H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TEKIT,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEKIT, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán,
para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y
123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos
de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley,
han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que
toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material; por tal razón, las
leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la
cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos
de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece
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la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la
federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente
debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley
fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento
normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma
fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse
en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada
municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción VI de
la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de
la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro
en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un
Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que
la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre
todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las
tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto
dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de
los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más
débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada
lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda
con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este
modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que
necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su
desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis
aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN
ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se
establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y
tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p. 1213.
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los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que
entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las
legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre
de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial
atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del
derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad,
equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
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Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que
se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún
derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente
por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la
norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos,
ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la
Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que
en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla
con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades
discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 1255.
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Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe
perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el
Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente,
exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada,
objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso
del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal
fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de
autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido en
el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se advierte
de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL
CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE
DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA
CORRESPONDIENTE”.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de
presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos,
pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del
gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los
ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización
Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos para la generación
de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el
fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y
municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior,
en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones
necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
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Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del
Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal;
es decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable bajo los
estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del
marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico
de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir
durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes
señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya solicitó
monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
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Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y
fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto
al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan
las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución,
y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos
informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar
empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e
“inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de
un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público;
(ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio
público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y
de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
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adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los
entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida
la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones,
subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda
pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos
cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de
dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban
constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez que
no señalan el destino del mismo.
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En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren
alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de 2017,
p. 245.
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Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto en
la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su ley de
ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales que
establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable
por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por la
trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un municipio
propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de obligaciones
derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca en
su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal
manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y
en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se
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vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los
obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y es
a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales y
legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a través del
cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda; aprobar a más
tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los ingresos disponibles
y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma, aprobar las iniciativas de Ley
de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del Estado para su análisis, revisión
y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico propuesto
por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los
cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos municipales
durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la herramienta fiscal a
través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios para su sostenimiento
y para la prestación de los servicios públicos municipales correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos hayan
presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir, verificar
que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes de
hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
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Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales, percibirán
en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos,
productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos
de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a las
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el monto,
destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la finalidad de
tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario, según
corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Presupuesto
y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe mantener el
equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los ayuntamientos
deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a diversas
obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos, sin
embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta oportuno,
toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de fuente de la
cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en su
Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos en
los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos o
pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o pasivo
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a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud de
autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con motivo
de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros, tales como
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el Municipio
deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la resolución judicial a
que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales subsecuentes, para la
satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el cual deberá provenir de su
gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos municipales
por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en materia de
laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede establecer en
la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las leyes en la
materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se tengan fuentes
explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las iniciativas
de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos conceptos con
relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial, derechos por licencias
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para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos por mercados y centrales
de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición de
los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que no
está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada. Este
argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia Constitucional
10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos municipales
se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria
establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la
Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
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autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial, como
a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA
Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo
demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación
objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates
llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y constitucional
que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las propuestas
contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya señalados,
sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto arbitrario, sino que
precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco normativo, criterios y principios
constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con lo propuesto, evidenció no solo
una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la certeza y seguridad jurídica en su
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vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que se
vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos en
el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en comento,
así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados guardan total
proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la siguiente reflexión judicial,
“IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU
OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e instalación
de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el criterio que
determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos conceptos se
deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión, señalado en el
artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de exploración,
extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV del artículo 4, de
la Ley de Hidrocarburos.
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado con
el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción referentes
al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la competencia de la
federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos. Tales premisas
son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024 promovida contra el Poder Ejecutivo
y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como diversos precedentes de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados con
las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala que
cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias, se
deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28, párrafo
décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que todo
lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y
del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
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Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los
Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de
los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
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e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y
otros insumos esenciales.
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Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la propiedad
inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya sea a través de
la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá de dicha facultad,
pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta, indudablemente se estaría
invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas o
subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia eléctrica,
circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la
expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es la
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán tampoco
pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de coordinación en
materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán, publicado el 30 de
marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
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Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de prestación
de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. Es de
señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la fracción V del
mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier concepto
relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR
EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO.
LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE
COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA
REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados celebren
convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de imponer
gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden beneficiar
de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de
gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación. Es así
que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no
implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente el
ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede considerarse
disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un compromiso que
asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el convenio que se
celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le corresponde
en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede elegir no ejercer
su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones tienen un efecto
similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el pago de derecho
aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación para que sea ésta la
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta
Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial
de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la
Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las Entidades
que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73
constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el
fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de derechos.11
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las
redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas y tarjeta para la
circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas
o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).- Licencias, permisos o
autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento
de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales
por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I
y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en
este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica
de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos
o como garantía de pago por posibles infracciones.
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público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones es
insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso a), de
la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción esa
excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras
con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los relativos al uso
del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo,
en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de la prestación un servicio
público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por permisos
y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios, así como
el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da
cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas
disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la
Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados,
entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias
del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
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Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos
por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales
se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la información en copias
simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador
local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió
arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021
en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021,
siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no
justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de
regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de
los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando
la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con
apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes
de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de
Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el
costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
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solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de
deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que,
dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la
cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa
al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública
que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un
idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana,
la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece
por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto,
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lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar
el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos de
los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por publicidad,
propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU
PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II,
INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p. 64.
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PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS
POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios,
esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los
contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en
virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a
elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación directa con el costo del
servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro
que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se
ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera
competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya
sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda dentro
del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede
dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde
se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020, p.
1486.
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duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación, extinción
de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de Ingresos
Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual que detallan
las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico, incluyendo impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y autorizar los ingresos
esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley de
Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un carácter
específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que la Ley de
Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se actualizan tasas
o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de Hacienda, sin
embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas pueden ser
instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la Ley de
Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y tarifas en
ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes y
administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos
municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de
ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los conceptos
por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben
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necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su
caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así
como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16.
Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24.
Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa
Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit;
39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac;
46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53.
Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las
modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos
los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec; 3.
Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10. Dzitás;
11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19.
Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab;
27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma
de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42.
Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49.
Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado
de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una de
las fracciones siguientes:
XXXVIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEKIT, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2025.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tekit, Yucatán que tuvieren bienes en su
territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter local
y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se destinarán
a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del Municipio de
Tekit, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en las leyes en que se
fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tekit, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 387,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones
Públicas
$ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 25,800.00
> Impuesto Predial $ 25,800.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y
las transacciones
$ 361,200.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 361,200.00
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Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 307,736.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio público
$ 49,536.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados,
espacios en la vía o parques
públicos
$ 49,536.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de
dominio público del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 67,080.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y
alcantarillado
$ 20,640.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y
disposición final de residuos
$ 15,480.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 30,960.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva
y Tránsito Municipal)
$ 0.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
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Otros Derechos $ 191,120.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 154,800.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras
Públicas y Desarrollo Urbano
$ 26,000.00
> Expedición de certificados, constancias, copias,
fotografías y formas oficiales
$ 10,320.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de
Ganado
$ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las
fracciones de la Ley de Ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
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Productos $ 0.00
Productos $ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de aprovechamientos,
se clasificarán de la siguiente manera:
>Aprovechamientos $ 0.00
>Aprovechamientos de tipo corriente $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no
fiscales
$ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado
(ZOFEMAT, CAPUFE, entre otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
>Aprovechamientos de capital $ 0.00
>Aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en
$ 0.00
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ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 32,322,222.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 32,322,222.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 30,812,197.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social Municipal
$ 19,648,483.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
Municipal
$ 11,163,714.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales
empresariales
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras
Ayudas
$ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector
Público
$ 0.00
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> Las recibidas por conceptos diversos a
participaciones, aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 20,640,000.00
> Con la Federación o el Estado: APAZU, FOPADEM,
FAFEF, Tu Casa, 3x1 migrantes, Rescate de Espacios
Públicos, entre otros.
$ 20,640,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de
Desarrollo
$ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TEKIT, YUCATÁN,
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ A:
$ 84,469,155.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- El impuesto predial se determinará con una cuota fija de $150.00 aplicando la tasa del
0.05% sobre el valor catastral.
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VALORES UNITARIOS DE TERRENO Y CONSTRUCCIONESTABLA DE VALORES CATASTRALES
DE TERRENO
ZONAS O CALLES TRAMOS ENTRE CALLE Y
CALLE
$ POR M2
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 22 24 $ 31.80
DE LA CALLE 25 A LA CALLE 27 22 26 $ 31.80
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 18 22 $ 31.80
DE LA CALLE 24 21 23 $ 31.80
DE LA CALLE 26 23 27 $ 31.80
DE LA CALLE 24 25 27 $ 31.80
DE LA CALLE 22 21 27 $ 31.80
DE LA CALLE 24 15 21 $ 22.80
DE LA CALLE 22 15 21 $ 22.80
DE LA CALLE 20 15 27 $ 22.80
DE LA CALLE 18 15 27 $ 22.80
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 19 18 24 $ 22.80
DE LA CALLE 19 DIAGONAL 18 24 $ 22.80
RESTO DE LA SECCIÓN $ 13.80
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 29 22 26 $31.80
DE LA CALLE 22 A LA CALLE 26 27 29 $31.80
DE LA CALLE 31 18 26 $ 22.80
DE LA CALLE 22 A LA CALLE 26 29 31 $ 22.80
DE LA CALLE 27 A LA CALLE 31 18 22 $ 22.80
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 20 27 31 $ 22.80
RESTO DE LA SECCIÓN $ 13.80
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 25 A LA CALLE 29 26 30 $31.80
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DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 25 29 $31.80
DE LA CALLE 27 26 30 $31.80
DE LA CALLE 31 26 30 $ 22.80
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 29 30 $ 22.80
DE LA CALLE 25 30 31 $ 22.80
DE LA CALLE 32 25 32 $ 22.80
DE LA CALLE 29A LA CALLE SN 30 34 $ 22.80
DE LA CALLE 30A LA CALLE 34 29 SN $ 22.80
RESTO DE LASECCIÓN $ 13.80
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 25 28 30 $31.80
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 26 28 $31.80
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 24 26 $31.80
DE LA CALLE 24 21 23 $31.80
DE LA CALLE 26 21 27 $31.80
DE LA CALLE 28 A LA CALLE 30 21 25 $31.80
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 29 32 24 $ 22.80
DE LA CALLE 24 A LA CALLE 30 15 21 $ 22.80
DE LA CALLE 15A LA CALLE 21 30 34 $ 22.80
DE LA CALLE 32 21 29 $ 22.80
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 25 30 32 $ 22.80
RESTO DE LA SECCIÓN $ 13.80
RÚSTICOS $ POR HECTÁREA
BRECHA $ 400.00
CAMINO BLANCO $ 900.00
CARRETERA $ 1,200.00
VALORES UNITARIOS
DE
CONSTRUCCIÓN
ÁREA
CENTRO
ÁREA
MEDIA
PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
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CONCRETO $ 600.00 $ 400.00 $ 200.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 400.00 $ 300.00 $ 160.00
ZINC $ 240.00 $ 200.00 $ 140.00
CARTÓN Y PAJA $ 160.00 $ 120.00 $ 100.00
Para el cálculo del impuesto predial será con base al valor catastral.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, cuando
se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un descuento del
10% Anual.
Artículo 15.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles
causará el impuesto con base a la siguiente tabla de tarifas:
I.- Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casa habitación: 3%
II.- Sobre la renta o frutos civiles mensuales por actividades comerciales: 3%
CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 4% a la base
gravable señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 17.- La cuota del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el monto
total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
CONCEPTO PORCENTAJE
Bailes populares 8%
Bailes internacionales 8%
Luz y sonido 8%
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Circos 8%
Carreras de caballos y peleas de gallos 8%
Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 8%
Juegos mecánicos (1 a 5) 8%
Trenecito 8%
Carritos y motocicletas 8%
Espectáculos taurinos 8%
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar el permiso de la autoridad estatal o federal correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 18.- Por el otorgamiento de anuencias de licencias o permisos de uso de suelo que hace
referencia la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 19.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 20,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 30,000.00
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 40,000.00
Artículo 20.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $500.00 diarios.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la prestación
de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se relaciona a
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continuación:
I.- Cantinas o Bares $ 20,000.00
II.- Restaurante-Bar $ 20,000.00
III.- Loncherías $ 18,000.00
IV.- Fondas $ 18,000.00
V.- Hoteles $ 40,000.00
VI.- Moteles $ 40,000.00
VII.- Balneario $ 35,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento con venta de
bebidas alcohólicas de los establecimientos que se relacionan en los artículos 19 y 21 de esta ley, se
pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 8,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 10,000.00
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 9,600.00
IV.- Cantinas o bares $ 7,000.00
V.- Restaurante-bar $ 8,000.00
VI.- Hoteles y Moteles $ 15,000.00
VII.- Salones de baile, de billar o boliche $ 8,000.00
VIII.- Balneario $ 12,000.00
Artículo 23.- El cobro de derechos por el otorgamiento y renovaciones de licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se
realizará con base en las siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
I.- Fábrica de Paletas y Jugos Embolsados $ 1,800.00 $ 960.00
II.- Carnicerías, Pollerías y Pescaderías $ 1,200.00 $ 600.00
III.- Panaderías y Tortillerías $ 1,800.00 $ 960.00
IV.- Expendios de Refrescos $ 1,200.00 $ 600.00
V.- Farmacias, Boticas $ 10,000.00 $ 6,000.00
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VI.- Expendio de Refrescos Naturales $ 600.00 $ 300.00
VII.- Compra/venta de Oro y Plata $ 6,000.00 $ 3,000.00
VIII.- Taquerías, Loncherías y Fondas $ 1,200.00 $ 600.00
IX.- Bancos y Oficinas de Cobros $ 36,000.00 $ 18,000.00
X.- Tortillerías y Molinos de Nixtamal $ 1,200.00 $ 600.00
XI.- Tlapalerías $ 3,600.00 $ 1,800.00
XII.- Compra/venta de Materiales de
Construcción
$ 12,000.00 $ 5,000.00
XIII.- Tiendas, Tendejones y Misceláneas $ 600.00 $ 300.00
XIV.- Bisutería $ 600.00 $ 300.00
XV.- Compra/venta de Motos y Refaccionarias $ 6,000.00 $ 3,000.00
XVI.- Papelerías y Centros de Copiado $ 600.00 $ 300.00
XVII.- Hoteles, Moteles y Hospedajes $ 32,000.00 $ 16,000.00
XVIII.- Casas de Empeño $ 36,000.00 $ 18,000.00
XIX.- Ciber-café y Centros de Cómputo $ 600.00 $ 300.00
XX.- Estéticas Unisex y Peluquerías $ 600.00 $ 300.00
XXI.- Talleres Mecánicos $ 6,000.00 $ 3,000.00
XXII.- Talleres de Torno y Herrería en General $ 6,000.00 $ 3,000.00
XXIII.- Fábrica de Cartón y Plásticos $ 24,000.00 $ 9,600.00
XXIV.- Tiendas de Ropa y Almacenes $ 2,400.00 $ 1,200.00
XXV.- Florerías $ 1,200.00 $ 600.00
XXVI.- Funerarias $ 6,000.00 $ 3,000.00
XXVII.- Puestos de venta de revistas, periódicos $ 600.00 $ 300.00
XXVIII.- Videoclubes en general $ 2,400.00 $ 1,200.00
XXIX.- Carpinterías $ 2,400.00 $ 600.00
XXX.- Plaza de Toros $ 60,000.00 $ 30,000.00
XXXI.- Consultorios y Clínicas $ 6,000.00 $ 3,600.00
XXXII.- Dulcerías $ 1,200.00 $ 600.00
XXXIII.- Negocios de Telefonía Celular $ 4,200.00 $ 2,400.00
XXXIV.- Bodega de Cerveza $ 24,000.00 $ 12,000.00
XXXV.- Talleres de Reparación Eléctrica $ $ 2,400.00 $ 1,200.00
XXXVI.- Escuelas Particulares $ $ 6,000.00 $ 3,000.00
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XXXVII.- Salas de
Fiestas
$ 12,000.00 $ 4,800.00
XXXVIII.- Expendios de Alimentos Balanceados $ 1,200.00 $ 600.00
XXXIX.- Gaseras $ 36,000.00 $ 18,000.00
XL.- Gasolineras $ 96,000.00 $ 36,000.00
XLI.- Granjas avícolas, Porcícolas y de Ganado $ 12,000.00 $ 6,000.00
XLII.- Taquilla de
Paso
Pasajero
(Venta de boletos p
a
r
a
$ 12,000.00 $ 6,000.00
XLIII.- Mueblerías y Línea Blanca $ 6,000.00 $ 3,000.00
XLIV.- Lienzo Charro $ 6,000.00 $ 3,000.00
XLV.- Zapatería $ 1,200.00 $ 600.00
XLVI.- Compraventa de Joyería $ 3,600.00 $ 1,800.00
XLVII.- Sastrería $ 600.00 $ 300.00
XLVIII.- Puesto de revistas y periódico $ 600.00 $ 300.00
XLIX.- Procesadora de Agua y Hielo $ 2,400.00 $ 1,200.00
L.- Oficinas de Servicio de Sistemas de
Televisión
$ 12,000.00 $ 6,000.00
LI.- Clínicas y Hospitales $ 60,000.00 $ 24,000.00
LII.- Expendio de Hielo $ 1,200.00 $ 600.00
LIII.- Centros de Foto Estudio y Grabación $ 600.00 $ 360.00
LIV.- Despachos Contables y Jurídicos $ 600.00 $ 360.00
LV.- Compra/venta de Frutas y Legumbres $ 120.00 $ 60.00
LVI.- Academias $ 1,200.00 $ 600.00
LVII.- Financieras $ 24,000.00 $ 12,000.00
LVIII.- Cajas populares $ 24,000.00 $ 12,000.00
LIX.- Acuario $ 960.00 $ 480.00
LX.- Video juegos $ 960.00 $ 480.00
LXI.- Billar $ 960.00 $ 480.00
LXII.- Gimnasio $ 1,800.00 $ 960.00
LXIII.- Mueblerías $ 6,000.00 $ 3,000.00
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LXIV.- Viveros $ 1,200.00 $ 600.00
LXV.- Subagencia y Servifresco $ 2,400.00 $ 1,200.00
LXVI.- Lavandería $ 1,200.00 $ 600.00
LXVII.- Lavado de autos (Car Wash) $ 1,200.00 $ 600.00
LXVIII.- Maquiladora de ropa $ 21,600.00 $ 7,800.00
LXX.- Boutique de Autos $ 1,200.00 $ 600.00
LXXI.- Rentadora para Fiestas $ 6,000.00 $ 3,000.00
LXXII.- Tienda de disfraces $ 720.00 $ 360.00
LXXIII.- Estanquillo y Venta de Pronósticos $ 12,000.00 $ 6,000.00
LXXIV.- Distribuidora Mayorista de Carnes $ 6,000.00 $ 3,000.00
LXXV.- Ópticas $ 3,000.00 $ 1,560.00
LXXVI.- Compra-venta de Chatarra $ 1,800.00 $ 960.00
LXXVII.- Rosticerías $ 1,200.00 $ 600.00
LXXVIII.- Lavaderos Automotrices $ 1,800.00 $ 960.00
LXXIX.- Oficina de Recuperación de Créditos $ 12,000.00 $ 6,000.00
LXXX.- Balneario de 1 a 100 de personas $ 20,000.00 $ 15,000.000
LXXXI.- Balneario de 101 en delante de personas $ 30,000.00 $ 20,000.00
Artículo 24.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán y
pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Anuncios murales por metro cuadrado o fracción $ 600.00
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 600.00
III.- Anuncios en carteles mayores de 2 metros cuadrados por cada metro $ 600.00
IV.- Anuncios en carteles oficiales por cada uno $ 600.00
Artículo 25.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición
de inmuebles; de fraccionamientos; construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta, empedrados
o pavimento, causaran y pagaran derechos de acuerdo a la siguiente tabla:
A) Expedición de Licencias de Construcción
I. Para casa habitación Particulares
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Por cada permiso de construcción menor de 40 m ²
en planta baja
$ 30.00 por m²
Por cada permiso de construcción mayor de 40 m²
o en Planta Alta
$ 42.00 por m ²
Por cada permiso de Remodelación $ 13.20 por m ²
Por cada permiso de ampliación $ 14.40 por m ²
Por cada permiso de demolición $ 12.00 por m ²
II. Para desarrollos inmobiliarios, INFONAVIT y
naves Industriales
Por cada permiso de construcción hasta 1,000 m² $ 12.00 por m²
Por cada permiso de construcción de 1,001 m² a
5,000 m²
$ 12.00 por m²
Por cada permiso de construcción de 5,001 m² a
10,000 m²
$ 12.00 por m²
Por cada permiso de construcción de 10,001 m² en
adelante
$ 12.00 por m²
Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa-habitación.
B) Expedición de licencias de ruptura de banquetas, empedrado o pavimento
Ruptura de banquetas $ 61.20 m²
Ruptura pavimentación de doble riego $ 67.20 m²
Ruptura concreto asfaltico en caliente $ 133.20 m²
Ruptura pavimentación de asfalto $ 114.00 m²
Ruptura de calles blancas $ 48.00 m²
C) Expedición de otras licencias
Construcción de albercas $ 30.00 por metro cúbico de capacidad
Construcción de pozos $ 42.00 por metro lineal de profundidad
Construcción de fosa séptica $ 30.00 por metro cubico de capacidad
Construcción o demolición de bardas u obras $ 10.80 por metro lineal
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D) Expedición de formas oficiales de uso de suelo.
I.- Por Licencia de uso de suelo o Carta de congruencia de uso de suelo
Para fraccionamiento de hasta 10,000 m² $ 3.00
Para fraccionamiento de 10,001 hasta 50,000 m² $ 3.00
Para fraccionamiento de 50,001 m² hasta 100,000 m² $ 3.00
Para fraccionamiento de 100,001 a 200,000 m² $ 3.00
Para fraccionamiento de más de 200,000 m² $ 3.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo hasta 50 m² $ 535.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 51 m²
hasta 100 m²
$ 1,070.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 101 m²
hasta 200 m²
$ 1,605.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 201 m²
hasta 500 m ²
$ 2,640.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 501 m²
hasta 1,000 m²
$ 2,675.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 1001 m²
hasta 5,000 m²
$ 5,350.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo de 5,001 m²
hasta 10,000 m²
$ 10,700.00
Para vivienda o desarrollo de cualquier tipo mayor de
10,001 m²
$ 16,050.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 1 m² a
20m²
$ 51.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 20 m²
a 40 m²
$ 46.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 41m² a
60m²
$ 41.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 61m² a
100m²
$ 36.00
Para otros usos comerciales excepto vivienda de 101 m²
a 500m²
$ 31.00
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Para otros usos comerciales excepto vivienda de 500m²
a 2000 m²
$ 26.00
Para otros usos comerciales e industriales excepto
vivienda mayor de 2001m²
$ 21.00
II.- Para formas de factibilidad de uso de suelo
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas
en envase cerrado
$ 3,600.00
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas
para consumo en el mismo lugar
$ 2,400.00
Para establecimientos comerciales con giro diferente a
gasolineras o establecimientos de bebidas alcohólicas
$ 6,000.00
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo $ 10,200.00
Para casa-habitación $ 320.00
Para instalación de infraestructura en bienes Inmuebles
propiedad del municipio o en la vía pública (caseta o
unidad)
$ 1,200.00
Para la instalación de gasolinera o estación de servicio $ 12,000.00
III.- Constancias
Por inspección de constancia de terminación de obra $ 22.00 por m²
Constancia de división y unión de inmuebles $ 7.20 por m²
Constancia de alineamiento $ 6.00 por metro lineal
Constancia de inspección de uso de suelo $ 132.00 m²
Constancia de Análisis de Riesgos $ 40.00 m²
Constancia de Terminación de Obra
I. Para casa-habitación Particulares $ 8.00 m2
II. Para desarrollos inmobiliarios, INFONAVIT y naves
Industriales
$ 10.00 m2
Las personas físicas o morales que soliciten participar en licitaciones públicas celebradas por la autoridad
municipal, pagarán un derecho de inscripción a la misma, por la cantidad de $1,500.00.
Artículo 26.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
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pública, se pagará la cantidad de $ 600.00 por día.
Artículo 27.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derechos
de $ 120.00 por día por cada uno de los palqueros.
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 28.- Por servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento de
vigilancia asignado, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- En fiestas de carácter social, exposiciones y asambleas, una cuota $ 180.00 por cada elemento de la
corporación.
II.- En las empresas, instituciones y con particulares, una cuota de $ 240.00 por cada elemento de la
corporación.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 29.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y pagará
la cuota de:
I.- Por predio habitacional $ 20.00
a). - Por recolección esporádica $ 50.00 por viaje
II.- Por predio comercial o tienda de abarrotes $ 450.00
a). - Por recolección esporádica $ 300.00 por viaje
III.- Por predio industrial (maquiladoras, bodegas) $ 700.00
a). - Por recolección esporádica $ 600.00 por viaje
III.- Por recolección fuera de zona urbana $ 2,000.00 por viaje
Artículo 30.- El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará la cantidad
de $ 150.00
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 31.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
bimestral con base en el consumo de agua del periodo.
Si no cuentan con medidores, se pagarán cuotas bimestrales por:
I.- Consumo Doméstico $ 30.00
II.- Consumo Comercial $ 60.00
III.- Consumo industrial $ 100.00
Por cada contratación, corrección y reinstalación de toma nueva se cobrará la cuota de $ 480.00
CAPÍTULO V
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 32.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento tamaño carta u oficio $ 3.00
II.- Reposición de constancia que expida el Ayuntamiento $ 30.00
III.- Por cada certificado de No adeudar Impuesto Predial $ 100.00
IV.- Por cada certificado de No adeudar Agua Potable $ 100.00
V.- Por cada certificado de Vecindad $ 50.00
VI.- Por cada Constancia de traslado de Animales $ 60.00 x cabeza
VII.- Por cada constancia de inscripción al Registro de Población
Municipal
$ 100.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abastos
Artículo 33.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
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I.- En el caso de locales comerciales ubicados en el mercado se pagará una cuota de $ 100.00 semanal
por local asignado.
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas dentro de los mercados de carnes y de
verduras se pagará una cuota fija de $ 120.00 semanal.
III.- Ambulantes $ 30.00 cuota por día.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 34.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las siguientes
cuotas:
I.- Inhumaciones en fosas de cemento $ 960.00
II.- Inhumaciones en fosas de tierra $ 720.00
III.- Exhumación $ 600.00
IV.- Bóveda de 1.40mtrs por 2.80mtrs $ 18,000.00
V.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones $ 60.00
VI.- Osarios $ 6,000.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 35.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia
municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el
Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de
la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del medio
utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 10.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 36.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 37.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal
tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras de
mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 38.- El Municipio percibirá productos de tipo corriente por las contraprestaciones que preste el
municipio en sus funciones de derechos, así como el uso y aprovechamiento de sus bienes inmuebles.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad para percibir será la acordada por el
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cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble.
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
La cantidad a percibir será acordada por el cabildo al considerar las características y ubicación del
inmueble.
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 50.00
diarios
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 30.00 por día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 39.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles,
siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte
incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las reglas
establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero siempre y
cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que éstos serán
requeridos por la administración.
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CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los
tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 42.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 43.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
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III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 44.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 45.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales
relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 46.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio reciba
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de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los decretados
excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero del
año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y
tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en este
decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología, justificación
de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los recursos del
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones
del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que, a
la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración
del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren las
leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se solicite
en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del insumo
para poder hacer entrega de la información.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY PAT
DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno