H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TELCHAC
PUERTO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TELCHAC PUERTO, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 30/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Celestún, Conkal,
Cuncunul, Chacsinkín, Chankom, Chemax, Chichimilá, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot,
Chumayel, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzoncauich, Hocabá, Hoctún, Kanasín, Kaua,
Mama, Maxcanú, Motul, Muxupip, Quintana Roo, Río Lagartos, Samahil, Sanahcat, San
Felipe, Seyé, Sinanché, Sotuta, Tahdziú, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Telchac
Pueblo, Telchac Puerto, Temax, Tepakán, Tetiz, Timucuy, Tinum, Tixpéual y Uayma,
todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán; a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas
de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir
para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3, fracción II y 30, fracción VI de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
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“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
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decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de
resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad
que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son
los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se
podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio
durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado a más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p. 1213.
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Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos
hemos dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos
propuestas, con especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta
y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
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vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones,
la propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno;
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 1255.
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sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están
obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio
lo considera conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver
de conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que
sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad
plena de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto,
independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la
iniciativa correspondiente, lo cual se advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO
LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O
ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca
que contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal
y estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de
Ingresos, el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su
última reforma la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023,
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la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que los
gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó
en el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el
sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e
internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las
leyes de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se
proyecte el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que dos
municipios proponen, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el
pago de obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo estos los siguientes:
Municipio Monto solicitado
1. Tekax $ 50,000,000.00
2. Tetiz $ 480,000.00
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En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos
que la integran, podemos advertir que su administración libre se forma de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que la Legislatura establezca en su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal,
con la finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los
municipios, para que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos
y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el
cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades
propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen,
puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses
ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía
municipal, por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios
públicos de su competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar
libremente su Hacienda, y es a éste a quien le corresponde realizar las acciones
administrativas, fiscales, presupuestales y legales necesarias, para dar cumplimiento
a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI
de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el
Ayuntamiento, a través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su
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patrimonio y hacienda; aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto
de egresos, con base en los ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal
de Desarrollo y de igual forma, aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de
Hacienda, remitiéndolas al Congreso del Estado para su análisis, revisión y en su caso
aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan
cubrir los gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de
la misma es ser la herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener
los recursos necesarios para su sostenimiento y para la prestación de los servicios
públicos municipales correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes
de ingresos de los municipios, tiene como finalidad estudiar y analizar que los
ayuntamientos hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, es decir, verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad,
señaladas en sus respectivas leyes de hacienda municipales, en las cuales se
establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda
municipales, establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas
municipales, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de
contribuciones, aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso,
aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás
obligaciones a su cargo.
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Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la
Nación, señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL.
PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.4
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios
y extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos; tal como se observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que
estos ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá
4 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre
de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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establecer el monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos
recursos, con la finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como
Ingreso Extraordinario, según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento
debe mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de
Egresos de los ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su
correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, los ayuntamientos están en
posibilidad de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para
hacer frente a diversas obligaciones legales, como son las derivadas del
incumplimiento de pago de laudos, sin embargo, establecer en las leyes de ingresos
rubros para pago de laudos no resulta oportuno, toda vez que tal concepto no puede
ser incluido como ingreso, ya que carece de fuente de la cual se obtenga.
Es así que, los municipios antes mencionados, solicitan que este Congreso les
autorice, en sus Leyes de Ingresos, los rubros para el pago de laudos, teniendo de
esta manera la posibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de
las obligaciones de pagos por éstos, sin embargo, de acuerdo con la explicación de la
manera en la cual se integra la hacienda municipal, resulta claro que dichos Municipios
no tienen facultades para incluir en sus iniciativas de ley de ingresos, conceptos que
no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos en los ingresos
extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos o
pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones
de las promoventes, eliminando dichos rubros proyectados en sus leyes de ingresos
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correspondientes.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de
deuda o pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus
presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán
autorizados en las respectivas Leyes de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, los Municipios antes descritos incorporan
la solicitud de autorización para obtener mayores ingresos que les permitan solventar
sus pasivos con motivo de los laudos condenatorios, en sus iniciativas
correspondientes y no así en otros rubros, tales como cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios públicos
prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo
23 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que establece la posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago
para cumplir con resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas
prioritarios; es decir, el Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le
permita cumplir con la resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por
ejercicios presupuestales subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin
excederse de su período de gestión, el cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos
contraídos en materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta
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Soberanía no puede establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los
lineamientos previstos en las leyes en la materia, y menos las que representen
ingresos extraordinarios de los que no se tengan fuentes explícitas para solventar los
recursos presupuestados.
SÉPTIMA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de
las iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en
diversos conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de
impuesto predial, derechos por licencias para el establecimiento de locales con
bebidas alcohólicas, derechos por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos
en espacios públicos, derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de
los municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los
motivos y razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros
excesivos por dichos conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de
la ciudadanía y con pleno respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta
práctica parlamentaria la disposición de los funcionarios municipales en su mayoría
para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a
simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar,
estudiar y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y
cuando se emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los
cuales se decidieron modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no
es una mera instancia de trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta
de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada. Este argumento se encuentra
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fortalecido en los criterios señalados en la Controversia Constitucional 10/2014,
anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que
los Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los
ingresos municipales se regulen conforme a los principios de equidad,
proporcionalidad y justicia tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31
constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio
entre la autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo
con la Tesis Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al
impuesto predial, como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A
QUE SE REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN
POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN
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SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.5
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos
sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata
de una potestad tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha
atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad
decisoria de las legislaturas locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las
propuestas municipales si proveen para ello argumentos técnicos,
independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial,
derechos o contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias
del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron
arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se
refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión
de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que
puedan ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones
económicas de la población o la política pública estatal, siempre que dicha
modificación esté sustentada en un análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de
las legislaturas para garantizar un sistema tributario eficiente, justo y equitativo, incluso
si ello implica apartarse de la propuesta inicial del Municipio. Además, los Congresos
Estatales tienen la responsabilidad de actuar como contrapeso a los municipios,
garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo respondan a las
5 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y constitucional que
beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o
cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una
argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes
que, al cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los
municipios o la ausencia de éstos. Su actuación, más allá de ser un acto administrativo,
constituye una función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema
fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las
propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos
vigentes del ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un
ejercicio y otro no atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios
o argumentos de la realidad material de los municipios, además de carecer de
fundamentación para éstos mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de
Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los
conceptos ya señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la
cual no es un acto arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y
congruente con el marco normativo, criterios y principios constitucionales en materia
tributaria, que al contrastarse con lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la
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proporcionalidad tributaria, sino a la certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este
Poder Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes
de ingresos municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las
iniciativas presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del
derecho fiscal constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio
legal, equitativo, proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de
servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de
equidad, pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de
los ciudadanos en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad
política en el desarrollo del presente estudio y análisis de las propuestas presentadas
en las leyes de ingresos en comento, así como atendiendo a los principios
constitucionales, los montos modificados guardan total proporción en franco respeto a
lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la siguiente reflexión judicial,
“IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR
SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS”6.
OCTAVA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas
en este documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos
consideraron en sus propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos
de construcción e instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
6 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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Por tal virtud, se aplicó el criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que
presenten cobros sobre dichos conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es
exclusiva del Congreso de la Unión, señalado en el artículo 73, fracción X; y esta
relacionadas directamente con las actividades de exploración, extracción y producción
de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV del artículo 4, de la Ley de
Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una
invasión a la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal
no puede fijar derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos
construidos con la finalidad de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la
competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que
ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la
Constitución Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación
ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes
federales, por lo que correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se
colige que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las dependencias facultadas
para expedir licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de
hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la competencia de la
federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos. Tales
premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024 promovida contra
el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como
diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
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Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias
de construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo,
relacionados con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el
criterio que señala que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida
directamente en estas materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez
que los artículos 73, fracción XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que todo lo relacionado a las
Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la
Constitución federal, establece que los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan,
así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a
los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito
de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán
facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando
la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en
esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
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El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de
conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución General, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación
ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes
federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i),
antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del
gobierno municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del
otorgamiento de diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las
propuestas contenidas en las iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales
la autoridad municipal puede percibir una contribución por el servicio otorgado a la
ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas
estratégicas, éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las
autoridades competentes fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la
concesión del espectro electromagnético, el cual comprende la prestación del servicio
de telecomunicaciones, así como el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y supervisión del uso,
aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y otros
insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto
que los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la
tierra y la propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con
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estas materias, ya sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya
mencionados va más allá de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos
mantengan dicha propuesta, indudablemente se estaría invadiendo la competencia del
Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional
corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si
bien es cierto que los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen
cobros por otorgamiento de concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción,
instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la
hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas por
cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales
resultaría inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto
a estas áreas, como lo es la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de
Inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas.
NOVENA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad
se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de
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diciembre de 1979, y la Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos
entre la Federación y el Estado de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en
el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I
y III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas
coordinadas a dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en
vigor derechos estatales o municipales por licencias, concesiones, permisos o
autorizaciones, o bien obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de
actividades industriales o comerciales y de prestación de servicios, así como uso de
las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. Es de señalar que este
artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la fracción V del mismo,
establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier concepto
relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS
PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS
PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL
SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA
ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL
DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 7
7 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE
COORDINACIÓN FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es
un mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los
Estados celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de
abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes
federales, se pueden beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones
formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades
hayan convenido con la Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad
constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la
que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede considerarse disponible para
la entidad federativa, sino que únicamente representa un compromiso que asume de
no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el convenio que se
celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley de
Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un
convenio de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las
8 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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contribuciones a las cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades
que celebran los convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos
o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la
recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su
potestad tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación
que le corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como
también puede elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos
derechos. Ambas decisiones tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado
a su potestad para gravar con el pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que
acuerde coordinarse con la Federación para que sea ésta la que regule y recaude lo
respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el fundamento
específico de la potestad para coordinarse en materia de derechos.9
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por
celebrar un convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor
ciertos derechos estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de
9 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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derechos en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las
personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio
público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades
tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto
que la entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria,
como una expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una
contribución donde halle riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo
establecer contribuciones sobre determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos
o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio de participar en la recaudación
de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la
realización de obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la
prestación del servicio público, como la instalación de postes o cableado, son de los
que no deben mantener en vigor las entidades federativas que opten por coordinarse
en derechos con la Federación, por lo que las leyes que los contienen contravienen lo
dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas
excepciones es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto,
si bien en el inciso a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción
las licencias de construcción esa excepción no es aplicable a los derechos por los
permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar postes o
cableados en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su
instalación, pues de aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo, en última instancia,
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el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de la prestación un servicio público
concesionado como es el de las señaladas en esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los
derechos por permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la
prestación de servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en
materia eléctrica como de telecomunicaciones.
DÉCIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización,
toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece
en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán
realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de
ingresos municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de
tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información,
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pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se
cobrara lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto es que no
hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021
y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el
ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que
el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información,
de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la
información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser
superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o
electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la
información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o
certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a
20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
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electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos
por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo
de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
DÉCIMO PRIMERA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro
por el derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se
coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el
interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías,
centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo
del servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda
congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del
servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se
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advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos
que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal
relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad
a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad;
es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar
para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado
evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar
por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación
con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de
los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del
servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado
eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
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ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”10;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”11, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN
ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS,
NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.”12.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho
de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los
principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de
servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los
gobernados.
10 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
11 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
12 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos
de cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad
vial en el Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que
pasa dentro la esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo
objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general,
de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por
el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así
como todo aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo
organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el
artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se
mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron
modificados al eliminar sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se
encuentran previstos en sus leyes de hacienda respectivas vigentes, por lo que
dejarles dichos montos estaríamos generando una duplicidad de cobros por los
mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en estado de indefensión
al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán,
regulan aspectos fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la
creación, modificación, extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos.
Por su parte, las Leyes de Ingresos Municipales, como se ha señalado con
anterioridad, son normas de vigencia anual que detallan las fuentes de ingresos del
municipio para un ejercicio fiscal específico, incluyendo impuestos, derechos,
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productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y autorizar los ingresos
esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado,
la Ley de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de
Ingresos tiene un carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización
contable se debe garantizar que la Ley de Ingresos se elabore conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se actualizan tasas o tarifas, estas deben
incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de Hacienda, sin embargo el
máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas pueden ser
instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la Ley
de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas
y tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los
contribuyentes y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio
legalidad necesario para garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia
tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la
constitucionalidad de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas
iniciativas de leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación
normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias
leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
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Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de
los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Bokobá; 5. Buctzotz; 6. Cacalchén;
7. Calotmul; 8. Cansahcab; 9. Celestún; 10. Conkal; 11. Cuncunul; 12. Chacsinkín; 13.
Chankom; 14. Chemax; 15. Chichimilá; 16. Chicxulub Pueblo; 17. Chikindzonot; 18.
Chumayel; 19. Dzidzantún; 20. Dzilam de Bravo; 21. Dzoncauich; 22. Hocabá; 23.
Hoctún; 24. Kanasín; 25. Kaua; 26. Mama; 27. Maxcanú; 28. Motul; 29. Muxupip; 30.
Quintana Roo; 31. Río Lagartos; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. San Felipe; 35. Seyé;
36. Sotuta; 37. Sinanché; 38. Tahdziú; 39. Tekal de Venegas; 40. Tekantó; 41. Tekax;
42. Telchac Puerto; 43. Telchac Pueblo; 44. Temax; 45. Tepakán; 46. Tetiz; 47.
Timucuy; 48. Tinum; 49. Tixpéual y 50. Uayma, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción
V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 50 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh;
3. Akil; 4. Bokobá; 5. Buctzotz; 6. Cacalchén; 7. Calotmul; 8. Cansahcab; 9. Celestún; 10. Conkal;
11. Cuncunul; 12. Chacsinkín; 13. Chankom; 14. Chemax; 15. Chichimilá; 16. Chicxulub Pueblo;
17. Chikindzonot; 18. Chumayel; 19. Dzidzantún; 20. Dzilam de Bravo; 21. Dzoncauich;
22. Hocabá; 23. Hoctún; 24. Kanasín; 25. Kaua; 26. Mama; 27. Maxcanú; 28. Motul; 29. Muxupip;
30. Quintana Roo; 31. Río Lagartos; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. San Felipe; 35. Seyé;
36. Sinanché; 37. Sotuta; 38. Tahdziú; 39. Tekal de Venegas; 40. Tekantó; 41. Tekax; 42. Telchac
Pueblo; 43. Telchac Puerto; 44. Temax; 45. Tepakán; 46. Tetiz; 47. Timucuy; 48. Tinum;
49. Tixpéual y 50. Uayma, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XLIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TELCHAC PUERTO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De La Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos
que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Telchac Puerto, Yucatán, a través de su
Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal 2025.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos de la manera que disponga esta ley, así como la Ley de Hacienda del Municipio
de Telchac Puerto, Yucatán, el Código Fiscal del Estado y los demás ordenamientos fiscales de carácter
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local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en esta ley, se destinarán a
sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del Municipio de
Telchac Puerto, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en las
leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Telchac Puerto,
Yucatán, percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
VIII.- Ingresos extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 27,067,959.00
Impuestos sobre los ingresos $ 89,164.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 1,759,946.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 25,187,601.00
Impuestos al comercio exterior $ 0.00
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables $ 0.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 31,248.00
Otros Impuestos $ 0.00
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Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 1,963,500.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 40,641.00
Derechos por prestación de servicios $ 0.00
Otros Derechos $ 281,685.00
Accesorios de derechos $ 1,636,692.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 4,482.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 160,031.00
Productos $ 160,031.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 25,271.00
Aprovechamientos $ 25,271.00
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Aprovechamientos patrimoniales $ 0.00
Accesorios de aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 16,157,507.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 3,775,596.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 1,969,592.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 1,806,004.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes, prestaciones de servicios y otros ingresos $ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones publicas de
seguridad social
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicio de empresas productivas del
estado
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y
fideicomisos no empresariales y no financieros
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales
empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales
empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales
empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria
$ 0.00
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Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros
públicos con participación estatal mayoritaria
$ 0.00
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes legislativo y
judicial y de los órganos autónomos
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno
Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y subvenciones, y pensiones y
jubilaciones
0.00
Transferencias y asignaciones $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Pensiones y Jubilaciones $ 0.00
Transferencias a Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 791,323.00
Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes, Rescate de
Espacios Públicos, entre otros.
$
$ 791,323.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TELCHAC PUERTO,
YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025,
ASCENDERÁ A:
$
49’941,187.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en los títulos Tercero y Cuarto de esta ley.
Para el cálculo del impuesto predial con base en el valor catastral se tomará la siguiente:
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TABLA DE VALORES DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE TELCHAC
PUERTO
ZOFEMAT
TODOS LOS PREDIOS QUE COLINDEN CON LA
ZOFEMAT QUE NO SEAN CONJUNTOS
HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES DE LA CALLE 4 A
LA CALLE 100)
$ 500,000.00 POR METRO LINEAL
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PREDIO QUE COLINDEN CON LA ZOFEMAT QUE
NO SEAN CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS, FRACCIONAMIENTOS)
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $5,025.00
HIERRO $3,100.00
ROLLIZOS $3,600.00
ZINC $3,600.00
ASBESTO $4,550.00
TEJA $4,550.00
CARTÓN $2,600.00
PAJA $2,600.00
ZONA CENTRO
PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A
LA CALLE 23 ENTRE 14 Y 26 QUE NO SEAN
CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
VALOR DEL TERRENO
$ 250 POR M2
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN EN PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA
CALLE 19 A LA CALLE 23 ENTRE 14 Y 26 QUE NO SEAN CONJUNTOS HABITACIONALES
(CONDOMINIOS, FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $4,425.00
HIERRO $2,500.00
ROLLIZOS $3,000.00
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ZINC $3,000.00
ASBESTO $3,950.00
TEJA $3,950.00
CARTÓN $2,200.00
PAJA $2,200.00
ZONA MEDIA
PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 23 A
LA CALLE 27 ENTRE 14 Y 26, PREDIOS QUE SE
ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A LA 27 ENTRE LA
4H Y LA 14 Y PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE
LA CALLE 19 A LA 27 ENTRE 26 Y 38 QUE NO SEAN
CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
VALOR DEL TERRENO
$200 POR M2
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN DE PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA
CALLE 23 A LA CALLE 27 ENTRE 14 Y 26, PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 19
A LA 27 ENTRE LA 4H Y LA 14 Y PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A LA 27
ENTRE 26 Y 38 QUE NO SEAN CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $3,000.00
HIERRO $2,000.00
ROLLIZOS $2,400.00
ZINC $2,400.00
ASBESTO $2,800.00
TEJA $2,800.00
CARTON $1,800.00
PAJA $1,800.00
ZONA PERIFERIA
PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 27 A
LA CALLE 29 ENTRE 14 Y 26, PREDIOS QUE SE
ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A LA 29 ENTRE LA
2 Y LA 4-H Y PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA
VALOR DEL TERRENO
$120 POR M2
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CALLE 19 A LA 29 ENTRE 38 Y 100 QUE NO SEAN
CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE
27 A LA CALLE 29 ENTRE 14 Y 26, PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A LA
29 ENTRE LA 2 Y LA 4-H Y PREDIOS QUE SE ENCUENTREN DE LA CALLE 19 A LA 29 ENTRE
38 Y 100 QUE NO SEAN CONJUNTOS HABITACIONALES (CONDOMINIOS,
FRACCIONAMIENTOS, HOTELES)
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $2,600.00
HIERRO $1,800.00
ROLLIZOS $2,200.00
ZINC $2,200.00
ASBESTO $2,400.00
TEJA $2,400.00
CARTON $1,600.00
PAJA $1,600.00
PREDIOS RÚSTICOS
PREDIOS RÚSTICOS VALOR POR METRO CUADRADO
COLINDANTES CON CARRETERA $40.00
COLINDANTES CON CAMINO BLANCO $40.00
COLINDANTES CON BRECHA $40.00
PREDIOS RÚSTICOS CON DESARROLLOS
INMOBILIARIOS
$150.00
COLINDANTES CON ZOFEMAT $ 500,000 METRO LINEAL
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PREDIOS RÚSTICOS QUE NO SEAN
CONDOMINIOS, HOTELES, MOTELES, HOSTALES, VILLAS FRACCIONAMIENTOS PRIVADOS
Y CONJUNTOS HABITACIONALES
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $3,800.00
HIERRO $2,100.00
ROLLIZOS $2,600.00
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ZINC $2,600.00
ASBESTO $3,400.00
TEJA $3,400.00
CARTON $1,800.00
PAJA $1,800.00
VALORES UNITARIOS DE TERRENO CONDOMINIOS, HOTELES, MOTELES, HOSTALES,
VILLAS FRACCIONAMIENTOS PRIVADOS Y CONJUNTOS HABITACIONALES
VALOR UNITARIO DE TERRENO $ 700 VALOR POR M2
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN CONDOMINIOS, HOTELES, MOTELES,
HOSTALES, VILLAS FRACCIONAMIENTOS PRIVADOS Y CONJUNTOS HABITACIONALES
TIPO VALOR POR M2
CONCRETO $4,425.00
HIERRO $2,500.00
ROLLIZOS $3,000.00
ZINC $3,000.00
ASBESTO $3,950.00
TEJA $3,950.00
CARTON $1,800.00
PAJA $1,800.00
El impuesto predial se determinará tomando como base el valor catastral, al que se le aplicará la
siguiente tarifa:
Límite Inferior Límite Superior
Cuota fija
$
Factor Para aplicar al excedente
del límite inferior
$ 0.01 $ 32,000.00 $ 224.45 0.006121
$ 32,000.01 $ 50,000.00 $ 453.68 0.005482
$ 50,001.01 $ 100,000.00 $ 552.36 0.001399
$ 100,000.01 $ 150,000.00 $ 620.80 0.001506
$ 150,000,01 $ 300.000.00 $ 759.25 0.003289
$ 300,000.01 $ 400,000,00 $ 1,320.60 0.003319
$ 400,000.01 $ 500,000.00 $ 2,219.26 0.002976
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$ 500,000.01 $ 700,000,00 $ 2,831.48 0.003302
$ 700,000.01 $ 1,400,000,00 $ 3,477.66 0.002847
$ 1,400,000.01 En adelante $ 5,486.90 0.002916
Aquellos predios que formen parte de algún programa de escrituración de la vivienda a personas de
escasos recursos, se calculará el impuesto predial a razón de multiplicar su valor catastral por cero y
sin el pago de cuota fija.
Para el caso de adultos mayores residentes en el municipio que demuestre fehacientemente su
vecindad se otorgará un descuento del cincuenta por ciento del monto a pagar del impuesto predial del
año en curso únicamente sobre un predio el de menor valor catastral, presentando su credencial de
INAPAM y la credencial de elector vigentes.
A la cantidad que se exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectivamente.
La misma tarifa se aplicará a los terrenos ejidales y casas habitación construidas en los mismos.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar exceda a lo establecido por la Legislación Agraria Federal para
terrenos ejidales.
Cuando no se cubra el impuesto en las fechas o plazos fijados para ello en la Ley de Hacienda del
Municipio Telchac Puerto, Yucatán, el monto del mismo se actualizará por el transcurso del tiempo y
con motivo de los cambios de precios en el país, por lo cual se aplicará el factor de actualización a los
importes no pagados, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que se efectúe. El
factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determinará el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al
más antiguo de dicho periodo. Además de la actualización se pagarán los recargos en concepto de
indemnización al Municipio de Telchac Puerto, Yucatán por falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán aplicando al monto del impuesto debidamente actualizado conforme lo
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dispuesto en el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar, las tasas aplicables en cada año, para los
meses transcurridos, en el período de actualización del impuesto.
La tasa de actualización será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente
el congreso.
Artículo 14.- Cuando se pague el impuesto anual durante los meses de enero y febrero el contribuyente
gozará de un descuento establecido en la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán
Artículo 15.- El impuesto predial con base en las rentas o frutos civiles que produzcan los inmuebles,
incluyendo las rentas en plataformas digitales causará el impuesto con base en la siguiente tabla de
tarifas:
I.- Sobre la renta o frutos civiles mensuales por casas habitación: 3%
II.- Sobre la renta o frutos civiles mensuales por actividades comerciales 5%
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se calculará aplicando a la base
señalada en la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán la tasa del 5%.
Artículo 17.- El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, respecto de predios que formen parte
de algún programa de escrituración de vivienda a personas de escasos recursos, realizado por el
Municipio, o en coordinación con alguna dependencia de Gobierno Federal o Estatal, será exento, tal
como lo establece el artículo 44 fracción VII de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Puerto,
Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 18.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se determinará
aplicando a la base antes referida, las tasas que se establecen a continuación:
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I.- Por funciones de circo 4 %
II.- Bailes populares 8 %
III.- Otros permitidos por la ley de la materia 4 %
IV.- Carreras de caballos o peleas de gallos 8 %
Los eventos culturales no causarán ningún tipo de impuesto.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y pelea de gallos el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 19.- Por el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo 20.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE NEGOCIO
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I.- Vinaterías o licorerías 462
II.- Expendios de cerveza 462
III.- Supermercados y mini súper con departamentos de licores 462
Artículo 21.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de expendios de cerveza se les
aplicarán la cuota diaria de 9.70 UMAS.
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Artículo 22.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se cobrará una
cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE NEGOCIO
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I.- Centros nocturnos y cabaret 470
II.- Cantinas y bares 185
III.- Restaurantes – bar 185
IV.- Discotecas y clubes sociales 460
V.- Salones de baile, de billar o boliche 93
VI.- Restaurantes, fondas y loncherías 185
VII.- Hoteles y moteles
a) De 1 a 10 habitaciones 185
b) De 11 a 40 habitaciones 230
c) De 41 habitaciones en adelante 507
VIII.- Posadas
a) De 0 a 10 habitaciones 145
b) De 11 a 40 habitaciones 185
c) De 41 habitaciones en adelante 230
Artículo 23.- El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS
EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
UNIDAD DE MEDIDA
DE ACTUALIZACIÓN
(UMA)
UNIDAD DE MEDIDA
DE ACTUALIZACIÓN
(UMA)
I. Farmacias y boticas 10 5
II. Carnicerías, pollerías y pescaderías 10 5
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III. Panaderías y tortillerías 10 5
IV. Expendios de refrescos 10 5
V. Expendio de agua purificada 5 2
VI. Expendio de refrescos naturales 10 5
VII. Compra/venta de oro y plata 10 5
VIII. Taquerías, loncherías y fondas 10 5
IX. Taller y expendios de alfarerías 10 5
X. Talleres y expendios de zapaterías 10 5
XI. Tlapalerías 14 10
XII. Ferreterías 460 138
XIII.- Compra/venta de materiales de construcción 92 23
XIV. Tiendas, tendejones y misceláneas 5 2
XV. Bisutería 2 1
XVI. Compra/venta de motos y refaccionarias 10 5
XVII. Papelerías y centros de copiado 5 2
XVIII. Hoteles, hospedajes y posadas 92 28
XIX. Ciber y centros de cómputo 28 5
XX. Estéticas unisex y peluquerías 5 2
XXI. Marinas 0.56 por m2 0.28 por m2
XXII. Talleres mecánicos 5 2
XXIII. Talleres de torno y herrería 5 1
XXIV. Tiendas de ropa y almacenes 5 2
XXV. Bancos, financieras y casas de empeño 46 23
XXVI. Puestos de venta de revistas, periódicos y
casetes
2 1
XXVII. Video clubes 3 1.5
XXVIII. Talleres de trabajo madera 14 5
XXIX. Consultorios, y laboratorios clínicos 10 2
XXX. Paleterías y dulcerías 10 5
XXXI. Talleres de reparación eléctrica 5 1
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XXXII. Gaseras 830 185
XXXIII. Gasolineras 1840 460
XXXIV. Oficinas de servicio de sistemas de
televisión
10 5
XXXV. Fábrica de hielo 140 92
XXXVI. Compra/venta de frutas y legumbres 10 5
XXXVII. Oficinas de Telefonía residencial, móvil y
servicio de internet
56 28
XXXVIII. Despachos jurídicos con fedatario
público
19 10
XXXIX. Agencias que prestan servicios de
embarcaciones navieras
460 230
XL.- Tiendas de conveniencia 920 276
XLI.- Cafeterías 110 55
Con el objeto de fomentar el desarrollo empresarial, comercial, industrial y de servicios entre los
ciudadanos e incentivar sus inversiones toda aquella persona física y moral, que demuestre
fehacientemente su vecindad en este municipio por ese simple hecho gozará de 50 por ciento de
descuento en el pago de las tarifas descritas en la tabla anterior.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 20 y 22 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa:
GIRO COMERCIAL DE SERVICIOS
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I.- Vinaterías o licorerías 184
II.- Expendios de cerveza 184
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III.- Supermercados y mini súper con departamento de licores 184
IV.- Centros Nocturnos y cabaret 322
V.- Cantinas y bares 138
VI.- Restaurant bar 138
VII.- Discotecas y clubes sociales 276
VIII.- Salones de baile, de billar o boliche 83
IX.- Restaurantes 138
X.- Hoteles y moteles
a) De 0 a 10 habitaciones 184
b) De 11 a 40 habitaciones 230
c) De 41 en adelante 645
XI.- Posadas
a) De 0 a 10 habitaciones 166
b) De 11 a 40 habitaciones 203
c) De 41 en adelante 368
XII.- Fondas y loncherías 102
Artículo 25.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas, evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de 3 UMAS por día.
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos
locales se causarán y pagarán derecho de 10 UMAS por día.
Artículo 27.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán derecho
de 3 UMAS por día por cada uno de los palqueros.
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Artículo 28.- Para el otorgamiento de las licencias a que hace referencia el artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán, para instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos mensuales de acuerdo con la siguiente tarifa:
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TIPO DE ANUNCIO
UNIDAD DE MEDIDA
DE ACTUALIZACIÓN
(UMA)
I.- Anuncios murales por metro cuadrado o fracción, fijos o móviles 1
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción 1
III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por cada metro
cuadrado o fracción
2.3
IV.- Anuncios en carteleras oficiales, por cada una 2.8
Artículo 29.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán, se causará y pagará derechos de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I.- Permisos de construcción de particulares
a) Láminas de zinc y cartón UNIDAD DE MEDIDA
DE ACTUALIZACIÓN
(UMA)
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros 0.10 por m2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.12 por m2
3- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros 0.14 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante 0.15 por m2
b) De madera y paja o teja
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados 0.12 por m2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados 0.14 por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros 0.19 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante 0.23 por m2
c) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 m2 0.13 por m2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 m2. 0.14 por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 m2. 0.16 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 m2. 0.18 por m2
II.- Permisos de construcción de bodegas, industrias, comercios y grandes construcciones:
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a) Láminas de zinc y cartón
0.16 por m2
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.16 por m2
3.- Por cada permios de construcción de 121 a 240 metros cuadrados 0.16 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante 0.16 por m2
b) De madera y paja o teja
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.18 por m2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.18 por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados 0.18 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante 0.18 por m2
c) Vigueta y bovedilla
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros 0.19 por m2
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros 0.19 por m2
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros 0.19 por m2
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en adelante 0.19 por m2
III.- Por cada permiso de remodelación 0.42 por m2
IV.- Por cada permiso de ampliación 0.46 por m2
V.- Por cada permiso de demolición 0.42 por m2
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados 0.37 por m2
VII.- Por construcción de albercas 0.46 por m3 de
capacidad
VIII.- Por construcción de pozos 0.37 por ML de
profundidad
IX.- Por construcción de albercas 0.46 por m3 de
capacidad
X.- Por construcción de pozos 0.37 por ML de
profundidad
XI.- Por cada autorización para la construcción de bardas u obras 0.46 por m2
XII.- Por cada autorización para la demolición de bardas u obras 0.37 por m2
XIII.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de
terminación de obra
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a) Láminas de zinc y cartón.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.21 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.21 por m2
0.21 por m2 3.- De 121 a 240 metros cuadrados
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.21 por m2
b) De madera y paja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.21 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.22 por m2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.22 por m2
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.22 por m2
a) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.32 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.37 por m2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.42 por m2
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.47 por m2
XIV.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno
para el otorgamiento de la licencia o permiso de construcción para
viviendas o cuyo uso sea para bodegas, industrias y comercio.
a) Láminas de zinc y cartón
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.19 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.23 por m2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.27 por m2
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.32 por m2
b) De madera y paja o teja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.21 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.26 por m2
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.32 por m2
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.37 por m2
c) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.42 por m2
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.46 por m2
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3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.56 por m2
4- De 241 metros cuadrados en adelante 0.65 por m2
XV.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento exclusivamente de la
constancia de alineamiento de un predio:
2.30
XVI.- Certificado de cooperación 1.38
XVII.- Inspección para expedir licencia para efectuar zanjas en vía pública
excavaciones o
XVIII.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de andamios o
tapiales.
2.76
XIX.- Constancia de factibilidad de uso del suelo, apertura de una vía pública
unión, división, rectificación de medidas.
2.76
XX.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o
hacer cortes del pavimento, banquetas y las guarniciones, así como ocupar
la vía pública para instalaciones
XXI.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras
de urbanización (vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de
nomenclatura, agua potable)
XXII.- Dictamen de constitución de desarrollo inmobiliario
2.76
XXIII.- Constancia de factibilidad de uso del suelo, apertura de una vía pública
unión, división, rectificación de medidas.
XXIV.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o
hacer cortes del pavimento, banquetas y las guarniciones, así como ocupar
la vía pública para instalaciones
XXV.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras
de urbanización (vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de
nomenclatura, agua potable)
XXVI.- Dictamen de constitución de desarrollo inmobiliario
XXVII.- Permiso de publicidad y comercialización de desarrollo inmobiliario
XVIII.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o
hacer cortes del pavimento, banquetas y las guarniciones, así como ocupar
la vía pública para instalaciones
XXIX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para obras
2.76
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de urbanización (vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas de
nomenclatura, agua potable)
XXX.- Dictamen de constitución de desarrollo inmobiliario
XXXI.- Permiso de publicidad y comercialización de desarrollo inmobiliario
XXXII.- Permiso de Anuencia de urbanización
XXXIII.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice romper o
hacer cortes del pavimento, banquetas y las guarniciones, así como ocupar
la vía pública para instalaciones
XXXIV.- Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia para
obras de urbanización (vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado,
placas de nomenclatura, agua potable)
XXXV.- Dictamen de constitución de desarrollo inmobiliario
XXXVI.- Permiso de publicidad y comercialización de desarrollo inmobiliario
XXXVII.- Permiso de Anuencia de urbanización
XXXVIII.- Carta de delimitación
2.76
460.10
460.10
920.30
184.10
XXXIX.- Por Instalación de contenedores metálicos para vivienda o bodega
de hasta 80 m2
0.32 por m2
XL.- Por Instalación de contenedores metálicos para vivienda o bodega
mayor a 80 m2
0.37 por m2
XLI.- Dictamen de habitabilidad 920.22
XLII.- Dictamen de cumplimiento de desarrollo urbano 460.10
Por la renovación de la licencia de construcción a que se refiere la fracción II de este artículo, se pagará
una cuota equivalente al 100 por ciento de los derechos establecidos en dicha fracción por los trabajos
otorgados en la correspondiente licencia.
Por la prórroga de la licencia de construcción a que se refiere la fracción II de este artículo, se pagará
una cuota equivalente al 25 por ciento de los derechos establecidos en dicha fracción por los trabajos
otorgados en la correspondiente licencia. La cuota señalada en este párrafo se considerará que se
otorga por una licencia de un plazo de 24 meses, sin embargo si el plazo fuese menor la cuota será́ en
proporción al número de meses por los que fuese solicitada dicha prorroga.
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Quedarán exentos del pago de este derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa habitación.
Por la revisión de planos, supervisión y expedición de constancias para obras de urbanización se pagará
0.10 UMAS por m2 de vía pública.
Para la obtención de la carta de congruencia de uso de suelo la persona física o moral, deberá estar al
día en los pagos de derechos como impuesto predial, agua potable, permisos de construcción, y si se
encuentra ubicado en zona de playa derechos de zona federal. Así mismo para la expedición de la carta
de congruencia de uso de suelo, además de los requisitos de ley, debe estar apegado al plan de
desarrollo municipal.
Por el otorgamiento de permiso de factibilidad de uso de suelo se pagará por el Coeficiente de
Ocupación del Suelo (cos) de acuerdo con la tabla siguiente:
Ocupación
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
Hasta 60.00 m2 920.22
De 61.00 m2 a 120 m2 920.22
De 121 m2 a 240 m2 920.22
De 241 m2 en adelante 920.22
Por el servicio de autorización de Licencias del Uso de Suelo (cos) se pagará de acuerdo a la siguiente
tabla:
TIPO DE USO USO HABITACIONAL USO COMERCIAL USO MIXTO
Ocupación
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
UNIDAD DE
MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN
(UMA)
UNIDAD DE
MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN
(UMA)
Hasta 60.00 m2 920.22 1,104.26 1,288.30
De 61.00 m2 a 120 m2 1,104.26 1,288.30 1,472.35
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De 121 m2 a 240 m2 1,288.30 1,472.35 1,656.40
De 241 m2 en adelante 1,472.35 1,656.40 1,840.45
Las licencias de uso de suelo contempladas en esta ley serán renovadas cada año dentro de los 30
días siguientes a su vencimiento.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 30.- Este derecho se pagará con base a la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I.- En fiestas y eventos de carácter social, exposiciones y asambleas, una cuota equivalente a 4 veces
la Unidad de Medida y Actualización por comisionado por cada jornada de ocho horas, y
II.- En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con
particulares, una cuota equivalente a 5 veces Unidad de Medida y Actualización por comisionado, por
cada jornada de ocho horas.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 31.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia y recolección de basura se causarán
y pagarán de conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Tratándose de servicio de recolección, se aplicará las siguientes tarifas
a) Por recolección:
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
1. Habitacional 0.7 Mensual
2. Comercial 1.0 Mensual
3.-Hoteles, moteles, condominios hasta 10 habitaciones por habitación 1.0 Mensual
4.- Hoteles, moteles, condominios más de 10 hasta 40 habitaciones por 1.5 Mensual
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habitación
5.- Hoteles, moteles, condominios más de 40 habitaciones 184.05 Mensual
6.-Industrial 100.0 Mensual
b) Limpieza y desmonte de terrenos baldíos 0.19 m2
Aquellos predios que formen parte de algún programa de escrituración de la vivienda a personas de
escasos recursos, quedarán libres del pago de recolección de basura.
Artículo 32.- El derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
CLASIFICACIÓN UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I.- Basura domiciliaria en bolsas de 1.20 x 0.90 metros 0.14 por bolsa
II.- Desechos orgánicos en bolsas de 1.20 x 0.90 metros 0.46 por bolsa
III.- Desechos industriales en bolsas de 1.20 x 0.90 metros 0.46 por bolsa
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 33.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
mensual con base en el consumo por m3 de agua del período. Si no cuentan con medidores, se pagarán
cuotas mensuales por consumo, de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Doméstico $ 50.00
II. Comercial $ 120.00
III. En casas colindantes con ZOFEMAT. $ 400.00
IV. Hoteles, moteles, condominios hasta 10 habitaciones $ 200.00 por habitación
V. Hoteles, moteles, condominios más de 10 hasta 40
habitaciones
$ 300.00 por habitación
VI. Hoteles, moteles, condominios más de 40 habitaciones $ 600.00 por habitación
VII. Industrial $ 1,600.00
VIII. Valor Metro Cúbico doméstico $ 70.00
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IX. Valor Metro Cúbico comercial $ 150.00
X. Valor Metro Cúbico industrial $ 250.00
XI. Instalación y Contratos de Agua Potable domiciliarios $ 2,500.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 34.- Son objeto de este derecho, la autorización, transporte, matanza, guarda en corrales,
pesaje en básculas propiedad del Municipio e inspección de animales por parte de la autoridad
municipal.
I.- Los derechos por el rastro se pagarán de acuerdo a la siguiente
tarifa:
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
a) Ganado Vacuno 0.19 por cabeza
b) Ganado Porcino 0.19 por cabeza
c) Caprino 0.10 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 35.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
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UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I. Por cada certificado que expida el Ayuntamiento 2.76
II. Por cada hoja certificada que expida el Ayuntamiento 0.03
III. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento 0.23
IV. Por cada constancia de posesión y explotación de suelo 276.07
V. Constancia para carta congruencia (zona federal) 920.22
VI. Constancia de posesión 184.04
VII. Constancia para factibilidad de servicio de agua potable 184.04
VIII. Constancia de vecindad 1.38
IX. Constancia de drenaje pluvial y alcantarillado 184.04
X. Constancia para permiso de desarrollo turístico 184.04
XI. Constancia de no afectación a las vías 368.10
CAPÍTULO VIII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 36.- Los derechos por servicios de mercados y centrales de abasto se causarán y pagarán
de conformidad con las siguientes tarifas:
I.- En el caso de locales comerciales con giros tales como ferreterías, tiendas de abarrotes, de venta
de alimentos, o cualquier otro giro ubicados en mercados se pagarán 0.10 UMAS por día por local
asignado;
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas ubicadas dentro de los mercados de carnes y de
verduras pagarán una cuota fija de 0.80 UMAS diarios, y
III.- Ambulantes, 0.37 UMAS cuota por día.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 37.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
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UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
I.- Servicio de inhumación en secciones 2.76
II.- Servicios de inhumación en fosa común 2.76
III.- Servicio de exhumación en secciones 2.76
IV.- Servicio de exhumación en fosa común 2.76
V.- Actualización de documentos por concesiones a perpetuidad 2.76
VI.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones 9.20
CAPÍTULO X
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 38.- El pago por el derecho de Servicio de Alumbrado Público será el que resulte de aplicar la
tarifa que se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Puerto, Yucatán.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Información
Artículo 39.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$10.00
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 40.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa.
UNIDAD DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN (UMA)
a) Constancia de historial de predio 1.97
b) Constancia de valor catastral 1.97
c) Constancia de no propiedad 1.97
d) Constancia de única propiedad 1.97
e) Copia certificada 0.76
f) Copia simple 0.28
g) Certificado de número oficial 1.97
h) Elaboración de planos 2.97
a) Cedula por traslación de dominio 3.47
b) Cedula de mejora 3.47
c) Cedula de actualización o aplicación de valor 3.47
d) Cedula por corrección de superficie 3.47
e) Cedula por corrección de cruzamientos 3.47
f) Cedula definitiva de división 3.47
g) Cedula definitiva de unión 3.47
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h) Cedula definitiva de rectificación 3.47
i) Cedula definitiva por urbanización 3.47
j) Cedula por cambio de nomenclatura 3.47
k) Cedula por constitución de régimen en condominio 3.47
l) Cedula por corrección de datos 3.47
m) Cedula por inscripción de fondo legal 3.47
n) Cedula provisional por mandato judicial 3.47
o) Verificación de medidas 4.73
a) Oficio por verificación de medidas 1.20
b) Oficio de proyecto de división y por cada fracción resultante 1.20
c) Oficio de proyecto de unión de predios 1.20
d) Oficio de proyecto de rectificación de predios 1.20
e) Oficio por cambio de nomenclatura 1.20
f) Oficio de asignación de nomenclatura de fundo legal 1.20
g) Oficio de factibilidad de división para el régimen en condominio 1.20
h) Oficio de ubicación, deslinde y marcación 1.20
i) Oficio por urbanización 1.20
Por elaboración de planos catastrales a escala 4.60
Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de
medidas
1.85
a) Tamaño carta 0.92
b) Tamaño oficio 0.92
a) Diligencias de verificación por urbanización 4.73
b) Diligencias de verificación por división 4.73
c) Diligencias de verificación por unión 4.73
d) Diligencias de verificación por rectificación 4.73
e) Diligencias de verificación por cambio de nomenclatura 4.73
f) Diligencias de verificación por asignación de nomenclatura 4.73
g) Diligencias por ubicación, deslinde y marcación del predio 4.73
h) Diligencias de verificación por régimen en condominio 4.73
i) Revisión técnica tipo habitación 0.98
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j) Revisión técnica tipo comercial 1.90
Con informe pericial 2.30
a) De un valor de $1,000.00 a $4,000.00 no genera costo
b) De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 3.63
c) De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 9.00
d) De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 12.80
e) De un valor de $200,001.00 en adelante 19.20
Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
UNIDAD DE MEDIDA
DE ACTUALIZACIÓN
(UMA)
De un valor de $ 1,000.00 A $ 10,000.00 1.84
De un valor de $ 10,001.00 A $ 20,000.00 2.30
De un valor de $ 20,001.00 A $ 30,000.00 2.76
De un valor de $ 30,001.00 A $ 50,000.00 3.22
De un valor de $ 50,001.00 A $ 60,000.00 3.68
De un valor de $ 60,001.00 A En adelante 4.14
Artículo 41.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 42.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.65 por m2
II.- Más de 160,000 m2 Por metros excedentes $ 0.35 por m2
Artículo 43.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
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Artículo 44.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, todos aquellos
trámites de predios que estén incluidos en algún programa de escrituración de la vivienda a personas
de escasos recursos que realice el Municipio, o en coordinación con alguna dependencia estatal o
federal.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 45.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos que
ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda del Municipio
de Telchac Puerto, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 46.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por el
Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público, tales como plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
La cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo al considerar las características y ubicación del
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inmueble, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público:
a) Por el derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota fija de: $ 15.00
por m2 por día.
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 20.00 por m2 por
día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 47.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 49.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
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69
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 50.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados.
I.- Infracciones por faltas administrativas;
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal, y
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de los créditos fiscales.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 51.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de Otro Nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados;
IX.- Multas Impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales, y
X.- Derechos por el Otorgamiento de la Concesión y por el Uso o Goce de la Zona Federal Marítimo
Terrestre.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 52.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 53.-Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los Municipios, en virtud de los
convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
Federación o de las Leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales, determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 54.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los decretados
excepcionalmente por el Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por
Conceptos diferentes a Participaciones o Aportaciones.
T r a s i t o r i o
Artículo Único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
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Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno