H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE UMÁN,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Baca, Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam
González, Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil,
Kinchil, Kopomá, Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Sacalum, Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo,
Tecoh, Tekit, Tekom, Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes
hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que
les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos
que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
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establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar
con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30,
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces
a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen
las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios
y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las
finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma
armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de
los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de
gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de
sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los
servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento
de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a
la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la
tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado
por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los
recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal
respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el
25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería
imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene
el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los
mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a
afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que
el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del
caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en
la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no
se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más,
las propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes
tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad
con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera
motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de
aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente
del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo
cual se advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE
APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O
DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal
en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en
materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que
regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
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Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual
fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho
clasificador es con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las
entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la
señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de
gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las
53 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el
ayuntamiento de Teya solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
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En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el
destino del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto
corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”,
“gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
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Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria,
de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un
servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
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Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo
107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de
Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del
Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la
solicitud del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración
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hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los
empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente
contraviene directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma
Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento
por la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y
futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la
integran, podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los
bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la
Legislatura establezca en su favor.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus
fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los
que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de
sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por
desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o
distintos de sus necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía
municipal, por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos
de su competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su
Hacienda, y es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales,
presupuestales y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas
contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
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aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas
leyes de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
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A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y
extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos; tal como se observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso
Extraordinario, según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
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En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en
posibilidad de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer
frente a diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago
de laudos, sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no
resulta oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que
carece de fuente de la cual se obtenga.
Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad
de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por
éstos, sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la
hacienda municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su
iniciativa de ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún,
para incluirlos en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para
cubrir sus adeudos o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de
las intenciones de la promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de
ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de
egresos correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las
respectivas Leyes de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
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públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de
pago, cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo
23 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que
establece la posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para
cumplir con resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es
decir, el Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con
la resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en
las leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no
se tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
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Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a
simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar
y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se
emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron
modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de
trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal
como fue presentada. Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en
la Controversia Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE
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SE REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la
Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados
de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad
tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de
propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas
locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen
para ello argumentos técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el
municipio o la ausencia de estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de
ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al
impuesto predial, derechos o contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y
constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron
arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje,
fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen
legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial
del Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o
cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una
argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al
cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la
ausencia de éstos. Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una
función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y
municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las
propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del
ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no
atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la
realidad material de los municipios, además de carecer de fundamentación para éstos
mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas
presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal
constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo,
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proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos
municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades
de exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y
XV del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a
la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar
derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad
de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de
hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los
municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que
correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora
de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de
construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos
afecta la competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas
materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción
XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia
exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
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a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados
para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar
la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
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f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a
los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los
municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente
bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan
celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede
percibir una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas
estratégicas, éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades
competentes fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del
espectro electromagnético, el cual comprende la prestación del servicio de
telecomunicaciones, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, es decir su regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación, a través de infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que
los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
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propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que
los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento
de concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras
aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y
materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán
montos con motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes
descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se
adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la
Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado
de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
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Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III
del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a
dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales
o municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por
cualquier concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la
recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la
Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer
lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos,
y ésta no puede considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente
representa un compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos
previstos en el convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de
Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio
de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las
cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los
convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos
gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la recaudación de los
gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También,
con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la
Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último
lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
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Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con
las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades
tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la
entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una
expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle
riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre
determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no
hacerlo a cambio de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación
de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas
respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a
los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en
vigor las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación,
por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de
construcción esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para
la realización de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así
como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo
contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan
el ejercicio de la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en
esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de
servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica
como de telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron
impactados en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez
que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas
y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de
2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que
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las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia,
a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde
con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe
requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y
que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales
para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la
metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio
fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador
yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con
el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a
la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información
será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el
particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para
reproducir la información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de
gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento
impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
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En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información,
determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a
través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia
simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.”
DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad,
toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir,
el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el
costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que
todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por
tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública
se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
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Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de
normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian
como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo,
con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la
prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y
conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a
comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir,
no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder
expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta
manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por
parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN
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I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS
PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO
Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS
DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado
ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones,
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p.
2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique
tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo
anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al
transporte público en el Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al
eliminar sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en
sus leyes de hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos
generando una duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al
ciudadano en estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad
jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan
aspectos fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación,
modificación, extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las
Leyes de Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de
vigencia anual que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal
específico, incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito
de estimar y autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar
que la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en
la Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas
y tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los
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contribuyentes y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio
legalidad necesario para garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria,
consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos
en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los
Municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7.
Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14.
Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22.
Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29.
Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35.
Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43.
Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú;
50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del
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Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54.
Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
L.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, a través de Dirección
de Finanzas y Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2025.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Umán, Yucatán que tuvieren bienes en
su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que disponga la presente ley, la
Ley de Hacienda para el Municipio de Umán, Yucatán, la Ley de Coordinación Fiscal, el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Umán, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en
las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Umán, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 36,916,500.00
Impuestos sobre los ingresos: $ 157,500.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 157,500.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 15,409,000.00
> Impuesto Predial $ 15,409,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 21,350,000.00
> Usufructo o Nuda Propiedad $ 0.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 21,350,000.00
Accesorios $ 0.00
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> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 18,675,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
$ 1,953,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 1,772,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 181,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 2,246,000.00
> Servicios de Agua potable $ 0.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, traslado y disposición final de
residuos
$ 0.00
> Servicio de Limpia de predios baldíos $ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 0.00
> Servicio de Rastro $ 276,000.00
> Servicios de Seguridad pública y Vialidad $ 0.00
> Servicio de Catastro $ 1,970,000.00
Otros Derechos $ 14,476,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 13,112,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas $ 228,000.00
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40
oficiales
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
> otros derechos $ 1,136,000.00
Accesorios de Derechos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones especiales que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ 516,500.00
Productos de tipo corriente $ 516,500.00
>Derivados de Productos Financieros $ 516,500.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del
dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del $ 0.00
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dominio privado del Municipio.
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 1,138,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 1,138,000.00
> Infracciones por multas o faltas administrativas $ 930,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 208,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
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Participaciones $ 147,230,000.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 147,230,000.00
Artículo 11.- Las Aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 93,742,000.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 28,340,000.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 65,402,000.00
Artículo 12.- Los Ingresos Extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 26,396,000.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 26,396,000.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 5,000,000.00
> Con la Federación o el Estado: (derivado de gestiones). $ 5,000,000.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
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> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ A:
$ 329,614,000.00
Artículo 13.- El monto de las contribuciones o las devoluciones a cargo del fisco municipal se
actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Las
cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
La falta de pago puntual de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras causará la
actualización a que se refiere el párrafo anterior, recargos y, en su caso, gastos de ejecución. Los
recargos y los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza.
Artículo 14.- Las contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación
o pago se determinarán de conformidad con las disposiciones legales que rigieron en la época en que
se causaron.
Artículo 15.- El pago de las contribuciones, aprovechamientos y demás ingresos señalados en esta
Ley se acreditará con el recibo oficial expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Municipio
de Umán, Yucatán o con los formatos de declaración sellados y tarjados por la misma Dirección; si el
pago se realiza en las instituciones de crédito o establecimiento de personas morales autorizadas, se
podrá acreditar el pago mediante el formato que emita o autorice la propia Dirección para tal efecto,
siempre que ostente el sello o tarjado de la máquina registradora de aquellas instituciones o personas
morales.
En caso de que el pago sea realizado mediante transferencia electrónica de fondos, el recibo oficial
electrónico que se emita mediante el uso de las aplicaciones establecidas en el mencionado portal,
podrá ser impreso en el momento del pago y servirá como comprobante del mismo.
El recibo oficial electrónico a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener el número de
validación de recepción de pago en sustitución de los sellos y tarjados a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, sin dicho requisito no se podrá considerar como comprobante para acreditar
el pago. Para el caso de pago de derechos por los servicios públicos que presta la administración
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Pública Municipal a través de sus organismos descentralizados o paramunicipales, servirá como
medio para acreditar el pago los recibos que dichos organismos emitan.
Artículo 16.- Las contribuciones se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, y a falta de disposición expresa acerca del procedimiento,
se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 17.- El Ayuntamiento de Umán, Yucatán podrá celebrar con el Gobierno Estatal o con el
Federal, los convenios necesarios para coordinarse administrativamente en las funciones de
verificación, comprobación, recaudación, determinación y cobranza, de contribuciones, créditos
fiscales, y multas administrativas, ya sea de naturaleza municipal, estatal o federal.
Artículo 18.- El Ayuntamiento de Umán, Yucatán, podrá establecer programas de apoyo a los
contribuyentes, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Umán.
En dichos programas de apoyo, entre otras acciones, podrá establecerse:
a) La condonación parcial de contribuciones, y aprovechamientos, así como de sus
accesorios, previa solicitud motivada que por escrito el contribuyente dirija a la Dirección de Finanzas
y Tesorería Municipal, para que la misma realice un análisis de la situación económica del
contribuyente, valorando, en su caso, la necesidad de someterlo al Cabildo para su aprobación.
b) La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en
modalidad diferente a la establecida en la Ley de Hacienda del Municipio de Umán.
c) La condonación parcial de créditos fiscales causados en ejercicios anteriores con una
antigüedad menor a 5 años a la fecha de su cobro o pago, previa solicitud motivada que por escrito el
contribuyente dirija a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, para que la misma realice un
análisis de la situación económica del contribuyente, valorando, en su caso, la necesidad de someterlo
al Cabildo para su aprobación.
De igual forma el Municipio de Umán, Yucatán, podrá establecer programas de estímulos que
incentiven el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes del impuesto predial.
TÍTULO SEGUNDO
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IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 19.- Son impuestos las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que
sean distintas a las señaladas en los títulos tercero y cuarto de esta ley.
El impuesto predial se determinará aplicando la tasa de 0.30% sobre el valor catastral que se
calculará sobre el valor unitario de suelo y construcción y la suma de estos dará un importe, a la cual
se le adicionará un factor base consistente en $20.00 a predios tipo casa-habitación sean rústicos o
urbanos y en los predios ubicados en las zonas 6, 7,8 y 9, se determinarán de acuerdo a las tablas
anexas, considerando que el impuesto mínimo a pagar es de $100.00 en predios urbanos y de
$150.00 en predios rústicos y tablajes catastrales.
Para el cálculo del impuesto predial con base en el valor catastral se tomará la siguiente.
TABLA DE VALORES CATASTRALES DE TERRENO EN EL PRIMER CUADRO DE LA CIUDAD
ZONIFICADOS POR MANZANAS, CALLES Y CRUZAMIENTOS.
SECCIÓN MANZANA CALLE CRUZAMIENTOS COLONIA ZONA VALOR DEL
m2
1 1 21 18 y 16 A CENTRO CENTRO $ 350.00
1 2 21 16 A Y 16 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 4 21 16 Y 14 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 6 21 14 Y 12 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 3 19 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 14 19 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 4 19 16 Y 14 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 4 19 14 Y 12 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 12 19 14 Y 14 A CENTRO CENTRO $ 350.00
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1 11 19 14 Y 12 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 3 19 A 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 1 18 21 Y 19 A CENTRO CENTRO $ 630.00
1 3 18 19 A Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 14 18 19 Y 17 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 15 18 17 Y 15 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 14 17 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 15 17 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 3 Y 4 16 21 Y 19 A CENTRO CENTRO $ 630.00
1 14 16 19 Y 17 CENTRO CENTRO $ 350.00
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1 15 16 17 Y 15 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 1 Y 2 16 A 19 A Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
1 15 15 18 Y 16 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 4 Y 6 14 21 Y 19 A CENTRO CENTRO $ 630.00
1 4 Y 6 14 21 Y 19 A CENTRO CENTRO $ 630.00
1 11 Y 12 14 19 Y 14 A CENTRO CENTRO $ 630.00
1 6 12 21 Y 19 CENTRO CENTRO $ 350.00
1 11 12 19 Y 14 A CENTRO CENTRO $ 350.00
2 15 25 20 Y 20 A CENTRO CENTRO $ 350.00
2 14 25 20 Y 18 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 13 25 18 Y 20 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 12 25 16 Y 14 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 11 25 14 Y 12 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 1 y 15 23 20 Y 20 A CENTRO CENTRO $ 630.00
2 2 y 14 23 20 Y 18 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 3, 4 y 13 23 18 Y 16 A CENTRO CENTRO $ 630.00
2 5 y 12 23 16 Y 16 A CENTRO CENTRO $ 630.00
2 6 y 11 23 16 Y 14 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 2 21 14 Y 12 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 3 21 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 4 21 23 Y 25 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 5 21 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 6 21 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 1 20 A 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 15 20 A 23 Y 25 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 1 y 2 20 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 14 y 15 20 23 Y 25 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 2 y 3 18 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 14 y 13 18 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 4 y 5 16 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
2 13 y 12 16 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 5 y 6 14 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
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2 11 y 12 14 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 6 12 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 350.00
2 11 12 23 Y 25 CENTRO CENTRO $ 350.00
3 1 20 A 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
3 9 20 A 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
3 1 21 20 Y 20 B CENTRO CENTRO $ 630.00
3 2 21 20 Y 22 CENTRO CENTRO $ 630.00
3 3 21 24 Y 22 CENTRO CENTRO $ 350.00
3 3 y 2 22 23 Y 21 CENTRO CENTRO $ 630.00
3 8 y 9 22 23 Y 25 CENTRO CENTRO $ 350.00
3 3 24 21 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
3 8 24 25 Y 23 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 1 21 20 Y 18 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 4 21 22 Y 20 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 5 21 24 Y 22 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 2 19 A 18 Y 18 A CENTRO CENTRO $ 630.00
4 3 19 A 20 Y 18 A CENTRO CENTRO $ 630.00
4 2 y 3 19 20 Y 18 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 4 19 22 Y 20 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 5 19 24 Y 22 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 1 y 4 20 21 Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 3 y 4 20 21 Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 3 y 2 20 19 Y 17 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 1 18 21 Y 23 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 2 18 19 A Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 3 18 19 Y 17 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 2 y 3 18 A 19 A Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 3 17 20 Y 18 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 3 17 22 Y 20 CENTRO CENTRO $ 350.00
4 5 22 21 Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
4 5 24 21 Y 19 CENTRO CENTRO $ 630.00
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En el ejercicio fiscal 2025 el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial base
valor catastral, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea menor o igual a $200,000.00 el
impuesto predial base valor catastral no podrá exceder de un 6% del que les haya correspondido
durante el ejercicio inmediato anterior, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea igual o
superior a $200,000.01 el impuesto predial valor catastral no podrá exceder de un 10% del que les
haya correspondido durante el ejercicio inmediato anterior. Este comparativo se efectuará solamente
sobre el impuesto principal, sin tomar en consideración, bonificaciones, exenciones, reducciones,
estímulos o accesorios legales.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden:
I.- Los predios que, como resultado de alguna modificación en su superficie de terreno, construcción,
así como de tipología de su construcción, haya aumentado en más de un 50% el valor catastral que
tenían antes de dichas modificaciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, en
cuyo caso aplicará el cálculo establecido en este artículo 19 y en el 20 de esta ley.
II.- Los predios que fueron objeto de traslación de dominio a partir del ejercicio inmediato anterior, en
cuyo caso aplicará el cálculo establecido en el artículo 22 de esta ley.
Cuando un inmueble sea otorgado en uso, goce, arrendamiento, subarrendamiento, convenio de
desocupación y entrega o se permita por cualquier título o instrumento jurídico percibir una
contraprestación sobre dicho inmueble, el impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos
civiles o de otro tipo, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la siguiente tasa:
a) Habitacional 4% mensual sobre el monto de la contraprestación. En caso de que en el
Convenio no se especifique el monto de la contraprestación se sujetará a lo establecido en la Ley de
Hacienda del Municipio.
b) Comercial 5% mensual sobre el monto de la contraprestación.
Artículo 20.- Los valores unitarios de terreno por zonas son las siguientes tarifas:
1.- ZONA CENTRO (Servicios, Mercado, Zona Comercial e Iglesia)
a) Las tarifas para usos diferentes al habitacional son las siguientes: $450.00 el m2 terreno
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b) Las tarifas para habitación son las siguientes: $350.00 el m2 terreno
2.- FRACCIONAMIENTOS
Las tarifas para fraccionamientos son las siguientes: $350.00 el m2 terreno
3.- ZONA 3 HABITACIONAL NORESTE Y SURESTE (San Felipe, Miguel Hidalgo, Cepeda Peraza,
Bartolomé García, y parte del centro de Umán, Polígono II, Polígono III, Santa Barbará, Dzibikal)
Las tarifas son las siguientes: $250.00 el m2 terreno
4.- ZONA HABITACIONAL NOROESTE Y SUROESTE (Lázaro Cárdenas, San Francisco, Santiago,
La Trinchera, Santa Elena, Lienzo Charro, y Felipe Carrillo Puerto)
La tarifa es la siguiente: $250.00 el m2 terreno
5.- ZONA INDUSTRIAL AMPLIACIÓN CIUDAD INDUSTRIAL UMÁN.
Las tarifas son las siguientes:
$1,300.00 el m2 terreno (sobre la carretera Mérida –Umán)
$760.00 el m2 terreno (hasta dos cuadras en paralelo de la carretera Mérida - Umán)
$540.00 el m2 clasificación “sin servicios”
La industria ubicada dentro de la zona de la población se la aplicará al terreno el valor correspondiente
en el que este.
6.- ZONA DE RÚSTICOS FUERA DE LA ZONA INDUSTRIAL
La tarifa para los predios es la siguiente:
$250.00 el m2 terreno sobre carretera
$165.00 el m2 terreno sobre camino blanco
$110.00 el m2 terreno sobre brecha
7.- ZONA COMISARIAS
Las tarifas para los predios son las siguientes:
$110.00 el m2 terreno
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TABLA DE ESPECIFICACIONES Y VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIONES DE TIPO
MODERNO (MENOS DE 50 AÑOS) TABLA (B)
ELEMENTO
DE
CONSTRUCCIÓN
POPULAR ECONÓMICO MEDIANO CALIDAD LUJO
E
S
T
R
U
C
T
U
R
A
CIMIENTOS SIN O
MAMPOSTERIA
DE PIEDRA
MAMPOSTERIA
DE PIEDRA
MAMPOSTERIA
DE PIEDRA
MAMPOSTERIA DE
PIEDRA
MAMPOSTERIA DE
PIEDRA
MUROS LAMINAS,
CARTON
MAMPOSTERIA
DE
BLOQUES
MAMPOSTERIA
DE
BLOQUES
MAMPOSTERIA,
BLOQUES
MAMPOSTERIA,
BLOQUES
TECHOS
LAMINA, CARTON,
PAJA
LAMINA,
ASBESTO
CONCRETO
ARMADO SOBRE
VIGAS DE
CONCRETO,
HIERRO O
MADERA
CONCRETO
ARMADO SOBRE
VIGAS DE HIERRO O
MADERA
CONCRETO
ARMADO SOBRE
VIGAS DE HIERRO
O MADERA
COLUMNAS SIN O MADERA
TIPO
PROVISIONAL
CONCRETO
ARMADO
CONCRETO
ARMADO, HIERRO
CONCRETO
ARMADO,
MADERA, HIERRO
CONCRETO
ARMADO,
MADERA, HIERRO
A
C
A
B
A
D
O
S
APLANADO
SIN APLANADOS
APLANADO DE
DOS CAPAS
RICH Y
EMPARCHE
APLANADOS
LISOS A TRES
CAPAS RICH,
EMPARCHE Y
ESTUCO
APLANADOS LISOS
A TRES CAPAS
RICH, EMPARCHE Y
ESTUCO,
MOLDURAS
DECORATIVAS,
PASTA
APLANADOS
LISOS O BASE DE
RICH, EMPARCHE
Y ESTUCO,
MOLDURAS
DECORATIVAS,
PASTA, AZULEJO
O CERAMICA O
PIEDRA
DECORATIVA
LAMBRINES
SIN LAMBRINES
CEMENTO
MOSAICO DE
PASTA, AZULEJO
O CERAMICA
CEMENTO
PULIDO,
MOSAICO DE
PASTA AZULEJO
O CERAMICA
CEMENTO PULIDO,
MOSAICO DE
PASTA, AZULEJO DE
CERAMICA
CEMENTO
PULIDO, MOSAICO
DE PASTA,
AZULEJO O
CERAMICA,
PIEDRA LABRADA,
MARMOL O
CANTERA
PISOS
FIRME DE
CONCRETO O
TIERRA
CONCRETO LISO,
MOSAICO DE
PASTA,
ADOCRETO
MOSAICO DE
PASTA, PISO DE
CERAMICA
MOSAICO DE
PASTA, CERAMICA,
DUELAS DE
MADERA
MOSAICO DE
PASTA,
CERAMICA
DUELAS DE
MADERA,
MARMOL O
CANTERA
EXTERIORES
SIN PINTURA CON PINTURA A
BASA DE CAL Y
AGUA
PINTURA VINILICA
O ESMALTE DE
MEDIANA
CALIDAD
PINTURA VINILICA,
ESMALTE O
ACRILICA
PINTURA VINILICA,
ESMALTE O
ACRILICA Y
BARNIZ FINO
INTERIORES
SIN PINTURA CON PINTURA A
BASA DE CAL Y
AGUA
PINTURA VINILICA
O ESMALTE DE
MEDIANA
CALIDAD
PINTURA VINILICA,
ESMALTE O
ACRILICA
PINTURA VINILICA,
ESMALTE O
ACRILICA Y
BARNIZ FINO
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Construcción sin acabados o con acabados deteriorados y/o sin cultura o con pintura
deteriorada y/o con estructuras deterioradas.
M = Malo
Construcción con pintura y acabados con desgastes que no comprometen la estructura R = Regular
Construcción con acabados de pintura conservados sin deterioro y desgaste menores B = Bueno
Construcción con restauración estimada de hasta 3 años N = nuevo
C
A
N
C
E
L
E
R
A
PUERTAS
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO DE
CALIDAD
ECONOMICA
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO DE
MEDIANA
CALIDAD
MADERA, HERERRIA
O ALUMINIO CON
MARCOS Y VIDRIOS
DE BUENA CALIDAD
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO CON
MARCOS Y
VIDRIOS DE
BUENA CALIDAD
VENTANAS MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO DE
CALIDAD
ECONOMICA
MADERA
HERRERIA O
ALUMINIO DE
MEDIANA CALIDAD
MADERA,
HERRERIA O
ALUMINIO
CON
MARCOS Y
VIDRIOS DE
BUENA
CALIDAD
MADERA, HERRERIA O
ALUMINIO CON
MARCOS Y VIDRIOS DE
BUENA CALIDAD
IN
S
T
A
L
A
C
IO
N
E
S
HIDRAULICAS SIN
INSTALACIONES,
BASICAS HASTA
3 SALIDAS
MINIMAS
VISIBLES
HASTA 5
SALIDAS
VISIBLES U
OCULTAS DE 5 A 10
SALIDAS
OCULTAS
MAS DE 10
SALIDAS
OCULTAS MAS DE 10
SALIDAS
SANITARIAS LETRINAS O
MUEBLES
MUEBLES
ECONOMICOS
MUEBLES DE
MEDIANA CALIDAD
MUEBLES DE
BUENA
CALIDAD
MUEBLES DE LUJO
ELECTRICAS
MINIMAS VISIBLES
HASTA
6 SALIDAS
VISIBLES U
OCULTAS DE 6
A
12 SALIDAS
VISIBLES U
OCULTAS DE MAS
DE 12 SALIDAS
OCULTAS
MAS DE 16
SALIDAS
OCULTAS MAS DE 16
SALIDAS
ESTADO DE
CONSERVACION
M R B N M R B N M R B N M R B N M R B N
VALOR UNITARIO POR
M2
$
4
9
0
.0
0
$
1
,0
6
0
.0
0
$
1
,6
1
0
.0
0
$
1
,7
9
0
.0
0
$
9
1
0
.0
0
$
2
,0
1
0
.0
0
$
2
,9
9
0
.0
0
$
3
,3
7
0
.0
0
$
1
,4
2
0
.0
0
$
2
,9
6
0
.0
0
$
4
,5
2
0
.0
0
$
5
,0
5
0
.0
0
$
1
,6
8
0
.0
0
$
3
,6
3
0
.0
0
$
5
,5
2
0
.0
0
$
6
,2
0
0
.0
0
$
2
,3
1
0
.0
0
$
7
,1
6
0
.0
0
$
8
,0
9
0
.0
0
$
8
,9
3
0
.0
0
Definición de los criterios del Estado de conservación:
TABLA DE ESPECIFICACIONES Y VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIONES (TIPO
INDUSTRIAL) TABLA (B)
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ELEMENTOS DE
COSNTRUCCION
ECONOMICO MEDIO SUPERIOR
E
S
T
R
U
C
T
U
R
A
CIMIENTOS MAMPOSTERIA DE PIEDRA,
DADOS DE CONCRETO
ARMADO
MAMPOSTERIA DE
PIEDRA, DADOS Y
ZAPATAS DE CONCRETO
AMADO
MAMPOSTERIA DE PIEDRA,
DADOS Y ZAPATAS DE
CONCRETO ARMADO
MUROS LAMINA, CARTON LAMINA ASBESTO BLOQUES DE CONCRETO,
LAMINA
TECHOS MARCOS METALICOS CON
CLAROS COSTOS HASTA 6
M
ESTRUCTURA METALICA
CON CLAROS MEDIANOS
HASTA
15 M
LAMINA, ASBESTO, CONCRETO
MARCOS (RIGIDOS
ESTRUCTURALES
MARCOS MATALICOS CON
CLAROS CORTOS HASTA 6
M
ESTRUCTURA METALICA
CON CLAROS MEDIANOS
HASTA 15 M
ESTRUCTURA METALICA CON
CLAROS MAS DE 15 M
ESTRUCTURA DE CONCRETO
CON CLARO DESDE
4 M
A
C
A
B
A
D
O
S
APLANADOS CON O SIN APLANADOS CON O SIN PLANADOS,
APARENTES
CON O SIN APLANADOS
APARENTES, APLANADOS LISOS
A BASE DE RICH EMPARCHE Y
ESTUCO
LAMBRINES CON O SIN APLANADOS CEMENTO PULIDO,
MOSAICO DE PASTA,
AZULEJO DE CERAMICA
CEMENTO PULIDO, MOSAICO DE
PASTA, AZULEJO O CERAMICA.
PISOS FIRME DE CONCRETO O
TIERRA
CONCRETO ARMADO,
MOSSAICO O LOSETAS
DE CERAMICA
CONCRETO ARMADO,
CONCRETO PULIDO O
ESTAMPADO P ACABADO
ESPECIAL, MOSAICO O LOSETAS
DE
CERAMICA
EXTERIORES SIN PINTURA CON PINTURA A BASE
DE
CAL Y AGUA, VINILICA
ECONOMICA
PINTURA VINILICA O ESMALTE
MEDIANA CALIDAD
INTERIORES SIN PINTURA CON PINTURA A BASE
DE
CAL Y AGUA, VINILICA
ECONOMICA
PINTURA VINILICA O ESMALTE
MEDIANA CALIDAD
C
A
N
C
E
L
E
R
IA
PUERTAS Y
VENTANAS
ALUMINIO, MADERA O
HERRERIA
ALUMINIO, MADERA
O HERRERIA
ALUMINIO, MADERA O HERRERIA
IN
S
T
A
L
A
C
IO
N
E
S
HIDRAULICAS SIN INSTALACIONES,
BASICA
HASTA 3 SALIDAS
MINIMAS VISIBLES
HASTA
5 SALIDAS
VISIBLES U OCULTAS DE 5
SALIDAS
SANITARIAS LETRINA O MUEBLES
ECONOMICOS
MUEBLES ECONOMICOS MUEBLES DE MEDIANA CALIDAD
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ELECTRICAS MINIMAS VISIBLES HASTA
10 SALIDAS
VISIBLES U OCULTAS DE
11 A 20 SALIDAS
VISIBLES U OCULTAS MAS DE 20
SALIDAS
ESTADO DE
CONSERVACION
M R B N M R B N M R B N
VALOR UNITARIO
POR M2
$
3
9
0
.0
0
$
8
7
0
.0
0
$
1
,3
2
0
.0
0
$
1
,4
8
0
.0
0
$
6
3
0
.0
0
$
1
,3
4
0
.0
0
$
2
,1
0
0
.0
0
$
2
,3
2
0
.0
0
$
8
7
0
.0
0
$
1
,9
1
0
.0
0
$
2
,7
9
0
.0
0
$
3
,1
5
0
.0
0
Definición de los criterios del Estado de conservación:
N = Nuevo Construcción con restauración estimada de hasta 3 años
B = Bueno Construcción con acabados de pintura conservados sin deterioro y desgaste menores
R = Regular Construcción con pintura y acabados con desgastes que no comprometen la
estructura
M = Malo Construcción sin acabados o con acabados deteriorados y/o sin cultura o con pintura
deteriorada y/o con estructuras deterioradas.
Artículo 21.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán
cuando se pague el impuesto predial durante el primer mes del año fiscal en curso, el contribuyente
gozará de una bonificación por pronto pago del 30% y de 15% en el segundo mes, sobre el importe
del impuesto predial determinado.
Respecto a Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que lo acrediten mediante
constancia expedida por la autoridad competente o exhiban tarjeta del Instituto Nacional de las
Personal Adultos Mayores (INAPAM), todo el año se les aplicará una bonificación del 50%,
únicamente respecto al predio de su propiedad en el que habiten, no acumulable con las
bonificaciones por pronto pago realizadas en enero y febrero, excluyéndose por tal razón cualquier
otro descuento o bonificación respecto a otras propiedades con las que cuente.
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CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 22.- La base del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de la adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en
el avalúo pericial expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, la Comisión de
Avaluó de Bienes Nacionales o por corredor público, valuador con cédula profesional de postgrado en
valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública, por ende se calculará aplicando la tasa
del 2% a la base gravable señalada en el artículo 57 de la Ley de Hacienda del Municipio de Umán,
Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 23.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se calculará sobre el
monto total de los ingresos percibidos por los actos, diversiones y espectáculos públicos señalados en
el artículo 64 de la Ley de Hacienda del Municipio de Umán.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento diario se
establece a continuación:
I.- Funciones de circo local 6 %
II.- Funciones de circo nacional 8 %
III.- Funciones de lucha libre 5 %
IV.- Box 5 %
V.- Bailes populares con grupos nacionales de trayectoria internacional 10 %
VI.- Bailes populares con grupos locales o regionales 9 %
VII.- Otros eventos permitidos por la Ley en la materia 10 %
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TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO l
Derechos por Servicios, Licencias y Permisos
Artículo 24.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán se causará y pagarán derechos de conformidad con las
tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 25.- Las licencias de funcionamiento que expida la Dirección de Finanzas y Tesorería
Municipal, serán cobradas de acuerdo a las siguientes tarifas:
Tipo de negocio Unidad de Medida de
Actualización (U.M.A.)
Tendejones 4
Tienda de abarrotes 5
Minisúper 15
Supermercado 23
Farmacias 15.5
Consultorio medico 15.5
Laboratorios y análisis clínicos 15.5
Farmacia y consultorio 20
Veterinaria 20
Pizzería 12
Molino y tortillería. 9.5
Nevería, frapería, dulcería 9.5
Panadería 12
Pastelería 11
Rosticería y asadero 12
Lonchería, Taquería 9.5
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Cocinas económicas 9.5
Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas 12
venta de frutas y verduras 6
Carnicería 9.5
Carnicerías mayoristas 23
Zapatería 10
Tienda de ropa 10
Almacén de ropa 17
Bisutería y mercería 7
Sastrería y confecciones 7
Estancias infantiles 20
Instituciones educativas del Sector Privado 27
Sala de fiestas 24
Cíber 10
Venta y reparación de celulares 10
Peluquería y/o salones de belleza 7
Estudio fotográfico 6
Oficinas administrativas 10
Instituciones bancarias 42
Instituciones financieras y/o de crédito 42
Casa de empeño 37
Lotería y pronósticos 17
Papelería 7
Lavandería 7
Funeraria 17
Purificadoras de agua 12
Hoteles, moteles 47
Ferretería y tlapalería 20
Refaccionaria de bicicleta 9.5
Refaccionaria de electrónica 9.5
Refaccionaria de motocicletas 12
Refaccionaria automotriz 17
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58
Llantera 12
Taller de bicicletas 7
Taller de motocicletas 12
Taller automotriz 17
Taller eléctrico 12
Taller de herrería 9.5
Venta de material de construcción 24
Venta de material de acero 27
Almacén o bodega diversos 30
Empresas de 1 a 50 empleados 32
Empresas de 51 a 100 empleados 57
Empresas de 101 a 150 empleados 72
Empresas de 151 a 250 empleados 77
Fábrica de aceros o transformación 32
Lavadero automotriz 22
Bancos de extracción de material pétreo 82
Planta de trituración y emulsiones 57
Gasolineras 47
Recicladora de materiales al menudeo 22
Recicladora de materiales al mayoreo 37
Artículo 26.- En el otorgamiento de la anuencia de uso de suelo, para el funcionamiento de giros
relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará un derecho de acuerdo a las siguientes
tarifas:
Tipo de negocio Unidad de Medida de
Actualización (U.M.A.)
Expendio de cerveza en envase cerrado 400
Cantina, bares 400
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59
Centros nocturnos y cabarets 675
Discotecas y clubes sociales 300
Salones de baile, de billar o boliche 200
Fondas y loncherías 110
Hoteles, moteles y posadas 300
Licorerías 300
Tiendas de autoservicio con venta de cerveza, vino y licores 270
Restaurantes en general con venta de cervezas y licores 400
Bodega de distribución y/o fabricación de cerveza y licores 350
Supermercado con venta de cerveza, vino y licores. 300
Todas las tarifas de esta sección se calcularán con base en el Unidad de Medida y Actualización por
cada licencia.
Artículo 27.- A los permisos provisionales para el funcionamiento de eventos en los que se vayan a
expender bebidas alcohólicas, se les aplicará la cuota de 10 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
De igual manera, los permisos provisionales para comercialización por temporadas especiales o
festivas en los que se vayan a expender bebidas alcohólicas, se les aplicará una cuota de 30 veces la
Unidad de Medida y actualización. Siendo que para el caso de que dicho permiso provisional lo solicite
una persona física o moral que tenga en funcionamiento uno o varios establecimientos, la cuota
deberá cubrirla por cada uno de los establecimientos en los que se expenda el producto.
Artículo 28.- Para el otorgamiento de licencias nuevas de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicarán las tarifas que se
relacionan a continuación:
Tipo de negocio Unidad de Medida de
Actualización (U.M.A.)
Expendio de cerveza en envase cerrado 50
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60
Cantina, bares 70
Centros nocturnos y cabarets 160
Discotecas y clubes sociales 110
Salones de baile, de billar o boliche 70
Fondas y loncherías 50
Hoteles, moteles y posadas 75
Licorerías 50
Tiendas de autoservicio con venta de cerveza, vino y licores 87
Restaurantes en general con venta de cervezas y licores 150
Bodega de distribución y/o fabricación de cervezas y licores. 150
Supermercado con venta de cerveza, vino y licores. 120
Artículo 29.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 26 y 28 de esta ley, se pagará un derecho
conforme a las siguientes tarifas:
Tipo de negocio Unidad de Medida de
Actualización (UMA)
Expendio de cerveza en envase cerrado 25
Cantina, bares 30
Centros nocturnos y cabarets 50
Discotecas y clubes sociales 50
Salones de baile de billar o boliche 20
Fondas y loncherías 20
Hoteles, moteles y posadas 50
Licorerías 20
Tiendas de autoservicio con venta de cerveza, vino y licores 58
Restaurantes en general con venta de cervezas y licores 58
Bodega de distribución y/o fabricación de cerveza y licores. 73
Supermercado con venta de cerveza, vino y licores. 73
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La tarifa por la ampliación de horario y la autorización para laborar en días especiales será de 6 veces
la unidad de medida y actualización por cada día, previo análisis de factibilidad por parte de la
Secretaría Municipal.
Artículo 30.- Para el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole,
causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente tabla:
PERMISOS DE ANUNCIOS
VSM
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a)
Instalación de anuncios de propaganda o publicidad
permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano.
1.5 m2
b)
Instalación de anuncios de carácter denominativo
permanente en inmuebles con una superficie mayor de 1.5
metros cuadrados.
0.75 m2
c)
Instalación de anuncios de propaganda o publicidad
transitorios en inmuebles o en mobiliario urbano:
1) De 1 a 5 días naturales. 0.15 m2
2) De 1 a 10 días naturales. 0.20 m2
3) De 1 a 15 días naturales. 0.30 m2
4) De 1 a 30 días naturales. 0.50 m2
d) Para la proyección óptica permanente de anuncios. 2.5 m2
e)
Para la proyección permanente a través de medios
electrónicos de anuncios.
2 m2
f)
Por instalación permanente de anuncios de propaganda o
publicidad en inmuebles o en mobiliario urbano, o anuncios
de propaganda o publicidad en inmuebles y
campos del municipio, iluminados con luz Neón.
1.8 m2
Cuando se cause y pague el derecho por el uso de espacios en la vía o parques públicos relacionados
con la instalación de mobiliario urbano del tipo paradero de autobús con espacio para la instalación de
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publicidad no se causarán los derechos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 31.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, y verbenas se causarán y
pagarán derechos de 9 unidades de medida de actualización por día.
Artículo 32.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas, eventos o espectáculos en la vía
pública, se pagará la cantidad de 3 unidades de medida y actualización por día.
Artículo 33.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán
derechos por la cantidad de 28.5 unidades de medida y actualización por día.
CAPÍTULO II
De los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Artículo 34.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las
tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán: El número
de metros lineales.
El número de metros cuadrados. El número de metros cúbicos.
El número de predios, departamentos o locales resultantes. El servicio prestado
Así tenemos que causarán el pago de derechos los siguientes servicios que se soliciten a la Dirección
de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, consistentes en:
I.- POR EL ANÁLISIS DE FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO.
II.- LICENCIAS DE USO DEL SUELO:
a) Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia para Construcción.
b) Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal.
c)
III.- CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO.
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IV.- FACTIBILIDAD DE DIVISIÓN DE PREDIO.
V.- TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN.
VI.- CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA.
VII.- LICENCIA DE URBANIZACIÓN.
VIII.- PERMISO DE EXPLOTACIÓN
IX.- VALIDACIÓN DE PLANOS.
X.- OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA A QUE SE REFIERE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DE
PROPIEDAD Y CONDOMINIO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
XI.- VISITAS DE INSPECCIÓN.
XII.- REVISIÓN PREVIA DE TODOS LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN E
INFRAESTRUCTURAURBANA, PARA LOS CASOS DONDE SE REQUIERA UNA SEGUNDA O
POSTERIOR REVISIÓN.
XIII.- POR LA EXPEDICIÓN DEL OFICIO DE INFORMACIÓN DEL TIPO DE ZONA EN LA QUE SE
UBICAN LOS BIENES INMUEBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE UMÁN.
XIV.- EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES Y/O COPIAS CERTIFICADAS DE CUALQUIER
DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS EXPEDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO
URBANO Y OBRAS PÚBLICAS:
XV.- COPIA ELECTRÓNICA DE PLANOS APROBADOS POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO
URBANO Y OBRAS PÚBLICAS EN DISCO COMPACTO NO REGRABABLE.
XVI.- AUTORIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO.
XVII.- AUTORIZACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE DESARROLLO
INMOBILIARIO.
XVIII.- SANCIONES PECUNIARIAS.
Los derechos por los servicios indicados con antelación se pagarán conforme lo siguiente:
I.- POR EL ANÁLISIS DE FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a)
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas envase
cerrado.
15.75 Constancia
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b)
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para
consumo en el mismo lugar.
16.8 Constancia
c)
Para “otros desarrollos” establecimiento con giro diferente a los
mencionados en los incisos a), b),d), i), j) y k) de esta fracción.
8.5 Constancia
d) Para desarrollo inmobiliario 51.96 Constancia
e)
Para casa habitación unifamiliar ubicada en zonas de reserva de
crecimiento.
3.13 Constancia
f)
Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles
propiedad del Municipio o en las vías públicas, excepto las que se
señala los incisos h) y j).
0.23 por
aparato caseta
o
unidad
Constancia
g) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio. 150 Constancia
h) Para el establecimiento de bancos de explotación de materiales. 99.6 Constancia
i) Para el establecimiento de crematorios. 99.6 Constancia
Para los efectos del inciso d) se entiende por DESARROLLO INMOBILIARIO al bien inmueble
que por sus características físicas o el régimen de propiedad se constituye como Fraccionamiento,
División de lotes o Condominio.
Para los efectos de las fracciones anteriores se entenderá por OTROS DESARROLLOS los
siguientes conceptos: industria, locales comerciales, centros comerciales, equipamiento, bodegas e
infraestructura.
Dichos conceptos se definen de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo
Urbano.
II.- LICENCIAS DE USO DEL SUELO.
II.I.- Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia para Construcción.
A. Para desarrollo inmobiliario UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a) Para fraccionamientos de hasta 10,000.00 m2 126.78 Constancia
b) Para fraccionamientos de 10,000.01 a 200,000.00 m2 180.55 Constancia
c) Fraccionamientos de 200,000.01 m2 en adelante 311.78 Constancia
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B. Para otros desarrollos
VSM VIGENTE Unidad de
medida
d) Para desarrollo de hasta 50.00 m2 8 Constancia
e) Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 50.01 m2 hasta 100.00 m2
12.67 Constancia
f) Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 100.01 m2 hasta 500.00 m2
31.68 Constancia
g) Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea de 500.01 m2 hasta 5000.00 m2
63.38 Constancia
h) Para desarrollo de cualquier tipo de construcción cuya
superficie sea mayor de 5000.01m2
126.78 Constancia
II.II.- Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Funcionamiento Municipal.
USO DE SUELO
GIRO
LICENCIA
NUEVA
RENOVACIÓN
UMA
VIGENTE
UMA
VIGENTE
Comercio/Abasto Tendejón 5 2
Comercio/Abasto Tienda de abarrotes 5 2
Comercio/Abasto Minisúper/tienda de autoservicio 30 15
Comercio/Abasto Minisúper/tienda de autoservicio con
venta de bebidas alcohólicas
48 20
Comercio/Abasto Supermercado 50 25
Comercio/Abasto Supermercado con venta de bebidas
alcohólicas
70 30
Comercio/Salud Farmacia 7 5
Comercio/Salud Consultorio medico 7 5
Comercio/Salud Laboratorio y análisis clínicos 7 5
Comercio/Salud Farmacia y consultorio 12 7
Comercio/Salud Veterinaria 12 7
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Comercio/Alimentos Pizzería 5 3
Comercio/Alimentos Molino y Tortillería 5 3
Comercio/Alimentos Nevería, Fraperia, Dulcería 5 3
Comercio/Alimentos Panadería 5 3
Comercio/Alimentos Pastelería 5 3
Comercio/Alimentos Rosticería y Asadero 5 3
Comercio/Alimentos Lonchería, Taquería 5 3
Comercio/Alimentos Cocina económica 6 4
Comercio/Alimentos Restaurante sin venta de bebidas
alcohólicas
6 4
Comercio/Alimentos Restaurante con venta de bebidas
alcohólicas
48 20
Comercio/Alimentos Frutería y Verdulería 5 3
Comercio/Alimentos Carnicería 5 3
Comercio del Calzado y
vestido
Zapatería 5 3
Comercio del Calzado y
vestido
Tienda de ropa 5 3
Comercio del Calzado y
vestido
Almacén de ropa 8 5
Comercio del Calzado y
vestido
Bisutería y Mercería 5 3
Comercio Joyería 5 3
Comercio del Calzado y
vestido
Sastrería y Confección 5 3
Servicio
básicos/Educación
Guardería 15 8
Servicio
básicos/Educación
Escuela privada 15 8
Comercio financiero Casa de empeño 12 7
Comercio financiero Financiera /Aseguradoras 15 8
Comercio básico Banco, cajero automático 15 8
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Centro de espectáculos Sala de fiesta 5 3
Servicio Ciber 5 3
Servicio Venta y reparación de celulares 5 3
Servicio Peluquería 5 3
Servicio Fotografías 5 3
Servicio Despacho 7 5
Juegos de azar Lotería y pronósticos 8 4
Comercio Papelería 5 3
Servicio Funeraria 8 4
Servicio Lavandería 8 4
Industria ligera Purificadora de agua 8 4
Servicio Motel , Posada 10 5
Servicio Hotel 13 7
Comercio Ferretería y Tlapalería 6 3
Comercio Refaccionaria de bicicleta 5 3
Comercio Refaccionaria de electrónica 5 3
Comercio Refaccionaria automotriz 5 3
Industria ligera Llantera 6 4
Servicio Renta de maquinaria 48 24
servicio Taller de bicicletas 5 3
Servicio/Industria ligera Taller de motos 0 a 500 m2 5 3
Taller de motos 501 a 1000 m2 7 5
Taller de motos de más de 1001 m2 15 7
Servicio/Industria ligera Taller automotriz 0 a 500 m2 5 3
Taller automotriz 501 a 1000 m2 7 5
Taller automotriz de más de 1001 m2 15 7
Servicio/Industria ligera Taller eléctrico 0 a 500 m2 5 3
Taller eléctrico 501 a 1000 m2 7 5
Taller eléctrico de más de 1001 m2 15 7
Servicio/Industria ligera Taller de herrería 0 a 500 m2 5 3
Taller de herrería 501 a 1000 m2 7 5
Taller de herrería de más de 1001 m2 15 7
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Industria ligera Venta de material de construcción 12 6
Industria ligera Venta de material de acero 15 8
Industria Almacén o bodega diversos 15 8
Industria Empresas de 1 a 50 empleados 15 8
Industria Empresas de 51 a 100 empleados 30 12
Industria Empresas de 101 a 150 empleados 35 15
Industria Empresas de 151 a 250 empleados 40 20
Industria pesada Fábrica de aceros o transformación 48 24
Industria media Lavadero 7 4
Industria pesada Bancos de explotación pétrea 48 24
Industria pesada Planta de trituración y emulsiones 48 24
Servicio Gasolinera 48 24
Industria media Recicladora de materiales al menudeo 10 5
Industria media Recicladora de materiales al mayoreo 10 5
Comercio Expendio o agencia de cerveza 48 20
Comercio Cantina, bar 48 20
Comercio Centro nocturno y cabarets 48 20
Comercio y Servicio Restaurante 40 15
Centro de espectáculos Discoteca y club social 48 20
Centro de espectáculos Salón de baile, billar o boliche 48 20
Comercio Fonda y lonchería 40 15
Comercio Vinatería y licores 48 20
Industria Crematorio 48 20
Servicio Antena de telecomunicación 48 20
Juegos de azar Casino 50 25
Comercio Anuncio publicitario 48 20
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III. CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
0.20 ml
IV. FACTIBILIDAD DE DIVISIÓN DE PREDIO. CONSTANCIA DE
ALINEAMIENTO.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
2.5 CONSTANCIA
V.- TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN.
V.I.- PARTICULARES:
A. Licencia para construcción: láminas de zinc, de cartón,
madera, paja.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.05 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.06 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.065 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.075 m2
B. Licencia para construcción: vigueta y bovedilla / losa
armado (concreto)
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.13 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.14 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.15 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.16 m2
C. Licencia para demolición y/o desmantelamiento de
bardas.
0.04 ml
D. Licencia para excavación de zanjas en la vía pública 1.80 ml
E. Licencia para construir bardas 0.08 ml
F. Licencia para excavaciones 0.10 m3
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G. Licencia para demolición y/o desmantelamiento distinta
a la señalada en el inciso D) de esta fracción
0.09 m2
H. Remodelación 0.16 m2
I. Por construcción de albercas 0.16 m3
J. Ampliación 0.09 m2
K. Fosa séptica/Biodigestor 2.75 pieza
L. Pozos 0.37 ml
M. Pintura de fachada 0.15 m2
V.II.- TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE INFONAVIT, BODEGAS, INDUSTRIA, COMERCIO Y
GRANDES CONSTRUCCIONES:
A. Licencia para construcción con cubierta de láminas de
zinc, de cartón, madera, paja.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.15 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.16 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.17 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.18 m2
B. Licencia para construcción con cubierta de vigueta y
bovedilla / losa armado (concreto)
UMA VIGENTE UNIDAD DE
MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.23 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.24 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.25 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.26 m2
V.III.- Actualización de permiso de construcción. Se cobrará la diferencia que se dé respecto a lo
que se cobró (permiso original) con lo que se pagaría si lo estuviera tramitando actualmente.
VI.- CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA.
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A. Constancia de termino de obra con cubierta de láminas
de zinc, de cartón, madera, paja.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.02 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.03 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.04 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.05 m2
B. Constancia de término de obra con cubierta de vigueta
y bovedilla/ losa armado (concreto).
UMA VIGENTE UNIDAD
DE MEDIDA
a. Con superficie cubierta hasta 40 m 0.06 m2
b. Con superficie cubierta mayor de 40 m2 y hasta 120 m2 0.07 m2
c. Con superficie cubierta mayor de 120 m2 y hasta 240 m2 0.08 m2
d. Con superficie cubierta mayor de 240 m2 0.09 m2
VII. LICENCIA DE URBANIZACIÓN
UMA VIGENTE UNIDAD DE
MEDIDA
a)
Expedición de constancia para obras de urbanización.
(vialidad, aceras, guarnición, drenaje, alumbrado, placas
de nomenclatura, agua potable)
0.08 m2 por vialidad
b)
Autorización de instalación subterránea o aérea de ductos
o conductores para la explotación de servicios digitales u
otros de cualquier tipo.
0.25 m2 por vialidad
c) Licencia para excavación de zanjas en la vía pública. 1.80 ml
d)
Inspección para expedir licencia o permiso para el uso de
andamios o tapiales.
0.9 m2
e)
Constancia de factibilidad de uso de suelo, apertura de
una vía pública, unión, división, rectificación de medidas o
fraccionamientos de inmuebles.
2.73 Constancia
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f)
Inspección para el otorgamiento de la licencia que
autorice romper o hacer cortes del pavimento, aceras y
guarniciones, así como ocupar la vía pública para
instalaciones provisionales.
2.5 m2
g) Construcción de antenas 372.2 pieza
h) Postes 2.5 pieza
VIII.- PERMISO DE EXPLOTACIÓN
UMA VIGENTE UNIDAD DE
MEDIDA
a) Para explotar de 0 ha a 5 ha 26 ha
b) Para explotar de 6 ha a 11 ha 40 ha
c) Para explotar de hasta más de 12 ha 50 ha
IX.- VALIDACIÓN DE PLANOS
UMA VIGENTE UNIDAD DE MEDIDA
0.35 POR PLANO
X.- OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA A QUE SE REFIERE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DE
PROPIEDAD Y CONDOMINIO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
UMA VIGENTE UNIDAD DE MEDIDA
8 CONSTANCIA
XI.- VISITAS DE INSPECCIÓN.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a) De fosas sépticas:
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1) Para el caso de desarrollo de fraccionamiento o
conjunto habitacional, cuando se requiera una segunda o
posterior visita de inspección:
10 Visita
2) Para los demás casos, cuando se requiera una tercera
o posterior visita de inspección:
10 Visita
b)
Por construcción o edificación distinta a la señalada en el
inciso a) de esta fracción, en los casos en que se requiera
una tercera o posterior visita de inspección:
10 Visita
c)
Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en los casos en lo que se
requiera una tercera o posterior visita de inspección, se pagará
1) Por los primeros 10,000 metros cuadrados de vialidad. 15.0
2) Por cada metro cuadrado excedente. 0.0015
d) Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del particular, se pagará:
1) Por los primeros 10,000 metros cuadrados de vialidad. 15.0
2) Por cada metro cuadrado excedente 0.0015
XII. REVISIÓN PREVIA DE TODOS LOS PROYECTOS DE UMA UNIDAD
URBANIZACIÓN E INFRAESTRUCTURA URBANA, PARA LOS
CASOS DONDE SE REQUIERA UNA SEGUNDA O POSTERIOR
REVISIÓN.
VIGENTE DE MEDIDA
2 REVISIÓN
XIII. POR LA EXPEDICIÓN DEL OFICIO DE INFORMACIÓN DEL
TIPO DE ZONA EN LA QUE SE UBICAN LOS BIENES INMUEBLES,
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PROGRAMA
DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE UMÁN.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
2 Oficio
XIV.- EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES DE CUALQUIER DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS
EXPEDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS:
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
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a) Por cada copia simple de:
1) Cualquier documentación contenida en los expedientes
en tamaño Carta u oficio.
0.30 Página
2) Plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas en tamaño doble carta.
0.60 Plano
3) Plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas en tamaño de hasta cuatro cartas
2.00 Plano
4) Plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas, superior a cuatro veces el tamaño carta.
5.00 Plano
XV.- COPIA ELECTRÓNICA DE PLANOS APROBADOS POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO
URBANO Y OBRAS PÚBLICAS EN DISCO COMPACTO NO REGRABABLE.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a) De 1 a 5 5.20 Disco
b) Por cada plano adicional 1.00 planos
XVI AUTORIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a) Hasta 10,000.00 metros cuadrado 70 Autorización
b) De 10,000.01 hasta 50,000.00 m2 80 Autorización
c) De 50,000.01 hasta 100,000.00 m2 90 Autorización
d) De 100,000.01 hasta 150,000.00 m2 100 Autorización
e) De 150,000.01 hasta 200,000.00 m2 150 Autorización
f) Mayores a 200,000.01 m2 200 Autorización
XVII.- AUTORIZACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE DESARROLLO
INMOBILIARIO.
UMA
VIGENTE
UNIDAD
DE MEDIDA
a) Hasta 10,000.00 metros cuadrado 35 Autorización
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b) De 10,000.01 hasta 50,000.00 m2 40 Autorización
c) De 50,000.01 hasta 100,000.00 m2 45 Autorización
d) De 100,000.01 hasta 150,000.00 m2 50 Autorización
e) De 150,000.01 hasta 200,000.00 m2 75 Autorización
f) Mayores a 200,000.01 m2 100 Autorización
XVIII.- SANCIONES PECUNIARIAS.
Se estará a lo establecido en las disposiciones del Reglamento de Construcciones del Municipio de
Umán y legislación aplicable.
CAPÍTULO IlI
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 35.- Los servicios que presta la dirección del Catastro Municipal se causará derechos de
conformidad con la siguiente tarifa:
UMA
VIGENTE
I-. Emisión de copias fotostáticas simples.
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cedulas, planos, parcelas, formas de
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación.
0.50
b) Por cada copia simple tamaño oficio. 0.50
II.- Por expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cedulas, planos, parcelas, manifestaciones, tamaño carta. 1.05
b) Fotostáticas de plano de tamaño oficio por cada una. 1.1
c) Fotostáticas de planos hasta 4 veces tamaño oficio por cada una. 2.0
d) Fotostáticas de planos mayores de 4 veces tamaño oficio por cada una. 6.0
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III.-Por expedición de oficios de:
a) División (por cada parte). 2.2
b) Unión.
1.- De 1 hasta 4 predios
2.- De 5 hasta 20 predios
3.- De 21 hasta 40 predios
4.- De 41 predios en adelante.
5.6
7.6
9.6
11.6
c) Urbanización y cambio de nomenclatura (OFICIO). 3.1
d) Rectificación de medidas 6.0
e) Cedulas catastrales. 2.3
f) Constancia de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de
predio, certificado de inscripción vigente, información de bienes inmuebles.
2.5
g) Acta circunstanciada (por la elaboración de actas circunstanciadas por cada
predio colindante que requiera de investigación)
13.0
h) Historial del predio 3.0
i) Asignación de nomenclatura de fundo legal 3.5
j) Régimen de condominio 2.5
IV.- Por elaboración de planos.
a) Catastrales a escala 4.47
b) Planos topográficos hasta 100 has. 7.3
V.-Por revalidación de oficios
a) División o unión(por cada parte) 2.2
b) Rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura
2.3
VI.- Por las diligencias de verificación de medidas físicas, de colindancias de predios, factibilidad de
división, cambios de nomenclatura, estado físico del predio, no inscripción, mejora, demolición de
construcción, rectificación de medidas, medidas físicas de construcción, colindancias de predios,
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trabajos de topografía que se requieran para la elaboración de planos se causarán derechos de
acuerdo a la superficie, metro lineal o punto posicionado geográfica o altimétricamente, conforme a lo
siguiente.
TIPO DE INMUEBLE (UMA VIGENTE)
HABITACIONAL COMERCIO INDUSTRIAL
a)De terreno:
De hasta 400.00 m2 4.0 7.32 11.32
De hasta 400.01 a 1,000.00 m2 7.0 12.81 19.81
De 1,000.01 a 2,500.00 m2 10.0 18.3 28.3
De 2,500.01 a 10,000.00 m2 25.0 45.75 70.75
De 10,000.01 m2 a 30,000.00 m2, por m2 0.0040 0.00732 0.1132
De 30,000.01 m2 a 60,000.00 m2, por m2 0.0032 0.005856 0.009056
De 60,000.01 m2 a 90,000.00 m2, por m2 0.0029 0.005307 0.008207
De 90,000.01 m2 a 120,000.00 m2, por m2 0.0026 0.004758 0.007358
De 120,000.01 m2 a 150,000.00 m2, por m2 0.0023 0.004209 0.006509
De 150,000.01 en adelante, por m2 0.0021 0.003843 0.005943
b)De construcción:
De hasta 50.00 m2 0.00 0 0
De 50.01 m2 en adelante, por m2 excedente 0.014 0.02562 0.03962
c)Por la localización del predio y determinación de sus vértices, por cada metro
lineal con base a la distancia existente desde el punto de referencia catastral
más cercano al predio solicitado.
0.081 por cada
metro lineal
d)Por cada punto posicionado geográficamente con sistemas de posicionamiento
global (G.P.S.).
16.0
Artículo 36.- Por las actualizaciones de predios cuyo destino o uso sean industriales, comerciales y
los desarrollos inmobiliarios tipo fraccionamiento, causarán y pagarán acorde a su valor catastral,
además de la respectiva cedula y verificación según su tipo, los siguientes derechos:
De un valor de $ 1.00 a $ 10,000.00 5.0
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De un valor de $ 10,001 a $ 20,000.00 5.5
De un valor de $ 20,001 a $ 50,000.00 8.5
De un valor de $ 50,001 a $ 100,000.00 13.5
De un valor de $ 100,001 a $ 500,000.00 18.00
De un valor de $ 500,001 a $ 1,000,000.00 25.00
De un valor de $ 1,000,000.00 en adelante 45.00
Asimismo, los predios destinados a casa-habitación con cédula con antigüedad mayor a dos años,
deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento de Catastro o el Catalogo de Trámites y
Servicios emitidos por la Dirección de Catastro, así como en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Umán, Yucatán para la debida y correcta actualización de los valores consignados en la
respectiva cédula catastral para poder realizar dicho trámite.
Artículo 37.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos localizados en
zonas rusticas, que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera, siempre y
cuando los interesados acrediten con documento expedido por autoridad competente, que se
encuentran en el supuesto.
Artículo 38.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, a excepción de lo señalado en el
artículo anterior de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 5,000 m2 0.07 UMA por m2
II.- De 5,001 m2 hasta 10,000 m2 0.15 UMA por m2
III.- De 10,001 m2 hasta 160,000 m2 0.16 UMA por m2
IV.- Más de 160,000 m2 por metros excedentes 1 UMA por m2
Artículo 39.- Por la revisión de planos y cualquier otra documentación elaborados por peritos no
adscritos a esta dirección se causarán derechos de acuerdo a su tipo:
I.- TIPO COMERCIAL. 2.7 UMA por C/U
II.- TIPO HABITACIONAL 2.2 UMA por C/U.
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Ill.- TIPO INDUSTRIAL 3.0 UMA Por C/U
Artículo 40.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección las instituciones
públicas de los tres órdenes de gobierno.
CAPÍTULO IV
Derechos por los servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad
Artículo 41.- Este derecho se pagará conforme a lo siguiente:
I.- Por servicios de vigilancia:
Se cobrará una cuota de 5 veces la unidad de medida y actualización por elemento y por cada turno
de servicio.
II.- Por permisos relacionados con la vialidad de vehículos de carga:
a) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga
mayor de 10,000 kilos, se pagará una cuota equivalente a cuatro veces la unidad de medida y
actualización.
b) Por transitar en el primer cuadro de la ciudad, en ruta y horario determinado, fuera del horario
autorizado por la norma respectiva, con vehículos de capacidad de carga mayor de 3,500 kilos, se
pagará una cuota equivalente a siete Unidades de Medida y Actualización.
III.- Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública:
a) Por trabajo de extracción de aguas negras o desazolve de pozos, se pagará una cuota
equivalente a seis veces la unidad de medida y actualización.
b) Por cierre total de calle, por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente
a cinco veces la unidad de medida y actualización.
c) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota
equivalente a tres veces la unidad de medida y actualización.
En caso de contravenirse los supuestos señalados en este artículo, se aplicarán las sanciones
previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Umán, independientemente de las
multas y sanciones en las que se incurran por transgresión a otras disposiciones administrativas de
naturaleza municipal.
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CAPÍTULO V
Derechos por los Servicios de Corralón
Artículo 42- Por la estadía en el corralón se pagará un derecho por un monto diario de acuerdo a la
siguiente clasificación:
1.- Automóviles, camiones y camionetas 0.60 U.M.A por día
2.- Tráiler y equipo pesado 1.54 U.M.A por día
3.- Motocicletas y triciclos 0.20 U.M.A por día
4.- Bicicletas 0.070 U.M.A por día
5.- Carruajes, carretas y carretones de mano 0.042 U.M.A por día
6.- Remolques y otros vehículos no especificados en las
fracciones anteriores
0.35 U.M.A por día
En caso de contravenirse los supuestos señalados en este artículo, se aplicarán las sanciones
previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Umán,
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Residuos Sólidos
Artículo 43.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará una tarifa de conformidad con la siguiente tabla:
I.- Recolección de basura.
A) Habitacional
1.- Por recolección periódica 0.38 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por mes.
A) Comercial
1.- Tarifa fija por recolección periódica 0.87 veces la Unidad de Medida y Actualización al mes, más
generación entre 10 y no más de 20 kg diarios.
2.- Por recolección periódica .56 veces la Unidad de Medida y Actualización por cada tambor,
generación arriba de 20 kg diarios.
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B) Industrial
1.- Por recolección periódica 0.56 veces la Unidad de Medida y Actualización por cada tambor de 200
kg. equivalente a 2 bolsas de .90 x 1.20 m.
2.- Por cada viaje de recolección por tonelada y/o metro cubico 18.35 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
I.- Limpieza de terreno baldío
Por metro cuadrado .310 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II.- Por el uso de basureros propiedad del municipio se cobrará:
UMA
A) Basura domiciliaria 2.89 UMA por tonelada o m3
B) Desechos orgánicos 3.26 UMA por tonelada o m3
C) Desechos industriales 3.61 UMA por tonelada o m3
Sin afectar lo mencionado anteriormente, los usuarios del servicio de recolección de basura doméstico
que paguen al Municipio, en una sola exhibición, el importe anual por este servicio, gozarán de un
descuento del 20% de la tarifa que corresponda, siempre que dicho pago se realice durante los meses
de enero y febrero de cada año.
Los concesionarios o empresas prestadoras del servicio de recolección de basura, no podrán exceder
los cobros establecidos en la primera fracción de este artículo.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 44.- Por los servicios que preste el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de
Umán Yucatán (SAPAMUY), se pagará lo siguiente:
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I.- TARIFAS DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.
SERVICIOS SIN MEDICIÓN
Tarifa / Servicio Importe
(IVA incluido*)
Periodicidad
Doméstica $110.00 Bimestral
Doméstico / Alcantarillado $ 64.00 Bimestral
Comercial $380.00 Bimestral
Comercial / Alcantarillado $190.00 Bimestral
Industrial $380.00 Bimestral
Industrial / Alcantarillado $380.00 Bimestral
Mixta $250.00 Bimestral
Mixta / Alcantarillado $125.00 Bimestral
Pública Oficial $300.00 Bimestral
Pública Oficial / Alcantarillado $300.00 Bimestral
Hotelera $1,000.00 Bimestral
Hotelera / Alcantarillado $1,000.00 Bimestral
Doméstica /Agua potable comisarías $80.00 Bimestral
Comercial /Agua potable comisarías $280.00 Bimestral
TARIFA DOMÉSTICA CON MEDICIÓN
Límites (en metros cúbicos)
Inferior
Superior
Cuota Base Bimestral
(IVA tasa cero)
Cuota por M3 (IVA tasa
cero)
0 20 $110.00 $0.00
21 30 $0.00 $6.44
31 40 $0.00 $7.98
41 60 $0.00 $8.36
61 100 $0.00 $10.45
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101 200 $0.00 $11.83
201 300 $0.00 $12.60
301 400 $0.00 $12.98
401 600 $0.00 $13.36
601 EN ADELANTE $0.00 $14.00
Quienes cuenten con la tarjeta del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM) y
Credencial de Discapacidad emitida por autoridad competente tiene el beneficio de obtener el 50% de
descuento al pagar su recibo de servicio doméstico de agua potable y alcantarillado, siempre y cuando
se encuentre al corriente de sus pagos.
TARIFAS COMERCIAL E INDUSTRIAL CON MEDICIÓN (IVA incluido*)
Límites (en metros cúbicos)
Inferior Superior Cuota Base
Bimestral
Cuota por M3
0 30 $380.00 $0.00
31 50 $0.00 $12.30
51 80 $0.00 $12.70
81 150 $0.00 $13.20
151 250 $0.00 $13.65
251 EN ADELANTE $0.00 $14.00
* IVA tasa 16%
TARIFA PÚBLICA OFICIAL CON MEDICIÓN (IVA incluido*)
Límites (en metros cúbicos)
Inferior Superior Cuota Base
Bimestral
Cuota por M3
0 30 $300.00 $0.00
31 60 $0.00 $10.10
61 100 $0.00 $10.65
101 200 $0.00 $11.20
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201 400 $0.00 $11.75
401 EN ADELANTE $0.00 $12.30
TARIFA DOMÉSTICA DE COMISARÍAS CON MEDICIÓN
Límites (en metros cúbicos)
Inferior Superior Cuota Base Bimestral Cuota por M3
0 20 $80.00 $0.00
21 EN ADELANTE $0.00 $4.00
TARIFA COMERCIAL DE COMISARÍAS CON MEDICIÓN (IVA incluido*)
Límites (en metros cúbicos)
Inferior Superior Cuota Base Bimestral
(IVA incluido)
Cuota por M3
(IVA incluido)
0 20 $280.00 $0.00
21 EN ADELANTE $0.00 $14.10
TARIFA POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO (PARA TODAS LAS TARIFAS)
- El concepto de alcantarillado en la tarifa doméstica y mixta, corresponde al 50% del consumo de
agua (en pesos), en caso de contar con dicho servicio.
- El concepto de alcantarillado en la tarifa comercial, corresponde al 50% del consumo de agua (en
pesos), en caso de contar con dicho servicio. (En caso de superar los 30 m3 de consumo bimestral,
la tarifa del alcantarillado será al 100%)
- El concepto de alcantarillado en la tarifa industrial, hotelera y público oficial, corresponde al 100%
del consumo de agua (en pesos), en caso de contar con dicho servicio.
TARIFA POR VENTA DE AGUA EN FUENTE DE ABASTECIMIENTO
Consumo en Litros Importe IVA incluido*
2,000 $156.00
4,000 $312.00
5,000 $390.00
6,000 $468.00
7,000 $546.00
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8,000 $624.00
9,000 $702.00
10,000 $780.00
II.- TARIFA DE CONTRATOS.
TARIFA POR CONTRATOS DE TOMA ÚNICA (hasta 10 ML con diámetro de 13mm)
Concepto Importe IVA incluido*
Contratación toma única doméstico $1,500.00
Contratación toma única comercial, industrial, mixta y hoteles $3,500.00
Contratación toma única pública oficial $2,000.00
Contratación toma única doméstico (comisarías) $1,000.00
Contratación toma única comercial, industrial, mixta y hoteles
(comisarías)
$1,850.00
Contratación toma única pública oficial (comisarías) $1,050.00
CONTRATACIÓN
Concepto Importe IVA incluido
Supervisión de la interconexión a la red existente (agua o drenaje). $2,200.00
Suministro, tendido e instalación de metro lineal de acometida y
aprovechamiento de red, por excedentes en la instalación de la
tubería de agua potable de tubería ramal de 13 mm de diámetro
interior y 19 mm de diámetro exterior, RD-9 para media toma
domiciliaria, primera sección.
$55.00
Incluye: excavación de zanjas de hasta 0.20m por 0.20m de
sección, en cualquier tipo de material y relleno con material
seleccionado, producto de la excavación; flete; maniobras;
herramientas; y mano de obra. No incluye reparación de
pavimentos.
III.- TARIFAS POR DICTÁMENES.
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DICTÁMENES
Concepto Área UMA
Dictamen de factibilidad del servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario
Hasta 0.5 ha 2.5
Hasta 5 ha 5
Hasta 20 ha 10
Mayor a 20 ha 15
Dictamen de autorización de proyectos de agua potable
Hasta 1 ha 10
Hasta 5 ha 15
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
Dictamen de autorización de proyecto de alcantarillado
sanitario
Hasta 1 ha 10
Hasta 5 ha 15
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
Dictamen de autorización de proyecto de planta de
tratamiento de aguas residuales
Hasta 20 ha 20
Mayor a 20 ha 25
Dictamen de autorización de modificación de proyecto
de agua potable
Hasta 1 ha 5
Hasta 5 ha 10
Hasta 20 ha 15
Mayor a 20 ha 20
Dictamen de autorización de modificación de proyecto
de alcantarillado sanitario
Hasta 1 ha 5
Hasta 5 ha 10
Hasta 20 ha 15
Mayor a 20 ha 20
IV.- TARIFAS POR DERECHOS DE FRACCIONADOR.
Los montos que deberá pagar el fraccionador en concepto de derecho por hacer uso o por construir la
red de agua potable, son los siguientes:
DERECHOS DE FRACCIONADOR
Número de Derecho Costo de la Vivienda Derechos Netos Tipo
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Importe Inicial Importe Máximo
I $0.00 $343,280.45 $3,050.00 I-A
II $343,280.46 $476,778.40 $3,450.00 II-A
III $476,778.41 $626,623.04 $5,100.00 II-B
IV $626,623.05 $762,845.44 $5,378.00 II-C
V $762,845.45 $926,312.32 $7,310.00 II-D
VI $926,312.33 $1,144,268.16 $8,536.00 III-A
VII $1,144,268.17 $1,661,913.28 $9,952.00 III-B
VIII $1,661,913.29 $2,152,313.92 $11,037.00 III-C
IX $2,152,313.93 $2,724,448.00 $12,367.00 IV-A
X $2,724,448.01 $3,541,782.40 $13,772.00 IV-B
XI $3,541,782.41 En adelante $15,895.00 V
IVA tasa 16% incluido.
TIPO DESCRIPCIÓN
I Base vivienda económica del INFONATIV / U.M.A.
II Vivienda económica
III Vivienda media / media alta
IV Vivienda alta
V Vivienda residencial
A criterio del Consejo Directivo del SAPAMUY y previa justificación, se podrá otorgar un descuento en
el pago de los derechos a los fraccionadores que construyan viviendas de tipo I, el cual no podrá
exceder el 25%.
Además de los derechos de fraccionador, se cobrará la tarifa de los derechos por supervisión de las
obras de Agua Potable (Red Hidráulica y Tanque Elevado) Alcantarillado y Saneamiento; de acuerdo
a la siguiente tabla:
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DERECHOS POR SUPERVISIÓN
Concepto
Monto
Supervisión 3% del costo de la obra
Recepción 1.5% del costo de la obra
Aprovechamiento de Red Existente $ 810 por Vivienda
V.- TARIFAS POR DESLIMITACIÓN Y RECONEXIÓN.
CABECERA Y FRACCIONAMIENTOS
Concepto Importe
Cargo por deslimitación de toma doméstica. $170.00
Cargo por reconexión toma no doméstica suspendida $450.00
Cargo por reubicación de toma (menor a 4 mts) $335.00
Cargo por reubicación de toma (de a 4.1 a 8 mts) $785.00
COMISARÍAS
Concepto Importe
Cargo por deslimitación de toma doméstica. $108.00
Cargo por reconexión toma no doméstica suspendida $216.00
Cargo por reubicación de toma (menor a 4 mts) $216.00
Cargo por reubicación de toma (de a 4.1 a 8 mts) $378.00
VI.- TARIFAS POR OTROS CARGOS.
OTROS CARGOS
Concepto Importe
Agua no facturada derivada de toma clandestina El importe en pesos de hasta tres años de
consumo de 20 m3
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Aguas residuales (x m3) $25.00
Cambio de nombre $60.00
Cambio de tipo de servicio $220.00
Constancia de no adeudo $120.00
Constancia histórico de consumo $120.00
Constancias de no servicio $270.00
Inspección general por posible afectación a la
infraestructura hidráulica (por punto de revisión)
$280.00
Medidor $865.00
Solicitud de cambio de dirección $240.00
Visita para verificación física de fuga no visibles $520.00
Detección de fuga no visible (predio chico) $325.00
Detección de fuga no visible (predio mediano) $650.00
Detección de fuga no visible en predios grandes
(por cada 3 horas de trabajo de dos personas)
$325.00
El cobro por instalación de tomas para los comercios se realizará de acuerdo a la siguiente tabla:
CONEXIÓN POR DIÁMETROS
Diámetro de la toma Importe
1/2 pulgada $3,597.00
3/4 pulgada $10,789.00
1 pulgada $21,578.00
1 1/4 pulgada $35,964.00
1 1/2 pulgada $57,542.00
2 pulgadas $115,085.00
2 1/2 pulgadas $204,995.00
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicio de Rastro y Supervisión Sanitaria de Matanza
de Animales de Consumo
Artículo 45.- Son objeto de estos derechos los servicios de rastro, el transporte, matanza, guarda en
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corrales, peso en básculas que de manera enunciativa pero no limitativa se señalan, e inspección
fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal, así como la supervisión realizada por el
Ayuntamiento para la autorización de matanza de animales de consumo, por tal motivo se cubrirán las
siguientes tarifas:
Por supervisión sanitaria:
I.- Ganado vacuno .54 UMA por cabeza.
II.- Ganado porcino .36 UMA por cabeza
III.- Ganado Caprino .25 UMA por cabeza
Por autorización de matanza:
I.- Ganado vacuno .36 UMA por cabeza.
II.- Ganado porcino .36 UMA por cabeza
III.- Ganado Caprino .36 UMA por cabeza
Por autorización a matarifes
I.- Ganado vacuno .36 UMA por cabeza.
II.- Ganado porcino .36 UMA por cabeza
III.- Ganado Caprino .36 UMA por cabeza
Los derechos por servicio de uso de corrales del rastro se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno .36 UMA por cabeza.
II.- Ganado porcino .30 UMA por cabeza
III.- Ganado Caprino .30 UMA por cabeza
Los derechos por servicio de transporte, se pagará de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno .36 UMA por cabeza.
II.- Ganado porcino .36 UMA por cabeza
III.- Ganado Caprino .36 UMA por cabeza
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CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Certificados y Constancias
Artículo 46.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el
Ayuntamiento
.55 UMA
II.- Por cada copia certificada que expida el
Ayuntamiento
$3.00 por hoja
III.- Por cada constancia que expida el
Ayuntamiento
.55 UMA
IV.- Por cada copia simple que expida el
Ayuntamiento
$1.00 por hoja
CAPÍTULO X
Derechos por el uso y aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del Patrimonio
Municipal
Artículo 47.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Locales comerciales $12.00 por día
II.- Mesetas ubicadas en el mercado de carnes y verduras $12.00 por día
III.- Locatarios semifijos $6.00 por metro y por día
IV.- Renovación en el Padrón $180.00 anuales
V.- Uso de baños públicos $5.00 por persona
Puestos (ambulantes) en la vía pública
I.- Pequeño (2m x 1m) $12.00 por día
II.- Mediano (3m x 1m) $18.00 por día
III.- Grande (10m x 1m) $30.00 por día
IV.- Vendedores ambulantes con camioneta $12.00 por día
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CAPÍTULO XI
Derechos por el Servicio Público de Panteones
Artículo 48. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Servicios:
UMA
1. Servicio de inhumación en secciones 3.92
2. Servicio de inhumación en fosa común 2.02
3. Servicio de exhumación en secciones 3.82
4. Servicio de exhumación en fosa común 1.92
5. Actualización de documentos por concesiones a
perpetuidad
.99
6. Expedición de duplicados por documentos de
concesiones
.52
7. Venta de osarios pequeños 51.90
8. Venta de osarios estándar 76.90
9. Renta de bóveda de adulto por dos años 22.05
10.Renta de gavetilla de adulto por dos años 15.00
11.Renta de bóveda infantil por dos años 11.12
12.Renta de bóveda r/n por 2 años 9.07
13.Servicio funerario básico (caja normal, traslado y
mobiliario de velación)
40.00
14.Servicio funerario con caja de ventanilla (traslado de
cortejo, equipo de velación y caja de ventanilla)
48
15.Acceso a funerarias con domicilio o establecidas en
un lugar diferente al municipio de Umán
5.2
Los trabajos en el interior del panteón serán los que consistan en:
1.- Permiso de pintura y rotulación .46
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2.- Restauración e instalación de monumento de cemento 1.38
3.- Restauración e instalación de monumento de granito 2.68
4.- Por restauración e instalación de monumentos de
cualquier otro material
2.24
5.- Cualquier trabajo diverso a los previstos con
antelación
2.22
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el
50% de aplicadas por los adultos.
I.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en
cualquiera de las clases de los panteones municipales
2.03
II.-Exhumación después de transcurrido el termino de ley 3.82
CAPÍTULO XII
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 49.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita. La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá
requerir pago por concepto de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada
en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o
certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través
del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
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II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 10.00
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 50.- El derecho que se cubrirá por el servicio de alumbrado público será el que resulte de
aplicar la tarifa que se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Umán, Yucatán.
CAPÍTULO XIV
Otros Servicios Prestados por el Ayuntamiento
Artículo 51.- Las personas físicas y morales que soliciten los servicios que a continuación se detallan
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente tarifa:
Servicio UMA
Por certificaciones y constancias expedidas por el Ayuntamiento .55
Por bases de concursos y licitaciones 30
Por registro de padrones municipales 30
Por copia simple (por cada página) $1.00 por hoja
Por copia certificada $3.00 por hoja
Por disquete con información 1
Por disco compacto con información $10.00
Por disco en formato DVD con información $10.00
Consultas médicas .25
Servicios de enfermería (Nebulización) .25
Pago de supervisión para recepción de alumbrado público en
fraccionamiento (por visita) 15.68
Renta de equipo de alumbrado (Por unidad) 1.3
Inscripción a los cursos de la Casa de la Cultura (anual) 6
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Servicios por Programa de Control Canino y Felino: Esterilización canina y
felina:
Consultas canina y felina básica
3.64
.25
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 52.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene
derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos que
ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general,
emprendidos para el beneficio común.
La base para calcular esta contribución será el costo unitario de las obras, que se obtendrá dividiendo
el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado o la
zona de éste donde se ejecuten las obras.
La tasa será el porcentaje que se convenga, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la
superficie concesionada.
Dicha contribución se causará independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los
vecinos, desde el momento en que se inicie.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 53.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
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I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como
unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota diaria de $
2.50 por metro cuadrado asignado.
b) En los casos de vendedores ambulantes se establecerá una cuota fija de $ 5.00 por día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 54.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las
reglas establecidas en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 55.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 56.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
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Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 30-diciembre-2024
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TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 57.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de Infracciones por faltas administrativas,
Infracciones por faltas de carácter fiscal y Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Dichas infracciones consistirán en las siguientes:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o
manifestaciones que exige esta Ley. No cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales
para presentar alguno de los documentos a que se refiere este inciso, o cumplir fuera de los plazos
señalados en los mismos;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por cualquier medio evadan o pretendan
evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para acreditar
el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial sin contar con
el permiso correspondiente, y,
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
VIII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, a las intervenciones, no suministrar los
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datos e informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales y, en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran para el desarrollo de las visitas domiciliarias;
IX.- Proporcionar o manifestar datos falsos a la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
X.- Construir, armar, operar, utilizar, destinar, arrendar y cualquier acción de cualquier índole
relacionadas de antenas, torres o aparatos de transmisión de señales de telecomunicación y/o
radiodifusión, gasoductos, redes de fibra óptica sin contar con el permiso o licencia y no pagar los
derechos que correspondan y/o no cumplir con cada uno de los requisitos de la reglamentación de la
Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Dirección de Protección Civil y Direcciones del H.
Ayuntamiento que apliquen y/o otras autoridades competentes cuya legislación y reglamentación se
pueda usar supletoriamente y aplique.
A quienes cometan dichas infracciones les aplicarán las siguientes sanciones:
I.- Multa de 10 a 15 veces la unidad de medida y actualización, a las comprendidas en las fracciones I,
III, IV y V.
II.- Multa de 25 a 30 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en la fracción VI.
III.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en la fracción II.
IV.- Multa de 150 a 170 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en la fracción VII.
V.- Multa de 50 a 60 veces la unidad de medida y actualización, a la establecida en las fracciones VIII
y IX.
VI.- Multa de 5,000 a 10,000 veces la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción
X, o hasta dos veces el valor de las acciones, obras o construcciones realizadas, establecidas en el
Reglamento de Construcciones del Municipio de Umán y/o en la reglamentación correspondiente de la
materia de aplicación supletoria de autoridades competentes.
Para el caso de las infracciones previstas en las fracciones III y IV de éste artículo 58 de esta ley, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, el Director de Finanzas y Tesorero Municipal, quedará
facultado para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que corresponda,
por el tiempo que subsista la infracción.
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CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 58.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 59.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 60.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes
fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
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La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 61.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
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Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios
que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor
hasta la celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno