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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE PANABÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
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“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
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VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
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equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
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En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
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licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
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que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
LVI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PANABÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De La Naturaleza y del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Panabá, Yucatán, a través de su
Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
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Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del municipio de Panabá, Yucatán que tuvieren bienes
en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda para el
Municipio de Panabá, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Panabá, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en
las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y sus Pronósticos
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Panabá, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 620,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 10,000.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 10,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 160,000.00
> Impuesto Predial $ 160,000.00
Impuesto sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 380,000.00
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> Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles $ 380,000.00
Accesorios $ 70,000.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 20,000.00
> Multas de Impuestos $ 30,000.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 20,000.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 1,555,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 240,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía
o parques públicos
$ 220,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
del patrimonio municipal
$ 20,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 925,000.00
> Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado $ 430,000.00
> Servicio de Alumbrado Público $ 180,000.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y Disposición final
de residuos
$ 0.00
> Servicio de Mercados y Centrales de abasto $ 70,000.00
> Servicio de Panteones $ 140,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 60,000.00
> Servicio de Catastro $ 45,000.00
Otros Derechos $ 320,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 280,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 15,000.00
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> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 25,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 70,000.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 20,000.00
> Multas de Derechos $ 30,000.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 20,000.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación y pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de
la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 25,000.00
Productos de tipo corriente $ 25,000.00
>Derivados de Productos Financieros $ 25,000.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
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Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 90,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 90,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 25,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre
otros).
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 65,000.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
inmuebles del dominio privado del Municipio
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
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Participaciones $ 25,964,134.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 25,964,134.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 20,192,754.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 13,054,544.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 7,138,210.00
Artículo 12.- Los Ingresos Extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal, serán
los siguientes:
Ingresos extraordinarios
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
>Ingresos de operación de entidades paraestatales
empresariales
$ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1
migrantes, Rescate de Espacios Públicos, entre otros.
$
0.00
>Convenios con el gobierno del estado para el pago de laudos
de trabajadores
$ 0.00
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Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE PANABÁ, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A:
$ 48,446,888.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Para el cálculo del impuesto predial en el periodo correspondiente al 2024, se acuerda
ante cabildo, que se cobrará por medio de una cuota fija de $200.00 por predio.
Artículo 14.- Cuando el contribuyente pague su impuesto predial correspondiente al año en curso
durante los meses de enero y febrero gozará de un descuento del 20% y, en el mes de marzo, del 10%.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2% a la base
gravable señalada en la Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 16.- El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Panabá, Yucatán, las
siguientes tasas:
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Concepto Cuota fija por evento
I.- Luz y sonido 8%
II.- Bailes populares 8%
III.- Bailes nacionales e internacionales 8%
IV.- Por funciones de circo 8%
V.- Juegos mecánicos grandes 8%
VI.- Trenecito 8%
VII.- Eventos Taurinos 8%
VIII.- Peleas de Gallos 8%
IX.- Eventos Ecuestres 8%
Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales, la tasa será de cero.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general; causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo 18.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota única de acuerdo a la siguiente
tarifa.
Vinaterías o licorerías $ 50,000.00
Expendios de cerveza $ 50,000.00
Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 50,000.00
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Artículo 19.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de expendios de cerveza se les
aplicarán una cuota diaria de $800.00
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora
diaria la tarifa de 2 UMA por hora.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan con el artículo 17 de esta Ley, se pagará un derecho conforme a la
siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 5,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 5,000.00
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 5,000.00
IV.- Cantinas y bares $ 5,000.00
V.- Restaurante – Bar $ 5,000.00
VI.- Discotecas, clubes sociales y video bar $ 5,000.00
VII.- Salones de Baile $ 5,000.00
Artículo 21.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general, sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas
alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a la tasa que se determina en el siguiente cuadro de
categorización de los giros comerciales tasados en UMA.
CATEGORIZACIÓN DE LOS GIROS COMERCIALES
MICRO ESTABLECIMIENTO
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
10 U.M.A.
REVALIDACION DE
FUNCIONAMIENTO
4 U.M.A.
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, de Flores. Loncherías, Taquerías, Cocinas
Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Novedades, Venta
de Plásticos, Peleterías, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas,
Sastrerías, Carpinterías, Dulcerías, Taller de Reparaciones de Electrodomésticos, Fruterías y
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PEQUEÑO
ESTABLECIMIENTO
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
12 U.M.A.
REVALIDACION DE
FUNCIONAMIENTO
5 U.M.A.
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalos, Fonda, Cafetería. Carnicerías, Pescaderías y Pollerías,
Taller y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas,
Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios. Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y Aluminios,
Molino – Tortillerías, Talleres de Costura.
GRANDE ESTABLECIMIENTO
INICIO DE FUNCIONAMIENTO
150 UMA
RENOVACION DE
FUNCIONAMIENTO
30 UMA
Farmacia, Súper, Centros de Servicio Automotriz, Salones de Eventos Sociales y/o discotecas, Salas
de Velación y Servicios Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados, casa de
empeños y remates, Posadas y Hospedajes, Mueblería y Artículos para el Hogar, Terminal de
Autobuses, Financieras, Inmuebles con Instalación de Antenas de Comunicación de 2do nivel.
Verdulerías, Heladerías, Salchicherías, Billares, Relojería, Gimnasios, Panadería, Lavadero de
Vehículos (Express).
MEDIANO ESTABLECIMIENTO
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
40 U.M.A.
RENOVACION DE
FUNCIONAMIENTO
14 U.M.A.
Mini súper, Cafetería-Restaurant, Veterinarias y Similares, Ferro-Tlapalería y Material Eléctrico,
Tiendas de Materiales de Construcción en General, Oficinas y Consultorios de Servicios
Profesionales, Venta de Equipos Celulares, Plantas Purificadoras, Consultorios médicos, Pequeñas
Salas de Fiestas.
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EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
500 UMA
RENOVACION DE
FUNCIONAMIENTO
150 UMA
Hoteles, Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio, Escuelas Particulares, Fábricas y Maquiladoras de
hasta 20 empleados, Inmuebles con Instalación de Antenas de Comunicación de 1er nivel, Bancos,
Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Fábricas y Maquiladoras de hasta 50
empleados, Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Gasolineras, Sistemas de Comunicación por
Cable, Fábricas
Por el funcionamiento de cada turbina eólica $50,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, se
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Anuncios luminosos mayores a 2 metros cuadrados: 35 UMA Anualmente.
II. Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción: 8 UMA Anualmente.
III. Vehículos que comercien con propaganda: 12 UMA Anualmente.
IV. Anuncios en carteleras o mantas de hasta 6 metros cuadrados: 1 UMA mensualmente.
V. Anuncios murales por metro cuadrado: 0.075 en forma única.
VI. Anuncios de adheribles de eventos temporales, en general: 3 UMA en forma única.
VII. Vehículos que promocionen propaganda eventual: 0.20 UMA diariamente.
CAPÍTULO II
De los Derechos por los Servicios que Presta el Catastro Municipal
Artículo 23.- Los servicios que presta la Dirección del Catastro Municipal se causarán derechos de
conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Emisión de copias fotostáticas simples:
a) Cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, formas
de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra
$ 15.00
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta $ 49.00
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b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una $ 55.00
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una $ 165.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) División (por cada parte) $ 25.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura $ 110.00
c) Cédulas catastrales $ 245.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio,
certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles $ 85.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala $ 500.00
b) Planos topográficos de 1 a 50 HAS $ 4,500.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas $ 500.00
VI.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de predios.
a) Zona Habitacional $ 300.00
b) Zona comercial $ 500.00
Artículo 24.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 25.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 26.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por recolección de basura comercial $ 150.00 por mes
II.- Por recolección de basura doméstica $ 30.00 por mes
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III.- Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío,
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad de $ 10.00 m2
Uso de relleno sanitario a concesionarios $ 25 por viaje.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 27.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
mensual con base en el consumo de agua del período.
I. Consumo doméstico $ 15.00
II. Comercio $ 25.00
III. Plantas purificadoras de agua $ 300.00
IV. Contratación, conexión e instalación nueva $ 200.00
V. Reconexión $ 50.00
CAPÍTULO V
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 28.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I. Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 30.00
II. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 30.00
III. Por concurso de obras $ 2,500.00
IV. Certificado de títulos de propiedad y renovación $ 2,000.00
V. Inscripción al padrón de contratista $ 1,000.00
CAPÍTULO VI
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes De Dominio Público del
Patrimonio Municipal
Artículo 29.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
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I. En el caso de locales comerciales ubicados en
mercados, se pagará mensualmente, por local asignado
$200.00
II. En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas dentro de los mercados, se pagará
mensualmente
a) Por venta de carnes $150.00
b) Por venta de verdura $100.00
III. En el caso de vendedores ambulantes
$100.00
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 30.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Renta de fosa por 3 años $ 2,000.00
II.- Adquisición de bóveda a perpetuidad $ 8,500.00
III.- Adquisición de osario a perpetuidad $ 2,500.00
IV.- Exhumación $ 300.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Alumbrado Público
Artículo 31.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se
describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
CAPITULO IX
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 32.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que soliciten
este servicio de acuerdo con la tarifa tasada en UMA señalada en la Ley de Ingresos del Municipio de
Panabá, Yucatán.
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I.- Por mes por cada elemento 75 UMA
II.- Por turno de servicio por cada elemento 3.5 UMA
III.- Por hora o fracción por cada elemento 0.75 UMA
El pago de este derecho se hará al momento de solicitar el servicio.
CAPÍTULO X
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 33.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la dirección de Desarrollo Urbano, se
pagará por metro cuadrado conforme a lo siguiente:
Las licencias de Uso de suelo será la siguiente.
I.- Licencia de uso de suelo comercial $10 por metro cuadrado
II.- Licencia de uso de suelo industrial $12 por metro cuadrado
III.- Licencia de uso de suelo residencia y agrícola $5.00
IV.- Licencias de construcción será la siguiente:
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO
DERECHO DE LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN 11 U.M.A
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías,
Taller y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas,
MICRO ESTABLECIMIENTO DERECHO DE LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN 6 U.M.A
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores, Loncherías, Taquerías,
Tortillerías, Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos,
Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de
Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías,
Puesto de venta de revistas y periódicos, Mesas de Mercados en General, Carpinterías, Dulcerías,
Taller de Reparaciones de Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de
Grabaciones, Filmaciones, Fruterías y Verdulerías, Cremería y Salchichonerías, Acuarios, Billares,
Relojería, Gimnasios, Panadería.
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Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres
Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios, Herrerías, Tornerías,
Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Retadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta de
Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y
Aluminios, Video Clubs en General, Academias de Estudios Complementarios, Molino – Tortillería,
Talleres de Costura.
GRANDE ESTABLECIMIENTO
DERECHO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN 15
UMA
Farmacia, Súper, Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos
Sociales, Salones de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en
General, Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y
Servicios Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados y casa de empeños y remates.
EMPRESA COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
DERECHO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
20 UMA
Hoteles, Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio, Cinemas, Escuelas Particulares, Fábricas y
Maquiladoras de hasta 20 empleados, Mueblería y Artículos para el Hogar, Inmuebles con Instalación
de Antenas de Comunicación, Bancos, Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras,
Agencias de Automóviles Nuevos, Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de
Artículos Electrodomésticos, Muebles, Línea Blanca, Terminal de Autobuses. Súper Mercado y/o
Tienda Departamental, Gasolineras, Sistemas de Comunicación por Cable, Fábricas
MEDIANO ESTABLECIMIENTO
DERECHO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN 13
UMA
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Veterinarias y Similares,
Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Joyerías en General, Ferro
tlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción en General, Centros de
Servicios Varios, Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales, Posadas y Hospedajes.
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I.- Constancias de terminación de obra constancia de unión y división
de inmuebles se pagará
$ 23.00 por M2
II.- Licencia para realizar demolición $ 8.00 por M2.
III.-Constancia de régimen de Condominio $45.00 por predio,
departamento o local.
IV.- Constancia de alineamiento del predio que den a la vía pública. $9.00 por metro lineal de
frente o frentes
V.- Constancia para Obras de Urbanización $ 5.75 por M2 de vía
pública.
VI.- Sellado de planos $ 50.00 por el servicio
VII.- Revisión de planos para trámites de uso del suelo $ 45.00 (fijo)
VIII.- Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos $ 50.00 por el servicio.
IX.- Licencias para efectuar excavaciones $ 15.00 por M3.
X.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento (zanjas) y
Guarniciones
$ 45.00 por metro lineal
XI.- Licencia para construir bardas o colocar pisos $ 8.00 por M2.
XII.- Licencia de uso de suelo para energía eólica $ 25.00 por M2.
XIII.- Permiso de construcción de fraccionamiento $ 30 por M2..
CAPÍTULO XI
Derecho por Acceso a la Información Pública
Artículo 34.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por
la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o Multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$10.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 35.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación los gastos que
ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común. La cuota a pagar se determinará de conformidad a la Ley de
Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 36.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles según lo estipulado
en la Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
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CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 37.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones de
conformidad a la Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 38.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 39.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados de Sanciones Municipales
Artículo 40.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados.
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I.- Infracciones por faltas administrativas; Por violación a las disposiciones contenidas en los
reglamentos municipales, se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la
autoridad municipal cualquiera de las contribuciones a que se
refiere esta Ley
Multa de 1 a 16 veces el
UMA.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e
informes que exijan las leyes fiscales o proporcionarlos
extemporáneamente, hacerlo con información alterada
Multa de 1 a 16 veces el
UMA.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad
municipal para presentar, comprobar aclarar cualquier asunto,
para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes
Serán sancionados con
multa:
Artículo 41.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 UMA, las personas que cometan las infracciones
contenidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 159 de La ley de Hacienda del Municipio de Panabá,
Yucatán.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 UMA, las personas que cometan la infracción, contenidas en
el inciso f) del artículo 159 de La Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 UMA, las personas que cometan la infracción, contenida en el
inciso b) del artículo 159 de La Ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 UMA, las personas que cometan la infracción, contenidas en
el inciso g) del artículo 159 de La ley de Hacienda del Municipio de Panabá, Yucatán. Si el infractor
fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal
o UMA vigente de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
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Habrá reincidencia cuando: Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en
el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas y/o
fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor
por ese motivo.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 42.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones judiciales;
VI. Adjudicaciones administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de Gobierno;
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 44.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los Municipios, en virtud de los
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convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución. La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales,
determinadas en los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o de la Federación
Artículo 45.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de la
Federación o del Estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los decretados
excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
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Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno