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LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Generalidades 1-3
CAPÍTULO II.- De los Principios Rectores de la Ley 4-5
TÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA ESTATAL DE JUVENTUD
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 6-7
CAPÍTULO II.- De la Secretaría de Desarrollo Social 8-9
CAPÍTULO III.- De la Red Juvenil Estatal 10-13
CAPÍTULO IV.- De los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil y
Redes Juveniles Municipales
14-16
TÍTULO TERCERO.- DE LOS DERECHOS Y POLÍTICAS PARA
EL DESARROLLO DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO I.- Del Derecho y las Políticas de Salud 17-25
CAPÍTULO II.- De los Derechos Sexuales y Reproductivos 26-28
CAPÍTULO III.- Del Derecho y las Políticas de Educación 29-37
CAPÍTULO IV.- Del Derecho y las Políticas en Materia de Familia 38-43
CAPÍTULO V.- Del Derecho y las Políticas de Trabajo 44-49
CAPÍTULO VI.- Del Derecho y las Políticas de Participación Social
y de Solidaridad
50-54
CAPÍTULO VII.- Del Derecho y las Políticas de Información 55-57
CAPÍTULO VIII.- Del Derecho y las Políticas de Asociación 58-59
CAPÍTULO IX.- Del Derecho y las Políticas de Identidad 6062
CAPÍTULO X.- Del Derecho y las Políticas de Cultura y Recreación 63-68
CAPÍTULO XI.- Del Derecho y las Políticas de Deporte 69-71
CAPÍTULO XII.- Del Derecho y las Políticas de Tiempo Libre 72-74
CAPÍTULO XIII.- Del Derecho y las Políticas de Medio Ambiente 75-76
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ARTS.
CAPÍTULO XIV.- De los Derechos y las Políticas para los Jóvenes
en Circunstancias de Vulnerabilidad
77-85
CAPÍTULO XV.- Del Derecho a una Vida Digna 86-89
CAPÍTULO XVI.- Del Derecho y las Políticas de Vivienda 90-91
CAPÍTULO XVII.- Del Derecho al Desarrollo Económico y Social 92-93
CAPÍTULO XVIII.- De los Programas Estatal y Municipales de la
Juventud
94-100
CAPÍTULO XIX.- De los Deberes de los Jóvenes 101
TÍTULO CUARTO.- DEL REGIMEN FINANCIERO PARA EL
DESARROLLO DE LOS JÓVENES
CAPÍTULO ÚNICO.- Del Régimen Financiero para el Desarrollo de
los Jóvenes
102
TÍTULO QUINTO.-DE LA COLABORACIÓN, LA PARTICIPACIÓN
Y LOS RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I.- De la Colaboración 106-107
CAPÍTULO II.- De la Participación 108-110
CAPÍTULO III.- De los Reconocimientos 111-113
CAPÍTULO IV.- Del Día Estatal de la Juventud 114-116
TÍTULO SEXTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- De las Causales de Responsabilidad 117
CAPÍTULO II.- De las Sanciones 118
CAPÍTULO III.- Del Recurso de Revocación 119
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DECRETO NÚMERO 138
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 20 de Noviembre de 2008
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO
DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIÓN II
Y XXIV, 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y
14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA
SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Yucatán, y tiene por objeto:
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I.- Promover la formación integral de los jóvenes que contribuya a su desarrollo físico,
psicológico, social y cultural, así como su vinculación y participación activa en la vida
nacional, social, económica y política;
II.- Señalar los principios rectores que regirán la observancia, interpretación y
aplicación de esta ley;
III.- Reconocer los derechos y señalar los deberes que corresponden a los jóvenes;
IV.- Instituir directrices que orientarán la implementación de políticas públicas que
contribuyan al desarrollo integral de la juventud;
V.- Establecer el conjunto de instituciones y organizaciones, estatales y municipales
responsables de la implementación de las disposiciones de esta ley, y
VI.- Establecer las sanciones a que se harán acreedoras las autoridades que cometan
acciones u omisiones en contravención a lo dispuesto en esta ley.
Son autoridades responsables de ejecutar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los
ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 2.- Para todos los efectos de esta Ley, se considerará como joven a las personas
hombres y mujeres que tengan entre 12 y 29 años de edad.
Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes para
adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de
protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
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Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Comité Municipal de Desarrollo Juvenil: Órgano Colegiado Municipal encargado de
diseñar estrategias encaminadas al desarrollo de los jóvenes, principalmente aquellos que
se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad;
II.- Jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad: Aquellos que se encuentran en
alguna de las siguientes condiciones:
a) Jóvenes embarazadas;
b) Jóvenes víctimas de cualquier delito;
c) Jóvenes en situación de calle;
d) Jóvenes en exclusión social o privación de la libertad;
e) Jóvenes con discapacidad;
f) Jóvenes con enfermedades crónicas y/o en etapa terminal, y
g) Jóvenes que por su situación especial estén en desventaja respecto de los
otros.
III.- Jóvenes voluntarios: Aquéllos que coadyuvan en la labor de las instancias de
juventud estatal y municipales sin formar parte de la administración pública;
IV.- Ley: Ley de Juventud del Estado de Yucatán;
V.- Programa Estatal: El Programa Estatal para el Desarrollo de los Jóvenes;
VI.- Se deroga.
Fracción derogada DO 07-08-2019
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VII.- Red Juvenil Municipal: El conjunto de personas encargadas de coordinar la
participación de la juventud en el municipio,
Fracción reformada DO 07-08-2019
VIII.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social, y
Fracción reformada DO 07-08-2019
IX.- Consejo: El Consejo Estatal de la Juventud.
Fracción reformada DO 07-08-2019
CAPÍTULO II
De los Principios Rectores de la Ley
Artículo 4.- Son principios rectores de los programas y acciones de las autoridades
estatales en materia de juventud:
I.- Universalidad. Las acciones en política de juventud deben ir destinadas en
beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 2, sin distinción de
sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, preferencia sexual o cualquier
otra condición circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica
esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos;
II.- Igualdad. Todos los jóvenes tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a
los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquellos
que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;
III.- Participación democrática. La Juventud participará en la planificación y desarrollo
de estas políticas a través del Consejo y las Redes Juveniles Municipales, en la forma que
se determine reglamentariamente;
Fracción reformada DO 07-08-2019
IV.- Solidaridad. Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones entre los jóvenes y
los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y
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desigualdades;
V.- Identidad Yucateca. Se fomentarán programas y acciones destinados a no perder y
recuperar nuestra identidad yucateca con el objetivo de defender las costumbres y
tradiciones propias del Estado, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del
exterior que las enriquezcan, de modo que los valores tradicionales se hagan compatibles
con las aportaciones del exterior, con la finalidad de continuar con el permanente proceso
de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia del yucateco y
su manera de pensar y actuar, y
VI.- Interculturalidad. Se procurará que los jóvenes de Yucatán conozcan las
costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo. Se fomentará, el
aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación, para lo cual, entre
otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de estos principios, las autoridades promoverán la
adopción de normas de cualquier rango, programas específicos y la dotación suficiente de
recursos financieros, materiales, técnicos y humanos, así como la implementación de
sistemas de calidad y evaluación precisos para la realización eficaz de estas políticas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE JUVENTUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6.- El Sistema Estatal de la Juventud es el conjunto de políticas públicas,
programas, autoridades y organismos auxiliares, encargados de la promoción, protección
y respeto de los derechos de la juventud.
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El Sistema Estatal de la Juventud funcionará como instrumento de coordinación
administrativa e institucional entre las entidades, organismos autónomos,
administraciones públicas federal, estatal y municipal, instituciones privadas, así como los
organismos no gubernamentales responsables de la promoción, protección y respeto de
los derechos de la población juvenil en la Entidad.
El Sistema Estatal de la Juventud estará coordinado por el Consejo y la Red Municipal de
la Juventud; y sus resoluciones serán ejercidas por la Secretaría y los Comités
Municipales de Desarrollo Juvenil en el ámbito de su competencia.
Párrafo reformado DO 07-08-2019
Artículo 7.- El Sistema Estatal de la Juventud se integrará con:
I.- El Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría;
Fracción reformada DO 31-07-2019
II.- Se deroga;
Fracción derogada DO 07-08-2019
III.- Las Redes Juveniles Municipales, y
IV.- Los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil.
V.- El Consejo.
Fracción adicionada DO 07-08-2019
CAPÍTULO II
De la Secretaría de Desarrollo Social
Denominación reformada DO 31-07-2019
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Artículo 8.- La secretaría es la dependencia encargada de la protección y el fomento de
los derechos de la juventud en el estado, para lo cual deberá:
Párrafo reformada DO 31-07-2019
I.- Implementar en el Estado, todas aquéllas políticas públicas de nivel nacional e
internacional de juventud con un resultado exitoso y que sean susceptibles de aplicarse
en el Estado;
II.- Proveer a los jóvenes los instrumentos adecuados que permitan su sano
desarrollo, respetando en todo momento el derecho a su propia identidad;
III.- Establecer convenios de colaboración con las instituciones públicas
gubernamentales y no gubernamentales para el cumplimiento de los derechos de los
jóvenes;
IV.- Organizar seminarios, eventos, cursos prácticos, programas de intercambio y
campamentos de jóvenes para propiciar un proceso adecuado para el intercambio de
opiniones;
V.- Procurar la participación plena y eficaz de los jóvenes a través de foros de
expresión de las organizaciones no gubernamentales juveniles, para el diseño de
políticas;
VI.- Participar en eventos de nivel nacional e internacional como el organismo de
representación juvenil estatal;
VII.- Realizar las gestiones necesarias con organismos públicos y privados para la
obtención de beneficios económicos para los jóvenes, a través de una tarjeta oficial que
se expida para tal efecto;
VIII.- Organizar, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil, los
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centros de información y documentación municipales, procurando dotar de material
adecuado y de la infraestructura necesaria para su funcionamiento;
IX.- Brindar capacitación a los coordinadores de los Comités Municipales de Desarrollo
Juvenil, cuando así lo soliciten;
X.- Difundir los derechos, políticas y programas de la Ley entre los jóvenes, las
autoridades y la sociedad en general, vigilando su debido cumplimiento;
XI.- Promover la captación de recursos destinados a llevar a cabo actividades y
programas tendentes al desarrollo de los jóvenes;
XII.- Proveer la asistencia técnica adecuada para el cumplimiento de las disposiciones
contempladas en la Ley;
XIII.- Elaborar el diseño del Programa Estatal de la Juventud, mismo que dirigirá sus
acciones;
XIV.- Crear el Censo Estatal de Asociaciones Juveniles y promover su actualización, y
XV.- Observar las demás disposiciones establecidas en esta Ley y otras aplicables.
Artículo 9.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
CAPÍTULO III
Se deroga
Capitulo derogado DO 07-08-2019
Artículo 10.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-08-2019
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Artículo 11.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-08-2019
Artículo 12.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-08-2019
Artículo 13.- Se deroga.
Artículo derogado DO 07-08-2019
CAPÍTULO IV
De los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil
y Redes Juveniles Municipales
Artículo 14.- Cada Ayuntamiento deberá establecer dentro de su administración pública
un Comité Municipal de Desarrollo Juvenil el cual estará conformado por integrantes de la
Red Juvenil Municipal, representantes del Ayuntamiento y jóvenes voluntarios.
Artículo 15.- El Comité Municipal de Desarrollo Juvenil, tendrá las siguientes funciones:
I.- Diseñar actividades que tengan por objeto desarrollar el potencial de los jóvenes
dentro del Municipio, respetando los usos, costumbres y la identidad de los jóvenes
mayas;
II.- Vincularse con la secretaría, participando en sus programas y actividades;
Fracción reformada DO 31-07-2019
III.- Establecer acciones para el cumplimiento de los derechos de los jóvenes dentro
del Municipio;
IV.- Consultar la opinión de los jóvenes del Municipio, respecto de los programas
municipales relacionados con ellos;
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V.- Organizar y coordinarse con la secretaría para vigilar el funcionamiento del Centro
de Información y Documentación Municipal;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI.- Promover la integración de jóvenes a la Red Juvenil Municipal, y
VII.- Proponer al Ayuntamiento los planes y programas para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
El Centro de Información y Documentación a que se refiere la fracción V de este artículo,
es el espacio de formación y servicios donde los jóvenes encuentren un ambiente y
material apropiado para la realización de actividades educativas, recreativas y culturales.
Artículo 16.- La Red Juvenil Municipal se integrará por jóvenes voluntarios e integrantes
de organizaciones juveniles municipales y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Motivar a la sociedad para que participe en las actividades que fomenten los
derechos y el desarrollo integral de la juventud;
Fracción reformada DO 07-08-2019
II.- Fomentar la integración de asociaciones sociales a la Red Juvenil Municipal;
III.- Promover programas municipales que contribuyan al desarrollo laboral, educativo,
social, cultural y deportivo de los jóvenes;
IV.- Intercambiar experiencias con otros municipios, respecto de los beneficios
alcanzados en favor de los jóvenes de su comunidad;
V.- Promover la difusión de los derechos de los jóvenes en el
Municipio;
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VI.- Solicitar ser parte del Consejo, y
Fracción reformada DO 07-08-2019
VII.- Coordinarse con el Comité Municipal de Desarrollo Juvenil para organizar las
celebraciones relacionadas con el Día Estatal de la Juventud y demás eventos juveniles.
La Coordinación General de la Red Juvenil Municipal estará a cargo del Presidente del
Comité Municipal de Desarrollo Juvenil
CAPÍTULO V
Consejo Estatal de la Juventud
Capítulo adicionado DO 07-08-2019
Artículo 16-Bis.- El Consejo tiene por objeto promover, consultar, coordinar y evaluar las
políticas públicas estatales procurando el cumplimiento de los derechos de la juventud y la
participación de los sectores público, social y privado.
Artículo adicionado DO 07-08-2019
Artículo 16-Ter.- El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones
siguientes:
I.- Proponer, monitorear y evaluar las políticas públicas en materia de derechos de la
juventud, a fin de analizar su viabilidad, valorar y retroalimentar sus resultados, con
especial atención a la juventud en situación de vulnerabilidad;
II.- Fungir como órgano de consulta y cooperación de la administración pública estatal
para generar o mejorar las políticas públicas dirigidas a la juventud del estado, así como
de los Ayuntamientos, cuando así lo solicite;
III.- Colaborar en el diseño de proyectos que permitan la obtención de recursos que
contribuyan a la implementación de políticas públicas en favor de la juventud;
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IV.- Difundir y publicar los programas, acciones y resultados que se desarrollen en las
dependencias y entidades, promoviendo el interés y acceso para incrementar las y los
jóvenes beneficiados.
V.- Acordar la creación e integración de comisiones para la atención de asuntos
específicos relacionados con los problemas que enfrenta la juventud, dañen su integridad
personal o impidan desarrollar sus potencialidades;
VI.- Promover la efectiva participación de la sociedad y de las y los jóvenes en las
actividades que fomenten el desarrollo integral, la inclusión, la no discriminación, la
igualdad de género; y en general los derechos humanos de la juventud yucateca;
VII.- Intercambiar experiencias exitosas con otros Estados, respecto de los beneficios
alcanzados en favor de la juventud yucateca;
VIII.- Promover la difusión y respeto de los derechos de la juventud en el Estado;
IX.- Coordinarse con la Secretaría para organizar las celebraciones relacionadas con la
Juventud;
X.- Impulsar la efectiva coordinación entre las autoridades federales, estatales y
municipales para la búsqueda de mecanismos enfocados a la eficacia de los derechos de
la juventud;
XI.- Emitir un informe público anual, el cual contenga las acciones realizadas y resultados
alcanzados;
XII.- Expedir el Reglamento Interno del Consejo y demás normativa interna que requiera
para el cumplimiento de su objeto, y
XIII.- Las demás previstas en esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo adicionado DO 07-08-2019
Artículo 16-Quater. - El Consejo estará integrado por representantes de las
dependencias y entidades siguientes:
I.- Secretaría de Desarrollo Social, quien tendrá la Presidencia;
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II.- Secretaría de Salud;
III.- Secretaría de Educación;
IV.- Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
V.- Secretaría de Desarrollo Sustentable;
VI.- Secretaría de las Mujeres;
VII.- Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación;
VIII.- Subsecretaría de la Juventud;
IX.- Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:
X.- Instituto del Deporte;
XI.- Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya, y
XII.- Instituto Yucateco de Emprendedores.
También, formarán parte del Consejo, cuatro personas representantes de:
I.- Instituciones públicas de educación superior;
II.- Instituciones privadas de educación superior;
III.- Asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales, que cuenten con
programas de atención o apoyo para la juventud;
IV.- Cámaras empresariales, a través de sus comités de jóvenes empresarios; y
V.- Cinco jóvenes representantes de las regiones geográficas del estado de
Yucatán.
Igualmente, se incluirá la participación de un representante de la juventud con
discapacidad, uno perteneciente a los pueblos originarios que se encuentren en el estado,
y procurar que, en su integración, se respete la igualdad de género.
El carácter de consejero será honorífico.
Artículo adicionado DO 07-08-2019
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Artículo 16- Quinquies. - La Secretaria Técnica es el órgano de asistencia y seguimiento
de las sesiones y acuerdos que en ella se tomen, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento Interno. Asimismo, tendrá derecho a voz, pero no voto.
Artículo adicionado DO 07-08-2019
Artículo 16-Sexties.- El reglamento interno del Consejo establecerá las disposiciones
específicas siguientes:
I.- El procedimiento para la designación de los representantes del Consejo y de la
Secretaria Técnica;
II.- Las formalidades para la toma de decisiones, organización y funcionamiento;
III.- Las formalidades en la conformación del Consejo, en sus decisiones, organización y
funcionamiento;
IV.- Las disposiciones relativas al nombramiento de sus representantes;
V.- Las formalidades de las convocatorias;
VI.- La organización, el desarrollo de las sesiones y el sistema de votaciones del Consejo;
VII.- Las facultades y obligaciones de la Presidencia, Secretaría Técnica y demás
integrantes;
VIII.- Régimen de suplencias;
IX.- La determinación de las comisiones de trabajo, en su caso, y
X.- Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo adicionado DO 07-08-2019
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO
DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
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Del Derecho y las Políticas de Salud
Artículo 17.- Los jóvenes tienen derecho a la salud y la prevención, tratamiento, atención
y rehabilitación de enfermedades y discapacidades, de acuerdo con las bases y
modalidades que establecen las disposiciones en la materia.
Asimismo tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el Sistema
de Seguridad Social, de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, deberá vigilar
las condiciones políticas, materiales, jurídicas y sociales que permitan el acceso a la
atención básica de la salud, con servicios orientados a la juventud.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 19.- La secretaría, en coordinación con instancias de salud estatal y con la
participación activa de jóvenes voluntarios, llevará a cabo una política estatal integral de
salud para la juventud, la cual abarcará los problemas relacionados con las enfermedades
de transmisión sexual, el consumo de drogas, los trastornos alimenticios, la higiene, el
abuso y la explotación sexual, la salud mental y el medio ambiente.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 20.- La política estatal en materia de salud para jóvenes a que se refiere el
artículo anterior, se atenderá mediante un Programa de Salud Juvenil que contenga las
principales demandas, necesidades y problemáticas de los jóvenes en materia de salud
pública, con información, educación, capacitación y sensibilización, así como campañas
de difusión, pláticas y conferencias que se realizarán en las instituciones educativas de
los sectores públicos y privados, dirigidas principalmente a los padres de familia y
estudiantes.
Artículo 21.- La Secretaría de Salud del Estado concentrará estadísticas respecto de los
índices de incidencia de las diferentes enfermedades en los jóvenes, implementando
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políticas para su atención y tratamiento, el cual contemple un rubro específico de los
datos sobre la salud reproductiva de este grupo.
Artículo 22.- El estado de gravidez de las jóvenes no será considerado impedimento
alguno para la asistencia o permanencia escolar o laboral. La Secretaría de Salud del
Estado implementará programas de apoyo y sensibilización que permitan a las y los
jóvenes alcanzar la aceptación consciente de su maternidad y paternidad en su caso,
para relacionarse adecuadamente con su hijo. Asimismo, se les otorgará a los jóvenes,
información necesaria sobre la paternidad responsable para evitar embarazos no
deseados, mediante las medidas preventivas que les resulten más convenientes,
facilitándoles el acceso a ellas.
Artículo 23.- Los jóvenes tienen el derecho a ser informados debidamente acerca de los
efectos y daños irreversibles a la salud que producen el consumo de alcohol, tabaco y
drogas, y sobre como evitar su consumo.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, y en
coordinación con la secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
promoverá entre la juventud hábitos de vida saludable y la prevención de los riesgos a los
que están expuestos, a través de programas, proyectos o campañas, fomentando su
compromiso solidario con la sociedad y su medio ambiente y difundiendo sus derechos
como consumidores y usuarios.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 25.- La secretaría promoverá, en colaboración con otras instituciones públicas y
privadas, la creación de espacios o foros para el desarrollo efectivo y eficaz de las
políticas o programas cuyo objeto sea la salud de la juventud.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO II
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De los Derechos Sexuales y Reproductivos
Artículo 26.- Los jóvenes menores de 18 años de edad con autorización para contraer
matrimonio y los mayores a esta, tienen derecho al ejercicio responsable de su
sexualidad, de modo que la práctica de ella contribuya a la seguridad de cada joven, a su
identidad y realización personal; por lo que deberá evitarse cualquier tipo de marginación
y condena social por razón de su práctica o preferencia sexual, así como decidir de
manera consciente y plenamente informada, el momento y el número de hijos que deseen
tener.
Artículo 27.- Los jóvenes tienen el derecho a ser informados debidamente en materia de
sexualidad, incluyendo los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud
reproductiva y la planificación familiar.
Artículo 28.- La secretaría promoverá programas de responsabilidad sexual dirigidos a
las y los jóvenes, para concientizarlos del daño moral, psicológico y a su salud que implica
el ejercicio irresponsable de su sexualidad.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO III
Del Derecho y las Políticas de Educación
Artículo 29.- Los jóvenes tienen derecho a acceder al sistema educativo del Estado de
Yucatán. El Poder Ejecutivo ofrecerá alternativas de financiamiento y apoyo para la
educación, así como mecanismos que permitan concluir a los jóvenes sus estudios
truncados por circunstancias económicas.
Artículo 30.- Se prestará especial atención en la enseñanza de los valores a los que hace
referencia la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado y esta Ley, a la igualdad de oportunidades, a la prevención de comportamientos
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racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homofóbico
o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto.
Artículo 31.- La educación que se imparta en el Estado a los jóvenes fomentará la
práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica de los procesos de enseñanza-
aprendizaje, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas; el acceso a la ciencia y a
las nuevas tecnologías, así como una cultura emprendedora y promoverá la vocación por
la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la
diversidad, la tolerancia y la equidad de género.
Artículo 32.- La educación sexual que se imparta en las instituciones educativas del
Estado procurará fomentar una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad,
orientada a la plena aceptación y preferencias de los jóvenes, así como, a la prevención
de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH/Sida, los embarazos no deseados y el
abuso sexual.
Artículo 33.- Para la eficacia del derecho a la educación de la juventud, la secretaría
deberá:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I.- Promover la importancia de cumplir con la educación básica y secundaria, dando a
conocer las alternativas que otorguen las instituciones educativas públicas y privadas, en
especial entre los jóvenes que trabajan;
II.- Apoyar la educación de aquellos jóvenes que se encuentran fuera del ámbito de la
enseñanza formal;
III.- Difundir en los jóvenes sus derechos humanos;
IV.- Crear un catálogo con información respecto de instituciones públicas y privadas y
los servicios que prestan, escuelas técnicas, de idiomas, becas, escuelas que atiendan
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jóvenes con discapacidad, entre otros, que faciliten la información respecto de las
alternativas para su superación;
V.- Vincularse con la Secretaría de Educación y otras instituciones en la materia, para
la planeación y aplicación de estrategias orientadas a los jóvenes en circunstancias de
vulnerabilidad, con objeto de evitar su exclusión y ofrecer nuevas posibilidades de
aprendizaje a los desertores escolares y posibilidades de aprendizaje y formación
continua a los jóvenes desempleados;
VI.- Impartir cursos complementarios sobre la educación para la vida familiar, la salud
reproductiva, incluidas las consecuencias adversas de prácticas que son nocivas para la
salud de mujeres jóvenes y otros temas, que permitan su desarrollo;
VII.- Organizar y apoyar actividades culturales, deportivas y recreativas, encaminadas a
facilitar su desarrollo físico, intelectual, artístico, moral y emocional equilibrado y su
integración social;
VIII.- Promover el desarrollo de la investigación, ciencia y tecnología;
IX.- Coadyuvar con las organizaciones con fines editoriales, en presentaciones de
ciclos de cine, foros de expresión juvenil preferentemente en las instituciones educativas
públicas y privadas, y
X.- Coadyuvar con las instituciones educativas en la vigilancia y supervisión de las
prácticas profesionales y servicio social, a fin de que su ejercicio alcance las metas y los
objetivos planteados y los jóvenes que lo acrediten puedan ser considerados a un puesto
vacante o de nueva creación en su lugar de prestación.
Artículo 34.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado promoverá la
implementación de instituciones de educación superior y media superior en las regiones,
donde la demanda educativa así se requiera.
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Artículo 35.- Las instituciones de educación media superior y superior promoverán que la
formación de los estudiantes se encuentre orientada a la obtención de empleos y
actividades autofinanciadas conforme a las necesidades sociales y económicas de la
entidad.
Para tal efecto, los planes de estudio deberán incluir una formación práctica y de
emprendimiento para que los jóvenes adquieran experiencia laboral antes de finalizar sus
estudios así como los procesos de creación de empresas innovadoras, creativas y
competitivas.
Artículo 36.- La secretaría apoyará las actividades juveniles que fomenten la cultura de la
paz y estimulen la creatividad, el espíritu emprendedor y la formación de valores como la
tolerancia, la amistad y la solidaridad.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 37.- Las instituciones públicas y privadas realizarán sus servicios de orientación
vocacional, conforme las necesidades de los jóvenes e integrarán en el programa de
actividades extraescolares, la promoción de la participación estudiantil en las escuelas.
CAPÍTULO IV
Del Derecho y las Políticas en Materia de Familia
Artículo 38.- Los jóvenes tienen el derecho a vivir y crecer en el seno de una familia.
Artículo 39.- La familia, considerada como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas, deberá proveer y asegurar a los jóvenes, las condiciones de
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probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un ambiente
afectivo, solidario y adecuado para una vida sana que le proporcione conocimientos,
información y motivación para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 40.- Los jóvenes tienen el derecho a ser valorados, independientemente de su
contribución económica al seno familiar.
Artículo 41.- Dentro de la familia, y en relación con las hijas e hijos, la madre y el padre
tendrán autoridad y consideraciones iguales. El hecho de que los padres no vivan en el
mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone esta ley.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, desarrollarán políticas encaminadas al reconocimiento y apoyo de las
familias jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad.
Artículo 43.- Las políticas de apoyo a las familias jóvenes comprenderá:
I.- La adopción de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ya sea en régimen
de alquiler o compra;
II.- El asesoramiento especializado y la información precisa sobre el importante papel
socializador que desempeña la familia;
III.- La motivación de medidas conducentes a la instalación y el aprovechamiento de
centros de educación infantil en los centros de trabajo públicos y privados, con el fin de
facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, y
IV.- La creación de programas de ayuda y apoyo para la familia joven monoparental.
CAPÍTULO V
Del Derecho y las Políticas de Trabajo
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Artículo 44.- Los jóvenes que de conformidad a la Ley Federal del Trabajo, puedan
laborar, tienen derecho a ejercer con total libertad su derecho al trabajo y a formar parte
de las organizaciones sindicales dentro de éste, así como las demás prerrogativas
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes
respectivas.
Este derecho no puede ser restringido o limitado por cuestiones de estado civil, filiación
política, preferencia religiosa, preferencia sexual, condición socioeconómica, discapacidad
o estado de gravidez.
Artículo 45.- Los jóvenes tendrán las mismas oportunidades de ocupar cargos de
dirección y de alta responsabilidad, sin que exista discriminación alguna en razón de su
edad, para lo cual se valorará únicamente sus aptitudes, conocimientos y habilidades.
Se considera una medida discriminatoria, y por tanto prohibida por esta Ley, toda solicitud
de empleo en el que se solicite el requisito de la experiencia necesaria para la
contratación de jóvenes.
Artículo 46.- La secretaría deberá fomentar, diseñar y ejecutar políticas y programas para
promover el empleo de las y los jóvenes, para lo cual llevará a cabo una evaluación
comparativa de la situación de los programas de empleo juvenil en diversos países y a
nivel nacional, respecto de la sostenibilidad y calidad de los empleos creados en virtud de
los programas implementados y la contribución al desarrollo social.
Se tendrá especial preferencia a los programas que promuevan el empleo para las y los
jóvenes, especialmente, para aquellos temporalmente desocupados, jóvenes con
discapacidad y jóvenes mayas.
Artículo reformado DO 31-07-2019
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Artículo 46 bis.- El Estado y los Ayuntamientos fomentarán el desarrollo de políticas
públicas que permitan a los jóvenes acceder a su primer empleo, para lo cual podrán
establecer apoyos, beneficios o estímulos económicos o fiscales para las empresas que
los contraten bajo este esquema.
Las empresas a que se refiere el párrafo anterior recibirán los apoyos, beneficios o
estímulos económicos o fiscales que correspondan conforme a las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 46 ter.- El primer empleo joven es la política pública que impulsa la integración al
mercado laboral de los jóvenes que tengan entre quince y veintinueve años de edad, con
miras a fortalecer su educación formal, competencias y aptitudes laborales.
Las actividades que se desempeñen en el marco de esta política pública deberán
corresponder con el nivel de formación académica del joven, por lo que bajo ninguna
circunstancia serán en su detrimento.
Artículo 47.- La secretaría implementará acciones que promuevan el empleo juvenil,
considerando las particularidades de los diversos grupos poblacionales, mediante bolsas
de trabajo, capacitación laboral, autoempleo, financiamiento para proyectos juveniles e
incubadoras de empresas y negocios o estímulos fiscales; para tal efecto, podrá celebrar
convenios con instituciones de los sectores público, privado y social.
Asimismo, en coordinación con las autoridades estatales en materia de trabajo, realizará
investigaciones sobre el desempleo juvenil, con base en las cuales presentará, ante las
autoridades competentes, propuestas sobre políticas y programas de empleo para
jóvenes.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 48.- En las ferias del empleo que celebren las autoridades estatales en materia
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de trabajo, participará la secretaría organizando el catálogo de empleos y perfiles de
puestos dirigidos a la juventud.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 48 bis.- Los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán impulsar, en
coordinación con los sectores social y privado, el ejercicio del servicio social y de las
prácticas profesionales del sector educativo, así como de pasantías remuneradas, como
vínculo para generar el desarrollo profesional y laboral de los jóvenes, y acercarlos a la
oportunidad de conseguir su primer empleo.
Artículo 48 ter.- Tendrán preferencia a un puesto vacante o de nueva creación los
jóvenes que hayan realizado su servicio social o prácticas profesionales dentro de la
empresa, negocio, dependencia o entidad del sector público o privado que corresponda,
siempre y cuando se hayan destacado por su desempeño.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, y los ayuntamientos
planearán y aplicarán los programas, las acciones y los instrumentos necesarios que
permitan la inserción laboral, el desarrollo y la capacitación adecuada de las y los jóvenes,
y procuren su continuo desarrollo educativo y formativo.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 49 bis.- La secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, implementará
programas de sensibilización dirigidos a funcionarios, empresarios y público en general,
para el fomento del servicio social y las prácticas profesionales así como para la inclusión
de las y los jóvenes en el mercado laboral, mediante el primer empleo, y la erradicación
de prácticas discriminatorias en el trabajo.
Artículo reformado DO 31-07-2019
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CAPÍTULO VI
Del Derecho y las Políticas de Participación
Social y de Solidaridad
Artículo 50.- Los jóvenes tienen el derecho a la participación social y política con el
objetivo de mejorar las condiciones de vida del sector juvenil.
Artículo 51.- Los jóvenes tienen derecho a contar con oportunidades que les permitan su
autorrealización, integración a la sociedad y participación en la toma de decisiones de
interés público, para lo cual, podrán:
I.- Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros
jóvenes;
II.- Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de
jóvenes;
III.- Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad;
IV.- Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad;
V.- Proponer las acciones legislativas, sociales, culturales, deportivas y, en general, de
cualquier naturaleza, que sean de interés del sector juvenil;
VI.- Trabajar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social,
desempeñando cargos apropiados a sus intereses y capacidades, y
VII.- Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Artículo 52.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
promoverán programas y acciones de cooperación dirigidos a la juventud, para que se
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relacionen con jóvenes de otras entidades federativas, a efecto de fomentar vínculos
históricos, sociales y culturales.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 53.- La secretaría fomentará aquellos programas y acciones de cooperación que
favorezcan el conocimiento de la juventud yucateca y de otras sociedades y culturas,
como forma de promover valores de tolerancia y de respeto.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 54.- La secretaría realizará programas y acciones que fomenten el espíritu
solidario entre la juventud yucateca, en especial respecto a las y los jóvenes en
circunstancias de vulnerabilidad.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO VII
Del Derecho y las Políticas de Información
Artículo 55.- Los jóvenes tienen el derecho de recibir, analizar y sistematizar información
objetiva y oportuna que les sea de importancia para su proyecto de vida.
Artículo 56.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
promoverán y desarrollarán programas y mecanismos que garanticen la igualdad de
oportunidades en el acceso a la información de interés para la juventud.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Asimismo, elaborarán estructuras que coordinen las actuaciones en materia de
información juvenil para lograr los siguientes objetivos:
I.- La difusión sistemática y coordinada de información juvenil plural, amplia y
actualizada;
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II.- La garantía de que la prestación de servicios de información a los jóvenes se
desarrolle en condiciones técnicas adecuadas, y
III.- La coordinación eficaz en relación con la información juvenil.
Artículo 57.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
fomentarán el acceso de las y los jóvenes a las tecnologías de la información y las
comunicaciones, como medio de información y cauce de participación en la vida política,
económica, social y cultural, con especial consideración hacia aquellos jóvenes en
condiciones de vulnerabilidad, mediante el diseño de acciones y programas de ayuda
para el acceso a los recursos materiales necesarios.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO VIII
Del Derecho y las Políticas de Asociación
Artículo 58.- Todos los jóvenes tienen derecho a formar asociaciones u organizaciones
autónomas que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos
colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo del Gobierno y de otros actores
sociales e institucionales.
Artículo 59.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
establecerán mecanismos que propicien la creación de asociaciones u organizaciones de
la juventud, así como el fortalecimiento de las agrupaciones ya existentes, con la finalidad
de facilitar la participación de las y los jóvenes en la sociedad y de fomentar la
responsabilidad social.
Artículo reformado DO 31-07-2019
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CAPÍTULO IX
Del Derecho y las Políticas de Identidad
Artículo 60.- Todos los jóvenes como miembros de una sociedad pluricultural y como
integrantes de una comunidad en constante cambio tienen el derecho de fortalecer y
expresar los diferentes elementos de identidad que los distinguen de otros sectores y
grupos sociales y que, a la vez, los cohesionan con otros.
Artículo 61.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
establecerán estrategias con el propósito de preservar y fomentar las costumbres,
tradiciones y la lengua maya, promoviendo el legado de los mayas.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 62.- La secretaría, en coordinación con el Instituto para el Desarrollo de la
Cultura Maya del Estado de Yucatán, realizará acciones para fortalecer la identidad
yucateca, a través de campañas educativas y publicitarias que divulguen la imagen
positiva del estado de Yucatán y su gente.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO X
Del Derecho y las Políticas de Cultura y Recreación
Artículo 63.- Los jóvenes tienen derecho al acceso a espacios culturales y a expresar sus
manifestaciones de acuerdo a sus propios intereses y expectativas.
Artículo 64.- Los jóvenes tienen el derecho al disfrute de actividades de recreación y al
acceso a espacios para el aprovechamiento positivo y productivo de su tiempo libre.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, promoverán y garantizarán, por los medios a su alcance, la promoción de
las expresiones culturales de los jóvenes y el intercambio cultural a nivel nacional e
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internacional.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, promoverán y garantizarán el acceso a las diferentes formas, prácticas y
modalidades de recreación de acuerdo con los intereses de los jóvenes.
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo del Estado creará las condiciones necesarias para hacer
accesible la cultura a todos los jóvenes, procurando que se excluyan las situaciones
desfavorables o discriminatorias, por lo que fomentará la realización de distintos
programas o proyectos que tengan como finalidad el enriquecimiento cultural de los
jóvenes. Para ello adoptará las medidas siguientes:
I.- El Instituto de Cultura de Yucatán creará proyectos y acciones orientadas a facilitar
el acceso de los jóvenes a la cultura;
II.- Se incentivará la creatividad y la innovación de los jóvenes mediante la protección
y difusión de sus manifestaciones artísticas, otorgando especial atención a las creaciones
en el ámbito de las artes plásticas, escénicas, musicales y literarias, y
III.- Se promocionará el desarrollo artístico y cultural de los jóvenes, estableciéndose
distintos programas de beneficios y subsidios, implicando a la iniciativa privada en dicha
promoción.
Artículo 68.- Es obligación de las estaciones radiofónicas y televisivas que reciban
recursos estatales, el contar con barras programáticas con el objeto de fomentar los
conocimientos necesarios para el desarrollo integral, educativo y cultural de los jóvenes.
CAPÍTULO XI
Del Derecho y las Políticas de Deporte
Artículo 69.- Los jóvenes tienen el derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a
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sus gustos y aptitudes, de manera individual o colectiva con propósitos competitivos, de
esparcimiento o recreación.
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo del Estado promoverá y fomentará la práctica del deporte
de los jóvenes, para lo cual:
I.- El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán implementará proyectos y acciones
orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes al deporte;
II.- Promoverá la construcción de instalaciones deportivas y su aprovechamiento para
la organización de actividades y programas con jóvenes voluntarios;
III.- Fomentará las agrupaciones, asociaciones y clubes deportivos juveniles que
promuevan el deporte y las actividades deportivas de los jóvenes;
IV.- Apoyará la creación de escuelas deportivas en el Estado, y
V.- Fomentará y promoverá certámenes y competencias deportivas juveniles de
ámbito estatal y municipal.
Artículo 71.- Los Ayuntamientos en la medida de sus posibilidades presupuestarias y de
conformidad con los planes de desarrollo urbano, fomentarán la construcción de espacios
públicos, programas de esparcimiento y para la realización del deporte en sus Municipios,
tomando en cuenta las medidas de seguridad debidas.
CAPÍTULO XII
Del Derecho y las Políticas de Tiempo Libre
Artículo 72.- Los jóvenes tienen derecho a contar con tiempo libre en beneficio de su
enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva, que tiene
como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la
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socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la
recuperación psicobiológica.
Artículo 73.- La secretaría y los comités municipales de desarrollo juvenil propiciarán la
adecuada utilización del tiempo libre de las y los jóvenes, ampliando espacios de
encuentro y reconocimiento entre los distintos sectores sociales a los que pertenezcan,
para favorecer el deporte, la convivencia y el intercambio cultural.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 74.- La secretaría, en la implementación de políticas y acciones en materia de tiempo
libre, deberá:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I.- Mantener permanentemente diversas actividades de tiempo libre;
II.- Promover la creación y el aprovechamiento de instalaciones para la organización y
desarrollo de actividades y programas de tiempo libre;
III.- Incrementar la calidad y seguridad de las actividades de tiempo libre;
IV.- Potenciar la participación de los jóvenes en la planificación y desarrollo de las
actividades de tiempo libre dirigidas a ellos;
V.- Garantizar la igualdad de oportunidades de los jóvenes en el uso y disfrute de los
servicios y actividades de tiempo libre, y
VI.- Fomentar el turismo e intercambio juvenil como medio de enriquecimiento cultural y
humano.
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CAPÍTULO XIII
Del Derecho y las Políticas de Medio Ambiente
Artículo 75.- Los jóvenes tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado que respalde su desarrollo integral.
Artículo 76.- Las políticas de medio ambiente dirigidas a la juventud del Estado tendrán
por objeto su educación y sensibilización para la protección y disfrute del entorno natural,
rural y urbano y la búsqueda y consecución de un desarrollo sostenible, a través de las
siguientes acciones:
I.- La promoción de programas de formación, así como de actividades específicas de
conocimiento y contacto con la naturaleza;
II.- El fomento de las asociaciones juveniles y la participación de los jóvenes a través
del voluntariado en el ámbito del medio ambiente, impulsando la creación de centros,
servicios o programas;
III.- La extensión entre los jóvenes de los hábitos de conservación de su entorno, y
IV.- El desarrollo de programas destinados al adecuado uso de espacios naturales y
sus instalaciones por parte de las asociaciones juveniles, de conformidad con lo
establecido en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XIV
De los Derechos y las Políticas para los Jóvenes
en Circunstancias de Vulnerabilidad
Artículo 77.- Los jóvenes en situaciones de desventaja social, como pobreza, indigencia,
situación de calle, analfabetismo, discapacidad, privación de la libertad, exclusión social y
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étnica, entre otras, tienen el derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad y a tener
oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su
calidad de vida, por lo cual el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dispondrá
de los recursos y medios que sean necesarios para su garantía y ejecutará programas
que desarrollen un proceso formativo que incluya el fortalecimiento y de ser posible su
reinserción en su núcleo familiar.
Artículo 78.- Las jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad, tendrán máxima prioridad
en todas las políticas relacionadas con los jóvenes, y un especial enfoque en materia de
salud, educación, formación y empleo.
Artículo 79.- Las políticas de atención integral a jóvenes en circunstancias de
vulnerabilidad deberán orientarse a desarrollar los programas siguientes:
I.- Desarrollar las potencialidades de los jóvenes y de su familia;
II.- Asistencia para la atención de sus necesidades básicas conforme a sus
requerimientos;
III.- Rehabilitación para su recuperación mental y física a través de atención
especializada;
IV.- Celebración de conferencias y encuentros juveniles de nivel local, nacional e
internacional que permitan el intercambio de experiencias e información sobre la
colaboración de éstos jóvenes, y
V.- Realización de investigaciones que permitan definir políticas y acciones para su
atención integral.
Artículo 80.- En el Programa Estatal de la Juventud deberá incluirse indicadores precisos
sobre la situación de los jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad.
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Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos dispondrán del servicio
correspondiente de atención integral, en forma gratuita, mediante programas que
promuevan la recuperación física y psicológica de las y los jóvenes víctimas de violencia
física o sexual. En estos casos, las instituciones de salud deberán coordinarse con la
secretaría.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tomarán en cuenta las
necesidades de los jóvenes con discapacidad en la prestación de servicios
gubernamentales, y proveerán de información, asistencia y equipo para mejorar el acceso
independiente de los jóvenes con discapacidad al entorno físico.
En todas las políticas que se dicten en torno a los jóvenes con discapacidad se promoverá
su autosuficiencia.
Artículo 83.- Los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil llevarán a cabo campañas
permanentes para la prevención del uso de drogas y sustancias nocivas con la finalidad
de advertir a los jóvenes de los peligros del uso indebido tanto de sustancias lícitas como
ilícitas y promover otras opciones para que los jóvenes puedan adoptar estilos de vida
saludables y libres del consumo de sustancias.
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos apoyarán el tratamiento y
rehabilitación de los jóvenes toxicómanos orientados a su reintegración social
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, la
Secretaría de Seguridad Pública y la secretaría, y los ayuntamientos realizarán las
acciones preventivas que permitan informar las consecuencias negativas que conlleva la
realización de conductas antisociales e ilícitas.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
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En la ejecución de estas acciones, se diseñará un mecanismo que permita la amplia
participación de la juventud.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO XV
Del Derecho a una Vida Digna
Artículo 86.- Los jóvenes como integrantes de la sociedad y del Estado tienen el derecho
de acceso y disfrute de los servicios y beneficios socioeconómicos, políticos, culturales,
informativos, de desarrollo y de convivencia que les permitan construir una vida digna.
Artículo 87.- El cumplimiento de los derechos de los jóvenes deben estar orientados a
lograr la justicia social, garantizando la paz, la seguridad pública y los derechos de
terceros.
Artículo 88.- Ninguna autoridad deberá establecer algún tipo de sanción en contra de
algún joven en lo individual o como grupo identificado con motivo de su apariencia, su
personalidad, pertenencia a un grupo étnico, urbano o por sus preferencias sexuales.
Tampoco podrá ser ordenada la aplicación de alguna medida de persecución, represión
de pensamiento y en general, todo acto que atente en contra de la integridad y seguridad
física y mental de los jóvenes.
Artículo 89.- La Secretaría de Seguridad Pública y las instancias de seguridad pública
municipales intensificarán las medidas de seguridad en áreas destinadas al descanso,
deporte y recreación, sin que su actividad afecte el disfrute de este derecho.
La secretaría solicitará el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública en los eventos que
lleve a cabo, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo reformado DO 31-07-2019
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CAPÍTULO XVI
Del Derecho y las Políticas de Vivienda
Artículo 90.- Los jóvenes tienen derecho a una vivienda digna, de acuerdo con la
normatividad establecida por las instancias correspondientes.
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto de Vivienda del Estado
de Yucatán, establecerá las políticas de vivienda, que faciliten el acceso de los jóvenes a
una vivienda digna. Para ello adoptará las siguientes medidas:
I.- Incluirá en los programas o esquemas de financiamiento y subsidio para vivienda,
acciones orientadas a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda, dentro de estas
medidas, se tendrá especial consideración en jóvenes con menos recursos económicos o
que tengan hijos a su cargo;
II.- Publicará en su página oficial los programas para el acceso a la vivienda por los
jóvenes, así como fomentar la creación de una diversa bolsa de viviendas con destino a la
población juvenil;
III.- Se fomentará la rehabilitación de viviendas para el uso de los jóvenes en régimen
de compra o alquiler, y
IV.- Se establecerán y fomentarán subsidios y ayudas para los jóvenes, así como la
promoción de incentivos y créditos con entidades financieras, para la adquisición de
viviendas y para la autoconstrucción.
CAPÍTULO XVII
Del Derecho al Desarrollo Económico y Social
Artículo 92.- Los jóvenes tienen derecho al Desarrollo Económico y Social, mediante el
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uso, goce y disfrute de los recursos naturales, en términos de ley.
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos procurarán que los
jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad cuenten con oportunidades que les permitan
desarrollarse en un medio equitativo para incorporarse al crecimiento del Estado.
CAPÍTULO XVIII
De los Programas Estatal y Municipales de la Juventud
Artículo 94.- El Programa Estatal de la Juventud será elaborado en cada período
gubernamental y tendrá como objetivo primordial, conjuntar las políticas y estrategias que
contribuyan al cumplimiento de esta Ley y garanticen el mejoramiento de la condición
social y económica de los jóvenes en el Estado.
Artículo 95.- El Programa Estatal será elaborado por el Ejecutivo del Estado, a través de
la secretaría, en colaboración con especialistas, asociaciones civiles e instituciones
públicas y privadas relacionadas.
La secretaría garantizará la participación de las y los jóvenes yucatecos, en especial de
aquellos que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad integrantes del pueblo
maya.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 96.- El Programa Estatal de la Juventud formará parte integrante del Plan Estatal
de Desarrollo y deberá contener entre otras, las siguientes estrategias y acciones:
I.- Fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los derechos de los jóvenes;
II.- Generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés y
prioritarias para los jóvenes;
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III.- Facilitar el acceso a los jóvenes a los servicios de salud, educación, vivienda y
empleo;
IV.- Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente que permita conocer y comprender la problemática que viven actualmente los
jóvenes en el Estado; y
V.- Las demás que sea considerada de relevancia en esta materia.
Artículo 97.- La información a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberá ser
actualizada en forma anual y deberá contener lo siguiente:
I.- Estadísticas respecto de los jóvenes que trabajan, y las condiciones para ello;
II.- Incidencia y forma en que se presenta la violencia juvenil en el Estado;
III.- Indicadores sobre el consumo de sustancias adictivas en el Estado y resultados de
los programas instituidos para su combate, y
IV.- Las demás problemáticas relacionadas directamente con la juventud.
Artículo 98.- El Programa Estatal deberá contemplar mecanismos para el estudio, la
sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles, y
en especial tomará en consideración la identidad de los jóvenes pertenecientes al pueblo
maya. Asimismo deberá contener acciones que generen un ambiente de equidad para
aquellos jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad.
Artículo 99.- La secretaría se encargará de evaluar los avances del Programa Estatal y
elaborará un informe respecto de las metas y objetivos planteados, así como de la
situación de las y los jóvenes en el estado, en forma semestral. Los resultados se
distribuirán ampliamente entre la juventud y se utilizarán como referencia al evaluar la
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ejecución de las políticas estatales relativas a la juventud, modificando acciones, en caso
de ser necesario.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 100.- Los Ayuntamientos observarán para el diseño y elaboración de sus
Programas Municipales de Juventud todo lo contenido en el presente capítulo.
CAPÍTULO XIX
De los Deberes de los Jóvenes
Artículo 101.- Son deberes de los jóvenes:
I.- Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven, en
concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos
de la sociedad, a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, el
compromiso y la participación social;
II.- Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas;
III.- Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los
procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de
elección popular;
IV.- Retribuir a la sociedad su formación, con la prestación de un servicio social efectivo
y el desarrollo de su ejercicio profesional;
V.- Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la
contaminación y desempeñando un papel activo en aquellas acciones que estén a su
alcance;
VI.- Respetar los derechos de terceros;
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VII.- Convivir con sus padres y demás miembros de la familia en un marco de respeto y
tolerancia;
VIII.- Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia
que lo requieran;
IX.- Respetar la propiedad pública o privada;
X.- Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad o
senectud;
XI.- Colaborar en el trabajo familiar y comunitario, en la medida de sus posibilidades;
XII.- Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando en forma óptima las
oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse
en forma continua; y
XIII.- Preservar su salud a través del auto-cuidado, del desarrollo de hábitos de vida
sana y de la práctica del deporte como medios de bienestar físico y mental. Los jóvenes
comunicarán a su familia cualquier tipo de problema o alteración que presente en materia
de salud física o mental;
Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por el
incumplimiento de sus deberes.
TÍTULO CUARTO
FOMENTO Y PROMOCIÓN AL JOVEN EMPRENDEDOR
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 102.- La secretaría promoverá y fomentará la integración de las y los jóvenes en
el campo laboral, mediante el establecimiento de estímulos para el desarrollo de la cultura
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empresarial y la constitución de los fideicomisos y fondos para el financiamiento de las
empresas e industrias juveniles que tengan por objetivo la proyección de beneficios
sociales y productivos, con la participación y coordinación de los sectores público, privado
y social, bajo los términos y condiciones que se establezcan.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 103.- Los recursos para la constitución de los fideicomisos y fondos a los que se
refiere el artículo anterior, podrán provenir de aportaciones en dinero o en especie de los
sectores público, privado y social que tengan interés en apoyar a los jóvenes
emprendedores de quince a veintinueve años de edad para convertir una idea en un
proyecto concreto que genere innovación y empleos.
Las autoridades estatales competentes podrán gestionar ante las autoridades fiscales
correspondientes, que los recursos aportados por parte de las personas físicas o morales
y el sector privado para la constitución de los fideicomisos y fondos, puedan ser
susceptibles de deducción de impuestos.
Artículo 104.- La secretaría deberá impulsar el fomento emprendedor mediante el
desarrollo de competencias que estimulen la creatividad y el interés de la juventud para
convertirse en empresarios consolidados o agentes de cambio que aporten al
sostenimiento de las fuentes productivas, el desarrollo regional equilibrado y la cultura
emprendedora.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 104 bis.- Para los efectos de este capítulo, se le considera a un joven como un
empresario consolidado a la persona de quince a veintinueve años de edad, que ejerza y
desarrolle una actividad empresarial de forma habitual, con la adquisición de la titularidad
en las obligaciones y los derechos derivados; y que de dicha actividad se obtenga como
resultado una producción o un intercambio de bienes y servicios en el mercado.
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Artículo 104 ter.- Las actividades emprendedoras a que se refiere este capítulo deberán
regirse por los siguientes principios:
I.- Formación integral en valores humanos, preponderando el sentido de la igualdad y
equidad entre los jóvenes;
II.- Fortalecimiento a los procesos de emprendimiento sostenible, mediante el trabajo en
equipo enfocado a proyectos productivos con responsabilidad social y cultura ambiental;
III.- Reconocimiento a las ideas creativas e innovadoras, la conciencia y la
responsabilidad del desarrollo emprendedor de los jóvenes de forma individual y colectiva
como integrantes de una comunidad, y
IV.- Responsabilidad por el entorno, la protección y el cuidado del medio ambiente, la
naturaleza, los recursos y la comunidad.
Artículo 104 quater.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las diversas
dependencias y entidades, fomentará y promoverá el desarrollo productivo de las micro y
pequeñas empresas o industrias innovadoras, creativas y competitivas creadas por los
jóvenes emprendedores.
CAPÍTULO II
Autoridades Competentes
Artículo 104 quinquies.- El Poder Ejecutivo del estado se encargará de velar por el
fomento y la promoción de la juventud emprendedora, por conducto de las siguientes
dependencias y entidades:
I.- La secretaría;
II.- La Secretaría de Educación;
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III.- La Secretaria de Fomento Económico y Trabajo, y
IV.- El Instituto Yucateco de Emprendedores.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 104 sexies.- A la Secretaría de Educación le corresponde:
I.- Incorporar la cultura emprendedora en las actividades extracurriculares, mediante la
coordinación de las acciones contempladas en este título para el logro de los objetivos;
II.- Fomentar y promover la cultura y formación emprendedora mediante el sistema
educativo, a través de los planes y los programas de estudio en los niveles de educación
básica, media superior y superior, pública y privada, con la finalidad de crear un vínculo
con el sistema laboral-productivo que beneficie la calidad de los servicios educativos;
III.- Impulsar el acercamiento de las instituciones educativas con las instituciones que
impulsen y desarrollen programas educativos profesionales, a fin de que los jóvenes
estudiantes comprendan el sistema de economía de mercado con contenido social; y
IV.- Fomentar el vínculo entre el sistema educativo y el sistema de desarrollo económico y
productivo estatal mediante la formación en competencias, las prácticas laborales,
sociales y empresariales; y el desarrollo de actividades emprendedoras.
Artículo 104 septies.- A la secretaría le corresponde:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I.- Desarrollar estrategias orientadas a motivar el espíritu emprendedor de los jóvenes en
coordinación con las diferentes instancias educativas y los sectores público, privado y
social; y
II.- Dar seguimiento e impulsar la incubación de proyectos que cuenten con objetivos e
ideas de negocios definidos, así como de las propuestas sobre nuevas empresas
generadas por los jóvenes emprendedores.
Artículo 104 octies.- A la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo le corresponde:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
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I.- Establecer mecanismos orientados al desarrollo de la cultura emprendedora y
empresarial entre los jóvenes.
II.- Fortalecer el desarrollo económico mediante el impulso de la actividad productiva, el
establecimiento de las políticas empresariales y el desarrollo productivo de nuevas micro
y pequeñas empresas innovadoras y competitivas en el Estado;
III.- Impulsar la creación de programas de microcréditos para las y los jóvenes
emprendedores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así como el acceso a los
apoyos e incentivos destinados para las actividades de emprendimiento en el Estado;
Fracción reformada DO 31-07-2019
IV.- Coordinar esfuerzos con las instituciones gubernamentales, empresariales y
asociaciones civiles, con la finalidad de desarrollar estrategias de financiamiento y
vinculación para la consolidación competitiva de los proyectos emprendedores; y
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- Promover y desarrollar las estrategias y los programas de capacitación para el manejo
de las relaciones laborales y la orientación jurídica y administrativa de la juventud,
mediante enlaces con organizaciones y dependencias afines, priorizando la atención en
las y los jóvenes que requieran la orientación en dichos rubros para lograr la
consolidación de sus proyectos productivos o nuevas empresas.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Artículo 104 nonies.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
CAPÍTULO III
Incentivos Fiscales
Artículo 104 decies.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo, gestionará la propuesta de incentivos fiscales para
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contribuir al fomento y la promoción de la juventud emprendedora, mediante el
otorgamiento de los siguientes beneficios:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I.- Tasas preferenciales en el pago de actos o contratos;
II.- Condonación o reducción en el pago de contribuciones estatales, y
III.- Los demás que se determine por el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 104 undecies.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior se otorgarán
preferentemente a los jóvenes emprendedores y empresarios que desarrollen proyectos
relacionados con:
I.- La creación de empleo para jóvenes;
II.- El uso racional de los recursos naturales;
III.- El uso de fuentes de energía renovable y limpia;
IV.- La productividad en las regiones, municipios y comunidades;
V.- La aplicación de tecnologías de vanguardia en el desarrollo de los procesos
productivos, y
VI.- El uso racional de recursos hídricos y la aplicación de sistemas de tratamiento y
reciclado de agua.
CAPÍTULO IV
Fondo de Promoción al Joven Emprendedor
Artículo 104 duodecies.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría,
constituirá el Fondo de Promoción al Joven Emprendedor, que tendrá por objeto financiar
las ideas o los proyectos productivos de creación de negocios y empresas generadoras
de empleos por las y los jóvenes yucatecos.
Artículo reformado DO 31-07-2019
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Artículo 104 terdecies.- El Fondo de Promoción al Joven Emprendedor contará con un
comité técnico, que será el órgano responsable de determinar los proyectos a financiar y
estará integrado por los titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I.- La Secretaría de Desarrollo Social, quien tendrá la presidencia.
II.- La Secretaría de Administración y Finanzas.
III.- La Secretaría de Educación.
IV.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
V.- La Dirección General del Instituto Yucateco de Emprendedores.
VI.- Un representante del sector empresarial.
VII.- Un representante de una institución educativa de nivel superior.
VIII.- Un representante de una institución de investigación.
Los integrantes del comité técnico designarán a sus suplentes, quienes los sustituirán en
caso de ausencia.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la secretaría, determinará, previa convocatoria
pública, a la empresa, la institución educativa de nivel superior y la institución de
investigación a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, las cuales nombrarán a sus
representantes, conformarán el comité técnico por un periodo de tres años y podrán ser
removidas por la falta injustificada de sus representantes a dos sesiones consecutivas.
Los cargos de los integrantes del comité técnico son de carácter honorífico, por lo tanto
quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño.
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El comité técnico contará con una secretaría técnica, cuyo titular será nombrado por el
presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 104 quaterdecies.- Podrán ser candidatos a beneficiarios del Fondo de
Promoción al Joven Emprendedor las personas físicas de dieciocho a veintinueve años
de edad, residentes en el estado de Yucatán, que sometan a criterio del comité técnico,
las ideas y los proyectos productivos de creación de negocios y empresas generadoras de
empleos por los jóvenes yucatecos.
Artículo 104 quindecies.- Los jóvenes emprendedores y empresarios de quince a
diecisiete años de edad podrán tener acceso al Fondo de Promoción al Joven
Emprendedor, siempre que cumplan con lo establecido en este título y sean
representados por alguno de sus padres o tutores, quienes tendrán que constituirse en
responsables solidarios.
Artículo 105.- El Reglamento de esta Ley deberá prever el funcionamiento y la operación
del Fondo de Promoción y Fomento al Joven Emprendedor.
TÍTULO QUINTO
DE LA COLABORACIÓN, LA PARTICIPACIÓN
Y LOS RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I
De la Colaboración
Artículo 106.- Las políticas de juventud deberán fomentar la participación y colaboración
de fundaciones, asociaciones y otras entidades en la realización de los objetivos de
dichas políticas.
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Artículo 107.- La participación y colaboración señalada en el artículo anterior, se
formalizará mediante convenios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
aplicable.
CAPÍTULO II
De la Participación
Artículo 108.- Con independencia de los organismos que se regulan en el Título Segundo
de esta Ley, el personal profesional, los jóvenes voluntarios y, en general, cualquier joven
podrá participar en la gestión de los programas mediante las fórmulas que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 109.- El Poder Ejecutivo del Estado fomentará la constitución y la inclusión de
asociaciones juveniles, entidades prestadoras de servicios a la juventud, colectivos,
grupos, y cualquier otro ente que se pueda crear conforme a derecho y que se encuentren
debidamente inscritos, como entidades juveniles, en cualquiera de los registros públicos
existentes.
Asimismo potenciará la inclusión de aquellas organizaciones de carácter general, sin
ánimo de lucro, cuyos destinatarios sean mayoritariamente los jóvenes y en las que
tengan participación las Redes Juveniles Estatal y Municipales, constituyéndose éstas
como auténticos cauces para la participación efectiva en las políticas de juventud.
Artículo 110.- La secretaría y los ayuntamientos promoverán el voluntariado juvenil, de
conformidad con lo establecido en la normatividad vigente en esta materia, desarrollando
acciones como el apoyo de actividades y el fomento de proyectos destinados a la
creación de asociaciones orientadas al servicio voluntario en el estado y los municipios,
acciones innovadoras en la creación de redes de solidaridad y cooperación, y apoyo en
procesos específicos de formación y preparación de jóvenes en el espíritu voluntario.
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Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO III
De los Reconocimientos
Artículo 111.- Se instituye el Premio Estatal de la Juventud para reconocer trayectorias
de servicios y acciones relevantes en cualquier ámbito relacionado con la juventud del
Estado, mismo que deberá ser entregado anualmente.
Artículo 112.- El Premio Estatal de la Juventud se otorgará según las modalidades
siguientes:
I.- Premio colectivo, y
II.- Premio individual.
El Premio colectivo podrá entregarse a las asociaciones juveniles que estén inscritas en el
Censo Estatal de Asociaciones Juveniles y tengan actualizada su inscripción, las
organizaciones de iniciativa social legalmente constituidas y colectivos no asociados.
El Premio individual se concederá a aquella persona que, a título individual, se haya
destacado por haber realizado servicios o acciones relevantes en cualquier ámbito
relacionado con la juventud del Estado.
Asimismo, se considerará en ambas modalidades, la entrega del Premio Estatal de la
Juventud, a las personas morales y físicas que se haya destacado por contribuir al
mantenimiento y desarrollo de la cultura del Estado, costumbres y tradiciones o bien, por
haber realizado servicios o acciones relevantes a favor de la equidad y el respeto a los
derechos y aspiraciones de la juventud.
Artículo 113.- El Reglamento de esta Ley deberá prever las modalidades, composición
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del jurado y cuantía de los premios.
CAPÍTULO IV
Del Día Estatal de la Juventud
Artículo 114.- Se establece el 12 de agosto de cada año como el “Día Estatal de la
Juventud”, fecha en la cual se otorgarán premios y reconocimientos a las y los jóvenes
yucatecos destacados por su contribución a la sociedad así como a la juventud maya;
para tal efecto, la secretaría emitirá la convocatoria correspondiente.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 115.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, celebrará, durante
el mes de agosto, actos y ceremonias que promuevan el desarrollo integral de las y los
jóvenes.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 116.- Se faculta a la secretaría para solicitar de las dependencias y entidades de
las Administraciones Públicas estatal y federal, colaboración en los actos con que deberá
conmemorarse el "Día Estatal de la Juventud" y para convenir con los ayuntamientos del
Estado las actividades que hayan de celebrarse en cada municipio.
Artículo reformado DO 31-07-2019
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Causales de Responsabilidad
Artículo 117.- Serán causa de responsabilidad administrativa las acciones u omisiones de
las autoridades que incumplan o transgredan lo dispuesto en la presente ley y en
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particular las siguientes:
I.- La contravención de alguno de los principios rectores;
II.- Impedir, retrasar o limitar cualquiera de los derechos a favor de los jóvenes;
III.- No incluir en los Planes y Programas de gobierno, acciones específicas tendientes
a hacer efectivos los derechos de los jóvenes;
IV.- Dejar de implementar alguna de las políticas de fomento a los derechos de los
jóvenes;
V.- No denunciar ante las autoridades competentes la violación de alguno de los
derechos a favor de los jóvenes, y
VI.- Aplicar selectivamente alguna de las acciones o políticas, en perjuicio de los
jóvenes, discriminando a otros.
Los servidores públicos considerados en la presente ley, que incurran en las
responsabilidades a que se refiere este artículo, serán sujetos de responsabilidad
administrativa y serán sancionados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado
y los órganos de control interno de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia; de
conformidad con los procedimientos dispuestos en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 118.- Las autoridades encontradas responsables de acciones u omisiones
establecidas en el artículo anterior se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
I.- La realización de cualquiera de las acciones u omisiones señaladas en las
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fracciones I, II y IV del artículo 117 de esta ley, se sancionará con multa de veinticinco a
cincuenta unidades de medida y actualización.
II.- La realización de las acciones u omisiones señaladas en las fracciones III y V del
artículo 117 de esta ley, se sancionará con multa de treinta y siete a setenta y cinco
unidades de medida y actualización.
III.- La realización de las acciones u omisiones señaladas en la fracción VI del artículo
117 de esta ley, se sancionará con multa de cincuenta a cien unidades de medida y
actualización.
IV.- La realización simultánea de dos o más de las acciones u omisiones señaladas en
el artículo 117 de esta ley, se sancionará con suspensión del cargo hasta por seis meses,
y
V.- En caso de reincidencia de cualquiera de las acciones u omisiones señaladas en el
artículo 117 de esta ley, la sanción consistirá en inhabilitación para ejercer el servicio
público hasta por 2 años.
Las multas a que se refiere este artículo, se aplicarán de acuerdo con el valor actualizado
de la unidad de medida y actualización.
Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere este artículo, son independientes de las de orden civil o
penal que procedan.
CAPÍTULO III
Del Recurso de Revocación
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Artículo 119.- Contra las resoluciones que impongan sanciones con fundamento en las
disposiciones de esta Ley o en otras derivadas de ella, podrá interponerse el recurso de
revocación previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, y los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los reglamentos de esta Ley, en un
plazo no mayor de 180 días naturales a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Programa Estatal de la Juventud deberá elaborase y
aprobarse en un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de
esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Previa entrada en vigor de esta Ley, el Premio Estatal de la
Juventud deberá entregarse a partir del año 2009.
ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, realizarán lo
necesario a fin de que en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, quede instalado el Sistema Estatal de la Juventud.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTA DIPUTADA
GABRIELA PATRICIA SANTINELLI RECIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN
GILBERTO SALAZAR ESQUER.- SECRETARIO DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO
AGUILAR GÓNGORA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la
fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y
los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley
Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable
y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la
Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados
con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del
artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614
y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la
Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el
párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos
del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del
artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo
tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y
Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito,
Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72;
las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las
Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma
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Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de
Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60,
todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la
Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el
párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar
como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la
Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo
735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del
artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones
I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del
artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la
Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la
Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
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Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los
reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más
tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 551
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 4 de diciembre de 2017
Que modifica la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, en materia de
Empleo Juvenil y Emprendedores
Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforman las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 3, el artículo 31, la fracción X del artículo 33, el párrafo segundo del artículo 35; se adicionan los
artículos 46 bis, 46 ter; se reforma el párrafo primero del artículo 47; se adicionan los artículos 48 bis y 48
ter; se reforma el artículo 49; se adiciona el artículo 49 bis; se reforma la denominación del título cuarto “Del
Régimen Financiero para el Desarrollo de los Jóvenes” para pasar hacer “Fomento y Promoción al Joven
Emprendedor”, se reforma la denominación del capítulo único “Del Régimen Financiero para el Desarrollo
de los Jóvenes” para pasar hacer “Disposiciones Generales” del título cuarto, se reforman los artículos 102,
103 y 104; se adiciona los artículos 104 bis, 104 ter y 104 quater; se adiciona un Capítulo II “Autoridades
Competentes” al título cuarto, se adicionan los artículos 104 quinquies, 104 sexies, 104 septies, 104 octies,
y 104 nonies; se adiciona un capítulo III denominado “Incentivos Fiscales” al título cuarto, se adicionan los
artículos 104 decies, 104 undecies, se adiciona un capítulo IV denominado “Fondo de Promoción al Joven
Emprendedor” al título cuarto, se adiciona los artículos 104 duodecies, 104 terdecies, 104 quaterdecies, 104
quindecies y se reforma el artículo 105; todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá expedir las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Juventud del Estado de
Yucatán, para ajustarlo a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento veinte días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS
ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción
III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del
artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo
primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo
10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se
reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18;
se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se
reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las
fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el
párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero
del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo
primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero
del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma
la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de
Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y
Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I
del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
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artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de
Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el
párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo
5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3;
el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo
II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se
deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las
fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del
artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se
reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89,
95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las
fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104
nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y
XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII
del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para
quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la
fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y
48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV
del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el
Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al
197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se
derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo
210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el
artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del
Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último
párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10;
el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo
33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del
artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109,
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para
quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el
párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
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sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se
reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar
como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del
artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios
Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al
uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del
artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos
de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI
y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas
por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III,
recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se
reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a)
y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de
Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
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Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo
de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 100/2019 por el que se modifica la Ley de Juventud del Estado de Yucatán
Por el que se modifica la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción VI, se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona
la fracción IX todos del articulo 3; se reforma la fracción III del artículo 4; se reforma el último
párrafo del artículo 6; se deroga la fracción II y se adiciona la fracción V todos del articulo 7; se
deroga el capítulo III del título segundo, se derogan los artículos 10, 11, 12 y 13; se reforma la
fracción I y VI del artículo 16; se adiciona un CAPÍTULO V denominado “Consejo Estatal de la
Juventud” al TÍTULO SEGUNDO y se adicionan los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16
Quinquies y 16 Sexties, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo: El Consejo Estatal de la Juventud se instalará en un plazo máximo de treinta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero: El Consejo
Estatal de la Juventud deberá expedir su Reglamento interno en un plazo no mayor de ciento
veinte días naturales, contados a partir de su instalación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en
el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley
para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI
para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan
los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo
tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII
del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se
adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis;
se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII
y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se
reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13
Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13
Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del
artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona
el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los
artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el
párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se
reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40;
se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código
de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del
artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del
artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35,
ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en
este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en
este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno,
continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes,
pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía
investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este decreto.
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Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de
recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y
ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su
conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la
designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General
del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona
titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de
sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO
TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE
YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de
autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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75
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley Juventud del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Juventud del Estado de Yucatán
138
20/II/2008
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las
fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se
reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo
3, el artículo 31, la fracción X del artículo 33, el
párrafo segundo del artículo 35; se adicionan los
artículos 46 bis, 46 ter; se reforma el párrafo
primero del artículo 47; se adicionan los artículos
48 bis y 48 ter; se reforma el artículo 49; se
adiciona el artículo 49 bis; se reforma la
denominación del título cuarto “Del Régimen
Financiero para el Desarrollo de los Jóvenes”
para pasar hacer “Fomento y Promoción al Joven
Emprendedor”, se reforma la denominación del
capítulo único “Del Régimen Financiero para el
Desarrollo de los Jóvenes” para pasar hacer
“Disposiciones Generales” del título cuarto, se
reforman los artículos 102, 103 y 104; se
adiciona los artículos 104 bis, 104 ter y 104
quater; se adiciona un Capítulo II “Autoridades
Competentes” al título cuarto, se adicionan los
artículos 104 quinquies, 104 sexies, 104 septies,
104 octies, y 104 nonies; se adiciona un capítulo
III denominado “Incentivos Fiscales” al título
cuarto, se adicionan los artículos 104 decies, 104
undecies, se adiciona un capítulo IV denominado
“Fondo de Promoción al Joven Emprendedor” al
título cuarto, se adiciona los artículos 104
duodecies, 104 terdecies, 104 quaterdecies, 104
quindecies y se reforma el artículo 105; todos de
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán.
551
4/XII/2017
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Artículo decimoprimero. Se reforma el último
párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del
artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría
de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el
artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo
15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el
párrafo primero del artículo 33; los artículos 36,
46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos
57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo
74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104
Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV,
y se adiciona la fracción V del artículo 104
Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104
decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán
94
31/VII/2019
Se deroga la fracción VI, se reforman las
fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX
todos del articulo 3; se reforma la fracción III del
artículo 4; se reforma el último párrafo del artículo
6; se deroga la fracción II y se adiciona la
fracción V todos del articulo 7; se deroga el
capítulo III del título segundo, se derogan los
artículos 10, 11, 12 y 13; se reforma la fracción I
y VI del artículo 16; se adiciona un CAPÍTULO V
denominado “Consejo Estatal de la Juventud” al
TÍTULO SEGUNDO y se adicionan los artículos
16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16
Sexties, todos de la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán.
100
07/VIII/2019
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero
del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán.
619
21/IV/2023
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77
Se reforma el artículo transitorio décimo tercero
del Decreto 619/2023 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la
Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para
prevenir y Combatir la Trata de personas en el
Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal
del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia
de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán
653
28/VI/2023