H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SUCILÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SUCILÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Baca, Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam
González, Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil,
Kinchil, Kopomá, Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Sacalum, Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo,
Tecoh, Tekit, Tekom, Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes
hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos
que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
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establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar
con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30,
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces
a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios
y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las
finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de
los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de
gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de
sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los
servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento
de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a
la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la
tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado
por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los
recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal
respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el
25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene
el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los
mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a
afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que
el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del
caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en
la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no
se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más,
las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes
tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad
con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera
motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de
aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente
del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo
cual se advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE
APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O
DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal
en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en
materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que
regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
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Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual
fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho
clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las
entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la
señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de
gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las
53 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el
ayuntamiento de Teya solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
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En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto
corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”,
“gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
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Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria,
de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un
servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
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Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo
107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de
Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del
Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la
solicitud del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración
hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los
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empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente
contraviene directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma
Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento
por la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y
futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la
integran, podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los
bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la
Legislatura establezca en su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus
fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los
que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de
sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por
desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o
distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía
municipal, por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos
de su competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su
Hacienda, y es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales,
presupuestales y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas
contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
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aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas
leyes de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
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FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y
extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos; tal como se observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso
Extraordinario, según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
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Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en
posibilidad de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer
frente a diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago
de laudos, sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no
resulta oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que
carece de fuente de la cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad
de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por
éstos, sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la
hacienda municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su
iniciativa de ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún,
para incluirlos en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para
cubrir sus adeudos o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de
las intenciones de la promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de
ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de
egresos correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las
respectivas Leyes de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
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tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de
pago, cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo
23 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que
establece la posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para
cumplir con resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es
decir, el Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con
la resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en
las leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no
se tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
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conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a
simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar
y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se
emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron
modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de
trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal
como fue presentada. Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en
la Controversia Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
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De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE
SE REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados
de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad
tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de
propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas
locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen
para ello argumentos técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el
municipio o la ausencia de estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de
ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al
impuesto predial, derechos o contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y
constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron
arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje,
fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen
legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial
del Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o
cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una
argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al
cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la
ausencia de éstos. Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una
función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y
municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las
propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del
ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no
atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la
realidad material de los municipios, además de carecer de fundamentación para éstos
mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
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municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas
presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo,
proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades
de exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y
XV del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a
la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar
derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad
de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del
Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de
hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los
municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que
correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora
de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de
construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos
afecta la competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas
materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción
XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia
exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
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Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados
para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
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Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar
la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a
los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los
municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente
bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan
celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede
percibir una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas
estratégicas, éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades
competentes fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del
espectro electromagnético, el cual comprende la prestación del servicio de
telecomunicaciones, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
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eléctrica, es decir su regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que
los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que
los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento
de concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras
aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y
materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán
montos con motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes
descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se
adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al
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Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la
Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado
de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III
del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a
dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales
o municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por
cualquier concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la
recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la
Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer
lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos,
y ésta no puede considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente
representa un compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos
previstos en el convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de
Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio
de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las
cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los
convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos
gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la recaudación de los
gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También,
con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la
Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último
lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con
las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades
tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la
entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una
expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación
de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas
respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a
los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre
determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no
hacerlo a cambio de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en
vigor las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación,
por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de
construcción esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para
la realización de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así
como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo
contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan
el ejercicio de la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en
esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de
servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica
como de telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron
impactados en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez
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que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas
y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de
2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que
las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia,
a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde
con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe
requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y
que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales
para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con
el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a
la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el
particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para
reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de
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gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento
impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información,
determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a
través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia
simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad,
toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir,
el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el
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costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que
todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por
tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública
se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de
normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian
como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo,
con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la
prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y
conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a
comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir,
no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder
expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta
manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
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Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN
I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS
PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO
Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS
DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado
ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones,
licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique
tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo
anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al
transporte público en el Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al
eliminar sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en
sus leyes de hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos
generando una duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al
ciudadano en estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad
jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan
aspectos fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación,
modificación, extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las
Leyes de Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de
vigencia anual que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal
específico, incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito
de estimar y autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar
que la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
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pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en
la Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas
y tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los
contribuyentes y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio
legalidad necesario para garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria,
consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos
en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los
Municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7.
Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14.
Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22.
Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29.
Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35.
Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43.
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Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú;
50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54.
Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXXII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SUCILÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Sucilá, Yucatán, a través de su
Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal 2025.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Sucilá, Yucatán que tuvieren bienes en
su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos de la manera que disponga la presente ley, así como la Ley de Hacienda del
Municipio de Sucilá, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Sucilá, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en
las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y sus Pronósticos
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Sucilá, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones de Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales y Estatales;
VII. Aportaciones, y
VIII. Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 1,324,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 2,000.00
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 2,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 462,000.00
> Impuesto Predial $ 462,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 860,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 860,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
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> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 324,550.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 85,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 70,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 15,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 208,550.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 135,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 6,550.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 12,000.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 6,000.00
> Servicio de Panteones $ 28,000.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 21,000.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 31,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 16,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 12,000.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 3,000.00
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40
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 120,000.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 120,000.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 120,000.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ $800.00
Productos de tipo corriente $ $800.00
>Derivados de Productos Financieros $ $800.00
Productos de capital $ $0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del dominio
privado del Municipio.
$
$0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$
$0.00
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Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
$0.00
> Otros Productos $ $0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 135,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 135,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 50,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 5,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 80,000.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
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Participaciones $ 15,297,430.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán por los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 16,900,700.00
Infraestructura $ 11,280,300.00
Fortalecimiento $ 5,620,400.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán las
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$
0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos $ 0.00
Convenios $ 3,500,000.00
> Con la Federación o el Estado $ 3,500,000.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE SUCILÁ, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ A:
$ 37,602,480.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Para el cálculo del impuesto predial con base en el valor catastral, se tomará el valor de
los predios, que se determinarán de conformidad con la siguiente tabla:
VALORES UNITARIOS DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN POR ZONAS
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 16 A LA 22 17 Y 21 $23.00
DE LA CALLE 17 A LA 21 16 Y 22 $23.00
DE LA CALLE 12 A LA 22 13 Y 17 $18.00
DE LA CALLE 13 A LA 15 12 Y 22 $18.00
DE LA CALLE 17 A LA 21 12 Y 16 $18.00
DE LA CALLE 12 A LA 14 17 Y 21 $18.00
DE LA CALLE 19 A LA 21 10 Y 12 $18.00
DE LA CALLE 10 A LA 12 19 Y 21 $18.00
RESTO DE LA SECCIÓN ----------- $13.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 21 A LA 22 16 Y 22 $23.00
DE LA CALLE 16 A LA 21 21 Y 25 $23.00
DE LA CALLE 21 A LA 22 10 Y 16 $18.00
DE LA CALLE 10 A LA 15 21 Y 25 $18.00
DE LA CALLE 27 A LA 21 12 Y 22 $18.00
DE LA CALLE 12 A LA 14 25 Y 29 $18.00
RESTO DE LA SECCIÓN ---------- $13.00
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SECCIÓN 3
DE LA CALLE 21 A LA 25 22 Y 24 $23.00
DE LA CALLE 22 A LA 24 16 Y 25 $23.00
DE LA CALLE 21 A LA 29 24 Y 28 $18.00
DE LA CALLE 26 A LA 28 21 Y 29 $18.00
DE LA CALLE 27 A LA 29 22 Y 24 $18.00
DE LA CALLE 22 A LA 24 25 Y 29 $18.00
RESTO DE LA SECCIÓN ---------- $13.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 17 A LA 21 22 Y 24 $23.00
DE LA CALLE 22 A LA 24 17 Y 21 $18.00
DE LA CALLE 13 A LA 21 24 Y 28 $18.00
DE LA CALLE 26 A LA 28 13 Y 21 $18.00
DE LA CALLE 13 A LA 15 22 Y 24 $18.00
DE LA CALLE 22 A LA 24 13 Y 17 $18.00
RESTO DE LA SECCIÓN ---------- $13.00
TODAS LAS COMISARÍAS ---------- $ 9.00
RÚSTICO POR HECTÁREA
Brecha $ 200.00
Camino blanco $ 400.00
Carretera $ 600.00
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN
ÁREA CENTRO
ÁREA DESPUÉS
DEL CENTRO
PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO $ 900.00 $ 600.00 $ 300.00
ASBESTO, MADERA O TEJA $ 300.00 $ 200.00 $ 150.00
CARTÓN Y PAJA $ 150.00 $ 100.00 $ 50.00
El impuesto se calculará aplicando el valor catastral determinado de la siguiente manera:
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La diferencia entre el valor catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el
producto obtenido se sumará a la cuota fija.
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija anual Factor %
0.01 4,000.00 $ 30.00 0.025
4,000.01 5,500.00 $ 30.00 0.025
5,500.01 6,500.00 $ 30.00 0.025
6,500.01 7,500.00 $ 30.00 0.025
7,500.01 8,500.00 $ 30.00 0.025
8,500.01 10,000.00 $ 30.00 0.025
10,000.01 En adelante $ 30.00 0.025
Artículo 14.- Cuando se pague el impuesto anual durante los meses de enero, febrero y marzo de
cada año, el contribuyente gozará de un descuento del 10% sobre el importe del impuesto.
Cuando el contribuyente, presente su credencial del Instituto Nacional de las Personas
Adultas Mayores se le aplicará el 15% de descuento.
Artículo 15.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan lo inmuebles
causará el impuesto con base en la siguiente tabla de tarifas:
I. Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casas habitación 2%
II. Sobre la renta o frutos civiles por actividades comerciales 2%
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 3% a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sucila, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 17.-El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se determinará
aplicando a la base antes referida las tasas que se establecen a continuación:
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I. Por funciones de circo 8%
II. Otros permitidos por la ley de la materia 10%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo18.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo 19.- En el otorgamiento de licencias nuevas para el funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota única de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I. Vinaterías o licorerías $ 70,000.00
II. Expendios de cerveza $ 70,000.00
III. Supermercados $ 70,000.00
Artículo 20.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de expendios de cerveza se les
aplicarán la cuota diaria de $ 200.00.
Para establecimientos con venta eventual por temporada de bebidas alcohólicas hasta 3% de alcohol
se pagará una cuota de $1,000.00 mensual.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de licencias nuevas de funcionamiento de establecimientos locales
cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se
cobrará una cuota única de acuerdo a la siguiente tarifa:
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I. Cantinas y bares $ 60,000.00
II. Restaurantes bar $ 60,000.00
III. Minisúper con departamento de licores $ 65,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 19 y 21 de esta ley, se pagará un derecho anual
conforme a la siguiente tarifa:
I. Vinaterías y licorerías $ 6,000.00
II. Expendios de cerveza $ 5,000.00
III. Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 9,000.00
IV. Restaurante-bar $ 5,000.00
V. Cantinas y bares $ 3,500.00
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora
diaria la tarifa de 1.5 UMA por hora.
Artículo 23.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa sean estas comerciales, industriales, de
servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas alcohólicas, deberá
pagar por la carta de uso de suelo según lo establecido como inicio de funcionamiento y la licencia o
permiso de acuerdo a la tasa que se determina en el siguiente cuadro de categorización de los giros
comerciales tasados en Unidad de Medida y Actualización.
CATEGORIZACIÓN DE LOS
GIROS COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
MICRO ESTABLECIMIENTO 5 UMA. 2 UMA.
Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, Flores, Loncherías, Taquerías, Torterías,
Cocinas Económicas, Talabarterías, Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para
Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller
de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías, Puesto de venta de revistas,
periódicos, Carpinterías, dulcerías, Taller de Reparaciones de Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes,
Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones, Fruterías y Verdulerías, Sastrerías, Cremería
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y Salchichonerías, Acuarios, Billares, Relojería, Gimnasios.
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO 10 UMA. 3 UMA.
Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo, Fonda, Cafetería. Carnicerías, Pescaderías y Pollerías. Taller
y Expendio de Artesanías, Zapaterías, Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas, Imprentas, Papelerías,
Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías, Talleres Automotrices
Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Herrerías, Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa,
Rentadoras de Ropa, Sub agencia de refrescos, Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas
Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales, Vidrios y Aluminios, Video Clubs, Academias de
Estudios Complementarios, Molino – Tortillería y Talleres de Costura.
MEDIANO ESTABLECIMIENTO 40 UMA. 12 UMA.
Mini súper, Mudanzas, Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant, Farmacias, Boticas,
Veterinarias, Panadería (artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Joyerías, Ferro
tlapalería y Material Eléctrico, Tiendas de Materiales de Construcción, Oficinas y Consultorios de
Servicios Profesionales y Concesiones de Taxistas, Refaccionarias y Accesorios.
ESTABLECIMIENTO GRANDE 50 UMA. 15 UMA.
Súper, Panadería (Fábrica), Centros de Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales, Salones
de Eventos Sociales, Bodegas de Almacenamiento, Compraventa de Motos y Bicicletas, Compra
venta de Automóviles, Salas de Velación y Servicios Funerarios, Fábricas y Maquiladoras de hasta 15
empleados y planta de agua purificada.
EMPRESA COMERCIAL
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
120 UMA. 60 UMA.
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales. Casa de Cambio, Cinemas. Escuelas
Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados. Mueblería, fábricas de queso y
Artículos para el Hogar.
MEDIANA EMPRESA
COMERCIAL, INDUSTRIAL O
DE SERVICIO
500 UMA. 200 UMA.
Bancos, Gasolineras, Fábricas de Blocks e insumos para construcción, Gaseras, Agencias de
Automóviles Nuevos, Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados, Tienda de Artículos
Electrodomésticos, Muebles y Línea Blanca.
GRAN EMPRESA COMERCIAL,
INDUSTRIAL O DE SERVICIO
600 UMA 300 UMA.
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Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación por Cable, Fábricas y
Maquiladoras Industriales, Farmacias de franquicia.
Sistemas de telefonía celular,
energías eólicas, distribución y
comercialización de paneles
solares, y generadores de
energía eléctrica a partir de
fuentes renovables.
700 UMA. 400 UMA.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal,
el cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Anuncios murales por metro cuadrado o fracción $ 35.00
II. Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 35.00
III. Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por cada metro
cuadrado o fracción
$ 35.00
IV. Anuncios en carteleras oficiales, por cada una $ 35.00
Artículo 25.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de $200.00 por día.
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos se pagará por día lo siguiente:
Luz y sonido $500.00
Bailes populares con grupos locales $ 750.00
Bailes populares con grupos internacionales $ 1,200.00
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CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 27.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia mensualmente se causarán y
pagarán la cuota de $ 3000.00 para predios donde se encuentren establecidos empresas, empresas
medianas y gran empresa comercial, industrial o de servicio y los que no se encuentren en esas
categorías, pero sean predios con giro comercial pagarán $100.00
La superficie total del predio (terreno baldío) que debe limpiarse a solicitud del propietario se
cobrará la cantidad de $5.00 el M2.
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio
baldío después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad establecida será de $ 10.00 m2.
Artículo 28.- El derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará
mensualmente de acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria. $ 50.00 por viaje.
II.- Desechos orgánicos. $ 100.00 por viaje.
III.- Desechos industriales. $ 500.00 por viaje.
IV- Basura comercial. $ 200.00 por viaje.
CAPÍTULOIII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 29.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagará la cuota mensual
de:
I. Por toma domiciliaria $ 20.00
II. Por toma comercial $ 70.00
III. Por reconexión $150.00
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CAPÍTULO IV
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 30.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal se pagarán las
cuotas siguientes:
I. Por certificado de identidad que expida el Ayuntamiento. $ 150.00
II. Por copia simple. $ 1.00 por hoja
III. Por copia certificada. $ 3.00 por hoja
IV. Por constancias de vecindad, recomendación $ 50.00
V. Por concurso obra. $ 1,500.00
VI. Por cada certificado de fierro. $ 300.00
VII. Por certificado de no adeudo. $ 300.00
VIII. Constancia de fundo legal $ 400.00
CAPÍTULO V
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio
Público del Patrimonio Municipal
Artículo 31.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I. Locatarios fijos. $ 650.00 mensual
II. Locatarios semifijos. $ 50.00 diarios
III. Mesas de mercados $ 200.00 por mes
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 32.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
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I. Inhumación en fosas y criptas.
ADULTOS
a) Por temporalidad de 3 años. $ 2,000.00
b) Adquirida a perpetuidad. $ 9,000.00
c) Refrendo por depósito de restos de 7 años. $ 1,000.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el
50% de las aplicadas para los adultos.
II. Permiso de construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las
clases de los cementerios municipales.
$ 400.00
III. Exhumación después de transcurrido el término de la ley. $ 300.00
IV. A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento. $ 200.00
CAPÍTULO VII
Derechos por el Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 33.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con las siguientes tarifas:
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Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la Información Pública, se
pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
I. Por cada copia fotostática simple. $ 1.00
II. Por cada copia fotostática certificada. $ 3.00
III. Por cada disco compacto. $ 10.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Alumbrado Público
Artículo 34.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Sucilá, Yucatán.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 35.- Este derecho se pagará con base a la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo a
la siguiente tarifa:
I. En fiestas o eventos de carácter social, exposiciones y asambleas, una cuota de 2.5 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO X
De los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 36.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la dirección de Desarrollo Urbano, se
pagará por metro cuadrado conforme a lo siguiente:
LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN
CONSTANCIAS DE
TERMINACIÓN DE OBRA
CONSTANCIA DE UNIÓN Y
DIVISIÓN DE INMUEBLES
SE PAGARÁ:
Tipo A Clase 1 $5.00 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 1 $1.00 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 1 $9.00 por
metro cuadrado
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Tipo A Clase 2 $6.00 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 2 $1.20 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 2 $18.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $6.50 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 3 $1.30 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 3 $27.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $7.00 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 4 $1.45 por metro
cuadrado
Tipo A Clase 4 $36.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $2.00 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 1 $0.50 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 1 $4.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $2.50 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 2 $0.60 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 2 $9.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $3.00 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 3 $0.70 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 3 $13.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $3.50 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 4 $0.75 por metro
cuadrado
Tipo B Clase 4 $18.00 por
metro cuadrado
Licencia para realizar demolición $ 3.00 por
metro cuadrado.
Constancia de régimen de Condominio $40.00 por
predio, departamento o local.
Constancia de alineamiento de predio $1,000.00
Constancia para Obras de Urbanización $0.75 por
metro cuadrado de vía pública.
Sellado de planos $ 45.00 por el servicio.
Revisión de planos para trámites de uso del suelo
$40.00 (fijo)
Certificado de Seguridad para el uso de
Explosivos $ 45.00 por el servicio.
Licencias para efectuar excavaciones $9.00 por
metro cúbico.
Licencia para hacer cortes en banquetas,
pavimento (zanjas) y Guarniciones $ 40.00 por
metro lineal.
Licencia para construir bardas o colocar pisos $3.00
por metro cuadrado.
Permiso de construcción de fraccionamiento $25 por M2.
El pago de la sesión .de cabildo para la autorización de la adjudicación de un terreno de fundo legal
tendrá un costo de $1,500.00
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TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 37.- Las contribuciones especiales por mejoras, son las cantidades que la hacienda pública
municipal tiene derecho a percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los
gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sucilá, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 38.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por
el cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II. Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público. La cantidad a percibir será la acordada por el cabildo al
considerar las características y ubicación del inmueble, y
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III. Por concesión del uso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 20.00
diarios por metro cuadrado asignado.
En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 150.00 por día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 39.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles siempre y cuando, estos resulten innecesarios para administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la mejor alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme a las
fechas en que estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 41.- El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
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TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados de Sanciones Municipales
Artículo 42.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamientos y de los que se
obtengan de los organismos descentralizados.
I. Por faltas administrativas, y
II. Infracciones de carácter fiscal.
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de
las contribuciones a que se refiere esta Ley.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exijan las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o
aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad este facultada por las leyes fiscales
vigentes.
Se cobrará de acuerdo con el reglamento del bando de policía del Municipio de Sucilá,
Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 43.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
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VI. Adjudicaciones Administrativas;
VII. Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII. Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX. Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 44.- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 45.- Las participaciones y aportaciones, son los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
celebrados entre el estado y la Federación o de las Leyes fiscales relativas y conforme a las normas
que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales
determinadas en los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes Del Estado o la Federación
Artículo 46.- Los ingresos extraordinarios, son los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de
la federación o del estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
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transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno