H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SUMA DE
HIDALGO, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 29-diciembre-2020
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN, PARA EL EJERICICIO FISCAL 2021
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Publicación en el D.O. 29 de Diciembre 2020
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Decreto 326/2020
Por el que se aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios de Baca,
Bokobá, Calotmul, Celestún, Chicxulub Pueblo, Chocholá, Conkal, Cuncunul,
Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzindzantún, Espita, Hocabá,
Huhí, Hunucmá, Ixil, Kanasín, Kinchil, Kopomá, Muna, Oxkutzcab, Peto,
Quintana Roo, Río Lagartos, San Felipe, Sacalum, Santa Elena, Seyé, Sotuta,
Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tecoh, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekax,
Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Temax, Tepakán, Teya, Timucuy,
Tixkokob, Tizimín, Tzucacab, Umán, Valladolid, Xocchel y Yobaín, todos del
estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a
sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales, las y los integrantes de esta comisión permanente,
apreciamos que los ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de
la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus
respectivas iniciativas de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente al
año 2021, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que
toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material; por tal
motivo estas leyes tienen por objeto establecer los ingresos que en concepto de
contribuciones estiman percibir las haciendas municipales durante el mencionado
ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el
presupuesto de egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de
la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de
gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como
al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma
fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de
dar autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que
entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en
sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán
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libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le
señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre
si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que
sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban
coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los
Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de
solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse
en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus propios niveles.
Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de
gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más débil, que es
el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización
gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el
fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con
suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas de organización del
poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y
hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los
gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en
su tesis aislada denominada “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV,
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DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”1 que en
dicho precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de
contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados,
garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios
señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que poseen las legislaturas
estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales
son los ordenamientos jurídicos con vigencia de un año, propuestos por los
ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo, que contienen los conceptos bajo los
cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del
municipio durante un ejercicio fiscal; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año. Asimismo, serán
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, ello con lo
dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de
las mismas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos
tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
Sin embargo, es de señalar que de los ayuntamientos de los 106 municipios que
integran el estado de Yucatán, los municipios de Abalá y Halachó presentaron
extemporáneas sus iniciativas correspondientes a sus leyes de ingresos para el ejercicio
fiscal 2021, por lo que no fueron presentadas en tiempo y forma, por no acatar los
requisitos que la normatividad en la materia establece, por ello con la finalidad de
garantizar el cumplimiento de las funciones del Estado y del Municipio para su propia
existencia, se propone prorrogar la vigencia de las actuales leyes de ingresos de los
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010,
p. 1213.
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municipios de Abalá y Halachó para el Ejercicio Fiscal 2020, sin la cual no sería posible la
recaudación tributaria y la imposibilidad de brindar los servicios públicos municipales
básicos, en perjuicio del ciudadano, a quien se le debe garantizar certeza jurídica de sus
obligaciones.
Lo anterior se robustece con lo emitido por el alto tribunal de i, en su jurisprudencia
denominada “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL CUYA VIGENCIA SE
PRORROGÓ POR MANDATO DE LEY A EJERCICIOS POSTERIORES, CON MOTIVO
DEL PAGO DE DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, QUE
PREVIAMENTE SE HUBIERE CONSENTIDO POR FALTA DE IMPUGNACIÓN”.2
CUARTA. Las y los diputados que dictaminamos nos hemos dedicado a revisar y
analizar el contenido de las iniciativa de ingresos propuestas, con especial cuidado de que
dichas normas tributarias, no sólo contenga los elementos que hagan idónea la
recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulnere alguno de los principios
del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la
legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación
de servicios públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio
de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las
actuaciones que realiza este Poder Legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuales son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizado, ello se colma con citarlos de manera correcta y
que los mismos sean aplicables a los casos que ocupe.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
2Tesis: 2a./J. 158/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, Enero de 2014, p.
1401
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exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable
que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los
fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias
concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no
subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política
del legislador.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal que señala lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 165745
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 120/2009
Página: 1255
MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y
normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos:
reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten
ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u
otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de
valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma
razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos,
ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las
reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna "categoría
sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados
valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la
implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que
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el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera
como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de
un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o
circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas
correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado
en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y
razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo
de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta
alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque
no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis
poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del
legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización
administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de
disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al
juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes
corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.
La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como
consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador
constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos
Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor
discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de
injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve
limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la
discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional
debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el
escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo
exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del País ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el
acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia
norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una
motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, como lo es atender las iniciativas de
ingresos presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno. Sin
embargo, no debe perderse de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a
aprobar, sin más, las propuestas de los Municipios […], pues no deja de tratarse de la
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expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas…”3.
En este sentido, al resolverse la controversia constitucional 10/2014 el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los motivos que
considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas planteadas o para
alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada, razonada, objetiva y
congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de dichas propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado por la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes objeto de este documento legislativo, se
destaca que las leyes de ingresos municipales que se presentaron, contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en materia
de armonización contable, de acuerdo con las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicadas el 7 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la
Federación, en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como la
incorporación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental al marco jurídico federal,
publicada el 31 de diciembre del 2008, que tienen por objeto establecer los criterios
generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información
financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su adecuada armonización,
facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en
general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso públicos.
Cabe señalar que la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas,
así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo
Nacional de Armonización Contable, el cual emitirá las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Es por ello que, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Objeto del Gasto, aprobado
por el citado Consejo Nacional, con el fin de establecer las bases para que los gobiernos:
federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las obligaciones que les
impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de que los entes públicos de
cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para cumplir con dichas
obligaciones.
De igual forma, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento oficial de
difusión estatal la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos
del estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad gubernamental
federal, es decir, mediante la aplicación de principios y normas de armonización contable
bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a
través del marco institucional.
Es así que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, las leyes de ingresos
municipales presentan un apartado en donde se proyecta el pronóstico de ingresos, que
refiere únicamente a las estimaciones que el ayuntamiento pretende percibir durante el
ejercicio fiscal 2021, en donde se da cumplimiento con la normatividad federal y estatal
antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. Asimismo y dando continuidad con el estudio de las iniciativas fiscales, es
de señalar que los municipios de Baca, San Felipe, Sucilá, Temax y Tepakan presentaron
en el rubro de ingresos extraordinarios, recibir ingresos por concepto de convenios para el
pago de laudos de trabajadores, por las cantidades de $ 2’000,000.00, $ 1’000,000.00, $
10’000,000.00, 2’000,000.00 y $ 2’000,000.00, respectivamente.
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En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener dichos
ayuntamientos no son objeto de un empréstito o deuda pública; toda vez que para que el
municipio pueda contraer una deuda o empréstito, es necesario cumplir con ciertos
requisitos, como son: que el objeto del mismo sea destinado para inversiones públicas
productivas o su refinanciamiento o reestructura, como se ha señalado en líneas
anteriores, y siendo que la finalidad del ingreso que proponen recaudar, es atender los
requerimientos de laudos y dar cumplimiento a sentencias dictadas por el Tribunal, por lo
que no cumplen con lineamientos establecidos para la adquisición de un empréstito. En
este sentido, estimamos que con el objeto que el municipio pueda hacer frente de forma
adecuada a la situación financiera en la que se encuentra, conserven la proyección que
en convenios pretenden percibir en su ley de ingresos.
SÉPTIMA. De igual forma, de los criterios más frecuentes que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, se encuentran el que propone sustituir la referencia
económica mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y
Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que
establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros,
deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del
salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas
por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Por otra parte, se aplicó el criterio respecto a que el cobro de impuestos
propuestos no resulten inconstitucionales, en este punto en el apartado del impuesto
predial, no se debe establecer una tasa adicional cuando se trate de terrenos baldíos,
siendo que en la Ley de Ingresos del Municipio de Umán, Yucatán, propone cobrar una
sobretasa de tres veces el factor aplicable al valor catastral planteado cuando se trate de
predios sin construcción, con maleza y sin cercar, así como de predios con construcción,
deshabitados y que tengan maleza.
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Derivado de lo anterior, se procedió a eliminar dicha sobretasa del impuesto
predial, en virtud de que transgreden los principios de proporcionalidad y equidad
tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas
características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos)
y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio
urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local
no les puede otorgar un tratamiento desigual por el sólo hecho de que el predio esté
baldío o edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva del
causante en relación con el valor real del predio, ya que obliga a contribuir en mayor
proporción al propietario o poseedor de un predio baldío que al de un predio edificado. Lo
anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro se lee: PREDIAL. EL ARTÍCULO 21
BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, en el que esta comisión ha establecido
homologar en todas las iniciativas municipales los conceptos de copia simple a un costo
máximo de 1 peso, por copia certificada hasta de 3 pesos, y en los discos compactos será
de 10 pesos. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Publica publicada el 4 de mayo de 2015 en el
Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho de acceso a la
información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de
reproducción y entrega solicitada.”
A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que cuando se habla de
las contribuciones conocidas como “derechos”, los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna,
se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que
4 Tesis: IV.1o.A. J/8, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2276
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tiene para el estado la realización del servicio prestado. Lo anterior se robustece con el
criterio manifestado por el máximo tribunal de la Nación denominado: DERECHOS. EL
ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA
CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE
DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).5
De allá, que quienes legislamos consideramos adecuado ajustar el costo de los
derechos por la expedición de copias simples, certificadas y discos compactos en la
reproducción de los documentos o archivos a que se refiere el artículo 141 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A su vez, cabe señalar que se tuvo a bien realizar cambios y modificaciones de
técnica legislativa necesarios para la redacción de las leyes en términos claros y
coherentes, los cuales enriquecieron y fortalecieron a éstas a fin de que puedan
responder a las necesidades del municipio respectivo, ello en plena observancia de los
principios tributarios.
OCTAVA. Finalmente esta comisión permanente, revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las
respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación;
considerándose que los conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener
recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en
la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso, con su respectiva ley de
hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos
que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como
estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de
5 1a./J. 132/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 3, p. 2077.
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los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para
el ejercicio fiscal 2021 de los municipios de: 1. Baca; 2. Bokobá; 3. Calotmul; 4.
Celestún; 5. Chicxulub Pueblo; 6. Chocholá; 7. Conkal; 8. Cuncunul; 9. Dzemul;
10. Dzilam de Bravo; 11. Dzilam González; 12. Dzindzantún; 13. Espita; 14.
Hocabá; 15. Huhí; 16. Hunucmá; 17. Ixil; 18. Kanasín; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21.
Muna; 22. Oxkutzcab; 23. Peto; 24. Quintana Roo; 25. Río Lagartos; 26. San
Felipe; 27. Sacalum; 28. Santa Elena; 29. Seyé; 30. Sotuta; 31. Sucilá; 32. Sudzal;
33. Suma de Hidalgo; 34. Tecoh; 35. Tekal de Venegas; 36. Tekantó; 37. Tekax;
38. Tekom; 39. Telchac Pueblo; 40. Telchac Puerto; 41.Temax; 42.Tepakán;
43.Teya; 44.Timucuy; 45. Tixkokob; 46. Tizimín; 47. Tzucacab; 48. Umán; 49.
Valladolid; 50. Xocchel, y 51. Yobaín, todos del estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30
fracción V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción
VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado
de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 51 leyes de ingresos municipales correspondientes al
ejercicio fiscal 2021
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Bokobá; 3.
Calotmul; 4. Celestún; 5. Chicxulub Pueblo; 6. Chocholá; 7. Conkal; 8. Cuncunul; 9. Dzemul;
10. Dzilam de Bravo; 11. Dzilam González; 12. Dzindzantún; 13. Espita; 14. Hocabá; 15. Huhí;
16. Hunucmá; 17. Ixil; 18. Kanasín; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Muna; 22. Oxkutzcab; 23.
Peto; 24. Quintana Roo; 25. Río Lagartos; 26. San Felipe; 27. Sacalum; 28. Santa Elena; 29.
Seyé; 30. Sotuta; 31. Sucilá; 32. Sudzal; 33. Suma de Hidalgo; 34. Tecoh; 35. Tekal de
Venegas; 36. Tekantó; 37. Tekax; 38. Tekom; 39. Telchac Pueblo; 40. Telchac Puerto;
41.Temax; 42.Tepakán; 43.Teya; 44.Timucuy; 45. Tixkokob; 46. Tizimín; 47. Tzucacab; 48.
Umán; 49. Valladolid; 50. Xocchel, y 51. Yobaín, todos del estado de Yucatán, para el Ejercicio
Fiscal 2021.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
XXXIII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISAL 2021:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Naturaleza y Objeto de La Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer
los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán
mediante las tasas, tarifas y cuotas contenidas en la misma, en la Ley de Hacienda para el
Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán y las demás leyes fiscales de carácter local y federal.
Artículo 2.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, serán los que provengan de la
recaudación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
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participaciones y aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios, y dispondrá de los
mismos para cubrir los gastos de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones
a su cargo de conformidad al presupuesto de egresos del Municipio.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los conceptos de Ingreso y su Pronóstico
Artículo 3.- Los impuestos que el municipio percibirá se clasificarán como:
Impuestos $ 106,371.00
Impuestos sobre los ingresos $ 5,000.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 5,000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 49,660.00
> Impuesto Predial $ 49,660.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 35,875.00
Accesorios $ 15,836.00
>.Actualizaciones y recargos de impuestos $ 0.00
> Multas de impuestos $ 15,836.00
> Gastos de ejecución de impuesto $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
$
0.00
Artículo 4.- Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
Derechos $ 98,405.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$
24,111.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$
6,000.00
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> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
del patrimonio municipal
$
18,111.00
Derechos por prestación de servicios $ 62,294.00
> Servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado $ 38,000.00
> Servicio de alumbrado público $ 0.00
> Servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de
Residuos
$
0.00
> Servicio de mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de panteones $ 8,500.00
> Servicio de rastro $ 0.00
> Servicio de seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$
15,794.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 12,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 10,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$
0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas Oficiales
$
1,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$
1,000.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 0.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o Pago
$
0.00
Artículo 5.- Las contribuciones de mejoras que la hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir, serán las siguientes:
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Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 6.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de productos,
serán las siguientes:
Productos $ $ 14,589.00
Productos de tipo corriente $ $ 14,589.00
>Derivados de Productos Financieros $ $ 14,589.00
Productos de capital $ $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles
del dominio privado del Municipio
$ $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes Inmuebles
del dominio privado del Municipio
$ $ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 7.- Los ingresos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de
aprovechamientos, se clasificarán de la siguiente manera
Aprovechamientos $ 37,502.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 37,502.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 35,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 2,502.00
>Cesiones $ 0.00
>Herencias $ 0.00
>Legados $ 0.00
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> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe, entre
otros)
$
0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$
0.00
Artículo 8.- Los ingresos por Participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se
integrarán por los siguientes conceptos:
Participaciones $ 11,404,639.00
Artículo 9.- Las aportaciones que recaudará la Hacienda Pública Municipal se integrarán con los
siguientes conceptos:
Aportaciones $ 3,540,774.00
Artículo 10.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán
los siguientes:
Ingresos por Venta de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos $0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones
Públicas de Seguridad Social
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas
Productivas del Estado
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades
Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros
$0.00
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EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDAGO,
YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO 2021:
$ 15,219,280.00
TÍTULO TERCERO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 11.- El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Habitacional $ 80.00
II.- Comercial $ 100.00
Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará aplicando al valor catastral, las siguientes tarifas:
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija anual
Factor para aplicar al
excedente de límite
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación
Estatal Mayoritaria
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación
Estatal Mayoritaria
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos
Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes
Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
Otros Ingresos $17,000.00
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Pesos Pesos Pesos
$ 0.01 $ 4,000.00 $ 8.00 0.20%
$ 4,000.01 $ 5,500.00 $ 11.00 0.30%
$ 5,500.01 $ 6,500.00 $ 14.00 0.35%
$ 6,500.01 $ 7,500.00 $ 17.00 0.40%
$ 7,500.01 $ 8,500.00 $ 22.00 0.45%
$ 8,500.01 $ 10,000.00 $ 27.00 0.45%
$ 10,000.01 En adelante $ 40.00 0.45%
A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el
resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva.
Para los predios destinados a la producción agropecuaria, la cuota será 10 al millar anual sobre el
valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la
legislación agraria federal para terrenos ejidales.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio de Suma de
Hidalgo, Yucatán cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente
gozará de un descuento del 10 % anual.
CAPÍTULO II
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 13.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2% a la
base gravable señalada en la Ley de Hacienda para el Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán.
CAPÍTULO III
Impuestos a Espectáculos y Diversiones Públicas
Artículo 14.- La tasa del impuesto a espectáculos y diversiones públicas, será del 10 %. Cuando el
espectáculo público consista en funciones de circo la tasa será del 4 %.
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TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Licencias y Permisos
Artículo 15.- Por el otorgamiento de las licencias o permisos a que hace referencia la Ley de
Hacienda para el Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de
conformidad con las tarifas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 16.- En el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas se cobrará una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 15,000.00
II.- Expendios de cerveza $ 20,000.00
Artículo 17.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta
de bebidas alcohólicas se les aplicará la cuota de $ 565.00 diario.
Artículo 18.- Para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de giros relacionados con la
prestación de servicios que incluyan la venta de bebidas alcohólicas se aplicará la tarifa que se
relaciona a continuación:
I.- Cantinas o bares $ 29,000.00
II.- Restaurante-bar $ 35,000.00
Artículo 19.- Por el otorgamiento de la revalidación de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 16 y 18, se pagará un derecho conforme a la
siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías $ 715.00
II.- Expendios de cerveza $ 715.00
III.- Cantinas o bares $ 665.00
IV.- Restaurante-bar $ 665.00
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V.- Restaurante en general. $ 700.00
Horario Extraordinario
Por cada hora diaria extraordinaria para la venta de bebidas alcohólicas se cobrará 1.5 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares, verbenas y
otros de la misma índole, se causarán y pagarán derechos de $ 600.00 por día.
Artículo 21.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en
vía pública, se pagará la cantidad de $ 70.00 por día.
Artículo 22.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán
derecho por cada uno de los palqueros de $ 46.00 por día.
Artículo 23.- Por el otorgamiento de licencias para la instalación de anuncios de toda índole, se
causarán y pagarán derechos de conformidad a lo siguiente:
I-. Anuncios murales por metro cuadrado o fracción $ 25.00 mensuales
II.- Anuncios estructurales fijos por metro cuadrado o fracción $ 28.00 mensuales
III.- Anuncios en cartelera mayor de 2 metros cuadrados por cada
metro cuadrado o fracción
$ 35.00 mensuales
Artículo 24.- Por el otorgamiento de los permisos de construcción a que hace referencia la Ley de
Hacienda para el Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán, se causarán y pagarán derechos de
acuerdo con las siguientes tarifas:
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I.- Por cada permiso de construcción menor de 40 m2 en planta baja $ 1.00 por m2
II.- Por cada permiso de construcción mayor de 40m2 o en planta alta $ 1.00 por m2
III.- Por cada permiso de remodelación $ 1.00 por m2
IV.- Por cada permiso de ampliación $ 1.00 por m2
V.- Por cada permiso de demolición $1.00 por m2
VI.- Por cada permiso para la ruptura en banquetas, empedrados o
pavimento
$ 1.00 por m2
VII.- Por construcción de albercas $ 6.00 por m3
VIII.- Por construcción de pozos $ 6.00 por ml
IX.- Por construcción de fosa séptica $ 6.00 por m3
X.- Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u
obras lineales
$ 1.00 por ml
Artículo 25.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la dirección de Desarrollo Urbano,
se pagará por metro cuadrado conforme a lo siguiente:
LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN
CONSTANCIAS DE
TERMINACIÓN DE OBRA
CONSTANCIA DE UNIÓN Y
DIVISIÓN DE INMUEBLES
SE PAGARÁ:
Tipo A Clase 1 $ 5.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 1 $ 1.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 1 $ 9.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 6.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 1.20 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 2 $ 18.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 6.50 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 1.30 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 3 $ 27.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 7.00 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 1.45 por
metro cuadrado
Tipo A Clase 4 $ 36.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 2.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 0.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 1 $ 4.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 2.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 0.60 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 2 $ 9.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 3.00 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 0.70 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 3 $ 13.50 por
metro cuadrado
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Tipo B Clase 4 $ 3.50 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 0.75 por
metro cuadrado
Tipo B Clase 4 $ 18.00 por
metro cuadrado
TIPO A.- Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro
elemento especial, con excepción de las señaladas con el TIPO B.
TIPO B.- Es aquella construcción estructurada cubierta con madera, cartón, paja, lámina metálica,
lamina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcciones podrán ser:
CLASE 1.- Con construcción hasta 60 m2.
CLASE 2.- Con construcción desde 61 m2 hasta 120 m2.
CLASE 3.- Con construcción desde 121 m2hasta 240 m2.
CLASE 4.- Con construcción desde 241 m2 hasta en adelante.
Licencia para realizar demolición $ 3.00 por metro
cuadrado.
Constancia de régimen de Condominio $
40.00 por predio, departamento o local.
Constancia de alineamiento $ 4.00 por metro lineal de
frente o frentes del predio que den a la vía pública.
Constancia para Obras de Urbanización $
0.75 por metro cuadrado de vía pública.
Sellado de planos $ 45.00 por el servicio. Revisión de planos para trámites de uso
del suelo $ 40.00 (fijo)
Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos
$ 45.00 por el servicio.
Licencias para efectuar excavaciones
$9.00 por metro cúbico.
Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento
(zanjas) y Guarniciones $ 40.00 por metro lineal.
Licencia para construir bardas o colocar
pisos $ 3.00 por metro cuadrado.
Permiso de construcción de fraccionamiento $25 por M2.
CAPÍTULO II
Derechos por Servicios de Seguridad Pública
Artículo 26.- Por los servicios de seguridad pública que preste el Ayuntamiento se pagará por
cada elemento de seguridad pública una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Por jornada de 8 horas $ 180.00
II.- Por hora $ 35.00
CAPÍTULO III
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Derechos por Servicios de Limpia
Artículo 27.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia, mensualmente se causará y
pagará:
I.- Por cada predio habitacional $ 9.00
II.- Por cada predio comercial $ 11.00
La superficie total del predio (terreno baldío) que debe limpiarse a solicitud del propietario se
cobrará la cantidad de $5.00 el M2.
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad establecida será de $ 10.00 m2.
El derecho por el uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará mensualmente
de acuerdo a la siguiente clasificación:
I.- Basura domiciliaria. $ 50.00 por viaje
II.- Desechos orgánicos. $ 100.00 por viaje
III.- Desechos industriales. $ 500.00 por viaje
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicio de Agua Potable
Artículo 28.- Por los servicios de agua potable que preste el Municipio se pagará una cuota fija de
acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Habitacional $ 5.00
II.- Comercial $ 5.00
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 29.- Los derechos por la autorización de matanza de ganado se pagarán de acuerdo a la
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siguiente tarifa:
I.- Ganado vacuno $ 31.00
II.- Ganado porcino $ 26.00
CAPÍTULO VI
Derechos por Certificados y Constancias
Artículo 30.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las
cuotas siguientes:
I.- Por cada certificado que expida el Ayuntamiento $ 9.50
II.- Por cada copia certificada que expida el Ayuntamiento $ 3.00
III.- Por cada constancia que expida el Ayuntamiento $ 9.50
IV.- Por copia fotostática $ 1.00
V.- Por diskette de 3.5 $ 6.00
VI.- Por disco compacto $ 10.00
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 31.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con
la siguiente tarifa:
I.- Locatarios fijos. $ 40.00 mensuales
II.- Locatarios semifijos $ 40.00 mensuales
III.- Ambulantes. $ 10.00 diario
IV.- Ambulantes de más de 2 m2 de uso de suelo $ 20.00 diario
CAPÍTULO VIII
Derechos por el uso de Cementerios
Artículo 32.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
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I. Inhumaciones en fosas y criptas:
Por temporalidad de
4 años
Adquirida a perpetuidad Refrendo por depósito de
restos a 7 años
ADULTO ADULTOS
$ 140.00 $ 190.00 $ 200
En las fosas o criptas para niños, las tarifas aplicadas a cada uno de los conceptos serán 50%
menores a las aplicadas para los adultos.
II. Permiso de construcción de cripta a gaveta en el cementerio municipal: $ 800.00
III. Exhumación después de transcurrido el término de ley: $ 150.00
IV. A solicitud del interesado anualmente por el mantenimiento se pagará: $ 35.00
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Alumbrado Público
Artículo 33.- El derecho por servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la tarifa
que se describe en la Ley de Hacienda para el Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicios de la unidad de Transparencia
Artículo 34.- El cobro de los derechos por los servicios de la Unidad de Acceso a la Información
que preste el Ayuntamiento se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I.- Expedición de copias certificadas $ 3.00 por hoja
II.- Emisión de copias simples $ 1.00 por hoja.
III.- Información en Discos magnéticos y C.D. $ 10.00 cada uno
IV.- Información en DVD $ 10.00 cada uno.
Nota: Este artículo fue declarado inválido en sesión de fecha 23/08/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 25/2021.
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CAPÍTULO XI
Derechos por Servicios de Rastro
Artículo 35.- Son objeto de este derecho la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad
Municipal, para la autorización de matanza de animales fuera del rastro municipal:
I.- Ganado vacuno. $ 40.00 por cabeza.
II.- Ganado porcino. $ 40.00 por cabeza.
III.- Caprino. $ 40.00 por cabeza.
TÍTULO QUINTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones Especiales Por Mejoras
Artículo 36.- Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal
tiene derecho de percibir de la ciudadanía directamente beneficiada, como aportación a los gastos
que ocasione la realización de obras de mejoramiento o la prestación de un servicio de interés
general, emprendidos para el beneficio común, como son:
I.-Pavimentación;
II.- Embanquetado;
III.- Electrificación, y
IV.- Alumbrado Público.
El importe de las contribuciones de mejoras se determinará de conformidad con lo establecido en
la Ley de Hacienda para el Municipio de Suma, de Hidalgo, Yucatán.
TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
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Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 37.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes
conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles. La cantidad a percibir será la acordada por
el Cabildo al considerar las características y ubicación del inmueble;
II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de
dominio público, tales como mercado, plazas, jardines, unidades deportivas, y otros bienes
destinados a un servicio público. La cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo al
considerar las características y ubicación del inmueble;
III.- Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público
como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público, y
IV.- Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos se pagará una cuota de $ 30.00 por
metro cuadrado asignado.
Cuando los bienes a los que se refieren las fracciones I y II sean arrendados por mes o meses, la
persona que renta deberá pagar por el consumo de energía eléctrica que utilice.
CAPÍTULO II
Productos derivados de Bienes Muebles
Artículo 38.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes
muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien
que resulte incosteable su mantenimiento y conservación.
CAPÍTULO III
Productos Financieros
Artículo 39.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación. Los depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme a las
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fechas en que estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
Artículo 40.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por
el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no
comprendidos en los tres capítulos anteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 41.- Son aprovechamiento los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados, y por:
I.- Infracciones por faltas administrativas.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III.- Infracciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales
CAPÍTULO I
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 42.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno;
VIII.- Subsidio de organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
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Artículo 43.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos
en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser
ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones Federales y Estatales y Aportaciones
Artículo 44.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los municipios, en virtud de
los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal celebrados entre el Estado y
la Federación, o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen
su Distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales, determinadas en
los convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los empréstitos o Financiamientos, Subsidios y los Promoventes del Estado o de la
Federación
Artículo 45.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos o financiamientos, los subsidios o
aquellos que reciba de la Federación o del Estado por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones y los decretados excepcionalmente.
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único. - Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas,
el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán
los montos de las sanciones correspondientes.
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. El presente decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el
día primero de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre del mismo año.
Artículo segundo. Se prorrogan para el año 2021, la vigencia de: la Ley de Ingresos del
Municipio de Abalá, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, y la Ley de Ingresos
del Municipio de Halachó, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.
Artículo tercero. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este Decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el
Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará
a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento, monto y calendario de
ministraciones relativos a la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para
la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de ministraciones del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo cuarto. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto,
no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del
Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE
JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de
diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno