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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TEABO,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
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garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
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hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
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SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
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podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
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INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
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Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en
lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
LXXIV.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto de la ley y los conceptos de ingresos
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública del
Municipio de Teabo, Yucatán percibirá en ingresos durante el ejercicio fiscal 2024; las tasas, cuotas y
tarifas aplicables para el cálculo de las contribuciones; así como el estimado de ingresos a percibir en
el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán; para cubrir
el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Teabo, percibirá
ingresos durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la determinación de las tasas, cuotas y tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Teabo, Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2024, serán las
establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios, se determinará
aplicando la siguiente tarifa:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota Fija Anual Factor para aplicar al
excedente del Límite
$ 0.01 $ 5,000.00 $ 25.00 0.0002
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$ 5,000.01 $ 7,500.00 $ 30.00 0.0002
$ 7,500.01 $ 10,500.00 $ 40.00 0.0003
$ 10,500.01 $ 12,500.00 $ 45.00 0.0003
$ 12,500.01 $ 15,500.00 $ 50.00 0.0004
$ 15,500.01 En adelante $ 60.00 0.0004
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor catastral
y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la cuota fija.
Cuando se pague la totalidad el impuesto predial durante los meses de enero y febrero del año, el
contribuyente gozará de un descuento del 10% sobre la cantidad determinada.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria se pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos
ejidales.
Artículo 5.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se
establece la siguiente:
TABLA DE VALORES UNITARIOS
DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES VALORES CATASTRALES DE TERRENO
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE $ POR M2
SECCIÓN 1 CALLE CALLE
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 24 30 $ 40.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE S/N 24 30 $ 35.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 23 27 $ 35.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 31 22 24 $ 35.00
CALLE 22 23 31 $ 35.00
CALLE 31 22 24 $ 30.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 33 24 30 $ 40.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 31 33 $ 40.00
CALLE 35 24 30 $ 40.00
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DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 33 35 $ 40.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 33 22 24 $ 40.00
CALLE 22 31 33 $ 30.00
RESTO DE LA SECCION $ 25.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLLE 31 A LA CALLE 33 30 32 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 31 33 $ 40.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 35 32 34 $ 40.00
CALLE 34 31 35 $ 30.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 33 35 $ 30.00
CALLE 35 30 34 $ 30.00
RESTO DE LA SECCION $ 25.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 30 32 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 32 34 $ 40.00
CALLE 34 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 25 30 34 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 23 27 $ 30.00
RESTO DE LA SECCION $ 25.00
TODAS LAS COMISARIAS $ 25.00
RÚSTICOS $ POR HECTÁREA
BRECHA $ 280.00
CAMINO BLANCO $ 550.00
CARRETERA $ 820.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
VALORES UNITARIOS
DE CONSTRUCCIÓN
AREA CENTRO
$ POR M2
AREA MEDIA
$ POR M2
PERIFERIA
DE LUJO $ 1,851.00 $ 1,414.00 $ 875.00
CONCRETO DE PRIMERA $ 1,633.00 $ 1,196.00 $ 760.00
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ECONÓMICO $ 1,414.00 $ 978.00 $ 542.00
HIERRO Y ROLLIZOS DE PRIMERA $ 655.00 $ 541.00 $ 438.00
ECONÓMICO $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
INDUSTRIAL $ 978.00 $ 759.00 $ 542.00
ZINC, ASBESTO O TEJA DE PRIMERA $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
ECONÓMICO $ 437.00 $ 322.00 $ 219.00
CARTON O PAJA COMERCIAL $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
VIVIENDA ECONÓMICA $ 218.00 $ 166.00 $ 105.00
Artículo 6.- El impuesto predial calculado con base en los frutos civiles que produzcan los predios, se
determinará aplicando la siguiente tarifa:
I.- Habitacional 3 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
II.- Comercial 5 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, la tasa del 3%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 8.- El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, las
siguientes tasas:
CONCEPTO CUOTA FIJA
I.- Bailes populares 7%
II.- Bailes internacionales 8%
III.- Luz y sonido 7%
IV.- Circos 3%
V.- Carreras de caballos y peleas de gallos 8%
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VI.- Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 5%
VII.- Juegos mecánicos (1 a 5) 4%
VIII.- Trenecito 8%
IX.- Carritos y motocicletas 4%
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente. No causarán impuesto los eventos culturales.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 9.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se realizará con base
en las siguientes tarifas.
Para el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos con giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorería $ 20,000.00
II.- Expendio de cerveza $ 20,000.00
III.- Supermercados o minisúper con área de bebidas alcohólicas $ 50,000.00
Artículo 10.- Al cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se
aplicará la cuota diaria de: $650.00
Artículo 11.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 60,000.00
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II.- Expendio de cerveza $ 55,000.00
III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 70,000.00
Artículo 12.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas,
se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Centros nocturnos $ 20,000.00
II.- Cantinas y bares $ 20,000.00
III.- Discotecas y bares $ 20,000.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 20,000.00
V.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 20,000.00
VI.- Centros recreativos, deportivos y salón de cerveza $ 20,000.00
VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 20,000.00
Artículo 13.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 9 y 12 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías y licorerías $ 5,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 5,000.00
III.- Supermercados o minisúper con área de bebidas alcohólicas $ 10,000.00
IV.- Centros nocturnos $ 3,200.00
V.- Cantinas y bares $ 4,000.00
VI.- Discotecas y clubes sociales $ 3,200.00
VII.- Salones de baile, billar o boliche $ 3,200.00
VIII.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 3,200.00
IX.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 2,975.00
Artículo 14.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
Giro: Comercial o de servicios Expedición Renovación
Farmacias, boticas, veterinarias y similares $ 1,500.00 $ 1,000.00
Carnicerías, pollerías, rosticerías y pescaderías $ 650.00 $ 350.00
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Panaderías, molinos y tortillerías $ 650.00 $ 350.00
Expendio de refrescos $ 500.00 $ 200.00
Fábrica de jugos embolsados $ 500.00 $ 200.00
Expendio de refrescos naturales $ 400.00 $ 150.00
Compra/venta de oro y plata $ 1,500.00 $ 1,000.00
Taquerías, loncherías, fondas, cocinas económicas y
pizzerías
$ 650.00 $ 300.00
Taller y expendio de alfarerías $ 550.00 $ 350.00
Talleres y expendio de zapaterías $ 650.00 $ 350.00
Tlapalerías $ 1,000.00 $ 800.00
Compra/venta de materiales de construcción $ 3,000.00 $ 2,000.00
Tiendas, Tendejones y misceláneas $ 300.00 $ 150.00
Supermercados $ 8,000.00 $ 3,500.00
Minisúper y tiendas de autoservicio $ 5,000.00 $ 2,500.00
Bisutería $ 500.00 $ 300.00
Compra/venta de motos y refaccionarias $ 600.00 $ 500.00
Papelerías y centros de copiado $ 450.00 $ 250.00
Casas de Empeño $ 2,000.00 $ 1,500.00
Peleterías Compra/venta de sintéticos $ 700.00 $ 400.00
Ciber Café y centros de cómputo $ 500.00 $ 300.00
Estéticas unisex y peluquerías $ 400.00 $ 250.00
Talleres mecánicos $ 500.00 $ 250.00
Talleres de torno y herrería en general $ 500.00 $ 250.00
Compra venta de frutas y legumbres $ 400.00 $ 300.00
Tiendas de ropa y almacenes $ 300.00 $ 250.00
Centro de foto, estudio y grabación $ 400.00 $ 200.00
Bancos $ 3,000.00 $ 2,000.00
Puestos de venta de revistas y periódicos $ 300.00 $ 150.00
Video clubs en general $ 500.00 $ 200.00
Carpinterías $ 500.00 $ 200.00
Bodegas de refrescos $ 1,500.00 $ 500.00
Consultorios y clínicas $ 1,000.00 $ 800.00
Paleterías y dulcerías $ 400.00 $ 150.00
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Negocios de telefonía celular $ 1,000.00 $ 800.00
Fábrica de hielo $ 400.00 $ 200.00
Talleres de reparación eléctrica $ 500 .00 $ 250.00
Oficinas de servicio de sistema de televisión $ 2,000.00 $ 1,000.00
Salas de fiestas y plazas de toros $ 2,000.00 $ 1,500.00
Expendios de alimentos balanceados $ 400.00 $ 200.00
Gaseras $ 7,000.00 $ 3,000.00
Planta procesadora de agua purificada $ 1,000.00 $ 500.00
Instalación y funcionamiento de antenas áreas de
comunicación
$ 5,000.00 $ 3,000.00
Estación de servicio de gasolina y diesel $ 10,000.00 $ 7,000.00
Granjas porcícolas, avícolas $ 10,000.00 $ 5,000.00
Fábrica menor a 1000 metros cuadrados $ 6,000.00 $ 2,500.00
Fábrica mayor a 1000 metros cuadrados $ 8,000.00 $ 3,500.00
Bodega menor a 1000 metros cuadrados $ 6,000.00 $ 2,500.00
Bodega mayor a 1000 metros cuadrados $ 8,000.00 $ 3,500.00
En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 15.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
Clasificación de los anuncios
I.- Por su posición o ubicación:
a) De fachadas, muros, y bardas $ 15.00 por m2
II.- Por su duración:
a) Anuncios temporales: duración que no exceda los setenta días: $ 10.00 por m2
b) Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas,
fijados en cercas y muros, cuya duración exceda los setenta días:
$ 20.00 por m2
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III.- Por su colocación: Hasta por 30 días
a) Colgantes $ 15.00 por m2
b) De azotea $ 15.00 por m2
c) Pintados $ 12.00 por m2
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 16.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas, se pagará
conforme a lo siguiente:
Licencia de Construcción:
I.- Permisos de construcción de particulares:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 2.50 por m2.
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 3.50 por m2.
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 4.50 por m2.
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 5.50 por m2
b) Vigueta y bovedilla:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 $ 3.50 por m2.
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 $ 4.50 por m2.
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 $ 5.50 por m2.
4. Por cada permiso de construcción de 241 m2 en adelante $ 6.50 por m2.
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, bodegas, industrias, comercios y grandes construcciones:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 6.50 por m2.
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 7.50 por m2.
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 8.50 por m2.
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 9.50 por m2.
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b) Vigueta y bovedilla:
1. Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 7.50 por m2.
2. Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 8.50 por m2.
3. Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 9.50 por m2.
4. Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 10.50 por m2.
Constancia de Determinación de Obra:
III.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra.
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
1. Hasta 40 metros cuadrados $ 3.50 por m2.
2. De 41 a 120 metros cuadrados $ 4.50 por m2
3. De 121 a 240 metros cuadrados $ 5.50 por m2
4. De 241 metros cuadrados en adelante $ 6.50 por m2
b) Vigueta y bovedilla.
1. Hasta 40 metros cuadrados $ 7.50 por m2
2. De 41 a 120 metros cuadrados $ 10.50 por m2
3. De 121 a 240 metros cuadrados $ 15.50 por m2
4. De 241 metros cuadrados en adelante $ 20.50 por m2
IV.- Por el otorgamiento de constancia unión, rectificación de medidas, lotificación o división de terrenos,
urbanización y cambio de nomenclatura. 1 UMA por predio.
V.- Por permiso para efectuar excavaciones para el aprovechamiento del material pétreo para la
construcción de pozos, albercas, fosas sépticas o cisternas $11.00 por m3.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a cabo
sin la autorización, constancia, licencia, o permiso correspondiente, se entenderá extemporáneos y
pagarán una sanción correspondiente a dos tantos los importes de la tarifa correspondiente.
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Las características que identifican a las construcciones por su tipo y clase se determinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo,
Yucatán.
VI. Por cada permiso de demolición $ 2.50 por metro cuadrado.
VII. Por cada permiso de remodelación $ 5.50 por metro cuadrado.
VIII. Por cada permiso de ampliación $ 2.50 por metro cuadrado.
IX. Constancia de alineamientos
$ 2.00 por metro lineal de frente o frentes del
predio que den a la vía.
X. Sellado de planos $ 40.00 por el servicio.
XI.
Licencia para hacer cortes en banquetas,
pavimento (zanjas) y guarniciones
$ 30.00 por metro
XII. Constancia de régimen de Condominio $ 39.00 por predio, departamento o local.
XIII. Constancia para Obras de Urbanización $ 1.00 por metro cuadrado de vía pública.
XIV.
Revisión de planos para trámites de uso del
suelo
$ 40.00.
XV. Licencias para efectuar excavaciones $ 12.00 por metro cúbico.
XVI. Licencia para construir bardas o colocar pisos $ 2.00 por metro cuadrado.
XVII. Permiso por construcción de fraccionamientos $ 3.00 por metro cuadrado.
XVIII.
Permiso por cierre de calles por obra en
construcción
$ 110.00 por día.
XIX. Por factibilidad de uso de suelo 15 UMA vigente.
XX. Licencia de uso de suelo 2 UMA por metro cuadrado.
XXI.
Licencia de uso de suelo para actividades
industriales
2 UMA por hectárea.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 17.- El cobro de derechos por el servicio de vigilancia que presta el Ayuntamiento a los
particulares que lo soliciten, se determinará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Por hora de servicio $ 70.00 por cada elemento
II.- Por ocho horas de servicio $ 125.00 por cada elemento
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Este servicio no se otorgará a espectáculos consistentes en carreras de caballos y peleas de gallos.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 18.- El cobro de derechos por el servicio de certificados y constancias que presta el
Ayuntamiento, se realizará aplicando las siguientes tarifas:
Servicio:
I. Por participar en licitaciones $ 1,500.00
II. Certificaciones y constancias expedidas por cualquiera de las dependencias
del Ayuntamiento.
$ 30.00
III. Reposición de constancias $ 17.00 por hoja
IV. Compulsa de documentos $ 10.00 por hoja
V. Por certificado de no adeudo de impuestos $ 50.00
VI. Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 20.00 c/u
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 19.- El cobro de derechos por los servicios de rastro que preste el Ayuntamiento, se calculará
aplicando las siguientes tarifas:
I.- Matanza de ganado porcino $ 30.00 por cabeza
II.- Matanza de ganado vacuno $ 35.00 por cabeza
Sección Sexta
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 20.- Los derechos por el servicio supervisión sanitaria de matanza de animales de consumo,
se pagarán con base en la cuota de:
I.- Ganado porcino $ 35.00 por cabeza
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Sección Séptima
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 21.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa.
I.- Emisión de copias fotostáticas simples.
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, formas de manifestación de
traslación de dominio o cualquier otra manifestación $16.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio $ 21.00
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta $ 32.00
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una $ 37.00
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una $ 65.00
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por cada una $ 125.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) División (por cada parte) $ 52.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura $ 52.00
c) Cédulas catastrales $52.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio,
certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles $ 82.00
e) Certificado de inscripción vigente, constancia de valor catastral $ 105.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala $ 260.00
b) Planos topográficos hasta 100 has. $ 570.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas $35.00
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta $ 5.00
b) Tamaño oficio $ 65.00
II.- Ganado vacuno $ 50.00 por cabeza
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VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de precios $ 260.00
VIII.- Con informe pericial $ 350.00
IX.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
De un valor de $ 0.01 A $ 10,000.00
De un valor de $ 10,001.00 A $ 20,000.00
De un valor de $ 20,001.00 A $ 30,000.00
De un valor de $ 40,001.00 A $ 50,000.00
De un valor de $ 50,001.00 A $ 60,000.00
De un valor de $ 60,001.00 A En adelante
Artículo 22.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 23.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.60 por m2
II.- Más de 160,000 m2 por metros excedentes $ 0.30 por m2
Artículo 24.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
Sección Octava
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 25.- El cobro de derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público
municipal, se calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos en bazares y mercados municipales $ 130.00 mensuales
II.- Locatarios semifijos $ 25.00 por día
III.- Por uso de baños públicos $ 3.00 por servicio
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IV.- Derecho de piso $ 15.00 por día
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 26.- El cobro de derechos por el servicio de limpia y recolección de basura que presta el
Ayuntamiento, se calculará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Servicio de recolecta habitacional $ 20.00 mensual
II.- Servicio de recolecta comercial $ 30.00 mensual
III.-
Servicio de recolecta industrial:
a) Por recolección esporádica
b) Por recolección periódica
$ 105.00 por viaje
$ 500.00 semanal
IV.- Por el uso de basureros propiedad del Municipio, se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Basura domiciliaria
b) Desechos orgánicos
c) Desechos industriales
$ 15.00 por viaje
$ 25.00 por viaje
$ 27.00 por viaje
Sección Décima
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 27.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Inhumación por 3 años $ 155.00
II.- Exhumación $ 70.00
III.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en
cualquiera de las clases de los panteones municipales
$ 65.00
IV.- Exhumación después de transcurrido el término de ley $ 115.00
V.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se
pagará
$ 115.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las
aplicadas por los adultos.
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Artículo 28.- Por el uso de fosa a perpetuidad se pagará la cuota de: $ 2,000.00 M2.
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 29.-El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción
Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$10.00
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagarán bimestralmente las
siguientes cuotas:
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I.- Por toma doméstica $ 25.00
II.- Por toma comercial $ 30.00
III.- Por toma industrial $ 50.00
IV.- Por instalación de toma nueva $ 1,000.00
(incluye materiales y mano de obra)
V.- Por instalación de toma nueva con cruce de calle $ 1,200.00
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 31.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el Ayuntamiento, se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I.- Vehículos pesados $ 50.00
II.- Automóviles $ 30.00
III.- Motocicletas y motonetas $ 30.00
IV.- Triciclos y bicicletas $ 5.00
Sección de Décima Cuarta
Derechos por Servicio por Alumbrado Público
Artículo 32.- La tarifa para el pago del derecho de alumbrado público será la que resulte de la división
entre la base y los sujetos establecidos en la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Contribuciones de Mejoras
Artículo 33.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
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CAPÍTULO V
Productos
Artículo 34.- La Hacienda Pública Municipal percibirá productos derivados de sus bienes muebles e
inmuebles, así como financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el
Municipio de Teabo, Yucatán.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 35.- La Hacienda Pública Municipal percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales; multas impuestas por el Ayuntamiento
por infracciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, o a los reglamentos
administrativos.
Artículo 36.- Las personas que cometan infracciones señaladas en el artículo 160 de Ley de Hacienda
para el Municipio de Teabo, Yucatán, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- Serán sancionadas con multa de 1 a 2.5 unidades de medida y actualizaciones, las personas que
cometan las infracciones contenidas en las fracciones I, III, IV y V;
II.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VI;
III.- Serán sancionadas con multa de 1 a 25 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción II, y
IV.- Serán sancionadas con multas de 1 a 7.5 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VII;
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario mínimo de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción, la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se
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sancione al infractor por ese motivo.
Artículo 37.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada uno de ellos.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 38.- El municipio de Teabo, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 39.- El municipio de Teabo, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos o
financiamientos; o a través de la Federación o el Estado, por conceptos diferentes a las participaciones
y aportaciones; de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 40.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 440,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 00.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 00.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 40,000.00
> Impuesto Predial $ 40,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 400,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 400,000.00
Accesorios $ 00.00
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> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 00.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente, causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $ 0.00
Artículo 41.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 110,500.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal $ 00.00
Derechos por prestación de servicios $ 10,500.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 5,500.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de residuos $ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 5,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 00.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 100,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 100,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 00.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales $ 00.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 00.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 00.00
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en la Ley de ingresos vigente, causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago Ingresos
$ 0.00
Artículo 42.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, estima percibir durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Contribuciones de mejoras son los siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 43.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo estima percibir durante el Ejercicio
Fiscal del año 2024, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 1,200.00
>Derivados de Productos Financieros $ 1,200.00
Productos de capital (Derogado) $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente, causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatan, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
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Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federacion y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
Aprovechamientos Patrimoniales $ 0.00
Accesorios de Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en Ley de Ingresos vigente, causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 45.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 24,651,470.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 24,651,470.00
Artículo 46.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 28,832,346.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social $ 22,038,492.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 6,793,854.00
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Artículo 47.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
>Ingresos de operación de entidades paraestatales $ 0.00
>ngresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, Pensiones y
Jubilaciones
$ 0.00
>Transferencias y Asignaciones $ 0.00
>Transferencias al resto del Sector Público $ 0.00
>Subsidios y Subvenciones $ 0.00
>Ayudas sociales (Derogado) $ 0.00
>Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la estabilización y el
desarrollo
$ 0.00
Convenios $ 5,000,000.00
> Con la Federación o el Estado. $ 5,000,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
Endeudamiento Externo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Financiamiento Interno $ 0.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas el
ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
$ 59,035,516.00
EL TOTAL DE INGRESO QUE EL MUNICIPIO DE TEABO,
YUCATÁN PERCIBIRÁ EN EL EJERCICIO FISCAL 2024, SERÁ
DE:
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T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno