H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE TIXMEHUAC,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Publicación: D.O. 28-diciembre-2020
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIXMEHUAC, YUCATÁN, PARA EL EJERICICIO FISCAL 2021
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Publicación en el D.O. 28 de Diciembre 2020
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Decreto 325/2020
Se aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acanceh, Akil,
Buctzotz, Cacalchén, Cansahcab, Cantamayec, Cenotillo, Chacsinkín,
Chankom, Chapab, Chemax, Chichimilá, Chikindzonot, Chumayel,
Cuzamá, Dzan, Dzitás, Dzoncahuich, Hoctún, Homún, Izamal, Kantunil,
Kaua, Mama, Maní, Maxcanú, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén,
Panabá, Samahil, Sanahcat, Sinanché, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekit,
Temozón, Tetiz, Ticul, Tinum, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tixpeual,
Tunkás, Uayma, Ucú, Yaxcabá y Yaxkukul, todos del estado de Yucatán,
para el Ejercicio Fiscal 2021
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30
FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE
LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO,
TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales, las y los integrantes de esta comisión permanente,
apreciamos que los ayuntamientos de los municipios antes señalados, en
ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la ley, han presentado en
tiempo y forma sus respectivas iniciativas de Ley de Ingresos para el Ejercicio
Fiscal correspondiente al año 2021, y dado el principio jurídico “nullum tributum
sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley
de carácter formal y material; por tal motivo estas leyes tienen por objeto
establecer los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir las
haciendas municipales durante el mencionado ejercicio y la cual servirá de
sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de
egresos de cada municipio.
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SEGUNDA. Analizando el fundamento constitucional de las leyes de ingresos,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 31 fracción IV establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la federación, de los estados, y del municipio en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De esta
facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la
observancia de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función
recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el
instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado
por nuestra norma fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que por mandato de
nuestra máxima ley estatal, la determinación de los ingresos por parte de esta
Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria, en función de las
necesidades a cubrir por cada municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
De igual manera, se considera importante señalar los antecedentes
constitucionales de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su
vez, la autonomía política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este
Congreso, y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de
dar autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes
de Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era
indispensable para tener un Municipio Libre, como fue la bandera de la
Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que
entonces a nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado
en sus deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios
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administrarán libremente su hacienda, la que se formará con las
contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y
libre si está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero
ente político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere
decir que sea una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no
deban coordinarse con las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre
los Municipios y su Estado, y entre todos éstos y la Nación existen
vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben
desarrollarse en una forma armónica en recíproco respeto dentro de sus
propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la cooperación de los tres
niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en beneficio del más
débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte
erogar, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de
proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del municipio, derivado del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos rezagos políticos,
jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia de la
organización gubernamental republicana, por ello, con dicho precepto, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos
formas de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para
decidir su política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a
su plena homologación con los gobiernos federal y estatal.
Para robustecer lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
en su tesis aislada denominada “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS
Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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MEXICANOS”1 que en dicho precepto constitucional se establecen diversos principios,
derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los
municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al
ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal; es de resaltar que
entre los principios señalados en el texto de la tesis, se advierte la facultad que
poseen las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
TERCERA. Por otra parte, es de destacar que las leyes de ingresos
municipales son los ordenamientos jurídicos con vigencia de un año, propuestos por
los ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo, que contienen los conceptos
bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los
gastos del municipio durante un ejercicio fiscal; éstas leyes deberán ser presentadas
ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año. Asimismo,
serán aprobadas por dicha Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, ello con
lo dispuesto en el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Asimismo, es de mencionar que al ser leyes de vigencia anual, la aprobación
de las mismas debe realizarse cada año, toda vez que de no aprobarlas, el municipio
se vería imposibilitado constitucionalmente para poder ingresar a su hacienda los
conceptos tributarios por los que el ciudadano está obligado a contribuir.
CUARTA. Las y los diputados que dictaminamos nos hemos dedicado a revisar
y analizar el contenido de las iniciativa de ingresos propuestas, con especial cuidado
de que dichas normas tributarias, no sólo contenga los elementos que hagan idónea la
recaudación, sino que lo establecido por las mismas, no vulnere alguno de los
principios del derecho fiscal constitucional, permitiendo y procurando un sistema
recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vea reflejado
en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
1 Tesis: 1a. CXI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, p.
1213.
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Es de estudiado derecho que todo acto de autoridad, para cumplir con el
principio de legalidad, debe encontrarse suficientemente fundado y motivado, siendo
que las actuaciones que realiza este Poder Legislativo no son la excepción.
Por lo tanto, en cuanto a la fundamentación, conviene dejar claro que la misma
atiende a señalar puntualmente cuales son los instrumentos normativos en que se
contiene el acto que se está realizado, ello se colma con citarlos de manera correcta y
que los mismos sean aplicables a los casos que ocupe.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
fundamentación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La primera, es una
exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede
llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de
vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es
indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la
consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.
Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene
que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o
bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un
análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la
libertad política del legislador.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia en materia constitucional
emitida por el Pleno del máximo tribunal que señala lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 165745
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 120/2009
Página: 1255
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MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y
normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos
tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se
emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho
fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y
precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que
emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias
concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es
desplegada cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto
legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que
eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o
adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber
llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos
necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los
fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento
de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o
circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas
correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya
actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa,
objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del
acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar
cuando no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la
norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las
circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de
algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por
regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el
fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos
-como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general,
en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho
fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a
sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo
de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los
principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que
los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la
libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus
atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas
materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez
constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por
el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del
Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a
fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial
debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige.
Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la
norma.
En tales consecuencias, es evidente que el máximo tribunal del País ha
establecido que en determinadas materias basta con una motivación ordinaria para
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que el acto realizado cumpla con el fin que se pretende, ya que en tales situaciones, la
propia norma otorga facultades discrecionales a los poderes políticos, que tornan
imposible una motivación reforzada.
Al respecto, en los casos que nos ocupa, como lo es atender las iniciativas de
ingresos presentadas por los ayuntamientos, esta Soberanía considera que es
primordial atender en la mayor medida de lo posible la voluntad de dichos órdenes de
gobierno. Sin embargo, no debe perderse de vista que “las legislaturas estatales no
están obligadas a aprobar, sin más, las propuestas de los Municipios […], pues no
deja de tratarse de la expedición de leyes tributarias a nivel municipal, cuya potestad
conservan aquéllas…”2.
En este sentido, al resolverse la controversia constitucional 10/2014 el pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, puede, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, exponer los
motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con las iniciativas
planteadas o para alejarse de ellas, siempre que sea de una manera motivada,
razonada, objetiva y congruente.
De dicho razonamiento, es que existe la posibilidad que de presentarse
algunas cuestiones en las iniciativas planteadas, que controviertan el orden
constitucional, este Congreso del Estado podrá alejarse de dichas propuestas,
exponiendo los argumentos considerados para tal fin, de una manera motivada,
objetiva y congruente que respete plenamente el principio de autodeterminación
hacendaria consagrado por la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.
QUINTA. Dentro del análisis de las leyes objeto de este documento legislativo,
se destaca que las leyes de ingresos municipales que se presentaron, contemplan su
pronóstico de ingresos de conformidad con la normatividad federal y estatal en
materia de armonización contable, de acuerdo con las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el 7 de mayo de 2008 en el
Diario Oficial de la Federación, en materia de presupuesto, contabilidad y gasto
público; así como la incorporación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 10/2014. Párrafo 142, Página 82
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al marco jurídico federal, publicada el 31 de diciembre del 2008, que tienen por objeto
establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la
emisión de información financiera de los entes públicos, esto con el fin de lograr su
adecuada armonización, facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos,
ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia
del gasto e ingreso públicos.
Cabe señalar que la Ley General de Contabilidad Gubernamental es de
observancia obligatoria para los poderes de la federación, para las entidades
federativas, así como para los ayuntamientos, entre otros. Por ende, cuenta con un
órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental
denominado Consejo Nacional de Armonización Contable, el cual emitirá las normas
contables y lineamientos para la generación de información financiera que deberán
aplicar los entes públicos.
Es por ello que, el 9 de diciembre del 2009 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Acuerdo por el que se emite el Clasificador por Objeto del Gasto,
aprobado por el citado Consejo Nacional, con el fin de establecer las bases para que
los gobiernos: federal, de las entidades federativas y municipales, cumplan con las
obligaciones que les impone la señalada ley federal. Lo anterior, en el entendido de
que los entes públicos de cada nivel de gobierno realicen las acciones necesarias para
cumplir con dichas obligaciones.
De igual forma, el 31 de enero del 2010 se publicó en el instrumento oficial de
difusión estatal la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán, que tiene por objeto normar la programación, presupuestación, ejercicio,
contabilidad, rendición de cuentas, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos del estado bajo los esquemas establecidos por el sistema de contabilidad
gubernamental federal, es decir, mediante la aplicación de principios y normas de
armonización contable bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes,
propiciando su actualización a través del marco institucional.
Es así que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, las leyes de ingresos
municipales presentan un apartado en donde se proyecta el pronóstico de ingresos,
que refiere únicamente a las estimaciones que el ayuntamiento pretende percibir
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durante el ejercicio fiscal 2021, en donde se da cumplimiento con la normatividad
federal y estatal antes señalada, en materia de armonización contable.
SEXTA. Asimismo y dando continuidad con el estudio de las iniciativas fiscales,
es de señalar que los municipios de Acanceh, Hoctún, Samahil y Yaxkukul
presentaron en el rubro de ingresos extraordinarios, recibir ingresos por concepto de
convenios para el pago de laudos de trabajadores, por las cantidades de $
4’000,000.00, $ 50’000,000.00, $ 1’830,000.00 y $ 1’000,000.00, respectivamente.
En este contexto, se resalta que los recursos que pretenden obtener dichos
ayuntamientos no son objeto de un empréstito o deuda pública; toda vez que para que
el municipio pueda contraer una deuda o empréstito, es necesario cumplir con ciertos
requisitos, como son: que el objeto del mismo sea destinado para inversiones públicas
productivas o su refinanciamiento o reestructura, como se ha señalado en líneas
anteriores, y siendo que la finalidad del ingreso que proponen recaudar, es atender los
requerimientos de laudos y dar cumplimiento a sentencias dictadas por el Tribunal, por
lo que no cumplen con lineamientos establecidos para la adquisición de un empréstito.
En este sentido, estimamos que con el objeto que el municipio pueda hacer frente de
forma adecuada a la situación financiera en la que se encuentra, conserven la
proyección que en convenios pretenden percibir en su ley de ingresos.
SÉPTIMA. De igual forma, de los criterios más frecuentes que fueron
impactados en las leyes de ingresos municipales, se encuentran el que propone
sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente por el de
Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la
obligación normativa por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario
Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las
legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la
materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de
cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de
Medida y Actualización.
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Por otra parte, se aplicó el criterio respecto a que el cobro de impuestos
propuestos no resulten inconstitucionales, en este punto en el apartado del impuesto
predial, no se debe establecer una tasa adicional cuando se trate de terrenos baldíos,
siendo que en la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, Yucatán, propone
cobrar una sobretasa de tres veces el factor aplicable al valor catastral planteado
cuando se trate de predios sin construcción, con maleza y sin cercar, así como de
predios con construcción, deshabitados y que tengan maleza.
Derivado de lo anterior, se procedió a eliminar dicha sobretasa del impuesto
predial, en virtud de que transgreden los principios de proporcionalidad y equidad
tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las
mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o
suburbanos) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o
tenencia de un predio urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma
categoría, el legislador local no les puede otorgar un tratamiento desigual por el sólo
hecho de que el predio esté baldío o edificado, además de que desatiende a la real
capacidad contributiva del causante en relación con el valor real del predio, ya que
obliga a contribuir en mayor proporción al propietario o poseedor de un predio baldío
que al de un predio edificado. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo
rubro se lee: PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER COMO BASE
PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO UNA TASA ADICIONAL A LOS
PREDIOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de
derechos por acceso a la información pública, en el que esta comisión ha establecido
homologar en todas las iniciativas municipales los conceptos de copia simple a un
costo máximo de 1 peso, por copia certificada hasta de 3 pesos, y en los discos
compactos será de 10 pesos. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica publicada el 4
3 Tesis: IV.1o.A. J/8, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, p.
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de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: “el ejercicio
del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.”
A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que cuando se habla
de las contribuciones conocidas como “derechos”, los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31 fracción IV de la Carta
Magna, se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el
costo que tiene para el estado la realización del servicio prestado. Lo anterior se
robustece con el criterio manifestado por el máximo tribunal de la Nación denominado:
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL
ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).4
De allá, que quienes legislamos consideramos adecuado ajustar el costo de los
derechos por la expedición de copias simples, certificadas y discos compactos en la
reproducción de los documentos o archivos a que se refiere el artículo 141 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A su vez, cabe señalar que se tuvo a bien realizar cambios y modificaciones de
técnica legislativa necesarios para la redacción de las leyes en términos claros y
coherentes, los cuales enriquecieron y fortalecieron a éstas a fin de que puedan
responder a las necesidades del municipio respectivo, ello en plena observancia de los
principios tributarios.
OCTAVA. Finalmente esta comisión permanente, revisó la constitucionalidad
de cada uno de los distintos conceptos tributarios de las respectivas iniciativas de
leyes de ingresos municipales; así como la armonización y correlación normativa entre
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y las propias leyes de hacienda,
con las respectivas leyes de ingresos de los municipios propuestas para su
aprobación; considerándose que los conceptos por los cuales los municipios
4 1a./J. 132/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 3, p. 2077.
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pretendan obtener recursos en el próximo ejercicio fiscal, deben necesariamente
coincidir con lo señalado en la mencionada Ley de Hacienda Municipal y en su caso,
con su respectiva ley de hacienda.
Por lo que se estima que los preceptos legales que contienen las leyes de
ingresos que se analizan, son congruentes con las disposiciones fiscales, tanto
federales como estatales, así como con los preceptos relativos y aplicables de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto y fundado, las y los legisladores integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las iniciativas que proponen leyes de ingresos municipales
para el ejercicio fiscal 2021 de los municipios de: 1. Acanceh; 2. Akil; 3.
Buctzotz; 4.Cacalchén; 5. Cansahcab; 6. Cantamayec; 7.Cenotillo; 8.
Chacsinkín; 9. Chankom; 10. Chapab; 11. Chemax; 12. Chichimilá; 13.
Chikindzonot; 14. Chumayel; 15. Cuzamá; 16. Dzan; 17. Dzitás; 18.
Dzoncahuich; 19. Hoctún; 20. Homún; 21. Izamal; 22. Kantunil; 23. Kaua; 24.
Mama; 25. Maní; 26. Maxcanú; 27. Mayapán; 28. Mocochá; 29. Muxupip; 30.
Opichén; 31. Panabá; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. Sinanché; 35. Tahdziú;
36. Tahmek; 37. Teabo; 38. Tekit; 39. Temozón; 40. Tetiz; 41. Ticul; 42. Tinum;
43. Tixcacalcupul; 44. Tixméhuac; 45. Tixpeual; 46. Tunkás; 47. Uayma; 48.
Ucú; 49. Yaxcabá, y 50. Yaxkukul, todos del estado de Yucatán, deben ser
aprobadas con las modificaciones aludidas en el presente dictamen.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 fracción IV, inciso c),
y párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
30 fracción V y VI, de la Constitución Política; 18, 43 fracción IV inciso a), 44
fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los
ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno
del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se aprueban 50 leyes de ingresos municipales correspondientes al
ejercicio fiscal 2021
Artículo Primero. Se aprueban las leyes de ingresos de los municipios de: 1. Acanceh; 2.
Akil; 3. Buctzotz; 4.Cacalchén; 5. Cansahcab; 6. Cantamayec; 7.Cenotillo; 8. Chacsinkín;
9. Chankom; 10. Chapab; 11. Chemax; 12. Chichimilá; 13. Chikindzonot; 14. Chumayel;
15. Cuzamá; 16. Dzan; 17. Dzitás; 18. Dzoncahuich; 19. Hoctún; 20. Homún; 21. Izamal;
22. Kantunil; 23. Kaua; 24. Mama; 25. Maní; 26. Maxcanú; 27. Mayapán; 28. Mocochá; 29.
Muxupip; 30. Opichén; 31. Panabá; 32. Samahil; 33. Sanahcat; 34. Sinanché; 35. Tahdziú;
36. Tahmek; 37. Teabo; 38. Tekit; 39. Temozón; 40. Tetiz; 41. Ticul; 42. Tinum; 43.
Tixcacalcupul; 44. Tixméhuac; 45. Tixpeual; 46. Tunkás; 47. Uayma; 48. Ucú; 49.
Yaxcabá, y 50. Yaxkukul, todos del estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se describen en
cada una de las fracciones siguientes:
XLIV.- LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIXMÉHUAC, YUCATÁN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2021:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley y los Conceptos de Ingreso
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda
Pública del Municipio de Tixméhuac percibirá ingresos durante el ejercicio fiscal 2021;
determinar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones; así como
proponer el pronóstico de ingresos a percibir en el mismo período.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación
Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, y la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac
Yucatán; para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del
Municipio de Tixméhuac, Yucatán, percibirá ingresos durante el Ejercicio Fiscal 2021, por los
siguientes conceptos:
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I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones estatales y federales;
VII.- Aportaciones
VIII.- Ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS, CUOTAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
De la Determinación de las Tasas, Cuotas y Tarifas
Artículo 3.- En términos de lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac,
Yucatán, las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cálculo de impuestos, derechos y
contribuciones especiales, a percibir por la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio
fiscal 2021, serán las determinadas en esta ley.
CAPÍTULO II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 4.- El impuesto predial calculado con base en el valor catastral de los predios, se
determinará aplicando la siguiente tasa:
LIMITE INFERIOR
PESOS
LIMITE SUPERIOR
PESOS
CUOTA FIJA
ANUAL
PESOS
FACTOR PARA
APLICAR AL
EXCEDENTE DEL
LIMITE INFERIOR
$ 0.01 $ 5,000.00 $ 19.00 0.0020
$ 5,000.01 $ 10,000.00 $ 20.00 0.0020
$ 10,000.01 $ 15,000.00 $ 21.00 0.0020
$ 15,000.01 $ 20,000.00 $ 22.00 0.0020
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$ 20,000.01 $ 25,000.00 $ 23.00 0.0020
$ 25,000.01 $ 30,000.00 $ 24.00 0.0020
$ 30,000.01 $ 35,000.00 $ 29.00 0.0020
$ 35,000.01 $ 40,000.00 $ 31.00 0.0020
$ 40,000.01 $ 45,000.00 $ 34.00 0.0020
$ 45,000.01 $ 50,000.00 $ 36.00 0.0020
$ 50,000.01 En adelante $ 39.00 0.0020
El cálculo de la cantidad a pagar se realizará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor
catastral y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable y el producto obtenido se
sumará a la cuota fija. El resultado se dividirá entre seis, determinándose de tal forma el
impuesto correspondiente al período de un bimestre.
Los predios rústicos pagarán por impuesto predial las siguientes cuotas:
Hectáreas Cuota.
1 a 20…………………………………….……...$ 4,170.00
21 a 40…………….………………………….…$ 720.00
41 en adelante……………..……..…………….$ 1,030.00
Artículo 5.- Para efectos de la determinación del impuesto predial con base en el valor
catastral, los valores catastrales que corresponderán a los inmuebles durante el año 2021, se
determinarán de conformidad con las siguientes:
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
COLONIA O CALLE TRAMO ENTRE $ POR M2
SECCION 1 CALLE CALLE
DE LA CALLE 19 A LA CALLE 23 14 18 $25.00
DE LA CALLE 14 A LA CALLE 18 19 23 $25.00
RESTO DE LA SECCION $20.00
SECCION 2
DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 18 22 $25.00
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 22 23 27 $35.00
RESTO DE LA SECCION $26.00
SECCION 3
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DE LA CALLE 23 A LA CALLE 27 18 22 $25.00
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 22 23 27 $25.00
RESTO DE LA SECCION $20.00
SECCION 4
DE LA CALLE 19 A LA CALLE 23 18 22 $ 25.00
DE LA CALLE 18 A LA CALLE 22 19 23 $ 25.00
RESTO DE LA SECCION $ 20.00
RÚSTICOS $ POR HECTÁREA
BRECHA $ 300.00
CAMINO BLANCO $ 460.00
CARRETERA $ 550.00
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN
AREA
CENTRO
AREA
MEDIA
PERIFERIA
TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2
CONCRETO
DE LUJO $1,964.00 $1,263.00 $ 798.00
DE PRIMERA $1,964.00 $1,014.00 $ 815.00
ECONOMICO $1,263.00 $ 964.00 $ 765.00
HIERRO Y ROLLIZOS
DE PRIMERA $ 564.00 $ 215.00 $ 65.00
ECONOMICO $ 738.00 $ 665.00 $ 399.00
INDUSTRIAL $ 865.00 $ 699.00 $ 516.00
ZINC, ASBESTO O TEJA
DE PRIMERA $ 865.00 $ 699.00 $ 516.00
ECONOMICO $ 699.00 $ 516.00 $ 349.00
CARTON O PAJA
COMERCIAL $ 865.00 $ 699.00 $ 516.00
VIVIENDA ECONOMICA $ 349.00 $ 266.00 $ 166.00
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el
importe de dicho impuesto.
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Artículo 6.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas o frutos civiles, se
pagará mensualmente sobre el monto de la contraprestación, conforme a la siguiente tasa:
Predio Tasa
I.- Habitacional 2% sobre el monto de la contraprestación
II.- Comercial 3% sobre el monto de la contraprestación
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 7.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando a la base
señalada en la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac, Yucatán, la tasa del 3%.
Sección Tercera
Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos.
Artículo 8.- El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se calculará aplicando a la
base establecida en la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac, Yucatán, las siguientes
tasas:
I.- Funciones de circo 5 %
II.- Otros permitidos por la Ley 6 %
No causarán este impuesto las funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.
CAPÍTULO III
Derechos
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 9.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el
funcionamiento de establecimientos o locales, que vendan bebidas alcohólicas, se realizará
con base en las siguientes tarifas:
a) Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la venta
de bebidas alcohólicas:
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I.- Vinaterías y licorerías $ 8,550.00
II.- Expendios de cerveza $ 8,550.00
III.- Departamento de licores en supermercados y mini súper $ 8,050.00
b) Por permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta
de bebidas alcohólicas se pagará una cuota de $ 220.00 diarios.
c) Para la autorización de funcionamiento en horario extraordinario de giros relacionados con la
venta de bebidas alcohólicas, se aplicará por cada hora la siguiente tarifa:
I.- Vinaterías y licorerías $ 220.00
II.- Expendios de cerveza $ 220.00
III.- Departamento de licores en supermercados y mini súper $ 220.00
d) Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea la
prestación de servicios, que incluyan la venta de bebidas alcohólicas:
I.- Cantinas y bares $ 8,500.00
II.- Restaurantes-bar $ 8,500.00
e) Por revalidación anual en licencias de funcionamiento para los establecimientos señalados
en los apartados a) y d) de este artículo, se pagará la siguiente tarifa de $1,850.00 por cada
uno de ellos.
Artículo 10.- Los derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios se pagarán con una
cuota de $65.00 por otorgamiento y $45.00 por revalidación.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el
cobro de los derechos a que se refiere este artículo, no condiciona el ejercicio de las
actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 11.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para la
instalación de anuncios de toda índole se realizará con base en las siguientes cuotas:
I.- Anuncios murales por M2 o fracción $12.00
II.- Anuncios estructurales fijos por M2 o fracción $17.00
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III.- Anuncios en carteleras mayores de 2 metros cuadrados, por cada metro o
fracción
$ 17.00
IV.- Anuncios en carteleras oficiales, por cada una $17.00
Artículo 12.- Por el otorgamiento de permiso para luz y sonido, bailes populares con grupos
locales y otros, se causarán y pagarán derechos por la cantidad de $ 1,050.00 por día.
Artículo 13.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias o permisos para el
funcionamiento de establecimientos, locales, granjas porcícolas, establos bovinos, granjas
avícolas o granjas piscícolas o de otro giro pecuario, ya sea a particulares, a personas
jurídicas o morales, sociedades de producción rural o de participación ciudadana, se realizará
con base en las siguientes tarifas:
a) Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos cuyo giro sea granjas
porcícolas, establos bovinos, granjas avícolas, o granjas piscícolas o de otro giro pecuario:
I.- Granjas porcícolas $37,000.00
II.- Establos bovinos $27,000.00
III.- Granjas avícolas o piscícolas $22,000.00
b) Por revalidación anual de licencias de funcionamiento para los establecimientos señalados
en el artículo 13 apartados a) fracciones I, II, III, se pagará la siguiente tarifa de $13,000.00
M/N (TRECE MIL PESOS MONEDA NACIONAL) por cada uno de ellos.
Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Vigilancia.
Artículo 14.- El cobro de derechos por los servicios que presta el Municipio a través del
Departamento de Seguridad Pública se realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Por día de servicio por cada elemento $ 100.00
II.- Por hora por cada elemento $ 20.00
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Sección Tercera
Derechos por expedición de Certificados,
Copias y Constancias
Artículo 15.- El cobro de derechos por la expedición de certificados, copias y constancias se
realizará con base en las siguientes tarifas:
I.- Por cada certificado $ 25.00
II.- Por cada copia simple $ 1.00
III.- Por cada copia certificada $ 3.00
IV.- Por la adquisición de bases para licitaciones $ 550.00
V.- Por certificaciones de residencia $ 25.00
Sección Cuarta
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 16.- Los derechos por el servicio público en cementerios se pagarán de conformidad
con las siguientes tarifas:
I.- Por renta de bóveda grande por un período de tres años $ 430.00
II.- Por renta de bóveda chica por un período de tres años $ 370.00
III.- Por uso de bóveda a perpetuidad chica $ 1,515.00
IV.- Por uso de bóveda a perpetuidad grande $ 1,960.00
V.- Por servicio de inhumación o exhumación $ 385.00
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 17.- El derecho por el servicio de alumbrado público será el que resulte de aplicar la
tarifa que se describe en la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac, Yucatán.
Sección Sexta
Derechos por Servicios que presta la Unidad
de Acceso a la Información Pública
Artículo 18.- Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad de Acceso a la
Información Pública Municipal se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas
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I.- Por cada copia simple $ 1.00
II.- Por cada copia certificada $ 3.00
III.- Por información en discos magnéticos y discos compactos $ 10.00 c/u
IV.- Por información en discos en formato DVD $ 10.00.c/u
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Agua Potable
Artículo 19.- El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el Ayuntamiento se
pagará de conformidad con las siguientes tarifas:
I.- Por cada toma doméstica mensual $ 28.00
II.- Por cada toma comercial mensual $ 37.00
III.- Por cada toma industrial mensual $ 600.00
IV.- Por conexión a la red de agua potable incluyendo servicio y
materiales
$ 250.00
CAPÍTULO IV
Contribuciones Especiales
Artículo 20.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de los dispuesto por la Ley
de Hacienda del Municipio de Tixméhuac, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya
convenido con los beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o
desproporcionada; la cantidad que resulte se dividirá entre el número de metros lineales,
cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota
unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
CAPÍTULO V
Productos
Artículo 21.- El Ayuntamiento percibirá productos por los servicios que preste en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
del dominio privado, de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones
correspondientes.
Artículo 22.- El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los
siguientes conceptos:
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I. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; la cantidad a percibir será la acordada
por el Cabildo en cada caso.
II. Arrendamiento temporal o concesión de locales ubicados en bienes del dominio público; la
cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo en cada caso.
III. Por permitir el uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público:
a) Por derecho de piso a vendedores con puestos semifijos, se pagará una cuota fija de $60.00
por día.
b) Por derecho de piso a vendedores ambulantes, se pagará una cuota fija de $ 40.00 por día.
Artículo 23.- El Municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes
muebles, siempre que éstos sean inservibles o sean innecesarios para la administración
municipal, o bien resulte incosteable su mantenimiento. En cada caso el cabildo resolverá
sobre la forma y el monto de enajenación.
Artículo 24.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente, con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de
alta recaudación.
CAPÍTULO VI
Aprovechamientos
Artículo 25.- El Ayuntamiento percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos derivados
de sanciones por infracciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac, Yucatán, a
los reglamentos municipales, así como por las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución
de las contribuciones no pagadas en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
I.- Por las infracciones señaladas en el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Municipio de
Tixméhuac, Yucatán:
a) Multa de 1.25 a 3.75 veces la Unidad de Medida y Actualización, a las personas que
cometan las infracciones establecidas en las fracciones I, III, IV y V.
b) Multa de 2.5 a 7.5 veces la Unidad de Medida y Actualización, a las personas que cometan
la infracción establecida en la fracción VI.
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c) Multa de 12.5 a 37.5 veces la Unidad de Medida y Actualización a las personas que cometan
la infracción establecida en la fracción II.
d) Multa de 3.75 a 11.25 veces la Unidad de Medida y Actualización a las personas que
cometan la infracción establecida en la fracción VII.
e) Multa de 5 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización a las personas que infrinjan
cualquiera de las fracciones del artículo 32 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixméhuac,
Yucatán.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario mínimo de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados,
la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Se considerara agravante el
hecho de que el infractor sea reincidente habrá residencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b) Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones
administrativas y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por ese motivo.
II.- Por el cobro de multas por infracciones a los reglamentos municipales, se estará a lo
establecido en cada uno de ellos.
III.- En concepto de recargos y actualizaciones a la tasa del 3 % mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la
exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por
infracciones a las leyes fiscales.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales,
se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2 % mensual.
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En concepto de gastos de ejecución, a la tasa del 2 % sobre el adeudo, por cada una de las
diligencias que a continuación se indican:
a) Por el requerimiento de pago.
b) Por la del embargo.
c) Por la del remate.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2 % del adeudo sea inferior a dos veces
Unidad de Medida y Actualización que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2 %
del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución podrán exceder de la cantidad que
represente tres veces la Unidad de Medida y Actualización mensual vigente que corresponda.
CAPÍTULO VII
Participaciones y Aportaciones
Artículo 26.- El Municipio de Tixméhuac, Yucatán percibirá participaciones federales y
estatales, así como aportaciones federales, de conformidad con lo establecido por la Ley de
Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VIII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 27.- El Municipio de Tixméhuac, Yucatán podrá percibir ingresos extraordinarios vía
empréstitos o financiamientos; o a través de la Federación o el Estado, por conceptos
diferentes a las Participaciones y Aportaciones, de conformidad con lo establecido por las
Leyes respectivas.
TÍTULO TERCERO
DEL PRONÓSTICO DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Ingresos a Recibir
Artículo 28.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula recaudar durante
el Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Impuestos, son los siguientes:
Impuestos $ 40,712.00
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Impuestos sobre los ingresos $ 3,606.00
> Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones Públicas $ 3,606.00
Impuestos sobre el patrimonio $ 18,000.00
> Impuesto Predial $ 18,000.00
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ 15,000.00
> Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles $ 15,000.00
Accesorios $ 4,106.00
> Actualizaciones y Recargos de Impuestos $ 2,321.00
> Multas de Impuestos $ 1,785.00
> Gastos de Ejecución de Impuestos $ 0.00
Otros Impuestos $ 0.00
Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 29.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula recaudar durante
el Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Derechos, son los siguientes:
Derechos $ 50,236.00
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$ 4,607.00
> Por el uso de locales o pisos de mercados, espacios en la vía o
parques públicos
$ 2,107.00
> Por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del
patrimonio municipal
$ 2,500.00
Derechos por prestación de servicios $ 13,100.00
> Servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado $ 4,500.00
> Servicio de Alumbrado público $ 0.00
> Servicio de Limpia, Recolección, Traslado y disposición final de
residuos
$ 0.00
> Servicio de Mercados y centrales de abasto $ 0.00
> Servicio de Panteones $ 6,500.00
> Servicio de Rastro $ 0.00
> Servicio de Seguridad pública (Policía Preventiva y Tránsito
Municipal)
$ 2,100.00
> Servicio de Catastro $ 0.00
Otros Derechos $ 32,529.00
> Licencias de funcionamiento y Permisos $ 22,460.00
> Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo
Urbano
$ 0.00
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>Expedición de certificados, constancias, copias, fotografías y
formas
oficiales
$ 6,927.00
>Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública $ 1,571.00
> Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Ganado $ 1,571.00
Accesorios $ 0.00
> Actualizaciones y Recargos de Derechos $ 0.00
> Multas de Derechos $ 0.00
> Gastos de Ejecución de Derechos $ 0.00
Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 30.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac, Yucatán calcula recaudar
durante el Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Contribuciones Especiales, son los
siguientes:
Contribuciones de mejoras $ 0.00
Contribución de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 0.00
> Contribuciones de mejoras por servicios públicos $ 0.00
Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones
de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 31.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Productos, son los siguientes:
Productos $ 7,500.00
Productos de tipo corriente $ 7,500.00
>Derivados de Productos Financieros $ 7,500.00
Productos de capital $ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes muebles
del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
> Arrendamiento, enajenación, uso y explotación de bienes
Inmuebles del dominio privado del Municipio.
$ 0.00
Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$ 0.00
> Otros Productos $ 0.00
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIXMEHUAC, YUCATÁN, PARA EL EJERICICIO FISCAL 2021
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Publicación en el D.O. 28 de Diciembre 2020
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Artículo 32.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Aprovechamientos, son los siguientes:
Aprovechamientos $ 9,000.00
Aprovechamientos de tipo corriente $ 9,000.00
> Infracciones por faltas administrativas $ 4,500.00
> Sanciones por faltas al reglamento de tránsito $ 4,500.00
> Cesiones $ 0.00
> Herencias $ 0.00
> Legados $ 0.00
> Donaciones $ 0.00
> Adjudicaciones Judiciales $ 0.00
> Adjudicaciones administrativas $ 0.00
> Subsidios de otro nivel de gobierno $ 0.00
> Subsidios de organismos públicos y privados $ 0.00
> Multas impuestas por autoridades federales, no fiscales $ 0.00
> Convenidos con la Federación y el Estado (Zofemat, Capufe,
entre
otros)
$ 0.00
> Aprovechamientos diversos de tipo corriente $ 0.00
Aprovechamientos de capital $ 0.00
Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$ 0.00
Artículo 33.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula recibir durante el
Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Participaciones, son los siguientes:
Participaciones $ 15,276,692.00
> Participaciones Federales y Estatales $ 15,276,692.00
Artículo 34.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Aportaciones, son los siguientes:
Aportaciones $ 19,228,983.00
> Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal $ 15,649,305.00
> Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 3,579,678.00
Artículo 35.- Los ingresos que la Tesorería Municipal de Tixméhuac calcula percibir durante el
Ejercicio Fiscal 2021, en concepto de Ingresos Extraordinarios, son los siguientes:
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Ingresos por ventas de bienes y servicios $ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados
$ 0.00
Ingresos de operación de entidades paraestatales
empresariales
$ 0.00
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central
$ 0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $ 0.00
Transferencias Internas y Asignaciones del Sector Público $ 0.00
> Las recibidas por conceptos diversos a participaciones,
aportaciones o aprovechamientos
$ 0.00
Transferencias del Sector Público $ 0.00
Subsidios y Subvenciones $ 0.00
Ayudas sociales $ 0.00
Transferencias de Fideicomisos, mandatos y análogos $ 0.00
Convenios $ 0.00
> Con la Federación o el Estado: Hábitat, Tu Casa, 3x1 migrantes,
Rescate de Espacios Públicos, entre otros.
$ 0.00
Ingresos derivados de Financiamientos $ 0.00
Endeudamiento interno $ 0.00
> Empréstitos o anticipos del Gobierno del Estado $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca de Desarrollo $ 0.00
> Empréstitos o financiamientos de Banca Comercial $ 0.00
EL TOTAL DE INGRESO QUE EL MUNICIPIO DE TIXMEHUAC,
YUCATÁN PERCIBIRÁ DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2021,
ASCENDERA A:
$ 34,613,123.00
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas
administrativas, el Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos,
los que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
Transitorios:
Artículo primero. El presente decreto y las leyes contenidas en él, entrarán en vigor
el día primero de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno
de diciembre del mismo año.
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Artículo segundo. El monto de las aportaciones establecidas en las leyes de Ingresos
contenidas en este Decreto, será ajustado de conformidad con el Acuerdo que
publique el Poder Ejecutivo del Estado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por
el que se dará a conocer la fórmula, metodología, justificación de cada elemento,
monto y calendario de ministraciones relativos a la distribución de los recursos del
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el monto y calendario
de ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los ayuntamientos del
Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2021.
Artículo tercero. El cobro de los derechos, así como las cuotas y tarifas aplicables a
los servicios que, a la fecha del inicio de la vigencia de las leyes contenidas en este
decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los ayuntamientos por el Poder
Ejecutivo del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno