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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE MAYAPÁN,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICOS
LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2023
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAYAPÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
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Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnicos-Legislativos
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Decreto 713/2023 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Abalá,
Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec,
Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax,
Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún,
Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún,
Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín, Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní,
Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul, Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto,
Progreso, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena,
Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal
de Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax, Temozón,
Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixmehuac, Tixpéual,
Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales,
quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los ayuntamientos de los municipios
antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo
y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, y dado el principio
jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los
ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la federación, de
los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
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de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter
de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del
objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra máxima ley
estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de
facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales de la
autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política; situaciones que
enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar autonomía
financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de Querétaro en que esa
suficiencia financiera municipal era indispensable para tener un Municipio Libre, como fue
la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía. Desafortunadamente, ante
la inminencia de un plazo perentorio, en forma precipitada, los constituyentes aprobaron
un texto Constitucional, que entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia
ha confirmado en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si está
sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente político debe
corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea una autonomía
absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con las finanzas del Estado
al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe
existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás
fuertes en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, apegada lo más
posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación que guarda con los egresos,
que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la
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hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su
función de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que
ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicho
precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura
de poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de
organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera
y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos
federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su tesis aislada
denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA
MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el
texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de
ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los ordenamientos
jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por el poder legislativo, que
contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir
los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante
el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha
Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas debe
realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos dedicado a
revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con especial atención de que
dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que
lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia
que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de legalidad,
debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones que realiza este
poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende a señalar
puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que se está realizando,
ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la fundamentación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro
bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución
de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas
del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría
sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar por una ponderación
específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general,
ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
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Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el Pleno del
máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido que en
determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado cumpla con el fin
que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga facultades discrecionales a los
poderes políticos, que tornan imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos presentadas por
los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la mayor medida de lo posible
la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas
estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el Poder
Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas cuestiones en
las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este Congreso del Estado podrá
alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera
motivada, objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación hacendaria
consagrado en la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia de armonización
contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia obligatoria
para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para los ayuntamientos,
entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue aprobado
por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las
bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes
públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento
oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán,
que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de
cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas
establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de ingresos
municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio
fiscal 2024, dando cumplimiento con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de
armonización contable.
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SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los ayuntamientos en
cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad
respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 105 iniciativas presentadas que se
encuentran en estudio, análisis y dictamen, 2 ayuntamientos solicitaron montos de endeudamiento,
siendo los siguientes:
Municipio Monto del empréstito
1. Halachó $ 3’000,000.00
2. Temax $ 7’764,422.00
3. Muxupip $1’200,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se encuentran justificados
en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si
estos se refieren a obra pública productiva, exceptuando de lo anterior el Municipio de Muxupip, que
menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será destinado para el pago de
laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el sentido de que el pago de laudos no
circunscribe dentro del concepto de inversión pública productiva, por tanto de esta manera queda
incierto el objeto de los empréstitos propuestos en las leyes de ingresos municipales.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en
el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En
ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
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El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y Municipios
pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a inversiones públicas
productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto corriente” e “inversión
pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un
activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios,
donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo
de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por
el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación
de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por los entes
públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y
suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos
y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de deuda pública
y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos
u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
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cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo
podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así
como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un empréstito,
cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce, toda vez que
no señalan el destino de los mismos.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder legislativo, no
consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los elementos que hagan idónea
la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho
fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo
requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las solicitudes de
los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos son
ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que los presentes contravienen directamente
lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON
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INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA
MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos solicitados, para
aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2024, en todos los demás términos
propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios cuentan con plena
autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus iniciativas de reformas a sus leyes de
ingresos, siempre y cuando cumplan con todas y cada uno de las obligaciones legales que establece la
normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía,
ya que son de estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de
ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente
por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación
normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios
que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto
de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por
acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se
homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se estableció un costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la
reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto
es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en
contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el
Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas
por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige
en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un
medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea
proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la
mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de
ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto
de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la
información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea
mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso
por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio,
responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el
ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios,
en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos,
anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines
lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios,
galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas
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adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto de la cuota que se
pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la
realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio
debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real
de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo
uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle
o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación
del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los
factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en
un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las
herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse,
coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del
derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir las
licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el
principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la
administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos,
cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan
presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre
dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos
considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto
en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de
las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O
PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO
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2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6; DERECHOS POR
SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009)”7, y “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS
CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo
que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de
evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de
pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se
atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro
que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de cobro que
derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, se ha
determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la esfera competencial de la
Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y
encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán; por lo
tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo
aquello que implique tránsito, queda dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo
constitucional; lo anterior, también se puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto
al transporte público en el Estado.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de cada uno
de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de ingresos municipales; así
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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como la armonización y correlación normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
y las propias leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la
mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que se
analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, así como con
los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen leyes
de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2024 de los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil;
4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11.
Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18.
Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González; 30. Dzitás;
31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá;
39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní;
48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos; 61. Sacalum; 62.
Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá;
70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de
Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83.
Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91.
Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín,
todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente
dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la Constitución Política;
18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2024
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2024.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XLIX.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAYAPÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingreso
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública
del Municipio de Mayapán percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024; determinar las tasas,
cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como proponer el pronóstico de
ingresos a percibir en el mismo período.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Mayapán, Yucatán, que tuvieren bienes
en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda del Municipio
de Mayapán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter
local y federal.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Mayapán, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en
las leyes en que se fundamenten.
Artículo 4.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal,
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán; para cubrir el
gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Mayapán, percibirá
ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2024, por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales por Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Estatales y Federales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 5.- En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán,
las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de Impuestos, Derechos y Contribuciones
Especiales, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el Ejercicio Fiscal 2024, serán las
determinadas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
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Artículo 6.- Para el cálculo del Impuesto Predial con base en el valor catastral, se tomará como base lo
siguiente:
Se determina el valor por M2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación según su sección y
manzana.
Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona dentro,
media o periferia de la localidad.
Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
Para la tarifa del Impuesto Predial (C) se propone que el factor sea el 0.00025 del valor catastral
actualizado. C= (Tabla A + Tabla B) (0.00025)
En caso de predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $200,000.00, el contribuyente pagará como
cuota fija para el impuesto predial la cantidad de $50.00.
En el ejercicio fiscal 2024 el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial base
valor catastral, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea menor o igual a $200,000.00 el
impuesto predial base valor catastral no podrá exceder de un 6% del que les haya correspondido durante
el ejercicio inmediato anterior, para el caso de los predios cuyo valor catastral sea igual o superior a
$200,000.01 el impuesto predial base valor catastral no podrá exceder de un 10% del que les haya
correspondido durante el ejercicio inmediato anterior. Este comparativo se efectuará solamente sobre
el impuesto principal, sin tomar en consideración, bonificaciones, exenciones, reducciones, estímulos o
accesorios legales.
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO 2024
VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
SECCIÓN ÁREA MANZANA $ POR M2
1 CENTRO 1, 11, 12 195.00
MEDIA 2, 3, 4, 13, 14, 15, 21, 22, 23,
24, 31, 32, 33, 34
90.00
PERIFERIA RESTO DE LA SECCIÓN 45.00
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2 CENTRO 1, 11 195.00
MEDIA 2, 3, 4, 12, 13, 14, 21, 22, 23,
24, 25, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 43
90.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN 45.00
3 CENTRO 1, 2, 11, 12 195.00
MEDIA 3, 13, 21, 22, 23, 31, 32, 33, 41,
42, 43
90.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN 45.00
4 CENTRO 1, 11, 12, 13, 14 195.00
MEDIA 2, 15, 21, 22, 23, 31, 32, 33 90.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN 45.00
TODAS LAS
COMISARÍAS
$45.00
RÚSTICOS VXHAS
BRECHA $ 6,000.00
CAMINO BLANCO $ 10,000.00
CARRETERA $ 12,000.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN (TABLA B)
TIPO DE CONSTRUCCIÓN
$ POR M2
CENTRO MEDIA PERIFERIA
CONCRETO 4,000.00 2,700.00 1,500.00
HIERRO Y ROLLIZOS 3,000.00 1,500.00 1,000.00
ZINC, ASBESTO O TEJA 1,000.00 500.00 350.00
CARTÓN O PAJA 400.00 300.00 200.00
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CONCRETO
Muros de mampostería o block; techos de
concreto armado; muebles de baños
completos de buena calidad; lambrines de
pasta, azulejo, pisos de cerámica, mármol o
cantera; puertas y ventanas de madera,
herrería o aluminio.
HIERRO Y ROLLIZOS
Muros de mampostería o block; techos con
vigas de madera o hierro; muebles de baños
completos de media calidad; lambrines de
pasta, azulejo o cerámico; pisos de
cerámica; puertas y ventanas de madera o
herrería.
ZINC, ASBESTO Y TEJA
Muros de mampostería o block; techos de
teja, paja, lámina o similar; muebles de
baños completos; pisos de pasta; puertas y
ventanas de madera o herrería.
CARTÓN Y PAJA
Muros de madera; techos de teja, paja,
lámina o similar; pisos de tierra; puertas y
ventanas de madera o herrería.
Todas las construcciones existentes (tipo y calidad). En caso de no estar clasificadas las construcciones
se propone usar un valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a:
$ 2,700.00 / m2.
Artículo 7.- Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad,
durante los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el
importe de dicho impuesto.
Artículo 8.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se pagará
mensualmente sobre el monto de la contraprestación, conforme a la siguiente tasa:
PREDIO TASA
Habitacional 2 % sobre el monto de la contraprestación
Comercial 5 % sobre el monto de la contraprestación
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Sección Segunda
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 9.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán, la tasa del 2%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 10.- El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas se calculará aplicando a la base
establecida en la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán, las siguientes tasas:
Funciones de circo 5 %
Otros permitidos por la ley en la materia 8%
No causarán este impuesto las funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 11.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el funcionamiento
de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará con base en las siguientes
tarifas.
A) Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la venta
de bebidas alcohólicas:
I.- Vinaterías y licorerías $ 6,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 6,000.00
III.- Departamento de licores en supermercados y mini súper $ 6,000.00
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B) Por permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta de
bebidas alcohólicas se pagará una cuota de $ 680.00 diarios.
C) Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas, se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías y licorerías $ 750.00
II.- Expendios de cerveza $ 750.00
III.- Departamento de licores en supermercados y mini súper $ 750.00
D) Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la
prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas:
I.- Cantinas y Bares $ 12,800.00
II.- Restaurantes Bar $ 12,800.00
III.- Restaurantes en general, fondas y loncherías $ 12,800.00
E) Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los establecimientos señalados en
los apartados A) y D) de este artículo, se pagará la siguiente tarifa de $ 1,800.00 por cada uno de ellos.
F) Por el otorgamiento de permisos eventuales de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas, se aplicaran las tarifas diarias
que a continuación se señalan:
I.- Centros Nocturnos $ 1,500.00
II.- Cantinas y Bares $ 1,500.00
III.- Discotecas y Clubes Sociales $ 1,500.00
IV.- Salones de Baile, Billar o Boliche $ 1,300.00
V.- Fondas, Taquerías, y Loncherías $ 700.00
Artículo 12.- Los derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios se pagarán con una cuota de
$100.00 por otorgamiento y $65.00 por revalidación.
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En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 13.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la instalación de
anuncios de toda índole se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Anuncios murales por M2 o fracción $ 25.00
II.- Anuncios estructurales fijos por M2 o fracción $ 60.00
III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por cada metro cuadrado o
fracción
$ 25.00
IV.- Anuncios en carteleras oficiales, por cada una $ 25.00
Artículo 14.- Por el otorgamiento de permiso para luz y sonido, bailes populares con grupos locales y
otros, se causarán y pagarán derechos por la cantidad de $ 1,250.00 por día.
Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Regulación de Uso de Suelo o Construcciones
Artículo 15.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación,
demolición de inmuebles; de fraccionamientos, construcción de pozos y albercas; ruptura de banqueta,
empedrados o pavimento, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
I.- Permisos de construcción de particulares:
a) Láminas de zinc, cartón, madera y paja.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.10 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.10 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros
cuadrados.
0.10 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
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4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
0.10 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.20 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.20 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros
cuadrados.
0.20 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
0.20 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
II.- Permisos de construcción de INFONAVIT, bodegas, industrias, comercios y grandes construcciones:
a) Láminas de zinc, cartón, madera y paja.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros cuadrados. 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Por cada permiso de construcción de hasta 40 metros cuadrados. 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
2.- Por cada permiso de construcción de 41 a 120 metros cuadrados. 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
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3.- Por cada permiso de construcción de 121 a 240 metros
cuadrados.
0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
4.- Por cada permiso de construcción de 241 metros cuadrados en
adelante.
0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
III.- Por cada permiso de remodelación: 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
IV.- Por cada permiso de ampliación: 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2
V.- Por cada permiso de demolición: 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2
VI.-Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o
pavimento:
0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
VII.- Por construcción de albercas: 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M3.
VIII.- Por construcción de pozos: 0.50 Unidades de Medida y
Actualización por ML.
IX.- Por cada autorización para la construcción o demolición de
bardas u obras lineales:
0.50 Unidades de Medida y
Actualización por M2.
X.- Por inspección para el otorgamiento de la constancia de terminación de obra:
a) Láminas de zinc, cartón, madera y paja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
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b) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
XI.- Por inspección, revisión de planos y alineamientos del terreno para el otorgamiento de la licencia o
permiso de construcción para viviendas de tipo INFONAVIT o cuyo uso sea para bodegas, industrias o
comercio:
a) Láminas de zinc, cartón, madera y paja.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante 0.10 Unidades de Medida y Actualización por M2.
b) Vigueta y bovedilla.
1.- Hasta 40 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
2.- De 41 a 120 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
3.- De 121 a 240 metros cuadrados 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
4.- De 241 metros cuadrados en adelante 0.20 Unidades de Medida y Actualización por M2.
XII.- Por el derecho de inspección para el otorgamiento
exclusivamente de la constancia de alineamiento de un
predio:
0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M2.
XIII.- Certificado de cooperación: 0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M2
XIV.- Licencia de uso del suelo: 0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M2
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XV.- Inspección para expedir licencia para efectuar
excavaciones o zanjas en vía pública:
0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M3.
XVI.- Inspección para expedir licencia o permiso para el uso
de andamios o tapiales:
0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M2.
XVII.- Constancia de factibilidad de uso del suelo, apertura
de una vía pública, unión, división, rectificación de medidas
o fraccionamiento de inmuebles:
0.10 Unidades de Medida y Actualización
XVIII.- Inspección para el otorgamiento de la licencia que
autorice romper o hacer cortes del pavimento, las
banquetas y las guarniciones, así como ocupar la vía
pública para instalaciones provisionales:
0.10 Unidades de Medida y Actualización.
XIX.- Carta de liberación de energía eléctrica: 0.10 Unidades de Medida y Actualización
XX.- Revisión de planos, supervisión y expedición de
constancia para obras de urbanización (vialidad, aceras,
guarnición, drenaje, alumbrado y placas de nomenclatura):
0.10 Unidades de Medida y Actualización
por M2 de vía pública
Quedarán exentos del pago de este Derecho, las construcciones de cartón, madera o paja, siempre que
se destinen a casa habitación.
Sección Tercera
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 16.- El cobro de derechos por los servicios que presta el Municipio a través de la Dirección de
Protección y Vialidad Municipal se realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Por día de servicio por cada elemento $ 200.00
II.- Por hora por cada elemento $ 35.00
III.- Por mes de servicio por cada elemento $ 3,000.00
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Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados y Constancias
Artículo 17.- El cobro de derechos por la expedición de Certificados y Constancias se realizará con
base en las siguientes tarifas:
I.- Por cada certificado de residencia $ 20.00
II.- Por cada copia certificada $ 3.00
III.- Por cada copia constancia $ 8.00
IV.- Por la adquisición de bases para licitaciones $ 1,400.00
V.- Por certificaciones de residencia $ 27.00
Sección Quinta
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 18.- Los derechos por el servicio público en Panteones se pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Por renta de bóveda grande por un período de dos años $ 280.00
II.- Por uso de bóveda a perpetuidad chica $ 800.00
III.- Por uso de bóveda a perpetuidad grande $ 1,765.00
IV.- Por servicio de Inhumación o Exhumación $ 90.00
V.- Por permiso de construcción de cripta o bóveda $ 28.00 m2
Sección Sexta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 19.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Agua Potable
Artículo 20.- El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el Ayuntamiento se pagará de
conformidad con las siguientes tarifas:
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I.- Por cada toma doméstica, por mes $ 25.00
II.- Por cada toma comercial, por mes $ 50.00
III.- Por cada toma industrial, por mes $ 50.00
IV.- Por conexión a la red de agua potable incluyendo servicios y materiales. 10 Unidades de
Medida y
Actualización.
Sección Octava
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 21.- Los derechos por el Servicio de Limpia se pagarán de conformidad con las siguientes
tarifas:
I.- Por cada viaje de recolección $ 30.00
II.- En el caso de predios baldíos (por metro cuadrado) $ 1.50
III.- Tratándose de servicio contratado, se aplicará las siguientes tarifas:
Habitacional
a) Por recolección esporádica
b) Por recolección periódica
$ 25.00 por viaje
$ 10.00 diarios
El Derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará de acuerdo a la
siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria $ 45.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos $ 90.00 por viaje
III.- Desechos Industriales $ 90.00 por viaje
Sección Novena
Derechos por Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 22.- Los Derechos por los servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de
Consumo se causarán de conformidad con lo siguiente:
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1.- Ganado Vacuno $ 25.00 por cabeza
2.- Ganado Porcino $ 20.00 por cabeza
3.- Caprino $ 15.00 por cabeza
CAPÍTULO IV
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 23.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con
los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 24.- El Ayuntamiento percibirá Productos por los servicios que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado,
de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 25.- El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; la cantidad a percibir será la acordada por el
Cabildo en cada caso;
II.- Arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en bienes del dominio público; la cantidad
a percibir será la acordada por el Cabildo en cada caso, y
III.- Por permitir el uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos, se pagará una cuota fija de $65.00
por día.
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b) Por derecho de piso a vendedores ambulantes, se pagará una cuota fija de $ 45.00 por día.
Artículo 26.- El Municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes muebles,
siempre que éstos sean inservibles o innecesarios para la administración municipal, o bien resulte
incosteable su mantenimiento. En cada caso el Cabildo resolverá sobre la forma y el monto de
enajenación.
Artículo 27.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 28.- El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos derivados de
sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán, Yucatán a los reglamentos
municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no
pagadas en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
I.- Por las infracciones señaladas en el artículo 145 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán,
Yucatán:
a) Multa de 1.25 a 3.75 Unidades de Medida y Actualización, a las personas que cometan las
infracciones establecidas en las fracciones I, III, IV y V.
b) Multa de 2.5 a 7.5 Unidades de Medida y Actualización, a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción VI.
c) Multa de 12.5 a 37.5 Unidades de Medida y Actualización, a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción II.
d) Multa de 3.75 a 11.25 Unidades de Medida y Actualización, a las personas que cometan la
infracción establecida en la fracción VII.
e) Multa de 5 a 15 Unidades de Medida y Actualización las personas que infrinjan cualquiera de
las fracciones del artículo 28 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mayapán.
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Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o 1 Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa
no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Se considerará agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se
sancione al infractor por ese motivo.
II.- Por el cobro de multas por infracciones a los Reglamentos Municipales, se estará a lo establecido
en cada uno de ellos, y
III.- En concepto de recargos y actualizaciones a la tasa del 3 % mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad,
hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo
los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las Leyes fiscales.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se
causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2 % mensual.
En concepto de gastos de ejecución, a la tasa del 2% sobre el adeudo, por cada una de las diligencias
que a continuación se indican:
a) Por el requerimiento de pago.
b) Por la del embargo.
c) Por la del remate.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2 % del adeudo sea inferior a dos veces el salario
mínimo general diario que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2 % del adeudo. En ningún
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caso los gastos de ejecución podrán exceder de la cantidad que represente tres veces las Unidades de
Medida de Actualización mensual vigente que corresponda.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 29.- El Municipio de Mayapán, Yucatán, percibirá Participaciones Federales y Estatales, así
como Aportaciones Federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal
Federal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 30.- El Municipio de Mayapán, Yucatán, podrá percibir ingresos extraordinarios vía empréstitos
o financiamientos; o a través de la Federación o el Estado, por conceptos diferentes a las Participaciones
y Aportaciones, de conformidad con lo establecido por las Leyes respectivas.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Recibir
Artículo 31.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula recaudar durante
el Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 37,350.00
Impuestos sobre los ingresos $ 8,660.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 8,660.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 14,950.00
> Impuesto Predial $ 14,950.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 8,200.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 8,200.00
Accesorios $ 5,540.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 2,150.00
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> Multas de Impuestos $ 1,590.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 1,800.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 32.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán calcula recaudar durante
el Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 83,679.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$
3,571.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
2,321.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
del patrimonio municipal
$
1,250.00
Derechos por prestación de servicios $ 48,200.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 23,500.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 8,500.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 11,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 5,200.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 29,070.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 8,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 3,500.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 8,000.00
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> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información $ 3,178.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 6,392.00
Accesorios $ 2,838.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 982.00
> Multas de Derechos $ 982.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 874.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
Artículo 33.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula recaudar durante
el Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Contribuciones Especiales, son los siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 34.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 4,320.00
Productos $ 4,320.00
>Derivados de Productos Financieros $ 4,320.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles
del dominio privado del Municipio
$
0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes 0.00
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Inmuebles del dominio privado del Municipio $
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas
en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 35.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 15,856.00
Aprovechamientos $ 15,856.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 10,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 5,856.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenios con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$
0.00
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Artículo 36.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 18,617,622.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 18,617,622.00
Artículo 37.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 18,550,005.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 14,836,868.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 3,713,137.00
Artículo 38.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Mayapán, Yucatán, calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes, Rescate
de Espacios Públicos, entre otros.
$ 0.00
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Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
Artículo 39.- El total de ingresos que el Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2024, asciende a la suma de $ 37,308,832.00
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas Administrativas el
Ayuntamiento deberá contar con los Reglamentos Municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2024.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAYAPÁN, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnicos-Legislativos
Nueva Publicación D.O. 29-diciembre-2023
39
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno