H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE JUSTICIA
CONSTITUCIONAL PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
LOS MECANISMOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Objeto
ARTÍCULO 2.- Definiciones
ARTÍCULO 3.- Principio de Supremacía Constitucional Local
ARTÍCULO 4.- Naturaleza de Tribunal Constitucional
ARTÍCULO 5.- Mecanismos
ARTÍCULO 6.- Criterio de Interpretación
ARTÍCULO 7.- Disposiciones Supletorias
ARTÍCULO 8.- Multas
ARTÍCULO 9.- Página Electrónica del Tribunal Constitucional
TÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES A LOS MECANISMOS
CAPÍTULO I.- ACTUACIONES Y PLAZOS
ARTÍCULO 10.- Actuaciones
ARTÍCULO 11.- Promociones de Término
ARTÍCULO 12.- Promociones presentadas por las partes que radican fuera del lugar de
residencia del Tribunal Constitucional
ARTÍCULO 13.- Plazos Fijados en Días
ARTÍCULO 14.- Plazos Fijados por Períodos
ARTÍCULO 15.- Plazos Individuales y Comunes
ARTÍCULO 16.- Preclusión
CAPÍTULO II.- NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 17.- Tipos de Notificaciones
ARTÍCULO 18.- Término para Notificar
ARTÍCULO 19.- Autorizados para oír Notificaciones
ARTÍCULO 20.- Obligación de recibir las Notificaciones
ARTÍCULO 21.- Momento en que surten sus efectos las Notificaciones
ARTÍCULO 22.- Nulidad de las Notificaciones
ARTÍCULO 23.- Convalidación de las Notificaciones Irregulares
CAPÍTULO III.- LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 24.- Capacidad y representación
ARTÍCULO 25.- Representación común
ARTÍCULO 26.- Llamamiento en causa
CAPÍTULO IV.- INCIDENTES
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ARTÍCULO 27.- Clasificación
ARTÍCULO 28.- Procedimiento
CAPÍTULO V.- IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 29.- Improcedencia
ARTÍCULO 30.- Sobreseimiento
CAPÍTULO VI.- LA INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 31.- Recepción y Turno de la Demanda o del Requerimiento
ARTÍCULO 32.- Examen Oficioso de Causales de Improcedencia
ARTÍCULO 33.- Prevenciones
ARTÍCULO 34.- Proyecto de Sentencia del Magistrado Instructor
ARTÍCULO 35.- Citación para la Sesión de Discusión del Proyecto
CAPÍTULO VII.- SENTENCIAS
ARTÍCULO 36.- Mecánica de la Sesión en la que se dictará la Sentencia
ARTÍCULO 37.- Suplencia de las deficiencias en que incurran las Partes
ARTÍCULO 38.- Plazo Máximo para dictar Sentencia
ARTÍCULO 39.- Contenido de las Sentencias
ARTÍCULO 40.- Aclaración de Sentencia
ARTÍCULO 41.- Notificación y Publicación de las Sentencias
ARTÍCULO 42.- Efectos de las Sentencias que invaliden normas generales
ARTÍCULO 43.- Otras Resoluciones diversas a las Sentencias Definitivas
ARTÍCULO 44.- Orden para Resolver
CAPÍTULO VIII.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 45.- Autoridades Obligadas al cumplimiento de las Sentencias
ARTÍCULO 46.- Notificación de la Sentencia para su Cumplimiento
ARTÍCULO 47.- Cumplimiento de la Sentencia
ARTÍCULO 48.- Inejecución de la Sentencia
ARTÍCULO 49.- Consecuencias de la Inejecución de la Sentencia
ARTÍCULO 50.- Incumplimiento de la Sentencia por Evasivas o Procedimientos Ilegales
ARTÍCULO 51.- Repetición del Acto o Aplicación Indebida de una Norma General o Acto
.Declarado Inválido
ARTÍCULO 52.- Ejecución Forzada
ARTÍCULO 53.- Archivo de los Mecanismos
TÍTULO TERCERO
NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS MECANISMOS
CAPÍTULO I.- LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL
SECCIÓN PRIMERA.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 54.- Objeto
ARTÍCULO 55.- Partes
ARTÍCULO 56.- Plazos para la Promoción
ARTÍCULO 57.- Contenido de la Demanda
ARTÍCULO 58.- Contenido de la Contestación a la Demanda
SECCIÓN SEGUNDA.- SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 59.- Procedencia de la Suspensión
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ARTÍCULO 60.- Improcedencia de la Suspensión
ARTÍCULO 61.- Tramitación de la Suspensión
ARTÍCULO 62.- Modificación o Revocación de la Suspensión
ARTÍCULO 63.- Alcance y Efectos de la Suspensión
SECCIÓN TERCERA.- INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 64.- Improcedencia y Sobreseimiento de la Demanda
ARTÍCULO 65.- Admisión de la Demanda
ARTÍCULO 66.- Reconvención
ARTÍCULO 67.- Ampliación de la Demanda
ARTÍCULO 68.- Citación para Audiencia de Pruebas y Alegatos
ARTÍCULO 69.- Efectos de la Falta de Contestación
ARTÍCULO 70.- Pruebas que pueden ofrecerse
ARTÍCULO 71.- Forma de ofrecer las Pruebas
ARTÍCULO 72.- Deber de diligencia de las Autoridades
ARTÍCULO 73.- Celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos
ARTÍCULO 74.- Desahogo Oficioso de Pruebas
ARTÍCULO 75.- Improcedencia de la Acumulación
SECCIÓN CUARTA.- SENTENCIA
ARTÍCULO 76.- Efectos de la Sentencia
SECCIÓN QUINTA.- LOS RECURSOS
SUB-SECCIÓN PRIMERA.- LA RECLAMACIÓN
ARTÍCULO 77.- Procedencia
ARTÍCULO 78.- Plazo y la forma para la Interposición del Recurso
ARTÍCULO 79.- Tramitación de Recurso.
ARTÍCULO 80.- Sanción por recursos de Reclamación Dilatorios
SUB-SECCIÓN SEGUNDA.- LA QUEJA
ARTÍCULO 81.- Procedencia
ARTÍCULO 82.- Plazos y Forma para la Interposición del Recurso
ARTÍCULO 83.- Tramitación del Recurso
ARTÍCULO 84.- Resolución del Recurso de Queja
CAPÍTULO II.- LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL
ARTÍCULO 85.- Objeto
ARTÍCULO 86.- Partes
ARTÍCULO 87.- Plazo para la Promoción
ARTÍCULO 88.- Contenido del Requerimiento
ARTÍCULO 89.- Requisitos para las Minorías Legitimadas
ARTÍCULO 90.- Improcedencia y Sobreseimiento del Requerimiento
ARTÍCULO 91.- Admisión del Requerimiento
ARTÍCULO 92.- Intervención del Fiscal General del Estado
ARTÍCULO 93.- Alegatos
ARTÍCULO 94.- Elementos para mejor Proveer
ARTÍCULO 95.- Acumulación
ARTÍCULO 96.- Recurso de Reclamación
ARTÍCULO 97.- Fundamento de la Sentencia
ARTÍCULO 98.- Sentencia que declara la Invalidez de una Norma General
CAPÍTULO III.- LA ACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA
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ARTÍCULO 99.- Objeto
ARTÍCULO 100.- Partes
ARTÍCULO 101.- Plazo para la Promoción
ARTÍCULO 102.- Contenido del Requerimiento
ARTÍCULO 103.- Requisitos para las Personas Físicas o Morales
ARTÍCULO 104.- Causas de Improcedencia y Sobreseimiento
ARTÍCULO 105.- Admisión del Requerimiento
ARTÍCULO 106.- Intervención del Fiscal General del Estado
ARTÍCULO 107.- Alegatos
ARTÍCULO 108.- Elementos para mejor Proveer
ARTÍCULO 109.- Acumulación
ARTÍCULO 110.- Recurso de Reclamación
ARTÍCULO 111.- Sentido de la Sentencia
ARTÍCULO 112.- Fundamento de la Sentencia
ARTÍCULO 113.- Plazo para expedir la Disposición Omitida
CAPÍTULO IV.- LA CUESTIÓN DE CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 114.- Objeto
ARTÍCULO 115.- Partes
ARTÍCULO 116.- Plazo para la Promoción
ARTÍCULO 117.- Contenido del Requerimiento
ARTÍCULO 118.- Difusión del Proyecto de Ley por el Congreso
ARTÍCULO 119.- Suspensión Oficiosa
ARTÍCULO 120.- Causas de Improcedencia y Sobreseimiento
ARTÍCULO 121.- Admisión del Requerimiento
ARTÍCULO 122.- Intervención del Fiscal General del Estado
ARTÍCULO 123.- Alegatos
ARTÍCULO 124.- Elementos para Mejor Proveer
ARTÍCULO 125.- Acumulación
ARTÍCULO 126.- Recurso de Reclamación
ARTÍCULO 127.- Fundamento de la Sentencia
ARTÍCULO 128.- Efectos Vinculantes de la Sentencia
ARTÍCULO 129.- Improcedencia de Mecanismos Posteriores
ARTÍCULO 130.- Efectos de la Falta de Promoción del Mecanismo
TÍTULO CUARTO
LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL
CAPÍTULO ÚNICO.- LOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 131.- Intérprete único de la Constitución Local
ARTÍCULO 132.- Obligatoriedad de los Criterios
ARTÍCULO 133.- Precedente
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DECRETO NÚMERO 389
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 01 de Marzo de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán,
con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado,
emite la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, en base a la
siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Esta iniciativa de Ley, estimamos que encuentra sustento normativo en lo dispuesto
en el artículo 35, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Yucatán, mismas que
otorgan la facultad al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de
su Ramo, de poder iniciar leyes o decretos; por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos
sobre el particular. Esta Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, da cumplimiento
a las reformas a la Constitución Política del Estado en materia de seguridad y justicia y establece
los mecanismos de control constitucional con los que se garantizará la supremacía de nuestra
Constitución Política del Estado. Además, de manera conjunta con las demás reformas y nuevas
leyes estatales que se han creado, esta Ley, responde a la reforma integral a nuestro sistema
jurídico de impartición de justicia. No sin mencionar, que todas éstas, fueron en cumplimiento del
mandato constitucional previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma Constitucional
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de junio de 2008, el cual obliga
a las legislaturas locales, para que en un plazo que no exceda de ocho años adecúen toda su
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legislación interna a lo previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos
tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo constitucionales.
SEGUNDA.- En el debate del constitucionalismo mexicano, cobra cada vez mayor relevancia el
tema de los medios de control de la constitucionalidad, particularmente en el ámbito de los estados
de la República, donde, la evolución se ha dado de manera lenta, sin embargo el estado de Yucatán
ha sido la excepción al instaurarlos ya dentro de la Constitución Política del Estado.
Los mecanismos creados para mantener la integridad de la Constitución, han originado un
novedoso e interesante campo de estudio de la ciencia del derecho: el derecho procesal
constitucional, donde ocupa un lugar preponderante el análisis de los medios para el control de la
constitucionalidad. Al respecto Ernesto Rey Cantor, expresa: “Los controles de constitucionalidad y
los mecanismos procesales de protección son garantías que el juez constitucional debe viabilizar,
a través de procesos constitucionales, para preservar con justicia la supremacía de la Constitución
y la protección de los derechos humanos”1.
Así, es dable afirmar que los mecanismos para el control de la constitucionalidad han surgido
en el momento mismo en que se tuvo necesidad de someter a escrutinio un acto de autoridad que,
habiendo afectado la esfera jurídicamente protegida del gobernado o invadido la competencia de
otro poder, contraviene alguna disposición del orden constitucional. En consecuencia, para que
dicho acto sea invalidado se deben establecer en la propia Constitución, los mecanismos o medios
de control mediante los cuales la autoridad ejercerá la facultad de velar por la debida observancia
de la Constitución; por ello, cobra cada vez mayor relevancia la instauración de estados
democráticos de corte constitucional.
La defensa de la Constitución según el concepto del constitucionalista mexicano Dr. Héctor
Fix Zamudio, está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han
establecido para conservar la normativa constitucional; prevenir su violación; reprimir su
desconocimiento; y, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales
1 Rey Cantor, Ernesto, “Derecho procesal constitucional en Colombia”, en Ferrer MacGregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal
constitucional, México, Porrúa, 2003, pp. 2961 y 2962.
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en su doble sentido, desde el punto de vista formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los
cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva real, su transformación de acuerdo
con las normas pragmáticas de la propia Carta Fundamental.
Sin embargo, existen diversos conceptos utilizados para la disciplina que estudia los medios
de control de la constitucionalidad; en un intento por diferenciar al derecho procesal constitucional
del derecho constitucional procesal el mismo Dr. Héctor Fix-Zamudio menciona que, a juicio de
Domingo García Belaunde, el derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal,
como juego de palabras que daría a entender la existencia de dos disciplinas con un mismo
objeto2.
No obstante la afirmación consignada con anterioridad, es pertinente consignar la existencia
de importantes diferencias por cuanto que el derecho procesal constitucional es un sector del
derecho procesal, mientras que el constitucional procesal corresponde al ámbito del derecho
constitucional; no poseen el mismo contenido aún cuando tengan su fuente en las normas
constitucionales, de tal manera que el derecho procesal constitucional tiene por objeto esencial el
análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos
predominantemente procesales están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando
el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. Conocidas como las “Garantías
Constitucionales” se conforman por los mecanismos de carácter predominantemente procesal, que
tienen por objeto restablecer el orden constitucional, cuando éste es desconocido o violado3.
El derecho constitucional procesal, por su parte, examina las instituciones procesales desde la
perspectiva del derecho constitucional, en razón de que las Constituciones contemporáneas,
especialmente las surgidas en la segunda posguerra, han elevado a la jerarquía de normas
fundamentales a varias instituciones de carácter procesal. Se puede denominar como las de
protección de la Constitución (Derecho Constitucional Procesal), la cual se integra por todos los
factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica incorporados a los documentos
2 García Belaunde, Domingo, De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional, Ferrer MacGregor, op. cit., nota
2, t. I, p. 322.
3 Cervantes Gómez, Juan Carlos, Control Constitucional, Efectos de las Declaraciones de Inconstitucionalidad y la Facultad de
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constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los
lineamientos establecidos en el texto constitucional, entre estos, solamente por mencionar
algunos, encontramos: el principio de división de poderes, la participación de los grupos sociales
en la toma de decisiones de carácter público, la judicialización de los conflictos electorales, los
principios jurídicos de la supremacía constitucional y el procedimiento dificultado de reforma
(Rigidez Constitucional).
De conformidad con lo anterior, y tomando como referencia la supremacía constitucional, será
atribución y obligación de los jueces en la aplicación de la ley vigilar su observancia.
Una Constitución viva es el fundamento esencial para una nación fuerte,4 criterio establecido
en la sentencia dictada en 1803, por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en el
célebre caso “Marbury vs. Madison5”, en el que instituye por primera vez el control constitucional,
porque sienta el precedente del control de la constitucionalidad de las leyes, por lo tanto, la
trascendencia de dicha resolución estriba en su contenido, ya que deja sobre manifiesto la
profunda convicción de la supremacía de una Constitución.
Asimismo, el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga
pleno ejercicio de competencia al establecer que las facultades que no estén expresamente
concedidas en la propia Constitución Federal, se entenderán reservadas a los Estados, por lo que
no existe ningún impedimento para implementar un sistema de mecanismos de control
constitucional local, mismo que contribuirá a fortalecer la legalidad constitucional en nuestra
Entidad, siempre y cuando no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal.
Es por lo anterior, que consideramos viable la iniciativa de Ley de Justicia Constitucional para
el estado de Yucatán, para implementar los mecanismos de control constitucional en el estado de
Yucatán, que procurarán el respeto de la propia Constitución, pues si bien es cierto, que a nivel
federal existe una amplia gama de mecanismos de control, estos son de competencia federal, no
Iniciativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Serie Roja de la Cámara de Diputados, 2007, p. 33-35.
4 Eto Cruz, Gerardo, John Marshall y la Sentencia Marbury Vs. Madison en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Compl.) Derecho
Procesal Constitucional, Tomo I, 2ª ed., México, Porrúa, 2006, p. 41.
5 Ibídem, p.37-39.
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local, razón por la cual consideramos que es necesario implementar los mecanismos que tengan
como finalidad la realización de un control constitucional local.
TERCERA.- El principio de supremacía constitucional acorde con el criterio del Poder Judicial de
la Federación que tiene la Constitución frente al resto de normas jurídicas, propicia el que
cuando éstas se opongan al contenido de aquélla deben perder validez y, como consecuencia,
no ser acatadas6.
Entonces, “más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el
deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus
atribuciones.7”
Bajo esta perspectiva, consideramos viable establecer, implementar y regular mediante esta
Ley, los mecanismos de control constitucional local, siendo los siguientes:
La Controversia Constitucional Local;
La Acción de Inconstitucionalidad Local;
La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa, y
El Control Previo de Constitucionalidad.
CUARTA.- La Controversia Constitucional, en el texto original de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de 1917, se contemplaba la controversia constitucional únicamente
para resolver conflictos que se suscitaran entre dos o más estados; entre los poderes de un mismo
Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y entre la federación. Posteriormente, en la
reforma de 1993 se agregaron a los anteriores supuestos, los conflictos que pudieran suscitarse
entre uno o más estados y el Distrito Federal y entre órganos de este último. A partir de la reforma
de diciembre de 1994, se ampliaron los supuestos de procedencia para incluir a los municipios, al
6 Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-1, enero a junio de
1989, página 228, registro 228,225
7 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, tesis P./J.73/99, página 18,
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Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus cámaras e inclusive, a la Comisión
Permanente.
En razón de lo anterior, con este mecanismo de control, se podrán dirimir las controversias
que surjan entre dos o más municipios de Yucatán, entre uno o más organismos públicos
autónomos, o entre otro u otros organismo o poderes del Estado o municipios, en razón, además
de que esta hipótesis normativa no se encuentra prevista en la Fracción I del artículo 105 de la
Constitución Federal, por lo que se privilegiaría la certeza jurídica de los órganos del poder en
nuestro Estado.
Por lo que, la controversia constitucional local, se establece en la Ley en cita como un proceso
constitucional que tiene por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan
entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos
que forman parte del mismo orden del régimen interno del estado, siempre que el conflicto
conlleve afectación a la esfera de las atribuciones otorgadas por la constitución local, sin perjuicio
de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. En los apartados correspondientes se especifican las partes, los
plazos para la promoción, el contenido de la demanda y de la contestación, la procedencia de la
suspensión sus alcances y efectos, el ofrecimiento de pruebas y alegatos, la sentencia y los
recursos a interponer.
La finalidad de este juicio es obligar y constreñir a que todos los órganos y poderes que se
derivan de la Constitución Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos
a lo que dispone la Constitución General de la República.
QUINTA.- La Acción de Inconstitucionalidad es el medio de control constitucional que persigue
la regularidad de las normas y, que a través de ellas se permite el planteamiento de la
inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con
efectos generales.8
registro 193,558.
8 HERNANDEZ CHONG CUY, María Ampar, y Juan José, Olvera López, “El artículo 105 Constitucional y la redefinición de la
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La acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de la Constitución, respecto
de actos formal y materialmente legislativos (leyes) cuyas disposiciones son contrarias a los
principios o postulados de la Constitución. Por lo que la citada acción permitirá que se impugnen
las normas de carácter general, estatales o municipales, que se consideren contrarias a la
Constitución Política del Estado, pues por jerarquía normativa ésta última es superior a las
primeras.
Por lo tanto se establece en Ley, un procedimiento que tiene por objeto resolver la posible
contradicción entre una norma de carácter general y la constitución local con el fin de invalidar la
norma general impugnada y que prevalezca el mandato constitucional y tiene la finalidad de
privilegiar el interés general, abstracto e impersonal de preservar de modo directo y único la
supremacía de la Constitución Local por parte de los sujetos legitimados para promoverla, por
tanto, no es un proceso que dirime una controversia entre dos partes, pues no se persiguen
intereses particulares con su promoción y de ahí su catalogación como procedimiento
constitucional.
SEXTA.- En cuanto a la Omisión Legislativa, en general, se entiende la inactividad del legislador
en el desarrollo de sus funciones relativas a la expedición de leyes9.
El tratadista Fernández Rodríguez conceptualiza la inconstitucionalidad por omisión como la
falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de
aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide
su eficaz aplicación10.
Si bien, en principio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la acción de
inconstitucionalidad era improcedente contra la omisión de los Congresos de los estados de
Suprema Corte de Justicia de la Nación como estabilizador del Poder Público”, en FERRER MAC GREGOR, Eduardo, op. cit., t.
II, pp. 1020 – 102, contenido en “Las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad. (Análisis de las
fracciones I y II del artículo 105 constitucional a partir de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Edición
México 2009. SCJN.
9 Laura Patrticia Rojas Zamudio Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío
Díaz
10 Carbonell, Miguel, compilador, “En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión”, Instituto
de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2003, p. 29
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expedir una ley; tal criterio no aplica ya que al fijar los efectos de sus sentencias con fundamento
en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Federal, ha conminado a los órganos legislativos omisos para que emitan las normas necesarias a
fin de cumplir con el mandato constitucional que se hubiese quebrantado.
En ese sentido, se establece la Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa como un
procedimiento que se podrá seguir, cuando por falta de expedición de las normas jurídicas de
carácter general a que estén obligados los poderes del Estado o los municipios en términos de la
Constitución Política del Estado y de las leyes, no lo hagan y afecte el eficaz cumplimiento de la
Constitución Local, ya que todo legislador racional no puede permitir que existan vacíos legales
que pongan en riesgo la preservación del Estado Constitucional de Derecho, aún y cuando sea el
mismo legislador, quien por una omisión lo transgreda.
SÉPTIMA.- El Control Previo de Constitucionalidad, puede ser entendido como la forma por
medio de la cual se determina si una norma es acorde o no con el derecho de la Constitución,
antes de que la misma adquiera vigencia en la vida jurídica, este último mecanismo, constituye un
verdadero acierto jurídico, ya que permitirá que los dictámenes de ley aprobados en las
comisiones del Congreso del Estado que adolezcan de algún vicio de constitucionalidad, no
adquieran vigencia jurídica, en virtud de que dichas comisiones legislativas, tendrán la obligación
de ajustar dicho dictamen de ley en términos de las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
Este mecanismo de control de carácter previo sobre proyectos de ley, es una figura novedosa en
nuestro País, pues no se encuentra previsto a nivel federal, no obstante, en muchos países del
mundo este tipo de control se aplica con éxito, incluso existen países que combinan controles
previos con posteriores, instituyendo controles mixtos de la constitucionalidad de las leyes.
Por lo que se establece como un procedimiento constitucional que tiene por objeto evitar la
violación de la constitución local, a fin de que no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que
no se ajusten al mandato constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley
aprobados por el Pleno del Congreso del Estado.
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OCTAVA.- Las reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán publicadas en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado en fecha 17 de mayo de 2010, facultaron para la aplicación de los
mecanismos de control local al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, para que sea el órgano encargado de conocer y resolver sobre las posibles
inconstitucionalidades que se presentan mediante estos mecanismos de control.
Esta iniciativa de Ley, forma parte de un conjunto de reformas y acciones que se han ido
presentando en el marco jurídico estatal en materia de seguridad y justicia, mismas que
fortalecerán el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una Ley
que parte de la voluntad de los ciudadanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía
nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías
individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de
Derecho.
Lo anterior se fortalece, al atender la exposición de motivos de la iniciativa de reforma
constitucional de 31 de diciembre de 1994, que señaló al respecto: “Consolidar a la Suprema
Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige
ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que
produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para
fungir como garante del federalismo. […]”
Por lo que, al dotar al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para resolver los conflictos que
se pudieran suscitar entre los órdenes jurídicos parciales, con tal determinación se le asigna el
carácter de Tribunal Constitucional para realizar el control de la regularidad respecto de actos de
poder, que si bien tienen una connotación política, también producen efectos en el sistema jurídico
nacional, que son susceptibles de afectar a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales
sobre los que se ejerce ese control.
De este modo, en el ejercicio del control constitucional no es la connotación política del acto
de poder el problema central de la hermenéutica que debe realizarse, pues partiendo del hecho de
que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar
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ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso
contradictorias, el órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en
la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico estatal,
pues será siempre la decisión del Tribunal Constitucional una opción jurídica, aún cuando tenga un
contenido político, pues la resolución siempre tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario.
NOVENA.- Consideramos que el proyecto de Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán en los términos que fue presentada y que se encuentra en análisis, cumple con todos los
parámetros establecidos en la reforma constitucional estatal que entrará en vigor el 1 de marzo del
año en curso, por medio de la cual se instauraron los mecanismos de control constitucional para
hacer prevalecer la supremacía de la Constitución local; ello en virtud de que estos medios se
sustentaron conforme a los lineamientos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, concretamente a la facultad residual que poseen los estados federados.
Sin embargo, otra parte, en la tradición jurídica mexicana, es de pleno conocimiento que la
impugnación de las leyes o normas electorales federales y locales, ocurre ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ya que el órgano reformador de la Constitución Federal le otorgó esa
facultad para conocer sobre la contradicción entre estas disposiciones generales y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, aún y cuando los estados de la federación
cuentan con las atribuciones para legislar en materia de control constitucional local conforme a la
facultad residual del artículo 124 Constitucional, para dirimir los conflictos de las leyes y normas
generales electorales que puedan ser contradictorias a su propia Constitución Estatal,
consideramos conveniente suprimir de los mecanismos de esta Ley aquellas que se refieran a
dicha materia.
Adicionalmente, conforme con lo dispuesto en la Carta Magna de nuestro país, existe la
legitimación activa por parte de los partidos políticos nacionales para impugnar las leyes o normas
electorales por posibles contradicciones en la materia.
La legitimación activa es la aptitud para actuar jurídicamente, lo que faculta legalmente a un
sujeto público como es un partido político nacional para accionar en contra de una ley o
disposición general, como se señala en el artículo 105 fracción II inciso f) de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, en el ámbito de actuación federal, las acciones de inconstitucionalidad en contra de las
normas generales locales, en materia electoral, conceden un tiempo muy corto y apremiante a los
legitimados para ejercer esta vía y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolverlos,
esto debido a que las normas electorales regulan los procesos de elección de los funcionarios
públicos; adicionalmente a que la propia Constitución Federal establece la prohibición de realizar
modificaciones fundamentales a las normas y leyes en materia electoral en un plazo no menor a
90 días del inicio de dichos procesos electorales, para asegurar el principio de legalidad y equidad
de condiciones en que todos los involucrados en una contienda electoral deben de estar, tal y
como lo dispone el artículo 105 fracción II párrafo cuarto de la Constitución Federal.
Consecuentemente, con objeto de evitar conflictos en cuanto a una posible duplicidad de
procedimientos o contradicción de criterios en la resolución de una impugnación de una norma
electoral, que pueda darse el caso de que alguna de las partes legitimadas interponga en la vía
local algún mecanismo de control constitucional en esta materia y otra lo hiciera ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consideramos que dentro del ámbito de competencia de los
mecanismos de control del Tribunal Constitucional local, deben de excluirse las disposiciones en
materia electoral.
Por último, en relación a la eficacia de la cuestión de control previo de la constitucionalidad, se
modificó el artículo 118 para que el Congreso del Estado pueda publicar en su página electrónica
oficial o en su Gaceta Legislativa, los dictámenes en los que se aprueben los proyectos de ley,
para lo cual contará con dos días hábiles siguientes a su aprobación por el Pleno; o en su defecto,
se deberá enviar a los sujetos legitimados dicho dictamen para promover este mecanismo dentro
del mismo plazo. En caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula. Por lo tanto, se
considerará como válido el cumplimiento de esta disposición cuando se publique en ambos
medios o en uno solo de éstos.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos suficientemente justificada la
implementación de mecanismos de control local, debido a que preservan con justicia la
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supremacía de la Constitución Política del Estado de Yucatán, por lo que, los diputados
integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos
procedente la iniciativa de Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, con las
modificaciones reflejadas en el proyecto de Ley.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos
a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones preliminares
Objeto
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del
Estado; tiene por objeto regular los Mecanismos de Control Constitucional a través de los
cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal Constitucional,
garantizará la primacía de la Constitución Política del Estado de Yucatán y enjuiciará la
conformidad o disconformidad con ella de las disposiciones generales, así como de los
proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o normativas impugnadas.
Definiciones
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Constitución Local: la Constitución Política del Estado de Yucatán;
II.- Ley: Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán;
III.- Mecanismos: los mecanismos de control constitucional local, competencia del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que regula esta
Ley;
IV.- Presidente del Tribunal Constitucional: el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y
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V.- Tribunal Constitucional: el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, erigido en órgano de jurisdicción constitucional.
Principio de supremacía constitucional local
Artículo 3.- En el Estado de Yucatán, la Constitución Local es la norma suprema, fuente
de validez de todo el orden jurídico estatal, a la que deben ceñirse todos los actos,
proyectos de ley y disposiciones generales de las autoridades.
Naturaleza del Tribunal Constitucional
Artículo 4.- Para conocer de los Mecanismos que regula esta Ley, el Tribunal Superior de
Justicia se erigirá en un órgano de jurisdicción constitucional y en el ejercicio de tal función
exclusiva, será el intérprete único y garante de la Constitución Local, y resolverá los
asuntos que le sean sometidos por considerarse contrario u omisos de las disposiciones
de la misma constitución, en los términos de esta Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
Mecanismos
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, los Mecanismos de la competencia del Tribunal
Constitucional son los siguientes:
I.- Controversia Constitucional Local;
II.- Acción de Inconstitucionalidad Local;
III.- Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa, y
IV.- Cuestión de Control Previo de Constitucionalidad.
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Los Mecanismos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo tienen como
fin privilegiar el interés general, abstracto e impersonal de preservar de modo directo y
único la supremacía de la Constitución Local por parte de los sujetos legitimados para
promoverlos.
Criterio de interpretación
Artículo 6.- Para la interpretación de esta Ley se deberá tomar en cuenta que el objeto de
los Mecanismos es obtener la estricta observancia y exacto cumplimiento de la
Constitución Local. Las dudas que surjan en cuanto al sentido de sus preceptos, deberán
aclararse de manera que se cumplan los principios constitucionales relativos a la función
jurisdiccional de control constitucional y se logre el irrestricto respeto de la Constitución
Local.
Disposiciones supletorias
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y, en su caso,
en el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.
Multas
Artículo 8.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de unidades de
medida y actualización, y se tomará como base para calcularlas su valor actualizado al
momento de realizarse la conducta u omisión sancionada.
Página electrónica del Tribunal Constitucional
Artículo 9.- Las sentencias, las resoluciones que pongan término al mecanismo o hagan
imposible su prosecución, el listado de demandas y requerimientos ingresados y fecha del
ingreso, la designación del magistrado instructor y, en general, los datos que permitan
conocer a las partes el estado de tramitación de los Mecanismos con un breve extracto de
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los acuerdos dictados, serán publicados en la página electrónica del Poder Judicial del
Estado y, en su caso, en el medio electrónico de que disponga el Tribunal Constitucional.
TÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES A LOS MECANISMOS
CAPÍTULO I
Actuaciones y plazos
Actuaciones
Artículo 10.- Las actuaciones que se verifiquen en los Mecanismos se practicarán en días
hábiles.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán como días hábiles los que determine
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Promociones de término
Artículo 11.- Las demandas, requerimientos o promociones de término, podrán
presentarse fuera del horario de labores, ante el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos
y Sistematización de Precedentes del Tribunal Constitucional o ante la persona designada
por éste.
Promociones presentadas por las partes que radican fuera del lugar de residencia
del Tribunal Constitucional
Artículo 12.- Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Tribunal
Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u
oficios relativos, se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos
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mediante piezas certificadas con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de
telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se
presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían
desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se
encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Plazos fijados en días
Artículo 13.- En los plazos establecidos por días se contarán sólo los hábiles, salvo
disposición en contrario; empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento, y no
correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores
del Poder Judicial del Estado.
Plazos fijados por períodos
Artículo 14.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, de
acuerdo a las reglas siguientes:
I.- Cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye en el
mismo día, del mes y/o año de calendario que corresponda, respectivamente;
II.- Cuando no exista el mismo día en el mes calendario correspondiente, el término
será el primer día hábil del siguiente mes de calendario, y
III.- Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil se prorrogará el
plazo hasta el siguiente día hábil.
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Plazos individuales y comunes
Artículo 15.- Los plazos que por disposición de esta Ley no sean individuales, se tienen
por comunes para todas las partes.
Preclusión
Artículo 16.- Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por precluído el derecho
que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía.
CAPÍTULO II
Notificaciones
Tipos de notificaciones
Artículo 17.- Las notificaciones de las resoluciones dictadas en los Mecanismos podrán
realizarse:
I.- Personalmente, por conducto de un actuario;
II.- Mediante publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
III.- Mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, y
IV.- En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por la vía
telegráfica, vía fax o cualquier otro medio confiable o autorizado.
Término para notificar
Artículo 18.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en que se hubiesen
pronunciado.
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Autorizados para oír notificaciones
Artículo 19.- Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones,
imponerse de los autos y/o recibir copias de traslado.
Las notificaciones al Gobernador del Estado de Yucatán se entenderán con el
Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, o con quién éste último designe.
Obligación de recibir las notificaciones
Artículo 20.- Las partes estarán obligadas a recibir las resoluciones dictadas en los
Mecanismos que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En
caso de que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, éste levantará acta
circunstanciada en la que se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende
la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por
legalmente hecha.
Momento en que surten sus efectos las notificaciones
Artículo 21.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en
que hubieren quedado legalmente hechas.
Nulidad de las notificaciones
Artículo 22.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este
capítulo serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de cinco a diez unidades de
medida y actualización, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.
Convalidación de las notificaciones irregulares
Artículo 23.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la parte notificada
manifiesta saber de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como
si estuviese legalmente hecha.
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CAPÍTULO III
Legitimación
Capacidad y representación
Artículo 24.- Las partes que promuevan alguno de los Mecanismos deberán comparecer
en ellos por conducto de sus representantes legales acreditados, mediante el testimonio
notarial correspondiente, o bien, tratándose de autoridades, por conducto de los
funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para
representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca en alguno de los
Mecanismos, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo,
salvo prueba en contrario.
En la promoción de los Mecanismos no se admitirá ninguna forma de
representación diversa a la prevista en el párrafo anterior. Las autoridades no podrán
otorgar poder o mandato; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditar delegados
para que reciban notificaciones, hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas
rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en
esta Ley.
El Gobernador del Estado será representado por el Secretario General de
Gobierno o el Titular de la Secretaría que corresponda o el Consejero Jurídico, según lo
determine el propio Gobernador, y considerando para tales efectos las competencias
establecidas en la ley. La acreditación de las personalidades de estos servidores públicos
y la de sus suplentes, se harán en los términos previstos en las disposiciones legales y
reglamentarias que correspondan.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
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Representación común
Artículo 25.- Cuando en los Mecanismos intervengan dos o más personas o autoridades
como partes deberán nombrar un representante común que designarán entre ellos
mismos.
Si no realizan la designación, se les prevendrá desde el primer auto para que
propongan al representante dentro del término de tres días siguientes, y si no lo hicieren,
se nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
Llamamiento en causa
Artículo 26.- El magistrado instructor puede ordenar la intervención de un tercero, cuando
estime necesaria su presencia para decidir válidamente la cuestión planteada.
CAPÍTULO IV
Incidentes
Clasificación
Artículo 27.-
Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de
reposición de autos y el de falsedad de documentos; la tramitación de estos incidentes
suspenderá la sustanciación del mecanismo.
Cualquier otro incidente que surja en el mecanismo, con excepción del relativo a la
suspensión en la controversia constitucional local, se fallará en la sentencia definitiva.
Procedimiento
Artículo 28.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán promoverse por
las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia.
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Tratándose del incidente de reposición de autos, el magistrado instructor ordenará
certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para
llevar acabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una sola audiencia en la que el magistrado
instructor recibirá las pruebas y alegatos de las partes y dictará la resolución que
corresponda.
CAPÍTULO V
Improcedencia y sobreseimiento
Improcedencia
Artículo 29.- Los Mecanismos son improcedentes:
I.- Contra decisiones del Pleno del Tribunal Constitucional;
II.- Contra leyes y normas generales o actos en materia electoral;
III.- Contra normas generales, proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o
normativas que sean materia de un mecanismo pendiente de resolver, siempre que exista
identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV.- Contra normas generales, proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o
normativas que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otro mecanismo, o
contra resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de la sentencia que en él se
hubiese pronunciado, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y
conceptos de invalidez;
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V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia del
mecanismo;
VI.- Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del
propio conflicto;
VII.- Cuando la demanda o el requerimiento se presenten fuera del plazo previsto
en esta Ley, y
VIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
contenida en esta Ley.
Las causales de improcedencia serán analizadas en cualquier tiempo, y deberán
examinarse de oficio por el magistrado instructor antes de admitir la demanda o el
requerimiento.
Sobreseimiento.
Artículo 30.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda promovida en
contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales,
proyectos de ley y omisiones legislativas o normativas;
II.- Cuando durante la sustanciación del mecanismo apareciere o sobreviniere
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
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existe la norma general, proyecto de ley o acto materia del mecanismo, o cuando no se
probare la existencia de este último;
IV.- Cuando por convenio de las partes, haya dejado de existir el acto materia del
mecanismo, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales,
proyectos de ley u omisiones legislativas o normativas, y
V.- Cuando durante el procedimiento se subsane la omisión legislativa o normativa.
CAPÍTULO VI
La instrucción
Recepción y turno de la demanda o del requerimiento
Artículo 31.- Recibida la demanda o el requerimiento, y una vez registrada ante la Unidad
de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal, el Presidente del
Tribunal Constitucional designará dentro de las veinticuatro horas siguientes, según el
turno que corresponda, a un magistrado instructor a fin de que tramite el proceso hasta
ponerlo en estado de resolución.
Examen oficioso de causales de improcedencia
Artículo 32.- El magistrado instructor examinará ante todo el escrito de demanda o el
requerimiento, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la
desechará de plano y comunicará su resolución a la parte actora.
Prevenciones
Artículo 33.- Si los escritos de demanda, requerimiento, contestación, reconvención o
ampliación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los
promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días. De
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igual forma se procederá si con dichos escritos no se hubiesen exhibido las copias para
correr traslado a las partes.
En el caso de no subsanarse las irregularidades prevenidas o de no presentarse las
copias para traslado, y si a juicio del magistrado instructor la importancia y trascendencia
del asunto lo amerita, correrá traslado al Fiscal General del Estado, el cual contará con
cinco días para contestar lo conducente, y con vista en el pedimento, si lo hiciere, el
magistrado instructor admitirá o desechará la demanda o el requerimiento dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
Proyecto de sentencia del magistrado instructor
Artículo 34.- Una vez concluida la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y
formulación de alegatos o vencido el plazo para formular alegatos, dentro del plazo de
quince días, el magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno del Tribunal
Constitucional el proyecto de sentencia respectivo, por conducto del Presidente del
Tribunal Constitucional.
Cuando por la importancia del asunto o lo voluminoso del expediente, el magistrado
instructor estime que no será suficiente el plazo de quince días para formular el proyecto,
podrá pedir ampliación al Presidente del Tribunal Constitucional por el tiempo que juzgue
necesario.
Citación para la sesión de discusión del proyecto
Artículo 35.- Formulado el proyecto de sentencia, el Presidente del Tribunal
Constitucional, dentro del término de tres días señalará día y hora para su discusión y
resolución por el Pleno del Tribunal Constitucional.
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Los autos quedarán a disposición de los magistrados en la Unidad de Asuntos
Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal, para su estudio.
CAPÍTULO VII
Sentencias
Mecánica de la sesión en la que se dictará la sentencia
Artículo 36.- El proyecto de sentencia formulado por el magistrado instructor será
discutido y votado en la sesión a la que al efecto cite el Presidente del Tribunal
Constitucional, quien dirigirá las deliberaciones, los debates de los magistrados y
computará los votos.
Los magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal
o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate, el Presidente
del Tribunal Constitucional tendrá voto de calidad.
Antes de dictar sentencia en cuanto al fondo del asunto deberán decidirse los
incidentes y recursos que estén pendientes de resolución.
Discutido y votado el proyecto de sentencia, el Presidente del Tribunal
Constitucional leerá en voz alta los puntos resolutivos de la sentencia, que suscribirán
todos los magistrados participantes en la deliberación.
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional se tomarán por unanimidad o
mayoría simple de votos, salvo los casos previstos en la Constitución Política del Estado y
en esta Ley en los que se requiere el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
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Podrá reservarse el engrose del fallo cuando se le hubieren hecho reformas o
adiciones. En este caso se designará a un magistrado de la mayoría para que redacte la
sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y la ejecutoria deberá ser firmada por
todos los magistrados que hubieren estado en la deliberación, dentro del término de cinco
días.
El Presidente del Tribunal Constitucional y los magistrados del Tribunal
Constitucional podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la
deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación, el cual se
insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del acuerdo.
Suplencia de las deficiencias en que incurran las partes
Artículo 37.- Al dictar sentencia, el Tribunal Constitucional corregirá los errores que
advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los
razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En los Mecanismos se deberá suplir la deficiencia de la demanda, del
requerimiento, contestación, alegatos o agravios.
Plazo máximo para dictar sentencia
Artículo 38.- Las sentencias deberán dictarse y engrosarse a más tardar a los quince días
de haberse presentado el proyecto por el magistrado instructor.
Contenido de las sentencias
Artículo 39.- Las sentencias que resuelven en definitiva algún mecanismo deberán
contener:
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I.- La fijación breve y precisa de las normas generales, proyectos de ley, actos u
omisiones legislativas o normativas objeto del mecanismo y, en su caso, la apreciación de
las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.- Los preceptos que la fundamenten;
III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos de la
Constitución Local que en su caso se estimaren violados;
IV.- Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los
órganos obligados a cumplirla, las normas generales, proyectos de ley, actos u omisiones
legislativas o normativas respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia
declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas
aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o
invalidez de las normas generales, proyectos de ley o actos, o la inconstitucionalidad de
las omisiones legislativas o normativas, y en su caso, la absolución o condena respectiva,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI.- En su caso, el plazo en que la parte condenada deberá realizar una actuación.
En ningún caso se condenará al pago de costas.
Aclaración de sentencia
Artículo 40.- Contra las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, pero cuando en los puntos resolutivos de una sentencia existiere contradicción,
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oscuridad, ambigüedad o se hubiese omitido decidir algún punto de la controversia, las
partes podrán pedir se aclare la sentencia, de acuerdo al procedimiento de aclaración
siguiente:
I.- Se promoverá ante el Presidente del Tribunal Constitucional dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación y se
acompañará copia del escrito para cada una de las partes;
II.- Sin prejuzgar sobre su procedencia, el Presidente del Tribunal Constitucional,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, ordenará correr traslado a las
demás partes, para que la contesten en el improrrogable término de cuarenta y ocho
horas, y enviará las actuaciones al magistrado instructor;
III.- Transcurrido el término para la contestación, el Presidente del Tribunal
Constitucional convocará a los magistrados que lo integran, para que sesionen dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes;
IV.- El magistrado instructor presentará al Pleno del Tribunal Constitucional el
proyecto de resolución para su aprobación, y
V.- La resolución deberá engrosarse a los autos, dentro de las veinticuatro horas
siguientes en que se haya emitido, y en igual término deberá notificarse a las partes.
Notificación y publicación de las sentencias
Artículo 41.- Dictada la sentencia, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenará
notificarla a las partes.
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Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán íntegramente en la página
electrónica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y en el Boletín de Información
Judicial conjuntamente con los votos particulares que se hubieren formulado.
Cuando el Pleno del Tribunal declare inválida una norma general, el Presidente del
Tribunal Constitucional ordenará, además, su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán y, en su caso, en el órgano de difusión oficial en que tal norma se
hubiere publicado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Tribunal Constitucional podrá
disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean publicadas a través de
otros medios de difusión.
Efectos de las sentencias que invaliden normas generales
Artículo 42.- Las sentencias que declaren la invalidez de normas generales tendrán
fuerza de cosa juzgada y efectos invalidatorios generales o particulares según sea el caso
y producirán sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
La declaración de invalidez realizada en las sentencias no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
Otras resoluciones diversas a las sentencias definitivas
Artículo 43.- Las demás resoluciones distintas a las sentencias definitivas adoptarán la
forma de autos, que al igual que aquéllas, deberán estar fundadas y motivadas.
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Orden para resolver
Artículo 44.- El Tribunal Constitucional deberá resolver los asuntos sometidos a su
conocimiento guardando el orden de su antigüedad, sin perjuicio de la preferencia que,
por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de
ellos.
CAPÍTULO VIII
Ejecución de sentencias
Autoridades obligadas al cumplimiento de las sentencias
Artículo 45.- Las sentencias dictadas en los Mecanismos no sólo deben ser cumplidas
por las autoridades que hayan intervenido en dichos asuntos, sino por cualquiera otra que,
por razón de sus funciones, deba intervenir en su cumplimiento.
Notificación de la sentencia para su cumplimiento
Artículo 46.- Una vez dictada la sentencia que resuelva un mecanismo se comunicará,
por oficio y sin demora alguna a la parte condenada para su cumplimiento en el plazo
fijado en la sentencia.
Cumplimiento de la sentencia.
Artículo 47.- Una vez cumplida la sentencia dentro del plazo concedido, la parte
condenada comunicará dicho cumplimiento al Presidente del Tribunal Constitucional,
quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Inejecución de la sentencia
Artículo 48.- Si dentro del plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna
actuación, la parte condenada no realiza la misma, el Pleno del Tribunal Constitucional de
oficio o a instancia de parte interesada, requerirá a la obligada para que en un plazo no
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mayor a veinticuatro horas informe sobre su cumplimiento. La omisión de este informe,
establece la presunción de desacato.
Consecuencias de la inejecución de la sentencia
Artículo 49.- Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, la ejecutoria
no estuviere cumplida, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su
cumplimiento, cuando la naturaleza del acto así lo permita, el Presidente del Tribunal
Constitucional turnará el asunto al magistrado instructor para que someta al Pleno el
proyecto en el que se determine si el incumplimiento es excusable o inexcusable.
Si el Tribunal Constitucional estima que es inexcusable el incumplimiento, se dará
vista a la Fiscalía General del Estado para proceder penalmente en contra de la
responsable por el delito que al efecto se configure en términos del Código Penal del
Estado, independientemente de cualquier otro delito en que hubiere incurrido.
Si la autoridad en contra de la cual se deba proceder penalmente goza de fuero, el
Pleno del Tribunal Constitucional, con la resolución que haya dictado sobre el
incumplimiento y con las demás constancias que estime necesarias, solicitará al Congreso
del Estado que declare, si ha o no lugar a proceder en su contra.
Si fuere excusable, previa declaración del incumplimiento o repetición, el Pleno del
Tribunal Constitucional requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para
que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido,
el Pleno del Tribunal Constitucional procederá en los términos primeramente señalados.
Incumplimiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales
Artículo 50.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando
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se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos
ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.
Repetición del acto o aplicación indebida de una norma general o acto declarado
inválido
Artículo 51.- Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o un acto declarados
inválidos, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente del
Tribunal Constitucional, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para
que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se reclame, o para que alegue
lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, la autoridad no deja sin efectos los actos
de que se trate, el Presidente del Tribunal Constitucional turnará el asunto al magistrado
instructor para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno del Tribunal
Constitucional, la resolución respectiva a esta cuestión.
Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara que efectivamente hay una repetición
o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, observará lo
dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.
Ejecución forzada
Artículo 52.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de
que el Pleno del Tribunal Constitucional disponga de los medios de apremio previstos en
la ley para hacer cumplir su sentencia, dictando las providencias que estime necesarias,
cuando la naturaleza del acto lo permita.
Archivo de los Mecanismos
Artículo 53.- Los expedientes que ventilen los Mecanismos no podrán archivarse sin que
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quede enteramente cumplida la sentencia dictada o se hubiere extinguido la materia de la
ejecución. El Fiscal General del Estado cuidará del cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO TERCERO
NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS MECANISMOS
CAPÍTULO I
La Controversia Constitucional local
Sección Primera
Demanda y contestación
Objeto
Artículo 54.- La controversia constitucional local es un proceso constitucional que tiene
por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes
órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que
forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, siempre que el conflicto
conlleve afectación a la esfera de las atribuciones otorgadas por la Constitución Local, sin
perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera
exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partes
Artículo 55.- Tendrán el carácter de partes en la Controversia Constitucional Local:
I.- Como actor: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el o los
organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos que, según el caso, promuevan la
controversia;
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II.- Como demandado: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el o los
organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos que, en su caso, hubieren emitido
y promulgado la norma general y hayan ordenado, ejecutado o traten de ejecutar el acto
que sea objeto del mecanismo;
III.- Como tercero o terceros interesados: el Congreso del Estado, el Gobernador
del Estado, el o los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos que sin tener
el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que
pudiera dictarse, y
IV.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.
Plazos para la promoción
Artículo 56.- Los plazos para la promoción de la demanda en la controversia
constitucional local serán:
I.- Cuando verse sobre actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al
que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o
acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o
al que el actor se ostente sabedor de los mismos, y
II.- Cuando se trate de normas generales, de treinta días contados a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el órgano de difusión oficial correspondiente, o al
día siguiente al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la
controversia.
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Contenido de la demanda
Artículo 57.- El escrito de demanda en el que se promueva una controversia
constitucional local debe señalar:
I.- El poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los
represente;
II.- El poder u órgano demandado y su domicilio;
III.- El poder u órgano tercero interesado, si lo hubiere, y su domicilio;
IV.- La norma general o acto que se controvierta y cuya invalidez se demanda, así
como, en su caso, el órgano de difusión oficial en que se hubieran publicado;
V.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
VI.- La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y
constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda;
VII.- Los conceptos de invalidez, y
VIII.- La firma del promovente.
Con la demanda deberán exhibirse las copias necesarias para correr traslado a las
partes.
Contenido de la contestación a la demanda
Artículo 58.- El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:
I.- La relación precisa con cada uno de los hechos narrados por la parte actora,
afirmándolos, negándolos, exponiendo cómo ocurrieron o expresando que los ignora por
no ser propios;
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II.- Las razones o fundamentos jurídicos que estime pertinentes para sostener la
validez de la norma general o acto de que se trate, y
III.- La firma del funcionario que represente a la parte demanda.
Sección Segunda
Suspensión
Procedencia de la suspensión
Artículo 59.- En la controversia constitucional local el magistrado instructor, de oficio o a
petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que motivare tal mecanismo,
hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en
los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el magistrado
instructor en los términos de esta Ley.
Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares del asunto, de acuerdo a la apariencia del
buen derecho.
La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia
constitucional local se hubiera planteado respecto de normas generales.
Improcedencia de la suspensión
Artículo 60.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se afecte el orden
público o se ponga en peligro la seguridad, la salud o economía estatales, las instituciones
fundamentales del orden jurídico del Estado o pueda afectarse gravemente a la sociedad
en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiere obtener el solicitante.
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Tramitación de la suspensión
Artículo 61.- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por la
parte actora en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Modificación o revocación de la suspensión
Artículo 62.- Hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá
modificar o revocar el auto de suspensión dictado por él mismo, siempre que concurra un
hecho superveniente que lo fundamente.
Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno del Tribunal Constitucional al
resolver el recurso de reclamación contenido en esta Ley, el magistrado instructor
someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten
la modificación o revocación de la misma, a efecto de que este resuelva lo conducente.
Alcance y efectos de la suspensión
Artículo 63.- El auto mediante el cual se otorga la suspensión, deberá señalar con
precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos
suspendidos, el territorio en el que opera, el día en que deba surtir sus efectos y, en su
caso, los requisitos para que sea efectiva.
Sección Tercera
Instrucción
Improcedencia y sobreseimiento de la demanda
Artículo 64.- En la controversia constitucional local, el magistrado instructor podrá aplicar
las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en esta Ley, pero en todo caso
será improcedente este mecanismo respecto de las controversias suscitadas entre dos o
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más municipios del Estado, cuando se trate de cuestiones relativas a sus límites
territoriales.
Admisión de la demanda
Artículo 65.- Admitida la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a la parte
demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, así
como al tercero interesado que le hubieren señalado o que él detecte para que dentro del
mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga, y determinará lo relativo a la
suspensión del acto reclamado, de ser procedente este incidente.
Reconvención
Artículo 66.- Al momento de contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su
caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la
demanda y contestación originales.
Ampliación de la demanda
Artículo 67.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al
de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha
de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la
demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y
contestación originales.
Citación para audiencia de pruebas y alegatos
Artículo 68.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su
ampliación o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia
de ofrecimiento y desahogo de pruebas y formulación de alegatos que deberá verificarse
dentro de los treinta días siguientes.
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Efectos de la falta de contestación
Artículo 69.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención
dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren
señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente
imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.
Pruebas que pueden ofrecerse
Artículo 70.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y
aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al magistrado
instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto o no
influyan en la sentencia definitiva.
Forma de ofrecer las pruebas
Artículo 71.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la
documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación
de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez
días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento,
exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos,
a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán
más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, el magistrado instructor designará al perito o
peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de la partes
podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el magistrado
instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el
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nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra
alguno de los impedimentos a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles de
Yucatán.
Deber de diligencia de las autoridades
Artículo 72.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades
tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y,
en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el
magistrado instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y
denunciará a la autoridad omisa ante la Fiscalía General del Estado por desobediencia a
su mandato y de ser necesario diferirá la audiencia de pruebas y alegatos.
Celebración de la audiencia de pruebas y alegatos
Artículo 73.- La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y formulación de
alegatos se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes
legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los
alegatos por escrito de las partes.
Desahogo oficioso de pruebas
Artículo 74.- En todo tiempo, el magistrado instructor podrá decretar pruebas para mejor
proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio magistrado podrá
requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime
necesarios para la mejor resolución del asunto.
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Improcedencia de la acumulación
Artículo 75.- No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista
conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que
se resuelvan en la misma sesión.
Sección Cuarta
Sentencia
Efectos de la sentencia
Artículo 76.- Las sentencias que resuelven controversias constitucionales, establecerán
en definitiva la titularidad de la competencia controvertida.
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional aprobadas por mayoría
simple tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, ya sea que
se haya impugnado una norma general o un acto. También tendrán efectos particulares
las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional que declaren la invalidez de normas
generales del orden estatal impugnadas por uno o más presidentes municipales, aun
cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno
del Tribunal Constitucional.
Tendrán efectos generales las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional
que declaren la invalidez de normas generales cuando hubieren sido aprobadas por al
menos las dos terceras partes de sus integrantes.
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Sección Quinta
Los recursos
Sub-sección Primera
La reclamación
Procedencia
Artículo 77.- El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I.- Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o
desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;
II.- Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor que, sin ser la
sentencia definitiva, pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y
grave pueda causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la
sentencia definitiva;
III.- Contra las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver
cualquiera de los incidentes previstos en esta Ley;
IV.- Contra los autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique
o revoque la suspensión;
V.- Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o
desechen pruebas;
VI.- Contra los autos o resoluciones del Presidente del Pleno del Tribunal
Constitucional que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de
dicho Tribunal, y
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VII.- En los demás casos que señala esta Ley.
Plazo y la forma para la interposición del recurso
Artículo 78.- El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días
siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y en él deberán
expresarse agravios y acompañarse pruebas.
Tramitación de recurso.
Artículo 79.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente del Tribunal
Constitucional, quien, de admitirlo correrá traslado a las demás partes para que dentro del
plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último
plazo, el Presidente del Tribunal Constitucional turnará los autos a un magistrado distinto
del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someter al Pleno del
Tribunal Constitucional.
Sanción por recursos de reclamación dilatorios
Artículo 80.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al
recurrente, una multa de diez a ciento veinte unidades de medida y actualización.
Sub-sección Segunda
La queja
Procedencia
Artículo 81.- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o
defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.
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II.- Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una
sentencia.
Plazos y forma para la interposición del recurso
Artículo 82.- El recurso de queja se interpondrá:
I.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, ante el magistrado instructor,
hasta en tanto se falle el mecanismo en lo principal, y
II.- En el caso de la fracción II del propio artículo, ante el Presidente del Tribunal
Constitucional, dentro del año siguiente al que surta efectos la notificación a la parte
interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al que el
órgano o poder extraño al mecanismo afectado por la ejecución, tenga conocimiento de
esta última.
Tramitación del recurso
Artículo 83.- Admitido el recurso de queja, se requerirá a la autoridad contra la cual se
hubiere interpuesto para que dentro de un plazo de quince días rinda un informe y ofrezca
pruebas y deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso. La falta o
deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados,
sin perjuicio de que se le imponga a la autoridad omisa una multa de diez a ciento ochenta
unidades de medida y actualización.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la
materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 81, el magistrado instructor
fijará la fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin
de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de
la fracción II de dicho artículo, el presidente del Tribunal Constitucional turnará el
expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos.
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Resolución del recurso de queja
Artículo 84.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo
someterá al Pleno del Tribunal Constitucional, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio
de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución
de la sentencia de que se trate, determinará en la propia resolución lo siguiente:
I.- Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 81, que se de vista a
la Fiscalía General del Estado para proceder penalmente en contra de la responsable, por
cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en
que incurra, y
II.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 81, si el exceso o defecto es
inexcusable se ordenará dar vista a la entidad u órgano responsable de la instrucción del
procedimiento de responsabilidad correspondiente, en los términos del Título Décimo, de
la Constitución Local. Si fuere excusable, previa declaración del incumplimiento, el Pleno
del Tribunal Constitucional requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para
que cumpla cabalmente con la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia
debidamente, en el término concedido, el Pleno del Tribunal Constitucional procederá en
los términos primeramente señalados.
CAPÍTULO II
La Acción de Inconstitucionalidad Local
Objeto
Artículo 85.- La acción de Inconstitucionalidad local es un procedimiento constitucional
que tiene por objeto resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general
y la Constitución Local con el fin de invalidar la norma general impugnada y que
prevalezca el mandato constitucional.
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Partes
Artículo 86.- Tendrán el carácter de partes en la Acción de Inconstitucional Local:
I.- Como requirente:
a) El Gobernador del Estado;
b) El Fiscal General del Estado;
c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en
contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los Ayuntamientos;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Regidores del Ayuntamiento, en
contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el propio Ayuntamiento, o
e) Los Organismos Públicos Autónomos, por conducto de quien los representante
legalmente, con relación a la materia de su competencia.
II.- Como requerido: el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, los
organismos públicos autónomos y el o los ayuntamientos que hubieren emitido y
promulgado la norma general objeto de la acción, y
III.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.
Plazo para la promoción
Artículo 87.- El plazo para promover la Acción de Inconstitucionalidad Local será de
treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma. Si el último
día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
Contenido del requerimiento
Artículo 88.- El escrito de requerimiento en el que se promueva una acción de
inconstitucionalidad local debe señalar:
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I.- El poder, órgano o las personas que ejercitan la acción y el órgano del que
forman parte, y su domicilio;
II.- El poder u órgano que hubiera emitido, o en su caso promulgado la norma
general, y su domicilio;
III.- La norma general cuya invalidez se reclama y el órgano de difusión oficial en
que se hubiera publicado;
IV.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados.
V.- Los conceptos de invalidez, y
VI.- La firma del promovente.
Con la demanda deberán exhibirse las copias necesarias para correr traslado a las
partes.
Requisitos para las minorías legitimadas
Artículo 89.- En los casos previstos en los incisos c y d de la fracción I del artículo 86 de
esta Ley, el requerimiento en que se ejercita la Acción de Inconstitucionalidad Local
deberá estar firmado por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del
Congreso del Estado o del Ayuntamiento correspondiente.
Improcedencia y sobreseimiento del requerimiento
Artículo 90.- En la acción de inconstitucionalidad local, el magistrado instructor podrá
aplicar las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en esta Ley, en lo que
resulten aplicables de acuerdo a la naturaleza y tramitación del mecanismo.
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Admisión del requerimiento
Artículo 91.- Al admitir el requerimiento, el magistrado instructor en el mismo auto dará
vista a las autoridades que hubieran emitido y promulgado la norma general reclamada,
para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y
fundamentos tendientes a sostener la validez de dichas disposiciones impugnadas o la
improcedencia de la acción de inconstitucionalidad local.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad local en ningún caso dará lugar a
la suspensión de la norma impugnada.
Intervención del Fiscal General del Estado
Artículo 92.- Salvo en los casos en que el Fiscal General del Estado hubiere ejercitado la
acción de inconstitucionalidad local, el magistrado instructor le dará vista con el
requerimiento y con el informe a que se refiere el artículo anterior, a efecto de que hasta
antes de la citación para sentencia, formule el pedimento que corresponda.
Alegatos
Artículo 93.- Después de presentados los informes o habiendo transcurrido el plazo para
ello, el magistrado instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro
del plazo de cinco días formulen alegatos.
Elementos para mejor proveer
Artículo 94.- Hasta antes de dictar sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a las
partes o a quienes estime conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten
necesarios para la mejor resolución del asunto.
Cuando la acción de inconstitucionalidad local se promueva en contra de una
norma de carácter administrativa o laboral burocrática, el magistrado instructor podrá
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solicitar opinión al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa o al Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial del Estado,
según corresponda.
Acumulación
Artículo 95.- El Presidente del Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad locales
siempre que en ellas se impugne la misma norma.
Recurso de reclamación
Artículo 96.- El recurso de reclamación únicamente procederá en contra de los autos del
magistrado instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción y se
tramitará conforme a las disposiciones contenidas en la Subsección Primera de la Sección
Quinta del Capítulo I de este Título.
Fundamento de la sentencia
Artículo 97.- Al dictar sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional podrá fundar su
declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional,
haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Sentencia que declara la invalidez de una norma general
Artículo 98.- Las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional sólo podrán declarar la
invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos las dos
terceras partes de sus miembros. Si no se aprobare por la mayoría indicada, ese Tribunal
Constitucional desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
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CAPÍTULO III
La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa
Objeto
Artículo 99.- La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es un procedimiento
constitucional que tiene por objeto restaurar la regularidad constitucional violentada
cuando el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado o los Ayuntamientos no
expidan alguna disposición de carácter general a que estén obligados por mandato
expreso de la Constitución Local o de las leyes, siempre que en este último caso la
omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la
misma.
Partes
Artículo 100.- Tendrán el carácter de partes en la Acción Contra la Omisión Legislativa o
Normativa:
I.- Como requirente: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los titulares
de los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos o las personas físicas o
morales residentes en el Estado;
II.- Como requerido: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado y el o los
ayuntamientos que hubieren omitido expedir la norma general objeto de la acción, y
III.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.
Plazo para la promoción
Artículo 101.- Se podrá promover la acción contra la omisión legislativa o normativa en el
plazo de treinta días siguientes a que haya vencido el plazo otorgado por la Constitución
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Local o por las leyes que se encuentren en el supuesto del artículo 99, para expedir
alguna disposición de carácter general.
En caso de que la Constitución Local o las leyes no establezcan plazo alguno para
la expedición de la disposición general, la acción puede ser promovida en cualquier
tiempo.
La acción contra la omisión legislativa o normativa procederá con independencia de
que los órganos responsables de la expedición de las disposiciones de carácter general
se encuentren en período ordinario de sesiones o en receso por cualquier motivo.
Contenido del requerimiento
Artículo 102.- El escrito de requerimiento en el que se promueva la acción contra la
omisión legislativa o normativa deberá señalar:
I.- El poder, órgano o las personas que ejercitan la acción y su domicilio;
II.- El poder u órgano responsable de expedir la disposición de carácter general
omitida y su domicilio;
III.- La norma general cuya expedición se reclama y el precepto constitucional o
legal que dispuso su expedición;
IV.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
V.- Cuando la acción se enderece por la falta de expedición de una disposición
general que provenga de mandato expreso de las leyes, se deberá señalar los motivos por
los cuales se estima que la falta de expedición de la misma afecta el debido cumplimiento
de la Constitución Local o impide su eficacia, y
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VI.- La firma del promovente.
Con la demanda deberán exhibirse las copias necesarias para correr traslado a las
partes.
Requisitos para las personas físicas o morales
Artículo 103.- Cuando la acción contra la omisión legislativa o normativa se promueva por
persona física, ésta deberá acreditar que tiene su residencia permanente en el territorio
del Estado, conforme a lo dispuesto en Código Civil del Estado de Yucatán.
Para promover este mecanismo, las personas morales acreditarán que su domicilio
social se encuentra establecido en el territorio del Estado, cuando menos con una
antigüedad de un año previo a la fecha de la presentación del requerimiento.
Causas de improcedencia y sobreseimiento
Artículo 104.- En la acción contra la omisión legislativa o normativa el magistrado
instructor podrá aplicar las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en esta
Ley, en lo que resulten aplicables de acuerdo a la naturaleza y tramitación del mecanismo.
En todo caso será improcedente la acción contra la omisión legislativa o normativa
cuando el poder u órgano responsable de emitir la disposición de carácter general la haya
expedido y sólo se encuentre pendiente su sanción, promulgación y publicación. Tampoco
será procedente dicho mecanismo cuando el Congreso del Estado haya aprobado un
proyecto de ley y éste se encuentre sujeto a una cuestión de control previo de
constitucionalidad.
Cuando previamente a que se dicte sentencia definitiva en el asunto planteado, el
Congreso, el Gobernador o los ayuntamientos expidan la disposición general cuya omisión
se reclamó, se dictará el sobreseimiento de la cuestión.
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Admisión del requerimiento
Artículo 105.- Al admitir el requerimiento, el magistrado instructor en el mismo auto dará
vista a las autoridades que hubieren omitido expedir la disposición general que se
reclama, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que indique que ha
sido expedida la norma omitida, o bien, exponga las razones y fundamentos por los cuales
considere que la falta de expedición de tal disposición general no afecta el debido
cumplimiento de la Constitución Local, ni impide su eficacia. En el mismo auto se hará
saber de dicho requerimiento al tercero o terceros interesados que pudieran resultar
afectados por la sentencia que llegara a dictarse.
Intervención del Fiscal General del Estado
Artículo 106.- Salvo en los casos en que el Fiscal General del Estado hubiere ejercitado
la acción, el magistrado instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se
refiere el artículo anterior, a efecto de que hasta antes de la citación para sentencia,
formule el pedimento que corresponda.
Alegatos
Artículo 107.- Después de presentados los informes o habiendo transcurrido el plazo para
ello, el magistrado instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro
del plazo de cinco días formulen alegatos.
Elementos para mejor proveer
Artículo 108.- Hasta antes de dictar sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a
las partes o a quienes estime conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio
resulten necesarios para la mejor resolución del asunto.
Cuando la acción contra la omisión legislativa o normativa se promueva por la falta
de expedición de una norma de carácter administrativa o laboral burocrática cuya
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ausencia podría afectar el debido cumplimiento de la Constitución Local o impedir su
eficacia, el magistrado instructor podrá solicitar opinión al Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa o Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
del Poder Judicial del Estado, según corresponda.
Acumulación
Artículo 109.- El Presidente del Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar la acumulación de dos o más acciones contra la omisión legislativa o
normativa siempre que en ellas se reclame la falta de expedición de la misma norma.
Recurso de reclamación
Artículo 110.- El recurso de reclamación previsto en esta ley, únicamente procederá en
contra de los autos del magistrado instructor que decreten la improcedencia o el
sobreseimiento de la acción y se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en la
Subsección Primera de la Sección Quinta del Capítulo I de este Título.
Sentido de la sentencia
Artículo 111.- La sentencia que resuelva la acción contra la omisión legislativa o
normativa será estimatoria si determina que se actualizó una omisión legislativa o
normativa y que dicha omisión violó la Constitución Local; si se determina que la omisión
no se actualizó o que actualizándose no existió violación constitucional, la acción será
desestimada.
Fundamento de la sentencia
Artículo 112.- Al dictar sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional podrá estimar
inconstitucional la omisión legislativa o normativa con base en la violación de cualquier
precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
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Plazo para expedir la disposición omitida
Artículo 113.- La resolución del Pleno del Tribunal Constitucional respecto a omisiones
del Congreso otorgará un plazo que comprenda dos periodos ordinarios de sesiones para
que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Gobernador
del Estado o de los Ayuntamientos, el plazo para subsanar la omisión será de seis meses
para subsanar la omisión.
CAPÍTULO IV
La Cuestión de Control Previo de la Constitucionalidad
Objeto
Artículo 114.- La cuestión de control previo de la constitucionalidad es un procedimiento
constitucional que tiene por objeto evitar la violación de la Constitución Local, a fin de que
no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que no se ajusten al mandato
constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley aprobados por el Pleno
del Congreso del Estado.
Partes
Artículo 115.- Tendrán el carácter de partes en las Cuestiones de Control Previo de la
Constitucionalidad:
I.- Como requirente:
a) El Gobernador del Estado;
b) El Fiscal General del Estado;
c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;
d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien los represente
legalmente con relación a la materia de su competencia, o
e) Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia;
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II.- Como requerido: el Congreso del Estado, y
III.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.
Plazo para la promoción
Artículo 116.- Se podrá promover la cuestión de control previo de la constitucionalidad a
partir de que el proyecto de ley quede aprobado por el Pleno del Congreso del Estado y
hasta antes de su promulgación y publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Contenido del requerimiento
Artículo 117.- El escrito de requerimiento en el que se promueva la cuestión de control
previo de la constitucionalidad deberá señalar:
I.- El poder u órgano que ejercita la acción y su domicilio;
II.- El domicilio de la sede del Congreso del Estado;
III.- El proyecto de ley aprobado por el Pleno del Congreso que se controvierta y
cuya invalidez se reclama, con indicación precisa de la parte impugnada;
IV.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
V.- Los conceptos de invalidez, y
VI.- La firma del promovente.
Al requerimiento deberá acompañarse el proyecto de ley aprobado por el Pleno del
Congreso, y las copias necesarias para correr traslado a las partes.
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Difusión del proyecto de ley por el Congreso
Artículo 118.- Para la eficacia de la cuestión de control previo de la constitucionalidad, el
Congreso del Estado deberá publicar en su página electrónica oficial o en la Gaceta
Legislativa los dictámenes en los que se aprueben los proyectos de ley, para lo cual
contará con dos días hábiles siguientes a su aprobación por el Pleno; o en su defecto, se
deberá enviar dicho dictamen a los sujetos legitimados para promover este mecanismo
dentro del mismo plazo. En caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula.
Suspensión oficiosa
Artículo 119.- Recibido el requerimiento, el Presidente del Tribunal Constitucional, sin
prejuzgar sobre la procedencia del mecanismo, ordenará la suspensión del proceso
legislativo con base en los elementos que sean proporcionados por el requirente y
comunicará al Gobernador del Estado la existencia de la reclamación para que se
abstenga de sancionarlo, promulgarlo y publicarlo, hasta en tanto se dicte sentencia
definitiva, o bien, se dicte la improcedencia o el sobreseimiento del mecanismo.
Causas de improcedencia y sobreseimiento
Artículo 120.- En la cuestión de control previo de la constitucionalidad el magistrado
instructor podrá aplicar las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en esta
Ley, en lo que resulten aplicables de acuerdo a la naturaleza y tramitación del mecanismo.
En todo caso será improcedente el mecanismo si el Gobernador del Estado, en
ejercicio de su derecho de veto, devolvió el proyecto de ley aprobado con observaciones
idénticas a los conceptos de invalidez, y aquellas son aceptadas por el Congreso del
Estado.
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Admisión del requerimiento
Artículo 121.- Al admitir el requerimiento, el magistrado instructor en el mismo auto dará
vista al Pleno del Congreso o la Diputación Permanente en los recesos, para que dentro
del plazo de quince días rinda un informe que contenga las razones y fundamentos por los
cuales considera que el proyecto de ley aprobada se ajusta a lo dispuesto en la
Constitución Local.
Intervención del Fiscal General del Estado
Artículo 122.- Salvo en los casos en que el Fiscal General del Estado hubiere ejercitado
la acción, el magistrado instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se
refiere el artículo anterior, a efecto de que hasta antes de la citación para sentencia,
formule el pedimento que corresponda.
Alegatos
Artículo 123.- Después de presentados los informes o habiendo transcurrido el plazo para
ello, el magistrado instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro
del plazo de cinco días formulen alegatos.
Elementos para mejor proveer
Artículo 124.- Hasta antes de dictar sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a
las partes o a quienes estime conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio
resulten necesarios para la mejor resolución del asunto.
Cuando la cuestión de control previo de la constitucionalidad se promueva en
contra de algún proyecto de ley de carácter administrativa, el magistrado instructor podrá
solicitar opinión al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del
Estado.
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Acumulación
Artículo 125.- El Presidente del Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar la acumulación de dos o más cuestiones de control previo de la
constitucionalidad siempre que en ellas se reclame el mismo proyecto de ley.
Recurso de reclamación
Artículo 126.- El recurso de reclamación únicamente procederá en contra de los autos del
magistrado instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción y se
tramitará conforme a las disposiciones contenidas en la Subsección Primera de la Sección
Quinta del Capítulo I de este Título.
Fundamento de la sentencia
Artículo 127.- Al dictar sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional podrá estimar
inconstitucional el proyecto de ley con base en la violación de cualquier precepto
constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Efectos vinculantes de la sentencia
Artículo 128.- Solo las decisiones del Pleno del Tribunal Constitucional, adoptadas por
medio del voto de al menos las dos terceras partes de sus integrantes, en las que se
estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley
aprobados por el Pleno del Congreso, serán obligatorios para éste.
En este sentido, si el Pleno del Tribunal Constitucional considera en la sentencia
que el proyecto de ley contiene disposiciones inconstitucionales le indicará al Pleno del
Congreso que modifique las disposiciones afectadas, en términos concordantes con la
sentencia del Tribunal Constitucional.
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Improcedencia de Mecanismos posteriores
Artículo 129.- Declarado por el Tribunal Constitucional que un proyecto de ley es
constitucional, no podrá ser sometido a otro mecanismo de control, posteriormente,
alegando el mismo vicio que fue materia de la cuestión de control previo de la
constitucionalidad.
Efectos de la falta de promoción del mecanismo
Artículo 130.- La falta de promoción de la cuestión de control previo de la
constitucionalidad por parte de los sujetos legitimados no tendrá los efectos de una
aceptación tácita de su conformidad con la Constitución Local, por lo que serán
procedentes los demás Mecanismos de carácter posterior, siempre que se promuevan en
los plazos y términos que indica esta Ley.
TÍTULO CUARTO
LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL
CAPÍTULO ÚNICO
Los Precedentes
Intérprete único de la Constitución Local
Artículo 131.- En ejercicio de su función jurisdiccional en materia constitucional, el
Tribunal Constitucional será el intérprete único de la Constitución Local.
Obligatoriedad de los criterios
Artículo 132.- Los criterios que se sustenten en las sentencias emitidas por el Pleno del
Tribunal Constitucional al resolver los Mecanismos, aprobadas por al menos las dos
terceras partes de sus integrantes, serán obligatorios para éste y para los demás órganos
del Poder Judicial del Estado, así como para todas las autoridades del Estado, de los
ayuntamientos y organismos públicos autónomos. Estos criterios deberán expresarse en
forma abstracta, a través de los Precedentes.
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Precedente
Artículo 133.- El Precedente se compondrá de rubro, texto y datos de identificación. El
Tribunal Constitucional, a través de un Acuerdo General, emitirá las disposiciones
relativas a la elaboración, compilación, sistematización y publicación de los Precedentes.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Constitucional del Poder
Judicial del Estado para que, mediante acuerdos generales, emita todas las disposiciones
que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.-
SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR
CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y
615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y
55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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70
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II,
III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75
Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y
Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para
la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los
artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos
de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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71
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral
de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo
75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones
I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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74
Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la
Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley
de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración
la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto,
séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo,
recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se
adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII
del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción
XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo
cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII,
XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se
reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se
adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que
contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del
artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo
segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el
artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50;
se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del
artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se
reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el
párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo
del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el
artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se
reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para
el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el
párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se
reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a
partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna,
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a
partir de su entrada en vigor.
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Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y
funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la
entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les
corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del
Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados
de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo
denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente
para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse
por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios
para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá
hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional
autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados
la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso
la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
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Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno
de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y
comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre
2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE
MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA
REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de
la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que
se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir
y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el
Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
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79
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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80
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Justicia Constitucional para el
Estado de Yucatán
389
01/III/2011
Artículo trigésimo octavo. Se reforman:
los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley
de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo noveno. Se reforma el párrafo
tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo segundo. Se reforma el artículo
transitorio décimo tercero del Decreto
619/2023 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de
Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado
de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley para la
Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán. 653 28/VI/2023