Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN Nueva Ley publicada D.O. 28-diciembre-2023 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 2 LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN ÍNDICE GENERAL ARTS. Título primero Disposiciones generales Capítulo I.- Disposiciones generales 1-2 Capítulo II.- Atribuciones de la agencia y régimen de administración 3-7 Capítulo III.- Estructura de la agencia 8-25 Capítulo IV.- Informe anual 26-28 Capítulo V.- Régimen de responsabilidad 29-34 Capítulo VI.- Consejo Consultivo de la agencia 35-38 Título segundo Servicio de transporte de personas pasajeras en el estado Capítulo I.- Disposiciones generales 39-44 Capítulo II.- Personas operadoras, vehículos, tarifas y recursos de transporte Sección primera.- Personas operadoras de transporte 45-52 Sección segunda.- Vehículos del servicio de transporte 53-60 Sección tercera.- Tarifas 61-65 Sección cuarta.- Fondo Estatal para el Transporte 66-67 Sección quinta.- Atención a personas usuarias del servicio de transporte 68-70 Capítulo III.- Servicio de transporte público de personas pasajeras Sección primera.- Clasificación del servicio de transporte 71-75 Sección segunda.- Personas concesionarias 76-77 LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 3 ARTS. Sección tercera.- Sistemas informáticos para el transporte público de personas pasajeras 78-89 Sección cuarta.- Centro de control y monitoreo 90-92 Sección quinta.- Programa de operación y las rutas del servicio de transporte público de personas pasajeras 93-94 Sección sexta.- Terminales y sitios 95-97 Capítulo IV.- Servicio de transporte privado de personas pasajeras 98-106 Capítulo V.- Servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas 107-113 Capítulo VI.- Servicio prestado por medios alternativos de transporte 114-120 Título tercero Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible Capítulo I.- Bases del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible 121-127 Capítulo II.- Centros de transferencia modal 128-131 Capítulo III.- Servicios auxiliares y conexos 132-134 Título cuarto Autorizaciones del servicio de transporte Capítulo I.- Disposiciones generales 135-138 Capítulo II.- Concesiones Sección primera.- Disposiciones generales 139-151 Sección segunda.- Adhesión al sistema 152-157 Sección tercera.- Pago a personas concesionarias del sistema 158-166 Capítulo IV.- Permisos 167-171 Capítulo V.- Constancias 172-175 LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 4 ARTS. Capítulo VI.- Certificados 176-179 Capítulo VII.- Terminación de las autorizaciones de transporte 180-185 Capítulo VIII.- Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado y del Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán Sección primera.- Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras 186-187 Sección segunda.- Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán 188-190 Sección tercera.- Disposiciones comunes 191-194 Título quinto Inspección y verificación Capítulo único.- Inspección y verificación 195-199 Título sexto Infracciones y sanciones Capítulo I.- Visitas Sección primera.- Disposiciones generales 200-202 Sección segunda.- Inspecciones ordinarias 203-204 Sección tercera.- Inspecciones extraordinarias 205 Capítulo II.- Sanciones 206-213 Título séptimo Procedimientos de impugnación Capítulo I.- Recurso de Revisión 214-219 Capítulo II.- Medios alternos de solución de controversias 220-222 Transitorios LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 5 Decreto 710/2023 por el que se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán y se modifica la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE, E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S PRIMERO. Las iniciativas en estudio encuentran sustento normativo en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 55, fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos. Asimismo, con fundamento en los artículos 43, fracción I, inciso c) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa en cuestión, toda vez que versa sobre diversas modificaciones a textos legales cuya observancia es de carácter urgente y de interés público en nuestro Estado, tal como el tema de la movilidad y seguridad vial; así como la creación de una ley para regular las disposiciones normativas en materia de transporte. SEGUNDO. En el análisis de la iniciativa presentada, objeto de este instrumento legislativo, es relevante reconocer que en Yucatán se requiere contar con medidas, elementos, recursos e infraestructura que garanticen a las personas en la entidad una LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 6 mejor movilidad a través de traslados seguros y medios de transporte modernos al alcance de toda la población yucateca, así como de aquellas personas que transitan por nuestro territorio. Lo anterior, en razón del constante y exponencial crecimiento demográfico que existe en la entidad, lo cual impacta directamente en el desarrollo de la misma. Bajo esta premisa, la movilidad es indudablemente un factor inherente para lograr el bienestar y seguridad de la población, misma que a su vez se encuentra directamente relacionada con la productividad y desarrollo del propio ser humano; y que se conceptualiza como la capacidad que tiene la población para desplazarse entre múltiples espacios geográficos. De igual manera, se tiene a bien mencionar que la movilidad se vincula intrínsecamente con el transporte, el cual se entiende como el medio que permite y facilita la movilidad, ya que ésta requiere de la infraestructura óptima para que las personas puedan transitar en entorno libres y seguros, donde su integridad no esté en riesgo y además les permita satisfacer sus necesidades. Ahora bien, aunado a los conceptos de movilidad y transporte, se encuentra la seguridad vial, misma que se configura como el conjunto de normas, políticas y acciones diseñadas con el objetivo de prevenir, evitar y atender accidentes de tránsito, o en su caso, aminorar sus consecuencias, de los cuales son responsables tanto personas conductoras, personas operadoras de los sistemas de transporte y de las personas peatonas que se encuentran circulando por la vía pública. TERCERO. En este tenor, dentro del ámbito internacional, en materia de movilidad, existen diversos tratados internacionales vinculantes y no vinculantes de los cuales el Estado Mexicano es parte, así como convenciones y documentos de carácter jurídico que han reiterado en múltiples ocasiones la importancia de garantizar la movilidad de las personas como un derecho humano, entre los que se encuentran la Convención LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 7 Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Carta Mundial del Derecho a la Ciudad; la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; las Observaciones generales del Comité DESC8; el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; así como el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) de 2018, entre otros. Como se ha observado, existe una amplia legislación internacional en materia de movilidad, empero, la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) establece que en relación a la seguridad vial, es una realidad que ésta representa uno de los temas de mayor relevancia a nivel global, por lo cual a través del ODS número 3 y el ODS número 11, prevé disposiciones específicas con el fin de fomentar una mejor seguridad vial, y con ello lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles. CUARTO. Dentro del marco jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada en el año 2020 para prever en el penúltimo párrafo del artículo 4o, el derecho a la movilidad que tienen todas las personas, en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Asimismo, este ordenamiento jurídico dispone en el contenido de la fracción VI de su artículo 115, que tanto la Federación como las entidades federativas y los municipios, deberán regular, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, los criterios para garantizar la movilidad y seguridad vial a la población, observando en todo momento lo previsto por la legislación en la materia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 8 Derivado de ello, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial publicada el 17 de mayo del año 2022 en el Diario Oficial de la Federación, estableció las bases y principios indispensables para garantizar el derecho a la movilidad a toda la población a nivel nacional en igualdad de condiciones, así como la obligación normativa para que las legislaturas de cada entidad federativa lleven a cabo las reformas necesarias a sus leyes locales, para armonizarlas a lo señalado en la ley referida. En atención a esta obligación, el Congreso local, publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha 12 de septiembre de 2022, el decreto 555 mediante el cual se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán y se expidió la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. En lo que respecta a la reforma constitucional, esta se implementó a fin de reconocer en el artículo 1º constitucional el derecho que toda persona en el estado de Yucatán tiene a la movilidad en condiciones de seguridad vial. A su vez, mediante ésta se creó y reguló en el artículo 75 sexies a la Agencia de Transporte de Yucatán como un organismo constitucional autónomo en respuesta a la necesidad, complejidad y continuidad en la aplicación de las políticas públicas en materia de transporte, en virtud de que es la autoridad con autonomía técnica encargada de planear, regular, administrar, controlar, vigilar y atender todo lo relacionado al transporte en el estado. En cuanto a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, ésta se emitió con el objetivo de regular lo conducente a la movilidad, la seguridad vial y el transporte en el estado, mismos que se encuentran interrelacionados; así como para establecer que autoridades estatales son competentes en la materia, es decir, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, y la Agencia de Transporte de Yucatán, las cuales tienen la encomienda de diseñar e implementar un sistema de movilidad y transporte digno que permita garantizar este derecho y atender las necesidades de la población. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 9 QUINTO. En consecuencia, como parte de la responsabilidad que tiene el estado en el desarrollo de medidas para la promoción de la movilidad y seguridad vial, según lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo 2018-2024, y atendiendo la naturaleza jurídica de la agencia y las necesidades de la sociedad en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, es que la Iniciativa para modificar la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y expedir la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, tiene a bien proponer modificar o en su caso reubicar diversas disposiciones normativas de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán a la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, para regular, mejorar y modernizar el transporte en el estado, cuidando la autonomía e independencia funcional de la agencia. En tal virtud, la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán contemplará los conceptos mencionados previamente, para adecuar, precisar y fortalecer el marco jurídico estatal en la materia, así como para cumplir con el mandamiento constitucional. Dicha ley tiene como uno de sus objetivos trascendentales, establecer y describir la operación del nuevo sistema de transporte en el estado, que permita garantizar el pleno ejercicio del derecho a la movilidad y a la seguridad vial, así como para propiciar el desarrollo seguro y sustentable del mismo, a través de los mecanismos diseñados para planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte de personas en el estado, y así erradicar las carencias que el transporte yucateco ha tenido por años. SEXTO. Atendiendo lo señalado en los párrafos que anteceden, las diputadas y los diputados de esta Comisión Dictaminadora nos pronunciamos a favor de modificar la legislación yucateca, con la finalidad de actualizarlo en materia de movilidad y seguridad vial, buscando garantizar una movilidad sustentable, digna, independiente y segura para las y los yucatecos. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 10 En ese sentido, el proyecto de decreto está conformado por dos artículos; el primero prevé la creación de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, y el segundo hace referencia a múltiples reformas y derogaciones a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. Referente a la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, esta se expide a fin de delimitar el ámbito de competencia de la propia agencia, atendiendo a su calidad y naturaleza de organismo autónomo constitucional. Asimismo, regula las funciones, facultades y obligaciones coyunturales de la agencia en relación con la organización y administración del transporte de personas, que permita atender eficazmente y en beneficio de la sociedad la materia de transporte, con el objeto de regular la organización y administración del servicio de transporte de personas pasajeras en el Estado; la integración, funcionamiento y atribuciones de la Agencia de Transporte de Yucatán; así como las quejas y el medio de defensa administrativo en relación con el servicio de transporte en el estado. En virtud de lo anterior, la función estatal específica que se atribuye a la Agencia de Transporte de Yucatán es el transporte de personas, el cual se atiende de manera coordinada con las demás autoridades en la materia, debiendo señalar que dentro de esta regulación no contempla el transporte de carga público y privado, toda vez que este se regula en otras normativas y otros ámbitos de competencia que no son especialidad de la Agencia de Transporte de Yucatán. La iniciativa de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, también implementa mejores prácticas y tendencias internacionales, que permitan al estado de Yucatán avanzar en materia de transporte de manera cierta, destacando que el Estado de Yucatán, en los últimos años ha estado construyendo de manera sólida, constante y con objetivos claros un sistema de transporte moderno, seguro, sostenible, con interconexiones, estándares de calidad altos, que ofrezca a la ciudadanía un medio de transporte digno de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 11 su derecho humano a la movilidad, tal como el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, mejor conocido como Va y Ven, y del cual su desarrollo es una facultad exclusiva de la agencia citada. Dicha Ley está compuesta por 222 artículos divididos en siete títulos. El título primero refiere a Disposiciones generales, el cual establece el ámbito de aplicación, así como también la competencia, organización, funciones, facultades y otros aspectos medulares del funcionamiento de la propia Agencia de Transporte de Yucatán. El título segundo, regula los alcances de la operatividad de la agencia empezando con la identificación del servicio de transporte de personas en el Estado dentro de la competencia de la agencia, sentado las bases y poniendo las herramientas para que la agencia como organismo autónomo constitucional pueda operar su función estatal específica de transporte; el título tercero refiere al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, siendo facultad exclusiva de la agencia su operación, administración, entre otros aspectos; el título cuarto establece las autorizaciones del servicio de transporte que puede autorizar o emitir la agencia para efecto de la operación del servicio de transporte de personas en el Estado; el título quinto, establece las facultades de inspección y vigilancia, de la agencia en relación con su función medular del servicio de transporte del Estado. Los títulos sexto y séptimo establecen la facultad de la agencia para hacer cumplir las normas en materia de transporte y también el procedimiento de defensa correspondiente, respetando en todo momento el derecho humano al debido proceso de las y los ciudadanos. Por último, pero igualmente importante, el presente decreto cuenta con diecisiete artículos transitorios, el primero de ellos regula la entrada en vigor; el segundo y el tercero establecen obligaciones normativas para la agencia; el cuarto el plazo para la integración del consejo consultivo de la agencia; el quinto el plazo para la designación de la persona LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 12 titular del órgano de control interno; el sexto, lo relativo a los asuntos en trámite en materia de transporte; el séptimo, lo relativo a las concesiones, permisos, constancias y certificados; el octavo, las referencias al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en materia de transporte; el noveno, el régimen aplicable a las obligaciones de las personas permisionarias y las empresas de redes de transporte; el décimo lo aplicable a las unidades o áreas destinadas para mujeres, niñas niños y unidades para la movilidad inclusiva; el décimo primero, la transferencia de recursos; el artículo décimo segundo regula lo relativo a los derechos laborales de los trabajadores; el décimo tercero, lo relativo a la transferencia de recursos que se encontraban en el Fondo Estatal para la Movilidad sean transferidos al Fondo Estatal para el Transporte; el décimo cuarto, la regulación del Fideicomiso del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible; el décimo quinto hace alusión a la cláusula derogatoria respecto de las disposiciones normativas que contravengan lo establecido en el decreto, y el décimo sexto, establece especificaciones acerca de la rendición el primer informe anual de las actividades de la agencia por parte de la persona titular de la misma. SÉPTIMO. De igual forma, es importante precisar que el presente proyecto de decreto le otorgará a la agencia la certeza jurídica necesaria para atender la función estatal específica de transporte que le ha encomendado la propia Constitución Política del Estado de Yucatán. Asimismo, debe destacarse que este documento legislativo es el producto de un amplio estudio a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo así como de diversas propuestas vertidas en las sesiones de trabajo, por parte de las diputadas y los diputados, tanto de fondo como de técnica legislativa, con el objetivo de enriquecer el contenido del mismo, las cuales fueron debidamente examinadas por quienes integramos esta órgano legislativo dictaminador, y aquellas que resultaron procedentes y viables fueron consideradas dentro del proyecto de decreto que hoy dictaminamos. En tal virtud, y por los razonamientos vertidos en este instrumento, estamos conscientes que la implementación de estas medidas legislativas dotará de certeza jurídica LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 13 a nuestro estado para atender y garantizar el derecho a la movilidad de manera segura mediante un sistema de transporte eficiente, el cual sin duda alguna se encuentra en constante cambio y avance social. Por consiguiente, las diputadas y los diputados que conformamos esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, consideramos suficientemente analizado el proyecto de dictamen, debiendo ser aprobado en todos sus términos. Por lo que con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 18 y 43, fracción I, inciso c), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 14 D E C R E T O Por el que se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán y modificar la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán Artículo primero. Se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán. Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán Título primero Disposiciones generales Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto regular la organización, atribuciones y el funcionamiento de la Agencia de Transporte de Yucatán, así como regular la organización, administración y control de la organización del servicio de transporte de personas pasajeras en el estado de Yucatán. Queda exceptuado de la aplicación de esta ley, el servicio de transporte de carga público y privado, incluyendo el contratado a través de plataformas tecnológicas, el cual se regula conforme a lo establecido en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, se entenderá por: I. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 15 II. Autorizaciones del servicio de transporte: las concesiones, permisos, constancias, certificados y demás autorizaciones emitidas por la agencia para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras. III. Centro: los Centros de Transferencia Modal. IV. Centro de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión. V. Concesión: la autorización que emite la persona titular de la agencia, para la prestación del servicio público de transporte de personas pasajeras, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en esta ley. VI. Constancia: el documento expedido por la persona titular de la agencia, mediante el cual se autoriza a una persona física o moral para prestar, promover, administrar u operar el servicio de transporte de personas pasajeras contratado a través de plataformas tecnológicas o de medios alternativos de transporte. VII. Derrotero: la descripción de la ruta que especifica las vialidades que deberán circular los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, a excepción de la clasificación de taxi. VIII. Dispositivos electrónicos: la tecnología utilizada para el funcionamiento del sistema de control de acceso y la operatividad del vehículo, así como los sistemas de posicionamiento global, contadores de personas pasajeras y validadores, o los demás que se establezcan en la normativa correspondiente. IX. Empresas de redes de transporte: la persona física o moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el estado, para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y estén vigentes. X. Especificaciones técnicas: los parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso, tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 16 prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad. XI. Expediente individual: el registro de la información, datos y actos realizados por las personas operadoras del servicio de transporte, identificado con un número específico. XII. Kilometraje programado: la cantidad de kilómetros que determinará la agencia semanalmente por ruta y vehículo, donde se prestará el servicio conforme a la concesión adherida al sistema. XIII. Kilómetros en ruta: la distancia recorrida por un vehículo de transporte público de personas pasajeras, adherido al sistema, durante su operación diaria dentro del derrotero, sin incluir las paradas o salidas desde o hacia el patio de encierro. XIV. Kilómetros en vacío: la distancia recorrida por un vehículo de transporte público adherido al sistema, cuando está fuera de su ruta planificada o del derrotero, o no está prestando el servicio de transporte de personas pasajeras. Estos desplazamientos incluyen maniobras, salidas del patio de encierro y traslados que no forman parte de la ruta regular del vehículo. XV. Kilómetros mínimos garantizados: la cantidad de kilómetros asegurados en un día, en una concesión a un vehículo de transporte público de personas pasajeras, siempre que cumpla con las características mínimas determinadas por la agencia en la concesión o en los lineamientos que al efecto emita o se trate de vehículos nuevos. Este incluye tanto los kilómetros en ruta, así como los kilómetros en vacío. XVI. Ley de Movilidad: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. XVII. Ley General de Movilidad: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. XVIII. Parque vehicular: el conjunto de vehículos destinados a prestar el servicio de transporte de personas pasajeras. XIX. Patio de encierro: el espacio físico destinado al resguardo y mantenimiento de los vehículos para prestar el servicio de transporte. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 17 XX. Permiso: la autorización que emite la persona titular de la agencia, para la prestación del servicio privado de transporte, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en esta ley. XXI. Permiso provisional: la autorización que emite la persona titular de la agencia a personas concesionarias y personas prestadoras del servicio de transporte, para prestar el servicio de transporte público de personas pasajeras en forma temporal para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria. XXII. Persona concesionaria: la persona física o moral que cuenta con el título de concesión que otorga la persona titular de la agencia o que haya otorgado la autoridad competente en su momento, para prestar el servicio de transporte público de personas pasajeras. XXIII. Persona operadora: la persona física que conduce un vehículo que presta un servicio de transporte, y es responsable del vehículo y lo que ocurra en relación con él, desde el momento en que inicia la conducción hasta que concluye, en términos de lo establecido en esta ley y demás legislación aplicable. XXIV. Persona permisionaria: la persona física o moral que es titular de un permiso o permiso provisional expedido por la persona titular de la agencia para la realización específica de un servicio de transporte privado de personas pasajeras o servicio de transporte público de personas pasajeras. XXV. Persona prestadora: la persona física o moral que cuenta con una autorización del servicio de transporte. XXVI. Ruta: el trayecto establecido del punto de salida al punto de llegada para el servicio de transporte público de personas pasajeras, a excepción de la clasificación de taxi. XXVII. Sistema: el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. XXVIII. Tarifa: el precio que paga la persona usuaria por la prestación de un servicio de transporte público de personas pasajeras. XXIX. Terminal: el lugar donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de personas pasajeras, sujetos o no a itinerarios previamente establecidos, LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 18 estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas. XXX. Transbordo: la acción de la persona usuaria, mediante la cual cambia de un vehículo de transporte a otro para llegar a su destino. XXXI. Transporte: el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas. XXXII. Transporte público de personas pasajeras: el medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeto a horarios establecidos o criterios y herramientas de optimización, prestado mediante el otorgamiento de concesiones o excepcionalmente con permisos provisionales. XXXIII. Vehículos: el medio de transporte terrestre utilizado para prestar el servicio de traslado de personas. XXXIV. Validadores: los dispositivos instalados en los vehículos de transporte público para el cobro de las tarifas a través de medios electrónicos. Capítulo II Atribuciones de la agencia y régimen de administración Artículo 3. Naturaleza y objeto La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán. Artículo 4. Atribuciones de la agencia La agencia tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 19 I. Otorgar, renovar, modificar, suspender, revocar o extinguir las autorizaciones del servicio de transporte, y, en su caso, aumentar o disminuir el número de estas, según las necesidades de cada servicio. II. Regular la prestación de los servicios de transporte público, privado, el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas y el servicio prestado a través de medios alternativos de transporte en el estado, conforme a lo establecido en esta ley. III. Emitir la regulación que deberán observar las personas concesionarias, personas permisionarias, personas operadoras, personas usuarias, las empresas de redes de transporte y personas que cuenten con certificados de personas operadoras titulares o adhesivas, para la correcta prestación del servicio de transporte en el estado. IV. Expedir el reglamento interior para establecer su estructura y funcionamiento de las unidades administrativas para el correcto ejercicio de sus atribuciones para el cumplimiento de sus fines. V. Emitir los acuerdos, lineamientos y demás instrumentos necesarios para el correcto funcionamiento y operatividad del servicio de transporte. VI. Realizar las acciones necesarias para la implementación, coordinación y correcta operación del sistema y el cumplimiento de sus objetivos y principios. VII. Determinar el diseño, desarrollo, establecimiento y modificación de las etapas para la implementación del sistema, así como la articulación de la red del servicio público de transporte de personas en el estado. VIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta ley e imponer las medidas de seguridad y las sanciones por violaciones a sus disposiciones. IX. Procurar que el servicio de transporte sea regular, confiable, eficaz, eficiente, cómodo, seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos estándares de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con vehículos eficientes. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 20 X. Formular políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de infraestructura y obras, el equipo, los servicios y los demás elementos que complementen el servicio de transporte. XI. Establecer mecanismos de consulta tendientes a mejorar el servicio de transporte en el estado. XII. Regular nuevos tipos de servicio de transporte, de acuerdo con las necesidades que dicte el interés público. XIII. Integrar, actualizar y regular el funcionamiento de los padrones y registros establecidos en esta ley. XIV. Realizar u ordenar la práctica de visitas de inspección y verificación para garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de transporte y, en su caso, comisionar al personal de la agencia que deba realizarlas. XV. Proponer e implementar políticas, programas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte en todos sus ámbitos, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente. XVI. Evaluar el estado que guarda el servicio de transporte en el estado, con base en los informes generados a partir de la actividad de la agencia y la información pública disponible. XVII. Coordinar la ejecución de acciones, proyectos y obras para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura, de la tecnología y de los servicios relacionados con el transporte en el estado, para mejorar su organización y funcionamiento, y propiciar su desarrollo. XVIII. Procurar la integración progresiva de los diferentes servicios de transporte, para ampliar su cobertura en beneficio de la población y su integración al sistema. XIX. Determinar y autorizar la ubicación de los sitios, terminales, paraderos, paradas, parabuses, estaciones, bahías y centros para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 21 XX. Establecer mecanismos de mediación y conciliación para los conflictos que se susciten entre las personas prestadoras y personas operadoras del servicio de transporte o entre estas y las personas usuarias del servicio. XXI. Procurar la innovación y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios de transporte en el estado para generar las bases de una movilidad inteligente. XXII. Promover la adopción de la eficiencia energética, la reducción de emisiones y la gestión de la velocidad de los vehículos. XXIII. Solicitar a las personas concesionarias, personas permisionarias y personas poseedoras de la constancia, la información que se requiera para la verificación del cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y los lineamientos que la agencia emita al efecto. XXIV. Constituir y participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de transporte público, de conformidad con la normativa aplicable. XXV. Aprobar, de conformidad con lo establecido en esta ley, y demás ordenamientos legales aplicables, las tarifas para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras. XXVI. Comercializar, administrar y supervisar los espacios publicitarios que formen parte del servicio de transporte público. XXVII. Establecer restricciones al servicio de transporte público cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran y dictar las medidas necesarias para evitar prácticas monopólicas o usurarias en la prestación del servicio de transporte. XXVIII. Disponer del servicio de transporte público, en caso de cualquier problema grave, de fuerza mayor o caso fortuito, que afecte a los municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado. XXIX. Promover y determinar mecanismos para incentivar la inversión en el servicio de transporte público. XXX. Emitir opinión cuando lo considere pertinente sobre iniciativas de leyes o sus LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 22 reformas y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. XXXI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de transporte o en materias afines a la operación de la agencia. XXXII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de transporte o en materias afines a la operación de la agencia. XXXIII. Adquirir, arrendar, explotar, construir, administrar, operar, mantener, rehabilitar o ampliar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que requiera para el cumplimiento de sus fines, objeto y atribuciones. XXXIV. Administrar y distribuir los recursos financieros que se le asignen, así como disponer de los bienes, activos y derechos con los que cuente en su patrimonio, en términos de la legislación aplicable. XXXV. Implementar esquemas para el diseño, construcción, financiamiento, apoyo, operación y transferencia de infraestructura, en concurrencia con los sectores público, privado y social. XXXVI. Participar en la evaluación, estructuración y ejecución de los proyectos en materia de transporte. XXXVII. Disponer, mediante la emisión de lineamientos, la implementación de las medidas necesarias para evitar que, en la prestación del servicio de transporte público, se realicen prácticas discriminatorias contra las personas usuarias, que atenten contra la generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad. XXXVIII. Participar como persona accionista, persona socia o inversionista en cualquier tipo de personas morales, incluyendo asociaciones, o sociedades, mercantiles, bursátiles, civiles o de otra naturaleza, así como suscribir, adquirir, enajenar y transferir todo tipo de acciones, cuotas, partes sociales o participaciones en todo tipo de personas morales de conformidad con la legislación aplicable. XXXIX. Participar y apoyar en la realización de estudios, proyectos, investigaciones y desarrollo de infraestructura en materia de transporte en el estado. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 23 XL. Suscribir, emitir, adquirir, administrar y enajenar toda clase de instrumentos jurídicos asociados a los proyectos de transporte para el cumplimiento de los objetivos y fines de la agencia, en términos de las disposiciones aplicables. XLI. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio de transporte de personas pasajeras. XLII. Emitir lineamientos donde se determinen las características y especificaciones técnicas de los vehículos, parque vehicular e infraestructura de los servicios del transporte público de personas pasajeras y todas aquellas necesarias para la implementación y operación del sistema. XLIII. Establecer, en términos de la legislación aplicable en la materia, medidas para asegurar que los bienes muebles e inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales destinados a la prestación del servicio de transporte o que apoyan su funcionalidad y lo complementan, así como aquellas medidas destinadas a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, se mantengan en buen estado. XLIV. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí o a través de personas terceras, los proyectos y obras necesarias de infraestructura para la operación del transporte público en sus diversas modalidades. XLV. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley. XLVI. Autorizar mediante el instrumento jurídico correspondiente en su caso, el uso y explotación o aprovechamiento de los bienes que integran el sistema. XLVII. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 5. Autonomía presupuestal El presupuesto aprobado por el Congreso para la agencia se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables. Su administración tendrá como fin lograr la eficacia en la aplicación de las disposiciones en materia de transporte. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 24 Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad y racionalidad; y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el reglamento interior o en la normativa que al efecto dicte la agencia. Artículo 6. Patrimonio de la agencia El patrimonio la agencia se integrará con: I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o municipales, así como los organismos nacionales e internacionales. III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier título legal. IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación. V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. VI. Los demás recursos, bienes o ingresos que obtenga por cualquier medio. Artículo 7. Presupuesto de la agencia Dentro del presupuesto de cada ejercicio fiscal de la agencia, se deberá considerar el monto de recursos necesarios para asegurar la continuidad y sostenibilidad del servicio de transporte público de personas pasajeras bajo la premisa del balance presupuestario sostenible, considerando la proyección del ingreso por concepto de tarifa y la ministración por concepto de subsidio o apoyo y los gastos que requiere el sistema de transporte de personas para su sostenibilidad. Asimismo, ante el interés público en asegurar el desarrollo del transporte y movilidad estatal, los recursos que se otorguen con cargo al presupuesto estatal con el carácter de subsidios o apoyos a la población en materia de transporte público de personas pasajeras serán ejercidos por la agencia a través del fideicomiso del sistema. Lo anterior, a efecto de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 25 evaluar los resultados de su aplicación y destinarlos efectivamente a la sustentabilidad y permanente modernización del Sistema. El recurso otorgado por el estado por concepto de subsidio para la continuidad y sostenibilidad del servicio de transporte público de personas pasajeras no podrá ser inferior al autorizado el ejercicio fiscal anterior al que se trate. Salvo de común acuerdo por escrito entre la persona titular de la agencia y la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la agencia para su efectivo funcionamiento y el cumplimiento de sus indicadores y obligaciones, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria. Capítulo III Estructura de la agencia Artículo 8. Estructura de la agencia La agencia conforme lo establece el artículo 75 sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán, establecerá su estructura organizacional en el reglamento interior que emita la persona titular de la agencia, en el cual deberá prever, por lo menos, las siguientes unidades administrativas con las denominaciones que se establezcan en el propio reglamento interior: I. La persona titular de la agencia. II. Unidades administrativas: a) Unidad administrativa encargada del transporte. b) Unidad administrativa encargada de la planeación y finanzas de la agencia. c) Unidad administrativa encargada del sistema. d) Unidad administrativa encargada de calidad del sistema. e) Unidad administrativa de la administración de la agencia. f) Unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la agencia. g) Unidad administrativa encargada de los asuntos de comunicación social. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 26 h) Unidad administrativa encargada de la materia de tecnologías de la información. i) Las demás unidades administrativas que se establezcan en el reglamento interior. La adscripción y nivel jerárquico de las unidades administrativas serán establecidos en el reglamento interior. Artículo 9. Persona titular de la agencia La agencia contará con una persona titular, quien será designada en términos de lo previsto en el artículo 75 sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Artículo 10. Facultades y obligaciones de la persona titular de la agencia La persona titular de la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar legalmente a la agencia ante cualquier autoridad o persona, mediante poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo promover y desistirse de cualquier acto o procedimiento, de naturaleza administrativa o jurisdiccional. II. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la agencia. III. Ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento de su objeto. IV. Convocar, presidir y conducir las sesiones del consejo consultivo. V. Otorgar, a nombre de la agencia, mandatos o poderes generales o limitados en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Yucatán para la atención de los asuntos de su competencia y revocar dichos mandatos. VI. Aprobar y remitir el proyecto de presupuesto de egresos de la agencia al Poder Ejecutivo Estatal, para su integración al proyecto de presupuesto de egresos; y ejercer el LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 27 presupuesto aprobado por el Congreso del Estado; así como rendir cuentas sobre su ejercicio. VII. Otorgar, renovar, modificar, suspender o extinguir, las autorizaciones del servicio de transporte, exceptuando los permisos especiales y provisionales, el certificado vehicular, certificado de persona operadora titular o adhesiva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y demás disposiciones aplicables. VIII. Emitir los lineamientos, reglas, acuerdos y demás normativa necesaria para la aplicación de esta ley y la relacionada con el servicio de transporte. IX. Aprobar la estructura de la agencia, emitir el reglamento interior, los manuales de organización, y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la agencia, así como sus propuestas de modificación. X. Instrumentar acciones de coordinación con diferentes autoridades e instituciones para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el estado, así como para la capacitación del personal de la agencia. XI. Autorizar con base al dictamen del área competente, el crecimiento, expansión y desarrollo de los diferentes servicios de transporte de personas para su integración al sistema. XII. Establecer las medidas y mecanismos que aseguren la calidad, eficacia y eficiencia del desempeño de la agencia. XIII. Determinar las políticas y programas generales de la agencia, y expedir la normativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. XIV. Reconocer y autorizar mediante acuerdo un nuevo tipo de servicio de transporte. XV. Autorizar la ubicación de los sitios, terminales, paraderos, paradas, parabuses, estaciones, bahías y centros para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 28 XVI. Otorgar o autorizar mediante el instrumento legal adecuado el manejo, explotación o administración de los centros o la operación de los sistemas informáticos establecidos en esta ley o demás normativa aplicable. XVII. Constituir fideicomisos de conformidad con la normativa aplicable para el cumplimiento del objeto de la agencia. XVIII. Regular y autorizar la publicidad en los vehículos de transporte público, así como en la infraestructura destinada para este, de conformidad con esta ley. XIX. Emitir mediante acuerdo las restricciones al servicio de transporte público cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran. XX. Emitir mediante acuerdo las condiciones para la disposición del servicio de transporte público de personas pasajeras en caso de cualquier problema grave, de fuerza mayor o caso fortuito, que afecte a los municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado. XXI. Instrumentar acciones de coordinación con diferentes autoridades e instituciones para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el estado, así como para la capacitación del personal de la agencia. XXII. Suscribir acuerdos, convenios, contratos, acuerdos interinstitucionales y demás instrumentos jurídicos con los sectores público, privado y social, con autoridades federales, estatales y municipales y organismos internacionales según corresponda, en las materias competencia de la agencia, en los términos de las disposiciones aplicables para el cumplimiento de las atribuciones de la agencia. XXIII. Administrar los ingresos de la agencia, así como los bienes que integren y se incorporen a su patrimonio. XXIV. Autorizar, mediante el instrumento jurídico correspondiente, en su caso, el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que integren el sistema. XXV. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades de la agencia para su presentación ante el Congreso. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 29 XXVI. Comparecer anualmente ante el Congreso, a fin de presentar el informe anual de actividades de la agencia términos del Capítulo II del Título I de esta ley. XXVII. Las demás que establezca esta ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables. Artículo 11. Suplencias Las personas titulares de las unidades administrativas, conforme a lo establecido en el reglamento interior, suplirán a la persona titular de la agencia en sus ausencias temporales que no impliquen falta absoluta. Artículo 12. Designación de las personas titulares de las unidades administrativas La persona titular de la agencia tendrá la facultad de nombrar y remover a las personas titulares de las unidades administrativas y demás personal del organismo constitucional autónomo. Artículo 13. Suplencia de las personas titulares de las unidades administrativas Las personas titulares de las unidades administrativas de la agencia serán suplidas en sus ausencias temporales, por las personas titulares de la jerarquía inmediata inferior en sus respectivas adscripciones, conforme lo que establezca el reglamento interior. Artículo 14. Facultades y obligaciones generales para las personas titulares de las unidades administrativas Las personas titulares de las unidades administrativas establecidas en el artículo 8 tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Auxiliar a la persona titular en el desempeño de sus funciones. II. Acordar con la persona titular, los asuntos de su competencia y la ejecución de los programas que les encomienden. III. Acordar con las demás unidades de su adscripción los asuntos que sean competencia de cada una de ellas, así como coordinar la planeación y operación de estas. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 30 IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos que les sean señalados por autorización, delegación o los que les correspondan por suplencia. V. Ejercer las facultades que la persona titular de la agencia le delegue y suplirlo durante sus ausencias temporales como encargado del despacho, conforme a lo establecido en el reglamento interior, en su caso, mediante oficio otorgado por aquél. VI. Representar a la persona titular, cuando éste así se lo indique, ante organismos, dependencias, instituciones, grupos de trabajo intersecretariales e interinstitucionales, así como en los comités, comisiones o cualquier órgano colegiado, independientemente de su denominación. VII. Representar al área a su cargo ante las autoridades correspondientes. VIII. Coordinarse con las demás unidades administrativas de la agencia y funcionarios subalternos, para el mejor desempeño de sus funciones. IX. Programar, organizar, dirigir y evaluar las actividades y funcionamiento de las direcciones adscritas al área a su cargo, conforme a lo que determine la persona titular. X. Emitir los informes que le solicite la persona titular dentro del ámbito de competencia de sus funciones. XI. Proporcionar la información y cooperación técnica que le sea solicitada por otras autoridades, previo acuerdo de la persona titular. XII. Expedir certificaciones de constancias y documentos que obren en los expedientes, relativos a los asuntos de su competencia. XIII. Coordinarse con la persona titular, para la elaboración de los anteproyectos de lineamientos, acuerdos, reglas, políticas, y demás disposiciones jurídicas o administrativas de su competencia. XIV. Revisar y dar visto bueno, cuando corresponda, a las propuestas de las demás unidades administrativas, en materia de anteproyectos de leyes, lineamientos, acuerdos, reglas, políticas, presupuestos, formatos y demás documentación, que deba ser publicada conforme a la legislación aplicable para someterlas a consideración de la persona titular. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 31 XV. Proponer a la persona titular, la modificación del reglamento interior de la agencia. XVI. Aplicar el sistema de mejoramiento en la calidad de las actividades y servicios encomendados, que implemente la agencia. XVII. Acordar con la persona titular, los asuntos cuya resolución no se encuentre expresamente delegada a su unidad administrativa. XVIII. Vigilar que en los asuntos de su competencia se cumpla estrictamente con las disposiciones legales aplicables. XIX. Proponer a la persona titular, manuales de organización, normas, políticas, criterios, servicios, sistemas y procedimientos de carácter técnico, que deban regir en las unidades administrativas de la agencia. XX. Someter a la aprobación de la persona titularlos estudios y proyectos elaborados en las áreas de su responsabilidad. XXI. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 15. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada del Transporte La persona titular de la unidad administrativa encargada del Transporte tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Solicitar, fundada y motivadamente, la información necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y proporcionar la que le corresponda en cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y protección de datos de las partes involucradas. II. Emitir el dictamen técnico para otorgar, renovar, modificar, suspender o extinguir las autorizaciones del servicio de transporte correspondientes. III. Otorgar, renovar, modificar, suspender, extinguir o revocar los permisos especiales y provisionales, el certificado vehicular y certificado de persona operadora titular o adhesiva a que hace referencia la presente ley. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 32 IV. Expedir, renovar, suspender o revocar los tarjetones únicos de personas operadoras y vigilar que las personas prestadoras del servicio de transporte, tanto público como privado, cumplan con el perfil y demás requisitos que emita la agencia. V. Determinar los exámenes médicos que deberán sujetarse las personas operadoras del servicio de transporte, así como la forma en que éstos deberán ser acreditados. VI. Diseñar e instrumentar programas de seguridad en materia de transporte. VII. Nombrar a las personas inspectoras de transporte, previa verificación de que las personas aspirantes cumplen con el perfil establecido. VIII. Aplicar las medidas de seguridad establecidas en la presente ley y conforme a la normativa aplicable. IX. Practicar u ordenar las visitas de inspección y verificación a fin de revisar sistemáticamente la operación de las autorizaciones del servicio de transporte, así como el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y demás normativa aplicable. X. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio de transporte. XI. Vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones por infracciones establecidas en la presente ley y conforme a la normativa aplicable. XII. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente ley y demás disposiciones que emita la agencia, cometidas por las personas concesionarias, personas permisionarias, personas operadoras del servicio de transporte, personas empleadas o personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en sus diferentes modalidades, incluyendo a los titulares de las constancias y certificados a que refiere esta ley. XIII. Proponer la implementación de políticas, estrategias y acciones para mejorarla movilidad sostenible en el estado. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 33 XIV. Generar, implementar, coordinar y ejecutar programas, estrategias y proyectos para el desarrollo del transporte y la movilidad sostenible en el estado considerando la infraestructura necesaria, los vehículos de combustible alternativo y la electromovilidad. XV. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, las obras para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura del transporte y movilidad sostenible. XVI. Proponer la implementación de políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento que aporten las personas concesionarias, personas permisionarias, empresas de redes de transporte, personas titulares del certificado vehicular, certificado de persona operadora titular o adhesiva y personas usuarias del servicio, para la elaboración de los programas que tiendan a mejorar el servicio de transporte de personas pasajeras en el estado. XVII. Dictaminar con base en las necesidades del interés público, la viabilidad de reconocer, regular o implementar un nuevo tipo de servicio de transporte. XVIII. Integrar y mantener actualizado los padrones y registros establecidos en esta ley. XIX. Realizar estudios para evaluar las condiciones y el funcionamiento del servicio de transporte de personas pasajeras. XX. Conocer sobre las quejas e inconformidades que se realicen con motivo de la prestación del servicio de transporte, excluyendo las correspondientes al sistema. XXI. Realizar los procedimientos de mediación y conciliación para los conflictos que se susciten con las distintas personas prestadoras o personas concesionarias del servicio de transporte o entre estas y las personas usuarias del servicio, cuando las personas involucradas lo soliciten o se afecte la prestación del servicio. XXII. Vigilar la estricta observancia de las tarifas del servicio público de transporte. XXIII. Determinar, dictaminar y someter a consideración de la persona titular, las restricciones al servicio de transporte público que sean necesarias cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 34 XXIV. Determinar, dictaminar y someter a consideración de la persona titular, las condiciones para la disposición del servicio de transporte público de personas pasajeras en caso de problema grave, de caso fortuito o fuerza mayor, que afecte a los municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado. XXV. Proponer, coordinar, dar seguimiento y ejecutar proyectos especiales, en coordinación con las demás unidades administrativas de la agencia establecidas en esta ley. XXVI. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, las obras para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura de transporte de personas pasajeras, así como supervisar su ejecución, por sí o a través de personas terceras, ya sean personas del ámbito público o privado. XXVII. Proponer y establecer esquemas para el diseño, construcción, apoyo, operación y transferencia de infraestructura, en coordinación con los sectores público, privado y social, que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto de la agencia. XXVIII. Generar y establecer los criterios para determinar las características y especificaciones técnicas de los vehículos, parque vehicular e infraestructura de los servicios del transporte público de personas pasajeras. XXIX. Determinar y vigilar la periodicidad, los contenidos teóricos y prácticos, así como los sistemas de acreditación de la capacitación y actualización que se imparta a las personas que laboran en el servicio de transporte. XXX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 16. Facultades y obligaciones de la persona titular de la unidad administrativa encargada de la planeación y las finanzas de la agencia La persona titular de la unidad administrativa encargada de la planeación y las finanzas de la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Establecer los criterios para el manejo y control de los ingresos y egresos de la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 35 II. Administrar los ingresos y presupuesto asignado que se genere del sistema. III. Elaborar la información financiera y presupuestaria sobre cada uno de los proyectos o acciones realizados por la agencia. IV. Emitir el dictamen financiero para otorgar, renovar, modificar, suspender o extinguir las concesiones relacionadas al sistema. V. Dictaminar la viabilidad de crecimiento, expansión y desarrollo de los servicios de transporte y sus servicios conexos. VI. Proponer los lineamientos para la evaluación de los proyectos, programas y acciones de la agencia. VII. Establecer las necesidades, criterios y desarrollo de los sistemas informáticos e infraestructura tecnológica, requerida para la operación del sistema y el servicio de transporte de personas pasajeras. VIII. Proponer a la persona titular de la agencia que se otorgue a terceros, mediante el instrumento legal adecuado, el funcionamiento de los bienes o servicios o la operación de los sistemas informáticos establecidos en esta ley o demás normativa aplicable. IX. Administrar y operar el fideicomiso que se constituya para el funcionamiento del sistema. X. Proponer a la persona titular de la agencia las tarifas que se emitan para la operación del transporte público de personas pasajeras adherido al sistema. XI. Proponer a la persona titular y ejecutar las autorizaciones en materia publicidad en el transporte. XII. Sugerir los precios por el uso de los espacios publicitarios que formen parte del servicio de transporte y sus servicios conexos. XIII. Determinar la ubicación, comercializar y administrar los espacios publicitarios que formen parte del servicio de transporte y sus servicios conexos. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 36 XIV. Formular la propuesta de precios para los bienes o servicios que produzca o preste la agencia. XV. Elaborar estudios y proyecciones financieras orientados a apoyar el desarrollo de la agencia. XVI. Diseñar e instrumentar medidas para el mejoramiento técnico y financiero de la agencia. XVII. Dictaminar la procedencia para la participación de la agencia como persona accionista, persona socia o inversionista en cualquier tipo de personas morales, incluyendo asociaciones, o sociedades, mercantiles, bursátiles, civiles, o de otra naturaleza, así como suscribir, adquirir, enajenar y transferir todo tipo de acciones, cuotas, partes sociales o participaciones en todo tipo de personas morales. XVIII. Administrar, operar y gestionar el Centro de Control y Monitoreo. XIX. Vigilar y controlar, dentro del ámbito de su competencia, los recorridos que realicen los vehículos afectos a la prestación del servicio de transporte que corresponda al sistema. XX. Determinar el pago por kilómetro que corresponda a las personas concesionarias con la información que determine el Centro de Control y Monitoreo de la agencia y actualizar el precio por kilómetro que corresponda conforme esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. XXI. Aplicar las deducciones al pago por kilómetro conforme a las disposiciones de la ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, relacionadas con el sistema. XXII. Atender y tramitar los procedimientos de aclaración del pago por kilómetro con las personas concesionarias adheridas al sistema. XXIII. Coadyuvar en la determinación de los criterios de las características y especificaciones técnicas de los vehículos y parque vehicular, por lo que respecta al impacto en el precio de pago por kilómetro. XXIV. Proponer a la unidad administrativa encargada de la calidad del sistema los indicadores de calidad para la operación del sistema. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 37 XXV. Establecer las metas e indicadores de la agencia y demás unidades administrativas en coordinación con éstas y acorde a sus atribuciones. XXVI. Aprobar el Diagnóstico de Necesidades de Capacitación (DNC) de la agencia, y gestionar la capacitación requerida según los resultados. XXVII. Impulsar y coordinar la planeación estratégica de la Agencia para lograr una gestión por resultados, así como un presupuesto basado en resultados. XXVIII. Proponer y formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que se requiera para la operación de la agencia, exceptuando aquellos en materia de infraestructura y obra pública. XXIX. Generar e integrar información estadística y geográfica que genere la agencia, relacionada con el transporte de manera directa. XXX. Proponer el plan maestro que defina las metas a largo plazo del servicio de transporte de personas en el estado. XXXI. Proponer a la persona titular de la agencia la definición de proyectos estratégicos que beneficie la operación del servicio de transporte. XXXII. Monitorear y evaluar el desempeño institucional de la agencia. XXXIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos de la planeación de la agencia y su vinculación con la programación y gestión. XXXIV. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 17. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada del sistema La persona titular de la unidad administrativa encargada del sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 38 I. Planear, programar y gestionar de manera coordinada, los proyectos en materia de transporte adheridos al sistema. II. Establecer mecanismos para el seguimiento, evaluación y control de los programas, proyectos, obras y acciones que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto y de los objetivos del sistema. III. Generar una señalética accesible en los paraderos, centros de información de los servicios, centros, y en general, en el sistema. IV. Proponer a la persona titular de la agencia y, en su caso, implementar políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte que corresponda al sistema. V. Identificar, y en su caso, informar a la persona titular, con base en las políticas y proyectos los posibles impactos en el sistema. VI. Diseñar, implementar, operar y administrar, previa autorización de la persona titular de la agencia, la ubicación de los centros del sistema. VII. Proponer y establecer esquemas para el diseño, construcción, apoyo, operación y transferencia de infraestructura, en coordinación con los sectores público, privado y social, que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto y de los objetivos del sistema. VIII. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, todas las obras necesarias para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura y de los servicios relacionados con el sistema, así como supervisar su ejecución, por sí o a través de terceros, ya sean particulares o dependencias o entidades de la Administración Pública estatal. IX. Coordinar la ejecución de acciones, planes y programas para el cumplimiento del objeto y de los objetivos del sistema. X. Diseñar, redistribuir, modificar, adecuar, acordar y administrar los itinerarios, recorridos, rutas, parque vehicular, y demás información del transporte público de personas pasajeras adheridos al sistema, en forma coordinada con la unidad administrativa encargada de la planeación y las finanzas de la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 39 XI. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 18. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de la calidad del sistema La persona titular de la unidad administrativa encargada de la calidad del sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Establecer mecanismos para el seguimiento, evaluación y control de los programas, proyectos, obras y acciones que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto y de los objetivos del sistema. II. Proponer estrategias, medidas y mecanismos que aseguren o mejoren la calidad, eficacia y eficiencia del sistema. III. Proponer, en coordinación con las demás unidades administrativas, estrategias para mantener la calidad del sistema en la materia financiera, de infraestructura, operativa y servicio a la persona usuaria del servicio. IV. Proponer a la persona titular de la agencia políticas públicas de alcance general para la implementación de los proyectos de transporte en el estado. V. Participar en la articulación de políticas por encargo de la persona titular de la agencia, con los tres órdenes de gobierno y con el sector privado. VI. Establecer los indicadores de calidad para la operatividad del transporte público de personas pasajeras, y específicamente para el sistema. VII. Dar seguimiento a los indicadores de desempeño de la agencia. VIII. Ejecutar los mecanismos de consulta determinados por la unidad administrativa encargada de planeación y finanzas de la agencia. IX. Solicitar la práctica de inspecciones y verificaciones sistemáticas, así como coadyuvar y coordinarse con las áreas correspondientes. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 40 X. Formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que resulten procedentes. XI. Emitir recomendaciones de los programas y proyectos estratégicos multisectoriales y de participación mixta pública o privada. XII. Proponer a la persona titular de la agencia la ubicación o, en su caso, reubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio de transporte, así como las delimitaciones territoriales del sistema. XIII. Conocer sobre las quejas e inconformidades que las personas usuarias realicen en relación con la operación del sistema. XIV. Establecer mecanismos de coordinación con los sectores público, privado y social para la gestión de recursos que permitan el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de proyectos. XV. Proponer a la persona titular de la agencia la definición de proyectos estratégicos y verificar, en coordinación con las personas titulares de la Administración Pública responsables, su adecuado desarrollo. XVI. Establecer mecanismos de coordinación con las demás unidades de apoyo técnico, para el cumplimiento de sus funciones. XVII. Supervisar la correcta operación, condiciones y mantenimiento del sistema. XVIII. Determinar las acciones correctivas y recomendaciones para mantener la calidad del sistema. XIX. Proponer a la persona titular de la agencia los criterios para regular el sistema de calidad del sistema. XX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 41 Artículo 19. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa de la administración de la agencia La persona titular de la unidad administrativa de la administración de la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Fungir como representante legal de la agencia para los trámites que deben realizarse ante las instituciones bancarias para la administración de recursos. II. Realizar la contratación del personal que requiera la agencia y observar las obligaciones obrero-patronales que le correspondan. III. Expedir y tramitar las constancias de los nombramientos de las personas servidoras públicas, los movimientos del personal, credenciales de identificación y los casos de terminación de los efectos del nombramiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como emitir y, en su caso, certificar las constancias relativas al puesto o cargo que ocupen o hayan ocupado, sueldos y demás actividades inherentes de conformidad con los procedimientos y la normativa aprobados para estos efectos. IV. Generar la información contable y presupuestaria que establezcan los organismos oficiales en materia de transparencia y vigilancia del ejercicio de los recursos públicos. V. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la agencia, considerando las proyecciones de ingresos y gastos de la agencia y someterlo a la aprobación del titular de esta. VI. Autorizar y supervisar el ejercicio del gasto y realizar su evaluación, proponiendo las modificaciones presupuestarias pertinentes. VII. Participar, como apoyo administrativo y presupuestal, en los trabajos de la agencia para la elaboración de los programas y su ejecución. VIII. Proponer las políticas, bases, y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios en materia de recursos materiales, financieros, y servicios generales. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 42 IX. Administrar, conservar y mantener el patrimonio de la agencia, así como celebrar los convenios, contratos y acuerdos requeridos para dicho propósito; asegurar y conservar la documentación correspondiente y llevar el registro inmobiliario, en los términos de la normativa aplicable en la materia. X. Establecer y aplicar las medidas técnicas y administrativas en materia de recursos humanos, financieros y materiales que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la agencia. XI. Coadyuvar en la contratación de toda clase de créditos y financiamientos para la agencia y vigilar su aplicación, en los términos de la legislación aplicable. XII. Autorizar y suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, conforme a los procedimientos y la normativa establecidos para estos efectos. XIII. Elaborar, en coordinación con las unidades administrativas de la agencia, los programas presupuestarios y las unidades básicas de presupuesto. XIV. Someter para aprobación de la persona titular de la agencia, los instrumentos de planeación programática y las unidades básicas de presupuesto que los integran. XV. Diseñar e instrumentar medidas para el mejoramiento técnico, administrativo y presupuestal de la agencia. XVI. Participar en la elaboración y revisión de las condiciones generales de trabajo y vigilar su cumplimiento. XVII. Definir, establecer, operar y supervisar el sistema de contabilidad, así como las normas de control contable a que se sujeten las unidades administrativas. XVIII. Suscribir los contratos derivados de las adquisiciones de bienes y servicios que adquiera la agencia para su operación. XIX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 43 Artículo 20. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la agencia La persona titular de la unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Interpretar, para efectos administrativos, esta ley y demás disposiciones jurídicas que emanen de la misma y del ejercicio de las funciones de la agencia, y resolver lo referente a su aplicación. II. Emitir opinión, cuando se requiera a la agencia, sobre iniciativas de leyes o sus reformas y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. III. Participar con las unidades administrativas competentes de la agencia, en el análisis y elaboración de proyectos normativos relativos a las materias que correspondan a la agencia. IV. Atender, dirigir, coordinar y supervisar los asuntos jurídicos de la agencia. V. Proporcionar asistencia jurídica a la persona titular de la agencia para la realización de los actos jurídicos que deban ser atendidos. VI. Elaborar toda clase de instrumentos jurídicos y administrativos encaminados a la realización del objeto de la agencia, conforme al marco legal aplicable. VII. Participar, previo acuerdo con la persona titular de la agencia, en la negociación y celebración de convenios y acuerdos interinstitucionales con autoridades federales, estatales y municipales y organismos internacionales respectivamente, en las materias competencia de la agencia, en los términos de las disposiciones aplicables. VIII. Elaborar y emitir opinión acerca de la procedencia legal de los instrumentos jurídicos de la agencia que le sean turnados, relativos a la celebración de actos con las diversas dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, asociaciones y personas físicas o morales. IX. Visar contratos, convenios y demás documentos que suscriba la persona titular de la agencia, cuando este así lo solicite. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 44 X. Representar legalmente a la agencia, a la persona titular de la agencia y personas titulares de las unidades administrativas, en los juicios y procesos de cualquier índole ante los juzgados y tribunales locales o federales e instancias administrativas, en que sean parte, como demandada, demandante, tercero interesado o autoridad responsable. XI. Coadyuvar, atender y solventar aquellos requerimientos emitidos por autoridades judiciales, administrativas o ministeriales, dentro de los procedimientos judiciales o administrativos en los que así se le requiera a la agencia. XII. Interponer y dar seguimiento a todo tipo de demandas, denuncias, querellas y los recursos que requiera presentar la agencia ante las autoridades competentes, así como atender los requerimientos que le soliciten a la agencia las diversas autoridades administrativas y judiciales municipales, estatales o federales. XIII. Promover los procedimientos judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para la operación de la agencia. XIV. Designar a las personas servidoras públicos de la unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la agencia, para que comparezcan como delegados o autorizados para oír y recibir notificaciones, así como para intervenir en los procesos penales o de cualquier otra materia relacionados con denuncias o querellas presentadas por la agencia, y revocar la delegación o mandato, de conformidad con las leyes de la materia. XV. Dar seguimiento a los procedimientos jurídico-administrativos relativos a la titularidad de las concesiones y permisos del servicio de transporte de personas pasajeras, en cualquiera de sus clasificaciones, agotando todas y cada una de las etapas del procedimiento, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables. XVI. Obtener y proporcionar copias certificadas de las constancias que obren en los archivos de la agencia, cuando deban ser exhibidas en cualquier procedimiento, proceso o averiguación, ante las autoridades judiciales o del trabajo. XVII. Conocer y substanciar los medios de defensa contenidos en esta ley, que se interpongan contra actos y resoluciones de la agencia, así como del titular, o de cualquier otra persona servidora pública o unidad administrativa de la agencia, y coadyuvar en los LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 45 proyectos de resolución que correspondan junto con el superior jerárquico que emitió el acto, o en su caso la persona titular de la agencia. XVIII. Asesorar legalmente a las personas titulares de las unidades administrativas de la agencia, con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como emitir opinión sobre las consultas que en materia jurídica le formulen, procurando siempre unificar criterios en la aplicación de normas. XIX. Asesorar respecto al trámite y respuesta de las solicitudes de información que se realicen a la agencia en los términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán. XX. Asesorar, previa solicitud por escrito, a las direcciones y unidades administrativas en los levantamientos de constancias y actas administrativas y, en su caso, en la aplicación de sanciones al personal de la agencia. XXI. Elaborar, en coordinación con la unidad administrativa competente de la agencia, las denuncias por probables faltas administrativas de las personas servidoras públicas de esta o de los particulares que intervengan en actos vinculados con ellas, anexando las actas administrativas, informes, documentos y, en su caso, dictámenes, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. XXII. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 21. Facultades y obligaciones de la Unidad administrativa encargada de los asuntos de Comunicación Social La persona titular de la unidad administrativa encargada de los asuntos de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y proponer al Consejo Consultivo, la política de comunicación social de la agencia. II. Implementar la política de comunicación social de la agencia y las estrategias y acciones que permitan su mejor desarrollo, de conformidad con los principios y objetivos dispuestos en la legislación aplicable en materia de comunicación social. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 46 III. Elaborar y someter a consideración de la persona titular de la agencia los proyectos de estrategia anual y el Programa Anual de Comunicación Social de la agencia. IV. Establecer los mecanismos para dar seguimiento, monitoreo y análisis de cobertura en los medios de comunicación, respecto a los temas que competen a la agencia. V. Elaborar, ejecutar y evaluar los programas y proyectos de comunicación social en materia transporte de la agencia. VI. Impulsar el establecimiento de vínculos de coordinación y cooperación con los sectores público, privado y social, ya sean del ámbito nacional o internacional. VII. Organizar y promover en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, exposiciones y concursos relativos al transporte en sus diferentes modalidades. VIII. Elaborar, ejecutar y evaluar los programas y proyectos de comunicación social en materia transporte. IX. Supervisar los discursos y mensajes públicos de la persona titular de la agencia. X. Proponer, implementar y coordinar las acciones necesarias para el desarrollo de los eventos de carácter local, nacional o internacional que la agencia determine. XI. Realizar las jornadas de promoción de mensajes y contenido relacionados en el ámbito del transporte. XII. Difundir las actividades que realice la agencia y promover su divulgación entre los diferentes medios de comunicación, así como administrar sus plataformas oficiales. XIII. Acompañar y dar seguimiento a los proyectos de participación social en el transporte y apoyar mediante los mecanismos que el mismo disponga. XIV. Proponer campañas de difusión para informar a la sociedad, de las funciones y actividades de la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 47 XV. Proponer los lineamientos para el uso y aplicación de la Imagen Institucional en el diseño de materiales de difusión para medios impresos y electrónicos, así como la identidad de eventos institucionales. XVI. Difundir la información estadística y geográfica que genere la agencia, relacionada con el transporte de manera directa. XVII. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 22. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de la materia de Tecnologías de la Información La persona titular de la unidad administrativa encargada de la materia de Tecnologías de la Información de la información tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer, dar seguimiento y coordinar la elaboración de la Estrategia Digital de la agencia. II. Establecer metodologías y modelos para dar seguimiento a los proyectos tecnológicos y asegurar su calidad, vigilando su alineación a la estrategia digital de la agencia. III. Promover la integración de la información de los sistemas establecidos en esta ley para el funcionamiento del transporte, a través de la homologación de las estructuras de datos de sus plataformas y la aplicación de la normativa y los lineamientos aplicables. IV. Proponer lineamientos para la optimización y uso racional de los recursos tecnológicos y servicios digitales de la agencia. V. Proponer plataformas informáticas que contribuyan a la modernización administrativa y a la automatización de los servicios y procesos de la agencia. VI. Elaborar el calendario para los procesos de mantenimiento preventivo y actualización de la infraestructura tecnológica. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 48 VII. Analizar la conveniencia de aplicar, adquirir, diseñar, desarrollar, arrendar o cualquier otra acción similar, de sistemas informáticos e infraestructura tecnológica que requiera la agencia para su operación. VIII. Determinar la viabilidad técnica y operativa de los requerimientos de las unidades administrativas de la agencia para la adquisición y contratación de servicios en materia de infraestructura tecnológica y comunicaciones, así como proporcionar la atención y el soporte técnico a la agencia en las materias a que se refiere este artículo. IX. Proponer a la persona titular de la agencia que se otorgue a terceros, mediante el instrumento legal adecuado, la operación de los sistemas informáticos establecidos en esta ley y demás normativa aplicable. X. Diseñar e implementar, previa autorización de la persona titular de la agencia y en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, los sistemas de pago electrónico con los cuales se simplifique el acceso al servicio y se propicie la integración multimodal del sistema. XI. Coordinar el uso y asignación de tecnologías de la información de la agencia, así como proponer acciones para promover el uso y aprovechamiento adecuado de estas. XII. Desarrollar los sistemas informáticos que requiera la agencia para cumplir con sus atribuciones. XIII. Proveer herramientas tecnológicas que aprovechen la información de las plataformas informáticas y permitan un análisis descriptivo y predictivo para facilitar la detección de áreas de oportunidad en la comunidad y generar estrategias de solución. XIV. Procurar la administración, la salvaguarda de la información, el control de accesos y la confidencialidad que coadyuven al correcto manejo de los datos. XV. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 23. Reglamento Interior La agencia contará, al menos, con personas inspectoras de transporte y un órgano de control interno y con demás personal que determine su titular en el reglamento interior de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 49 la agencia o mediante acuerdos respectivos, ajustándose a la disponibilidad presupuestal. En el reglamento interior de la agencia se establecerá lo referente a su estructura orgánica, a las atribuciones de sus unidades administrativas y sus adscripciones. Artículo 24. Régimen laboral Las relaciones laborales entre la Agencia de Transporte de Yucatán y sus personas trabajadoras, independientemente de la naturaleza de su contratación se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Artículo 25. Carácter de los cargos La calidad de confianza o base de los servidores de la agencia será en virtud del nombramiento respectivo, el cual deberá elaborarse realizando la protesta de ley con el compromiso constitucional correspondiente para iniciar la función pública. Capítulo IV Informe anual Artículo 26. Informe anual de actividades de la agencia La persona titular de la agencia deberá presentar ante el Congreso en el mes de abril un informe por escrito y en formato digital de las actividades realizadas por la agencia en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. En la propia fecha comparecerá ante el Pleno del Congreso para exponer una síntesis del informe. Artículo 27. Contenido del informe El informe anual de actividades de la agencia deberá constar por escrito y en medios digitales y contendrá, al menos, lo siguiente: I. Estatus general de las actividades que realiza agencia. II. La descripción del número y características de las quejas que se hayan presentado y sus resoluciones. III. Monto de los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad del transporte público de personas pasajeras. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 50 IV. Los resultados obtenidos con motivo del procedimiento de conciliación en términos del artículo 222 de la presente ley. V. Las acciones realizadas por la agencia en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4, fracciones X, XI, XII, XIII, XV, XVII, XIX, XXI, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXVII de esta ley. VI. El registro de vehículos de transporte del estado del estado de Yucatán que están autorizados para la prestación del servicio como lo son el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, Convencional, Taxi y de actividades recreativas. VII. Estadística con información detallada de las personas pasajeras, así como las que cuentan con alguna condición específica. VIII. Los resultados obtenidos, las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes. IX. El número y estado de avance de inspecciones realizadas en términos del artículo 200 de la presente ley y en su caso inspecciones extraordinarias que hayan tenido a bien realizar. X. La cantidad de sanciones impuestas por acciones contrarias a la Ley de infracciones graves y no graves de las personas operadoras, infracciones graves de las personas concesionarias, permisionarias y titulares de constancias. En el informe anual de actividades se omitirán los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación. Artículo 28. Difusión del informe anual de actividades. La agencia, de acuerdo con sus condiciones presupuestales, deberá difundir el informe anual de actividades en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad. El informe anual de actividades deberá publicarse en la página web de la agencia dentro de los diez días naturales siguientes al de su presentación ante el Congreso. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 51 Capítulo V Régimen de responsabilidad Artículo 29. Régimen de responsabilidad Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la agencia, estará sujeto al régimen de responsabilidades conforme al Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán y a las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y las demás disposiciones aplicables. Artículo 30. Sujetos de responsabilidad Son sujetos de responsabilidad administrativa todas las personas servidoras públicas de la agencia por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, de acuerdo con lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 31. Naturaleza El órgano de control interno es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, que tendrá a su cargo la promoción, evaluación y fortalecimiento del buen funcionamiento del control administrativo presupuestal de la agencia y en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. El órgano de control interno de la agencia tendrá una persona titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimento de su objetivo. Artículo 32. Requisitos Para ser titular del órgano de control interno se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Tener la nacionalidad mexicana con pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 52 III. No haber sido titular del Poder Ejecutivo, de alguna secretaría del estado de Yucatán o de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, diputada o diputado en el estado, dirigente, integrante de órgano rector o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haberse postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación. IV. Contar, al momento de su designación con experiencia de, al menos, cinco años en el sector público o en el privado, de preferencia en el ámbito de fiscalización o de control interno. V. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores al día de su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubiesen prestado sus servicios a la agencia, o haber fungido como consultor o auditor externo de la agencia, en lo individual, durante este período. VI. No ser persona deudora alimentaria morosa. VII. Contar, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Artículo 33. Elección de la persona titular del Órgano de Control Interno La persona titular del Órgano de Control Interno durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos períodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión. La persona titular del órgano de control interno tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 98, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 34. Normativa común La persona titular del órgano de control interno y sus colaboradores deberán trabajar según las mismas reglas, pautas y código de conducta que se establezcan para los demás servidores públicos de la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 53 Las actividades del órgano de control interno en ningún momento deberán entorpecer o frenar la actividad ordinaria de la agencia. Las actividades de inspección y verificación que realice el órgano de control interno deberán realizarse de acuerdo con la ley, reglamentos, acuerdos y demás normativa emitida que sean aplicables al caso concreto. Capítulo VI Consejo Consultivo de la agencia Artículo 35. Objeto El consejo es un órgano colegiado de consulta integrado por el sector público, privado y social que tiene como objeto emitir opiniones, propuestas y recomendaciones para su consideración en la toma de decisiones, políticas y planeación en materia de transporte del estado. Artículo 36. Atribuciones del consejo El consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere la fracción XV del artículo 4 de esta ley. II. Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la orientación, aplicación, seguimiento y evaluación de la política de transporte en el estado y de sus programas. III. Realizar recomendaciones respecto al proyecto de presupuesto de la agencia del ejercicio fiscal que corresponda. IV. Conocer, analizar y emitir opiniones respecto del ejercicio del presupuesto de la agencia del año que corresponda. V. Proponer los temas, estudios e indicadores de interés para el transporte de personas pasajeras en el estado. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 54 VI. Identificar las áreas de necesidad y proponer la creación de medios de transporte para estas. VII. Opinar sobre los asuntos que la persona titular de la agencia o alguna de las personas integrantes someta a su consideración. VIII. Proponer la implementación de políticas, programas estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte de personas en todos sus ámbitos, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente. IX. Opinar sobre el proyecto de informe anual de actividades de la agencia. X. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 37. Integración del consejo El consejo estará integrado por: I. La persona titular de la agencia, quien lo presidirá. II. Una persona representante del Poder Ejecutivo del Estado. III. Una persona representante del H. Congreso del Estado de Yucatán. IV. Una persona representante de las personas concesionarias del sistema. V. Una persona representante de la sociedad civil. VI. Las personas titulares de las unidades administrativas de la agencia, que tendrán derecho a voz, pero sin voto. El consejo contará con una secretaría técnica, que será desempeñada por la persona que proponga la persona titular de la agencia, propuesta que deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del consejo con derecho a voto. La persona que ocupe la secretaría técnica del consejo participará en sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 55 Las personas integrantes del consejo a que se refieren las fracciones I, II, III y VI del presente artículo designarán, por oficio o correo electrónico dirigido a la persona que ocupe la secretaría técnica, a sus suplentes, quienes las sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone la presente ley. Artículo 38. Reglamento interno El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Asimismo, establecerá el mecanismo de selección y acreditación del nombramiento de las personas integrantes del consejo señaladas en las fracciones IV y V del artículo anterior, siendo que, en el caso de la persona representante de la sociedad civil, se requerirá que ésta cuente con experiencia laboral o administrativa acreditable superior a tres años en materia de transporte público de personas pasajeras en el estado. Título segundo Servicio de transporte de personas pasajeras en el estado Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 39. Organización del transporte El servicio de transporte se clasifica en público, privado, servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, y prestado por medios alternativos de transporte, de conformidad con el artículo 69 de la ley de movilidad. Además de las modalidades del servicio de transporte de personas establecidas en la presente ley, la agencia podrá establecer y regular nuevos tipos y modalidades del servicio de transporte y vehículos para traslado de personas dentro del ámbito de competencia de la agencia, de conformidad con las necesidades que dicte el interés público, la materia de movilidad del estado y los requerimientos que se presenten durante el desarrollo del sistema. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 56 Artículo 40. Clasificación del servicio de transporte público de personas pasajeras por cobertura Por su cobertura o ruta, el servicio el transporte público de personas pasajeras se divide conforme a lo siguiente: I. Urbano. II. Suburbano. III. Foráneo. El servicio de transporte público de personas pasajeras urbano es aquel que se presta exclusivamente en el interior de los centros de población. El servicio de transporte público de personas pasajeras suburbano es el que se presta de un centro de población a otro, siempre que ambos estén ubicados en el territorio de un mismo municipio. El servicio de transporte público de personas pasajeras foráneo es aquel que se realiza de un centro de población de un municipio a un centro de población de otro municipio, dentro del territorio del estado de Yucatán. Artículo 41. Perspectiva de género La agencia deberá implementar acciones afirmativas para lograr la transversalización del enfoque de género para garantizar el uso eficiente y seguro, del servicio de transporte en el estado. Se deberá garantizar la incorporación del enfoque de género desde el diseño, la implementación, monitoreo y evaluación del transporte. Las acciones afirmativas deberán considerar al menos, el desarrollo o adaptación de la infraestructura; la capacitación y sensibilización de las personas operadoras; el desarrollo de protocolos de respuesta efectiva ante casos de violencia o acoso; la promoción de la paridad de género en las personas conductoras y la designación de espacios preferenciales o exclusivos para mujeres. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 57 Artículo 42. Accesibilidad universal La agencia deberá implementar acciones que permitan garantizar la accesibilidad de todas las personas al servicio del transporte público, y de esta manera contribuir al ejercicio pleno de sus derechos. Cuando los vehículos de transporte público cumplan con la antigüedad máxima prevista en esta ley, los vehículos nuevos o que se renueven para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras deberán contar con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a todas las personas de manera rápida y sencilla, en los términos del ordenamiento aplicable en la materia. En el caso de aquellas modalidades de transporte en las cuales por el tipo de vehículo utilizado sea de imposible aplicación lo establecido en los párrafos anteriores, el traslado de los aparatos o cualquier otro medio que las personas utilicen para facilitar su movilidad no podrán generar costo adicional para las personas usuarias del servicio de transporte. Artículo 43. Instalación de publicidad en el transporte público de personas pasajeras La agencia es la autoridad competente para autorizar la instalación de publicidad en cualquier espacio disponible del servicio de transporte. Las condiciones, características, estándares y demás especificaciones para la publicidad exhibida en los espacios disponibles del servicio de transporte del estado, se establecerán en las disposiciones que emitan la agencia para tal efecto. La publicidad en los vehículos del sistema únicamente podrá ser interior sin obstruir ni minimizar la imagen institucional del sistema y demás información o documentación que deba ser visible en los vehículos. Queda prohibida la instalación de publicidad en el exterior de los vehículos de transporte del sistema. Los costos correspondientes para la instalación y exhibición de la publicidad en el servicio de transporte del estado, será fijado por la agencia mediante acuerdo y atendiendo al espacio disponible en el servicio de transporte, duración de la exhibición y al tipo de publicidad de que se trate. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 58 Artículo 44. Información para el Sistema de Información Territorial y Urbano En cumplimiento del artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad y Vial y el artículo 26 de la Ley de Movilidad y Seguridad y Vial del Estado de Yucatán, la agencia remitirá con periodicidad y por el medio electrónico que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial la siguiente información a efecto de incluirla en el Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado: I. Las personas operadoras de los vehículos del servicio de transporte. II. La información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando se realicen. III. La información sobre encuestas que midan la movilidad actual de los habitantes de un municipio o varios municipios, centro de población, región o de todo el estado, respecto a sus características, motivo, duración, medios de transporte y horario de desplazamientos, entre otros aspectos de los viajes que realizan, cuando existan, con atención a la movilidad del ciudadano. IV. El número de vehículos, capacidad y rutas de transporte público o privado. La información anterior deberá ser remitida en datos georreferenciados (en los casos que aplique) y estadísticos. Capítulo II Personas operadoras, vehículos, tarifas y recursos de transporte Sección primera Personas operadoras de transporte Artículo 45. Obligatoriedad de los expedientes individuales de las personas operadoras Todas las personas operadoras del servicio de transporte contempladas en esta ley deberán contar con un expediente individual. Las personas concesionarias de los servicios de transporte público de personas pasajeras, sea que estén o no adheridas al sistema, las personas permisionarias del servicio de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 59 transporte privado y los titulares de una constancia para prestar el servicio en medios alternativos de transporte tendrán la obligación de generar los expedientes de cada una de las personas operadoras bajo su cargo y actualizarlo durante todo el tiempo que se encuentren en activo. En caso de que la persona permisionaria y la persona operadora sean la misma persona, también tendrá la obligación de generar el expediente individual en los mismos términos que las demás personas operadoras. En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras, la empresa de redes de transporte será la responsable de generar las condiciones para tener los expedientes individuales de cada uno de sus personas operadoras. Artículo 46. Inscripción de los expedientes individuales de las personas operadoras El expediente individual de las personas operadoras es considerado como requisito para la expedición del tarjetón único de persona operadora o del certificado de persona operadora titular o adhesiva, el cual será inscrito en el Registro Estatal de Personas Operadoras mediante el trámite correspondiente. La agencia podrá solicitar a quien corresponda el o los expedientes individuales de las personas operadoras cuando, en ejercicio de sus facultades de inspección, detecte una posible infracción a las disposiciones de esta ley, la ley general, la ley de movilidad, o cualquier otra disposición que la agencia emita y que regule el tipo de transporte específico de que se trate. Artículo 47. Contenido de los expedientes individuales Los expedientes individuales de cada persona operadora deberán contener, por lo menos, la siguiente documentación: I. La licencia vigente de manejo correspondiente, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública. II. Una identificación oficial vigente con fotografía, emitida por una autoridad mexicana. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 60 III. Comprobante de domicilio. IV. Exámenes médico-toxicológicos actualizados, una vez al año. V. La comprobación de al menos cuatro horas de capacitación al mes en cualquiera de las siguientes materias: seguridad vial; prácticas viales que garanticen la integridad física de las personas peatonas y ciclistas; seguridad en materia de transporte; primeros auxilios; perspectiva de género y necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad; sensibilización para la prestación del servicio para todas las personas usuarias; derechos de las personas usuarias; manejo a la defensiva; accesibilidad e inclusión en el transporte público; sensibilización de género y demás materias o áreas que señale la agencia. VI. Acreditar mediante certificado médico estar en estado de salud óptimo para fungir como persona operadora de transporte, de manera anual. VII. Los incidentes e infracciones de tránsito en los que se hubiera visto involucrado en el último año. VIII. En su caso, el último tarjetón único de persona operadora para el servicio de transporte público de personas pasajeras o el último certificado de persona operadora titular o adhesiva para el transporte contratado a través de plataformas tecnológicas. IX. La demás documentación o información que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la agencia. A partir de la información contenida en los expedientes, la agencia podrá emitir por escrito las sugerencias que considere pertinentes para las personas concesionarias o permisionarias y reconocer a las personas operadoras. Artículo 48. Obligaciones de las personas operadoras de transporte Las personas operadoras del servicio de transporte en todas sus modalidades y características deberán de cumplir con las siguientes obligaciones durante el servicio: I. Estar uniformados conforme a la normativa que establezca la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 61 II. Portar su tarjetón único de persona operadora o certificado como identificación visible, así como la licencia de conducir, el número telefónico de la unidad de atención a la persona usuaria del transporte y pegar el tarjetón en un lugar visible del vehículo. III. Atender con amabilidad y cortesía las peticiones de ayuda e información que les sea solicitada por las personas usuarias del servicio de transporte de que se trate. IV. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares. V. Realizar paradas de ascenso o descenso en los paraderos o en la vía pública en los lugares autorizados por la agencia. VI. Cumplir, en su caso, estrictamente con la ruta y horarios establecidos por la autoridad competente o por el particular que contrató el servicio de transporte correspondiente. VII. Proporcionar la información que le soliciten las personas inspectoras de transporte y demás autoridades de transporte y sus auxiliares, así como cumplir con lo que éstos le señalen, con base en las disposiciones legales y normativas aplicables. VIII. Prohibir el acceso al vehículo a su cargo, a personas bajo el efecto visible de alcohol, droga o aquellas sustancias que puedan poner en peligro a las demás personas usuarias, o, en su caso, proceder a retirarlos de la unidad. IX. Transportar en el vehículo a su cargo, sólo al número de personas pasajeras autorizado por las autoridades de transporte. X. Prestar, sin discriminación alguna, el servicio de transporte que corresponda. XI. Evitar hacer cargas de combustible con personas pasajeras a bordo, salvo en el caso de vehículos híbridas o eléctricas. XII. Mantener los vehículos en buen estado, de tal forma que su utilización se produzca en las debidas condiciones de seguridad e higiene. XIII. Solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 62 XIV. Las demás que se establezcan en las diferentes normativas que expida la agencia. Lo previsto en las fracciones I y V de este artículo no será aplicable para las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas y del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras. Artículo 49. Tarjetón único de persona operadora de transporte público El tarjetón único de operador es el documento de identificación que emite la agencia, la cual reconoce a la persona operadora para prestar el servicio de transporte de persona pasajeras y, se deberá registrar en el Registro Estatal de Personas Operadoras. Todas las personas operadoras activas del servicio público de transporte de personas pasajeras deberán contar, además de la licencia de conducir vigente correspondiente, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, con un tarjetón único de persona operadora vigente. Es obligación de la persona operadora y de la persona concesionaria mantener actualizado el expediente individual. La agencia señalará, de manera periódica, la información del expediente necesaria para actualizar sus registros, en términos de los lineamientos que los regulen. El tarjetón único de persona operadora es intransferible y sus titulares serán responsables por el mal uso que se haga de él. Asimismo, tendrá una vigencia de un año y será susceptible de renovación, cubriendo el pago de los derechos que para ello correspondan y presentando el expediente individual actualizado en los términos de esta ley. El trámite de renovación deberá solicitarse dentro de los 30 días previos al vencimiento del tarjetón mencionado con anterioridad. Artículo 50. Suspensión del tarjetón único de persona operadora El tarjetón único de persona operadora será suspendido por la agencia: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 63 I. Por incapacidad temporal acreditada por la autoridad competente y facultada para ello, la cual le impida la operación del vehículo, incluso con el apoyo de adaptaciones o ayudas técnicas. II. Por reiteración de más de dos quejas por parte de las personas usuarias, en un período de seis meses, respecto a la prestación de su servicio. III. Por reincidencia de infracciones no graves señaladas en esta ley. IV. Las demás señaladas en esta ley y demás normativa aplicable. Se entenderá como reincidencia la comisión de tres o más infracciones en un periodo de seis meses. La suspensión podrá ser de hasta cuarenta y cinco días hábiles, salvo que sea por resolución judicial ejecutoriada, esta suspensión será durante el tiempo que la resolución señale. Artículo 51. Revocación del tarjetón único de persona operadora La agencia determinará la revocación en forma definitiva del tarjetón único de persona operadora cuando: I. Cause un accidente de tránsito bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas en los niveles descritos que señala la Ley de Tránsito y Vialidad del estado de Yucatán o su reglamento, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente, la muerte, o cuando dicho hecho se ocasione por una falta de pericia evidente. II. Por sentencia que cause ejecutoria de delitos dolosos relacionados con la conducción de vehículos de transporte público. III. Cuando se acredite su responsabilidad en una agresión física, verbal o de maltrato, acoso sexual o violencia de género de cualquier naturaleza a alguna persona usuaria. IV. Por incurrir o reincidir en infracciones graves, en más de tres ocasiones durante el período de un año. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 64 La revocación a que hace referencia este artículo se dará sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan a las personas operadoras o personas concesionarias, según corresponda. Artículo 52. Capacitación continua Para generar una educación continua en materia de transporte, la agencia, a través del área correspondiente al Centro de Profesionalización de las Personas Operadoras del Transporte del Estado de Yucatán, estará encargada de brindar capacitación a las personas operadoras del servicio de transporte del estado. Las capacitaciones tienen el objetivo de mejorar la calidad del servicio de transporte y dignificar el trabajo de las personas operadoras, a través de la educación en temas relacionados con la materia de transporte, que incluyan de manera enunciativa más no limitativa, el cuidado de la integridad de la persona conductora, la atención a la persona usuaria en general, la inclusión, la prevención de violencia de género; conducción segura y sustentable, así como reacción ante emergencias y accidentes. La educación en materia de transporte también considera un área práctica de adiestramiento para la conducción de los vehículos de transporte. Las capacitaciones y el adiestramiento deberán estar acorde con el tipo de transporte que realiza la persona operadora. La agencia fijará los costos y precios correspondientes para cada una de las capacitaciones brindadas por el área correspondiente. Sección segunda Vehículos del servicio transporte Artículo 53. Antigüedad de los vehículos Todos los vehículos destinados al servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades o características deberán tener una antigüedad no mayor a diez años desde la fecha de su fabricación. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 65 Quedan exceptuados de lo anterior, los vehículos eléctricos cuya antigüedad máxima no exceda de quince años desde la fecha de su fabricación. Las concesiones serán otorgadas conforme lo dispuesto en este artículo. Artículo 54. Seguros en materia de transporte Todos los vehículos que se utilicen para la prestación de un servicio de transporte en el estado de Yucatán, sin distinción de modalidades, temporalidad o características, deberán contar con una póliza de seguro vigente que sea de cobertura amplia con el fin de proteger y asegurar la vida e integridad física de la persona operadora, las personas pasajeras y de cualquier otra persona que pudiera verse afectada en los términos establecidos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable. La póliza del seguro deberá expedirse a favor de la persona concesionaria, de la persona titular del certificado, constancia o permiso y expedida por una institución autorizada. Además, deberá ser correspondiente al número de ocupantes de los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio de transporte, así como cubrir la responsabilidad civil o penal establecida en la normativa aplicable. En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras, en el supuesto de que el seguro de cobertura amplia no se encuentre vigente, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas solidarias de las personas operadoras del servicio ante el estado, las personas usuarias del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo que deberán entregar las personas operadoras a estas empresas. Artículo 55. Requerimientos para los vehículos del servicio de transporte Los vehículos del servicio de transporte público y privado de personas pasajeras deberán contar en todo caso, con lo siguiente: I. Llantas de refacción en buen estado y los instrumentos necesarios para realizar el cambio de aquéllas que se dañen durante el servicio que presten. II. Equipo de señalamiento para estacionarse en la vía pública, en caso de que los vehículos sufran algún desperfecto. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 66 III. Equipo de seguridad necesario como extinguidores y botiquín de primeros auxilios. IV. Asientos firmemente asegurados y en buen estado. V. Aditamentos necesarios para transportar de manera adecuada el equipaje de la persona usuaria, según sea el caso. Artículo 56. Vehículos específicos de combustible alternativo La antigüedad máxima de los vehículos eléctricos será de 15 años desde el año de su fabricación, y en cuanto a otro tipo de vehículo de combustible alterno la agencia determinará, mediante el instrumento jurídico que emita la agencia, la vida útil de la tecnología, el material rodante, las características de equipamiento y su regulación. Las baterías de los vehículos eléctricos deberán ser reemplazadas cuando alguno de los siguientes supuestos se cumpla: I. La batería cumpla 8 años de operación II. La batería alcanza una capacidad máxima de carga del 70%. Las baterías reemplazadas deberán ser recicladas o reutilizadas conforme a las mejores prácticas internacionales, en tanto exista normatividad nacional al respecto. Las personas concesionarias deberán cumplir con los respectivos lineamientos que emita la agencia para este efecto. La agencia implementará las acciones necesarias para fomentar la movilidad sustentable y tendrá la facultad de construir, por sí mismo o a través de un tercero la infraestructura del transporte necesaria para los vehículos eléctricos o de otro tipo de tecnología baja en emisiones implementados por el sistema. Artículo 57. Vehículos o áreas destinadas para mujeres, niñas y niños La agencia generará las condiciones que permitan a las mujeres, niñas y niños, utilizar el sistema de transporte público de manera segura. Para tal efecto, pondrá a disposición vehículos exclusivos para mujeres, niñas y niños. Tratándose de menores de edad, podrán ser acompañados con una persona mayor de edad. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 67 En su caso, aquellas modalidades de transporte en las cuales, por el tipo de vehículo utilizado, sea de imposible aplicación lo establecido en el párrafo anterior, deberá contar con áreas o asientos exclusivos para mujeres, niñas y niños. Los vehículos de transporte a que se refiere este artículo, deberán contar con un distintivo a la vista del público que facilite la identificación del vehículo, el área o los asientos destinados para el uso exclusivo de mujeres, niñas y niños menores de edad. La designación de áreas o asientos exclusivos será con base en un análisis que considere las necesidades de traslado, la disponibilidad de los vehículos, la rentabilidad del sistema, y las quejas recibidas. Artículo 58. Vehículos de transporte autorizados Para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas concesionarias deberán utilizar únicamente los vehículos que la agencia autorice conforme a su concesión. Artículo 59. Renovación de flota vehicular por cuestiones ambientales y reducción de riesgos A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, la agencia promoverá mecanismos y programas para fortalecer la gestión del transporte, así como la renovación del parque vehicular de las personas prestadoras del servicio de transporte público. La agencia establecerá los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar su renovación. Artículo 60. Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras La agencia podrá otorgar permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en los siguientes casos: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 68 I. Cuando debido a las condiciones sociales y económicas imperantes, no se pueda prestar el servicio de forma regular y permanente. II. Cuando el otorgamiento permita la atención de circunstancias emergentes, supervenientes o extraordinarias que afecten la prestación del servicio. III. Cuando la autorización del permiso sea para mejorar notablemente la movilidad. IV. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. V. Cuando el no otorgarlo implique riesgo de que el servicio colapse o no se garantice el derecho a la movilidad. VI. Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio por caso fortuito o fuerza mayor. VII. Por necesidades de interés social. VIII. Cuando se necesite prestar el servicio en lugares en donde no exista, o el mismo no sea suficiente. El plazo por el que se otorgará el permiso provisional será de seis meses. Aquellos a los que se les otorgue este permiso, estarán obligados a prestar el servicio en la forma que señala la autorización obtenida originalmente para este efecto. Sección tercera Tarifas Artículo 61. Tarifa del servicio de transporte La agencia, es la autoridad competente para autorizar y fijar las tarifas del servicio de transporte. Las tarifas establecidas para los diferentes tipos de transporte se revisarán por lo menos cada dos años a efecto de determinar su actualización o continuidad. Cuando existan condiciones que pongan en peligro la sostenibilidad del sistema de transporte público o que se generen optimizaciones o economías de escala, la agencia LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 69 podrá ajustar las tarifas establecidas, incluso antes del cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Cuando existan condiciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de las personas usuarias o la población, la agencia podrá autorizar directamente y de forma temporal modificaciones a las tarifas del servicio de transporte, durante el tiempo que dure la contingencia, peligro o causa de fuerza mayor. En todo momento la agencia tendrá la potestad de modificar las tarifas cuando el entorno económico o social así lo amerite, y se sustente en el estudio socioeconómico correspondiente. Artículo 62. Determinación de las tarifas Para fijar las tarifas la agencia deberá generar un análisis que incluya por lo menos los siguientes parámetros: I. El precio por kilómetro estimado que se pagará a la persona concesionaria, en su caso considerar precio promedio. II. La disponibilidad presupuestal del subsidio estatal al momento en que se genere el análisis. III. Un estudio socioeconómico que incluya el costo que se estime costará la prestación del servicio, el tipo de transporte, la afluencia de personas usuarias, el lugar donde se presta el servicio, el recorrido del transporte de que se trate y, en su caso, la clasificación del servicio. IV. En su caso, costos adicionales no previstos en los puntos anteriores. Artículo 63. Tipos de tarifas La agencia establecerá, mediante acuerdo, las tarifas del transporte público de personas pasajeras conforme a la siguiente clasificación: I. Tarifa de autobús convencional. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 70 II. Tarifa del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. III. Tarifa social. IV. Tarifas especiales. Para cada uno de los tipos de tarifas, la agencia, con base en el servicio de transporte que corresponda, podrá establecer precios diferenciados, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 7 de la Ley de Movilidad, considerando los grupos de personas usuarias en situación de vulnerabilidad. Las tarifas especiales se establecerán, conforme a criterios de horarios o para un servicio específico. Asimismo, se podrán establecer diferentes criterios por cada tipo de tarifa, viajes iniciales y transbordos. En su caso, podrá ser implementado el beneficio de tarifas especiales en el transporte público de personas pasajeras a favor de las personas trabajadoras en empresas de carácter público y privado mediante convenio que tengan a bien celebrar con la agencia y previo estudio de viabilidad que se emita para tal efecto. La agencia, mediante acuerdo, podrá establecer tarifas para otro tipo de transporte adicional a los señalados en este artículo. Artículo 64. Tarifa social Serán beneficiarias de la tarifa social, por lo menos, las siguientes personas usuarias: I. Personas adultas mayores de sesenta años. II. Estudiantes de 6 años en adelante. Quedan exentos del pago de tarifa aplicable, las personas con discapacidad y niñas y niños menores de 6 años. Las personas beneficiarias a los que hace referencia este artículo deberán contar con los medios de identificación que los acredite como tal, según se determinen en los lineamientos emitidos para tal efecto. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 71 La agencia, mediante acuerdo, podrá reconocer a diferentes beneficiarios de la tarifa social señalados en este artículo para la tarifa del transporte público de personas pasajeras. Artículo 65. Publicación de las tarifas Las tarifas, una vez autorizadas, se publicarán para su cumplimiento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo, las personas que presten el servicio de transporte que corresponda, una vez publicadas, deberán exhibirlas de manera obligatoria en lugares visibles en sus terminales y vehículos, por lo que, de no cumplir con ello, serán acreedores a las sanciones dispuesta en esta ley y demás disposiciones aplicables. Sección cuarta Fondo Estatal para el Transporte Artículo 66. Objeto del fondo El Fondo Estatal para el Transporte, en adelante fondo, tendrá como objeto contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones y proyectos de transporte encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el estado. La administración y operación del fondo estará a cargo de la agencia. Artículo 67. Recursos del fondo El patrimonio del fondo estará integrado, de manera enunciativa más no limitativa, por los siguientes recursos: I. Los que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto de egresos del gobierno del estado. II. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así como organismos e instituciones internacionales. III. Los bienes muebles e inmuebles, y otros derechos. IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus recursos. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 72 V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. VI. Los recursos que aporten las empresas de redes de transporte, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 110 de esta ley. VII. Los demás recursos, bienes o derechos aportados al fondo. Sección quinta Atención a personas usuarias del servicio de transporte Artículo 68. Unidad de atención a la persona usuaria del servicio de transporte La agencia contará con una unidad de atención para las personas usuarias del servicio de transporte, la cual se encargará de dar trámite a las quejas y solicitudes de información, con el fin de mejorar la calidad y eficiencia del transporte del estado. Esta unidad deberá brindar asesoría y seguimiento a las personas usuarias del transporte, así como realizar todas las acciones de investigación y requerimientos de información internas por posibles faltas administrativas e irregularidades cometidas por las personas operadoras y concesionarias. Artículo 69. Procedimiento de queja Las quejas deberán presentarse por medio escrito, telefónico o electrónico, dirigido a la unidad de atención a la persona usuaria, proporcionando los datos de identificación de quien suscribe, así como una exposición breve de los hechos sobre los cuales versa la queja y será sustanciado en términos de los lineamientos que, para tal efecto se emitan. Artículo 70. Obligaciones para la mejora del servicio de transporte Para garantizar el acceso de las personas pasajeras a los medios de defensa y atención a quejas y sugerencias del servicio de transporte, las personas concesionarias y operadoras, de manera obligatoria deberán mostrar en lugares visibles de los vehículos y terminales, el número de atención a la ciudadanía, el nombre de la persona operadora, número del vehículo, así como las herramientas que determine la agencia para la implementación de consulta y atención de calidad en el servicio. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 73 Además, la agencia se encargará de realizar encuestas, estudios de satisfacción e implementar diferentes mecanismos para conocer las necesidades y opiniones de las personas usuarias y mejorar los servicios que se ofrecen, así como campañas de concientización sobre el uso adecuado del transporte público y fomentar la cultura de respeto y convivencia en el transporte público. Capítulo III Servicio de transporte público de personas pasajeras Sección primera Clasificación del servicio de transporte Artículo 71. Clasificación del servicio de transporte público de personas pasajeras La clasificación del transporte público de personas pasajeras además de su clasificación por cobertura, se divide de acuerdo con sus características y su modalidad, en: I. Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. II. Convencional. III. Taxi. IV. Actividades recreativas. Artículo 72. Características del transporte convencional Se considera como servicio de transporte convencional de personas pasajeras aquel que cuenta con las siguientes características: I. Se presta de manera regular en autobuses, minibuses, midibuses o vagonetas tipo van que circulan de un lugar a otro, con ascenso y descenso de personas pasajeras en puntos intermedios. II. El vehículo tiene mínimo doce asientos para personas pasajeras. III. Dentro de sus vehículos cuenta con el equipo de seguridad necesario como extinguidores y botiquín de primeros auxilios. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 74 IV. Tiene señalética para abanderamiento del vehículo en caso de emergencia o descompostura. Artículo 73. Transporte para la modalidad del sistema El transporte de personas pasajeras considerado como parte del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible son todos los vehículos autorizados por la agencia mediante concesión específica y cuyas personas concesionarias estén adheridas al referido sistema. Este tipo de transporte se sujeta a las condiciones específicas establecidas en esta ley y demás normativa aplicable para el sistema. Las especificaciones técnicas y en su caso operativas del sistema, se establecerán en los respectivos lineamientos que emita la agencia para tal efecto. Artículo 74. Transporte de personas pasajeras en la modalidad actividades recreativas Se considera servicio de transporte de personas pasajeras en la modalidad de actividades recreativas, aquel que se presta a través de autobuses, midibuses, minibuses, calesa, autobús panorámico turibus y otros de características similares, que de manera extraordinaria la agencia otorga a través de concesiones a un particular con el objeto de trasladar a personas a lugares de esparcimiento o centros de interés general. Los vehículos para el transporte de esta modalidad no podrán transportar personas usuarias de pie, se realizarán únicamente viajes redondos en circuitos establecidos en lugares de interés de los centros de población y no recogerán a personas usuarias en puntos intermedios. Artículo 75. Servicio de taxi El servicio de transporte público de personas pasajeras en modalidad de taxi es el que se presta en vehículos tipo automóviles o vagonetas cubriendo el servicio en todo el territorio del estado, sin horario, ruta o paradas intermedias. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 75 Los vehículos utilizados para el servicio deberán contar con los elementos de identificación establecidos en los instrumentos jurídicos correspondientes que emita la agencia, incluyendo rotulado de la imagen a la agrupación a la que pertenecen, número de concesión en letras grandes, número económico, número de atención a las personas usuarias y, en su caso, lo que determine la agencia. Las personas concesionarias del servicio de transporte público en la modalidad de taxi podrán asociarse en grupos de al menos cinco personas operadoras con el fin de realizar una adecuada distribución por zonas para los prestadores de servicio. Sección segunda Personas concesionarias Artículo 76. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras Las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tendrán las siguientes obligaciones: I. Prestar el servicio exclusivamente en los términos establecidos en su concesión y conforme a las disposiciones de esta ley, las condiciones generales de operación y demás disposiciones aplicables. II. Rotular los vehículos destinados al servicio concesionado con los datos de identificación del servicio prestado, con excepción de los vehículos que operen adheridos al sistema, los cuales deberán cumplir con lo señalado en esta ley. III. Realizar mantenimiento al parque vehicular y demás equipos e instalaciones afectos a la prestación del servicio, para lo cual deberán contar con un programa anual de mantenimiento de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes, que deberá presentar anualmente a la agencia para conocimiento y supervisión, a fin de mantener los vehículos en buen estado de funcionamiento y operación, de calidad, y seguridad e higiene. IV. Utilizar los medios de pago físicos o electrónicos que determine la agencia, así como respetar las tarifas que se cobren por dichos medios y exhibirla de manera obligatoria en sus vehículos o terminales. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 76 V. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables. VI. Notificar y autorizar la cesión, enajenación o transferencia de la concesión a la persona titular a la agencia conforme al procedimiento señalado en la presente ley, o en las disposiciones jurídicas que emita la agencia. VII. No portar o exhibir rótulos o anuncios que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños a la salud. VIII. Utilizar los vehículos destinados a prestar el servicio concesionado, conforme a las condiciones autorizadas. IX. No permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de los vehículos destinados al servicio de transporte concesionado en la vía pública, con excepción de aquellas que sean motivadas por una emergencia o recargas electrónicas de los vehículos, cuando corresponda. X. Usar correctamente los vehículos destinados a la prestación del servicio, así como de los equipos y sistemas. XI. Prestar servicio gratuito en casos de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen y en cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente. XII. Enviar periódicamente a las personas operadoras, a su costa, a practicarse los exámenes médicos-toxicológicos para la integración de su expediente individual. XIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado, en el registro público vehicular. XIV. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y gases de efecto invernadero, así como emprender medidas para la reducción de estos. XV. Proporcionar a las autoridades de transporte toda la información que le sea requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 77 XVI. No alterar la infraestructura para la prestación del servicio y en caso de deterioro por negligencia, hacer las reparaciones con recursos propios. XVII. Compartir anualmente con la agencia, los estados financieros anuales auditados dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, así como los reportes de cumplimiento y pago de sus obligaciones fiscales. XVIII. Prestar el servicio permanentemente y de manera continua, evitando la suspensión de manera injustificada. XIX. Solicitar la autorización por escrito de la agencia, para ceder, enajenar, transmitir, afectar o gravar de manera alguna, total o parcialmente la concesión, o alguno de los derechos en ella contenidos. XX. Vigilar que el manejo y control efectivo de los vehículos destinados a la prestación del servicio, que de encomendado únicamente a las personas operadoras que cuenten con la licencia y tarjetón único de persona operadora correspondientes, y que cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca esta ley y demás normatividad aplicable. XXI. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la prestación del servicio y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia. XXII. Informar mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores. XXIII. Tramitar y obtener, para la prestación del servicio concesionado, las placas de circulación específicas de dicho servicio, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su alta correspondiente en el registro de vehículos. XXIV. Las demás que señalen esta ley, la propia concesión, su renovación y anexos, así como otras disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 78 Artículo 77. Agrupación de personas concesionarias Para el efecto de lograr una mayor eficiencia en el servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas concesionarias, podrán agruparse en la figura jurídica que corresponda para el caso en concreto, con fines referentes al servicio transporte público de personas pasajeras. Sección tercera Sistemas informáticos para el transporte público de personas pasajeras Artículo 78. Sistemas informáticos o digitales del sistema Para la operación del sistema, la agencia contará con sistemas informáticos, los cuales son el conjunto de elementos físicos y lógicos capaces de guardar y procesar información. Los sistemas incluyen la parte física hardware, es decir, todo lo tangible y la parte lógica, que alude al software, todo lo intangible con el fin de gestionar y optimizar los horarios y rutas del transporte público, así como a proporcionar información en tiempo real sobre llegadas, retrasos y cambios de servicio. Los sistemas de pago electrónicos, como las tarjetas inteligentes y las aplicaciones móviles, contribuyen a mejorar la eficiencia, la seguridad y la comodidad del sistema de transporte. Entre los sistemas informáticos con los que contará la agencia se encuentran: I. Sistema de control de personas pasajeras. II. Plataforma de control y gestión de flota. III. Sistema de recaudo de la tarifa. IV. Sistema de geolocalización. V. Sistema de gestión de la batería, en el caso de vehículos eléctricos. VI. Sistema de gestión de la infraestructura de carga. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 79 Artículo 79. Revisión periódica de sistemas informáticos La agencia deberá revisar, mediante muestreos, los sistemas informáticos que se utilicen para la operación del sistema, de manera periódica y generando un informe anual durante el mes de julio a partir de las revisiones que se hubieran realizado durante los 12 meses anteriores. El reporte permitirá identificar la calibración de los sistemas correspondientes. Artículo 80. Operación de los sistemas informáticos Es atribución de la agencia, la operación de todos los sistemas informáticos establecidos en esta ley o demás normativa aplicable. La gestión u operación de los sistemas podrá ser otorgada a terceros mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o bien, la figura jurídica que corresponda para el caso en concreto. Cuando los sistemas informáticos sean operados por un tercero ajeno a la agencia, éste está obligado a dar todas las facilidades al personal que la misma designe para tal efecto y someterse a los calendarios de instalación respectivos. Artículo 81. Dispositivos electrónicos en vehículos o espacios del sistema Queda prohibida la instalación de dispositivos digitales o electrónicos que no sean los establecidos en esta ley o demás normativa que emita la agencia, salvo autorización y consentimiento previo y por escrito de la misma. Artículo 82. Interconexión de sistemas y registros Los sistemas y registros establecidos en esta ley y que se generen para la operatividad del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible estarán interconectados a través de una única plataforma que permita la lectura de los datos de manera integral. Artículo 83. Sistema de recaudo de la tarifa La tecnología a través de la cual se realiza el pago de la tarifa electrónica será a través de medios magnéticos y digitales, de los equipos de validación instalados en los vehículos de transporte público de personas pasajeras, o en su caso en terminales o paradas. Independientemente del sistema de recaudo de la tarifa, la agencia tendrá la facultad de establecer los medios de pago que considere idóneos o necesarios, de manera LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 80 excepcional u ordinaria para recibir los importes de las tarifas de las personas usuarias, así como implementar alternativas para lograr una mayor cobertura y facilidad de acceso de las personas usuarias. Asimismo, cuando la persona usuaria no tenga saldo suficiente en su tarjeta inteligente, podrá realizar un viaje a crédito para la utilización del servicio de transporte, no acumulable, mismo que será cobrado en conjunto con la tarifa normal en el siguiente viaje que realice. Artículo 84. Tarjeta inteligente Para facilitar el acceso a la obtención, y en su caso renovación de la tarjeta inteligente o los medios de pago de tarifa, por parte de personas usuarias que puedan ser objeto de una tarifa social en el sistema metropolitano de movilidad amable y sostenible, la agencia realizará campañas inclusivas de credencialización, por lo menos, de forma bimestral en los siguientes lugares: I. Instituciones de educación pública y privada II. Parques III. Centros comerciales IV. Instituciones Públicas, de igual manera los que son a favor de personas adultas mayores. Asimismo, se incentivará la realización de módulos itinerantes en los municipios aledaños a Mérida y de forma general en los municipios del interior del estado, en los que se brinde servicio de transporte público de pasajeros, mediante el sistema metropolitano de movilidad amable y sostenible. Artículo 85. Sistema de control de personas pasajeras El sistema de control de personas pasajeras es el método de conteo de personas pasajeras, con funcionamiento electrónico, telemático, mecánico o manual que tiene como fin generar datos estadísticos para la toma de decisiones en el servicio de transporte. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 81 Para la instalación de los validadores y dispositivos electrónicos del sistema de control de personas pasajeras, la agencia mediante el instrumento que corresponda coordinará el lugar, tiempos y áreas permitidas para tal efecto. Artículo 86. Sistema de seguimiento y ubicación de geolocalización El sistema de geolocalización de vehículos deberá permitir el control de las mismas en recorridos y bases por medio de uno o varios sistemas mundiales una combinación de navegación por satélite (GNSS), señales radio, redes inalámbricas u otros métodos para obtener información precisa sobre su posición en la superficie de la Tierra. La agencia emitirá las normas técnicas necesarias para su instalación y operación. Artículo 87. Plataforma de control y gestión de flota La plataforma de control y gestión de flota es el sistema informático que, mediante dispositivos electrónicos fijos o móviles, tiene por objeto la visualización de los datos generados por el equipamiento tecnológico instalado en los vehículos de transporte, además de la generación y edición de derroteros, rutas, paradas, registro de información de personas operadoras, autobuses y empresas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras. Artículo 88. Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos Las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras tendrán la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus vehículos, los validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación de los sistemas informáticos. La agencia establecerá las características que deben cubrir dichos dispositivos. Artículo 89. Aplicación móvil del transporte público de personas pasajeras Para la prestación eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras, la agencia podrá contar con una aplicación informática que proporcione mediante dispositivos electrónicos móviles, información de las rutas disponibles del transporte, horarios de servicio y que permita visualizar la ubicación en tiempo real de paraderos, rutas, derroteros y los vehículos próximos a arribar. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 82 Sección cuarta Centro de control y monitoreo Artículo 90. Centro de control y monitoreo El centro de control y monitoreo, en adelante centro de monitoreo, es la unidad administrativa de la agencia, que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas pasajeras y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio a cargo de la agencia. Artículo 91. Funcionamiento del centro de monitoreo El centro de monitoreo debe contar con un sistema de geolocalización, una plataforma de control y gestión de flota que permita la supervisión, monitoreo de la operación y análisis de los recorridos de los vehículos, insumos para el pago de kilómetros en ruta, control aforo de los vehículos, así como el seguimiento a fallas del servicio de transporte público de personas pasajeras. Los datos mínimos que recabará y generará son: I. Los kilómetros recorridos por vehículo para realizar el pago a las personas concesionarias adheridas al sistema por kilómetros en ruta. II. El recorrido de los vehículos. III. Los horarios de salida y llegada al punto final. IV. El ascenso y descenso de personas usuarias por vehículo. V. Los retrasos o irregularidades en el servicio. VI. Las omisiones en las obligaciones por parte de las personas operadoras, incluyendo certificaciones de rutas y derroteros. VII. La oferta y la demanda de los diferentes modos de transporte. VIII. Los costos sobre la prestación de los servicios de todos los modos de transporte público de personas pasajeras, con la finalidad de que la agencia obtenga una LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 83 visión integrada que permita su análisis, facilite la gestión de la movilidad, mejore el diseño de soluciones de movilidad sostenibles y eficientes, y aporte transparencia para el diseño de las políticas públicas en materia de transportes y movilidad. IX. La información adicional que requiera la agencia para su operación. X. El estado de la carga de la batería en el caso de vehículos eléctricos. Los demás datos que se puedan obtener en combinación de los anteriores. En caso de detectar alguna incidencia, el centro de monitoreo deberá seguir los procedimientos establecidos por la agencia para tal efecto. Preferentemente la plataforma utilizada por el centro de monitoreo podrá llegar a convivir y compartir información de manera automática con otros sistemas. Artículo 92. Obligación de contar con un sistema de geolocalización Para generar la información requerida para determinar el pago por kilómetros en ruta del servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas concesionarias, estarán obligadas a colocar, utilizar y mantener funcionando en sus vehículos, un sistema de geolocalización, el cual estará conectado en todo momento y será monitoreado desde el centro de monitoreo. La agencia establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos. Cuando los dispositivos del sistema de localización vía satelital sean propiedad o de legal posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al procedimiento que se determine en la normativa aplicable, para lo cual, la persona concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al personal que la agencia designe para tal efecto, y a someterse a los calendarios de instalación respectivos. En caso de observar fallas en el sistema de geolocalización deberá reportarlo inmediatamente al centro de monitoreo y dicho vehículo será retirado del servicio hasta en tanto pueda ser identificado nuevamente por el centro a través de su sistema. El centro de monitoreo también podrá reportar a la persona operadora a la persona concesionaria si detecta fallas en el sistema de geolocalización, teniendo que retirar ese vehículo del servicio hasta en tanto se regularice el sistema. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 84 Sección quinta Programa de operación y las rutas del servicio de transporte público de personas pasajeras Artículo 93. Contenido del programa de operación El programa de operación es el instrumento que se emite con periodicidad semanal que define y regula los horarios de servicio, itinerarios, rutas, derroteros, paradas autorizadas y frecuencias que deberán de cumplir las personas operadoras para brindar el servicio de transporte público de personas pasajeras. Para las concesiones adheridas al sistema los programas de operación definirán la distribución de los kilómetros programados por la agencia el cual contendrá los elementos para la distribución, asignación y organización del servicio. Artículo 94. Publicación de los programas de operación La agencia publicará cada lunes el programa de operación en la plataforma tecnológica correspondiente. En los casos en que el día determinado sea inhábil, la publicación habrá de realizarse el siguiente día hábil. Asimismo, en el supuesto que no se publicará o difundiera el programa de operación semanal que corresponda, seguirá surtiendo efectos el último publicado y difundido. Sobre la base del programa de operación se medirá el grado de cumplimiento de la concesión y se calculará la participación que le corresponda a la persona concesionaria por el kilómetro en ruta. En consecuencia, la prestación de los servicios de la persona concesionaria debe ajustarse al programa de operación que se defina semanalmente dentro del marco de su concesión. La elaboración, aprobación y modificación del programa de operación, así como el procedimiento y criterios de evaluación para el cambio de los parámetros que lo definen, se detallarán en los instrumentos jurídicos respectivos que, para tal efecto emita la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 85 Sección sexta Terminales y sitios Artículo 95. Construcción y habilitación de terminales La agencia podrá construir y operar terminales, las cuales podrán ser concesionadas a personas particulares previa satisfacción de los requisitos que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. Las personas concesionarias del servicio de transporte público de cobertura foránea están obligadas a construir o habilitar, a su costa, terminales, según corresponda, previa autorización de la agencia, para el ascenso y descenso de personas pasajeras. En este caso, las personas concesionarias deberán elaborar programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en los cuales deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano y protección ambiental que correspondan, y ponerlos a disposición de la agencia. En caso de modificaciones a los programas respectivos, deberá solicitarse autorización a la agencia. La agencia emitirá las condiciones de construcción, habilitación y conservación de las terminales. Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, las personas concesionarias que utilicen las terminales que opere o concesione la agencia. Artículo 96. Ubicación de las terminales, sitios y paradas La agencia determinará la ubicación de las terminales, los sitios y los lugares destinados para las paradas eventuales en la vía pública de los vehículos que presten el servicio de transporte de personas pasajeras, para el ascenso y descenso correspondiente, así como la reubicación y cambio de estos. Las personas operadoras deberán realizar paradas de ascenso o descenso en lugares de la vía pública previamente determinadas y autorizadas por la agencia. Artículo 97. Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas En el caso del servicio de transporte público de personas pasajeras de cobertura foráneo, se permitirá dentro de los centros de población, el ascenso y descenso en las terminales o LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 86 sitios que se hayan habilitado para ello, por lo que no se permitirán paradas intermedias en las zonas urbanas, salvo casos de emergencia, de urgente necesidad o peligro para alguna persona usuaria, la persona operadora o el vehículo destinado al servicio de que se trate. Capítulo IV Servicio de transporte privado de personas pasajeras Artículo 98. Servicio de transporte privado de personas pasajeras Es el servicio que efectúan las personas físicas o morales, que ofrecen transporte a una persona o un grupo de personas pasajeras dirigidos a igual o diferentes destinos determinados por contrato o dinero. En este tipo de servicio los lugares donde se realiza el ascenso y descenso de personas pasajeras lo decide la propia persona usuaria. No se considera servicio de transporte privado de personas pasajeras, el que se realice para transportar personas a bordo de sus automóviles o vagonetas con placas particulares, cuando el transporte no tenga fines lucrativos. Artículo 99. Permiso para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras Para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras, las personas físicas o morales deberán contar con un permiso, el cual será otorgado de manera anual por la persona titular de la agencia previo cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en esta ley. Los permisos podrán ser renovados siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley. Artículo 100. Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de personas pasajeras Son obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de personas pasajeras, las siguientes: I. Prestar el servicio autorizado conforme a lo establecido en el permiso correspondiente. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 87 II. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados para la prestación del servicio, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca la agencia y los programas de operación que emita la agencia. III. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado únicamente a personas operadoras que cuenten con la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos establecidos en la normativa que emita la agencia. IV. Someter a los vehículos a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental. V. Integrar y poner a disposición de la agencia cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus personas operadoras. VI. Informar, mediante escrito motivado a la agencia, cuando vayan a dejar de operar el servicio de transporte en las zonas otorgadas. VII. En el caso del servicio de transporte privado de personas pasajeras, contar con el equipamiento necesario para prestar sus servicios a personas en situación de vulnerabilidad y para personas usuarias que requieran trasladarse con su bicicleta. VIII. Proporcionar a la agencia toda la información que les sea requerida, relacionada con el servicio de transporte prestado. IX. Las demás que señalen esta ley, el permiso y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 101. Permisos especiales para vehículos foráneos Los vehículos procedentes de otras entidades federativas, autorizados en su lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte, deberán contar con un permiso especial para poder proporcionar dicho servicio dentro del territorio del estado. Para tal efecto, deberán registrarse ante la agencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 88 Las personas titulares de permisos especiales deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 102. Modalidades del servicio de transporte privado de personas pasajeras Las modalidades del servicio de transporte privado de personas pasajeras, conforme a la finalidad a la que está destinado, son las siguientes: I. Escolar: los servicios de traslado especiales para personas estudiantes o integrantes de una institución educativa dentro del estado. II. Turismo: el que se presta en autobuses, minibuses o midibuses que circulan de manera regular de un lugar a otro o viceversa, sin ascenso y descenso de personas pasajeras en puntos intermedios con fines de excursión, negocios, o esparcimiento. III. De personal: los servicios que presta una empresa en vehículos como autobuses, vans o midibuses para llevar a las personas desde un punto de reunión hasta su lugar de trabajo o su servicio se centra con fines laborales, podrá estar sujeto a derrotero e itinerario. IV. Deportistas: el servicio de transporte utilizado para el traslado de los grupos deportivos, clubes u organizaciones deportivas. V. Servicios diversos: los que se utilizan para satisfacer necesidades de un sector o para facilitar su operación, los cuales incluye de manera enunciativa, más no limitativa los siguientes servicios: a) Ambulancias. b) Traslado de personas con discapacidad. c) Arrendadoras de vehículos. Artículo 103. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad escolar El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad escolar, se otorgará conforme a lo siguiente: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 89 I. Los vehículos deberán contar con el logotipo o el nombre de la institución educativa. II. Llevar letrero visible con la leyenda "PRECAUCIÓN, TRANSPORTE ESCOLAR", cuyas letras no podrán ser inferiores a 15 centímetros de altura. III. En el caso de autobuses y minibuses, el ascenso y descenso se efectuará por las puertas delantera y trasera, respectivamente. IV. Contar con un lugar designado en la institución educativa para el ascenso y descenso de personas estudiantes, previa autorización de la agencia. Artículo 104. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad turismo El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad de turismo, se otorgará conforme a lo siguiente: I. Únicamente se prestará en vehículos que cuenten con asientos reclinables. II. Se realizará con vehículos con aire acondicionado. III. Se prestará en vehículos que cuentan con sanitarios en buen estado de funcionamiento, en el caso de transporte foráneo. IV. Se podrá prestar con el sistema de reservaciones y preventa de boletos. V. Cuenta en sus vehículos con características adecuadas para el acceso y seguridad de las personas con discapacidad. Artículo 105. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad de personal El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad de personal, se otorgará conforme a lo siguiente: I. Por ningún motivo podrán trasladar a personas empleadas en la parte delantera del vehículo, sentadas, de pie, o al lado de la persona operadora del vehículo. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 90 II. Solamente se puede efectuar el descenso de personas empleadas en el interior del centro de trabajo en el lugar de destino, salvo fuerzas de causa mayor. III. Deberán de contar en todo momento con el permiso y documentos correspondientes para la prestación del servicio. Artículo 106. Arrendadoras de vehículos El servicio de arrendadoras de vehículos, que se ofrece como parte del servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad servicios diversos, es el préstamo de un vehículo sin chofer, a cambio del pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Este tipo de servicio de transporte se otorgará conforme a lo siguiente: I. No se podrán utilizar vehículos de tipo taxi que ya cuenten con título de concesión. II. Deberán de contar con placas vigentes del estado de Yucatán, además de cumplir con los requisitos necesarios para circular previstos en la ley en materia de tránsito y vialidad y demás disposiciones legales y normativas aplicables. III. Los vehículos deberán portar, en todo momento, los documentos vigentes que acrediten la prestación del servicio previstos en esta ley. IV. En su interior deben de contar con las herramientas necesarias para efectuar reparaciones de emergencia. Capítulo V Servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas Artículo 107. Operación de las empresas de redes de transporte Sólo podrán operar en el estado las empresas de redes de transporte a través de plataformas tecnológicas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en esta ley. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 91 La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta ley. Artículo 108. Certificados para brindar servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas requerirá de un certificado vehicular para prestar el servicio y de un certificado de persona operadora titular o adhesiva, expedido por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en esta ley. Para obtener un certificado de persona operadora titular o adhesiva, las personas interesadas deberán estar registradas en una empresa de redes de transporte con constancia vigente. Artículo 109. Compatibilidad de transporte a través de plataformas tecnológicas y taxi de alquiler Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras en modalidad de taxi podrán prestar el servicio como persona operadora, formando parte de una empresa de redes de transporte, previo cumplimiento de los requisitos para el servicio prestado por medios alternativos de transporte previstos en esta ley. Artículo 110. Obligaciones de las empresas de redes de transporte Las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas tecnológicas tendrán las siguientes obligaciones: I. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten con el certificado vehicular y con el certificado de persona operadora titular o adhesiva correspondiente, expedidos por la agencia. II. Proporcionar a la agencia, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe electrónico que incluya la relación de personas operadoras titulares y adhesivas, los vehículos inscritos en sus bases de datos, la relación de los traslados efectuados por sus personas operadoras y la contraprestación recibida por estas, correspondientes al mes inmediato anterior, y demás información que, en su caso, determine la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 92 III. Conservar la información relacionada con las personas asociadas, personas operadoras, vehículos, personas usuarias, traslados, transacciones y, en general, con su operación por un término de cinco años a partir de la fecha de su elaboración. IV. Abstenerse de divulgar información personal de alguna de sus personas usuarias, salvo las excepciones previstas en las leyes en materia de protección de datos personales aplicables. V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio o el incumplimiento de esta ley o de otras disposiciones legales y normativas aplicables. VI. Aportar mensualmente el 1.5% de cada servicio de transporte de personas pasajeras que presten las personas operadoras inscritos en sus bases de datos y que estará destinado al Fondo Estatal para el Transporte previsto en esta ley. La falta de aportación de dicha prestación será causa de revocación de las autorizaciones que cuentan tanto las empresas de redes de transporte como de las personas socias y personas afiliadas que tenga. VII. Enviar, una vez concluido el servicio prestado, un recibo a la persona usuaria por correo electrónico con la información de dicho servicio. Artículo 111. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas Las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de esta ley, las obligaciones siguientes: I. Abstenerse de ofertar sus servicios fuera de la plataforma electrónica o en la vía pública. II. Abstenerse de fijar un lugar al que las posibles personas usuarias acudan a solicitar la prestación del servicio, hacer base, sitio o similares. III. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 93 IV. Abstenerse de subarrendar u otorgar la posesión de los vehículos registrados sin previa autorización de la agencia. V. Contar con el elemento distintivo que disponga la agencia o, en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública, para su identificación como personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga. Artículo 112. Conocimiento sobre las tarifas de las plataformas tecnológicas Las empresas que presten el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas deberán informar a las personas usuarias las tarifas del servicio previo a su uso. Las tarifas de este tipo de transporte podrán estar en función de la oferta y la demanda de la propia modalidad de transporte, por lo que será posible que exista un incremento eventual en la tarifa, en un momento y lugar determinado, siempre que con dicho incremento no se propicien prácticas usurarias. En caso de que ocurra un incremento eventual de tarifa como consecuencia de un aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será hecha del conocimiento a la persona usuaria previo a la confirmación de la solicitud del servicio. En todos los casos, es una prerrogativa de la persona usuaria confirmar o no dicho servicio. Artículo 113. Capacitación en materia de género Las empresas de redes de transporte deberán entregar a la agencia durante el mes de marzo de cada año, un plan de capacitación para sus personas operadoras, en materias mínimas de igualdad de género, acoso sexual y violencia de género. Capítulo VI Servicio prestado por medios alternativos de transporte Artículo 114. Requisitos para prestar el servicio El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras se ofrecerá a través de microvehículos que se utilizarán como medio para LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 94 transportar a personas de un sitio determinado de origen a otro determinado o determinable por la persona usuaria. El servicio a que se refiere el párrafo anterior podrá ser prestado por personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten con la constancia respectiva y exclusivamente mediante el uso de microvehículos. La constancia será expedida por la persona titular de la agencia, previo dictamen de la dirección de transporte de la agencia, en el que se determine que es viable la prestación del servicio, y conforme a los requisitos establecidos en esta ley. La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada cumpliendo los mismos requisitos requeridos para su expedición. Artículo 115. Requisitos para operar El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras solo podrá ser otorgado en microvehículos que cuenten con el certificado vehicular, y por quienes cuenten con el certificado de persona operadora titular o adhesivo. La persona titular de la agencia expedirá el certificado vehicular a favor de la persona propietaria o persona legal poseedora del microvehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte a través de medios alternativos y el certificado de persona operadora titular o adhesivo a la persona que opere los microvehículos destinados a la prestación de dicho servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. Las personas que deseen contar con los certificados de persona operadora titular o adhesiva deberán estar registradas con las personas morales o agrupaciones sindicales que cuenten con constancia vigente. Artículo 116. Prohibiciones Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras a través de microvehículos en carreteras estatales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en avenidas LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 95 primarias, aquellas donde exista alguna ruta de transporte de personas pasajeras pública de tipo autobús, y en las intersecciones con carreteras y autopistas de jurisdicción federal, a la distancia que establezcan las disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad. Asimismo, queda prohibida la prestación del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras a través de microvehículos cuando se presenten condiciones climáticas desfavorables y en condiciones en las que su visibilidad sea escasa en los términos señalados en los lineamientos que la agencia emita para tal efecto. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo, la autoridad competente inmediatamente impedirá la circulación, retendrá el microvehículo y lo remitirá al depósito o corralón correspondiente, sin perjuicio de aplicar los procedimientos y las sanciones respectivas a las infracciones previstas en las disposiciones establecidas para la regulación de la vialidad. Artículo 117. Características mínimas de seguridad Los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras deberán cumplir, por lo menos, con las siguientes medidas de seguridad: I. Transportar máximo tres personas usuarias por viaje. II. Tener asientos debidamente instalados y con techo, pudiendo llevar equipaje de mano que no exceda de diez kilogramos. III. Las personas operadoras deberán utilizar el casco de seguridad obligatorio. IV. Deberán de contar con placas vigentes del estado de Yucatán, además de cumplir con los requisitos necesarios para circular previstos en la ley en materia de tránsito y vialidad y demás disposiciones legales y normativas aplicables. V. Circular el vehículo únicamente por el lado derecho de los carriles y cumplir con las demás disposiciones en materia de vialidad. VI. Las demás que determine la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 96 Artículo 118. Limitaciones del transporte por medios alternativos La agencia estará facultada para limitar el número de personas operadoras del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras de conformidad con el número de personas habitantes de la zona urbana y el flujo de personas turistas que reciban. Únicamente pueden prestar sus servicios con una cobertura urbana dentro del polígono o área asignada por la agencia para prestar su servicio. Artículo 119. Placa Los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras no podrán proporcionar el servicio hasta en tanto no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública de conformidad con lo que establezca la legislación en materia de tránsito y vialidad y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 120. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras Las personas operadoras del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de esta ley, las obligaciones siguientes: I. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria. II. Abstenerse de subarrendar el microvehículo o los microvehículos registrados. Título tercero Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible Capítulo I Bases del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible Artículo 121. Sistema El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible es el sistema de transporte público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 97 física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico y mecánico; que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores, sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas usuarias. El sistema funcionará y operará conforme a esta ley, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que al efecto emita la agencia, bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, paraderos, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y un sistema de dispersión de pagos, con rutas, derroteros, recorridos, horarios, frecuencias y paradas específicas. Artículo 122. Principios del sistema El sistema operará, además de los principios de movilidad y seguridad vial previstos en el artículo 4 de la ley general de movilidad, bajo los siguientes principios: I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser interrumpido ni suspendido. II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta ley, los programas de operación que al efecto emita la agencia y demás normativa aplicable. III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas divisiones, subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras, mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente. IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de traslado de las personas. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 98 V. Innovación tecnológica: procurar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que permitan un desempeño eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras y que puedan generar un desarrollo sustentable con eficiencia energética y fuentes de energía renovable. Artículo 123. Adhesión al sistema Para efecto de la implementación del sistema la agencia podrá requerir la adhesión a dicho sistema a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras. En caso de que las personas concesionarias decidan adherirse al sistema, la agencia otorgará nuevas concesiones con condiciones generales de operación que establezcan las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio en la modalidad sistema. En caso de que decidan no adherirse al sistema conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que emita la agencia, a criterio de la agencia y disponibilidad se modificará la ruta de aquellas concesiones vigentes, considerando la calidad y continuidad del servicio de transporte prestado por la persona concesionaria. En el supuesto de que no aceptar la modificación de la ruta a que se refiere el párrafo anterior la concesión será revocada. Artículo 124. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al sistema Independientemente de las obligaciones previstas en el artículo 76 de esta ley, son obligaciones específicas de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al sistema, las siguientes: I. Adherirse al fideicomiso público para la operación financiera del sistema y permanecer en él hasta el término de la concesión. II. Permitir en el fideicomiso público para la operación financiera del sistema, la afectación de los bienes y derechos inherentes a la concesión, previa autorización por escrito de la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 99 III. Aceptar las deducciones que aplique la agencia derivada del incumplimiento de la ley, la concesión, su renovación y anexos, el programa de operación y demás disposiciones legales aplicables. IV. Utilizar en los vehículos destinados al servicio de transporte, la imagen institucional que determine la agencia. La persona concesionaria será responsable de la alteración de la imagen institucional. V. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado, en los patios de encierro autorizados por la agencia, cuando no se encuentren prestando el servicio. VI. Contar con patios de encierro y talleres, que estarán equipados con áreas administrativas para personas operadoras, estacionamiento, limpieza de los vehículos y talleres de mantenimiento. El espacio de estos locales será proporcional al número de vehículos que se pretenda introducir a estos, conforme a las disposiciones que la agencia emita para tal efecto. VII. Cubrir en tiempo y forma el número de kilómetros que determine su concesión, en el entendido de que estos podrán variar en función de la demanda de personas usuarias, con base en la evaluación que realice la agencia. VIII. Las demás que señalen esta ley, la propia concesión, su renovación y anexos, así como otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 125. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al sistema Las personas operadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridas al sistema tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de esta ley, las obligaciones siguientes: I. Tener en correcto funcionamiento los instrumentos de los sistemas informáticos que determine la agencia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 100 II. Respetar y hacer y cumplir las tarifas respecto a las condiciones establecidas por la agencia. III. Cursar y acreditar las capacitaciones en los plazos establecidos que se les solicite. IV. Cumplir con el Programa de Operación correspondiente. V. Garantizar que las personas operadoras realicen la apertura y cierre de jornada laboral utilizando su identificación oficial emitida por la agencia a través del validador en su vehículo asignado según la programación correspondiente. Artículo 126. Imagen institucional del sistema El sistema contará con la imagen institucional que determine la agencia en los lineamientos correspondientes, el cual deberá utilizarse obligatoriamente en los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas pasajeras del sistema. En caso de que la persona concesionaria altere la imagen institucional, se determinará su responsabilidad de conformidad con lo que disponga la propia concesión, su renovación y anexos, incluyendo las condiciones generales de operación y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 127. Administración del recurso del sistema Los recursos que se obtengan por la operación y prestación del servicio de transporte público en el sistema serán concentrados y administrados por la agencia, a través de un fideicomiso público que se constituirá para la operación financiera del sistema y para el pago de servicios conexos. Capítulo II Centros de transferencia modal Artículo 128. Centros de transferencia modal El sistema contará con centros destinados a organizar el servicio de transporte público de personas pasajeras y su oferta, así como a la conexión de los diversos modos de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 101 transporte que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular. Corresponde a la agencia la administración, explotación y supervisión de los centros, los servicios complementarios y su equipamiento auxiliar. La explotación de los centros, sus servicios complementarios y equipamientos auxiliares, podrán ser otorgados a terceros, a través de concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica que corresponda al caso en concreto. Las características específicas, condiciones y términos de los centros, se encontrarán contenidas en la normativa que emita la agencia. Artículo 129. Objeto de los centros Los centros deberán ser instalaciones planeadas y desarrolladas para fortalecer la operación y facilitar la intercomunicación y el acceso al servicio de transporte público de personas pasajeras, se ubicarán fuera de la vía pública, y tendrán por objeto vincular los diferentes modos de transporte, crear y operar zonas de transferencia estratégicas, para que los vehículos destinados al servicio del transporte público de personas pasajeras ingresen y egresen para el ascenso y descenso de personas pasajeras. Artículo 130. Criterios que deberán cumplir los centros El sistema deberá garantizar que los centros cumplan con los siguientes criterios: I. Diseño universal, incluyente y accesible para todas las personas en igualdad de condiciones, bajo los criterios de pluriculturalidad y multilingüismo, con perspectiva de género. II. Accesos en zonas seguras y áreas circundantes de calidad para los diferentes modos de transporte. III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de servicio de transporte público de personas pasajeras, el ascenso y descenso de todas las personas pasajeras de forma segura y eficiente, en igualdad de condiciones. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 102 IV. Áreas que permitan la intermodalidad del servicio de transporte público de personas pasajeras, con modos de transporte no motorizados. V. Servicios en red con nodos de cambio de servicio, a través de los cuales las personas usuarias puedan completar su ruta desde su origen hasta su destino, con coordinación tanto física como horaria de los servicios. VI. Intermodalidad y uso combinado de la bicicleta en trayectos urbanos e interurbanos. VII. Soluciones tecnológicas de información, como dispositivos móviles, que sirvan para transmitir a la persona usuaria información pertinente respecto del servicio. VIII. Información oportuna y señalización que oriente los movimientos de la persona usuaria. IX. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad. Artículo 131. Ingreso para transbordo en los centros Para el ingreso de los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, para efecto de realizar un transbordo en los centros, las personas concesionarias deberán contar previamente con la autorización electrónica de la agencia conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Los prestadores del servicio del ámbito público federal, los provenientes de otras entidades federativas, o los del ámbito de turismo, además de contar con la autorización establecida en el párrafo anterior, deberán cubrir la cuota establecida por la agencia. Capítulo III Servicios auxiliares y conexos Artículo 132. Servicios auxiliares y conexos Los servicios auxiliares y conexos son todos los servicios, bienes muebles o inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales que apoyan la funcionalidad, seguridad y complementan el servicio de transporte del sistema. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 103 La agencia podrá prestar los servicios auxiliares y conexos directamente, otorgarlos en concesión o, en su caso, contratarlos a través de la figura jurídica más conveniente, de conformidad con las leyes aplicables. Artículo 133. Listado de servicios auxiliares y conexos Los servicios auxiliares y conexos son: I. Centros. II. Electrolineras. III. Sitios, patios de encierro, talleres, estaciones, paraderos, parabuses, terminales y sus estacionamientos anexos. IV. Servicios de seguridad y mantenimiento de las instalaciones afectas al servicio de transporte. V. Elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o multiviajes de transporte. VI. Oficinas foráneas. VII. Los demás que determine la agencia. La agencia podrá establecer y regular nuevos servicios auxiliares y conexos, de conformidad con las necesidades que dicte el interés público, la legislación aplicable en materia de movilidad del estado y los requerimientos que se presenten durante el desarrollo del sistema. Artículo 134. Electrolineras Para fomentar el uso de la tecnología de movilidad eléctrica en el servicio de transporte público e implementar la movilidad sustentable, la agencia podrá instalar, construir, administrar, entre otras acciones, electrolineras para la recarga de los vehículos híbridos- enchufables y eléctricos del sistema. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 104 Para hacer uso de estas, la agencia establecerá las condiciones específicas para las recargas de los vehículos híbridos-enchufables y eléctricos que presten servicio al sistema. En caso de excedentes, la agencia tendrá la facultad de establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de la energía adicional en las electrolineras del sistema. Asimismo, la agencia tendrá la facultad de construir, operar y mantener, por sí mismo o a través de un tercero la infraestructura necesaria que se requiera para el funcionamiento de los vehículos eléctricos o de otro tipo de tecnología implementados por el sistema. Título cuarto Autorizaciones del servicio de transporte Capítulo I Disposiciones generales Artículo 135. Características de las autorizaciones del servicio de transporte Las autorizaciones del servicio de transporte, contratos y convenios de cualquier tipo no podrán ser heredados y estar sujetos a embargo judicial. Tampoco podrán ser sujetos de contratos de naturaleza civil o mercantil, salvo los instrumentos que se reconocen en esta ley y la normativa que emita la agencia. En caso contrario a lo que señala el párrafo anterior se dejará sin efecto la autorización del servicio de transporte y será considerada causa de nulidad. Artículo 136. Desechamiento de solicitudes para obtener autorizaciones del servicio de transporte Quedarán desechadas las solicitudes de las personas interesadas para obtener alguna autorización del servicio de transporte cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando no cumplan con todos los requisitos establecidos en esta ley, la convocatoria o la solicitud correspondiente para participar. II. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione información falsa en la solicitud correspondiente. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 105 III. Cuando lo ordene una autoridad judicial o administrativa. IV. Cuando derivado del estudio y dictamen en el procedimiento del otorgamiento de la autorización del servicio de transporte correspondiente, se determine la improcedencia del otorgamiento. V. Cuando pudiera derivarse un conflicto de interés. Artículo 137. Renovación de las autorizaciones del servicio de transporte Las autorizaciones del servicio de transporte podrán renovarse en una o varias ocasiones, siempre que cada una de ellas no exceda del plazo por el que se otorgó la primera. Asimismo, la persona titular deberá presentar la solicitud de renovación por escrito. Si la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se presenta en tiempo y forma, se deberá continuar prestando el servicio, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente por parte de la persona titular de la agencia. La renovación no constituye derecho preexistente a favor de las personas concesionarias, quienes estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo. Artículo 138. Condiciones para la renovación Para que la agencia esté en condiciones de renovar las autorizaciones del servicio de transporte, las personas titulares deberán cumplir con lo siguiente: I. Obtener una determinación positiva de la agencia, basada en un estudio técnico, que compruebe que se cumplieron las disposiciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables, y en todo momento se haya brindado un servicio de calidad y eficiencia. II. Que la autorización del servicio de transporte se encuentre vigente. III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes conforme a la normativa aplicable. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 106 IV. Que se requiera la continuidad del servicio específico a determinación de la agencia. V. Que la persona concesionaria acepte expresamente las modificaciones de la autorización del servicio de transporte que se pretenda renovar. VI. Para el caso de las concesiones se solicite dentro del plazo compendio de seis meses antes de la fecha de su vencimiento y para el resto de las autorizaciones del servicio de transporte se solicite dentro del plazo comprendido de treinta días hábiles antes de su vencimiento. Capítulo II Concesiones Sección primera Disposiciones generales Artículo 139. Obligatoriedad de la concesión Las personas que presten el servicio de transporte público de personas pasajeras deberán contar con una concesión vigente expedida por la agencia. La vigencia de las concesiones estará determinada por el tipo de vehículos con las cuales se preste el servicio de transporte y tendrán los siguientes plazos máximos: I. Hasta diez años para vehículos propulsados por gasolina, diésel o híbridas. II. Hasta quince años para el caso de concesiones otorgadas para vehículos eléctricos. La vigencia de la concesión se contará a partir del inicio de la prestación del servicio del primer kilómetro en ruta conforme al acta correspondiente que emita la agencia. Para tales efectos, el acta deberá contener, cuando menos, la ruta, fecha, hora y placas del vehículo o vehículos que inician operaciones, así como la firma de la autoridad correspondiente y de la persona concesionaria. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 107 Artículo 140. Contenido de la convocatoria Para la asignación de la concesión, la agencia publicará una convocatoria en su sitio web, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en un diario de mayor publicación en el estado. Las convocatorias para la asignación de la concesión, deberá contener, cuando menos, lo siguiente: I. Las características físico-mecánicas que deberán cumplir los vehículos para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras. II. Las condiciones y términos a los que deberá estar sujeto el servicio que se pretende otorgar. III. Las limitaciones, áreas y rutas para prestar el servicio público de transporte obligatorias para las personas concesionarias. IV. El procedimiento y plazos del concurso. V. Los requisitos que deberán cumplir las personas interesadas y la documentación requerida. VI. La forma en que las personas interesadas acreditarán la capacidad técnica, administrativa, financiera o económica. VII. Las demás disposiciones legales, técnicas, operativas y administrativas que deberán de cumplir las personas interesadas para participar en el proceso de concesión. Artículo 141. Requisitos de las personas interesadas en participar en una convocatoria Las personas interesadas en participar en la convocatoria deberán presentar un escrito de manifestación de interés de participar en el proceso, que contenga nombre o razón social y domicilio de la persona solicitante; la clase de servicio que se pretenda prestar; y la relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio y tendrán cuando menos que: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 108 I. Acreditar la personalidad de la persona solicitante: a) Las personas físicas deberán presentar copia del acta de nacimiento e identificación oficial. b) Tratándose de personas morales, copia del acta constitutiva debidamente certificada y, en su caso, copia de la última modificación a sus estatutos, así como el documento que acredite la personalidad de su representante legal o apoderado. II. Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio. III. Presentar documento que garantice el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en materia de seguridad social. IV. Presentar un programa de inversión a mediano o largo plazo. V. Garantizar su experiencia y solvencia económica. VI. No haber tenido un procedimiento previo de revocación de concesión en el estado. VII. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión. Si la persona solicitante no se encontrare en condiciones de acreditar lo anteriormente señalado, por tratarse de vehículos en proceso de compra o adquisición, deberá presentar la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá de los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión. VIII. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de procedencia extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio público de transporte, con los documentos expedidos por la autoridad correspondiente. IX. Cumplir con el resto de los requisitos y documentos señalados en la convocatoria correspondiente. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 109 Artículo 142. Procedimiento para obtener la concesión La asignación de la concesión se realizará conforme al siguiente procedimiento: I. Las personas interesadas en obtener una concesión deberán presentar en las instalaciones y en los plazos previstos en la convocatoria, la solicitud y la documentación que solicite la agencia conforme a las disposiciones legales aplicables. II. Concluido el plazo de la recepción de las solicitudes, la unidad administrativa determinada por la agencia procederá a realizar la revisión de la documentación presentada por las personas interesadas con el fin de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la convocatoria que expida la agencia a fin de crear un expediente del procedimiento de otorgamiento de la concesión y un expediente con la documentación de cada persona interesada. En caso de que la documentación presentada no cumpla con alguno de los requisitos, se les requerirá a las personas interesadas para que, en un término de tres días hábiles, lo subsanen, bajo el apercibimiento respectivo. En caso de no realizarlo, lo hagan fuera de tiempo o no se cumpla con la totalidad de lo requerido, se desechará la solicitud y se tendrá por no presentada. III. Una vez recibido la documentación conforme a lo previsto en la fracción anterior, la agencia contará con un plazo de hasta quince días hábiles para la elaboración del dictamen de procedencia, previo estudio de las solicitudes presentadas y remitir al área correspondiente de la agencia para que en el ejercicio de sus atribuciones emita conforme a derecho el fallo respectivo. IV. La persona titular de la agencia emitirá la resolución que contenga el fallo respectivo, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del dictamen. El fallo será notificado de manera personal o por los medios electrónicos que determine la agencia, a la persona física o moral correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de su emisión. Artículo 143. Criterios para la emisión del fallo En el caso de que varias de las personas interesadas se encuentren en igualdad de condiciones, el fallo correspondiente deberá considerar los siguientes criterios: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 110 I. La calidad del servicio que prestan las personas interesadas. II. La capacidad técnica y económica de las personas interesadas. III. La experiencia con la que cuenta en la prestación del servicio de transporte por sí mismo o por medio de sus socios, accionistas o personas del mismo grupo económico. Artículo 144. Excepción a la convocatoria Las concesiones podrán ser otorgadas de manera directa en los siguientes supuestos: I. Cuando el solicitante tenga una concesión y se le requiera adherirse al sistema. II. Cuando se requiera a un solicitante en particular por las especificaciones técnicas y características del servicio, previo estudio de mercado en el que la agencia determine que no existe otra persona que lo pueda obtener bajo las mismas determinaciones. III. Cuando la convocatoria sea declarada desierta por falta de personas interesadas en participar en la convocatoria o estas no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria, las cuales serán consideradas como causa de desechamiento. Artículo 145. Título de concesión El título de concesión es el documento mediante el cual se reconoce a la persona física o moral para prestar el servicio de transporte en los tipos, clasificaciones y modalidades. El título de concesión contendrá, como mínimo, la siguiente información: I. Fecha y lugar de expedición. II. El número identificativo de la concesión, el nombre de la persona física o moral a quien se le otorga el título. III. La calidad con la que se otorga el título, si es una nueva, una renovación o una modificación a la concesión. IV. Antecedentes. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 111 V. Derechos y obligaciones particulares de la persona concesionaria. VI. Las características y número de vehículos que ampara el servicio. VII. Ruta, cobertura, modalidad y clasificación del servicio. VIII. Condiciones y términos en las que se deberá sujetar el servicio. IX. La vigencia de la concesión. X. La fecha de expedición y fecha del inicio de la vigencia de la concesión. XI. Las firmas de la persona titular de la agencia y de la persona a quien se le está otorgando la concesión. Cuando la concesión se otorgue derivado de un procedimiento de convocatoria, ésta será expedida por la persona titular de la agencia en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la fecha de notificación del fallo, para lo cual deberá de notificarse a la persona beneficiaria del fallo el lugar, fecha y hora para entrega del título de concesión correspondiente. Artículo 146. Solicitud para la suspensión del servicio de transporte público de personas pasajeras Las personas concesionarias que, por razones justificadas, requieran suspender de manera temporal o permanente su operación en el servicio de transporte público de personas pasajeras, deberán informar por escrito a la agencia, con una anticipación no menor a treinta días hábiles a que inicie la suspensión. La referida solicitud de suspensión deberá contener las siguientes formalidades: I. El nombre, denominación o razón social de la persona concesionaria y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad. II. Número y datos de identificación de la concesión. III. Señalar domicilio para recibir notificaciones. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 112 IV. La petición que se formula y las razones en los que se apoya la petición. V. Especificación de la duración de la suspensión del servicio. VI. El lugar, la fecha y la firma del representante legal. En caso de que no se de aviso en el tiempo establecido se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 209 de esta ley. Cuando se realice la suspensión, la agencia podrá decretar la ocupación temporal a favor de otra persona concesionaria o persona permisionaria con el objetivo que el servicio de transporte no se vea afectado y se permita dar continuidad en la prestación del servicio para las personas usuarias u otorgar el permiso provisional respectivo para atender el servicio de transporte. La suspensión realizada por la persona concesionaria no podrá ser mayor a treinta días hábiles, una vez que se exceda del término se procederá a realizar la revocación o modificación de la concesión. Una vez que la causa de suspensión del servicio de transporte público haya cesado, la persona concesionaria reanudará de inmediato la prestación del servicio de transporte público en los términos previstos en el título de concesión, y anexos, dando aviso por escrito a la agencia. Artículo 147. Designación de persona beneficiaria de las personas concesionarias Cuando la persona titular de los derechos de la concesión sea una persona física, podrá designar a una persona física beneficiaria, en caso de que no pueda prestar el servicio por causa de muerte o incapacidad mental permanente declarada judicialmente, quien deberá demostrar a la agencia, en el momento de materializar el reconocimiento de persona beneficiaria, los requisitos establecidos en el artículo 149 de esta ley, para que sea acreedora de los mismos. Para realizar el procedimiento de designación de persona beneficiaria la persona concesionaria deberá presentarse ante la unidad administrativa de la agencia que resulte competente, presentando, como mínimo, los siguientes documentos: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 113 I. Identificación oficial de la persona concesionaria y de la persona que se designe como beneficiaria. II. Acta de nacimiento de la persona designada como beneficiaria. III. Las demás que emita la agencia y señalen las disposiciones legales y normativas aplicables. Los documentos deberán ser presentados en original y copia para cotejo, una vez corroborada la información se procederá a firmar el acuerdo de designación por parte de la agencia, debiendo suscribir en dicho acuerdo la persona concesionaria, la persona designada como beneficiaria y dos personas que sean testigos e intervengan en el acto, para posteriormente integrarse como anexo al expediente de la concesión. Artículo 148. Reconocimiento de la persona beneficiaria Para realizar el reconocimiento de persona beneficiaria, esta última deberá presentarse ante la agencia con los siguientes documentos: I. Original y copia del acta de defunción de la persona concesionaria, o en su caso, de la declaratoria judicial de incapacidad mental permanente. II. Acta de nacimiento, identificación oficial con fotografía vigente y Clave Única de Registro de Población. III. Copia de la Constancia de Situación Fiscal, con actividad económica de Transporte de Pasajeros Público de la persona beneficiaria con una vigencia no mayor a tres meses, previos a la presentación de la solicitud. IV. Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses, previos a la presentación de la solicitud. V. Copia de la licencia correspondiente para el servicio de transporte público de personas pasajeras de la persona que manejará el vehículo, vigente y relacionada con la agrupación, o en su caso, vinculada con la concesión. VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. La persona beneficiaria deberá realizar el cambio de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 114 propietario de el o los vehículos dentro de los diez días hábiles posteriores a la firma del reconocimiento como nuevo titular de la concesión. En caso de que la persona beneficiaria desee realizar cambio de vehículo deberá presentar copia de la factura del vehículo que utilizará para prestar el servicio, el cual deberá contar con una antigüedad no mayor a diez años. Artículo 149. Cesión de la concesión de transporte público de personas pasajeras Las personas concesionarias podrán solicitar la cesión de los derechos reconocidos en un título de concesión, mediante escrito dirigido a la persona titular de la agencia, manifestando el deseo de llevar a cabo la cesión de derechos y su justificación. La notificación de la cesión y solicitud de la autorización de la agencia para reconocer la cesión de la persona concesionaria en sus calidades de personas cedentes, y la persona a cuyo favor de cederá, en su calidad de persona cesionaria, deberá estar acompañado de la siguiente documentación: I. Identificación oficial vigente con fotografía y acta de nacimiento para las personas físicas y, en caso de persona moral, acta constitutiva y su última modificación, de ser el caso, además del poder notarial donde se nombre al representante legal; así como copia de la identificación oficial vigente con fotografía del representante legal. II. Copia de la Constancia de Situación Fiscal, con actividad económica de Transporte de Pasajeros Público de la persona beneficiaria con una vigencia no mayor a tres meses, previos a la presentación de la solicitud. III. Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses, previos a la presentación de la solicitud. IV. Constancia del historial de infracciones de tránsito y vialidad en sentido positivo, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, con una fecha de expedición no mayor a tres meses, previos a la presentación de la solicitud, donde conste que los vehículos ligados a la concesión de la persona cedente y el o los vehículos a emplear por la persona cesionaria, no cuentan con adeudos pendientes por infracciones en materia de tránsito y vialidad, o en su caso, el comprobante del pago correspondiente. V. Constancia del historial de infracciones establecidas en esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables, emitido por la agencia, con una fecha de expedición no mayor a tres meses a la presentación de la solicitud, donde conste que LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 115 tanto la persona que cederá, enajenará o transferirá como aquella a cuyo favor se cede, enajena o transfiere la concesión, o alguno de sus derechos o bienes afectos a la prestación, no cuentan con adeudos pendientes por infracciones a los dispositivos legales mencionados. VI. Documento probatorio de la existencia y vigencia de la concesión que será cedida, enajenada o transferida o de la que derivan los derechos o bienes, en original, emitido por la autoridad competente. VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de las causas que justifiquen la cesión, enajenación o transferencia, firmada por la persona titular del documento, derecho o bien de que se trate. VIII. Se exime de dicho requisito a la persona cesionaria, cuando el o los vehículos se encuentren en proceso de compra, debiendo exhibir la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos para prestar el servicio de transporte. IX. De manera adicional, la persona a quien se ceda la concesión deberá presentar: a) Factura original del vehículo que utilizará para prestar el servicio, carta factura; o en su caso, la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos para prestar el servicio de transporte. b) Póliza de seguro vigente de los vehículos a que se refiere el inciso anterior, siempre que el vehículo no esté en proceso de compra. c) Documento que acredite su capacidad técnica y económica para la prestación del servicio. d) Un programa de inversión a mediano o largo plazo. Artículo 150. Procedimiento de cesión de derechos La persona cedente, deberá presentar la solicitud por escrito, en los términos expresados en el artículo anterior, seguidamente la agencia procederá a revisar la solicitud y sus LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 116 documentos adjuntos, constatando su autenticidad con las autoridades emisoras, dentro de los diez días hábiles de haberlos recibido. En caso de detectar alguna irregularidad, se prevendrá a la persona titular del documento, derecho o bien a ceder, para que la subsane dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención. En caso de que no se corrija la irregularidad en el término establecido, la solicitud y sus anexos se tendrán por no interpuestos y serán desechados. Si la documentación se encuentra completa, se integrará el expediente respectivo y se les notificará a las partes la fecha, hora y lugar para que comparezcan a ratificar el referido acto. Las partes deberán ir acompañadas de dos testigos, y deberán exhibir el comprobante del pago de derechos correspondientes. Artículo 151. Formalidades de la comparecencia de cesión de derechos En la comparecencia, se levantará el acta respectiva que servirá para dar constancia de que la persona titular de la agencia ha recibido la notificación, así como de que la persona que ha recibido la concesión o permiso o alguno de sus derechos o bienes, cumplió con los requisitos dispuestos en esta ley y demás normatividad aplicable y, en su caso, autorizar y reconocer dicha cesión por el plazo de vigencia que le reste a la concesión o permiso que es cedida. Durante la comparecencia, el nuevo titular de la concesión manifestará estar de acuerdo con las modificaciones que resulten al título de concesión que se le fue cedido, mediante la suscripción de las modificaciones y demás anexos que la conformen, incluida la aceptación de las Condiciones Generales de Operación que al efecto determine la persona titular de la agencia. Sección segunda Adhesión al sistema Artículo 152. Supuestos para la adhesión al sistema La agencia, podrá solicitar a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras su adhesión al sistema, de manera enunciativa más no limitativa, en los siguientes casos: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 117 I. Cuando del plan de expansión o cobertura del sistema se observe que la ruta, derrotero o territorio de operación de la concesión en el que se presta el servicio de transporte, en determinado espacio geográfico, deberá articularse a la red de transporte del estado a través de cuencas o el método que la agencia determine para tales efectos. II. Cuando a consideración de la agencia sea necesaria la adhesión al sistema para beneficio de las personas usuarias y la correcta prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en el estado. III. Como condicionante para la renovación o cesión de derechos de la concesión, cuando el espacio geográfico donde se brinde el servicio pase a formar parte del sistema. IV. Los demás casos que conforme a las atribuciones de la agencia correspondan. Para los casos de adhesión al sistema y atendiendo a la eficiencia del servicio de transporte público, previo a la adhesión, las personas concesionarias que se agrupen podrán ceder sus derechos de cada una de sus concesiones a una sola persona, acumulándose todos los derechos y obligaciones de las concesiones que formen parte de la agrupación en un solo y nuevo título de concesión adherido al sistema. Artículo 153. Concesión automática del sistema Las personas concesionarias que, previo a la implementación del sistema prestaran el servicio de transporte en el sector, área o modalidad designada, podrán acceder a una nueva concesión de manera automática, siempre que cumplan con los requisitos mínimos para el otorgamiento de una concesión, por lo que estarán comprendidos dentro de los casos de excepción a la convocatoria establecida en el artículo 144 de esta ley. Artículo 154. Título de concesión del servicio adherido al sistema Además de los requisitos enlistados en el artículo 145 de esta ley, las concesiones adheridas al sistema contendrán lo siguiente: I. El número de kilómetros que se otorgan por la agencia y que ampara la concesión. II. El kilómetro mínimo garantizado diario por vehículo. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 118 III. El precio que la agencia pagará a la persona concesionaria por cada kilómetro en ruta. IV. Las variables que se consideraron para calcular el precio por kilómetro. V. El número máximo de kilómetros en vacío. VI. Las deducciones por las cuales se restará en el pago por kilómetro en ruta. VII. Las condiciones generales de operación que regirán la prestación del servicio. Si junto con la concesión se tiene aparejado el compromiso de renovación de flota, esto es, el compromiso de adquirir vehículos nuevos para la prestación del servicio de transporte en la concesión, renovación o anexos, se podrá establecer un mínimo de kilómetros garantizados que, de manera obligatoria, la agencia deberá programar y pagar a favor de la persona concesionaria por cada vehículo que conforme el parque vehicular, incluido la reserva técnica, por lo que, en caso de que dicha persona o la persona operadora no cumpliera con la programación correspondiente, no tendrá derecho al pago señalado. Se considerará el kilometraje programado contra los kilómetros mínimos garantizados y, en caso de que el kilometraje programado sea menor a los kilómetros mínimos garantizados, la agencia deberá cubrir la diferencia a la persona concesionaria por cada vehículo; de igual manera, si existieran kilómetros en remanentes que hayan sido previamente pagados, la agencia podrá emplearlos conforme a la necesidad del servicio de transporte. Artículo 155. Modificaciones a las concesiones del sistema La agencia tendrá la facultad exclusiva de modificar las concesiones del sistema, otorgadas para la prestación del servicio de transporte conforme a lo siguiente: I. Podrá disminuir el número de kilómetros otorgados en una concesión cuando se compruebe por nueve meses seguidos la imposibilidad de la persona concesionaria de cubrir la totalidad de los kilómetros señalados en su concesión. II. Los kilómetros disminuidos serán reasignados a otra concesión, ya sea de manera directa o mediante convocatoria, según sea el caso. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 119 III. Podrá modificar cualquier punto, características o especificación de la concesión, renovación o anexos, incluidas las Condiciones Generales de Operación cuando las condiciones del servicio de transporte así lo requieran. IV. Podrá aumentar el número de kilómetros otorgados en una concesión cuando se tenga aparejado un proceso de renovación de flota o cuando se aumenten como consecuencia de la disminución de kilómetros en otra concesión. V. El monto determinado en la concesión para el pago del precio por kilómetro podrá ser modificado en el caso de que se lleve un proceso de renovación de flota o ajustarse conforme a las condiciones y características particulares de cada persona concesionaria, con base en las variables que conforman el precio por kilómetro. VI. Las demás que establezcan esta ley, la concesión y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 156. Anexos de la concesión y las Condiciones Generales de Operación Las personas concesionarias adheridas al sistema, al momento de obtener la concesión o renovación, deberán sujetar el servicio conforme a los anexos de dicha concesión, incluidas las Condiciones Generales de Operación, dichos documentos formarán parte de la concesión. Las condiciones generales de operación serán el documento que contendrá las disposiciones específicas para la operación del servicio público concesionado y dependerá de la modalidad, tipo de servicio y a las especificaciones técnicas y operativas aplicables. Artículo 157. Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias Si la persona concesionaria adquiere obligaciones crediticias sobre los vehículos autorizados para prestar el servicio, a favor de un tercero integrante del sistema financiero mexicano o a favor del Gobierno del estado, en virtud de la celebración de un contrato de crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente, los vehículos no podrán ser sustituidos si no se cuenta con el consentimiento por escrito de la personal acreedora de que se trate. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 120 Sección tercera Pago a personas concesionarias del sistema Artículo 158. Forma de pago a personas concesionarias del sistema A las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras que formen parte del sistema, se les pagará por concepto de kilómetro en ruta. Para determinar dicha cantidad, la concesión establecerá el precio por kilómetro. En la misma concesión y documentos que formen parte de ella, se podrán establecer cantidades diferenciadas para el concepto de precio por kilómetro atendiendo a las características y circunstancias específicas en las que la persona concesionaria prestará el servicio de transporte. Las particularidades para hacer esta diferenciación incluyen, de manera enunciativa y no limitativa, el tipo de vehículo con la cual se brinda el servicio y el tipo de combustible que utilice el vehículo, entre otros elementos variables e invariables. Artículo 159. Precio por kilómetro del sistema El precio por kilómetro en ruta es la cantidad determinada en dinero que se calcula a partir de la suma del costo financiero y el costo operativo por kilómetro recorrido. Además, a esta cantidad también se le aplicarán las deducciones correspondientes que se actualicen conforme lo estipulado en la propia concesión, los demás documentos que la integren y normatividad aplicable. El precio por kilómetro es la base para el pago por kilómetro en ruta a favor de la persona concesionaria, considerando el kilometraje programado, el kilometraje mínimo garantizado y las deducciones que se actualicen, de acuerdo con el procedimiento y fórmula indicado en las Condiciones Generales de Operación, los lineamientos que a efecto se emitan, así como las normas jurídicas, administrativas, técnicas y demás disposiciones legales y normativas aplicables. La cantidad del precio por kilómetro se incrementará en términos de lo dispuesto en los artículos 162 o 163 de esta ley, según corresponda, o en su caso, podrá ajustarse cuando el costo operativo y costo financiero sea variable, conforme a las condiciones y características particulares de cada persona concesionaria, entre otros elementos variables e invariables establecidas en la concesión. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 121 Artículo 160. Fórmula para determinar el precio por kilómetro El precio por kilómetro se determinará conforme a la siguiente fórmula: Donde: PxKm: es el precio por kilómetro CO: es el costo operativo CF : es el costo financiero Para tal efecto se considerará como costo operativo a los gastos en los que incurre la persona concesionaria por cada kilómetro recorrido para la prestación del servicio concesionado, los cuales incluyen el precio del tipo de combustible, energía o lo que aplique, salario de la persona operadora, mantenimiento preventivo y correctivo, seguros y licencias, gastos administrativos, entre otros elementos variables e invariables. Como costo financiero se considera el gasto en el que incurre la persona concesionaria por la renovación de flota, para mantener la calidad del servicio de transporte y mejorar la eficiencia del costo por kilómetro recorrido. La determinación específica del precio por kilómetro se establecerá en el título de concesión atendiendo a las condiciones particulares de cada una. En su caso, con base en lo establecido en la presente ley, la agencia podrá establecer mediante acuerdo el precio por kilómetro que de manera estandarizada se aplicará para concesiones otorgadas en igualdad de condiciones. Artículo 161. Fórmula para determinar el pago por kilómetro total De conformidad con el artículo 158 de esta ley, la forma de pago por la prestación del servicio de transporte concesionado será por kilómetro recorrido. La fórmula para determinar el pago por kilómetro en ruta es la siguiente: Donde: Pagoxkm= Pago por kilómetro en ruta Kmr= Kilómetro en ruta Pxkm= Precio por Kilómetro. D= Las deducciones. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 122 El número de kilómetros en ruta, es la cantidad que se obtenga con base en la información de la Plataforma de control y gestión de flota y que se registra como distancia efectivamente recorrida. El pago por kilómetro en ruta se calcula del resultado de multiplicar el precio por kilómetro por los kilómetros en ruta, menos las deducciones y/o penalizaciones que en su caso se originen. En los casos que se establezca una cantidad determinada de kilómetros mínimos garantizados, los kilómetros en ruta representarán el 95% del total de kilómetros mínimos garantizados recorridos por el vehículo y en consecuencia, los kilómetros en vacío representan el 5%. Las deducciones se refieren al descuento o reducciones al monto aplicado en el pago por kilómetro, en el caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión, renovación, sus anexos, las condiciones generales, y las demás disposiciones normativas aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 146 de esta ley. Artículo 162. Actualización del precio por kilómetro de vehículos diésel. El pago por kilómetro de vehículos diésel podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la actualización correspondiente. La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel mayor al 10%, cuando existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio. Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que se señalan a continuación: APxKm={CO[(24%*∆DS) + (76%*∆INPC)]} +CO+CF LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 123 Donde: APxKm= Actualización del precio por kilómetro. CO= Costo operativo. ∆DS= Variación anual del precio del diésel. ∆INPC= Variación anual del índice de precios al consumidor. CF= Costo financiero. La variación anual del precio del diésel se multiplica por el 24% y el 76% por la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, la sumatoria da como resultado el incremento anual ponderado, el cual se multiplica por el costo operativo y, finalmente se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro. Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal para la operación financiera del sistema lo permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años anteriores. Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y los demás anexos a éstas que emita la agencia. El precio por kilómetro, el kilometraje programado y el kilometraje mínimo garantizado, podrá modificarse durante la vigencia de la concesión, mediante la modificación de la concesión y los anexos. Tratándose de la actualización a que se refirió con anterioridad, bastará que se le notifique a la persona concesionaria, en tanto la concesión, renovación y/o anexos deberán entender conforme a señalada actualización, sin que dé lugar a sus modificaciones. Para la actualización de los vehículos híbridos aplicará la misma fórmula de actualización precio por kilómetro de vehículos diésel. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 124 Artículo 163. Actualización del precio por kilómetro de vehículos eléctricos El pago por kilómetro de vehículos eléctricos podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la actualización correspondiente. La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento a las tarifas eléctricas aplicables, precios del combustible alternativo mayor al 10%, existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio. Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que se señalan a continuación: APxKm=(CO*∆INPC) +CO+CF Donde: APxKm= Actualización del precio por kilómetro. CO= Costo operativo. ∆INPC= Variación anual índice de precios al consumidor. CF= Costo financiero. La variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor se multiplica por el costo operativo y se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro. Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal para la operación financiera del sistema lo permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará el costo del combustible alternativo y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años anteriores. Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y los demás anexos a éstas que emita la agencia. El precio por kilómetro, el kilometraje programado y el kilometraje mínimo garantizado, podrá modificarse durante la vigencia de la concesión, mediante la modificación de la LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 125 concesión y los anexos. Tratándose de la actualización a que se refirió con anterioridad, bastará que se le notifique a la persona concesionaria, en tanto la concesión, renovación y/o anexos deberán entender conforme a señalada actualización, sin que dé lugar a sus modificaciones. Artículo 164. Deducciones del sistema Además de las sanciones aplicables en el Capítulo II del Título VI de esta ley, en caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión adherida al sistema y las disposiciones normativas aplicables, la agencia podrá deducir el monto aplicado en el pago por kilómetro. La agencia, determinará los conceptos mediante los cuales se generarán las deducciones, que podrán ser los siguientes: I. Condiciones del vehículo antes de la prestación del servicio. II. Incumplimiento de la estructura administrativa y operativa de las personas concesionarias del sistema. III. Incumplimientos a los indicadores de calidad en el servicio. IV. Incumplimiento a las obligaciones para la prestación del servicio. Artículo 165. Aplicación de las deducciones del sistema La deducción por motivo de los incumplimientos o faltas de la persona concesionaria, establecida en la concesión del sistema se realizará conforme a lo siguiente: I. Ajustando el monto del pago por kilómetro, según el costo asociado al incumplimiento del servicio concesionado. II. Contabilizando los incumplimientos o faltas por vehículo conforme a la gravedad de las faltas y a las deducciones correspondientes. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 126 Se establecerán criterios y costos unitarios aplicables por cada concepto de incumplimiento a los indicadores de calidad en los lineamientos del sistema y demás normatividad que resulte aplicable. Además, con el fin de dar continuidad en el servicio de transporte, la agencia estará facultada para modificar el número de kilómetros asignados a una persona concesionaria, y otorgarlos a otra concesión. Artículo 166. Aclaración de pago por kilómetro En caso de existir una diferencia o desacuerdo respecto al pago por kilómetro efectuado, las personas concesionarias podrán presentar una solicitud de aclaración en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió dicho pago. El procedimiento tiene por objeto el esclarecimiento sobre los kilómetros en ruta o las posibles irregularidades por las cuales existieron deducciones en su pago. Las personas concesionarias podrán presentar las pruebas y los medios de convicción que estimen pertinentes para argumentar sus intereses. La agencia a través de un órgano colegiado conformado por las unidades administrativas involucradas en el sistema, realizarán el procedimiento con la persona concesionaria tomando en cuenta el kilometraje programado contra el kilómetro en ruta y demás información que se obtenga del Centro de Control y Monitoreo. En caso de que la persona concesionaria comprobara de manera fehaciente algún error en los kilómetros en ruta o la no aplicabilidad de una deducción, se modificará a su favor el monto en la asignación al mes siguiente correspondiente. En caso de no comprobar la persona concesionaria el error, prevalecerá el resultado del cálculo de pago que dio origen a este artículo. Capítulo IV Permisos Artículo 167. Tipos de permisos Corresponde a la agencia a través de la persona titular, otorgar los permisos para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras cuando cumplan los requisitos y formalidades que se establezcan en esta ley; los cuales podrán ser los siguientes: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 127 I. Permiso anual, para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras. II. Permiso por evento o por traslado para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras. III. Permiso provisional para transporte público de personas pasajeras. IV. Permisos especiales para vehículos foráneos. Artículo 168. Concepto de los permisos El permiso para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras y para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras se sujetará a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley. Se entenderá por permiso por evento o por traslado cuando el otorgamiento requiera la atención de circunstancias emergentes, supervenientes o extraordinarias siendo únicamente para una ocasión determinada, la cual autoriza la prestación del servicio de transporte únicamente por referido evento o traslado y por el tiempo indispensable para ello. Los permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley. Los permisos especiales se otorgarán a los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del extranjero que se encuentren autorizados en su lugar de procedencia para poder prestar algún servicio de transporte. Dichos vehículos deberán ser registrados previamente ante la agencia. Artículo 169. Requisitos para los permisos Las personas interesadas en obtener los permisos para el servicio de transporte de personas pasajeras, establecidos en este capítulo, deberán presentarse ante la agencia a requisitar el formato correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 128 I. En caso de ser personas morales, acreditar su existencia legal a través de su acta constitutiva y, en su caso, las reformas correspondientes, además de la personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado; si son personas físicas, presentar una identificación oficial con fotografía. II. Presentar los documentos de identificación del vehículo o vehículos materia del permiso, así como un padrón de personas operadoras que incluya identificaciones, actas de nacimiento, comprobante de domicilio y licencias de conducir vigentes. III. Acreditar con la calcomanía u holograma relativo, que sus vehículos aprobaron satisfactoriamente la verificación que establece la legislación vigente en materia ambiental. IV. Presentar el documento en el que conste que los vehículos de que se trate están incluidos en el capital social de la persona física o moral, así como el comprobante de registro sobre su activo fijo expedido por la autoridad competente. V. Realizar el pago de derechos correspondientes al servicio y modalidad que pretenda prestar. VI. En el caso de los vehículos foráneos, exhibir el documento original de la autorización del lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte. VII. Los demás que se establezcan en las disposiciones legales que emita la agencia. Artículo 170. Procedimiento para la obtención de los permisos Las personas interesadas en obtener los permisos para el servicio de transporte de personas pasajeras deberán realizar la solicitud correspondiente. Cumplidos los requisitos enlistados, la agencia, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, procederá al estudio de la solicitud presentada. En caso de que las personas interesadas no cumplan con algún requisito, se les comunicará dicha falta para que en un término de tres días hábiles lo satisfagan; en caso contrario, se desechará la solicitud y se tendrá por no presentada. Cumplidos los requisitos, la agencia expedirá el permiso correspondiente en un plazo de hasta cinco días hábiles, el cual deberá ser notificado a las personas interesadas en el LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 129 domicilio o correo electrónico que señalaron en su solicitud. El permiso comenzará su vigencia a partir del día siguiente al de la notificación. En el caso de los permisos provisionales para transporte público de personas pasajeras, además de lo establecido en el procedimiento anterior, se expedirán considerando lo establecido en el artículo 60 de esta ley. Artículo 171. Contenido de los permisos Los permisos para el servicio de transporte de personas pasajeras determinarán las condiciones bajo las cuales deberán sujetarse la operación y funcionamiento de cada servicio o modalidad, el cual contendrá lo siguiente: I. Nombre y datos de la persona física o moral que corresponda el permiso. II. Tipo de servicio autorizado, modalidad y vigencia. III. Características del vehículo que ampara el permiso. IV. Delimitación del ámbito territorial o, en su caso, la ruta en que se prestará el servicio de transporte. V. Datos de las terminales y patios de encierro de los vehículos autorizados, en su caso. VI. Las bases generales a que deberá sujetarse el servicio, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás disposiciones legales aplicables. VII. Lugar, fecha y firma de la autoridad correspondiente. Las personas titulares de los permisos especiales, por evento o por traslado y provisionales sólo podrán realizar actividades específicas contenidas en el mismo, las cuales se otorgarán exclusivamente por el tiempo necesario para su realización. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 130 Capítulo V Constancias Artículo 172. Requisitos para la constancia del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas Las personas interesadas en tramitar la constancia del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas deberán presentar mediante escrito libre la solicitud con la documentación y requisitos siguientes: I. Documentos para la identificación de la persona física o moral, los cuales deberán ser conforme a lo siguiente: a) Persona moral 1. Acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente constituida e inscrita para operar en el país y que tiene por objeto social, entre otros, desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de personas pasajeras, a través de dichas plataformas o servicios de asistencia técnica, consultoría, administración y promoción a sociedades titulares de estas. 2. Nombre, identificación oficial con fotografía vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal. 3. Autorizaciones y certificaciones vigentes emitidas por las autoridades correspondientes. b) Persona física 1. Acta de Nacimiento. 2. Identificación oficial con fotografía vigente. II. Constancia de situación fiscal no mayor a tres meses. III. Comprobante de domicilio en el estado para oír y recibir notificaciones, no mayor a tres meses. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 131 IV. Correo electrónico, así como, en su caso, la manifestación de voluntad del solicitante de recibir notificaciones por este medio. V. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de empresas de redes de transporte de nueva creación, el documento más actualizado que acredite su capital contable. VI. Presentar un padrón de los vehículos que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos y un padrón de personas operadoras que deberá señalar el vehículo en el cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación. VII. Documento que acredite a la persona como propietaria, subsidiaria o licenciataria de plataformas tecnológicas que le permiten promover, administrar y operar redes de transporte. VIII. Acreditar el pago de derechos anuales correspondientes establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo 173. Requisitos para la constancia por medios alternativos de transporte Para obtener la constancia por medios alternativos de transporte, se deberán presentar escrito libre de solicitud con la documentación y requisitos siguientes: I. Documentación para acreditar la personalidad conforme a lo siguiente: a) Persona moral o agrupación sindical. 1. Acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente constituida e inscrita para operar en el país o su registro ante la autoridad competente, entre las que se demuestre que tiene por objeto social, entre otros, la prestación de servicios de transporte. 2. Nombre, identificación oficial con fotografía vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal. 3. Presentar un padrón de los vehículos que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos y un padrón de personas operadoras LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 132 que deberá señalar el vehículo en el cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación. b) Persona física 1. Acta de Nacimiento. 2. Identificación oficial con fotografía vigente. II. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses. III. Comprobante de domicilio en el estado, para oír y recibir notificaciones, no mayor a tres meses. IV. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. V. Comprobante de pago anual del derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Artículo 174. Procedimiento para obtener la constancia Las personas físicas o morales que pretendan obtener la constancia para operar en el estado de Yucatán, a través del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte, deberán presentar su solicitud ante la agencia, acreditando los requisitos que se establezcan en este capítulo. La agencia contará con un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para su estudio. En caso de no cumplir con los requisitos mencionados, se le requerirá a la persona interesada que subsane en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. En caso de que la empresa notificada no solventara la inconsistencia dentro del plazo establecido, la solicitud se desechará y se tendrá por no presentada. Al cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, la agencia realizará las gestiones correspondientes para emitir la constancia. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 133 Artículo 175. Contenido de la constancia La constancia que otorgue la persona titular de la agencia deberá contener la fecha de expedición y vigencia, tipo de servicio a prestar, el número de identificación de la constancia, número de vehículos amparados y, en su caso, el nombre de la empresa o titular, las condiciones y área en donde prestará el servicio. La constancia podrá renovarse siempre que este se encuentre prestando el servicio y no se afecte el interés público, además de haber cumplido con todas las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente. Capítulo VI Certificados Artículo 176. Certificados Las personas que deseen prestar el servicio de transporte de personas pasajeras a través de empresas de redes de transporte, incluidas las personas concesionarias de taxis de alquiler que estén interesadas en prestar dicho servicio, así como los medios alternativos, deberán obtener el certificado vehicular y el certificado de persona operadora titular o adhesiva para los prestadores de servicio. Los certificados contemplados en este capítulo tendrán una vigencia de un año y no serán susceptibles de transmisión o cesión alguna. En caso de que una persona que hubiera solicitado un certificado vehicular pretenda enajenar o afectar un vehículo registrado previamente, deberá de notificar este hecho a la agencia para efectos de actualizar el padrón correspondiente. Artículo 177. Certificado vehicular El certificado vehicular es el documento emitido por la persona titular de agencia expedido a favor de la persona propietaria o legal poseedora del vehículo, mediante el cual se autoriza a un vehículo para prestar el servicio de transporte de personas pasajeras contratado a través de plataformas tecnológicas o medios alternativos de transporte. El certificado vehicular que se emite por un solo vehículo de cuatro ruedas, avala que cumple con las características técnicas y de seguridad para prestar el servicio de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 134 transporte y contiene los datos de identificación del vehículo. Para obtener el certificado vehicular se deberá cumplir con los requisitos y documentación siguientes: I. Someter el vehículo a inspección, el cual le será requerido por la agencia a efecto de verificar el cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables. II. Presentar los documentos que acrediten la propiedad o legítima posesión del vehículo. III. Contar con el seguro correspondiente a los que hace referencia esta ley. IV. Realizar el pago del derecho correspondiente. Artículo 178. Certificados de personas operadoras titulares y adhesivas El certificado de persona operadora titular será el documento expedido por la persona titular de la agencia, a favor de la persona que será la que preste el servicio de transporte, mediante el cual se autoriza a prestar el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte. El certificado de persona operadora adhesiva será el documento expedido por la persona titular de la agencia, a favor de una persona distinta al propietario o legal poseedora del vehículo, con el que se pretende prestar el servicio de transporte con un vehículo al que se le ha concedido exclusivamente su uso, cuyo documento autoriza a prestar el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas. Artículo 179. Requisitos para obtener el certificado de persona operadora titular o adhesivo Para obtener el certificado de persona operadora titular o adhesiva se deberá cumplir con los requisitos y documentación siguientes: I. Identificación oficial con fotografía vigente. II. Contar con licencia de conducir vigente expedida en el estado de Yucatán. III. Certificado de no consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos, expedido por un médico con título legalmente registrado. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 135 IV. Constancia de Situación Fiscal, no mayor a tres meses. V. En el caso de estar registrado ante una empresa de redes de transporte, deberá contar con la constancia vigente. En caso de ser una persona operadora adhesiva, además del certificado vehicular del propietario del vehículo, deberá presentar la autorización por escrito de la persona propietaria o legal poseedora del vehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte. VI. Presentar el certificado vehicular por el cual sujetará el servicio. VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes. Capítulo VII Terminación de las autorizaciones de transporte Artículo 180. Causas de extinción de las autorizaciones de transporte Las concesiones, permisos, constancias o certificados se extinguen por: I. Expiración del plazo por el que se otorgó. II. Revocación. III. Renuncia o muerte de la persona titular, siempre que no se hubiere realizado el trámite de designación de persona beneficiaria. IV. Desaparición del objeto de la autorización de transporte. V. Declaración de nulidad. VI. Caducidad. Una vez que se materialice alguno de los supuestos anteriores por el que se extinga la concesión, la agencia estará facultada para realizar los trámites necesarios para continuar con la prestación del servicio en los términos de esta ley. Artículo 181. Causas de revocación de las autorizaciones del servicio de transporte Son causales de revocación de las autorizaciones del servicio de transporte: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 136 I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la autorización del servicio de transporte correspondiente, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; o que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad de la persona titular. II. Ceder, enajenar, transferir, afectar o gravar los permisos, constancias y certificados o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate. III. Ceder, enajenar, transferir, afectar o gravar la concesión correspondiente o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa notificación y autorización de la agencia. IV. No acatar las disposiciones legales y la normativa que emita la agencia relativas a las autorizaciones del servicio de transporte correspondientes, así como sus modificaciones. V. No renovar oportunamente el seguro establecido en esta ley. VI. No adherirse al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible cuando la agencia así se lo requiera, de conformidad con lo establecido en esta ley. VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de sus servicios, en términos de lo previsto en esta ley y en la autorización de servicio de transporte correspondiente. VIII. No cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones de esta ley para las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras, adheridas o no al sistema, para las personas permisionarias y para las empresas de redes de transporte, medios alternativos. y personas titulares de los certificados, según corresponda. IX. Prestar un servicio en términos o condiciones distintas a las autorizadas. X. Cometer infracciones graves en más de dos ocasiones, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley. XI. No cubrir las aportaciones previstas en el artículo 110, fracción VI, de esta ley en LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 137 un plazo de 40 días hábiles. Artículo 182. Procedimiento para la revocación La revocación de la autorización del servicio de transporte que corresponda, será declarada administrativamente por la agencia conforme el siguiente procedimiento: I. La agencia notificará por escrito a la persona titular de la autorización de los servicios de transporte las causales de la revocación que a su juicio se hayan actualizado, acompañándola de copias simples de las actas, documentos e informes de las inspecciones realizadas y fijará un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que la persona interesada presente pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga. II. Transcurrido dicho plazo, la agencia notificará a la persona titular de la autorización de servicios de transporte interesada o su representante, señalando fecha y hora dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten. III. Concluido el periodo probatorio, la agencia notificará a la persona titular de la autorización de servicios de transporte o a su representante que cuenta con un plazo de tres días hábiles para formular alegatos, contado a partir de la recepción de la notificación. IV. Una vez concluido el plazo previsto en la fracción anterior, la agencia contará con un plazo de quince días hábiles para dictar resolución fundada y motivada y, en su caso, ordenará la revocación de la autorización del servicio de transporte respectiva. La resolución deberá notificarse personalmente a la persona titular o a su representante legal dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de su emisión. V. Declarada la revocación de la autorización de transporte que corresponda, realizará los trámites administrativos correspondientes para extinguir la autorización de transporte y actualizar los registros aplicables. Artículo 183. Inhabilitación para obtener autorizaciones del servicio de transporte por revocación Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación de una autorización del servicio de transporte no podrán solicitar de nuevo una autorización en esa modalidad, LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 138 hasta transcurridos tres años a partir de la fecha en que la revocación hubiese quedado firme. Artículo 184. Nulidad Cuando se hubiere otorgado una concesión, permiso, constancia o certificado con error o cuando se expida en favor de una persona la cual no cumple con los requisitos para adquirir la prestación del servicio, la persona titular de la agencia procederá a decretar la nulidad. La nulidad se hará de conocimiento a la persona titular de la autorización del servicio de transporte para que, en un término de quince días a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando de su manifestación o pruebas no se subsane el error que originó el procedimiento, la agencia procederá a declarar la nulidad del título respectivo. Artículo 185. Caducidad Procede la caducidad cuando la persona concesionaria, permisionaria, titular de la constancia o certificado deje de prestar el servicio injustificadamente más de treinta días hábiles consecutivos y sin haber realizado la notificación a la agencia en los términos de la fracción XXII del artículo 76 de esta ley. La caducidad seguirá el mismo procedimiento aplicable para la nulidad. Capítulo VIII Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado y del Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán Sección primera Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras Artículo 186. Objeto del padrón El padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras del estado es el instrumento estadístico y analítico que tiene por objeto integrar toda la información relativa a las autorizaciones del servicio de transporte. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 139 Artículo 187. Contenido del padrón El padrón se integrará, al menos, con la siguiente información: I. Las autorizaciones del servicio de transporte. II. Las solicitudes de modificación y renovación de autorizaciones del servicio de transporte. III. Las resoluciones judiciales o administrativas que crean modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las autorizaciones del servicio de transporte. IV. Las infracciones y sanciones impuestas a cada persona concesionaria, permisionaria, empresa de redes de transporte o titular de los certificados y el informe bimestral, emitido por el área correspondiente de la agencia, de las deducciones aplicadas a las personas concesionarias del sistema. V. La relación por autorización del servicio de transporte de los hechos de tránsito y accidentes ocurridos durante el período, así como la descripción de los daños personales y materiales ocasionados. VI. Las personas operadoras inhabilitadas por tipo de servicio. VII. La demás información que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables. Sección segunda Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán Artículo 188. Objeto del registro El Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán es la base de datos que contiene la información de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en sus distintas modalidades, el cual tiene por objeto permitir a la agencia diseñar políticas y acciones tendientes a mejorar el funcionamiento del servicio de transporte del estado. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 140 Artículo 189. Contenido del registro El Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán estará integrado por la siguiente información respecto a los vehículos utilizados en términos de las autorizaciones del servicio de transporte: I. La autorización del servicio de transporte de la que derivan los vehículos que se destinarán al servicio. II. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los vehículos y sus motores, así como el arrendamiento de estos. III. Datos de identificación de los vehículos para el servicio prestado. IV. Los certificados vehiculares y certificados de personas operadoras y los números de placa de circulación que portan los vehículos. V. Las autorizaciones del servicio de transporte. VI. Información respecto a las pólizas de seguro de cada vehículo. VII. La demás información contenida en la normativa aplicable. Artículo 190. Inscripción en el registro Dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la autorización del servicio de transporte respectiva, la persona titular deberá presentar ante la agencia, el o los vehículos que se destinarán al servicio de transporte que corresponda para su verificación vehicular y, en caso de que dé pleno cumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley y la autorización del servicio de transporte respectiva, se llevará a cabo su inscripción en el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán. Si la persona concesionaria se encuentra en proceso de compra o adquisición de el o los vehículos durante el plazo señalado para la verificación vehicular, deberá solicitar una prórroga haciendo constar el motivo y presentar la orden de compra, el comprobante fiscal LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 141 o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la autorización del servicio de transporte. En caso de ser procedente, previa verificación de la veracidad de los documentos, la agencia determinará la ampliación del plazo, que será por el plazo mínimo de tiempo que transcurra hasta la fecha de entrega pactada en la orden de compra, comprobante fiscal o instrumento jurídico correspondiente debidamente acreditados debiendo en todo momento realizarse la verificación vehicular antes de iniciar la prestación del servicio de transporte. La solicitud de prórroga señalada deberá ser presentada a la agencia, dentro del plazo de un mes antes de la terminación del plazo de los seis meses señalado con anterioridad. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionar dicho servicio hasta que cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, salvo causas que no sean imputables a la persona titular de la autorización de transporte. Si la persona titular no cumpliere las disposiciones y plazos a que se refieren los párrafos anteriores, la autorización de transporte respectiva le será revocada. Sección tercera Disposiciones comunes Artículo 191. Bases de los registros La agencia deberá actualizar permanentemente el Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado y el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán. La agencia promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a las autorizaciones del servicio de transporte en el estado y para garantizar la actualización del padrón y del registro. Artículo 192. Obligación de actualización de información Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades estarán obligados a proporcionar a la agencia toda la documentación e información necesaria para conservar actualizadas sus inscripciones y registros en el Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 142 transporte del estado y en el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo derivará en sanciones conforme al capítulo II, del Título VI de la esta ley. Artículo 193. Procedimiento de registro Para llevar a cabo los procedimientos de registro, modificación o cancelación ante el Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado y el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán, los solicitantes deberán presentar un escrito del acto que pretendan realizar, modificar o registrar debiendo de estar debidamente fundado y motivado. Además, deberán de anexar la documentación que respalde la información que se proporcione, en términos de lo previsto en esta ley y las disposiciones normativas que, en su caso, emita la agencia. Artículo 194. Transparencia Los registros de transporte en materia de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del Estado, así como del registro de vehículos de transporte a los que hace referencia el presente capitulo, deberán ser actualizados de forma permanente y publicados anualmente de forma accesible para consulta pública de la ciudadanía en medios electrónicos oficiales de la Agencia, así como en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en el mes de diciembre, contemplando como mínimo información desagregada en relación a la vigencia, renovación, otorgamiento, y terminación en su caso, respetando la normatividad en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Título quinto Inspección y verificación Capítulo único Inspección y verificación Artículo 195. Inspección y verificación A fin de comprobar que las personas prestadoras de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, proporcionan el servicio en los términos y condiciones señaladas en las autorizaciones del servicio de transporte otorgadas, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 143 transporte; la agencia con auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, podrá realizar visitas de inspección y verificación, las cuales, versarán sobre los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio público de transporte o conexos, en términos de lo previsto en esta ley, la autorización del servicio de transporte respectiva y las disposiciones normativas que emita la agencia. Asimismo, la agencia estará facultada para realizar verificaciones cuando se acumulen más de dos quejas sobre el servicio de transporte, en términos del artículo 50, fracción III, de esta ley. Artículo 196. Personas inspectoras de transporte La inspección y verificación se llevará a cabo por personas inspectoras designadas por la agencia, las cuales serán las encargadas de supervisar y controlar el cumplimiento de las normas establecidas para el transporte. Para ser persona inspectora se deberán de cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener más de 21 años. II. Haber acreditado los cursos que determine la agencia para fungir como persona inspectora. III. Haber concluido cuando menos la educación secundaria o equivalente. IV. No ser deudor alimentario moroso. Artículo 197. Facultades de las personas inspectoras Las personas inspectoras de la agencia, de manera enunciativa más no limitativa, estarán facultadas para realizar lo siguiente: I. Realizar visitas de inspección y verificación, así como inspecciones rutinarias respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura relativos al servicio de transporte, incluidos los centros, terminales, sitios, patios de encierro, paraderos, entre otros afectos al servicio de que se trate. II. Elaborar las boletas de infracción, actas y reportes relativos a sus actividades. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 144 III. Solicitar la cooperación de la Secretaría de Seguridad Pública y demás autoridades de seguridad pública y vialidad del estado y sus municipios, con motivo de sus actividades de inspección y verificación. IV. Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con los requisitos o las obligaciones establecidas en esta ley y las autorizaciones del servicio de transporte respectivas. V. Solicitar y revisar la documentación requerida a las personas operadoras o a las personas encargadas de las áreas o espacios que esté inspeccionando para la prestación del servicio. VI. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Operación en lo referente a rutas, frecuencias y paradas designadas de las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras. VII. Imponer medidas de seguridad, de manera fundada y motivada. VIII. Realizar informes y exhortos a las personas concesionarias, permisionarias, titulares de constancias y personas operadoras del servicio de transporte. Artículo 198. Medidas de seguridad La agencia, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de seguridad idóneas cuando estime que el servicio de transporte de personas pasajeras se encuentra en riesgo o podría poner en riesgo la seguridad de las personas usuarias o la sociedad en general. Entre las medidas de seguridad, se encuentran las siguientes: I. La suspensión total o parcial del servicio. II. La prohibición de utilizar los inmuebles, muebles y demás elementos destinados a la prestación del servicio de transporte. Una vez que la persona titular de una autorización del servicio de transporte demuestre que el riesgo fue controlado o eliminado, la agencia podrá levantar la medida de seguridad establecida, sin perjuicio de los demás procesos o procedimientos que se deban seguir como consecuencia del hecho que dio lugar a la imposición de la medida de seguridad. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 145 Artículo 199. Obligaciones de las personas inspectoras Se consideran obligaciones de las personas inspectoras de transporte, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: I. Cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley, las disposiciones que emita la agencia y demás normativa aplicable. II. Portar, cuando se encuentre realizando inspecciones y durante su horario laboral, en lugar visible, la credencial con fotografía que las identifique como personas inspectoras adscritas a la agencia y, en su caso, el uniforme correspondiente. III. Conducirse con estricto respeto hacia las personas. IV. Registrar los datos estadísticos relativos al número de infracciones de transporte, sus causas, los vehículos y las personas operadoras implicadas en estas, las sanciones que, en su caso, se aplicaron, y otros datos que estime conveniente, para que las áreas competentes puedan llevar a cabo acciones para prevenir infracciones de transporte, integrar los registros correspondientes y emitir las constancias que se requieran. V. Las demás que les confiera esta ley y demás disposiciones aplicables que emita la agencia. Título sexto Infracciones y sanciones Capítulo I Visitas Sección primera Disposiciones generales Artículo 200. Visitas de inspección y verificación Las visitas de inspección y verificación serán ordenadas por la agencia y se realizarán periódicamente a las personas titulares de las autorizaciones del servicio de transporte y a las personas operadoras para verificar que los vehículos, centrales, terminales, sitios, LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 146 patios de encierro y demás infraestructura afecta al servicio de transporte, están en condiciones adecuadas de funcionamiento para la prestación del servicio. Se podrán verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio de transporte de que se trate y de las demás exigencias estipuladas en la normativa aplicable. Las visitas de inspección y verificación deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en esta ley, y la persona inspectora deberá levantar un acta circunstanciada de cada una, de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia. Artículo 201. Periodicidad de la inspección Las visitas de inspección y verificación podrán ser ordinarias o extraordinarias. Se entenderán por extraordinarias las visitas que se realicen previo aviso, en días y horas hábiles; y ordinarias como parte de las funciones rutinarias de las personas inspectoras para procurar la adecuada prestación del servicio del transporte. Artículo 202. Supletoriedad La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán será supletoria respecto a los procedimientos de visitas de inspección y verificación a que se refiere esta ley. Sección segunda Inspecciones ordinarias Artículo 203. Inspecciones Las personas inspectoras de transporte podrán realizar inspecciones ordinarias a los vehículos durante la prestación de los servicios de transporte, y cuando durante su desarrollo se detectaren violaciones a esta ley y las disposiciones que emita la agencia, levantarán la boleta de infracción en el acto y le entregará una copia a la persona presunta infractora. Dentro de un plazo de cinco días siguientes al levantamiento de la boleta, la persona presunta infractora podrá acudir a la agencia, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas de su dicho. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 147 Dentro de un término de quince días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo antes señalado, la agencia emitirá la resolución correspondiente y la notificará a la persona interesada en un plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 204. Formalidades de la boleta de infracción La boleta de infracción deberá contener como mínimo: I. El nombre y datos de identificación de la persona presunta infractora, así como de la persona inspectora que la emita, la cual deberá firmar de manera autógrafa. II. La descripción suficiente, clara y precisa de los hechos que motivaron la infracción y sus circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar. III. Las disposiciones legales presuntamente violadas con motivo de las conductas u omisiones. IV. La hora, fecha y lugar de elaboración de la boleta de infracción. V. La mención de los medios legales que, de acuerdo con esta ley, tenga a su disposición la persona presunta infractora, para controvertir la boleta, su contenido o efectos. Sección tercera Inspecciones extraordinarias Artículo 205. Procedimiento para la imposición de sanciones Durante la visita de inspección extraordinaria, la persona inspectora de transporte tendrá la obligación de identificarse con la persona titular de la autorización del servicio de transporte o la persona con la que estuviera realizando la diligencia, así como de presentarle la orden de visita. En todo caso deberá levantar un acta de la visita de inspección, donde deberá hacer constar si detecta algún hecho u omisión que se encuadre en una infracción a las disposiciones contenidas en esta ley o demás normativa aplicable. Una vez terminada la visita de inspección, dicha acta se entregará el duplicado a la persona con la que se entienda el acto, recabando su firma como acuse de la recepción LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 148 de esta. En caso de ausencia o negativa a firmar el acta de inspección, se hará constar en esta y se fijará un duplicado del acta en un lugar visible del vehículo, terminal, sitio o centro siempre que esta situación sea posible, sin que en ningún caso las señaladas circunstancias afecten su validez. Por último, se le hará de conocimiento a la persona presunta infractora que podrá acudir en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se levante el acta de la inspección, a comparecer ante la agencia para que haga uso de su garantía de audiencia para manifestar lo que a su derecho convenga, teniendo el derecho de exhibir pruebas que fundamenten su dicho. La agencia, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de que concluya el plazo previsto en el párrafo anterior, calificará e impondrá la sanción correspondiente, la cual notificará a la persona responsable en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la calificación de esta. Capítulo II Sanciones Artículo 206. Criterios para la imposición de sanciones Cuando la agencia detecte acciones contrarias a esta ley derivado de las visitas de inspección y verificación que realice a través de sus personas inspectoras o del Centro de Control y Monitoreo, de las quejas o cualquier otro medio a través del cual tome conocimiento de estas, iniciará un procedimiento de imposición de sanciones, el cual tomará en cuenta los siguientes criterios: I. La magnitud de la falta. II. La reincidencia, si la hubiere. III. El dolo o culpa al cometerse la falta. IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta. V. Las condiciones económicas de la persona presunta infractora. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 149 VI. La gravedad de las consecuencias producidas por la falta. Artículo 207. Sanciones a las personas operadoras A las personas operadoras del servicio de transporte que infrinjan o contravengan las disposiciones contenidas en esta ley o demás normativa aplicable en materia de transporte, se les podrán imponer las siguientes sanciones: I. Amonestación. II. Multa. III. Multa adicional por cada día que persista la infracción. IV. Suspensión o revocación del tarjetón único de operador, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 de esta ley. V. Clausura temporal o permanente, parcial o total. VI. Arresto hasta por treinta y seis horas. VII. Suspensión de actividades. La agencia podrá imponer una o más sanciones señaladas en este artículo, siempre que sean compatibles entre ellas. Por virtud de la amonestación, se hace notar a la persona presunta infractora la acción u omisión que implicó una infracción no grave en la que la persona operadora incurrió en el desempeño de sus funciones y se le exhorta a que enmiende su conducta, haciéndole saber que, en caso contrario, se hará acreedor a una sanción mayor. La suspensión del tarjetón único de operador será conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley. Artículo 208. Infracciones no graves de las personas operadoras Las infracciones no graves se sancionarán con multa que irá de veinticinco a cien veces el equivalente del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas operadoras del servicio de transporte que realicen las siguientes conductas: LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 150 I. Iniciar su jornada activa en servicio sin escanear el código que permita visualizar el servicio en la aplicación tecnológica que señale la agencia para tal efecto en la autorización del servicio de transporte respectiva o, en su caso, en los lineamientos que emita en la materia. II. Negar la prestación del servicio a las personas usuarias en los paraderos o paradas previamente autorizadas por la agencia, sin causa justificada. III. Insultar o discriminar a las personas pasajeras, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán. IV. Prestar el servicio fuera de la ruta o derrotero autorizado por la agencia. V. Modificar o alterar rutas, derroteros, frecuencias, horarios o condiciones para la prestación del servicio en el caso del servicio de transporte público de personas pasajeras, sin autorización de la agencia. VI. No cumplir con el Programa de Operación correspondiente. VII. No acatar las disposiciones generales establecidas para las personas operadoras. VIII. Carecer de uniforme. IX. No conservar los vehículos en buen estado, conforme a lo previsto en la autorización del servicio de transporte respectiva y en los lineamientos que emita la agencia. X. Prestar el servicio con exceso de personas pasajeras, conforme lo determinen la autorización de transporte correspondiente y las disposiciones que emita la agencia. XI. Conducir los vehículos sin la licencia correspondiente expedida por la autoridad competente, sin la tarjeta de circulación de los vehículos, sin el tarjetón único de persona operadora; o en su caso, cuando alguna de estas se encuentre vencida. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 151 XII. Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras en lugares inseguros y no destinados para tales fines. XIII. Permitir que una persona distinta a él y que no esté autorizada por la agencia conduzca el vehículo que tiene asignado para la prestación del servicio de transporte. XIV. Realizar actividades de recarga de combustible diésel durante la prestación del servicio de transporte. XV. Permitir que aborden a los vehículos personas vendedoras, de entretenimiento, o diversas personas que busquen obtener un lucro al interior de los vehículos, salvo los casos de excepción que determine la agencia, mediante disposiciones de carácter general. XVI. Las demás que se establezcan en las autorizaciones del servicio de transporte respectivas y que no sean consideradas infracciones graves, en términos de lo previsto en esta ley. Artículo 209. Infracciones graves de las personas operadoras Las infracciones graves se sancionarán con multa equivalente de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas operadoras que realicen las siguientes conductas: I. Realizar el cobro de la tarifa por alguna modalidad distinta a la autorizada por la agencia, incluido el pago en efectivo cuando la forma de pago sea electrónica. II. Exentar el pago de la tarifa a las personas usuarias. III. Conducir a exceso de velocidad, conforme a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y su reglamento. IV. Negar o discriminar a las personas usuarias del servicio conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 152 V. Prestar el servicio bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares. VI. Dañar o alterar el Sistema de Control de Personas Pasajeras de los vehículos que le correspondan, en el caso de transporte público de personas pasajeras. VII. Ausentarse o abandonar el vehículo con el que presta el servicio cuando haya ocurrido un accidente. VIII. Realizar, por parte de las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, oferta directa en la vía pública del servicio que prestan o base, sitio o similares. IX. Prestar el servicio de transporte a través de medios alternativos o el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas en un vehículo no amparado por un certificado vehicular. X. Prestar el servicio de transporte a través de medios alternativos o el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas sin los certificados correspondientes o cuando estos no se encuentren vigentes. XI. Obstaculizar las facultades de inspección y verificación de la agencia, sus personas inspectoras de transporte o su centro de monitoreo. XII. Carecer de póliza de seguro vigente. XIII. Por reincidir, dentro del periodo de un año a partir de la comisión de la primera infracción, en cualquiera de las infracciones no graves previstas en el artículo anterior. XIV. Las demás que se establezcan en las autorizaciones del servicio de transporte respectivas y que no sean consideradas infracciones no graves, en términos de lo previsto en esta ley. Artículo 210. Responsabilidad solidaria de las personas autorizadas Las personas titulares de autorizaciones del servicio de transporte serán responsables solidarias de las infracciones cometidas por las personas operadoras que contraten para la prestación del servicio de transporte. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 153 Las sanciones producto de la aplicación de esta ley serán independientes de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que, en su caso, se actualicen conforme a la legislación aplicable. Asimismo, la aplicación de la sanción deberá ser registrada en el expediente individual de las personas operadoras, así como en el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras. Artículo 211. Sanciones a las personas titulares de autorizaciones de transporte Cuando las personas concesionarias, permisionarias, empresas de redes de transporte y demás prestadores de servicio de transporte incurran en alguna infracción contenida en la ley de movilidad o en la presente ley y demás normativa que resulte aplicable, se les impondrá conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes sanciones: I. Suspensión temporal de las autorizaciones de transporte desde dos días hábiles hasta un año. II. Multa. III. Revocación de la concesión, permiso o constancia. Artículo 212. Infracciones no graves de las personas titulares de autorizaciones del servicio de transporte La agencia sancionará con multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización diaria vigentes a las personas titulares de autorizaciones de servicio de transporte que incurran en las siguientes conductas, consideradas como infracciones no graves: I. Por prestar el servicio fuera del territorio de operación señalado en la concesión, permiso o constancia, según corresponda, excepto cuando la agencia lo autorice previamente. II. No llevar los vehículos a sus revisiones correspondientes, en términos de lo previsto en esta ley. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 154 III. Incumplir con los requisitos previstos en esta ley y en los lineamientos que en la materia emita la agencia, en las visitas de inspección y verificación que realice la agencia. IV. No utilizar o alterar la imagen institucional del servicio de transporte correspondiente. V. Prestar el servicio con personas operadoras distintas a las autorizadas por la agencia. VI. No asumir la responsabilidad solidaria de las personas operadoras contratadas para la prestación del servicio de transporte, respecto a las infracciones en que incurran durante la prestación del servicio de transporte para el que estén autorizadas, siempre que sean imputables a ellos y no a las personas usuarias, por causas fortuitas o por causas imputables a terceros. VII. Ausentarse, sin autorización de la agencia y de las autoridades de tránsito y seguridad vial competentes, cuando acontezca un accidente donde se vea involucrado un vehículo con el que presta el servicio de transporte, para evitar la problemática ocasionada. VIII. No dar el mantenimiento preventivo a los vehículos con las que presta el servicio de transporte, conforme a lo previsto en esta ley y a los lineamientos que emita la agencia. IX. No brindar la capacitación correspondiente a las personas operadoras contratadas para prestar el servicio de transporte, en términos de lo establecido por la agencia en la autorización de transporte respectiva, en esta ley y en los lineamientos que al efecto emita. X. Prestar el servicio de transporte en contravención con la legislación y la normativa aplicable, la propia autorización del servicio de transporte correspondiente o sus anexos, siempre que la conducta no haya sido clasificada como infracción grave. XI. Omitir diariamente crear, planear, cargar y asignar el orden del día, incluidos el establecimiento de los vehículos y personas operadoras asignadas a las rutas, horarios y derroteros establecidos en la autorización de transporte para la adecuada programación LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 155 del servicio de transporte público de personas pasajeras, conforme a lo previsto en esta ley y en los lineamientos que al efecto emita la agencia. XII. Las demás que con este carácter establezca la autorización de servicio de transporte respectiva. Artículo 213. Infracciones graves de las personas concesionarias, permisionarias y titulares de constancias Se sancionará con multa equivalente de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización diaria vigentes a las personas titulares de autorizaciones de servicio de transporte que incurran en las siguientes conductas consideradas como infracciones graves: I. Proporcionar un servicio de transporte en el estado sin contar con la autorización del servicio de transporte correspondiente, según sea el caso. II. Proporcionar un servicio de transporte en el estado sin contar con permisos especiales derivado del uso de vehículos procedentes de otras entidades federativas conforme al artículo 101. III. Prestar algún servicio de transporte sin contar con las placas expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública del estado. IV. Permitir por parte de las empresas de redes de transporte el uso de sus plataformas tecnológicas a personas que no cuenten con el certificado vehicular o con el certificado de persona operadora titular o adhesivo. V. No contar con las terminales, excepto cuando cuenten con autorización para el uso de sitios. VI. No prestar el servicio en forma gratuita en casos de emergencia, desastre o problema grave, a requerimiento de la agencia, en cumplimiento de un acuerdo de la autoridad competente en materia de protección civil. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 156 VII. No proporcionar mensualmente, por parte de las empresas de redes de transporte, el registro de personas operadoras y de vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible relacionada con la prestación de sus servicios que le solicite la agencia de conformidad con el artículo 110 de esta ley y demás normativa que al efecto emita la agencia. VIII. Presentar documentación falsa o declarar falsamente, por parte de las empresas de redes de transporte, para actualizar el registro de personas operadoras y de vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible relacionada con la prestación de sus servicios que le solicite la agencia de conformidad con el artículo 110 de esta ley y demás normativa que al efecto emita la agencia. IX. Dejar de prestar el servicio de transporte sin informar, en los plazos establecidos en esta ley, a la agencia. X. No contar con los seguros y cobertura correspondientes, en términos de la presente Ley, la Ley de Movilidad y demás normativa aplicable. XI. Obstaculizar las facultades de inspección y verificación de la agencia y las personas inspectoras de transporte. XII. No registrar, durante la prestación del servicio, el pago electrónico de la tarifa por el porcentaje que determine la agencia sobre el total del aforo, de acuerdo con la información registrada por el Centro de Control y Monitoreo, a través del sistema de control de personas pasajeras y del sistema de recaudo de tarifa, por causas imputables a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras. XIII. Prestar el servicio con vehículos que no cumplan con las características físico mecánicas aprobadas por la agencia en la autorización del servicio de transporte respectiva, que pueda poner en peligro a las personas usuarias. XIV. En caso del servicio de medios alternativos de transporte, brindar el servicio en carreteras estatales o federales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en avenidas primarias o en aquellas donde exista alguna ruta de transporte de personas pasajeras pública de tipo autobús, o en las intersecciones con carreteras y autopistas de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 157 jurisdicción federal, en este último caso, sin guardar la distancia que establezcan las disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad, o en lugares distintos a los autorizados. XV. Por reincidir, dentro del periodo de un año a partir de la comisión de la primera infracción, en cualquiera de las infracciones no graves previstas en el artículo anterior. XVI. Omitir notificar o dar aviso en el término establecido por la agencia en los lineamientos que al efecto emita, de las fallas técnicas que presenten los validadores y dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación de los sistemas informáticos para el transporte público de personas pasajeras. XVII. Las demás que con este carácter establezca la autorización de servicio de transporte respectiva. Título séptimo Procedimientos de impugnación Capítulo I Recurso de Revisión Artículo 214. Recurso de revisión Contra los actos y resoluciones emitidas por la agencia, la persona solicitante podrá, por sí misma o a través de su representante, interponer el recurso de revisión a través de un escrito o por medios electrónicos ante la unidad administrativa que determine la agencia en el reglamento interior, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se recurre, siempre que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en aplicación de esta ley. Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, la persona afectada podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 158 Se considera como acto definitivo todo aquel que resuelve el fondo del asunto o pone fin a un procedimiento. No obstante, dicho derecho de impugnación es optativo para la tramitación ante la vía jurisdiccional que corresponda. Artículo 215. Procedimiento de admisión Una vez presentado el escrito que dé inicio al recurso de revisión, la agencia contará tres días hábiles, a partir de su recepción, para revisar que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y para, en su caso, prevenir al recurrente, en caso de que al escrito le falte alguno de los requisitos referidos, otorgando al recurrente, por escrito y por única ocasión, para que subsane las omisiones, un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir se tendrá por no interpuesto y se desechará el recurso. La autoridad designada resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días hábiles, contados a partir de la admisión de este en los términos de esta ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días hábiles adicionales. En caso de que la autoridad designada no resuelva el recurso en los plazos señalados se considerará confirmado el acto impugnado. Artículo 216. Resoluciones del recurso Transcurrido el plazo para desahogo de las pruebas, se procederá a dictar una resolución en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Las resoluciones de la agencia podrán: I. Desechar por improcedente. II. Sobreseer el recurso. III. Confirmar el acto impugnado. IV. Suspender el acto. V. Revocar o modificar el acto, total o parcialmente, u ordenar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso sea resuelto parcialmente a favor de la persona recurrente. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 159 Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para las modificaciones del acto. Excepcionalmente, la agencia, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos por un término igual hasta por una ocasión cuando el asunto así lo requiera. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. Artículo 217. Sobreseimiento del recurso Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando: I. La persona promovente se desista expresamente. II. La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia. III. Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia. Artículo 218. Supletoriedad Para las formalidades de las notificaciones, ofrecimiento, desahogo de pruebas y sustanciación del recurso, se aplicará supletoriamente la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículo 219. Impugnación de las multas La imposición de multas derivadas de la ejecución de las sanciones podrá ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. La impugnación a que se refiere este artículo será independiente del procedimiento sancionador que se le aplique a la persona presunta infractora dependiendo la falta realizada. Capítulo II Medios alternos de solución de controversias Artículo 220. Mediación o conciliación Las personas operadoras y demás prestadoras y las personas usuarias del servicio de transporte público podrán recurrir al personal certificado de la agencia, compareciendo por LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 160 sí mismas o a través de un representante, a dirimir sus diferencias en materia de transporte a través de los procedimientos de mediación o conciliación. Artículo 221. Procedencia La mediación o conciliación como métodos alternos de solución de conflictos procederán en los casos siguientes: I. Las personas usuarias del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, con las personas concesionarias, permisionarias o titulares de los certificados y constancias por conflictos relacionados con la prestación del servicio. II. Las personas prestadoras del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades por conflictos relacionados con la prestación del servicio. III. Las personas prestadoras del servicio público de transporte público con otras personas prestadoras del servicio. Artículo 222. Procedimiento de mediación y conciliación El procedimiento de mediación y conciliación quedará sujeto a las disposiciones establecidas en los lineamientos emitidos por la persona titular de la agencia para tal efecto y demás legislación y normativa aplicable. Artículo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 5; el párrafo primero del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 8; el párrafo primero y la fracción VI del artículo 12; el párrafo segundo del artículo 16; el artículo 17; el párrafo segundo del artículo 19; la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 20; las fracciones V y IX del artículo 21; el artículo 24; la fracción XI del artículo 28; la fracción III del artículo 29; la fracción V del artículo 38; el artículo 40; las fracciones V, IX y XII del artículo 41; el artículo 42; las fracciones VI y VII del artículo 43; el artículo 46; el párrafo primero del artículo 47; el artículo 52; el párrafo primero del artículo 53; el artículo 68; el párrafo segundo del artículo 69; el párrafo segundo del artículo 74; la fracción VIII, el párrafo segundo de la fracción XV, la fracción XVI y el párrafo segundo del artículo 76; la fracción V del artículo 77; los artículos 83, 84 y 85; las fracciones III, IV y VII del artículo 86; el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, X, XI y XV del artículo 130; los artículos 164, 165 y 166; el primer párrafo del artículo 168; el primer párrafo del artículo 170; y los artículos 171, 172, 173 y 175; se deroga: las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XIX, XX, XXI, LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 161 XXII, XXIII y XXV del artículo 6; la fracción VII del artículo 12; la fracción VIII del artículo 28; la fracción IV y el inciso h) de la fracción X del artículo 38; la fracción IV del artículo 41; la fracción VI del artículo 59; y los artículos 70, 71, 72, 73, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 174 y 176; y se adiciona: un párrafo segundo al artículo 37 y una fracción VIII al artículo 86; todos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Obligación normativa Artículo segundo La Agencia de Transporte de Yucatán deberá emitir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Obligación normativa Artículo tercero. La Agencia de Transporte de Yucatán deberá expedir la demás normativa contemplada en este decreto, dentro de un plazo no mayor de dos años, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Finalmente, y para efecto de continuar con la operatividad de la agencia, en tanto se expiden los ordenamientos específicos y respectivos en las siguientes materias, de manera enunciativa más no limitativa: de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; obra pública y servicios conexos; bienes muebles e inmuebles; proyectos de prestación de servicios; asociaciones público privadas; entre otros, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales estatales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este decreto. Integración del Consejo Consultivo de la Agencia LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 162 Artículo cuarto. La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo de la Agencia de Transporte de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Designación del órgano de control interno Artículo quinto. El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano de Control Interno de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Asuntos en trámite en materia de transporte Artículo sexto. Los procedimientos de contratación, aplicación de sanciones, inconformidades y los recursos administrativos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones de las leyes con las que se iniciaron. Quedan exceptuadas del párrafo anterior las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en esta ley. Concesiones, permisos, constancias y certificados Artículo séptimo. Las concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia al momento que se otorgaron, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en esta ley. Cuando dichos documentos mencionen o contemplen la figura del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán referidas a la Agencia de Transporte de Yucatán. Las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, los términos de expedición de dichos documentos deberán ajustarse a lo previsto en este decreto. Cambio de denominación Artículo octavo. Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Instituto de LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 163 Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se trata, se entenderá que se refieren a la Agencia de Transporte de Yucatán. Obligaciones de las personas permisionarias y las empresas de redes de transporte Artículo noveno. Se otorgará un término de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para que las empresas de redes de transporte y las personas permisionarias del servicio de transporte privado cumplan con los requerimientos y obligaciones a que hace referencia esta ley. Vehículos o áreas destinadas para mujeres, niñas niños y vehículos para la movilidad inclusiva Artículo décimo. La implementación de la acción afirmativa en materia de género a la que se refiere este decreto se realizará de manera paulatina conforme a las disposiciones que emita la Agencia de Transporte de Yucatán. Transferencia de recursos Artículo décimo primero. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial para el ejercicio de sus facultades de transporte, pasarán al dominio y uso de la Agencia de Transporte de Yucatán, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades en materia de transporte. El personal que preste sus servicios en la Dirección de Transporte y en la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial continuará ejerciendo las atribuciones que en materia de transporte le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y este decreto en tanto se concluye la transferencia a que se refiere el primer párrafo del transitorio siguiente. Derechos laborales Artículo décimo segundo. El personal que preste sus servicios en la Dirección de Transporte y en la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial pasará a formar parte de la Agencia de Transporte de Yucatán hasta el 1 de enero de 2024, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 164 Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial que sean transferidos a la Agencia de Transporte de Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este decreto. Transferencias del Fondo Estatal para la Movilidad Artículo décimo tercero. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán deberán realizar las gestiones necesarias para que, en un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales, los recursos que se encontraban en el Fondo Estatal para la Movilidad sean transferidos al Fondo Estatal para el Transporte previsto en esta ley. Fideicomiso del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible Artículo décimo cuarto. La Agencia de Transporte de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las gestiones necesarias para que la institución fiduciaria que corresponda reconozca su carácter de fideicomitente dentro del fideicomiso que actualmente se utilice para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. De los convenios, contratos y obligaciones en materia en transporte. Artículo décimo quinto. Los contratos, convenios o cualquier acto jurídico que genere obligaciones en materia de transporte y que hubieran sido suscritos por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, permanecerán vigentes en tanto se realizan las gestiones administrativas y legales para que la Agencia de Transporte de Yucatán esté en condiciones de asumir las obligaciones contraídas en los mismos. En dicho caso, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en conjunto con la Agencia de Transporte de Yucatán realizará lo necesario para dar continuidad a las obligaciones pactadas en los mismos, a efecto de mantener habilitado el servicio de público de personas pasajeras en las condiciones establecidas en la ley. Cláusula derogatoria Artículo décimo sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este Decreto. Primer Informe de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán Artículo décimo séptimo. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Agencia de Transporte de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como titular hasta el 31 de diciembre 2024. LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 165 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley publicada D.O. 28 -diciembre-2023 166 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán: DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán. 710 28/diciembre/2023