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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TINUM,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas,
Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac,
Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX,
del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
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“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
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que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan
su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de
armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto,
contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental
y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos
y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso
público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron
montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
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...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
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equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
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En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con
plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus
leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos
por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus administraciones
presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
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municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y
demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de:
1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21.
Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita;
33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal;
41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48.
Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61.
Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché;
68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo;
75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88.
Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual;
95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102.
Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben
ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27.
Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32.
Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil;
40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47.
Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54.
Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66.
Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul,
y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XC.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TINUM, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Tinum Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el Ejercicio Fiscal del año 2024.
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Artículo 2.- Las personas domiciliadas del Municipio de Tinum, Yucatán que tuvieren bienes en su
territorio celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda para el Municipio de
Tinum, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter
local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de Egresos del
Municipio de Tinum, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes
en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tinum, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los Impuestos se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 798,250.00
Impuestos sobre los ingresos $ 46,300.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 532,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 219,950.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos $ 0.00
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causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
Artículo 6.- Los Derechos se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 1,247,068.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 92,600.00
Derechos por prestación de servicios $ 402,018.00
Otros Derechos $ 752,450.00
Accesorios $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las Contribuciones de mejoras serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 23,100.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 23,100.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ $ 0.00
Artículo 8.- Los Productos serán los siguientes:
Productos $ 110,800.00
Productos de tipo corriente $ 11,500.00
Productos de capital $ 46,300.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 53,000.00
Artículo 9.- Los Aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 520,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 520,000.00
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Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Las Participaciones serán:
Participaciones $ 27,796,948.70
Artículo 11.- Las Aportaciones serán:
Aportaciones $ 41,217,498.00
Fondo de infraestructura social municipal $ 9,916,683.00
Fondo de fortalecimiento $ 31,300,815.00
Artículo 12.- Los Ingresos extraordinarios serán:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS A PERCIBIR POR EL MUNICIPIO DE TINUM,
YUCATÁN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024 ASCENDERÁ A:
$ 71,713,664.70
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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará aplicando el valor catastral de la siguiente tabla.
TARIFA
Límite
Inferior
Límite
Superior
Cuota fija
Anual
Factor para aplicar
Al excedente del límite
de 0.01 a 30,000.00 $82.95 0.30 %
de 30,000.01 a 60,000.00 $138.60 0.35 %
de 60,000.01 a 90,000.00 $193.20 0.40 %
de 90,000.01 a 120,000.00 $248.85 0.45 %
de 120,000.01 a 240,000.00 $303.45 0.50 %
de 240,000.01 a 360,000.00 $359.10 0.55 %
de 360,000.01 a 480,000.00 $413.70 0.55 %
de 480,000.01 a 600,000.00 $469.35 0.55 %
de 600,000.01 a 700,000.00 $523.95 0.55 %
de700,000.01 a 800,000.00 $992.25 0.55 %
de 800,000.01 a 900,000.00 $827.40 0.55 %
de 900,000.01 a 1,000,000.00 $992.25 0.55 %
de 1,000,000.01 a 1,300,000.00 $1,158.15 0.55 %
de 1,300,000.01 EN ADELANTE $1,212.75 0.55 %
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda lo establecido por la legislación agraria federal
para terrenos ejidales.
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Para los efectos de esta ley el valor catastral de los predios se determinará como sigue:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE
$ POR M2 CALLE Y CALLE
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 19 A LA CALLE 21 18 20 $25.36
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 20-A 19 21 $25.36
DE LA CALLE 13 18 20-A $17.64
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 20-A 13 19 $17.64
RESTO DE LA SECCIÓN $11.03
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 18 20-A $25.36
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 20-A 21 23 $25.36
RESTO DE LA SECCIÓN $17.64
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 23 20-A 24 $25.36
DE LA CALLE 20-A A LA CALLE 24 21 23 $25.36
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 25 24 26 $17.64
DE LA CALLE 20-A A LA CALLE 26 23 25 $17.64
DE LA CALLE 25 20-A 24 $17.64
DE LA CALLE 26 21 23 $17.64
RESTO DE LA SECCIÓN $11.03
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 19 A LA CALLE 21 20-A 24 $25.36
DE LA CALLE 20-A A LA CALLE 24 19 21 $25.36
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 24 28 $17.64
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 28 19 21 $17.64
DE LA CALLE 20-A A LA CALLE 28 17 19 $17.64
DE LA CALLE 17 20-A 24 $17.64
RESTO DE LA SECCIÓN $11.03
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LA CABECERA Y TODAS LAS COMISARÍAS. (EXCEPTO PISTÉ)
TABLA DE VALORES UNITARIOS COMISARÍA DE PISTÉ
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE
$ POR M2 CALLE Y CALLE
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 9 A LA CALLE 15 4 12 $570.00
DE LA CALLE 4 A LA CALLE 12 9 15 $340.00
DE LA CALLE 5 A LA CALLE 9 4 12 $340.00
DE LA CALLE 4 A LA CALLE 12 5 9 $340.00
DE LA CALLE 5 A LA CALLE 15 4 2-B $340.00
DE LA CALLE 4 A LA CALLE 2-B 5 15 $230.00
ZONA COMERCIAL CALLE 10 ENTRE 3 Y 17 3 15 $680.00
RESTO DE LA SECCIÓN $230.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 4 12 $230.00
DE LA CALLE 4 A LA CALLE 12 15 21 $340.00
DE LA CALLE 2 A LA CALLE 12 21 21-A $230.00
DE LA CALLE 21 A LA CALLE 21-A 2 12 $230.00
DE LA CALLE 2 A LA CALLE 2-C 15 21 $230.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 21 2 2-C $230.00
RESTO DE LA SECCIÓN $230.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 21 12 20 $340.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 20 15 21 $340.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 21 20 26 $340.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 26 15 21 $230.00
ZONA COMERCIAL CALLE 15 KM. 115 KM. 117 $680.00
RESTO DE LA SECCIÓN $230.00
SECCIÓN 4
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DE LA CALLE 9 A LA CALLE 15 12 20 $680.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 20 9 15 $570.00
DE LA CALLE 15 A LA CALLE 9 20 26 $230.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 26 15 9 $230.00
DE LA CALLE 9 A LA CALLE 5 12 26 $230.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 26 9 5 $230.00
RESTO DE LA SECCIÓN $230.00
Los valores rusticos aplican para todo el Municipio de Tinum, Yucatán, incluyendo Pisté de
Chichén Itzá.
RÚSTICOS $POR M2 $ POR HECTÁREA
BRECHA $1.13 $11,340
CAMINO BLANCO $2.27 $22,680
CARRETERA $28,350.00 $28,350
ZONA HOTELERA TURÍSTICA km 117-124 $6,500,000.00
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN
ÁREA
CENTRO
ÁREA MEDIA PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO $4,540.00 $3,060.00 $1,700.00
DE LUJO $1,785.00 $1,365.00 $840.00
DE PRIMERA $1,575.00 $1,155.00 $735.00
ECONÓMICO $1,365.00 $945.00 $525.00
HIERRO Y ROLLIZOS
INDUSTRIAL $3,400.00 $1,700.00 $1,130.00
DE PRIMERA $1,058.40 $727.65 $341.25
ECONÓMICO $893.03 $617.40 $286.65
ZINC, ASBESTO O TEJA
ZINC ASBESTO TEJA $1,770.00 $1,380.00 $980.00
CARTÓN O PAJA
COMERCIAL $980.00 $790.00 $590.00
VIVIENDA ECONÓMICA $277.83 $167.58 $84.89
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Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Hacienda
para el Municipio de Tinum, Yucatán, cuando se pague el impuesto anual durante el primer bimestre de
los meses de enero y febrero del año, el contribuyente gozará de un descuento del 10 % anual.
Cuando el contribuyente sea una persona pensionada, viuda, jubilada, con capacidad diferenciada,
mayor de 60 años de edad, se le podrá conceder un descuento hasta del 50% del total del importe
señalado en el artículo 13 de esta Ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola
exhibición durante el primer bimestre del año. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del
contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y la base
gravable será como máximo a lo equivalente al valor de Cinco Mil Unidades de Medida y Actualización,
de conformidad con el Decreto publicado el veintisiete de enero de 2016, en el Diario Oficial de la
Federación, en materia de desindexación del salario mínimo, y cuando la base gravable sea mayor al
valor de Cinco Mil Unidades de Medida y Actualización, sólo se descontará el 15%. En ningún caso el
monto resultante será menor a la cuota fija anual a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Al
contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Se faculta al Tesorero Municipal, para que en las situaciones de emergencia derivadas de desastres
naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, se concedan estímulos fiscales a los
contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola
emisión y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre, y hasta un 25% del total
del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. Al contribuyente
que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Para hacer efectiva la mencionada reducción, el contribuyente deberá demostrar ante la autoridad
municipal mediante la documentación idónea, que se encuentra dentro de los citados supuestos
jurídicos.
Los predios que no se encuentren registrados en el padrón de contribuyentes, pagarán corno máximo
el Impuesto Predial de cuatro años anteriores y el corriente, conforme a las tablas de valores unitarios
de suelo y construcción y la tasa de impuesto, prevista en el artículo 13 de esta Ley.
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CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2.5 % a la
base gravable señalada en el artículo 45 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones Públicas y Espectáculos
Artículo 16.- Son sujetos del impuesto sobre espectáculos y diversiones publicas, las personas físicas
o morales que promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el artículo 52 de la Ley
de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán, siempre y cuando dichas actividades sean exentas
del pago del impuesto al valor agregado.
El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos y se determinara aplicando a la
base antes referida, las tasas que se establecen a continuación
I.- Baile popular; 8.5 %
II.- Luz y sonido; 8.5 %
III.- Espectáculos taurinos; 8.5 %
IV.- Circos; 8.5 %
V.- Conciertos musicales y artísticos; 8.5%
VI.- Espectáculos de béisbol, fútbol, basketbol y voleibol; 8.5 %
VII.- Funciones de box y lucha libre, y 8.5 %
VIII.- Otros permitidos por la ley de la materia. 8.5 %
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que se hace referencia la fracción I del
artículo 59 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán, se causarán y pagarán derechos
de conformidad con las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
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Artículo 18.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de apertura, de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías y licorerías $ 147,532.01
II.- Expendio de cervezas $ 147,532.01
III.- Mini súper y supermercados con departamento de licores $ 147,532.01
IV.- Tiendas de conveniencia de 24 horas $ 151,038.42
V.- Expendio de bebidas que contengan alcohol al mayoreo $ 151,038.42
Artículo 19.-Para el otorgamiento del permiso eventual y temporal para el funcionamiento del
establecimiento o local cuyo giro sea relacionado con la venta en los expendios de bebidas alcohólicas
para su consumo en el mismo lugar, pagarán un derecho de acuerdo a la siguiente tabla:
I.- Eventos deportivos, fiestas y ferias tradicionales por día $ 400.00
II.- Kermés, verbena popular por día $ 400.00
III.- Bailes populares, luz y sonido por día $ 2,500.00
IV.- Carnavales y eventos de carácter eventual por día $ 800.00
Artículo 20.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la prestación de servicios que incluyen el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa
anual que se relaciona a continuación:
I.- Cantinas o bares $ 117,532.01
II.- Restaurante-bar $ 117,532.01
III.- Video-bar $ 141,038.42
IV.- Cabaret o centro nocturne $ 164,544.82
V.- Discotecas $ 141,038.42
VI.- Salones de baile $ 117,532.01
VII.- Sala de fiestas $ 117,532.01
VIII.- Sala de recepciones $ 117,532.01
IX.- Restaurante 1° $ 141,038.42
X.- Restaurante 2° $ 117,532.01
XI.- Villas y bungaloes $ 141,038.42
XII.- Hoteles 5 estrellas $ 141,038.42
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Artículo 21.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 18 y 20 de esta Ley, se pagará un derecho de
acuerdo a la siguiente tarifa anual.
I.- Vinaterías y licorerías $ 6,810.00
II.- Expendio de cervezas $ 6,810.00
III.- Mini súper y súper mercados con departamentos de bebidas alcohólicas $ 6,471.50
IV.- Tiendas de conveniencia de 24 horas $ 6,887.87
V.- Expendio de bebidas que contengan alcohol al mayoreo $ 6,931.26
VI.- Cantinas y bares $ 6,887.87
VII.- Restaurante y bar $ 6,984.74
VIII.- Video bar $ 6,887.87
IX.- Cabaret o centros nocturnos $ 13,706.28
X.- Discotecas $ 13,706.28
XI.- Salón de baile $ 4,797.20
XII.- Sala de fiestas $ 4,797.20
XIII.- Sala de recepciones $ 4,797.20
XIV.- Restaurante de 1° $ 6,797.20
XV.- Restaurante de 2° $ 6,797.20
XVI.- Villas y Bungaloes $ 1018.70 por cuarto
XVII.- Hoteles 5 estrellas $ 848.25 por cuarto
XVIII.- Hoteles 4 estrellas $ 679.14 por cuarto
XIX.- Hoteles 3 estrellas $ 509.35 por cuarto
XX.- Moteles $ 339.57 por cuarto
XXI.- Posadas $ 169.78 por cuarto
XXII.- Pizzería $ 5,120.00
Artículo 22.- La diferenciación de las tarifas establecidas en el Título Tercero Capítulo I, se justifica por
el costo individual que representan para el ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados
XIII.- Hoteles 4 estrellas $ 117,532.01
XIV.- Hoteles 3 estrellas $ 117,532.01
XV.- Moteles $ 117,532.01
XVI.- Posadas $ 70,519.21
XVII.- Pizzería $ 56,778.75
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a los diversos establecimientos obligados.
Artículo 23.- Los derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios se realizarán conforme a la
siguiente tabla de tarifas de acuerdo al giro y tamaño del establecimiento. La cuota será de:
APERTURA REVALIDACIÓN
I.- Farmacias, Boticas, Veterinarias y Similares $1,712.18 $799.31
II.- Carnicerías, Pollerías y Pescaderías $416.75 $170.89
III.- Panaderías, Molinos y Tortillerías $416.75 $170.89
IV.- Expendio de refrescos mayoreo $855.54 $399.11
V.- Paletería, Helados, Nevarías y Machacado $416.75 $170.89
VI.-Compra/venta de joyería oro o plata $3,000.00 $800.00
VII.- Lonchería, Taquería, Cocina económica, Pizzería $571.10 $228.22
VIII.- Taller de artesanías compra venta de artesanías $2,282.18 $650.00
IX.- Fabricante mayorista de artesanías $2,369.31 $650.00
X.- Talabarterías $616.75 $170.89
XI.-Zapaterías $1,369.31 $399.11
XII.-Tlapalerías, Ferreterías, Pinturas $ 1,712.18 $571.10
XIII.- Compra venta de materiales de construcción $1500.00 $900.00
XIV.-Tiendas pequeñas, Tendejón, Misceláneas $416.75 $170.89
XV.- Estanquillo Venta de revistas y periódicos $416.75 $170.89
XVI.- Bisuterías, Regalos, Boneterías, Avios de costura $416.75 $170.89
XVII.- Compra/venta Motos, Bicicletas y Refacciones $2000.00 $600.00
XVIII.- Mudanzas y acarreos de mercancía $22,821.75 $2,853.27
XIX.- Librerías y centro de copiado, imprentas y papelerías $ 396.90 $ 162.75
XX.- Reparación de computadoras y Ciber café $1,630.65 $543.90
XXI.- Peluquerías y Estéticas unisex $ 543.90 $217.35
XXII.- Talleres mecánicos, Llanteras, reparación de
Electrodomésticos, Herrerías, Eléctricos, Hojalatería y Electrónica y
otros similares
$855.54 $399.11
XXIII.- Polarizados, Accesorios de Vehículos, Tornerías, Vidrios y
aluminios
$855.54 $399.11
XXIV.- Tienda de ropa, almacén, boutique, sastrerías $416.75 $170.89
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XXV.- Florerías $416.75 $170.89
XXVI.- Funerarias $22,821.75 $2,853.27
XXVII.- Casetas de información turística privada $1,665.88 $627.32
XXVIII.- Estacionamientos públicos $1,141.09 $571.10
XXIX.- Cajeros Automáticos, Bancos, Cajas de ahorro, casas de
cambio, casas de empeño y otros similares
$ 22,821.75 $ 2,853.27
XXX.- Video club y venta de discos $396.90 $162.75
XXXI.- Carpinterías $396.90 $162.75
XXXII.- Consultorios, Laboratorios $2,630.65 $943.90
XXXIII.- Carpinterías $96.90 $162.75
XXXIV.- Consultorios, Laboratorios $2,630.65 $943.90
XXXV.- Clínicas y Hospitales Privados $21,735.00 $2,717.40
XXXVI.- Dulcerías y Pastelerías $ 396.90 $ 162.75
XXXVII.- Negocios de Telefonía celular $1,500.75 $680.10
XXXVIII.- Cinemas y Teatros $16,301.25 $1,630.65
XXXIX.- Luz y sonido en zonas arqueológicas $3,260.25 $1,086.75
XL.- Escuelas Particulares o academias $5,433.75 $1,086.75
XLI.- Rentadora de sillas Y banquetes $961.25 $380.10
XLII.- Estudios fotográficos y filmaciones $1,630.65 $380.10
XLIII.- Expendio de alimentos balanceados animales $ 543.90 $ 217.35
XLIV.- Gaseras L.P. $ 25,433.75 $ 3,173.50
XLV.- Gasolineras $ 130,410.00 $21,735.00
XLVI.- Servicios de television por cable $ 6,520.50 $2,173.50
XLVII.- Despachos jurídicos, contables y asesorías $814.80 $380.10
XLVIII.- Frutería y Juguerías $1,575.00 $597.45
XLIX.- Agencias de automóviles nuevos y compra venta de usados $130,410.00 $21,735.00
L.- Lavandería de ropa $396.00 $162.75
LI.- Lavadero de autos $1,304.10 $543.90
LII.- Maquiladoras industriales $6,520.50 $2,717.40
LIII.- Súper y Mini súper de abarrotes $1000.80 $980.10
LIV.- Fabrica de hielo y agua purificada sin pozo propio $ 15,000.00 $2,500.00
LV.- Billares $396.90 $162.75
LVI.- Ópticas y Relojerías $396.90 $162.75
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Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en las clasificaciones
anteriores se ubicará en aquel que por sus características le sean más semejantes.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán
y pagarán derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por su posición o ubicación:
En fachadas, muros o bardas por metro cuadrado o fracción $ 54.60
II.- Por su duración:
a) Temporales: que no excedan de 70 días $ 27.30 m2
b) Permanentes: anuncios rotulados, placas denominativas,
fijados en aceras y muros, cuya duración exceda los setenta días. $ 109.20 m2
III.- Por su colocación:
a) Colgantes $54.60 m2
b) En Azoteas $54.60 m2
LVII.- Gimnasios, aerobics y escuela de artes marciales escuelas de
baile
$396.90 $162.75
LVIII.- Mueblerías, electrodomésticos y línea blanca $3,000.80 $1,580.10
LIX.- Veterinarias $814.80 $380.10
LX.- Torre de telefonía celular, antenas o similares $62,205.00 $5,433.75
LXI.- Expendios de carnes $2,173.50 $652.05
LXII.- Refaccionaria automotriz $2,173.50 $652.05
LXIII.- Torre o antena de compra venta de internet $2,173.50 $652.05
LXIV.- Negocio de venta de televisión satelital $5,433.00 $1,630.65
LXV Pronósticos deportivos,bolita,juegos de azar $25,000.00 $5,000.00
LXVI.- Tiendas departamentales $ 5,175.00 $621.00
LXVII.- Casas de empeño $ 5,175.0 $ 2,553.00
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c) Rotulados $54.60 m2
Artículo 25.- Por el otorgamiento de licencias y permisos eventuales, se causarán y pagarán derecho
de acuerdo a la siguiente tabla:
I.- Bailes populares, luz y sonido en lugares privados $ 2,500.00
II.- Carnavales y tardeadas en lugares públicos $ 1,630.65
III.- Eventos deportivos $ 543.90
IV.- Kermés y verbenas populares $652.05
V.- Fiestas y ferias tradicionales $ 652.05
VI.- Eventos especiales para promoción de ventas $ 1,369.30
VII.- Por el permiso para cierre de calles por fiestas o cualquier evento o
espectáculo en vía publica
$ 1,369.30 por día.
VIII.- Eventos turísticos particulares: festivales, ferias o congresos $ 2500
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios que Presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I.- Expedición de licencias de construcción:
PREDIO
DOMÉSTICO
PREDIO
COMERCIAL
Por licencia de remodelación $ 6.60 por m2 $ 40.75 m2
Por licencia de demolición $ 3.25 por m2 $ 20.70 m2
II.- Expedición de licencia para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento:
Banquetas $ 80.60 m2
Pavimentación doble riego $ 80.84 m2
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Pavimentación concreto asfáltico en caliente $ 114.45 m2
Pavimentación de asfalto $ 97.65 m2
Calles blancas $ 37.80 m2
III.- Expedición de otras licencia:
Construcción de albercas $ 20.80 por m3 de capacidad
Construcción de pozos $ 18.90 por metro lineal
Construcción de fosa séptica $ 18.90 por m3 de capacidad
Construcción o demolición de bardas u obras lineales $ 25.60 por metro lineal
IV.- Expedición de licencia de construcción por tipo y clase
Tipo A Clase 1 $ 8.40 por m2
Tipo A Clase 2 $ 11.55 por m2
Tipo A Clase 3 $ 12.07 por m2
Tipo A Clase 4 $ 12.60 por m2
Tipo B Clase 1 $ 3.15 por m2
Tipo B Clase 2 $ 4.20 por m2
Tipo B Clase 3 $ 4.75 por m2
Tipo B Clase 4 $ 5.77 por m2
V.- Expedición de licencias por servicio de obra
Tipo A Clase 1 $ 1.57 por m2
Tipo A Clase 2 $ 3.15 por m2
Tipo A Clase 3 $ 3.67 por m2
Tipo A Clase 4 $ 3.67 por m2
Tipo B Clase 1 $ 1.57 por m2
Tipo B Clase 2 $ 1.57 por m2
Tipo B Clase 3 $ 2.10 por m2
Tipo B Clase 4 $ 2.10 por m2
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VI.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles
Constancia de división o lotificación de predios $ 350.00 por lote resultante
Constancia de unión de predios $ 350.00 por lote a unir
Para determinar los derechos a que se refieren los apartados D) y E), se observará el artículo 69 de la
Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán.
VII.- Expedición de certificaciones, constancias, copias y formas oficiales
Por copia certificada $ 250.00
Para fraccionamiento de hasta 10,000 m2 $ 2,938.87
Para fraccionamiento de hasta 10,001 m2 hasta 50,000 m2 $ 5,876.60
Para fraccionamiento de 50,001 hasta 200,000 m2 $ 8,815.46
Para fraccionamiento de 200,001 m2 hasta en adelante $11,518.13
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo cuya superficie sea hasta de 50 m2 $ 111.29
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo cuya superficie sea de 51 hasta 100 m2 $ 559.84
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo cuya superficie sea de 101 hasta 500
m2 $1,399.03
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo cuya superficie sea de 501 hasta 5,000
m2
$2,796.92
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo cuya superficie sea de 5,001 m2 en
adelante
$5,594.98
Factibilidad de cambio de uso de suelo de casa habitación a uso comercial $2,500.00
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 0 m2 a 2500,m2
$ 3,500.00
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 2,501 m2 10,000m2
$
7,326.00
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 10,001 m2 401,000m2
$
9,489.00
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Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 40,001 m2 80,000m2
$
11,652.00
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 80,001 m2 120,000m2 $
15,815.00
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo eco turístico cuya
superficie sea de 120,001 m2 300,000m2
$ 18,222.50
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo ecoturístico cuya
superficie sea de 300,001 m2 500,000m2 $ 31,037.50
Factibilidad de cambio de uso de suelo de agropecuario a desarrollo ecoturístico cuya
superficie sea de 500,001 m2 hasta en adelante
$ 1000.00
POR HECTÁREA A
DESARR OLLAR.
Factibilidad (Constancia) de uso de suelo establecimientos comerciales con giro
diferentes a gasolineras o establecimientos de bebidas alcohólicas.
$1,200.00
Factibilidad (Constancia) de uso de suelo establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas en envase Cerrado
$ 4,500.000
Factibilidad (Constancia) de Uso del Suelo para establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas para su consumo en el mismo lugar
$ 4,500.00
Factibilidad (Constancia) de Uso del Suelo para para la instalación de gasolinera o
estación de servicio.
$ 4,500.00
Factibilidad (Constancia)de Uso del Suelo para casa habitación unifamiliar ubicada en
zona de reserva de Crecimiento
$ 4,500.00
Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del municipio o
en la vía pública(por aparato, caseta o unidad)
$ 57.33
Para la instalación de infraestructura aérea consistente en cableado o línea de
trasmisión a excepción de las que fueren propiedad de la comisión federal de
electricidad por metro lineal.
$ 5.00
Para la instalación de radio base de telefonía celular(por cada radio base)
$ 2.500.00
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Para la instalación de gasolinera o Instalación de servicio $ 4,500.00
Por terminación de obra $ 2,000.00
Por certificación de planos $ 114.66
Por constancia de régimen en condominio $ 228.22
Por impresión de planos diversos: (blanco y negro)
A) Carta:
B) Doble carta:
C) Oficio:
D) 90 cm por 60 cm:
$ 15.00
$ 45.00
$ 30.00
$ 80.00
Por constancia de alineamiento $ 9.50 por
metro lineal de
frente o frentes
de predio que
den a la vía
publica
Por constancia por obra de urbanización $ 3.80 por m2
de vía publica
Por revisión previa de proyectos arquitectónicos a partir de la tercera revisión $ 114.66
Por paquete de lineamiento para concurso de obra que no exceda de 10,000 salarios
mínimos $ 1,255.75
Por paquete de lineamiento para concurso de obra que exceda de 10,000 salarios
mínimos $ 1,883.07
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 27.- Por los servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento
la cuota de acuerdo a la siguiente tabla:
I.- Por jornada de 6 horas $ 250.00
II.- Por hora $ 60.00
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CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 28.- Por los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Ayuntamiento se
pagará de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Habitacional o domiciliaria $ 23.15 por viaje o tambor
II.- Comercial pequeña 34.17 por tambor
III.- Comercial mediana $57.33 por m3
IV.- Hotel, restaurante, industrial $ 115.00 por tonelada
V.- Limpieza de predios baldíos, cercados o sin barda que el Ayuntamiento preste el servicio
en atención a programas de salud pública $ 300.00 por jornada por persona al día.
Artículo 29.- Derechos por el uso de basurero propiedad del Ayuntamiento se cobrará de acuerdo a la
siguiente tabla:
I. Triciclo $ 5.51
II. Pick-up $ 28.67
III. Redilas $ 57.33
IV. Camion o volquete $ 114.66
Estas tarifas aplican únicamente en concepto habitacional o domiciliario, ya que para uso del basurero
propiedad del Ayuntamiento por parte de los comercios se tendrá a lo dispuesto en las fracciones II y III
del artículo 28 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagarán de forma mensual
las siguientes cuotas. El pago de agua será mensual en la oficina de tesorería municipal y con el
recibo correpondiente.
Los adeudos anteriores o falta de pago del servicio de agua potable causaran recargo del 5% al valor
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total del adeudo.
I.- Toma doméstica $ 40.00 mensual
II.- Toma comercial $ 60.00 mensual.
III.- Toma industrial, hotel, restaurante, ranchería, jugueras,
lavanderías de autos, ropa y comercios de alto consumo $ 114.66 mensual
IV.- Por contrato de toma de instalación nueva $ 1,500.00
CAPÍTULO VI
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 31.- Son objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la Autoridad Municipal
para la autorización de matanza de animales.
Los derechos por la autorización de matanza de ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Ganado vacuno por cabeza $ 119.70
II. Ganado porcino por cabeza $ 60.17
III. Por transportar o trasladar la carne se pagará una cuota de $ 60.17
CAPÍTULO VII
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 32.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado de residencia $ 47.25
II.- Por cada copia certificada $ 3.00
por hoja
III.- Por cada constancia $ 59.85
VI.- Por cada constancia certificada $ 105.00
VII.- Por cada certificado de no adeudar contribuciones $ 250.00
VIII.-
VIII.-
Por constancia de posecion
Por constancia de sesion de derechos
$ 735.00
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CAPÍTULO VIII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 33.- Los derechos por servicio de mercados se causarán y pagarán de conformidad de acuerdo
a la siguiente tabla:
I.- En caso de locales comerciales ubicados en mercados y bazares
se pagará diario por local concesionado o asignado no mayor
de 4 m2 la cantidad de: $ 50.00
II.- En el caso de comerciantes que utilicen mesetas dentro de los
mercados para venta de frutas y verduras se pagará una cuota diaria de: $30.00
III.- Locatarios fijos (casetas de metal o plástico no mayor de 2 m2)
similares ubicados en espacios de mercados, pagarán diariamente: $ 15.00
IV.- En caso de utilizar mesas con 4 sillas (se autoriza 1 mesa con
4 sillas) cuota diaria: $ 8.00
V.- En el caso de vendedores ambulantes pagará una cuota diaria de: $100.00
VI.- Derechos por servicios de baños públicos se cobrará una
cuota de uso de los sanitarios por persona de: $ 8.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 34.- Los derechos que refiere este capítulo se causarán y pagarán conforme a la siguiente
tabla de cuotas:
I. Servicios funerarios $ 256.69
II. Inhumaciones en fosas y criptas adulto $ 353.17
III. Inhumaciones en fosas y criptas menores $ 176.01
IV. Por temporalidad 2 años $ 1,000.00
V. Adquirida a perpetuidad $ 3,500.00
VI. Permiso de construcción de cripta o gaveta $ 294.12
VII. Exhumación después de 2 años según al término de ley $ 235.06
VIII. Cripta o nicho construido $ 2,500.00
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CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 35.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
I. Copia simple tamaño carta $ 1.00
II. Copia simple tamaño oficio $ 1.00
III. Copia certificada tamaño carta $ 3.00
IV. Información en disco magnético $ 10.00
V. Información en DVD $ 10.00
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 36.- El derecho por Servicio de Alumbrado Público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 37.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la hacienda pública municipal tiene
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derecho a percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos que
ocasione la relación de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para beneficio común.
La cuota para pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 137 de
la Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 38.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que debe pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles o espacios públicos; la cantidad a percibir será
la acordada por el Cabildo, al considerar las características y ubicación del inmueble;
II. Por arrendamiento temporal o concesión por tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio
público; la cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo, al considerar las características y
ubicación del inmueble, y
III. Por concesión del uso de piso en vía pública o en bienes destinados a un servicio publico como
mercados, bazares, plazas, unidades deportivas, jardines y otros bienes del dominio público.
a) Renta por día cada m2 $ 25.00
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CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 39.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación, dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
simple y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conformes las fechas en que
estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 41.- El Municipio percibirá otros productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 42.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
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I.- Infracciones por faltas administrativas señaladas en el artículo 151 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Tinum:
Por la violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por falta de carácter fiscal:
a) Por pagarse a requerimientos de la autoridad municipal cualquiera de las contribuciones a
que refiere esta ley. Multa equivalente de 5 a 10 la Unidad de Medida y Actualizacion.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos e informes que exijan
las leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente o hacerlo con información alterada,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal. Multa
equivalente de 5 a 10 la Unidad de Medida y Actualizacion.
c) Por no comparecer el contribuyente municipal ante la autoridad municipal para presentar,
comprobar o aclarar cualquier objeto que dicha autoridad este facultada por las leyes fiscales
vigentes. Multa equivalente de 5 a 10 la Unidad de Medida y Actualizacion.
d) Por infringir el infractor disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones anteriores.
Multa equivalente de 5 a 10 la Unidad de Medida y Actualizacion.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales. Multa equivalente de 5 a 10 la Unidad de
Medida y Actualizacion.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el Municipio por parte de los
contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tinum,
Yucatán, se causarán recargos en la forma establecida en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 43.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
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I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones Judiciales;
VI. Adjudicaciones Administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 44.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores cuyo rendimiento ya sea en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 45.- Son participaciones y aportaciones los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a recibir los municipios en virtud de los
convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, celebrado entre el Estado y la
Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución.
La Hacienda pública municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 46.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los decretados
excepcionalmente por el Congreso del Estado de Yucatán, o cuando los reciba de la Federación o del
Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
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hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno