H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SOTUTA,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 15-junio-2023
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Decreto 589/2022
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 30 de diciembre de 2022
Decreto 589/2022 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de
Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob,
Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid,
Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio
Fiscal 2023
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas
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de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir
para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
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la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
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jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de
resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad
que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son
los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se
podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio
durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos
hemos dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos
propuestas, con especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta
y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
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llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones,
la propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno,
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están
obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio
lo considera conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver
de conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que
sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y
estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de
Ingresos, el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su
última reforma la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre
de 2018, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que
los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó
en el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el
sistema de contabilidad gubernamental federal, es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e
internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las
leyes de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se
proyecte el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2023, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión
de las 105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen,
los ayuntamientos que solicitaron montos de endeudamiento, se relacionan en la
siguiente tabla:
Municipio Monto del empréstito
1. Chichimilá $ 1,200,000.00
2. Halachó $ 3’000,000.00
3. Muxupip $ 1,200,000.00
4. Tixpéual $ 13,000,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se
encuentran justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se
desconoce el destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva.
Por lo tanto, es necesario destacar que el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados
y Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se
destinen a inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial
hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda
pública”, “gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
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la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento
contratado por los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que
no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera
enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios
generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación
de deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
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Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce,
toda vez que no señalan el destino de los mismos, con excepción del Municipio de
Muxupip que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será
destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el
sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión
pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los empréstitos
propuestos en las leyes de ingresos municipales.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII
y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán,
siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la
Carta Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho
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régimen, máxime que los presentes contravienen directamente lo establecido por el
artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS
A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS
PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2023,
en todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios
cuentan con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus
iniciativas de reformas a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas
y cada uno de las obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente,
debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de
estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
Por otro lado, no omitimos señalar que los municipios de Tekax, Temax, Teya y
Tinum, en sus correspondientes leyes de ingresos también presentaron en el rubro
relativo a financiamiento los siguientes montos:
Municipio Monto
1. Tekax $ 80,000,000.00
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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15
$ 47,939,022.00
2. Temax $ 8,174,846.00
3. Teya $ 1,560,217.18
3. Tinum $ 8,930,000.00
Sobre tales solicitudes de empréstitos, nos permitimos señalar que el pasado 7
de diciembre del año en curso el pleno del congreso estatal determinó otorgar
autorización para adquirir empréstitos a los municipios de Tekax y Tinum, siendo que
al primero se le autorizó un financiamiento hasta por un monto de $ 47,939,022.00, y
el segundo hasta por un monto de $ 8,930,00.00, impactando en consecuencia las
correspondientes leyes de ingresos 2022; de igual forma, el pasado 22 de junio de
2022, se publicó la autorización de los montos máximos de endeudamiento de los
municipios de Dzemul, Hunucmá, Temax, Teya, Tizimín y Tzucacab, para contratar
uno o varios financiamientos que se destinarán a inversiones públicas productivas,
modificándose también sus respectivas leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2022,
todos esos financiamientos previamente aprobados serían destinados a inversiones
públicas productivas, según corresponda, que comprendan, entre otros, obras,
acciones sociales básicas o inversiones que beneficien directamente a población en
pobreza extrema y localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a
lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención
prioritaria, particularmente en los rubros de agua potable, alcantarillado, drenaje,
urbanización, electrificación rural y de colonias pobres e infraestructura básica del
sector salud y educativo.
En efecto tenemos que los municipios de Temax, Teya, Tekax y Tinum, en sus
leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2023, de nuevo presentan en el rubro
correspondiente de ingresos derivados de financiamientos montos relativos a una
solicitud de autorización para contratar empréstitos, en ese sentido, ante dicha
situación los diputados de esta comisión permanente, hemos determinado considerar
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aprobar tales montos, toda vez que los mismos derivan de las pasadas aprobaciones
que este Congreso Estatal otorgó durante este año 2022, como bien se señala en el
párrafo que antecede, por tanto, hemos determinado que cumplen y son procedentes,
toda vez que en el momento de su autorización esta misma comisión permanente se
dio a la tarea de revisar minuciosamente todo lo relativo a tales solicitudes,
determinándose en ese entonces, que los mismos se encuentran estructurados de
conformidad con las bases y lineamientos que prevé el artículo 50 de la Ley de
Coordinación Fiscal, que regula los alcances del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social, así como que se encuentran dentro de los parámetros
preceptuados en la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán.
Bajo esa tesitura, tenemos que el municipio de Temax para el ejercicio fiscal
2022 le fue aprobado un monto hasta por la cantidad de $ 8,174,846.00, siendo que
en su ley de ingresos para el ejercicio fiscal 2023 solicita esa misma cantidad, lo que
consideramos adecuado, toda vez que actualizan la misma cantidad para poder
ejecutar el empréstito durante el año 2023, en lo que respecta al municipio de Teya
durante el año de 2022 le fue aprobado un monto de $ 2,529,966.00, y en su
correspondiente ley de ingresos para el año 2023 solicitan un monto distinto el de $
1,560,217.18, considerándose dicha cantidad como el remanente del financiamiento
previamente autorizado siendo que lo que se continuará disponiendo para el ejercicio
fiscal 2023 será hasta por la cantidad antes referida.
El municipio de Tekax, también recientemente en el año de 2022 le fue
aprobado una solicitud de financiamiento hasta por la cantidad de $ 47,939,022.00,
siendo que en su ley de ingresos para el año 2023, presentan en el rubro de
financiamiento dos cantidades una de $80,000,000.00 y otra por la cantidad de $
47,939,022.00, sobre este municipio en particular, hemos determinado únicamente
aprobar la cantidad de $ 47,939,022.00, ya que esa cantidad fue la que en 2022 fue
debidamente aprobada toda vez que cumplió con lo requerido para ello, por tanto el
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monto de $80,000,000.00 consideramos desechar, toda vez de que se trata de nuevo
empréstito, el cual no se encuentra justificado en el contenido de su acta de cabildo
respectiva, así como se desconoce el destino del mismo; y si éste será destinado a
inversión pública productiva, en resumen no cumple con los requisitos de ley.
En lo que se refiere al municipio de Tinum, recientemente le fue aprobado su
solicitud para contratar empréstito hasta por la cantidad de $ 8,930,000.00; sin
embargo se observa que en su ley de ingresos para el año 2023 en el rubro de ingresos
derivados de financiamiento también prevén una solicitud autorización para contratar
por la misma cantidad, por tal razón, hemos determinado conservarla, ya que deriva
del mismo empréstito 2022 que en días pasados, de una revisión minuciosa a los
requisitos de ley, le fue aprobado; sin embargo no lograron ejecutar para este año, por
lo que se mantiene para el ejercicio fiscal 2023, para que puedan allegarse de tales
recursos.
Lo anterior, es con el único propósito de consolidar y reforzar que los municipios
previamente mencionados puedan allegarse de los recursos que requieren para
destinarlos única y exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas o
inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, así como
en las localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, en los rubros de agua
potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres
e infraestructura básica del sector salud y educativo.
SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización,
toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
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publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece
en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán
realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario
mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que ciertas iniciativas de leyes
de ingresos municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se
estableció un costo máximo para la información en copias simples, certificadas y en
disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y
del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le
permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021
y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el
ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que
el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información,
de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la
información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser
superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o
electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
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entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la
información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o
certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a
20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos
por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo
de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron los
municipios de Progreso, Xocchel, Mocochá, Kantunil, Oxkutzcab, Tixkokob, Tetiz, y
Cenotillo, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho
de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales,
campos de deportes y demás sitios de acceso público.
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Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo
del servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda
congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del
servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se
advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos
que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal
relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad
a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad;
es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar
para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado
evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar
por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación
con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de
los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del
servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado
eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN
ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS,
NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.”8.
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en alguna acción inconstitucional, por el
hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera
los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo
de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un
cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los
gobernados.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la
constitucionalidad de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas
iniciativas de leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación
normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias
leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2023 de
los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7.
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Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo;
13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19.
Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35.
Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49.
Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos;
61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón;
85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul;
92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las
modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción
V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2023
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2023, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
LXVIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SOTUTA YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2023:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y el Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Sotuta, Yucatán, a través de su
Tesorería Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2023.
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Artículo 2.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Sotuta, Yucatán que tuvieren bienes en
su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos
públicos de la manera que disponga la presente Ley, así como la Ley de Hacienda para el Municipio de
Sotuta, Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los demás ordenamientos fiscales de carácter
local y federal.
Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Sotuta, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en las
leyes en que se fundamenten.
CAPÍTULO II
De los Conceptos de Ingresos y su Pronóstico
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Sotuta, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
Artículo 5.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como sigue:
IMPUESTOS $ 147,500.00
Impuestos sobre los ingresos $ 9,000.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 9,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 60,000.00
> Impuesto Predial $ 60,000.00
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Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 75,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 75,000.00
Impuestos Ecológicos $ 0.00
Accesorios $ 3,500.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 3,500.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de La Ley de Ingresos
Vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
> DERECHOS $ 353,800.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 28,000.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o parques
públicos
$ 9,000.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio
municipal
$ 19,000.00
Derechos por prestación de servicios $ 71,200.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 36,200.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de residuos $ 10,000.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 3,500.00
> Servicio de Panteones $ 15,500.00
> Servicio de Rastro $ 3,500.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito Municipal) $ 2,500.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 254,600.00
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> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 220,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano $ 26,400.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y formas oficiales $ 2,500.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 1,700.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 4,000.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingreso vigente
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 7.- Las contribuciones de mejoras que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de percibir,
serán las siguientes:
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos, serán
las siguientes:
PRODUCTOS $ 8,500.00
Productos $ 8,500.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos Vigente,
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera:
> APROVECHAMIENTOS $ 12,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 12,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 6,000.00
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28
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 6,000.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (ZOFEMAT, CAPUFE, entre otros) $ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 24,610,000.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 24,610,000.00
Artículo 11.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 38,010,000.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 30,010,000.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 8,000,000.00
Artículo 12.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes:
> Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
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> Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados $ 0.00
> Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
> Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central
$ 0.00
> Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
> Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o
aprovechamientos
$ 0.00
> Transferencias del Sector Público $ 0.00
> Subsidios y Subvenciones $ 0.00
> Ayudas sociales $ 0.00
> Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes $ 0.00
> Rescate de Espacios Públicos $ 0.00
> Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
> Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE SOTUTA YUCATÁN
PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2023 SERÁ DE:
$63,141,800.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 13.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor catastral, se
determinará en base a la siguiente Tabla de Valores Unitarios de Terreno y Construcción:
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VALORES UNITARIOS DE TERRENO (TABLA A)
VALORES UNITARIOS DE TERRENO
SECCIÓN ÁREA MANZANA $ POR M2
1 CENTRO 1, 2, 11, 12 $ 52.00
MEDIA 3, 4, 13, 14, 21, 22, 23, 31,
32, 33, 34
$ 41.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 31.00
2 CENTRO 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 15 $ 52.00
MEDIA 5, 13, 16, 21, 22, 23 $ 41.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 31.00
3 CENTRO 1, 2, 3, 11, 12, 21, 22 $ 52.00
MEDIA 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 23,
24, 25, 26, 37, 38, 39, 40, 41
$ 41.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 31.00
4 CENTRO 2, 3, 4, 5, 18, 19 $ 52.00
MEDIA 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 23, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 52,
53, 54, 55, 56, 57
$ 41.00
PERIFERIA RESTO DE SECCIÓN $ 31.00
TODAS LAS
COMISARÍAS
$31.00
RÚSTICOS X HAS
BRECHA $ 450.00
CAMINO BLANCO $ 901.00
CARRETERA $ 1,353.00
Tabla reformada D.O. 15-06-2023
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN (TABLA B)
TIPO DE
CONSTRUCCIÓN
$ POR M2
CENTRO MEDIA PERIFERIA
CONCRETO $ 2,000.00 $ 1,500.00 $ 500.00
HIERRO Y ROLLIZOS $ 1,500.00 $ 1,000.00 $ 250.00
ZINC, ASBESTO, TEJA $ 500.00 $ 350.00 $ 250.00
CARTÓN Y PAJA $ 200.00 $ 100.00 $ 50.00
C
O
N
S
T
R
U
C
C
IO
N
E
S
CONCRETO
Muros de mampostería o block; techos de
concreto armado; muebles de baños completos
de buena calidad; drenaje entubado; aplanados
con estuco o molduras; lambrines de pasta,
azulejo, pisos de cerámica, mármol o cantera;
puertas de ventana de madera, herrería o
aluminio.
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HIERRO Y ROLLIZOS
Muros de mampostería o block; techos de con
vigas de madera o hierro; muebles de baños
completos de mediana calidad; lambrines de
pasta, azulejo o cerámico; piso de cerámica
puertas y ventanas de madera o herrería.
ZINC, ASBESTO Y
TEJA
Muros de mampostería o block; techos de teja,
paja, lamina; muebles de baños completos;
pisos de pasta; puertas y ventanas de madera o
herrería.
CARTÓN Y PAJA
Muros de madera; techos de teja, pasta, lámina;
pisos de tierra; puertas y ventanas de madera o
herrería.
Tabla reformada D.O. 15-06-2023
Las construcciones existentes, en caso de no estar clasificadas en la tabla antes descrita tendrán un
valor genérico del tipo de construcción concreto de zona media correspondiente a $ 1,500.00 por m2.
Párrafo reformado D.O. 15-06-2023
El cálculo del impuesto predial se realizará de la siguiente manera:
1.- Se determina el valor por m2 unitario del terreno correspondiente a su ubicación según su sección y
manzana.
2.- Se clasifica el tipo de construcción de acuerdo a los materiales de las construcciones techadas en
concreto, vigas de hierro y rollizos, zinc, asbesto o teja, cartón o paja y se vincula a la zona centro,
media o periferia.
3.- Al sumarse ambos puntos anteriores se obtiene el valor catastral del inmueble o terreno.
4.- La sumatoria anteriormente mencionada se multiplica por el factor 0.00025 y el producto obtenido
será la tarifa del impuesto predial. C= (Tabla A + Tabla B) (.00025).
5.- Cuando los predios cuyo valor catastral sea igual o menor a $200,000.00, el contribuyente pagará
como cuota fija para el impuesto predial $50.00
Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán,
cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un
descuento del 10% anual.
Artículo 15.- El Impuesto predial calculado con base en los frutos civiles que produzcan los predios se
determinará aplicando la siguiente tarifa:
I.- Habitacional 3% mensual sobre el monto de la contraprestación.
II.- Comercial 5% mensual sobre el monto de la contraprestación.
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CAPÍTULO ll
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 16.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2% a la base
gravable señalada en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán.
CAPÍTULO lll
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 17.- La cuota del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se calculará sobre el
monto total de los ingresos percibidos.
El impuesto se determinará aplicando a la base antes referida, la tasa que para cada evento se
establece a continuación:
CONCEPTO CUOTA FIJA
I.- Bailes Populares 8 %
II.- Bailes Internacionales 8 %
III.- Luz y Sonido 8 %
IV.- Circos 8 %
V.- Carreras de caballos y peleas de gallos 8 %
VI.- Juegos mecánicos grandes (6 en adelante) 8 %
VII.- Bus Turístico 8 %
VIII.- Carritos y Motocicletas 8 %
No causarán impuesto los eventos culturales.
Para la autorización y pago respectivo tratándose de carreras de caballos y peleas de gallos, el
contribuyente deberá acreditar haber obtenido el permiso de la autoridad estatal o federal
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
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CAPÍTULO l
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 18.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de Hacienda
para el Municipio de Sotuta, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas
establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 19.- En el otorgamiento de las licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 60,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 60,000.00
III.- Supermercados y minisúper con departamento de licores $ 65,000.00
IV.- Tiendas de Conveniencia con venta de cerveza $ 65,000.00
Artículo 20.- Por los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $1,570.00 diarios.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I.- Centros Nocturnos $ 11,500.00
II.- Cantinas o bares $ 15,000.00
III.- Discotecas y clubes sociales $ 11,500.00
IV.- Salones de baile, billar o boliche $ 7,500.00
V.- Restaurantes, Hoteles y Moteles $ 9,500.00
VI.- Centros recreativos, deportivos y Salón de cerveza $ 10,500.00
VII.- Fondas, Taquerías y Loncherías $ 7,500.00
Artículo 22.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 19 y 21 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa:
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I.- Vinaterías o licorerías $ 3,400.00
II.- Expendios de cerveza $ 4,300.00
III.- Supermercados y minisúper con departamentos de licores $ 4,300.00
IV.- Centros Nocturnos $ 5,200.00
V.- Cantinas o bares $ 4,200.00
VI.- Discotecas y clubes sociales $ 4,200.00
VII.- Salones de baile, billar o boliche $ 4,200.00
VIII.- Restaurantes, Hoteles y Moteles $ 4,200.00
IX.- Centros recreativos, deportivos y Salón de cerveza $ 4,200.00
X.- Fondas, Taquerías y Loncherías $ 3,900.00
XI.- Tiendas de Conveniencia con venta de cerveza $ 10,000.00
Artículo 23.- Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con
la venta de bebidas alcohólicas se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 160.00
II.- Expendios de cerveza $ 160.00
III.- Supermercados y minisúper con departamentos de licores $ 220.00
IV.- Tiendas de Conveniencia con venta de cerveza $ 300.00
Artículo 24.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos, locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas anuales:
GIRO Comercial o de Servicios EXPEDICIÓN RENOVACIÓN
I.- Farmacias y Boticas $ 3,000.00 $ 1,500.00
II.- Carnicerías, pollerías y pescaderías $ 270.00 $ 120.00
III.- Panaderías y tortillerías $ 270.00 $ 120.00
IV.- Expendio de refrescos $ 6,000.00 $ 3,000.00
V.- Fábrica de jugos embolsados $ 410.00 $ 170.00
VI.- Expendio de refrescos naturales $ 310.00 $ 120.00
VII.- Compra/venta de oro y plata $ 1,500.00 $ 1,000.00
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VIII.- Taquerías, loncherías y fondas $ 220.00 $ 120.00
IX.- Taller y expendio de alfarerías $ 220.00 $ 120.00
X.- Taller y expendio de zapaterías $ 220.00 $ 120.00
XI.- Tlapalerías $ 410.00 $ 210.00
XII.- Compra/venta de materiales de construcción $ 1,000.00 $ 600.00
XIII.- Tiendas, tendejones y misceláneas $ 260.00 $ 120.00
XIV.- Supermercados $ 25,000.00 $ 5,000.00
XV.- Minisúper y tiendas de autoservicio $ 1,000.00 $ 500.00
XVI.- Bisutería $ 260.00 $ 120.00
XVII.- Compra/venta de motos y refaccionarias $ 1,000.00 $ 350.00
XVIII.- Papelerías y centros de copiado $ 290.00 $ 110.00
XIX.- Casas de empeño $ 6,000.00 $ 2,500.00
XX.- Peleterías, Compra/venta de sintéticos $ 660.00 $ 360.00
XXI.- Terminales de taxis y autobuses $ 1,500.00 $ 400.00
XXII.- Ciber café y centros de cómputo $ 380.00 $ 170.00
XXIII.- Estéticas unisex y peluquerías $ 210.00 $ 120.00
XXIV.- Talleres mecánicos $ 500.00 $ 300.00
XXV.- Talleres de torno y herrería $ 410.00 $ 210.00
XXVI.- Compra/venta de frutas y legumbres $ 370.00 $ 270.00
XXVII.- Tiendas de ropa y almacenes $ 270.00 $ 160.00
XXVIII.- Centro de fotos, estudio y grabación $ 370.00 $ 170.00
XXIX.- Bancos $ 50,000.00 $ 10,000.00
XXX.- Puestos de venta de revistas, periódicos y discos $ 260.00 $ 120.00
XXXI.- Videoclubs $ 410.00 $ 170.00
XXXII.- Carpinterías $ 410.00 $ 170.00
XXXIII.- Bodegas de refrescos $ 8,000.00 $ 4,000.00
XXXIV.- Consultorios y clínicas $ 560.00 $ 200.00
XXXV.- Peleterías y dulcerías $ 330.00 $ 120.00
XXXVI.- Negocios de telefonía celular $ 1,500.00 $ 1,000.00
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XXXVII.- Expendio de hielo $ 270.00 $ 170.00
XXXVIII.- Talleres de reparación de artículos $ 410.00 $ 210.00
XXXIX.- Oficinas de servicio de sistemas de televisión,
internet
$ 5,000.00 $ 2,000.00
XL.- Salas de fiesta y plazas de toros $ 1,000.00 $ 700.00
XLI.- Expendios de alimentos balanceados $ 370.00 $ 170.00
XLII.- Antenas de telefonía celular $ 15,000.00 $ 7,000.00
XLIII.- Granjas apícolas, porcícolas, ovino y bovino $ 50,000.00 $ 22,000.00
XLIV.- Farmacias de cadena nacional $ 20,000.00 $ 3,000.00
XLV.- Gasolineras $ 50,000.00 $ 12,000.00
XLVI.- Estación de servicio de gas $ 50,000.00 $ 8,000.00
XLVII.- Cajeros Automáticos $ 5,500.00 $ 2,000.00
Cuando la licencia de funcionamiento cambie de dueño, giro o se amplié, se pagará una nueva licencia.
El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 25.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán
y pagarán derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por su posición o ubicación:
a) De fachadas, muros y bardas: $ 15.00 por M2.
II.- Por su duración:
a) Anuncios temporales: duración que no exceda los 60 días: $ 10.00 por M2.
b) Anuncios permanentes: anuncios pintados, placas denominativas, fijados en cercas y muros cuya
duración exceda de los 60 días: $ 20.00 por M2.
III.- Por su colocación: hasta por 30 días
a) Colgantes $ 15.00 por M2
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b) De azotea $ 15.00 por M2
c) Pintados $ 12.00 por M
CAPÍTULO Il
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 26.- Por el otorgamiento de los permisos que presta la dirección de Obras Públicas se causarán
y pagarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
I.- Licencia de construcción:
Tipo A clase 1 $ 7.50 por M2
Tipo A clase 2 $ 5.00 por M2
Tipo A clase 3 $ 4.50 por M2
Tipo A clase 4 $ 3.00 por M2
Tipo B clase 1 $ 6.50 por M2
Tipo B clase 2 $ 4.00 por M2
Tipo B clase 3 $ 3.50 por M2
Tipo B clase 4 $ 2.50 por M2
II.- Constancia de Determinación de Obra:
Tipo A clase 1 $ 2.50 por M2
Tipo A clase 2 $ 2.00 por M2
Tipo A clase 3 $ 1.50 por M2
Tipo A clase 4 $ 1.00 por M2
Tipo B clase 1 $ 2.00 por M2
Tipo B clase 2 $ 1.50 por M2
Tipo B clase 3 $ 1.00 por M2
Tipo B clase 4 $ 0.50 por M2
III.- Constancia de Unión y División de Inmuebles se pagará:
Tipo A clase 1 $ 3.00 por M2
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Tipo A clase 2 $ 3.00 por M2
Tipo A clase 3 $ 3.00 por M2
Tipo A clase 4 $ 3.00 por M2
Tipo B clase 1 $ 2.50 por M2
Tipo B clase 2 $ 2.50 por M2
Tipo B clase 3 $ 2.50 por M2
Tipo B clase 4 $ 2.50 por M2
Las características que identifican a las construcciones por su tipo y su clase se determinarán en
conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán.
IV.- Licencia para realizar demolición $2.00 por M2
V.- Constancia de alineamiento $2.00 por metro lineal de frente o frentes del predio que den a la vía
pública.
VI.- Sellado de planos $40.00 por el servicio.
VII.- Licencia para hacer cortes de banquetas, pavimento (zanjas) y guarniciones $30.00 por metro
lineal.
VIII.- Constancia de Régimen de Condominio $39.00 por predio, departamento o local.
IX.- Constancia para Obras de Urbanización $1.00 por M2 de vía pública.
X.- Revisión de planos para tramites de Uso del Suelo $40.00
XI.- Licencias para efectuar excavaciones $12.00 por M3.
XII.- Licencias para construir bardas o colocar pisos $2.00 por M2.
XIII.- Permisos por construcción de Fraccionamientos $3.00 por M2.
XIV.- Permisos por cierre de calles por obra en construcción $110.00 por día.
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XV.- Licencia de Factibilidad de Uso del Suelo $5.50 por M2
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 27.- El cobro de derechos por los Servicios que preste la Dirección de Seguridad Pública a los
particulares que lo soliciten se determinará aplicando las siguientes cuotas:
I.- Por hora de Servicio $75.00 por cada elemento
II.- Por 8 horas de Servicio $450.00 por cada elemento.
Este servicio no se otorgará a espectáculos consistentes en carreras de caballos y peleas de gallos.
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40
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 28.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará la cuota de:
I.- Servicio de recolecta habitacional $ 20.00 mensual
II.- Servicio de recolecta comercial $ 30.00 mensual
III.- Servicio de recolecta industrial:
a) Por recolección esporádica $ 110.00 por viaje
b) Por recolección periódica $ 520.00 semanal
Artículo 29.- El derecho por el uso de basurero propiedad del Municipio se causará y cobrará de
acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria $ 17.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos $ 315.00 mensuales
III.- Desechos comerciales $ 315.00 mensuales
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 30.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagarán mensualmente las
siguientes cuotas:
I.- Toma doméstica $ 25.00
II.- Toma comercial $ 110.00
III.- Toma industrial $ 170.00
IV.- Por instalación de tomas nuevas $ 550.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 31.- Los derechos por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento se calculará aplicando
las siguientes tarifas:
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I.- Ganado vacuno………………………………………………….$ 30.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino …………………………………………...…...$ 25.00 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 32.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por participar en Licitaciones $ 2,500.00
II.- Certificaciones y Constancias que expida el Ayuntamiento $ 10.00 por hoja
III.- Reposición de Constancias $ 15.00 por hoja
IV.- Compulsa de Documentos $ 8.00 por hoja
V.- Por certificado de no adeudo de impuestos $ 30.00
VI.- Por expedición de duplicados de recibos oficiales $ 20.00 c/u
CAPÍTULO VlII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los
Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 33.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
I.- Locatarios fijos en bazares y mercados municipales $ 135.00 mensual
II.- Locatarios Semifijos $ 25.00 por día
III.- Derecho de Piso $ 35.00 por día
IV.- Por uso de Baños Públicos $ 4.00 por servicio
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 34.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
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I.- Servicios de inhumación por 3 años $ 300.00
II.- Servicios de exhumación $ 1,000.00
III.- Por permiso de mantenimiento o construcción de cripta, bóveda u Osario $ 1,000.00
IV.- Servicios de exhumación después de transcurrido el término de Ley $ 2,000.00
V.- A solicitud del interesado anualmente por mantenimiento se pagará $ 3,000.00
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán el 50% de las
aplicadas a los adultos.
Artículo 35.- Por el uso de la fosa adquirida a perpetuidad se pagará la cuota de $2,300.00 por M2.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 36.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 2.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 8.50
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
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Artículo 37.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa que
se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán.
CAPÍTULO XII
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 38.- Los derechos por la autorización de la matanza de ganado se pagarán de acuerdo a la
siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno…………………………………..$ 39.00 por cabeza
II.- Ganado porcino………………………………….$ 33.00 por cabeza
CAPÍTULO XIII
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 39.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que
presta el Catastro Municipal.
Por servicios de catastro que preste el Ayuntamiento se pagará, una cuota de acuerdo a la siguiente
tarifa:
I.- Por la emisión de copias fotostáticas simples:
a) Por cada copia simple tamaño carta de cédulas, planos, parcelas, formas de
manifestación de traslación de dominio o cualquier otra manifestación:
$ 16.00
b) Por cada copia tamaño oficio: $ 21.00
II.- Por la expedición de copias fotostáticas certificadas de:
a) Cédulas, planos, parcelas manifestaciones (tamaño carta) cada una $ 32.00
b) Planos tamaño oficio, cada una $ 37.00
c) Planos tamaño hasta cuatro veces tamaño oficio, cada una $ 65.00
d) Planos mayores de cuatro veces tamaño oficio, cada una $ 125.00
III.- Por la expedición de oficios de:
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a) División (por cada parte) $ 52.00
b) Unión, rectificación de medidas, urbanización y cambio de nomenclatura $ 52.00
c) Cédulas catastrales (cada una) $ 52.00
d) Constancias de no propiedad, única propiedad, valor catastral, número oficial de predio,
y certificado de inscripción
$ 82.00
e) Certificado de inscripción vigente, constancia de valor catastral $ 105.00
IV.- Por la elaboración de planos:
a) Catastrales a escala $ 260.00
b) Planos topográficos hasta 100 hectáreas $ 570.00
c) Por revalidación de oficios de división, unión y rectificación de medidas: $ 35.00
V.- Por reproducción de documentos microfilmados:
a) Tamaño carta $ 55.00
b) Tamaño oficio $ 65.00
c) Por diligencias de verificación de medidas físicas y colindancias de predios: $ 260.00
VI.- Por diligencias de verificación de medidas físicas y colindancias de predios con informe pericial
$350.00
Artículo 40.- Por la actualización o mejoras de predios se causarán y pagarán los siguientes derechos:
De un valor de 0.01 Hasta un valor de 10,000.00 $ 35.00
De un valor de 10,000.01 Hasta un valor de 20,000.00 $ 50.00
De un valor de 20,000.01 Hasta un valor de 40,000.00 $ 65.00
De un valor de 40,000.01 Hasta un valor de 50,000.00 $ 80.00
De un valor de 50,000.01 Hasta un valor de 60,000.00 $ 95.00
De un valor de 60,000.01 En adelante $ 100.00
Articulo 41.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en las zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 42.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Hasta 160,000 m2 $ 0.060 por M2
II.- Más de 160,000 m2 por metros excedentes $ 0.030 por M2
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Articulo 43.- Quedan exentas del pago de los derechos que establecen esta sección las Instituciones
Públicas.
CAPÍTULO XIV
Derechos por Servicios de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 44.- El cobro de derechos por el servicio de corralón que preste el Ayuntamiento, se realizará
de conformidad con las siguientes tarifas diarias:
I.- Vehículos pesados $ 50.00
II.- Automóviles $ 30.00
III.- Motocicletas y motonetas $ 30.00
IV.- Triciclos y bicicletas $ 5.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 45.- Son contribuciones especiales por mejoras las cantidades que la Hacienda Pública
Municipal tiene derecho de percibir como aportación a los gastos que ocasione la realización de obras
de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
La cuota a pagar se determinará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda para el
Municipio de Sotuta, Yucatán.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 46.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles, así como financieros,
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán.
CAPÍTULO II
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Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 47.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que
resulte incosteable su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las reglas
establecidas en la Ley de Hacienda para el Municipio de Sotuta, Yucatán.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero
siempre y cuando, no se límite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
éstos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 49.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en
los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados por Sanciones Municipales
Artículo 50.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones. Los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan
los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por
autoridades federales no fiscales, multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a la Ley de
Hacienda del Municipio de Sotuta, Yucatán o a los reglamentos administrativos.
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Artículo 51.- Las personas que cometan infracciones señaladas en el artículo 152 de la Ley de
Hacienda del Municipio de Sotuta, Yucatán se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- Serán sancionadas con multa de 1 a 2.5 veces la unidad de medida y actualización (UMA), las
personas que cometan las infracciones contenidas en las fracciones I, III, IV y V.
II.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 veces la unidad de medida y actualización (UMA), las
personas que cometan las infracciones contenidas en las fracciones VI.
III.- Serán sancionadas con multa de 1 a 25 veces la unidad de medida y actualización (UMA), las
personas que cometan las infracciones contenidas en las fracciones II.
IV.- Serán sancionadas con multa de 1 a 7.5 veces la unidad de medida y actualización (UMA), las
personas que cometan las infracciones contenidas en las fracciones VII.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o unidad de medida y actualización de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente de un día de su
ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por este motivo
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el
infractor por este motivo.
Artículo 52.- Para el cobro de las multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
dispuesto en cada una de ellos.
CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 53.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
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I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 54.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 55.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales, estatales y municipales que tienen derecho a percibir el Estado y sus
Municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las leyes fiscales
relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los Provenientes del Estado o la Federación
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Artículo 56.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios o aquellos que el Municipio
reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones y los
decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Segundo.- Los Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se
refiere el Capítulo X, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se solicite en la
Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo del insumo
para poder hacer entrega de la información.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veintitrés, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
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Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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51
Decreto 644/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de junio de 2023
Que modifica la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, Yucatán, para el
ejercicio fiscal 2023
Artículo único. Se reforma el párrafo primero, la Tabla de Valores Unitarios de Terreno y Construcción
y el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, Yucatán para el
ejercicio fiscal 2023, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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52
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, Yucatán, para el ejercicio
fiscal 2023.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta,
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2023.
589
30/XII/2022
Se reforma el párrafo primero, la Tabla de
Valores Unitarios de Terreno y Construcción y el
párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Sotuta, Yucatán para
el ejercicio fiscal 2023,
644
15/VI/2023