H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE CHICHIMILÁ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2022
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Decreto 589/2022
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 30 de diciembre de 2022
Decreto 589/2022 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul,
Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó,
Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil,
Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén,
Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil,
Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de
Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom,
Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy,
Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán,
para el Ejercicio Fiscal 2023
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones
VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber,
que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y
123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas
de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
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haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir
para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
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“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro
en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio
Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente,
ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes
aprobaron un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que
la experiencia ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político
debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una
autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las
finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos
éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres
entidades deben desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de
sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles
de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es el
nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
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decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de
resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad
que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son
los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se
podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio
durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos
hemos dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos
propuestas, con especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta
y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
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consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones,
la propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno,
sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están
obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio
lo considera conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver
de conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que
sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y
estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de
Ingresos, el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su
última reforma la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre
de 2018, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que
los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó
en el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el
sistema de contabilidad gubernamental federal, es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e
internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las
leyes de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se
proyecte el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2023, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión
de las 105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen,
los ayuntamientos que solicitaron montos de endeudamiento, se relacionan en la
siguiente tabla:
Municipio Monto del empréstito
1. Chichimilá $ 1,200,000.00
2. Halachó $ 3’000,000.00
3. Muxupip $ 1,200,000.00
4. Tixpéual $ 13,000,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se
encuentran justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se
desconoce el destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva.
Por lo tanto, es necesario destacar que el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
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VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y
fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto
al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por
los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán
de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos
para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados
y Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se
destinen a inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial
hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda
pública”, “gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii)
la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
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administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos
de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento
contratado por los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que
no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera
enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios
generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación
de deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos
cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de
dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban
constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce,
toda vez que no señalan el destino de los mismos, con excepción del Municipio de
Muxupip que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será
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destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el
sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión
pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los empréstitos
propuestos en las leyes de ingresos municipales.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII
y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán,
siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la
Carta Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho
régimen, máxime que los presentes contravienen directamente lo establecido por el
artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
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Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS
A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS
PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2023,
en todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios
cuentan con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus
iniciativas de reformas a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas
y cada uno de las obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente,
debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de
estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
Por otro lado, no omitimos señalar que los municipios de Tekax, Temax, Teya y
Tinum, en sus correspondientes leyes de ingresos también presentaron en el rubro
relativo a financiamiento los siguientes montos:
Municipio Monto
1. Tekax $ 80,000,000.00
$ 47,939,022.00
2. Temax $ 8,174,846.00
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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3. Teya $ 1,560,217.18
3. Tinum $ 8,930,000.00
Sobre tales solicitudes de empréstitos, nos permitimos señalar que el pasado 7
de diciembre del año en curso el pleno del congreso estatal determinó otorgar
autorización para adquirir empréstitos a los municipios de Tekax y Tinum, siendo que
al primero se le autorizó un financiamiento hasta por un monto de $ 47,939,022.00, y
el segundo hasta por un monto de $ 8,930,00.00, impactando en consecuencia las
correspondientes leyes de ingresos 2022; de igual forma, el pasado 22 de junio de
2022, se publicó la autorización de los montos máximos de endeudamiento de los
municipios de Dzemul, Hunucmá, Temax, Teya, Tizimín y Tzucacab, para contratar
uno o varios financiamientos que se destinarán a inversiones públicas productivas,
modificándose también sus respectivas leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2022,
todos esos financiamientos previamente aprobados serían destinados a inversiones
públicas productivas, según corresponda, que comprendan, entre otros, obras,
acciones sociales básicas o inversiones que beneficien directamente a población en
pobreza extrema y localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a
lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención
prioritaria, particularmente en los rubros de agua potable, alcantarillado, drenaje,
urbanización, electrificación rural y de colonias pobres e infraestructura básica del
sector salud y educativo.
En efecto tenemos que los municipios de Temax, Teya, Tekax y Tinum, en sus
leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2023, de nuevo presentan en el rubro
correspondiente de ingresos derivados de financiamientos montos relativos a una
solicitud de autorización para contratar empréstitos, en ese sentido, ante dicha
situación los diputados de esta comisión permanente, hemos determinado considerar
aprobar tales montos, toda vez que los mismos derivan de las pasadas aprobaciones
que este Congreso Estatal otorgó durante este año 2022, como bien se señala en el
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párrafo que antecede, por tanto, hemos determinado que cumplen y son procedentes,
toda vez que en el momento de su autorización esta misma comisión permanente se
dio a la tarea de revisar minuciosamente todo lo relativo a tales solicitudes,
determinándose en ese entonces, que los mismos se encuentran estructurados de
conformidad con las bases y lineamientos que prevé el artículo 50 de la Ley de
Coordinación Fiscal, que regula los alcances del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social, así como que se encuentran dentro de los parámetros
preceptuados en la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán.
Bajo esa tesitura, tenemos que el municipio de Temax para el ejercicio fiscal
2022 le fue aprobado un monto hasta por la cantidad de $ 8,174,846.00, siendo que
en su ley de ingresos para el ejercicio fiscal 2023 solicita esa misma cantidad, lo que
consideramos adecuado, toda vez que actualizan la misma cantidad para poder
ejecutar el empréstito durante el año 2023, en lo que respecta al municipio de Teya
durante el año de 2022 le fue aprobado un monto de $ 2,529,966.00, y en su
correspondiente ley de ingresos para el año 2023 solicitan un monto distinto el de $
1,560,217.18, considerándose dicha cantidad como el remanente del financiamiento
previamente autorizado siendo que lo que se continuará disponiendo para el ejercicio
fiscal 2023 será hasta por la cantidad antes referida.
El municipio de Tekax, también recientemente en el año de 2022 le fue
aprobado una solicitud de financiamiento hasta por la cantidad de $ 47,939,022.00,
siendo que en su ley de ingresos para el año 2023, presentan en el rubro de
financiamiento dos cantidades una de $80,000,000.00 y otra por la cantidad de $
47,939,022.00, sobre este municipio en particular, hemos determinado únicamente
aprobar la cantidad de $ 47,939,022.00, ya que esa cantidad fue la que en 2022 fue
debidamente aprobada toda vez que cumplió con lo requerido para ello, por tanto el
monto de $80,000,000.00 consideramos desechar, toda vez de que se trata de nuevo
empréstito, el cual no se encuentra justificado en el contenido de su acta de cabildo
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respectiva, así como se desconoce el destino del mismo; y si éste será destinado a
inversión pública productiva, en resumen no cumple con los requisitos de ley.
En lo que se refiere al municipio de Tinum, recientemente le fue aprobado su
solicitud para contratar empréstito hasta por la cantidad de $ 8,930,000.00; sin
embargo se observa que en su ley de ingresos para el año 2023 en el rubro de ingresos
derivados de financiamiento también prevén una solicitud autorización para contratar
por la misma cantidad, por tal razón, hemos determinado conservarla, ya que deriva
del mismo empréstito 2022 que en días pasados, de una revisión minuciosa a los
requisitos de ley, le fue aprobado; sin embargo no lograron ejecutar para este año, por
lo que se mantiene para el ejercicio fiscal 2023, para que puedan allegarse de tales
recursos.
Lo anterior, es con el único propósito de consolidar y reforzar que los municipios
previamente mencionados puedan allegarse de los recursos que requieren para
destinarlos única y exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas o
inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, así como
en las localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, en los rubros de agua
potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres
e infraestructura básica del sector salud y educativo.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización,
toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece
en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán
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realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario
mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que ciertas iniciativas de leyes
de ingresos municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se
estableció un costo máximo para la información en copias simples, certificadas y en
disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y
del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le
permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021
y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el
ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que
el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información,
de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la
información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser
superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o
electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la
información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
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mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o
certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a
20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos
por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo
de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron los
municipios de Progreso, Xocchel, Mocochá, Kantunil, Oxkutzcab, Tixkokob, Tetiz, y
Cenotillo, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho
de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales,
campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo
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del servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda
congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del
servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se
advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos
que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal
relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad
a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad;
es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar
para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado
evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar
por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación
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con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de
los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del
servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado
eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN
ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS,
NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en alguna acción inconstitucional, por el
hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera
los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo
de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un
cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los
gobernados.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la
constitucionalidad de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas
iniciativas de leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación
normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias
leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2023 de
los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7.
Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo;
13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19.
Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
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Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35.
Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49.
Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos;
61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón;
85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul;
92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las
modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción
V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2023
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2023, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXI.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILÁ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2023:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del
Municipio de Chichimilá, Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2023; determinar las
tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como proponer el pronóstico
de ingresos a percibir en el mismo periodo.
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Artículo 2. En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán,
las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y contribuciones especiales,
a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2023, serán las determinadas en
esta ley.
Artículo 3. De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Chichimilá,
Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2023, por los siguientes conceptos:
I. Impuestos.
II. Derechos.
III. Contribuciones de mejoras.
IV. Productos.
V. Aprovechamientos.
VI. Participaciones federales y estatales.
VII. Aportaciones.
VIII. Ingresos extraordinarios.
TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
IMPUESTOS
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4. El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios rústicos y urbanos,
con o sin construcción, se determinará aplicando la siguiente tarifa:
Para valores catastrales Hasta valores Cuota fija
0.01 10,000.00 $ 100.00
10,000.01 20,000.00 $ 200.00
20,000.01 50,000.00 $ 250.00
50,000.01 80,000.00 $ 300.00
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80,000.01 100,000.00 $ 400.00
100,000.01 500,000.00 $ 500.00
500,000.01 1,000,000.00 $ 600.00
1,000,000.01 En adelante $ 800.00
Artículo 5. Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se
tomarán los valores unitarios de terreno y construcción catastrales establecidos en el artículo 50 de la
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
Artículo 6. Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se pagará
mensualmente sobre el monto de la contraprestación, conforme a la siguiente tasa:
Predio Tasa
I. Habitacional 2% Sobre el monto de la contraprestación
II. Comercial 3% Sobre el monto de la contraprestación
Sección Segunda
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en la
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, la tasa será del 3%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos públicos
Artículo 8. El impuesto a las diversiones y espectáculos públicos se calculará aplicando a la base
establecida la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, la siguiente cuota fija:
I. Funciones de circo 8%
II. Bailes populares 8%
III. Actividades y/o lucrativas 8%
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CAPÍTULO II
DERECHOS
Sección Primera
De los Servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano
Artículo 9. La tarifa por el servicio de desarrollo urbano y obra del Municipio de Chichimilá, Yucatán, se
pagará, conforme a lo siguiente, con base en las actualizaciones del ejercicio fiscal, el cual se
multiplicará el UMA por la unidad correspondiente al servicio:
Tabla de valores de los derechos por los servicios que solicita la Dirección de Desarrollo Urbano y
Obras.
Concepto
Unidad del
servicio para
multiplicar por el
UMA del ejercicio
fiscal actual.
TIPO
1. Licencia de Uso de Suelo.
Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta 50 m² 2.5 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta 200 m² 13 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 201 m² hasta 500 m² 28 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 501 m² hasta 5,000 m² 55 Licencia
Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 5,001 m² 110 Licencia
Fraccionamiento hasta 10,000 m² 55 Licencia
Fraccionamiento de 10, 001 m² hasta 50,000 m² 110 Licencia
Fraccionamiento de 50,001 m² hasta 200,000 m² 155 Licencia
Fraccionamiento de 200,001 m² en adelante 220 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. hasta
50 m²
1 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta
200 m²
3.9 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 201 m²
hasta 500 m²
8.4 Licencia
Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. De 501 m²
hasta 5,000 m²
25 Licencia
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Renovación para Desarrollo de cualquier tipo sup. Mayor de 5,001
m²
55 Licencia
Renovación para Fraccionamiento hasta 10,000 m² 25 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 10,001 m² hasta 50,000 m² 50 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 50,001 m² hasta 200,000 m² 75 Licencia
Renovación para Fraccionamiento de 200,001 m² en adelante 100 Licencia
Se pagará de acuerdo al giro:
1.- Gasolinera o estación de servicio 750 Licencia
2.- Casino 2870 Licencia
3.- Funeraria 110 Licencia
4.- Expendio de cervezas, tienda de autoservicio, licorería o bar 410 Licencia
5.- Crematorio 280 Licencia
6.- Video bar, cabaret, centro nocturno o disco 680 Licencia
7.- Sala de fiestas cerrada 280 Licencia
8.- Hotel mayor a 30 habitaciones 250 Licencia
9.- Torre de Telecomunicación de una estructura monopolar para
colocación de antena celular de una base de concreto o adición
de cualquier tipo de telecomunicación sobre una torre de alta
tensión o sobre infraestructura existente.
400 Licencia
*PARA LAS RENOVACIONES DE LOS CASOS 1,2,3,4,5,6,7,8 Y 9 EL COSTO DE LA LICENCIA
SERÁ DE UN 50% DEL IMPORTE ORIGINAL
2. Análisis de Factibilidad de Uso de Suelo.
a) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en
envase cerrado.
10 Constancia
b) Para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para
su consumo en el mismo lugar
14 Constancia
c) Para Desarrollo Inmobiliario de Cualquier Tipo. 5 Constancia
d) Para Casa-Habitación Unifamiliar ubicada en zonas de
reserva de crecimiento.
2.5 Constancia
e) Para la instalación de infraestructura en bienes inmuebles
propiedad del Municipio
0.01 Constancia
f) Para la instalación de infraestructura aérea, consistente en
cableado o líneas de transmisión a excepción de las que fueren
propiedad de la Comisión Federal de Electricidad por metro lineal
0.01 Constancia
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g) Para instalación de torre de comunicación 25 Constancia
h) Para la instalación de gasolinera o estación de servicio 35 Constancia
i) Para la instalación de circos 5 Constancia
j) Para el establecimiento de bancos de explotación de
materiales
30 Constancia
k) Para establecimiento con giro de diferente a los mencionados
en los incisos a), b), c), i) j) y k) de esta fracción
1 Constancia
3. Constancia de Alineamiento 0.25 ML
4. Trabajos de Construcción
Licencia para Construcción
* Con superficie cubierta hasta 40 m² 0.5 m²
* Con superficie cubierta mayor de 41 m² y hasta 80 m² 0.17 m²
* Con superficie cubierta mayor de 81 m² hasta 260 m² 0.18 m²
* Con superficie cubierta mayor de 260 m² 0.2 m²
Licencia para Demolición y/o Desmantelamiento de Bardas 0.006 ML
Licencia para hacer cortes o excavaciones en la vía pública 1.5 ML
Licencia para Construcción de Bardas 0.08 ML
Licencia para Excavaciones 0.12 m²
Licencia para Demolición y/o Desmantelamiento distinta a bardas 0.12 m²
Posterio y tendido de líneas dentro de mancha urbana 0.15 ML
Posterio y tendido de líneas fuera de mancha urbana 0.075 ML
Regularización de obra de cualquier dimensión (construcciones
con un 50% de avance de obra)
0.3 m²
* PARA LAS RENOVACIONES DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EL COSTO SERÁ DE UN
50% DEL IMPORTE ORIGINAL
5. Constancia de Terminación de Obra
* Con superficie cubierta hasta 40 m² 0.025 m²
* Con superficie cubierta mayor de 41 m² y hasta 80 m² 0.035 m²
* Con superficie cubierta mayor de 81 m² y hasta 260 m² 0.045 m²
* Con superficie cubierta mayor de 260 m² 0.055 m²
* De excavación de zanjas en vía pública 0.025 m²
* De excavación distinta a la señalada en el inciso anterior 0.035 m²
* De demolición distinta a la de bardas 0.025 m²
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6. Licencia de Urbanización 0.025
m² de vía
pública
7. Validación de Planos 0.35 Por plano
8. Permisos para Anuncios
a).- Instalación de anuncios de propaganda publicidad
permanentes en inmuebles o en mobiliario urbano a razón de:
1 m²
b).- Instalación de anuncios de carácter denominativo permanente
en inmuebles con una superficie mayor de 1.5 m² a razón de:
0.075 m²
c).- Instalación de anuncios de propaganda o publicidad transitorios en inmuebles o en mobiliario
urbano, a razón de:
1.- De 1 a 5 días naturales 0.25 m²
2.- De 1 a 10 días naturales 0.35 m²
3.- De 1 a 15 días naturales 0.45 m²
4.- de 1 a 30 días naturales 0.55 m²
d).- Por exhibición de anuncios de propaganda o publicidad
permanentes en vehículos de transporte púbico, a razón de:
2 m²
e).- Por exhibición de anuncio de propaganda o publicidad
transitorios en vehículos de transporte público, a razón de:
1.5 m²
f).- Por renovación de permisos permanentes, para la difusión de
propaganda o publicidad asociada a música o sonido, a razón de:
0.4
Por día
Autorizado
g).- Para la proyección óptica permanentes de anuncios, a razón
de:
2.25 m²
h).- Para la proyección permanente a través de medios
electrónicos de anuncios:
1.75 m²
i).- Por exhibición de anuncios transitorios de propaganda o
publicidad inflables suspendidos en el aire, con capacidad de más
de 50 kg de gas helio, a razón de:
3
Por
elemento
publicitario
j).- Por exhibición de anuncio figurativos o volumétricos, a razón
de:
5
Por
elemento
publicitario
k).- Por la difusión de propaganda o publicidad impresa en volantes o folletos:
1.- De 1 hasta 55 millares 1
2.- Por millar adicional 0.15
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l).- Por la instalación permanente de anuncios de propaganda o
publicidad en inmuebles o en mobiliario urbano con luz neón, a
razón de:
1.5 m²
9. Revisión previa de Proyecto
a) Por segunda revisión de proyecto de gasolinera o estación de
servicio
4 Revisión
b) Por segunda revisión de proyecto cuya superficie sea mayor a
1,000.00 m²
4 Revisión
c) Por segunda revisión de proyecto distinto a los comprendidos
a) o b)
2 Revisión
d) A partir de la tercera revisión de un proyecto de gasolinera o
estación de servicio
8 Revisión
e) A partir de la tercera revisión de un proyecto cuya superficie
cubierta sea menor de 500 m²
3 Revisión
f) A partir de la tercera de un proyecto cuya superficie sea mayor
de 500 m² y hasta 1,000 m²
6 Revisión
g) A partir de la tercer de un proyecto cuya superficie sea mayor a
1,000 m²
8 Revisión
10. Revisión de Proyectos de Lotificación de Fraccionamiento
a).- Por segunda revisión 3 Constancia
b).- A partir de la tercera revisión:
1.- De fraccionamientos de hasta 1 hectárea 5 Constancia
2.- De fraccionamientos de más de 1 hasta 5 hectáreas 10 Constancia
3.- De fraccionamientos de más de 5 hasta 20 hectáreas 15 Constancia
4.- De fraccionamientos de más de 20 hectáreas 20 Constancia
11. Constancia de Factibilidad para Unión, División o
Lotificación de predios
1.25
Por Predio
Resultante
12. Visitas de Inspección
a).- De fosas sépticas:
1.- Para el caso de desarrollo de fraccionamiento o conjunto
habitacional, cuando se requiera una segunda o posterior visita de
inspección
10 Visita
2.- Para los demás casos, cuando se requiera una tercera o
posterior visita de inspección
10 Visita
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b).- Por construcción o edificación distinta a la señalada en el
inciso a) de esta fracción en los casos en que se requiera una
tercera o posterior visita de inspección
10 Visita
c).- Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en los casos en los que se
requiera una tercera o posterior visita de inspección, se pagará:
1.- Por los 10,000 m² de vialidad 15
2.- Por cada M² excedente 0.0015
d).- Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del particular, se pagará:
1- Por los primeros 10,000 m² de vialidad 15
2.- Por cada M² excedente 0.0015
13. Dibujo de Planos con apoyo del Padrón de Dibujantes
Desarrollo de cualquier tipo sup. 50 m² 0.056 m²
Desarrollo de cualquier tipo sup. De 51 m² hasta 100 m² 0.03 m²
14. Padrón de Contratistas del Municipio de Chichimilá, Yucatán
Inscripción al padrón de contratistas del Municipio de Chchimilá,
Yucatán
35
Por
empresa
Inscripción a la licitación 27
Por
empresa
La inscripción que se realice al padrón de contratistas, tendrá vigencia hasta finalizar el año en
curso de su inscripción.
Sección Segunda
Otros Servicios prestados por el Ayuntamiento
Artículo 10. Las personas físicas o morales que soliciten los servicios que se detallan a continuación,
estarán obligadas al pago de los derechos conforme a lo siguiente:
I. Por la reposición o duplicado de la licencia de funcionamiento 2.5 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por expedición de duplicados de recibos oficiales: 0.5 veces la Unidad de Medida y Actualización.
III. Por la intervención de cada una de las cajas del espectáculo, a solicitud de los particulares: 10
veces la Unidad de Medida y Actualización.
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Sección Tercera
Derechos por Matanza de Ganado
Artículo 11. Los derechos por la autorización de la matanza de ganado, se pagará de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I. Ganado vacuno $ 75.00 por cabeza
II. Ganado porcino $ 50.00 por cabeza
III. Ganado caprino $ 25.00 por cabeza
Sección Cuarta
De los Certificados y Constancias
Artículo 12. El cobro de derechos por la expedición de certificados y constancias se realizará con base
en las siguientes tarifas:
I. Por cada certificado $ 160.00
II. Por cada copia certificada (por cada hoja) $ 3.00
III. Por cada constancia $ 25.00
IV. Por cada copia simple (por cada hoja) $ 1.00
Sección Quinta
Derechos por el Uso de Cementerios y la Prestación de Servicios Conexos
Artículo 13. Los derechos por el servicio público de cementerios y servicios conexos, se pagarán de
conformidad con las siguientes tarifas:
I. Por concesión de bóveda por un período de 5 años
a) Grande……………………………………………………….
b) Chica………………………………………………………….
$ 4,000.00
$ 2,000.00
II. Por concesión de bóveda por un período de 7 años
a) Grande……………………………………………………….
b) Chica…………………………………………………………
$ 5,600.00
$ 2,800.00
III. Por concesión para utilizar a perpetuidad:
a) Osario o cripta mural
$ 3,000.00
IV. Por permiso para la construcción de mausoleos, por m2 $ 50.00
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V. Por servicio de inhumación por un periodo de 5 años $ 530.00
VI. Por servicio de inhumación por un periodo de 7 años $ 770.00
VII. Para exhumación en cementerios del municipio 3 UMAS
VIII. Por concesión a título de perpetuidad lotes de 3m X 4m
(superficie 12m2)
$ 20,000.00
Sección Sexta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 14. El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que se
describe en el artículo 91 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Anuencias Municipales, Licencias de Funcionamiento y Permisos
Artículo 15. El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con base en las siguientes
tarifas:
I. Por el otorgamiento de anuencia municipal a establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado:
a) Tienda de autoservicio tipo A (De 0 hasta 90 m2) 208 UMA
b) Tienda de autoservicio tipo B (De 91 hasta 1000 m2) 312 UMA
c) Expendio de cerveza y licorería en envase cerrado 208 UMA
d) Expendio de vino y licores al por mayor 312 UMA
e) Bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas 312 UMA
II. Por anuencia para la tramitación de permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas se pagará una cuota de $ 300.00
diarios.
III. Por el otorgamiento de anuencia municipal a establecimientos cuyo giro sea la prestación de
servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas:
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a) Cantinas y bares 208 UMA
b) Restaurante y restaurante de lujo 312 UMA
c) Video Bar y pizzería 208 UMA
d) Discoteca y centro nocturno 312 UMA
IV. Por otorgamiento y revalidación anual de licencias de funcionamiento para los establecimientos
señalados en los apartados I y III de este artículo, se pagará la tarifa de $ 7,500.00 por cada uno
de ellos.
V. Por el otorgamiento de anuencia para el permiso de venta de cerveza en envase cerrado para luz
y sonido, bailes populares con grupos locales, y otros, se causarán y pagarán derechos por la
cantidad de $ 2,000.00 por día.
VI. Por el otorgamiento de permisos del uso de la Terraza Municipal para eventos sociales sin fines
de lucro, se causarán y pagarán derechos por la cantidad de $ 1,000.00 por día.
VII. Por el otorgamiento de permisos del uso de la Terraza Municipal para eventos con fines de lucro,
se causarán y pagarán derechos por la cantidad de $ 2,000.00 por día.
Artículo 16. El cobro de derechos por el otorgamiento de expedición y/o renovación licencias anuales
para el funcionamiento de establecimientos o locales, que sean diferentes a aquellos que vendan
bebidas alcohólicas, y que estén considerados dentro de este artículo de la ley, se realizará con base
en las siguientes tarifas:
GIRO EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
GRUPO A
I.- Farmacias, boticas 52 UMA 31 UMA
II.- Tlapalerías y ferreterías 31 UMA 10 UMA
III.- Compra/venta de materiales de construcción 42 UMA 16 UMA
IV.- Casas de empeño 21 UMA 16 UMA
V.- Consultorios, clínicas, laboratorios de análisis 16 UMA 10 UMA
VI.- Salas de fiestas 21 UMA 10 UMA
VlI.- Pizzerías 21 UMA 8 UMA
VIII.- Sistemas de cablevisión, oficinas 21 UMA 10 UMA
IX.- Fábricas de hielo y agua purificada 21 UMA 10 UMA
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X.- Despachos jurídicos, contables, fiscales y asesoría 21 UMA 10 UMA
GRUPO B
I.- Panaderías 10 UMA 5 UMA
II.- Taquerías, loncherías y fondas 10 UMA 5 UMA
III.- Tortillerías y molinos de nixtamal 16 UMA 5 UMA
IV.- Tiendas, fruterías, tendejones y misceláneas 10 UMA 5 UMA
V.- Taller de reparación de llantas 5 UMA 3 UMA
VI.- Papelerías y centros de copiados 10 UMA 5 UMA
VlI.- Ciber-café y centros de cómputo 10 UMA 5 UMA
VIII.- Estéticas unisex, peluquerías y salones de belleza 6 UMA 3 UMA
IX.- Talleres mecánicos, hojalatería y pintura 10 UMA 5 UMA
X.- Talleres de torno y herrería en general 8 UMA 4 UMA
XI.- Tienda de ropa y almacenes 10 UMA 5 UMA
XII.- Carpinterías 6 UMA 3 UMA
XIII.- Estudios fotográficos y filmaciones 8 UMA 4 UMA
XIV.- Minisúper de abarrotes 21 UMA 10 UMA
XV.- Tiendas de conveniencia 208 UMA 52 UMA
XVI.- Lavadero de autos 8 UMA 4 UMA
XVII.- Voceo móvil o fijo, sistema de difusión 4 UMA 2 UMA
XVIII.- Carnicerías 8 UMA 4 UMA
Sección Octava
Derechos por los Servicios de Vigilancia y los relativos a Vialidad
Artículo 17. Este derecho se pagará conforme lo siguiente:
I.- Por servicios de vigilancia:
a) En fiestas de carácter social, exposiciones, asambleas y demás eventos análogos, en
general,
una cuota equivalente a 4 veces la UMA vigente en el estado de Yucatán por comisionado
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por cada jornada de 8 horas.
b) En las centrales y terminales de autobuses, centros deportivos, empresas, instituciones y
con particulares una cuota equivalente a 5 veces la UMA vigente en el estado de Yucatán por
comisionado, por cada jornada de 8 horas.
II.- Por permisos relacionados con la vialidad de vehículos de carga:
a) Por cada maniobra de carga y descarga en la vía pública, de vehículos con capacidad de
carga mayor de 10,000 kilos.
b) Por transitar en el primer cuadro de la ciudad, en ruta y horario determinado, fuera del horario
autorizado por la norma respectiva, con vehículos de capacidad de carga mayor de 3,500 kilos.
III.- Por permisos para actividades que requieran la ocupación de la vía pública:
a) Por trabajo de extracción de aguas negras o desazolve de pozos.
b) Por cierre total de calle, por cada día o fracción de éste, se pagará una cuota equivalente a
8 veces la UMA vigente en el estado de Yucatán.
c) Por cierre parcial de calle por cada día o fracción de éste.
Cuando se causen y paguen los derechos establecidos en los incisos b) ó c) de la fracción III
de este artículo, no se causarán los derechos establecidos en la fracción II del mismo.
Sección Novena
Derechos por Recolección y Traslado de Residuos Sólidos no Peligrosos o Basura
Artículo 18. Por los derechos correspondientes a esta sección, mensualmente se pagarán las
siguientes cuotas:
Predios Domiciliares
Por cada domicilio $ 25.00
Predios Comerciales, (Tiendas de Auto Servicio)
Tipo A (30 m2) $ 40.00
Tipo B (60 m2) $ 60.00
Tipo C (100 m2) $ 100.00
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Sección Décima
De los derechos por el Servicio de Agua Potable
Artículo 19. Por un contrato de instalación de toma domiciliaria por el servicio de agua potable que
proporcione el Ayuntamiento se pagará con una cuota única por la siguiente clasificación:
a) Habitacional $ 400.00
b) Comercial $ 600.00
Artículo 20. El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el Ayuntamiento se pagará con
una cuota mensual de:
Predios Domiciliares
Por cada domicilio (por toma) $ 15.00
Predios Comerciales, (Tiendas de Auto Servicio)
Tipo A (30 m2) $ 25.00
Tipo B (60 m2) $ 40.00
Tipo C (100 m2) $ 60.00
Sección Décima Primera
Derechos por Acceso a la Información Pública
Artículo 21. El derecho por acceso a la información pública que proporciona la unidad de Transparencia
municipal será gratuito.
La unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo
de recuperación cuando la información requerida sea entrega en documento impreso proporcionado por
el ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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Medio de reproducción Costo aplicable
Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la unidad de Transparencia.
$1.00
Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada
por la unidad de Transparencia.
$ 3.00
Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la
unidad de Transparencia.
$10.00
Sección Décima segunda
Derechos por Servicios de Protección Civil
Artículo 22. El cobro de derechos por los servicios de protección civil, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
I. Dictámenes para establecimientos con venta de bebidas alcohólicas 10 UMAS
II. Dictámenes para para establecimientos sin ventas de bebidas alcohólicas. 5 UMAS
III. Dictamen para giros, comercios y establecimientos de 50 a 100 m2 5 UMAS
IV. Dictamen para giros, comercios y establecimientos de 101 m2 en adelante. 9 UMAS
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Sección primera
Contribuciones de mejoras
Artículo 23. Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios y, la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o
cúbicos, según corresponda al tipo de obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán
pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas especificadas en los artículos 113 y 114 de la
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
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CAPÍTULO IV
De los productos
Artículo 24. El Ayuntamiento percibirá productos por los servicios que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado,
de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
I. Por arrendamiento, explotación o aprovechamiento de bienes muebles e inmuebles, del
patrimonio municipal, en actividades distintas a la prestación directa por parte del Municipio de
Chichimilá, Yucatán, un servicio público. Para el caso a que se refiere esta fracción el importe de la
contraprestación, tratándose de bienes inmuebles, no podrá ser menor a la que se establece en el caso
de derechos que señala esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción el Cabildo acordará
el procedimiento respectivo para establecer la contraprestación que corresponderá cubrir al particular
por el aprovechamiento especial del bien inmueble.
II. Por la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del patrimonio municipal.
III. Por la venta de formas oficiales impresas. La cantidad a percibir será la establecida en el artículo
120 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán.
IV. Por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la
prestación de un servicio público, causados por cualquier persona. Para fijar la cantidad a percibir se
hará conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá,
Yucatán.
V. Por la enajenación y venta de bases de licitación. La cantidad a percibir será de 27 veces la UMA.
VI. Por permitir el uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos, se pagará una cuota fija de $ 20.00 por
día.
b) Por derecho de piso a vendedores ambulantes se pagará una cuota fija de $ 10.00 por día.
Artículo 25. El municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes muebles,
siempre que estos sean inservibles o sean innecesarios para la administración municipal, o bien resulte
incosteable su mantenimiento. En cada caso el cabildo resolverá sobre la forma y el monto de
enajenación.
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Artículo 26. El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 27. El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos derivados de
sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, a los reglamentos
municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no
pagadas en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
I. Recargos
II. Gastos de ejecución e indemnizaciones
III. Multas por infracciones a las leyes y reglamentos municipales y otros
ordenamientos aplicables.
IV. Multas federales no fiscales
V. Aprovechamientos diversos
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones Federales
Artículo 28. El Municipio de Chichimilá, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así
como aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 29. El municipio de Chichimilá, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios a través de la
Federación o el Estado, por conceptos diferentes a las participaciones y aportaciones, de conformidad
con lo establecido por las leyes respectivas.
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TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 30. El Ayuntamiento de Chichimilá, Yucatán, a través de la Tesorería Municipal de Chichimilá,
Yucatán, recaudará y dispondrá de los ingresos municipales.
Artículo 31. Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos
$ 147,977.00
Impuestos sobre los ingresos $ 17,596.00
> Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas $ 17,596.00
> $ $0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 77,961.00
> Impuesto predial $ 77,961.00
> $ 0.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 46,774.00
> Impuesto sobre adquisición de inmuebles $ 46,774.00
> $ 0.00
Accesorios $ 4,238.00
> Actualizaciones y recargos de impuestos $ 1,409.00
> Multas de impuestos $ 1,421.00
> Gastos de ejecución de impuestos $ 1,408.00
Otros impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 1,408.00
Artículo 32. Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 532,833.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
público $ 55,128.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques públicos
$ 10,244.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio
municipal $ 44,884.00
Derechos por prestación de servicios $ 136,930.00
> Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado $ 27,589.00
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> Servicio de alumbrado público $ 61,460.00
> Servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos $ 7,036.00
> Servicio de mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de panteones $ 40,845.00
> Servicio de rastro $ 0.00
> Servicio de seguridad pública (policía preventiva y tránsito municipal) $ 0.00
> Servicio de catastro $ 0.00
Otros derechos $ 337,927.00
> Licencias de funcionamiento y permisos $ 241,422.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 49,169.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas oficiales $ 42,340.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 1,408.00
> Servicio de supervisión sanitaria de matanza de ganado $ 3,588.00
Accesorios $ 2,848.00
> Actualizaciones y recargos de derechos $ 703.00
> Multas de derechos $ 1,093.00
> Gastos de ejecución de derechos $ 1,052.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
> $ 0.00
Artículo 33. Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 273,156.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 273,156.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 136,578.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 136,578.00
Contribuciones de mejoras no comprendidas en las fracciones de la ley de
ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 34. Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
Productos $ 101,354.00
Productos de tipo corriente $ 33,065.00
>Derivados de productos financieros $ 33,065.00
Productos de capital $ 68,289.00
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> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles del dominio
privado del Municipio.
$ 68,289.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles del dominio
privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
> Otros productos $ 0.00
Artículo 35. Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 195,158.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 195,158.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 78,620.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 56,238.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 42,340.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre
otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 17,960.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 36. Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
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Participaciones $ 21’571,987.00
Artículo 37. Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 30,044,608.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 23,591,345.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 6,453,263.00
Artículo 38. Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Programa de Apoyo a la Vivienda, 3x1
migrantes, Programa Fondos Regionales, Fortaseg, entre otros. $ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos $ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
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El total de total de ingresos que el Municipio de Chichimilá, Yucatán,
percibirá durante el ejercicio fiscal 2023, ascenderá a:
$ 52’867,073.00
Transitorio
Artículo único. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veintitrés, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno