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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO DE LA LEY 1-8
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA
CAPÍTULO I.- TIPOS, DENOMINACIÓN, DURACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES 9-13
CAPÍTULO II.- DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA CONSTITUCIÓN EN VIDA DE LOS
FUNDADORES 14-18
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO 19-31
CAPÍTULO III.- DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS BIENES OTORGADOS POR
DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY
32-36
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS
INSTITUCIONES
37-38
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OPERACIONES DE LAS
INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE DE FONDOS
39-43
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS CONTABILIDAD DE LAS
INSTITUCIONES
44-46
CAPÍTULO IV.- DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
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ARTS.
LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
SECCIÓN PRIMERA.- DEL PATRONATO 47-53
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRONATO 54-55
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y
EGRESOS
56-57
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
58-65
TÍTULO TERCERO.- DEL FOMENTO Y VIGILANCIA DE LAS
INSTITUCIONES
CAPÍTULO I.- DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA 66-89
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y JUECES 90-93
TITULO CUARTO.- DE LAS RESPONSBILIDADES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 94
CAPÍTULO II.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS 95
CAPÍTULO III.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
96-97
CAPÍTULO IV.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y LOS
JUECES
98
TÍTULO QUINTO.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS
TRABAJADORES DE LA JUNTA
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA JUNTA 99
ARTICULOS TRANSITORIOS 5
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DECRETO NÚMERO 335
Publicado en el Diario Oficial el 20 de septiembre de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículo 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido a dirigirme
el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150
y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial
del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada para el Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La tendencia liberal de las economías, y en general el cambio de modelo
económico a nivel mundial, obligaron a que los países en desarrollo, siguiendo los
modelos de las grandes potencias mundiales, se aplicarán en un proceso de reingeniería
del Estado. En los países en desarrollo, al implantarse estas medidas, los costos sociales
fueron muy elevados, lo que dio como consecuencia una disminución de los niveles de
bienestar social ocasionando el incremento de personas en situaciones extremas de
pobreza y con mayor vulnerabilidad. En lo que respecta al gobierno mexicano, la
capacidad para sostener el crecimiento y las políticas dirigidas a estos sectores sociales
afectados, eran de manera parcial, dado que no podían cubrir todas aquellas demandas
sociales.
Por otra parte, desde los antecedentes precolombinos hasta la promulgación de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se puede apreciar cómo
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la idea de la caridad, luego de la beneficencia y la filantropía, van evolucionando,
madurando e institucionalizándose hasta llegar a lo que hoy es conocido como asistencia
social, entendida ésta como una responsabilidad del Estado Mexicano que va más allá de
lo social, llegando a un sentido ético. De aquí nace la necesidad de crear instituciones que
coordinen los esfuerzos públicos y privados que se realicen en materia de asistencia
social.
Al transcurrir el siglo XX, el Estado asumió de manera constante, la obligación
ética, social y jurídica de ofrecer servicios y atender a los sectores sociales más
vulnerables de nuestro país. Si bien esa coordinación de esfuerzos públicos y privados
han fortalecido el desarrollo del Estado, con el fin de llegar a los más necesitados,
durante los años ochenta se modificó la concepción sobre la asistencia social dándole un
enfoque de prevención y no de corrección. Y es en esta década en la que se le asigna a
la asistencia privada un gran número de funciones y actividades que hasta entonces
estaban encargadas al Estado Mexicano; dichas funciones encomendadas se
encontraban encaminadas y vinculadas hacía varios rubros como la salud, atención a
niños enfermos, personas con discapacidad, niños en situación de calle y desamparados,
adultos mayores y otros sectores vulnerables de la población, logrando a partir de ese
momento una apertura a la asistencia social por parte de los particulares.
SEGUNDA.- La palabra asistencia significa apoyo, ayuda, acompañamiento, entre otras,
que nos hacen recordar que todos nos necesitamos, sin importar condición social, raza,
credo, orientación política o situación económica. Nadie puede evitar esta responsabilidad
social. Desde hace más de 400 años, en la Nueva España, se habló de caridad, en su
primera acepción de amor, posteriormente de beneficencia, y ahora hablamos de
asistencia, que da paso a la promoción humana y al desarrollo social; de igual manera
podemos señalar que la asistencia social es aquélla que procura el desarrollo integral del
hombre hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, según su definición
legal.
Cuando hablamos específicamente de obras de asistencia social hacemos
referencia de una manera inmediata y explícita a las instituciones que, por el imperativo
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urgente de la caridad responden a las necesidades apremiantes del prójimo que no puede
valerse por sí mismo, con el fin de suplirlo parcial y temporalmente. Es importante señalar
que la caridad, la promoción y el desarrollo humano, son conceptos elementales para la
asistencia social, que se implican y la complementan.
De lo anterior, podemos deducir que la asistencia social es un concepto que debe
estar regulado en un Estado de Derecho dado la magnitud de los actos que se realizan, y
más aún, dar cabida a la modernidad, que si bien el término fue heredado por la década
de los ochentas, actualmente son actos que forman parte de la vida cotidiana de la
sociedad, que se dirigen a mejorar la calidad de vida e incorporación a la misma de
ciertos grupos vulnerables.
TERCERA.- La sociedad civil mexicana ha encontrado la forma de organizarse con
independencia del Estado y de los gobiernos tanto federales como estatales, para ejercer
sus derechos, sin necesidad de acudir a una élite intelectual y política. Muchos de estos
grupos minoritarios coinciden con otros grupos de mayor significación en su demanda de
libertad absoluta de actuación sin supervisión ni reglas exógenas que regulen su vida
interna y sus relaciones con el resto de la sociedad y frente al gobierno. La multiplicidad
de estos grupos hace necesaria la regulación de sus actividades mediante normas que,
sin entorpecer su funcionamiento, garanticen al Estado su acción legítima en lo referente
a la asistencia social, entendida desde el enfoque privado.
De igual manera, podemos señalar que la asistencia privada es una rama de la
asistencia social, que es norma y precepto de la justicia social, por lo que constituye un
derecho, y que son obligaciones del Estado, por lo tanto, constituyen un servicio público
que deben satisfacer en primer lugar los gobernantes, sin embargo, el hecho de
considerar a la asistencia como un servicio público no significa que deberá correr
exclusivamente a cargo del Estado, y ante ello se impone la colaboración de los
particulares con espíritu altruista o responsabilidad ciudadana.
Al concebir a la asistencia social privada como acción en colaboración con el
Gobierno y en beneficio de la colectividad, ésta debe ser regulada por el Estado, para
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obtener el mejor funcionamiento y notables resultados en la prevención y ayuda dirigida a
los grupos vulnerables en nuestro Estado, más aún, cuando el Estado les ha otorgado
beneficios fiscales para coadyuvar con su noble cometido.
De acuerdo con lo anterior, la Iniciativa que se analiza, representa un gran avance y
modernización para nuestro marco jurídico estatal, dado que la normatividad vigente que
regula estas asociaciones, es la Ley Orgánica de Beneficencia Privada, que tiene como
objeto la asistencia social sin fin lucrativo, por lo tanto resulta anacrónica, pues se trata de
una ley creada a principios del siglo pasado y cuyas disposiciones ya no están acordes a
la época actual, ni a las exigencias que hoy reclama la sociedad, por lo que esta Comisión
Permanente considera viable actualizar esta norma, a fin de cubrir las demandas de una
sociedad que exige una verdadera asistencia social. De lo anterior se desprende que la
aplicación de tal normatividad que pretende abrogarse resulta poco coherente con la
actualidad social que necesita de la cooperación de los particulares ante los efectos
provocados por diversos fenómenos económicos, sociales, meteorológicos, entre otros,
sobre distintos grupos sociales que los coloca en estado de vulnerabilidad.
CUARTA.- De la Iniciativa que se estudia se desprende una propuesta útil, misma que ha
sido enriquecida dentro de los trabajos de análisis realizados por esta Comisión, de igual
manera, se tomaron en cuanta todas aquellas aportaciones efectuadas por organismos no
gubernamentales, dando como resultado un proyecto de Ley innovador y acorde con las
necesidades que nuestra entidad requiere en materia de asistencia privada; en tal virtud,
consideramos oportuna y necesaria la aprobación del proyecto de Ley de Instituciones de
Asistencia Privada, en el que se abordan temas de gran relevancia y vital importancia
para la regulación y aplicación de la asistencia social de particulares en nuestro Estado.
El proyecto de Ley que se dictamina está integrado por 99 artículos, distribuidos en
cinco Títulos, donde el Título Primero es el que establece las Disposiciones Generales y
está integrado por un Capítulo Único que trata del objeto de la Ley, mismo que consiste
en regular los diversos actos realizados por las instituciones de asistencia privada; de
igual manera se abordan los conceptos que serán empleados a lo largo de la Ley para
una mejor claridad en la interpretación de la misma.
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El Título Segundo es el referente a las Instituciones de Asistencia Privada, y
contiene cinco Capítulos; el Capítulo I es el que aborda los tipos de Instituciones de
Asistencia Social según su constitución, mismas que pueden ser fundaciones o
asociaciones; también establece la manera en la que la denominación de dichas
instituciones se deberá integrar, así como el carácter temporal o permanente, según la
duración de las mismas.
En lo que respecta al Capítulo II se establecen los requisitos para llevar a cabo la
constitución de las instituciones, según sea el caso; el presente Capítulo esta integrado de
2 secciones, en la que cada una aborda de manera particular la manera de constituirse ya
sea en vida de los fundadores o por vía testamentaria, según sea el caso.
El Capítulo III establece disposiciones referentes al patrimonio de dichas
instituciones; éste se encuentra integrado de 4 secciones, en las que se regulan todos
aquellos bienes que hayan sido otorgados por disposición testamentaria o mediante la
Ley; lo referente a los donativos hechos a favor de estas Instituciones; de las operaciones
que las instituciones podrán realizar para poder allegarse de fondos para la realización de
su objeto, y por último, el correspondiente a la contabilidad de las mismas, en la que se
señala la manera en la que deberán de llevarla a cabo así como los documentos que
tendrán que remitir a la Junta de Asistencia Privada.
El Capítulo IV, es el relativo a la representación y administración de las
Instituciones; contiene 3 Secciones, y en ellas se señala que el Patronato será el órgano
de representación legal y de administración de cada una de las instituciones; los
miembros que lo integrarán; los casos en los que la Junta de Asistencia Privada designará
a los patronos; las obligaciones del Patronato, y lo referente a los informes de ingresos y
egresos que deberán entregar a la Junta.
Lo concerniente a la extinción de las Instituciones de Asistencia Privada será
regulado por el Capítulo V, en él se señalan las causas que la originen, así como la
manera en la que deberá de llevarse a cabo este proceso de extinción.
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El Título Tercero es el relativo al de fomento y vigilancia de las instituciones de
Asistencia Privada, y está conformado por el Capítulo I que es el que crea y regula a la
Junta de Asistencia Privada como un Organismo Público Descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto, será el de vigilar el cumplimiento de
la Ley para regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento,
desarrollo y extinción de las Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de Yucatán;
es importante señalar que en este Capítulo se crea al Consejo Consultivo de Asistencia
Privada, como un espacio ciudadano, plural, incluyente y representativo de la sociedad
civil y de las instituciones de asistencia privada que tendrá por objeto promover la
participación ciudadana en materia de asistencia social. El Capítulo II se refiere
específicamente a las obligaciones de los notarios y jueces cuando se trate de juicios de
sucesión testamentaria en la que en la que aparezca como heredero o legatario alguna
institución de asistencia privada.
Por último, el Título Cuarto es el que aborda lo correspondiente a las
responsabilidades, esta integrado de 4 Capítulos, en los que se señalan las
responsabilidades en las que pueden incurrir los patronatos, los servidores públicos, los
jueces y notarios. Y el Titulo Quinto, establece las relaciones laborales de la Junta de
Asistencia Privada.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de
Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales; consideramos necesaria la
expedición de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Yucatán,
por todos los argumentos planteados en este dictamen, por lo que debe ser aprobada con
los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y
30 fracción V de la Constitución Política, y 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno de este
H. Congreso, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución,
funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las Instituciones de asistencia
privada en el Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Las Instituciones de asistencia privada son personas morales con
fines de interés público, que ejecutan actos de asistencia social con bienes de
propiedad particular, sin designar individualmente a los beneficiarios y sin
propósito de lucro, constituidas por voluntad de particulares o por disposición de la
propia ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, para lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
II. Asistencia privada: a las acciones de asistencia social realizadas por los
particulares, sin propósito de lucro;
III. Instituciones: a las Instituciones de Asistencia Privada constituidas conforme a
esta ley;
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IV. Junta: el Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Asistencia
Privada del Estado de Yucatán;
V. Órgano de Gobierno: el Órgano de Gobierno del Organismo Público
Descentralizado denominado Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán;
VI. Patronato: al órgano máximo de representación y administración de una
institución de asistencia privada;
VII. Patronos: a la persona o personas que integran el patronato;
VIII. Presidente: al Presidente del Consejo Consultivo de Asistencia Privada del
Estado de Yucatán, y
IX. Ley: a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Yucatán.
Artículo 4.- Las Instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y
prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes. La Junta deberá
colaborar y apoyar a la Institución favorecida, con su anuencia, para la obtención
de los mismos.
Las autoridades estatales y municipales, podrán apoyar a las Instituciones de
acuerdo a las leyes correspondientes y en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 5.- Las aportaciones o afectaciones de bienes que se hubieren hecho a
las Instituciones reguladas por esta Ley, se tendrán por realizadas en los términos
de la legislación común y no podrán revocarse salvo lo dispuesto en éste y en los
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 6.- Los poderes del Estado y de los municipios, tienen prohibido ocupar o
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disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, o celebrar, respecto de
ellos, contrato alguno, substituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo
cuando legalmente proceda.
Artículo 7.- A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables a las
Instituciones regidas por ella, las del derecho común.
Artículo 8.- Las iglesias, agrupaciones, instituciones y asociaciones religiosas se
regularán en términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
CAPÍTULO I
Tipos, Denominación, Duración de las Instituciones
Artículo 9.- Las Instituciones reguladas por esta ley pueden ser fundaciones o
asociaciones.
Artículo 10.- Son fundaciones las Instituciones que se constituyen en vida o por
testamento, mediante la aportación o afectación de bienes de propiedad particular,
destinados a la realización de sus fines. También pueden crearse mediante ley o
decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes de propiedad
particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos
fines.
Artículo 11.- Son asociaciones las Instituciones que se constituyen en vida y a las
que sus miembros o terceros entregan cuotas para el sostenimiento y la
realización de los fines de la Institución, haya o no aportación o afectación de
bienes en su favor.
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Artículo 12.- El nombre o denominación de cada Institución estará precedida por
las palabras “fundación” o “asociación”, según sea el caso, e irá seguida del texto
“Institución de Asistencia Privada” o de las siglas “I.A.P.”
Artículo 13.- Las Instituciones, por su duración, serán de carácter permanente o
transitorio.
CAPÍTULO II
De la Constitución de las Instituciones
Sección Primera
De la Constitución en Vida de los Fundadores
Artículo 14.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución
presentarán ante la Junta, un escrito que contenga:
I. Nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador,
fundadores o asociados;
II. El nombre, objeto y domicilio de la Institución que se pretenda establecer;
III. La mención de ser fundación o asociación y del carácter permanente o
transitorio de la Institución;
IV. La clase de actos de asistencia social que realizará;
V. Las características y requisitos que habrán de cumplir sus beneficiarios;
VI. Su patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la
forma y términos en que se aportarán o afectarán;
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VII. La clase de actividades que se propone realizar para sostenerse, operar y
realizar sus fines;
VIII. La organización del patronato, su funcionamiento y facultades;
IX. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la
manera de sustituirlos, y
X. El proyecto de estatutos de la Institución, así como las bases generales
para la reforma de los mismos y los demás datos que los fundadores consideren
pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá
al solicitante a efecto de que los proporcione.
Artículo 15.- Recibida por la Junta la solicitud, así como los datos
complementarios que se pida a los interesados, dictará resolución en la que se
declare si procede o no la constitución de la Institución, a fin de que, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de su recibo, presenten ante la Junta el
proyecto de asamblea constitutiva y estatutos. Este documento deberá contener
datos de la solicitud de la constitución y de la resolución de la Junta.
Artículo 16.- Recibido por la Junta el proyecto definitivo de escritura constitutiva
que incluya los estatutos de la Institución que pretende crearse, debidamente
firmados por los interesados, en caso de encontrarlos conforme a la ley, expedirá
a éstos copia autorizada de ellos, para que procedan a protocolizarlos ante el
Notario Público de su elección, ante quien se otorgará también la aportación o
afectación de bienes de quienes corresponda. Hecha la protocolización respectiva,
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se procederá a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado.
Artículo 17.- En el caso de que la Junta resuelva que es improcedente la solicitud
que se le haya presentado para constituir una Institución o que los interesados no
presenten ante ella el proyecto definitivo a que se refiere el artículo anterior, se
tendrá por no hecha y sin efecto legal alguno la solicitud, comunicándolo así a los
interesados.
Artículo 18.- Las personas morales constituidas o que se constituyan con arreglo
a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, si
así lo acordaren, podrán sujetarse en cualquier tiempo a las disposiciones de la
misma, en cuyo caso presentarán ante la Junta la solicitud y el proyecto de
estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su
caso, de la sesión de su órgano de gobierno en la que conste el acuerdo
respectivo, a fin de que se proceda en la forma prevista en los artículos 14 a 17 de
esta ley.
Sección Segunda
De la Constitución por Testamento
Artículo 19.- Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter
de fundaciones. En este caso, la disposición testamentaria que determine su
creación, la aportación o afectación de bienes por herencia o por legado o el
manejo y destino de éstos como si se tratara de una fundación, no podrá
declararse nula por falta de capacidad para heredar, ni dejará de tener esa calidad
porque el testador no haya expresado textualmente las palabras Institución o
fundación, debiendo procederse a su constitución y a la aportación o afectación de
los bienes que le correspondan, en los términos de esta Ley, siempre que la
voluntad del testador pueda interpretarse válidamente en ese sentido.
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Artículo 20.- Cuando conozcan los notarios y jueces del Estado de una sucesión
testamentaria que tenga las condiciones antes señaladas, deberán, sin demora,
notificar lo anterior a la Junta.
Artículo 21.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley, el juez o notario ante quien se lleve el procedimiento,
requerirá a la Junta para que ésta proponga la forma de suplir los que faltaren,
ciñéndose a la voluntad del fundador manifestada en su testamento.
Artículo 22.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna
persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación o pueda
interpretarse su voluntad de esa manera y no se hubiera denunciado la sucesión,
la propia Junta procederá a realizarla.
Artículo 23.- El albacea o ejecutor estará obligado a presentar a la Junta un
escrito que contenga los datos manifestados en el testamento, en relación con los
que exige el artículo 14 de esta Ley, con una copia certificada del testamento,
dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de
declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo
que este artículo dispone, el juez lo removerá de su cargo a petición del
representante de la Junta, previa substanciación de un incidente en los términos
que previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos
dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo; si
vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha
obligación, será removido en la misma forma que su antecesor.
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Artículo 24.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, la Junta
examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el
testamento y si contienen los que exige el artículo 14 de esta Ley. Si el testamento
fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de esta Ley y
comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las
obligaciones a su cargo.
Artículo 25.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
será parte del juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga
entrega total de los bienes que le corresponde.
Artículo 26.- El albacea deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, para lo
cual constituirá a favor de la fundación garantía en los términos que establece el
Código Civil. Únicamente el testador puede eximir al albacea del cumplimiento de
esta obligación, estableciéndolo expresamente en el testamento.
Artículo 27.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario
dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Yucatán, el Patronato procederá de acuerdo con lo que dispone el Código Civil del
Estado de Yucatán.
Artículo 28.- Si durante el juicio los albaceas o ejecutores testamentarios hubieran
sido removidos y por ello resultara imposible nombrar sustitutos, el juez, oyendo a
la Junta, designará un albacea judicial.
Artículo 29.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o
ejecutores quedan facultados para hacer entrega de los bienes a la Institución
beneficiada o a la fundación constituida para tal efecto, si así lo acuerda el juez de
los autos o los herederos, cuando éstos sean mayores de edad y el procedimiento
se tramite notarialmente.
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Artículo 30.- El albacea o ejecutor sólo podrá gravar o enajenar los bienes de la
testamentaria sobre los que tengan interés las Instituciones, con autorización
previa de la autoridad administrativa.
La contravención a lo establecido en el párrafo anterior,
independientemente de los daños y perjuicios que le pudieran ser exigidos,
causará la remoción del cargo por el juez, a petición del Patronato que represente
dichas Instituciones o de la Junta.
En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que, dentro de un
incidente en el que se oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de
enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.
Artículo 31.- El Patronato y el patrono o patronos de las fundaciones constituidas
en la forma prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar
oportunamente los derechos y acciones que correspondan a dichas Instituciones,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en el Código Civil y en el Código de
Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
Del Patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada
Sección Primera
De los Bienes Otorgados por Disposición Testamentaria o de la Ley
Artículo 32.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a cualquiera
de los fines previstos en la fracción I del artículo 3 de esta Ley y el testador no
hubiere designado expresamente el nombre de la Institución beneficiaria,
corresponderá a la Junta señalar la Institución o Instituciones a la cual deban
aplicarse dichos bienes o resolver si procede a constituirse una nueva institución.
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Si los bienes ya se encuentran afectos o destinados a cualquiera de los fines
previstos en esta Ley, la Junta procurará la continuación de dichas actividades.
En estos casos, la disposición testamentaria que determine la aportación o
afectación de bienes por herencia o por legado o el manejo y destino de éstos
para esos fines, no podrá declararse nula por vicios de forma ni dejará de tener
esa calidad porque el testador no haya expresado textualmente su intención de
crear una institución o fundación específica, debiendo procederse a su
constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan a la
nueva Institución que se cree al efecto o a una ya existente, en los términos de
esta Ley, de modo que, en todo caso, pueda cumplirse la voluntad del testador.
Artículo 33.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva Institución, procederá a
formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 14 de esta Ley,
determinando sus fines específicos.
Asimismo, la Junta nombrará al Patronato que deberá protocolizar su
estructura constitutiva y la aportación o afectación de los bienes de que se trate
ante el notario público que al efecto designe, inscribirlos en el Registro Público de
la Propiedad correspondiente y, en el caso de que resulte necesario, apersonarse
en el juicio testamentario en representación de la Institución creada, otorgándoles
la documentación y facultades necesarias para ello.
Artículo 34.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución
ya creada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su
representante legal.
Artículo 35.- Las disposiciones testamentarias a favor de los pobres o
necesitados en general o de la asistencia, sin designación de personas o sin
señalamiento de su carácter público o privado, se entenderán a favor de la
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asistencia privada y se regirán por lo dispuesto en los artículos que anteceden.
Artículo 36.- Las Instituciones no podrán, sin la autorización previa de la Junta,
repudiar los bienes que sean dispuestos a su favor en un testamento.
Sección Segunda
De los Donativos hechos a las Instituciones
Artículo 37.- En todo caso, las Instituciones darán a conocer a la Junta las
donaciones recibidas al presentar su información financiera periódica.
Artículo 38.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso, condicional o
remuneratorio a una Institución, lo manifestará por escrito a su Patronato, quien lo
hará del conocimiento de la Junta para los fines de su autorización; concedida
ésta, en su caso, la Institución la hará del conocimiento del donante, por escrito,
para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las
formalidades establecidas en la legislación común.
Sección Tercera
De las operaciones de las Instituciones
para allegarse de fondos
Artículo 39.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes necesarios para el
desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen
sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.
Artículo 40.- Las Instituciones no podrán adquirir más bienes inmuebles que los
indispensables para cumplir inmediata o directamente su objeto y, en su caso,
deberán prescindir de los que no se destinen a ello. La Junta vigilará que se
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cumpla esta disposición.
Artículo 41.- Las Instituciones tienen prohibido celebrar contratos o transacciones
que tengan fines de lucro, operaciones con acciones o valores sujetos a
fluctuaciones del mercado, y realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su
patrimonio.
Artículo 42.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades para
allegarse recursos, exceptuando las que estén prohibidas por esta ley y por las
demás leyes vigentes.
Los recursos señalados en este artículo, exclusivamente serán destinados a
la realización de sus fines asistenciales.
Las Instituciones podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas,
tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o eventos culturales,
artísticos o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los
productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus
fines.
La Junta apoyará a las Instituciones en los trámites necesarios a efecto de
que obtengan los permisos y exenciones de impuestos que requieran.
Artículo 43.- Las Instituciones podrán recibir servicios personales voluntarios de
carácter civil con propósitos altruistas y realizar toda clase de actos que no estén
prohibidos por la ley, para la obtención de fondos destinados al cumplimiento de
su objeto.
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Sección Cuarta
De las Contabilidad de las Instituciones
Artículo 44.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o
sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen. La
Junta, observando la legislación fiscal, determinará los libros o sistemas de
contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que
deban adoptar.
Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las
nuevas Instituciones y dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha de la
última operación contable registrada en los libros concluidos, cuando se trate de
Instituciones ya establecidas.
Artículo 45.- Los libros o sistemas principales, registros auxiliares y de actas, en
su caso, archivos y documentos de los que pueda inferirse el movimiento contable
de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de
las mismas y estarán en todo tiempo a disposición de la Junta para la práctica de
las visitas de inspección.
Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en una institución
bancaria.
En ningún caso los fondos y documentos podrán guardarse en el domicilio
particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las
Instituciones, excepto en el caso de que el domicilio sea la sede de la Institución.
Los libros y registros de las Instituciones deberán llevarse al día. Para
correr en los libros principales los asientos de concentración, correspondientes al
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mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.
Artículo 46.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas trimestrales,
balances generales anuales y demás documentos e informes relativos a su
contabilidad, debiendo ser suscritos por los patronos y por el encargado de la
contabilidad de la Institución. Estos documentos deberán formularse de acuerdo
con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.
CAPÍTULO IV
De la Representación y Administración de las
Instituciones de Asistencia Privada
Sección Primera
Del Patronato
Artículo 47.- La representación legal y la administración de cada una de las
Instituciones estarán a cargo de su Patronato, que se integrará y funcionará de
acuerdo con lo establecido en los estatutos y en esta Ley.
Artículo 48.- Además del Patronato pueden establecerse, de acuerdo con las
finalidades y necesidades de cada Institución, órganos subordinados auxiliares.
Artículo 49.- El Patronato podrá otorgar, en los términos de la legislación común,
poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio,
pero en este último caso los poderes serán siempre especiales.
Artículo 50.- Son patronos, las personas que integran el Patronato de la
Institución; les corresponden las obligaciones y facultades señaladas en los
estatutos, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
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Artículo 51.- La Junta designará a los miembros del Patronato de las fundaciones,
únicamente cuando:
I. La designación haya recaído en personas incapacitadas legalmente para su
desempeño;
II. Las personas designadas no acepten el cargo, no puedan ser localizadas,
abandonen la Institución, y
III. En los casos de constitución de Instituciones por testamento, cuando en el
testamento no se encuentre designado Patronato.
Artículo 52.- No podrán desempeñar el cargo de patrono de una Institución:
I. Quienes estén impedidos por las leyes;
II. Las personas que desempeñen cargo de elección popular, los titulares de
las dependencias de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, oficiales mayores
y directores o coordinadores de Gobierno del Estado y ayuntamientos; directores,
coordinadores, gerentes generales o similares, de los organismos
descentralizados y de las empresas de participación estatal; y los integrantes de la
Junta, los funcionarios y los empleados de la misma;
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de otro Patronato, en virtud de haber
realizado una administración deficiente, y
V. Las personas que por sentencia, hayan sido suspendidas o privadas de sus
derechos civiles o condenados a cumplir una pena por la comisión de algún delito
intencional.
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Artículo 53.- En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato o que por
cualquier causa deje de operar normalmente, en tanto se resuelve la controversia
o se reanuda su normal funcionamiento, se estará a lo dispuesto en los estatutos
de la Institución; en su falta, la Junta designará a quien deba ejercer el cargo
provisionalmente, o bien, asumirá la representación legal y la administración de la
Institución. En este caso, los que se designen o la propia Junta, procederán a
dictar de inmediato las medidas que se requieran para que no se afecte a la
Institución ni a sus beneficiarios; y las que sean necesarias para la pronta
reinstalación de su Patronato o de las condiciones para su operación normal.
Sección Segunda
De las Obligaciones del Patronato
Artículo 54.- El Patronato, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador y los estatutos de la
Institución;
II. Realizar todos los actos y operaciones necesarias para la realización de los
fines de la Institución;
III. Conservar y mejorar los bienes de la Institución;
IV. Promover y gestionar la obtención de aportaciones y donativos en favor de
la Institución;
V. Administrar los bienes de la Institución, de acuerdo con lo que establece
esta Ley y con lo que dispongan los estatutos de la misma;
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VI. Remitir a la Junta copia de la escritura constitutiva de la Institución y de sus
modificaciones;
VII. Rendir oportunamente a la Junta los informes a que se refiere esta Ley;
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan;
IX. Abstenerse de comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes
de la Institución que administren, ni hacer contrato alguno, para sí, para su
cónyuge, hijos o parientes por afinidad y consanguinidad dentro del cuarto grado;
X. Cumplir las instrucciones y disposiciones de la Junta, en los términos de
esta Ley, y
XI. Las demás que esta Ley o los estatutos les impongan.
Artículo 55.- El Patronato podrá exigir a sus miembros y a los empleados de la
Institución que manejan los recursos económicos de la misma, otorguen fianza por
compañía autorizada para ello, a fin de garantizar el adecuado desempeño de su
función.
Sección Tercera
De los Informes de Ingresos y Egresos
Artículo 56.- Las Instituciones deberán entregar a la Junta, el primero de
diciembre de cada año, un informe en el que se establezcan sus ingresos,
egresos, inversiones realizadas y cualquier otra situación relativa a su patrimonio.
La Junta deberá asesorar a las Instituciones que lo soliciten, a efecto de
que rindan el informe referido.
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Las Instituciones que reciban bienes o recursos públicos para el
cumplimiento de su objeto, en los términos que establezcan las leyes aplicables,
deberán además informar respecto de la aplicación de dichos recursos en la forma
y términos que les sean dictados por la Junta.
Artículo 57.- Los gastos de administración de las Instituciones no podrán exceder
el 5% del importe de los servicios asistenciales.
CAPÍTULO V
De la Extinción de las Instituciones de Asistencia Privada
Artículo 58.- Las instituciones se extinguirán:
I. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que
debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará
la legalidad de los actos celebrados por la Institución con terceros;
II. Cuando no realice ninguno de los fines señalados en esta Ley o funciones
de manera que sus actividades pierdan el carácter de beneficio público. Si ello se
debiera a sus estatutos, la Junta acordará que el Patronato respectivo formule un
proyecto de reformas a sus estatutos; si esto no se hiciere dentro del plazo de
treinta días, se decretará la extinción;
III. Cuando dejen de reunir las características que esta ley señala para ser una
Institución;
IV. Cuando dejen de cumplir, en forma reiterada, las determinaciones de la
Junta;
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V. Por vencimiento de su plazo o cumplimiento de su objeto, en el caso de las
instituciones transitorias;
VI. Por ley o decreto que resuelva su extinción, en el caso de que mediante
ellos se hubieren, creado;
VII. Por resolución judicial, y
VIII. Cuando lo soliciten quienes integren el Patronato a la Junta, con causa
justificada.
Artículo 59.- Las instituciones pueden extinguirse en los términos de esta Ley, por
declaratoria que haga la Junta.
Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que
este precepto le concede, podrán recurrirse en los términos que establece la Ley
de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 60.- Cuando la Junta reciba del Patronato de una Institución la solicitud
de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si ha lugar o
no a su extinción.
Artículo 61.- Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra judicial, ni
acogerse a los beneficios de ésta.
Artículo 62.- Cuando se resuelva la extinción y liquidación de la Institución, se
nombrará un liquidador por el Patronato y otro por la Junta. Si el Patronato no
designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles,
en su rebeldía, lo hará la Junta. Cuando el Patronato haya sido designado por la
Junta, conforme a esta Ley, el nombramiento del liquidador será siempre hecho
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por la misma Junta.
Para el desempeño de sus funciones, los liquidadores acreditarán su
personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Los liquidadores serán pagados con fondos de la Institución extinguida y
sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y
la cuantía del remanente.
Artículo 63.- Al declarar la extinción y liquidación de una Institución, la Junta
resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará
las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por
la misma.
Artículo 64.- Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar el inventario de todos los bienes de la Institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la
extinción de la Institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado
económico de ésta;
III. Presentar a la Junta y al Patronato, cada mes, un informe del proceso de la
liquidación;
IV. Cobrar lo que se deba a la Institución y pagar lo que ésta adeude, y
V. Las demás que la Junta les imponga, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
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Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos, de
común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar
llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos
están obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta.
Artículo 65.- Practicada la liquidación, si hubiere remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores, pero si no hubieren dictado
una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la Institución o nada se
indica al respecto en los últimos estatutos vigentes, los bienes pasarán a la
Institución o Instituciones que elija la Junta, de preferencia entre las que tengan un
objeto análogo a la extinguida o se destinarán a la creación de una nueva en los
términos previstos por esta Ley, ajustándose en lo posible a la voluntad del
fundador o fundadores de la Institución extinguida.
La Junta oirá a los representantes de las Instituciones en liquidación, sobre
las condiciones y modalidades que deban observarse en la transmisión del
remanente.
Cuando el Estado, los municipios o cualquier entidad pública, hayan donado
bienes a Instituciones de asistencia privada, al determinarse su extinción, se
deberán realizar los actos relativos a la reversión de la donación hacia quien
hubiere hecho la donación.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
De la Junta de Asistencia Privada
Artículo 66.- La Junta de Asistencia Privada es un Organismo Público
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Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Yucatán, o en la
localidad que en su caso determine el Órgano de Gobierno del mismo.
La Junta tendrá por objeto, vigilar el cumplimiento de esta Ley para regular
los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y
extinción de las Instituciones de asistencia privada en el Estado de Yucatán.
Artículo 67.- La Junta tendrá las atribuciones siguientes para el cumplimiento de
sus objetivos y tareas:
I. Autorizar la creación y extinción de las Instituciones, en los casos previstos
por esta Ley;
II. Establecer, operar, actualizar y difundir el Registro Estatal de Instituciones
de Asistencia Privada;
III. Revisar los estatutos de las Instituciones y sus modificaciones, y en caso de
no haber sido formulados por éstas, elaborarlos de acuerdo a las disposiciones
legales;
IV. Promover ante las autoridades competentes los beneficios establecidos en
esta ley, a favor de las Instituciones;
V. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas a la asistencia
privada, respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o
las Instituciones le planteen;
VI. A solicitud de los patronatos, ayudarlos a la buena administración de los
bienes de las Instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes,
para que, de acuerdo con sus objetivos y estatutos, presten de manera eficaz los
servicios inherentes a sus fines;
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VII. Cuidar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley y los
estatutos que los rigen;
VIII. Cuidar que las Instituciones cumplan con los fines para los cuales se
constituyeron;
IX. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de
acuerdos de coordinación con los gobiernos de otras entidades federativas que
favorezcan la creación y el desarrollo de las Instituciones;
X. Prestar a las Instituciones y a sus patronatos, la asesoría administrativa,
legal, contable y de cualquier otra índole que propicie su mejor operación, la
realización de sus fines y el cumplimiento de sus obligaciones;
XI. Otorgar a las Instituciones las autorizaciones que procedan, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley;
XII. Remover a los Patronos de las Instituciones, siempre que la Institución no
haga la remoción;
XIII. Instrumentar mecanismos que promuevan la Participación Ciudadana, para
obtener opiniones acerca de las diversas materias relacionadas con objeto de la
Junta, de conformidad a las disposiciones aplicables, y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 68.- El Director General de la Junta, deberá ejercer, además de las
facultades establecidas en el artículo 76 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, las siguientes:
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I. Ordenar visitas de inspección o verificación a las Instituciones;
II. Informar periódicamente al órgano de gobierno, el estado de los asuntos
competencia de la Junta;
III. Informar al órgano de gobierno, cuando lo solicite, el estado de los asuntos
que competan a la Junta;
IV. Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informando al órgano
de gobierno de su resultado;
V. Certificar, las constancias que se soliciten a la Junta, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley, las que le encomiende el órgano de
gobierno y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 69.- El patrimonio de la Junta se integrará con:
I. Aportaciones en dinero o en especie que bajo cualquier acto jurídico efectúen a
su favor las dependencias federales, estatales y municipales, así como las
personas físicas y morales;
II. Los que obtenga por el desarrollo de sus actividades;
III. Los créditos o subsidios que obtenga de todo tipo de Instituciones de crédito
constituidas legalmente, y
IV. Los recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
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Artículo 70.- La Junta se conforma por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Hacienda;
IV. El Secretario de Planeación y Presupuesto;
V. El Secretario de Salud del Estado;
VI. El Secretario de Política Comunitaria y Social, y
VII. El Secretario de Educación.
El Presidente o el Secretario de Actas y Acuerdos por instrucciones de éste,
podrán invitar a las sesiones del Órgano de Gobierno, a las personas físicas y
morales, cuya presencia sea de interés para los asuntos que se traten. Estas
personas, en su caso, gozarán del derecho de voz pero no de voto y no formarán
parte del quórum dentro del acta que se señala en el párrafo anterior.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado presidirá el Órgano de Gobierno y
en los casos de ausencia, éste será suplido por el Secretario General de
Gobierno.
El Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta de Gobierno será designado
por el Secretario General de Gobierno.
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Artículo 71.- El Órgano de Gobierno es la autoridad máxima de la Junta y tiene,
de una manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes atribuciones:
I. Ejercer facultades de un apoderado General para pleitos y cobranzas,
comprendiendo asuntos judiciales, para actos de administración y para actos de
riguroso dominio, con todas las facultades generales o especiales que requieran
cláusula especial, en términos de ley y de lo dispuesto por el Código Civil del
Estado de Yucatán, pudiendo sustituir o delegar dichos poderes;
II. Establecer congruencia con los programas, las políticas generales y definir
las prioridades a las que deberá sujetarse la Junta;
III. Analizar y en su caso, aprobar, con las modificaciones que estime
pertinentes, el programa operativo y el proyecto de presupuesto de ingresos y
egresos, que le presente en forma anual el Director General;
IV. Determinar los casos en los cuales el Director General podrá realizar en
forma directa las enajenaciones de bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio de la Junta;
V. Aprobar las políticas administrativas, el Estatuto Orgánico y la estructura
administrativa de la Junta;
VI. Solicitar por conducto del Secretario de Actas y Acuerdos, cuando así lo
estime pertinente el Presidente de la misma o la mayoría de sus integrantes, que
el Director General aporte la información adicional que se le solicite respecto de
los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión de que se trate;
VII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo los proyectos de normas en materia de
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asistencia social, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Estatuto Orgánico de la Junta.
Artículo 72.- El Órgano de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses,
debiendo de emitirse la convocatoria respectiva y remitir la notificación
correspondiente a sus integrantes, cuando menos con tres días de anticipación a
la fecha de celebración de la sesión.
El Presidente del Órgano de Gobierno, quien lo supla o el Director General,
podrán convocar a sesión extraordinaria, cuando así lo estimen pertinente o se lo
solicite la mayoría de los miembros de la misma, en cuyo caso, la convocatoria
deberá de emitirse y notificarse a sus integrantes, con cuando menos veinticuatro
horas de anticipación a la fecha de celebración.
Para que el Órgano de Gobierno pueda sesionar se requerirá, en todos los
casos, la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. No obstante para el
supuesto de que no se reúna el quórum necesario para sesionar, el Presidente o
quien lo supla, emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión,
dentro de las veinticuatro horas siguientes y en este caso, se sesionará con los
integrantes que asistan.
Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Junta se aprobarán con el
voto de la mitad más uno de los integrantes que asistan a la sesión. En caso de
empate en las votaciones, el Presidente o quien presida la sesión tendrá voto de
calidad.
Artículo 73.- De cada sesión del Órgano de Gobierno, el Secretario de Actas y
Acuerdos levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las
resoluciones adoptadas y será firmada por todos los miembros asistentes. Al acta
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se le agregará la lista de asistencia firmada por los miembros del Órgano.
Artículo 74.- Para el ejercicio de sus funciones, la Junta contará con el personal
que le sea autorizado, de acuerdo a su presupuesto.
Artículo 75.- Los servidores públicos con jerarquía inmediata inferior a la del
Director General serán nombrados y removidos por éste, y tendrán las facultades
y obligaciones que el Estatuto Orgánico establezca.
Artículo 76.- La Junta contará con el Consejo Consultivo de Asistencia Privada,
como un espacio ciudadano, plural, incluyente y representativo de la sociedad
civil, en general y de las Instituciones de asistencia privada, en particular, que
tiene por objeto promover la participación ciudadana en materia de asistencia
social.
Artículo 77.- El Consejo Consultivo de Asistencia Privada se integrará por:
I. Un presidente y su suplente, que serán designados por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, de entre las respectivas ternas que al efecto le propongan
las Instituciones. El presidente del Consejo Consultivo de Asistencia Privada en
funciones no podrá a la vez desempeñar cargo activo en las Instituciones;
II. El Director General de la Junta;
III. El presidente del patronato de la Beneficencia Pública de Yucatán;
IV. Por cuatro vocales que serán designados por las Instituciones, quienes
podrán ser o no patronos de aquellas;
V. La designación de los vocales por las Instituciones se hará en una
convención que al efecto se realice, para lo cual el Consejo Consultivo de
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Asistencia Privada emitirá la convocatoria correspondiente, misma que deberá ser
enviada a cada Institución al domicilio o correo electrónico que conste en el
Registro Estatal de Instituciones de Asistencia Privada y publicarse en dos de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, con quince días de anticipación a la
fecha de su celebración, por lo menos, y
VI. El secretario ejecutivo que será nombrado por el Consejo Consultivo de
Asistencia Privada, a propuesta del Presidente, y fungirá como secretario de
actas, con voz pero sin voto.
Artículo 78.- El presidente y los vocales representantes de las Instituciones
durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 79.- Las vacantes temporales o definitivas del presidente y los vocales
representantes de las Instituciones serán cubiertas por sus respectivos suplentes.
Si se diera el caso de que la ausencia del Presidente o la de algún vocal y sus
respectivos suplentes fueren definitivas, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 77 de esta ley.
Artículo 80.- El Consejo Consultivo de Asistencia Privada celebrará el número de
sesiones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus
facultades y obligaciones debiendo celebrarse por lo menos una sesión trimestral.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter
informativo el secretario ejecutivo. En todo caso, el Presidente deberá convocar
para celebrar sesión del Consejo Consultivo de Asistencia Privada cuando así se
lo soliciten por lo menos tres vocales e indiquen los puntos a tratar en la sesión.
Por acuerdo del presidente o la mayoría de los miembros del Consejo
Consultivo de Asistencia Privada, podrá invitarse a las sesiones a cualquier
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servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto.
Artículo 81.- El Consejo Consultivo de Asistencia Privada podrá sesionar cuando
concurran por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y las determinaciones
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
Si un vocal fuera patrono o empleado de una Institución, deberá abstenerse
de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquélla.
Artículo 82.- El Consejo Consultivo de Asistencia Privada tendrá las siguientes
funciones:
I. Elaborar las normas internas para su operación;
II. Auxiliar al Director General de la Junta en la actualización y difusión del
Registro Estatal de Instituciones de Asistencia Privada;
III. Revisar que los estatutos de las instituciones y las modificaciones que éstas
les presenten y orientarlas para que se adecuen a los supuestos establecidos en
esta Ley;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos y
beneficios fiscales en favor de las instituciones o de quienes les hagan
aportaciones, donativos o similares;
V. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante
el período y entregarlo al Director General de la Junta;
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VI. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas, respecto a su
aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le
planteen, participando en el diseño de políticas públicas y en las iniciativas de ley
relacionadas con la asistencia social;
VII. Resolver consultas que le planteen las instituciones;
VIII. Presentar al Director General de la Junta proyectos para diseñar políticas
públicas y opinión sobre las iniciativas de ley relacionadas con la asistencia social;
IX. A solicitud de los patronatos, ayudarlos a la buena administración de los
bienes de las Instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes,
para que, de acuerdo con sus objetivos y estatutos, presten de manera eficaz los
servicios inherentes a sus fines;
X. Prestar a las Instituciones y a sus Patronatos, la asesoría administrativa,
legal, contable y de cualquier otra índole que propicie su mejor operación, la
realización de sus fines y el cumplimiento de sus obligaciones;
XI. Gestionar la obtención de aportaciones y donativos en favor de las
Instituciones de asistencia privada;
XII. Promover el apoyo de asociaciones, colegios de profesionales y
universidades para que presten servicios sociales que ayuden al desarrollo de las
Instituciones;
XIII. Instrumentar mecanismos eficaces para lograr que los diversos sectores de
la sociedad estatal, presenten ideas, experiencias y procedimientos que auxilien al
Consejo Consultivo de Asistencia Privada en el cumplimiento de sus funciones;
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XIV. Promover apoyos que ayuden al equipamiento de las Instituciones, según
sus necesidades, y
XV. Promover reuniones y visitas de intercambio entre Instituciones similares,
con el propósito de enriquecer la actividad de ésta.
Artículo 83.- Son facultades y obligaciones del presidente del Consejo Consultivo
de Asistencia Privada:
I. Representar al Consejo Consultivo de Asistencia Privada;
II. Convocar al Consejo Consultivo de Asistencia Privada;
III. Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Junta, el estado de los asuntos que competan al Consejo Consultivo de Asistencia
Privada;
IV. Resolver y despachar, bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los
asuntos concretos que sean planteados al Consejo Consultivo de Asistencia
Privada, dando cuenta a éste de sus resoluciones en la sesión inmediata;
V. Autorizar con el secretario ejecutivo, las actas de las sesiones que se
celebren;
VI. Certificar, conjuntamente con el secretario ejecutivo, las constancias que se
soliciten al Consejo Consultivo de Asistencia Privada;
VII. Desempeñar las comisiones y realizar los actos que le encomiende el
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Consejo Consultivo de Asistencia Privada y cuidar de la debida ejecución de sus
acuerdos, y
VIII. Las demás que le encomienden el Consejo Consultivo de Asistencia
Privada y el Presidente.
Artículo 84.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Asumir el carácter de secretario de actas en las sesiones del Consejo
Consultivo de Asistencia Privada;
II. Elaborar y proponer al Consejo Consultivo de Asistencia Privada, previo
acuerdo con el presidente, el programa anual de trabajo, y
III. Las demás que le encomienden el Consejo Consultivo de Asistencia
Privada y el Presidente.
Artículo 85.- Los integrantes del Consejo Consultivo de Asistencia Privada
desempeñarán el cargo que les corresponda de manera honorífica, y por tanto, no
recibirán remuneración alguna por ello.
Artículo 86.- El Programa de Trabajo del Consejo Consultivo de Asistencia
Privada contendrá al menos:
I. La justificación de su integración;
II. El objetivo general;
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III. Las estrategias, y
IV. Los proyectos de consulta con las actividades a realizar, calendarizadas
anual y mensualmente.
Artículo 87.- Las visitas de inspección y verificación a las Instituciones se
realizarán en los términos que al efecto establece la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, a fin de comprobar:
I. Si los fines de la Institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los
fines de la Institución;
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en
general, si se cumple con éstos y con las leyes y reglamentos respectivos;
VI. La situación real en que se encuentren las Instituciones, así como sus
necesidades;
VII. La correcta aplicación de recursos públicos en los casos de las Instituciones
que los utilicen, y
VIII. En todos los casos anteriores, las visitas deberán comprobar el
cumplimiento de las normas oficiales correspondientes.
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Artículo 88.- Los Patronatos están obligados a rendir a la Junta un informe
inmediato en el caso de demandas, reclamaciones o juicios relacionados con su
institución, cuando ésta sea la parte demandada.
Dicho informe contendrá la fecha de iniciación de los juicios en los cuales
intervengan las Instituciones como demandadas, especificando la vía, el nombre
del actor, la autoridad jurisdiccional o tribunal administrativo en que se hubiere
radicado el juicio y el estado que guarde el proceso a la fecha en que se rinda el
informe. En vista de esos informes, la Junta determinará los asuntos en que deba
intervenir, por medio de sus representantes o de los apoderados que designe, a
través de tercerías coadyuvantes o excluyentes o cualquier otro medio legal.
Artículo 89.- La Junta estará facultada para solicitar informes a las autoridades
competentes, en el caso de que exista responsabilidad civil o penal que se
encuentre determinada por sentencia ejecutoria a cargo de alguna persona que
desempeñe o haya desempeñado el cargo de patrono de una Institución.
Capítulo II
De las Obligaciones de los Notarios y Jueces
Artículo 90.- Los notarios públicos y jueces ante quienes se inicien
procedimientos de sucesión testamentaria, en la que aparezca como heredero o
legatario alguna Institución de las reguladas por esta Ley o se destinen bienes a
cualquiera de los fines previstos en la fracción I del artículo 3 de esta Ley, estarán
obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del acta de inicio del
procedimiento, dentro del término de quince días contados desde la fecha en que
lo hayan instado.
Artículo 91.- Los jueces ante quienes se promueva diligencias para la apertura de
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un testamento público cerrado que contenga disposiciones que interesen a la
asistencia a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa
disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordene la
protocolización o la declaración de ser formal el testamento correspondiente.
Artículo 92.- Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y en idéntico
plazo, en los casos que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de
testamentos que contengan disposiciones que interesen a las Instituciones
reguladas por esta Ley y de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que
los testamentos contengan disposiciones relacionadas con ellas.
Artículo 93.- La Procuraduría General de Justicia del Estado y los jueces del ramo
penal, están obligados a dar aviso a la Junta, de las averiguaciones y procesos en
los que pueda resultar algún daño o perjuicio para alguna Institución de
beneficencia, a fin de que la Junta pueda intervenir y se constituya en
coadyuvante del Ministerio Público o de la defensa, según corresponda.
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 94.- Las personas y agrupaciones que se ostenten como Instituciones de
asistencia privada, sin serlo, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO II
De la Responsabilidad de los Patronos
Artículo 95.- Son causas para determinar responsabilidades a los Patronos y, por
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lo tanto, para su remoción:
I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su
encargo, con perjuicio moral o material para la Institución o sus beneficiarios;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta;
III. Ser condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de
cualquier delito intencional;
IV. El uso indebido o la distracción de fondos de la Institución;
V. Consentir o autorizar actos de la Institución ajenos a sus fines, y
VI. Aceptar o exigir de los beneficiarios de la Institución, regalos o retribuciones
en efectivo o en especie.
Cuando la Junta tenga conocimiento de hechos relacionados con las
Instituciones de asistencia privada que pudieran ser sancionados civil o
penalmente, los hará del conocimiento de las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 96.- El incumplimiento a las obligaciones, la comisión de infracciones o
violaciones a las disposiciones establecidas en esta Ley, que sean cometidas por
los servidores públicos que integren la Junta, independientemente de las
sanciones civiles y penales que lleguen a configurarse de acuerdo al Código Civil
y al Código Penal, ambos del Estado de Yucatán, y demás normatividad especial
de tales materias, serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
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Artículo 97.- Los funcionarios y empleados de la Junta que le rindan informes que
contengan hechos falsos o sean dolosamente omisos en ellos, o bien, reciban
gratificaciones o remuneraciones de cualquier índole por parte de las Instituciones
en donde actúen, de su patronato o de sus miembros, serán sancionados de
acuerdo con las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Responsabilidad de los Notarios y los Jueces
Artículo 98.- Los notarios y jueces que no cumplan con las disposiciones que
respecto de ellos se establecen en esta Ley, serán sancionados en términos de
las leyes aplicables. La Junta podrá solicitar a las autoridades competentes la
aplicación de sanciones a los notarios y jueces en caso de faltas en el
cumplimiento eficaz de las obligaciones que a su cargo esta Ley les impone.
TITULO QUINTO
De las Relaciones Laborales de los Trabajadores de la Junta
CAPITULO ÚNICO
De las Relaciones Laborales de la Junta
Artículo 99.- Las relaciones de la Junta con sus trabajadores, cualesquiera que
sea la naturaleza de la contratación de los mismos, se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, La Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primer día hábil del mes de
enero del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de Beneficencia Privada
expedida el 24 de diciembre de 1915.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá realizar las
acciones necesarias para que inicie sus funciones la Junta, en un plazo no mayor
de 90 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- El Órgano de Gobierno de la Junta, deberá expedir su
Estatuto Orgánico en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de su
instalación.
ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros asignados
a otros organismos de la administración pública del Estado, que realicen funciones
relacionadas con el objeto de esta Ley, pasarán a formar parte de la estructura y
patrimonio de la Junta que se crea en este ordenamiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR
EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO
BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA
SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS
DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.