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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE MAXCANÚ,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAXCANÚ, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
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de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
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hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
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fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
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el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
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Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
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ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
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presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo
que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
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Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XLVIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAXCANÚ, YUCATÁN PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingreso
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública
del Municipio de Maxcanú, Yucatán, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2024; las tasas, cuotas
y tarifas aplicables para el cálculo de las contribuciones; así como el estimado de ingresos a percibir en
el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán; para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Maxcanú, Yucatán,
percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones, Aportaciones y Convenios;
VII.- Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras ayudas, y
VIII.- Ingresos derivados de Financiamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Maxcanú, Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal 2024, serán las
establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios, se determinará
aplicando la siguiente tarifa:
Límite Interior
$
Límite Superior
$
Cuota fija anual
$
Factor aplicable al excedente del
Límite Inferior
0.01 60,000.00 106.00 0.025%
60,000.01 120,000.00 148.00 0.025%
120,000.01 200,000.00 211.00 0.025%
200,000.01 400,000.00 337.00 0.025%
400,000.01 600,000.00 662.00 0.025%
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600,000.01 800,000.00 906.00 0.025%
800,000.01 En adelante 1,676.00 0.025%
La base gravable se ubicará entre el límite inferior y el superior, de acuerdo a la tarifa arriba planteada
y se le aplicará la cuota fija correspondiente.
Para el cálculo del impuesto predial con base en el valor catastral, se tomará la siguiente:
TABLA DE VALORES CATASTRALES DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN POR ZONAS
I.- Zona Centro Primer Cuadro.
Servicios, Mercado, Zona Comercial, e Iglesia.
a) Las tarifas para el Comercio son las siguientes: $ 400.00 el M2 Terreno.
Para los comercios ubicados en el segundo cuadro, tercer cuadro, fraccionamientos y cualquier otro,
se aplicará la tasa de zona centro en cuanto al comercio.
b) Las tarifas para habitación son las siguientes: $ 300.00 el M2 Terreno.
II.- Segundo Cuadro.
Las tarifas para habitación son las siguientes: $ 210.00 el M2 Terreno.
III.- Tercer Cuadro.
Las tarifas para habitación son las siguientes: $ 120.00 el M2 Terreno.
VALORES DE CONSTRUCCIÓN PARA LAS ZONAS DEL MUNICIPIO
TIPO DE CONSTRUCCIÓN
CALIDAD
NUEVO BUENO REGULAR MALO
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
POPULAR $1,466.00 $1,310.00 $ 936.00 $ 437.00
ECONOMICO $2,246.00 $2,059.00 $1,498.00 $ 686.00
MEDIANO $2,995.00 $2,621.00 $1,872.00 $ 874.00
CALIDAD $3,744.00 $3,432.00 $2,371.00 $1,123.00
LUJO $8,270.00 $7,330.00 $4,910.00 $1,210.00
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IV.- Fraccionamientos.
Casa Habitación.
Las tarifas para fraccionamientos son las siguientes: $ 250.00 el M2 Terreno.
V.- Industrias.
Las tarifas para industrias son las siguientes: $ 300.00 M2 el Terreno
TIPO DE CONSTRUCCIÓN
CALIDAD
NUEVO BUENO REGULAR MALO
IN
D
U
S
T
R
IA
L
ECONÓMICO
$ 874.00 $ 780.00 $ 562.00 $250.00
MEDIANO
$1,373.00 $1,248.00 $ 874.00 $406.00
CALIDAD
$1,872.00 $1,654.00 $1,248.00 $562.00
CLASIFICACIÓN DE CONSTRUCCIONES
POPULAR
Muros de madera; techos de teja, paja, lámina o similar; pisos de tierra;
puertas y ventanas de madera o herrería.
ECONÓMICO
Muros de mampostería o block; techos de teja, paja, lámina o similar; muebles
de baños completos; pisos de pasta; puertas y ventanas de madera o herrería.
MEDIANO
Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad;
lambrines de pasta, azulejo o cerámico; pisos de cerámica; puertas y
ventanas de madera o herrería.
CALIDAD
Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad; drenaje
entubado; aplanados con estuco; lambrines de pasta, azulejo o cerámico;
pisos de cerámica; puertas y ventanas de madera, herrería o aluminio.
LUJO
Muros de mampostería o block; techos de concreto armado con o sin vigas
de madera o hierro; muebles de baños completos de mediana calidad; drenaje
entubado; aplanados con estuco o molduras; lambrines de pasta, azulejo o
cerámico o cantera; pisos de cerámica, mármol o cantera; puertas y ventanas
de madera, herrería o aluminio.
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CONSTRUCCIONES
IN
D
U
S
T
R
IA
L
ECONÓMICO
Claros chicos; muros de block de cemento; techos de lámina de cartón o
galvanizada; muebles de baño económicos; con o sin aplanados de
mezcla de cal-arena; piso de tierra o cemento; puertas y ventanas de
madera, aluminio y herrería
MEDIANO
Claros medianos; columnas de fierro o concreto; muros de block de
cemento; techos de lámina de asbesto o metálica; muebles de baño de
mediana calidad; con o sin aplanados de mezcla de cal-arena; piso de
cemento o mosaico; lambrines en los baños de azulejo o mosaico,
puertas y ventanas de madera, aluminio y herrería.
CALIDAD
Cimiento de concreto armado; claros medianos; columnas de fierro o
concreto; muros de block de cemento; techos de concreto prefabricado;
muebles de baño de lujo; con aplanados de mezcla de cal- cemento-
arena; piso de cemento especial o granito; lambrines en los baños con
recubrimientos industriales; puertas y ventanas de madera, aluminio y
herrería.
VI.- Rústicos en general.
Las tarifas para los predios rústicos son los siguientes:
a) Por ser industria o comercio: $ 300,000.00 la hectárea.
b) Por acceso por carretera asfaltada: $ 120,000.00 la hectárea Terreno.
c) Por acceso por camino blanco: $ 30,000.00 la hectárea Terreno.
d) Por acceso por brechas: $ 15,000.00 la hectárea Terreno.
Cualquier predio no incluido en estos cuadros, se considerará como el cuadro 3.
Los cuadros 1, 2 y 3 zonificados por manzanas calles y cruzamientos se plasman a continuación:
CUADRO CALLES CRUZAMIENTO
1 19 Y 17 20 Y 18 A
1 19 Y 17 18 A Y 19
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1 19 Y 17 20 Y 22
1 19 Y 17 22 Y 24
1 17 18 HASTA CALLE 10
1 21 Y 23 20 Y 18
1 21 Y 23 20, 22 Y 22 A
1 21 Y 23 22, 22 A Y 24
1 21 24 HASTA CALLE 32
1 25 18 Y 20
1 25 20 Y 22
1 25 22 Y 22 A
1 25 22 A Y 24
1 24, 22 Y 20 17 Y 15
1 18 A Y 18 17 Y 15 B
1 15 B Y 15 A 20 Y 18
2 27 24 HASTA CALLE 14
2 25, 23 Y 21 26 Y 24
2 21 A, 19 Y 17 26 Y 24
2 15 Y 13 26 Y 24
2 24, 22, 20, 18 Y 16 27 Y 25
2 26, 22, 20 Y 18 15 Y 13
2 13, 15 A Y 15 B 18, 16 Y 17
2 17 B 18 Y 16
2 19, 21, 23 18 HASTA CALLE 14
2 25 Y 27 18 HASTA CALLE 14
El cuadro 3 estará constituido por las calles no contempladas entre las mencionadas anteriormente.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 5.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán, la tasa del 2.5%.
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Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 6.- El Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán, las
siguientes tasas:
CONCEPTO
CUOTA FIJA
I.- Bailes populares:
7%
II.- Bailes internacionales:
7%
III.- Luz y sonido:
7%
IV.- Circos:
7%
V.- Carreras de caballos y peleas de gallos:
7%
VI.- Juegos mecánicos grandes:
7%
VII.- Juegos mecánicos (1 a 5):
7%
VIII.- Trenecito:
7%
IX.- Carritos y Motocicletas: 7%
No causarán impuesto los eventos culturales.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar el permiso de la autoridad estatal o federal correspondiente.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 7.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se realizará con base
en las siguientes tarifas:
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Para el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de establecimientos con giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinatería o licorería:
$ 35,000.00
II.- Expendio de cerveza:
$ 35,000.00
III.- Supermercados o minisúper con venta de cerveza y licores $ 100,000.00
Artículo 8.- Al cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos eventuales para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, se
aplicará la cuota de: $ 1,200.00.
Artículo 9.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías: $ 280.00 por hora.
II.- Expendio de cerveza: $ 280.00 por hora.
III.- Supermercados o minisúper con venta de cerveza y licores $ 280.00 por hora.
Artículo 10.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento a
establecimientos cuyo giro sea la prestación de servicios y que incluyan la venta de bebidas alcohólicas,
se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Centros nocturnos:
$ 50,000. 00
II.- Cantinas y bares:
$ 50,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales:
$ 30,000.00
IV.- Minisúper o supermercado con venta de cervezas y/o licores:
$ 100,000.00
V.- Salones de baile, billar o boliche:
$ 15,000.00
VI.- Restaurantes, hoteles y moteles:
$ 50,000.00
VII.- Centros recreativos, deportivos y salón:
$ 15,000.00
VIII.- Fondas, taquerías y loncherías: $ 15,000.00
Artículo 11.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 7 y 10 de esta ley, se pagará un derecho conforme
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a las siguientes tarifas:
I.- Vinaterías y licorerías:
$ 7,500.00
II.- Expendios de cerveza:
$ 7,500.00
III.- Minisúper o Supermercados con venta de cervezas y licores:
$ 25,000.00
IV.- Centros nocturnos:
$ 7,500.00
V.- Cantinas y bares:
$ 7,500.00
VI.- Discotecas y clubes sociales:
$ 7,500.00
VII.- Salones de baile, billar o boliche:
$ 7,500.00
VIII.- Restaurantes, hoteles y moteles:
$ 8,000.00
IX.- Centros recreativos, deportivos y salón:
$ 7,500.00
X.- Fonda, taquerías, y loncherías: $ 7,500.00
Artículo 12.- El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
GIRO
EXPEDICIÓN
RENOVACIÓN
I.- Farmacias, y boticas: $ 800.00 $ 500.00
II.- Carnicerías, pollerías y pescaderías: $ 600.00 $ 350.00
III.- Panaderías y tortillerías: $ 500.00 $ 300.00
IV.- Expendio de refrescos: $ 700.00 $ 300.00
V.- Fábrica de jugos embolsados: $ 500.00 $ 250.00
VI.- Expendio de refrescos naturales: $ 350.00 $ 150.00
VII.- Compra/venta de oro y plata: $ 1,500.00 $ 1,000.00
VIII.- Taquerías, loncherías y fondas, sin venta de bebidas
alcohólicas:
$ 250.00 $ 150.00
IX.- Taller y expendio de alfarerías: $ 250.00 $ 150.00
X.- Talleres y expendio de zapaterías: $ 250.00 $ 150.00
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XI.- Tlapalerías: $ 500.00 $ 250.00
XII.- Compra/venta de materiales de construcción: $ 5,000.00 $ 2,500.00
XIII.- Tiendas, tendejones y misceláneas: $ 500.00 $ 250.00
XIV.- Bisutería: $ 260.00 $ 100.00
XV.- Compra/venta de motos y refaccionarías: $ 800.00 $ 400.00
XVI.- Papelerías y centro de copiado: $ 500.00 $ 200.00
XVII.- Hoteles, hospedajes, moteles sin venta de bebidas
alcohólicas:
$ 20,000.00 $ 3,500.00
XVIII.- Peleterías compra/venta de sintéticos/ expendio de
plásticos (vasos, platos, cucharas, etc.):
$ 1,000.00 $ 600.00
XIX.- Ciber café y centros de cómputo: $ 500.00 $ 200.00
XX.- Estéticas unisex y peluquerías: $ 400.00 $ 200.00
XXI.- Talleres mecánicos: $ 500.00 $ 200.00
XXII.- Talleres de torno y herrería en general: $ 400.00 $ 200.00
XXIII.- Bodegas, Almacenes y Depósitos: $ 5,000.00 $ 2,500.00
XXIV.- Tiendas de ropa: $ 1,500.00 $ 850.00
XXV.- Florerías: $ 400.00 $ 200.00
XXVI.- Bancos, casas de empeño y financieras: $ 7,000.00 $ 4,000.00
XXVII.- Puestos casetes de venta de revistas, periódicos y
casetes:
$ 300.00 $ 100.00
XXVIII.- Antenas de telecomunicación e internet: $ 25,000.00 $ 10,000.00
XXIX.- Carpinterías:
$ 400.00 $ 150.00
XXX.- Bodegas de refrescos: $ 2,500.00 $ 1,500.00
XXXI.- Consultorios y clínicas: $ 400.00 $ 150.00
XXXII.- Laboratorios de análisis clínicos: $ 2,500.00 $ 1,500.00
XXXIII.- Negocios de telefonía celular: $ 3,000.00 $ 1,500.00
XXXIV.- Cinema: $ 600.00 $ 350.00
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XXXV.- Talleres de reparación: $ 400.00 $ 200.00
XXXVI.- Escuelas particulares y academias: $ 3,000.00 $ 1,500.00
XXXVII.- Salas de fiestas y plazas de toros: $ 1,000.00 $ 500.00
XXXVIII.- Expendios de alimentos balanceados: $ 1,000.00 $ 500.00
XXXIX.- Gaseras: $ 50,500.00 $ 12,500.00
XL.- Gasolineras: $ 60,000.00 $ 30,000.00
XLI.- Ventas al público con banco: $ 8,000.00 $ 3,800.00
XLII.- Servicio de sistema de cablevisión: $ 1,500.00 $ 1,000.00
XLIII.- Fábrica de hielo: $ 500.00 $ 250.00
XLIV.- Centros de foto estudios y grabación: $ 400.00 $ 150.00
XLV.- Despachos contables y jurídicos: $ 1,000.00 $ 500.00
XLVI.- Compra/venta de frutas y legumbres: $ 400.00 $ 300.00
XLVII.- Fábrica Maquiladora (ropa, zapatos, mochilas,
muebles) de 1 a 50 empleados:
$ 12,000.00 $ 6,000.00
XLVIII.- Fábrica Maquiladora (ropa, zapatos, mochilas,
muebles) de 51 a 100 empleados:
$ 18,000.00 $ 10,500.00
XLIX.- Fábrica Maquiladora (ropa, zapatos, mochilas,
muebles) de más de 100 empleados:
$ 35,000.00 $ 18,500.00
L.- Granja industrial Porcícola: $ 52,500.00 $ 25,000.00
LI.- Granja industrial Avícola: $ 33,000.00 $ 15,000.00
LII.- Purificadoras de agua: $ 2,000.00 $ 700.00
LIII.- Procesadora de materiales de construcción, polvo,
grava, bloques, vigas, aceros:
$ 50,000.00 $ 10,000.00
LIV.- Extracción de recursos naturales con fines comerciales: $ 50,000.00 $ 25,000.00
LV.- Parque eólicos y/o plantas fotovoltaicas de energía:
$ 100,000.00 $ 50,000.00
LVI.- Cadena de supermercados o minisúper: $ 100,000.00 $ 10,000.00
LVII.- Cadena de carnicerías o pollerías: $ 25,000.00 $ 10,000.00
LVIII.- Funerarias: $ 5,000.00 $ 2,500.00
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LIX.- Estacionamiento público o privado: $ 5,000.00 $ 2,500.00
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 13.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole, se realizará con base en las siguientes cuotas:
Clasificación de los anuncios.
I.- Por su posición o ubicación:
a) De fachadas, muros y bardas. $ 42.00 por m2.
II.- Por su duración:
a) Anuncios temporales: duración que no exceda los setenta días. $ 18.00 por m2.
b) Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas,
fijados en cercas y muros, cuya duración exceda los setenta días. $ 84.00 por m2.
III.- Por su colocación, hasta por 30 días:
a) Colgantes. $ 19.00 por m2.
b) De azotea. $ 19.00 por m2.
c) Pintados. $ 45.00 por m2.
Sección Segunda
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 14.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas,
se pagará conforme a lo siguiente:
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I.- Licencia de construcción:
Tipo A Clase 1 $ 8.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 8.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 10.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 12.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 5.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 6.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 7.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 6.00 por metro cuadrado
II.- Constancia de terminación de obra:
Tipo A Clase 1 $ 3.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 4.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 4.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 6.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 3.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 3.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 3.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 3.00 por metro cuadrado
III.- Constancia de unión y división de inmuebles se pagará:
Tipo A Clase 1 $ 13.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 25.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 38.00 por metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 50.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 7.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 13.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 20.00 por metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 25.00 por metro cuadrado
Las características que identifican a las construcciones por su tipo y clase se determinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú,
Yucatán.
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IV.- Licencia para realizar demolición: $ 10.00 por metro cuadrado.
V.- Constancia de Alineamiento $ 8.00 por metro lineal de frente o frentes
del predio que den la vía pública.
VI.- Sellado de planos: $ 200.00 por el servicio.
VII.- Licencia para hacer cortes en banquetas,
pavimentos (zanjas) y guarniciones:
$ 250.00.
VIII.- Constancia de régimen de condominio: $ 50.00 por metro, departamento o local.
IX.- Constancia para obras de urbanización:
$ 2.50 por metro cuadrado de vía pública.
X.- Revisión de plano para trámites de uso del
suelo:
$ 50.00 (fijo).
XI.- Licencias para efectuar excavaciones: $ 16.00 por metro cúbico.
XII.- Licencia para construir bardas o colocar
pisos:
$ 3.50 por metro cuadrado.
XIII.- Permiso por construcción de
fraccionamientos:
$ 6.00 por metro cuadrado.
XIV.- Permiso por cierre de calles por obra en
construcción:
$ 200.00 por día.
XV.- Licencia de uso de suelo:
a) Zona 1. Consolidación Urbana.
1) Cuya superficie sea de hasta 50.00 metros cuadrados excepto
lo que se señala en el inciso e).
4.5 Veces U.M.A
2) Cuya superficie sea de 50.01 hasta 100.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
8.5 Veces U.M.A
3) Cuya superficie sea de 100.01 hasta 500.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
20.75 Veces U.M.A
4) Cuya superficie sea de 500.01 hasta 5,000.00 metros
cuadrados excepto lo que se señala en el inciso e).
40.5 Veces U.M.A
5) Cuya superficie sea mayor de 5,000.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
85 Veces U.M.A
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b) Zona 2. Crecimiento urbano y comercio.
1) Cuya superficie sea de hasta 50.00 metros cuadrados excepto
lo que se señala en el inciso e).
15 Veces U.M.A
2). Cuya superficie sea de 50.01 hasta 100.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
25 Veces U.M.A
3) Cuya superficie sea de 100.01 hasta 500.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
55 Veces U.M.A
4) Cuya superficie sea de 500.01 hasta 5,000.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
110 Veces U.M.A
5) Cuya superficie sea mayor de 5,000.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
210 Veces U.M.A
c) Zona 3. Conservación de los Recursos Naturales.
1) Cuya superficie sea de hasta 50.00 metros cuadrados excepto
lo que se señala en el inciso e).
50 Veces U.M.A
2) Cuya superficie sea de 50.01 hasta 100.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
100 Veces U.M.A
3) Cuya superficie sea de 100.01 hasta 500.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
250 Veces U.M.A
4) Cuya superficie sea de 500.01 hasta 5,000.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
500 Veces U.M.A
5) Cuya superficie sea mayor de 5,000.00 metros cuadrados
excepto lo que se señala en el inciso e).
1000 Veces U.M.A
d) Zona 4.- Se pagará de acuerdo al giro de que se trate.
1) Gasolinera o estación de servicio. 800 Veces U.M.A
2) Casino. 3000 Veces U.M.A
3) Funeraria. 115 Veces U.M.A
4) Expendio de cerveza, tienda de autoservicio, licorería o bar. 450 Veces U.M.A
5) Crematorio. 300 Veces U.M.A
6) Video bar, cabaret, centro nocturno o disco. 700 Veces U.M.A.
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7) Sala de fiestas cerrada. 300 Veces U.M.A.
8) Torre de comunicación de una estructura mono polar para
colocación de antena celular, de una base de concreto o adición
de cualquier equipo de telecomunicación sobre una torre de alta
tensión o sobre infraestructura existente.
360 Veces U.M.A.
9) Restaurante de primera A, B o C. 450 Veces U.M.A.
10) Restaurante de segunda A, B o C. 300 Veces U.M.A.
11) Banco de Materiales. 400 Veces U.M.A.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 15.- El cobro de derechos por el Servicio de Vigilancia que presta el Ayuntamiento a los
particulares que lo soliciten, se determinará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Por día: $ 216.50
II.- Por hora: $ 27.00
Este servicio no se otorgará a espectáculos consistentes en carreras de caballos.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 16.- El cobro de derechos por el Servicio de Certificados y Constancias que presta el
Ayuntamiento, se realizará aplicando las siguientes tarifas por hoja:
Servicio
I.- Por participar en licitaciones. $ 3,000.00
II.- Certificaciones y constancias.
$ 3.00
III.- Reposición de constancias. $ 600.00
IV.- Compulsa de documentos. $ 25.00
V.- Por certificado de no adeudo de impuestos. $ 65.00
VI.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales. $ 50.00
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VII.- Por autorización de manual de protección civil. $ 2,500.00
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 17.- Son objeto de este derecho los sujetos señalados en la Ley de Hacienda del Municipio de
Maxcanú, Yucatán, los cuales se causarán de la siguiente manera:
I.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente
tarifa por cabeza:
a) Ganado vacuno. $ 32.00
b) Ganado porcino. $ 32.00
c) Ganado caprino. $ 32.00
II.- Los derechos por servicio de transporte, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa por cabeza:
a) Ganado vacuno. $ 32.00
b) Ganado porcino. $ 32.00
c) Ganado caprino. $ 32.00
III.- Los derechos por pesaje de ganado en básculas del Ayuntamiento, se pagarán de acuerdo a
la siguiente tarifa por cabeza:
a) Ganado vacuno. $ 32.00
b) Ganado porcino. $ 32.00
c) Ganado caprino. $ 32.00
IV.- Los derechos por servicio de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán
de acuerdo a la siguiente tarifa por cabeza:
a) Ganado vacuno. $ 16.00
b) Ganado porcino. $ 16.00
c) Ganado caprino. $ 16.00
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Sección Sexta
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 18.- Los derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales
de consumo, se pagarán con base en la cuota de:
I.- Ganado porcino: $ 16.00 por cabeza.
II.- Ganado vacuno: $ 82.00 por cabeza.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 19.- La cuota que se pagara por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
I.- Emisión de copias fotostáticas simples.
a) Por cada hoja simple tamaño carta, de cédulas, planos, hoja de libro de parcela,
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación. $ 40.00
b) Por cada copia simple tamaño oficio. $ 60.00
II.- Por cualquier expedición de copias fotostáticas certificadas de cédulas, planos hoja de libro de
parcela, manifestaciones, oficios expedidos por la dirección de catastro:
a) Tamaño carta. $ 76.00
b) Tamaño oficio. $ 86.00
c) Fotostáticas de plano hasta 4 veces su tamaño, por cada una. $150.00
d) Fotostáticas de plano mayor de 4 veces su tamaño. $280.00
III.- Por expedición de oficios de:
a) División de predio (por cada parte). $ 60.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización, cambio de nomenclatura. $ 80.00
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c) Cédulas catastrales por manifiesto. $ 150.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, número oficial de predio. $ 100.00
e) Certificado de inscripción vigente, constancia de valor catastral. $ 200.00
f) Dictamen catastral, informe pericial catastral, historial catastral. $ 180.00
g) Actualización de cédula catastral. $ 250.00
h) Por información de predio. $ 50.00
IV.- Por elaboración de planos:
a) Catastrales a escala. $ 250.00
b) Planos topográficos hasta 100 has. $ 380.00
V.- Por oficios de Revalidación: $ 90.00
VI.- Documentos microfilmados:
a) Tamaño carta. $ 63.00
b) Tamaño oficio: $ 75.00
VII.- Por diligencias de verificación:
a) Por diligencias de medidas físicas y de colindancias de predios. $ 300.00
b) Diligencias de división de predios por cada predio resultante. $ 200.00
VIII.- Por actualizaciones de predios urbanos se causarán y pagarán los siguientes derechos:
De un valor de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 $ 82.00
De un valor de $ 5,001.00 a $ 10,000.00 $ 82.00
De un valor de $ 10,001.00 a $ 25,000.00 $ 125.00
De un valor de $ 25,001.00 a $ 35,000.00 $ 125.00
De un valor de $ 35,001.00 a $ 75,000.00 $ 157.00
De un valor de $ 75,001.00 en adelante $ 187.00
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Artículo 20.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 21.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, a excepción de lo dispuesto en el
artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2: $ 0.060 por m2
II.- Más de 160,000 m2 por metros excedentes: $ 0.030 por m2
Artículo 22.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección, las instituciones
públicas.
Sección Octava
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 23.- El cobro de derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público
Municipal, se calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos en bazares y mercados. $ 10.00 por día.
II.- Locatarios semifijos. $ 8.00 por día.
III.- Por uso de baños públicos. $ 8.00 por servicio.
IV.- Ambulantes. $ 30.00 por día.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Recolección de Basura
Artículo 24.- El cobro de derechos por el servicio de recolección de basura que presta el
Ayuntamiento, se calculará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Servicio de recolecta residencial. $ 30.00 Mensual.
II.- Servicio de recolecta comercial. $ 400.00 Mensual.
III.- Servicio de recolecta industrial. $ 600.00 Mensual.
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Sección Décima
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 25.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Servicios de inhumación en fosas y criptas:
Adultos.
a) Por temporalidad de 3 años. $ 500.00
b) Adquirida a perpetuidad. $ 7,000.00
c) Refrendo por depósitos a 3 años. $ 500.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán del 50% de la
aplicable para los adultos.
II.- Permiso de construcción de cripta o bóveda en los panteones municipales. $ 630.00
III.- Exhumación después de transcurrido el término de ley: $ 262.00
IV.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento: $ 126.00
V.- Actualización de documentos por concesiones: $ 63.00
VI.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones: $ 52.00
VII.- Por permiso para efectuar trabajos en el interior del panteón se cobrará un derecho a los prestadores
de servicios de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Permiso para realizar trabajos de pintura y rotulación. $ 68.00
b) Permiso para realizar trabajos de restauración e instalación
de monumentos en cemento. $ 48.00
c) Permiso para realizar trabajos de instalación de monumentos. $ 84.00
Artículo 26.- Por el uso de fosa a perpetuidad se pagará la cuota de $ 4,400.00; por el uso de cripta se
pagará la cuota de $ 660.00.
El pago de los derechos correspondientes se hará en el momento en que se solicite el servicio.
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Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 27.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia
municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas o cuando el solicitante no proporcione el
medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera
hoja proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD o DVD) proporcionada
por la Unidad de Transparencia.
$ 10.00
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 28.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio, se pagarán mensualmente
las siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica. $ 35.00
II.- Por toma comercial. $ 70.00
III.- Por toma industrial. $ 200.00
IV.- Por toma ejidal. $ 18.00
Artículo 29.- Por los servicios de contratación de agua potable:
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I.- Contrato de agua doméstica. $ 1,200.00
II.- Contrato de agua comercial. $ 1,800.00
III.- Reconexión doméstica. $ 250.00
IV.- Reconexión comercial. $ 320.00
Sección Décima Tercera
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 30.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el Ayuntamiento, se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I.- Vehículos pesados. $ 135.00
II.- Automóviles. $ 63.00
III.- Motocicletas y motonetas. $ 32.00
IV.- Triciclos y bicicletas. $ 16.00
Sección Décima Cuarta
Derecho por Servicio por Alumbrado Público
Artículo 31.- El Derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán.
CAPÍTULO IV
Contribuciones de Mejoras
Artículo 32.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 33.- La Hacienda Pública Municipal percibirá productos derivados de sus bienes muebles e
inmuebles, así como financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio
de Maxcanú, Yucatán.
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CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 34.- La Hacienda Pública Municipal percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales; multas impuestas por el Ayuntamiento
por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Maxcanú, Yucatán, y reglamentos
administrativos.
Artículo 35.- Las personas que cometan infracciones señaladas en el artículo 158 de Ley de Hacienda
del Municipio de Maxcanú, Yucatán, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- Serán sancionadas con multa de 1 a 2.5 veces unidad de medida y actualización, las personas que
cometan las infracciones contenidas en las fracciones I, III, IV y V;
II.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 veces unidad de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción VI;
III.- Serán sancionadas con multa de 1 a 25 veces unidad de medida y actualización, las personas que
cometan la infracción contenida en la fracción II, y
IV.- Serán sancionadas con multas de 1 a 7.5 veces unidad de medida y actualización, las personas
que cometan la infracción contenida en la fracción VII.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario mínimo de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución.
Artículo 36.- Para los casos previstos en el artículo anterior, se considerará agravante el hecho de que
el infractor sea reincidente. En tal sentido, habrá reincidencia cuando:
I.- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por ese motivo.
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II.- Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
Artículo 37.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada uno de ellos.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 38.- El Municipio de Maxcanú, Yucatán, percibirá participaciones federales y estatales, así
como aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 39.- El Municipio de Maxcanú, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos
o financiamientos; o a través de la Federación o el Estado, por conceptos diferentes a las participaciones
y aportaciones; de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Percibir
Artículo 40.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 1,005,500.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 205,500.00
> Impuesto Predial $ 205,500.00
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Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 800,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 800,000.00
Accesorios de impuestos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 41.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, estima percibir durante
el Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 1, 073,185. 00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio público $ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en
la vía o parques públicos $ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de
dominio público del patrimonio municipal $ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 388,185.00
> Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado $ 100,280,00
> Servicio de alumbrado público $ 0.00
> Servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final
de residuos
$ 60,905.00
> Servicio de mercados y centrales de abasto $ 150,000.00
> Servicio de Panteones $ 12,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad Pública (Policía Preventiva y
Tránsito Municipal)
$ 0.00
> Servicio de Catastro $ 65,000.00
Otros Derechos $ 685,000.00
> Licencias de funcionamiento y permisos $ 600,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 50,000.00
> Expedición de certificados, constancias, copias,
fotografías y formas oficiales $ 35,000.00
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> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios de derechos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 42.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, estima percibir durante
el Ejercicio Fiscal del año 2024, por concepto de Contribuciones de mejoras son los siguientes:
Contribuciones de Mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 43.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, por concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 242,500.00
Productos $ 242,500.00
>Derivados de Productos Financieros $ 2,500.00
>Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del domino público $ 0.00
>Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de
bienes Inmuebles del domino público $ 240,000.00
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes $ 0.00
Artículo 44.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
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Aprovechamientos $ 110,000.00
Aprovechamientos $ 110,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 50,0000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 60,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenios con la Federación y el Estado. $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos Patrimoniales $ 0.00
Accesorios de Aprovechamientos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 45.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, estima percibir durante el
Ejercicio Fiscal del año 2024, en concepto de Participaciones y Aportaciones, son los siguientes:
Participaciones, Aportaciones y Convenios $ 123,903,440.00
Participaciones $ 55´500,900.00
>Participaciones Federales y Estatales $ 55,500,900.00
Aportaciones $ 48,402,540.00
>Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$ 24,852,280.00
>Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento $ 23,550,260.00
Convenios $ 20,000,000.00
Con la Federación o el Estado $ 20,000,000.00
Artículo 46.- Los Ingresos Extraordinarios que la Tesorería Municipal de Maxcanú, Yucatán, espera
percibir durante el Ejercicio Fiscal 2024 será:
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, Pensiones
y Jubilaciones $ 0.00
Transferencias y asignaciones $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Pensiones y Jubilaciones $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento Interno $ 0.00
>Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
>Empréstitos o financiamientos de Banco de Desarrollo $ 0.00
Endeudamiento Externo $ 0.00
>Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Financiamiento Interno. $ 0.00
El total de ingresos que el Municipio de Maxcanú, Yucatán, calcula percibir en el Ejercicio Fiscal 2024
será de $ 126´334,625.00.
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
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Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno