H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TAHMEK,
YUCATÁN, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 30-diciembre-2024
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Decreto 31/2024 por el que se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de Baca,
Cantamayec, Cenotillo, Cuzamá, Chapab, Chocholá, Dzan, Dzemul, Dzilam González,
Dzitás, Espita, Halachó, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, Kantunil, Kinchil, Kopomá,
Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, Peto, Progreso, Sacalum,
Santa Elena, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekit, Tekom,
Temozón, Teya, Ticul, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab,
Ucú, Umán, Valladolid, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín, todos del Estado de
Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII
y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales, quienes integramos esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos de los municipios antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les
confiere la ley, han presentado en tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Leyes de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, y dado el principio jurídico “nullum tributum sine lege”,
que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y
material; por tal razón, las leyes que nos atañen tienen por objeto establecer los ingresos que
en concepto de contribuciones estiman percibir sus haciendas municipales durante el
mencionado ejercicio y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán
el presupuesto de egresos de cada municipio.
SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos, se aprecia que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción IV
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establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos
de la federación, de los estados, y del municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes. De esta facultad constitucional, derivan principios que
necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de
la mencionada ley fiscal; la observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad,
en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con
el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por
nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe
basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por
cada municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II y 30, fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, la autonomía política;
situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para
tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
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“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse
con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado,
y entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y
la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes
en beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que, de no ser así, y por la estrecha relación
que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se vería
afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus
objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la ciudadanía los servicios
públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos, jurídicos y
financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la organización gubernamental
republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe como prioridad el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal, con suficientes elementos
para poder competir con las otras dos formas de organización del poder político; asimismo
adquiere mayor autonomía para decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a
su desarrollo paulatino y a su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en su
tesis aislada denominada: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1”, que en dicho
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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precepto constitucional se establecen diversos principios, derechos y facultades de contenido
económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su
autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la
autonomía municipal; es de resaltar que entre los principios señalados en el texto de la tesis,
se advierte la facultad que poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos municipales son los
ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los ayuntamientos y aprobado por
el poder legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos
financieros que permitan cubrir los gastos del municipio durante un ejercicio fiscal respectivo;
éstas leyes deberán ser presentadas ante el Congreso del Estado a más tardar el 25 de
noviembre de cada año, y deberán ser aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de
diciembre de cada año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 fracción
VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación de estas
debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio se vería imposibilitado
constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los conceptos tributarios por los que el
ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las diputadas y diputados encargados de este proceso legislativo nos hemos
dedicado a revisar y analizar el contenido de las iniciativas de ingresos propuestas, con
especial atención de que dichas normas tributarias, no sólo contengan los elementos que
hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulneren alguno de
los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia que se vea reflejado en la
mejor prestación de servicios públicos municipales.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el principio de
legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo que las actuaciones
que realiza este poder legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma atiende
a señalar puntualmente cuáles son los instrumentos normativos en que se contiene el acto que
se está realizando, ello se colma con citarlos de manera correcta y que los mismos sean
aplicables a los casos que atañe.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una exigencia
que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita
el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente
legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate, no tiene que pasar
por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de
la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
Lo anterior, es emanado de la jurisprudencia en materia constitucional emitida por el
Pleno del máximo tribunal cuyo rubro señala: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS2”.
2 Tesis: P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p.
1255.
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En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del país ha establecido
que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para que el acto realizado
cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la propia norma otorga
facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan imposible una motivación
reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, al analizar las iniciativas de ingresos
presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es primordial atender en la
mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de gobierno; sin embargo, no se
debe perder de vista que “las legislaturas estatales no están obligadas a aprobar, sin más, las
propuestas de los municipios […], pues no deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias
a nivel municipal, cuya potestad conservan aquéllas3…”.
En este sentido, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que
el Poder Legislativo del Estado de Yucatán puede, si a su sano arbitrio lo considera
conveniente, exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con
las iniciativas planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse algunas
cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden constitucional, este
Congreso del Estado podrá alejarse de sus propuestas, exponiendo los argumentos
considerados para tal fin, de una manera motivada, objetiva y congruente que respete
plenamente el principio de autodeterminación hacendaria consagrado en la fracción IV del
artículo 115 de la Carta Magna.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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En ese mismo sentido también se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al señalar que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido
en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se
advierte de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE
INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO
ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE”.
QUINTA. Continuando con el análisis de las leyes de ingresos municipales, se destaca que
contemplan su pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXVIII del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa en materia
de presupuesto, contabilidad y gasto público; así como de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, que tienen por objeto establecer los criterios generales que regirán la
Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, esto
con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingreso público.
Cabe señalar que, la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de observancia
obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades federativas, así como para
los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un órgano de coordinación para la
armonización de la contabilidad gubernamental denominado Consejo Nacional de
Armonización Contable, el cual es el facultado de emitir las normas contables y lineamientos
para la generación de información financiera que deberán aplicar los entes públicos.
Derivado de lo anterior, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Rubros de Ingresos, el cual fue
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aprobado por el citado Consejo Nacional, y aplicando como su última reforma la publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023, la emisión de dicho clasificador es
con el fin de establecer las bases para que los gobiernos: federal, de las entidades federativas
y municipales, cumplan con las obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo
anterior, en el entendido de que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las
acciones necesarias para cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, no omitimos mencionar que, el 31 de enero del 2010 se publicó en el
instrumento oficial de difusión estatal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación,
ejercicio, contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del Estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal; es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando
su actualización a través del marco institucional.
Es así que, en consecuencia, con lo anteriormente vertido, se revisó que las leyes de
ingresos municipales presenten en su contenido, un apartado en donde se proyecte el
pronóstico de ingresos, que refiere únicamente a las estimaciones que los ayuntamientos
pretenden percibir durante el ejercicio fiscal 2025, dando cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. En lo que se refiere a la verificación de que los montos propuestos por los
ayuntamientos en cuanto a los empréstitos solicitados cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva, es necesario manifestar que de la revisión de las 53 iniciativas
presentadas que se encuentran en estudio, análisis y dictamen, el ayuntamiento de Teya
solicitó monto de endeudamiento, siendo de: $ 2’000,000.00
En este contexto, se resalta que el recurso que pretende obtener el
ayuntamiento antes mencionado a través del financiamiento solicitado, no se encuentra
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justificado en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino
del mismo y si este se refiere a obra pública productiva.
Lo anterior es posible inferir de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
...
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
…
El texto constitucional supra citado, establece con puntualidad que los Estados y
Municipios pueden adquirir obligaciones o empréstitos, siempre y cuando éstos se destinen a
inversiones públicas productivas o para refinanciamiento. Se hace especial hincapié, que en
ningún caso podrán solicitarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
Para entender lo anterior, debe observarse el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual define “deuda pública”, “gasto
corriente” e “inversión pública productiva”, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
…
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
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…
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
…
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i)
la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos
de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
…”
Así pues, por deuda pública debe entenderse cualquier financiamiento contratado por
los entes públicos; por gasto corriente todas aquellas erogaciones que no tienen como
contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.
Igualmente, el artículo 22 de la citada ley, establece lo relativo a la contratación de
deuda pública y obligaciones, que:
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
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Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que únicamente se autorizará un
empréstito, cuando el objeto del mismo sea destinado para:
• Inversiones públicas productivas o
• Su refinanciamiento o reestructura
Así pues, es evidente que el objeto del empréstito solicitado se desconoce, toda vez
que no señalan el destino del mismo.
En ese sentido, es importante dejar en claro que la labor por parte de este poder
legislativo, no consiste solamente en verificar que las referidas iniciativas contengan los
elementos que hagan idónea la recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no
vulneren alguno de los principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando
un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea
reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En este contexto, es preciso señalar que el municipio antes señalado no cumplió
cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda
otorgar la autorización.
En este orden de ideas, se sostiene que la presente determinación de negar la solicitud
del empréstito propuesto, cumple totalmente con el principio de libre administración hacendaria
municipal, consagrada en el numeral 115 fracción IV de la Carta Manga, pues los empréstitos
son ingresos municipales no sujetos a dicho régimen, máxime que el presente contraviene
directamente lo establecido por el artículo 117 fracción VIII, de la misma Constitución General.
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Sustentan a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos rubros se leen: LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS
EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN.4, así
como el de: DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.5
Consecuentemente, lo procedente es eliminar lo relativo a dicho empréstito solicitado,
para aprobar la ley de ingresos respectiva, para el ejercicio fiscal 2025, en todo lo propuesto
en la iniciativa presentada.
Sin embargo, esta Comisión Permanente considera que el Municipio de Teya cuenta
con plena autonomía para presentar en el año próximo siguiente su iniciativa de reforma a su
ley de ingresos, siempre y cuando cumpla con todas y cada una de las obligaciones legales
que establece la normatividad correspondiente, debido a que ningún requisito legal es
dispensable por esta Soberanía, ya que son de estricto cumplimiento por el Ayuntamiento por
la trascendencia que este acto jurídico representa para su administración presente y futura.
SÉPTIMA. Continuando con el estudio de las iniciativas fiscales, es de señalar que un
municipio propone, en el rubro de ingresos extraordinarios, percibir ingresos para el pago de
obligaciones derivadas de laudos de trabajadores, siendo este el siguiente:
Municipio Monto solicitado
1. Oxkutzcab $ 3,500,000.00
En este contexto, al interpretar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la hacienda municipal y los recursos que la integran,
podemos advertir que su administración libre se forma de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca
en su favor.
4 Tesis P. XVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, p. 1294
5 Tesis 1a./J. 88/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 47, Octubre de
2017, p. 245.
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Este principio de libre administración de la hacienda municipal deviene del ya
mencionado régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, con la
finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades,
todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de
tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera
y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que
se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
Por tanto, se reitera que los ayuntamientos son depositarios de la autonomía municipal,
por tal motivo ejercen funciones que le son propias y prestan los servicios públicos de su
competencia, siendo una atribución del Ayuntamiento administrar libremente su Hacienda, y
es a éste a quien le corresponde realizar las acciones administrativas, fiscales, presupuestales
y legales necesarias, para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas contraídas.
Al respecto, conviene exponer que el artículo 41, inciso C, fracciones, I, II y XI de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reitera que el Ayuntamiento, a
través del cabildo, tiene la atribución de administrar libremente su patrimonio y hacienda;
aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de egresos, con base en los
ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y de igual forma,
aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda, remitiéndolas al Congreso del
Estado para su análisis, revisión y en su caso aprobación.
En este contexto, la Ley de Ingresos, se define como el ordenamiento jurídico
propuesto por los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los
conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos municipales durante un ejercicio fiscal. Es así que, la naturaleza de la misma es ser la
herramienta fiscal a través de la cual, los municipios puedan obtener los recursos necesarios
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para su sostenimiento y para la prestación de los servicios públicos municipales
correspondientes.
Es por ello que, la aprobación por parte del Congreso de las iniciativas de leyes de
ingresos de los municipios tiene como finalidad estudiar y analizar que los ayuntamientos
hayan presentado sus iniciativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es decir,
verificar que cumplan con lo dispuesto en su normatividad, señaladas en sus respectivas leyes
de hacienda municipales, en las cuales se establece el principio general de legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente manifestar dichas leyes de hacienda municipales,
establecen en sus disposiciones normativas, que las haciendas públicas municipales,
percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones,
aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan
para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Lo anterior se robustece por los criterios emitidos por el Alto tribunal de la Nación,
señalados en la jurisprudencia denominada: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.6
A su vez, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, los ingresos pueden ser ordinarios y extraordinarios,
los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no previstos; tal como se
observa en la transcripción siguiente:
I.- Serán ordinarios:
6 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Con relación a los ingresos que se consideran extraordinarios, se precisa que estos
ingresos son aprobados previamente por el Cabildo y es éste quien deberá establecer el
monto, destino, los lineamientos y la vía por la que van a obtener dichos recursos, con la
finalidad de tener la posibilidad de gestionar un recurso adicional como Ingreso Extraordinario,
según corresponda.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento debe
mantener el equilibrio presupuestal; es decir, el monto del Presupuesto de Egresos de los
ayuntamientos deberá ser igual al monto establecido en su correspondiente Ley de Ingresos.
En ese sentido, de los numerales antes transcritos, el ayuntamiento está en posibilidad
de realizar adecuaciones presupuestarias a fin de percibir ingresos para hacer frente a
diversas obligaciones legales, como son las derivadas del incumplimiento de pago de laudos,
sin embargo, establecer en las leyes de ingresos rubros para pago de laudos no resulta
oportuno, toda vez que tal concepto no puede ser incluido como ingreso, ya que carece de
fuente de la cual se obtenga.
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Es así que, el municipio antes mencionado, solicita que este Congreso le autorice, en
su Ley de Ingresos, el rubro para el pago de laudos, teniendo de esta manera la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de pagos por éstos,
sin embargo, de acuerdo con la explicación de la manera en la cual se integra la hacienda
municipal, resulta claro que dicho Municipio no tiene facultades para incluir en su iniciativa de
ley de ingresos, conceptos que no tienen una fuente de ingreso y menos aún, para incluirlos
en los ingresos extraordinarios, pretendiendo que le sean autorizados para cubrir sus adeudos
o pasivos derivados de laudos, en tal virtud, esta Soberanía se aparta de las intenciones de la
promovente, eliminando dichos rubros proyectados en su ley de ingresos correspondiente.
Estos conceptos para el pago de laudos, más que ser ingresos, se trata de deuda o
pasivo a su cargo, los cuales deberían estar presupuestados en sus presupuestos de egresos
correspondientes, de acuerdo a los ingresos que le serán autorizados en las respectivas Leyes
de Ingresos.
Por lo que es importante obviar que, el Municipio antes descrito incorpora la solicitud
de autorización para obtener mayores ingresos que le permitan solventar sus pasivos con
motivo de los laudos condenatorios, en su iniciativa correspondiente y no así en otros rubros,
tales como cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de los derechos por los servicios
públicos prestados por los Municipios, o en su caso, apoyarse de esquemas flexibles de pago,
cuyos montos provengan del gasto corriente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, que establece la
posibilidad de que los municipios realicen esquemas flexibles de pago para cumplir con
resoluciones definitivas, sin afectar las metas de sus programas prioritarios; es decir, el
Municipio deudor podrá presentar un programa de pago que le permita cumplir con la
resolución judicial a que haya lugar, optando en su caso por ejercicios presupuestales
subsecuentes, para la satisfacción de la deuda, sin excederse de su período de gestión, el
cual deberá provenir de su gasto corriente.
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Bajo este parámetro, la legislatura no demerita el esfuerzo de los gobiernos
municipales por allegarse mayores fuentes de ingresos para saldar los pasivos contraídos en
materia de laudos o resoluciones en materia laboral, sin embargo, esta Soberanía no puede
establecer en la ley de ingresos partidas que no se ajusten a los lineamientos previstos en las
leyes en la materia, y menos las que representen ingresos extraordinarios de los que no se
tengan fuentes explícitas para solventar los recursos presupuestados.
OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las
iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos
conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial,
derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos
por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por
uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los
municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y
razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos
conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno
respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición
de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente
aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en
consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión,
se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda
vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que
no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada.
Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia
Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
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De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los
Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos
municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia
tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de
la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la
autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis
Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial,
como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: HACIENDA
MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS
PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTCULOÂ 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE
OBJETIVA Y RAZONABLE.7
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura
Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera
objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria
compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un
7 P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Novena época, octubre, 2006.
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rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, es indudable
que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos
técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de
estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales,
modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o
contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso
legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que
la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los
debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan
ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la
población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un
análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema
tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del
Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como
contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo
respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y
constitucional que beneficie a toda la población del estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas
municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando
no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación
técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo,
independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para
asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas
municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal
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2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento
proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los
municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de
motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los
contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las
propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya
señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto
arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco
normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con
lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la
certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder
Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos
municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas,
con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los
cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que
se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad,
pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos
en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del
presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en
comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados
guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la
siguiente reflexión judicial, “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA
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PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y
EQUITATIVOS”8.
NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en este
documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus
propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e
instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el
criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos
conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión,
señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de
exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV
del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la
esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos
por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer
hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo
Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución
Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios
están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado
con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las
dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción
referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la
8 Época: Décima Época; Registro: 160552; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.); Página: 3587.
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competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de
hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024
promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así
como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de
construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados
con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala
que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias,
se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28,
párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de
la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al respecto, se precisa que el artículo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución
federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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Esta norma constitucional también dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
En cuanto a la fracción V, del mismo artículo constitucional, se señala que los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o
los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
El último párrafo de dicha fracción dispone que en lo conducente y de conformidad a los
fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes
inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la
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jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i), antes transcrito.
Es así que, en línea con lo anterior, se reconoce la facultad constitucional del gobierno
municipal de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de
diversas licencias y permisos, sin embargo, en el caso de las propuestas contenidas en las
iniciativas, estas exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir
una contribución por el servicio otorgado a la ciudadanía.
Ahora bien, de acuerdo con el referido numeral 28, respecto a estas áreas estratégicas,
éste señala que le corresponde a la Federación, a través de las autoridades competentes fijar
las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético,
el cual comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir su regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, a través de infraestructura activa, pasiva
y otros insumos esenciales.
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los
municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la
propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya
sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá
de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta,
indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los
municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de
concesiones, sí prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas
o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia
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eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con
motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría
inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es
la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus
acumuladas.
DÉCIMA. Por otra parte, y de manera concatenada con los criterios señalados en la
consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán
tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de
coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán,
publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación..
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho
Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o
requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de
prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las
mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la
fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier
concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
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Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
• Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA
REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE
MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN
IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO. 9
• JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un
mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados
celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de
imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden
beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación
de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación.
Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente
el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede
considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un
compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el
convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
9 Tesis: 2ª./J. 119/2012 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2001897.
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Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1010 de la Ley de Coordinación
Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al
Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a
ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a
establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio
de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad
tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le
corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede
elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones
tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el
pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación
para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de
derechos.11
10 Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca
esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con
autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX,
del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
11 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el
ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar
conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas
y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).-
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir l icencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un
convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos
estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las
actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación
o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de
telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias
normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad
federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión
omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para
sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas
fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio
de participar en la recaudación de ingresos federales participables.
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de
obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio
público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor
las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que
las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones
es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso
a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción
esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización
de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los
relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se
estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan el ejercicio de
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la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición
normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por
permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios,
así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como de
telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados
en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada
en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello
se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de
los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar
las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia
y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos
municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la
información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el
cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien
el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para
reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología
que le permitió arribar a los mismos.
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Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y
25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal
2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco
no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro
de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será
únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo
de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular
proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la
información, ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o
cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad
se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas,
ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas
leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando
el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el
solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga
llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia
certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de
mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio del derecho
de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la
modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
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DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron
determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el
derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales
destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos
de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden
incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez
que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio; es decir, el monto
de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le
representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o
actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben
de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la
realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa
detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con
la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad
municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos
del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen
urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio
que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios
para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica
tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona.
En ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus
correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad; es decir, no
determinaron los tipos de actividades técnicas que les conllevaría realizar para poder expedir
las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera
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vulnerar el principio tributario de proporcionalidad conferido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte
de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados,
específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes
variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se
pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue
administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos
de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por
publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario
sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I,
INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA
SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.”12; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN
II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)”13, y “DERECHOS.
EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO,
AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y
DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”14.
12 Tesis: PC.III.A.J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, t. III, enero 2014, p. 2034.
13 Tesis: P./J. 32/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XV, t. I, diciembre 2012, p.
64.
14 Tesis: PC.XXV. J/12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 80, t. II, noviembre 2020,
p. 1486.
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En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los
Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o
anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de
imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios
constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni
a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación
directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados.
Bajo esa misma tesitura, también se consideró excluir todos aquellos conceptos de
cobro que derivado a las recientes reformas en materia de movilidad y seguridad vial en el
Estado, se ha determinado que no son de competencia municipal, sino que pasa dentro la
esfera competencial de la Agencia de Transporte de Yucatán, cuyo objeto es planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte en el estado de Yucatán; por lo tanto, por el cobro de concesiones, licencias, uso
ya sea de taxis, mototaxis, autobuses; así como todo aquello que implique tránsito, queda
dentro del arbitrio de este nuevo organismo autónomo constitucional; lo anterior, también se
puede dilucidar en el artículo 85 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán,
donde se mencionan las atribuciones de la Agencia con respecto al transporte público en el
Estado.
Igualmente conviene señalar que algunos proyectos de ingresos fueron modificados al eliminar
sus tasas, cuotas y tarifas, toda vez que estos cobros se encuentran previstos en sus leyes de
hacienda respectivas vigentes, por lo que dejarles dichos montos estaríamos generando una
duplicidad de cobros por los mismos conceptos, lo que en definitiva dejaría al ciudadano en
estado de indefensión al no contener los principios de certeza y legalidad jurídica.
Sobre esta tesitura cabe señalar que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Yucatán, así como las leyes de Hacienda de cada Municipio de Yucatán, regulan aspectos
fundamentales sobre la política tributaria del municipio, como la creación, modificación,
extinción de impuestos, derechos, contribuciones y productos. Por su parte, las Leyes de
Ingresos Municipales, como se ha señalado con anterioridad, son normas de vigencia anual
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que detallan las fuentes de ingresos del municipio para un ejercicio fiscal específico,
incluyendo impuestos, derechos, productos y aprovechamientos con el propósito de estimar y
autorizar los ingresos esperados.
Sin embargo, aunque ambas leyes son aprobadas por el Congreso del Estado, la Ley
de Hacienda es de carácter general y permanente, mientras que la Ley de Ingresos tiene un
carácter específico y temporal. Atendiendo a la armonización contable se debe garantizar que
la Ley de Ingresos se elabore conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda. Si se
actualizan tasas o tarifas, estas deben incluirse explícitamente como una reforma a la Ley de
Hacienda, sin embargo el máximo tribunal de la Nación ha resuelto que ambas normativas
pueden ser instrumentos fiscales complementarios, permitiendo actualizar tasas o tarifas en la
Ley de Ingresos no presentes en la Ley de Hacienda, pero no así, la coexistencia de tasas y
tarifas en ambas leyes ya que la doble regulación genera incertidumbre para los contribuyentes
y administradores tributarios, contraviniendo directamente al principio legalidad necesario para
garantizar el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria, consagrado en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente esta comisión permanente, en su conjunto revisó la constitucionalidad de
cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de leyes de
ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda, con las respectivas
leyes de ingresos de los municipios propuestas para su aprobación; considerándose que los
conceptos por los cuales los municipios pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio
fiscal, deben necesariamente coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda
Municipal y en su caso, con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de ingresos que
se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales,
así como con los preceptos relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas
que proponen leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025 de los Municipios de:
1. Baca; 2. Cantamayec; 3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul;
9. Dzilam González; 10. Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá;
16. Ixil; 17. Izamal; 18. Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá;
24. Muna; 25. Opichén; 26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31.
Santa Elena; 32. Sucilá; 33. Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh;
38. Tekit; 39. Tekom; 40. Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45.
Tixmehuac; 46. Tizimín; 47. Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52.
Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c), y párrafo cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales
correspondientes al ejercicio fiscal 2025
Artículo primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Baca; 2. Cantamayec;
3. Cenotillo; 4. Cuzamá; 5. Chapab; 6. Chocholá; 7. Dzan; 8. Dzemul; 9. Dzilam González; 10.
Dzitás; 11. Espita; 12. Halachó; 13. Homún; 14. Huhí; 15. Hunucmá; 16. Ixil; 17. Izamal; 18.
Kantunil; 19. Kinchil; 20. Kopomá; 21. Maní; 22. Mayapán; 23. Mocochá; 24. Muna; 25. Opichén;
26. Oxkutzcab; 27. Panabá; 28. Peto; 29. Progreso; 30. Sacalum; 31. Santa Elena; 32. Sucilá; 33.
Sudzal; 34. Suma de Hidalgo; 35. Tahmek; 36. Teabo; 37. Tecoh; 38. Tekit; 39. Tekom; 40.
Temozón; 41. Teya; 42. Ticul; 43. Tixcacalcupul; 44. Tixkokob; 45. Tixmehuac; 46. Tizimín; 47.
Tunkás; 48. Tzucacab; 49. Ucú; 50. Umán ; 51. Valladolid; 52. Xocchel; 53. Yaxcabá; 54. Yaxkukul
y 55. Yobaín, todos del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior se describen en cada una
de las fracciones siguientes:
XXXV.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TAHMEK, YUCATÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingreso
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública
del Municipio de Tahmek, percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2025; las tasas, cuotas y tarifas
aplicables para el cálculo de las contribuciones, así como el estimado de ingresos a percibir en el mismo
periodo.
Artículo 2.-De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal
ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahmek; para cubrir el gasto
público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Tahmek, Yucatán,
percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2025, por los siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Aportaciones; y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÍTULO II
Del Pronóstico
Artículo 3.- Los impuestos que el Municipio percibirá, se clasifican como sigue:
Impuestos $ 210,000.00
Impuestos sobre los ingresos $ 0.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 0.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 110,000.00
> Impuesto Predial $ 110,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 100,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 100,000.00
Accesorios de Impuestos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 0.00
> Multas de Impuestos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 4.- Clasificación de Derechos.
Los derechos que el municipio percibirá se causarán por los siguientes conceptos:
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Derechos $ 244,000.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 0.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la
vía o parques Públicos
$ 0.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio
público del patrimonio municipal
$ 0.00
Derechos por prestación de servicios $ 125,000.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 75,000.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final
de residuos
$ 30,000.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 20,000.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal).
$ 0.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 119,000.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 105,000.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano
$ 0.00
> Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas oficiales
$ 10,000.00
> Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
$ 0.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 4,000.00
Accesorios de Derechos $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
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Artículo 5.- Clasificación de las contribuciones de mejoras.
Las contribuciones de mejoras que el Municipio percibirá serán las siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o Pago
$ 0.00
Artículo 6.- Clasificación de Productos.
Los productos que el municipio percibirá serán:
Productos $ 6,500.00
Productos $ 6,500.00
> Derivados de Productos Financieros $ 6,500.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
muebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
Artículo 7.- Clasificación de Aprovechamientos.
Los Aprovechamientos que el Municipio percibirá, se clasificarán de la siguiente manera:
Aprovechamientos $ 39,000.00
Aprovechamientos $ 39,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $12,000.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $17,000.00
> Cesiones $ 4,000.00
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> Herencias $ 3,000.00
> Legados $ 3,000.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de Ingresos
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago.
$ 0.00
Artículo 8.- Los ingresos por participaciones que percibirá la Hacienda Pública Municipal se integrarán
por los siguientes conceptos.
Participaciones $ 21,584,112.00
Participaciones $ 21,584,112.00
Artículo 9.- Las aportaciones que recaudara la Hacienda Pública Municipal se integraran con los
siguientes conceptos.
Aportaciones $ 12,050,000.00
Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal $ 8,150,000.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 3,900,000.00
Artículo 10.- Los ingresos extraordinarios que podrá percibir la Hacienda Pública Municipal serán los
siguientes.
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias y Asignaciones $ 0.00
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> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o Aprovechamientos
$ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Convenios $ 0.00
Convenios $ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o Anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESOS QUE EL MUNICIPIO DE TAHMEK, YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE
EL EJERCICIO FISCAL 2025, ASCENDERÁ A: $34,133,612.00
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 11.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el impuesto se
determinará aplicando una cuota, según la siguiente tabla:
Límite Inferior Límite Superior Cuota Fija Anual
Factor para aplicar al
excedente del límite
inferior
$ 0.01 $ 40,000.00 $ 170.00 0.10%
$ 40,000.01 $ 50,500.00 $ 230.00 0.10%
$ 50,500.01 $ 60,500.00 $ 240.00 0.10%
$ 60,500.01 $ 80,500.00 $ 250.00 0.10%
$ 80,500.01 $ 100,500.00 $ 260.00 0.10%
$ 100,500.01 $ 200,000.00 $ 270.00 0.10%
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$ 200,000.01 EN ADELANTE $ 320.00 0.10%
Los valores de m2 de terreno y de construcción se determinarán en base a las siguientes tablas:
VALORES UNITARIOS DE M2 TERRENO (ZONA URBANA)
ÁREA CENTRO
Las manzanas que se
localizan circundantes a la
plaza principal que conforman
el primer cuadro, siendo estas
las que tienen sus cruces
entre las calles 19,21,21- A y
23 con las calles 18, 20 y 22.
ÁREA MEDIA
Las manzanas que rodean a
las que se localizan
inmediatamente después del
primer cuadro siendo estas las
que tiene sus cruces entre las
calles 17, 19 , 21 23 y 25 con
las calles 16,18,20,22 y 24
PERIFERIA
Las manzanas que se
localizan en el resto de
las calles y
cruzamientos fuera de
las anteriores.
$ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
75 50 25
VALORES UNITARIOS DE TABLAJES RÚSTICOS POR HECTÁREA
RÚSTICOS (CON ACCESO A
CARRETERA ASFALTADA
$/HA)
RÚSTICOS (CON ACCESO
CAMINO BLANCO
TERRACERIA $/HA)
RÚSTICOS (CON ACCESO
POR BRECHAS $/HA)
$5,000.00 $3,500.00 $2,450.00
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN M2
ÁREA
CENTRO
ÁREA
MEDIA
PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
Concreto $ 1800.00 $ 1300.00 $ 910.00
Hierro y rollizos $ 900.00 $ 600.00 $ 450.00
Zinc, asbesto o teja $ 600.00 $ 350.00 $ 300.00
Cartón y paja $ 350.00 $ 200.00 $ 150.00
Artículo 12.- Cuando se pague el impuesto anual durante el primer mes del año, el contribuyente gozará
de un descuento del 20%, durante el segundo mes de un 10%, y en caso de que la persona cuente con
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tarjetas del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tendrá un 50 % de descuento durante
los seis primeros meses del año.
El Municipio podrá crear método de incentivo con el fin de una mayor recaudación, previa aprobación
del cabildo.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 13.- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles se calculará aplicando a la base señalada en
la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahmek, Yucatán, la tasa del 3%.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 14.- El impuesto a los espectáculos y diversiones públicas que se enumeran, se calculará
aplicando a las bases establecidas la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahmek, Yucatán, las
siguientes tasas y/o cuotas:
Concepto Cuota
Gremios 8 %
Luz y sonido 8 %
Bailes populares 8 %
Bailes internacionales 8 %
Verbenas 8 %
Circos 8 %
Carreras de caballos y peleas de gallos 8 %
Eventos culturales 0 %
Eventos sociales 8 %
Otros permitidos por la ley de la materia (por evento) 8 %
Juegos mecánicos 8 %
Trenecito 8 %
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El Municipio podrá exentar del pago de este impuesto, previa autorización del cabildo.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 15.- En el otorgamiento de licencias para apertura de funcionamiento de giros relacionados
con la venta de bebidas alcohólicas, se cobrará una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías o licorerías. $ 50,000.00
II.- Expendios de cerveza. $ 70,000.00
III.- Supermercados y mini-súper con departamento de licores. $ 85,000.00
IV.- Tiendas de autoservicio con venta de cerveza, vinos y licores. $ 120.000.00
Artículo 16.- A los permisos eventuales de espectáculos, con venta de bebidas alcohólicas, se les
aplicará la cuota de $ 2,000.00 por evento, con o sin música en vivo.
Artículo 17.- Para el otorgamiento de licencias de apertura de funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la prestación de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas se
aplicará la tarifa que se relaciona a continuación:
I.-Centros Nocturnos y Cabaret. $ 28,000.00
II.-Cantinas o bares. $ 28,000.00
III.-Restaurante-bar. $ 25,000.00
IV.-Discotecas y clubes sociales. $ 25,000.00
V.-Salones de baile, billar o boliche. $ 20,000.00
VI.-Restaurantes, fondas y loncherías. $ 20,000.00
VII.-Hoteles, moteles y posadas. $ 28,000.00
VIII.- Pizzerías. $ 20,000.00
Artículo 18.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
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establecimientos que se relacionan en los artículos 15 y 17 de esta Ley, se pagará un derecho conforme
a la siguiente tarifa anual:
I.-Vinaterías o licorerías. $ 8,000.00
II.-Expendios de cerveza. $ 17,500.00
III.-Supermercados y mini-súper. $ 25,000.00
IV.-Centros nocturnos y cabaret. $ 10,000.00
V.-Cantinas o bares. $ 8,000.00
VI.-Restaurante-Bar. $ 9,000.00
VII.-Discotecas y clubes sociales. $ 10,000.00
VIII.-Salones de baile, billar o boliche. $ 5,000.00
IX.-Restaurantes, fondas y loncherías. $ 5,000.00
X.-Hoteles, moteles y posadas. $ 5,000.00
XI.-Tienda de auto servicio con venta de cerveza, vinos y licores. $ 35,000.00
Artículo 19.- El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios, se realizará con base en las
siguientes tarifas:
Giro: Comercial o de servicios Expedición Renovación
1 Farmacias, boticas y veterinarias $ 4,500.00 $ 2,500.00
2 Carnicerías, Pollerías y Pescaderías $ 1,000.00 $ 500.00
3 Panaderías, Molino y Tortillerías $ 1,000.00 $ 500.00
4 Expendio de Refrescos $ 1,500.00 $ 800.00
5 Paleterías, Heladerías, Dulcerías y Machacados $ 1,000.00 $ 500.00
6 Compraventa de Joyería (Oro y Plata) $ 1,200.00 $ 800.00
7 Taquerías, Loncherías, Fondas; Cocina Económicas
y Pizzerías
$
1,000.00
$
500.00
8 Taller o Expendio de artesanías $ 600.00 $ 400.00
9 Talabarterías $ 600.00 $ 400.00
10 Zapaterías $ 800.00 $ 600.00
11 Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas $ 2,500.00 $ 2,000.00
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12 Compraventa de Materiales de Construcción $ 8,000.00 $ 5,000.00
13 Tiendas, Tendejones y Misceláneas $ 600.00 $ 300.00
14 Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos de costura,
Novedades y Venta de Plástico
$
1,000.00
$
700.00
15 Compraventa de motos $ 3,000.00 $ 2,500.00
16 Imprenta, Papelería, Librerías y Centros de copiado $ 1,000.00 $ 800.00
17 Hoteles, Moteles, Posadas y Hospedajes $ 20,000.00 $ 9,000.00
18 Peletería compraventa de sintéticos $ 1,000.00 $ 500.00
19 Ciber Café, Centros de cómputo y Talleres de
reparación y armado de computadoras y periféricos
$
1,000.00
$
600.00
20 Estéticas Unisex y Peluquerías $ 850.00 $ 500.00
21 Talleres mecánicos, Taller eléctrico de vehículos,
Automotrices, Accesorios para vehículos, Talleres de
hojalatería, pintura, mecánica en general, Llanteras y
Vulcanizadoras
$
2,500.00
$
1,800.00
22 Tienda de Ropa y Almacenes $ 3,000.00 $ 2,000.00
23 Tiendas departamentales $ 6,000.00 $ 5,000.00
24 Tiendas de conveniencia $ 6,000.00 $ 5,000.00
25 Tiendas de Boutique, Renta de trajes, Ropa y
Accesorios
$ 1,000.00 $ 800.00
26 Florerías $ 1,000.00 $ 700.00
27 Funerarias $ 4,000.00 $ 1,800.00
28 Bancos, Centros cambiarios e Instituciones
financieras
$ 25,000.00 $ 12,500.00
29 Expendios de revistas, periódicos y discos $ 1,000.00 $ 500.00
30 Videoclub $ 1,000.00 $ 600.00
31 Carpinterías $ 1,000.00 $ 800.00
32 Bodegas de refrescos y agua $ 1,000.00 $ 700.00
33 Agencias y Subagencias de refrescos $ 1,000.00 $ 600.00
34 Consultorios y clínicas médicas, dentales,
laboratorios médicos o de análisis clínicos
$
1,500.00
$
700.00
35 Negocios de telefonía celular $ 3,500.00 $ 1,800.00
36 Cinemas $ 3,000.00 $ 2,000.00
37 Talleres de reparación eléctrica $ 1,000.00 $ 500.00
38 Escuelas particulares $ 2,500.00 $ 1,500.00
39 Salas de fiesta y balnearios $ 2,500.00 $ 2,000.00
40 Expendios de alimentos balanceados y cereales $ 2,000.00 $ 1,000.00
41 Gaseras $ 100,000.00 $ 35,000.00
42 Gasolineras $ 250,000.00 $ 55,000.00
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43 Mudanzas $ 3,500.00 $ 2,000.00
44 Oficinas de sistema de televisión y sistema de cable $ 30,000.00 $ 10,000.00
45 Centros de foto estudio y grabación $ 1,000.00 $ 500.00
46 Despachos de servicios profesionales y consultoría $ 2,500.00 $ 1,500.00
47 Compraventa de frutas y verduras $ 800.00 $ 400.00
48 Agencia automotriz $ 40,000.00 $ 16,000.00
49 Lavadero automotriz con maquinaria $ 3,000.00 $ 2,000.00
50 Lavadero automotriz manual $ 800.00 $ 350.00
51 Lavanderías $ 800.00 $ 350.00
52 Maquiladora pequeña (hasta 20 empleados) $ 35,000.00 $ 9,500.00
53 Maquiladora industrial (más de 20 empleados) $ 50,000.00 $ 15,000.00
54 Minisúper y tiendas de autoservicio $ 25,000.00 $ 9,000.00
55 Fábrica de hielo $ 3,000.00 $ 1,500.00
56 Planta de producción y distribución de agua
purificada
$ 3,000.00 $ 1,500.00
57 Expendio de agua purificada o casa de agua $ 3,000.00 $ 1,500.00
58 Distribuidores de artículos de limpieza $ 900.00 $ 450.00
59 Vidrios y aluminios $ 800.00 $ 400.00
60 Cremería y salchichería $ 800.00 $ 400.00
61 Acuarios $ 700.00 $ 350.00
62 Videojuegos $ 700.00 $ 350.00
63 Billares $ 800.00 $ 400.00
64 Ópticas $ 800.00 $ 400.00
65 Relojerías $ 800.00 $ 400.00
66 Rentadoras de mobiliario y equipo de banquetes $ 1,500.00 $ 800.00
67 Servicios de banquetes $ 1,500.00 $ 800.00
68 Gimnasios $ 1,000.00 $ 400.00
69 Mueblería y línea blanca $ 15,000.00 $ 7,000.00
70 Fábrica de jugos embolsados $ 1,500.00 $ 700.00
71 Expendio de refrescos naturales $ 1,500.00 $ 700.00
72 Supermercados $ 120,000.00 $ 30,000.00
73 Talleres de torno y herrería $ 1,750.00 $ 1,150.00
74 Fábrica de cajas $ 2,500.00 $ 1,500.00
75 Casas de empeño $ 2,500.00 $ 1,500.00
76
Empresas generadoras, comercializadoras,
distribuidoras y transmisoras de energía eléctrica
renovable (eólica, fotovoltaica)
$
800,000.00
$
250,000.00
77
Centro de distribución, almacenamiento, venta,
embotellamiento o empaquetamiento de productos
comerciables
$
27,000.00
$
9,000.00
Centro de distribución, almacenamiento, venta,
embotellamiento o empaquetamiento de bebidas
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78 embotelladas $
30,000.00 $ 10,000.00
79
Centro de distribución, almacenamiento, venta,
embotellamiento o empaquetamiento de bebidas
alcohólicas embotelladas
$
70,000.00
$
23,333.00
80 Bodegas de almacenamiento $ 10,000.00 $ 3,333.00
81 Agencias de Viaje $ 1,500.00 $ 800.00
82 Sastrerías, corte, y confección $ 400.00 $ 200.00
83 Agroquímicos $ 900.00 $ 500.00
84 Refaccionarias $ 2,750.00 $ 2,150.00
85 Plantas procesadoras (granjas e incubadoras) $ 500,000.00 $ 175,000.00
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el cobro
de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 20.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán
y pagarán mensualmente derechos de $ 30.00 por metro cuadrado.
Artículo 21.- Por el permiso de cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la vía
pública, se pagará la cantidad de $ 190.00 por día.
Artículo 22.- Por el otorgamiento de los permisos para cosos taurinos, se causarán y pagarán los
siguientes derechos
I. Por palquero $ 45.00 por día
II. Por coso taurino $ 2,000.00 por día
CAPÍTULO II
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 23.- La tarifa del derecho por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas, se pagará
conforme a lo siguiente:
Por cada permiso de construcción menor de 40 metros cuadrados o en planta baja
(por m2)
$ 12.00
Por cada permiso de construcción mayor de 40 metros cuadrados o en planta alta $ 15.00
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(por m2)
Por cada permiso de remodelación (por m2) $ 10.00
Por cada permiso de ampliación (por m2) $ 10.00
Por cada permiso de demolición (por m2) $ 10.00
Por cada permiso para la ruptura de banquetas, empedrados o pavimentados (por
m2)
$ 85.00
Por construcción de albercas (por m3 de capacidad) $ 35.00
Por construcción de pozos (por metro de lineal de profundidad) $ 25.00
Por construcción de fosa séptica (por m3 de capacidad) $ 30.00
Por cada autorización para la construcción o demolición de bardas u obras lineales
(por metro lineal)
$ 9.00
Por constancia de terminación de obra (por m2) $ 9.00
Sellado de planos (por el servicio) $ 100.00
Constancia de régimen de Condominio (por predio, departamento o local) $ 55.00
Constancia para Obras de Urbanización (por metro cuadrado de vía pública) $ 10.50
Constancia de Uso de Suelo (por m2) $ 9.50
Constancia de Factibilidad de Uso de Suelo (por m2) $ 10.00
Constancia de Alineamiento (por metro lineal) $ 5.00
Constancia de trámite de licencia de construcción $ 200.00
Licencia para construir bardas o colocar pisos (por m2) $ 9.00
Permiso por construcción de fraccionamientos (por m2) $ 11.50
Permiso por cierre de calles por obra en construcción (por día) $ 275.00
Licencia de Bancos de explotación de Materiales (por metro cúbico) $ 12.00
Constancia de inspección de uso de suelo (por m2) $ 24.00
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado $ 18,000.00
Para establecimiento con venta de bebidas alcohólicas para su consumo en el
mismo lugar
$ 15,000.00
Para establecimiento comerciales con giro diferente a gasolineras, establecimientos
de bebidas alcohólicas y granjas
$ 3,000.00
Para desarrollo inmobiliario de cualquier tipo $ 45,000.00
Para casa habitación unifamiliar ubicada en la zona de reserva de crecimiento: $ 200.00
Para la instalación de infraestructura de bienes inmuebles propiedad de Municipio
o en la vía pública (por aparato, caseta)
$ 15.00
Para la instalación de gasolinera o estación de servicio $ 50,000.00
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Constancia de permiso de quemas $ 500.00
Dictamen para detonar explosivos autorizados $ 8,000.00
Visitas de inspección de fosas sépticas (visita por fosa) $ 150.00
Por expedición de verificación y constancia de buen funcionamiento y
establecimientos libre de riesgo
$ 5,500.00
Licencias para efectuar excavaciones (por metro cuadrado) $ 15.00
Las características que identifican a las construcciones por su Tipo y Clase se determinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahmek,
Yucatán.
CAPÍTULO III
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 24.- Por los servicios de vigilancia pública que preste el Ayuntamiento se pagará por cada
elemento una cuota de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Por jornada de 5 horas. $ 400.00
II.- Por hora. $ 100.00
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 25.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
I.- Por cada certificado. $ 40.00 por hoja
II.- Por cada copia certificada. $ 3.00 por hoja
III.- Por cada constancia. $ 40.00 por hoja
IV.- Por duplicado de recibo oficial. $ 15.00
V.- Bases de Licitación Pública. $ 2,500.00
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CAPÍTULO V
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza y
Traslado de Animales de Consumo
Artículo 26.- Los derechos, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Ganado Vacuno. $ 55.00 por cabeza
II.- Ganado porcino. $ 35.00 por cabeza
III.- Ganado caprino. $ 30.00 por cabeza
IV.- Aves de corral. $ 10.00 por cabeza
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 27.- Los derechos por los servicios de Rastro se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Traslado de Ganado Vacuno. $ 50.00 por cabeza
II.- Traslado de Porcino. $ 20.00 por cabeza
CAPÍTULO VII
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 28.- El cobro de los derechos por servicios de mercados y centrales de abasto se causará y
pagará de conformidad con las siguientes tarifas:
I.-En el caso de locales comerciales ubicados en mercados, se
pagará mensualmente.
$ 120.00 por local
asignado.
II.-Por persona ambulante, se pagará diariamente.
$ 50.00 por espacio
de hasta tres m2.
III.-Por persona ambulante, se pagará diaramente.
$ 150.00 por espacio
de más de tres m2.
IV.- Ambulantes rodantes. $ 20.00 por día.
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CAPÍTULO VIII
Derechos por Servicios de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 29.- Por los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán en forma
mensual de conformidad con la siguiente clasificación:
I.- Por predio habitacional. $ 30.00
II.- Por predio comercial pequeño (hasta 5 Empleados). $ 60.00
III.- Por predio comercial grande (de 5 a 10 empleados). $ 150.00
IV.- Por predio comercial especial (más de 10 empleados). $ 400.00
V.- Por predio industrial. $ 1,000.00
VI.- Por limpieza de terrenos baldíos (por m2). $ 70.00
Por el pago anual del servicio de recolecta de basura se aplica el 10% de descuento pagando en el
primer mes del año.
Para efectos de la presente ley y para la aplicación de este artículo se entenderá por predio habitacional:
la casa habitación en la que no funcione negocio alguno ni se le de ningún tipo de giro comercial a la
propiedad.
Artículo 30.-El derecho de uso de basureros propiedad del Municipio se causará y cobrará de acuerdo
un derecho de $ 200.00.
CAPÍTULO IX
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 31.- El cobro de derechos por los servicios de panteones que preste el Ayuntamiento, se
calculará aplicando las siguientes tarifas:
I.- Servicios de inhumación. $ 450.00
II.- Servicios de exhumación. $ 450.00
III.- Actualización de documentos de concesiones a perpetuidad. $ 30.00
IV.- Expedición de duplicados por documentos de concesiones. $ 30.00
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V.- Renta de bóveda por un período de 2 años a su prórroga por el
mismo periodo:
a) Bóveda grande. $ 250.00
b) Bóveda chica. $ 200.00
c) Osario. $ 800.00
VI.- Por permisos para efectuar trabajos en el interior del cementerio
se cobrará un derecho a los prestadores de servicios, de acuerdo con
las siguientes tarifas:
a) Permisos para realizar trabajos de pintura y rotulación. $ 30.00
b) Permisos para realizar trabajos de restauración e instalación
de monumentos en cemento.
$ 30.00
c) Permisos para realizar trabajos de instalación de
monumentos en granito.
$ 60.00
CAPÍTULO X
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 32.- La tarifa para el pago del derecho de alumbrado público será la que resulte de la división
entre la base y los sujetos establecidos en la Ley de Hacienda para el Municipio de Tahmek, Yucatán.
CAPÍTULO XI
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 33.- Los propietarios de predios que cuenten con aparatos de medición, pagarán una tarifa
mensual con base en el consumo de agua del período.
Artículo 34.- Los propietarios de los predios que no cuenten con aparato de medición, pagarán la
siguiente cuota mensual:
I.- Por toma doméstica. $ 20.00
II.- Por toma comercial. $ 200.00
III.- Por toma industrial. $ 650.00
IV.- Por contrato de toma nueva doméstica y comercial. $ 700.00
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V.- Por contrato de toma nueva industrial. $ 1000.00
VI.- Granja u otro establecimiento de alto consumo. $ 1,600.00
VII.- Plantas purificadoras. $ 750.00
VIII.- Por reconexión de toma. $ 150.00
IX.- Constancia de no adeudo. $ 50.00
X.- Venta de agua a empresas (por 5,000 litros). $ 2,000.00
XI.- Venta de agua a público en general (20 litros). $ 20.00
XV.- Traslado de toma. $ 700.00
CAPÍTULO XII
Derechos por el Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 35.- El cobro de derechos por el servicio de Depósito Municipal de Vehículos que preste el
Ayuntamiento, se realizará de conformidad con las siguientes tarifas diarias por día:
I.- Vehículos pesados. $ 300.00
II.- Automóviles. $ 200.00
III.- Motocicletas y motonetas. $ 70.00
IV.- Triciclos y bicicletas. $ 30.00
CAPÍTULO XIII
Derechos por el Servicio de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 36.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuito.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
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Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigésima primera hoja
proporcionada por la Unidad de Transparencia.
$ 1.00 por hoja
II. Copia certificada a partir de la vigésima primera hoja proporcionada por
la Unidad de Transparencia.
$ 3.00 por hoja
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad
de Transparencia.
$ 10.00 por unidad
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones especiales por mejoras
Artículo 37.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuestos por la Ley de
Hacienda para el Municipio de Tahmek, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido
con los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada, la
cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según
corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los
sujetos obligados.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO UNICO
Productos Derivados de Bienes Inmuebles y Financieros
Artículo 38.- La Hacienda pública Municipal, percibirá productos derivados de sus Bienes Muebles e
inmuebles, así como financieros de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Municipio
de Tahmek, Yucatán.
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TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Aprovechamientos derivados por sanciones Municipales
Artículo 39.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados. Las infracciones están expresadas en veces salario mínimo vigente
en el Estado de Yucatán a la fecha de pago.
El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I.- Infracciones por faltas administrativas:
Por violación a las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales, se cobrarán las multas
establecidas en cada uno de dichos ordenamientos.
II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:
a) Por pagarse en forma extemporánea y a requerimiento de la autoridad municipal cualquiera
de las contribuciones a que se refiera a esta Ley. Multa de 3 a 10 unidades de medida y
actualización.
b) Por no presentar o proporcionar el contribuyente los datos e informes que exigen las leyes
fiscales o proporcionarlos extemporáneamente, hacerlo con información alterada. Multa de 3 a
10 unidades de medida y actualización.
c) Por no comparecer el contribuyente ante la autoridad municipal para presentar, comprobar
o aclarar cualquier asunto, para el que dicha autoridad esté facultada por las leyes fiscales
vigentes. Multa de 3 a 10 unidades de medida y actualización.
III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
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CAPÍTULO II
Aprovechamientos Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 40.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el municipio por cuenta de:
I.-Cesiones.
II.-Herencias.
III.-Legados.
IV.-Donaciones.
V.-Adjudicaciones Judiciales.
VI.-Adjudicaciones Administrativa.
VII.-Subsidios de otro nivel de gobierno.
VIII.-Subsidios de organismos públicos y privados.
IX.-Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO III
Aprovechamientos Diversos
Artículo 41.- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los
capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario
Municipal expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO UNICO
Participaciones Federales, Estatales y Aportaciones
Artículo 42.- El Municipio de Tahmek, Yucatán percibirá participaciones Federales y Estatales, así
como aportaciones Federales de conformidad con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
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TÍTULO OCTAVO
INGRESO EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO UNICO
De los Empréstitos, Subsidios y los provenientes del Estado o la Federación.
Artículo 43.- El Municipio de Tahmek, Yucatán podrá percibir ingresos extraordinarios vía Empréstitos
o financiamientos, o atreves de la federación o el Estado por conceptos diferentes a las Participaciones
y Aportaciones de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento de Tahmek, Yucatán deberá contar con los reglamentos Municipales Correspondientes,
los que establecerán los montos de las sanciones respectivas.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Este decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día primero de enero
del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos contenidas en
este decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que publique el Poder Ejecutivo del Estado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por el que se dará a conocer la fórmula, metodología,
justificación de cada elemento, monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario de
ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del Estado de Yucatán para el
Ejercicio Fiscal 2025.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a los servicios que,
a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este decreto, no hayan sido transferidos
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formalmente a los ayuntamientos por el Poder Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la
celebración del convenio respectivo.
Artículo cuarto. Los derechos por servicios de la Unidad de Acceso a la Información a que se refieren
las leyes de ingresos municipales, de ninguna manera condiciona la entrega de la información que se
solicite en la Unidad Administrativa, ya que las cuotas a que se hacen referencia se refieren al costo del
insumo para poder hacer entrega de la información.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-PRESIDENTA DIPUTADA NEYDA ARACELLY
PAT DZUL.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de
2024.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno