H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TECOH,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
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de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido
en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se
advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE
INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia
de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
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con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya
solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
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Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
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materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
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• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
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EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por
la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de 2017,
p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de
tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera
y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que
se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y
es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales
y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
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para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes
de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario,
según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a
diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos,
sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta
oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de
fuente de la cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
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su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos
en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos
o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la
resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
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Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las
leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se
tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que
no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada.
Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia
Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
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De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso
legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que
la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
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proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que
se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
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PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de
exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV
del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias,
se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
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impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o
los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
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Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva
y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas
o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia
eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con
motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
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Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de
coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán,
publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier
concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
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• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación
de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación.
Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente
el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede
considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un
compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el
convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción
esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los
relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se
estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de
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la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios,
así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello
se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el
cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien
el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para
reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología
que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
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vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación,
extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de
Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual
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que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico,
incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y
autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul
y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXXVII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECOH, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer los ingresos que permitan el financiamiento de los gastos públicos
que se establezcan y autoricen en el presupuesto de egresos del municipio de Tecoh, así como en lo
dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.
Artículo 2. Integración de la Hacienda.
Los ingresos municipales se integrarán con los siguientes conceptos:
I. Impuestos;
II. Contribuciones de mejoras;
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III. Derechos, productos, aprovechamientos;
IV. Participaciones;
V. Aportaciones;
VI. Transferencias;
VII. Asignaciones;
VIII. Subsidios;
IX. Financiamientos y otras ayudas; e
X. Ingresos extraordinarios.
Artículo 3. Obligación de contribuir en el gasto público.
Las personas físicas o morales que, dentro del municipio de Tecoh, tuvieran bienes o celebren actos
que surtan efectos en su territorio, están obligadas a contribuir para los gastos públicos de la manera
que se determina en esta ley, en la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán, el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en los demás ordenamientos fiscales de carácter federal, estatal y municipal.
La federación, el estado y los municipios, las entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno,
así como las personas de derecho público con autonomía derivada de su norma de creación quedan
obligados a pagar contribuciones, salvo que las leyes o normas jurídicas fiscales estatales o
municipales, los eximan expresamente.
Artículo 4. Destino de la recaudación.
Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se destinarán a sufragar
los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Tecoh,
Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se
fundamenten.
Artículo 5. Tasas, cuotas y tarifas.
Las tasas, cuotas, y tarifas aplicables para el cálculo de los impuestos, derechos, y contribuciones, a
percibir por la Hacienda Pública Municipal durante el Ejercicio Fiscal 2025, serán las establecidas en
esta Ley; en términos de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh,
Yucatán.
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CAPÍTULO II
Conceptos de ingreso y sus estimaciones
Artículo 6. Monto total de ingresos.
El total de ingresos para el ejercicio fiscal 2025 será de $89,696,828.00.
Artículo 7. Ingresos del ejercicio fiscal.
Los ingresos que el municipio percibirá durante el ejercicio fiscal 2025 serán los provenientes de los
rubros, tipos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Impuestos $ 849,262.00
Impuestos sobre los ingresos $ 160,062.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 160,062.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 267,800.00
> Impuesto Predial $ 267,800.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 391,400.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 391,400.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 30,000.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 15,000.00
> Multas de Impuestos $ 15,000.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Cuotas y Aportaciones de seguridad social $ 0.00
Aportaciones para Fondos de Vivienda $ 0.00
Cuotas para el Seguro Social $ 0.00
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Cuotas de Ahorro para el Retiro $ 0.00
Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Contribuciones de mejoras $ 180,000.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 180,000.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 90,000.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 90,000.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Derechos $ 1,419,213.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 37,698.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 17,510.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 20,188.00
Derechos por prestación de servicios $ 613,430.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 348,140.00
> Servicio de Alumbrado público $ 41,200.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de residuos $ 93,215.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 8,755.00
> Servicio de Panteones $ 81,885.00
> Servicio de Rastro $ 10,094.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 15,141.00
> Servicio de Catastro $ 15,000.00
Otros Derechos $ 768,085.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 669,500.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 38,110.00
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> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 45,475.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
> Servicio Dirección de Movilidad $ 0.00
> Servicio Dirección de Protección Civil $ 15,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Productos $ 15,965.00
Productos de tipo corriente $ 15,965.00
>Derivados de Productos Financieros $ 15,965.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
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> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federacion y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Participaciones y Aportaciones $ 87,232,388.00
Participaciones $ 47,131,078.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 47,131,078.00
Aportaciones $ 40,101,310.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 24,509,298.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 15,592,012.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, TuCasa, 3x1 migrantes, Rescate
de Espacios Públicos, Subsemun, entre otros.
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
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Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Pensiones y Jubilaciones $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Endeudamiento externo $ 0.00
CAPÍTULO III
Disposiciones para los contribuyentes
Artículo 8. Marco jurídico aplicable.
Las contribuciones se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tecoh, Yucatán, y a falta de disposición expresa acerca del procedimiento, se aplicarán
supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9. Acreditación del pago de contribuciones.
El pago de las contribuciones, aprovechamientos y demás ingresos señalados en esta ley se acreditará
con el recibo oficial expedido por la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Tecoh o con los
formatos de declaración sellados por la misma dirección.
Artículo 10. Recargos y actualizaciones.
El monto de las contribuciones o las devoluciones a cargo del fisco municipal se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, en términos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza
jurídica que tenían antes de la actualización.
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La falta de pago puntual de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras causará la
actualización a que se refiere el párrafo anterior, recargos y, en su caso, gastos de ejecución. Los
recargos y los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza.
Artículo 11. Contribuciones de ejercicios fiscales anteriores.
Las contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o pago, se
determinarán de conformidad con las disposiciones legales que rigieron en la época en que se causaron.
Artículo 12. Programas de apoyo.
El Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán podrá establecer programas de apoyo a los contribuyentes, mismos
que deberán publicarse en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, en dichos
programas de apoyo, entre otras acciones, podrá establecerse:
I.- La condonación total o parcial de contribuciones y aprovechamientos; así como de sus accesorios.
II.- La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en modalidad diferente
a la establecida por la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
III.- La condonación total o parcial de créditos fiscales causados con una antigüedad de al menos 5
años.
El Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán podrá establecer programas de estímulos que incentiven el
cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes del impuesto predial. Entre dichos
programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas fiscales, con diversos premios, en
las que participaran las personas que hayan cumplido con la obligación de pago del impuesto generado
en el ejercicio fiscal 2025.
CAPÍTULO IV
Disposiciones administrativas
Artículo 13. Convenios con otros órdenes de gobierno.
El Ayuntamiento del Municipio de Tecoh podrá celebrar con el Gobierno estatal o con el federal, los
convenios necesarios para coordinarse administrativamente en las funciones de verificación,
comprobación, recaudación, determinación y cobranza, de contribuciones, créditos fiscales, y multas
administrativas, ya sea de naturaleza municipal, estatal o federal.
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Artículo 14. Imposibilidad práctica de cobro.
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales, cuyo
cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, cuando los deudores no tengan bienes
embargables, el deudor hubiera fallecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme
hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos.
Las autoridades, previo a la cancelación de un crédito fiscal, deberán integrar un expediente que
contenga los documentos y las constancias que acrediten la imposibilidad práctica de cobro. Los
expedientes deberán integrarse de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establezca el
cabildo.
Artículo 15. Créditos fiscales incosteables.
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo
cobro les corresponda efectuar, en los casos en que aquellos sean incosteables. Para que un crédito
se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo
de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro. El cabildo establecerá,
con sujeción a los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en que
procederá la cancelación de créditos fiscales incosteables.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el cabildo establecerá el tipo de casos o supuestos en que
procederá la cancelación por créditos fiscales incosteables.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 16. Concepto de impuestos.
Los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y las
morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas por aquella y que sean
distintas a derechos o contribuciones de mejoras. Para los efectos de esta ley, las sucesiones se
considerarán como personas físicas.
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CAPÍTULO II
Impuesto predial
Artículo 17. Tarifa.
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará
aplicando al valor catastral, la siguiente tabla:
Tarifa
Límite inferior Pesos Límite superior
Pesos
Cuota fija anual
Pesos
Factor para aplicar al
excedente del límite
De 01 $ 20,000.00 $ 15.00 0.0009
$ 20,000.01 $ 40,000.00 $ 25.00 0.0009
$ 40,000.01 $ 60,000.00 $ 36.00 0.0009
$ 60,000.01 $ 80,000.00 $ 49.00 0.0009
$ 80,000.01 $100,000.00 $ 70.00 0.0009
$100,000.01 $120,000.00 $ 81.00 0.0009
$120,000.01 $220,000.00 $ 93.00 0.0009
$220,000.01 En adelante $110.00 0.0009
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los predios se situará
entre los rangos determinados por los limites inferior y superior; en cada rango se aplicará una cuota
señalada para el límite inferior; a la cantidad excedente del límite inferior se aplicará el factor señalado
al rango.
El resultado que se obtenga de la suma de estas operaciones determinara el impuesto predial del año.
Cuando no se cubra el impuesto predial en las fechas o plazos fijados para ello en la Ley de Hacienda
del Municipio de Tecoh, Yucatán, el monto del mismo se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país por lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que deberán actualizar, desde el mes que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el
mismo se efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional del Precios al Consumidor que elabora el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y se pública en el Diario Oficial de la Federación que corresponda
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al mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho periodo. A demás de la actualización se pagarán los recargos
en concepto de indemnización al Municipio de Tecoh, Yucatán por falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán aplicando al monto del impuesto debidamente actualizado conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar, las tasas aplicables en cada año para
cada uno de los meses trascurridos, en el periodo de actualización del impuesto.
Artículo 18. Valores unitarios de terreno y construcción.
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, los valores unitarios
para el terreno y la construcción correspondientes a las diferentes zonas y sectores catastrales o esferas
territoriales del municipio de Tecoh, Yucatán, son los siguientes:
Tabla de Valores Unitarios de Terreno:
Ubicación Tramo Valor por m2
Calle Calle
I.- En la ciudad o cabecera municipal:
a) Sección 1
De la calle 27 a la calle 31 26 30 $ 60.00
De la calle 26 a la calle 30 27 31 $ 60.00
De la calle 19 a la calle 25 26 30 $ 48.00
De la calle 26 a la calle 30 19 27 $ 48.00
De la calle 23 a la calle 31 22 26 $ 48.00
De la calle 23 a la calle 27 20 22 $ 48.00
De la calle 28 a la calle 30 19 27 $ 48.00
De la calle 22 a la calle 24 27 31 $ 48.00
Resto de la sección $ 36.00
b) Sección 2 $
De la calle 31 a la calle 35 26 30 $ 60.00
De la calle 26 a la calle 30 31 35 $ 60.00
De la calle 31 a la calle 35 20 26 $ 48.00
De la calle 20 a la calle 26 31 35 $ 48.00
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De la calle 24 a la calle 30 35 37 $ 48.00
De la calle s/n a la calle 37 24 30 $ 48.00
Resto de la sección $ 36.00
c) Sección 3 $
De la calle 31 a la calle 33 30 32 $ 59.00
De la calle 30 a la calle 32 31 33 $ 59.00
De la calle 31 a la calle 37 32 34 vía ff.cc $ 48.00
De la calle 34 vía ff.cc. a la calle 32 31 37 $ 48.00
De la calle 35 a la calle 37 30 32 $ 48.00
De la calle 30 a la calle 32 33 37 $ 48.00
Resto de la sección $ 36.00
d) Sección 4 $
De la calle 27 a la calle 31 30 32 $ 60.00
De la calle 30 a la calle 32 27 31 $ 60.00
De la calle 21 a la calle 25 30 32 vía ff.cc $ 48.00
De la calle 30 a la calle 32 via ff.cc. 21 27 $ 48.00
De la calle 27 a la calle 31 32 Vía ff.cc. $ 48.00
Vía ff.cc. 27 31 $ 48.00
II.- En los predios rústicos: $
a) Brecha: $ 544.00
b) Camino blanco: $ 1,018.00
c) Carretera: $ 1,633.00
III.- En las comisarías: $
a) Comisaría de Mahzucil: $
Calle principal: $ 36.00
Calles secundarias: $ 26.00
Calles terracerías: $ 16.00
b) Comisaría de Pixyah: $
Calle principal: $ 36.00
Calles secundarias: $ 26.00
Calles terracerías: $ 16.00
c) Comisaría de Sabacche: $
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Calle principal: $ 36.00
Calles secundarias: $ 26.00
Calles terracerías: $ 16.00
d) Comisaría de X’canchakan: $
Calle principal: $ 46.00
Calles secundarias: $ 36.00
Calles terracerías: $ 16.00
e) Comisaría de Telchaquillo: $
Calle principal: $ 46.00
Calles secundarias: $ 36.00
Calles terracerías: $ 16.00
f) Comisaría de Lepan: $
Calle principal: $ 46.00
Calles secundarias: $ 36.00
Calles terracerías: $ 16.00
g) Comisaría de Chinkila: $
Calle principal: $ 46.00
Calles secundarias: $ 36.00
Calles terracerías: $ 16.00
h) Comisaría de Intzincab Cámara $
Calle principal: $ 46.00
Calles secundarias: $ 36.00
Calles terracerías: $ 16.00
i) Comisaría de Sotuta de Peón: $
Calle principal: $ 56.00
Calles secundarias: $ 46.00
Calles terracerías: $ 16.00
j) Comisaría de Oxtapacab $
Calle principal: $ 56.00
Calles secundarias: $ 46.00
Calles terracerías: $ 16.00
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Tabla de Valores de Construcción para las Secciones, Predios Rústicos y Comisarías
Tipo Categoría
Valor por m2
habitacional
Valor por m2
comercio
Valor por m2 mixto
Clave Valor $ Clave Valor $ Clave Valor $
Concreto De lujo CLH $ 1,673.00 CLC $ 3,549.00 CLM $ 2,711.00
De primera CPH $ 1,473.00 CPC $ 3,349.00 CPM $ 2,511.00
Económica CEH $ 1,173.00 CEC $ 3,049.00 CEM $ 2,211.00
Tejas De lujo TLH $ 1,040.00 TLC $ 1,940.00 CEM $ 1,240.00
De primera TPH $ 840.00 TPC $ 1,740.00 TLM $ 1,040.00
Económico TEH $ 640.00 TEC $ 1,540.00 TPM $ 840.00
Asbesto De lujo ALH $ 990.00 ALC $ 1,790.00 TEM $ 1,090.00
De primera APH $ 890.00 APC $ 1,690.00 ALM $ 990.00
Económico AEH $ 790.00 AEC $ 1,590.00 APM $ 890.00
Zinc De lujo ZLH $ 940.00 ZLC $ 1,740.00 AEM $ 1,040.00
De primera ZPH $ 740.00 ZPC $ 1,540.00 ZLM $ 840.00
Económico ZEH $ 540.00 ZEC $ 1,340.00 ZPM $ 640.00
Paja De lujo PLH $ 1,040.00 PLC $ 1,940.00 ZEM $ 1,240.00
De primera PPH $ 840.00 PPC $ 1,740.00 PLM $ 1,040.00
Económico PEH $ 540.00 PEC $ 1,400.00 PPM $ 740.00
Cartón Económico CEH $ 540.00 CEC $ 1,040.00 CEM $ 740.00
Los valores de construcción se aplicarán dependiendo del destino usado en el inmueble.
Artículo 19. Aplicación de la base por rentas o frutos civiles.
El impuesto predial calculado con base en las rentas o los frutos civiles que produzcan los inmuebles,
a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán, se
determinará aplicando la siguiente tarifa:
I. Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casa habitación: 5%
II. Sobre la renta o frutos civiles mensuales por actividades comerciales o
industriales:
5%
Artículo 20. Descuento por pago anticipado. Los contribuyentes que paguen anticipadamente,
durante los meses de enero y febrero, el impuesto predial correspondiente a una anualidad, gozarán de
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un descuento del 10% anual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hacienda del
Municipio de Tecoh, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre adquisición de inmuebles
Artículo 21. Tasa.
El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando la tasa del 4% a la base establecida
en el artículo 45 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
Artículo 22. Tasa.
La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será del 8% sobre la base establecida
en el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
Cuando el espectáculo público consista en espectáculos de circo, la tasa será del 6%, aplicada a la
totalidad del ingreso percibido.
Artículo 23. Disminución de la tasa.
Cuando un espectáculo o diversión pública sea organizado con fines culturales, recreativos, de
beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, el titular de la Tesorería municipal
quedará facultado para disminuir a 3% como mínimo las tasas previstas en el artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 24. Concepto de derechos.
Los derechos son las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el ayuntamiento en sus funciones de derecho público, así como por el uso y aprovechamiento
de los bienes de dominio público del patrimonio municipal destinados a la prestación de un servicio
público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos descentralizados o
paramunicipales.
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Artículo 25. Momento de pago.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio o la obtención del
permiso para el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 26. Servicios prestados por otra dependencia o entidad.
Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del
ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por una entidad paramunicipal, se seguirán
cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.
CAPÍTULO II
Derechos por licencias de funcionamiento y permisos temporales
Artículo 27. Tarifa.
El cobro de derechos por el otorgamiento de las licencias o permisos, a que hace referencia la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán se causarán y pagarán derechos de conformidad con las
tarifas que señala esta Ley.
La diferenciación de las tarifas establecidas en el presente capítulo se justifica por el costo individual
que representa para el Honorable Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán las visitas, inspecciones, peritajes
y traslados a los diversos establecimientos obligados.
Artículo 28. Tarifa para giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, en envase
cerrado.
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la
venta de bebidas alcohólicas, en envase cerrado, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Licorería: 350.99 UMA
II. Expendio de cerveza: 350 UMA
III. Tienda de auto servicio, menor a 80 m2: 606.15 UMA
IV. Tienda de auto servicio de 80 a 150 m2: 1,008.40 UMA
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V. Tienda de Auto Servicio de 151 m2 en adelante: 1,502.90 UMA
VI. Bodega almacenadora y distribuidora de bebidas alcohólicas: 2,050.00 UMA
Artículo 29. Tarifa para giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, para consumo
en el mismo lugar.
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, para consumo en el mismo
lugar, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Centros nocturnos: 540.20 UMA
II. Cantinas: 145.99 UMA
III. Bares: 163.89 UMA
IV. Discoteca y/o antros: 430.20 UMA
V. Restaurantes: 199.90 UMA
VI. Restaurante de lujo: 499.20 UMA
VII. Restaurante de lujo donde se realizan juegos con apuestas y sorteos: 895.30 UMA
VIII. Centros recreativos, deportivos y clubes sociales: 144.99 UMA
IX. Video- Bar: 192.99 UMA
Artículo 30. Revalidación anual.
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para funcionamiento de los establecimientos
referidos en los artículos 28 y 29 se pagarán derecho conforme a las siguientes tarifas:
I. Licorería: 79.80 UMA
II. Expendio de Cerveza: 150 UMA
III. Tienda de Auto Servicio de hasta 80 m2 315.99 UMA
IV. Tienda de auto servicio de 80.01 a 150 m2: 504.20 UMA
V. Tienda de Auto Servicio de 150.01 m2 en adelante: 752.99 UMA
VI. Bodega Almacenadora y Distribuidora de bebidas alcohólicas: 979.50 UMA
VII. Centros nocturnos: 209.79 UMA
VIII. Cantinas: 69.50 UMA
IX. Bares: 77.40 UMA
X. Discoteca y/o antros: 152.99 UMA
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XI. Restaurantes: 99.99 UMA
XII. Restaurante de lujo: 199.99 UMA
XIII. Restaurante de lujo donde se realizan juegos con apuestas y sorteos: 399.99 UMA
XIV. Centros recreativos, deportivos y clubes sociales: 96.99 UMA
XV. Video- Bar: 112.50 UMA
Artículo 31. Tarifas por permisos temporales que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas
Por el otorgamiento de permisos eventuales de funcionamiento para establecimientos o locales cuyos
giros sea la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se pagarán derecho
conforme a las siguientes tarifas:
I. Centros nocturnos: 295.10 UMA
II. Cantinas: 54.20 UMA
III. Bares: 59.30 UMA
IV. Discoteca y/o antros: 216.10 UMA
V. Restaurantes: 55.80 UMA
VI. Restaurante de lujo: 241.10 UMA
VII. Video- Bar: 57.50 UMA
Artículo 32. Tarifas por permisos temporales.
Por el otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento se pagarán, por día, derechos conforme
a las siguientes tarifas:
I. Luz y sonido: 49.90 UMA
II. Bailes populares con grupos locales: 69.90 UMA
III. Bailes populares con grupos foráneos: 99.90 UMA
En las comisarías de Tecoh, se cobrará el 50% del costo de lo establecido
Artículo 33. Tarifas por otros giros comerciales.
Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales comerciales se
pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Academia de (idiomas, danza, música, belleza): $ 3,000.00
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II. Agencias de Automóviles Nuevos: $ 22,000.00
III. Agencia de Automóviles Usados: $ 17,000.00
IV. Agencia de Motocicletas: $ 12,000.00
V. Agencia de Tours (turísticas): $ 2,500.00
VI. Agencia de Venta de Seguros: $ 9,000.00
VII. Agencia de Viajes: $ 2,100.00
VIII. Agencias Publicitarias: $ 3,000.00
IX. Cooperativas: $ 11,000.00
X. Alquiladora de Trajes: $ 2,000.00
XI. Alquiladora para Fiestas: $ 8,000.00
XII. Zapaterías: $ 3,000.00
XIII. Balnearios: $ 20,000.00
XIV. Bancos: $ 55,000.00
XV. Baños Públicos: $ 1,000.00
XVI. Billares: $ 2,500.00
XVII. Bodegas de Almacenamiento: $ 15,000.00
XVIII. Bodega de Distribución y Almacenamiento: $ 52,500.00
XIX. Cafetería: $ 2,000.00
XX. Carnicería, Pollería, y Pescado Fresco: $ 3,000.00
XXI. Casa de Empeño: $ 55,000.00
XXII. Centro Cambiario (divisas): $ 35,000.00
XXIII. Centro de Cómputo o Servicios Técnicos para Equipos de Cómputo: $ 2,000.00
XXIV. Centro de Especialidades Médicas: $ 20,000.00
XXV. Centro de Video Juegos: $ 1,500.00
XXVI. Centro de Fotográfico y/o Grabación: $ 1,500.00
XXVII. Centro Recreativo: $ 10,000.00
XXVIII. Centro Deportivo, Club de Nutrición: $ 1,800.00
XXIX. Cibercafé: $ 1,500.00
XXX. Clínica Veterinaria: $ 5,000.00
XXXI. Clínicas de belleza /SPA: $ 3,000.00
XXXII. Cocina Económica: $ 2,500.00
XXXIII. Comercializadora: $ 4,500.00
XXXIV. Comercializadora de Bicicletas y Accesorios: $ 2,000.00
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XXXV. Comercializadora de Carnes (ej: res, pollo, cerdo): $ 10,000.00
XXXVI. Comercializadora de Carnes Frías: $ 10,000.00
XXXVII. Comercializadora de Concreto: $ 100,000.00
XXXVIII. Comercializadora de Equipo de Telefonía Móvil: $ 5,000.00
XXXIX. Comercializadora de Gas LP.: $ 200,000.00
XL. Comercializadora de Materiales de Construcción: $ 20,000.00
XLI. Comercializadora de Insumos y Accesorios para Repostería y Panadería: $ 3,000.00
XLII. Comercializadora de Muebles, Línea Blanca y Electrónica: $ 15,000.00
XLIII. Comercializadora de Paneles Solares: $ 25,000.00
XLIV. Comercializadora de Piedras de Cantera: $ 150,000.00
XLV. Comercializadora de Pinturas: $ 8,000.00
XLVI. Comercializadora de Productos de Plásticos: $ 5,000.00
XLVII. Comercializadora de Productos de Limpieza: $ 2,000.00
XLVIII. Comercializadora de Productos Desechables (ej: pet, polietileno): $ 3,000.00
XLIX. Comercializadora de Productos Derivados de Gases: $ 4,000.00
L. Comercializadora de Telas: $ 6,000.00
LI. Consultorio Dental: $ 3,000.00
LII. Constructoras: $ 20,000.00
LIII. Despachos Contables, Legales, Fiscales, o de Asesoría Múltiple y Oficinas
Administrativas:
$ 2,500.00
LIV. Distribuidora de Materiales Eléctrico, Ferretería, Plomería, y Materiales de
Construcción:
$ 15,000.00
LV. Empresa de Elaboración y Mantenimiento de Maquinaria Industrial: $ 50,000.00
LVI. Empresa de Energía Renovable (ej: Eólica, Solar Fotovoltaica): $ 2,500.000.0
LVII. Escuelas Particulares: $ 6,000.00
LVIII. Estación de Servicio o Gasolinera: $ 250,000.00
LIX. Estacionamiento de Automóviles y/o motocicletas: $ 2,500.00
LX. Estancias Infantiles: $ 3,000.00
LXI. Estéticas Salón de Belleza, Peluquerías, Barber Shop: $ 1,500.00
LXII. Expendio de Jugos Naturales: $ 1,000.00
LXIII. Expendio de Alimentos, Balanceados, Cereales, y Similares: $ 1,200.00
LXIV. Expendio de bebidas Embotelladas: $ 1,500.00
LXV. Fábrica de Insumos: $ 20,000.00
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LXVI. Fábricas de Muebles: $ 30,000.00
LXVII. Fabrica Procesadora: $ 70,000.00
LXVIII. Fábrica de Hielo: $ 3,000.00
LXIX. Farmacias, Boticas: $ 10,000.00
LXX. Ferro Tlapalería tipo “A”: $ 14,000.00
LXXI. Ferro Tlapalería tipo “B”: $ 6,000.00
LXXII. Financieras, cajas populares: $ 50,000.00
LXXIII. Florerías: $ 1,500.00
LXXIV. Fruterías: $ 1,500.00
LXXV. Funeraria: $ 15,000.00
LXXVI. Gimnasios: $ 2,000.00
LXXVII. Granja (avícola y/o Porcina): $ 300,000.00
LXXVIII. Hoteles de 1-20 habitaciones: $ 10,000.00
LXXIX. Hoteles de 21 habitaciones en adelante: $ 20,000.00
LXXX Hoteles boutique $ 100,000.00
LXXXI. Imprenta, Papelería, Librerías, Centro de Copiados: $ 1,500.00
LXXXII. Incineradora: $ 2,500.00
LXXXIII. Industria Manufacturera: $ 80,000.00
LXXXIV. Inmobiliarias: $ 10,000.00
LXXXV. Joyería, Relojería: $ 1,500.00
LXXXVI. Laboratorios: $ 4,000.00
LXXXVII. Lavadero de Autos: $ 1,500.00
LXXXVIII. Lavandería y/o Tintorería: $ 2,000.00
LXXXIX. Loncherías y/o Taquerías: $ 1,500.00
XC. Madererías: $ 4,000.00
XCI. Maquiladoras: $ 45,000.00
XCII. Materiales de Construcción: $ 8,000.00
XCIII. Mercería (Artículos de Costura): $ 1,200.00
XCIV. Mini Super de Abarrotes: $ 10,000.00
XCV. Moteles, Casa de Huéspedes, Posada: $ 7,000.00
XCVI. Negocio de Control de Plagas (fumigaciones): $ 3,000.00
XCVII. Ópticas: $ 3,000.00
XCVIII. Operadora de Tour: $ 12,000.00
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XCXIX. Paletería, Heladería, Machacados: $ 1,200.00
C. Panadería: $ 2,500.00
CI. Panadería y Tienda de Abarrotes: $ 3,000.00
CII. Pastelería: $ 2,500.00
CIII. Patio de Maniobras: $ 75,000.00
CIV. Perfumería: $ 1,600.00
CV. Pescadería, Coctelería: $ 1,600.00
CVI. Pizzería: $ 2,000.00
CVII. Planta Almacenadora de Combustibles: $ 1,500,000.00
CVIII. Planta Almacenadora y Distribuidora de Productos Petrolíferos y Asfaltos: $ 250,000.00
CXIX. Planta Procesadora Avícola, Porcina: $ 20,000.00
CX. Planta Procesadora de Agua Purificada: $ 7,000.00
CXI. Plaza de Hasta 2 - 6 Locales: $ 7,000.00
CXII. Plaza de 7 Locales en Adelante: $ 10,000.00
CXIII. Puesto de Venta de Revistas, Periódicos: $ 1,000.00
CXIV. Recicladora (compra venta de chatarra, metales, pet) $ 2,000.00
CXV. Recolección de Residuos de Manejo Especial, Industrial: $ 30,000.00
CXVI. Refaccionaria Automotriz: $ 6,000.00
CXVII. Refaccionaria de Motocicletas: $ 4,000.00
CXVIII. Renta de Cabañas de 1 – 5: $ 6,000.00
CXIX. Renta de Cabañas de 6 en adelante: $ 9,000.00
CXX. Rentadora de Automóviles: $ 4,000.00
CXXI. Rentadora de Maquinaria: $ 15,000.00
CXXII. Restaurante de Comida Rápida sin Venta de Alcohol: $ 3,500.00
CXXIII. Rosticería, asadero: $ 2,500.00
CXXIV. Sala de Fiestas: $ 4,000.00
CXXV. Salchicherías: $ 1,500.00
CXXVI. Servicio de Banquetes: $ 5,000.00
CXXVII. Servicio de Limpieza: $ 4,000.00
CXXVIII. Servicio de Mensajería: $ 4,000.00
CXXIX. Servicio de Remolque: $ 2,500.00
CXXX. Servicio de Seguridad y Vigilancia: $ 4,000.00
CXXXI. Servicio de Televisión de Paga, Telefonía, Internet: $ 20,000.00
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CXXXII. Super Mercado de Abarrotes: $ 30,000.00
CXXXIII. Taller de Bicicletas: $ 1,500.00
CXXXIV. Taller de Carpintería: $ 1,000.00
CXXXV. Taller de Celulares: $ 1,500.00
CXXXVI. Taller de Electrónica y Línea Blanca: $ 1,700.00
CXXXVII. Taller de Motocicletas: $ 2,000.00
CXXXVIII. Taller de Sastrería y/o Modista: $ 1,000.00
CXXXIX. Taller de Refrigeración y/o Aires Acondicionados $ 2,000.00
CXL. Taller Mecánico Automotriz $ 4,000.00
CXLI. Taller: Eléctrico, Hojalatería, Pintura, Llantera, y/o Vulcanizadora: $ 4,000.00
CXLII. Tapicería: $ 1,500.00
CXLIII. Tendejón, Misceláneas de Abarrotes: $ 800.00
CXLIV. Tienda de Abarrotes: $ 1,500.00
CXLV. Tienda de Alimento y Accesorios para Animales: $ 1,000.00
CXLVI. Tienda de Bisutería, Regalos, Bonetería, y Novedades: $ 1,500.00
CXLVII. Tienda de Juegos de Pronósticos: $ 8,000.00
CXLVIII. Tienda de Productos Electrónicos y/o de Radiocomunicación: $ 5,000.00
CXLIX. Tienda de Ropa Almacenes y Boutiques: $ 3,000.00
CL. Tienda Departamental de Ropa: $ 6,000.00
CLI. Tienda Naturista: $ 2,500.00
CLII. Tlapalería y Ferretería: $ 8,000.00
CLIII. Tortillería, y molino: $ 3,000.00
CLIV. Tornería: $ 6,000.00
CLV. Venta de Aditivos, Aceites, Carburantes: $ 2,000.00
CLVI. Venta de Artesanías: $ 2,000.00
CLVII. Venta de Artículos de Ortopedia: $ 3,000.00
CLVIII. Venta de dulce, Piñatas: $ 1,500.00
CLIX. Venta de Productos Esotéricos: $ 2,500.00
CLX. Vidrios y Aluminios: $ 2,000.00
CLXI. Viveros de Plantas: $ 1,200.00
El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
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Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios.
Artículo 34. Revalidación anual por otros giros comerciales.
Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los establecimientos
referidos en el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Academia de (idiomas, danza, música, belleza): $ 1,500.00
II. Agencias de Automóviles Nuevos: $ 10,000.00
III. Agencia de Automóviles Usados: $ 8,500.00
IV. Agencia de Motocicletas: $ 7,000.00
V. Agencia de Tours (turísticas): $ 1,400.00
VI. Agencia de Venta de Seguros: $ 6,000.00
VII. Agencia de Viajes: $ 1,200.00
VIII. Agencias Publicitarias: $ 1,600.00
IX. Cooperativas: $ 6,500.00
X. Alquiladora de Trajes: $ 1,100.00
XI. Alquiladora para Fiestas: $ 5,000.00
XII. Zapaterías: $ 1,600.00
XIII. Balnearios: $ 10,000.00
XIV. Bancos: $ 30,000.00
XV. Baños Públicos: $ $600.00
XVI. Billares: $ 1,400.00
XVII. Bodegas de Almacenamiento: $ 8,500.00
XVIII. Bodega de Distribución y Almacenamiento: $ 38,000.00
XIX. Cafetería: $ 1,200.00
XX. Carnicería, Pollería, y Pescado Fresco: $ 1,000.00
XXI. Casa de Empeño: $ 30,000.00
XXII. Centro Cambiario (divisas): $ 15,000.00
XXIII. Centro de Cómputo o Servicios Técnicos para Equipos de Cómputo: $ 1,200.00
XXIV. Centro de Especialidades Médicas: $ 12,000.00
XXV. Centro de Video Juegos: $ 800.00
XXVI. Centro de Fotográfico y/o Grabación: $ $800.00
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XXVII. Centro Recreativo: $ 6,000.00
XXVIII. Centro Deportivo, Club de Nutrición: $ 1,000.00
XXIX. Cibercafé: $ 800.00
XXX. Clínica Veterinaria: $ 2,600.00
XXXI. Clínicas de belleza /SPA: $ 1,650.00
XXXII. Cocina Económica: $ 1,400.00
XXXIII. Comercializadora: $ 2,000.00
XXXIV. Comercializadora de Bicicletas y Accesorios: $ 1,200.00
XXXV. Comercializadora de Carnes (ej: res, pollo, cerdo): $ 7,000.00
XXXVI. Comercializadora de Carnes Frías: $ 6,000.00
XXXVII. Comercializadora de Concreto: $ 60,000.00
XXXVIII. Comercializadora de Equipo de Telefonía Móvil: $ 2,000.00
XXXIX. Comercializadora de Gas LP.: $ 90,000.00
XL. Comercializadora de Materiales de Construcción: $ 11,000.00
XLI. Comercializadora de Insumos y Accesorios para Repostería y Panadería: $ 1,200.00
XLII. Comercializadora de Muebles, Línea Blanca y Electrónica: $ 8,000.00
XLIII. Comercializadora de Paneles Solares: $ 14,000.00
XLIV. Comercializadora de Piedras de Cantera: $ 80,000.00
XLV. Comercializadora de Pinturas: $ 5,000.00
XLVI. Comercializadora de Productos de Plásticos: $ 3,000.00
XLVII. Comercializadora de Productos de Limpieza: $ 1,200.00
XLVIII. Comercializadora de Productos Desechables (ej: pet, polietileno): $ 1,600.00
XLIX. Comercializadora de Productos Derivados de Gases: $ 2,100.00
L. Comercializadora de Telas: $ 4,000.00
LI. Consultorio Dental: $ 1,600.00
LII. Constructoras: $ 11,000.00
LIII. Despachos Contables, Legales, Fiscales, o de Asesoría Múltiple y Oficinas
Administrativas:
$ 1,300.00
LIV. Distribuidora de Materiales Eléctrico, Ferretería, Plomería, y Materiales de
Construcción:
$ 8,000.00
LV. Empresa de Elaboración y Mantenimiento de Maquinaria Industrial: $ 30,000.00
LVI. Empresa de Energía Renovable (ej: Eólica, Solar Fotovoltaica): $ 1,350.000.00
LVII. Escuelas Particulares: $ 4,000.00
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LVIII. Estación de Servicio o Gasolinera: $ 90,000.00
LIX. Estacionamiento de Automóviles y/o motocicletas: $ 1,300.00
LX. Estancias Infantiles: $ 1,800.00
LXI. Estéticas Salón de Belleza, Peluquerías, Barber Shop: $ 800.00
LXII. Expendio de Jugos Naturales: $ 600.00
LXIII. Expendio de Alimentos, Balanceados, Cereales, y Similares: $ $700.00
LXIV. Expendio de bebidas Embotelladas: $ 800.00
LXV. Fábrica de Insumos: $ 11,000.00
LXVI. Fábricas de Muebles: $ 16,000.00
LXVII. Fabrica Procesadora: $ 36,000.00
LXVIII. Fábrica de Hielo: $ 1,500.00
LXIX. Farmacias, Boticas: $ 4,000.00
LXX. Ferro Tlapalería tipo “A”: $ 7,500.00
LXXI. Ferro Tlapalería tipo “B”: $ 3,500.00
LXXII. Financieras, cajas populares: $ 17,000.00
LXXIII. Florerías: $ 700.00
LXXIV. Fruterías: $ 600.00
LXXV. Funeraria: $ 7,500.00
LXXVI. Gimnasios: $ 1,100.00
LXXVII. Granja (avícola y/o Porcina): $ 45,000.00
LXXVIII. Hoteles de 1-20 habitaciones: $ 4,000.00
LXXIX. Hoteles de 21 habitaciones en adelante: $ 9,000.00
LXXX Hoteles boutique $ 38,000.00
LXXXI Imprenta, Papelería, Librerías, Centro de Copiados: $ 400.00
LXXXII. Incineradora: $ 1,000.00
LXXXIII. Industria Manufacturera: $ 35,000.00
LXXXIV. Inmobiliarias: $ 4,500.00
LXXXV. Joyería, Relojería: $ 800.00
LXXXVI. Laboratorios: $ 2,500.00
LXXXVII. Lavadero de Autos: $ 800.00
LXXXVIII. Lavandería y/o Tintorería: $ 1,100.00
LXXXIX. Loncherías y/o Taquerías: $ 800.00
XC. Madererías: $ 2,500.00
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XCI. Maquiladoras: $ 25,000.00
XCII. Materiales de Construcción: $ 4,500.00
XCIII. Mercería (Artículos de Costura): $ 600.00
XCIV. Mini Super de Abarrotes: $ 5,500.00
XCV. Moteles, Casa de Huéspedes, Posada: $ 4,000.00
XCVI. Negocio de Control de Plagas (fumigaciones): $ 1,600.00
XCVII. Ópticas: $ 1,600.00
XCVIII. Operadora de Tour: $ 6,500.00
XCIX. Paletería, Heladería, Machacados: $ 500.00
C. Panadería: $ 1,000.00
CI. Panadería y Tienda de Abarrotes: $ 1,600.00
CII. Pastelería: $ 1,000.00
CIII. Patio de Maniobras: $ 40,000.00
CIV. Perfumería: $ 850.00
CV. Pescadería, Coctelería: $ 850.00
CVI. Pizzería: $ 1,100.00
CVII. Planta Almacenadora de Combustibles: $ 800,000.00
CVIII. Planta Almacenadora y Distribuidora de Productos Petrolíferos y Asfaltos: $ 130,000.00
CIX. Planta Procesadora Avícola, Porcina: $ 4,500.00
CX. Planta Procesadora de Agua Purificada: $ 1,500.00
CXI. Plaza de Hasta 2 - 6 Locales: $ 4,000.00
CXII. Plaza de 7 Locales en Adelante: $ 5,500.0
CXIII. Puesto de Venta de Revistas, Periódicos: $ 550.00
CXIV. Recicladora (compra venta de chatarra, metales, pet) $ 1,100.00
CXV. Recolección de Residuos de Manejo Especial, Industrial: $ 11,000.00
CXVI. Refaccionaria Automotriz: $ 3,500.00
CXVII. Refaccionaria de Motocicletas: $ 2,500.00
CXVIII. Renta de Cabañas de 1 – 5: $ 3,500.00
CXIX. Renta de Cabañas de 6 en adelante: $ 5,000.00
CXX. Rentadora de Automóviles: $ 2,500.00
CXXI. Rentadora de Maquinaria: $ 8,000.00
CXXII. Restaurante de Comida Rápida sin Venta de Alcohol: $ 2,000.00
CXXIII. Rosticería, asadero: $ 1,300.00
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CXXIV Sala de Fiestas: $ 1,200.00
CXXV. Salchicherías: $ 800.00
CXXVI. Servicio de Banquetes: $ 3,000.00
CXXVII. Servicio de Limpieza: $ 2,500.00
CXXVIII. Servicio de Mensajería: $ 2,500.00
CXXIX. Servicio de Remolque: $ 1,300.00
CXXX. Servicio de Seguridad y Vigilancia: $ 2,500.00
CXXXI. Servicio de Televisión de Paga, Telefonía, Internet: $ 8,500.00
CXXXII. Super Mercado de Abarrotes: $ 15,000.00
CXXXIII. Taller de Bicicletas: $ 600.00
CXXXIV. Taller de Carpintería: $ 500.00
CXXXV. Taller de Celulares: $ 800.00
CXXXVI. Taller de Electrónica y Línea Blanca: $ 900.00
CXXXVII. Taller de Motocicletas: $ 1,100.00
CXXXVIII. Taller de Sastrería y/o Modista: $ 550.00
CXXXIX. Taller de Refrigeración y/o Aires Acondicionados $ 1,100.00
CXL. Taller Mecánico Automotriz $ 2,500.00
CXLI. Taller: Eléctrico, Hojalatería, Pintura, Llantera, y/o Vulcanizadora: $ 2,500.00
CXLII. Tapicería: $ 800.00
CXLIII. Tendejón, Misceláneas de Abarrotes: $ $500.00
CXLIV. Tienda de Abarrotes: $ 800.00
CXLV. Tienda de Alimento y Accesorios para Animales: $ $550.00
CXLVI. Tienda de Bisutería, Regalos, Bonetería, y Novedades: $ 300.00
CXLVII. Tienda de Juegos de Pronósticos: $ 3,500.00
CXLVIII. Tienda de Productos Electrónicos y/o de Radiocomunicación: $ 3,000.00
CXLIX. Tienda de Ropa Almacenes y Boutiques: $ 1,600.00
CL. Tienda Departamental de Ropa: $ 3,500.00
CLI. Tienda Naturista: $ 1,300.00
CLII. Tlapalería y Ferretería: $ 4,000.00
CLIII. Tortillería, y molino: $ 1,000.00
CLIV. Tornería: $ 3,500.00
CLV. Venta de Aditivos, Aceites, Carburantes: $ 1,100.00
CLVI. Venta de Artesanías: $ 1,000.00
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CLVII. Venta de Artículos de Ortopedia: $ 1,600.00
CLVIII. Venta de dulce, Piñatas: $ 800.00
CLIX. Venta de Productos Esotéricos: $ 1,300.00
CLX. Vidrios y Aluminios: $ 1,100.00
CLXI. Viveros de Plantas: $ 650.00
El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios.
Artículo 35. Cambio de giro.
Los propietarios de los establecimientos que subarrienden el local comercial autorizado para llevar a
cabo las actividades de su negocio y pretendan darle un giro diferente al estipulado en la Licencia
Municipal de Funcionamiento vigente, deberán cumplir con las disposiciones legales que señala el
Reglamento de Licencias Comerciales para el Municipio de Tecoh, Yucatán.
Artículo 36. Tarifa derechos por anuncios.
Por el otorgamiento de permisos para instalar anuncios en bienes muebles e inmuebles, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas y tarifas:
I. Rótulo en bardas por metro cuadrado o fracción pagarán: 1.50 UMA
II. Anuncios espectaculares, por cada metro cuadrado o fracción: 3.00 UMA
III. Anuncios en carteleras fijas mayores de dos metros cuadrados o fracción
pagarán mensualmente, por metro cuadrado:
1.50 UMA
IV. Por instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorio muebles
o inmuebles urbanos, por metro cuadrado:
a) De 1-5 días naturales: 0.50 UMA
b) De 6-10 días naturales 0.60 UMA
c) De 11-15 días naturales: 0.70 UMA
d) De 16-30 días naturales: 1.00 UMA
Queda prohibido fijar carteleras o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en
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el territorio del Municipio de Tecoh, Yucatán y sus comisarias.
CAPÍTULO III
Derechos por servicios en materia de desarrollo urbano
Artículo 37. Tarifa.
Por los servicios que preste el ayuntamiento en materia de desarrollo urbano, por conducto de las
unidades administrativas correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tecoh, Yucatán, se pagarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
I. Por la expedición de licencias de uso de suelo para:
a) Desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su régimen
de la propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de lotes:
0.05 UMA por
metro cuadrado
b) Industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura y demás desarrollos que no se comprendan en
los incisos a) y c), con una superficie:
1. De hasta 50 m²: 1.92 UMA
2. De 51 hasta 200 m²: 9.54 UMA
3. De 201 hasta 500 m²: 24.38 UMA
4. De 501 hasta 5,000 m²: 47.70 UMA
5. Mayor de 5,000 m²: 97.52 UMA
c) Giros comerciales específicos:
1. Gasolinera o estación de servicio: 657.20 UMA
2. Casino: 1997.04 UMA
3. Funeraria: 80.56 UMA
4. Expendio de cervezas, tienda de autoservicio licorería o bar: 367.82 UMA
5. Crematorio: 200.34 UMA
6. Restaurante, bar, cabaret, centro nocturno o disco: 394.32 UMA
7. Sala de fiestas cerrada: 262.88 UMA
8. Hotel mayor a treinta habitaciones: 184.44 UMA
10. Bancos de explotación de materiales no reservados para la federación,
parador turístico y parque eólico:
0.05 UMA por
metro cuadrado
II. Por la expedición de los análisis de factibilidad de uso de suelo para:
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a) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 6.99 UMA
b) Establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para su consumo en
el mismo lugar:
10.60 UMA
c) Para industrias, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento,
bodegas e infraestructura:
3.49 UMA
d) Para casa-habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de
crecimiento:
1.74 UMA
e) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del
municipio o en vía pública, excepto las que se señalan en los incisos g) y
h):
7.68 UMA
h) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio: 24.38 UMA
i) Para la instalación de circos: 3.49 UMA
j) Para el establecimiento de bancos de explotación de materiales no
reservados para la federación.
20.98 UMA
k) Para establecimiento con giro diferente a los mencionados en los incisos
a), b), c), i), j) y k) de esta fracción:
0.69 UMA
l) Para desarrollos inmobiliarios que por sus características físicas o su
régimen de la propiedad se constituyan en fraccionamientos o división de
lotes:
0.015 UMA por
metro cuadrado
III. Por la expedición de la constancia de alineamiento de bienes inmuebles, por
cada metro lineal:
0.1272 UMA
IV. En trabajos de construcción:
a) Por la expedición de licencia para construcción, por cada metro
cuadrado, de trabajos con una superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.030 UMA
Clase 2 0.035 UMA
Clase 3 0.045 UMA
Clase 4 0.050 UMA
Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.135 UMA
Clase 2 0.150 UMA
Clase 3 0.180 UMA
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Clase 4 0.200 UMA
c) Por la expedición de la licencia para construcción de bardas, por cada
metro lineal:
0.0636 UMA
d) Por la expedición de la licencia para demolición o desmantelamiento de
bardas, por cada metro lineal:
0.0318 UMA
e) Por la expedición de la licencia para demoliciones y desmantelamientos
distintos del inciso d), por cada metro cuadrado:
0.0742 UMA
f) Por la expedición de la licencia para hacer cortes o excavaciones en la
vía pública, por cada metro lineal:
6.0 UMA
g) Por la expedición de la licencia para hacer excavaciones distintas a la
señalada en el inciso f), por cada metro cúbico:
0.0742 UMA
h) Por la expedición de la anuencia para detonar explosivos autorizados: 50.00 UMA
V. Por la expedición de constancias de terminación de obra:
a) De construcción, por cada metro cuadrado, de trabajos con una
superficie:
Para las construcciones tipo A:
Clase 1 0.110 UMA
Clase 2 0.130 UMA
Clase 3 0.140 UMA
Clase 4 0.160 UMA
Para las construcciones tipo B:
Clase 1 0.035 UMA
Clase 2 0.042 UMA
Clase 3 0.048 UMA
Clase 4 0.054 UMA
c) De construcción de bardas, por cada metro lineal: 0.0848 UMA
d) De demolición o desmantelamiento de bardas, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
e) De demoliciones o desmantelamientos distintos del inciso d), por cada
metro cuadrado:
0.0212 UMA
f) De cortes o excavaciones en la vía pública, por cada metro lineal: 0.0424 UMA
g) De excavaciones distintas a la señalada en el inciso f), por cada metro
cuadrado:
0.0212 UMA
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VI. Por expedición de licencia de urbanización, por cada metro cuadrado de vía
pública:
0.0212 UMA
VII. Por validación de planos, por cada plano: 0.95 UMA
VIII. Por visitas de inspección:
a) De fosas sépticas cuando se requiera una segunda o posterior visita de
inspección:
6.996 UMA
b) De construcciones o edificaciones distintas a la señalada en el inciso a)
de esta fracción en los casos en que se requiera una tercera o posterior
visita de inspección:
6.996 UMA
c) Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en
los casos en los que se requiera una tercera o posterior visita de inspección:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
d) Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del
particular:
1. Por los primeros 10,000 m² de vialidad: 10.60 UMA
2. Por cada m² excedente: 0.00159 UMA
IX. Por revisiones previas de los proyectos:
a) Por segunda revisión de proyecto de gasolinera o estación de servicio: 2.7984 UMA
b) Por segunda revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000 m²: 2.7984 UMA
c) Por segunda revisión de proyecto distinto a los comprendidos a) o b): 1.378 UMA
d) A partir de la tercera revisión de un proyecto de gasolinera o estación de
servicio:
5.565 UMA
e) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie cubierta sea
menor de 500 m²:
2.12 UMA
f) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor de 500 M²
y hasta 1,000 m²:
4.24 UMA
g) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor a 1,000
m²:
5.565 UMA
X. Por revisiones previas de proyectos de lotificación de fraccionamientos:
a) Por segunda revisión: 2.12 UMA
b) A partir de la tercera revisión, con una superficie:
1. De hasta 10,000 m² 3.498 UMA
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2. De 10,001 hasta 50,000 m² 6.996 UMA
3. De 50,001 hasta 200,000 m² 10.60 UMA
4. Mayor de 200,000 m² 13.78 UMA
CAPÍTULO IV
Derechos por servicios de vigilancia
Artículo 38. Tarifa. Por los servicios de vigilancia pública y relativos a la vialidad que preste el
Ayuntamiento se pagará cuotas de acuerdo con las tarifas siguientes:
I. Por servicios de vigilancia:
a) Por día de servicio y por cada elemento: 5 UMA
b) Por hora de servicio: 0.75 UMA
c) Por servicio y por cada elemento relativos a la vialidad que afectan el
tránsito, derivado del paso de vehículos con capacidades de carga
menores de 20 toneladas:
0.58 UMA
d) Por servicio y por cada elemento relativos a la vialidad que afectan el
tránsito derivado del paso de vehículos con capacidades de carga
mayores a 20 toneladas:
2 UMA
II. Por permisos relacionados con la vialidad de vehículos de carga:
a) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública: 4.15 UMA
b) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública con cierre
de vialidad:
10.39 UMA
III. Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública:
a) Por trabajos de extracción de aguas negras o desazolve de pozos: 4 UMA
b) Por cierre total de calles, por cada día o fracción: 8 UMA
c) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción: 4 UMA
CAPÍTULO V
Derechos por servicios de certificaciones y constancias
Artículo 39. Tarifa.
Por la expedición de certificados y constancias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
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I. Por cada certificado que expida el Ayuntamiento: 0.46 UMA
II. Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento: 0.03 UMA
III. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento: 0.28 UMA
IV. Por cada certificado de no adeudo de impuestos o derechos: 0.92 UMA
V. Por cada copia fotostática simple: 0.01 UMA
VI. Por reposición de licencias de funcionamiento: 0.92 UMA
VII. Por reposición de recibos oficiales: 0.18 UMA
VIII. Por derecho del tanto: 2.76 UMA
IX. Por carta de residencia: 0.23 UMA
X. Por carta de identidad: 0.23 UMA
XI. Por carta de dependencia económica: 0.23 UMA
CAPÍTULO VI
Derechos por servicios de rastro
Artículo 40. Tarifa.
Por los servicios públicos en los rastros públicos municipales, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I. Por matanza de ganado, por cabeza:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino, de hasta 120 kg: 0.424 UMA
c) Porcino, de entre 121 y 150 kg: 0.636 UMA
d) Porcino, de más de 150 kg: 0.9222 UMA
e) Ovino o caprino:
0.318 UMA
II. Por pasaje de ganado en básculas del ayuntamiento, por cabeza:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
b) Porcino: 0.1272 UMA
c) Ovino o caprino: 0.0954 UMA
III. Por guarda de ganado en corrales:
a) Vacuno: 0.2014 UMA
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b) Porcino: 0.1272 UMA
c) Caprino: 0.0954 UMA
IV. Transporte: 0.53 UMA
V. Supervisión de matanza de ganado, por cabeza, fuera de rastro:
a) Vacuno: 0.53 UMA
b) Porcino: 0.53 UMA
c) Caprino: 0.53 UMA
CAPITULO VII
Derechos por servicios de catastro
Artículo 41. Tarifa. Los servicios públicos en materia de catastro, se pagarán conforme a las siguientes
tarifas:
I. Por la emisión de copias simples:
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos catastrales,
hojas de parcela con datos registrales, formas de manifestación de
traslación de dominio (F-2), oficios de servicios expedidos por la
Dirección o cualquier otra manifestación:
0.265 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio:
0.318 UMA
II. Por la expedición de copias certificadas: :
a) Por cada hoja certificada tamaño carta de cédulas, planos catastrales,
hojas de parcela con datos registrales, formas de manifestación de
traslación de dominio (F-2), oficios de servicios expedidos por la
Dirección:
0.636 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio: 0.742 UMA
c) Plano hasta cuatro veces tamaño carta, por cada una: 1.59 UMA
d) Plano mayor a cuatro veces tamaño carta, por cada una: 2.12 UMA
III. Por la expedición de:
a) Oficio de división o unión (por cada parte): 40 UMA
b) Oficio de rectificación de medidas, cambio de nomenclatura: 2.12 UMA
c) Oficio de inclusión por omisión, por cada parte: 2.4698 UMA
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d) Oficio de asignación de nomenclatura para fraccionamientos: 1.06 UMA
e) Cédula catastral: 2.12 UMA
f) Constancia de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número
oficial de predio, certificado de inscripción vigente, certificado de no
inscripción predial, información de bienes inmuebles, historial de predio
y de valor:
2.12 UMA
g) Certificado de no adeudo del impuesto predial: 1.06 UMA
IV. Por la elaboración de planos:
a) Catastrales a escala: 4.24 UMA
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas: 4.24 UMA
c) Cuando la elaboración de planos o la diligencia de verificación
incluyan trabajos de topografía, adicionalmente a la tarifa de la fracción
anterior, se causarán los siguientes derechos de acuerdo a la superficie:
De 01-00-01 Hasta 10-00-00 6.36 UMA
De 10-00-01 Hasta 20-00-00 12.72 UMA
De 20-00-01 Hasta 30-00-00 19.08 UMA
De 30-00-01 En adelante 1.06 UMA por
hectárea
V. Por diligencias de manifestación de construcción y mejoras:
3.18 UMA
VI. Por verificación de medidas y colindancias de predios:
a) Habitacional: 2.12 UMA
b) Comercial: 5.30 UMA
c) Industrial: 9.54 UMA
VII. Por trabajos de investigación en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán para poder brindar los servicios catastrales:
3.922 UMA
VIII. Por el derecho de deslinde de fraccionamientos con una superficie:
a) De hasta 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.000795 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
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IX. Por la revisión de la documentación de construcciones en regímenes de
propiedad en condominio:
a) De tipo comercial, por departamento: 0.0007595 UMA
b) Mayor de 160,000 m2, por cada metro cuadrado: 0.0010494 UMA
CAPÍTULO VIII
Derechos por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público del patrimonio municipal
Artículo 42. Tarifa.
Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público municipal se pagarán derechos conforme
a las siguientes tarifas:
I. Locatarios fijos: 0.120 UMA diario por m2
II. Locatarios semifijos: 0.100 UMA diario por m2
III. Por uso de baños públicos: 0.0500 UMA
IV. Derecho de piso por meseta de verduras: 0.313 UMA por semana
V. Derecho de piso por locales comerciales: 0.783 UMA por semana
VI. Concesión: 40 UMA por m2
VII. Renovación de concesión: 20 UMA por m2
VIII. Traspaso de concesión: 4 UMA por m2
IX. Cambio de giro comercial: 4 UMA por m2
X. Uso de los parques del Municipio de Tecoh, Yucatán:
a) Por los espacios semifijos por metro cuadrado a la semana: 4 UMA
b) Por los eventos y ceremonias por metro cuadrado a la semana: 2 UMA
XI. Uso de la vía pública principales de Tecoh, Yucatán:
a) Para la venta de ambulantes, fuera de las festividades
tradicionales por día:
1.5 UMA
b) Por espacios semifijos, fuera de las festividades tradicionales
por semana y por metro cuadrado:
2 UMA
c) Por permisos eventuales fuera de las festividades tradicionales
por día y por metro cuadrado:
2 UMA
d) Para la venta de ambulantes en el periodo de Carnaval por día: 2 UMA
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e) Por espacios semifijos en el periodo de Carnaval por todo el
periodo y por metro cuadrado:
11 UMA
f) Por los espacios fijos en las calles principales por mes: 105 UMA
XII. Uso de la vía pública:
a) Para la venta de ambulantes por día: 1 UMA
b) Por los espacios semifijos en las puertas domiciliarias por metro
cuadrado y semanal:
1 UMA
c) Por los espacios semifijos semanal y por metro cuadrado: 2 UMA
CAPÍTULO IX
Derechos por servicios de limpia y recolección de basura
Artículo 43. Tarifa.
Por el servicio de limpia y recolección de basura, se pagarán derechos conforma las siguientes tarifas:
I. Habitacional:
Tipo Sub Tipo Importe Especificaciones
Zona Popular
Baja (comisarias) $ 10.00 Comisarias básicas
Media $ 15.00 Zonas marginadas
Alta $ 20.00 Clase media
Zona Media Media $ 25.00 Centro
Zona Residencial
Vivienda Popular $ 30.00
Vivienda Residencial $ 35.00
Unidades
Habitacionales
Hasta 4 deptos.
$ 120.00
Hasta 8 deptos.
$ 200.00
Hasta 16 deptos. $ 350.00
II. Comercial:
Tipo Sub Tipo Importe Especificaciones
A Bajo $ 100.00 Tiendas y comercios fuera del
centro
Medio $ 200.00 Tiendas y comercios del centro
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Alto $ 300.00 Tiendas y comercios de altos
desechos no orgánicos
B Bajo $ 500.00 Restaurantes y productores de
desechos orgánicos Medio $ 7500.00
Alto $ 1,000.00
C Turístico $ 1,250.00
D Hotel básico $ 200.00 Hasta 4 cuartos
H 2 $ 350.00 Hasta 8 cuartos
H 3 $ 600.00 Hasta 16 cuartos
H4 $ 1,500.00 Hasta 24 cuartos
E Unidad habitacional residencial $ 300.00 Hasta 4 cuartos
$ 550.00 Hasta 8 cuartos
$ 1,000.00 Hasta 16 cuartos
$ 2,200.00 Hasta 24 Cuartos
III. Industrial:
Tipo Sub Tipo Importe Especificaciones
A Bajo $ 350.00 Fábricas, Talleres, y Gasolineras
Medio $ 600.00
Alto $ 1,250.00
B Bajo $ 500.00 Plantas procesadoras de
alimentos, bodegas. Medio alto $ 750.00
Alto $ 1,000.00
Se entenderá por tarifa domiciliaria a la recoja básica en predios particulares casa habitación, por tarifa
comercial a la aplicada a cuyo giro sea la venta de productos y la oferta de servicios al público en general
y por la tarifa industrial la aplicada a predios cuyo giro sea la manufactura, transformación o proceso de
producción de bienes.
En los casos no contemplados por las tarifas anteriores se realizará el cálculo del cobro para el servicio
de recolección de basura de acuerdo a los volúmenes generados y a lo que establezca la Dirección de
Tesorería del Municipio de Tecoh, Yucatán.
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Todo transporte comercial o de recreación que tenga como destino o paso cualquier parte del territorio
de Tecoh, Yucatán, y genere residuos sólidos tendrá que pagar el importe a $50.00 M.N. Son cincuenta
pesos sin centavos Moneda Nacional por el costo de la recolección.
Los servicios de limpia que soliciten los particulares sobre terrenos no habitados, se cobrarán los
derechos considerando las dimensiones de espacio y densidad de la maleza y residuos sólidos
existentes y de conformidad con lo que establezca la Dirección de Servicios Públicos Municipales del
Municipio de Tecoh, Yucatán teniendo como tarifa mínima 18 Unidades de Medida de Actualización
(UMA).
La limpieza de lotes baldíos, jardines, y frentes de predios será obligación de los propietarios, pero
quienes no lleven a cabo el saneamiento dentro de los diez días después de serles notificados para que
lo hicieran el terreno será limpiado por el personal municipal. Por dichos trabajos el propietario deberá
cubrir a la Tesorería Municipal 0.5 Unidad de Medida de Actualización (UMA) por cada metro cuadrado
de superficie atendida, para lo cual se otorgará un plazo de quince días naturales siguientes a la
notificación del saldo a pagar.
Por los servicios de corte de árboles, palmeras y limpia se estará sujeto a la siguiente tarifa:
I. Servicio por corte de palmeras de hasta 4 metros de altura, y desalojo de los
residuos sólidos generados por el corte:
12 UMA
a) Por cada metro adicional: 2 UMA
II. Servicio de poda, corte de árboles de hasta 6 metros de altura y desalojo de
los residuos sólidos generados por el corte:
15 UMA
b) Por cada metro adicional: 5 UMA
CAPÍTULO X
Derechos por servicios de panteones
Artículo 44. Tarifa.
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Por los servicios públicos en materia de panteones, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I. Por servicio funerario particular: 0.46 UMA
II. Por la renta de la bóveda por periodo de tres años y su prórroga del mismo
periodo en el cementerio municipal:
5.07 UMA
III. Por la renta de la bóveda por el periodo de tres años o su prórroga del mismo
periodo en los cementerios de las comisarias:
2.30 UMA
IV. Permiso de construcción de cripta o bóveda en el cementerio del municipio: 1.84 UMA
V. Permiso para la construcción de un mausoleo en el cementerio del municipio: 3.68 UMA
VI. Por la inhumación y exhumaciones en el cementerio municipal: 3.32 UMA
VII. Anualmente por mantenimiento tanto por uso a perpetuidad como por
arrendatarios, se pagará en el cementerio municipal:
2.30 UMA
VIII. Por el uso de las instalaciones del edificio del depósito para la preparación
del servicio funerario
2.76 UMA
IX. Por inhumaciones y exhumaciones en las comisarías: 1.38 UMA
X. Por reexpedición de títulos de propiedad: 3.68 UMA
XI. Por cambio de propietario: 4.61 UMA
En las comisarías el cobro de las fracciones IV y V de la tabla será al 50%.
CAPÍTULO XI
Derechos por servicio de alumbrado público
Artículo 45. Tarifa. El pago del derecho por servicio de alumbrado público, será el que resulte de aplicar
la tarifa que se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derechos por servicios de acceso a la información pública
Artículo 46. Tarifa. El derecho por acceso a la información Pública que proporciona la Unidad de
Transparencia Municipal será gratuito.
La unidad de Transparencia Municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
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el Ayuntamiento y sea mayor a 20 páginas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar la información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado y será de acuerdo a la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo
aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 10.00
CAPÍTULO XIII
Derechos por servicios de agua potable
Artículo 47. Tarifa.
Por los servicios de agua potable establecida en los artículos 120 y 121 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tecoh, Yucatán, que preste el Municipio, se pagarán mensual las siguientes cuotas:
I. Por toma domestica: $ 14.00
II. Por toma comercial: $ 30.00
III. Por toma industrial: $ 69.00
IV. Por contratación de nueva toma: $ 560.00
V. Por conexión a la red municipal del agua potable: $ 6,323.00
CAPÍTULO XIV
Derechos por corralón y grúa
Artículo 48. Tarifa.
Por los servicios públicos de corralón y grúa, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas y
tarifas:
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I. Por estadía diaria en el corralón:
a) Automóviles, camiones y camionetas,
1. Por los primeros diez días:
0.636 UMA
2. Por los siguientes días: 0.1484 UMA
b) Tráileres y equipo pesado
1. por los primeros diez días:
1.06 UMA
2. Por los siguientes días: 0.53 UMA
e) Motocicletas y triciclos
1. Por los primeros diez días: 0.1696 UMA
2. Motocicletas y triciclos, por los siguientes días: 0.0318 UMA
g) Otros vehículos,
1. Por los primeros diez días: 0.0636 UMA
2. Por los siguientes días: 0.0636 UMA
II. Por el servicio de grúa:
a) Automóviles, motocicletas y camionetas: 4.24 UMA
b) Camiones, autobuses, microbuses y minibuses: 8.48 UMA
III. Salvamento, rescate y traslado de vehículos accidentados: 12.72 UMA
CAPÍTULO XV
Derechos por protección civil
Artículo 50. Tarifa.
Por los servicios públicos en materia de protección civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes
tarifas:
I. Autorización para realizar algún evento que fueran a tener una afluencia mayor
a cien personas y que se realicen en espacios públicos o privados, en términos del
artículo 39 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
5.30 UMA
II. Registro del programa interno de protección civil, en términos del artículo 62 de
la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
2.12 UMA
4.24 UMA
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III. Registro del programa interno de protección civil, cuando se trate de
instituciones educativas particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados,
minisúper, restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y
gasolineras, en términos del artículo 62 de la Ley de Protección Civil del Estado
de Yucatán:
IV. Asesoría en la elaboración del programa interno de protección civil, en términos
del artículo 63 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
5.30 UMA
V. Emisión del análisis de riesgo, en términos del artículo 38 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán:
4.24 UMA
VI. Emisión del análisis de riesgo, cuando se trate de instituciones educativas
particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados, minisúper, restaurantes,
bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y gasolineras, en términos del
artículo 38 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
8.48 UMA
CAPÍTULO XVI
Derechos por gaceta oficial
Artículo 49. Tarifa.
Por los servicios relacionados con la gaceta oficial del municipio, se pagarán derechos conforme a las
siguientes tarifas:
I. La venta de un ejemplar de la gaceta oficial: 0.1272 UMA
II. La publicación de edictos, circulares, avisos o cualquier documento que no
exceda de diez líneas de cada columna:
1.06 UMA
III. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada
palabra excedente:
0.0212 UMA
IV. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II que no exceda
de media plana:
4.24 UMA
V. La publicación de cualquier documento previsto en la fracción II, por cada plana: 7.42 UMA
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 51. Concepto de contribuciones de mejoras.
Las contribuciones de mejoras son las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Artículo 52. Cuota.
Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuestos por la Ley de Hacienda del
Municipal de Tecoh, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los beneficiarios,
procurando que la aportación económica; no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad que resulte
se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la
obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. Concepto de productos.
Los productos son las contraprestaciones que recibe el ayuntamiento por los servicios que presta en
sus funciones de derecho privado, incluyendo el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles
e inmuebles propiedad del municipio con un uso distinto a la prestación de un servicio público.
Artículo 54. Conceptos de ingreso.
La Hacienda pública del municipio podrá percibir productos por los siguientes conceptos:
I. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado
del patrimonio municipal.
II. Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal,
su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso,
regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución
fiscal.
III. Por los remates de bienes mostrencos.
IV. Por inversiones financieras.
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V. Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
VI. Por copias simples o impresas de documentos diversos o en medios magnéticos de información, por
los cuales no se causen derechos conforme a lo establecido en esta ley.
VII. Por la enajenación de productos o subproductos que resulten del proceso de composta llevado a
cabo por parte del municipio.
VIII. Por la enajenación y venta de bases para participar en procedimientos de licitación pública o de
invitación.
IX. Por otros productos no especificados en las fracciones anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 55. Concepto de aprovechamientos.
Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el ayuntamiento por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con
las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan las entidades paramunicipales.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos son accesorios de estos y participan de su naturaleza.
Artículo 56. Cobro de multas administrativas federales.
La Hacienda pública del municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
federal y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, podrá percibir
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las
disposiciones respectivas.
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Artículo 57. Clasificación.
Los aprovechamientos que percibirá el ayuntamiento serán los siguientes:
I. Recargos.
II. Gastos de ejecución e indemnizaciones.
III. Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros ordenamientos aplicables.
IV. Multas federales no fiscales.
V. Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
VI. Honorarios por notificación.
VII. Aprovechamientos diversos.
Artículo 58. Sanciones.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Tecoh, Yucatán, se hará acreedor de las siguientes sanciones:
I. Multa de 10 a 15 UMA, a las comprendidas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 155 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
II. Multa de 25 a 30 UMA, a la establecida en la fracción VI del artículo 155 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tecoh, Yucatán.
III. Multa de 35 a 50 UMA, a la establecida en las fracciones II, IX y X del artículo 155 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
IV. Multa de 55 a 170 UMA, a las comprendidas en las fracciones VII y VIII del artículo 155 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tecoh, Yucatán.
Para el caso de las infracciones previstas en los incisos III y IV del artículo 155 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Tecoh, Yucatán, sin perjuicio de la sanción que corresponda, los titulares de la
Tesorería o de la autoridad recaudadora quedarán facultados para ordenar la clausura temporal del
comercio, negocio o establecimiento que corresponda, por el tiempo que subsista la infracción.
Artículo 59. Infracciones a reglamentos municipales. Para el cobro de las multas por infracciones a
los reglamentos municipales, se estará a lo dispuesto en cada uno de ellos.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 60. Concepto de participaciones.
Las participaciones son las cantidades que el municipio percibe de los ingresos federales o estatales,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal y estatal, en el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieran para tal efecto.
También se considerarán participaciones, las que designe el Congreso del estado con tal carácter.
Artículo 61. Concepto de aportaciones.
Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las Haciendas públicas de los estados
y, en su caso, del municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 62. Concepto de ingresos extraordinarios.
Los ingresos extraordinarios son los recursos que percibe la Hacienda pública municipal distintos de los
referidos en los capítulos anteriores. En todo caso, se considerarán ingresos extraordinarios, los
recursos obtenidos por:
I. Financiamientos o empréstitos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental,
responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.
II. Conceptos diferentes a participaciones, aportaciones, y a aquellos derivados de convenios de
colaboración administrativa catalogados como aprovechamientos, que sean recibidos del estado y la
federación.
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III. Donativos.
IV. Cesiones.
V. Herencias.
VI. Legados.
VII. Adjudicaciones judiciales.
VIII. Adjudicaciones administrativas.
IX. Subsidios de organismos públicos y privados.
X. La recuperación de créditos otorgados o pagos realizados en ejercicios anteriores.
T r a n s i t o r i o
Único Aprovechamientos vía infracciones administrativas
Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el Ayuntamiento
deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los montos de las
sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
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Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno