H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TAHDZIU,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2023
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2022
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Decreto 589/2022
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 30 de diciembre de 2022
Decreto 589/2022 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de
Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Buctzotz, Cacalchén, Calotmul, Cansahcab,
Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá Chacsinkín, Chankom,
Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel,
Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Dzitás, Dzoncauich,
Espita, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kanasín,
Kantunil, Kaua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Motul,
Muna, Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Quintana Roo, Río
Lagartos, Sacalum, Samahil, Sanahcat, San Felipe, Santa Elena, Seyé, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekal de
Venegas, Tekantó, Tekax, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Temax,
Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob,
Tixmehuac, Tixpéual, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Umán, Valladolid,
Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio
Fiscal 2023
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas
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de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2023, y dado el principio jurídico “nullum
tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir sus
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento
para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de cada
municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo
31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir
para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez,
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la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar,
se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar
a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
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jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS1”, que en dicho precepto constitucional se establecen diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional,
los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de
resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad
que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los
municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son
los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y
aprobado por el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se
podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del municipio
durante un ejercicio fiscal respectivo; éstas leyes deberán ser presentadas ante el
Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, y deberán ser
aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, lo anterior de
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de estas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se
vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos
hemos dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos
propuestas, con especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta
y que los mismos sean aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
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llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida
por el Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones,
la propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial
atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno,
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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sin embargo, no se debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están
obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los municipios […], pues no deja de
tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio
lo considera conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver
de conformidad con las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que
sea de una manera motivada, razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV
del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y
estatal en materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que versa en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público; así
como de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual es el facultado de
emitir las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de
Ingresos, el cual fue aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su
última reforma la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre
de 2018, la emisión de dicho clasificador es con el fin de establecer las bases para que
los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó
en el instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el
sistema de contabilidad gubernamental federal, es decir, mediante la aplicación de
principios y normas de armonización contable bajo los estándares nacionales e
internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.
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Es así que, en consecuencia con lo anteriormente vertido, se revisó que las
leyes de ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se
proyecte el pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los
ayuntamientos pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2023, dando cumplimiento
con la normatividad federal y estatal antes señalada, en materia de armonización
contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión
de las 105 iniciativas presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen,
los ayuntamientos que solicitaron montos de endeudamiento, se relacionan en la
siguiente tabla:
Municipio Monto del empréstito
1. Chichimilá $ 1,200,000.00
2. Halachó $ 3’000,000.00
3. Muxupip $ 1,200,000.00
4. Tixpéual $ 13,000,000.00
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener los
ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados, no se
encuentran justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se
desconoce el destino de los mismos y si estos se refieren a obra pública productiva.
Por lo tanto, es necesario destacar que el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados
y Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se
destinen a inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial
hincapié, que en ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto
corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda
pública”, “gasto corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
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la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento
contratado por los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que
no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera
enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios
generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación
de deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
Inversiones públicas productivas o
Su refinanciamiento o reestructura
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Así pues, es evidente que el objeto de los empréstitos solicitados se desconoce,
toda vez que no señalan el destino de los mismos, con excepción del Municipio de
Muxupip que menciona que el financiamiento que pretende solicitar autorización será
destinado para el pago de laudos de trabajadores, tema que ha sido superado en el
sentido de que el pago de laudos no circunscribe dentro del concepto de inversión
pública productiva, por tanto de esta manera queda incierto el objeto de los empréstitos
propuestos en las leyes de ingresos municipales.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor de parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan
los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las
mismas, no vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional,
permitiendo y procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad,
proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios
públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que los municipios antes señalados no
cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII
y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán,
siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la
autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar las
solicitudes de los empréstitos propuestos, cumple totalmente con el principio de libre
administración hacendaria municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la
Carta Manga, pues los empréstitos son ingresos municipales no sujetos a dicho
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régimen, máxime que los presentes contravienen directamente lo establecido por el
artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS
A DICHO RÉGIMEN.4, así como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS
PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dichos empréstitos
solicitados, para aprobar las leyes de ingresos respectivas, para el ejercicio fiscal 2023,
en todos los demás términos propuestos en las iniciativas presentadas.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que dichos Municipios
cuentan con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente sus
iniciativas de reformas a sus leyes de ingresos, siempre y cuando cumplan con todas
y cada uno de las obligaciones legales que establece la normatividad correspondiente,
debido a que ningún requisito legal es dispensable por esta Soberanía, ya que son de
estricto cumplimiento por los Ayuntamientos por la trascendencia que estos actos
jurídicos representan para sus administraciones presentes y futuras.
Por otro lado, no omitimos señalar que los municipios de Tekax, Temax, Teya y
Tinum, en sus correspondientes leyes de ingresos también presentaron en el rubro
relativo a financiamiento los siguientes montos:
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Municipio Monto
1. Tekax $ 80,000,000.00
$ 47,939,022.00
2. Temax $ 8,174,846.00
3. Teya $ 1,560,217.18
3. Tinum $ 8,930,000.00
Sobre tales solicitudes de empréstitos, nos permitimos señalar que el pasado 7
de diciembre del año en curso el pleno del congreso estatal determinó otorgar
autorización para adquirir empréstitos a los municipios de Tekax y Tinum, siendo que
al primero se le autorizó un financiamiento hasta por un monto de $ 47,939,022.00, y
el segundo hasta por un monto de $ 8,930,00.00, impactando en consecuencia las
correspondientes leyes de ingresos 2022; de igual forma, el pasado 22 de junio de
2022, se publicó la autorización de los montos máximos de endeudamiento de los
municipios de Dzemul, Hunucmá, Temax, Teya, Tizimín y Tzucacab, para contratar
uno o varios financiamientos que se destinarán a inversiones públicas productivas,
modificándose también sus respectivas leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2022,
todos esos financiamientos previamente aprobados serían destinados a inversiones
públicas productivas, según corresponda, que comprendan, entre otros, obras,
acciones sociales básicas o inversiones que beneficien directamente a población en
pobreza extrema y localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a
lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención
prioritaria, particularmente en los rubros de agua potable, alcantarillado, drenaje,
urbanización, electrificación rural y de colonias pobres e infraestructura básica del
sector salud y educativo.
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En efecto tenemos que los municipios de Temax, Teya, Tekax y Tinum, en sus
leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2023, de nuevo presentan en el rubro
correspondiente de ingresos derivados de financiamientos montos relativos a una
solicitud de autorización para contratar empréstitos, en ese sentido, ante dicha
situación los diputados de esta comisión permanente, hemos determinado considerar
aprobar tales montos, toda vez que los mismos derivan de las pasadas aprobaciones
que este Congreso Estatal otorgó durante este año 2022, como bien se señala en el
párrafo que antecede, por tanto, hemos determinado que cumplen y son procedentes,
toda vez que en el momento de su autorización esta misma comisión permanente se
dio a la tarea de revisar minuciosamente todo lo relativo a tales solicitudes,
determinándose en ese entonces, que los mismos se encuentran estructurados de
conformidad con las bases y lineamientos que prevé el artículo 50 de la Ley de
Coordinación Fiscal, que regula los alcances del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social, así como que se encuentran dentro de los parámetros
preceptuados en la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán.
Bajo esa tesitura, tenemos que el municipio de Temax para el ejercicio fiscal
2022 le fue aprobado un monto hasta por la cantidad de $ 8,174,846.00, siendo que
en su ley de ingresos para el ejercicio fiscal 2023 solicita esa misma cantidad, lo que
consideramos adecuado, toda vez que actualizan la misma cantidad para poder
ejecutar el empréstito durante el año 2023, en lo que respecta al municipio de Teya
durante el año de 2022 le fue aprobado un monto de $ 2,529,966.00, y en su
correspondiente ley de ingresos para el año 2023 solicitan un monto distinto el de $
1,560,217.18, considerándose dicha cantidad como el remanente del financiamiento
previamente autorizado siendo que lo que se continuará disponiendo para el ejercicio
fiscal 2023 será hasta por la cantidad antes referida.
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El municipio de Tekax, también recientemente en el año de 2022 le fue
aprobado una solicitud de financiamiento hasta por la cantidad de $ 47,939,022.00,
siendo que en su ley de ingresos para el año 2023, presentan en el rubro de
financiamiento dos cantidades una de $80,000,000.00 y otra por la cantidad de $
47,939,022.00, sobre este municipio en particular, hemos determinado únicamente
aprobar la cantidad de $ 47,939,022.00, ya que esa cantidad fue la que en 2022 fue
debidamente aprobada toda vez que cumplió con lo requerido para ello, por tanto el
monto de $80,000,000.00 consideramos desechar, toda vez de que se trata de nuevo
empréstito, el cual no se encuentra justificado en el contenido de su acta de cabildo
respectiva, así como se desconoce el destino del mismo; y si éste será destinado a
inversión pública productiva, en resumen no cumple con los requisitos de ley.
En lo que se refiere al municipio de Tinum, recientemente le fue aprobado su
solicitud para contratar empréstito hasta por la cantidad de $ 8,930,000.00; sin
embargo se observa que en su ley de ingresos para el año 2023 en el rubro de ingresos
derivados de financiamiento también prevén una solicitud autorización para contratar
por la misma cantidad, por tal razón, hemos determinado conservarla, ya que deriva
del mismo empréstito 2022 que en días pasados, de una revisión minuciosa a los
requisitos de ley, le fue aprobado; sin embargo no lograron ejecutar para este año, por
lo que se mantiene para el ejercicio fiscal 2023, para que puedan allegarse de tales
recursos.
Lo anterior, es con el único propósito de consolidar y reforzar que los municipios
previamente mencionados puedan allegarse de los recursos que requieren para
destinarlos única y exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas o
inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, así como
en las localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, en los rubros de agua
potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres
e infraestructura básica del sector salud y educativo.
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SÉPTIMA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica
mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización,
toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece
en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán
realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario
mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por
las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que ciertas iniciativas de leyes
de ingresos municipales se homologaron al criterio tomado el año pasado, por ello se
estableció un costo máximo para la información en copias simples, certificadas y en
disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y
del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local
consideró que solamente se cobra lo relativo a los materiales para reproducir la
información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le
permitió arribar a los mismos.
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021
y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el
ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que
el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información,
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de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la
información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser
superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o
electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta será
entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la
información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se
mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o
certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de
Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar
algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el
Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la
información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea
entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a
20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo
éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos
por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo
de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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OCTAVA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron los
municipios de Progreso, Xocchel, Mocochá, Kantunil, Oxkutzcab, Tixkokob, Tetiz, y
Cenotillo, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho
de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales,
campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que
pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de
razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo
del servicio; es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda
congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del
servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un
Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico
servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se
observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas
relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se
advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos
que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal
relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero,
con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad
a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de
consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se
propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
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En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en
sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad;
es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar
para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado
evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar
por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos
determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación
con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de
los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del
servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado
eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo
propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido
contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL
ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL
ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”6;
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
6 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
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PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”7, y
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN
ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS,
NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.”8.
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en alguna acción inconstitucional, por el
hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera
los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo
de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un
cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los
gobernados.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la
constitucionalidad de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas
iniciativas de leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación
normativa entre la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias
leyes de hacienda, con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas
para su aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
7 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
8 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2023 de
los Municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3. Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7.
Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec; 11. Celestún; 12. Cenotillo;
13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom; 18. Chapab; 19.
Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá; 24.
Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam
González; 30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35.
Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí; 38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42.
Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá; 46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49.
Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip; 54. Opichén; 55.
Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río Lagartos;
61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé;
67. Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú;
73. Tahmek; 74. Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79.
Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón;
85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul; 89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul;
92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95. Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98.
Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel; 103. Yaxcabá; 104.
Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas con las
modificaciones aludidas en el presente dictamen.
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y
párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción
V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 105 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2023
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Abalá; 2. Acanceh; 3.
Akil; 4. Baca; 5. Bokobá; 6. Buctzotz; 7. Cacalchén; 8. Calotmul; 9. Cansahcab; 10. Cantamayec;
11. Celestún; 12. Cenotillo; 13. Conkal; 14. Cuncunul; 15. Cuzamá; 16. Chacsinkín; 17. Chankom;
18. Chapab; 19. Chemax; 20. Chicxulub Pueblo; 21. Chichimilá; 22. Chikindzonot; 23. Chocholá;
24. Chumayel; 25. Dzan; 26. Dzemul; 27. Dzidzantún; 28. Dzilam de Bravo; 29. Dzilam González;
30. Dzitás; 31. Dzoncauich; 32. Espita; 33. Halachó; 34. Hocabá; 35. Hoctún; 36. Homún; 37. Huhí;
38. Hunucmá; 39. Ixil; 40. Izamal; 41. Kanasín; 42. Kantunil; 43. Kaua; 44. Kinchil; 45. Kopomá;
46. Mama; 47. Maní; 48. Maxcanú; 49. Mayapán; 50. Mocochá; 51. Motul; 52. Muna; 53. Muxupip;
54. Opichén; 55. Oxkutzcab; 56. Panabá; 57. Peto; 58. Progreso; 59. Quintana Roo; 60. Río
Lagartos; 61. Sacalum; 62. Samahil; 63. Sanahcat; 64. San Felipe; 65. Santa Elena; 66. Seyé; 67.
Sinanché; 68. Sotuta; 69. Sucilá; 70. Sudzal; 71. Suma de Hidalgo; 72. Tahdziú; 73. Tahmek; 74.
Teabo; 75. Tecoh; 76. Tekal de Venegas; 77. Tekantó; 78. Tekax; 79. Tekit; 80. Tekom; 81. Telchac
Puerto; 82. Telchac Pueblo; 83. Temax; 84. Temozón; 85. Tepakán; 86. Tetiz; 87. Teya; 88. Ticul;
89. Timucuy; 90. Tinum; 91. Tixcacalcupul; 92. Tixkokob; 93. Tixmehuac; 94. Tixpéual; 95.
Tizimín; 96. Tunkás; 97. Tzucacab; 98. Uayma; 99. Ucú; 100. Umán; 101. Valladolid; 102. Xocchel;
103. Yaxcabá; 104. Yaxkukul, y 105. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal
2023, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
LXXII.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TAHDZIU, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL DEL AÑO 2023:
CAPÍTULO I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los
ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Tahdziú, Yucatán, a través de su Tesorería
Municipal, durante el ejercicio fiscal del año 2023.
Artículo 2.- Las personas que en el Municipio, tuvieron bienes o celebren actos que surtan efectos en
el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la manera que se determinan en la
presente Ley, en la Ley de Hacienda del Municipio de Tahdziú, Yucatán; el Código Fiscal de Yucatán y
en los demás ordenamientos fiscales.
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Artículo 3.- Los ingresos que se recauden por los conceptos señalados en la presente Ley, se
destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos del
Municipio de Tahdziú, Yucatán, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación fiscal y en
las Leyes en que se fundamenten.
CAPITULO II
De los Conceptos de Ingresos
Artículo 4.- Los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Tahdziú, Yucatán, percibirá
ingresos, serán los siguientes:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Aprovechamientos;
V.- Productos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO III
Pronóstico
Artículo 5.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 54,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 30,.000.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 24,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 0.00
Accesorios $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
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Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 6.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 108,820.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
$ 8,400.00
Derechos por prestación de servicios $ 24,100.00
Otros Derechos $
76,320.00
Accesorios $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 7.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Contribuciones de Mejoras, son los siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 0.00
Productos de tipo corriente $ 0.00
Productos de capital $ 0.00
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Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
$ 0.00
Artículo 9.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 22,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 22,000.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 10.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, calcula recaudar durante el Ejercicio
Fiscal del año 2023, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 21,596,308.32
> Participaciones Federales y Estatales $ 21,596,308.32
Artículo 11.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, se calcula recaudar durante el
Ejercicio Fiscal del año 2023, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 29,158,246.80
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 24,552,946.80
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 4,605,300.00
Artículo 12.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tahdziú, se calcula recaudar durante el
Ejercicio Fiscal del año 2023, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales $ 0.00
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Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
El Total de Ingresos que el Ayuntamiento de Tahdziú, Yucatán, percibirá en el ejercicio fiscal del año
2023, ascenderá a: $ 50, 939,375.12
Artículo 13.- Las contribuciones causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o
pago se cubrirán de conformidad con las disposiciones legales que rigieron en la época en que se
causaron.
Artículo 14.- El pago de las contribuciones se acredita con el recibo oficial expedido por la Tesorería
del Municipio de Tahdziú, Yucatán.
Artículo 15.- Las contribuciones se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tahdziú, Yucatán, vigente, y a falta de disposición procedimental expresa,
se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Yucatán y el Código fiscal de la Federación,
respectivamente.
Artículo 16.- El Ayuntamiento de Tahdziú podrá celebrar con el Gobierno Estatal los convenios
necesarios para coordinarse administrativamente en las funciones de recaudación, comprobación,
determinación y cobranza de las contribuciones y créditos fiscales estatales y federales.
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De igual manera, el Ayuntamiento de Tahdziú, podrá establecer programas de apoyo a los
deudores de la Tesorería, mediante acuerdos autorizados por el H. Cabildo.
T r a n s i t o r i o
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento aplicará el Bando Policía y Gobierno del Municipio de Tahdziú, Yucatán, mismo que
establecen los montos de las sanciones correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veintitrés, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia, se refieren al costo
del insumo para poder hacer entrega de la información.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno