H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TEABO,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y
123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos
de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley,
han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en
que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material; por tal razón,
las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la
cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos
de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece
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la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la
federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la
mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su
función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse
en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada
municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción VI de
la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de
la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro
en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un
Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y
que la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que
“los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con
las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre
todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de
las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto
dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de
los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más
débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada
lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda
con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este
modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su
desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES
EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p. 1213.
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autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se
advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de
los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre
de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial
atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del
derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
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Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que
se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún
derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la
Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que
en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades
discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe
perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada,
objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido en
el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se advierte
de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL
CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE
DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA
CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de
presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos,
pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del
gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización
Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la
generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con
el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y
municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior,
en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones
necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
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De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del
Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal;
es decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los
estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del
marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya solicitó
monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y
fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías
respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que
establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta
Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los
ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán
destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente”
e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de
un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
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público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental
médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de
transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos
cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de
dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban
constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
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Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez que
no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un
sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado
en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
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EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto en
la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su ley de
ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales que
establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable
por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por la
trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un municipio
propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de obligaciones
derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de 2017,
p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal
manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y
en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se
vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón,
los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades
reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y es
a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales y
legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a través del
cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda; aprobar a más
tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los ingresos disponibles
y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma, aprobar las iniciativas de Ley
de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del Estado para su análisis, revisión
y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico propuesto
por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los
cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos municipales
durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la herramienta fiscal a
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través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios para su sostenimiento
y para la prestación de los servicios públicos municipales correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos hayan
presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir, verificar
que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes de
hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales, percibirán
en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos,
productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos
de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el monto,
destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la finalidad de
tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario, según
corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Presupuesto
y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe mantener el
equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los ayuntamientos
deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a diversas
obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos, sin
embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta oportuno,
toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de fuente de la
cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en su
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Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos en
los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos o
pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud de
autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con motivo
de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros, tales
como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la resolución
judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales subsecuentes, para
la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el cual deberá provenir de
su gasto corriente.
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Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos municipales
por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en materia de
laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede establecer en
la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las leyes en la
materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se tengan fuentes
explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las iniciativas
de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos conceptos con
relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial, derechos por licencias
para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos por mercados y centrales
de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición de
los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que no
está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada. Este
argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia Constitucional
10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
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Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la
Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial, como
a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA
Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo
demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la
motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y constitucional
que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
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municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las propuestas
contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya señalados,
sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto arbitrario, sino que
precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco normativo, criterios y
principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con lo propuesto, evidenció
no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la certeza y seguridad jurídica en
su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que se
vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos en
el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en comento,
así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados guardan total
proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la siguiente reflexión
judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU
OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS”8.
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e instalación
de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el criterio que
determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos conceptos se
deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión, señalado en el
artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de exploración,
extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV del artículo 4,
de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como
diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados con
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las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala que
cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias, se
deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
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c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los
Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de
los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio público
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de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y
otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la propiedad
inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya sea a través
de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá de dicha facultad,
pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta, indudablemente se estaría
invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas o
subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia eléctrica,
circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la
expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es la
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán tampoco
pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema Nacional de
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Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de coordinación en
materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán, publicado el 30 de
marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de prestación
de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. Es de
señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la fracción V del
mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier concepto
relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR
EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO.
LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE
COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA
REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados celebren
convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de imponer
gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden beneficiar
de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de
gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación. Es
así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no
implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente el
ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede considerarse
disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un compromiso que
asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el convenio que se
celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le corresponde
en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede elegir no ejercer
su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones tienen un efecto
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial
de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la
Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las Entidades
que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73
constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el pago de derecho
aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación para que sea ésta la
que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el
fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de derechos.11
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las
redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas y tarjeta para la
circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas
o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).- Licencias, permisos o
autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica
de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos
o como garantía de pago por posibles infracciones.
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En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso a),
de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción esa
excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los relativos al
uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se estaría
permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de la
prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por permisos
y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios, así como
el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de
la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados,
entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias
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del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos
por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales
se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la información en copias
simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador
local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió
arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de
los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello
con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de
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Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el
costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que,
dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la
cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa
al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública
que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un
idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
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del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que
se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para
tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria
que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por publicidad,
propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU
PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
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PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL
PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS
POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios,
esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los
contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en
virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a
elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación directa con el costo del
servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro
que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se
ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera
competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya
sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda dentro
del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede
dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde
se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020, p.
1486.
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Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación, extinción
de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de Ingresos
Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual que detallan
las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico, incluyendo impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y autorizar los ingresos
esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley de
Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos
municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda
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Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de
ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos
por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben
necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su
caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así
como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec; 3.
Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10. Dzitás;
11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19.
Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab;
27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma
de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42.
Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49.
Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado
de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXXVI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto de la ley y los conceptos de ingresos
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública del
Municipio de Teabo, Yucatán percibirá en ingresos durante el ejercicio fiscal 2025; las tasas, cuotas y
tarifas aplicables para el cálculo de las contribuciones; así como el estimado de ingresos a percibir en el
mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán; para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Teabo, percibirá
ingresos durante el ejercicio fiscal 2025, por los siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la determinación de las tasas, cuotas y tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Hacienda para el Municipio de
Teabo, Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2025, serán las
establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios, se determinará
aplicando la siguiente tarifa:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota Fija Anual
Factor para aplicar al
excedente del Límite Inferior
$ 0.01 $ 5,000.00 $ 25.00 0.0002
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$ 5,000.01 $ 7,500.00 $ 30.00 0.0002
$ 7,500.01 $ 10,500.00 $ 40.00 0.0003
$ 10,500.01 $ 12,500.00 $ 45.00 0.0003
$ 12,500.01 $ 15,500.00 $ 50.00 0.0004
$ 15,500.01 En adelante $ 60.00 0.0004
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor catastral
y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la cuota fija.
Cuando se pague la totalidad el impuesto predial durante los meses de enero y febrero del año, el
contribuyente gozará de un descuento del 10% sobre la cantidad determinada.
Cuando el contribuyente presente adeudo por más de cinco años, pagará los últimos cinco años, según
la cantidad señalada.
Todo predio destinado a la actividad agropecuaria se pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos
ejidales.
Artículo 5.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se
establece la siguiente:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENOS
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE $ POR M2
SECCIÓN 1 CALLE CALLE
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 24 30 $ 40.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE S/N 24 30 $ 35.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 23 27 $ 35.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 31 22 24 $ 35.00
CALLE 22 23 31 $ 35.00
CALLE 31 22 24 $ 30.00
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RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 33 24 30 $ 40.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 31 33 $ 40.00
CALLE 35 24 30 $ 40.00
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 33 35 $ 40.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 33 22 24 $ 40.00
CALLE 22 31 33 $ 30.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 33 30 32 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 31 33 $ 40.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 35 32 34 $ 40.00
CALLE 34 31 35 $ 30.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 33 35 $ 30.00
CALLE 35 30 34 $ 30.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 30 32 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 32 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 32 34 $ 40.00
CALLE 34 27 31 $ 40.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 25 30 34 $ 40.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 23 27 $ 30.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 25.00
TODAS LAS COMISARÍAS $ 25.00
RÚSTICOS $ POR HECTÁREA
BRECHA $ 280.00
CAMINO BLANCO $ 550.00
CARRETERA $ 820.00
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VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN.
AREA CENTRO
$ POR M2
AREA MEDIA
$ POR M2
PERIFERIA
DE LUJO $1,851.00 $1,414.00 $ 875.00
CONCRETO DE PRIMERA $1,633.00 $1,196.00 $ 760.00
ECONÓMICO $1,414.00 $ 978.00 $ 542.00
HIERRO Y ROLLIZOS DE PRIMERA $ 655.00 $ 541.00 $ 438.00
ECONÓMICO $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
INDUSTRIAL $ 978.00 $ 759.00 $ 542.00
ZINC, ASBESTO O TEJA DE PRIMERA $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
ECONÓMICO $ 437.00 $ 322.00 $ 219.00
CARTÓN O PAJA COMERCIAL $ 541.00 $ 437.00 $ 323.00
VIVIENDA ECONÓMICA $ 218.0 0 $ 166.00 $ 105.00
Artículo 6.- El impuesto predial calculado con base en los frutos civiles que produzcan los predios, se
determinará aplicando la siguiente tarifa:
I.- Habitacional 3 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
II.- Comercial 5 % mensual sobre el monto de la contraprestación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en la
Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, la tasa del 3%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 8.- El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, las
siguientes tasas:
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CONCEPTO CUOTA FIJA
I.- Bailes populares 7%
II.- Bailes internacionales 8%
III.- Luz y sonido 7%
IV.- Circos 3%
V.- Carreras de caballos y peleas de gallos 8%
VI.- Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 5%
VII.- Juegos mecánicos (1 a 5) 4%
VIII.- Trenecito 8%
IX.- Carritos y motocicletas 4%
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente. No causarán impuesto los eventos culturales.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 9.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se realizará con base en
las siguientes tarifas.
I.- Vinatería o licorería $ 50,000.00
II.- Expendio de cerveza $ 60,000.00
III.- Supermercados o minisúper con área de bebidas alcohólicas $ 70,000.00
Artículo 10.- Al cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se
aplicará la cuota diaria de: $2,500.00
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Artículo 11.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías $ 60,000.00
II.- Expendio de cerveza $ 55,000.00
III.- Supermercados con área de bebidas alcohólicas $ 70,000.00
Artículo 12.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios, y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas,
se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Centros nocturnos $ 20,000.00
II.- Cantinas y bares $ 20,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales $ 20,000.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 20,000.00
V.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 20,000.00
VI.- Centros recreativos, deportivos y salón de cerveza $ 20,000.00
VII.- Fondas, taquerías y loncherías $ 20,000.00
Artículo 13.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 9 y 12 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías y licorerías $ 8,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 8,000.00
III.- Supermercados o minisúper con área de bebidas alcohólicas $ 20,000.00
IV.- Centros nocturnos $ 3,200.00
V.- Cantinas y bares $ 7,000.00
VI.- Discotecas y clubes sociales $ 4,200.00
VII.- Salones de baile, billar o boliche $ 3,200.00
VIII.- Restaurantes, hoteles y moteles $ 4,000.00
IX.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $ 4,000.00
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Artículo 14.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
Giro: Comercial o de servicios Expedición Renovación
Farmacias, boticas, veterinarias $ 5,000.00 $ 3,500.00
Carnicerías, pollerías, rosticerías y pescaderías $ 650.00 $ 350.00
Panaderías, molinos y tortillerías $ 650.00 $ 350.00
Expendio de refrescos $ 500.00 $ 200.00
Fábrica de jugos embolsados $ 500.00 $ 200.00
Expendio de refrescos naturales $ 400.00 $ 150.00
Compra/venta de oro y plata $ 5,000.00 $ 3,000.00
Taquerías, loncherías, fondas, cocinas económicas y pizzerías $ 650.00 $ 300.00
Taller y expendio de alfarerías $ 550.00 $ 350.00
Talleres y expendio de zapaterías $ 650.00 $ 350.00
Tlapalerías $ 3,000.00 $ 2,000.00
Compra/venta de materiales de construcción $ 7,000.00 $ 4,000.00
Tiendas, Tendejones y misceláneas $ 400.00 $ 200.00
Supermercados $ 12,000.00 $ 6,000.00
Minisúper $ 7,000.00 $ 4,000.00
Tiendas de autoservicio $ 7,000.00 $ 4,000.00
Bisutería $ 500.00 $ 300.00
Compra/venta de motos, bicicletas y refaccionarias $ 3,500.00 $ 1,500.00
Papelerías y centros de copiado $ 700.00 $ 300.00
Casas de Empeño $ 5,000.00 $ 3,000.00
Peleterías Compra/venta de sintéticos $ 700.00 $ 400.00
Ciber Café y centros de cómputo $ 500.00 $ 300.00
Estéticas unisex y peluquerías $ 400.00 $ 250.00
Talleres mecánicos $ 1,000.00 $ 500.00
Talleres de torno y herrería en general $ 500.00 $ 250.00
Compra venta de frutas y legumbres $ 400.00 $ 300.00
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Tiendas de ropa y almacenes $ 500.00 $ 300.00
Centro de foto, estudio y grabación $ 400.00 $ 200.00
Bancos $ 8,000.00 $ 4,000.00
Puestos de venta de revistas y periódicos $ 300.00 $ 150.00
Video clubs en general $ 500.00 $ 200.00
Carpinterías $ 500.00 $ 200.00
Bodegas de refrescos $ 1,500.00 $ 500.00
Consultorios y clínicas $ 5,000.00 $ 2,500.00
Paleterías y dulcerías $ 400.00 $ 150.00
Negocios de telefonía celular $ 6,000.00 $ 3,000.00
Fábrica de hielo $ 1,000.00 $ 500.00
Talleres de reparación eléctrica $ 500.00 $ 250.00
Oficinas de servicio de sistema de televisión $ 5,000.00 $ 3,000.00
Salas de fiestas y plazas de toros $ 5,000.00 $ 3,000.00
Expendios de alimentos balanceados $ 4,000.00 $ 2,000.00
Gaseras $ 12,000.00 $ 7,000.00
Planta procesadora de agua purificada $ 5,000.00 $ 4,000.00
Estación de servicio de gasolina y diésel $ 20,000.00 $ 14,000.00
Granjas porcícolas, avícolas $ 18,000.00 $ 10,000.00
Hoteles y hospedajes $ 10,000.00 $ 5,000.00
Mueblerías $ 3,000.00 $ 1,500.00
Electrodomésticos y línea blanca $ 7,000.00 $ 3,000.00
Financieras $ 10,000.00 $ 5,000.00
Gimnasio $ 1,500.00 $ 1,000.00
Lavandería $ 1,000.00 $ 500.00
Centro de lavado de autos y motocicletas $ 1,000.00 $ 500.00
Funerarias $ 5,000.00 $ 2,500.00
Ópticas $ 2,500.00 $ 1,300.00
Estanquillo y venta de pronósticos $ 15,000.00 $ 10,000.00
Fábrica menor a 1000 metros cuadrados $ 6,000.00 $ 2,500.00
Fábrica mayor a 1000 metros cuadrados $ 8,000.00 $ 3,500.00
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Bodega menor a 1000 metros cuadrados $ 6,000.00 $ 2,500.00
Bodega mayor a 1000 metros cuadrados $ 8,000.00 $ 3,500.00
En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 15.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
Clasificación de los anuncios
I.- Por su posición o ubicación:
a) De fachadas, muros, y bardas $ 15.00 por m2
II.- Por su duración:
a) Anuncios temporales: duración que no exceda los setenta días: $ 10.00 por m2
b) Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas,
fijados en cercas y muros, cuya duración exceda los setenta días:
$ 20.00 por m2
III.- Por su colocación: Hasta por 30 días
a) Colgantes $ 15.00 por m2
b) De azotea $ 15.00 por m2
c) Pintados $ 12.00 por m2
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 16.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas, se pagará
conforme a lo siguiente:
Licencia de Construcción:
I.- Permisos de construcción de particulares:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
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1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 2.50 por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 3.50 por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 4.50 por m2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 5.50 por m2
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 $ 3.50 por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2 $ 4.50 por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2 $ 5.50 por m2.
4,. Por cada permiso de construcción de 241 m2 en adelante $ 6.50 por m2.
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, bodegas, industrias, comercios y grandes
construcciones:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 6.50 por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 7.50 por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 8.50 por m2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 9.50 por m2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 7.50 por m2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 8.50 por m2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 9.50 por m2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante $ 10.50 por m2.
Constancia de Determinación de Obra:
III.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra:
a) Láminas de zinc, cartón, madera, paja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 3.50 por m2.
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2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 4.50 por m2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 5.50 por m2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante $ 6.50 por m2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 7.50 por m2.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 10.50 por m2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 15.50 por m2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante $ 20.50 por m2.
IV.- Por el otorgamiento de constancia unión, rectificación de medidas, lotificación o división de
terrenos, urbanización y cambio de nomenclatura. 1 UMA por predio.
V.- Por permiso para efectuar excavaciones para el aprovechamiento del material pétreo para la
construcción de pozos, albercas, fosas sépticas o cisternas $11.00 por m3.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a cabo sin
la autorización, constancia, licencia, o permiso correspondiente, se entenderá extemporáneos y pagarán
una sanción correspondiente a dos veces los importes de la tarifa correspondiente.
Las características que identifican a las construcciones por su tipo y clase se determinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo,
Yucatán.
VI. Por cada permiso de demolición: $ 2.50 por metro cuadrado.
VII. Por cada permiso de remodelación: $ 5.50 por metro cuadrado.
VIII. Por cada permiso de ampliación: $ 2.50 por metro cuadrado.
IX. Constancia de alineamientos:
$ 2.00 por metro lineal de frente o frentes
del predio que den a la vía.
X. Sellado de planos: $ 40.00 por el servicio.
XI.
Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento
(zanjas) y guarniciones:
$ 30.00 por metro
XII. Constancia de régimen de Condominio: $ 39.00 por predio, departamento o local.
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XIII. Constancia para Obras de Urbanización: $ 1.00 por metro cuadrado de vía pública.
XIV. Revisión de planos para trámites de uso del suelo: $ 40.00 por servicio.
XV. Licencias para efectuar excavaciones: $ 12.00 por metro cúbico.
XVI. Licencia para construir bardas o colocar pisos: $ 2.00 por metro cuadrado.
XVII. Permiso por construcción de fraccionamientos: $ 3.00 por metro cuadrado.
XVIII. Permiso por cierre de calles por obra en construcción: $ 110.00 por día.
XIX. Por factibilidad de uso de suelo: 15 UMA vigente.
XX. Licencia de uso de suelo: 2 UMA por metro cuadrado.
XXI. Licencia de uso de suelo para actividades industriales: 2 UMA por hectárea.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 17.- El cobro de derechos por el servicio de vigilancia que presta el Ayuntamiento a los
particulares que lo soliciten, se determinará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Por hora de servicio $ 70.00 por cada elemento
II.- Por ocho horas de servicio $ 125.00 por cada elemento
Este servicio no se otorgará a espectáculos consistentes en carreras de caballos y peleas de gallos.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 18.- El cobro de derechos por el servicio de certificados y constancias que presta el
Ayuntamiento, se realizará aplicando las siguientes tarifas:
I. Por participar en licitaciones $ 1,500.00
II. Por certificaciones y constancias expedidas por cualquiera de las
dependencias del Ayuntamiento.
$ 50.00
III. Por reposición de constancias $ 17.00 por hoja
IV. Por compulsa de documentos $ 10.00 por hoja
V. Por certificado de no adeudo de impuestos o servicios $ 100.00
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VI. Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 20.00 c/u
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 19.- El cobro de derechos por los servicios de rastro que preste el Ayuntamiento, se calculará
aplicando las siguientes tarifas:
I.- Matanza de ganado porcino $ 30.00 por cabeza
II.- Matanza de ganado vacuno $ 35.00 por cabeza
Sección Sexta
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 20.- Los derechos por el servicio supervisión sanitaria de matanza de animales de consumo, se
pagarán con base en la cuota de:
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 21.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa.
I.- Emisión de copias fotostáticas simples:
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, parcelas, formas
de manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación. $ 16.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio. $ 21.00
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. $ 32.00
b) Fotostáticas de plano tamaño oficio, por cada una. $ 37.00
I.- Ganado porcino $ 35.00 por cabeza
II.- Ganado vacuno $ 50.00 por cabeza
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c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces tamaño oficio, por cada una. $ 65.00
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces de tamaño oficio por cada una. $ 125.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) División (por cada parte). $ 52.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura. $ 52.00
c) Cédulas catastrales. $ 52.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número
oficial de predio, certificado de inscripción vigente, información de
bienes inmuebles. $ 82.00
e) Certificado de inscripción vigente, constancia de valor catastral. $ 105.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala. $ 260.00
b) Planos topográficos hasta 100 has. $ 570.00
V.- Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas. $ 35.00
VI.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta.
b) Tamaño oficio.
$ 5.00
$ 65.00
VII.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y de colindancias de precios $ 260.00
VIII.- Con informe pericial $ 350.00
Artículo 22.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 23.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto en
el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.60 por m2
II.- Más de 160,000 m2 (por metros excedentes) $ 0.30 por m2
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Artículo 24.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
Sección Octava
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 25.- El cobro de derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público
municipal, se calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos en bazares y mercados municipales $ 130.00 mensuales
II.- Locatarios semifijos $ 25.00 por día
III.- Por uso de baños públicos $ 3.00 por servicio
IV.- Derecho de piso $ 15.00 por día
Sección Novena
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 26.- El cobro de derechos por el servicio de limpia y recolección de basura que presta el
Ayuntamiento, se calculará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Servicio de recolecta habitacional. $ 20.00 mensual
II.- Servicio de recolecta comercial. $ 50.00 mensual
III.- Servicio de recolecta industrial:
a) a) Por recolección esporádica
b) b) Por recolección periódica
$ 500.00 por viaje
$ 1,000.00 semanal
IV.- Por el uso de basureros propiedad del Municipio, se causará y
cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) a) Basura domiciliaria
b) b) Desechos orgánicos
c) c) Desechos industriales
$ 15.00 por viaje
$ 25.00 por viaje
$ 1,000.00 por viaje
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Sección Décima
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 27.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Inhumación por 3 años $ 300.00
II.- Exhumación $ 150.00
III.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en
cualquiera de las clases de los panteones municipales
$ 65.00
IV.- Exhumación después de transcurrido el término de ley $ 250.00
V.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se
pagará
$ 115.00
VI.- Por el uso de osario a perpetuidad. $ 5,500.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las
aplicadas por los adultos.
Artículo 28.- Por el uso de fosa a perpetuidad se pagará la cuota de: $ 2,000.00 M2.
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 29.-El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia
municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de
la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del medio
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utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia. $ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia. $ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada por la Unidad
de Transparencia. $ 10.00
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagarán bimestralmente las
siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica $ 50.00
II.- Por toma comercial $ 100.00
III.- Por toma industrial $ 200.00
IV.-
Por instalación de toma nueva (incluye materiales y
mano de obra)
$ 2,000.00
V.- Por instalación de toma nueva con cruce de calle $ 1,200.00
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 31.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el Ayuntamiento, se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I.- Vehículos pesados $ 50.00
II.- Automóviles $ 30.00
III.- Motocicletas y motonetas $ 30.00
IV.- Triciclos y bicicletas $ 5.00
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Sección de Décima Cuarta
Derechos por Servicio por Alumbrado Público
Artículo 32.- La tarifa para el pago del derecho de alumbrado público será la que resulte de la división
entre la base y los sujetos establecidos en la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Contribuciones de Mejoras
Artículo 33.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda
para el Municipio de Teabo, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad
que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al
tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 34.- La Hacienda Pública Municipal percibirá productos derivados de sus bienes muebles e
inmuebles, así como financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio
de Teabo, Yucatán.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 35.- La Hacienda Pública Municipal percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales; multas impuestas por el Ayuntamiento
por infracciones a la Ley de Hacienda para el Municipio de Teabo, Yucatán, o a los reglamentos
administrativos.
Artículo 36.- Las personas que cometan infracciones señaladas en el artículo 160 de Ley de Hacienda
para el Municipio de Teabo, Yucatán, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
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I.- Serán sancionadas con multa de 1 a 2.5 unidades de medida y actualizaciones, las personas que
cometan las infracciones contenidas en las fracciones I, III, IV y V;
II.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VI;
III.- Serán sancionadas con multa de 1 a 25 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción II, y
IV.- Serán sancionadas con multas de 1 a 7.5 unidades de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VII;
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario mínimo de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción, la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
Habrá reincidencia cuando:
1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
2. Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por ese motivo.
Artículo 37.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada uno de ellos.
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CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 38.- El municipio de Teabo, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 39.- El municipio de Teabo, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos o
financiamientos; o a través de la Federación o el Estado, por conceptos diferentes a las participaciones y
aportaciones; de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 40.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo calcula percibir durante el Ejercicio Fiscal
del año 2025, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 440,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 40,000.00
> Impuesto Predial $ 40,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 400,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 400,000.00
Accesorios de impuestos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
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> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 41.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 110,500.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en
la vía o parques públicos
$ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 10,500.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 5,500.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición
final de residuos
$ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 5,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y
Tránsito Municipal)
$ 0.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 100,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 100,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias,
fotografías y formas oficiales
$ 0.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de
Ganado
$ 0.00
Accesorios de Derechos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
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> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en la Ley de ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago Ingresos
$ 0.00
Artículo 42.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, estima percibir durante el Ejercicio Fiscal
del año 2025, en concepto de Contribuciones de mejoras son los siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 43.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo estima percibir durante el Ejercicio Fiscal
del año 2025, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 1,200.00
>Derivados de Productos Financieros $ 1,200.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
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Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federacion y el Estado (Zofemat,
Capufe, entre otros).
$ 0.00
Aprovechamientos Patrimoniales $ 0.00
Accesorios de Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 45.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 25,274,222.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 25,274,222.00
Artículo 46.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 26,767,750.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social $ 19,923,822.00
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> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 6,843,928.00
Artículo 47.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Teabo, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2025, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
>Ingresos de operación de entidades paraestatales $ 0.00
>Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, Pensiones y
Jubilaciones
$ 0.00
>Transferencias y Asignaciones $ 0.00
>Subsidios y Subvenciones $ 0.00
>Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
estabilización y el desarrollo
$ 0.00
Convenios $ 5,000,000.00
> Con la Federación o el Estado. $ 5,000,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
Endeudamiento Externo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Financiamiento Interno $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESO QUE EL MUNICIPIO DE TEABO, YUCATÁN
PERCIBIRÁ EN EL EJERCICIO FISCAL 2025, SERÁ:
$ 57,593,672.00
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T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas el
ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero del
año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y
tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que, a
la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración
del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insum
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o para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY PAT
DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno