H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TZUCACAB,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de
Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob,
Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid,
Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio
Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
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que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos
que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar
con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
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“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces
a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “ los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios
y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las
finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de
los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de
gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de
sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los
servicios públicos que necesiten atender.
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El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento
de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a
la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la
tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado
por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los
recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal
respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene
el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los
mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a
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afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que
el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del
caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no
se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más,
las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes
tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad
con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera
motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal
en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en
materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que
regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual
fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho
clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las
entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la
señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de
gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las
105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2
ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento, siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran
justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo
anterior el Municipio de Muxupip, que menciona que el financiamiento que pretende solicitar
autorización será destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido
superado en el sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de
inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los
empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto
corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”,
“gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
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XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria,
de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un
servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
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con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda
vez que no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del
artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11
y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para
que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
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Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que los presentes contravienen directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII,
de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en
todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas
a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las
obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún
requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por
los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos jurídicos representan para sus
administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las
leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en
salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se
da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de
eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o
referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo
máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma
que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se
debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su
búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobra lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y
la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con
el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a
la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el
particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para
reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de
gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento
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impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información,
determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a
través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia
simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados
municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de
licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o
visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al
público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes
y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad,
toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir,
el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el
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costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que
todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por
tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública
se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de
normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian
como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo,
con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la
prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y
conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a
comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir,
no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder
expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta
manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
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de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN
I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS
PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones,
licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique
tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo
anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al
transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos
en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los
Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén;
8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14.
Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20.
Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan;
26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31.
Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38.
Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana
Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa
Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72.
Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax;
79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85.
Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92.
Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma;
99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105.
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas
en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2.
Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9.
Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15.
Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo;
21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul;
27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich;
32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46.
Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53.
Muxupip; 54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana
Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65.
Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de
Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77.
Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90.
Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96.
Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XCVII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TZUCACAB, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Tzucacab, Yucatán, a través de su
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Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2024.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Tzucacab, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir
para los gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda
para el Municipio de Tzucacab, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos
fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Tzucacab, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y
en las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tzucacab, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I. Impuestos;
II. Derechos;
III. Contribuciones Mejoras;
IV. Productos;
V. Aprovechamientos;
VI. Participaciones;
VII. Aportaciones, y
VIII. Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
1.- Impuestos $ 270,000.00
1.1. Impuestos sobre los ingresos $ 10,000.00
>1.1.1. Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 10,000.00
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1.2. Impuestos sobre el patrimonio $ 120,000.00
> 1.2.1. Impuesto Predial $ 120,000.00
1.3. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 115,200.00
> 1.3.1. Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 115,200.00
1.7. Accesorios $ 20,000.00
> 1.7.1. Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 15,000.00
> 1.7.2. Multas de Impuestos $ 3,000.00
> 1.7.3. Gastos de Ejecución de Impuestos $ 2,000.00
1.8 Otros Impuestos $ 5,000.00
1.9. Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
4.- Derechos $ 1,127,300.00
4.1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 69,600.00
> 4.1.1. Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 45,600.00
> 4.1.2. Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 24,000.00
4.3. Derechos por prestación de servicios $ 729,200.00
> 4.3.1. Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 30,000.00
> 4.3.2. Servicio de Alumbrado público $ 576,000.00
> 4.3.3. Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 25,000.00
> 4.3.4. Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 10,000.00
> 4.3.5. Servicio de Panteones $ 25,000.00
> 4.3.6. Servicio de Rastro $ 1,200.00
> 4.3.7. Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito $ 12,000.00
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Municipal)
> 4.3.7. Servicio de Catastro $ 50,000.00
4.4.- Otros Derechos $ 318,500.00
> 4.4.1. Licencias de funcionamiento y Permisos
$
216,000.00
> 4.4.2.Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 35,000.00
> 4.4.3.Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 65,000.00
> 4.4.4.Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 500.00
> 4.4.5.Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 2,000.00
4.5.- Accesorios $ 10,000.00
> 4.5.1. Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 5,000.00
> 4.5.2. Multas de Derechos $ 4,000.00
> 4.5.3.Gastos de Ejecución de Derechos $ 1,000.00
4.9.- Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
3.- Contribuciones de mejoras $ 30,000.00
3.1.Contribución de mejoras por obras públicas $ 30,000.00
> 3.1.1. Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 25,000.00
> 3.1.2. Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 5,000.00
3.9. Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
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5.- Productos $ 6,000.00
5.1. Productos $ 6,000.00
5.2. Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
6.- Aprovechamientos $ 32,000.00
6.1. Aprovechamientos de tipo corriente $ 32,000.00
> 6.1. Infracciones por faltas administrativas $ 2,000.00
> 6.1.2. Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 30,000.00
> 6.1.3. Cesiones $ 0.00
> 6.1.4. Herencias $ 0.00
> 6.1.5. Legados $ 0.00
> 6.1.6.Donaciones $ 0.00
> 6.1.7. Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> 6.1.8. Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> 6.1.9. Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> 6.1.10. Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> 6.1.11. Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> 6.1.12. Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre
otros)
$
0.00
> 6.1.13. Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
6.2. Aprovechamientos de capital $ 0.00
6.9. Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
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8.- Participaciones $ 36,872,100.00
> 8.1. Participaciones Federales y Estatales $ 36,872,100.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
8.2- Aportaciones $ 60,075,769.00
> 8.2.1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 46,749,900.00
> 8.2.2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 13,325,869.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
7.- Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
7.1. Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
7.2. Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
7.3. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
9.- Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
9.1 Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> 9.1.1 Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
9.2. Transferencias del Sector Público $ 0.00
9.3 Subsidios y Subvenciones $ 0.00
9.4. Ayudas sociales $ 0.00
9.6. Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
8.3. Convenios $ 10,000,000.00
> 8.3.1 Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes,
Rescate de Espacios Públicos, Subsemun, entre otros.
$ 10,000,000.00
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0.- Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
0.1. Endeudamiento interno $ 0.00
> 0.1.1. Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> 0.1.2. Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> 0.1.3. Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TZUCACAB, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024, ASCENDERÁ A:
$ 108,413,169.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Para el cálculo del Impuesto Predial se determinará el valor por M2 unitario del terreno
correspondiente a su ubicación según su sección y Manzana (tabla A); se determinará su clasificación
del tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones (tabla B). Al sumarse
ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
Para la tarifa del impuesto predial (C) se utilizará el Factor 0.00025 del valor catastral actualizado. En
donde C= (Tabla A + Tabla B)*(0.00025).
En caso de predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $ 200,000.00 el contribuyente pagará
como cuota fija para el impuesto predial la cantidad de $ 50.00
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
VALORES UNITARIOS DE TERENO (TABLA A)
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
1 CENTRO 1,2 $ 220.00
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28
MEDIA
3,4,5, 11,12,13,14,15,
21,22,23,24,25
31,32,33, 41,42,43,44
$ 100.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION $ 55.00
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
2
CENTRO 1,2, 11,12 $ 220.00
MEDIA
3,4,5, 13,14,15,
27,28,29,
30,31,32,33,34,
46,47,48,49
$ 100.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION $ 55.00
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
3
CENTRO 1,2,3, 11,12 $ 220.00
MEDIA
4,5,6, 13,14,15,
21,22,23,24,25,
31,32,33,34,35,
41,42,43,44,45,
$ 100.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION $ 55.00
SECCION AREA MANZANA $ POR M2
4
CENTRO 1,2, 11,12 $ 220.00
MEDIA
3,4,5, 13,14,15,
27,28,29,
30,31,32,33,34,
46,47,48,49
$ 100.00
PERIFERIA RESTO DE SECCION $ 55.00
TODAS LAS COMISARIAS $ 55.00
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TABLA DE VALORES POR METRO CUADRADO DE TERRENO EN PREDIOS
URBANOS, DE ACUERDO CON LA COLONIA O CALLE TRAMO
SECCIÓN 1
DE LA CALLE 29 A LA CALLE 31 26 30 $220.00
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 29 31 220.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 26 30 $100.00
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 23 29 $100.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 31 20 26 $100.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 23 31 $100.00
RESTO DE LA SECCIÓN $55.00
SECCIÓN 2
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 35 26 30 $220.00
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 31 35 $220.00
DE LA CALLE 37 A LA CALLE 41 26 31 $100.00
DE LA CALLE 26 A LA CALLE 30 35 41 $100.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 41 20 26 $100.00
DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 31 41 $100.00
RESTO DE LA SECCIÓN $55.00
SECCIÓN 3
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 35 30 43 $220.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 31 35 $220.00
DE LA CALLE 31 A LA CALLE 41 34 40 $100.00
DE LA CALLE 36 A LA CALLE 40 31 41 $100.00
DE LA CALLE 37 A LA CALLE 41 30 34 $100.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 35 41 $150.00
RESTO DE LA SECCIÓN $55.00
SECCIÓN 4
DE LA CALLE 29 A LA CALLE 31 30 34 $220.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 29 31 $220.00
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 31 34 40 $100.00
DE LA CALLE 36 A LA CALLE 40 23 21 $100.00
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DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 30 24 $100.00
DE LA CALLE 30 A LA CALLE 34 23 29 $100.00
RESTO DE LA SECCION $55.00
TODAS LAS COMISARÍAS $55.00
TABLA DE VALORES POR METRO CUADRADO DE TERRENO EN PREDIOS
RÚSTICOS
$ POR HECTÁREA
BRECHA $ 2000.00
CAMINO BLANCO $ 4000.00
CARRETERA $ 6000.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION (TABLA B)
TIPO DE
CONSTRUCCION
$ POR M2
CENTRO MEDIA PERIFERIA COMISARIAS
CONCRETO $ 2,500.00 $ 2,000.00 $ 1,000.00 $ 1,000.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 1,800.00 $ 1,500.00 $ 500.00 $ 450.00
ZINC, ASBESTO Y TEJA $ 1,000.00 $ 500.00 $ 350.00 $ 300.00
CARTON Y PAJA $ 500.00 $ 300.00 $ 200.00 $ 100.00
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
CONCRETO
Muros de Mampostería o Block; Techos de
Concreto Armado; Muebles de baño completos de
buena calidad ; Drenaje entubado; aplanados con
estuco o moldura; lambrines de pasta; azulejos;
pisos de cerámica; Mármol o Cantera; Puertas o
Ventanas de Madera, Herrería o Aluminio.
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HIERRO Y
ROLLIZOS
Muros de Mampostería o Block; Techos con vigas
de madera o hierro; muebles de baño completos de
mediana calidad; lambrines de pasta; azulejo o
cerámico; pisos de cerámica; puertas y ventanas de
madera o herrería.
ZINC, ASBESTO
Y TEJA
Muros de Mampostería o Block; Techos de teja;
paja; lamina; muebles de baño completos; pisos de
pasta; puertas y ventanas de madera o herrería.
CARTON Y PAJA
Muros de Madera; Techos de Teja; Paja; Lamina;
Pisos de Tierra; Puertas o Ventanas de madera o
Herrería.
Nota B: Todas las construcciones existentes (tipo y calidad). En caso de no estar
clasificadas las construcciones se propone usar un valor genérico del tipo de construcción
concreto de zona media correspondiente a: $ 2,700.00 / M2
Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o
catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tzucacab,
cuando se pague el impuesto durante el primer mes del año (enero), el contribuyente gozará de un
descuento del 30% sobre la cantidad determinada, el contribuyente gozará del 20% de descuento en
el segundo mes del año (febrero), el contribuyente gozará del 10% de descuento en el tercer mes del
año (marzo) y el 20% en todo el año cuando el contribuyente cuente con más de sesenta y cinco años
de edad, sea jubilado presentando la tarjeta de INAPAM o en su caso sea persona con discapacidad,
asimismo se exentará del pago del mismo a las mujeres contribuyentes que demuestren ser
propietarias o titulares del predio, que están en condiciones de vulnerabilidad, sean solteras, viudas,
divorciadas o sean responsables de la jefatura familiar, acreditando su situación ante el DIF municipal
o instituciones correspondientes.
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CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2% a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tzucacab.
CAPÍTULO lll
Impuesto a Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 16.- La cuota del impuesto a espectáculos y diversiones públicas se calculará aplicando la
tasa que para cada evento se establece a continuación:
I. Funciones de circo
a) TIPO A (Con capacidad mayor o igual a 100 personas)
b) TIPO B (Con capacidad menor a 100 personas)
8%
8%
II. Para la realización de espectáculos taurinos
a) TIPO A (Con capacidad mayor o igual a 100 personas)
b) TIPO B (Con capacidad menor a 100 personas)
8%
8%
III. Luz y sonido por día
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
IV. Bailes populares por día
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
V. Bailes internacionales
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
VI. Verbenas y otros semejantes 8%
VII. Carreras de caballos y peleas de gallos
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
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VIII. Eventos culturales 8%
IX. Eventos sociales
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
X. Juegos mecánicos grandes (1 juego) por día 8%
XI. Juegos mecánicos pequeños (1 juego) por día 8%
XII. Trenecito por día 8%
XIII. Carritos y motocicletas hasta 7 carritos por día 8%
XIV. Futbolitos, brincolin, inflables 8%
XV. Exhibición de autos 8%
XVI. Exhibición de motos 8%
XVII. Otros permitidos por la ley de la materia por evento
a) TIPO A (Con venta de alcohol)
b) TIPO B (Sin venta de alcohol)
8%
8%
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos, pelea de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda para el Municipio de Tzucacab, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las
tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 18.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
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I. Vinatería o licorerías 446 UMA
II. Expendios de cerveza 446 UMA
III. Supermercados con departamento de licores 892 UMA
IV. Minisúper, Tienda de auto servicio con venta de Cerveza, Vinos y
Licores
725 UMA
V. Tienda de auto servicio con venta de Cerveza 446 UMA
Artículo 19.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de 4.5 UMA diarios por venta de cerveza con alcohol,
vinos y licores; y cuando se trate de locales establecidos por temporada 40 UMA mensual.
Artículo 20.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I. Cantinas o bares 502 UMA
II. Restaurante-Bar 502 UMA
III. Centros nocturnos y cabarets 670 UMA
IV. Discotecas y clubes sociales. 502 UMA
V. Salones de Baile 502 UMA
VI. Billares 446 UMA
VII. Boliches 446 UMA
VIII. Restaurantes
a) Tipo A (Con Capacidad Mayor a 50 personas)
b) Tipo B (Con Capacidad Menor a 50 Personas)
502 UMA
390 UMA
IX. Pizzerías, 390 UMA
X. Hoteles, moteles posadas 390 UMA
Artículo 21.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 18 y 20 de esta Ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
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I. Vinatería o licorerías 65 UMA
II. Expendios de cerveza 65 UMA
III. Supermercado con departamento de licores 178 UMA
IV. Minisúper, Tienda de auto servicio con venta de Cerveza, Vinos y
Licores
145 UMA
V. Tienda de auto servicio con venta de Cerveza 100 UMA
VI. Centros nocturnos y cabarets 134 UMA
VII. Cantinas o bares 65 UMA
VIII. Restaurante – Bar 65 UMA
IX. Discotecas y clubes sociales 100 UMA
X. Salones de baile 100 UMA
XI. Billares 90 UMA
XII. Boliches 90 UMA
XIII. Restaurante Tipo A 70 UMA
XIV. Restaurantes Tipo B 70 UMA
XV. Pizzerías 78 UMA
XVI. Hoteles, hostales y moteles 78 UMA
Artículo 22.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
Giro: Comercial o de servicios Expedición Renovación
1. Farmacias, boticas, veterinarias
a) TIPO A (Cadenas nacionales o estatales) 279 UMA 28 UMA
b) TIPO B (Locales) 112 UMA 11 UMA
2. Carnicerías, pollerías, pescaderías y carnes varias:
a) TIPO A (Cadenas nacionales o estatales) 390 UMA 39 UMA
b) TIPO B (Locales) 65 UMA 6.5 UMA
3. Panaderías, molino y tortillerías 40 UMA 4 UMA
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4. Expendio de refrescos 40 UMA 4 UMA
5. Peleterías, helados, dulcerías y machacados 40 UMA 4 UMA
6. Compra/venta de joyería (oro y plata) 120 UMA 22 UMA
7. Taquerías, loncherías, fondas, cocina económica y
pizzerías
a) TIPO A (Consumo en el establecimiento) 65 UMA 6.5 UMA
b) TIPO B (Solo venta) 35 UMA 3.5 UMA
8. Taller y expendio de alfarerías y artesanías 20 UMA 2 UMA
9. Talabarterías 20 UMA 2 UMA
10. Zapaterías 45 UMA 4.5 UMA
11. Tlapalerías, ferretería y pintura 100 UMA 12 UMA
12. Compra/venta de materiales de construcción 165 UMA 20 UMA
13. Tiendas, tendejones y misceláneas
a) Misceláneas 40 UMA 4 UMA
b) Tienda 30 UMA 3 UMA
c) Tendejón 20 UMA 2 UMA
14. Bisutería, regalos, bonetería, avíos para costura,
novedades y ventas de plástico
a) Novedades, bisutería y regalos 30 UMA 3 UMA
b) Bonetería, avíos para costura y venta de plástico 20 UMA 2 UMA
15. Compra/venta de motos y refaccionarias
a) Compra/venta de motos 120 UMA 15 UMA
b) Refaccionarias 65 UMA 10 UMA
16. Imprenta, papelerías, librerías y centros de copiado 30 UMA 3 UMA
17. Hoteles y Moteles de primera clase 225 UMA 22 UMA
18. Hoteles, Hostales y Moteles de segunda clase 135 UMA 16 UMA
19. Posadas y hospedajes 120 UMA 12 UMA
20. Peleterías Compra/venta de sintéticos 50 UMA 5 UMA
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21. Ciber Café, centros de cómputo y talleres de reparación y
armado de computadoras y periféricos
12 UMA 1.2 UMA
22. Estéticas unisex, peluquerías 15 UMA 1.5 UMA
23. Talleres mecánicos, taller eléctrico de vehículos,
refaccionarias automotrices, accesorios para vehículos,
talleres de herrería, torno, hojalatería, pintura, mecánica en
general, llanteras y vulcanizadoras: (taller de motos)
90 UMA 10 UMA
24. Tienda de ropa y almacenes grandes 120 UMA 15 UMA
25. Cadena de tiendas departamentales 335 UMA 33.5 UMA
26. Cadena de tiendas de conveniencia 280 UMA 28 UMA
27. Tienda boutique, renta de trajes, ropa y accesorios: 15 UMA 1.5 UMA
28. Florerías 15 UMA 1.5 UMA
29. Funerarias 100 UMA 15 UMA
30. Bancos, centros cambiarios e instituciones financieras,
financiera de crédito, casa de empeño, institución bancaria,
caja de ahorro, centro de asesoría de crédito o centro de
servicios financieros
a) TIPO A (institución bancaria) 670 UMA 85 UMA
b) TIPO B (financiera de crédito) 335 UMA 35 UMA
c) TIPO C (casa de empeños) 223 UMA 25 UMA
d) TIPO D (caja de ahorro) 90 UMA 12 UMA
31. Expendios de revistas, periódicos y discos: 4 UMA 0.4 UMA
32. Artículos de importación en general 10 UMA 1 UMA
33. Carpinterías 45 UMA 6 UMA
34. Centros de distribución, almacenamiento, venta de
refrescos y agua
100 UMA 15 UMA
35. Su agencia y Servifrescos 100 UMA 15 UMA
36. Consultorios y clínicas médicas, dentales, laboratorios
médicos o de análisis clínicos
a) TIPO A (Centros Imagen Radiología y Ultrasonido) 200 UMA 20 MA
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b) TIPO B (Clínica de especialidades) 178 UMA 17.5 UMA
c) TIPO C (Laboratorios de análisis clínicos) 112 UMA 22 UMA
d) TIPO C (Consultorio médico) 78 UMA 7.5 UMA
e) Tipo D (Consultorios Dentales) 67 UMA 6.5 UMA
37. Negocios de telefonía celular, accesorios 90 UMA 10 UMA
38. Cinemas 25 UMA 2.5 UMA
39. Talleres de reparación electrónica y Línea blanca 25 UMA 2.5 UMA
40. Escuelas particulares y academias
a) TIPO A (Con capacidad Mayor a 100 a
estudiantes)
279 UMA 28 MA
b) TIPO B (Con capacidad Menor a 100 a
estudiantes)
134 UMA 13 UMA
c) TIPO C (Con Capacidad Menor a 50 estudiantes) 45 UMA 4.5 UMA
41. Salas de fiestas, balnearios, salón social o eventos
a) TIPO A (Salón social o eventos a fin) 90 UMA 10 UMA
b) TIPO B (Sala de fiestas con piscina) 78 UMA 8 UMA
c) TIPO C (Sala de fiestas sin piscina) 45 UMA 4.5 UMA
d) TIPO D (Balneario) 45 UMA 4.5 UMA
42. Expendios de alimentos balanceados y cereales
a) TIPO A (Centro de distribución y punto de venta) 70 UMA 15 MA
b) TIPO B (Expendio a público en general) 60 UMA 5 UMA
43. Gaseras 725 UMA 105 UMA
44. Gasolineras 1785 UMA 190 UMA
45. Mudanzas y paquetería 55 UMA 5.5 UMA
46. Distribución y servicio de sistema de televisión e internet 180 UMA 36 UMA
47. Distribución y servicio de televisión de paga 165 UMA 33 UMA
48. Distribución y servicio de Internet 140 UMA 28 UMA
49. Centros de foto estudio y grabación 25 UMA 2.5 UMA
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50. Despachos de servicios profesionales y consultoría 50 UMA 8 UMA
51. Compra/venta de frutas y legumbres 35 UMA 3.5 UMA
52. Antenas repetidoras de señal sobre torre arriostrada 223 UMA 22 UMA
53. Radio base de Telefonía Celular 446 UMA 55 UMA
54. Antenas repetidoras de Señal sobre torre auto soportada 390 UMA 39 UMA
55. Centro de distribución, almacenamiento, venta,
embotellamiento o empaquetamiento de productos
comerciables
360 UMA 36 UMA
56. Centro de distribución, almacenamiento, venta,
embotellamiento o empaquetamiento de bebidas
embotelladas
670 UMA 67 UMA
57. Bodegas de almacenamiento 168 UMA 16.5 UMA
58. Lavadero automotriz con maquinaria 45 UMA 4.5 UMA
59. Lavadero automotriz manual 25 UMA 2.5 UMA
60. Lavanderías 35 UMA 3.5 UMA
61. Maquiladora pequeña 134 UMA 13 UMA
62. Maquiladora industrial 670 UMA 67 UMA
63. Minisúper y tiendas de autoservicio 160 UMA 20 UMA
64. Fábrica de hielo 56 UMA 5.5 UMA
65. Planta de producción y distribución de agua purificada 90 UMA 10 UMA
66. Expendio de agua purificada o casa del agua 45 UMA 4.5 UMA
67. Agencias de Viaje 45 UMA 4.5 UMA
68. Distribuidores de artículos de limpieza 28 UMA 2.8 UMA
69. Vidrios y aluminios 45 UMA 4.5 UMA
70. Cremería y salchichonería 45 UMA 4.5 UMA
71. Acuarios 28 UMA 2.8 UMA
72. Sastrerías, corte, confección 10 UMA 1 UMA
73. Agroquímicos 45 UMA 4.5 UMA
74. Video juegos 28 UMA 2.8 UMA
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40
75. Billares 28 UMA 2.8 UMA
76. Ópticas 67 UMA 6.7 UMA
77. Relojerías 28 UMA 2.8 UMA
78. Arrendadoras de mobiliario y equipo para eventos 28 UMA 2.8 UMA
79. Servicios y arrendadora de banquetes 67 UMA 6.7 UMA
80. Gimnasio 70 UMA 6 UMA
81. Mueblería y línea blanca 67 UMA 10 UMA
82. Fábrica de jugos embolsados 45 UMA 4.5 UMA
83. Expendio de refrescos naturales 10 UMA 1 UMA
84. Supermercados 502 UMA 50 UMA
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios; sin embargo, el municipio cuenta con la facultad
para la aplicación de los medios de apremio establecidos en esta ley, a fin de hacer cumplir el
presente ordenamiento.
Artículo 23.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
Clasificación de los anuncios:
Por su posición o ubicación.
I. De fachadas, muros, y bardas (por m2) 0.8 UMA POR M2
II. Perifoneo por día:
a) TIPO A (con moto, moto adaptada)
b) TIPO B (Automóvil)
c) TIPO C (establecimiento)
0.12 UMA
0.17 UMA
0. 56 UMA
Por su duración.
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I. Anuncios temporales: duración que no exceda los setenta días por m2 0.67 UMA
II. Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas, fijados en
cercas y muros, cuya duración exceda los setenta días, pero no más de 150 días (por
m2)
1.2 UMA
III. Lonas cuya duración no exceda los treinta días (por m2) 0.28 UMA
IV. Luminosos y espectaculares cuya duración no exceda los treinta días (por
m2)
0.34 UMA
Por su colocación. Hasta por 30 días
I. Colgantes (por m2) 0.56 UMA
II. De azotea (por m2) 0.45 UMA
III. Pintados (por m2) 0.56 UMA
Artículo 24.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares se causarán y
pagarán derechos de 40 UMA por día con venta de bebidas alcohólicas y sin venta de bebidas
alcohólicas 22.3 UMA por día. En el caso de verbenas pagaran el derecho de 2.23 UMA por día.
Artículo 25.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará la cantidad de 1.5 UMAS por día.
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos tradicionales, se causarán y
pagarán los siguientes derechos:
I. Por palquero por día 2.2 UMA
II. Por coso taurino por día 33 UMA
CAPÍTULO lI
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 27.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda para el
Municipio de Tzucacab, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
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Por cada permiso de construcción menor de 40 metros cuadrados o en planta baja
(por m2)
0.13 UMA
Por cada permiso de construcción mayor de 40 metros cuadrados o en planta alta
(por m2)
0.17 UMA
Por cada permiso de remodelación (por m2) 0.11 UMA
Por cada permiso de ampliación (por m2) 0.11 UMA
Por cada permiso de demolición (por m2) 0.11 UMA
Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimentados (por
m2)
0.95 UMA
Por construcción de albercas (por m3 de capacidad) 0.39 UMA
Por construcción de pozos (por metro de lineal de profundidad) 0.33 UMA
Por construcción de fosa séptica (por m3 de capacidad) 0.33 UMA
Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras lineales
(por metro lineal)
0.10 UMA
Por constancia de terminación de obra (por m2) 0.10 UMA
Sellado de planos (por el servicio) 11.6 UMA
Constancia de régimen de Condominio (por predio, departamento o local) 0.62 UMA
Constancia para Obras de Urbanización (por metro cuadrado de vía pública) 0.12 UMA
Constancia de Uso de Suelo (por m2) 0.09 UMA
Constancia de Factibilidad de Uso de Suelo (por m2) 0.11 UMA
Constancia de Alineamiento (por metro lineal) 0.06 UMA
Constancia de trámite de licencia de construcción por constancia) 2.23 UMA
Licencia de construcción por instalación de antenas de telecomunicación 55.8 UMA
Revisión de factibilidad de los proyectos de construcción o instalación de antena de
telecomunicación
55.8 UMA
Licencia para construir bardas o colocar pisos (por m2) 0.11 UMA
Permiso por construcción de fraccionamientos (por m2) 0.17 UMA
Permiso por cierre de calles por obra en construcción (por día) 2.8 UMA
Constancia de inspección de uso de suelo (por m2) 0.33 UMA
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 55.8 UMA
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para su consumo en el 55.80 UMA
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mismo lugar:
Para establecimiento comerciales con giro diferente a gasolineras o
establecimientos de bebidas alcohólicas:
11.16 UMA
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo 55.8 UMA
Para casa habitación unifamiliar ubicada en la zona de reserva de crecimiento: 2.23
Para la instalación de infraestructura de bienes inmuebles propiedad de Municipio o
en la vía pública (por aparato, caseta)
0.16 UMA
Para instalación de infraestructura aérea consistente en cableado o líneas de
transmisión a excepción de las que fueren propiedad de la Comisión Federal de
electricidad por metro lineal
0.16 UMA
Para la instalación de radio base de telefonía celular (por cada radio base) 67 UMA
Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 167.4 UMA
Constancia de permiso de quemas 5.58 UMA
Dictamen para detonar explosivos autorizados 55.8 UMA
Visitas de inspección de fosas sépticas ( Visita por fosa) 1.67 UMA
Por expedición de verificación y constancia de buen funcionamiento y
establecimientos libre de riesgo.
61.37 UMA
CAPÍTULO IlI
Derechos por Servicios de Vigilancia y los Relativos a Vialidad
Artículo 28.- Por servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento de
vigilancia asignado, una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Por evento de 5 horas de servicio 3.34 UMA
II. Por hora 1.11 UMA
Artículo 29.- El cobro de derechos por los servicios que proporciona la Dirección de Seguridad
Pública Municipal se realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Por servicios de vigilancia:
a) En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en general,
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una cuota equivalente a 5 Unidades de Medida y Actualización por comisionado por cada jornada de
ocho horas.
b) En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y con
particulares una cuota equivalente a 8 unidades de medida y actualización por comisionado, por cada
jornada de ocho horas.
II.- Por permisos relacionados con la Vialidad de vehículos de carga:
a) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública de vehículos con capacidad de carga
mayor de 10,000 kilos, se pagará una cuota equivalente a 2 veces la unidad de medida y
actualización.
b) Por transitar en el primer cuadro de la ciudad, en ruta y horario determinado, fuera del horario
autorizado por la norma respectiva, con vehículos de capacidad de carga mayor de 3,500 kilos, se
pagará una cuota equivalente a una unidad de medida y actualización.
III.- Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública:
a) Por trabajo de extracción de aguas negras o desazolve de pozos, se pagará una cuota
equivalente a cinco veces la unidad de medida y actualización.
b) Por cierre total de calle, por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a
nueve veces la unidad de medida y actualización.
c) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a
cinco veces la unidad de medida y actualización.
Cuando se causen y paguen los derechos establecidos en los incisos b) o c) de la fracción III de este
artículo, no se causarán los derechos establecidos en la fracción II del mismo.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 30.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de:
I. Por predio habitacional 0.20 UMA
II. Por predio comercial pequeño 0.5 UMA
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III. Por predio comercial grande 1 UMA
IV. Por predio comercial especial 3.50 UMA
V. Por predio Industrial 6 UMA
Por el pago anual del servicio de recolecta de basura se aplica el 10% de descuento pagando en el
primer mes del año.
Para efectos de la presente ley y para la aplicación de este artículo se entenderá por predio
habitacional: casa habitación en la que no funcione negocio alguno ni se le de ningún tipo de giro
comercial a la propiedad.
Artículo 31.- El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará por
viaje de acuerdo con la siguiente clasificación:
I. Basura domiciliaria 0.20 UMA
II. Desechos orgánicos 1 UMA
III. Desechos industriales 2.0 UMA
Multa al que se le sorprenda tirando basura en lugares públicos, en las periferias de la villa o en las
afueras del basurero municipal de 5 a 50 UMA.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 32.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán mensualmente las
siguientes cuotas:
I. Para el caso de consumo de agua potable para uso doméstico, en predios
que no cuentan con medidor volumétrico:
0.20 UMA
II. Para el caso de consumo de agua potable para uso comercial o industrial,
en predios que no cuentan con medidor volumétrico:
0.62 UMA
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III. Para el caso de consumo de agua potable para granjas u otros
establecimientos de alto consumo:
4.00 UMA
IV. Por el suministro de agua, a través de pipa chica: 3.00 UMA
V. Por el suministro de agua, a través de pipa grande: 6.00 UMA
VI. Por la conexión a la toma de agua potable: 3.75 UMA
VII. Por la reconexión de los servicios de agua potable, con motivo de la
reducción o suspensión del servicio por adeudo de las cuotas establecidas en
las fracciones I y II:
2.00 UMA
Por pago anual del servicio de agua potable se aplica el 10% de descuento pagando en el primer mes
del año; siempre y cuando no presente adeudos.
Se aplicará el descuento de la tarjeta de INAPAM siempre y cuando no sean meses atrasados.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios Rastro
Artículo 33.- Los derechos por los servicios de Rastro para la autorización de la matanza de ganado,
se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa por cabeza:
I. Por matanza de ganado, por cabeza:
a) Vacuno: 0.50 UMA
b) Porcino, de hasta 120 kg: 0.37 UMA
c) Porcino, de entre 121 y 150 kg: 0.62 UMA
d) Porcino, de más de 150 kg: 0.85 UMA
e) Ovino o caprino: 0.30 UMA
II. Por pasaje de ganado en básculas del ayuntamiento, por
cabeza:
a) Vacuno: 0.19 UMA
b) Porcino: 0.12 UMA
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c) Ovino o caprino: 0.09 UMA
III. Por guarda de ganado en corrales:
a) Vacuno: 0.19 UMA
b) Porcino: 0.12 UMA
c) Ovino o caprino: 0.09 UMA
CAPÍTULO VII
Derechos por la Prestación de Servicios en Materia de Protección Civil
Artículo 34.- Por los derechos por la prestación de servicios en materia de protección civil que expida
la autoridad municipal, se pagarán las cuotas siguientes:
I. Autorización para realizar algún evento que fueran a tener una
afluencia mayor a cien personas y que se realicen en espacios públicos o
privados, en términos del artículo 39 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán:
5 UMA
II. Registro del programa interno de protección civil, en términos del
artículo 62 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
15 UMA
III. Registro del programa interno de protección civil, cuando se
trate de instituciones educativas particulares, hoteles, moteles, hostales,
supermercados, minisúper, restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas,
laboratorios y gasolineras, en términos del artículo 62 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán:
17 UMA
IV. Asesoría en la elaboración del programa interno de protección
civil, en términos del artículo 63 de la Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán:
5 UMA
V. Emisión del análisis de riesgo, en términos del artículo 38 de la
Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán:
4 UMA
VI. Emisión del análisis de riesgo, cuando se trate de instituciones
educativas particulares, hoteles, moteles, hostales, supermercados,
minisúper, restaurantes, bares, salas de fiesta, discotecas, laboratorios y
8 UMA
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gasolineras, en términos del artículo 38 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán:
VII. Por visita de inspección 2.8 UMA
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 35.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I. Por cada constancia 0.50 UMA
II. Por cada certificado o constancia de no adeudo: 1 UMA
III. Por reposición de constancias: 0.50 UMA
IV. Por cada copia simple, tamaño carta u oficio: $ 1.00 por hoja
V. Por la certificación de copias, por cada página: $ 3.00 por hoja
VI. Por compulsa de documentos: 1. UMA
VII. Por participar en licitaciones: 50 UMA
VIII. Por la expedición de duplicados de documentos oficiales: 0.50 UMA
IX. Por la expedición de la constancia anual de inscripción en el padrón
municipal de contratistas de obras públicas:
10.00 UMA
CAPÍTULO IX
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal.
Artículo 36.- Los derechos por servicios del mercado se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I. El uso o aprovechamiento de los locales, o mesetas de los
mercados de dominio público municipal, para la venta de carne de res y cerdo,
por año:
11 UMA
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II. El uso o aprovechamiento de los locales o mesetas de los
mercados de dominio público municipal, para giros distintos a los establecidos
en la fracción I, por año
5.5 UMA
III. Por la obtención del permiso para instalar puestos fijos o semifijos
para la realización de actividades comerciales en espacios determinados de
los parques, las unidades deportivas, la vía pública y demás bienes del
dominio público municipal, por día:
0.25 UMA
IV. Por la obtención del permiso para la realización de actividades de
comercio ambulante, en vehículo motorizado, puestos semifijos o cualquier
instrumento que le permita llevar a cabo esta actividad sin tener un lugar
específico asignado dentro de las vías o espacios públicos de la ciudad, por
día:
0.10 UMA
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 37.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por el uso temporal a tres años de bóvedas: 14 UMA
II. Por el uso temporal por año de Osarios: 7 UMA
III. Por el uso a perpetuidad de osarios: 34 UMA
IV. Por el otorgamiento del permiso para efectuar trabajos de pintura,
rotulación o instalación de monumentos en cemento, en el interior del
panteón, por tumba:
0.40 UMA
V. Por el otorgamiento del permiso para efectuar trabajos de instalación
de monumentos de granito, en el interior del panteón, por tumba:
1.00 UMA
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de
las aplicadas por los adultos, (no aplica en punto III).
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Por falta de incumplimiento a algunos de los derechos de este servicio se aplicará una multa de 5 a 10
UMAS.
I. Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en
cualquiera de las clases de los panteones municipales
5.58 UMA
II. Exhumación después de transcurrido el término de Ley 6.7 UMA
III. Servicios de inhumación en fosa común 5.58 UMA
IV. Servicio de exhumación en fosa común 5.58 UMA
V. Expedición de duplicados por documentos de concesiones 3.9 UMA
VI. Servicios de inhumación de resto a nicho o bóveda 4.4 UMA
VII. Servicio de inhumación de restos a fosa común 5 UMA
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 38.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tzucacab.
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 39.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo
de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del
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precio total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por
la Unidad de Transparencia. $ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia. $ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia. $ 10.00
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 40.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado se pagarán de acuerdo con la
siguiente tarifa por cabeza:
I. Vacuno: 0.75 UMA
II. Porcino: 0.75 UMA
III. Ovino o caprino: 0.25 UMA
CAPITULO XIV
Derechos por servicios de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 41.- Por servicios de catastro que preste el Ayuntamiento se pagará, una cuota de acuerdo a
la siguiente tarifa:
Servicio por corralón por día
Camiones o autobuses 0.45 UMA
Camionetas 0.40 UMA
Automóvil 0.30 UMA
Motocicletas/Bicicletas 0.10 UMA
Remolques 0.25 UMA
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CAPITULO XV
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 42.- Por servicios de catastro que preste el Ayuntamiento se pagará, una cuota de acuerdo a
la siguiente tarifa:
I.Por expedición de copia fotostáticas simple:
a) Por cada copia simple tamaño carta de cédulas, planos, libro
de parcelas, formas de manifestación de traslación de dominio
o cualquier otra manifestación:
0.09 UMA
b) Por cada copia tamaño oficio cédulas, planos, libro de
parcelas, formas de manifestación de traslación de dominio o
cualquier otra manifestación
0.11 UMA
II.Por expedición copia fotostáticas Certificada:
a) Cédulas, planos, libro de parcelas manifestaciones (tamaño
carta) cada una:
1.22 UMA
b) Planos tamaño oficio, cada una: 1.28 UMA
c) Plano tamaño hasta cuatro veces tamaño oficio, cada una 2.25 UMA
d) Planos mayores de cuatro veces tamaño oficio, cada una 3.5 UMA
III.Por la Expedición de Oficios
a) División:
• por cada fracción
2.25 UMA
0.85 UMA
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización, cambio de
nomenclatura, corrección
de medidas y corrección de superficies:
2.25 UMA
c) Historial de predio, informe de verificación de predio 2.25 UMA
d) Informe de ubicación de predio 2.25 UMA
e) Actas circunstanciadas 9.72 UMA
f) Certificado de número oficial de predio 2.25 UMA
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g) Asignación de nomenclatura por fundo legal 3.24 UMA
h) De factibilidad de división, unión, rectificación de medidas,
urbanización,
corrección de superficie y cambio de nomenclatura
2.25 UMA
i) Por revalidación de oficios de división, cambio de
nomenclatura, urbanización,
corrección de superficie, unión y rectificación.
1.95 UMA
IV.Por expedición de constancias
a) De propiedad, única de propiedad. 1.45 UMA
b) Valor catastral 2.4 UMA
V.Por elaboración y revisión de planos
a) Catastrales a escala 1.25 UMA
b) Tamaño carta 1.50 UMA
c) Tamaño oficio 1.65 UMA
c) Por diligencias de verificación de medidas físicas y
colindancias de predios:
2.90 UMA
VI.Por diligencias de verificación
De superficies menor a 5,000 metros cuadrados 3.35 UMA
De superficies mayor a 5,001 metros cuadrados menor a diez
mil metros cuadrados
5.40 UMA
VII.Por Servicios de topografía:
Por los trabajos de topografía que se requieran para la
elaboración de planos o la diligencia de verificación, por
terrenos de hasta 1,000.00 m2
4.15 UMA
Por los trabajos de topografía que se requieran para la
elaboración de planos o la diligencia de verificación, por
terrenos de 1,000.01 m2 a 2,500.00 m2
4.67 UMA
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Por los trabajos de topografía que se requieran para la
elaboración de planos o la diligencia de verificación, por
terrenos de 2,500.01 m2 a 5,000.00 m2
5.71 UMA
Por los trabajos de topografía que se requieran para la
elaboración de planos o la diligencia de verificación, por
terrenos de 5,000.01 m2 a 10,000.00 m2
7.27 UMA
Por los trabajos de topografía que se requieran para la
elaboración de planos o la diligencia de verificación, por
terrenos de 10,000.00 m2 en adelante
1 UMA por hectárea
VIII.Por diligencias:
Por diligencias de verificación de medidas físicas, de
colindancias de predios, factibilidad de división, cambios de
nomenclatura, estado físico del predio, no inscripción,
manifestación de construcción o mejora, demolición de
construcción, rectificación de medias, urbanización, medidas
físicas de construcción y colindancias de predio
1.65 UMA
Artículo 43.- Por la actualización o mejoras de predios se causarán y pagarán los siguientes
derechos:
Concepto Precio
De un valor de $01.00 hasta un valor de $10,000.00 2.59 UMA
De un valor de $10,000.01 hasta un valor de $25,000.00 3.63 UMA
De un valor de $25,000.01 hasta un valor de $50,000.00 4.15 UMA
De un valor de $50,000.01 hasta un valor de $100,000.00 5.19 UMA
De un valor de $100,000.01 en adelante 5.72 UMA
Artículo 44.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en las zonas
rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
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Artículo 45.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I. Hasta 160,000.00 m2: 7.27 UMA
II. Más de 160,000.00 m2: 10.39 UMA
Artículo 46.- Por la revisión técnica de la documentación de constitución en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I. Tipo comercial: 4.15 UMA por departamento.
II. Tipo habitacional: 2.07 UMA por departamento.
Artículo 47.- Quedan exentas del pago de los derechos que se establecen en esta Sección los
inmuebles propiedad de las instituciones públicas cuya actividad esté relacionada directamente con la
promoción, desarrollo y otorgamiento de vivienda.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 48.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras
de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio
común.
La cuota para pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de
Hacienda para el Municipio de Tzucacab.
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TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 49.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de 0.45 UMA
diarios.
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de 0.33 UMA por
día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 50.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las
reglas establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tzucacab.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 51.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 52.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 53.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera
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de las contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 3 a 10 unidades de medida y
actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de
3 a 10 unidades de medida y actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar
o aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes. Multa de 3 a 10 unidades de medida y actualización.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 54.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I. Cesiones;
II. Herencias;
III. Legados;
IV. Donaciones;
V. Adjudicaciones judiciales;
VI. Adjudicaciones administrativas;
VII. Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII. Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 55.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
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TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 56.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes
fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 57.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero
de enero del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a
conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no
hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que
se refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen
referencia, se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
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GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de
diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno