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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TELCHAC
PUEBLO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TELCHAC PUEBLO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
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los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
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existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
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Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
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cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
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el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
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En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
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En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
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con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
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ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo
que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
LXXXII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TELCHAC PUEBLO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la naturaleza y el objeto de la ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Telchac Pueblo, Yucatán, a través de
su Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
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Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos de la manera que disponga la presente ley, así como la Ley General de
Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los
demás ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se destinarán
a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del Municipio
de Telchac Pueblo, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en las
leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los conceptos de ingresos y su pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por lo que la Hacienda Pública del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 1,755,980.00
Impuestos sobre los ingresos $ 30,000.00
> Impuestos sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 30,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 700,000.00
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> Impuesto predial $ 700,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 1,000,000.00
> Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles $ 1,000,000.00
Accesorios $ 25,980.00
>Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 7,820.00
>Multas de Impuestos $ 8,250.00
>Gastos de Ejecución de Impuestos $ 9,910.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de ingresos
Causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 460,610.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 41,450.00
>Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 20,600.00
>Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 20,850.00
Derechos por prestación de servicios $ 279,660.00
>Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 86,300.00
>Servicios de Alumbrado público $ 16,000.00
>Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 32,700.00
>Servicios de Mercados y centrales de abasto $ 26,000.00
>Servicios de Panteones $ 38,760.00
>Servicio de Rastro $ 10,000.00
>Servicio de seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 26,400.00
>Servicio de Catastro $ 43,500.00
Otros Derechos $ 117,280.00
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>Licencias de funcionamiento y Permisos $ 56,180.00
>Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 26,700.00
>Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 23,300.00
>Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
>Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 11,100.00
Accesorios $ 21,770.00
>Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 4,500.00
>Multas de Derechos $ 7,950.00
>Gastos de Ejecución de Derechos $ 9,320.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las Contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 20,200.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 20,200.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 11,600.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 8,600.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 1,300.00
Productos de tipo corriente $ 1,300.00
>Derivados de Productos Financieros $ 1,300.00
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21
Productos de Capital $ 0.00
>Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del dominio
privado del Municipio.
$ 0.00
>Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
>Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
Aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 70,300.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 70.300.00
>Infracciones por faltas administrativas $ 14,000.00
>Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 56,300.00
>Cesiones $ 0.00
>Herencias $ 0.00
>Legados $ 0.00
>Donaciones $ 0.00
>Adjudicaciones judiciales $ 0.00
>Adjudicaciones administrativas $ 0.00
>Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
>Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
>Convenios con la Federación y el Estado(Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
>Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de Capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
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22
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 18,144,420.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 9,738,178.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos de
Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias internas y Asignaciones del Sector público $ 0.00
>Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector público $ 0.00
Subsidios y subvenciones $ 0.00
Ayudas Sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
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23
>Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu casa, 3x1 migrantes, Rescate de
Espacios Públicos, Subsemun, entre otros
$ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TELCHAC PUEBLO,
YUCATÁN, PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024,
ASCENDERÁ A:
$
30,190,538.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios, se determinará
aplicando la siguiente:
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24
TABLA DE VALORES DE TERRENO
URBANOS
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE $ POR
M2 CRUZAMIENTOS
PRIMER CUADRO, COMERCIO Y DE SERVICIOS
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 23 CALLE 18 CALLE 24 $150.00
SEGUNDO CUADRO
DE LA CALLE 14 A LA CALLE 18 Y DE
LA CALLE 24 A LA CALLE 26
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 17 Y DE LA
CALLE 23 A LA CALLE 25
$100.00
RESTO DE LA ZONA URBANA $75.00
TIPO DE CONSTRUCCIÓN CALIDAD
NUEVO BUENO REGULAR MALO
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
H
A
B
IT
A
C
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L
,
D
E
S
E
R
V
IC
IO
S
Y
C
O
M
E
R
C
IA
L
POPULAR $2,288.00 $2,044.00 $1,328.00 $624.00
ECONÓMICO $3,504.00 $3,208.00 $2,120.00 $976.00
MEDIANO $4,668.00 $4,084.00 $2,648.00 $1,240.00
CALIDAD $5,832.00 $4,548.00 $3,360.00 $1,592.00
DE LUJO $7,292.00 $6,464.00 $4,328.00 $1,992.00
IN
D
U
S
T
R
I
A
L
ECONÓMICO $1,364.00 $1,216.00 $800.00 $360.00
MEDIANO $2,140.00 $1,944.00 $1,240.00 $576.00
CALIDAD $2,916.00 $2,576.00 $1,760.00 $800.00
RUSTICOS
ACCESO $ / HA
MAYORES A 5000 M2
CARRETERA ASFALTADA $850,000.00
CAMINO BLANCO $450,000.00
BRECHA $250,000.00
ACCESO $ / M2
MAYORES A 1000 M2 Y
MENORES A 5000 M2
TODOS LOS ACCESOS
$200.00
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MENORES A 1000 M2
TODOS LOS ACCESOS
$300.00
En caso de no ubicarse en alguno de los tipos de construcción y calidad se tomará el valor de $2,800.00
C
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POPULAR
Muros de madera, techos de teja, paja, lámina o similar, pisos de tierra, puertas y
ventanas de madera o herrería.
ECONÓMICO
Muros de mampostería o block, techos de teja, paja, lámina o similar, muebles de
baño completos, pisos de pasta, puertas y ventanas de madera o herrería.
MEDIANO
Muros de mampostería o block, techos de concreto armado con o sin vigas de
madera o hierro, muebles de baño completos de mediana calidad, lambrines de
pasta, azulejo o cerámico, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera o
herrería.
CALIDAD
Muros de mampostería o block, techos de concreto armado con o sin vigas de
madera o hierro, muebles de baño completos de mediana calidad, drenaje entubado,
aplanados con estuco, lambrines de pasta, azulejo o cerámico, pisos de cerámica,
puertas y ventanas de madera, herrería o aluminio.
DE LUJO
Muros de mampostería o block, techos de concreto armado con o sin vigas de
madera o hierro, muebles de baño completos de mediana calidad, drenaje entubado,
aplanados con estuco o molduras, lambrines de pasta, azulejo, cerámico mármol o
cantera, pisos de cerámica, mármol o cantera, puertas y ventanas de madera,
herrería y aluminio.
IN
D
U
S
T
R
IA
L
ECONÓMICO
Claros chicos, muros de block de cemento, techos de lámina de cartón o galvanizada,
muebles de baño económicos, con o sin aplanados de mezcla de cal-arena, piso de
tierra o cemento, puertas y ventanas de madera, aluminio y herrería.
MEDIANO
Claros medianos, columnas de fierro o concreto, muros de block de cemento, techos
de lámina de asbesto o metálica, muebles de baño de mediana calidad, con o sin
aplanados de mezcla de cal-arena, piso de cemento o mosaico, lambrines en los
baños de azulejo o mosaico, puertas y ventanas de madera, aluminio y herrería.
CALIDAD
Cimiento de concreto armado, claros medianos, columnas de fierro o concreto, muros
de block de cemento, techos de concreto prefabricado, muebles de baño de lujo, con
aplanados de mezcla de cal-cemento-arena, piso de cemento especial o granito,
lambrines en los baños con recubrimientos industriales, puertas y ventanas de
madera, aluminio y herrería.
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Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará
aplicando al valor catastral, la siguiente:
PREDIOS URBANOS
LÍMITE INFERIOR LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
ANUAL
FACTOR PARA APLICAR
AL EXCEDENTE DEL
LÍMITE
PESOS PESOS PESOS
$ 1.00 $ 20,000.00 $ 80.00 0.25%
$ 20,001.00 $ 50,000.00 $ 100.00 0.25%
$ 50,001.00 $ 80,000.00 $ 150.00 0.25%
$ 80,001.00 $ 110,000.00 $ 200.00 0.20%
$ 110,501.00 $ 500,000.00 $ 250.00 0.20%
$ 500,001.00 $ 1000,000.00 $ 300.00 0.15%
$ 1000,001.00 En adelante $ 350.00 0.15%
PREDIOS RUSTICOS
LÍMITE INFERIOR LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
ANNUAL
FACTOR PARA APLICAR
AL EXCEDENTE DEL
LÍMITE
PESOS PESOS PESOS
$ 1.00 $ 20,000.00 $ 100.00 0.25%
$ 20,001.00 $ 50,000.00 $ 300.00 0.25%
$ 50,001.00 $ 80,000.00 $ 320.00 0.25%
$ 80,001.00 $ 110,000.00 $ 350.00 0.20%
$ 110,501.00 $ 500,000.00 $ 400.00 0.20%
$ 500,001.00 $ 1000,000.00 $ 450.00 0.15%
$ 1000,001.00 En adelante $ 500.00 0.15%
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
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La misma tarifa se aplicará a los terrenos ejidales.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria federal
para terrenos ejidales.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un
descuento del 20% en el mes de enero y 10% en el mes de febrero.
A los jubilados, personas con credencial de discapacidad y personas con la credencial del Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores se les proporcionará el 50% de descuento en el pago de su
impuesto predial tipo habitacional durante todos los meses del año. Este beneficio únicamente aplica
para un predio por beneficiario durante el año calendario.
El Municipio podrá crear métodos de incentivos con el fin de una mayor recaudación, previa aprobación
del cabildo.
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 4.5 % a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 16.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se determinará
aplicando a las bases establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán,
las siguientes tasas:
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I.- Funciones de circo 8%
II.- Espectáculos taurinos y equinos 8%
III.- Futbol y Basquetbol 8%
IV.- Funciones de lucha libre 8%
V.- Conciertos 8%
VI.- Box 8%
VII.- Béisbol 8%
VIII.- Bailes populares 8%
IX.- Juegos Mecánicos 8%
X.- Otros permitidos por la ley de la materia 8%
No causarán impuesto los eventos culturales autorizados por el municipio.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que se refiere la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las establecidas
en los siguientes artículos.
Artículo 18.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 70,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 70,000.00
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Para la expedición de dichas licencias de apertura los interesados deberán presentar ante la Tesorería
municipal el certificado de no adeudo de impuesto predial y de agua potable del predio donde se
pretende instalar o llevar a cabo dichas actividades.
Artículo 19.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que no incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se les aplicará
la tarifa diaria que a continuación se señala:
GIRO CUOTA
Tiendas de abarrotes, Súper mercados y Mini Súper sin departamento de licores $ 200.00
Puestos de comida temporales $ 100.00
Artículo 20.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
Centros Nocturnos y Cabaret $ 100,000.00
Cantinas o bares $ 70,000.00
Discotecas y Clubes Sociales $ 70,000.00
Restaurantes $ 70,000.00
Salones de Baile, billar o boliche $ 70,000.00
Hoteles $ 70,000.00
Moteles, hostales y posadas $ 70,000.00
Centros recreativos, deportivos y salón $ 70,000.00
Fondas, taquerías y loncherías $ 70,000.00
Para la expedición de dichas licencias de apertura los interesados deberán presentar ante la Tesorería
municipal el certificado de no adeudo de impuesto predial y de agua potable del predio donde se
pretende instalar o llevar a cabo dichas actividades.
III.- Supermercados y minisúper con área de bebidas alcohólicas y
Tiendas de Interés Social
$ 110,000.00
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Artículo 21.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en el artículo 18 y 20 de esta ley, se pagará un derecho conforme a
la siguiente tarifa:
La cuota aplicable para la autorización del funcionamiento en horario extraordinario relacionado con la
venta de bebidas alcohólicas será por cada hora diaria y cuando no contravenga lo establecido en la
Ley de Salud del Estado de Yucatán, de acuerdo con la siguiente tarifa única que será el equivalente a
$200.00 por hora.
Artículo 22.- Para el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares y verbenas, se
causarán y pagarán derechos de $ 500.00 por contrato.
Artículo 23.- Todo establecimiento, negocio y/o empresa en general sean estas comerciales,
industriales, de servicios o cualquier otro giro que no esté relacionado con la venta de bebidas
alcohólicas, deberá pagar de acuerdo a:
CATEGORIZACIÓN DE LOS GIROS
COMERCIALES
DERECHO DE INICIO DE
FUNCIONAMIENTO
DERECHO DE
RENOVACIÓN ANUAL
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $1,500.00 $600.00
Expendios de Pan, Pasteles, Tortilla, Refrescos, Botanas y Micheladas, Paletas, Helados, de Flores,
Loncherías, Taquerías, Torterías, Cocinas Económicas, Talabarterías Tendejón, Miscelánea,
Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías,
I.- Centros nocturnos $30,000.00
II.- Supermercados, minisúper con área de bebidas alcohólicas y tiendas de
interés social
$30,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales $12,000.00
IV.- Salones de baile, billar y boliche $12,000.00
V.- Hoteles $12,000.00
VI.- Moteles, hostales y posadas $12,000.00
VII.- Centros recreativos, deportivos y salón cerveza $12,000.00
VIII.- Vinaterías o licorerías $12,000.00
IX.- Expendios de cerveza $12,000.00
X.- Cantinas y bares $12,000.00
XI.- Restaurantes en general $12,000.00
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Compra venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Estéticas y
Peluquerías, Estéticas, Sastrerías, Puesto de venta de revistas, periódicos, Carpinterías, Dulcerías,
Taller de Reparaciones de Electrodomésticos, Mudanzas y Fletes, Centros de Foto Estudio y de
Grabaciones, Filmaciones. Fruterías y Verdulerías, Sastrerías, Cremería y Salchichonerías, Acuarios,
Billares, Relojería y Gimnasios.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $3,500.00 $1,200.00
Tienda de Regalos, Carnicerías, Pescaderías y Pollerías, Taller y Expendio de Artesanías,
Zapaterías, Venta de Pinturas, Imprentas, Papelerías, Librerías y Centros de Copiado, Video Juegos,
Ópticas, Lavanderías, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios, Centro de Soldadura,
Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras, Tienda de Ropa, Retadoras de Ropa. Sub Agencia de
Refrescos, Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Vidrios y Aluminios, Video Clubs
en General, Academias Escolares, Academias de Danza, Talleres de Costura, Lavadero de
Vehículos.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $4,500.00 $2,250.00
Venta de Alimentos Balanceados y Cereales, Mudanzas, Veterinarias y Similares, Panadería
(artesanal), Estacionamientos, Agencias de Refrescos, Ferrotlapalería y Material Eléctrico,
Refrigeración Y Aires Acondicionados, Madererías, Consultorios Médicos, Centros de Servicios
Varios, Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales, Talleres Automotrices Mecánicos, Ventas
en Línea y Servicios de Entrega.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $5,500.00 $3,000.00
Farmacias, Laboratorios Clínicos, Boticas, Servicios para Eventos Sociales, Restaurantes sin venta
de Alcohol, Salones de Eventos Sociales, Salas de Velación y Servicios Funerarios, Joyerías en
General, Fábricas de Hielo y Agua Purificada, Guarderías y Estancias Infantiles, Clubes de
Entrenamiento Deportivo y Defensa Personal.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $11,000.00 $5,500.00
Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General, Centros de Servicio Automotriz,
Casa de Cambio y Empeño, Pronósticos, Cinemas, Escuelas Particulares, Mueblerías y Artículos
para el Hogar, Tienda de Artículos Electrodomésticos, Muebles de Todo Tipo, Línea Blanca, Fábricas
y Maquiladoras de hasta 15 empleados.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $42,000.00 $15,500.00
Sistemas de Cablevisión, Venta de Internet Satelital, Venta de Paneles Solares, Tiendas de
Materiales de Construcción en General, Expendios de Materiales e Insumos para construcción, Venta
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de Motos y Bicicletas, Fábricas y Maquiladoras de más de 15 empleados, Posadas y Hospedajes,
Clínicas y Hospitales.
GIRO COMERCIAL O DE SERVICIO $90,000.00 $23,000.00
Hoteles, Bancos, Servicios Financieros y Microcréditos, Agencias de Automóviles Nuevos, Lotes de
Autos Usados, Súper Mercados, Mini súper de Abarrotes sin Venta de Bebidas Alcohólicas, Tiendas
de Conveniencia e Interés Social, Sistemas de Comunicación por Cable, Fábricas, Maquiladoras
Textiles, Gaseras y Tanques Estacionarios, Empresas de Herrería y productos Industriales,
Desfibradoras de Henequén, Plantas de Reciclaje, Empresas de Producción Porcícolas, Avícolas y
de Especies Marinas, Antenas de Telefonía Celular o Convencional y Torres para Comercializar
internet Vía WiFi, Agencias y Desarrollos Inmobiliarios, Campos de Tiro, Autódromos, Lienzos
Charros, Plazas de Toros y Pistas de Carreras Equinas.
Gasolineras $270,000.00 $55,000.00
Parques de Diversiones $310,000.00 $72,000.00
Helipuertos $310,000.00 $80,000.00
Parques eólicos para generación de
energías renovables o no renovables
$500,000.00 $100,000.00
Plantas Fotovoltaicas para generación
de energías renovables o no renovables
$520,000.00 $90,000.00
Cuando la licencia de funcionamiento cambie de dueño, giro o se amplié, se pagará una nueva licencia.
El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 24.- Para el otorgamiento de las licencias a que hace referencia el artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán, para instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
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I.- Anuncios murales por metro cuadrado o fracción, fijos o
móviles
Mensual $ 158.70
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción Mensual $ 217.21
III.- Anuncios en carteleras mayores de 3 metros cuadrados,
por cada metro cuadrado o fracción
Mensual $ 133.70
IV.- Anuncios en carteleras oficiales, por cada una Mensual $ 325.00
V.- Por instalación de anuncios de propaganda o publicidad
transitorios en inmuebles rústicos o urbanos, por metro
cuadrado:
1-5 días $ 50.00
6-10 días $ 80.00
11-15 días $ 100.00
16-30 días $ 120.00
Anual $ 200.00
Artículo 25.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán, se causará y pagará derechos de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I.- Permisos de construcción de particulares
a) Láminas de zinc y cartón
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros $ 2.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. $ 2.00 por M2.
3- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros $ 2.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
$ 2.00 por M2.
b) De madera y paja o teja
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados $ 3.00 por M2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados $ 3.00 por M2
3- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros $ 3.00 por M2.
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4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
$ 3.00 por M2
c) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 $ 4.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2. $ 4.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2. $ 4.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2. $ 4.00 por M2.
d) Bardas, muros de piedra, albarradas y terracería
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 100.00 m2 $ 4.00 por ML.
2.- Por cada permiso de construcción de 100.01 a 200.00 m2. $ 4.00 por ML.
3.- Por cada permiso de construcción de 200.01 a 500.00 m2. $ 4.00 por ML.
4.- Por cada permiso de construcción de 500.00 en adelante $ 4.00 por ML.
II.- Permisos de construcción de bodegas, industrias y comercios:
a) Láminas de zinc y cartón
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. $ 5.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. $ 6.00 por M2.
3.- Por cada permios de construcción de 121 a 240 metros cuadrados $ 7.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en $ 8.00 por M2.
b) De madera y paja o teja
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. $ 5.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. $ 6.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. $ 7.00 por M2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
$ 8.00 por M2
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c) Vigueta y bovedilla
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros $ 5.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros $ 6.00 por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros $ 7.00 por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante. $ 8.00 por M2
d) Bardas, muros de piedra, albarradas y terracería
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 100.00 m2 $ 5.00 por ML.
2.- Por cada permiso de construcción de 100.01 a 200.00 m2. $ 6.00 por ML.
3.- Por cada permiso de construcción de 200.01 a 500.00 m2. $ 7.00 por ML.
4.- Por cada permiso de construcción de 500.00 en adelante $ 8.00 por ML.
II.1.- Permiso de construcción de hoteles, condominios, conjuntos habitacionales y fraccionamientos
privados
1.- Por cada permiso de construcción de concreto, paja, lamina, piedra y
materiales ecológicos.
$ 3.00 por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de calles de terracería $ 3.00 por ML.
3.- Por cada permiso de construcción Bardas, muros de piedra y albarradas $ 5.00 por ML.
III.- Por cada permiso de remodelación $ 20.00 por M2
IV.- Por cada permiso de ampliación $ 20.00 por M2
V.- Por cada permiso de demolición $ 30.00 por M2
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados $ 30.00 por M2
VII.- Por construcción de albercas $ 35.00 por M3 de capacidad
VIII.- Por construcción de pozos $ 35.00 por ML de profundidad
IX.- Por cada autorización para la construcción de bardas u obras $ 45.00 por M2
X.- Por cada autorización para la demolición de bardas u obras $ 25.00 por M2
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XI.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra
a) Láminas de zinc y cartón.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 22.00 por M2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 22.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 22.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 22.00 por M2
b) De madera y paja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 23.00 por M2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 23.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 23.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 23.00 por M2
c) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 25.00 por M2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 33.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 337.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 42.00 por M2
XII.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia
o permiso de construcción para viviendas o cuyo uso sea para bodegas, industrias o comercio.
a) Láminas de zinc y cartón
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 20.00 por M2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 25.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 30.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 35.00 por M2
b) De madera y paja o teja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 23.00 por M2
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2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 28.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 35.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 40.00 por M2
c) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados $ 25.00 por M2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados $ 35.00 por M2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados $ 45.00 por M2
4- De 241 metros cuadrados en adelante $ 60.00 por M2
XIII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la constancia
de alineamiento de un predio
$
250.00
XIV.- Certificado de cooperación $ 150.00
XV.- Licencia de uso del suelo $ 2,000.00
XVI.- Inspección para expedir licencia para efectuar zanjas en vía pública excavaciones $ 300.00
XVII.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de andamios o tapiales $ 300.00
XVIII.- Constancia de factibilidad de uso del suelo, apertura de una vía pública unión,
división, rectificación de medidas
$
300.00
XIX.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o hacer cortes del
pavimento, banquetas y las guarniciones, así como ocupar la vía pública para
instalaciones
$
300.00
XX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras de
urbanización (vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de nomenclatura,
agua potable)
$
300.00
XXI.- Por la constancia que sirve como requisito para la obtención de un título de concesión
en Zona Federal-Marítima.
$
100.00 M2
XXII.- Uso de suelo para construir y colocar en la vía pública o en propiedad privada su infraestructura
de cableado, postes y antenas.
Concepto
Por poste $ 1.00 mensuales por unidad
Por caseta telefónica $ 2.00 por unidad
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Por instalaciones lineales $ 1.00 por metro
XXIII. Expedición de Uso de Suelo para antenas de comunicación.
Concepto
Por Antena $ $ 6,000.00
XXIV.- Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados
a cabo sin la autorización, constancia, licencia o permiso correspondiente:
Concepto
Por Concepto de obra no autorizado $ $ 6,000.00
Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa habitación.
Por la revisión de planos, supervisión y expedición de constancias para obras de urbanización se pagará
$ 10.00 por metro cuadrado de vía pública.
Las construcciones, excavaciones, demoliciones y demás obras o trabajos iniciados o llevados a cabo
sin la autorización, constancia, licencia, o permiso correspondiente, se entenderán extemporáneos.
Para la obtención de la carta de congruencia de uso de suelo la persona física o moral, deberá estar al
día en los pagos de derechos como impuesto predial, agua potable, permisos de construcción, y si se
encuentra ubicado en zona de playa derechos de zona federal. Así mismo para la expedición de la carta
de congruencia de uso de suelo, además de los requisitos de ley, debe estar apegado al plan de
desarrollo municipal.
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CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 26.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Por la emisión de copias simples:
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédulas, planos de predios, formas de
manifestación de traslación de dominio, oficios de servicios expedidos por la Dirección
o cualquier otra manifestación
$
25.00
b) Por cada copia hasta tamaño cuatro cartas. $ 30.00
c) Por cada copia mayor al tamaño cuatro cartas. $ 70.00
d) Por cada hoja simple tamaño carta de libro de parcela con datos registrales $ 100.00
II.- Por la expedición de copias fotostáticas certificadas o duplicados certificados de:
a) Cédulas, planos, manifestaciones, oficios de servicios expedidos por la Dirección,
(tamaño carta) cada una
$
100.00
b) Planos tamaño doble carta, cada una $ 130.00
c) Planos tamaño hasta cuatro cartas, cada una $ 180.00
d) Planos mayores de cuatro veces tamaño carta, cada uno $ 420.00
e) Libros de parcela con datos registrales $ 200.00
III.- Por la expedición de oficio de:
a) División (por cada parte):
Hasta 20 predios $ 200.00
Más de 20 Predios $ 300.00
b) Unión (por cada parte):
Hasta por 4 predios $ 200.00
De 5 a 20 predios $ 250.00
De 21 a 40 predios $ 300.00
De 41 predios en adelante $ 400.00
c) Urbanización Catastral y Cambio de Nomenclatura $ 300.00
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d) Cédula Catastral:
Por Actualización $ 100.00
Por Traslación de Dominio $ 300.00
Constancias o Certificados de No Propiedad, Única Propiedad, Valor Catastral, Número
Oficial de Predio y Certificado de Inscripción Vigente
$
100.00
e) Constancia de Información de Bienes Inmuebles:
1. Por predio $ 100.00
2. Por propietario:
De 1 hasta 3 predios $ 100.00
De 4 hasta 10 predios $ 160.00
De 11 hasta 20 predios $ 240.00
De 21 predios en adelante 5.25 de base más 0.15 por cada predio excedente $ 300.00
0.15 por cada predio excedente $ 13.00
f) Certificado de NO Inscripción Predial. $ 100.00
g) Inclusión por omisión $ 150.00
h) Historial del predio y su valor $ 300.00
i) Rectificación de medidas $ 500.00
IV.- Por revalidación de Oficios de División, Unión y Rectificación de Medidas:
*Costo oficio de revalidación (por cada parte)
$ 100.00
V.- Por la elaboración de planos.
a) Tamaño carta $ 700.00
b) Hasta cuatro cartas $ 850.00
c) Hasta 42 x 36 pulgadas (Ploter) $ 1,800.00
VI.- Por cada diligencia de verificación:
a) Para la Factibilidad de División, Urbanización catastral, Cambio de
Nomenclatura, Estado físico del predio, Ubicación física, No inscripción,
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Mejora o demolición de construcción, Rectificación de medidas, Medidas
físicas de construcción, Colindancia de predios, o Marcajes
$ 600.00
b) Para la elaboración de actas circunstanciadas por cada predio colindante que
requiera de investigación documental:
$
1,500.00
VII.- Por los trabajos de Topografía que se requieran para la elaboración de planos o diligencia de
verificación, se causarán derechos de acuerdo a la superficie, conforme a lo siguiente:
a) De terreno:
De hasta 400.00 m2 $ 495.00
De 400.01 a 1,000.00 m2 $ 800.00
De 1,000.01 a 2,500.00 m2 $ 1,200.00
De 2,500.01 a 10,000.00 m2 $ 2,900.00
De 10,000.01 m2 a 30,000 m2, por m2 $ 2,974.00
De 30,000.01 m2 a 60,000 m2, por m2 $ 2,379.00
De 60,000.01 m2 a 90,000 m2, por m2 $ 2,156.00
De 90,000.01 m2 a 120,000 m2, por m2 $ 2,153.00
De 120,000.01 m2 a 150,000 m2, por m2 $ 1,711.00
De 150,000.01 m2 en adelante, por m2 $ 1,561.00
b) De construcción:
De hasta 50 m2 $ 300.00
De 50.01 m2 en adelante por m2 excedente $ 5.95
Tratándose de trabajos de topografía para desarrollos inmobiliarios, que hayan cumplido con todos los
requisitos legales que señalan las normas de la materia, se pagará una cuota equivalente al 40% de los
derechos establecidos en el inciso a) de esta fracción. En el caso de que el particular haya realizado los
trabajos de topografía del desarrollo inmobiliario, y lo presente a la Dirección de Catastro Municipal para
su revisión, en lugar de aplicar las cuotas establecidas en el anterior inciso a) de esta fracción se
cobrarán los siguientes conceptos a efectos de verificar la información contenida en el estudio
topográfico:
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a) Por la localización del predio y determinación de sus vértices, por cada metro
lineal con base a la distancia existente desde el punto de referencia catastral
más cercano al predio solicitado.
$ 5.47
b) Por cada punto posicionado geográficamente con sistemas de
posicionamiento global (G.P.S.).
$ 1,081.00
En el caso de localización de predios y determinación de sus vértices, se cobrará adicionalmente a la
superficie del predio, lo siguiente:
a) Cuando se trate de la ubicación de un predio dentro de una manzana, se aplicará
el cobro de acuerdo a la tarifa de terreno de ésta fracción, a toda la superficie
existente en la manzana
$
5.47
b) Cuando se trate de la ubicación de una manzana, se aplicará el cobro por metro
lineal, con base a la distancia existente desde el punto de referencia catastral más
cercano a la manzana solicitada
Por cada metro lineal.
$
5.47
VIII. - Impresión de imagen satelital o de fotografía aérea del municipio de Telchac Pueblo:
a) Tamaño carta. $ 422.45
b) Tamaño 2 cartas $ 760.41
c) Tamaño 4 cartas $ 1,267.35
d) Tamaño 60 x 75 centímetros $ 1,689.80
e) Tamaño 60 x 90 centímetros $ 1,858.78
f) Tamaño 90 x 130 centímetros $ 2,112.25
g) Tamaño 105 x 162.5 centímetros $ 2,957.15
IX. - Impresión de planos a nivel manzana, fraccionamiento, sección catastral o de la ciudad:
a) Tamaño carta $ 337.96
b) Tamaño 2 cartas $ 675.92
c) Tamaño 4 cartas $ 1,182.86
d) Tamaño 60 x 75 centímetros $ 1,520.82
e) Tamaño 60 x 90 centímetros $ 1,689.80
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f) Tamaño 90 x 130 centímetros $ 1,858.78
g) Tamaño 105 x 162.5 centímetros $ 2,534.70
X. - Trabajos de referencia geográfica con sistemas de posicionamiento global (G.N.S.S.) para ubicación
y marcaje de predios:
a) Línea GPS $ 1,650.00
b) Para predios menores a 10,000.00 m2 por cada punto posicionado
geográficamente (vértice)
$
750.00
c) Para predios mayores a 10,000.01 m2 se pagarán los trabajos topográficos
de la Fracción VII y adicionalmente por cada punto posicionado
geográficamente (vértice) se cobrará
$
300.00
XI. - Cuando los servicios catastrales solicitados, requieran de trabajos de verificación
en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, Registro Agrario Nacional,
u otra institución pública
$
844.90
XII. - Plano del Municipio de Telchac Pueblo (No georeferenciado) hasta nivel manzana,
en disco compacto
$
422.45
XIII. - Asignación de nomenclatura en planos de fraccionamiento y divisiones de predios
que formen al menos una vialidad, por cada fracción
$
50.00
XIV. - Por revisión y validación de planos de división, unión, régimen de condominio, de
mejora, cambio de nomenclatura, rectificación de medidas, de urbanización o de
factibilidad de división, por cada plano, que no sea elaborado por la dirección de Catastro
$
50.00
XV. - DERECHO POR MEJORA DE PREDIOS (RÚSTICOS Y URBANOS)
Por Cédula $ 100.00
De un valor de $1.00 a $4,000.00 $ 116.00
De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 $ 372.00
De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 $ 923.00
De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 $ 1,310.00
De un valor de $200,001.00 a $500,000 $ 1,968.00
De un valor de $500,001 a $1,000,000 $ 2,450.00
De un valor de $1,000,001 en adelante $ .002 por peso
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Artículo 27.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.056 por m2
II.- Más de 160,000 m2 Por metros excedentes $ 0.025 por m2
Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones públicas.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de vigilancia
Artículo 28.- Por los servicios de vigilancia que preste el ayuntamiento, se pagará por cada elemento
una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por día Cada elemento $ 500.00
II.- Por hora Cada elemento $ 10.00
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 29.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causarán y se
pagará la cuota de:
I.- Por predio habitacional $ 50.00
II.- Servicio de recolecta comercial y de servicios $ 700.00
III.- Centros Nocturnos y Zona Turística $ 700.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Agua potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán bimestralmente las
siguientes cuotas:
I.- Por toma domestica $ 25.00
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La dirección de Servicios Públicos Municipales está facultada para crear el padrón de usuarios para
efectos de llevar un control sobre los propietarios que cumplen con el pago de esta cuota y prestar mejor
servicio a favor de los consumidores.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 31.- Los derechos por autorización de la matanza de ganado se pagarán de acuerdo a la
siguiente tarifa:
a) Ganado vacuno por cabeza $ $ 15.00
b) Ganado porcino por cabeza $ $ 15.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 32.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 150.00
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento $ 3.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 50.00
IV.- Constancia para uso de suelo comercial $ 5,000.00
V.- Por constancia de posesión y explotación de suelo de Desarrollo
Inmobiliario
$
20,000.00
VI.- Por cada Autorización para la Constitución de Desarrollo Inmobiliario $ 20,000.00
VII.- Por casa Factibilidad para la Publicidad y Comercialización de Desarrollo
Inmobiliario
$
20,000.00
II.- Por toma comercial y de servicios $ 700.00
III.- Hotelero por habitación $ 30.00
IV.- Por toma industrial $ 1,000.00
V.- Por contratación de toma nueva $ 600.00
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VIII.- Por cada Licencia de Uso de Suelo de Desarrollo Inmobiliario $ 20,0000.00
IX.- Por cada Licencia de Urbanización de Desarrollo Inmobiliario $ 20,000.00
X.- Por cada Factibilidad de Suministro de Agua Potable y Drenaje de Desarrollo
Inmobiliario
$
20,000.00
XI.- Por cada Factibilidad de Servicios Públicos de Desarrollo Inmobiliario $ 20,000.00
XII.- Por cada Factibilidad de Suministro de Seguridad y Tránsito de Desarrollo
Inmobiliario
$
20,000.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de abasto
Artículo 33.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- I.- Locales grandes mensual $ 200.00
II.- II.- Locales pequeños mensual $ 150.00
III.- III.- Mesas para frutas y verduras mensual $ 80.00
IV.- IV.- Mesas para carniceros mensual $ 150.00
V.- V.- Locatarios semifijos diarios $ 60.00d
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios Cementerios
Artículo 34.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Por renta de bóvedas:
a) Por renta de bóveda grande por un período de un año o su prórroga por el mismo
período se pagará
$ 300
b) Por renta de bóveda chica por un período de un año o su prórroga por el mismo
período se pagará
$ 150
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II.- Por concesión por utilizar a perpetuidad:
a) Osario o cripta mural $ 12,000.00
b) Bóveda chica $ 5,000.00
c) Bóveda grande $ 7,000.00
III.- Mausoleo por metro cuadrado $ 120.00
IV.- Servicio de inhumación o exhumación $ 100.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicables conceptos serán del 50% de la aplicable para los
adultos.
V.- Permisos de construcción de cripta o bóveda en los cementerios $ 575.00
VI.- Exhumación después de transcurrido el término de ley $ 200.00
VII.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento $ 100.00
VIII.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad $ 50.00
IX.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones $ 40.00
XI.- Por permiso para efectuar trabajos en el interior del panteón se cobrará un
derecho a los prestadores de servicios con las siguientes tarifas:
a) Permiso para realizar trabajos de pintura y rotulación $ 53.00
b) Permiso para realizar trabajos de restauración e instalación de monumentos en
cemento
$ 40.00
c) Permiso para realizar trabajos de instalación de monumentos en granito. $ 66.00
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 35.- El pago por el derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la
tarifa que se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derecho por Acceso a la Información Pública
Artículo 36.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
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La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo
de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$10.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 37.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho a percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos que
ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar, se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 38.-El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por el
Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público. La cantidad a percibir será acordada por el Cabildo al considerar las características y
ubicación del inmueble, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas, y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se
pagará una cuota de
$
100.00 diarios
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una
cuota fija de
por día
$
20.00 por día
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 39.-El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero siempre y
cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán
requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados de Sanciones Municipales
Artículo 42.-Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados.
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los ordenamientos jurídicos de
la aplicación municipal.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las
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contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 1 a 5 veces la Unidad de Medida de Actualización
(UMA) vigente en el Estado.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes fiscales o
proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de 1 a 5 veces la Unidad
de Medida de Actualización (UMA) vigente en el Estado.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o aclarar
cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales vigentes. Multa de 1
a 5 veces la Unidad de Medida de Actualización (UMA) vigente en el Estado.
III. Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el Municipio por parte de los
contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, se causarán recargos en la forma establecidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 43.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
Cesiones;
I.- Herencias;
II.- Legados;
III.- Donaciones;
IV.- Adjudicaciones judiciales;
V.- Adjudicaciones administrativas;
VI.- Subsidios de otro nivel de Gobierno;
VII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
VIII.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 44.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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TÍTULO SEPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 45.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tiene derecho a percibirlos municipios, en virtud de los
convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales, determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, subsidios y los Provenientes del Estado o de la Federación
Artículo 46.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
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Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
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( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno