H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE OXKUTZCAB,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
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establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido
en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se
advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE
INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia
de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
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aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya
solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
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justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
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…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
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Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
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Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por
la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de
tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera
y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que
se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y
es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales
y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
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herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes
de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
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I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario,
según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a
diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos,
sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta
oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de
fuente de la cual se obtenga.
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Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos
en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos
o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la
resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
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cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las
leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se
tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que
no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada.
Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia
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Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso
legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que
la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
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municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que
se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
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PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de
exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV
del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias,
se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o
los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
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jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva
y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas
o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia
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eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con
motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de
coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán,
publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier
concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
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Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación
de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación.
Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente
el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede
considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un
compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el
convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción
esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los
relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se
estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de
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la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios,
así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello
se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el
cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien
el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para
reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología
que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
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vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación,
extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de
Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual
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que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico,
incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y
autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul
y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXVI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OXKUTZCAB, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingreso
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública
del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2025, las tasas,
cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de las contribuciones, así como el estimado de ingresos a
percibir en el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, para cubrir
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el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Oxkutzcab,
Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones; y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2025,
serán las establecidas en esta ley.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS
Sección Primera
Del Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial se determinará aplicando al valor catastral la siguiente tarifa.
Por predios urbanos y rústicos con o sin construcción.
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TARIFA:
Límite inferior Límite superior Cuota fija anual Factor para
aplicar al
excedente del
límite inferior
$ 0.01 $ 2,000.00 $ 140.00 0.005
$ 2,000.01 $ 8,000.00 $ 150.00 0.005
$ 8,000.01 $ 12,000.00 $ 170.00 0.005
$ 12,000.01 $ 16,000.00 $ 190.00 0.005
$ 16,000.01 $ 20,000.00 $ 210.00 0.010
$ 20,000.01 $ 24,000.00 $ 240.00 0.010
$ 24,000.01 $ 28,000.00 $ 250.00 0.010
$ 28,000.01 $ 32,000.00 $ 310.00 0.010
$ 32,000.01 En adelante $ 350.00 0.00199
A la cantidad que exceda del límite inferior, le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Artículo 5.- Para efectos de la determinación del valor catastral que corresponda a los inmuebles
durante el año 2025, se usarán los siguientes:
Valores unitarios de terrenos de predios urbanos.
Valores por M2
ZONIFICACIÓN.
ZONA A CENTRO: De la calle 42 a la calle 60 y de la 43-57 $ 100.00
ZONA B INTERMEDIA: De la calle 59-39 y de la calle 62-36 $ 80.00
ZONA C PERIFERIA: Las demás calles dentro del municipio y sus comisarías. $ 60.00
Valores unitarios de construcción de predios urbanos.
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VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
MATERIAL DE LA
CONSTRUCCIÓN
ZONA CENTRO
POR M2
ZONA INTERMEDIA
POR M2
ZONA PERIFÉRICA
POR M2
CONCRETO Y BLOCK $ 1,100.00 $ 900.00 $ 700.00
MAMPOSTERÍA(PIEDRA) $ 900.00 $ 700.00 $ 500.00
TECHO DE ZINC, ASBESTO $ 600.00 $ 500.00 $ 400.00
MAMPOSTERÍA Y PAJA $ 500.00 $ 400.00 $ 300.00
Valores Unitarios de Terreno de Predios Rústicos
SUPERFICIE DE TERRENO VALOR DE BASE VALOR
De 0.01 M2 a 50,000.00 m2 $ 10,000.00 (m2 x 0.020)
De 50,000.00 m2 a 500,000.00 m2 $ 18,000.00 (m2 x 0.018)
De 500,000.00 m2 a 1,000,000.00 m2 $ 20,000.00 (m2 x 0.013)
De 1,000,000.00 m2 a 5,000,000.00 m2 $ 24,000.00 (m2 x 0.013)
De 5,000,000.00 m2 En adelante $ 28,000.00 (m2 x 0.013)
Artículo 6.- Cuando se pague en una sola exhibición el impuesto correspondiente al ejercicio 2025
durante el mes de enero se le aplicará un descuento del 30%. Si el pago es realizado durante el mes
de febrero, el descuento será de un 20% y del 10% si el pago es durante el mes de marzo. Este
descuento únicamente será para los predios utilizados como casa habitación. Tratándose de
contribuyentes con más de un predio solo se aplicará descuento en uno de ellos.
En el caso de las personas jubiladas o pensionadas de alguna dependencia y adultos mayores el
descuento mencionado en el párrafo anterior será de un 50% únicamente si el pago es realizado durante
el primer bimestre del año, y por el predio destinado para su casa habitación.
Quedan exentas del pago de este impuesto las personas que viven en pobreza extrema y los predios
que pertenecen al Gobierno del Estado de Yucatán y a la Federación.
Los adeudos por años anteriores del impuesto predial causarán un recargo del 10%.
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Artículo 7.- Cuando la base del impuesto predial sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tarifa:
I.- Por casas habitación 2%;
II.- Por predios dedicados a actividades comerciales 5%.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 8.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, la tasa del 3%.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 9.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se determinará
aplicando a la base señalada en el artículo 54 de la Ley de Hacienda de Oxkutzcab, las tasas que se
establecen a continuación:
I.- Para funciones de circo 8%
III.- Otros permitidos en la ley de la materia 8%
CAPÍTULO III
DERECHOS
Sección Primera
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 10.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
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el público en general causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo 11.- Para el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas, se cobrarán los derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
l.- Vinatería o licorería $ 100,000.00
ll.- Expendio de cerveza $ 100,000.00
lll.- supermercado con departamento de licores $ 100,000.00
Artículo 12.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
l.- Centros nocturnos y cabarets $ 100,000.00
ll.- Cantinas y bares $ 100,000.00
lll.- Restaurant-bar $ 100,000.00
lV.- Discotecas y clubes sociales $ 100,000.00
V.- Salones de baile, de billar o boliche $ 100,000.00
Vl.- Restaurantes en general, fondas $ 75,000.00
Vll.- Hoteles, moteles y posadas $ 75,000.00
Artículo 13.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los dos artículos anteriores, se pagarán derechos conforme la
siguiente tarifa:
Los adeudos por años anteriores por concepto de licencias y permisos causaran un recargo del 25%.
l.- Vinaterías o licorerías $ 8,000.00
ll.- Expendios de cerveza $ 8,000.00
lll.- Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 8,000.00
lV.- Cantinas y bares $ 8,000.00
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V.- Restaurante-bar $ 8,000.00
Vl.- Centros nocturnos y cabarets $ 8,000.00
Vll.- Discotecas y clubes sociales $ 8,000.00
Vlll.- Salones de baile, de billar o boliche $ 8,000.00
lX.- Restaurantes en general, fondas, loncherías, hoteles y posadas $ 8,000.00
En caso de que el establecimiento labore turno diurno y nocturno se incrementará el monto de los
derechos establecidos en este artículo en un 50%.
Los establecimientos o comercios que permitan el consumo de bebidas alcohólicas en su interior sin
contar con el permiso correspondiente serán sancionadas de acuerdo con la norma de la materia.
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas se cobrará la tarifa
de 2 Unidades de Medida y Actualización (UMA) por hora extraordinaria.
Artículo 14.- Por el otorgamiento de licencias por inicio de funcionamiento y de renovación anual para
los establecimientos, negocios y / o empresas en general, sean estas comerciales, industriales, de
servicios o cualquier otro giro, que no estén relacionadas con la venta de bebidas alcohólicas a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 62 de la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán,
se cobrará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes cuadros de categorización:
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Micro Establecimientos 5 UMA. 2 UMA.
Expendios de pan y panaderías, refresquerías, venta de helados y paleterías, florerías, loncherías,
taquerías, cocinas económicas, talabarterías, tendejón, miscelánea, venta de bisutería, regalos y
novedades, peleterías, ciber, cafeterías, taller de reparación de computadoras, peluquerías,
estéticas, salones de belleza, sastrerías, venta de revistas y periódicos, taller de reparación de
electrodomésticos, fruterías y verdulerías, venta de carnes frías, acuarios, billares, gimnasios, venta
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y reparación de relojes, venta de hamburguesas y hot-dog´s, venta de suplementos alimenticios,
venta de plantas y/o viveros, alfarería, venta de accesorios para telefonía celular.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Pequeños Establecimientos 10 UMA. 5 UMA.
Tienda de abarrotes, carnicerías, pescaderías, marisquerías y pollerías, taller y expendios de
artesanías, zapaterías, tlapalerías, ferreterías, ferro tlapalerías, venta de pinturas, papelerías,
librerías y centros de copiado, video juegos, ópticas, lavanderías, talleres automotrices, mecánicos,
hojalatería, eléctrico, venta de refaccionarias y accesorios, estacionamientos públicos, herrerías,
tornerías, llanteras, vulcanizadoras, tienda de ropa, rentadora de ropa, sub-agencias de refrescos,
venta de quipos celulares, venta de vidrios y aluminios, video clubs en general, molino-tortillería,
despachos jurídicos, despachos contables, agencias de viajes, estudios de danza o baile, centros de
foto-estudios y de grabaciones, filmaciones, pizzerías, baños públicos, mercerías, venta de plásticos,
carpinterías, dulcerías, rentadora de mesas y sillas, centros de reparación de equipos celulares, venta
de refacciones de electrónica, agencia de jugos, venta de artículos de limpieza, pastelerías,
balnearios sin venta de alcohol, taller de reparación de motocicletas y bicicletas, tienda de segunda
mano, tienda naturista, servicios de tatuajes.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Medianos Establecimientos 20 UMA. 10 UMA.
Mini súper, mudanzas, lavadero de vehículos, cafetería restaurante, farmacias, boticas, veterinarias,
agencias de refrescos, joyerías en general, ferro tlapalerías y venta de materiales eléctrico,
consultorios médicos, consultorios dentales, consultorios fisioterapéuticos , dispensadores de agua,
imprentas, agencias de publicidad, agropecuarias, agro veterinarias, agroquímicas, hidroagrícolas,
venta de alimentos balanceados y cereales, academias de estudios complementarios, restaurantes
sin venta de bebidas alcohólicas, expendios de hielo, agencia de trámite de visas.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Grandes Establecimientos 50 UMA. 25 UMA.
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Súper locales, centros de servicios automotriz, servicios para eventos sociales, salones de eventos
sociales y salas de fiestas, bodegas de almacenamiento de cualquier producto en general, compra-
venta de motocicletas y bicicletas, compra-venta de automóviles, salas de velación y servicios
funerarios, fábricas, venta de materiales para construcción y maquiladoras de hasta 15 empleados,
moteles, posadas y hospedajes, fábrica de hielo, laboratorios químicos y centros de estudios clínicos,
centros de realización de radiografías y ultrasonidos, , loterías y pronósticos, oficinas administrativas,
venta de materiales de acero y fierro, venta de telefonía y ópticas, de alcance estatal.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Empresas Comerciales,
Industriales y/o de Servicios.
Con o sin presencia estatal y
nacional
100 UMA. 50 UMA.
Hoteles, clínicas y hospitales, casas de cambio, cinemas, escuelas particulares, fábricas y
maquiladoras de 16 hasta 20 empleados, mueblerías, venta de artículos para el hogar y línea blanca,
venta de maquinarias agrícolas y servicios de equipos operados a gasolina (motosierras,
desbrozadoras, sopladoras, hidrolavadoras, fumigadoras y equipos relacionados) , compra-venta de
materiales de construcción, agencias de motocicletas, venta de paneles solares, empresas de
abarrotes de alcance estatal; maquiladoras, distribuidoras o empacadoras de frutas, Fábrica de
plásticos.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Empresas de Servicios
Financieros Menores.
300 UMA. 150 UMA.
Financieras, casas de empeño
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Empresas Comerciales,
Industriales y/o de Servicios.
500 UMA. 150 UMA.
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Bancos, gasolineras, fábricas o bancos de blocks e insumos para construcción, gaseras, agencias
de automóviles nuevos, fábricas y maquiladoras de 21 hasta 50 empleados.
Categorización de los giros Derecho de inicio de
funcionamiento
Derecho de Renovación
Grandes Empresas
Comerciales, Industriales y/o de
Servicios.
1,000 UMA. 300 UMA.
Súper mercado y/o tienda departamental, fábricas y maquiladoras industriales, Sistemas de
Comunicación por Cable.
Cuando se pague el derecho de renovación anual señalado en este artículo, durante los meses de enero
y febrero se le aplicará un descuento del 30% y 20% y 10% de su monto, respectivamente, excepto
tratándose de cadenas empresariales de presencia estatal y nacional.
Artículo 15.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
cerveza, se les aplicará una tarifa de 30 UMAS por día, y la venta de tiendas departamentales de vinos
en periodo de diciembre 90 UMAS por establecimiento.
Artículo 16.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos locales
se causarán y pagarán derechos de 50 UMAS por día.
Artículo 17.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derecho
por cada uno de los palqueros de 0.50 UMAS.
Sección Segunda
Derechos por Servicios en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 18.- Por el otorgamiento de los permisos en materia de desarrollo urbano se pagarán derechos
de acuerdo con las siguientes tarifas:
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Para el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda del Municipio
de Oxkutzcab, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas
en los siguientes artículos:
Las bases para el cobro de los derechos serán:
1. Número de metros lineales (ML).
2. Número de metros cuadrados (M2).
3. Número de metros cúbicos (M3).
4. Número de predios, departamentos o locales resultantes.
5. Servicio prestado.
I.- Factibilidad de uso de suelo.
TIPO UNIDAD DE MEDIDA UMAS
a) Para establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado
Constancia 20
b) Para establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas para consumo en el mismo lugar.
Constancia 20
c) Para establecimiento con giro diferente a los
mencionados en los incisos a), b), d), g) y h) de esta
fracción.
Constancia 5
d) Para desarrollo inmobiliario u otros desarrollos. Constancia 20
e) Para casa habitación unifamiliar. Constancia 1
f) Para la instalación de infraestructura en bienes
inmuebles propiedad del Municipio o en las Vías
públicas, excepto las que se señala en los incisos h)
y j).
Constancia.
(Por aparato, caseta o
unidad)
0.50
g) Para la instalación de gasolinera o estación de
servicio.
Constancia 100
h) Para el establecimiento de bancos de explotación
de materiales, con excepción de cuando estos
Constancia 80
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pertenezcan a las áreas estratégicas reservadas a la
Federación.
i) Para establecimiento de crematorios Constancia 100
j) Para el establecimiento de gaseras. Constancia 150
II.- Licencia de uso de suelo.
1. Uso de suelo para trámite de licencia de construcción.
TIPO UMA UNIDAD DE
MEDIDA
A Para desarrollos inmobiliarios
a) Fraccionamientos de hasta 10,000 m2. 100 Licencia
b) Fraccionamientos de 10,000.1 m2 a 50,000 m2. 125 Licencia
c) Fraccionamientos de 50,000.1 a 200,000 m2. 150 Licencia
d) Fraccionamientos de 200,000.1 m2 en Adelante 200 Licencia
B Para otros desarrollos
a) Desarrollos de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de hasta 50.00 m2
4 Licencia
b) Desarrollos de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 50.01 m2 hasta 100.00 m2
10 Licencia
c) Desarrollos de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 100.01 m2 hasta 500.00 m2
25 Licencia
d) Desarrollos de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 500.01 m2 hasta 5,000.00 m2
50 Licencia
e) Desarrollos de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 5,0001.00 m2 en adelante
100 Licencia
2. Uso de suelo para trámite de licencia de funcionamiento municipal.
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GIRO COMERCIAL NUEVO RENOVACIÓN
UMAS UMAS
Dulcería. 4 2
Pastelería. 4 2
Frutería y/o Verdulería. 5 2.5
Carnicería. 5 2.5
Panadería. 5 2.5
Lonchería. 5 2.5
Taquería. 5 2.5
Cocina económica. 5 2.5
Pollería, Rosticería, Asaderos. 4 2
Pescadería. 4 2
Marisquería. 4 2
Pizzería. 4 2
Tortillería y/o Molino. 4 2
Nevería, Heladería, Paletería, Frappería. 4 2
Refresquería. 4 2
Cafetería. 6 3
Bisutería. 4 2
Mercería, Bonetería. 4 2
Sastrería. 4 2
Peletería. 4 2
Estudio fotográfico, grabaciones y/o filmaciones. 4 2
Agencia de publicidad, Imprenta. 8 4
Video juegos. 4 2
Lotería y pronósticos. 8 4
Papelería, Librería, Centros de copiado. 4 2
Ciber. 4 2
Despacho Jurídico, Despacho Contable. 8 4
Oficinas administrativas. 8 4
Peluquería, Estética, Salón de belleza. 4 2
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Óptica. 6 3
Zapatería. 6 3
Lavandería. 5 3
Tienda de ropa, Boutique. 6 3
Joyerías. 8 4
Florería. 4 2
Viveros, Venta de plantas. 4 2
Acuario. 4 2
Agropecuaria, Agroquímica, Agro veterinaria. 8 4
Billar. 4 2
Gimnasio. 5 2.5
Ferretería, Tlapalería, Pintura. 6 3
Bodegas de almacenamiento de cualquier producto en
general.
8 4
Baños públicos. 4 2
Ferro tlapalería. 8 4
Planta purificadora, Despachador de agua, venta de hielo. 8 4
Funeraria, Servicios funerarios. 14 7
Restaurante sin venta de bebidas alcohólicas. 8 4
Restaurante con venta de bebidas alcohólicas. 40 20
Balneario. 4 2
Balneario con restaurante con venta de bebidas alcohólicas. 40 20
Venta de hamburguesas y hotdogs. 5 2.5
Venta de carnes frías. 4 2
Venta de suplementos alimenticios. 4 2
Venta de plásticos (utensilios). 4 2
Venta de novedades y regalos. 4 2
Venta de revistas y/o periódicos. 4 2
Venta de artículos de limpieza. 4 2
Venta de vidrios y aluminios. 4 2
Venta de refacciones de electrónica. 4 2
Venta de accesorios y refacciones para vehículos. 4 2
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50
Venta de telefonía celular. 8 4
Venta de Alimentos balanceados. 8 4
Venta y reparación de relojes. 4 2
Venta de accesorios para computación. 8 4
Venta de accesorios para telefonía celular. 4 2
Venta de material de acero y fierros. 8 4
Distribuidora de material de acero y fierros. 40 20
Venta de paneles solares. 40 20
Venta de material para construcción. 40 20
Veterinaria. 8 4
Farmacia. 8 4
Consultorio Médico. 8 4
Consultorio dental. 8 4
Laboratorio y análisis clínicos. 8 4
Realización de Ultrasonidos, rayos x. 8 4
Consultorio de fisioterapias. 8 4
Hospital, Clínica médica. 60 30
Rentadora de sillas y mesas. 4 2
Rentadora de trajes para eventos. 4 2
Renta de servicios para eventos sociales (Retadoras). 8 4
Sala de fiestas o eventos sociales. 40 20
Expendio o Agencia de cervezas. 40 20
Vinatería y/o Licores. 40 20
Cantina, Bar. 40 20
Discoteca, Centro nocturno, Cabaret. 40 20
Estacionamiento público. 4 2
Gasolinera. 60 30
Gasera. 60 30
Agencia de refrescos. 4 2
Agencia de viajes. 4 2
Agencia de Jugos. 4 2
Compra-Venta de automóviles. 14 7
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Agencia de venta de automóviles (nuevos). 40 20
Compra-Venta de motocicletas y/o bicicletas. 14 7
Agencia de venta de motocicletas (nuevas). 30 15
Academias de estudios complementarios. 4 2
Academias de Danza o Baile. 4 2
Escuelas particulares. 30 15
Casa de cambio. 40 20
Casa de empeños. 40 20
Financiera. 40 20
Banco, cajero automático. 60 30
Taller de reparación de computadoras. 5 2.5
Taller de carpintería. 4 2
Taller de reparación de electrodomésticos. 4 2
Taller de costura (sastrería). 4 2
Taller de herrería. 5 2.5
Taller de torno. 4 2
Taller de reparación de motocicletas, bicicletas y/o triciclos. 4 2
Taller automotriz eléctrico. 8 4
Taller automotriz mecánico. 8 4
Taller de hojalatería. 8 4
Taller de reparación de teléfonos celulares. 5 2.5
Taller y/o venta de artesanías. 4 2
Taller de vidrios y aluminios. 4 2
Taller de tornería. 4 2
Taller de Llantera y/o vulcanizado. 4 2
Lavadero de vehículos. 8 4
Tendejón, Miscelánea. 3 1.5
Tienda de abarrotes. 4 2
Mini súper/tienda de autoservicio sin venta de bebidas
alcohólicas.
8 4
Mini súper/tienda de autoservicios con venta de bebidas
alcohólicas.
40 20
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Súper. 30 15
Súper Mercado. 60 30
Mueblería y/o Venta de artículos para el hogar. 40 20
Tienda departamental. 60 30
Cinema, Cine. 40 20
Motel, Posada, hospedaje. 14 7
Hotel 40 20
Fábrica de hielo. 14 7
Fábricas/bancos de insumos para construcción. 60 30
Sistemas de Comunicación por Cable 60 30
Maquiladoras hasta 15 empleados. 14 7
Maquiladoras de 16 hasta 20 empleados. 30 15
Maquiladoras de 21 hasta 50 empleados. 40 20
Maquiladoras de 51 empleados en adelante. 60 30
Distribuidora, Maquiladora y/o Empacadora de frutas. 40 20
Fábricas industriales. 80 40
Agencias de trámite de visas 8 4
Fábrica de Plásticos 30 15
Venta de teléfonos 10 5
Alfarería 4 2
Servicio de tatuajes 4 2
III.- Licencias de construcción.
1. Construcciones casa - habitación.
A) Construcción con lámina de zinc, cartón,
madera o paja.
UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.03 M2.
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.04 M2.
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.05 M2.
d) Con superficie mayor a 240.1 m2. 0.09 M2.
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B) Construcción con vigueta y bovedilla. UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.09 M2.
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.10 M2.
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.11 M2.
d) Con superficie mayor a 240.1 m2. 0.12 M2.
2. Construcciones comercio, bodegas, industria, INFONAVIT y grandes construcciones.
A) Construcción con lámina de zinc, cartón,
madera o paja.
UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.05 M2.
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.06 M2.
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.07 M2.
d) Con superficie mayor a 240.1 m2 hasta 400 m2. 0.09 M2.
e) Con superficie mayor a 400.1 m2. 0.10 M2.
B) Construcción con vigueta y bovedilla. UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.11 M2.
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.12 M2.
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.13 M2.
d) Con superficie mayor a 240.1 m2 hasta 400 m2. 0.14 M2.
e) Con superficie mayor a 400.1 m2. 0.30 M2.
3. Otros permisos de construcción.
TIPO UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Construcción o demolición de barda. 0.06 Ml
b) Construcción de albercas (piscinas). 0.15 m3
c) Construcción de fosa séptica. 2.70 pieza
d) Construcción de pozo. 0.30 ml de profundidad
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54
e) Demoliciones. 0.04 m2
f) Excavaciones. 0.10 m3
g) Remodelaciones. 0.05 m2
h) Ampliaciones. 0.05 m2
IV. Constancias de terminación de obra.
A) Constancia de terminación de obra con
cubierta de lámina de zinc, cartón, madera o paja.
UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.013 m2
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.015 m2
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.018 m2
d) Con superficie mayor a 240.1 m2. 0.02 m2
B) Constancia de terminación de obra con
cubierta de vigueta y bovedilla.
UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Con superficie hasta 40 m2. 0.025 m2
b) Con superficie de 40.1 m2 hasta 120 m2. 0.027 m2
c) Con superficie de 120.1 m2 hasta 240 m2. 0.03 m2
d) Con superficie mayor a 240.1 m2. 0.05 m2
V. Licencias de urbanización.
TIPO UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Licencia para excavación de zanjas en la vía
pública.
1.8 Ml
b) Licencia para romper o hacer cortes en aceras
y guarniciones.
1 Ml
c) Licencia para romper o hacer cortes en el
pavimento.
3 m2
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d) Inspección para expedición de licencia de uso
de andamios.
0.5 m2
e) Inspección para expedición de licencia para
ocupar la vía pública con instalaciones
provisionales.
0.5 m2
f) Constancia para apertura de una vía pública,
unión, división, rectificación de medidas o
fraccionamiento de inmuebles.
2.75 Constancia
g) Certificado de cooperación. 3 Constancia
h) Sellado de planos. 0.60 Servicio
i) Constancia de régimen de condominio. 3 Constancia
VI. Constancia de alineamiento.
TIPO UMA UNIDAD DE
MEDIDA
Constancia de alineamiento. 0.30 Metro lineal de
frente o frentes del
predio que colinde a
la vía pública.
VII. Permisos de anuncios.
TIPO UMA UNIDAD DE
MEDIDA
a) Instalación de anuncios de carácter mixto o de
propaganda o publicidad permanentes en
inmuebles o en mobiliario urbano
5 Metro Cuadrado
b) Instalación de anuncios de carácter
denominativo permanente en inmuebles
5 Metro Cuadrado
c) Instalación de anuncios transitorios en
inmuebles:
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De 1 a 5 días naturales
De 1 a 10 días naturales
De 1 a 15 días naturales
De 1 a 30 días naturales
0.15
0.20
0.30
0.50
M2
M2
M2
M2
d) Para la proyección óptica de anuncios 2.5 Metro Cuadrado
e) Por la instalación de anuncios electrónicos 5 Metro Cuadrado
f) Por instalación de anuncios iluminados con luz
Neón
10 Metro Cuadrado
g) Por instalación de anuncios sin iluminación 5 Metro Cuadrado
h) Por la rotulación o adhesión de anuncios de
carácter denominativo permanente en inmuebles
2 Metro cuadrado
i) Por instalación de anuncios iluminados con luz
Neón con asta
15 Metro cuadrado
j) Por instalación de anuncios sin iluminación con
asta.
10 Metro cuadrado
Para el caso de renovación anual o prórroga de los permisos a que se refieren los incisos a), b), g), h),
m), n), p), q) y r) de esta fracción se causarán los derechos con las mismas cuotas que dichos incisos
señalen.
No se pagarán los derechos por los servicios previstos en esta fracción, en los siguientes casos
a) Los anuncios y propaganda de carácter político, los cuales se regirán conforme a las leyes
electorales federal, estatal y los convenios correspondientes.
b) Periódicos en tableros sobre edificios que estén ocupados por la casa editora de los mismos.
c) Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijadas en tableros, cuya superficie
en conjunto no exceda de dos metros cuadrados, adosados precisamente en los edificios, en que se
presente el espectáculo.
d) Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las puertas de los templos
o en lugares específicamente diseñados para este efecto.
e) Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para eventos oficiales.
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f) Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no persigan
propósitos de lucro.
g) Anuncios transitorios colocados o fijados en el interior de escaparates y vitrinas comerciales.
VII. Permiso de cierre temporal de calles
EVENTOS UMAS
Tipo A de 1-50 personas 5
Tipo B de 50-500 personas 10
Tipo C de 500 o más personas 25
No se pagará este derecho cuando se trate de permisos para servicios de velación en casas habitación.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 19.- Por los servicios que presta la Dirección Municipal de Catastro se causarán derechos de
conformidad con la siguiente tarifa:
I.-Emisión de copias fotostática simples:
Por cada hoja simple tamaño carta, de planos, parcelas, formas de manifestación de traslación de
dominio o cualquier otra manifestación. $40.00
II.-Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, tamaño carta $ 100.00
b) Manifestación de construcción $ 400.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) Rectificación de medidas $ 300.00
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b) División $ 250.00
l. Adicionalmente se pagará por cada parte $ 250.00
c) Unión $ 300.00
I. Adicionalmente se pagará por cada predio $ 250.00
d) Urbanización $ 350.00
e) Cambio de nomenclatura $ 300.00
IV.- Cédulas catastrales (definitiva). $ 250.00.
V.- Actualización de cédulas catastrales $ 300.00
VI.- Constancias de valor catastral, número oficial, de propiedad municipal y de única de propiedad.
$ 300.00.
VII.- Historial de predio rústico y urbano $ 300.00
VIII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias.
Zona habitacional
Cabecera municipal
a) De 0.01 hasta 200 m2 $ 250.00
b) De 0.01 hasta 200 m2 con construcción $ 300.00
c) De 200.01 m2 hasta 500m2 $ 350.00
d) De 200.01 m2 hasta 500m2 con construcción $ 400.00
e) De 500.01 m2 hasta 800 m2 $ 400.00
f) De 500.01 m2 hasta 800 m2 con construcción $ 450.00
g) De 800.01 m2 hasta 1,000 m2 $ 450.00
h) De 800.01 m2 hasta 1,000 m2 con construcción $ 500.00
i) De 1,000.01 hasta 10,000 m2 $ 550.00
j) De 1,000.01 hasta 10,000 m2 con construcción $ 650.00
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Comisarías
a) Emiliano Zapata (Cooperativa) $ 350.00
b) Emiliano Zapata (Coop0erativa) con construcción $ 400.00
c) Xul Y Xohuayán $ 450.00
d) Xul Y Xohuayán con construcción $ 500.00
e) Yaxhachén $ 550.00
f) Yaxhachén con construcción $ 600.00
g) Huntochac $ 700.00
Otros
a) Zona comercial $ 600.00
b) Zona industrial $ 600.00
c) Historial de predio $ 250.00
Artículo 20.- Por las actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes
derechos:
De un valor de $ 0.00 A $ 4,000.00 $ 450.00
De un valor de $ 4,000.01 A $ 10,000.00 $ 550.00
De un valor de $ 10,000.01 A $ 50,000.00 $ 650.00
De un valor de $ 50,000.01 En adelante $ 750.00
Artículo 21.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 22.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, a excepción de lo señalado en el
artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
l.- Hasta 160,000 m2 $ 0.050 por m2
ll.- Más de 160,000m2 por metros excedentes $ 0.020 por m2
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Artículo 23.- Por la revisión de la documentación de construcciones en régimen de condominio, se
causarán derechos de acuerdo con su tipo:
l.- Tipo comercial $ 60.00 por departamento
ll.- Tipo habitacional $ 50.00 por departamento
Artículo 24.- Trámites de Fundo Legal:
I.- Por expedición de constancias de fundo legal $ 1,500.00
II.- Acta de extravío $ 350.00
III.- Por actualización $ 2,000.00
IV.- Por trasladar a familiares $ 2,200.00
V.- Por trasladar la concesión de fundo legal a terceras personas $ 5,000.00
VI.- Por verificación del predio $ 500.00
VII.- Por expedición de copia certificada $ 350.00
VIII.- Verificación de libros $ 300.00
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 25.- Por los derechos de servicio de vigilancia que preste el Municipio, se pagará por cada
elemento, la cuota siguiente: Por jornada de 6 de horas: 250.00 por elemento.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 26.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en básculas
e inspección de animales, realizados en el rastro municipal, de acuerdo con lo siguiente:
I.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado, se pagarán de acuerdo con la siguiente
tarifa:
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Concepto En el rastro Fuera del rastro
a) Ganado vacuno $ 250.00 Por pieza. $ 1.00 por kilo
b) Ganado porcino $
$
180.00 por pieza hasta 130 kilos.
200.00 por pieza de más de 130 kilos.
$ 1.00 por kilo
c) Ganado caprino $ 2.00 por kilo. $ 1.00 por kilo
II.- Los derechos por pesaje de ganado en básculas del Ayuntamiento, se pagarán de acuerdo con la
siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno $ 15.00 por cabeza
b) Ganado porcino $ 10.00 por cabeza
c) Ganado caprino $ 5.00 por cabeza
III.-Los derechos por la guarda en corrales del ganado, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno $ 15.00 por cabeza por día
b) Ganado porcino $ 10.00 por cabeza por día
c) Ganado caprino $ 5.00 por cabeza por día
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 27.- La tarifa aplicable a los derechos por servicio de limpia y recolección de basura será la
siguiente:
I.- En el caso de predios baldíos a solicitud del propietario o por determinación de la Dirección de
Servicios Públicos Municipales $ 15.00 por metro cuadrado
II.- Tratándose de servicio contratado, se aplicará las siguientes tarifas:
a) Habitacional
1. Por recolección $ 15.00 al mes
b) Comercial
1. Por recolección esporádica $ 500.00 por cada viaje
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2. Por recolección mensual:
2.1 Micro empresas $ 100.00
2.2. Pequeñas empresas $ 200.00
2.3 Expendios de bebidas alcohólicas $ 300.00
2.4 Medianas empresas $ 500.00
2.5 Grandes empresas $ 1500.00
3. Por recolección mensual en tiendas departamentales y supermercados (alta demanda):
3.1 Tiendas departamentales $ 3,000.00
3.2 Supermercados $ 5,000.00
c) Industrial
1. Por recolección esporádica $ 500.00 por cada viaje
2. Por recolección mensual $ 1,500.00
Artículo 28.- El derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará por cada
evento de acuerdo con la siguiente clasificación:
l.- Basura domiciliaria $ 0.00
ll.- Desechos orgánicos $ 0.25 kg
lll.- Desechos industriales $ 0.45 kg
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 29.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa de
$3.00 por m3 de manera mensual.
Todo usuario que haga nuevo contrato deberá sujetarse a las normas y reglamentos del departamento
de agua potable municipal.
Cuando se pague el derecho durante los meses de enero y febrero y marzo se otorgará un descuento
del 30%, 20% y 10% si el pago es durante el mes de marzo, respectivamente. Este descuento aplica
únicamente para usuarios domésticos.
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TARIFAS DE CONSUMO SIN APARATO DE MEDICION
AGUA POTABLE
DOMÉSTICO
Doméstico $ 35.00
Jubilados $ 30.00
Domicilio con sembrados $ 75.00
COMERCIAL
Negocios micros (Mercados, bazar, tiendas y
agencias)
$ 80.00
Negocios pequeños (pastelerías, panaderías,
salones de belleza.)
150.00
Negocios medianos (Restaurantes, minisúper,
cantinas y tortillerías)
$ 200.00
Viveros, lavaderos grandes $ 500.00
Viveros, lavaderos chicos $ 250.00
Negocios Grandes (Tiendas de autoservicios
grandes, Gasolineras )
$ 400.00
Baños públicos $ 1,100.00
Hospedajes y hoteles (por cuarto) $ 30.00
INDUSTRIAL
Paleterías $ 150.00
Planta purificadora-autoservicios $ 400.00
Plantas purificadoras con traslado del producto $ 500.00
Granja u otro establecimiento de alto consumo $ 1,000.00
OTROS
Clínicas y hospitales $ 500.00
Artículo 30.- La tarifa aplicable a los derechos por la contratación para la conexión de un predio a la
red de agua potable será la siguiente:
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l.- Por toma de agua domiciliaria $ 500.00
ll.- Por toma de agua comercial $ 1,000.00
lll.- Por toma de agua industrial $ 1,500.00
lV.- Por viaje de agua de pipa de 5,000 $ 300.00
V.- Por viaje de pipa de 5,000 lts de 0 a 5 km $ 500.00
Vl.- Por viaje de pipa de 5,000 lts de 5.1 a 10 km $ 800.00
Vll.- Por viaje de pipa 5,000 lts de 10.1 a en adelante $ 1,000.00
VIII.- Por viaje de agua de pipa de 10,000 $ 600.00
IX.- Por viaje de agua de pipa de 20,000 $ 1,200.00
Sección Octava
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 31.- Los derechos establecidos en la presente sección se causarán de acuerdo con las
siguientes tarifas:
l.-Por cada certificado $ 100.00
ll.-Por cada copia certificado $ 3.00 por hoja
lll.- Por cada constancia $ 100.00
lV.-Por cada copia fotostática que expida el ayuntamiento $ 1.00 por hoja
V.- Actualización de documentación por uso de perpetuidad en materia
de panteones
$ 450.00
Vl. -Expedición de duplicados por documentación de concesiones en
materia de panteones
$ 250.00
Sección Novena
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público del Patrimonio
Municipal
Artículo 32.- Los derechos establecidos en esta sección se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Por usar locales en el mercado municipal:
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a) Locatarios $ 5.00 por día
b) Locatarios con mesetas para carnes y verduras $ 5.00 por día
c) Locatarios con mesa de madera $ 5.00 por día
II.- Por el uso de baños públicos: $ 5.00
III.- Por el uso de locales y espacios en mercados y bazares por una concesión de 15 años a partir de:
a) Locales comerciales (mercado 20 de noviembre y central de
abastos
$ 1,500.00 m2
b) Mesas de mampostería (mercado 20 de noviembre y central de
abastos
$ 5,000.00 metro lineal
c) Mesa de madera (mercado 20 de noviembre y central de
abastos)
$ 2,000.00 por metro lineal
d) Bazar municipal (mercado municipal y central de abastos) $ 1,500.00 por m2
IV. Permisos de uso de la vía pública y parques.
TIPO UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
a) Uso de la vía pública o parques para comerciantes
fijos o semifijos. Más de 30M2.
M2 por día. 0.06
b) Uso de la vía pública o parques para comerciantes
fijos o semifijos. Hasta 30m2
En caso de ser días festivos, carnavales, bailes, la
cuota a pagar se aumentará en un 50%.
$ 40.00 por día
c) Uso de la vía pública y parques para comerciantes
temporales o eventuales
M2 por día. 0.12
d) Para la instalación de juegos mecánicos, eléctricos,
manuales o cualquier otro que promueva el
M2 5.0
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esparcimiento o diversión pública, por los dos primeros
metros cuadrados
Por cada metro excedente a dos metros cuadrados el
equivalente a 0.15 veces la unidad de medida y
actualización.
En caso de ser días festivos, carnavales, bailes, la
cuota a pagar se aumentará en un 50%.
0.15
e) Para la instalación de mobiliario urbano del tipo
paradero de autobús con espacio para la instalación de
publicidad: 1.20 veces la unidad de medida y
actualización por metro cuadrado.
M2 1.2
f) Para la instalación de mobiliario urbano distinto al
señalado en el inciso e) de esta fracción, cuyo uso
requiera el pago de una contraprestación.
M2 o fracción de
este
0.50
g) Para la instalación de puestos semifijos en los
tianguis, ubicados en las zonas y lugares destinados al
comercio, en las colonias y suburbios del municipio,
que cumplan con la normatividad correspondiente.
M2 1.0669
Para efectos de esta fracción se entiende como mobiliario urbano entre otros las casetas telefónicas,
fuentes, bancas, depósitos de basura, señalización, buzones, y otros elementos análogos.
Los derechos señalados en la fracción IV incisos d), e), f), y h) de este artículo se causarán por períodos
de un mes natural, sin embargo, para el caso de los derechos establecidos en el inciso d) si el período
de uso fuese menor a un mes natural el período de causación será en proporción a los días de uso
considerando para tales efectos que un mes natural es equivalente a treinta días.
Los derechos establecidos en los incisos e) y f) de la fracción IV de este artículo se pagarán dentro de
los quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se hayan causado, pudiendo realizar el pago
anticipado correspondiente a una anualidad.
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Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuera día inhábil, el plazo se
entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
V. Uso y aprovechamiento de la vía pública.
Por el uso y aprovechamiento de la vialidad para la realización de maniobras que afecten la vialidad del
lugar donde se realicen, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y tarifas:
TIPO UMA
a) Por el permiso para realizar maniobras de carga y descarga en la vía
pública, de vehículos con capacidad de carga mayor de tres toneladas, por
cada maniobra.
1
b) Por el permiso para realizar actividades de extracción de aguas negras o
desazolve de pozos, por cada actividad.
1.5
c) Por el permiso para cierre total o parcial de la calle para realizar actividades
de construcción, carga o descarga, por cada hora.
0.3
Cuando se causen simultáneamente los derechos previstos en los incisos a, b y c de la fracción V de
este artículo, solo deberá cubrir aquél cuya cuota total resulte superior.
Sección Décima
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 33.- Los derechos a que se refiere esta sección se pagarán de conformidad con la siguiente
tarifa:
I.- Inhumación y exhumación en fosas:
TIPO UMA
a) Por temporalidad de 3 años 3.5
b) Refrendo por depósitos de restos 1.5
c) Renta por osario o cripta (por tres años) 11.5
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d) Trabajos de inhumación 9.0
e) Trabajos de exhumación 4.5
f) Oficio de Exhumación e inhumación 2.8
ll.- Por la expedición de:
TIPO UMA
a) Concesión de Cementerio (Actualización, Traslado) (10 años) 24
b) Verificaciones de medidas y colindancias 2.9
c) Actas de extravío 4.8
d) Concesiones nuevas 43
III.- Uso a perpetuidad por metro cuadrado para la construcción de cripta u osario en los panteones
municipales: 2 UMAS.
IV.- Por permiso para efectuar trabajos en el interior del panteón de nichos u osarios se cobrará un
derecho de acuerdo con las siguientes tarifas:
TIPO UMA
a) Permiso para realizar trabajos de pintura y rotulación 1
b) Permiso para realizar trabajos de restauración 2
c) Permisos para realizar trabajos de instalación de monumentos 4.9
d) Permisos para trabajos de construcción de nichos o bóvedas 4.9
Sección Décimo Primera
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 34.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se
describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán.
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Sección Décimo Segunda
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 35.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
I.- Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia
$ 1.00 por hoja
II.- Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III.- Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 10.00
Sección Décimo Tercera
Derechos por los Servicios de Corralón y Grúa
Artículo 36.- Los derechos previstos en esta Sección se pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
I.- Por la estadía en el corralón se pagará un derecho diario por cada vehículo de:
1.- Automóviles, camiones y camionetas
Por los primeros 10 días: 0.80 U.M.A. por día
Por los siguientes días: 0.20 U.M.A. por día
2.- Tráilers y equipo pesado 1.50 U.M.A. por día
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3.- Motocicletas y triciclos
Por los primeros 10 días: 0.20 U.M.A. por día
Por los siguientes días: 0.04 U.M.A. por día
4.- Bicicletas
Por los primeros 10 días: 0.090 U.M.A. por día
Por los siguientes días: 0.05 U.M.A. por día
5.- Carruajes, carretas y carretones de mano 0.07 U.M.A. por día
6.- Remolques y otros vehículos no especificados en las fracciones
anteriores
0.12 U.M.A. por día
II.- Por el servicio de grúa se pagará por cada vehículo:
1.- Automóviles, motocicletas y camionetas 7.00 U.M.A.
2.- Camiones, autobuses, microbuses y minibuses 20.00 U.M.A.
III.- Salvamento, rescate y traslado de vehículos accidentados: 30.00 U.M.A.
Artículo 37.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección se hará en la Tesorería Municipal
una vez proporcionado el servicio, de acuerdo con las cuotas establecidas en la ley.
Sección Décimo Cuarta
De los Derechos por la prestación de servicios en materia de Protección Civil
Artículo 38.- Los derechos previstos en esta Sección se pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
TIPO UMA
I.‐ Registro de programas internos de Protección Civil 30
II.‐ Asignación de visto bueno por simulacro 9
III.- Impartición de cursos a empresas privadas 25
IV.‐ Emisión de Análisis de Riesgo 8
V.‐ Constancia de verificación ocular 8
VI.‐ Colocación de señales y avisos a empresas privadas de
acuerdo con la NOM-003
8
Artículo 39.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección se hará en la Tesorería Municipal
antes de proporcionar el servicio, de acuerdo con las cuotas establecidas en la ley.
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CAPÍTULO IV
Contribuciones de Mejoras
Artículo 40.- Para la obtención de ingresos vía contribuciones de mejoras, una vez determinado el costo
de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán,
se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los beneficiarios, procurando que la aportación
económica no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad que resulte se dividirá entre el número de
metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar
la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 41.- La Hacienda Pública Municipal percibirá productos derivados de sus bienes muebles e
inmuebles, así como financieros, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de
Oxkutzcab, Yucatán.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 42.- La Hacienda Pública Municipal percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales; multas impuestas por el Ayuntamiento
por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, y a los reglamentos
municipales.
Artículo 43.- Las personas que cometan infracciones señaladas en el artículo 160 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en
el artículo 161 de dicho ordenamiento.
Artículo 44.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada uno de ellos.
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CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 45.- El Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así
como aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 46.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de la
federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones o los que perciba
por cualquier otro concepto no señalado en los capítulos anteriores.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 47.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, calcula percibir durante
el ejercicio fiscal del año 2025, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 2,644,070.00
Impuestos sobre los ingresos $ 9,866.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 9,866.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 2,403,503.00
> Impuesto Predial $ 2,403,503.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 210,201.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 210,201.00
Accesorios $ 20,500.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 19,500.00
> Multas de Impuestos $ 1,000.00
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> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 48.-Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 9,707,037.58
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$
1,194,635.50
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía pública o
parques públicos
$ 1,194,635.50
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 5,529,103.00
> Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado $ 2,515,815.00
> Servicio de alumbrado público $ 0.00
> Servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos $ 798,130.00
> Servicio de mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de panteones $ 119,978.00
> Servicio de rastro $ 1,177,650.00
> Servicio de seguridad pública (policía preventiva y tránsito $ 500.00
> Servicio de Catastro $ 917,030.00
Otros Derechos $ 2,983,299.08
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 1,665,305.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 1,180,057.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 39,880.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicios que presta la Dirección de Movilidad. $ 30,570.00
> Servicios que presta la Dirección de Protección Civil. $ 67,487.08
Accesorios $ 0.00
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> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 49.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 50.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ 152,000.00
Productos de tipo corriente $ 0.00
>Derivados de Productos Financieros $ 0.00
> Por venta de formas oficiales impresas y bases de licitación o invitación $ 152,000.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes $ 0.00
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
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> Otros Productos $ 0.00
Artículo 51.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 141,400.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 141,400.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Otras multas $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 52.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se Integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 60,945,420.00
Artículo 53.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 88,024,699.00
Artículo 54.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos extraordinarios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
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Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la federación o el estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes $ 0.00
Ingresos derivados de financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE OXKUTZCAB, YUCATÁN, PERCIBIRÁ
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ A $ 161’614,626.58
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamiento vía Infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
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Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno