H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TIZIMÍN,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
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establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido
en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se
advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE
INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia
de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
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aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya
solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
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justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
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…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
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Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
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Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por
la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de
tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera
y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que
se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y
es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales
y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
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para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes
de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario,
según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a
diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos,
sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta
oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de
fuente de la cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
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su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos
en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos
o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la
resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
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Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las
leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se
tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que
no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada.
Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia
Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
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De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso
legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que
la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
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proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que
se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
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PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de
exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV
del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias,
se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o
los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
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jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva
y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas
o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia
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eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con
motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de
coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán,
publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier
concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
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Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación
de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación.
Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente
el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede
considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un
compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el
convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción
esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los
relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se
estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de
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la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios,
así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello
se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el
cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien
el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para
reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología
que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
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vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación,
extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de
Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual
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que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico,
incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y
autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul
y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XLVI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIZIMÍN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingresos
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del
Municipio de Tizimín percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2025; determinar las tasas, cuotas y
tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como proponer el pronóstico de ingresos a
percibir en el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín; para cubrir el gasto público
y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Tizimín, percibirá ingresos
durante el ejercicio fiscal 2025, por los siguientes conceptos:
I. Impuestos
II. Derechos;
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III. Contribuciones Especiales;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones Federales
VII. Participaciones Estatales;
VIII. Aportaciones Federales, e
IX. Ingresos Extraordinarios
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, las tasas,
cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y contribuciones especiales, a percibir
por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2025, serán las determinadas en esta ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios rústicos y
urbanos, con o sin construcción, se determinará aplicando las siguientes tasas:
Valor Catastral
Límite Inferior
(en Pesos)
Valor Catastral
Limite Superior
(en Pesos)
Cuota fija aplicable
(en Pesos)
Factor aplicable al
excedente del Límite
Inferior
$ .01 $ 8,000.00 $ 30.00 0
$ 8,000.01 $ 12,000.00 $ 60.00 0
$ 12,000.01 $ 16,000.00 $ 90.00 0.002
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El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: el valor de los predios se situará
entre los rangos determinados por los límites inferior y superior; en cada rango se aplicará la cuota fija
aplicable; a la cantidad excedente del límite inferior se aplicará al factor señalado al rango; finalmente
se sumará a la cuota fija, la cantidad resultante al aplicar el factor. El resultado se dividirá entre seis
para determinar el impuesto predial correspondiente al período de un bimestre.
Artículo 5.- Para efectos de la determinación del valor catastral, los valores que corresponderán a los
inmuebles serán los siguientes:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN.
I.- Valores por zona:
ZONA 1 Valor de Terreno de $ 500.00 m2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
46 54 47 57
$ 16,000.01 $ 20,000.00 $ 128.00 0.002
$ 20,000.01 $ 24,000.00 $ 150.00 0.002
$ 24,000.01 $ 28,000.00 $ 170.00 0.002
$ 28,000.01 $ 32,000.00 $ 212.00 0.002
$ 32,000.01 $ 36,000.00 $ 252.00 0.002
$ 36,000.01 $ 40,000.00 $ 352.00 0.002
$ 40,000.01 $ 50,000.00 $ 452.00 0.002
$ 50,000.01 $ 60,000.00 $ 552.00 0.002
$ 60,000.01 $ 70,000.00 $ 652.00 .0.002
$ 70,000.01 $ 80,000.00 $ 752.00 0.002
$ 80,000.01 $ 90,000.00 $ 852.00 0.002
$ 90,000.01 EN ADELANTE $ 952.00 0.002
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Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentará un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
Zona 2: Valor de Terreno de $250.00 m2.
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
41 47 54
47 59 36 46
57 65 44-a 54
45 53 54 62
29 41 50 52-a
33 41 42-a 50
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
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Zona 3: Valor de Terreno de $ 125.00 m2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
59 65 36 44-a
53 67 54 62
35 45 52-a 62
33 49 30 42-a
49 49-c 30 36
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
Zona 4: Valor de Terreno de $ 125.00 m2
De la calle A la calle Entre la calle Y la calle
49-c 36
71 48
48 52 71
52 67
29 53 62
50 62 35
47 49 33
49 49-c 30
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
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LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
II.-Valor de Terreno en Fraccionamientos por m2
a) Fovissste $485.00
b) Los Pinos $485.00
c) Fovi $485.00
d) Villas Campestre $485.00
e) Campestre San Francisco $485.00
f) Vivah $265.00
g) Unidad habitacional Benito Juárez García $265.00
h) San Rafael $278.00
i) Residencial del Parque $288.00
j) Los Reyes $265.00
k) Jacinto Canek $265.00
l) San José Nabalám $265.00
m) Las Palmas $485.00
n) Las Lomas $485.00
o) San Francisco Norte $485.00
p) Prolongación del Parque $220.00
q) El Roble $485.00
r) Granjas San Gabriel $260.00
s) Bosques del Norte $485.00
T) Las Quintas $255.00
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Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
III.- Valor de terreno en comisarías por m2.
a) Para todas las comisarías aplica $ 100.00
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $1,144.00 $1,040.00 $ 728.00
LUJO $1,560.00 $1,378.00 $1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
IV.- Valor para terrenos frente al mar por m2.
a). Valores por zona
ZONA NÚMERO 1 (VERANIEGA) Valor de terreno por $ 5,000 x m2
De la calle Entre la calle y la calle
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15 2 32
ZONA NUMERO 2 (COCALES) Valor de Terreno por $ 4,000 x m2
De la calle entre la calle y la calle
17 2 32
ZONA NUMERO 3 (CENTRO) VALOR DE TERRENO POR $ 3,000 X M2
DE LA CALLE A LA CALLE ENTRE LA CALLE Y LA CALLE
40 44 17 21
ZONA NUMERO 4 (HABITANTES/PUEBLO) VALOR DE TERRENO POR $ 2,000 X M2
DE LA CALLE A LA CALLE ENTRE LA CALLE Y LA CALLE
2 32 17 29
VALOR DE CONSTRUCCIÓN POR M2
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 850.00 $ 750.00 $ 500.00
MEDIO $ 1,200.00 $ 1,100.00 $ 750.00
LUJO $ 1,760.00 $ 1,578.00 $1,240.00
B) Valor de terrenos rústicos (frente al mar)
Acceso por carretera.
De encontrarse en tierras de Registro Agrario Nacional (RAN), el valor por metro cuadrado será el mismo
de las zonas antes mencionadas, de acuerdo a la ubicación.
-Golfo de México
-Zona marítima federal
$5,000.00 (zona 1)
Reserva $2,000.00 (zona 4)
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De encontrarse en tierras de Registro Agrario Nacional (RAN), el valor por hectárea será de $ 8,000.00
VALOR DE CONSTRUCCIÓN POR M2
Valor para construcciones frente al mar por m2.
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 850.00 $ 750.00 $ 500.00
MEDIO $ 1,200.00 $ 1,100.00 $ 750.00
LUJO $ 1,760.00 $ 1,578.00 $ 1,240.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
VI. Valores de terrenos rústicos:
Acceso por carretera
El valor base del terreno será de $20,000.00 cuando mida hasta de 1,000 m2; arriba de 1001 m2, por
cada 100 m2, aumentará el valor de la zona 4 ($200.00).
Valor para construcción.
NUEVO BUENO REGULAR
ECONÓMICO $ 728.00 $ 650.00 $ 468.00
MEDIO $ 1,144.00 $ 1,040.00 $ 728.00
LUJO $ 1,560.00 $ 1,378.00 $ 1,040.00
De encontrarse en esquina el inmueble, a su valor catastral total, se le aumentara un 5%.
Adicionalmente, un 10% del total del valor catastral, por tener uso o destino como comercial.
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Adicionalmente un 15% del total del valor catastral, por ser industrial.
Acceso por camino blanco (ranchos) $5,000.00 por hectárea.
Para la clasificación de los tipos de construcción, se tomarán en consideración los siguientes parámetros
y materiales:
ECONÓMICO: Muros de mampostería, block o madera; techos de paja, teja, lamina o similar, pisos de
tierra o pasta, puertas y ventanas de madera o herrería.
MEDIO: muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas de madera o hierro;
muebles de baño completos de mediana calidad; lambrines de azulejo o cerámica; pisos de cerámica;
puertas y ventanas de madera o herrería.
LUJO: muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas de madera o hierro;
muebles de baño completo de mediana calidad; drenaje entubado; aplanado con estucos o molduras;
lambrines de pasta, azulejo, cerámica mármol o cantera, pisos de cerámica, mármol o cantera; puertas
y ventanas de madera, herrería o aluminio.
Para la clasificación de la calidad de la construcción, se tomarán en consideración el estado actual de
los materiales, tomando en consideración los siguientes parámetros:
a) NUEVO
b) BUENO
c) REGULAR
En el ejercicio fiscal 2025, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial,
no podrá exceder de un 7% del que haya correspondido durante el ejercicio fiscal 2024 para los predios
cuyo valor catastral sea menor o igual a $50,000.00, y para los predios cuyo valor catastral sea superior
a los $50,000.00, el impuesto predial no podrá exceder de un 8% del que haya correspondido durante
el ejercicio fiscal 2024. Este comparativo se efectuará solamente sobre impuesto principal, sin tomar en
consideración descuento, multas o recargos.
Artículo 6.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se pagará
mensualmente sobre el monto de la contraprestación, conforme a la siguiente tasa:
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Predio Tasa
I.- Habitacional 3% sobre el monto de la contraprestación
II.- Comercial 5% sobre el monto de la contraprestación
Sección Segunda
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, la tasa del 3.7%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 8.- El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas se calculará aplicando a la base
establecida en la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, las siguientes tasas y cuotas:
I.- Baile popular y circos 5% del monto total del ingreso recaudado
II.- Espectáculos taurinos 8% del monto total del ingreso recaudado
III.- Luz y sonido 5% del monto total del ingreso recaudado
CAPÍTULO III
Derechos
Sección primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 9.- El cobro de derechos por expedición y revalidación de licencias y permisos para el
funcionamiento de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con base
en las siguientes tarifas:
I.- Establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
Giro del Establecimiento Expedición Revalidación
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(En Pesos)
$
(En Pesos)
$
a) Vinos y licores $105,000.00 $ 15,000.00
b) Cerveza $ 80,000.00 $ 12,000.00
II.- Establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios que incluyan la venta de bebidas
alcohólicas:
Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
$
Revalidación
(En Pesos)
$
a) Cabaret o centro nocturno $105,000.00 $ 30,000.00
b) Cantina o bar $ 52,500.00 $ 15,000.00
c) Salones de baile $ 39,500.00 $ 10,000.00
d) Discotecas y clubes sociales $ 48,000.00 $ 15,000.00
e) Restaurantes, hoteles y moteles $ 52,500.00 $ 15,000.00
f) Departamento de licores en supermercados $ 14,500.00 $ 5,000.00
g) Departamento de licores en minisúper $ 14,500.00 $ 5,000.00
III.- Permiso eventual para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas:
Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
$
a) Venta de cualquier bebida alcohólica en envase cerrado, ( 30 días) $ 8,500.00
b) Venta de bebidas alcohólicas para consumo en el mismo lugar (30 días ) $ 8,500.00
c) Bailes en la cabecera municipal $ 3,000.00
d) Bailes en comisarías $ 2,000.00
e) Luz y sonido $ 2,000.00
f) Kermesse o verbena $ 600.00
g) Puntos de consumo y venta (por día) $ 1,100.00
h) Eventos deportivos (por cada uno) $ 1,300.00
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IV.- Permiso para funcionamiento en horario extraordinario, de establecimientos cuyo giro
sea la venta de bebidas alcohólicas (por cada hora extra):
Giro del Establecimiento Expedición
(En Pesos)
$
a) En envase cerrado $ 1,000.00
b) Para consumo en el mismo lugar $ 1,000.00
Artículo 10.- La diferenciación de las tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por el costo
individual que representan para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados a los
diversos establecimientos obligados.
Artículo 11.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, industriales o de servicios, se realizará con
base en las siguientes tarifas:
Establecimiento
Expedición
UMA
Renovación
UMA
1.- Farmacias, ortopédicos, boticas y veterinarias 85 30
2.- Carnicerías, pollerías y pescaderías 40 26
3.- Panaderías, molinos y tortillerías 15 6
4.- Expendio de refrescos 12 4
5.-
Paletería, helados, nevería y machacados, antojitos (esquites,
churros, micheladas sin alcohol)
12 4
6.- Compraventa de joyería 46 19
7.- Loncherías, taquería, cocina económica y pizzería (pequeñas) 9 4
8.- Taller y expendio de artesanías 8 3
9.- Talabarterías y venta de accesorios 4 3
10.- Zapatería 19 10
11.- Tlapalerías, ferreterías y pinturas 36 14
12.- Venta de materiales de construcción 48 29
13.- Tiendas, tendejón y misceláneas pequeñas 5 2
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14.-
Bisutería, regalos, boneterías, avíos para costura, novedades,
venta de plásticos.
5 2
15.- Compraventa de motos, bicicletas y refacciones 47 14
16.- Imprentas, papelerías, librerías y centros de copiado 9 5
17.- Hoteles, posadas, hospedajes sin venta de bebidas alcohólicas. 53 17
18.- Peleterías, compraventa de sintéticos 4 2
19.- Terminal de autobuses 241 96
20.-
Cibercafé, centro de cómputo y taller de reparación de
computadoras
7 3
21.- Peluquerías, estéticas unisex, salón de belleza, 5 2
22.-
Talleres mecánicos, taller eléctrico de vehículos, refaccionarias
de vehículos, accesorios para vehículos, herrería, torno,
hojalatería en general, llanteras, vulcanizadoras.
16 8
23.- Tienda de ropa, almacenes, boutique, renta de trajes pequeños 14 6
24.- Sastrerías 5 3
25.- Florerías 10 5
26.- Funerarias 54 14
27.- Bancos 530 145
28.- Puestos de venta de revistas, periódicos y CD’s DVD 4 2
29.- Videoclub en general 5 3
30.- Carpinterías 5 3
31.- Bodegas de refrescos 12 6
32.- Sub-agencia de refrescos y bebidas no alcohólicas 10 4
33.- Consultorios y clínicas, dentistas, análisis clínicos, laboratorio 32 15
34.- Dulcerías 5 2
35.- Negocios de telefonía celular 31 14
36.- Cinemas 34 19
37.- Talleres de reparación de electrodomésticos 5 2
38.-
Escuelas particulares y academias (baile, escuelas de belleza,
tae kwon do, inglés, costura)
53 15
39.- Salas de fiestas 21 10
40.- Expendios de alimentos balanceados y cereales 19 10
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50
41.- Gaseras 964 145
42.- Gasolineras 2,892 289
43.- Mudanzas 4 2
44.- Oficinas de sistema de televisión por cable 34 14
45.- Centro de foto estudio y grabación 10 5
46.- Despachos de asesoría 10 5
47.- Fruterías 10 5
48.- Agencia de automóviles 145 24
49.- Lavadero de coches 10 5
50.- Lavanderías 10 5
51.- Maquiladoras 193 72
52.- Súper y minisúper 145 72
53.- Fábricas de agua purificada 24 16
54.- Vidrios y aluminios 29 10
55.- Carnicería (pequeño) 12 4
56.- Acuarios 4 2
57.- Videojuegos 12 4
58.- Billares 5 2
59.- Ópticas 14 10
60.- Relojerías 5 2
61.- Gimnasio 14 10
62.- Mueblerías y línea blanca 96 19
63.- Expendio de refrescos naturales 5 2
64 Casas de Empeño 386 96
65.- Bodegas de Cervezas 67 53
66.- Granjas Avícolas 96 24
67.-
Franquicias (tales como Pizza Hut Domino´s, Pizza, Messinas,
Super Pizza , Pizza Chief, Pizza Pronto, Oxxo, Burguer King,
entre otros)
96 67
68.- Sistema de voceo móvil o fijo 8 4
69.- Estacionamientos Públicos 48 24
70.- Supermercados 482 145
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51
71.- Financieras 193 77
72.- Servicio de grúas de arrastre 154 58
73.- Sistema de Televisión por cable, internet y telefonía 154 72
74.- Restaurant 19 10
75.- Servicio de Banquetes 58 29
76.- Salchichonería y carnes frías 10 6
77.- Telas 39 19
78.- Tienda de deportes 19 5
79.- Venta de boletos de transporte 19 7
80.- Vestidos de novias y de XV años 24 7
81.- Diseño Gráfico, Serigrafía y Rótulos 29 7
82.- Radiotécnicos 10 5
83.- Renta de mesas, sillas y alquiladoras fiestas 10 5
84.- Renta de Equipo de Audio y Video 24 10
85.- Reparación de Bicicletas 5 2
86.- Reparación de Calzado 5 2
87.- Pastelerías 10 5
88.- Inmobiliarias 19 10
89.- Chatarrerías y recicladoras 29 10
90.- Subasta Ganadera, Asociación Ganadera 145 96
91.- Centros Comerciales 530 289
92.- Almacenamiento y transformación de maderas 77 29
93.- Talleres de mantenimiento de transformadores 29 14
94.- Accesorios de celulares 24 10
95.- Deshuesaderos de vehículos 48 19
96.- Venta y distribución de agua purificada 82 24
97.- Agencia de viajes 58 24
98.- Agencia de seguros 58 24
99.- Pronósticos deportivos, juegos y sorteos 82 34
100 Artículos religiosos 19 5
101 Compra venta de producto agroforestal 58 29
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52
102 Medicamentos naturistas, suplementos alimenticios 24 10
103 Suplementos alimenticios 31.5 12
104 Esoterismo 193 48
105 Bazar de antigüedades 77 39
106 Cerrajería 5 2
107 Corsetería 5 2
108 Inmobiliaria 77 39
109 Estanquillo 5 2
110 Expendio de frutas y verduras 10 5
111 Fábrica de hielo 48 14
112 Jugos naturales 5 2
113 Artes de pesca 10 5
114 Tiendas de Cosméticos 10 5
115 Tienda agropecuaria (fertilizantes) 24 10
116 Rellenadoras de agua 24 10
117 Alimentos pecuarios 24 14
118 Alquiler de viviendas (plataforma) 24 10
119 Equipo marino 77 34
120 Sala de fiestas 24 5
121 Venta de Huevos 3 1
122 Clínicas/hospitales 289 58
123 Industrialización de sal 193 72
124 CEDIS Centro de distribución (Pepsi, Coca, Sabritas, Vertical) 386 241
125 Proveedores de acceso a internet 96 72
126 Muebles de medio uso 48 19
127 Electrodomésticas de medio uso 29 10
129 Desechables 5 2
130 Despachos 14 10
131 Ortopédicas 48 24
132 Distribución de maquinaria pesada y renta 145 77
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53
133 Siembra cultivo y cosecha de otros cultivos 58 39
134 Avicultura e incubadoras 48 24
135 Tienda de deportes (equipos deportivos) 19 5
136 Renta de carritos de golf 34 14
137 Agencias que ofrecen tours vía terrestre 10 5
138 Casa de cambio 96 29
139 Escuelas KITE 29 10
140 Servicio de bienestar corporal (temazcal, masajes, (spa) y yoga) 29 14
141
Club de playa (renta de camastros, mesas, sillas, sombrillas o
toldos)
289 14
142 Servicio de internet en el cuyo ET Cuyo 39 10
143 Centros de recepción de productos marinos 145 96
144 Eventos en la playa (Zofemat) por evento - 48
145 Renta de bicicletas, kayaks, paddle 24 10
146 Renta de Casa 29 14
147 Camping, remolques 24 10
148 Glamping 48 19
149 Renta de Cuartos 50 20
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 12.- El cobro de los derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación
de anuncios de toda índole, se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento de la
materia, y se estará al cálculo que resulte de aplicar la siguiente tabla:
Tipo de anuncios: Temporales de 1
hasta 70 Días
Permanentes de 71 días
y hasta 1 año
I. Colgantes $ 80.00 por m2. $ 120.00 por m2.
II. En azoteas $ 80.00 por m2. $ 200.00 por m2.
III. En estructuras fijadas al piso $ 80.00 por m2. $ 200.00 por m2.
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IV. Rotulados o fijados en muros $ 60.00 por m2. $ 110.00 por m2.
V. Anuncios luminosos y digitales $ 160.00 por m2 $ 230.00 por m2
En caso de no retirarse los anuncios al vencimiento del plazo concedido, se cobrará una multa entre el
50% y el 75% del valor del permiso concedido.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano
Artículo 13.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano se realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Expedición de Licencias de Construcción:
Predio doméstico (Por
m2.)
Predio comercial
(Por m2.)
a) Por licencia de remodelación $ 17.00 $ 22.00
b) Por licencia de demolición $ 14.00 $ 20.00
c) Por licencia de construcción, que requiere
factibilidad de uso de suelo
$ 27.00 $ 47.00
d) Renovación y actualización de la licencia de:
Construcción y Uso del Suelo.
Cuota equivalente al 50% de los derechos
otorgados en licencia inicial.
II.- Expedición de Licencias para ruptura de banquetas, empedrado o banquetas o pavimento:
a) Banquetas $ 115.00 por m2.
b) Pavimentación doble riego $ 210.00 por m2.
c) Pavimentación concreto asfáltico en caliente $ 270.00 por m2.
d) Pavimentación de asfalto $ 270.00 por m2.
e) Calles blancas $ 80.00 por m2.
III.- Expedición de otro tipo de permisos:
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a) Construcción de albercas $10.00 por m3 de capacidad
b) Construcción de pozos $ 20.00 por metro lineal
c) Construcción de fosa séptica $ 0.00 por metro lineal
d) Construcción o demolición de bardas u obras lineales $ 15.00 por metro lineal
IV.- Expedición de permisos de construcción:
a) Tipo A Clase 1 $ 15.00 por m2.
b) Tipo A Clase 2 $ 18.00 por m2.
c) Tipo A Clase 3 $ 20.00 por m2.
d) Tipo A Clase 4 $ 22.00 por m2.
e) Tipo B Clase 1 $ 5.00 por m2.
f) Tipo B Clase 2, 3 o 4 $ 6.00 por m2.
V.- Expedición de permiso por servicio de obra:
a) Tipo A Clase 1 $ 2.50 por m2.
b) Tipo A Clase 2 $ 3.50 por m2.
c) Tipo A Clase 3 $ 3.50 por m2.
d) Tipo A Clase 4 $ 3.50 por m2.
e) Tipo B Clase 1 $ 1.00 por m2.
f) Tipo B Clase 2 $ 2.00 por m2.
g) Tipo B Clase 3 $ 2.00 por m2.
h) Tipo B Clase 4 $ 2.00 por m2.
VI.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles:
a) Constancia de División o Lotificación de predios $ 50.00 por m2., por lote resultante
b) Constancia de unión de predios $ 40.00 por m2., por lote a unir
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Para efectos de determinar los derechos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, se
establece la siguiente:
Clasificación de Construcciones y Tipos de construcciones:
Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier
otro especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción Tipo B: Es aquella construcción estructurada de madera, cartón, paja, lámina de asbesto
o láminas de cartón.
Ambos Tipos de construcción podrán ser:
Clase 1- con construcción hasta de 60.00 m2.
Clase 2- con construcción de 61.00 hasta 120.00 m2.
Clase 3- con construcción de 121 hasta 240.00 m2.
Clase 4- con construcción de 241.00 m2., en adelante
Construcción zona C.- Es aquella construcción que se encuentra en zona de reserva y/o conservación
y requiere factibilidad de uso de suelo o materia de impacto ambiental. Y se aplicara en la Construcción
Tipo A Tipo B y clasificación de acuerdo al metros de construcción
b) Expedición de permisos de construcción:
a) Zona C Tipo A Clase 1 $ 35.00 por m2.
b) Zona C Tipo A Clase 2 $ 37.00 por m2.
c) Zona C Tipo A Clase 3 $ 39.00 por m2.
d) Zona C Tipo A Clase 4 $ 42.00 por m2.
e) Zona C Tipo B Clase 1 $ 15.00 por m2.
f) Zona C Tipo B Clase 2, 3 o 4 $ 20.00 por m2.
Expedición de permiso por servicio de obra:
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a) Zona C Tipo A Clase 1 $ 2.50 por m2.
b) Zona C Tipo A Clase 2 $ 3.50 por m2.
c) Zona C Tipo A Clase 3 $ 3.50 por m2.
d) Zona C Tipo A Clase 4 $ 3.50 por m2.
e) Zona C Tipo B Clase 1 $ 1.00 por m2.
f) Zona C Tipo B Clase 2 $ 2.00 por m2.
g) Zona C Tipo B Clase 3 $ 2.00 por m2.
h) zona C Tipo B Clase 4 $ 2.00 por m2.
Sección Tercera
Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Protección y Vialidad
Artículo 14.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona la Dirección de Protección y
Vialidad se realizará con base en las siguientes tarifas:
CONCEPTO DE COBRO CANTIDAD A COBRAR
I.- Expedición de cartas de buena conducta $ 80.00
II.- Constancia de vehículos en buen estado $ 220.00
IV.- Servicio de traslado con grúa de vehículo (No incluye el
costo de la grúa)
$ 250.00
V.- Servicio de seguridad a eventos particulares $ 465.00 cada agente por jornada de
8 horas
VI.- Servicio de vigilancia a empresas o instituciones. $ 9,250.00 mensual por Agente en
jornadas de 12 Hrs
VII.- Por estancia en el corralón municipal:
1.- Motocicleta
2.- Automóvil
3.- Camioneta DÍA
4.- Vehículo mayor de tres toneladas a mayor
DÍA
$ 20.00
$ 25.00
$ 30.00
$ 50.00
VIII.- Permiso para remolcar vehículos dentro del Municipio $ 250.00
IX.- Permiso de carga y descarga dentro de la ciudad
(Vehículos Menores a 5 Toneladas )
$ 120.00
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X.- Permiso de carga y descarga dentro de la ciudad
(Vehículos Mayores a 5 Toneladas )
$ 270.00
Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados, Constancias Copias, Fotografías y Formas Oficiales
Artículo 15.- Por el cobro de derechos por expedición de certificaciones, constancias, copias y formas
oficiales, se causarán y pagarán conforme a lo siguiente:
I.- Por copia certificada: $ 3.00 por hoja
II.-Por forma de uso de suelo:
a) Para fraccionamiento de hasta10,000.00 m2 $ 4,500.00
b) Para fraccionamiento de 10,000.01 hasta 50,000.00 m2. $ 8,600.00
c) Para fraccionamiento de 50,000.01 hasta 200,000.00 m2. $ 12,800.00
d)Para fraccionamiento de 200,000.01 m2, en adelante $ 16,500.00
III.- Para forma de uso de suelo y carta de congruencia en general.
a) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea hasta 50 m2 $ 400.00
b) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 50.01 hasta
de 100 m2
$ 1,000.00
c) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 100.01 hasta
de 500 m2
$ 2,000.00
d) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 500.01 hasta
5,000 m2
$ 4,000.00
e) Para desarrollo de cualquier tipo cuya superficie sea de 5,000.01
m2., en adelante
$ 8,000.00
IV.- Para Formas de Factibilidad de Uso de Suelo:
a) Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado
$ 1,000.00
b) Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para su
consumo en el mismo lugar
$ 1,500.00
c) Para establecimientos comerciales con giro diferente a gasolineras o
establecimientos de bebidas alcohólicas
$ 1,500.00
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d) Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo $ 800.00
e) Para casa habitación unifamiliar ubicada en zona de reserva de
crecimiento
$ 600.00
f) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad
del municipio o en la vía pública (por aparato, caseta o unidad)
$ 6.00
Para la instalación de gasolinera o estación de servicio $ 2, 500.00
V.- Por otras constancias, copias y formas oficiales expedidas por la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano:
a) Por terminación de obra
Clase 1 hasta 40 m2 $ 4.25 por m2
Clase 2 >40 m2 hasta 120 m2 $ 5.00 por m2
Clase 3 >120 m2 hasta 240m2 $ 5.75 por m2
Clase 4 >240 m2 $ 6.50 por m2
VI.- Por certificación de planos $ 500.00 m2. por plano
VII.- Por constancia de régimen en condominio $ 16,500.00
VIII.- Por impresión de planos diversos: (blanco y negro)
Carta
Doble carta
Oficio
90 cms. por 60 cms.
$ 30.00
$ 52.00
$ 38.00
$ 90.00
IX.- Por impresión de planos diversos:
(color)
Carta
Doble carta
Oficio
90 cm. por 60 cm.
$ 38.00
$ 69.00
$ 52.00
$ 129.00
X.- Por constancia de alineamiento $ 16.00 por metro lineal de
frente o frentes del predio
que den a la vía pública.
XI.- Por constancia para obras de urbanización $ 1.00 por m2. de vía
pública
XII.- Por revisión previa de proyecto arquitectónico $ 150.00
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XIII.- Por paquete de lineamientos para concurso de obra, que no
exceda de 10,000 veces la UMA
$ 1,540.00
XIV.- Por paquete de lineamientos para concurso de obra, que exceda
de 10,000 veces la UMA
$ 2,330.00
XV.- Por recepción de fosa séptica en viviendas con fines de lucro en
edificios comerciales e industriales
$ 750.00 por fosa (a partir
de 2ª. visita cuando en la
1ª no haya sido aprobada)
Asimismo, se cobrará derechos por la expedición de certificados, constancias, copias y formas oficiales,
con base en las siguientes tarifas:
I.- Por forma del Registro Municipal de Contribuyente $ 120.00 personas físicas y morales y $
500 para constructores.
II.- Por forma de registro de fierros de ganado $ 780.00
III.- Por cada certificado, constancia y formas oficiales
no establecidos en este artículo
$ 80.00
IV.- Por certificado de no adeudo de contribuciones $ 80.00
V.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 80.00
VI.- Por copia simple de documento oficiales $ 1.00
VII.- Por copia certificada de documentos oficiales $ 3.00
VIII.- Por fotografías $ 15.00
Sección quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 16.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona el Rastro Municipal se calculará
con base en las siguientes tarifas:
I.- Por matanza, por cabeza de ganado local Importe en Pesos $
a) Vacuno
CANAL $ 355.00
POSTEADO $ 345.00
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b) Equino $ 220.00
c) Porcino $ 190.00
d) Caprino $ 170.00
II.- Por matanza, por cabeza de ganado Foráneo Importe en Pesos $
a) Vacuno $ 365.00
b) Equino $ 350.00
c) Porcino $ 235.00
d) Caprino $ 220.00
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 17.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona el Catastro Municipal se calculará
con base en las siguientes tarifas:
I.- Por expedición de copias fotostáticas simples de: cedulas catastrales, planos parcelas y
manifestaciones en general:
a) Copia tamaño carta $ 40.00
b) Copia tamaño oficio $ 45.00
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de cedulas catastrales, planos parcelas y
manifestaciones en general.
a) Copia tamaño carta $ 80.00
b) Copia tamaño oficio $ 80.00
III.- Por expedición de:
a) Cédulas catastrales $ 70.00
b) Cedulas Catastrales por traslación de dominio $150.00
c) Derecho para la emisión de oficios de
Divisiones y/o unión (por cada parte)
$ 90.00
d) Derecho para la emisión de oficios de
rectificación de medidas:
$ 90.00
e) Derecho por asignación de nomenclatura: $ 90.00
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f) Expedición o actualización de Oficios: unión de
predios, división de predios, rectificación de
medidas, urbanización, cambio o asignación de
nomenclatura, número oficial
$140.00
g) Calificación y Validación de planos: $ 110.00
h) Por elaboración de planos a escala $ 300.00
i) Por verificación de medidas físicas y de
colindancias de predios
$ 500.00
j) Por verificación de medidas físicas y de colindancias de predios fuera de la cabecera
municipal:
Hasta 20 km de ida y vuelta $1,500.00
Hasta 100 km de ida y vuelta $1,500.00
Hasta 200 km de ida y vuelta $1,600.00
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 18.- El cobro de derechos por el servicio público de mercados se calculará con base en las
siguientes tarifas:
Importes Mensuales $
I.- Pisos exteriores a la intemperie $ 95.00
II.- Mesas interior y exterior de verduras, piso techado,
anexo a taxis, discos compacto
$ 140.00
III.- Cortinas, mesas para carne, área de comedor y los
locales exteriores cerrados
$275.00
IV.- Baños públicos por persona $ 5.00
Por uso del cuarto frío municipal:
Importes por Día $
I.- Carnes: por kilo $ 6.50
Hueso por kilo $ 5.00
II.- Para verduras:
a) Caja grande $ 11.00
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b) Caja mediana $ 10.00
c) Caja chica $ 10.00
III.- Uso de bolsa:
a) Grande $ 11.00
b) Mediana $ 10.00
c) Chica $ 10.00
Sección Octava
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 19.- Los derechos por el servicio de limpia y recolección de basura se pagarán de conformidad
con las siguientes tarifas:
I.- Limpia de terrenos Cuota
a) Terrenos baldíos: $ 8.00 por m2.
b ) Por recolección de ramas y producto de poda y deshierbo $ 800 por viaje
Recolección De Basura
Clasificación
De Basura
Tambos O
Su Similar
De Basura
Días De
Recoja
Comercios Precio De
Inscripción
Pago
Mensual
Domestica 1 A 2 2 Días X
Semana
Casa Habitación $ 152 $ 50
Comercial 1 1 A 2 2 Días X
Semana
Tienda De Abarrotes, Ópticas, Cocinas Pequeñas,
Zapaterías, Oficinas Pequeñas, Fotografías, Perfumerías,
Novedades De Regalos, Escuela De Belleza, Estéticas,
Ciber, Venta De Mariscos, Renta De Sillas, Lavaderos,
Expendios, Carnicería Pequeña, Sala De Fiestas,
Rellenadoras De Agua, Accesorios De Celulares,
Lavanderías Pequeñas.
$ 215 $ 100
Comercial 2 1 A 3 2 Días
Por
Semana
Minisúper , Tiendas Medianas, Licorería, Panaderías
Chicas, Tortillería Pequeñas, Financieras, Dentistas ,
Ferreterías, Mueblería, Consultorio Médico, Venta De
$ 300 $ 200
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Celulares, Plantas De Agua, Productos Del
Campo/Alimentos.
Comercial 3 1 A 4 2 Días
Por
Semana
Recicladoras, Terminal de Autobuses y Taxis, Gasolineras,
Cantinas, Tortillería Doble Giro, Restaurantes Franquicias
Por Ejemplo (Oxxo, Super Chez, Dunosusa, Super Willis,
Acero Ofertas) Central de Abasto, Almacenes, Moteles,
Hoteles, Farmacias, Bancos, Vidrios y Aluminios.
$ 1,500 $ 1,000
Comercial 4 1 A 7 6 Días
Por
Semana
Supermercados (Super Aki, Aurrera, Soriana,
Maquiladoras, Cedis (Coca Cola, Pepsi Cola, Superior,
Coopel) Bodegas de Distribución, Tiendas Comerciales
(Por Ejemplo Elektra), Maquiladora Vertical,
$ 10,000 $ 10,000
Escuelas
Privadas
3 A 5 2 Días
Por
Semana
Escuelas, (Por Ejemplo Unid, Colegio Tizimín, Cca,
Tecnológico, Conalep, Instituto México), Estancias
Infantiles
$ 200 $ 200
En el caso de las escuelas se permitirá otorgar descuentos de hasta el 50% a solicitud expresa de la
escuela siempre y cuando desarrollen en el año programas de educación ambiental y de separación de
la basura.
Para los efectos de este artículo se considera que el contenido de cada tambo es el equivalente a tres
bolsas grandes, medidas que deberán estar determinadas en el reglamento correspondiente.
Para el caso de pagar anticipadamente el servicio anual, se aplicará un descuento del 15% sobre el
monto total, si el pago se realiza dentro de los meses de enero y febrero.
El derecho por limpieza de áreas donde se realicen espectáculos o diversiones públicas será de
$ 700.00, por recoja.
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Sección Novena
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 20.- Los derechos por el servicio público de panteones se pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Por inhumación $ 600.00
II.- Por exhumación $ 700.00
III.- Por construcción de lápidas, nichos y figuras 10% sobre el monto total de la construcción
IV.- En el panteón de la cabecera municipal, se pagarán derechos por:
a) Venta de fosa (concesión a perpetuidad) $ 14,000.00
b) Renta, (concesión) de fosa por los primeros 2 años. $ 3,000.00
c) Renta, (concesión) de fosa por año adicional posterior al período mínimo(2 años) $ 1,500.00
d) Venta de osario, (concesión a perpetuidad). $ 1,000.00
e) Regularización de certificados de propiedad en cementerio antiguo $ 3,000.00
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 21.- El derecho por servicio de alumbrado público, será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 22.- El derecho por acceso a la Información Pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita,
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
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el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la
vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD)
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 10.00
Sección Décima segunda
Derechos por Servicios de Laboratorio de Análisis Clínicos
Artículo 23.- El cobro de derechos por los servicios del Laboratorio de Análisis Clínico que proporcione
el Ayuntamiento se pagará con base en las siguientes tarifas:
Estudio Precio
Biometría Hemática $ 130.00
Grupo sanguíneo y Factor Rh $ 70.00
Velocidad de sedimentación globular $ 90.00
Química sanguínea de 3 elementos $ 180.00
Química sanguínea de 4 elementos $ 230.00
Química sanguínea de 6 elementos $ 280.00
Tiempos de coagulación $ 210.00
Perfil de lípidos $ 280.00
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Examen General de Orina $ 65.00
Coproparasitoscopico de 1 día $ 75.00
Coproparasitoscopico de 3 día $ 150.00
Sangre Oculta en Heces $ 150.00
Prueba rápida de VIH $ 210.00
Reacciones Febriles $ 115.00
Factor Reumatoide $ 80.00
Antiestreptolisina O $ 100.00
Curva de tolerancia a la glucosa $ 240.00
Hemoglobina Glucosilada $ 240.00
Prueba de embarazo $ 150.00
Proteína Creactiva $ 100.00
VDRL $ 80.00
Hepatitis C $ 280.00
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 24.- El cobro de derechos por los servicios de Agua Potable que proporcione el Ayuntamiento
se calculará con base en las siguientes tarifas:
I.- Consumo doméstico:
De 0 a 20 m3 de consumo bimestral $ 65.00 (consumo mínimo doméstico)
Rango
(cúbicos de consumo bimestral)
Tarifa bimestral
por m3
21 40 $ 2.70
41 60 $ 2.80
61 80 $ 2.95
81 100 $ 3.20
101 150 $ 3.55
151 200 $ 3.95
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201 250 $ 4.35
251 300 $ 4.80
301 En adelante $ 5.30
En las comisarías del Municipio se aplicarán los siguientes valores para consumo doméstico:
Cuota mínima
1.- Consumo doméstico $ 35.00
2.- Consumo en residencias de uso veraniego $ 70.00
En los cobros que se realicen por recibos de agua de consumo doméstico, se podrá realizar un
descuento del 20% sobre el importe total del recibo, esta facilidad solo se otorgará si el usuario paga
hasta la fecha límite registrada en su recibo y se encuentra al corriente en sus pagos.
En el caso de los adeudos de ejercicios anteriores, se permitirá otorgar descuentos hasta el 100 % a
solicitud expresa del deudor siempre y cuando pague el ejercicio completo de Basura y su predial para
el ejercicio 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 considerando su situación económica, previa
autorización, y apegándose al programa de regularización vigente del ejercicio 2025. Si se apega a esta
facilidad las multas y recargas se aplica el descuento al 100%.
II.- Consumo comercial:
De 0 a 30 M3 de consumo bimestral $ 200.00 (mínimo comercial)
Rango (metros cúbicos) Tarifa bimestral Por m3
31 60 $ 4.90
61 100 $ 5.25
101 200 $ 6.02
201 300 $ 6.35
301 400 $ 6.6
401 750 $ 7.35
751 1,500 $ 7.60
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1,501 2,250 $ 7.85
2251 En adelante $ 8.9
III.- Consumo Industrial:
De 0 a 50 m3., de consumo bimestral $ 550.00 (consumo mínimo industrial)
Rango (metros cúbicos) Tarifa bimestral Por m3
51 100 $ 7.75
101 150 $ 8.40
151 200 $ 8.98
201 250 $ 9.65
251 300 $ 10.22
301 350 $ 10.95
351 400 $ 11.50
401 500 $ 12.20
501 750 $ 12.80
750 En adelante $ 14.02
IV.- Instalación de toma nueva y medidores
a) Doméstica, toma corta de hasta 6 m.l. $ 1,000.00
b) Doméstica, toma larga de más de 6 m.l. De $ 1,050.00 A 1,200.00
c) Comercial $ 3,000.00
d) Industrial $ 4,000.00
e) Reposición de medidores $ 1,200.00
V.- Surtido de Agua
a) A domicilio en pipa $ 80.00 x m3 más flete
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VI.- Derechos por interconexión de red nueva que beneficié a unidades habitacionales de más
de 3 predios:
Valor del predio en Unidad de
Medida y Actualización (UMA)
Tipo de vivienda
Derechos netos
por Predio
Mínimo Máximo
0 126 I-A $ 3,415.00
126.1 170 II-A $ 3,870.00
170.1 230 II-B $ 4,095.00
230.1 280 II-C $ 4,550.00
280.1 340 II-D $ 6,202.00
340.1 420 III-A $ 7,248.00
420.1 610 III-B $ 8,460.00
610.1 790 III-C $ 9,355.00
790.1 1000 IV-A $ 10,522.00
1000.1 1300 IV-B $ 11,688.00
1300.1 En adelante V-A $ 13,514.00
La clasificación de las viviendas establecida en la tabla que antecede obedecerá al siguiente criterio:
I. Base vivienda económica del INFONAVIT;
II. Vivienda económica;
III. Vivienda media;
IV. Vivienda alta, y
V. Vivienda residencial.
Sección Décima Cuarta
Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal
Artículo 25.- El cobro de derechos por los servicios de Protección Civil que proporcione el Ayuntamiento
se calculará con base en las siguientes tarifas:
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Capacitación Aprobaciones y/o Dictámenes
Actividades NO lucrativas 0 0
Personas físicas y morales
obtengan que ingresos por sus
servicios.
De 1 a 5 empleados: $250.00 por
sesión y por persona.
De 6 a 15 empleados: $300.00 por
sesión y por persona.
De 15 a 40 empleados: $500.00
por sesión y por persona.
Capacitación en cursos en materia
de Protección Civil.
• PRIMEROS AUXILIOS
• BÚSQUEDA RESCATE
• EVACUACIÓN
• USO Y CONTROL DE
FUEGO.
• PLAN FAMILIAR
Eventos y espectáculos masivos
(Socio Organizativos):
De 01 hasta 100 personas:
$500.00
De 101 hasta 500 personas:
$1,000.00
De 501 hasta 1000 personas:
$3,000.00
De 1001 personas en adelante:
$5,000.00
Tarimas y medidas preventivas:
$150.00
Escenarios y medidas preventivas:
$150.00
Circos: $600.00
Juegos mecánicos: $90.00
Anuencias:
Dictamen Técnico (Transporte
materiales volátiles y peligrosos):
$200.00
Aprobación de Análisis de Riesgo:
$200.00 (para comercio en
Pequeño)
Max: $5,000.00 (Medianos,
Grandes e industrias)
Podas de árboles:
Domicilios Particulares: de $500.00
a $1,500.00, dependiendo el
volumen y la dimensión del Árbol.
Para Empresas privadas:
Permisos dependiendo el volumen
y la Y dimensión del Árbol.: de
$1,500.00 a $2,500.00
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Programas internos:
Dictamen Técnico (Aprobación) de
acuerdo a Reglamento(tabulador)
Dictamen Técnico (renovación):
$1.00 por Mt 2
Revisión de Almacenamiento de
madera: Cabecera municipal:
$500.00 a $1,000.00
Comisaria: $300.00
Corte y Transporte de Madera que
se encuentre y movilice dentro de
nuestra jurisdicción
Anuencias de funcionamiento
Anuncios o espectaculares. $ 250
Supervisión de pirotecnia en
eventos: $500.00
Otros documentos oficiales.
Simulacros
Visto Bueno y/o Aprobación del
simulacro: $200
Fiestas Patronales: $ 200.00
Eventos externos: con presencia de
personal de Protección civil $
250.00 por personal asistente por
hora y en caso de material adicional
tendrá que pagar $400.00
Por la capacitación en “Curso Integral de Protección Civil” se pagará un monto de $1,000.00 por
sesión.
Los Dictamen técnico tendrán una vigencia de 1 año con obligación a renovación 15 días antes de su
vencimiento
Sección Décima Quinta
Sección Décima Quinta Derechos por Saneamiento Ambiental
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Artículo 26.- El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del 30% de la UMA
por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, al momento en el que el pago de la ocupación de la
habitación se efectúe por adelantado, o al momento del registro, o al momento de la salida si el pago
es después de prestado el servicio.
CAPÍTULO IV
Contribuciones Especiales
Artículo 27.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
CAPÍTULO V
De los Productos
Artículo 28.- El Ayuntamiento percibirá productos por los servicios que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado
del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del ayuntamiento en su uso distinto a la prestación de un servicio público.
El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles
II.- Por arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en bienes de dominio público tales
como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
III.- Por el uso de piso en la vía pública o en inmuebles destinados a un servicio público, como el
zoológico, mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
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Artículo 29.- Por los arrendamientos temporales de los siguientes bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento, se cobrarán las siguientes tarifas:
a) Local pequeño en el zoológico todos los días $ 1,000.00 mensual.
b) Local pequeño en el zoológico solo los fines de semana $ 350.00 mensual.
c) Local en campo deportivo $ 1,000.00 mensual.
d) Puesto de alimentos junto a sitio de taxis $ 500.00 mensual.
Cuando el local sea rentado por mes, la persona que renta deberá pagar por el consumo de energía
eléctrica que utilice.
Por utilización de baños propiedad del Municipio se cobrará $ 5.00 por cada uso.
Artículo 30.- Por arrendamiento temporal o concesión de locales, se estará a lo sujeto en los
reglamentos municipales en la materia.
Artículo 31.- Por el uso de piso en la vía pública se estará a lo siguiente, previa autorización del H.
Ayuntamiento:
I.- Las personas que utilicen las vías públicas, plazas y parques con fines de lucro mediante actividades
de carácter ambulante, y cuando no afecte el interés público, pagará a razón de $ 290.00 a la fecha del
pago, por mes de ocupación.
II.- Las personas que utilicen las vías públicas, plazas o parques públicos con fines de lucro mediante
actividades realizadas en puestos fijos o semifijos de uno a tres días, pagarán $ 400.00 a la fecha del
pago, por día por metro cuadrado de ocupación. A partir del cuarto día la tarifa se elevará a $ 290.00
por día por metro cuadrado de ocupación.
Artículo 32.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación; dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
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Artículo 33.- El Municipio percibirá otros productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
Artículo 34.- Por los servicios de derecho privado que presta el DIF municipal se cobrarán las siguientes
tarifas:
I.- Por traslado de acompañantes en ambulancias o vehículos habilitados para el traslado de enfermos
o discapacitados $ 100.00 por acompañante.
II.- Por consulta médica otorgada a población abierta con medicamento incluido en el cuadro básico;
$0.00. En este caso el director y la presidenta del DIF municipal, podrán autorizar descuentos y
exenciones si las condiciones socioeconómicas del paciente lo ameritan.
III.- Por atención profesional en el Centro de Rehabilitación $5.00 por consulta.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 35- El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de aprovechamientos derivados de
sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán, a los reglamentos
municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no
pagadas en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
I.- Por las infracciones señaladas en el artículo 160 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín,
Yucatán
a) Multa de 10 a 1,500 UMA, a las personas que cometan las infracciones establecidas en las fracciones
I, III, IV y V.
b) Multa de 10 a 600 UMA, a las personas que cometan la infracción establecida en la fracción VI.
c) Multa de 10 a 1500, a las personas que cometan la infracción establecida en la fracción II.
d) Multa de 10 a 80 UMA, por cabeza de ganado, a las personas que cometan la infracción establecida
en la fracción VII.
e) Multa de 5 a 400 UMA, a las personas que infrinjan cualquiera de las fracciones del artículo 32 de
la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín, Yucatán.
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Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario mínimo de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
II.- Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
III.- Por el cobro de multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo establecido en
cada uno de ellos.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad,
hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo
los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
Sanciones pecuniarias.
I.- La dirección, en los términos de este artículo sancionará con multas a los propietarios y a los
responsables de obra por las infracciones comprobadas en las visitas de inspección, las que se deberán
cubrir en la caja receptora de la tesorería municipal. La imposición del cumplimiento de las sanciones
no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hubieren dado motivo al
levantamiento de la infracción. Las sanciones que se impongan serán independientes de las medidas
de seguridad que ordene la autoridad en los casos previsto en este reglamento.
II.- La dirección, para fijar la sanción, deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor,
así como la gravedad de la infracción cometida y las modalidades y demás circunstancias en que la
misma se hubiere cometido.
III.- Se sancionará al responsable de obra y/o al propietario con una multa de 10 a 1,500 UMA:
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1.- Cuando en cualquier obra o instalación en proceso no muestre a solicitud del inspector de obra, los
planos autorizados y la licencia de construcción correspondiente.
2.- Cuando se invada con materiales, ocupe o se use la vía pública o cuando se hagan cortes en
banquetas, arroyos y guarniciones.
3.- Cuando obstaculicen las funciones de los inspectores de obra de la dirección, señaladas en este
reglamento.
4.- Cuando se realicen excavaciones u otras obras que afecten la estabilidad del propio inmueble o de
las construcciones y predios vecinos o de la vía pública.
5.- Cuando se violen las disposiciones relativas a la conservación de edificios y predios
6.- Cuando no se de aviso de la terminación de las obras dentro del plazo señalado en las licencias de
Construcción correspondiente.
7.- Cuando en la ejecución de una obra se violen las disposiciones establecidas por este reglamento
8.- Cuando no se observen las disposiciones contenidas en este reglamento en lo que se refiere a los
dispositivos de elevación de materiales y de personas durante la ejecución de la obra y al uso de
transportadores electromecánicos en la edificación.
IV.- Se sancionará a los propietarios y/o responsables de obra con multa de triple del importe de los
derechos de la licencia de construcción correspondiente en los siguientes casos:
1.- Cuando se esté realizando obras o instalaciones sin haberse obtenido previamente la licencia de
construcción respectiva de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
2.- Cuando en la construcción o demolición de obras o para llevar a cabo excavaciones, se usen
explosivos sin contar con el certificado de seguridad correspondiente
3.- Cuando en una obra no se tomen las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de los
trabajadores y de cualquier otra persona a la que pudiera causarle daño
V.- Se sancionará al responsable de obra y/o al propietario, como se señalen en los siguientes casos:
1.- Con multa de 10 a 400 UMA, cuando:
a) Una obra, excediendo de las tolerancias previstas en este reglamento, no coincidan con el proyecto
arquitectónico o diseño estructural autorizado
b) En un predio o en la ejecución de cualquier obra no se respeten las restricciones afectaciones o usos
autorizados señalados en la licencia de construcción y constancia de alineamiento oficial.
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VI.- Los propietarios, los responsables de obra y/o los dependientes de estos, incurran en violaciones a
las disposiciones de este reglamento, fuera de los casos señalados en este artículo, se le sancionará
con multas de 20 a 1,200 pesos.
VII.- Al infractor reincidente se le aplicará el doble de la sanción que le hubiere sido impuesta. Para los
efectos de este reglamento se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual a aquella
por la que hubiere sido sancionado con anterioridad durante el término de un año.
VIII.- A quien se oponga o impida el cumplimiento de las órdenes expedidas por la dirección se le
sancionará con arresto administrativo hasta por 36 horas
IX.- La dirección podrá revocar toda autorización, licencia o constancia, cuando:
1.- Se hayan dictado con base en informes o documentos falsos o erróneos o emitidos con dolo o error
2.- Se hayan dictado en contravención al texto expreso de alguna disposición. Por el uso o goce de
inmuebles de la Zona Federal Marítimo-Terrestre:
Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas
físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los
terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes. Valores y zonas. El derecho se pagará
utilizando la última tabla vigente publicada por la ley federal de derechos en su artículo 232-C y 232-D.
donde se señala que el municipio de Tizimín se encuentra comprendido dentro de la zona lll
Zonas Usos
Protección u Ornato
($/m2)
Agricultura,
Ganadería, pesca,
acuacultura y la
extracción artesanal de
piedra bola ($/m2)
General ($/m2)
ZONA lll $2.30 $0.177 $ 7.06
CAPÍTULO VII
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Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 36.- El Municipio de Tizimín, percibirá participaciones federales y estatales, así como
aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 37.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que reciba de la
Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones, y los establecidos
en la Ley de Hacienda del Municipio de Tizimín.
Para la obtención y recepción de los ingresos a que hace referencia el presente artículo, deberá
cumplirse con las disposiciones de Ley correspondientes en cada caso.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Recibir
Artículo 38.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos
I.- Impuesto sobre los Ingresos $ 15,000.00
II.-Impuestos sobre Patrimonio $ 9,150,000.00
III.-Impuesto sobre la Producción, consumo y
la adquisición
$ 9,550,000.00
IV.-Accesorios de Impuestos $ 20,000.00
Total, de Impuestos $18,735,000.00
Artículo 39.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Derechos, son los siguientes:
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Derechos
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público
I.- Por el Uso de Locales ó Piso de Mercado, Espacio $ 950,000.00
Derechos por prestación de servicios
I.-Por prestación Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado $12,500,000.00
III.- Servicios de Limpia, Recolección, Traslado y Disposición
Final de Residuos
$ 4,345,000.00
IV.- Servicios de Mercados y Centrales de Abasto $ 25,000.00
V.-Servicios de Panteones Municipales $ 320,000.00
VI.- Servicios de Rastro Municipal $ 1,850,000.00
VII.- Servicios de Seguridad Pública $ 820,000.00
VIII.- Servicios de Catastro $ 1,350,000.00
Otros Derechos
I.-Licencias de funcionamiento y Permisos $ 3,450,000.00
II.-Servicios que Presta la Dirección de Obras Públicas $ 1,550,000.00
III.- Expedición de Certificados, Constancias, Copias, fotografías $ 950,000.00
Vl. - Servicios de Laboratorio de Análisis Clínicos $ 350,000.00
VlI.-Derechos ZOFEMAT $ 260,000.00
VlII.-Licencias de Uso de Suelo $ 25,000.00
Accesorios de Derechos
I. Actualizaciones de Derechos $ 349,600.00
II.- Recargos de Derechos $ 200,400.00
Total de Derechos: $29,295,000.00
Artículo 40.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Contribuciones Especiales, son los siguientes:
I.- Contribuciones por mejoras $ 0.00
II.- Contribuciones por servicios $ 0.00
Tota Contribuciones de Mejoras $ 0.00
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Artículo 41.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos
I.- Derivados de Productos Financieros $ 1,000.00
II.- Productos Financieros $ 160,000.00
Total, de Productos: $ 161,000.00
Artículo 42.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos
Aprovechamiento de tipo corriente $ 4,500,000.00
I.-Aprovechamientos de Feria Anua $ 0.00
II.-Infracciones por Faltas Administrativas $ 10,000.00
III.- Sanciones por Faltas al Reglamento de Tránsito Municipal $ 350,000.00
VI.- Otros aprovechamientos $ 3,650,000.00
Total de Aprovechamientos: $8,510,000.00
Artículo 43.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula recibir durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones
Participaciones federales y estatales $145,784,424.00
Total, de Participaciones: $145,784,424.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones
I.-Fondo de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $136,628,575.00
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II.-Rendimientos financieros de infraestructura $ 0.00
III.-Fondo de aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 78,296,348.00
Total de Aportaciones: $214,924,923.00
Artículo 45.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tizimín calcula percibir durante el Ejercicio
Fiscal 2025, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
I.- Empréstitos o financiamientos $ 0.00
II.- Convenios con la Federación y el Estado (ZOFEMAT, CAPUFE, Entre
Otros)
$98,000.00
Total, de Ingresos Extraordinarios: $98,000.00
El total de INGRESOS que el Honorable Ayuntamiento de Tizimín, Yucatán, calcula recibir en el Ejercicio
Fiscal 2025, ascenderá a la cantidad de: $ 417’508,347.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
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Nueva Publicación D.O. 30-diciembre-2024
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ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno