H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LA AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN
FISCAL DE YUCATÁN
Nueva Publicación en el D.O. 6-Diciembre-2012
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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LEY DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES DE LA AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERAL 1-7
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 8-15
TÍTULO TERCERO
RELACIONES LABORALES Y EL SERVICIO FISCAL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 16-21
TÍTULO CUARTO
INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 22-24
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 25-27
TRANSITORIOS 11
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DECRETO NÚMERO 09
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
El 6 de diciembre de 2012
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14 fracciones VII y IX, 27 fracción
I y 30 fracción IV del Código de la Administración Pública de Yucatán; y 3 fracción
V de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado,
emite la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en base a la
siguiente:
EXPOSICIÓNDE MOTIVOS:
PRIMERA.- Estimamos que la iniciativa que se dictamina encuentra sustento
normativo en los artículos 30 fracción V y 35 fracción II de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Congreso del Estado de
dar, interpretar y derogar leyes o decretos, así como la de iniciar leyes o decretos por
parte del Gobernador del Estado, por lo que la iniciativa en comento reúne los requisitos
sobre el particular.
De igual forma, es preciso señalar que con fundamento en el artículo 43 fracción
IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal tiene
competencia para estudiar, analizar y dictaminar la iniciativa que nos ocupa, debido a
que versa sobre asuntos fiscales y hacendarios del Estado.
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SEGUNDA.- La actividad contributiva por parte de los ciudadanos encuentra
sustento normativo en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece de manera expresa como una de las
obligaciones de los mexicanos, el decontribuir con los gastos públicos de manera
proporcional y equitativa.Dichaactividad, se encuentra limitada por la taxativa de que
ninguna contribución puede exigirse, si no se encuentra expresamente establecida en
ley. En tal virtud, es indispensable la intervención del Poder Legislativo para fijar y
determinar las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes.
Por otra parte, cabe precisar que si bien, el Estado en su conjunto realiza
diversas actividades para la ejecución de sus finalidades, es el Poder Ejecutivo el que
desarrolla una actividad que se encamina a la realización de los servicios públicos y
satisfacción de las necesidades generales de la sociedad.
Siendo esto así, es lógico que la administración de un Estado como la de
cualquier otra entidad pública o privada tenga que utilizar recursos personales,
materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de sus fines. De donde resulta que uno
de los sectores más importantes de la actividad administrativa, está constituido
precisamente por la gestión de intereses económicos y financieros.
Ahora bien, la actividad financiera estatal conoce tres momentos fundamentales:
a) el de la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al Estado tanto por institutos
de derecho privado, como es la explotación de su propio patrimonio (empresas
industriales, renta de inmuebles, venta de bienes), como por medio de institutos de
derecho público, por ejemplo, los diversos tipos de tributos, o por institutos mixtos, como
la contratación de empréstitos o la emisión de bonos; b) la gestión o manejo de los
recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales
de carácter permanente, y c) la realización de un conjunto variadísimo de erogaciones
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para el sostenimiento de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos y
la realización de otras muy diversas actividades y gestiones que el Estado moderno se
ha echado a cuestas1.
De lo que se desprende que el poder tributario tiene un carácter consubstancial al
Estado, pues por su naturaleza misma, el Estado tiene encomendadas tareas que debe
realizar para que la sociedad civil pueda encontrar organización y funcionamiento
equilibrado, por lo que se deben expedir leyes que rijan la conducta entre particulares,
entre los particulares y el Estado y la actuación del Estado mismo en sus funciones
estratégicas.
De esta forma,recae en el Estado la resolución de las controversias que se
generen al realizar la serie de funciones a su cargo; así como prestar una cantidad de
servicios públicos que los particulares, por sí mismos, no podrían realizar ni prestar, por
lo tal circunstancia se ha catalogado al Estado como un gestor del bien común.
Es por ello, que para realizar todas esas actividades, el Estado tiene la necesidad
de obtener recursos, los cuales deben encontrar su fuente en la gran mayoría de los
casos y en su máximo volumen, en los patrimonios y utilidades de los particulares que
reciben los servicios públicos que otorga el Estado.
En la actualidad los estados modernos, que rigen su vida por sus constituciones,
y conforme al sistema de la división de los poderes, el Poder Tributario es atribuido
exclusivamente al Poder Legislativo, el cual lo ejerce en el momento en que expide las
leyes que determinan qué hechos o situaciones son los que al producirse en la realidad,
generan para los particulares la obligación del pago de contribuciones. En el caso
concreto de nuestro país, la potestad fiscal se ejerce por el Poder Legislativo, al expedir
1 Sergio Francisco de la Garza, Derecho Financiero Mexicano. Página 5. Editorial Porrúa, México 2002, 24ª Edición.
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las leyes reglamentarias de cada contribución y cuando aprueba los ordenamientos que
constituyen y otorgan competencias a las autoridades fiscales.
Sin embargo, el poder tributario que se ejerce en México tanto en el Gobierno
Federal como en los estados, a través del Congreso General y de las legislaturas
locales, no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Algunas de esas limitaciones
establecidas en la Constitución tienen el carácter de derechos fundamentales, o lo que
es lo mismo, de derechos subjetivos públicos y constituyen una parte de las limitaciones
al poder del Estado, en sus aspectos Legislativo y Ejecutivo, que hacen del Estado
Mexicano un estado de derecho.
Atendiendo al principio de legalidad, el cual se encuentra consagrado en el
párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, que establece que nadie puede ser
privado de sus propiedades, si no es conforme con las leyes expedidas por el Congreso,
en este sentido la actividad legislativa debe garantizar en todo momento el Estado de
Derecho, mediante la expedición de disposiciones que aseguren la legalidad de todas
las resoluciones emitidas por las autoridades, bajo el principio de seguridad jurídica y de
legalidad.
Por lo tanto, en el derecho tributario, el respeto a la garantía de seguridad jurídica
resulta imprescindible, ya que el tributo es uno de los instrumentos de mayor afectación
en la esfera de libertad y propiedad de los gobernados, por lo que el Estado debe velar
para que las situaciones jurídicas tributarias se encuentren previstas de tal manera que
tengan una expectativa precisa, tanto de los derechos como de las obligaciones
generados por la Ley.
Además, no podemos obviar la importancia que para la sociedad tiene el que la
facultad contributiva estatal no sea arbitraria, es decir, que sin base normativa alguna, la
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autoridad gubernamental pretenda cobrar a los ciudadanos, sin más límite que su propio
criterio; por ello, es que también a la ciudadanía en general le interesa contar con la
certeza jurídica que le brinda el que las facultades de las autoridades se encuentren
claramente reguladas, como puntualmente señala la Ley de la Agencia de
Administración Fiscal que proponemos expedir.
TERCERA.- Es importante mencionar, que del proceso de modernización de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, que ha emprendido
el Poder Ejecutivo, con el objeto de mejorar la eficiencia del Estado y a su vez la calidad
de vida de los ciudadanos yucatecos, consideramos que la administración tributaria
como parte estratégica de un gobierno, no puede quedar al margen.
Hoy en día, el replanteamiento en las políticas de captación de ingresos propios
se constituye en un imperativo, ello derivado de las recientes transformaciones al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las cuales imponen mayor presión en la
recaudación de los ingresos propios para participar con mejor coeficiente efectivo en la
distribución de las participaciones federales.
Por otra parte, la baja potencialidad de las fuentes de ingresos susceptibles de
ser explotadas por las entidades federativas en el marco de la coordinación fiscal,
aunado a las insuficiencias en la administración tributaria del Estado, hacen imposible
suplir, con ingresos propios, las carencias del sistema federal y disminuir la enorme
dependencia financiera que se observa en el Estado respecto de las participaciones y
transferencias realizadas por la Federación.
Lo anterior, es debido a que en los últimos años, los ingresos tributarios propios
del Estado constituyeron, en promedio, apenas el 4% del total de los recursos
disponibles; esta proporción, de por si baja, alcanza menos de la mitad de lo observado
en otras entidades federativas. Si bien es cierto que la recaudación impositiva está
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estrechamente vinculada con el nivel de desarrollo y crecimiento económico de la
Entidad, también resulta indiscutible que otros estados de la República, con situación
económica semejante a la nuestra han observado crecimientos recaudatorios y, en
consecuencia, han mejorado su nivel de aportación al gasto total.
Ahora bien, una medida relativamente fácil sería simplemente incrementar la
carga fiscal que hoy enfrentan las familias yucatecas, mediante el incremento de los
impuestos vigentes y el establecimiento de nuevas contribuciones; sin embargo,
coincidimos con la intención de la norma, que es mejorarse la eficiencia de la
administración tributaria para acercar la recaudación observada a la recaudación
potencial de nuestro sistema, otorgar una mejor asistencia y servicio a los
contribuyentes del Estado, generar un mejor retorno social a nuestros contribuyentes y
transparentar la información financiera al tiempo de hacer públicos los beneficios de
contribuir en los términos del mandato Constitucional.
Es por ello, que una nueva cultura del cumplimiento fiscal, debe encontrar su
base social en el compromiso de ser eficiente en la administración tributaria, de
simplificar los procesos que enfrentan los contribuyentes y brindarles a ellos las mayores
garantías de seguridad jurídica en los actos de molestia, de ser precisos y eficaces en el
combate a la evasión y la elusión fiscales, de lograr una reducción sustancial en los
costos de operación sin sacrificar el nivel de atención y servicio, mejorar las calidades y
cualidades de los servidores públicos que ejecutan estas tareas al tiempo de brindarles,
a ellos, mejores oportunidades de desarrollo profesional, pero sobre todo, con el
compromiso de asegurar que cada peso que paguen los yucatecos se vinculará
estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público. Respaldando la
actividad del Estado en finanzas públicas equilibradas, en ingresos suficientes que le
permitan cumplir con su objetivo de satisfacer las necesidades colectivas.
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En ese sentido, y dado que es la sociedad la que, en primera instancia contribuye
a la integración de los recursos estatales, para más adelante convertirse en la receptora
de los correspondientes servicios públicos, no puede elaborarse ninguna Ley que no
esté encaminada a incrementar su bienestar. Por tanto, de la revisión a la Ley de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán que se presenta, se aprecia que la misma
se encuentra acorde con el supuesto mencionado.
El Constituyente otorgó al Poder Legislativo de la Nación la denominada
“Potestad Tributaria”, entendida como el poder para establecer las contribuciones que
estamos obligados a pagar las personas físicas o morales que incurrimos en la hipótesis
normativa.
De la misma forma, en el sistema de división de poderes que se estableció en los
Estados Unidos Mexicanos por voluntad del Constituyente federal, si bien la potestad
tributaria la ejerce de manera plena el Congreso de la Unión y en los estados las
legislaturas locales, la tarea de obtener, administrar y ministrar los recursos del erario
público es una tarea encomendada a los Poderes Ejecutivos y, de manera específica a
sus Administraciones Públicas.
Para la realización de las muy diversas tareas encomendadas a la Administración
Pública, tanto en el orden constitucional como en el legal, se establece una estructura
orgánica constituida por cuatro entidades posibles que son, el sector central, el
desconcentrado, el descentralizado o paraestatal y los organismos autónomos.
En un análisis constitucional y legal, respecto a la estructura orgánica que debe
adoptarse en la tarea de obtención de ingresos, no encontramos especificación
contundente o limitante alguna que implique que la administración tributaria debe estar
conferida a una determinada forma de organización administrativa.
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De lo anterior, se desprende que, en el ámbito federal, la administración tributaria,
como tarea encomendada al Poder Ejecutivo Federal, puede desarrollarse por la
administración central, por la desconcentrada, por la descentralizada e incluso mediante
órganos autónomos.
No obstante que, como ya se señaló la base constitucional y legal no limita la
estructura de la administración tributaria, en nuestra consideración y dada la naturaleza
consubstancial al Estado que representa la obtención de ingresos por impuestos,
estimamos inviable que en esta labor participen de manera directa los particulares, de
donde, por su propia naturaleza, quedarían excluidas las formas de organización
administrativa en las que participe el sector privado, como podrían ser las empresas del
sector paraestatal denominadas “de Participación Estatal Mayoritaria” o cualquier otra
forma de asociación público-privada. Se aclara que esta limitante la observamos
fundamentalmente en materia de impuestos.
Si en el ámbito federal es dable que la administración tributaria se desarrolle bajo
cualquiera de las modalidades establecidas en las leyes, resulta que en el ámbito estatal
y, específicamente en el caso del Estado de Yucatán, también resulta factible arribar a la
misma conclusión.
En efecto, del análisis realizado a la Constitución Política del Estado de Yucatán y
al conjunto de normas que conforman el orden legal estatal, observamos que no existe
mandato o imposición alguna que establezca el carácter de la instancia de
administración que deba realizar la tarea tributaria.
CUARTA.-Es por lo anterior, que en síntesis tenemos que una de las actividades
fundamentales dentro del conjunto de atribuciones en que se descompone la función
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administrativa del Estado, es la relativa a la determinación y recaudación de las
contribuciones y aprovechamientos para cubrir el gasto público.
Actualmente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Código de
Administración Pública de Yucatán, corresponde a la Secretaría de Hacienda el
despacho, entre otros, de los siguientes asuntos: proyectar y calcular los ingresos de
Estado, así como cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos
y aprovechamientos y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Ahora bien, la propuesta de iniciativa de Ley, propone crear un organismo
descentralizado, con carácter de autoridad fiscal, que se denominará Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, a través del cual se llevará a cabo la asignación de
las atribuciones de determinación y recaudación de las diversas contribuciones del
ámbito estatal y federal coordinado, funciones que hasta en el día de hoy ha venido
ejerciendo la Secretaría de Hacienda, aunque es importante señalar que de acuerdo con
las recientes reformas aprobadas por el Pleno de este Congreso en fecha 15 de
noviembre del presente año, dichas facultades pasan a ser propias de la Secretaría de
Administración y Finanzas a partir del 1 de enero de 2013, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Por lo anterior, del estudio y análisis de la propuesta hecha por la entonces Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente
nos permitimos proponer modificaciones a la conformación original de la propuesta de
iniciativa de Ley para cambiar al organismo propuesto su carácter de descentralizado a
un órgano desconcentrado.
Esto lo sustentamos, debido a que la administración pública centralizada se
concibe como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de
otros en una relación de jerarquía que encabeza el Titular del Poder Ejecutivo. Así,
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centralizar desde el punto de vista del derecho administrativo implica reunir todas las
atribuciones estatales en un único órgano supremo central, mientras que descentralizar
o paraestatalizar se traduce en: conferir esas mismas atribuciones estatales con todas
sus características de derecho público a órganos separados jerárquicamente del poder
central (pero que sigue conformando a la administración pública).
La relación de jerarquía con el titular del Poder Ejecutivo es lo que distingue a la
administración centralizada de la paraestatal, pues mientras en la primera la línea de
jerarquía es directa e inmediata, en la segunda y especialmente entre los organismos
descentralizados, es indirecta y mediata.
Esta desconcentración administrativa propuesta, atiende a crear una mayor
eficacia administrativa e implica una distribución de facultades entre los órganos
superiores y los órganos inferiores, a quienes se les delegan facultades orgánicas que
corresponden originariamente a su superior.
Así, estos órganos desconcentrados, tienen cierta autonomía técnica que implica
otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe
dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al
órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.
A ello, cabe añadir que la doctrina señala que los órganos desconcentrados de
manera tradicional al analizarlos, los aprecian como una desconcentración
administrativa, es decir, como una forma de organización administrativa con rasgos
diversos a la centralización y a la descentralización.
Los órganos desconcentrados surgen del empleo de la técnica de organización
de la administración, conocida como desconcentración. En la doctrina nacional se ha
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consolidado la idea que la desconcentración está caracterizada, como dice Serra
Rojas:2
“…por la existencia de órganos administrativos, que no se desligan del poder
central y a quienes se les otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y
decidir, pero dentro de los limites y responsabilidades precisas, que no los alejan
de la propia administración”.
En tal virtud, observamos que se ha establecido a la desconcentración como una
forma de delegación de facultades; sin embargo, la delegación (sea administrativa o
legislativa) se refiere a un acto de apoderamiento de facultamiento que realiza un
órgano a otro. En el particular caso de la delegación administrativa, es un acto de
investir facultades que efectúa un órgano dotado de ellas a otro que carece de las
mismas. En cambio, la desconcentración administrativa es un modo específico de
organización institucional por la cual se asigna a órganos denominados como
desconcentrados un conjunto de funciones y un determinado tipo de relaciones con el
resto de la organización administrativa. La delegación se refiere a un modo de
establecimiento de funciones, la desconcentración a un modo de establecimiento
orgánico.
Por otro lado, José Roldán Xopa3 en su libro sobre el Derecho Administrativo
señala que las características de los órganos desconcentrados, son los siguientes:
1. Forman parte de una dependencia de la administración centralizada.
2. Mantienen subordinación jerárquica del titular del ramo.
3. Poseen autonomía para el ejercicio de la competencia otorgada.
2Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo I, 11a. ed., Porrúa, México, 1982, pág. 498.
3 José Roldán Xopa, Derecho Administrativo; 1er. Edición, editorial Oxford, 2008, pág. 23.
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4. Deben ser creados, modificados o extintos por un instrumento de derecho
público (Ley, reglamento, acuerdo o decreto).
5. Su competencia se limita a cierta materia o territorio.
6. Carecen de personalidad jurídica.
Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de
inconstitucionalidad 26/2006, respecto de los órganos desconcentrados, especificó lo
siguiente:4
“Esta desconcentración administrativa, prevista en el citado ordenamiento legal, atiende a
crear una mayor eficacia administrativa e implica una distribución de facultades entre los órganos
superiores y los órganos inferiores, a quienes se les delegan facultades orgánicas que
corresponden originariamente a su superior.
Así, estos órganos desconcentrados tienen cierta autonomía técnica que implica otorgarles
facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía,
poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su
personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.
La desconcentración, de acuerdo con la terminología francesa, que los autores italianos y
argentinos llaman descentralización burocrática o jerárquica, se lleva a cabo dentro de un régimen
de centralización administrativa y se distingue de ésta porque se atribuye a los órganos inferiores
competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales
que nombran a los agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico, de donde
resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser
independientes del órgano central, ya que le están subordinados jerárquicamente.
Así, la desconcentración supone una relación entre órganos de una misma entidad jurídica,
bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia
legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a
órganos que están subordinados jerárquicamente a los órganos centrales de decisión; constituye
una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado
determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez,
eficacia y flexibilidad en la realización de funciones esencialmente técnicas, para el óptimo
desarrollo de las facultades de la administración pública.”
Lo antes expuesto se robustece con lo que al respecto ha señalado en diversos
criterios jurisdiccionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a continuación
se señalan:
4 Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, ubicado en la Pagina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/
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Época: Novena Época
Registro: 170675
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 48/2007
Pag. 1080
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1080
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA
UNIÓN TIENE FACULTADES PARA CREARLOS.
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, expedida por el Congreso de la Unión, es el ordenamiento mediante el
cual se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, y en ella se definen las bases generales de
creación de las entidades paraestatales, dividiendo la Administración Pública Federal en centralizada y
paraestatal. Ahora bien, de la interpretación relacionada de dicho precepto constitucional con el diverso
artículo 73, fracción XXX, de la Ley Fundamental, que otorga al Congreso de la Unión la atribución de
expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a
los Poderes de la Unión, se concluye que en el ejercicio de esas facultades, conferidas de manera amplia
al Congreso de la Unión, éste puede crear aquellas dependencias u órganos de la Administración Pública
Federal que estime necesarios, pues su facultad no se agota o limita a la expedición de la Ley Orgánica
relativa.
Época: Novena Época
Registro: 170674
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 49/2007
Pag. 1080
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1080
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. TANTO EL CONGRESO DE
LA UNIÓN COMO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁN FACULTADOS PARA CREARLOS.
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al
Congreso de la Unión expedir la ley orgánica en la que se distribuyan los negocios del orden
administrativo entre las Secretarías de Estado, como órganos dependientes inmediatos del Ejecutivo
Federal. Asimismo, en dicha ley orgánica el legislador ordinario reconoció la facultad de auto-organización
del Ejecutivo en la atribución establecida en su favor de distribuir los asuntos al interior de sus
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dependencias mediante la expedición de reglamentos interiores desde la Ley de Secretarías de Estado de
diciembre de 1935, facultad prevista actualmente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, autorizando el numeral 19 de la propia Ley, a los titulares de cada Secretaría para
expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su
funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y
las funciones de sus unidades administrativas. Así, la regla general es que el Congreso de la Unión expide
una ley en la que, respecto de la administración centralizada, distribuye competencias generales a cada
Secretaría, de manera que la organización y distribución de esas competencias entre los distintos órganos
o unidades inferiores en cada una de ellas se deja, por delegación legal, al Ejecutivo Federal y a los
titulares de cada dependencia. Por otra parte, los órganos desconcentrados fueron incorporados por
primera ocasión en el artículo 17 de la Ley Orgánica mencionada, en el que expresamente se señala que
funcionarán de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por lo que se concluye que tanto el
Congreso de la Unión mediante ley, como el Ejecutivo a través de un reglamento o decreto, pueden
crearlos.
A mayor abundamiento en la Administración Pública Federal, existe un órgano
desconcentrado con las características similares al que se pretende crear, el cual fue
conformado mediante decreto publicado en fecha 15 de diciembre de 1995 en el Diario
Oficial de la Federación, por el que se promulgó la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, y creando así el Servicio de Administración Tributaria, como un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las siguientes
características: carece de personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le confiere
una distinta de la que corresponde a la dependencia centralizada; de igual manera, no
goza de independencia para tomar decisiones de propia autoridad, aunque goza de
autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía
técnica para dictar sus resoluciones, tiene un catálogo de atribuciones y cierta libertad
para ejercerlas, lo que releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la
totalidad de sus actos; asimismo, carece de patrimonio propio, ya que no existe
declaración formal alguna de que goce de uno distinto del que corresponde a la
administración centralizada, siendo por ello relevante que se le confiera una suma de
recursos que le garantizan la suficiencia presupuestal y financiera para el logro de sus
objetivos.
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Además, cabe señalar que ese mismo órgano especializado en recaudación, fue
declarado como válido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la
siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 191126
Instancia: PLENO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. CXLIII/2000
Pag. 44
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 44
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA
NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
El artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponden, entre otras facultades, las relativas a la
determinación y cobro de las contribuciones, funciones que había venido desempeñando desde el
treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve a través de la Subsecretaría de
Ingresos, pero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se promulgó la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, en la que se creó el Servicio de Administración Tributaria, al que le fueron otorgadas las
facultades que desempeñaba la Subsecretaría de Ingresos, debiendo considerarse que ese nuevo
órgano tiene, en cuanto a su naturaleza, características fundamentales que lo ubican dentro de la
desconcentración administrativa. Ello es así, en primer lugar, porque el artículo 1o. de la ley que lo
creó declara expresamente que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por otra parte, carece de
personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le confiere una distinta de la que corresponde a la
dependencia centralizada; de igual manera, no goza de independencia para tomar decisiones de
propia autoridad, aunque goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su
objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones, como lo establece el artículo 3o. de la
citada ley, de donde se infiere que tiene un catálogo de atribuciones y cierta libertad para ejercerlas,
lo que releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la totalidad de sus actos;
asimismo, carece de patrimonio propio, ya que no existe declaración formal alguna de que goce de
uno distinto del que corresponde a la administración centralizada, siendo por ello irrelevante que se le
confiera una suma de recursos que le garantizan la suficiencia presupuestal y financiera para el logro
de sus objetivos; por último, la ley le atribuye una esfera de competencia típicamente autoritaria,
propia, indudablemente, de la administración centralizada. Por tanto, el Servicio de Administración
Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea
óbice a lo anterior que algunas de sus características sugieran, por su diseño, los marcos legales
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comunes a los organismos descentralizados, pues apreciadas en su integridad permiten concluir que
dada su escasa trascendencia, no alcanzan a transformar su naturaleza de órgano desconcentrado.
Con sustento en todo lo anterior, consideramos factible proponer un órgano
desconcentrado conformado por personal profesional calificado, cuya actividad redunde
en la especialización de la optimización de los procesos recaudatorios y en el
mejoramiento del servicio de atención a los contribuyentes. Para llevar a cabo dicha
actividad, deberá contar con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con el
carácter de autoridad en materia fiscal y con las atribuciones y facultades que le señale
la Ley, de tal forma que pueda responder con agilidad, capacidad y oportunidad a la
dinámica que las circunstancias actuales del país exigen.
QUINTA.- Por otra parte, es de destacar que en el mundo contemporáneo existe
una marcada tendencia encaminada a modernizar la administración tributaria, mediante
la constitución de nuevas instituciones, o bien a través del fortalecimiento y
transformación de las existentes. En efecto, si se revisa el desarrollo en los últimos años
de los sistemas de administración tributaria de diversos países, se advierte una corriente
decidida en este sentido, de tal forma que esta actividad pública, esencial para sustentar
el desarrollo de los programas de gobierno, se lleve a cabo de manera eficaz, eficiente
y, ante todo, justa y equitativa.
La necesidad de un cambio en la administración tributaria de nuestro país ha sido
manifestada con toda claridad y en forma reiterada por amplios sectores de la sociedad.
En este sentido, la propuesta para atender esta demanda de la ciudadanía ha sido la de
realizar las acciones necesarias tendientes a que la autoridad encargada de la
recaudación de los contribuyentes, se constituya en un organismo desconcentrado,
moderno y con funcionarios formados en el servicio fiscal de carrera. Se trata de que la
administración fiscal disponga de gente cada vez mejor capacitada, de mayor calidad en
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los servicios que presta al público y que asegure una imparcial y transparente aplicación
de la legislación fiscal.
Por ello, se le asigna a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán todas las
funciones relacionadas con la administración fiscal, que hasta ahora ha venido
desempeñando directamente la Secretaría de Hacienda, que como se señalado con las
recientes reformas aprobadas por el Pleno de este Congreso, dichas facultades pasarán
a ser propias de la Secretaría de Administración y Finanzas a partir del 1 de enero de
2013; sin embargo, la atribución en materia de formulación de la política fiscal del
Gobierno Estatal, se mantendrá directamente a cargo de la nueva Secretaría, por
tratarse de una herramienta fundamental de la política económica del Estado.
Al pasar a la nueva autoridad fiscal todas las funciones con que cuenta la actual
Secretaría de Hacienda posteriormente Secretaría de Administración y Finanzas en
materia de recaudación de contribuciones y aprovechamientos, asistencia al
contribuyente y auditoría fiscal, se revisarían los procesos, sistemas y estructuras
existentes a fin de reorganizar, simplificar y automatizar la gestión tributaria, elevando
así sustancialmente sus índices de calidad y eficiencia.
Por los motivos y consideraciones antes expuestos, se define claramente el perfil
jurídico y administrativo del órgano fiscal y se establecen de manera precisa las
disposiciones legales que fundamentan la competencia de las nuevas autoridades
fiscales, dando certidumbre al gobernado en la actuación de los servidores públicos que
integrarán la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
No es de obviar, un aspecto medular en la constitución de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, que se contempla en la propuesta de iniciativa de
Ley, el de establecer el Servicio Fiscal de Carrera, con ello se persigue un doble
propósito: en primer lugar, que la Agencia alcance niveles óptimos de operación al
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contar con los cuadros técnicos, directivos y profesionales idóneos; y en segundo lugar,
que se dé continuidad a sus programas y acciones, al establecer un sistema de servicio
civil que propiciará la permanencia y desarrollo constante del personal.
Ahora bien, los integrantes de esta Comisión Permanente nos percatamos de que
en el artículo 15 de la iniciativa se propone que la Agencia podrá contar con instancias
de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva
y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y
funcionamiento e, incluso, contratar, con apego a las leyes vigentes, los servicios de
asesores y especialistas externos, sin embargo, proponemos en este Dictamen, que la
Agencia cuente también con un Consejo Consultivo permanente integrado por
funcionarios públicos y Consejeros representantes de la sociedad civil organizada; dicho
órgano tendrá como función principal emitir opiniones y recomendaciones
especializadas para el cumplimiento del objeto de la Agencia.
Asimismo proponemos que los integrantes de dicho Consejo deberán ser
personas que cuenten con amplia experiencia en la administración fiscal y quienes por
sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia, puedan contribuir
a mejorar la eficiencia de la administración fiscal y la atención al contribuyente, y que la
integración, atribuciones, organización y demás disposiciones del Consejo serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Por último, es preciso mencionar, que durante el desarrollo de las diversas
sesiones de trabajo, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos, en
base al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, tuvimos a bien realizar diversas
modificaciones de técnica legislativa, modificaciones que en su conjunto enriquecieron la
propuesta de la iniciativa de Ley en estudio.
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SEXTA.-Una vez analizada la iniciativa que nos ocupa, es preciso señalar que el
proyecto de Ley consta de 5 Títulos, 27 artículos y 11 artículos transitorios.
El Título Primero denominado “Creación, naturaleza, objeto y atribuciones de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán”, establece que la Ley es de orden público
e interés general y tiene por objeto regular la creación, operación y funcionamiento de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, asimismo establece que la Agencia tendrá
por objeto la recaudación, control, fiscalización y la cobranza coactiva, de los ingresos
por impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y
demás contribuciones, tanto estatales y municipales, como federales coordinados, los
servicios de asistencia al contribuyente, de difusión fiscal, así como la defensa jurídica
de los intereses de la hacienda pública estatal. De igual manera, establece que la
Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de autoridad fiscal, que contará con
autonomía técnica y de gestión en el desarrollo y ejecución de sus atribuciones y
autonomía presupuestal para la consecución de su objeto.
El Título Segundo denominado “De la Organización”, establece que la Agencia
para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones se estructurará por
una Junta de Gobierno, por el Director General y unidades administrativas como la de
servicios al contribuyente, la de recaudación, la de auditoría fiscal, la jurídica, la de
inteligencia fiscal y el órgano de vigilancia interna, así como con un Consejo Consultivo
que incluirá ciudadanos expertos en la materia fiscal.
Por otra parte, también establece que la Junta de Gobierno se integra por el
Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de
Administración y Fianzas, el Consejero Jurídico y el Secretario de la Contraloría General
del Estado.
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El Título Tercero denominado “Relaciones Laborales y el Servicio Fiscal de
Carrera”, establece que las relaciones laborales entre la Agencia y sus trabajadores,
cualquiera que sea la naturaleza del trabajo que desempeñen o la forma y temporalidad
en que éstos sean contratados, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios del Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en el Estado, así como en las normas que se establezcan para
la operación y funcionamiento del Servicio Fiscal de Carrera.
El Título Cuarto denominado “Información y Transparencia”, establece que la
Agencia deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que
establezca metas específicas sobre los programas de combate a la evasión y elusión
fiscal; medidas para la disminución en los costos de recaudación; la recaudación
derivada de la realización de actos de fiscalización; aumento estimado del número de
contribuyentes en el Registro Estatal de Contribuyentes; estándares de calidad en
atención al público y reducción en los tiempos de espera; simplificación administrativa y
reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente. El cumplimiento de las metas
del programa de mejora continua será el criterio del sistema de evaluación del
desempeño con el cual el Director General de la Agencia propondrá, a la Junta de
Gobierno, un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos
adscritos a la propia Agencia.
Por último, el Título Quinto denominado “Responsabilidad de la Agencia de
Administración Fiscal”, establece que el Órgano de Vigilancia Interno de la Agencia
vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno,
fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a
consideración del Director General de la Agencia, las mejoras que estime pertinentes.
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SÉPTIMA.-En tal virtud, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente
nos pronunciamos a favor de la iniciativa de la Ley de la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán, con los razonamientos antes expresados, ya que tiene por objeto la
recaudación, control, fiscalización y la cobranza coactiva, de los ingresos por impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás
contribuciones, tanto estatales y municipales, como federales coordinados, los servicios
de asistencia al contribuyente, de difusión fiscal, así como la defensa jurídica de los
intereses de la hacienda pública estatal.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, en el estudio, análisis y
dictamen de la iniciativa de Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, nos
pronunciamos a favor de su aprobación con los razonamientos y modificaciones
propuestas.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todas del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular la
creación, operación y funcionamiento de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán;
II. Convenios con los Municipios: los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal que, con intervención del Director General de la Agencia, celebren el
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y los Presidentes Municipales, en
los términos y para los efectos de esta Ley;
III. Convenios de Coordinación Fiscal Federal: los convenios de coordinación en
materia de administración de ingresos federales, sus anexos y demás convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrados o que se celebren entre
el Gobierno Federal y el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán en el
marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;
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IV. Director General de la Agencia: el Director de la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán;
V. Gobernador del Estado: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VI. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno de la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán;
VII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán;
VIII. Secretaría: la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Yucatán, y
IX. Unidades Administrativas: las Direcciones y demás órganos que establece esta
Ley.
Artículo 3.- La Agencia tendrá por objeto la recaudación, control, fiscalización y la
cobranza coactiva, de los ingresos por impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos, aprovechamientos y demás contribuciones, tanto estatales y municipales,
como federales coordinados, los servicios de asistencia al contribuyente, de difusión
fiscal, así como la defensa jurídica de los intereses de la Hacienda Pública Estatal.
Respecto de los impuestos y derechos que constituyen la Hacienda Pública Municipal, la
Agencia sólo aplicará lo dispuesto en este artículo cuando previamente se celebren los
Convenios con los Municipios.
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La Agencia tiene la responsabilidad de aplicar la legislación en la materia fiscal
estatal y federal, así como los demás ordenamientos relacionados con su objeto y
funciones que tiene a su cargo.
El pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y
demás contribuciones, cuya administración corresponda a la Agencia, se hará en las
instituciones del sistema financiero, oficinas recaudadoras o establecimientos, que al
efecto se habiliten por la propia Agencia y en las cuentas que para ello establezca la
Secretaría.
No corresponde a la Agencia la recaudación de las aportaciones de seguridad
social.
Artículo 4.- La Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de autoridad
fiscal, que contará con autonomía técnica y de gestión en el desarrollo y ejecución de
sus atribuciones y autonomía presupuestal para la consecución de su objeto.
Artículo 5.- El domicilio de la Agencia será en el Municipio de Mérida. En esta ciudad se
ubicarán sus oficinas centrales y contará con oficinas en los Municipios en los que,
atendiendo a su condición económica, actividad empresarial, comercial o a su
población, el Director General de la Agencia estime necesario a efecto de garantizar una
adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su
competencia.
Artículo 6.- La Agencia deberá radicar en las cuentas bancarias de la Secretaría, los
ingresos que recaude por la consecución de su objeto.
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La Agencia podrá tener cuentas bancarias para la administración de los recursos que se
le asignen para su funcionamiento.
Artículo 7.- La Agencia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, procurando:
a) Orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones, explicándoles las disposiciones fiscales y, de ser necesario,
elaborar y distribuir material informativo encaminado a este fin;
b) Elaborar formatos, instructivos y formularios de declaraciones
simplificados, de forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes;
c) Informar a los contribuyentes los derechos y medios de defensa que
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
d) Difundir entre los contribuyentes las disposiciones de carácter general que
establezcan estímulos o beneficios fiscales;
e) Efectuar reuniones en distintas partes del Estado, para informar a los
contribuyentes sobre sus obligaciones fiscales, especialmente cuando se
modifiquen los ordenamientos que las regulan;
f) Realizar estudios y proyectos técnicos de investigación en el área de su
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competencia y mejorar los métodos y técnicas de orientación al contribuyente, y
g) Aprobar las formas oficiales para el pago de impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y cualquier otra contribución cuya recaudación
corresponda a la Agencia y en su caso, publicarlos en los órganos de difusión
oficial.
II. Participar en la celebración de Convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, con el Gobierno Federal, y de los Convenios con los Municipios
del Estado, así como asesorar a éstos últimos en materia fiscal, en el análisis de su
política tributaria, en la elaboración de anteproyectos de ordenamientos fiscales y en el
establecimiento de sistemas administrativos, cuando así lo soliciten expresamente;
III. Recaudar los ingresos por impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos, aprovechamientos y demás contribuciones, que establezcan las leyes del
Estado, incluidos sus accesorios, así como los que se deriven de los Convenios con los
Municipios;
IV. Recaudar los ingresos federales coordinados, sean impuestos, derechos o
contribuciones de mejoras, sus accesorios o cualquier otro ingreso, así como los
productos o aprovechamientos, que correspondan al Estado o a sus Municipios, de
acuerdo con los Convenios de Coordinación Fiscal Federal. No se encuentran
comprendidos en los ingresos a que se refiere esta fracción, los que correspondan al
Estado de Yucatán por concepto de participaciones o transferencias, en los términos de
la Ley de Coordinación Fiscal; éstos ingresos, en todo caso serán percibidos,
administrados y ministrados, por la Secretaría;
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V. Ejercer aquellas facultades que en materia de coordinación fiscal correspondan a
la Administración Tributaria y ejecutar, en el ámbito de su competencia, las acciones
derivadas de los Convenios de Coordinación Fiscal Federal y de los Convenios con los
Municipios;
VI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento y la aplicación de las
leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, estatales y federales; así
como recibir las declaraciones, los avisos, manifestaciones, documentos e informes que
presenten los contribuyentes, los retenedores, los recaudadores o cualquier tercero;
VII. Tramitar, autorizar o negar, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, las
solicitudes de devolución o de compensación, de cantidades pagadas indebidamente
por el contribuyente o las que éstos determinen como saldo a su favor y cualquier otra
que proceda conforme a las leyes;
VIII. Establecer y mantener actualizados los padrones de contribuyentes que sean
necesarios para ejercer sus facultades y atribuciones y coadyuvar en la actualización y
mejora de los padrones inmobiliarios y vehiculares del Estado;
IX. Verificar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales,
establecidas en las leyes estatales yfederales, en materia de impuesto, derechos,
contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos o cualquier otra contribución,
estatal o federal coordinada, mediante el ejercicio de las diversas facultades de
comprobación establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, entre otras, siendo
estas las siguientes:
a) Visitas domiciliarias, revisiones de informes, de datos o documentos
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solicitados a contribuyentes, responsables solidarios o terceros, inspecciones y
verificaciones, en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, en las oficinas de la Agencia o, en su caso, en la vía pública, cuando
proceda y en los términos de las leyes fiscales estatales y federales y de los
Convenios de Coordinación Fiscal Federal y de los Convenios con los
Municipios;
b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, contadores
públicos que hayan formulado dictamen o terceros relacionados, para que
exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,
papeles de trabajo, sistemas y demás documentos e informes necesarios para
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y estímulos fiscales,
estatales o federales coordinados;
c) Efectuar compulsas y requerir información a responsables solidarios,
retenedores, recaudadores y terceros relacionados con los contribuyentes que
estén siendo revisados, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de éstos, en los términos de las leyes aplicables o para obtener
información para la planeación y programación del ejercicio de las facultades de
comprobación;
d) Habilitar días y horas inhábiles para el ejercicio de las facultades de
comprobación, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia
realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles yen los casos en los que proceda conforme a la legislación estatal o
federal aplicable;
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e) Dar a conocer al contribuyente, de manera circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen conocido con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación;
f) Dictar y aplicar, cuando así proceda, las medidas de apremio establecidas
en las leyes fiscales estatales o federales;
g) Ordenar y practicar avalúos para efectos fiscales, y
h) Recibir y revisar las declaraciones, los avisos, manifestaciones y demás
documentos que presenten los contribuyentes y otros obligados, así como los
dictámenes, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
X. Determinar, mediante resolución administrativa fundada y motivada, las
contribuciones o aprovechamientos omitidos, su actualización, sus accesorios y las
sanciones a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos
obligados;
XI. Emitir las resoluciones por las que se determine la responsabilidad solidaria
respecto del pago de contribuciones por impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos, aprovechamientos y en general por cualquier crédito fiscal;
XII. Habilitar los días y las horas inhábiles, para la práctica de diligencias, según lo
establezcan las leyes fiscales estatales y federales, así como designar al personal
adscrito a la Agencia para la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de informes,
datos o documentos, en el domicilio de la Agencia, inspecciones, verificaciones,
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notificaciones, práctica de avalúos, embargos, aseguramiento de bienes o negociaciones
e intervenciones y cualquier otro acto regulado por las leyes fiscales estatales o
federales;
XIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos que tengan
repercusión para efectos fiscales o se relacionen con el cumplimiento de obligaciones
estatales o federales, en los términos de las leyes y de los Convenios de Coordinación
Fiscal Federal o Convenios con los Municipios;
XIV. Revisar que los dictámenes formulados por Contador Público hayan cumplido con
la aplicación de las normas fiscales estatales o federales y con las normas y
procedimientos de auditoría;
XV. Requerir al Contador Público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a la legislación aplicable debiera
estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales o en
los dictámenes relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales estatales o
federales;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados para formular el
dictamen con motivo de la auditoría practicada;
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente;
d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación
original, en aquellos casos en los que así se considere necesario, y
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e) La información y documentación necesaria para verificar que su actuación
profesional se haya ajustado a las disposiciones legales, reglamentarias y a las
normas y procedimientos de auditoría.
XVI. Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento con
motivo de sus actuaciones y que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los
servidores públicos en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XVII. Otorgar y revocar los registros para emitir dictámenes en materia de
contribuciones estatales, así como imponer las sanciones que procedan a quienes
emitan los mismos en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables;
XVIII. Conocer y resolver las solicitudes de condonación de multas, conforme a la
normatividad aplicable;
XIX. Resolver sobre las solicitudes de prescripción de créditos fiscales y extinción
de facultades de las autoridades fiscales;
XX. Autorizar el pago diferido o en parcialidades, de los créditos fiscales cuyo
cobro le corresponda a la Agencia, previa garantía del interés fiscal;
XXI. Ordenar y practicar, en la forma y términos que conforme a las leyes proceda,
las medidas de apremio, el aseguramiento o el embargo precautorio, para asegurar el
interés fiscal; levantarlo cuando proceda en asuntos de su competencia, así como
designar a los ejecutores para la práctica y levantamiento del mismo;
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XXII. Tramitar y resolver los recursos administrativos interpuestos por los
particulares, que se hagan valer en materia de contribuciones estatales o contribuciones
federales coordinadas, así como actuar en todas las instancias del juicio, procedimiento
o recursos administrativos en materia fiscal de que se trate, aun y cuando no sea parte
dentro del mismo;
XXIII. Defender los intereses de la Hacienda Pública del Estado representando a la
Agencia y a sus Unidades Administrativas, ante los tribunales y autoridades judiciales o
administrativas, federales, estatales y municipales, siempre que por disposición de ley la
representación en estos casos no corresponda a otra autoridad, así como promover toda
clase de juicios y actuar en el juicio de amparo cuando el acto reclamado lo constituyan
actos de las propias autoridades fiscales, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de
ellos, interponer toda clase de recursos en las instancias y ante las autoridades que
procedan y endosar en procuración títulos de crédito en los que la Agencia sea el titular
de las acciones correspondientes;
XXIV. Contestar las demandas formuladas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa o ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, interpuestas en contra de resoluciones o de actos de la
Agencia o de sus Unidades Administrativas, sea en materia de impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, aprovechamientos o cualquier otra contribución que
establezcan las leyes del Estado o por la aplicación que dichas autoridades hagan de
las leyes fiscales federales en cumplimiento de los Convenios de Coordinación Fiscal
Federal;
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XXV. Formular las denuncias, querellas o declaratorias de perjuicio, que legalmente
procedan ante el Ministerio Público del fuero común, y coadyuvar con éste en los
procesos penales de que tengan conocimiento y se vinculen con los intereses fiscales
del Estado, así como solicitar el sobreseimiento en dichos procesos cuando sea
procedente y así lo autorice el Director General de la Agencia;
XXVI. Calificar y, en su caso, aceptar las garantías que se otorguen con relación a las
contribuciones estatales o federales, cancelarlas y requerir su ampliación cuando
proceda;
XXVII. Llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer
efectivos los créditos de naturaleza fiscal así como los aprovechamientos, a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios, retenedores, recaudadores o cualquier otro
deudor, incluido el remate o adjudicación de bienes y enajenar, fuera de remate, los
bienes de fácil descomposición o deterioro, en términos de las disposiciones fiscales
estatales o federales y, en su caso, de los Convenios de Coordinación Fiscal Federal o
Convenios con los Municipios;
XXVIII. Ordenar la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando
proceda conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales aplicables y los
Convenios de Coordinación Fiscal Federal o Convenios con los Municipios;
XXIX. Requerir el pago y ejecutar las acciones necesarias para hacer efectivas las
garantías que se otorguen consistentes en fianza, hipoteca, prenda o embargo o
cualquier otro tipo de garantía o aplicar al pago de los adeudos fiscales los recursos
radicados en cuentas de depósito dadas en garantía, aseguradas o embargadas;
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XXX. Aceptar la dación de bienes en pago y el pago en especie, de créditos fiscales,
cumpliendo con la normativa interna que para tal efecto se emita, conforme al
Reglamento;
XXXI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, con base en la
legislación aplicable y en los Convenios de Coordinación Fiscal Federal y de los
Convenios con los Municipios, y, en su caso, condonar las mismas;
XXXII. Llevar la contabilidad y glosa de los ingresos que se recauden;
XXXIII. Planear, programar, dirigir y evaluar, las actividades de las Unidades
Administrativas adscritas a este órgano;
XXXIV. Expedir las credenciales o constancias de identificación del personal de la
Agencia, que se autorice para el ejercicio de las facultades de comprobación
establecidas en las leyes fiscales estatales o federales, así como para la realización de
los actos relativos al Procedimiento Administrativo de Ejecución;
XXXV. Autorizar la designación de peritos a efecto de que lleven a cabo el avalúo de
los bienes para efectos fiscales y de los bienes que se ofrezcan como dación en pago o
pago en especie de contribuciones o estén sujetos al procedimiento administrativo de
ejecución;
XXXVI. Cancelar, para efectos administrativos, las cuentas incobrables de conformidad
con las disposiciones aplicables, sin que dicha cancelación implique condonación,
remisión o perdón de la deuda fiscal;
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XXXVII. Obtener, previa solicitud, información de los Registros Públicos por la
inscripción de los actos relativos a la constitución, transmisión, modificación, gravamen y
extinción del derecho de propiedad y de los demás derechos reales sobre los bienes; de
los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las personas morales;
así como de los otros actos, documentos, contratos, resoluciones y diligencia judiciales,
que tengan o puedan tener implicaciones fiscales para los contribuyentes, responsables
solidarios, retenedores o recaudadores de impuestos estatales o federales;
XXXVIII. Sufragar todos los gastos de administración, operación y conservación;
XXXIX. Para los efectos establecidos en los Convenios con los Municipios, la Agencia
será considerada como autoridad en materia de catastro en los términos de la Ley que
crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, cuando así se convenga
en dichos instrumentos legales, en términos de lo que disponga la Constitución Política
del Estado de Yucatán;
XL. Notificar personalmente, por edictos, por estrados o por cualquier otro medio
jurídico, según proceda en los términos de las leyes fiscales estatales o federales, los
actos, las resoluciones, actas o cualquier otro documento, emitido por la propia Agencia;
XLI. Fungir como órgano de consulta en materia fiscal del Gobierno del Estado de
Yucatán;
XLII. Solicitar y obtener de las dependencias y entidades que, en términos de lo
dispuesto por el Código de la Administración Pública de Yucatán, integran la
Administración Pública del Estado de Yucatán, la información de las personas físicas y
morales que sea necesaria para corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
estatales y, en su caso, municipales y federales coordinadas, y
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XLIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para llevar a cabo lo dispuesto
en esta Ley y en el Reglamento, y las que, en su carácter de autoridad fiscal, le
atribuyan las leyes fiscales y administrativas, los Convenios de Coordinación Fiscal
Federal y los Convenios con los Municipios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 8.- La Agencia para la consecución de su objeto y el ejercicio de las
atribuciones, se estructurará de acuerdo con lo siguiente:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General de la Agencia;
III. Las unidades administrativas siguientes:
a) Dirección de Servicios al Contribuyente;
b) Dirección de Recaudación;
c) Dirección de Auditoría Fiscal;
d) Dirección Jurídica;
e) Dirección de Inteligencia Fiscal;
f) Órgano de Vigilancia Interno, y
g) Las demás que establezca el Reglamento.
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Las Direcciones podrán tener las subdirecciones, jefaturas de departamento,
coordinaciones y personal operativo, que se requieran para el cumplimiento de su
objeto, las cuales tendrán las atribuciones que al efecto establezca el Reglamento.
Artículo 9.- La Junta de Gobierno de la Agencia estará integrada por:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Administración y Finanzas;
IV. El Consejero Jurídico, y
V. El Secretario de la Contraloría General del Estado.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar la Misión, Visión, Valores y Código de Conducta, de la Agencia y de los
servidores públicos a ella adscritos;
II. Aprobar los programas y presupuestos de la Agencia, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y de acuerdo con los
lineamientos previstos en esta Ley;
III. Analizar y aprobar las propuestas sobre mejora continua de las funciones,
responsabilidades y actividades de las Unidades Administrativas de la Agencia y
proponer al Gobernador de Estado los cambios necesarios a la legislación aplicable, que
incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la
evasión, la elusión y aspectos relacionados con las responsabilidades administrativas,
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así como de acciones de mejora en la atención al contribuyente, la seguridad jurídica en
la recaudación y de los procedimientos de pago del contribuyente y la simplificación
administrativa;
IV. Aprobar y presentar al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento de
esta Ley y sus modificaciones, en su caso, así como los anteproyectos de leyes y sus
modificaciones, decretos, acuerdos, y demás disposiciones legales y administrativas en
materia fiscal;
V. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta
a su consideración el Director General de la Agencia;
VI. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del
Director General de la Agencia, incrementen la eficiencia en la operación de la
administración tributaria y en el servicio de orientación al contribuyente para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y todas aquellas relacionadas con el objeto
de la Agencia;
VII. Aprobar el programa anual de mejora continua, establecer y dar seguimiento a
las metas y objetivos relativos a la eficiencia. El programa anual de mejora continua
deberá contener los indicadores de desempeño que al efecto establezca la Junta de
Gobierno;
VIII. Otorgar poderes generales o especiales, a las personas que juzgue conveniente,
con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial;
IX. Autorizar la creación de comisiones o grupos de trabajo para analizar y resolver,
en forma colegiada, los asuntos que específicamente se indiquen en la autorización;
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X. Analizar, aprobar o rechazar los proyectos de inversión propuestos por el Director
General relacionados con el objeto de la Agencia;
XI. Analizar y resolver los temas correspondientes al establecimiento y operación del
Servicio Fiscal de Carrera, aprobando los perfiles de cada cargo y las políticas de
promoción, y
XII. Establecer los lineamientos que se deberán cumplir en materia de transparencia,
acceso a la información y protección de datos personales.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno celebrará al año cuatro sesiones ordinarias, en los
meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y extraordinarias cuando así lo
proponga alguno de sus miembros o el Director General de la Agencia previa
convocatoria que deberá realizar éste. Para que la Junta de Gobierno sesione
válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes con voz y
voto.
Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por lo menos con cinco días
de anticipación y deberán notificarse personalmente a los miembros de la Junta de
Gobierno cuando menos tres días antes de la fecha de su celebración.
Para la celebración de las sesiones, el Secretario General de Gobierno designará
un Secretario de Actas y Acuerdos, quien deberá levantar el acta correspondiente a
cada sesión, misma que, al menos, contendrá el orden del día, los temas tratados y los
acuerdos tomados y deberá ser firmada por todos los participantes.
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Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes presentes. El Gobernador del Estado tendrá voto de calidad en el caso de
empate.
Cada miembro propietario de la Junta de Gobierno podrá nombrar, por escrito, a
un suplente con nivel jerárquico inmediato inferior al de él, quien podrá, en suplencia,
acudir a un máximo de dos sesiones ordinarias consecutivas.
El Gobernador del Estado será suplido por el Secretario General de Gobierno en
los términos establecidos en el Reglamento.
El Director General de la Agencia participará en las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta de Gobierno con voz pero sin derecho a voto.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, al personal que se
considere conveniente, con voz pero sin voto.
Los cargos de miembros de la Junta de Gobierno, Secretario de Actas y
Acuerdos o de asistente a la misma, son de naturaleza honorífica y ninguna persona
percibirá por su desempeño o participación retribución, salario, emolumento o
compensación alguna.
Artículo 13.- El Director General de la Agencia será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado.
Para ser nombrado deberá reunir los siguientes requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad en el ejercicio de sus derechos;
II. Haber desempeñado cargos, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia
en la materia fiscal;
III. No haber sido sentenciado, con resolución firme de autoridad competente, por
delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o
inhabilitado, en el ámbito estatal y federal, para desempeñar un empleo, cargo o
comisión, en el servicio público, y
IV. No desempeñar, durante el periodo de su encargo ningún otro empleo
remunerado dentro de la Federación, Estados, Municipios, organismos descentralizados
o empresas de participación estatal, excepto los cargos o empleos de carácter docente
o los honoríficos.
Artículo 14.- El Director General de la Agencia tendrá las facultades y atribuciones
siguientes:
I. Ejecutar las funciones, ejercer las facultades y atribuciones, así como cumplir con
las obligaciones, que esta Ley le atribuya a la Agencia y las que le asigne el
Reglamento;
II. Administrar y representar legalmente a la Agencia;
III. Dirigir, supervisar y coordinar, el desarrollo de las actividades de las Unidades
Administrativas de la Agencia;
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IV. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente
la legislación fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que
considere de especial relevancia, así como aprobar las formas y formatos oficiales de
avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos requeridos por las
disposiciones fiscales estatales y establecer los lineamientos para su llenado y
presentación por parte de los contribuyentes y demás obligados, así como ordenar su
publicación en el órgano de difusión que corresponda;
V. Designar a los titulares de las Unidades Administrativas y demás personal
necesario para la operación de la Agencia y suscribir los nombramientos
correspondientes;
VI. Establecer los mecanismos de integración y coordinación que propicien el trabajo
en equipo, para desempeñar las labores asignadas a la Agencia;
VII. Nombrar al personal del órgano y emitir las constancias relativas a los
nombramientos, así como removerlos o, en su caso cesarlos;
VIII. En relación con las facultades conferidas a la Agencia en esta ley, para los
efectos de lo dispuesto en las leyes fiscales estatales y federales, en los Convenios de
Coordinación Fiscal Federal y en los Convenios con los Municipios, corresponde al
Director General de la Agencia:
a) Emitir las órdenes de visitas domiciliarias a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, así como las
órdenes de inspección o verificación, en el domicilio de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, en las oficinas de la Agencia o, cuando
así proceda, en la vía pública, en los términos de las leyes fiscales
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estatales y federales y de los Convenios de Coordinación Fiscal Federal y
de los Convenios con los Municipios;
b) Emitir los requerimientos a los contribuyentes, responsables solidarios,
contadores públicos que hayan formulado dictamen o terceros
relacionados, para que exhiban, en su propio domicilio, establecimiento o
en las oficinas de la Agencia y, en su caso, proporcionen, la contabilidad,
declaraciones, avisos, papeles de trabajo, sistemas y demás documentos e
informes necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
aprovechamientos y estímulos fiscales, estatales o federales coordinados;
c) Emitir las órdenes para que se efectúen las compulsas y los requerimientos
de información a responsables solidarios, retenedores, recaudadores y
terceros relacionados con los contribuyentes que estén siendo revisados,
para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de éstos, en los
términos de las leyes aplicables o para obtener información para la
planeación y programación del ejercicio de las facultades de comprobación
y en general cualquier otro requerimiento de información o documentación
para el ejercicio de las facultades y atribuciones que esta ley otorga a la
Agencia;
d) Habilitar días y horas inhábiles para el ejercicio de las facultades de
comprobación, en los casos en los que proceda conforme a la legislación
estatal o federal aplicable;
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e) Ordenar, cuando así proceda, las medidas de apremio establecidas en las
leyes fiscales estatales o federales;
f) Designar al personal para la práctica de las visitas domiciliarias,
inspecciones o verificaciones, sustituirlos o ampliar el personal participante
en dichos actos;
g) Ordenar la práctica de avalúos para efectos fiscales, y
h) Emitir los requerimientos al Contador Público que haya formulado el
dictamen, para solicitar:
1.- Cualquier información que conforme a la legislación aplicable
debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos
fiscales o en los dictámenes relativos al cumplimiento de obligaciones
fiscales estatales o federales;
2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados para formular el
dictamen con motivo de la auditoría practicada;
3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente;
4.- La exhibición de los sistemas y registros contables y
documentación original, en aquellos casos en los que así se considere
necesario, y
5.- La información y documentación necesaria para verificar que su
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actuación profesional se haya ajustado a las disposiciones legales,
reglamentarias y a las normas y procedimientos de auditoría;
i) Emitir las resoluciones determinantes de créditos fiscales y sus
accesorios así como por aprovechamientos, cuando así proceda
conforme a las leyes fiscales estatales y federales;
j) Ordenar y substanciar el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios, terceros y demás obligados, incluso el embargo
de bienes, cuentas bancarias y de inversión, así como hacer efectivas las
garantías constituidas para asegurar el interés fiscal;
k) Ordenar la notificación de resoluciones, citatorios, requerimientos,
solicitudes y cualquier otro acto administrativo que corresponda a la
Agencia, y
l) Cualquier otro acto de autoridad que corresponda por competencia a la
Agencia.
El Director General de la Agencia podrá ejercer estas facultades directamente o
de manera delegada en las Unidades Administrativas correspondientes, en los términos
del Reglamento.
IX. Formular y presentar a la Junta de Gobierno, los anteproyectos de leyes y sus
modificaciones, decretos, acuerdos, y demás disposiciones legales y administrativas en
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materia fiscal, excepto por aquellas disposiciones a que se refiere la fracción IV de este
artículo;
X. Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso,
aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de
reglamento de esta Ley y sus modificaciones, el manual de organización general, los
manuales de procedimientos y los de servicio al público;
XI. Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre
las labores de las Unidades Administrativas a su cargo y el ejercicio del Presupuesto de
Egresos asignado a la Agencia;
XII. Fungir como enlace entre la Agencia y las administraciones públicas federales,
estatales y municipales, en los asuntos vinculados con las materias fiscal y de
coordinación;
XIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa
en la materia fiscal;
XIV. Aperturar a nombre de la Agencia, las cuentas bancarias necesarias para su
operación;
XV. Formular estados financieros mensuales y, durante el mes de enero de cada
año, formular un informe pormenorizado del ejercicio fiscal anterior de la Agencia;
XVI. Mantener actualizados los registros relativos a las disponibilidades bancarias e
informar a las Unidades Administrativas competentes de las cantidades que tengan a su
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disposición para el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo al presupuesto
previamente asignado;
XVII. Para la mejor distribución y desarrollo de sus funciones, podrá delegar sus
facultades en los Titulares de las Unidades Administrativas, salvo que esta Ley disponga
que deban ser ejercidas directamente por él;
XVIII. Contribuir con datos oportunos al diseño de la Política Tributaria;
XIX. Proporcionar la asesoría o cooperación técnica que le sea requerida por
dependencias, organismos y entidades de la Administración Pública del Estado, de
acuerdo con las normas, políticas y lineamientos que sean aplicables;
XX. Resolver y despachar los asuntos administrativos que legalmente le
corresponda;
XXI. Certificar las copias de documentos y constancias, cuyos originales obren en los
archivos de la propia Agencia;
XXII. Aquéllas que, en el ámbito de su competencia, le delegue la Junta de Gobierno
y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las atribuciones previstas en esta
Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII. Representar legalmente a la Agencia, para lo cual tendrá, en todo momento,
poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, poder
general amplísimo para actos de dominio, con todas las facultades generales y las que
requieran cláusula especial conforme a las leyes, incluida la de desistirse en el juicio de
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amparo y los que sean necesarios para llevar a cabo el objeto de la Agencia, así como
defender los intereses de la Hacienda Pública del Estado representando a la Agencia
ante los Tribunales y Autoridades, Federales, Estatales o Municipales, promoviendo
toda clase de juicios, contestando las demandas y actuando en el juicio de amparo
cuando el acto reclamado derive de la Agencia e interponer toda clase de recursos que
procedan;
XXIV. Delegar y otorgar los poderes y facultades que se requieran para el
cumplimiento del objeto de la Agencia;
XXV. Suscribir, en representación de la Agencia contratos de compraventa,
arrendamiento, prestación de servicios y los derivados de los procesos de licitación que
se lleven a cabo, así como los contratos que se requieran para la buena marcha de la
Agencia con instituciones de crédito y financieras, suscribir documentos de crédito y
otorgar las garantías necesarias;
XXVI. Participar como autoridad fiscal en los organismos del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, cuando así proceda en los términos de las facultades conferidas en
esta Ley a la Agencia;
XXVII. Verificar la integración y actualización del inventario de los bienes que le son
asignados para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXVIII. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los mecanismos de
financiamiento;
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XXIX. Proponer a la Secretaría las medidas de política fiscal necesarias y que estime
adecuadas para el cumplimiento de su objeto;
XXX. Dictar las disposiciones que normen la contratación, remuneración, prestaciones
y estímulos, que deban otorgarse a los servidores públicos adscritos a la Agencia;
XXXI. Solicitar y obtener a las dependencias y entidades que, en términos de lo
dispuesto por el Código de la Administración Pública de Yucatán, integran la
Administración Pública del Estado de Yucatán la información de las personas físicas y
morales que sea necesaria para corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
estatales y, en su caso, municipales y federales coordinadas, y
XXXII. Todas aquellas que correspondan a la Agencia y no sean expresamente
atribuibles a la Junta de Gobierno y las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 15.- La Agencia contará con un Consejo Consultivo integrado por funcionarios
públicos y Consejeros representantes de la sociedad civil organizada, este órgano
tendrá como función principal emitir opiniones y recomendaciones especializadas a la
Agencia para el cumplimiento de su objeto.
Los Consejeros deberán ser personas que cuenten con amplia experiencia en la
administración fiscal y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio
profesional y experiencia, puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración
fiscal y la atención al contribuyente
El Reglamento establecerá su integración, atribuciones, organización y demás
disposiciones relativas.
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De igual forma, la Agencia podrá crear comités especializados que le permitan
mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas
interesados en su operación y funcionamiento e, incluso, contratar, con apego a las
leyes vigentes, los servicios de asesores y especialistas externos.
Las instancias y comités que se constituyan y los servicios que se contraten
conforme a este precepto, tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el
mejoramiento de la administración tributaria y en la aplicación de la legislación fiscal, el
establecimiento y seguimiento a los indicadores de gestión, así como en la difusión de
la información y orientación necesarias que permitan crear una auténtica conciencia
tributaria entre la sociedad.
TÍTULO TERCERO
RELACIONES LABORALES Y EL SERVICIO FISCAL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 16.- Las relaciones laborales entre la Agencia y sus trabajadores, cualquiera
que sea la naturaleza del trabajo que desempeñen o la forma y temporalidad en que
éstos sean contratados, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
y Municipios del Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en el Estado, así como en las normas que se establezcan para
la operación y funcionamiento del Servicio Fiscal de Carrera.
Artículo 17.- La designación de los Directores y demás personal de la Agencia estarán
a cargo del Director General, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
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En la Agencia, el desarrollo profesional de los trabajadores, las contrataciones y
las promociones se regirán por las normas del Servicio Fiscal de Carrera que al efecto
se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- El Director General de la Agencia, podrá proponer a la Junta de Gobierno,
reformas o adiciones a la normatividad que regula el funcionamiento del Servicio Fiscal
de Carrera, a fin de que su personal realice con eficiencia y eficacia sus funciones.
Para la aplicación de las normas de operación y funcionamiento del Servicio Fiscal de
Carrera, el Director General de la Agencia podrá establecer un órgano colegiado de
apoyo técnico, que colaborará con la Unidad Administrativa que establezca el
Reglamento, en la contratación, evaluación, capacitación, promoción y desarrollo
profesional del personal adscrito a la Agencia.
Artículo 19.- El personal de la Agencia queda agrupado en tres categorías, de las
cuales las dos primeras se integran con trabajadores de confianza y la última con
trabajadores de base:
I. Funcionarios Fiscales de Carrera. Comprende al conjunto de directivos,
especialistas y técnicos sujetos al Servicio Fiscal de Carrera;
II. Funcionarios Fiscales de Libre Designación. Comprende al conjunto de
directivos, especialistas y técnicos que ingresen a la Agencia sin formar parte del
Servicio Fiscal de Carrera, y
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III. Empleados de Base. Comprende al conjunto de personas que desempeñen
tareas de mantenimiento y servicio y apoyo a las funciones directivas y técnicas. Estos
empleados podrán tener acceso al Servicio Fiscal de Carrera cuando cubran los
requisitos de formación profesional, capacitación técnica, perfil del puesto y demás que
se establezcan de conformidad con el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
En todo caso, será de confianza, el personal que esté relacionado con la verificación
de contribuciones.
Artículo 20.- El Servicio Fiscal de Carrera se regirá por los principios siguientes:
I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con
base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los
funcionarios fiscales. Para ello, estos procesos se realizarán con base en concursos de
oposición y la evaluación de los elementos mencionados;
II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo
de puestos específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción,
requisitos, salario y prestaciones de cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la responsabilidad asignada a la
productividad y acordes con el mercado de trabajo;
IV. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente,
relacionados con las actividades sustantivas de la Agencia y la promoción de los
funcionarios fiscales, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios, y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de los funcionarios fiscales,
con base en el conjunto de lineamientos de ética que la propia Agencia establezca.
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Artículo 21.- La Agencia contará con un comité responsable de la organización y
funcionamiento del Servicio Fiscal de Carrera. El régimen específico quedará
establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera que para tales efectos expida la
Junta de Gobierno.
TÍTULO CUARTO
INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 22.- Anualmente, la Agencia deberá elaborar y hacer público un programa de
mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:
I. Programas de combate a la evasión y elusión fiscales;
II. Medidas para la disminución en los costos de recaudación;
III. La recaudación derivada de la realización de actos de fiscalización;
IV. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Estatal de
Contribuyentes;
V. Estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de
espera, y
VI. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al
contribuyente.
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El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua, será el criterio del
sistema de evaluación del desempeño con el cual el Director General de la Agencia
propondrá, a la Junta de Gobierno, un esquema de incentivos a la productividad de los
servidores públicos adscritos a la propia Agencia.
Artículo 23.- La Agencia estará obligada a mantener actualizados los siguientes datos
estadísticos e indicadores:
I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales y número de contribuyentes;
II. Recaudación por concepto y tipo de ingreso;
III. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización;
IV. Los montos que representan para el erario estatal los estímulos fiscales a que
se refieren las disposiciones fiscales vigentes;
V. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por la Agencia ante Tribunales;
VI. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales
en sus distintas claves de tramitación de cobro;
VII. Universo de contribuyentes, por tipo de contribución, y
VIII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente que incluyan, al menos los
siguientes puntos:
a) Calidad de la atención personal de los funcionarios;
b) Funcionalidad del lugar de atención;
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c) Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente, y
d) Tiempo del trámite.
Artículo 24.- La Agencia atenderá las obligaciones que sobre transparencia y acceso a
la información le imponen las normas vigentes en el Estado de Yucatán, y difundirán,
entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan
establecidas en el sistema Internet, la información relativa a la legislación, reglamentos y
servicios que presta el órgano.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD DE LA
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 25.- El Órgano de Vigilancia Interno de la Agencia vigilará el cumplimiento de
los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el
sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del
Director General de la Agencia, las mejoras que estime pertinentes.
Artículo 26.- En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos de la
Agencia en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas
aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo
de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la
materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a
menos que la resolución emitida:
I. Carezca por completo de fundamentación o motivación;
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II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada
por el contribuyente, o
III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le
son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió
guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas,
presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o
implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera
directa o a través de interpósita persona.
Artículo 27.- En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos de la Agencia
estarán sujetos a las responsabilidades administrativas en que incurran en el ejercicio
de su empleo, cargo, o comisión, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que
al efecto les impone esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables, por lo
cual se sujetarán a lo dispuesto en dichos ordenamientos para los efectos de determinar
las sanciones, procedimientos y autoridades competentes para aplicarlos.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2013, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán, será designado dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley,quien a partir de su nombramiento podrá designar a los funcionarios
fiscales de la Agencia.
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ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a diez días naturales siguientes a su
designación, el Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
deberá convocar a la Junta de Gobierno de la Agencia. Una vez instaurada la Junta de
Gobierno, ésta deberá iniciar los trabajos para la preparación y presentación, al
Gobernador del Estado, del anteproyecto de Reglamento de la Ley de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán.
El Reglamento de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán,
deberá publicarse a más tardar a los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta
Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador del Estado dispondrá lo conducente para que,
través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos, los bienes
muebles e inmuebles, tecnológicos, materiales y financieros, así como los archivos y
expedientes y demás documentos y objetos, que se encuentren en las Unidades
Administrativas que realizan las funciones que la Ley asigna a la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán y que pasen a formar parte del órgano.
La reasignación de los recursos humanos, archivos y expedientes, deberá ser
completada a más tardar a los 60 días naturales siguientes de la entrada en vigor de
esta Ley; en tanto se concluye en su totalidad el proceso de reasignación, la Agencia
utilizará los bienes muebles, inmuebles, tecnológicos, materiales y financieros que
disponga la Secretaría de Administración y Finanzas.
Gobernador del Estado, previo al inicio de operaciones de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, deberá prever las cuestiones administrativas,
presupuestales y jurídicas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Agencia.
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ARTÍCULO QUINTO.-A partir de la entrada en vigor de la presente ley se derogan las
disposiciones que se contrapongan a la misma.
ARTÍCULO SEXTO.-A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias que se
hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones
a la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán o a cualquiera de sus Unidades
Administrativas, se entenderán hechas a la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán, cuando se trate de atribuciones establecidas en la Ley de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán en favor de dicha Agencia o vinculadas con la materia
objeto de la citada Ley, su Reglamento o cualquier otra disposición jurídica que emane
de ellos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos en materia fiscal cuyo trámite, resolución,
notificación o ejecución, corresponda a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán,
en los términos de esta Ley, que se encuentren en trámite ante alguna de las Unidades
Administrativas de la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán al 31 de diciembre
de 2012, deberán continuarse hasta su conclusión o resolverse por la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán. Tratándose de los recursos administrativos en materia
fiscal interpuestos en contra de actos o resoluciones emitidos por la Secretaría de
Hacienda que corresponda a la Agencia a la entrada en vigor de esta ley, se seguirán
tramitando ante la propia Agencia o serán resueltos por la misma, cuando se encuentren
vinculados con la materia objeto de la presente ley, el Reglamento y cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
Se faculta a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para que continúe
hasta su conclusión los procedimientos administrativos de ejecución por créditos fiscales
firmes, iniciados por la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán con anterioridad a
la entrada en vigor de esta ley.
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Tratándose de juicios o recursos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial
del Estado de Yucatán, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito,
o ante cualquier otra instancia jurisdiccional, por actos o resoluciones que en términos
de esta ley correspondan a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, los
continuará tramitando la propia Agencia hasta su total conclusión, para lo cual ejercitará
las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en
los juicios ante dichas instancias.
Para los efectos de éste artículo, se entenderá que el cambio de autoridad surte
efectos a partir del 1 de enero del año 2013 y, en los casos que así se requiera deberá
notificarse personalmente a los contribuyentes.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, podrá
continuar con la operación de los sistemas automatizados, informáticos y electrónicos de
la Secretaría de Administración y Finanzas y demás dependencias del Poder Ejecutivo
del Estado, hasta en tanto cuente con sus sistemas y mecanismos propios.
ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del Reglamento de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán, dicha Agencia deberá contar con los manuales de organización
correspondientes, con los indicadores de gestión y con la verificación de los procesos
que llevará a cabo para el desarrollo óptimo de su objeto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se faculta al Gobernador del Estado para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de éste Decreto, en tanto se expiden
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
derogan las disposiciones que establezcan el carácter de autoridad fiscal a cualquier
dependencia, entidad, órgano u organismo distinto a la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán para los efectos relacionados con el cobro de contribuciones estatales.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 22 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE DIPUTADO DAFNE DAVID LÓPEZ MARTÍNEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA
RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAG
OFICIAL MAYOR
(RÚBRICA)
C. ERNESTO HERRERA NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO
(RÚBRICA)
C. CARLOS MANUEL DE JESÚS PASOS NOVELO
SECRETARIO DE HACIENDA
(RÚBRICA)
C. ULISES CARRILLO CABRERA
SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO
(RÚBRICA)
C. MIGUEL ANTONIO FERNÁNDEZ VARGAS
SECRETARIO DEL A CONTRALORIA GENERAL