H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SANAHCAT,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 28-diciembre-2020
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANAHCAT, YUCATÁN, PARA EL EJERICICIO FISCAL 2021
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Publicación en el D.O. 28 de Diciembre 2020
Decreto 325/2020
Se aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acanceh, Akil,
Buctzotz, Cacalchén, Cansahcab, Cantamayec, Cenotillo, Chacsinkín,
Chankom, Chapab, Chemax, Chichimilá, Chikindzonot, Chumayel, Cuzamá,
Dzan, Dzitás, Dzoncahuich, Hoctún, Homún, Izamal, Kantunil, Kaua, Mama,
Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Panabá, Samahil,
Sanahcat, Sinanché, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekit, Temozón, Tetiz, Ticul,
Tinum, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tixpeual, Tunkás, Uayma, Ucú, Yaxcabá y
Yaxkukul, todos del estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a
sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales, las y los integrantes de esta comisión permanente,
apreciamos que los ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio
de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma
sus respectivas iniciativas de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal
correspondiente al año 2021, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine
lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de
carácter formal y material; por tal motivo estas leyes tienen por objeto establecer
los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir las haciendas
municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el
cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
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municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los
gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional,
derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se
encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos
garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano,
en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo adecuado, que
garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de
dar autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que
entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en
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sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre
si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los
Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de
solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles.
Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de
gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es
el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en
su tesis aislada denominada “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV,
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DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”1 que en
dicho precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios
señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales
son los ordenamientos jurídicos con vigencia de un año, propuestos por los
ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo, que contienen los conceptos bajo los
cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del
municipio durante un ejercicio fiscal; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año. Asimismo, serán
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, ello con lo
dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
las mismas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las y los diputados que dictaminamos nos hemos dedicado a revisar y
analizar el contenido de las iniciativa de ingresos propuestas, con especial cuidado de que
dichas normas tributarias, no sólo contenga los elementos que hagan idónea la
recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulnere alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la
legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación
de servicios públicos municipales.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p. 1213.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio
de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las
actuaciones que realiza este Poder Legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuales son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizado, ello se colma con citarlos de manera correcta y
que los mismos sean aplicables a los casos que ocupe.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable
que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los
fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias
concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política
del legislador.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal que señala lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 165745
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 120/2009
Página: 1255
MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y
normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos:
reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten
ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de
valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma
razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos,
ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las
reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna "categoría
sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados
valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la
implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que
el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera
como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de
un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o
circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas
correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado
en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y
razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo
de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta
alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque
no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización
administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de
disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al
juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes
corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.
La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como
consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador
constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos
Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor
discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de
injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve
limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la
discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional
debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el
escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo
exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del País ha
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establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el
acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia
norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una
motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, como lo es atender las iniciativas de
ingresos presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno. Sin
embargo, no debe perderse de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a
aprobar, sin más, las propuestas de los Municipios […], pues no deja de tratarse de la
expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas…”2.
En este sentido, al resolverse la controversia constitucional 10/2014 el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los motivos que
considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y
congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de dichas propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado por la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes objeto de este documento legislativo, se
destaca que las leyes de ingresos municipales que se presentaron, contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia
de armonización contable, de acuerdo con las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicadas el 7 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la
Federación, en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como la
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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incorporación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental al marco jurídico federal,
publicada el 31 de diciembre del 2008, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información
financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en
general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso públicos.
Cabe señalar que la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas,
así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de
coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo
Nacional de Armonización Contable, el cual emitirá las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Es por ello que, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Objeto del Gasto, aprobado
por el citado Consejo Nacional, con el fin de establecer las bases para que los gobiernos:
federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les
impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de
cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento oficial de
difusión estatal la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos
del estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental
federal, es decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable
bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a
través del marco institucional.
Es así que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, las leyes de ingresos
municipales presentan un apartado en donde se proyecta el pronóstico de ingresos, que
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refiere únicamente a las estimaciones que el ayuntamiento pretende percibir durante el
ejercicio fiscal 2021, en donde se da cumplimiento con la normatividad federal y estatal
antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. Asimismo y dando continuidad con el estudio de las iniciativas fiscales, es
de señalar que los municipios de Acanceh, Hoctún, Samahil y Yaxkukul presentaron en el
rubro de ingresos extraordinarios, recibir ingresos por concepto de convenios para el pago
de laudos de trabajadores, por las cantidades de $ 4’000,000.00, $ 50’000,000.00, $
1’830,000.00 y $ 1’000,000.00, respectivamente.
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener dichos
ayuntamientos no son objeto de un empréstito o deuda pública; toda vez que para que el
municipio pueda contraer una deuda o empréstito, es necesario cumplir con ciertos
requisitos, como son: que el objeto del mismo sea destinado para inversiones públicas
productivas o su refinanciamiento o reestructura, como se ha señalado en líneas
anteriores, y siendo que la finalidad del ingreso que proponen recaudar, es atender los
requerimientos de laudos y dar cumplimiento a sentencias dictadas por el Tribunal, por lo
que no cumplen con lineamientos establecidos para la adquisición de un empréstito. En
este sentido, estimamos que con el objeto que el municipio pueda hacer frente de forma
adecuada a la situación financiera en la que se encuentra, conserven la proyección que
en convenios pretenden percibir en su ley de ingresos.
SÉPTIMA. De igual forma, de los criterios más frecuentes que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, se encuentran el que propone sustituir la referencia
económica mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y
Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que
establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros,
deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del
salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas
por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
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Por otra parte, se aplicó el criterio respecto a que el cobro de impuestos
propuestos no resulten inconstitucionales, en este punto en el apartado del impuesto
predial, no se debe establecer una tasa adicional cuando se trate de terrenos baldíos,
siendo que en la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán, propone cobrar
una sobretasa de tres veces el factor aplicable al valor catastral planteado cuando se trate
de predios sin construcción, con maleza y sin cercar, así como de predios con
construcción, deshabitados y que tengan maleza.
Derivado de lo anterior, se procedió a eliminar dicha sobretasa del impuesto
predial, en virtud de que transgreden los principios de proporcionalidad y equidad
tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas
características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos)
y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio
urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local
no les puede otorgar un tratamiento desigual por el sólo hecho de que el predio esté
baldío o edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva del
causante en relación con el valor real del predio, ya que obliga a contribuir en mayor
proporción al propietario o poseedor de un predio baldío que al de un predio edificado. Lo
anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro se lee: PREDIAL. EL ARTÍCULO 21
BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, en el que esta comisión ha establecido
homologar en todas las iniciativas municipales los conceptos de copia simple a un costo
máximo de 1 peso, por copia certificada hasta de 3 pesos, y en los discos compactos será
de 10 pesos. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Publica publicada el 4 de mayo de 2015 en el
3 Tesis: IV.1o.A. J/8, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2276
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Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la
información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de
reproducción y entrega solicitada.”
A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que cuando se habla de
las contribuciones conocidas como “derechos”, los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna,
se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que
tiene para el estado la realización del servicio prestado. Lo anterior se robustece con el
criterio manifestado por el máximo tribunal de la Nación denominado: DERECHOS. EL
ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA
CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE
DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).4
De allá, que quienes legislamos consideramos adecuado ajustar el costo de los
derechos por la expedición de copias simples, certificadas y discos compactos en la
reproducción de los documentos o archivos a que se refiere el artículo 141 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A su vez, cabe señalar que se tuvo a bien realizar cambios y modificaciones de
técnica legislativa necesarios para la redacción de las leyes en términos claros y
coherentes, los cuales enriquecieron y fortalecieron a éstas a fin de que puedan
responder a las necesidades del municipio respectivo, ello en plena observancia de los
principios tributarios.
OCTAVA. Finalmente esta comisión permanente, revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
4 1a./J. 132/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 3, p. 2077.
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considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en
la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para
el ejercicio fiscal 2021 de los municipios de: 1. Acanceh; 2. Akil; 3. Buctzotz;
4.Cacalchén; 5. Cansahcab; 6. Cantamayec; 7.Cenotillo; 8. Chacsinkín; 9.
Chankom; 10. Chapab; 11. Chemax; 12. Chichimilá; 13. Chikindzonot; 14.
Chumayel; 15. Cuzamá; 16. Dzan; 17. Dzitás; 18. Dzoncahuich; 19. Hoctún; 20.
Homún; 21. Izamal; 22. Kantunil; 23. Kaua; 24. Mama; 25. Maní; 26. Maxcanú; 27.
Mayapán; 28. Mocochá; 29. Muxupip; 30. Opichén; 31. Panabá; 32. Samahil; 33.
Sanahcat; 34. Sinanché; 35. Tahdziú; 36. Tahmek; 37. Teabo; 38. Tekit; 39.
Temozón; 40. Tetiz; 41. Ticul; 42. Tinum; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixméhuac; 45.
Tixpeual; 46. Tunkás; 47. Uayma; 48. Ucú; 49. Yaxcabá, y 50. Yaxkukul, todos del
estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las modificaciones aludidas en el
presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30
fracción V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción
VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado
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de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 50 leyes de ingresos municipales correspondientes al
ejercicio fiscal 2021
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Acanceh; 2. Akil; 3.
Buctzotz; 4.Cacalchén; 5. Cansahcab; 6. Cantamayec; 7.Cenotillo; 8. Chacsinkín; 9.
Chankom; 10. Chapab; 11. Chemax; 12. Chichimilá; 13. Chikindzonot; 14. Chumayel; 15.
Cuzamá; 16. Dzan; 17. Dzitás; 18. Dzoncahuich; 19. Hoctún; 20. Homún; 21. Izamal; 22.
Kantunil; 23. Kaua; 24. Mama; 25. Maní; 26. Maxcanú; 27. Mayapán; 28. Mocochá; 29.
Muxupip; 30. Opichén; 31. Panabá; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. Sinanché; 35. Tahdziú; 36.
Tahmek; 37. Teabo; 38. Tekit; 39. Temozón; 40. Tetiz; 41. Ticul; 42. Tinum; 43. Tixcacalcupul;
44. Tixméhuac; 45. Tixpeual; 46. Tunkás; 47. Uayma; 48. Ucú; 49. Yaxcabá, y 50. Yaxkukul,
todos del estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XXXIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANAHCAT, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2021:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer
los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Sanahcat, Yucatán, a través de
su Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2021.
Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del municipio de Sanahcat, Yucatán que tuvieren
bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a
contribuir para los gastos públicos de la manera que disponga la presente ley, así como la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás
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ordenamientos fiscales de carácter local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos
del Municipio de Sanahcat, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación
fiscal y en las leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Sanahcat, Yucatán,
percibirá ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.-Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
Impuestos $ 21,580.00
Impuestos sobre los ingresos $ 2,560.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 2,560.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 13,700.00
> Impuesto Predial $ 13,700.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 5,320.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 5,320.00
Accesorios $ 0.00
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> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 65,563.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía
o parques públicos
$ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 45,383.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 25,500.00
> Servicio de Alumbrado público $ 2,560.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final
de residuos
$ 1,500.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 2,000.00
> Servicio de Panteones $ 11,600.00
> Servicio de Rastro $ 1,498.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 725.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 20,180.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 14,200.00
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> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 2,540.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$ 3,440.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 9,340.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 9,340.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 3,300.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 6,040.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ 8,875.00
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Productos de tipo corriente $ 2,125.00
>Derivados de Productos Financieros $ 2,125.00
Productos de capital $ 6,750.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 5,350.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 1,400.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 244,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 244,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 0.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 0.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
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> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 244,000.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 12,833,734.08
> Participaciones Federales y Estatales $ 12,833,734.08
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 3,722,089.63
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
$ 2,446,571.10
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 1,275,518.53
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán
los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 10,000.000.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1
migrantes, Rescate de Espacios Públicos, entre otros.
$ 10,000,000.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o prevista por la misma y que sean
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE SANAHCAT, YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2021 ASCENDERÁ A: $ 26,905,181.71
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distintas de las señaladas en los títulos tercero y cuarto de esta ley.
El impuesto predial se causará anualmente en razón de 20 centavos por m2 que tenga la
extensión de predio causante. Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar
anual sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo
establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales.
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán,
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un
descuento del 20 % anual.
CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2 % a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 16.- La cuota del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre
el monto total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
l.- Funciones de circo……………………………………………………….….7 %
ll.- Espectáculos taurinos……………………...………….…………..…....…10 %
III. Beisbol………………………………………………………………………..3 %
IV. Bailes populares…………………………………………………………….8 %
V. Otros eventos distintos de los especificados
permitidos por la ley de la materia.……………………………………….…...8 %
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
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CAPÍTULO l
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 17.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que se refiere la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas
establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 18.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías…………………………………………….……………..$ 15,000.00
II.- Expendios de cerveza…………………………………………..…….………. $ 10,000.00
Artículo 19.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $ 400.00 diarios.
Artículo 20.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I.- Cantinas o bares…………………………………………………………….. $ 15,000.00
II.- Restaurante-bar……………………………………………………………...$ 15,000.00
III. Súper o minisúper con venta de licores y cerveza……………………… $ 20,000.00
Artículo 21.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 18 y 20 de esta ley, se pagará un derecho
conforme a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías…………………...……………….………………...…….... $ 1,000.00
II.- Expendios de cerveza……………………………………….………………..…… $ 1,000.00
III.- Cantinas o bares…………….……….………………………………………..….. $ 1,000.00
IV.- Restaurante-bar……..……………………………………………………………… $ 1,000.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares, verbenas y
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otros se causarán y pagarán derecho de $450.00 por día.
Artículo 23.- Por el otorgamiento de los permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I.- Por cada permiso de construcción menor de 40 metros
cuadrados o en planta baja
$ 3.50 por M2
II.- Por cada permiso de construcción mayor de 40 metros
cuadrados o en planta alta
$ 4.50 por M2
III.- Por cada permiso de remodelación $ 4.00 por M2
IV.- Por cada permiso de ampliación $ 3.00 por M2
V.- Por cada permiso de demolición $ 4.50 por M2
VI.- Por cada permiso para la ruptura de banquetas,
empedrados o pavimentados
$ 21.00por M2
VII.- Por construcción de albercas $ 8.00 por M3 de capacidad
VIII.- Por construcción de pozos $ 8.00 por metro de lineal de
profundidad
IX.- Por construcción de fosa séptica $ 8.00 por metro cúbico de
capacidad
X.- Por cada autorización para la construcción o demolición de
bardas u obras lineales
$ 4.00 por metro lineal
Artículo 24.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en
la vía pública, se pagará la cantidad de $ 200.00 por día.
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CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 25.- Por servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento se pagará por cada elemento
de vigilancia asignado, una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Día por agente………………………………………………$ 180.00
II.- Hora por agente………….…………………………………$ 50.00
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 26.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de:
I.- Por predio habitacional……….……………………………$ 5.00
II.- Por predio comercial……………………………………....$ 10.00
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 27.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán mensualmente
las siguientes cuotas:
I.- Por toma doméstica $ 10.00
II.- Por dos tomas $ 15.00
III.- Por toma comercial $ 25.00
IV.- Por toma industrial $ 30.00
V.- Por contrato de toma nueva $ 400.00
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CAPÍTULO V
Derechos por Servicios Rastro
Artículo 28.- Los derechos por los servicios de rastro para la autorización de la matanza de
ganado, se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 70.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino $ 20.00 por cabeza
Los derechos por servicio de transporte, se pagará de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 10.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino $ 5.00 por cabeza.
Los derechos de servicio de inspección por parte de la autoridad municipal, se pagarán de acuerdo
a la siguiente tarifa:
I. Ganado Vacuno $ 10.00 por cabeza.
II. Ganado porcino $ 10.00 por cabeza.
CAPÍTULO VI
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 29.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento…………………………………… $ 15.00
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento…………………………… $ 3.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento……….……………...………… $ 15.00
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CAPÍTULO VlI
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abastos
Artículo 30.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con
las siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos……………………………………………………..…...$ 120.00 mensuales por m2
II.- Locatarios semifijos…………….………………………………………$ 30.00 diarios
CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Cementerios
Artículo 31.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I.- Inhumaciones en fosas y criptas
ADULTOS
a) Por temporalidad de 3 años………………………………………………………. $ 700.00
b) Adquirida a perpetuidad…………………………………………………………… $ 3,500.00 m2
c) Refrendo por depósitos de restos a 3 años…………………………………… $ 700.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50%
de las aplicadas por los adultos.
II.- Permiso de mantenimiento o construcción de cripta o gaveta en cualquiera de las clases de los
panteones municipales……………………………………………………………..…… $ 50.00
III.- Exhumación después de transcurrido el término de ley………………………....$ 40.00
IV. A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará…………...$ 70.00
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CAPÍTULO IX
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 32.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 33.- Los derechos por los servicios que preste la unidad de acceso a la información
pública, se pagarán conforme a lo siguiente:
I. Por cada copia simple $ 1.00 por hoja
II. Por cada copia certificada $ 3.00 por hoja
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras
Artículo 34.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de
obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el
beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 35.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el municipio en sus
funciones de derecho privado, así como el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo a lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes
destinados a un servicio público, y
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público, se pagará por
metro cuadrado o fracción que exceda de la mitad de $ 10.00 por día.
CAPÍTULO II
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 36.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien
que resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a
las reglas establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 37.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las
fechas en que éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 38.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no
comprendidos en los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 39.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las
multas establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por negarse a pagar a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera de las
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contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 2.5 a 7.5 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de 5 a 15
veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar o
aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales vigentes.
Multa de 5 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por infringir las disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones anteriores. Multa de
2.5 a 7.5 la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
Por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho el municipio por parte de
los contribuyentes municipales, en apego a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán, se causarán recargos en la forma establecidos en el código fiscal del estado
de Yucatán.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 40.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANAHCAT, YUCATÁN, PARA EL EJERICICIO FISCAL 2021
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Publicación en el D.O. 28 de Diciembre 2020
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Aprovechamientos Diversos
Artículo 41.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos
en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser
ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 42.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes
fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en
los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
Artículo 43.- El municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera
excepcional el congreso del estado, o cuando los reciba la Federación o del Estado, por conceptos
diferentes a participaciones o aportaciones y los decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas,
el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
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Transitorios:
Artículo primero. El presente decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el
día primero de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este Decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará
a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para
la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto,
no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del
Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno