H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE RÍO LAGARTOS,
YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
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material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
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Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
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desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
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por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
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con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
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En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
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personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
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En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
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de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
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pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
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que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
LX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RÍO LAGARTOS, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingresos
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública
del municipio de Río Lagartos, Yucatán, percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024; las tasas,
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cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de las contribuciones; así como el estimado de ingresos a
percibir en el mismo período.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, que tuvieran
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos de manera que disponga la presente Ley, la Ley de Hacienda del Municipio de
Río Lagartos, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de
carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Río Lagartos, Yucatán; así como lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las
leyes que se fundamenten.
Artículo 4.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán; para cubrir
el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Río Lagartos,
Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
I.-Impuestos;
II.-Derechos;
III.-Contribuciones Especiales;
IV.-Productos;
V.-Aprovechamientos;
VII.-Participaciones Federales y Estatales;
VIII.-Aportaciones; e
IX.-Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- En términos de lo dispuesto por el Título I de la Ley de Hacienda del Municipio de Río
Lagartos, Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones, a percibir por la Hacienda Pública Municipal durante el Ejercicio Fiscal 2024, serán las
establecidas en esta Ley.
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CAPÍTULO II
De los Ingresos a Percibir
Artículo 6.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Río Lagartos, Yucatán, calcula percibir durante
el ejercicio fiscal del año 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 1,018,281.00
Impuestos sobre los ingresos $ 127,356.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 127,356.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 492,218.00
> Impuesto Predial $ 492,218.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 372,892.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 372,892.00
Accesorios $ 25,815.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 25,815.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$
0.00
Artículo 7.-Los Derechos que el Municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 56,225.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 35,967.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 12,620.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 23,247.00
Derechos por prestación de servicios $ 286,870.00
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> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 75,725.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
Residuos
$ 70,218.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 71,480.00
> Servicio de Panteones $ 45,526.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 23,921.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 115,604.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 59,913.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 13,538.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
Oficiales
$ 21,685.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 20,468.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 17,784.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 17,784.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación pago
$
0.00
Artículo 8.-Las Contribuciones Especiales que el Municipio percibirá, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
$ 0.00
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o pago
Artículo 9.-Los Productos que la Hacienda Pública Municipal percibirá, serán las siguientes:
Productos $ 100,197.00
Productos $ 20,055.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago $ 80,142.00
Artículo 10.- Los Aprovechamientos que la Hacienda Pública Municipal percibirá, se clasificarán de la
siguiente manera:
Aprovechamientos $ 109,169.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 109,169.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenios con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 69,300.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente. $ 39,869.00
Aprovechamientos de capital. $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 11.- Las Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán por los
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siguientes conceptos:
Participaciones $18,354,000.00
Artículo 12.-Las Aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán por los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 8,694,000.00
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal $ 4,494,000.00
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal $ 4,200,000.00
Artículo 13.-Los Ingresos Extraordinarios que percibirá la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios, Otras Ayudas, pensiones y
jubilaciones y/o ingresos extraordinarios a cargo del poder ejecutivo del
estado
$ 2,100,000.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes, Rescate
de Espacios Públicos, entre otros.
$ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
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Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE LOS INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE RÍO LAGARTOS PERCIBIRÁ DURANTE
EL EJERCICIO FISCAL DE 2024, ASCENDERÁ A: $ 30,831,872.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 14.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios de la Cabecera
Municipal, se determinará aplicando las siguientes consideraciones:
I. El cálculo del impuesto predial por predios urbanos en la cabecera municipal será de la
siguiente manera:
a) Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación (ZONA).
(Multiplicar el total de m2 por la zona en donde se ubica el predio)
b) Se idéntica a la categoría (construcciones e industrial) a la que pertenece el tipo de construcción
de acuerdo con la clasificación por cuota fija (Popular, Económica, Mediano, Calidad y de Lujo).
c) Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
d) Al resultado del valor catastral se multiplicará por el factor del 0.00025
e) C=(A+B) (0.00025)
II. El cálculo del impuesto predial por predios rústicos en la cabecera municipal será de la
siguiente manera:
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a) Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación (ZONA).
(Multiplicar el total de m2 por la zona en donde se ubica el predio)
b) Al resultado del valor catastral se multiplicará por el factor del 0.002
c) C=(A) (0.0025)
ZONA A ZONA B ZONA C RUSTICOS MAYOR A 5,000.00 M2 TIPO DE CONSTRUCCIÓN
TERRENO
VALOR
UNITARIO X M2
CENTRO
(PLAZA
PRINCIPAL,
PRIMER
CUADRO Y
ZONA
COMERCIAL)
ZONA
URBANA
FUERA DE
ZONA A
ZONA DE
TRANSICIÓN
ANEXA A
ZONA B
RÚSTICOS
(ACCESO POR
CARRETERA
ASFALTADA
$/HA)
RÚSTICOS
(ACCESO
POR CAMINO
BLANCO
$/HA)
RUSTICOS
(ACCESO
POR
BRECHAS
$/HA)
CATEGORIA CLASFICACIÓN POR
CUOTA FIJA
$500.00 $300.00 $200.00 $200,000.00 $150,000.00 $120,000.00
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
POPULAR $2,444.00
ECONÓMICA $3,744.00
MEDIANO $4,992.00
CALIDAD $6,240.00
DE LUJO $7,800.00
IN
D
U
S
T
R
IA
L
MEDIANO $6,240.00
CALIDAD $7,800.00
DE LUJO $9,360.00
CONSTRUCCIONES POPULAR Muros de madera; techos de teja, paja, lamina: pisos de tierra; puertas y
ventanas de madera o herrería
ECONÓMICO Muros de mampostería o block; techos de teja, paja, muebles de baños
completos; pisos de pasta; puertas y ventanas de madera o herrería
MEDIANO Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad;
lambrines de pasta. Azulejo o cerámica: puertas y ventanas de madera o
herrería
CALIDAD
Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad;
drenaje entubado; aplanados con estuco; lambrines de pasta, azulejo o
cerámico; pisos de cerámica; puertas y ventanas de madera; herrería o
aluminio.
DE LUJO Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad;
drenaje entubado; aplanados con estuco o molduras; lambrines de pasta,
azulejo o cerámico, mármol o cantera; pisos de cerámica, mármol o cantera;
puertas y ventanas de madera, herrería o aluminio.
INDUSTRIAL ECONÓMICO Claros chicos; muros de block de cemento; techos de lámina de cartón o
galvanizada: muebles de baño económicos; con o sin aplanados de mezcla
de cal- arena: piso de tierra o cemento; puertas y ventanas de madera,
aluminio y herrería.
MEDIANO Claros medianos; columnas de fierro o concreto: muros de block de
cemento; techos de lámina de asbesto o metálica; muebles de baño de
mediana calidad; con o sin aplanados de mezcla de cal-arena; piso de
cemento o mosaico; lambrines en los baños de azulejo o mosaico; puertas
y ventanas de madera, aluminio y herrería.
CALIDAD Cimiento de concreto armado; claros medianos; columnas de fierro o
concreto; muros de block de cemento: techos de concreto prefabricado:
muebles de baño de lujo: con aplanados de mezcla de cal- cemento-arena:
piso de cemento especial o granito: lambrines en los baños con
recubrimientos industriales: puertas y ventanas de madera, aluminio y
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herrería.
Así mismo de acuerdo con el cálculo del valor catastral del predio y los terrenos, cuando no se pueda
determinar el valor catastral se cobrará de acuerdo en la siguiente tarifa:
I.- Habitacional $ 600.00
II.- Comercial $ 1,500.00
III.- Desarrollos por predio $ 2,500.00
Todo predio destinado a la producción agropecuaria se le cobrará $ 2,000.00 pesos por hectárea (10
mil metros cuadrados), en caso de fracción de hectárea, se calculará la proporción.
ZONA COSTERA CABECERA RIO LAGARTOS
Predios de playa colindantes con el Golfo de México y su zona
federal marítimo terrestre
$ 30,000 m2
Una vez calculado el valor catastral de los predios de la zona costera del municipio colindante con el
Golfo de México y su zona federal marítimo terrestre, el impuesto predial a pagar será el 0.008% del
valor catastral.
III. El cálculo del impuesto predial por predios urbanos y rústicos en Zona Costera será de
la siguiente manera:
a) Se determina el valor por m2 unitario del terreno más el total del tipo de construcción por m2
b) Se idéntica a la categoría (construcciones e industrial) a la que pertenece el tipo de construcción
de acuerdo con la clasificación por cuota fija (Popular, Económica, Mediano, Calidad y de Lujo).
c) Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
d) Al resultado del valor catastral se multiplicará por el factor del 0.00008
e) C=(A+B) (0.00008)
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“COMISARÍAS COLORADAS”
VALORES DE
CONSTRUCCIÓN
UNITARIOS
TIPO DE CONSTRUCCIÓN POR ZONA (M2)
Para todos los terrenos
sin construcción-
rústicos
$ 8,000.00 M2
Para las construcciones,
según los materiales
siguientes:
ZONA CENTRAL ZONA
MEDIA
ZONA PERIFERIA ZONA
LAS COLORODAS
a) Concreto $ 4,400.00 M2 $ 4,000.00 M2 $ 3,600.00 M2 $ 2,500.00 M2
b) Hierro y rollizos $ 3,850.00 M2 $ 3,500.00 M2 $ 3,150.00 M2 $ 1,500.00 M2
c) Zinc, asbesto o teja $ 3,300.00 M2 $ 3,000.00 M2 $ 2,700.00 M2 $ 1,000.00 M2
d) Cartón y paja $ 2,200.00 M2 $ 2,000.00 M2 $ 1,800.00 M2 $ 500.00 M2
COMISARÍA LAS COLORADAS
IV. El cálculo del impuesto predial sobre predios urbanos será de la siguiente manera.
a) Se multiplica los m2 del terreno de acuerdo con los valores de construcción unitarios identificando,
su tipo de construcción por la zona en la que corresponda.
b) Se idéntica a la categoría (construcciones e industrial) a la que pertenece el tipo de construcción
de acuerdo con la clasificación por cuota fija (Popular, Económica, Mediano, Calidad y de Lujo).
c) Al resultado del valor obtenido se multiplicará por el factor del 0.00025
d) C=(A+B) (0.00025)
V. El cálculo del impuesto predial sobre predios rústicos será de la siguiente manera.
a) Se multiplica los m2 del terreno de acuerdo con el valor terreno.
b) Al resultado del valor obtenido se multiplicará por el factor del 0.000025
c) C=(A) (0.000025)
Artículo 15.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Hacienda
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del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del
año, el contribuyente gozará de un descuento del 10% anual. Así mismo los pensionados y jubilados
que demuestren esta condición gozarán de un descuento del 50% anual si pagan su impuesto durante
el primer bimestre del año.
Para incentivar la recaudación y la instrumentación de políticas públicas que fomenten la regularización
de la propiedad, el Ayuntamiento desde sus facultades podrá emitir y aprobar decretos relacionados
con el impuesto predial y su cobro.
Artículo 16.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles a
que se refiere el artículo 39 de la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, se causará
aplicando al monto de la contraprestación pactada, los factores que establece la siguiente tarifa:
I. Sobre la renta o frutos civiles mensuales
por casas habitación
3%
II. Sobre la renta o frutos civiles mensuales
por actividades comerciales
5%
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 17.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, la tasa del 4%.
El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, respecto de predios que formen parte de algún
programa de escrituración de vivienda a personas de escasos recursos, realizado por el municipio, o en
coordinación con alguna dependencia de gobierno federal o estatal, se calculará con tasa cero.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 18.- El Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas en el artículo 55 de la Ley de Hacienda del Municipio de Río
Lagartos, Yucatán, las siguientes tasas:
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CONCEPTO CUOTA FIJA
I. Bailes populares 10%
II. Bailes internacionales 10%
III. Luz y sonido 10%
IV. Circos 5%
V. Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 9%
VI. Juegos mecánicos (1 a 5) 9%
VII. Trenecito 9%
VIII. Carritos y motocicletas 9%
IX. Torneos Deportivos 5%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 19.- En el otorgamiento de licencias de apertura para el funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo con la
siguiente tarifa:
GIRO Cuota por Apertura
I. Licorería $ 55,000.00
II. Expendio de cerveza $ 50,000.00
III. Tienda de autoservicio tipo A $ 65,000.00
IV. Tienda de autoservicio tipo B $ 58,000.00
V. Hoteles con Restaurantes $ 40,000.00
VI. Bares $ 30,000.00
VII. Restaurantes de lujo $ 45,000.00
VIII. Restaurantes $ 20,000.00
Artículo 20.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos o locales (semi fijos
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o ambulantes) que pretendan comercializar con la venta de bebidas alcohólicas, se les aplicará la tarifa
diaria que a continuación se señala:
GIRO Cuota fija
I. Expendio de cerveza $ 1,500.00
II. Súper Mercados y tiendas de autoservicio $ 15,000.00
III. Ambulantes y Semi ambulantes $ 500.00
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora
diaria la tarifa de 1.5 UMA por hora.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de permisos de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se aplicará la
tarifa anual que se relaciona a continuación:
GIRO Cuota fija anualizada en la Unidad de Medida y
Actualización
I. Hoteles con Restaurantes 1000
II. Bares 600
III. Restaurantes de lujo 800
IV. Restaurantes 200
Artículo 22.- Para el otorgamiento de permisos eventuales de funcionamiento para establecimientos o
locales (semi fijos o ambulantes) cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio
de bebidas alcohólicas, se aplicarán las tarifas que se relacionan a continuación:
GIRO Cuota fija diaria en la Unidad de Medida y
Actualización
I.- Bares 500
II.- Discotecas 1,000
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Artículo 23.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en el presente capítulo, se pagarán las cantidades siguientes:
GIRO Cuota fija anualizada en pesos $
I. Licorería $ 27,500.00
II. Expendio de cerveza $ 37,500.00
III. Tienda de autoservicio tipo A $ 47,500.00
IV. Tienda de autoservicio tipo B $ 47,500.00
V. Hoteles con Restaurantes $ 32,000.00
VI. Bares $ 20,500.00
VII. Restaurantes de lujo $ 45,500.00
VIII. Restaurantes $ 12,000.00
Artículo 24.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas
alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a la tasa que se determina en el siguiente cuadro de
categorización de los giros comerciales tasados en la Unidad de Medida y Actualización.
CATEGORIZACIÓN DE LOS
GIROS COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE RENOVACIÓN
ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 15 UMA 6 UMA
Expendios de Pan, Tortilleria, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores, Loncherías, Taquerías, Torterías,
Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para
Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Compra venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación
de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías, Puesto de venta de revistas, Periódicos, Mesas
de mercados (venta de alimentos, bisuterías y jugueterías), Carpinterías, dulcerías, Taller de
Reparaciones de Electrodomésticos, Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones, Fruterías
y Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchicherías, Acuarios, Billares, Relojería y Gimnasios.
PEQUEÑO
ESTABLECIMIENTO
20 UMA 10 UMA
Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías, Taller y Expendio de
Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas, Papelerías, Librerías y Centros
de Copiado, Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres Automotrices Mecánicos, Hojalatería,
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Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios. Herrerías, Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de
Ropa, Rentadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas
Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y Aluminios, Video Clubs en General, Mesas de
mercados (Fruterías y Carnicerías), Academias de Estudios Complementarios, arte de pesca y Talleres
de Costura.
MEDIANO
ESTABLECIMIENTO
25 UMA 12 UMA
Mudanza, Lavadero de Vehículos, Cafetería, Farmacias, Boticas, Veterinarias, Pastelería,
Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Joyerías en General, Ferro tlapalería y Material Eléctrico,
Tiendas de Materiales de Construcción en General, Centros de Servicios Varios, Oficinas y Consultorios
de Servicios Profesionales.
ESTABLECIMIENTO
GRANDE
80 UMA 40 UMA.
Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales, Salones de
Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General, Compraventa de
Motos y Bicicletas, Compra venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios Funerarios, Fábricas
y Maquiladoras de hasta 15 Empleados, Hoteles, Posadas y Hospedajes (de 1 a 4 cuartos)
EMPRESA COMERCIAL
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
200 UMA 140 UMA
Hoteles, Posadas y Hospedajes (de 5 cuartos en adelante), Clínicas y Hospitales, Casa de Cambio,
Cinemas, Escuelas Particulares, Fábricas y Maquiladoras (hasta 20 empleados), Mueblería y Artículos
para el Hogar.
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE
SERVICIO
780 UMA 400 UMA
Bancos, Gasolineras, Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Agencias de
Automóviles Nuevos, Fábricas y Maquiladoras (hasta 50 empleados), Tienda de Artículos
Electrodomésticos, Muebles y Línea Blanca, Mini súper.
GRAN EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
3500 UMA 1700 UMA.
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Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Instalación de antenas y/o Sistemas de Comunicación de
internet y/o por Cable, Fábricas y Maquiladoras y/o Industriales (de 100 empleado en adelante),
paradero turístico, parque turístico, procesadoras, empacadoras, destiladoras, parques eólicos.
El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 25.- Para el otorgamiento de los permisos para efectuar bailes se pagará por día de acuerdo
con la siguiente tabla:
TIPO DE BAILE Cuota fija por evento
I. Luz y Sonido $ 600.00
II. Bailes populares con grupos locales $ 400.00
III. Bailes populares con grupos foráneos $ 1,000.00
Artículo 26.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
I. Por su posición o ubicación:
a) de fachadas, muros y bardas $ 35.00 por m2.
II. Por su duración:
a) Anuncios temporales: duración que no exceda
los sesenta días
$ 15.00 por m2.
b) Anuncios permanentes: anuncios pintados,
placas denominativas, fijados en cercas y muros,
cuya duración exceda los sesenta días
$ 70.00 por m2.
III. Por su colocación: hasta por 30 días
Colgantes $ 15.00 por m2.
De azotea $ 15.00 por m2.
Pintados $ 35.00 por m2.
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Artículo 27.- Por los servicios y trámites de desarrollo urbano del Municipio de Rio Lagartos, Yucatán,
se aplicará la Unidad de Medida Actualizada por la tarifa anual que señale cada concepto de servicio,
conforme a lo siguiente:
TABLA DE VALORES 2024 DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE SOLICITA DE
DESARROLLO URBANO Y OBRAS
CONCEPTO DE SERVICIO TARIFA UMA SERVICIOS Y TRAMITES
(DOCUMENTO OFICIAL)
1. LICENCIA DE USO DE SUELO.
POR CUALQUIER TIPO DE DESARROLLO INMOBILIARIO 0.08 M2
FRACCIONAMIENTO HASTA 10,000
M²
1500 LICENCIA
FRACCIONAMIENTO DE 10, 001 M²
HASTA 50,000 M²
2500 LICENCIA
FRACCIONAMIENTO DE 50,001 M²
HASTA 200,000 M²
4000 LICENCIA
FRACCIONAMIENTO DE 200,001 M²
EN ADELANTE
6000 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA DESARROLLO
DE CUALQUIER TIPO SUP. HASTA
50 M²
100 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA DESARROLLO
DE CUALQUIER TIPO SUP. DE 51
M² HASTA 200 M²
500 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA DESARROLLO
DE CUALQUIER TIPO SUP. DE 201
M² HASTA 500 M²
700 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA DESARROLLO
DE CUALQUIER TIPO SUP. DE 501
M² HASTA 5,000 M²
1000 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA DESARROLLO
DE CUALQUIER TIPO SUP.MAYOR
DE 5,001 M²
1300 LICENCIA
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RENOVACIÓN PARA
FRACCIONAMIENTO HASTA 10,000
M²
200 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA
FRACCIONAMIENTO DE 10,001 M²
HASTA 50,000 M²
400 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA
FRACCIONAMIENTO DE 50,001 M²
HASTA 200,000 M²
800 LICENCIA
RENOVACIÓN PARA
FRACCIONAMIENTO DE 200,001 M²
EN ADELANTE
1000 LICENCIA
SE PAGARÁ DE ACUERDO AL
GIRO:
1.- GASOLINERA O ESTACIÓN DE
SERVICIO
1050 LICENCIA
2.- CASINO 2870 LICENCIA
3.- FUNERARIA 110 LICENCIA
4.- EXPENDIO DE CERVEZAS,
TIENDA DE AUTOSERVICIO,
LICORERIA O BAR
150 LICENCIA
5.- CREMATORIO 280 LICENCIA
6.- VIDEO BAR, CABARET, CENTRO
NOCTURNO O DISCO
380 LICENCIA
7.- SALA DE FIESTAS CERRADA 180 LICENCIA
8.- HOTEL MAYOR A 30
HABITACIONES
350 LICENCIA
9.- TORRE DE
TELECOMUNICACIÓN DE UNA
ESTRUCTURA MONOPOLAR PARA
COLOCACIÓN DE ANTENA
CELULAR DE UNA BASE DE
400
LICENCIA
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CONCRETO O ADICION DE
CUALQUIER TIPO DE
TELECOMUNICACIÓN SOBRE UNA
TORRE DE ALTA TENSIÓN O
SOBRE INFRAESTRUCTURA
EXISTENTE.
10.- FABRICAS, PROCESADORAS,
EMPACADORAS, INDUSTRIAS,
BODEGAS, SILOS,
DESTILADORAS, PARQUES
EOLICOS, PARADOR TURISTICO
POR M2
0.08 M2
*PARA LAS RENOVACIONES DE LOS CASOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 EL COSTO DE LA LICENCIA
SERÁ DE UN 50% DEL IMPORTE ORIGINAL Y PARA EL CASO DEL NÚMERO 10 DE
CONFORMIDAD CON LA LEY SE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTA
SERA ANUALIZADA
2. ANÁLISIS DE FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO.
A) PARA ESTABLECIMIENTOS CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN ENVASE
CERRADO.
10 CONSTANCIA
B) PARA ESTABLECIMIENTOS CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS PARA SU
CONSUMO EN EL MISMO LUGAR
14 CONSTANCIA
C) PARA DESARROLLO
INMOBILIARIO DE CUALQUIER
TIPO.
500 CONSTANCIA
D) PARA CASA-HABITACIÓN
UNIFAMILIAR UBICADA EN ZONAS
DE RESERVA DE CRECIMIENTO.
100 CONSTANCIA
E) PARA LA INSTALACIÓN DE
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INFRAESTRUCTURA EN BIENES
INMUEBLES PROPIEDAD DEL
MUNICIPIO O EN VÍA PÚBLICA,
EXCEPTO LAS QUE SE SEÑALAN
EN LOS INCISOS G) Y H).
20 CONSTANCIA
F) PARA LA INSTALACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA AÉREA,
CONSISTENTE EN CABLEADO O
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN A
EXCEPCIÓN DE LAS QUE FUERAN
PROPIEDAD DE C.F.E
5
CONSTANCIA
G) PARA INSTALACIÓN DE TORRE
DE COMUNICACIÓN.
230 CONSTANCIA
H) PARA LA INSTALACIÓN DE
GASOLINERA O ESTACIÓN DE
SERVICIO
135 CONSTANCIA
I) PARA LA INSTALACIÓN DE
CIRCOS
10 CONSTANCIA
J) PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
BANCOS DE EXPLOTACIÓN DE
MATERIALES, FÁBRICAS,
PROCESADORAS, INDUSTRIAS,
BODEGAS, SILOS.
900 CONSTANCIA
K) PARA ESTABLECIMIENTO CON
GIRO DE DIFERENTE A LOS
MENCIONADOS EN LOS INCISOS
A), B), C), I) J) Y K) DE ESTA
5 CONSTANCIA
L) PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
PARQUES EOLICOS Y
PARADEROS TURISTICOS
0.08 M2
3.-CONSTANCIAS
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40
A) CONSTANCIAS DE
ALINEAMIENTO
0.25 ML
B) POR CONSTANCIA DE
FACTIBILIDAD
500
C) POR CONSTANCIA DE
POSESION
4
D) CONSTANCIA DE
PROPIEDAD
2
E) CONSTANCIA DE NO
ADEUDO
3
4. TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN
LICENCIA PARA CONSTRUCCIÓN
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
HASTA 40 M²
0.15 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 41 M² Y HASTA 80 M²
0.17 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 81 M² HASTA 260 M²
0.19 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 260 M²
0.40 M²
LICENCIA PARA DEMOLICIÓN Y/O
DESMANTELAMIENTO DE BARDAS
0.006 ML
LICENCIA PARA HACER CORTES O
EXCAVACIONES EN LA VÍA
PÚBLICA
1.5 ML
LICENCIA PARA CONSTRUCCIÓN
DE BARDAS
0.08 ML
LICENCIA PARA EXCAVACIONES 0.12 M²
LICENCIA PARA DEMOLICIÓN Y/O
DESMANTELAMIENTO DISTINTA A
BARDAS
0.12 M²
POSTERIO Y TENDIDO DE LÍNEAS 0.15 ML
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DENTRO DE MANCHA URBANA
POSTERIO Y TENDIDO DE LÍNEAS
FUERA DE MANCHA URBANA
0.075 ML
REGULARIZACIÓN DE OBRA DE
CUALQUIER DIMENSIÓN
(CONSTRUCCIONES CON UN 50%
DE AVANCE DE OBRA)
0.3 M²
* PARA LAS RENOVACIONES DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EL COSTO SERÁ DE UN 50%
DEL IMPORTE ORIGINAL
5. CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
HASTA 40 M²
0.025 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 41 M² Y HASTA 80 M²
0.035 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 81 M² Y HASTA 260 M²
0.045 M²
* CON SUPERFICIE CUBIERTA
MAYOR DE 260 M²
0.055 M²
* DE EXCAVACIÓN DE ZANJAS EN
VÍA PÚBLICA
0.025 M²
* DE EXCAVACIÓN DISTINTA A LA
SEÑALADA EN EL INCISO ATERIOR
0.035 M²
* DE DEMOLICIÓN DISTINTA A LA
DE BARDAS
0.025 M²
6. LICENCIA DE URBANIZACIÓN 0.025 M² DE VÍA PÚBLICA
7. VALIDACIÓN DE PLANOS 0.35 POR PLANO
8. PERMISOS PARA ANUNCIOS
A).- INSTALACIÓN DE ANUNCIOS
DE PROPAGANDA PUBLICIDAD
PERMANENTES EN INMUEBLES O
EN MOBILIARIO URBANO A RAZON
DE:
1
M²
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B).- INSTALACIÓN DE ANUNCIOS
DE CARÁCTER DENOMINATIVO
PERMANENTE EN INMUEBLES
CON UNA SUPERFICIE MAYOR DE
1.5 M² A RAZÓN DE
0.075
M²
C).- INSTALACIÓN DE ANUNCIOS DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD TRANSITORIOS EN
INMUEBLES O EN MOBILIARIO URBANO, A RAZÓN DE:
1.- DE 1 A 5 DÍAS NATURALES 0.25 M²
2.- DE 1 A 10 DÍAS NATURALES 0.35 M²
3.- DE 1 A 15 DÍAS NATURALES 0.45 M²
4.- DE 1 A 30 DÍAS NATURALES 0.55 M²
D).- POR EXHIBICIÓN DE
ANUNCIOS DE PROPAGANDA O
PUBLICIDAD PERMANENTES EN
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
PÚBICO, A RAZÓN DE:
2
M²
E).- POR EXHIBICIÓN DE ANUNCIO
DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD
TRANSITORIOS EN VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE PÚBLICO, A RAZÓN
DE:
1.5
M²
F).- POR RENOVACIÓN DE
PERMISOS PERMANENTES, PARA
LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA O
PUBLICIDAD ASOCIADA A MÚSICA
O SONIDO, A RAZÓN DE:
0.4
POR DÍA AUTORIZADO
G).- PARA LA PROYECCIÓN
ÓPTICA PERMANENTES DE
ANUNCIOS, A RAZÓN DE:
2.25 M²
H).- PARA LA PROYECCIÓN
PERMANENTE A TRAVÉS DE
1.75 M²
MEDIOS ELECTRÓNICOS DE
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ANUNCIOS:
I).- POR EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS
TRANSITORIOS DE PROPAGANDA
O PUBLICIDAD INFLABLES
3 POR ELEMENTO
SUSPENDIDOS EN EL AIRE, CON
CAPACIDAD DE MÁS DE 50 KG DE
GAS HELIO, A RAZÓN DE:
PUBLICITARIO
J).- POR EXHIBICIÓN DE ANUNCIO
FIGURATIVOS O VOLUMÉTRICOS,
A RAZÓN DE:
5 POR ELEMENTO
PUBLICITARIO
K).- POR LA DFUSIÓN DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD IMPRESA EN VOLANTES O FOLLETOS:
1.- DE 1 HASTA 55 MILLARES 1 M²
2.- POR MILLAR ADICIONAL 0.15 M²
L).- POR LA INSTALACIÓN
PERMANENTE DE ANUNCIOS DE
PROPAGANDA O PUBLICIDAD EN
INMUEBLES O EN MOBILIARIO
URBANO CON LUZ NEÓN, A RAZÓN
DE:
1.5
M²
9. REVISIÓN PREVIA DE PROYECTO
A) POR SEGUNDA REVISIÓN DE
PROYECTO DE GASOLINERA O
ESTACIÓN DE SERVICIO
4 REVISIÓN
B) POR SEGUNDA REVISIÓN DE
PROYECTO CUYA SUPERFICIE
SEA MAYOR A 1,000.00 M²
4 REVISIÓN
C) POR SEGUNDA REVISIÓN DE
PROYECTO DISTINTO A LOS
COMPRENDIDOS A) O B)
2 REVISIÓN
D) A PARTIR DE LA TERCERA
REVISIÓN DE UN PROYECTO DE
GASOLINERA O ESTACIÓN DE
8 REVISIÓN
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SERVICIO
E) A PARTIR DE LA TERCERA
REVISIÓN DE UN PROYECTO
CUYA SUPERFICIE CUBIERTA SEA
MENOR DE 500 M²
3 REVISIÓN
F) A PARTIR DE LA TERCERA DE
UN PROYECTO CUYA SUPERFICIE
SEA MAYOR DE 500 M² Y HASTA
1,000 M²
6 REVISIÓN
G) A PARTIR DE LA TERCER DE UN
PROYECTO CUYA SUPERFICIE
SEA MAYOR A 1,000 M²
8 REVISIÓN
10. REVISIÓN DE PROYECTOS DE LOTIFICACIÓN DE FRACCIONAMIENTO
A).- POR SEGUNDA REVISIÓN 3 CONSTANCIA
B).- A PARTIR DE LA TERCERA REVISIÓN:
1.- DE FRACCIONAMIENTOS DE
HASTA 1 HECTÁREA
5 CONSTANCIA
2.- DE FRACCIONAMIENTOS DE
MÁS DE 1 HASTA 5 HECTÁREAS
10 CONSTANCIA
3.- DE FRACCIONAMIENTOS DE
MÁS DE 5 HASTA 20 HECTÁREAS
15 CONSTANCIA
4.- DE FRACCIONAMIENTOS DE
MÁS DE 20 HECTÁREAS
20 CONSTANCIA
11. CONSTANCIA DE FACTIBILIDAD
PARA UNIÓN, DIVISIÓN O
LOTIFICACIÓN DE PREDIOS
5.25 POR PREDIO RESULTANTE
12. VISITAS DE INSPECCIÓN
A).- DE FOSAS SÉPTICAS:
1.- PARA EL CASO DE
DESARROLLO DE
FRACCIONAMIENTO O CONJUNTO
HABITACIONAL, CUANDO SE
10
VISITA
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REQUIERA UNA SEGUNDA O
POSTERIOR VISITA DE
INSPECCIÓN
2.- PARA LOS DEMÁS CASOS,
CUANDO SE REQUIERA UNA
TERCERA O POSTERIOR VISITA
DE INSPECCIÓN
10 VISITA
B).- POR CONSTRUCCIÓN O
EDIFICACIÓN DISTINTA A LA
SEÑALADA EN EL INCISO A) DE
ESTA FRACCIÓN EN LOS CASOS
EN QUE SE REQUIERA UNA
TERCERA O POSTERIOR VISITA
DE INSPECCIÓN
10
VISITA
C).- PARA LA RECEPCIÓN O TERMINACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA URBANA, EN
LOS CASOS EN LOS QUE SE REQUIERA UNA TERCERA O POSTERIOR VISITA DE INSPECCIÓN,
SE PAGARÁ:
1.- POR LOS 10,000 M² DE
VIALIDAD
15
2.- POR CADA M² EXCEDENTE 0.0015
D).- PARA LA VERIFICACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA URBANA A SOLICITUD DEL
PARTICULAR, SE PAGARÁ:
1- POR LOS PRIMEROS 10,000 M²
DE VIALIDAD
15
2.- POR CADA M² EXCEDENTE 0.0015
13. DIBUJO DE PLANOS CON APOYO DEL PADRÓN DE DIBUJANTES
DESARROLLO DE CUALQUIER
TIPO SUP. 50 M²
0.056 M²
DESARROLLO DE CUALQUIER
TIPO SUP. DE 51 M² HASTA 100 M²
0.03 M²
14. PADRÓN DE CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO DE RÍO LAGARTOS, YUCATÁN
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE 35 POR EMPRESA
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CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO
DE RIO LAGARTOS, YUCATÁN
INSCRIPCIÓN A LA LICITACIÓN 27 POR EMPRESA
* LA INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE CONTRATISTAS TIENE VIGENCIA HASTA FINALIZAR
EL AÑO EN CURSO DE SU INSCRIPCIÓN
Artículo 28.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier otro evento o espectáculo en
la vía pública se pagará la cantidad de 2 veces la Unidad de Medida y Actualización, por día. Se
exceptúa en eventos educativos y culturales.
CAPÍTULO II
Derechos por la expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 29.- El cobro de derechos por el servicio de certificados y constancias que presta el
ayuntamiento, se realizará aplicando las siguientes tarifas:
SERVICIO TARIFA O CUOTA
Copias certificadas $ 3.00 por hoja
Constancias expedidas por el ayuntamiento $ 60.00 c/u
Reposición de constancias por hoja $ 16.00 por hoja
Compulsa de documentos por hoja $ 5.00 por hoja
Por certificado de no adeudo de impuestos $ 311.22
Por expedición de duplicados de recibos oficiales
c/u
$ 20.00 c/u
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 30.- Por los servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagarán cuotas de acuerdo
a las tarifas siguientes con base a la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Por día de servicio, dos veces la Unidad de Medida y Actualización, por cada elemento; y
II.-Por hora de servicio 0.15 veces la Unidad de Medida y Actualización.
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Limpia
Artículo 31.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
CLASIFICACIÓN Unidad de Medida de Actualización
I.- Por cada viaje de recolección con vehículo de hasta 7
metros cúbicos en caso de predios
5
II.- Por cada metro cuadrado en caso de predios baldíos 1
La superficie total del predio (terreno baldío) que debe limpiarse a solicitud del propietario se cobrará la
cantidad de $5.00 el M2.
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad establecida será de $ 10.00 m2.
Por la recolección y traslado de basura al punto de disposición final se cobrará de acuerdo a lo siguiente:
TIPO DE GENERADOR UNIDAD CUOTA
Doméstico Hasta 20 kg. Por día según la
frecuencia de ruta
$ 30.00 por mes
Comercial y/o industrial Hasta 40 kg. Por día según
frecuencia de ruta
$ 500.00 por mes
En caso que sea concesionada la recolección de basura, el concesionario deberá respetar las cuotas
establecidas en esta ley, de conformidad a las bases por las cuales pudiera ser concesionado este
servicio.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 32.- El servicio municipal de agua potable, es de uso público urbano, exclusivo para centros
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de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal, de conformidad a lo que establece
la Ley de Aguas Nacionales.
Por lo tanto, el municipio no puede brindar este servicio a usuarios que se dediquen a actividades
agropecuarias, ya que es exclusivo para el uso y consumo de los usuarios que se ubiquen dentro de los
polígonos de las poblaciones de la jurisdicción municipal, en función de la obligatoriedad del municipio
de prestar servicios públicos a los habitantes y así contribuir al cuidado de la salud pública.
Los predios rústicos destinados a actividades agropecuarias o que se encuentren fuera de las
poblaciones, deberán obtener el aprovechamiento de las aguas nacionales, de conformidad a las leyes
de la materia.
El cobro de derechos por el servicio de agua potable que preste el Ayuntamiento, se realizará de
conformidad con las cuotas y tarifas siguientes:
Por consumo doméstico en Río Lagartos $ 10.00 mensuales
Por consumo doméstico en las Coloradas $ 15.00 mensuales
Por consumo comercial $ 50.00 mensuales
Por consumo industrial sector turismo $ 100.00 mensuales
Por consumo industrial sector pesquero $ 150.00 mensuales
Por consumo industrial sector salinero $ 2,000.00 mensuales
Por la instalación nueva del suministro de agua potable, de cualquier tipo, se pagará la cantidad de
$3,000.00, hasta 10 ml, pago único.
La Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, está facultada para crear el padrón de usuarios para
efectos de organizar el mejor servicio a favor de los consumidores.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 33.- El cobro de derechos por los servicios en cementerios que preste el ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes tarifas:
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Inhumación por 2 años $ 300.00
Exhumación $ 350.00
Exhumación después de transcurrido el término de
ley
$ 200.00
Adquisición de fosa a perpetuidad $ 2,000.00
Adquisición de cripta a perpetuidad $ 1,200.00
Refrendo anual por depósito de restos humanos $ 100.00
Expedición de duplicado de concesiones de
perpetuidad
$ 150.00
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 34.- El cobro de derechos por los servicios de rastro que, en su caso, preste el ayuntamiento,
se calculará aplicando la siguiente tarifa:
Matanza de ganado vacuno $ 31.50 por cabeza
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 35.- Los derechos por el servicio de supervisión sanitaria de matanza de animales fuera del
rastro, se pagarán con base en la cuota de:
I.- Ganado porcino $ 20.00 por cabeza
II.-Ganado vacuno $ 50.00 por cabeza
CAPÍTULO IX
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 36.- El cobro de derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público
Municipal, se calculará aplicando las siguientes tarifas:
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TIPO DE CONTRUBUYENTE Y/O USUARIO TARIFA O CUOTA
I. Locatarios fijos en bazares y mercados
municipales
$ 10.00 por día
II. Locatarios semifijos $ 10.00 por día
III. Por uso de baños $ 5.00 por servicio
IV. Derecho de piso artículos de temporada. $ 50.00 por día
CAPÍTULO X
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 37.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el ayuntamiento, se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I. Vehículos pesados $ 80.00
II. Automóviles $ 30.00
III. Motocicletas y motonetas $ 10.00
IV. Triciclos y bicicletas $ 5.00
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio por Alumbrado Público
Artículo 38.- La tarifa para el pago del derecho de alumbrado público será la que resulte de aplicar la
tarifa prevista en la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 39.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
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el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la
vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad
de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 10.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 40.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por la ley de
hacienda del municipio de Río Lagartos, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido
con los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
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TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
Artículo 41.- La hacienda pública municipal percibirá productos derivados de sus bienes muebles e
inmuebles, así como financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio
de Río Lagartos, Yucatán.
El Municipio percibirá productos derivados de los bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
Por arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; el arrendamiento de bienes inmuebles a que se
refiere la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio
público, mediante la celebración del contrato que firmará el Presidente Municipal y el Secretario de la
Comuna, previa la aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo
las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar del
pago.
I.- Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior;
II.- Por arrendamiento temporal o concesiones por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como: mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados
a un servicio público, y
III.- Por concesiones del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas, y otros bienes de dominio público se cobrará de acuerdo a la
Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, Yucatán.
El Municipio, podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre
y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte incosteable
su mantenimiento y conservación. Para ello se requerirá el voto de las dos terceras partes del Cabildo
y siempre que el valor de los bienes no exceda de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización; si
excede de esa cantidad, pero no de 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización, la venta se hará en la forma que previene el Código Civil del Estado de Yucatán, para los
remates.
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TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 42.- La hacienda pública municipal percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales; multas impuestas por el ayuntamiento
por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Río Lagartos, Yucatán, y/o a los reglamentos
administrativos.
Artículo 43.- Las personas que cometan las infracciones señaladas en el artículo 161 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Río Lagartos Yucatán, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- Serán sancionadas con multa de 1 a 2.5 la Unidad de Medida de Actualización, las personas que
cometan las infracciones contenidas en las fracciones I, III, IV y V;
II.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 la Unidad de Medida de Actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VI;
III.- Serán sancionadas con multa de 1 a 25 la Unidad de Medida de Actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción II, y
IV.- Serán sancionadas con multas de 1 a 7.5 la Unidad de Medida de Actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VII;
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución.
Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas y/o
fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor
por ese motivo.
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Artículo 44.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada uno de ellos.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Artículo 45.- El Municipio de Río Lagartos, Yucatán percibirá participaciones federales y estatales, así
como aportaciones, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 46.- El municipio de Río Lagartos, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios vía
empréstitos o financiamientos; o a través de la federación o el estado, por conceptos diferentes a las
participaciones y aportaciones; de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamiento vía Infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
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Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno