H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE UCÚ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UCÚ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Baca, Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam
González, Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil,
Kinchil, Kopomá, Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá,
Peto, Progreso, Sacalum, Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek,
Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom, Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob,
Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá,
Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes
hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes
de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine
lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal
y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos
que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera
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proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan
principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de
la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a
la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la
consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30,
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que
entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en
sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre
si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los
Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de
solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en
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una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles.
Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno,
sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel
municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de
sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los
servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en
dicho precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento
de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto
a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de
la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes
de ingresos de los municipios.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010,
p. 1213.
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TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado
por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los
recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal
respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar
el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del
15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno
de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en
la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio
de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las
actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene
el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los
mismos sean aplicables a los casos que atañe.
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El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a
afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable
que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los
fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias
concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por
el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto
realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma
otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una
motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender
en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo,
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009,
p. 1255.
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no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin
más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de
leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad
con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera
motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena
de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto,
independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la
iniciativa correspondiente, lo cual se advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO
LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN
LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL
PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal
en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que
regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas,
así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de
coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo
Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables
y lineamientos para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes
públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el
cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho
clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las
entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la
señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel
de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en
el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los
ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de
contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas
de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes
de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de
las 53 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el
ayuntamiento de Teya solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos
sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su
refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados,
adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la
ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los
conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos
informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán
destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen
a inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que
en ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”,
“gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa
o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica
sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de
dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos
bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en
los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado
por los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
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Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades
o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera
del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos,
así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y
procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia,
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y
artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la
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Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el
Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la
solicitud del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta
Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime
que el presente contraviene directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de
la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.
LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO
RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU
CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito
solicitado, para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo
lo propuesto en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya
cuenta con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de
reforma a su ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las
obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún
requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por
el Ayuntamiento por la trascendencia que este acto jurídico representa para su
administración presente y futura.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago
de obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que
la integran, podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la
Legislatura establezca en su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con
la finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus
fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos
los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la
aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones
que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía
municipal, por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios
públicos de su competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente
su Hacienda, y es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas,
fiscales, presupuestales y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones
jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
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través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso
del Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser
la herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos
necesarios para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas
leyes de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les
correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010,
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A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y
extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos; tal como se observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes
a las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso
Extraordinario, según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de
Ingresos.
Página: 1213
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En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en
posibilidad de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer
frente a diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago
de laudos, sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos
no resulta oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que
carece de fuente de la cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice,
en su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la
posibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de
pagos por éstos, sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se
integra la hacienda municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para
incluir en su iniciativa de ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y
menos aún, para incluirlos en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean
autorizados para cubrir sus adeudos o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta
Soberanía se aparta de las intenciones de la promovente, eliminando dichos rubros
proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda
o pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de
egresos correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las
respectivas Leyes de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros
rubros, tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos
por los servicios públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de
esquemas flexibles de pago, cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo
establecido en el artículo 23 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, que establece la posibilidad de que los municipios realicen esquemas
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flexibles de pago para cumplir con resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus
programas prioritarios; es decir, el Municipio deudor podrá presentar un programa de pago
que le permita cumplir con la resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por
ejercicios presupuestales subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de
su período de gestión, el cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos
en materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no
puede establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos
previstos en las leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios
de los que no se tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas,
derechos por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos,
derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la
disposición de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros
observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a
simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar,
estudiar y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y
cuando se emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales
se decidieron modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una
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mera instancia de trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa
íntegramente, tal como fue presentada. Este argumento se encuentra fortalecido en los
criterios señalados en la Controversia Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados,
de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre
la autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la
Tesis Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto
predial, como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE
SE REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos
sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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una potestad tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha
atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de
las legislaturas locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas
municipales si proveen para ello argumentos técnicos, independientemente de los
argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de estos; de ahí que cuando las
legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los
Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o contribuciones de mejora, es
necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos
órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual
apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en
la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que
puedan ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas
de la población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada
en un análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un
sistema tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la
propuesta inicial del Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad
de actuar como contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia
tributaria no solo respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco
fiscal y constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o
cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una
argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que,
al cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la
ausencia de éstos. Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una
función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y
municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las
propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes
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del ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no
atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la
realidad material de los municipios, además de carecer de fundamentación para éstos
mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos
ya señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse
con lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a
la certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas
presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo,
proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los
ciudadanos en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el
desarrollo del presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de
ingresos en comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos
modificados guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha
quedado definido en la siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE
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DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y
CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en
este documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron
en sus propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción
e instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó
el criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades
de exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV
y XV del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión
a la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar
derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la
finalidad de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación
y del Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de
hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los
municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que
correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora
de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos
de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos
derechos afecta la competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en
materia de hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional
54/2024 promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional;
Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.); Página: 3587.
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Zaragoza, así como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas
materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73,
fracción XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia
exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo
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y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados
para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas
y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a
los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los
municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios
que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del
gobierno municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del
otorgamiento de diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas
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contenidas en las iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad
municipal puede percibir una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas
estratégicas, éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades
competentes fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del
espectro electromagnético, el cual comprende la prestación del servicio de
telecomunicaciones, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, es decir su regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que
los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más
allá de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que
los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento
de concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras
aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y
materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán
montos con motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes
descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo
es la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y
sus acumuladas.
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DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se
adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la
Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el
Estado de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la
Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III
del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a
dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos
estatales o municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien
obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o
comerciales y de prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia
de bienes sobre las mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de
excepción, sin embargo, la fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición
de cobrar derechos por cualquier concepto relacionado con actividades o servicios en
materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON
ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS
ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la
recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con
la Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer
lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos
acuerdos, y ésta no puede considerarse disponible para la entidad federativa, sino que
únicamente representa un compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria
en los términos previstos en el convenio que se celebró al amparo de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de
Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio
de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las
cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los
convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos
gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la recaudación de los
gravámenes de carácter federal.
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que
establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su
legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la
Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en
último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción
XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también
puede elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas
decisiones tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para
gravar con el pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con
la Federación para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para
coordinarse en materia de derechos.11
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar
un convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos
derechos estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en
relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia
eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades
tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la
entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen
el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a
una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para
efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).-
Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general. g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen
por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas
respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas
o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde
halle riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones
sobre determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se
compromete a no hacerlo a cambio de participar en la recaudación de ingresos federales
participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del
servicio público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben
mantener en vigor las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la
Federación, por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas
excepciones es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si
bien en el inciso a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las
licencias de construcción esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y
licencias para la realización de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la
vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de
aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos
que condicionan el ejercicio de la prestación un servicio público concesionado como es el
de las señaladas en esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de
servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica
como de telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron
impactados en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia
económica mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y
Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el
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que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en
sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar
las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a
la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde
con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe
requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda,
y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los
materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos
y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con
el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso
a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el
particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para
reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de
gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento
impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
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simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información,
determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético
a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia
simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por
el derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en
la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de
locales destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros
comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del
servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia
razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado,
además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual
para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de
la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración
un esfuerzo uniforme.
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Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte
de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se
enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado,
por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad
en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o
advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la
creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir,
no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder
expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta
manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de
ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos
por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER
TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS
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TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I,
DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE
200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL
REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR
OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado
ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones,
licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique
tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo
anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad
Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con
respecto al transporte público en el Estado.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012,
p. 64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre
2020, p. 1486.
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Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al
eliminar sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en
sus leyes de hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos
generando una duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría
al ciudadano en estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad
jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan
aspectos fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación,
modificación, extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte,
las Leyes de Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de
vigencia anual que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal
específico, incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el
propósito de estimar y autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la
Ley de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos
tiene un carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe
garantizar que la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de
Hacienda. Si se actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una
reforma a la Ley de Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que
ambas normativas pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo
actualizar tasas o tarifas en la Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero
no así, la coexistencia de tasas y tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera
incertidumbre para los contribuyentes y administradores tributarios, contraviniendo
directamente al principio legalidad necesario para garantizar el derecho de seguridad
jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad
de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
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Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en
la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los
Municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá;
7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún;
14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní;
22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto;
29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo;
35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul;
43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49.
Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos
del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el
presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de
la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración
del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2.
Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam
González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17.
Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna;
25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena;
32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39.
Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46.
Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53.
Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XLIX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UCÚ, YUCATÁN PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general en el territorio del municipio
de Ucú, y tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio
de Ucú, Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2025, a través de su Tesorería
Municipal.
Artículo 2.- Las personas físicas y morales domiciliadas dentro del municipio de Ucú, Yucatán, que
tuvieren bienes en su territorio o celebren actos o actividades, que surtan efectos en el mismo, están
obligados a contribuir para los gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal y la Ley de Coordinación
Fiscal, ambas del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos
del Municipio de Ucú, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las
leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Ucú, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 3,955,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 55,000.00
>Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 55,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 400,000.00
>Impuesto Predial $ 400,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 3,500,000.00
>Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 3,500,000.00
Accesorios de Impuestos $ 0.00
>Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
>Multas de Impuestos $ 0.00
>Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$
0.00
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Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 967,100.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 16,000.00
>Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 10,500.00
>Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 5,500.00
Derechos por prestación de servicios $ 141,100.00
>Servicios de Agua potable $ 1,100.00
>Servicio de Alumbrado público $ 2,000.00
>Servicio de Limpia, Recolección, traslado y disposición final de
residuos
$ 12,000.00
>Servicio de Limpia de predios baldíos $ 5,000.00
>Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 10,000.00
>Servicio de Panteones $ 15,000.00
>Servicio de Rastro $ 1,000.00
>Servicios de Seguridad pública y Vialidad $ 5,000.00
>Servicio de Catastro $ 90,000.00
Otros Derechos $ 810,000.00
>Licencias de funcionamiento y Permisos $ 790,000.00
>Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 5,000.00
>Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas
oficiales
$ 15,000.00
>Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 0.00
>Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
>Otros servicios que presta el Ayuntamiento $ 0.00
Accesorios $ 0.00
>Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
>Multas de Derechos $ 0.00
>Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
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Artículo 7.- Las contribuciones especiales que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 10,000.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 10,000.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 5,000.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 5,000.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ 5,000.00
Productos de tipo corriente $ 5,000.00
>Derivados de Productos Financieros $ 5,000.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$
0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 148,500.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 148,500.00
> Infracciones por multas o faltas administrativas $ 80,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 58,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
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> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 10,500.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 20,439,666.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 20,439,666.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 9,766,864.12
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 5,655,662.20
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 4,111,201.92
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán
los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 1,000,000.00
> Con la Federación o el Estado: (derivado de gestiones). $ 1,000,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE UCÚ, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ
A:
$
36,292,130.12
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 13.- En términos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y contribuciones
especiales, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio 2025, serán las
determinadas por esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuesto Predial
Artículo 14.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que
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sean distintas de las señaladas en los títulos tercero y cuarto de esta ley.
Artículo 15.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto
se determinará aplicando al valor catastral, la siguiente tabla:
SECCIÓN 001 TASA 0.25
SECCIÓN 002 TASA 0.25
SECCIÓN 003 TASA 0.25
SECCIÓN 004 TASA 0.25
OTRAS SECCIONES TASA 0.25
Cuando se trate de valores catastrales menores o igual a $45,000.00 pesos (o cuando no se pudiera
determinar el impuesto predial) la cuota fija a pagar por año se cobrará considerando los siguientes
importes:
I.- Predio urbano $200.00
II.- Predio Rústico $150.00
Todo predio destinado a la producción agropecuaria $10.00 al millar (hectárea) anual sobre el valor
registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación
agraria federal para terrenos ejidales.
Para la realización del pago de Impuesto predial se requiere cedula catastral actualizada.
Para efectos de la determinación del impuesto predial con base al valor catastral, se establece la
siguiente tabla de valores unitarios de terreno y construcción:
TABLA DE VALORES DE TERRENO
MANZANAS COLONIA TERRENO
VALOR
UNITARIO
POR M2
SECCION 001
MANZANAS: 003, 004, 005, 012, 013,014, 015, 016, 017,
018, 019, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 035,
036, 037, 038, 039, 040, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 057,
SAN
SEBASTIAN
$200.00
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058, 059, 060, 061, 062, 067, 068, 069
MANZANAS: 011, 021, 031, 032, 033, 034,041, 042, 043,
044, 055, 056
LOS TRES
REYES
$200.00
MANZANAS: 001 Y 002 CENTRO $250.00
SECCIÓN 002
MANZANAS: 004, 005, 006, 012, 013, 014, 015, 024, 034,
035, 036, 037, 045, 046, 047, 048, 049, 052, 053, 054,
055, 056
SAN JUAN
$ 200.00
MANZANAS: 011, 021, 022, 023, 031, 032, 033, 041, 042,
043, 044, 050, 051
FLAMBOYANES $ 200.00
MANZANAS: 001, 002 Y 003 CENTRO $ 250.00
SECCIÓN 003
MANZANAS: 011, 034, 035, 036, 037, 038, 041, 042, 043,
044, 045, 046, 054, 055, 056, 057, 058, 059
JESÚS DE
NAZARETH
$ 200.00
MANZANAS: 005, 006, 007, 008, 009, 012, 013, 014, 015,
016, 017, 018, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 039,
040, 051, 052, 053, 060
BENITO JUAREZ
$ 200.00
MANZANAS: 001, 002, 003 Y 004 CENTRO $ 250.00
SECCIÓN 004
MANZANAS: 011, 021, 022, 023, 029, 030 LOS TRES REYES $ 200.00
MANZANAS: 003, 012, 024, 025, 026 $ 200.00
MANZANAS: 001 Y 002 CENTRO $ 250.00
OTRAS SECCIONES
YAXCHE DE PEON (001, 002, 003, 004) $ 250.00
DZELCHAC $ 300.00
YOHDZONOT $ 200.00
RUBEN $ 200.00
EL ANCLA $ 200.00
SANTA RITA $ 200.00
MATUTE (QUINTA) $ 200.00
MUCHIL $ 200.00
SANTA TERESA UNO $ 250.00
SANTA TERESA DOS $ 250.00
SANTA TERESA TRES $ 250.00
LAS PALOMAS $ 200.00
ECO QUINTA UCU $ 200.00
HULILA $ 250.00
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VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
TIPO TIPO
ÁREA
CENTRO
ÁREA
MEDIA
ÁREA
PERIFERIA
NO
CONSIDERADOS
EN LAS DEMÁS
ÁREAS
$ POR M2 $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO
DE LUJO $2,300.00 $2,200.00 $2,100.00 $1,100.00
DE PRIMERA $2,100.00 $2,000.00 $1,100.00 $800.00
ECONÓMICO $1,200.00 $1,000.00 $900.00 $650.00
HIERRO Y
ROLLIZOS
DE PRIMERA $1,000.00 $900.00 $800.00 $600.00
ECONÓMICO $800.00 $700.00 $600.00 $400.00
INDUSTRIAL $1,150.00 $1,100.00 $1,050.00 $1,000.00
ZINC
ASBESTO
O TEJA
DE PRIMERA $900.00 $800.00 $700.00 $500.00
ECONÓMICO
$800.00 $700.00 $600.00 $400.00
CARTÓN Y
PAJA
COMERCIAL $1,000.00 $ 800.00 $ 600.00 $ 400.00
VIVIENDA
ECONÓMICA
$700.00 $ 600.00 $ 500.00 $ 300.00
Artículo 16.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
cuando se pague el impuesto anual durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de
un descuento del 20% y 10% anual respectivamente.
El o la contribuyente que presenten credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, se les otorgará un 30% de descuento durante todo el año, hasta por 3 predios. El
porcentaje de descuento señalado en este párrafo no es acumulativo sobre otros descuentos.
Las o los contribuyentes que paguen 100 o más tablajes en una sola exhibición podrán optar por un
CHAPARRAL $ 250.00
TERRENOS NO CONSIDERADOS EN LAS OTRAS
SECCIONES
$ 200.00
DESARROLLOS INMOBILIARIOS $750.00
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15% de descuento durante el mes de enero, 10% de descuento durante el mes de febrero y marzo.
Dicho descuento se aplicará una vez aplicados los descuentos señalados en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 17.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando a la base gravable
señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, conforme a la siguiente tabla:
Límite Inferior Limite Superior Porcentaje
Pesos Pesos %
$ 0.01 $ 3,000,000.00 3.5%
$ 3,000,000.01 En adelante 4.0%
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 18.- El impuesto se calculará sobre el monto total de los ingresos percibidos, y se
determinará aplicando a la base antes referida, las tasas que se establecen a continuación:
I.- Por funciones de circo 7%
II.- Eventos sociales 8%
III.- Otros espectáculos permitidos por la ley de la materia 8%
Cuando el espectáculo público consista en la puesta en escena de obras teatrales la tasa será de
cero.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 19.- El objeto de los derechos por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace
referencia la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos
de conformidad con las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
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El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en
las siguientes tarifas:
Giro comercial de servicios Expedición Renovación
Panadería $ 1,500.00 $ 750.00
Pastelería $ 1,200.00 $ 600.00
Expendio de refrescos naturales $ 600.00 $ 300.00
Estética unisex, peluquerías y salones de belleza $ 1,200.00 $ 700.00
Cocinas económicas, taquerías, loncherías, fondas $ 1,500.00 $ 500.00
Rosticerías $ 1,200.00 $ 500.00
Tortillerías y molinos de nixtamal $ 1,200.00 $ 600.00
Papelerías y centros de copiado $ 1,300.00 $ 600.00
Ciber café y centros de computo $ 1,500.00 $ 750.00
Dulcerías $ 1,000.00 $ 500.00
Heladerías $ 1,000.00 $ 500.00
Ópticas, joyería y relojería $ 3,500.00 $ 2,000.00
Compra/venta de oro y plata $ 2,500.00 $ 1,750.00
Casas de empeño $ 30,000.00 $ 10,000.00
Gaseras LP $ 80,000.00 $ 40,000.00
Florerías $ 1,000.00 $ 500.00
Sastrerías $ 1,000.00 $ 500.00
Jardinerías y viveros $ 1,100.00 $ 550.00
Pizzerías, cafés y cafeterías $ 1,500.00 $ 750.00
Lavandería $ 2,000.00 $ 1,000.00
Carpinterías $ 3,500.00 $ 1,500.00
Gasolinera $ 300,000.00 $ 120,000.00
Compraventa de materiales de construcción y acabados $ 8,000.00 $ 3,000.00
Negocios de vidrios y aluminio $ 1,500.00 $ 700.00
Taller de vidrios y aluminio $ 2,000.00 $ 1,000.00
Estudios fotográficos y grabaciones $ 1,400.00 $ 700.00
Expendio de alimentos balanceados $ 1,800.00 $ 900.00
Carnicerías, pescaderías y pollerías $ 2,000.00 $ 1,000.00
Farmacias y boticas $ 2,000.00 $ 1,000.00
Tlapalería, ferreterías y Ferro tlapalerías hasta 200 m2 $ 2,500.00 $ 1,200.00
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de construcción.
Tlapalería, ferreterías y Ferro tlapalerías de 200 m2 en
adelante de construcción.
$ 30,000.00 $ 12,000.00
Talleres mecánicos $ 3,000.00 $ 1,500.00
Talleres de reparación eléctrica $ 2,500.00 $ 1,250.00
Despachos jurídicos, contables y asesorías. $ 4,000.00 $ 2,000.00
Aseguradoras $ 5,000.00 $ 2,500.00
Sala de fiestas $ 2,500.00 $ 1,250.00
Salchichería, distribuidora de quesos y productos
lácteos.
$ 3,000.00 $ 1,400.00
Tiendas de ropa y almacenes $ 2,400.00 $ 1,200.00
Almacenes $ 2,400.00 $ 1,200.00
Bisutería, mercería y Bonetería $ 1,500.00 $ 500.00
Talleres de costura y serigrafías $ 1,500.00 $ 700.00
Zapaterías, peleterías y fábrica de calzado $ 2,000.00 $ 1,000.00
Consultorios, clínicas, y laboratorios de análisis $ 3,000.00 $ 1,500.00
Fábricas de agua purificada $ 2,800.00 $ 1,600.00
Tiendas, tendejones y misceláneas $ 2,000.00 $ 1,000.00
Supermercado $ 80,000.00 $ 40,000.00
Minisúper de abarrotes $ 10,000.00 $ 4,500.00
Tienda de autoservicio de conveniencia con
funcionamiento de 24 horas
$ 120,000.00 $ 60,000.00
Puestos de revistas y periódicos $ 800.00 $ 400.00
Lavadero de autos $ 1,500.00 $ 800.00
Videoclub $ 1,000.00 $ 500.00
Mueblerías y electrodomésticos, línea blanca Tipo A. $ 20,000.00 $ 10,000.00
Mueblerías y electrodomésticos, línea blanca Tipo B $ 10,000.00 $ 5,000.00
Negocios de telefonía celular $ 2,500.00 $ 1,500.00
Sistemas de cablevisión y oficinas de cobro. $ 2,500.00 $ 1,500.00
Funerarias $ 20,000.00 $ 10,000.00
Fábrica de envases para bebidas $ 500,000.00 $ 150,000.00
Fábricas de hielo $ 15,000.00 $ 5,000.00
Comercializadora y Distribuidora de Carnes. $ 20,000.00 $ 10,000.00
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Guarderías y estancias infantiles $ 2,000.00 $ 1,000.00
Escuelas particulares y academias $ 5,000.00 $ 2,500.00
Estacionamientos públicos y privados de vehículos no
motorizados
$ 3,000.00 $ 1,500.00
Estacionamientos públicos y privados para automotores. $ 4,000.00 $ 2,000.00
Cines y Cinemas $ 20,000.00 $ 10,000.00
Hoteles $ 50,000.00 $ 30,000.00
Moteles y hospedajes $ 45,000.00 $ 25,000.00
Granjas avícolas $ 20,000.00 $ 10,000.00
Granjas porcícolas $ 25,000.00 $ 15,000.00
Granjas apicultoras $ 20,000.00 $ 8,500.00
Unidades bovinas $ 25,000.00 $ 15,000.00
Planta procesadora de alimentos para aves, caprinos,
bovinos y cerdos
$ 300,000.00 $ 150,000.00
Veterinarias $ 3,500.00 $ 2,000.00
Vulcanizadoras o llanteras $ 2,500.00 $ 1,300.00
Tiendas de Llantas y autopartes $ 15,000.00 $ 7,500.00
Compra/venta de refacciones para autos $ 5,000.00 $ 2,500.00
Compra/venta de motos y refacciones para motos $ 4,000.00 $ 2,000.00
Agencias de automóviles $ 50,000.00 $ 20,000.00
Venta de casas o lotes $ 50,000.00 $ 20,000.00
Maquiladoras industriales $ 100,000.00 $ 40,000.00
Maquiladoras tipo B $ 20,000.00 $ 10,000.00
Oficinas de cobros, cajeros automáticos, cajas de
ahorro, financieras y préstamos
$ 40,000.00 $ 15,000.00
Tienda de Auto Servicio con venta de bebidas
Alcohólicas (Tipo B)
$ 150,000.00 $ 50,000.00
Procesadora, Bodegas y Comercializadora de Cerveza $ 1,000,000.00 $ 250,000.00
Banco de materiales pétreos $ 60,000.00 $ 20,000.00
Bodegas industriales, almacén logístico o centro de
distribución.
$ 120,000.00 $ 70,000.00
Centros de rehabilitación $ 70,000.00 $ 40,000.00
Parque eólico $ 200,000.00 $ 80,000.00
Fabrica cementera industrial $ 450,000.00 $ 120,000.00
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Se podrá elaborar convenios de colaboración con las plantas de reciclaje industrial y PYME, siempre
y cuando se apeguen a lo establecido en el Reglamento de Construcción y promuevan la cultura del
reciclaje y sustentabilidad del Municipio de Ucú y su comisaria.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Tratándose de apertura, por la expedición de licencias para el funcionamiento de
establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y/o cerveza para su consumo en
lugar diferente, se cobrará un derecho de acuerdo con el siguiente:
b) Tratándose de apertura, por la expedición de licencias para el funcionamiento de giros
dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y/o cerveza para su consumo en el mismo lugar, se
cobrará una cuota de acuerdo con lo siguiente.
Tipo de establecimiento Importe
I.- Restaurante de Primera $ 50,000.00
II.- Restaurante de Segunda $ 40,000.00
III.- Cabaret y Centro nocturno $ 70,000.00
IV.- Discotecas y clubes sociales $ 30,000.00
V.- Salones de baile, de billar o boliche $ 30,000.00
VI.- Cantina y/o Bar $ 40,000.00
Planta de reciclaje industrial $ 120,000.00 $ 40,000.00
Planta de reciclaje PYME $ 70,000.00 $ 20,000.00
Tiendas departamentales $ 90,000.00 $ 35,000.00
Plaza comercial de 500 a 1500 metros cuadrados $ 30,000.00 $ 10,000.00
Plaza comercial mayor de 1500 metros cuadrados $ 50,000.00 $ 18,000.00
Bancos $ 90,000.00 $ 35,000.00
Tipo de establecimiento Importe
I.- Expendio de vinos y licores en envase cerrado: $ 90,000.00
II.- Expendios de cerveza en envase cerrado $ 80,000.00
III.- Supermercado $ 120,000.00
IV.- Minisúper (Tipo A) $ 60,000.00
V.- Expendio de vinos y licores al por mayor $ 50,000.00
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VII.- Video Bar $ 30,000.00
VIII.- Sala de Recepciones $ 30,000.00
IX.- Hoteles, Moteles y Posadas
a) De primera $ 60,000.00
b) De segunda $ 50,000.00
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la clasificación
anterior, se ubicará en aquel que por sus características sea más semejante.
c) Para el otorgamiento de permisos eventuales y temporales de funcionamiento de giros
relacionados con la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas para su
consumo en el mismo lugar, se aplicaran las tarifas diarias que a continuación se señalan:
Tipo de establecimiento Importe
I.- Eventos deportivos $ 2,500.00
II.- Fiestas y ferias tradicionales $ 3,000.00
III.- Puestos autorizados durante las fiestas de carnaval $ 3,000.00
IV.- Kermes y verbena popular $ 2,500.00
V.- Eventos de espectáculos (torneos) $ 4,500.00
VI.- Eventos Taurinos (Torneos) $ 20,000.00
d) Para la revalidación de licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la prestación
de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas señalados en los incisos a) y b) se
aplicarán las tarifas que a continuación se señalan:
Tipo de establecimiento Importe
I.- Expendio de vinos y licores en envase cerrado $ 5,000.00
II.- Expendios de cerveza en envase cerrado $ 1,800.00
III.- Supermercado $ 60,000.00
IV.- Minisúper (Tipo A) $ 1,800.00
V.- Expendio de vinos y licores al por mayor $ 25,000.00
VI.- Restaurante de Primera $ 30,000.00
VII.- Restaurante de Segunda $ 25,000.00
VIII.- Cabaret y Centro nocturno $ 40,000.00
IX.- Discotecas y clubes sociales $ 30,000.00
X.- Salones de baile, de billar o boliche $ 20,000.00
XI.- Cantina y/o Bar $ 10,000.00
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XII.- Video Bar $ 20,000.00
XIII.- Sala de Recepciones $ 10,000.00
XIV.- Hoteles, Moteles y Posadas
a) De primera $ 30,000.00
b) De segunda $ 25,000.00
Artículo 21.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en
la vía pública, se pagará la cantidad de $ 350.00 por día, con un máximo de 3 eventos al mes.
Artículo 22.- Por el otorgamiento de permisos para efectuar bailes se pagará por día de acuerdo a
la siguiente tabla:
Tipo de baile Importe
I.- Luz y Sonido $ 3,500.00
II.- Bailes populares con grupos locales $ 5,000.00
II.- Bailes populares con grupos foráneos $ 7,500.00
Artículo 23.- Por los otorgamientos de permisos para cosos taurinos, se pagarán y causarán
derechos de $250.00 por día por cada uno de los palqueros.
Artículo 24.- Por el otorgamiento de permisos para instalación de puestos temporales en la vía
pública de hasta 25 metros cuadrados y con previa autorización y logística del H. Ayuntamiento de
Ucú, así como apegado a lo que contempla el Reglamento de Construcción se pagará la cantidad
siguiente:
a) Si es actividad continua: $1,200.00 pesos por mes.
b) Si es actividad a corto plazo $600.00 pesos por evento.
Por los metros excedentes de ocupación en la vía pública a lo establecido en el párrafo anterior, se
cobrará la cantidad de 20 pesos por M2, por día.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de las licencias para la instalación de anuncios de toda índole y;
con previo apego a lo establecido en el Reglamento de Construcción y autorización de H.
Ayuntamiento de Ucú causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
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Tipo de anuncio U.M.A. Vigente
I.- Rótulos en bardas por metro cuadrado o fracción pagarán 1.5 veces UMA x M²
II.- Anuncios espectaculares, por cada metro cuadrado o fracción 2 veces UMA x M²
III. Anuncios en carteleras fijas mayores de 2 metros cuadrados o
fracción pagarán mensualmente por metro cuadrado.
4 veces UMA x Mes
IV.- Anuncios en carteles oficiales: cada uno, por día 0.1 veces UMA x día
V.- Publicidad fuera del negocio o exhibición en banqueta del negocio 2.5 veces UMA x Mes
Artículo 26.- La diferenciación de tarifas establecidas en la presente sección, se justifica por el costo
individual que representa para el Ayuntamiento, las visitas, inspecciones, peritajes y traslados los
diversos establecimientos obligados a cumplir con esta norma.
Artículo 27.- El cobro de derechos por el otorgamiento de los permisos y licencias establecidas y a
las que se hacen referencia en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y
pagarán los derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
I.- Por cada permiso de construcción menor de 40 metros cuadrados
en planta baja
3 veces UMA por M²
II.- Por cada permiso de construcción mayor de 40 metros cuadrados o
en planta alta
2 veces UMA por M²
III.- Por cada permiso de remodelación 3 veces UMA x M²
IV.- Por cada permiso de ampliación 3 veces UMA x M²
V.- Por cada permiso de demolición 3 veces UMA x M²
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o
pavimento
2 veces UMA x M²
VII.- Por construcción de albercas 2 veces UMA por M³ de
capacidad
VIII.- Por construcción de pozos 2 veces UMA por Metro
lineal de profundidad
IX.- Por construcción de fosa séptica 2 veces UMA por Metros
de capacidad
X.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas
u obras lineales.
2 veces UMA por Metro
lineal
XI.- Licencia de urbanización por servicios básicos 5 veces UMA por M² de
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vialidad
XII.- Permiso para construcción con lámina 2 veces UMA por M2
Artículo 28.- Por el cobro de derechos por la expedición de certificaciones, constancias, copias y
formas oficiales, se causarán y pagarán conforme a lo siguiente:
I.- Por forma de uso de suelo
a) Para fraccionamiento de hasta 10,000.00 M² 400 veces UMA
b) Para fraccionamiento de 10,000.01 M² hasta 50,000.00 M² 600 veces UMA
c) Para fraccionamiento de 50,000.01 M² hasta 200,000.00 M² 5000 veces UMA
d) Para fraccionamiento de 200,000.01 M² en adelante 6000 veces UMA
II.- Por forma de uso de suelo y carta de congruencia
a) Para el desarrollo de cualquier tipo de superficie sea hasta 50 M² 35 veces UMA
b) Para el desarrollo de cualquier tipo de superficie sea de 50.01 hasta 100 M² 50 veces UMA
c) Para el desarrollo de cualquier tipo de superficie sea de 100.01 hasta 500 M² 65 veces UMA
d) Para el desarrollo de cualquier tipo de superficie sea de 500.01 hasta 5000 M² 80 veces UMA
e) Para el desarrollo de cualquier tipo de superficie sea de 5000.01 en adelante 95 veces UMA
III.- Para factibilidad de uso de suelo
a) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado 60 veces UMA
b) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo en el
mismo lugar
80 veces UMA
c) Para establecimientos comerciales con giro diferente a gasolineras o
establecimiento de bebidas alcohólicas
400 veces UMA
d) Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo 800 veces UMA
e) Para casa habitación unifamiliar 55 veces UMA
f) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles propiedad del
municipio o en la vía pública (por aparato, caseta o unidad)
Con excepción de aquellas en materia de hidrocarburos, telecomunicaciones y
energía eléctrica.
45 veces UMA
g) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 135 veces UMA
h) Para el establecimiento de bancos de explotación de materiales non
reservados por la federación.
10 veces UMA
por M²
IV.- Licencias de uso del suelo.
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A. Para desarrollo inmobiliario U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
a) Para fraccionamientos de hasta 10,000.00 m2 2 veces UMA x M²
b) Para fraccionamientos de 10,000.01 a 200,000.00m2 3 veces UMA x M²
c) Fraccionamientos de 200,000.01 m2 en adelante 4 veces UMA x M²
d) Para desarrollo de cualquier tipo de construcción
cuya superficie sea de 50.01 m2 hasta 100.00 m2
2 veces UMA x M²
e) Para el permiso de explotación de bancos de
materiales pétreos.
12 veces UMA x M²
B. Para otros desarrollos U.M.A
Vigente
Unidad de
medida
Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya superficie
sea de 100.01 m2 hasta 500.00 m2
1.5 veces UMA x M²
Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya superficie
sea de 500.01 m2 hasta 5000.00 m2
1 vez UMA x M²
Para desarrollo de cualquier tipo de construcción
cuya superficie sea mayor de 5000.01m2
1 vez UMA x M²
V.- Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal.
Giro Nueva Renovación
Comercio, abasto y servicios 70 veces UMA 35 veces UMA
Construcciones hasta 500 m2 90 veces UMA 45 veces UMA
Industria, actividades extractivas o
comerciales de más de 501 m2
110 veces UMA 55 veces UMA
VI.- Trabajos de Construcción de Infonavit, Bodegas, Industria, Comercio y Grandes
Construcciones.
A. Licencia para construcción: de láminas de zinc, asbesto o teja, cartón, madera, paja.
U.M.A.
Vigente
Unidad de
medida
a. Con superficie cubierta hasta 40 m2 1 vez UMA x m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 1 vez UMA x m2
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c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 1 vez UMA x m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 5 veces UMA x m2
B. Licencia para construcción: concreto, vigueta, bovedilla, hierro y rollizos
U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
a. Con superficie cubierta hasta 40 m2 2 veces UMA x m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 2 veces UMA x m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 2 veces UMA x m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 1 vez UMA x m2
VII.- Constancia de Terminación de Obra
A. Licencia para construcción: de láminas de zinc, asbesto o teja, cartón, madera, paja.
U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
a. Con superficie cubierta hasta 40 m2 1 veces UMA x m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 2 veces UMA x m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 3 veces UMA x m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 4 veces UMA x m2
B. Licencia para construcción: concreto, vigueta, bovedilla, hierro y rollizos.
U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
a. Con superficie cubierta hasta 40 m2 1 vez UMA x m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 1 vez UMA x m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 1 vez UMA x m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 2 veces UMA x m2
Constancia de alineamiento.
U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
.5 vez UMA Por metro lineal
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VIII.- Licencia de Urbanización
U.M.A.
Vigente
Unidad
de medida
a) Revisión de planos, supervisión y expedición de constancia
para obras de urbanización. (Vialidad, aceras, guarnición,
drenaje, alumbrado, placas de nomenclatura, agua potable).
3 veces UMA
Por m2 vialidad
b) Licencia para excavación de zanjas en la vía pública. 2 veces UMA Por m lineal
c) Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de
andamios o tapiales.
2 veces UMA
Por m2
d) Constancia de factibilidad de uso de suelo, apertura de una
vía pública, unión, división, rectificación de medidas o
fraccionamientos de inmuebles.
3 veces UMA
Por m2
e)
Inspección para el otorgamiento de la licencia que autorice
romper o hacer cortes del pavimento, aceras y guarniciones,
así como ocupar la vía pública para instalaciones
provisionales.
2 vez UMA
m2
IX.- Por cada diligencia de verificación
U.M.A.
Vigente
a) Para factibilidades, inspección de uso de suelo, urbanización municipal,
alineamiento, estado físico de un predio, ubicación física, mejora o demolición
de construcción, medidas físicas de construcción, inspección de inicio de obra,
de terminación de obra y rectificación de medidas.
12 veces UMA
X.- Por la expedición de oficios de:
a) Análisis de riesgo e informes de zonas del PMDU. $ 5,000.00
b) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número
oficial del predio, rectificación de medidas.
$ 100.00
XI. Por los trámites referentes a Fundo Legal
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Renovación de posesión $ 1,500.00
Traspaso o cesión $ 1,500.00
Extravío $ 1,500.00
Modificación y/o rectificación en un periodo menor de 6 meses de su
expedición
$ 1,500.00
Asignación de nomenclatura $ 1,000.00
Traslación de dominio de fundo se pagará el 3% del monto de la venta $ 1,000.00
Artículo 29.- Por la actualización o mejoras de predios se causarán y pagarán los siguientes
derechos:
De un valor de 1,000.00 Hasta un valor de 4,000.00 $ 300.00
De un valor de 4,001.00 Hasta un valor de 10,000.00 $ 500.00
De un valor de 10,001.00 Hasta un valor de 75,000.00 $ 1,000.00
De un valor de 75,001.00 Hasta un valor de 150,000.00 $ 2,000.00
De un valor de 150,001.00 Hasta un valor de 300,000.00 $ 3,000.00
De un valor de 300,001.00 En adelante $ 4,000.00
Al excedente de $ 300,001.00 se le aplicará un 0.03% y se sumará al fijo.
Artículo 30.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
cuya superficie sea utilizada plenamente para la producción agrícola o ganadera.
Artículo 31.- Los fraccionamientos causaran derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo siguientes:
I.- Hasta 160,000.00 m2 $0.65 por m2
II.-Más de 160,000.00 m2 $0.45 por m2
Artículo 32.- Por la revisión de la documentación de construcciones de régimen de condominio, se
causarán derechos de acuerdo con su tipo:
a) Tipo comercial 3 UMA
b) Tipo habitacional. 3 UMA
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CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 33.- Por servicios de vigilancia que presta el ayuntamiento se pagará por cada elemento
dé vigilancia asignado, una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Día por agente $ 250.00
II.-Hora por agente $ 50.00
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 34.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causarán y
pagarán las cuotas siguientes:
I.- Por predio habitacional $ 50.00
II.- Por predio comercial $ 150.00
III.- Por predio industrial $ 250.00
Artículo 35.- El derecho por el uso del basurero propiedad del municipio se causará y cobrará de
acuerdo con la siguiente clasificación:
I.- Por predio domiciliaria $ 150.00 Por viaje
II.- Desechos orgánicos $ 250.00 Por viaje
III.-Desechos Industriales $ 350.00 Por viaje
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 36.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagarán bimestralmente
las siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica $ 40.00 ($ 240.00 anual)
II.- Por toma comercial $ 65.00 ($ 390.00 anual)
III.-Por toma industrial $ 300.00 ($ 1,800.00 anual)
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IV.- Por contrato de toma nueva doméstica y comercial $ 200.00
V.- Por contrato de toma nueva industrial $ 350.00
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 37.- Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en
básculas e inspección de animales, realizados en el rastro municipal:
I.- Matanza en el rastro municipal
a) Ganado Vacuno $ 100.00 por cabeza
b) Ganado Porcino $ 50.00 por cabeza
Los derechos por servicio de uso de corrales del rastro se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Ganado Vacuno $ 30.00 por cabeza
b) Ganado Porcino $ 30.00 por cabeza
II.- Los derechos por servicio de transporte, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Ganado Vacuno $ 50.00 por cabeza
b) Ganado Porcino $ 50.00 por cabeza
III.- Los derechos por servicio de pesado en básculas propiedad del municipio, se pagarán de
acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Ganado Vacuno $ 25.00 por cabeza
b) Ganado Porcino $ 25.00 por cabeza
IV.- Los derechos por servicio de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán de
acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Ganado Vacuno $ 50.00 por cabeza
b) Ganado Porcino $ 50.00 por cabeza
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CAPÍTULO VI
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 38.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I.- Por cada certificado de residencia que expide el ayuntamiento $ 50.00
II.- Por cada copia certificada que expida el ayuntamiento. $ 3.00 Por hoja
III.- Por cada constancia que expida e ayuntamiento (diferente a las
ya mencionadas.
$ 100.00
CAPÍTULO VII
Derechos de Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 39.- Por el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados públicos propiedad
del Municipio 0.2 Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado.
Cuando el contribuyente pague los derechos correspondientes a una anualidad, durante los meses
de enero y febrero del año vigente de que se trate, gozará de una bonificación del 0.10 sobre el
importe a pagar de dichos derechos.
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 40.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I. Inhumaciones en fosas y criptas: ADULTOS:
a) Por temporalidad de 7 años $ 350.00
b) Adquirida a perpetuidad $ 900.00
c) Refrendo por dep $ 300.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de
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las aplicadas para adultos.
II.- Permiso de construcción de cripta o bóveda en los cementerios municipales: $ 350.00
III.- Exhumación después de transcurrido el término de ley: $ 250.00
IV.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento: $ 400.00
De la actualización de la constancia de posesión de fosa de uso no común: $ 100.00
De la compra de fracciones de terreno de los cementerios municipales:
a) Compra de fracción de terreno en el cementerio municipal $ 4,000.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 41.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza
Artículo 42.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad
municipal, para la autorización de matanza de animales:
I.- Ganado Vacuno $ 200.00 por cabeza
II.- Ganado Porcino $ 100.00 por cabeza
CAPITULO XI
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 43.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado
por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no
proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
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El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este capítulo, no podrá ser superior a la suma del
precio total del medio utilizado y será de acuerdo con la siguiente tabla:
I.- Por cada copia simple $ 1.00 por
hoja
II.- Por cada copia certificada $ 3.00 por
hoja
III.- Por CD y/o DVD $ 10.00 por
disco
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 44.- Son contribuciones especiales por mejoras, las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal, tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de
obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el
beneficio común de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán.
La cuota para pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 123
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 45.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
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contratos, convenios o concesiones correspondientes.
El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; la cantidad a percibir será la acordada por el
Cabildo, al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público; la cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo, al considerar
las características y ubicación del inmueble; y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por uso de piso en la vía pública se pagará por metro cuadrado o fracción que exceda de la
mitad, 1 Unidad de Medida y Actualización vigente por día.
b) Para la instalación de juegos mecánicos, eléctricos, manuales o cualquier otro que
promueva el esparcimiento o diversión pública, se pagará por los dos primeros metros cuadrados el
equivalente a 5.0 veces la Unidad de Medida y Actualización, y por cada metro excedente a dos
metros cuadrados el equivalente a 0.15 Unidad de Medida y Actualización.
c) El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales causará un derecho que se calculará aplicando el factor del 0.20
sobre el valor comercial del área concesionada.
d) Por el permiso para realizar el comercio ambulante, se pagará un derecho de 0.18 de la Unidad
de Medida y Actualización por día.
CAPÍTULO II
Productos derivados de Bienes Muebles
Artículo 46.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 47.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 48.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos
en los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 49.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación Estatal.
Las infracciones están expresadas en veces la Unidad de Medida y Actualización a la fecha del
pago.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Sanciones derivadas de Infracciones por faltas administrativas:
a) Por violación a las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los ordenamientos
jurídicos de aplicación municipal, se cobrarán las multas establecidas en cada uno de dichos
ordenamientos.
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II.- Sanciones derivadas de Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por no pagarse a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las contribuciones
a que se refiere esta Ley. Multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente municipal los datos e informes que exijan
las leyes fiscales o proporcionarlos extemporáneamente o hacerlo con información alterada,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal. Multa de
5 a10 veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente municipal ante la autoridad municipal para presentar,
comprobar o aclarar cualquier objeto que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes. Multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el municipio por parte de
los contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en el artículo 153 y 154 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, se causarán recargos conforme a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio
Artículo 50.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
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Aprovechamientos Diversos
Artículo 51.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos
en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado
al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 52.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus municipios,
en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales relativas
y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en
los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 53.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos y los subsidios o aquellos que se reciban
de la federación o del estado por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones, así como
del sistema bancario con los que celebren convenios o contratos.
T r a n s i t o r i o
Artículo primero. - Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas
administrativas, el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los
que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de
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enero del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas
en este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del
Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula,
metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la
distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el
monto y calendario de ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refieren las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la
información que se solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia
se refieren al costo del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA
ARACELLY PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO
DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno