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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS
DEL MUNICIPIO DE
TIXCACALCUPUL, YUCATÁN,
PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de
Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob,
Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid,
Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio
Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos
que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar
con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces
a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
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está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios
y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las
finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de
los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de
gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de
sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los
servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento
de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a
la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la
tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado
por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los
recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal
respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el
25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
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Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene
el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los
mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a
afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que
el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del
caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en
la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no
se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más,
las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes
tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad
con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera
motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal
en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en
materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que
regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual
fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho
clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las
entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la
señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de
gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
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pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las
105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2
ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
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Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto
corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”,
“gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria,
de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un
servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
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clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
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reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del
artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11
y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para
que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII,
de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas
a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las
obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por
los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus
administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de
eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o
referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y
la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con
el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a
la información pública.
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Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el
particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para
reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de
gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento
impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información,
determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a
través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia
simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes
y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
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pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad,
toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir,
el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el
costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que
todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por
tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública
se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de
normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian
como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo,
con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la
prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y
conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a
comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir,
no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder
expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta
manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
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de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN
I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS
PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado
ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones,
licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique
tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo
anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al
transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos
en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los
Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén;
8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14.
Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20.
Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan;
26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31.
Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38.
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Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana
Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa
Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72.
Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax;
79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma;
99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105.
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas
en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul;
27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich;
32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46.
Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana
Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65.
Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de
Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77.
Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90.
Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96.
Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XCI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIXCACALCUPUL, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Tixcacalcupul, Yucatán, a través de
su Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
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para los gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal
y en las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tixcacalcupul, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 230,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 30,000.00
> Impuesto Predial $ 30,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 200,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 200,000.00
Accesorios $ 0.00
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> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
> Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 41,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía
o parques públicos
$ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 14,000.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 14,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final
de Residuos
$ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 0.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 0.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 27,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 27,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y $ 0.00
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formas Oficiales
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de
la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ 2,500.00
Productos de tipo corriente $ 2,500.00
>Derivados de Productos Financieros $ 2,500.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
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Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 0.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenios con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 26,700,306.00
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Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 44,364,017.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 36,620,928.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 7,743,089.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos extraordinarios $10,000,000.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones
aprovechamientos aportaciones
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $10,000,000.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1
migrantes, Rescate de Espacios Públicos, entre otros.
$10,000,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TIXCACALCUPUL, $ 81,337,823.00
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YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024,
ASCENDERÁ A LA CANTIDAD DE:
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- El Impuesto Predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Límite inferior
Límite superior
Cuota Fija Anual
Factor para aplicar al
excedente del Límite
inferior
$ 0.01 $ 10,000.00 $ 50.00 0.26%
$ 10,000.01 $ 20,000.00 $ 70.00 0.26%
$ 20,000.01 $ 30,000.00 $ 90.00 0.26%
$ 30,000.01 $ 40,000.00 $ 100.00 0.26%
$ 40,000.01 $ 50,000.00 $ 120.00 0.26%
$ 50,000.01 $ 60,000.00 $ 130.00 0.26%
$ 60,000.01 En adelante $ 140.00 0.26%
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor
catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se sumará a la
cuota fija anual respectiva.
TABLA DE VALORES DE TERRENO
COLONIA OCALLE TRAMO ENTRE $ POR M2
SECCIÓN 1 CALLE CALLE
DE LA CALLE 7 A LA CALLE 13 8 12 $ 25.00
DE LA CALLE 8 A LA CALLE 12 7 13 $ 25.00
DE LA CALLE 5 6 12 $ 17.00
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DE LA CALLE 6 A LA CALLE 12 5 7 $ 17.00
DE LA CALLE 7 A LA CALLE 13 6 8 $ 17.00
DE LA CALLE 6 7 13 $ 17.00
RESTO DE LA SECCIÓN $ 11.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 13 8 12 $ 25.00
DE LA CALLE 13 A LA CALLE 15 2 8 $ 25.00
DE LA CALLE 2 A LA CALLE 12 13 15 $ 17.00
DE LA CALLE 15 8 12 $ 17.00
RESTOS DE LA SECCIÓN $ 11.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLLE 13 12 16 $ 25.00
DE LA CALLE 16 13 13-A $ 25.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 18 13 15 $ 17.00
DE LA CALLE 13 A LA CALLE 15 12 12 $ 17.00
RESTOS DE LA SECCIÓN $ 11.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 7 A LA CALLE 13 12 16 $ 25.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 16 7 13 $ 25.00
DE LA CALLE 5 A LA CALLE 13 16 18 $ 17.00
DE LA CALLE 18 A LA CALLE S/N 5 7 $ 17.00
DE LA CALLE 12 A LA CALLE 16 5 7 $ 17.00
DE LA CALLE 5 12 16 $ 17.00
RESTOS DE LA SECCIÓN $ 11.00
TODAS LAS COMISARÍAS $ 10.00
RÚSTICOS $ POR HECTÁREA
BRECHA $ 500.00
CAMINO BLANCO $ 1,000.00
CARRETERA $ 1,500.00
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VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
VALORES UNITARIOS DE
CONSTRUCCIÓN TIPO
ÁREA CENTRO
$ POR M2
ÁREA MEDIA
$ POR M2
PERIFERIA
$ POR M2
DE LUJO $ 998.00 $ 529.00 $ 340.00
CONCRETO DE PRIMERA $ 760.00 $ 294.00 $ 123.00
ECONÓMICO $ 245.00 $ 156.00 $ 90.00
HIERRO Y ROLLIZOS DE PRIMERA $ 305.00 $ 200.00 $ 150.00
ECONÓMICO $ 289.00 $ 150.00 $ 100.00
INDUSTRIAL $ 156.00 $ 100.00 $ 50.00
ZINC, ASBESTO O TEJA DE PRIMERA $ 389.00 $ 269.00 $ 152.00
ECONÓMICO $ 269.00 $ 152.00 $ 85.00
CARTÓN O PAJA COMERCIAL $ 389.00 $ 265.00 $ 152.00
VIVIENDA ECONÓMICA $ 135.00 $ 90.00 $ 50.00
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un
descuento del 10 % anual.
CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 3% a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO lll
Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 16.- La cuota del impuesto a espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el monto
total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
I. Funciones de circo 8%
II. Funciones de lucha libre 8%
III. Espectáculos taurinos 8%
IV. Funciones de box 8%
V. Béisbol 8%
VI. Bailes populares 8%
VII. Otros permitidos por la ley de la materia 8%
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las
tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 18.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Vinaterías o licorerías $ 15,000.00
II. Expendios de cerveza $ 15,000.00
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Artículo 19.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $ 300.00 diarios.
Artículo 20.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I. Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 15,000.00
II. Cantinas o bares $ 15,000.00
III. Restaurante-bar $ 15,000.00
Artículo 21.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 18 y 20 de esta ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
I. Vinaterías o licorerías $ 5,000.00
II. Expendios de cerveza $ 5,000.00
III. Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 5,000.00
IV. Cantinas o bares $ 5,000.00
V. Restaurante-bar $ 5,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia el artículo 53 fracción III de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con
las siguientes tarifas:
I. Por cada permiso de construcción menor
de 40 metros cuadrados o en planta baja
0.03 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por M2
II. Por cada permiso de construcción mayor
de 40 metros cuadrados o en planta alta
0.04 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por M2
III. Por cada permiso de remodelación 0.06 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por M2
IV. Por cada permiso de ampliación 0.06 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por M2
V. Por cada permiso de demolición 0.06 de Unidad de Medida y
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Actualización Vigente por M2
VI. Por cada permiso para la ruptura de
banquetas, empedrados o pavimentados
1 de Unidad de Medida y Actualización
Vigente por M2
VII. Por construcción de albercas 0.04 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por M3 de
capacidad
VIII. Por construcción de pozos 0.03 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por metro de lineal
de profundidad
IX. Por construcción de fosa séptica 0.04 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por metro cúbico
de capacidad
X. Por cada autorización para la
construcción o demolición de bardas u
obras lineales
0.05 de Unidad de Medida y
Actualización Vigente por metro lineal.
XI. Por el permiso de uso de suelo $ 30.00 por metro cuadrado.
Artículo 23.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares, verbenas y
fiestas populares se causarán y pagarán derechos de $ 300.00 por día.
Artículo 24.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de $ 40.00 por día.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán
derechos de $ 60.00 por día por cada uno de los palqueros.
CAPÍTULO Il
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 26.- Por servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento de
vigilancia asignado, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Día por agente $ 300.00
II. Hora por agente $ 50.00
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CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 27.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de:
I. Por predio habitacional $ 4.00 diarios
II. Por predio comercial $ 6.00 diarios
III. Por predio industria $11.00 diarios
Artículo 28.- El derecho por el uso de basurero propiedad del municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Basura domiciliaria $ 40.00 por viaje
II. Desechos orgánicos $ 60.00 por viaje
III. Desechos industriales $115.00 por viaje
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 29.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán bimestralmente las
siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica $ 12.00
II.- Por toma comercial $ 28.00
III.- Por toma industrial $ 57.00
IV.- Por contrato de toma nueva doméstica y comercial $ 170.00
V.- Por contrato de toma nueva industrial $ 400.00
CAPÍTULO V
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 30.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I. Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 35.00
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II. Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento $ 3.00 por hoja
III. Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 35.00
CAPÍTULO Vl
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abastos
Artículo 31.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I. Locatarios fijos $ 40.00 mensuales por m2
II. Locatarios semifijos $ 50.00 diarios
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 32.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Inhumaciones en fosas y criptas ADULTOS
a) Por temporada de 2 años $ 350.00
b) Adquirida a perpetuidad $ 910 por m2
c) Refrendo por depósito de restos a 1 año $ 170.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de
las aplicadas por los adultos.
II.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta
en cualquiera de las clases de los cementerios municipales
$ 105.00
III. Exhumación después de transcurrido el término de ley $ 125.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 33.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
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Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$10.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 34.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 35.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado se pagarán de acuerdo a la
siguiente tarifa:
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Tipo de ganado $ por cabeza
I. Vacuno $ 60.00
II. Porcino $ 35.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 36.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras
de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 123 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 37.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
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a) Vendedores con puestos semifijos $7.00 diarios por m2
asignado
b) Vendedores ambulantes $ 7.00 diarios
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 38.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las
reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 39.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 41.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
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El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I. Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán
las multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II. Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal
cualquiera de las contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 1 a 15 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las
leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información
alterada. Multa de 1 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar,
comprobar o aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por
las leyes fiscales vigentes. Multa de 5 a 15 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 42.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones judiciales;
VI. Adjudicaciones administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
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CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 44.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes
fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 45.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o:
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
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del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que
se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno