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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LA AGENCIA DE
TRANSPORTE DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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ÍNDICE GENERAL
ARTS.
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I.- Disposiciones generales 1-2
Capítulo II.- Atribuciones de la agencia y régimen de
administración
3-7
Capítulo III.- Estructura de la agencia 8-25
Capítulo IV.- Informe anual 26-28
Capítulo V.- Régimen de responsabilidad 29-34
Capítulo VI.- Consejo Consultivo de la agencia 35-38
Título segundo
Servicio de transporte de personas pasajeras en el
estado
Capítulo I.- Disposiciones generales 39-44
Capítulo II.- Personas operadoras, vehículos, tarifas y
recursos de transporte
Sección primera.- Personas operadoras de transporte 45-52
Sección segunda.- Vehículos del servicio de transporte 53-60
Sección tercera.- Tarifas 61-65
Sección cuarta.- Fondo Estatal para el Transporte 66-67
Sección quinta.- Atención a personas usuarias del
servicio de transporte
68-70
Capítulo III.- Servicio de transporte público de personas
pasajeras
Sección primera.- Clasificación del servicio de
transporte
71-75
Sección segunda.- Personas concesionarias 76-77
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ARTS.
Sección tercera.- Sistemas informáticos para el
transporte público de personas pasajeras
78-89
Sección cuarta.- Centro de control y monitoreo 90-92
Sección quinta.- Programa de operación y las rutas del
servicio de transporte público de personas pasajeras
93-94
Sección sexta.- Terminales y sitios 95-97
Capítulo IV.- Servicio de transporte privado de personas
pasajeras
98-106
Capítulo V.- Servicio de transporte contratado a través de
plataformas tecnológicas
107-113
Capítulo VI.- Servicio prestado por medios alternativos de
transporte
114-120
Título tercero
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible
Capítulo I.- Bases del Sistema Metropolitano de Movilidad
Amable y Sostenible
121-127
Capítulo II.- Centros de transferencia modal 128-131
Capítulo III.- Servicios auxiliares y conexos 132-134
Título cuarto
Autorizaciones del servicio de transporte
Capítulo I.- Disposiciones generales 135-138
Capítulo II.- Concesiones
Sección primera.- Disposiciones generales 139-151
Sección segunda.- Adhesión al sistema 152-157
Sección tercera.- Pago a personas concesionarias del
sistema
158-166
Capítulo IV.- Permisos 167-171
Capítulo V.- Constancias 172-175
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ARTS.
Capítulo VI.- Certificados 176-179
Capítulo VII.- Terminación de las autorizaciones de transporte 180-185
Capítulo VIII.- Padrón de concesiones, permisos, constancias,
certificados vehiculares y certificados de personas operadoras
de transporte del estado y del Registro de Vehículos de
Transporte del Estado de Yucatán
Sección primera.- Padrón de concesiones, permisos,
constancias, certificados vehiculares y certificados de
personas operadoras
186-187
Sección segunda.- Registro de Vehículos de Transporte
del Estado de Yucatán
188-190
Sección tercera.- Disposiciones comunes 191-194
Título quinto
Inspección y verificación
Capítulo único.- Inspección y verificación 195-199
Título sexto
Infracciones y sanciones
Capítulo I.- Visitas
Sección primera.- Disposiciones generales 200-202
Sección segunda.- Inspecciones ordinarias 203-204
Sección tercera.- Inspecciones extraordinarias 205
Capítulo II.- Sanciones 206-213
Título séptimo
Procedimientos de impugnación
Capítulo I.- Recurso de Revisión 214-219
Capítulo II.- Medios alternos de solución de controversias 220-222
Transitorios
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Decreto 710/2023 por el que se expide la Ley de la Agencia de Transporte de
Yucatán y se modifica la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos
38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones
VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber,
que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S
PRIMERO. Las iniciativas en estudio encuentran sustento normativo en lo dispuesto por
los artículos 35, fracción II; 55, fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, toda vez
que dichas disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, con fundamento en los artículos 43, fracción I, inciso c) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de
Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa en cuestión, toda vez que versa
sobre diversas modificaciones a textos legales cuya observancia es de carácter urgente y
de interés público en nuestro Estado, tal como el tema de la movilidad y seguridad vial; así
como la creación de una ley para regular las disposiciones normativas en materia de
transporte.
SEGUNDO. En el análisis de la iniciativa presentada, objeto de este instrumento
legislativo, es relevante reconocer que en Yucatán se requiere contar con medidas,
elementos, recursos e infraestructura que garanticen a las personas en la entidad una
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mejor movilidad a través de traslados seguros y medios de transporte modernos al alcance
de toda la población yucateca, así como de aquellas personas que transitan por nuestro
territorio. Lo anterior, en razón del constante y exponencial crecimiento demográfico que
existe en la entidad, lo cual impacta directamente en el desarrollo de la misma.
Bajo esta premisa, la movilidad es indudablemente un factor inherente para lograr el
bienestar y seguridad de la población, misma que a su vez se encuentra directamente
relacionada con la productividad y desarrollo del propio ser humano; y que se
conceptualiza como la capacidad que tiene la población para desplazarse entre múltiples
espacios geográficos.
De igual manera, se tiene a bien mencionar que la movilidad se vincula
intrínsecamente con el transporte, el cual se entiende como el medio que permite y facilita
la movilidad, ya que ésta requiere de la infraestructura óptima para que las personas
puedan transitar en entorno libres y seguros, donde su integridad no esté en riesgo y
además les permita satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, aunado a los conceptos de movilidad y transporte, se encuentra la
seguridad vial, misma que se configura como el conjunto de normas, políticas y acciones
diseñadas con el objetivo de prevenir, evitar y atender accidentes de tránsito, o en su caso,
aminorar sus consecuencias, de los cuales son responsables tanto personas conductoras,
personas operadoras de los sistemas de transporte y de las personas peatonas que se
encuentran circulando por la vía pública.
TERCERO. En este tenor, dentro del ámbito internacional, en materia de movilidad,
existen diversos tratados internacionales vinculantes y no vinculantes de los cuales el
Estado Mexicano es parte, así como convenciones y documentos de carácter jurídico que
han reiterado en múltiples ocasiones la importancia de garantizar la movilidad de las
personas como un derecho humano, entre los que se encuentran la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José; la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad; la Carta Mundial del Derecho a la Ciudad; la Declaración
Universal de Derechos Humanos Emergentes; la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad; las Observaciones generales del Comité DESC8; el Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; así
como el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el
Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de
Escazú) de 2018, entre otros.
Como se ha observado, existe una amplia legislación internacional en materia de
movilidad, empero, la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) establece que en relación a la seguridad
vial, es una realidad que ésta representa uno de los temas de mayor relevancia a nivel
global, por lo cual a través del ODS número 3 y el ODS número 11, prevé disposiciones
específicas con el fin de fomentar una mejor seguridad vial, y con ello lograr que las
ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
CUARTO. Dentro del marco jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos fue reformada en el año 2020 para prever en el penúltimo párrafo del
artículo 4o, el derecho a la movilidad que tienen todas las personas, en condiciones de
seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Asimismo, este ordenamiento jurídico dispone en el contenido de la fracción VI de
su artículo 115, que tanto la Federación como las entidades federativas y los municipios,
deberán regular, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, los criterios
para garantizar la movilidad y seguridad vial a la población, observando en todo momento
lo previsto por la legislación en la materia.
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Derivado de ello, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial publicada el 17 de
mayo del año 2022 en el Diario Oficial de la Federación, estableció las bases y principios
indispensables para garantizar el derecho a la movilidad a toda la población a nivel
nacional en igualdad de condiciones, así como la obligación normativa para que las
legislaturas de cada entidad federativa lleven a cabo las reformas necesarias a sus leyes
locales, para armonizarlas a lo señalado en la ley referida.
En atención a esta obligación, el Congreso local, publicó en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán de fecha 12 de septiembre de 2022, el decreto 555
mediante el cual se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán y se expidió la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
En lo que respecta a la reforma constitucional, esta se implementó a fin de
reconocer en el artículo 1º constitucional el derecho que toda persona en el estado de
Yucatán tiene a la movilidad en condiciones de seguridad vial. A su vez, mediante ésta se
creó y reguló en el artículo 75 sexies a la Agencia de Transporte de Yucatán como un
organismo constitucional autónomo en respuesta a la necesidad, complejidad y
continuidad en la aplicación de las políticas públicas en materia de transporte, en virtud de
que es la autoridad con autonomía técnica encargada de planear, regular, administrar,
controlar, vigilar y atender todo lo relacionado al transporte en el estado.
En cuanto a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, ésta se
emitió con el objetivo de regular lo conducente a la movilidad, la seguridad vial y el
transporte en el estado, mismos que se encuentran interrelacionados; así como para
establecer que autoridades estatales son competentes en la materia, es decir, el Instituto
de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, y la Agencia de Transporte de Yucatán, las
cuales tienen la encomienda de diseñar e implementar un sistema de movilidad y
transporte digno que permita garantizar este derecho y atender las necesidades de la
población.
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QUINTO. En consecuencia, como parte de la responsabilidad que tiene el estado en el
desarrollo de medidas para la promoción de la movilidad y seguridad vial, según lo
dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo 2018-2024, y atendiendo la naturaleza jurídica
de la agencia y las necesidades de la sociedad en materia de movilidad, seguridad vial y
transporte, es que la Iniciativa para modificar la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del
Estado de Yucatán y expedir la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, tiene a bien
proponer modificar o en su caso reubicar diversas disposiciones normativas de la Ley de
Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán a la Ley de la Agencia de Transporte de
Yucatán, para regular, mejorar y modernizar el transporte en el estado, cuidando la
autonomía e independencia funcional de la agencia.
En tal virtud, la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán contemplará los
conceptos mencionados previamente, para adecuar, precisar y fortalecer el marco jurídico
estatal en la materia, así como para cumplir con el mandamiento constitucional. Dicha ley
tiene como uno de sus objetivos trascendentales, establecer y describir la operación del
nuevo sistema de transporte en el estado, que permita garantizar el pleno ejercicio del
derecho a la movilidad y a la seguridad vial, así como para propiciar el desarrollo seguro y
sustentable del mismo, a través de los mecanismos diseñados para planear, regular,
administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de
transporte de personas en el estado, y así erradicar las carencias que el transporte
yucateco ha tenido por años.
SEXTO. Atendiendo lo señalado en los párrafos que anteceden, las diputadas y los
diputados de esta Comisión Dictaminadora nos pronunciamos a favor de modificar la
legislación yucateca, con la finalidad de actualizarlo en materia de movilidad y seguridad
vial, buscando garantizar una movilidad sustentable, digna, independiente y segura para
las y los yucatecos.
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En ese sentido, el proyecto de decreto está conformado por dos artículos; el primero
prevé la creación de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, y el segundo hace
referencia a múltiples reformas y derogaciones a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del
Estado de Yucatán.
Referente a la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, esta se expide a fin de
delimitar el ámbito de competencia de la propia agencia, atendiendo a su calidad y
naturaleza de organismo autónomo constitucional. Asimismo, regula las funciones,
facultades y obligaciones coyunturales de la agencia en relación con la organización y
administración del transporte de personas, que permita atender eficazmente y en beneficio
de la sociedad la materia de transporte, con el objeto de regular la organización y
administración del servicio de transporte de personas pasajeras en el Estado; la
integración, funcionamiento y atribuciones de la Agencia de Transporte de Yucatán; así
como las quejas y el medio de defensa administrativo en relación con el servicio de
transporte en el estado.
En virtud de lo anterior, la función estatal específica que se atribuye a la Agencia de
Transporte de Yucatán es el transporte de personas, el cual se atiende de manera
coordinada con las demás autoridades en la materia, debiendo señalar que dentro de esta
regulación no contempla el transporte de carga público y privado, toda vez que este se
regula en otras normativas y otros ámbitos de competencia que no son especialidad de la
Agencia de Transporte de Yucatán.
La iniciativa de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, también implementa
mejores prácticas y tendencias internacionales, que permitan al estado de Yucatán
avanzar en materia de transporte de manera cierta, destacando que el Estado de Yucatán,
en los últimos años ha estado construyendo de manera sólida, constante y con objetivos
claros un sistema de transporte moderno, seguro, sostenible, con interconexiones,
estándares de calidad altos, que ofrezca a la ciudadanía un medio de transporte digno de
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su derecho humano a la movilidad, tal como el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable
y Sostenible, mejor conocido como Va y Ven, y del cual su desarrollo es una facultad
exclusiva de la agencia citada.
Dicha Ley está compuesta por 222 artículos divididos en siete títulos. El título
primero refiere a Disposiciones generales, el cual establece el ámbito de aplicación, así
como también la competencia, organización, funciones, facultades y otros aspectos
medulares del funcionamiento de la propia Agencia de Transporte de Yucatán. El título
segundo, regula los alcances de la operatividad de la agencia empezando con la
identificación del servicio de transporte de personas en el Estado dentro de la competencia
de la agencia, sentado las bases y poniendo las herramientas para que la agencia como
organismo autónomo constitucional pueda operar su función estatal específica de
transporte; el título tercero refiere al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible, siendo facultad exclusiva de la agencia su operación, administración, entre
otros aspectos; el título cuarto establece las autorizaciones del servicio de transporte que
puede autorizar o emitir la agencia para efecto de la operación del servicio de transporte
de personas en el Estado; el título quinto, establece las facultades de inspección y
vigilancia, de la agencia en relación con su función medular del servicio de transporte del
Estado.
Los títulos sexto y séptimo establecen la facultad de la agencia para hacer cumplir
las normas en materia de transporte y también el procedimiento de defensa
correspondiente, respetando en todo momento el derecho humano al debido proceso de
las y los ciudadanos.
Por último, pero igualmente importante, el presente decreto cuenta con diecisiete
artículos transitorios, el primero de ellos regula la entrada en vigor; el segundo y el tercero
establecen obligaciones normativas para la agencia; el cuarto el plazo para la integración
del consejo consultivo de la agencia; el quinto el plazo para la designación de la persona
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titular del órgano de control interno; el sexto, lo relativo a los asuntos en trámite en materia
de transporte; el séptimo, lo relativo a las concesiones, permisos, constancias y
certificados; el octavo, las referencias al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, en materia de transporte; el noveno, el régimen aplicable a las obligaciones de
las personas permisionarias y las empresas de redes de transporte; el décimo lo aplicable
a las unidades o áreas destinadas para mujeres, niñas niños y unidades para la movilidad
inclusiva; el décimo primero, la transferencia de recursos; el artículo décimo segundo
regula lo relativo a los derechos laborales de los trabajadores; el décimo tercero, lo relativo
a la transferencia de recursos que se encontraban en el Fondo Estatal para la Movilidad
sean transferidos al Fondo Estatal para el Transporte; el décimo cuarto, la regulación del
Fideicomiso del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible; el décimo quinto
hace alusión a la cláusula derogatoria respecto de las disposiciones normativas que
contravengan lo establecido en el decreto, y el décimo sexto, establece especificaciones
acerca de la rendición el primer informe anual de las actividades de la agencia por parte de
la persona titular de la misma.
SÉPTIMO. De igual forma, es importante precisar que el presente proyecto de decreto le
otorgará a la agencia la certeza jurídica necesaria para atender la función estatal
específica de transporte que le ha encomendado la propia Constitución Política del Estado
de Yucatán. Asimismo, debe destacarse que este documento legislativo es el producto de
un amplio estudio a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo así como de diversas
propuestas vertidas en las sesiones de trabajo, por parte de las diputadas y los diputados,
tanto de fondo como de técnica legislativa, con el objetivo de enriquecer el contenido del
mismo, las cuales fueron debidamente examinadas por quienes integramos esta órgano
legislativo dictaminador, y aquellas que resultaron procedentes y viables fueron
consideradas dentro del proyecto de decreto que hoy dictaminamos.
En tal virtud, y por los razonamientos vertidos en este instrumento, estamos
conscientes que la implementación de estas medidas legislativas dotará de certeza jurídica
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a nuestro estado para atender y garantizar el derecho a la movilidad de manera segura
mediante un sistema de transporte eficiente, el cual sin duda alguna se encuentra en
constante cambio y avance social. Por consiguiente, las diputadas y los diputados que
conformamos esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación,
consideramos suficientemente analizado el proyecto de dictamen, debiendo ser aprobado
en todos sus términos.
Por lo que con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución
Política; artículos 18 y 43, fracción I, inciso c), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los
ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán y modificar la
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Artículo primero. Se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán.
Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de
Yucatán, y tiene por objeto regular la organización, atribuciones y el funcionamiento de la
Agencia de Transporte de Yucatán, así como regular la organización, administración y
control de la organización del servicio de transporte de personas pasajeras en el estado de
Yucatán.
Queda exceptuado de la aplicación de esta ley, el servicio de transporte de carga público y
privado, incluyendo el contratado a través de plataformas tecnológicas, el cual se regula
conforme a lo establecido en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y
demás normativa aplicable.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 6 de la Ley
de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán.
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II. Autorizaciones del servicio de transporte: las concesiones, permisos,
constancias, certificados y demás autorizaciones emitidas por la agencia para la
prestación del servicio de transporte de personas pasajeras.
III. Centro: los Centros de Transferencia Modal.
IV. Centro de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que
se reserven para su expansión.
V. Concesión: la autorización que emite la persona titular de la agencia, para la
prestación del servicio público de transporte de personas pasajeras, previo cumplimiento
de los trámites y requisitos previstos en esta ley.
VI. Constancia: el documento expedido por la persona titular de la agencia,
mediante el cual se autoriza a una persona física o moral para prestar, promover,
administrar u operar el servicio de transporte de personas pasajeras contratado a través
de plataformas tecnológicas o de medios alternativos de transporte.
VII. Derrotero: la descripción de la ruta que especifica las vialidades que deberán
circular los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, a
excepción de la clasificación de taxi.
VIII. Dispositivos electrónicos: la tecnología utilizada para el funcionamiento del
sistema de control de acceso y la operatividad del vehículo, así como los sistemas de
posicionamiento global, contadores de personas pasajeras y validadores, o los demás que
se establezcan en la normativa correspondiente.
IX. Empresas de redes de transporte: la persona física o moral que, basándose en
el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de
posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el
estado, para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras, ya sea
directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de
acuerdos comerciales que tenga celebrados y estén vigentes.
X. Especificaciones técnicas: los parámetros a los que se encuentra sujeto el
diseño, funcionalidad y uso, tanto de las vías como de los modos de transporte, con el
objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la
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prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en
situación de vulnerabilidad.
XI. Expediente individual: el registro de la información, datos y actos realizados por
las personas operadoras del servicio de transporte, identificado con un número específico.
XII. Kilometraje programado: la cantidad de kilómetros que determinará la agencia
semanalmente por ruta y vehículo, donde se prestará el servicio conforme a la concesión
adherida al sistema.
XIII. Kilómetros en ruta: la distancia recorrida por un vehículo de transporte público
de personas pasajeras, adherido al sistema, durante su operación diaria dentro del
derrotero, sin incluir las paradas o salidas desde o hacia el patio de encierro.
XIV. Kilómetros en vacío: la distancia recorrida por un vehículo de transporte
público adherido al sistema, cuando está fuera de su ruta planificada o del derrotero, o no
está prestando el servicio de transporte de personas pasajeras. Estos desplazamientos
incluyen maniobras, salidas del patio de encierro y traslados que no forman parte de la
ruta regular del vehículo.
XV. Kilómetros mínimos garantizados: la cantidad de kilómetros asegurados en un
día, en una concesión a un vehículo de transporte público de personas pasajeras, siempre
que cumpla con las características mínimas determinadas por la agencia en la concesión o
en los lineamientos que al efecto emita o se trate de vehículos nuevos. Este incluye tanto
los kilómetros en ruta, así como los kilómetros en vacío.
XVI. Ley de Movilidad: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
XVII. Ley General de Movilidad: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
XVIII. Parque vehicular: el conjunto de vehículos destinados a prestar el servicio de
transporte de personas pasajeras.
XIX. Patio de encierro: el espacio físico destinado al resguardo y mantenimiento de
los vehículos para prestar el servicio de transporte.
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XX. Permiso: la autorización que emite la persona titular de la agencia, para la
prestación del servicio privado de transporte, previo cumplimiento de los trámites y
requisitos previstos en esta ley.
XXI. Permiso provisional: la autorización que emite la persona titular de la agencia a
personas concesionarias y personas prestadoras del servicio de transporte, para prestar el
servicio de transporte público de personas pasajeras en forma temporal para satisfacer
una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria.
XXII. Persona concesionaria: la persona física o moral que cuenta con el título de
concesión que otorga la persona titular de la agencia o que haya otorgado la autoridad
competente en su momento, para prestar el servicio de transporte público de personas
pasajeras.
XXIII. Persona operadora: la persona física que conduce un vehículo que presta un
servicio de transporte, y es responsable del vehículo y lo que ocurra en relación con él,
desde el momento en que inicia la conducción hasta que concluye, en términos de lo
establecido en esta ley y demás legislación aplicable.
XXIV. Persona permisionaria: la persona física o moral que es titular de un permiso
o permiso provisional expedido por la persona titular de la agencia para la realización
específica de un servicio de transporte privado de personas pasajeras o servicio de
transporte público de personas pasajeras.
XXV. Persona prestadora: la persona física o moral que cuenta con una
autorización del servicio de transporte.
XXVI. Ruta: el trayecto establecido del punto de salida al punto de llegada para el
servicio de transporte público de personas pasajeras, a excepción de la clasificación de
taxi.
XXVII. Sistema: el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
XXVIII. Tarifa: el precio que paga la persona usuaria por la prestación de un servicio
de transporte público de personas pasajeras.
XXIX. Terminal: el lugar donde las empresas que prestan el servicio público de
transporte de personas pasajeras, sujetos o no a itinerarios previamente establecidos,
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estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas
autorizadas.
XXX. Transbordo: la acción de la persona usuaria, mediante la cual cambia de un
vehículo de transporte a otro para llegar a su destino.
XXXI. Transporte: el medio físico a través del cual se realiza el traslado de
personas.
XXXII. Transporte público de personas pasajeras: el medio de traslado que se
ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular,
permanente e ininterrumpida y sujeto a horarios establecidos o criterios y herramientas de
optimización, prestado mediante el otorgamiento de concesiones o excepcionalmente con
permisos provisionales.
XXXIII. Vehículos: el medio de transporte terrestre utilizado para prestar el servicio
de traslado de personas.
XXXIV. Validadores: los dispositivos instalados en los vehículos de transporte
público para el cobro de las tarifas a través de medios electrónicos.
Capítulo II
Atribuciones de la agencia y régimen de administración
Artículo 3. Naturaleza y objeto
La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo constitucional autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de
gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus
recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar,
controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte
en el estado de Yucatán.
Artículo 4. Atribuciones de la agencia
La agencia tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Otorgar, renovar, modificar, suspender, revocar o extinguir las autorizaciones del
servicio de transporte, y, en su caso, aumentar o disminuir el número de estas, según las
necesidades de cada servicio.
II. Regular la prestación de los servicios de transporte público, privado, el servicio
contratado a través de plataformas tecnológicas y el servicio prestado a través de medios
alternativos de transporte en el estado, conforme a lo establecido en esta ley.
III. Emitir la regulación que deberán observar las personas concesionarias,
personas permisionarias, personas operadoras, personas usuarias, las empresas de redes
de transporte y personas que cuenten con certificados de personas operadoras titulares o
adhesivas, para la correcta prestación del servicio de transporte en el estado.
IV. Expedir el reglamento interior para establecer su estructura y funcionamiento de
las unidades administrativas para el correcto ejercicio de sus atribuciones para el
cumplimiento de sus fines.
V. Emitir los acuerdos, lineamientos y demás instrumentos necesarios para el
correcto funcionamiento y operatividad del servicio de transporte.
VI. Realizar las acciones necesarias para la implementación, coordinación y
correcta operación del sistema y el cumplimiento de sus objetivos y principios.
VII. Determinar el diseño, desarrollo, establecimiento y modificación de las etapas
para la implementación del sistema, así como la articulación de la red del servicio público
de transporte de personas en el estado.
VIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley e imponer las medidas de seguridad y las sanciones por violaciones a sus
disposiciones.
IX. Procurar que el servicio de transporte sea regular, confiable, eficaz, eficiente,
cómodo, seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos
estándares de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con vehículos
eficientes.
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X. Formular políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de
infraestructura y obras, el equipo, los servicios y los demás elementos que complementen
el servicio de transporte.
XI. Establecer mecanismos de consulta tendientes a mejorar el servicio de
transporte en el estado.
XII. Regular nuevos tipos de servicio de transporte, de acuerdo con las necesidades
que dicte el interés público.
XIII. Integrar, actualizar y regular el funcionamiento de los padrones y registros
establecidos en esta ley.
XIV. Realizar u ordenar la práctica de visitas de inspección y verificación para
garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de transporte y, en su
caso, comisionar al personal de la agencia que deba realizarlas.
XV. Proponer e implementar políticas, programas, estrategias y acciones para
mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte en todos sus
ámbitos, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el
medio ambiente.
XVI. Evaluar el estado que guarda el servicio de transporte en el estado, con base
en los informes generados a partir de la actividad de la agencia y la información pública
disponible.
XVII. Coordinar la ejecución de acciones, proyectos y obras para la implementación,
conservación y vigilancia de la infraestructura, de la tecnología y de los servicios
relacionados con el transporte en el estado, para mejorar su organización y
funcionamiento, y propiciar su desarrollo.
XVIII. Procurar la integración progresiva de los diferentes servicios de transporte,
para ampliar su cobertura en beneficio de la población y su integración al sistema.
XIX. Determinar y autorizar la ubicación de los sitios, terminales, paraderos,
paradas, parabuses, estaciones, bahías y centros para la prestación del servicio de
transporte, así como su reubicación.
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XX. Establecer mecanismos de mediación y conciliación para los conflictos que se
susciten entre las personas prestadoras y personas operadoras del servicio de transporte
o entre estas y las personas usuarias del servicio.
XXI. Procurar la innovación y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios
de transporte en el estado para generar las bases de una movilidad inteligente.
XXII. Promover la adopción de la eficiencia energética, la reducción de emisiones y
la gestión de la velocidad de los vehículos.
XXIII. Solicitar a las personas concesionarias, personas permisionarias y personas
poseedoras de la constancia, la información que se requiera para la verificación del
cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y los lineamientos que la agencia
emita al efecto.
XXIV. Constituir y participar en la operación y administración de los fideicomisos en
materia de transporte público, de conformidad con la normativa aplicable.
XXV. Aprobar, de conformidad con lo establecido en esta ley, y demás
ordenamientos legales aplicables, las tarifas para la prestación del servicio de transporte
público de personas pasajeras.
XXVI. Comercializar, administrar y supervisar los espacios publicitarios que formen
parte del servicio de transporte público.
XXVII. Establecer restricciones al servicio de transporte público cuando las
condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo
requieran y dictar las medidas necesarias para evitar prácticas monopólicas o usurarias en
la prestación del servicio de transporte.
XXVIII. Disponer del servicio de transporte público, en caso de cualquier problema
grave, de fuerza mayor o caso fortuito, que afecte a los municipios en donde presten su
servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado.
XXIX. Promover y determinar mecanismos para incentivar la inversión en el servicio
de transporte público.
XXX. Emitir opinión cuando lo considere pertinente sobre iniciativas de leyes o sus
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reformas y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que
estas opiniones tengan efectos vinculantes.
XXXI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades
federales, estatales y municipales en materia de transporte o en materias afines a la
operación de la agencia.
XXXII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de
transporte o en materias afines a la operación de la agencia.
XXXIII. Adquirir, arrendar, explotar, construir, administrar, operar, mantener,
rehabilitar o ampliar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que requiera para el
cumplimiento de sus fines, objeto y atribuciones.
XXXIV. Administrar y distribuir los recursos financieros que se le asignen, así como
disponer de los bienes, activos y derechos con los que cuente en su patrimonio, en
términos de la legislación aplicable.
XXXV. Implementar esquemas para el diseño, construcción, financiamiento, apoyo,
operación y transferencia de infraestructura, en concurrencia con los sectores público,
privado y social.
XXXVI. Participar en la evaluación, estructuración y ejecución de los proyectos en
materia de transporte.
XXXVII. Disponer, mediante la emisión de lineamientos, la implementación de las
medidas necesarias para evitar que, en la prestación del servicio de transporte público, se
realicen prácticas discriminatorias contra las personas usuarias, que atenten contra la
generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.
XXXVIII. Participar como persona accionista, persona socia o inversionista en
cualquier tipo de personas morales, incluyendo asociaciones, o sociedades, mercantiles,
bursátiles, civiles o de otra naturaleza, así como suscribir, adquirir, enajenar y transferir
todo tipo de acciones, cuotas, partes sociales o participaciones en todo tipo de personas
morales de conformidad con la legislación aplicable.
XXXIX. Participar y apoyar en la realización de estudios, proyectos, investigaciones
y desarrollo de infraestructura en materia de transporte en el estado.
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XL. Suscribir, emitir, adquirir, administrar y enajenar toda clase de instrumentos
jurídicos asociados a los proyectos de transporte para el cumplimiento de los objetivos y
fines de la agencia, en términos de las disposiciones aplicables.
XLI. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio de
transporte de personas pasajeras.
XLII. Emitir lineamientos donde se determinen las características y especificaciones
técnicas de los vehículos, parque vehicular e infraestructura de los servicios del transporte
público de personas pasajeras y todas aquellas necesarias para la implementación y
operación del sistema.
XLIII. Establecer, en términos de la legislación aplicable en la materia, medidas para
asegurar que los bienes muebles e inmuebles, infraestructura, accesorios físicos,
tecnológicos y materiales destinados a la prestación del servicio de transporte o que
apoyan su funcionalidad y lo complementan, así como aquellas medidas destinadas a
garantizar la seguridad de las personas y los bienes, se mantengan en buen estado.
XLIV. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí o a través de personas
terceras, los proyectos y obras necesarias de infraestructura para la operación del
transporte público en sus diversas modalidades.
XLV. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la
violación de esta ley.
XLVI. Autorizar mediante el instrumento jurídico correspondiente en su caso, el uso
y explotación o aprovechamiento de los bienes que integran el sistema.
XLVII. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. Autonomía presupuestal
El presupuesto aprobado por el Congreso para la agencia se ejercerá con autonomía y
conforme a la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán y
demás disposiciones legales aplicables. Su administración tendrá como fin lograr la
eficacia en la aplicación de las disposiciones en materia de transporte.
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Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de legalidad, certeza,
independencia, honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición
de cuentas, austeridad y racionalidad; y estará sujeto a la evaluación y control de los
órganos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el reglamento interior o en la
normativa que al efecto dicte la agencia.
Artículo 6. Patrimonio de la agencia
El patrimonio la agencia se integrará con:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o
municipales, así como los organismos nacionales e internacionales.
III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier título
legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.
VI. Los demás recursos, bienes o ingresos que obtenga por cualquier medio.
Artículo 7. Presupuesto de la agencia
Dentro del presupuesto de cada ejercicio fiscal de la agencia, se deberá considerar el
monto de recursos necesarios para asegurar la continuidad y sostenibilidad del servicio de
transporte público de personas pasajeras bajo la premisa del balance presupuestario
sostenible, considerando la proyección del ingreso por concepto de tarifa y la ministración
por concepto de subsidio o apoyo y los gastos que requiere el sistema de transporte de
personas para su sostenibilidad.
Asimismo, ante el interés público en asegurar el desarrollo del transporte y movilidad
estatal, los recursos que se otorguen con cargo al presupuesto estatal con el carácter de
subsidios o apoyos a la población en materia de transporte público de personas pasajeras
serán ejercidos por la agencia a través del fideicomiso del sistema. Lo anterior, a efecto de
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evaluar los resultados de su aplicación y destinarlos efectivamente a la sustentabilidad y
permanente modernización del Sistema.
El recurso otorgado por el estado por concepto de subsidio para la continuidad y
sostenibilidad del servicio de transporte público de personas pasajeras no podrá ser
inferior al autorizado el ejercicio fiscal anterior al que se trate. Salvo de común acuerdo por
escrito entre la persona titular de la agencia y la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la agencia para su efectivo
funcionamiento y el cumplimiento de sus indicadores y obligaciones, conforme a las leyes
en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.
Capítulo III
Estructura de la agencia
Artículo 8. Estructura de la agencia
La agencia conforme lo establece el artículo 75 sexies de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, establecerá su estructura organizacional en el reglamento interior que
emita la persona titular de la agencia, en el cual deberá prever, por lo menos, las
siguientes unidades administrativas con las denominaciones que se establezcan en el
propio reglamento interior:
I. La persona titular de la agencia.
II. Unidades administrativas:
a) Unidad administrativa encargada del transporte.
b) Unidad administrativa encargada de la planeación y finanzas de la agencia.
c) Unidad administrativa encargada del sistema.
d) Unidad administrativa encargada de calidad del sistema.
e) Unidad administrativa de la administración de la agencia.
f) Unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la agencia.
g) Unidad administrativa encargada de los asuntos de comunicación social.
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h) Unidad administrativa encargada de la materia de tecnologías de la
información.
i) Las demás unidades administrativas que se establezcan en el reglamento
interior.
La adscripción y nivel jerárquico de las unidades administrativas serán establecidos en el
reglamento interior.
Artículo 9. Persona titular de la agencia
La agencia contará con una persona titular, quien será designada en términos de lo
previsto en el artículo 75 sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 10. Facultades y obligaciones de la persona titular de la agencia
La persona titular de la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente a la agencia ante cualquier autoridad o persona,
mediante poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración,
pudiendo promover y desistirse de cualquier acto o procedimiento, de naturaleza
administrativa o jurisdiccional.
II. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la agencia.
III. Ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento de su
objeto.
IV. Convocar, presidir y conducir las sesiones del consejo consultivo.
V. Otorgar, a nombre de la agencia, mandatos o poderes generales o limitados en
términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Yucatán para la atención de los
asuntos de su competencia y revocar dichos mandatos.
VI. Aprobar y remitir el proyecto de presupuesto de egresos de la agencia al Poder
Ejecutivo Estatal, para su integración al proyecto de presupuesto de egresos; y ejercer el
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presupuesto aprobado por el Congreso del Estado; así como rendir cuentas sobre su
ejercicio.
VII. Otorgar, renovar, modificar, suspender o extinguir, las autorizaciones del
servicio de transporte, exceptuando los permisos especiales y provisionales, el certificado
vehicular, certificado de persona operadora titular o adhesiva, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley y demás disposiciones aplicables.
VIII. Emitir los lineamientos, reglas, acuerdos y demás normativa necesaria para la
aplicación de esta ley y la relacionada con el servicio de transporte.
IX. Aprobar la estructura de la agencia, emitir el reglamento interior, los manuales
de organización, y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la agencia, así
como sus propuestas de modificación.
X. Instrumentar acciones de coordinación con diferentes autoridades e instituciones
para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el estado, así
como para la capacitación del personal de la agencia.
XI. Autorizar con base al dictamen del área competente, el crecimiento, expansión y
desarrollo de los diferentes servicios de transporte de personas para su integración al
sistema.
XII. Establecer las medidas y mecanismos que aseguren la calidad, eficacia y
eficiencia del desempeño de la agencia.
XIII. Determinar las políticas y programas generales de la agencia, y expedir la
normativa necesaria para el cumplimiento de sus fines.
XIV. Reconocer y autorizar mediante acuerdo un nuevo tipo de servicio de
transporte.
XV. Autorizar la ubicación de los sitios, terminales, paraderos, paradas, parabuses,
estaciones, bahías y centros para la prestación del servicio de transporte, así como su
reubicación.
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XVI. Otorgar o autorizar mediante el instrumento legal adecuado el manejo,
explotación o administración de los centros o la operación de los sistemas informáticos
establecidos en esta ley o demás normativa aplicable.
XVII. Constituir fideicomisos de conformidad con la normativa aplicable para el
cumplimiento del objeto de la agencia.
XVIII. Regular y autorizar la publicidad en los vehículos de transporte público, así
como en la infraestructura destinada para este, de conformidad con esta ley.
XIX. Emitir mediante acuerdo las restricciones al servicio de transporte público
cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el
estado así lo requieran.
XX. Emitir mediante acuerdo las condiciones para la disposición del servicio de
transporte público de personas pasajeras en caso de cualquier problema grave, de fuerza
mayor o caso fortuito, que afecte a los municipios en donde presten su servicio o en
cualquier otro punto del territorio del estado.
XXI. Instrumentar acciones de coordinación con diferentes autoridades e
instituciones para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el
estado, así como para la capacitación del personal de la agencia.
XXII. Suscribir acuerdos, convenios, contratos, acuerdos interinstitucionales y
demás instrumentos jurídicos con los sectores público, privado y social, con autoridades
federales, estatales y municipales y organismos internacionales según corresponda, en las
materias competencia de la agencia, en los términos de las disposiciones aplicables para
el cumplimiento de las atribuciones de la agencia.
XXIII. Administrar los ingresos de la agencia, así como los bienes que integren y se
incorporen a su patrimonio.
XXIV. Autorizar, mediante el instrumento jurídico correspondiente, en su caso, el
uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que integren el sistema.
XXV. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades de la agencia para su
presentación ante el Congreso.
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XXVI. Comparecer anualmente ante el Congreso, a fin de presentar el informe
anual de actividades de la agencia términos del Capítulo II del Título I de esta ley.
XXVII. Las demás que establezca esta ley, el reglamento interior y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 11. Suplencias
Las personas titulares de las unidades administrativas, conforme a lo establecido en el
reglamento interior, suplirán a la persona titular de la agencia en sus ausencias temporales
que no impliquen falta absoluta.
Artículo 12. Designación de las personas titulares de las unidades administrativas
La persona titular de la agencia tendrá la facultad de nombrar y remover a las personas
titulares de las unidades administrativas y demás personal del organismo constitucional
autónomo.
Artículo 13. Suplencia de las personas titulares de las unidades administrativas
Las personas titulares de las unidades administrativas de la agencia serán suplidas en sus
ausencias temporales, por las personas titulares de la jerarquía inmediata inferior en sus
respectivas adscripciones, conforme lo que establezca el reglamento interior.
Artículo 14. Facultades y obligaciones generales para las personas titulares de las
unidades administrativas
Las personas titulares de las unidades administrativas establecidas en el artículo 8 tendrán
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar a la persona titular en el desempeño de sus funciones.
II. Acordar con la persona titular, los asuntos de su competencia y la ejecución de
los programas que les encomienden.
III. Acordar con las demás unidades de su adscripción los asuntos que sean
competencia de cada una de ellas, así como coordinar la planeación y operación de estas.
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IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos que
les sean señalados por autorización, delegación o los que les correspondan por suplencia.
V. Ejercer las facultades que la persona titular de la agencia le delegue y suplirlo
durante sus ausencias temporales como encargado del despacho, conforme a lo
establecido en el reglamento interior, en su caso, mediante oficio otorgado por aquél.
VI. Representar a la persona titular, cuando éste así se lo indique, ante organismos,
dependencias, instituciones, grupos de trabajo intersecretariales e interinstitucionales, así
como en los comités, comisiones o cualquier órgano colegiado, independientemente de su
denominación.
VII. Representar al área a su cargo ante las autoridades correspondientes.
VIII. Coordinarse con las demás unidades administrativas de la agencia y
funcionarios subalternos, para el mejor desempeño de sus funciones.
IX. Programar, organizar, dirigir y evaluar las actividades y funcionamiento de las
direcciones adscritas al área a su cargo, conforme a lo que determine la persona titular.
X. Emitir los informes que le solicite la persona titular dentro del ámbito de
competencia de sus funciones.
XI. Proporcionar la información y cooperación técnica que le sea solicitada por otras
autoridades, previo acuerdo de la persona titular.
XII. Expedir certificaciones de constancias y documentos que obren en los
expedientes, relativos a los asuntos de su competencia.
XIII. Coordinarse con la persona titular, para la elaboración de los anteproyectos de
lineamientos, acuerdos, reglas, políticas, y demás disposiciones jurídicas o administrativas
de su competencia.
XIV. Revisar y dar visto bueno, cuando corresponda, a las propuestas de las demás
unidades administrativas, en materia de anteproyectos de leyes, lineamientos, acuerdos,
reglas, políticas, presupuestos, formatos y demás documentación, que deba ser publicada
conforme a la legislación aplicable para someterlas a consideración de la persona titular.
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XV. Proponer a la persona titular, la modificación del reglamento interior de la
agencia.
XVI. Aplicar el sistema de mejoramiento en la calidad de las actividades y servicios
encomendados, que implemente la agencia.
XVII. Acordar con la persona titular, los asuntos cuya resolución no se encuentre
expresamente delegada a su unidad administrativa.
XVIII. Vigilar que en los asuntos de su competencia se cumpla estrictamente con las
disposiciones legales aplicables.
XIX. Proponer a la persona titular, manuales de organización, normas, políticas,
criterios, servicios, sistemas y procedimientos de carácter técnico, que deban regir en las
unidades administrativas de la agencia.
XX. Someter a la aprobación de la persona titularlos estudios y proyectos
elaborados en las áreas de su responsabilidad.
XXI. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 15. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada del
Transporte
La persona titular de la unidad administrativa encargada del Transporte tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Solicitar, fundada y motivadamente, la información necesaria para el adecuado
ejercicio de sus atribuciones y proporcionar la que le corresponda en cumplimiento de las
obligaciones de confidencialidad y protección de datos de las partes involucradas.
II. Emitir el dictamen técnico para otorgar, renovar, modificar, suspender o extinguir
las autorizaciones del servicio de transporte correspondientes.
III. Otorgar, renovar, modificar, suspender, extinguir o revocar los permisos
especiales y provisionales, el certificado vehicular y certificado de persona operadora
titular o adhesiva a que hace referencia la presente ley.
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IV. Expedir, renovar, suspender o revocar los tarjetones únicos de personas
operadoras y vigilar que las personas prestadoras del servicio de transporte, tanto público
como privado, cumplan con el perfil y demás requisitos que emita la agencia.
V. Determinar los exámenes médicos que deberán sujetarse las personas
operadoras del servicio de transporte, así como la forma en que éstos deberán ser
acreditados.
VI. Diseñar e instrumentar programas de seguridad en materia de transporte.
VII. Nombrar a las personas inspectoras de transporte, previa verificación de que
las personas aspirantes cumplen con el perfil establecido.
VIII. Aplicar las medidas de seguridad establecidas en la presente ley y conforme a
la normativa aplicable.
IX. Practicar u ordenar las visitas de inspección y verificación a fin de revisar
sistemáticamente la operación de las autorizaciones del servicio de transporte, así como el
debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y demás normativa
aplicable.
X. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio de
transporte.
XI. Vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones por infracciones establecidas en
la presente ley y conforme a la normativa aplicable.
XII. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por
violaciones a la presente ley y demás disposiciones que emita la agencia, cometidas por
las personas concesionarias, personas permisionarias, personas operadoras del servicio
de transporte, personas empleadas o personas relacionadas directamente con la
prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en sus diferentes
modalidades, incluyendo a los titulares de las constancias y certificados a que refiere esta
ley.
XIII. Proponer la implementación de políticas, estrategias y acciones para mejorarla
movilidad sostenible en el estado.
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XIV. Generar, implementar, coordinar y ejecutar programas, estrategias y proyectos
para el desarrollo del transporte y la movilidad sostenible en el estado considerando la
infraestructura necesaria, los vehículos de combustible alternativo y la electromovilidad.
XV. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, las obras para la
implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura del transporte y movilidad
sostenible.
XVI. Proponer la implementación de políticas, estrategias y acciones para mejorar la
organización y el funcionamiento que aporten las personas concesionarias, personas
permisionarias, empresas de redes de transporte, personas titulares del certificado
vehicular, certificado de persona operadora titular o adhesiva y personas usuarias del
servicio, para la elaboración de los programas que tiendan a mejorar el servicio de
transporte de personas pasajeras en el estado.
XVII. Dictaminar con base en las necesidades del interés público, la viabilidad de
reconocer, regular o implementar un nuevo tipo de servicio de transporte.
XVIII. Integrar y mantener actualizado los padrones y registros establecidos en esta
ley.
XIX. Realizar estudios para evaluar las condiciones y el funcionamiento del servicio
de transporte de personas pasajeras.
XX. Conocer sobre las quejas e inconformidades que se realicen con motivo de la
prestación del servicio de transporte, excluyendo las correspondientes al sistema.
XXI. Realizar los procedimientos de mediación y conciliación para los conflictos que
se susciten con las distintas personas prestadoras o personas concesionarias del servicio
de transporte o entre estas y las personas usuarias del servicio, cuando las personas
involucradas lo soliciten o se afecte la prestación del servicio.
XXII. Vigilar la estricta observancia de las tarifas del servicio público de transporte.
XXIII. Determinar, dictaminar y someter a consideración de la persona titular, las
restricciones al servicio de transporte público que sean necesarias cuando las condiciones
socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran.
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XXIV. Determinar, dictaminar y someter a consideración de la persona titular, las
condiciones para la disposición del servicio de transporte público de personas pasajeras
en caso de problema grave, de caso fortuito o fuerza mayor, que afecte a los municipios
en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado.
XXV. Proponer, coordinar, dar seguimiento y ejecutar proyectos especiales, en
coordinación con las demás unidades administrativas de la agencia establecidas en esta
ley.
XXVI. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, las obras para la
implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura de transporte de personas
pasajeras, así como supervisar su ejecución, por sí o a través de personas terceras, ya
sean personas del ámbito público o privado.
XXVII. Proponer y establecer esquemas para el diseño, construcción, apoyo,
operación y transferencia de infraestructura, en coordinación con los sectores público,
privado y social, que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto de la agencia.
XXVIII. Generar y establecer los criterios para determinar las características y
especificaciones técnicas de los vehículos, parque vehicular e infraestructura de los
servicios del transporte público de personas pasajeras.
XXIX. Determinar y vigilar la periodicidad, los contenidos teóricos y prácticos, así
como los sistemas de acreditación de la capacitación y actualización que se imparta a las
personas que laboran en el servicio de transporte.
XXX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 16. Facultades y obligaciones de la persona titular de la unidad
administrativa encargada de la planeación y las finanzas de la agencia
La persona titular de la unidad administrativa encargada de la planeación y las finanzas de
la agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer los criterios para el manejo y control de los ingresos y egresos de la
agencia.
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II. Administrar los ingresos y presupuesto asignado que se genere del sistema.
III. Elaborar la información financiera y presupuestaria sobre cada uno de los
proyectos o acciones realizados por la agencia.
IV. Emitir el dictamen financiero para otorgar, renovar, modificar, suspender o
extinguir las concesiones relacionadas al sistema.
V. Dictaminar la viabilidad de crecimiento, expansión y desarrollo de los servicios de
transporte y sus servicios conexos.
VI. Proponer los lineamientos para la evaluación de los proyectos, programas y
acciones de la agencia.
VII. Establecer las necesidades, criterios y desarrollo de los sistemas informáticos e
infraestructura tecnológica, requerida para la operación del sistema y el servicio de
transporte de personas pasajeras.
VIII. Proponer a la persona titular de la agencia que se otorgue a terceros, mediante
el instrumento legal adecuado, el funcionamiento de los bienes o servicios o la operación
de los sistemas informáticos establecidos en esta ley o demás normativa aplicable.
IX. Administrar y operar el fideicomiso que se constituya para el funcionamiento del
sistema.
X. Proponer a la persona titular de la agencia las tarifas que se emitan para la
operación del transporte público de personas pasajeras adherido al sistema.
XI. Proponer a la persona titular y ejecutar las autorizaciones en materia publicidad
en el transporte.
XII. Sugerir los precios por el uso de los espacios publicitarios que formen parte del
servicio de transporte y sus servicios conexos.
XIII. Determinar la ubicación, comercializar y administrar los espacios publicitarios
que formen parte del servicio de transporte y sus servicios conexos.
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XIV. Formular la propuesta de precios para los bienes o servicios que produzca o
preste la agencia.
XV. Elaborar estudios y proyecciones financieras orientados a apoyar el desarrollo
de la agencia.
XVI. Diseñar e instrumentar medidas para el mejoramiento técnico y financiero de la
agencia.
XVII. Dictaminar la procedencia para la participación de la agencia como persona
accionista, persona socia o inversionista en cualquier tipo de personas morales,
incluyendo asociaciones, o sociedades, mercantiles, bursátiles, civiles, o de otra
naturaleza, así como suscribir, adquirir, enajenar y transferir todo tipo de acciones, cuotas,
partes sociales o participaciones en todo tipo de personas morales.
XVIII. Administrar, operar y gestionar el Centro de Control y Monitoreo.
XIX. Vigilar y controlar, dentro del ámbito de su competencia, los recorridos que
realicen los vehículos afectos a la prestación del servicio de transporte que corresponda al
sistema.
XX. Determinar el pago por kilómetro que corresponda a las personas
concesionarias con la información que determine el Centro de Control y Monitoreo de la
agencia y actualizar el precio por kilómetro que corresponda conforme esta Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
XXI. Aplicar las deducciones al pago por kilómetro conforme a las disposiciones de
la ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, relacionadas con el sistema.
XXII. Atender y tramitar los procedimientos de aclaración del pago por kilómetro con
las personas concesionarias adheridas al sistema.
XXIII. Coadyuvar en la determinación de los criterios de las características y
especificaciones técnicas de los vehículos y parque vehicular, por lo que respecta al
impacto en el precio de pago por kilómetro.
XXIV. Proponer a la unidad administrativa encargada de la calidad del sistema los
indicadores de calidad para la operación del sistema.
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XXV. Establecer las metas e indicadores de la agencia y demás unidades
administrativas en coordinación con éstas y acorde a sus atribuciones.
XXVI. Aprobar el Diagnóstico de Necesidades de Capacitación (DNC) de la
agencia, y gestionar la capacitación requerida según los resultados.
XXVII. Impulsar y coordinar la planeación estratégica de la Agencia para lograr una
gestión por resultados, así como un presupuesto basado en resultados.
XXVIII. Proponer y formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que
se requiera para la operación de la agencia, exceptuando aquellos en materia de
infraestructura y obra pública.
XXIX. Generar e integrar información estadística y geográfica que genere la
agencia, relacionada con el transporte de manera directa.
XXX. Proponer el plan maestro que defina las metas a largo plazo del servicio de
transporte de personas en el estado.
XXXI. Proponer a la persona titular de la agencia la definición de proyectos
estratégicos que beneficie la operación del servicio de transporte.
XXXII. Monitorear y evaluar el desempeño institucional de la agencia.
XXXIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos de la planeación de la
agencia y su vinculación con la programación y gestión.
XXXIV. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 17. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada del
sistema
La persona titular de la unidad administrativa encargada del sistema tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
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I. Planear, programar y gestionar de manera coordinada, los proyectos en materia
de transporte adheridos al sistema.
II. Establecer mecanismos para el seguimiento, evaluación y control de los
programas, proyectos, obras y acciones que se lleven a cabo para el cumplimiento del
objeto y de los objetivos del sistema.
III. Generar una señalética accesible en los paraderos, centros de información de
los servicios, centros, y en general, en el sistema.
IV. Proponer a la persona titular de la agencia y, en su caso, implementar políticas,
estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de
transporte que corresponda al sistema.
V. Identificar, y en su caso, informar a la persona titular, con base en las políticas y
proyectos los posibles impactos en el sistema.
VI. Diseñar, implementar, operar y administrar, previa autorización de la persona
titular de la agencia, la ubicación de los centros del sistema.
VII. Proponer y establecer esquemas para el diseño, construcción, apoyo, operación
y transferencia de infraestructura, en coordinación con los sectores público, privado y
social, que se lleven a cabo para el cumplimiento del objeto y de los objetivos del sistema.
VIII. Proyectar y ejecutar, en términos de la legislación aplicable, todas las obras
necesarias para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura y de los
servicios relacionados con el sistema, así como supervisar su ejecución, por sí o a través
de terceros, ya sean particulares o dependencias o entidades de la Administración Pública
estatal.
IX. Coordinar la ejecución de acciones, planes y programas para el cumplimiento
del objeto y de los objetivos del sistema.
X. Diseñar, redistribuir, modificar, adecuar, acordar y administrar los itinerarios,
recorridos, rutas, parque vehicular, y demás información del transporte público de
personas pasajeras adheridos al sistema, en forma coordinada con la unidad
administrativa encargada de la planeación y las finanzas de la agencia.
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XI. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento interior
y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 18. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de la
calidad del sistema
La persona titular de la unidad administrativa encargada de la calidad del sistema tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer mecanismos para el seguimiento, evaluación y control de los
programas, proyectos, obras y acciones que se lleven a cabo para el cumplimiento del
objeto y de los objetivos del sistema.
II. Proponer estrategias, medidas y mecanismos que aseguren o mejoren la calidad,
eficacia y eficiencia del sistema.
III. Proponer, en coordinación con las demás unidades administrativas, estrategias
para mantener la calidad del sistema en la materia financiera, de infraestructura, operativa
y servicio a la persona usuaria del servicio.
IV. Proponer a la persona titular de la agencia políticas públicas de alcance general
para la implementación de los proyectos de transporte en el estado.
V. Participar en la articulación de políticas por encargo de la persona titular de la
agencia, con los tres órdenes de gobierno y con el sector privado.
VI. Establecer los indicadores de calidad para la operatividad del transporte público
de personas pasajeras, y específicamente para el sistema.
VII. Dar seguimiento a los indicadores de desempeño de la agencia.
VIII. Ejecutar los mecanismos de consulta determinados por la unidad administrativa
encargada de planeación y finanzas de la agencia.
IX. Solicitar la práctica de inspecciones y verificaciones sistemáticas, así como
coadyuvar y coordinarse con las áreas correspondientes.
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X. Formular los estudios, análisis, opiniones y recomendaciones que resulten
procedentes.
XI. Emitir recomendaciones de los programas y proyectos estratégicos
multisectoriales y de participación mixta pública o privada.
XII. Proponer a la persona titular de la agencia la ubicación o, en su caso,
reubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio de transporte, así
como las delimitaciones territoriales del sistema.
XIII. Conocer sobre las quejas e inconformidades que las personas usuarias
realicen en relación con la operación del sistema.
XIV. Establecer mecanismos de coordinación con los sectores público, privado y
social para la gestión de recursos que permitan el diseño, implementación, seguimiento y
evaluación de proyectos.
XV. Proponer a la persona titular de la agencia la definición de proyectos
estratégicos y verificar, en coordinación con las personas titulares de la Administración
Pública responsables, su adecuado desarrollo.
XVI. Establecer mecanismos de coordinación con las demás unidades de apoyo
técnico, para el cumplimiento de sus funciones.
XVII. Supervisar la correcta operación, condiciones y mantenimiento del sistema.
XVIII. Determinar las acciones correctivas y recomendaciones para mantener la
calidad del sistema.
XIX. Proponer a la persona titular de la agencia los criterios para regular el sistema
de calidad del sistema.
XX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
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Artículo 19. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa de la
administración de la agencia
La persona titular de la unidad administrativa de la administración de la agencia tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Fungir como representante legal de la agencia para los trámites que deben
realizarse ante las instituciones bancarias para la administración de recursos.
II. Realizar la contratación del personal que requiera la agencia y observar las
obligaciones obrero-patronales que le correspondan.
III. Expedir y tramitar las constancias de los nombramientos de las personas
servidoras públicas, los movimientos del personal, credenciales de identificación y los
casos de terminación de los efectos del nombramiento, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables; así como emitir y, en su caso, certificar las constancias
relativas al puesto o cargo que ocupen o hayan ocupado, sueldos y demás actividades
inherentes de conformidad con los procedimientos y la normativa aprobados para estos
efectos.
IV. Generar la información contable y presupuestaria que establezcan los
organismos oficiales en materia de transparencia y vigilancia del ejercicio de los recursos
públicos.
V. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la agencia, considerando las
proyecciones de ingresos y gastos de la agencia y someterlo a la aprobación del titular de
esta.
VI. Autorizar y supervisar el ejercicio del gasto y realizar su evaluación, proponiendo
las modificaciones presupuestarias pertinentes.
VII. Participar, como apoyo administrativo y presupuestal, en los trabajos de la
agencia para la elaboración de los programas y su ejecución.
VIII. Proponer las políticas, bases, y lineamientos en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios en materia de recursos materiales, financieros, y servicios
generales.
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IX. Administrar, conservar y mantener el patrimonio de la agencia, así como
celebrar los convenios, contratos y acuerdos requeridos para dicho propósito; asegurar y
conservar la documentación correspondiente y llevar el registro inmobiliario, en los
términos de la normativa aplicable en la materia.
X. Establecer y aplicar las medidas técnicas y administrativas en materia de
recursos humanos, financieros y materiales que estime convenientes para la mejor
organización y funcionamiento de la agencia.
XI. Coadyuvar en la contratación de toda clase de créditos y financiamientos para la
agencia y vigilar su aplicación, en los términos de la legislación aplicable.
XII. Autorizar y suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales por
honorarios, conforme a los procedimientos y la normativa establecidos para estos efectos.
XIII. Elaborar, en coordinación con las unidades administrativas de la agencia, los
programas presupuestarios y las unidades básicas de presupuesto.
XIV. Someter para aprobación de la persona titular de la agencia, los instrumentos
de planeación programática y las unidades básicas de presupuesto que los integran.
XV. Diseñar e instrumentar medidas para el mejoramiento técnico, administrativo y
presupuestal de la agencia.
XVI. Participar en la elaboración y revisión de las condiciones generales de trabajo
y vigilar su cumplimiento.
XVII. Definir, establecer, operar y supervisar el sistema de contabilidad, así como
las normas de control contable a que se sujeten las unidades administrativas.
XVIII. Suscribir los contratos derivados de las adquisiciones de bienes y servicios
que adquiera la agencia para su operación.
XIX. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
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Artículo 20. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de los
asuntos jurídicos de la agencia
La persona titular de la unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la
agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Interpretar, para efectos administrativos, esta ley y demás disposiciones jurídicas
que emanen de la misma y del ejercicio de las funciones de la agencia, y resolver lo
referente a su aplicación.
II. Emitir opinión, cuando se requiera a la agencia, sobre iniciativas de leyes o sus
reformas y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que
estas opiniones tengan efectos vinculantes.
III. Participar con las unidades administrativas competentes de la agencia, en el
análisis y elaboración de proyectos normativos relativos a las materias que correspondan
a la agencia.
IV. Atender, dirigir, coordinar y supervisar los asuntos jurídicos de la agencia.
V. Proporcionar asistencia jurídica a la persona titular de la agencia para la
realización de los actos jurídicos que deban ser atendidos.
VI. Elaborar toda clase de instrumentos jurídicos y administrativos encaminados a la
realización del objeto de la agencia, conforme al marco legal aplicable.
VII. Participar, previo acuerdo con la persona titular de la agencia, en la negociación
y celebración de convenios y acuerdos interinstitucionales con autoridades federales,
estatales y municipales y organismos internacionales respectivamente, en las materias
competencia de la agencia, en los términos de las disposiciones aplicables.
VIII. Elaborar y emitir opinión acerca de la procedencia legal de los instrumentos
jurídicos de la agencia que le sean turnados, relativos a la celebración de actos con las
diversas dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, asociaciones y
personas físicas o morales.
IX. Visar contratos, convenios y demás documentos que suscriba la persona titular
de la agencia, cuando este así lo solicite.
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X. Representar legalmente a la agencia, a la persona titular de la agencia y
personas titulares de las unidades administrativas, en los juicios y procesos de cualquier
índole ante los juzgados y tribunales locales o federales e instancias administrativas, en
que sean parte, como demandada, demandante, tercero interesado o autoridad
responsable.
XI. Coadyuvar, atender y solventar aquellos requerimientos emitidos por
autoridades judiciales, administrativas o ministeriales, dentro de los procedimientos
judiciales o administrativos en los que así se le requiera a la agencia.
XII. Interponer y dar seguimiento a todo tipo de demandas, denuncias, querellas y
los recursos que requiera presentar la agencia ante las autoridades competentes, así
como atender los requerimientos que le soliciten a la agencia las diversas autoridades
administrativas y judiciales municipales, estatales o federales.
XIII. Promover los procedimientos judiciales o extrajudiciales que sean necesarios
para la operación de la agencia.
XIV. Designar a las personas servidoras públicos de la unidad administrativa
encargada de los asuntos jurídicos de la agencia, para que comparezcan como delegados
o autorizados para oír y recibir notificaciones, así como para intervenir en los procesos
penales o de cualquier otra materia relacionados con denuncias o querellas presentadas
por la agencia, y revocar la delegación o mandato, de conformidad con las leyes de la
materia.
XV. Dar seguimiento a los procedimientos jurídico-administrativos relativos a la
titularidad de las concesiones y permisos del servicio de transporte de personas pasajeras,
en cualquiera de sus clasificaciones, agotando todas y cada una de las etapas del
procedimiento, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
XVI. Obtener y proporcionar copias certificadas de las constancias que obren en los
archivos de la agencia, cuando deban ser exhibidas en cualquier procedimiento, proceso o
averiguación, ante las autoridades judiciales o del trabajo.
XVII. Conocer y substanciar los medios de defensa contenidos en esta ley, que se
interpongan contra actos y resoluciones de la agencia, así como del titular, o de cualquier
otra persona servidora pública o unidad administrativa de la agencia, y coadyuvar en los
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proyectos de resolución que correspondan junto con el superior jerárquico que emitió el
acto, o en su caso la persona titular de la agencia.
XVIII. Asesorar legalmente a las personas titulares de las unidades administrativas
de la agencia, con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como emitir opinión
sobre las consultas que en materia jurídica le formulen, procurando siempre unificar
criterios en la aplicación de normas.
XIX. Asesorar respecto al trámite y respuesta de las solicitudes de información que
se realicen a la agencia en los términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.
XX. Asesorar, previa solicitud por escrito, a las direcciones y unidades
administrativas en los levantamientos de constancias y actas administrativas y, en su
caso, en la aplicación de sanciones al personal de la agencia.
XXI. Elaborar, en coordinación con la unidad administrativa competente de la
agencia, las denuncias por probables faltas administrativas de las personas servidoras
públicas de esta o de los particulares que intervengan en actos vinculados con ellas,
anexando las actas administrativas, informes, documentos y, en su caso, dictámenes, en
términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
XXII. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 21. Facultades y obligaciones de la Unidad administrativa encargada de los
asuntos de Comunicación Social
La persona titular de la unidad administrativa encargada de los asuntos de Comunicación
Social tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer al Consejo Consultivo, la política de comunicación social de
la agencia.
II. Implementar la política de comunicación social de la agencia y las estrategias y
acciones que permitan su mejor desarrollo, de conformidad con los principios y objetivos
dispuestos en la legislación aplicable en materia de comunicación social.
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III. Elaborar y someter a consideración de la persona titular de la agencia los
proyectos de estrategia anual y el Programa Anual de Comunicación Social de la agencia.
IV. Establecer los mecanismos para dar seguimiento, monitoreo y análisis de
cobertura en los medios de comunicación, respecto a los temas que competen a la
agencia.
V. Elaborar, ejecutar y evaluar los programas y proyectos de comunicación social
en materia transporte de la agencia.
VI. Impulsar el establecimiento de vínculos de coordinación y cooperación con los
sectores público, privado y social, ya sean del ámbito nacional o internacional.
VII. Organizar y promover en colaboración con instituciones educativas y culturales
del sector público o privado, exposiciones y concursos relativos al transporte en sus
diferentes modalidades.
VIII. Elaborar, ejecutar y evaluar los programas y proyectos de comunicación social
en materia transporte.
IX. Supervisar los discursos y mensajes públicos de la persona titular de la agencia.
X. Proponer, implementar y coordinar las acciones necesarias para el desarrollo de
los eventos de carácter local, nacional o internacional que la agencia determine.
XI. Realizar las jornadas de promoción de mensajes y contenido relacionados en el
ámbito del transporte.
XII. Difundir las actividades que realice la agencia y promover su divulgación entre
los diferentes medios de comunicación, así como administrar sus plataformas oficiales.
XIII. Acompañar y dar seguimiento a los proyectos de participación social en el
transporte y apoyar mediante los mecanismos que el mismo disponga.
XIV. Proponer campañas de difusión para informar a la sociedad, de las funciones y
actividades de la agencia.
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XV. Proponer los lineamientos para el uso y aplicación de la Imagen Institucional en
el diseño de materiales de difusión para medios impresos y electrónicos, así como la
identidad de eventos institucionales.
XVI. Difundir la información estadística y geográfica que genere la agencia,
relacionada con el transporte de manera directa.
XVII. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 22. Facultades y obligaciones de la unidad administrativa encargada de la
materia de Tecnologías de la Información
La persona titular de la unidad administrativa encargada de la materia de Tecnologías de
la Información de la información tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, dar seguimiento y coordinar la elaboración de la Estrategia Digital de la
agencia.
II. Establecer metodologías y modelos para dar seguimiento a los proyectos
tecnológicos y asegurar su calidad, vigilando su alineación a la estrategia digital de la
agencia.
III. Promover la integración de la información de los sistemas establecidos en esta
ley para el funcionamiento del transporte, a través de la homologación de las estructuras
de datos de sus plataformas y la aplicación de la normativa y los lineamientos aplicables.
IV. Proponer lineamientos para la optimización y uso racional de los recursos
tecnológicos y servicios digitales de la agencia.
V. Proponer plataformas informáticas que contribuyan a la modernización
administrativa y a la automatización de los servicios y procesos de la agencia.
VI. Elaborar el calendario para los procesos de mantenimiento preventivo y
actualización de la infraestructura tecnológica.
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VII. Analizar la conveniencia de aplicar, adquirir, diseñar, desarrollar, arrendar o
cualquier otra acción similar, de sistemas informáticos e infraestructura tecnológica que
requiera la agencia para su operación.
VIII. Determinar la viabilidad técnica y operativa de los requerimientos de las
unidades administrativas de la agencia para la adquisición y contratación de servicios en
materia de infraestructura tecnológica y comunicaciones, así como proporcionar la
atención y el soporte técnico a la agencia en las materias a que se refiere este artículo.
IX. Proponer a la persona titular de la agencia que se otorgue a terceros, mediante
el instrumento legal adecuado, la operación de los sistemas informáticos establecidos en
esta ley y demás normativa aplicable.
X. Diseñar e implementar, previa autorización de la persona titular de la agencia y
en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, los sistemas de pago
electrónico con los cuales se simplifique el acceso al servicio y se propicie la integración
multimodal del sistema.
XI. Coordinar el uso y asignación de tecnologías de la información de la agencia,
así como proponer acciones para promover el uso y aprovechamiento adecuado de estas.
XII. Desarrollar los sistemas informáticos que requiera la agencia para cumplir con
sus atribuciones.
XIII. Proveer herramientas tecnológicas que aprovechen la información de las
plataformas informáticas y permitan un análisis descriptivo y predictivo para facilitar la
detección de áreas de oportunidad en la comunidad y generar estrategias de solución.
XIV. Procurar la administración, la salvaguarda de la información, el control de
accesos y la confidencialidad que coadyuven al correcto manejo de los datos.
XV. Las demás que le confiera la persona titular de la agencia, el reglamento
interior y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 23. Reglamento Interior
La agencia contará, al menos, con personas inspectoras de transporte y un órgano de
control interno y con demás personal que determine su titular en el reglamento interior de
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la agencia o mediante acuerdos respectivos, ajustándose a la disponibilidad presupuestal.
En el reglamento interior de la agencia se establecerá lo referente a su estructura
orgánica, a las atribuciones de sus unidades administrativas y sus adscripciones.
Artículo 24. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre la Agencia de Transporte de Yucatán y sus personas
trabajadoras, independientemente de la naturaleza de su contratación se regirán por lo
dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.
Artículo 25. Carácter de los cargos
La calidad de confianza o base de los servidores de la agencia será en virtud del
nombramiento respectivo, el cual deberá elaborarse realizando la protesta de ley con el
compromiso constitucional correspondiente para iniciar la función pública.
Capítulo IV
Informe anual
Artículo 26. Informe anual de actividades de la agencia
La persona titular de la agencia deberá presentar ante el Congreso en el mes de abril un
informe por escrito y en formato digital de las actividades realizadas por la agencia en el
periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
En la propia fecha comparecerá ante el Pleno del Congreso para exponer una síntesis del
informe.
Artículo 27. Contenido del informe
El informe anual de actividades de la agencia deberá constar por escrito y en medios
digitales y contendrá, al menos, lo siguiente:
I. Estatus general de las actividades que realiza agencia.
II. La descripción del número y características de las quejas que se hayan
presentado y sus resoluciones.
III. Monto de los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad del
transporte público de personas pasajeras.
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IV. Los resultados obtenidos con motivo del procedimiento de conciliación en
términos del artículo 222 de la presente ley.
V. Las acciones realizadas por la agencia en el ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 4, fracciones X, XI, XII, XIII, XV, XVII, XIX, XXI, XXXIII, XXXIV,
XXXVI, XXXVII y XXXVII de esta ley.
VI. El registro de vehículos de transporte del estado del estado de Yucatán que
están autorizados para la prestación del servicio como lo son el Sistema Metropolitano de
Movilidad Amable y Sostenible, Convencional, Taxi y de actividades recreativas.
VII. Estadística con información detallada de las personas pasajeras, así como las
que cuentan con alguna condición específica.
VIII. Los resultados obtenidos, las estadísticas, los programas desarrollados y
demás datos que se consideren convenientes.
IX. El número y estado de avance de inspecciones realizadas en términos del
artículo 200 de la presente ley y en su caso inspecciones extraordinarias que hayan tenido
a bien realizar.
X. La cantidad de sanciones impuestas por acciones contrarias a la Ley de
infracciones graves y no graves de las personas operadoras, infracciones graves de las
personas concesionarias, permisionarias y titulares de constancias.
En el informe anual de actividades se omitirán los datos personales de los quejosos, para
evitar su identificación.
Artículo 28. Difusión del informe anual de actividades.
La agencia, de acuerdo con sus condiciones presupuestales, deberá difundir el informe
anual de actividades en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad. El
informe anual de actividades deberá publicarse en la página web de la agencia dentro de
los diez días naturales siguientes al de su presentación ante el Congreso.
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Capítulo V
Régimen de responsabilidad
Artículo 29. Régimen de responsabilidad
Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
agencia, estará sujeto al régimen de responsabilidades conforme al Título Décimo de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y a las sanciones establecidas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 30. Sujetos de responsabilidad
Son sujetos de responsabilidad administrativa todas las personas servidoras públicas de la
agencia por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas
funciones, de acuerdo con lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 31. Naturaleza
El órgano de control interno es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, que tendrá a su cargo la promoción,
evaluación y fortalecimiento del buen funcionamiento del control administrativo
presupuestal de la agencia y en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
El órgano de control interno de la agencia tendrá una persona titular que lo representará y
contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimento de
su objetivo.
Artículo 32. Requisitos
Para ser titular del órgano de control interno se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener la nacionalidad mexicana con pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
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III. No haber sido titular del Poder Ejecutivo, de alguna secretaría del estado de
Yucatán o de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, diputada o diputado en el estado,
dirigente, integrante de órgano rector o responsable del manejo de los recursos públicos
de algún partido político, ni haberse postulado para cargo de elección popular en los
cuatro años anteriores a la propia designación.
IV. Contar, al momento de su designación con experiencia de, al menos, cinco años
en el sector público o en el privado, de preferencia en el ámbito de fiscalización o de
control interno.
V. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores al día de su
designación a despachos de consultoría o auditoría que hubiesen prestado sus servicios a
la agencia, o haber fungido como consultor o auditor externo de la agencia, en lo
individual, durante este período.
VI. No ser persona deudora alimentaria morosa.
VII. Contar, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con
título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
Artículo 33. Elección de la persona titular del Órgano de Control Interno
La persona titular del Órgano de Control Interno durará en el cargo cinco años, con
posibilidad de ocuparlo por dos períodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando
el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no
ratificación en cada ocasión. La persona titular del órgano de control interno tendrá las
atribuciones establecidas en el artículo 98, fracción III, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 34. Normativa común
La persona titular del órgano de control interno y sus colaboradores deberán trabajar
según las mismas reglas, pautas y código de conducta que se establezcan para los demás
servidores públicos de la agencia.
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Las actividades del órgano de control interno en ningún momento deberán entorpecer o
frenar la actividad ordinaria de la agencia.
Las actividades de inspección y verificación que realice el órgano de control interno
deberán realizarse de acuerdo con la ley, reglamentos, acuerdos y demás normativa
emitida que sean aplicables al caso concreto.
Capítulo VI
Consejo Consultivo de la agencia
Artículo 35. Objeto
El consejo es un órgano colegiado de consulta integrado por el sector público, privado y
social que tiene como objeto emitir opiniones, propuestas y recomendaciones para su
consideración en la toma de decisiones, políticas y planeación en materia de transporte
del estado.
Artículo 36. Atribuciones del consejo
El consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere la fracción XV del
artículo 4 de esta ley.
II. Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la orientación,
aplicación, seguimiento y evaluación de la política de transporte en el estado y de sus
programas.
III. Realizar recomendaciones respecto al proyecto de presupuesto de la agencia
del ejercicio fiscal que corresponda.
IV. Conocer, analizar y emitir opiniones respecto del ejercicio del presupuesto de la
agencia del año que corresponda.
V. Proponer los temas, estudios e indicadores de interés para el transporte de
personas pasajeras en el estado.
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VI. Identificar las áreas de necesidad y proponer la creación de medios de
transporte para estas.
VII. Opinar sobre los asuntos que la persona titular de la agencia o alguna de las
personas integrantes someta a su consideración.
VIII. Proponer la implementación de políticas, programas estrategias y acciones
para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte de personas en
todos sus ámbitos, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus
efectos en el medio ambiente.
IX. Opinar sobre el proyecto de informe anual de actividades de la agencia.
X. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 37. Integración del consejo
El consejo estará integrado por:
I. La persona titular de la agencia, quien lo presidirá.
II. Una persona representante del Poder Ejecutivo del Estado.
III. Una persona representante del H. Congreso del Estado de Yucatán.
IV. Una persona representante de las personas concesionarias del sistema.
V. Una persona representante de la sociedad civil.
VI. Las personas titulares de las unidades administrativas de la agencia, que
tendrán derecho a voz, pero sin voto.
El consejo contará con una secretaría técnica, que será desempeñada por la persona que
proponga la persona titular de la agencia, propuesta que deberá ser aprobada por la
mayoría de los integrantes del consejo con derecho a voto. La persona que ocupe la
secretaría técnica del consejo participará en sus sesiones con derecho a voz, pero sin
voto.
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Las personas integrantes del consejo a que se refieren las fracciones I, II, III y VI del
presente artículo designarán, por oficio o correo electrónico dirigido a la persona que
ocupe la secretaría técnica, a sus suplentes, quienes las sustituirán en caso de ausencia
con las facultades y obligaciones que dispone la presente ley.
Artículo 38. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el
desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de
quienes lo integran. Asimismo, establecerá el mecanismo de selección y acreditación del
nombramiento de las personas integrantes del consejo señaladas en las fracciones IV y V
del artículo anterior, siendo que, en el caso de la persona representante de la sociedad
civil, se requerirá que ésta cuente con experiencia laboral o administrativa acreditable
superior a tres años en materia de transporte público de personas pasajeras en el estado.
Título segundo
Servicio de transporte de personas pasajeras en el estado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 39. Organización del transporte
El servicio de transporte se clasifica en público, privado, servicio contratado a través de
plataformas tecnológicas, y prestado por medios alternativos de transporte, de
conformidad con el artículo 69 de la ley de movilidad.
Además de las modalidades del servicio de transporte de personas establecidas en la
presente ley, la agencia podrá establecer y regular nuevos tipos y modalidades del servicio
de transporte y vehículos para traslado de personas dentro del ámbito de competencia de
la agencia, de conformidad con las necesidades que dicte el interés público, la materia de
movilidad del estado y los requerimientos que se presenten durante el desarrollo del
sistema.
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Artículo 40. Clasificación del servicio de transporte público de personas pasajeras
por cobertura
Por su cobertura o ruta, el servicio el transporte público de personas pasajeras se divide
conforme a lo siguiente:
I. Urbano.
II. Suburbano.
III. Foráneo.
El servicio de transporte público de personas pasajeras urbano es aquel que se presta
exclusivamente en el interior de los centros de población.
El servicio de transporte público de personas pasajeras suburbano es el que se presta de
un centro de población a otro, siempre que ambos estén ubicados en el territorio de un
mismo municipio.
El servicio de transporte público de personas pasajeras foráneo es aquel que se realiza de
un centro de población de un municipio a un centro de población de otro municipio, dentro
del territorio del estado de Yucatán.
Artículo 41. Perspectiva de género
La agencia deberá implementar acciones afirmativas para lograr la transversalización del
enfoque de género para garantizar el uso eficiente y seguro, del servicio de transporte en
el estado. Se deberá garantizar la incorporación del enfoque de género desde el diseño, la
implementación, monitoreo y evaluación del transporte.
Las acciones afirmativas deberán considerar al menos, el desarrollo o adaptación de la
infraestructura; la capacitación y sensibilización de las personas operadoras; el desarrollo
de protocolos de respuesta efectiva ante casos de violencia o acoso; la promoción de la
paridad de género en las personas conductoras y la designación de espacios
preferenciales o exclusivos para mujeres.
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Artículo 42. Accesibilidad universal
La agencia deberá implementar acciones que permitan garantizar la accesibilidad de todas
las personas al servicio del transporte público, y de esta manera contribuir al ejercicio
pleno de sus derechos.
Cuando los vehículos de transporte público cumplan con la antigüedad máxima prevista en
esta ley, los vehículos nuevos o que se renueven para la prestación del servicio de
transporte de personas pasajeras deberán contar con las especificaciones técnicas y
especiales que permitan el acceso y uso a todas las personas de manera rápida y sencilla,
en los términos del ordenamiento aplicable en la materia.
En el caso de aquellas modalidades de transporte en las cuales por el tipo de vehículo
utilizado sea de imposible aplicación lo establecido en los párrafos anteriores, el traslado
de los aparatos o cualquier otro medio que las personas utilicen para facilitar su movilidad
no podrán generar costo adicional para las personas usuarias del servicio de transporte.
Artículo 43. Instalación de publicidad en el transporte público de personas pasajeras
La agencia es la autoridad competente para autorizar la instalación de publicidad en
cualquier espacio disponible del servicio de transporte. Las condiciones, características,
estándares y demás especificaciones para la publicidad exhibida en los espacios
disponibles del servicio de transporte del estado, se establecerán en las disposiciones que
emitan la agencia para tal efecto.
La publicidad en los vehículos del sistema únicamente podrá ser interior sin obstruir ni
minimizar la imagen institucional del sistema y demás información o documentación que
deba ser visible en los vehículos. Queda prohibida la instalación de publicidad en el
exterior de los vehículos de transporte del sistema.
Los costos correspondientes para la instalación y exhibición de la publicidad en el servicio
de transporte del estado, será fijado por la agencia mediante acuerdo y atendiendo al
espacio disponible en el servicio de transporte, duración de la exhibición y al tipo de
publicidad de que se trate.
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Artículo 44. Información para el Sistema de Información Territorial y Urbano
En cumplimiento del artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad y Vial y el
artículo 26 de la Ley de Movilidad y Seguridad y Vial del Estado de Yucatán, la agencia
remitirá con periodicidad y por el medio electrónico que determine el Instituto de Movilidad
y Desarrollo Urbano Territorial la siguiente información a efecto de incluirla en el Sistema
de Información Territorial y Urbano del Estado:
I. Las personas operadoras de los vehículos del servicio de transporte.
II. La información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o
de uso particular, cuando se realicen.
III. La información sobre encuestas que midan la movilidad actual de los habitantes
de un municipio o varios municipios, centro de población, región o de todo el estado,
respecto a sus características, motivo, duración, medios de transporte y horario de
desplazamientos, entre otros aspectos de los viajes que realizan, cuando existan, con
atención a la movilidad del ciudadano.
IV. El número de vehículos, capacidad y rutas de transporte público o privado.
La información anterior deberá ser remitida en datos georreferenciados (en los casos que
aplique) y estadísticos.
Capítulo II
Personas operadoras, vehículos, tarifas y recursos de transporte
Sección primera
Personas operadoras de transporte
Artículo 45. Obligatoriedad de los expedientes individuales de las personas
operadoras
Todas las personas operadoras del servicio de transporte contempladas en esta ley
deberán contar con un expediente individual.
Las personas concesionarias de los servicios de transporte público de personas pasajeras,
sea que estén o no adheridas al sistema, las personas permisionarias del servicio de
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transporte privado y los titulares de una constancia para prestar el servicio en medios
alternativos de transporte tendrán la obligación de generar los expedientes de cada una de
las personas operadoras bajo su cargo y actualizarlo durante todo el tiempo que se
encuentren en activo.
En caso de que la persona permisionaria y la persona operadora sean la misma persona,
también tendrá la obligación de generar el expediente individual en los mismos términos
que las demás personas operadoras.
En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de
personas pasajeras, la empresa de redes de transporte será la responsable de generar las
condiciones para tener los expedientes individuales de cada uno de sus personas
operadoras.
Artículo 46. Inscripción de los expedientes individuales de las personas operadoras
El expediente individual de las personas operadoras es considerado como requisito para la
expedición del tarjetón único de persona operadora o del certificado de persona operadora
titular o adhesiva, el cual será inscrito en el Registro Estatal de Personas Operadoras
mediante el trámite correspondiente.
La agencia podrá solicitar a quien corresponda el o los expedientes individuales de las
personas operadoras cuando, en ejercicio de sus facultades de inspección, detecte una
posible infracción a las disposiciones de esta ley, la ley general, la ley de movilidad, o
cualquier otra disposición que la agencia emita y que regule el tipo de transporte
específico de que se trate.
Artículo 47. Contenido de los expedientes individuales
Los expedientes individuales de cada persona operadora deberán contener, por lo menos,
la siguiente documentación:
I. La licencia vigente de manejo correspondiente, emitida por la Secretaría de
Seguridad Pública.
II. Una identificación oficial vigente con fotografía, emitida por una autoridad
mexicana.
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III. Comprobante de domicilio.
IV. Exámenes médico-toxicológicos actualizados, una vez al año.
V. La comprobación de al menos cuatro horas de capacitación al mes en cualquiera
de las siguientes materias: seguridad vial; prácticas viales que garanticen la integridad
física de las personas peatonas y ciclistas; seguridad en materia de transporte; primeros
auxilios; perspectiva de género y necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad;
sensibilización para la prestación del servicio para todas las personas usuarias; derechos
de las personas usuarias; manejo a la defensiva; accesibilidad e inclusión en el transporte
público; sensibilización de género y demás materias o áreas que señale la agencia.
VI. Acreditar mediante certificado médico estar en estado de salud óptimo para
fungir como persona operadora de transporte, de manera anual.
VII. Los incidentes e infracciones de tránsito en los que se hubiera visto involucrado
en el último año.
VIII. En su caso, el último tarjetón único de persona operadora para el servicio de
transporte público de personas pasajeras o el último certificado de persona operadora
titular o adhesiva para el transporte contratado a través de plataformas tecnológicas.
IX. La demás documentación o información que se establezcan en los lineamientos
que para tal efecto emita la agencia.
A partir de la información contenida en los expedientes, la agencia podrá emitir por escrito
las sugerencias que considere pertinentes para las personas concesionarias o
permisionarias y reconocer a las personas operadoras.
Artículo 48. Obligaciones de las personas operadoras de transporte
Las personas operadoras del servicio de transporte en todas sus modalidades y
características deberán de cumplir con las siguientes obligaciones durante el servicio:
I. Estar uniformados conforme a la normativa que establezca la agencia.
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II. Portar su tarjetón único de persona operadora o certificado como identificación
visible, así como la licencia de conducir, el número telefónico de la unidad de atención a la
persona usuaria del transporte y pegar el tarjetón en un lugar visible del vehículo.
III. Atender con amabilidad y cortesía las peticiones de ayuda e información que les
sea solicitada por las personas usuarias del servicio de transporte de que se trate.
IV. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias
psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares.
V. Realizar paradas de ascenso o descenso en los paraderos o en la vía pública en
los lugares autorizados por la agencia.
VI. Cumplir, en su caso, estrictamente con la ruta y horarios establecidos por la
autoridad competente o por el particular que contrató el servicio de transporte
correspondiente.
VII. Proporcionar la información que le soliciten las personas inspectoras de
transporte y demás autoridades de transporte y sus auxiliares, así como cumplir con lo que
éstos le señalen, con base en las disposiciones legales y normativas aplicables.
VIII. Prohibir el acceso al vehículo a su cargo, a personas bajo el efecto visible de
alcohol, droga o aquellas sustancias que puedan poner en peligro a las demás personas
usuarias, o, en su caso, proceder a retirarlos de la unidad.
IX. Transportar en el vehículo a su cargo, sólo al número de personas pasajeras
autorizado por las autoridades de transporte.
X. Prestar, sin discriminación alguna, el servicio de transporte que corresponda.
XI. Evitar hacer cargas de combustible con personas pasajeras a bordo, salvo en el
caso de vehículos híbridas o eléctricas.
XII. Mantener los vehículos en buen estado, de tal forma que su utilización se
produzca en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
XIII. Solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública.
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XIV. Las demás que se establezcan en las diferentes normativas que expida la
agencia.
Lo previsto en las fracciones I y V de este artículo no será aplicable para las personas
operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas y
del servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas
pasajeras.
Artículo 49. Tarjetón único de persona operadora de transporte público
El tarjetón único de operador es el documento de identificación que emite la agencia, la
cual reconoce a la persona operadora para prestar el servicio de transporte de persona
pasajeras y, se deberá registrar en el Registro Estatal de Personas Operadoras.
Todas las personas operadoras activas del servicio público de transporte de personas
pasajeras deberán contar, además de la licencia de conducir vigente correspondiente,
emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, con un tarjetón único de persona
operadora vigente.
Es obligación de la persona operadora y de la persona concesionaria mantener
actualizado el expediente individual. La agencia señalará, de manera periódica, la
información del expediente necesaria para actualizar sus registros, en términos de los
lineamientos que los regulen.
El tarjetón único de persona operadora es intransferible y sus titulares serán responsables
por el mal uso que se haga de él. Asimismo, tendrá una vigencia de un año y será
susceptible de renovación, cubriendo el pago de los derechos que para ello correspondan
y presentando el expediente individual actualizado en los términos de esta ley.
El trámite de renovación deberá solicitarse dentro de los 30 días previos al vencimiento del
tarjetón mencionado con anterioridad.
Artículo 50. Suspensión del tarjetón único de persona operadora
El tarjetón único de persona operadora será suspendido por la agencia:
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I. Por incapacidad temporal acreditada por la autoridad competente y facultada para
ello, la cual le impida la operación del vehículo, incluso con el apoyo de adaptaciones o
ayudas técnicas.
II. Por reiteración de más de dos quejas por parte de las personas usuarias, en un
período de seis meses, respecto a la prestación de su servicio.
III. Por reincidencia de infracciones no graves señaladas en esta ley.
IV. Las demás señaladas en esta ley y demás normativa aplicable.
Se entenderá como reincidencia la comisión de tres o más infracciones en un
periodo de seis meses. La suspensión podrá ser de hasta cuarenta y cinco días hábiles,
salvo que sea por resolución judicial ejecutoriada, esta suspensión será durante el tiempo
que la resolución señale.
Artículo 51. Revocación del tarjetón único de persona operadora
La agencia determinará la revocación en forma definitiva del tarjetón único de persona
operadora cuando:
I. Cause un accidente de tránsito bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos,
estupefacientes, u otras sustancias análogas en los niveles descritos que señala la Ley de
Tránsito y Vialidad del estado de Yucatán o su reglamento, y que por este hecho ocasione
lesiones de carácter permanente, la muerte, o cuando dicho hecho se ocasione por una
falta de pericia evidente.
II. Por sentencia que cause ejecutoria de delitos dolosos relacionados con la
conducción de vehículos de transporte público.
III. Cuando se acredite su responsabilidad en una agresión física, verbal o de
maltrato, acoso sexual o violencia de género de cualquier naturaleza a alguna persona
usuaria.
IV. Por incurrir o reincidir en infracciones graves, en más de tres ocasiones durante
el período de un año.
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La revocación a que hace referencia este artículo se dará sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales que correspondan a las personas operadoras o personas
concesionarias, según corresponda.
Artículo 52. Capacitación continua
Para generar una educación continua en materia de transporte, la agencia, a través del
área correspondiente al Centro de Profesionalización de las Personas Operadoras del
Transporte del Estado de Yucatán, estará encargada de brindar capacitación a las
personas operadoras del servicio de transporte del estado.
Las capacitaciones tienen el objetivo de mejorar la calidad del servicio de transporte y
dignificar el trabajo de las personas operadoras, a través de la educación en temas
relacionados con la materia de transporte, que incluyan de manera enunciativa más no
limitativa, el cuidado de la integridad de la persona conductora, la atención a la persona
usuaria en general, la inclusión, la prevención de violencia de género; conducción segura y
sustentable, así como reacción ante emergencias y accidentes.
La educación en materia de transporte también considera un área práctica de
adiestramiento para la conducción de los vehículos de transporte.
Las capacitaciones y el adiestramiento deberán estar acorde con el tipo de transporte que
realiza la persona operadora.
La agencia fijará los costos y precios correspondientes para cada una de las
capacitaciones brindadas por el área correspondiente.
Sección segunda
Vehículos del servicio transporte
Artículo 53. Antigüedad de los vehículos
Todos los vehículos destinados al servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades
o características deberán tener una antigüedad no mayor a diez años desde la fecha de su
fabricación.
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Quedan exceptuados de lo anterior, los vehículos eléctricos cuya antigüedad máxima no
exceda de quince años desde la fecha de su fabricación. Las concesiones serán
otorgadas conforme lo dispuesto en este artículo.
Artículo 54. Seguros en materia de transporte
Todos los vehículos que se utilicen para la prestación de un servicio de transporte en el
estado de Yucatán, sin distinción de modalidades, temporalidad o características, deberán
contar con una póliza de seguro vigente que sea de cobertura amplia con el fin de proteger
y asegurar la vida e integridad física de la persona operadora, las personas pasajeras y de
cualquier otra persona que pudiera verse afectada en los términos establecidos en la Ley
de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.
La póliza del seguro deberá expedirse a favor de la persona concesionaria, de la persona
titular del certificado, constancia o permiso y expedida por una institución autorizada.
Además, deberá ser correspondiente al número de ocupantes de los vehículos que se
utilicen para la prestación del servicio de transporte, así como cubrir la responsabilidad
civil o penal establecida en la normativa aplicable.
En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de
personas pasajeras, en el supuesto de que el seguro de cobertura amplia no se encuentre
vigente, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas solidarias de
las personas operadoras del servicio ante el estado, las personas usuarias del servicio y
terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación,
únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del
vehículo que deberán entregar las personas operadoras a estas empresas.
Artículo 55. Requerimientos para los vehículos del servicio de transporte
Los vehículos del servicio de transporte público y privado de personas pasajeras deberán
contar en todo caso, con lo siguiente:
I. Llantas de refacción en buen estado y los instrumentos necesarios para realizar el
cambio de aquéllas que se dañen durante el servicio que presten.
II. Equipo de señalamiento para estacionarse en la vía pública, en caso de que los
vehículos sufran algún desperfecto.
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III. Equipo de seguridad necesario como extinguidores y botiquín de primeros
auxilios.
IV. Asientos firmemente asegurados y en buen estado.
V. Aditamentos necesarios para transportar de manera adecuada el equipaje de la
persona usuaria, según sea el caso.
Artículo 56. Vehículos específicos de combustible alternativo
La antigüedad máxima de los vehículos eléctricos será de 15 años desde el año de su
fabricación, y en cuanto a otro tipo de vehículo de combustible alterno la agencia
determinará, mediante el instrumento jurídico que emita la agencia, la vida útil de la
tecnología, el material rodante, las características de equipamiento y su regulación.
Las baterías de los vehículos eléctricos deberán ser reemplazadas cuando alguno de los
siguientes supuestos se cumpla:
I. La batería cumpla 8 años de operación
II. La batería alcanza una capacidad máxima de carga del 70%.
Las baterías reemplazadas deberán ser recicladas o reutilizadas conforme a las mejores
prácticas internacionales, en tanto exista normatividad nacional al respecto. Las personas
concesionarias deberán cumplir con los respectivos lineamientos que emita la agencia
para este efecto.
La agencia implementará las acciones necesarias para fomentar la movilidad sustentable y
tendrá la facultad de construir, por sí mismo o a través de un tercero la infraestructura del
transporte necesaria para los vehículos eléctricos o de otro tipo de tecnología baja en
emisiones implementados por el sistema.
Artículo 57. Vehículos o áreas destinadas para mujeres, niñas y niños
La agencia generará las condiciones que permitan a las mujeres, niñas y niños, utilizar el
sistema de transporte público de manera segura. Para tal efecto, pondrá a disposición
vehículos exclusivos para mujeres, niñas y niños. Tratándose de menores de edad, podrán
ser acompañados con una persona mayor de edad.
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En su caso, aquellas modalidades de transporte en las cuales, por el tipo de vehículo
utilizado, sea de imposible aplicación lo establecido en el párrafo anterior, deberá contar
con áreas o asientos exclusivos para mujeres, niñas y niños.
Los vehículos de transporte a que se refiere este artículo, deberán contar con un distintivo
a la vista del público que facilite la identificación del vehículo, el área o los asientos
destinados para el uso exclusivo de mujeres, niñas y niños menores de edad.
La designación de áreas o asientos exclusivos será con base en un análisis que considere
las necesidades de traslado, la disponibilidad de los vehículos, la rentabilidad del sistema,
y las quejas recibidas.
Artículo 58. Vehículos de transporte autorizados
Para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas
concesionarias deberán utilizar únicamente los vehículos que la agencia autorice conforme
a su concesión.
Artículo 59. Renovación de flota vehicular por cuestiones ambientales y reducción
de riesgos
A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, la
agencia promoverá mecanismos y programas para fortalecer la gestión del transporte, así
como la renovación del parque vehicular de las personas prestadoras del servicio de
transporte público.
La agencia establecerá los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento,
renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado
a la prestación de los servicios de transporte, además de implementar las medidas
necesarias para fomentar su renovación.
Artículo 60. Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte
público de personas pasajeras
La agencia podrá otorgar permisos provisionales para la prestación del servicio de
transporte público de personas pasajeras en los siguientes casos:
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I. Cuando debido a las condiciones sociales y económicas imperantes, no se pueda
prestar el servicio de forma regular y permanente.
II. Cuando el otorgamiento permita la atención de circunstancias emergentes,
supervenientes o extraordinarias que afecten la prestación del servicio.
III. Cuando la autorización del permiso sea para mejorar notablemente la movilidad.
IV. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones,
excursiones y causas análogas.
V. Cuando el no otorgarlo implique riesgo de que el servicio colapse o no se
garantice el derecho a la movilidad.
VI. Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio por caso fortuito o fuerza
mayor.
VII. Por necesidades de interés social.
VIII. Cuando se necesite prestar el servicio en lugares en donde no exista, o el
mismo no sea suficiente.
El plazo por el que se otorgará el permiso provisional será de seis meses. Aquellos a los
que se les otorgue este permiso, estarán obligados a prestar el servicio en la forma que
señala la autorización obtenida originalmente para este efecto.
Sección tercera
Tarifas
Artículo 61. Tarifa del servicio de transporte
La agencia, es la autoridad competente para autorizar y fijar las tarifas del servicio de
transporte. Las tarifas establecidas para los diferentes tipos de transporte se revisarán por
lo menos cada dos años a efecto de determinar su actualización o continuidad.
Cuando existan condiciones que pongan en peligro la sostenibilidad del sistema de
transporte público o que se generen optimizaciones o economías de escala, la agencia
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podrá ajustar las tarifas establecidas, incluso antes del cumplimiento del plazo señalado
en el párrafo anterior.
Cuando existan condiciones que pongan en peligro o riesgo la seguridad de las personas
usuarias o la población, la agencia podrá autorizar directamente y de forma temporal
modificaciones a las tarifas del servicio de transporte, durante el tiempo que dure la
contingencia, peligro o causa de fuerza mayor.
En todo momento la agencia tendrá la potestad de modificar las tarifas cuando el entorno
económico o social así lo amerite, y se sustente en el estudio socioeconómico
correspondiente.
Artículo 62. Determinación de las tarifas
Para fijar las tarifas la agencia deberá generar un análisis que incluya por lo menos los
siguientes parámetros:
I. El precio por kilómetro estimado que se pagará a la persona concesionaria, en su
caso considerar precio promedio.
II. La disponibilidad presupuestal del subsidio estatal al momento en que se genere
el análisis.
III. Un estudio socioeconómico que incluya el costo que se estime costará la
prestación del servicio, el tipo de transporte, la afluencia de personas usuarias, el lugar
donde se presta el servicio, el recorrido del transporte de que se trate y, en su caso, la
clasificación del servicio.
IV. En su caso, costos adicionales no previstos en los puntos anteriores.
Artículo 63. Tipos de tarifas
La agencia establecerá, mediante acuerdo, las tarifas del transporte público de personas
pasajeras conforme a la siguiente clasificación:
I. Tarifa de autobús convencional.
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II. Tarifa del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
III. Tarifa social.
IV. Tarifas especiales.
Para cada uno de los tipos de tarifas, la agencia, con base en el servicio de transporte que
corresponda, podrá establecer precios diferenciados, atendiendo a los principios
establecidos en el artículo 7 de la Ley de Movilidad, considerando los grupos de personas
usuarias en situación de vulnerabilidad.
Las tarifas especiales se establecerán, conforme a criterios de horarios o para un servicio
específico. Asimismo, se podrán establecer diferentes criterios por cada tipo de tarifa,
viajes iniciales y transbordos.
En su caso, podrá ser implementado el beneficio de tarifas especiales en el transporte
público de personas pasajeras a favor de las personas trabajadoras en empresas de
carácter público y privado mediante convenio que tengan a bien celebrar con la agencia y
previo estudio de viabilidad que se emita para tal efecto.
La agencia, mediante acuerdo, podrá establecer tarifas para otro tipo de transporte
adicional a los señalados en este artículo.
Artículo 64. Tarifa social
Serán beneficiarias de la tarifa social, por lo menos, las siguientes personas usuarias:
I. Personas adultas mayores de sesenta años.
II. Estudiantes de 6 años en adelante.
Quedan exentos del pago de tarifa aplicable, las personas con discapacidad y niñas y
niños menores de 6 años. Las personas beneficiarias a los que hace referencia este
artículo deberán contar con los medios de identificación que los acredite como tal, según
se determinen en los lineamientos emitidos para tal efecto.
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La agencia, mediante acuerdo, podrá reconocer a diferentes beneficiarios de la tarifa
social señalados en este artículo para la tarifa del transporte público de personas
pasajeras.
Artículo 65. Publicación de las tarifas
Las tarifas, una vez autorizadas, se publicarán para su cumplimiento en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo, las personas que presten el servicio de
transporte que corresponda, una vez publicadas, deberán exhibirlas de manera obligatoria
en lugares visibles en sus terminales y vehículos, por lo que, de no cumplir con ello, serán
acreedores a las sanciones dispuesta en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Sección cuarta
Fondo Estatal para el Transporte
Artículo 66. Objeto del fondo
El Fondo Estatal para el Transporte, en adelante fondo, tendrá como objeto contribuir a la
viabilidad presupuestal de las acciones y proyectos de transporte encaminados a propiciar
la movilidad sostenible en el estado. La administración y operación del fondo estará a
cargo de la agencia.
Artículo 67. Recursos del fondo
El patrimonio del fondo estará integrado, de manera enunciativa más no limitativa, por los
siguientes recursos:
I. Los que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto de egresos del
gobierno del estado.
II. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así
como organismos e instituciones internacionales.
III. Los bienes muebles e inmuebles, y otros derechos.
IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus
recursos.
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V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.
VI. Los recursos que aporten las empresas de redes de transporte, en términos de
lo dispuesto en la fracción VI del artículo 110 de esta ley.
VII. Los demás recursos, bienes o derechos aportados al fondo.
Sección quinta
Atención a personas usuarias del servicio de transporte
Artículo 68. Unidad de atención a la persona usuaria del servicio de transporte
La agencia contará con una unidad de atención para las personas usuarias del servicio de
transporte, la cual se encargará de dar trámite a las quejas y solicitudes de información,
con el fin de mejorar la calidad y eficiencia del transporte del estado.
Esta unidad deberá brindar asesoría y seguimiento a las personas usuarias del transporte,
así como realizar todas las acciones de investigación y requerimientos de información
internas por posibles faltas administrativas e irregularidades cometidas por las personas
operadoras y concesionarias.
Artículo 69. Procedimiento de queja
Las quejas deberán presentarse por medio escrito, telefónico o electrónico, dirigido a la
unidad de atención a la persona usuaria, proporcionando los datos de identificación de
quien suscribe, así como una exposición breve de los hechos sobre los cuales versa la
queja y será sustanciado en términos de los lineamientos que, para tal efecto se emitan.
Artículo 70. Obligaciones para la mejora del servicio de transporte
Para garantizar el acceso de las personas pasajeras a los medios de defensa y atención a
quejas y sugerencias del servicio de transporte, las personas concesionarias y
operadoras, de manera obligatoria deberán mostrar en lugares visibles de los vehículos y
terminales, el número de atención a la ciudadanía, el nombre de la persona operadora,
número del vehículo, así como las herramientas que determine la agencia para la
implementación de consulta y atención de calidad en el servicio.
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Además, la agencia se encargará de realizar encuestas, estudios de satisfacción e
implementar diferentes mecanismos para conocer las necesidades y opiniones de las
personas usuarias y mejorar los servicios que se ofrecen, así como campañas de
concientización sobre el uso adecuado del transporte público y fomentar la cultura de
respeto y convivencia en el transporte público.
Capítulo III
Servicio de transporte público de personas pasajeras
Sección primera
Clasificación del servicio de transporte
Artículo 71. Clasificación del servicio de transporte público de personas pasajeras
La clasificación del transporte público de personas pasajeras además de su clasificación
por cobertura, se divide de acuerdo con sus características y su modalidad, en:
I. Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
II. Convencional.
III. Taxi.
IV. Actividades recreativas.
Artículo 72. Características del transporte convencional
Se considera como servicio de transporte convencional de personas pasajeras aquel que
cuenta con las siguientes características:
I. Se presta de manera regular en autobuses, minibuses, midibuses o vagonetas
tipo van que circulan de un lugar a otro, con ascenso y descenso de personas pasajeras
en puntos intermedios.
II. El vehículo tiene mínimo doce asientos para personas pasajeras.
III. Dentro de sus vehículos cuenta con el equipo de seguridad necesario como
extinguidores y botiquín de primeros auxilios.
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IV. Tiene señalética para abanderamiento del vehículo en caso de emergencia o
descompostura.
Artículo 73. Transporte para la modalidad del sistema
El transporte de personas pasajeras considerado como parte del Sistema Metropolitano de
Movilidad Amable y Sostenible son todos los vehículos autorizados por la agencia
mediante concesión específica y cuyas personas concesionarias estén adheridas al
referido sistema.
Este tipo de transporte se sujeta a las condiciones específicas establecidas en esta ley y
demás normativa aplicable para el sistema.
Las especificaciones técnicas y en su caso operativas del sistema, se establecerán en los
respectivos lineamientos que emita la agencia para tal efecto.
Artículo 74. Transporte de personas pasajeras en la modalidad actividades
recreativas
Se considera servicio de transporte de personas pasajeras en la modalidad de actividades
recreativas, aquel que se presta a través de autobuses, midibuses, minibuses, calesa,
autobús panorámico turibus y otros de características similares, que de manera
extraordinaria la agencia otorga a través de concesiones a un particular con el objeto de
trasladar a personas a lugares de esparcimiento o centros de interés general.
Los vehículos para el transporte de esta modalidad no podrán transportar personas
usuarias de pie, se realizarán únicamente viajes redondos en circuitos establecidos en
lugares de interés de los centros de población y no recogerán a personas usuarias en
puntos intermedios.
Artículo 75. Servicio de taxi
El servicio de transporte público de personas pasajeras en modalidad de taxi es el que se
presta en vehículos tipo automóviles o vagonetas cubriendo el servicio en todo el territorio
del estado, sin horario, ruta o paradas intermedias.
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Los vehículos utilizados para el servicio deberán contar con los elementos de identificación
establecidos en los instrumentos jurídicos correspondientes que emita la agencia,
incluyendo rotulado de la imagen a la agrupación a la que pertenecen, número de
concesión en letras grandes, número económico, número de atención a las personas
usuarias y, en su caso, lo que determine la agencia.
Las personas concesionarias del servicio de transporte público en la modalidad de taxi
podrán asociarse en grupos de al menos cinco personas operadoras con el fin de realizar
una adecuada distribución por zonas para los prestadores de servicio.
Sección segunda
Personas concesionarias
Artículo 76. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras
Las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio exclusivamente en los términos establecidos en su concesión y
conforme a las disposiciones de esta ley, las condiciones generales de operación y demás
disposiciones aplicables.
II. Rotular los vehículos destinados al servicio concesionado con los datos de
identificación del servicio prestado, con excepción de los vehículos que operen adheridos
al sistema, los cuales deberán cumplir con lo señalado en esta ley.
III. Realizar mantenimiento al parque vehicular y demás equipos e instalaciones
afectos a la prestación del servicio, para lo cual deberán contar con un programa anual de
mantenimiento de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes, que deberá
presentar anualmente a la agencia para conocimiento y supervisión, a fin de mantener los
vehículos en buen estado de funcionamiento y operación, de calidad, y seguridad e
higiene.
IV. Utilizar los medios de pago físicos o electrónicos que determine la agencia, así
como respetar las tarifas que se cobren por dichos medios y exhibirla de manera
obligatoria en sus vehículos o terminales.
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V. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley y
demás disposiciones aplicables.
VI. Notificar y autorizar la cesión, enajenación o transferencia de la concesión a la
persona titular a la agencia conforme al procedimiento señalado en la presente ley, o en
las disposiciones jurídicas que emita la agencia.
VII. No portar o exhibir rótulos o anuncios que atenten contra la moral y las buenas
costumbres o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños
a la salud.
VIII. Utilizar los vehículos destinados a prestar el servicio concesionado, conforme a
las condiciones autorizadas.
IX. No permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de los vehículos
destinados al servicio de transporte concesionado en la vía pública, con excepción de
aquellas que sean motivadas por una emergencia o recargas electrónicas de los
vehículos, cuando corresponda.
X. Usar correctamente los vehículos destinados a la prestación del servicio, así
como de los equipos y sistemas.
XI. Prestar servicio gratuito en casos de emergencia, desastre o cualquier problema
grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen y en cualquier
otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.
XII. Enviar periódicamente a las personas operadoras, a su costa, a practicarse los
exámenes médicos-toxicológicos para la integración de su expediente individual.
XIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio
concesionado, en el registro público vehicular.
XIV. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte a
verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y
gases de efecto invernadero, así como emprender medidas para la reducción de estos.
XV. Proporcionar a las autoridades de transporte toda la información que le sea
requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio.
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XVI. No alterar la infraestructura para la prestación del servicio y en caso de
deterioro por negligencia, hacer las reparaciones con recursos propios.
XVII. Compartir anualmente con la agencia, los estados financieros anuales
auditados dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, así como
los reportes de cumplimiento y pago de sus obligaciones fiscales.
XVIII. Prestar el servicio permanentemente y de manera continua, evitando la
suspensión de manera injustificada.
XIX. Solicitar la autorización por escrito de la agencia, para ceder, enajenar,
transmitir, afectar o gravar de manera alguna, total o parcialmente la concesión, o alguno
de los derechos en ella contenidos.
XX. Vigilar que el manejo y control efectivo de los vehículos destinados a la
prestación del servicio, que de encomendado únicamente a las personas operadoras que
cuenten con la licencia y tarjetón único de persona operadora correspondientes, y que
cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca esta ley y demás normatividad
aplicable.
XXI. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los
expedientes individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la
documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos
haya participado derivado de la prestación del servicio y el resultado de los exámenes
médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la
observación y vigilancia de la conducta y eficacia.
XXII. Informar mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de
operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no
menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.
XXIII. Tramitar y obtener, para la prestación del servicio concesionado, las placas
de circulación específicas de dicho servicio, en un plazo máximo de treinta días hábiles
posteriores a su alta correspondiente en el registro de vehículos.
XXIV. Las demás que señalen esta ley, la propia concesión, su renovación y
anexos, así como otras disposiciones legales y normativas aplicables.
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Artículo 77. Agrupación de personas concesionarias
Para el efecto de lograr una mayor eficiencia en el servicio de transporte público de
personas pasajeras, las personas concesionarias, podrán agruparse en la figura jurídica
que corresponda para el caso en concreto, con fines referentes al servicio transporte
público de personas pasajeras.
Sección tercera
Sistemas informáticos para el transporte público de personas pasajeras
Artículo 78. Sistemas informáticos o digitales del sistema
Para la operación del sistema, la agencia contará con sistemas informáticos, los cuales
son el conjunto de elementos físicos y lógicos capaces de guardar y procesar información.
Los sistemas incluyen la parte física hardware, es decir, todo lo tangible y la parte lógica,
que alude al software, todo lo intangible con el fin de gestionar y optimizar los horarios y
rutas del transporte público, así como a proporcionar información en tiempo real sobre
llegadas, retrasos y cambios de servicio. Los sistemas de pago electrónicos, como las
tarjetas inteligentes y las aplicaciones móviles, contribuyen a mejorar la eficiencia, la
seguridad y la comodidad del sistema de transporte.
Entre los sistemas informáticos con los que contará la agencia se encuentran:
I. Sistema de control de personas pasajeras.
II. Plataforma de control y gestión de flota.
III. Sistema de recaudo de la tarifa.
IV. Sistema de geolocalización.
V. Sistema de gestión de la batería, en el caso de vehículos eléctricos.
VI. Sistema de gestión de la infraestructura de carga.
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Artículo 79. Revisión periódica de sistemas informáticos
La agencia deberá revisar, mediante muestreos, los sistemas informáticos que se utilicen
para la operación del sistema, de manera periódica y generando un informe anual durante
el mes de julio a partir de las revisiones que se hubieran realizado durante los 12 meses
anteriores. El reporte permitirá identificar la calibración de los sistemas correspondientes.
Artículo 80. Operación de los sistemas informáticos
Es atribución de la agencia, la operación de todos los sistemas informáticos establecidos
en esta ley o demás normativa aplicable. La gestión u operación de los sistemas podrá ser
otorgada a terceros mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o bien, la
figura jurídica que corresponda para el caso en concreto.
Cuando los sistemas informáticos sean operados por un tercero ajeno a la agencia, éste
está obligado a dar todas las facilidades al personal que la misma designe para tal efecto y
someterse a los calendarios de instalación respectivos.
Artículo 81. Dispositivos electrónicos en vehículos o espacios del sistema
Queda prohibida la instalación de dispositivos digitales o electrónicos que no sean los
establecidos en esta ley o demás normativa que emita la agencia, salvo autorización y
consentimiento previo y por escrito de la misma.
Artículo 82. Interconexión de sistemas y registros
Los sistemas y registros establecidos en esta ley y que se generen para la operatividad del
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible estarán interconectados a través
de una única plataforma que permita la lectura de los datos de manera integral.
Artículo 83. Sistema de recaudo de la tarifa
La tecnología a través de la cual se realiza el pago de la tarifa electrónica será a través de
medios magnéticos y digitales, de los equipos de validación instalados en los vehículos de
transporte público de personas pasajeras, o en su caso en terminales o paradas.
Independientemente del sistema de recaudo de la tarifa, la agencia tendrá la facultad de
establecer los medios de pago que considere idóneos o necesarios, de manera
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excepcional u ordinaria para recibir los importes de las tarifas de las personas usuarias,
así como implementar alternativas para lograr una mayor cobertura y facilidad de acceso
de las personas usuarias.
Asimismo, cuando la persona usuaria no tenga saldo suficiente en su tarjeta inteligente,
podrá realizar un viaje a crédito para la utilización del servicio de transporte, no
acumulable, mismo que será cobrado en conjunto con la tarifa normal en el siguiente viaje
que realice.
Artículo 84. Tarjeta inteligente
Para facilitar el acceso a la obtención, y en su caso renovación de la tarjeta inteligente o
los medios de pago de tarifa, por parte de personas usuarias que puedan ser objeto de
una tarifa social en el sistema metropolitano de movilidad amable y sostenible, la agencia
realizará campañas inclusivas de credencialización, por lo menos, de forma bimestral en
los siguientes lugares:
I. Instituciones de educación pública y privada
II. Parques
III. Centros comerciales
IV. Instituciones Públicas, de igual manera los que son a favor de personas adultas
mayores.
Asimismo, se incentivará la realización de módulos itinerantes en los municipios aledaños
a Mérida y de forma general en los municipios del interior del estado, en los que se brinde
servicio de transporte público de pasajeros, mediante el sistema metropolitano de
movilidad amable y sostenible.
Artículo 85. Sistema de control de personas pasajeras
El sistema de control de personas pasajeras es el método de conteo de personas
pasajeras, con funcionamiento electrónico, telemático, mecánico o manual que tiene como
fin generar datos estadísticos para la toma de decisiones en el servicio de transporte.
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Para la instalación de los validadores y dispositivos electrónicos del sistema de control de
personas pasajeras, la agencia mediante el instrumento que corresponda coordinará el
lugar, tiempos y áreas permitidas para tal efecto.
Artículo 86. Sistema de seguimiento y ubicación de geolocalización
El sistema de geolocalización de vehículos deberá permitir el control de las mismas en
recorridos y bases por medio de uno o varios sistemas mundiales una combinación de
navegación por satélite (GNSS), señales radio, redes inalámbricas u otros métodos para
obtener información precisa sobre su posición en la superficie de la Tierra. La agencia
emitirá las normas técnicas necesarias para su instalación y operación.
Artículo 87. Plataforma de control y gestión de flota
La plataforma de control y gestión de flota es el sistema informático que, mediante
dispositivos electrónicos fijos o móviles, tiene por objeto la visualización de los datos
generados por el equipamiento tecnológico instalado en los vehículos de transporte,
además de la generación y edición de derroteros, rutas, paradas, registro de información
de personas operadoras, autobuses y empresas prestadoras del servicio de transporte
público de personas pasajeras.
Artículo 88. Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y
tecnológicos
Las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras
tendrán la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus vehículos, los
validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación
de los sistemas informáticos. La agencia establecerá las características que deben cubrir
dichos dispositivos.
Artículo 89. Aplicación móvil del transporte público de personas pasajeras
Para la prestación eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras, la
agencia podrá contar con una aplicación informática que proporcione mediante
dispositivos electrónicos móviles, información de las rutas disponibles del transporte,
horarios de servicio y que permita visualizar la ubicación en tiempo real de paraderos,
rutas, derroteros y los vehículos próximos a arribar.
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Sección cuarta
Centro de control y monitoreo
Artículo 90. Centro de control y monitoreo
El centro de control y monitoreo, en adelante centro de monitoreo, es la unidad
administrativa de la agencia, que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de los
vehículos destinados al servicio de transporte público de personas pasajeras y coadyuva a
mantener la regularidad en el servicio a cargo de la agencia.
Artículo 91. Funcionamiento del centro de monitoreo
El centro de monitoreo debe contar con un sistema de geolocalización, una plataforma de
control y gestión de flota que permita la supervisión, monitoreo de la operación y análisis
de los recorridos de los vehículos, insumos para el pago de kilómetros en ruta, control
aforo de los vehículos, así como el seguimiento a fallas del servicio de transporte público
de personas pasajeras.
Los datos mínimos que recabará y generará son:
I. Los kilómetros recorridos por vehículo para realizar el pago a las personas
concesionarias adheridas al sistema por kilómetros en ruta.
II. El recorrido de los vehículos.
III. Los horarios de salida y llegada al punto final.
IV. El ascenso y descenso de personas usuarias por vehículo.
V. Los retrasos o irregularidades en el servicio.
VI. Las omisiones en las obligaciones por parte de las personas operadoras,
incluyendo certificaciones de rutas y derroteros.
VII. La oferta y la demanda de los diferentes modos de transporte.
VIII. Los costos sobre la prestación de los servicios de todos los modos de
transporte público de personas pasajeras, con la finalidad de que la agencia obtenga una
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visión integrada que permita su análisis, facilite la gestión de la movilidad, mejore el diseño
de soluciones de movilidad sostenibles y eficientes, y aporte transparencia para el diseño
de las políticas públicas en materia de transportes y movilidad.
IX. La información adicional que requiera la agencia para su operación.
X. El estado de la carga de la batería en el caso de vehículos eléctricos.
Los demás datos que se puedan obtener en combinación de los anteriores.
En caso de detectar alguna incidencia, el centro de monitoreo deberá seguir los
procedimientos establecidos por la agencia para tal efecto.
Preferentemente la plataforma utilizada por el centro de monitoreo podrá llegar a convivir y
compartir información de manera automática con otros sistemas.
Artículo 92. Obligación de contar con un sistema de geolocalización
Para generar la información requerida para determinar el pago por kilómetros en ruta del
servicio de transporte público de personas pasajeras, las personas concesionarias,
estarán obligadas a colocar, utilizar y mantener funcionando en sus vehículos, un sistema
de geolocalización, el cual estará conectado en todo momento y será monitoreado desde
el centro de monitoreo. La agencia establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos
dispositivos.
Cuando los dispositivos del sistema de localización vía satelital sean propiedad o de legal
posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al
procedimiento que se determine en la normativa aplicable, para lo cual, la persona
concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al personal que la agencia
designe para tal efecto, y a someterse a los calendarios de instalación respectivos.
En caso de observar fallas en el sistema de geolocalización deberá reportarlo
inmediatamente al centro de monitoreo y dicho vehículo será retirado del servicio hasta en
tanto pueda ser identificado nuevamente por el centro a través de su sistema.
El centro de monitoreo también podrá reportar a la persona operadora a la persona
concesionaria si detecta fallas en el sistema de geolocalización, teniendo que retirar ese
vehículo del servicio hasta en tanto se regularice el sistema.
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Sección quinta
Programa de operación y las rutas del servicio de transporte público de personas
pasajeras
Artículo 93. Contenido del programa de operación
El programa de operación es el instrumento que se emite con periodicidad semanal que
define y regula los horarios de servicio, itinerarios, rutas, derroteros, paradas autorizadas y
frecuencias que deberán de cumplir las personas operadoras para brindar el servicio de
transporte público de personas pasajeras.
Para las concesiones adheridas al sistema los programas de operación definirán la
distribución de los kilómetros programados por la agencia el cual contendrá los elementos
para la distribución, asignación y organización del servicio.
Artículo 94. Publicación de los programas de operación
La agencia publicará cada lunes el programa de operación en la plataforma tecnológica
correspondiente. En los casos en que el día determinado sea inhábil, la publicación habrá
de realizarse el siguiente día hábil. Asimismo, en el supuesto que no se publicará o
difundiera el programa de operación semanal que corresponda, seguirá surtiendo efectos
el último publicado y difundido.
Sobre la base del programa de operación se medirá el grado de cumplimiento de la
concesión y se calculará la participación que le corresponda a la persona concesionaria
por el kilómetro en ruta. En consecuencia, la prestación de los servicios de la persona
concesionaria debe ajustarse al programa de operación que se defina semanalmente
dentro del marco de su concesión.
La elaboración, aprobación y modificación del programa de operación, así como el
procedimiento y criterios de evaluación para el cambio de los parámetros que lo definen,
se detallarán en los instrumentos jurídicos respectivos que, para tal efecto emita la
agencia.
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Sección sexta
Terminales y sitios
Artículo 95. Construcción y habilitación de terminales
La agencia podrá construir y operar terminales, las cuales podrán ser concesionadas a
personas particulares previa satisfacción de los requisitos que se establezcan en las
disposiciones legales aplicables.
Las personas concesionarias del servicio de transporte público de cobertura foránea están
obligadas a construir o habilitar, a su costa, terminales, según corresponda, previa
autorización de la agencia, para el ascenso y descenso de personas pasajeras.
En este caso, las personas concesionarias deberán elaborar programas indicativos de
inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en los cuales
deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano y
protección ambiental que correspondan, y ponerlos a disposición de la agencia. En caso
de modificaciones a los programas respectivos, deberá solicitarse autorización a la
agencia. La agencia emitirá las condiciones de construcción, habilitación y conservación
de las terminales.
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, las personas
concesionarias que utilicen las terminales que opere o concesione la agencia.
Artículo 96. Ubicación de las terminales, sitios y paradas
La agencia determinará la ubicación de las terminales, los sitios y los lugares destinados
para las paradas eventuales en la vía pública de los vehículos que presten el servicio de
transporte de personas pasajeras, para el ascenso y descenso correspondiente, así como
la reubicación y cambio de estos.
Las personas operadoras deberán realizar paradas de ascenso o descenso en lugares de
la vía pública previamente determinadas y autorizadas por la agencia.
Artículo 97. Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas
En el caso del servicio de transporte público de personas pasajeras de cobertura foráneo,
se permitirá dentro de los centros de población, el ascenso y descenso en las terminales o
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sitios que se hayan habilitado para ello, por lo que no se permitirán paradas intermedias
en las zonas urbanas, salvo casos de emergencia, de urgente necesidad o peligro para
alguna persona usuaria, la persona operadora o el vehículo destinado al servicio de que
se trate.
Capítulo IV
Servicio de transporte privado de personas pasajeras
Artículo 98. Servicio de transporte privado de personas pasajeras
Es el servicio que efectúan las personas físicas o morales, que ofrecen transporte a una
persona o un grupo de personas pasajeras dirigidos a igual o diferentes destinos
determinados por contrato o dinero. En este tipo de servicio los lugares donde se realiza el
ascenso y descenso de personas pasajeras lo decide la propia persona usuaria.
No se considera servicio de transporte privado de personas pasajeras, el que se realice
para transportar personas a bordo de sus automóviles o vagonetas con placas
particulares, cuando el transporte no tenga fines lucrativos.
Artículo 99. Permiso para la prestación del servicio de transporte privado de
personas pasajeras
Para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras, las personas
físicas o morales deberán contar con un permiso, el cual será otorgado de manera anual
por la persona titular de la agencia previo cumplimiento de los requisitos y formalidades
previstos en esta ley.
Los permisos podrán ser renovados siempre que cumplan con los requisitos previstos en
esta ley.
Artículo 100. Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte
privado de personas pasajeras
Son obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de
personas pasajeras, las siguientes:
I. Prestar el servicio autorizado conforme a lo establecido en el permiso
correspondiente.
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II. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados
para la prestación del servicio, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos
preventivos y correctivos, en los términos que establezca la agencia y los programas de
operación que emita la agencia.
III. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado
únicamente a personas operadoras que cuenten con la licencia correspondiente y cumplan
con el perfil y demás requisitos establecidos en la normativa que emita la agencia.
IV. Someter a los vehículos a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión
de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en
materia ambiental.
V. Integrar y poner a disposición de la agencia cuando le sean requeridos, los
expedientes individuales de sus personas operadoras.
VI. Informar, mediante escrito motivado a la agencia, cuando vayan a dejar de
operar el servicio de transporte en las zonas otorgadas.
VII. En el caso del servicio de transporte privado de personas pasajeras, contar con
el equipamiento necesario para prestar sus servicios a personas en situación de
vulnerabilidad y para personas usuarias que requieran trasladarse con su bicicleta.
VIII. Proporcionar a la agencia toda la información que les sea requerida,
relacionada con el servicio de transporte prestado.
IX. Las demás que señalen esta ley, el permiso y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 101. Permisos especiales para vehículos foráneos
Los vehículos procedentes de otras entidades federativas, autorizados en su lugar de
procedencia para prestar algún servicio de transporte, deberán contar con un permiso
especial para poder proporcionar dicho servicio dentro del territorio del estado.
Para tal efecto, deberán registrarse ante la agencia, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes.
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Las personas titulares de permisos especiales deberán sujetarse a las disposiciones de
esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 102. Modalidades del servicio de transporte privado de personas pasajeras
Las modalidades del servicio de transporte privado de personas pasajeras, conforme a la
finalidad a la que está destinado, son las siguientes:
I. Escolar: los servicios de traslado especiales para personas estudiantes o
integrantes de una institución educativa dentro del estado.
II. Turismo: el que se presta en autobuses, minibuses o midibuses que circulan de
manera regular de un lugar a otro o viceversa, sin ascenso y descenso de personas
pasajeras en puntos intermedios con fines de excursión, negocios, o esparcimiento.
III. De personal: los servicios que presta una empresa en vehículos como
autobuses, vans o midibuses para llevar a las personas desde un punto de reunión hasta
su lugar de trabajo o su servicio se centra con fines laborales, podrá estar sujeto a
derrotero e itinerario.
IV. Deportistas: el servicio de transporte utilizado para el traslado de los grupos
deportivos, clubes u organizaciones deportivas.
V. Servicios diversos: los que se utilizan para satisfacer necesidades de un sector o
para facilitar su operación, los cuales incluye de manera enunciativa, más no limitativa los
siguientes servicios:
a) Ambulancias.
b) Traslado de personas con discapacidad.
c) Arrendadoras de vehículos.
Artículo 103. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad
escolar
El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad escolar, se
otorgará conforme a lo siguiente:
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I. Los vehículos deberán contar con el logotipo o el nombre de la institución
educativa.
II. Llevar letrero visible con la leyenda "PRECAUCIÓN, TRANSPORTE ESCOLAR",
cuyas letras no podrán ser inferiores a 15 centímetros de altura.
III. En el caso de autobuses y minibuses, el ascenso y descenso se efectuará por
las puertas delantera y trasera, respectivamente.
IV. Contar con un lugar designado en la institución educativa para el ascenso y
descenso de personas estudiantes, previa autorización de la agencia.
Artículo 104. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad
turismo
El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad de turismo, se
otorgará conforme a lo siguiente:
I. Únicamente se prestará en vehículos que cuenten con asientos reclinables.
II. Se realizará con vehículos con aire acondicionado.
III. Se prestará en vehículos que cuentan con sanitarios en buen estado de
funcionamiento, en el caso de transporte foráneo.
IV. Se podrá prestar con el sistema de reservaciones y preventa de boletos.
V. Cuenta en sus vehículos con características adecuadas para el acceso y
seguridad de las personas con discapacidad.
Artículo 105. Servicio de transporte privado de personas pasajeras, modalidad de
personal
El servicio de transporte privado de personas pasajeras, en su modalidad de personal, se
otorgará conforme a lo siguiente:
I. Por ningún motivo podrán trasladar a personas empleadas en la parte delantera
del vehículo, sentadas, de pie, o al lado de la persona operadora del vehículo.
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II. Solamente se puede efectuar el descenso de personas empleadas en el interior
del centro de trabajo en el lugar de destino, salvo fuerzas de causa mayor.
III. Deberán de contar en todo momento con el permiso y documentos
correspondientes para la prestación del servicio.
Artículo 106. Arrendadoras de vehículos
El servicio de arrendadoras de vehículos, que se ofrece como parte del servicio de
transporte privado de personas pasajeras, modalidad servicios diversos, es el préstamo de
un vehículo sin chofer, a cambio del pago de una renta por días, horas o distancia
recorrida. Este tipo de servicio de transporte se otorgará conforme a lo siguiente:
I. No se podrán utilizar vehículos de tipo taxi que ya cuenten con título de
concesión.
II. Deberán de contar con placas vigentes del estado de Yucatán, además de
cumplir con los requisitos necesarios para circular previstos en la ley en materia de tránsito
y vialidad y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
III. Los vehículos deberán portar, en todo momento, los documentos vigentes que
acrediten la prestación del servicio previstos en esta ley.
IV. En su interior deben de contar con las herramientas necesarias para efectuar
reparaciones de emergencia.
Capítulo V
Servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas
Artículo 107. Operación de las empresas de redes de transporte
Sólo podrán operar en el estado las empresas de redes de transporte a través de
plataformas tecnológicas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por la
persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento
previsto en esta ley.
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La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los
requisitos previstos en esta ley.
Artículo 108. Certificados para brindar servicio de transporte a través de plataformas
tecnológicas
El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas requerirá de un
certificado vehicular para prestar el servicio y de un certificado de persona operadora
titular o adhesiva, expedido por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento del
procedimiento establecido en esta ley.
Para obtener un certificado de persona operadora titular o adhesiva, las personas
interesadas deberán estar registradas en una empresa de redes de transporte con
constancia vigente.
Artículo 109. Compatibilidad de transporte a través de plataformas tecnológicas y
taxi de alquiler
Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras en
modalidad de taxi podrán prestar el servicio como persona operadora, formando parte de
una empresa de redes de transporte, previo cumplimiento de los requisitos para el servicio
prestado por medios alternativos de transporte previstos en esta ley.
Artículo 110. Obligaciones de las empresas de redes de transporte
Las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas
tecnológicas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que
cuenten con el certificado vehicular y con el certificado de persona operadora titular o
adhesiva correspondiente, expedidos por la agencia.
II. Proporcionar a la agencia, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes, un informe electrónico que incluya la relación de personas operadoras titulares y
adhesivas, los vehículos inscritos en sus bases de datos, la relación de los traslados
efectuados por sus personas operadoras y la contraprestación recibida por estas,
correspondientes al mes inmediato anterior, y demás información que, en su caso,
determine la agencia.
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III. Conservar la información relacionada con las personas asociadas, personas
operadoras, vehículos, personas usuarias, traslados, transacciones y, en general, con su
operación por un término de cinco años a partir de la fecha de su elaboración.
IV. Abstenerse de divulgar información personal de alguna de sus personas
usuarias, salvo las excepciones previstas en las leyes en materia de protección de datos
personales aplicables.
V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad
en la prestación del servicio o el incumplimiento de esta ley o de otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
VI. Aportar mensualmente el 1.5% de cada servicio de transporte de personas
pasajeras que presten las personas operadoras inscritos en sus bases de datos y que
estará destinado al Fondo Estatal para el Transporte previsto en esta ley. La falta de
aportación de dicha prestación será causa de revocación de las autorizaciones que
cuentan tanto las empresas de redes de transporte como de las personas socias y
personas afiliadas que tenga.
VII. Enviar, una vez concluido el servicio prestado, un recibo a la persona usuaria
por correo electrónico con la información de dicho servicio.
Artículo 111. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte
contratado a través de plataformas tecnológicas
Las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas
tecnológicas tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de esta ley, las
obligaciones siguientes:
I. Abstenerse de ofertar sus servicios fuera de la plataforma electrónica o en la vía
pública.
II. Abstenerse de fijar un lugar al que las posibles personas usuarias acudan a
solicitar la prestación del servicio, hacer base, sitio o similares.
III. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones
legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.
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IV. Abstenerse de subarrendar u otorgar la posesión de los vehículos registrados
sin previa autorización de la agencia.
V. Contar con el elemento distintivo que disponga la agencia o, en su caso, la
Secretaría de Seguridad Pública, para su identificación como personas operadoras del
servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas
pasajeras o de carga.
Artículo 112. Conocimiento sobre las tarifas de las plataformas tecnológicas
Las empresas que presten el servicio de transporte contratado a través de plataformas
tecnológicas deberán informar a las personas usuarias las tarifas del servicio previo a su
uso. Las tarifas de este tipo de transporte podrán estar en función de la oferta y la
demanda de la propia modalidad de transporte, por lo que será posible que exista un
incremento eventual en la tarifa, en un momento y lugar determinado, siempre que con
dicho incremento no se propicien prácticas usurarias.
En caso de que ocurra un incremento eventual de tarifa como consecuencia de un
aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será hecha del
conocimiento a la persona usuaria previo a la confirmación de la solicitud del servicio.
En todos los casos, es una prerrogativa de la persona usuaria confirmar o no dicho
servicio.
Artículo 113. Capacitación en materia de género
Las empresas de redes de transporte deberán entregar a la agencia durante el mes de
marzo de cada año, un plan de capacitación para sus personas operadoras, en materias
mínimas de igualdad de género, acoso sexual y violencia de género.
Capítulo VI
Servicio prestado por medios alternativos de transporte
Artículo 114. Requisitos para prestar el servicio
El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas
pasajeras se ofrecerá a través de microvehículos que se utilizarán como medio para
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transportar a personas de un sitio determinado de origen a otro determinado o
determinable por la persona usuaria.
El servicio a que se refiere el párrafo anterior podrá ser prestado por personas físicas,
morales o agrupaciones sindicales que cuenten con la constancia respectiva y
exclusivamente mediante el uso de microvehículos.
La constancia será expedida por la persona titular de la agencia, previo dictamen de la
dirección de transporte de la agencia, en el que se determine que es viable la prestación
del servicio, y conforme a los requisitos establecidos en esta ley. La constancia tendrá una
vigencia anual y podrá ser renovada cumpliendo los mismos requisitos requeridos para su
expedición.
Artículo 115. Requisitos para operar
El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas
pasajeras solo podrá ser otorgado en microvehículos que cuenten con el certificado
vehicular, y por quienes cuenten con el certificado de persona operadora titular o
adhesivo.
La persona titular de la agencia expedirá el certificado vehicular a favor de la persona
propietaria o persona legal poseedora del microvehículo con el que se pretenda prestar el
servicio de transporte a través de medios alternativos y el certificado de persona
operadora titular o adhesivo a la persona que opere los microvehículos destinados a la
prestación de dicho servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en
esta ley.
Las personas que deseen contar con los certificados de persona operadora titular o
adhesiva deberán estar registradas con las personas morales o agrupaciones sindicales
que cuenten con constancia vigente.
Artículo 116. Prohibiciones
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte prestado por
medios alternativos de transporte de personas pasajeras a través de microvehículos en
carreteras estatales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en avenidas
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primarias, aquellas donde exista alguna ruta de transporte de personas pasajeras pública
de tipo autobús, y en las intersecciones con carreteras y autopistas de jurisdicción federal,
a la distancia que establezcan las disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad.
Asimismo, queda prohibida la prestación del servicio de transporte prestado por medios
alternativos de transporte de personas pasajeras a través de microvehículos cuando se
presenten condiciones climáticas desfavorables y en condiciones en las que su visibilidad
sea escasa en los términos señalados en los lineamientos que la agencia emita para tal
efecto.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo, la autoridad competente
inmediatamente impedirá la circulación, retendrá el microvehículo y lo remitirá al depósito
o corralón correspondiente, sin perjuicio de aplicar los procedimientos y las sanciones
respectivas a las infracciones previstas en las disposiciones establecidas para la
regulación de la vialidad.
Artículo 117. Características mínimas de seguridad
Los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio de transporte prestado por
medios alternativos de transporte de personas pasajeras deberán cumplir, por lo menos,
con las siguientes medidas de seguridad:
I. Transportar máximo tres personas usuarias por viaje.
II. Tener asientos debidamente instalados y con techo, pudiendo llevar equipaje de
mano que no exceda de diez kilogramos.
III. Las personas operadoras deberán utilizar el casco de seguridad obligatorio.
IV. Deberán de contar con placas vigentes del estado de Yucatán, además de
cumplir con los requisitos necesarios para circular previstos en la ley en materia de tránsito
y vialidad y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
V. Circular el vehículo únicamente por el lado derecho de los carriles y cumplir con
las demás disposiciones en materia de vialidad.
VI. Las demás que determine la agencia.
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Artículo 118. Limitaciones del transporte por medios alternativos
La agencia estará facultada para limitar el número de personas operadoras del servicio de
transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras de
conformidad con el número de personas habitantes de la zona urbana y el flujo de
personas turistas que reciban. Únicamente pueden prestar sus servicios con una cobertura
urbana dentro del polígono o área asignada por la agencia para prestar su servicio.
Artículo 119. Placa
Los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte prestado por
medios alternativos de transporte de personas pasajeras no podrán proporcionar el
servicio hasta en tanto no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que
se preste, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública de conformidad con lo que
establezca la legislación en materia de tránsito y vialidad y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 120. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte
prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras
Las personas operadoras del servicio de transporte prestado por medios alternativos de
transporte de personas pasajeras tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de
esta ley, las obligaciones siguientes:
I. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones
legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.
II. Abstenerse de subarrendar el microvehículo o los microvehículos registrados.
Título tercero
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Capítulo I
Bases del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 121. Sistema
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible es el sistema de transporte
público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera
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física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas
usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad,
inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las
propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño
ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico
y mecánico; que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores,
sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación,
distribución y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas
usuarias.
El sistema funcionará y operará conforme a esta ley, los programas de operación y demás
disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que al efecto emita la agencia, bajo el
concepto de complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con
identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura,
estaciones, terminales, paraderos, vehículos, sistemas de control e información, así como
recaudación centralizada y un sistema de dispersión de pagos, con rutas, derroteros,
recorridos, horarios, frecuencias y paradas específicas.
Artículo 122. Principios del sistema
El sistema operará, además de los principios de movilidad y seguridad vial previstos
en el artículo 4 de la ley general de movilidad, bajo los siguientes principios:
I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser
interrumpido ni suspendido.
II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas
pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta ley, los
programas de operación que al efecto emita la agencia y demás normativa aplicable.
III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas
divisiones, subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas
pasajeras, mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando
la intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente.
IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas
pasajeras sea adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de
traslado de las personas.
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V. Innovación tecnológica: procurar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos
que permitan un desempeño eficiente del servicio de transporte público de personas
pasajeras y que puedan generar un desarrollo sustentable con eficiencia energética y
fuentes de energía renovable.
Artículo 123. Adhesión al sistema
Para efecto de la implementación del sistema la agencia podrá requerir la adhesión a
dicho sistema a las personas concesionarias del servicio de transporte público de
personas pasajeras.
En caso de que las personas concesionarias decidan adherirse al sistema, la agencia
otorgará nuevas concesiones con condiciones generales de operación que establezcan las
especificaciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio en la
modalidad sistema.
En caso de que decidan no adherirse al sistema conforme a lo dispuesto en esta ley y
demás normativa que emita la agencia, a criterio de la agencia y disponibilidad se
modificará la ruta de aquellas concesiones vigentes, considerando la calidad y continuidad
del servicio de transporte prestado por la persona concesionaria.
En el supuesto de que no aceptar la modificación de la ruta a que se refiere el párrafo
anterior la concesión será revocada.
Artículo 124. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de
transporte público de personas pasajeras adheridas al sistema
Independientemente de las obligaciones previstas en el artículo 76 de esta ley, son
obligaciones específicas de las personas concesionarias del servicio de transporte público
de personas pasajeras adheridas al sistema, las siguientes:
I. Adherirse al fideicomiso público para la operación financiera del sistema y
permanecer en él hasta el término de la concesión.
II. Permitir en el fideicomiso público para la operación financiera del sistema, la
afectación de los bienes y derechos inherentes a la concesión, previa autorización por
escrito de la agencia.
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III. Aceptar las deducciones que aplique la agencia derivada del incumplimiento de
la ley, la concesión, su renovación y anexos, el programa de operación y demás
disposiciones legales aplicables.
IV. Utilizar en los vehículos destinados al servicio de transporte, la imagen
institucional que determine la agencia. La persona concesionaria será responsable de la
alteración de la imagen institucional.
V. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado, en los patios de
encierro autorizados por la agencia, cuando no se encuentren prestando el servicio.
VI. Contar con patios de encierro y talleres, que estarán equipados con áreas
administrativas para personas operadoras, estacionamiento, limpieza de los vehículos y
talleres de mantenimiento. El espacio de estos locales será proporcional al número de
vehículos que se pretenda introducir a estos, conforme a las disposiciones que la agencia
emita para tal efecto.
VII. Cubrir en tiempo y forma el número de kilómetros que determine su concesión,
en el entendido de que estos podrán variar en función de la demanda de personas
usuarias, con base en la evaluación que realice la agencia.
VIII. Las demás que señalen esta ley, la propia concesión, su renovación y anexos,
así como otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 125. Obligaciones de las personas operadoras del servicio de transporte
público de personas pasajeras adheridas al sistema
Las personas operadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras
adheridas al sistema tendrán, además de las previstas en el artículo 48 de esta ley, las
obligaciones siguientes:
I. Tener en correcto funcionamiento los instrumentos de los sistemas informáticos
que determine la agencia.
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II. Respetar y hacer y cumplir las tarifas respecto a las condiciones establecidas por
la agencia.
III. Cursar y acreditar las capacitaciones en los plazos establecidos que se les
solicite.
IV. Cumplir con el Programa de Operación correspondiente.
V. Garantizar que las personas operadoras realicen la apertura y cierre de jornada
laboral utilizando su identificación oficial emitida por la agencia a través del validador en su
vehículo asignado según la programación correspondiente.
Artículo 126. Imagen institucional del sistema
El sistema contará con la imagen institucional que determine la agencia en los
lineamientos correspondientes, el cual deberá utilizarse obligatoriamente en los vehículos
destinados al servicio de transporte público de personas pasajeras del sistema.
En caso de que la persona concesionaria altere la imagen institucional, se determinará su
responsabilidad de conformidad con lo que disponga la propia concesión, su renovación y
anexos, incluyendo las condiciones generales de operación y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 127. Administración del recurso del sistema
Los recursos que se obtengan por la operación y prestación del servicio de transporte
público en el sistema serán concentrados y administrados por la agencia, a través de un
fideicomiso público que se constituirá para la operación financiera del sistema y para el
pago de servicios conexos.
Capítulo II
Centros de transferencia modal
Artículo 128. Centros de transferencia modal
El sistema contará con centros destinados a organizar el servicio de transporte público de
personas pasajeras y su oferta, así como a la conexión de los diversos modos de
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transporte que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y
vehicular.
Corresponde a la agencia la administración, explotación y supervisión de los centros, los
servicios complementarios y su equipamiento auxiliar.
La explotación de los centros, sus servicios complementarios y equipamientos auxiliares,
podrán ser otorgados a terceros, a través de concesión, autorización, permiso, licencia,
contrato o la figura jurídica que corresponda al caso en concreto.
Las características específicas, condiciones y términos de los centros, se encontrarán
contenidas en la normativa que emita la agencia.
Artículo 129. Objeto de los centros
Los centros deberán ser instalaciones planeadas y desarrolladas para fortalecer la
operación y facilitar la intercomunicación y el acceso al servicio de transporte público de
personas pasajeras, se ubicarán fuera de la vía pública, y tendrán por objeto vincular los
diferentes modos de transporte, crear y operar zonas de transferencia estratégicas, para
que los vehículos destinados al servicio del transporte público de personas pasajeras
ingresen y egresen para el ascenso y descenso de personas pasajeras.
Artículo 130. Criterios que deberán cumplir los centros
El sistema deberá garantizar que los centros cumplan con los siguientes criterios:
I. Diseño universal, incluyente y accesible para todas las personas en igualdad de
condiciones, bajo los criterios de pluriculturalidad y multilingüismo, con perspectiva de
género.
II. Accesos en zonas seguras y áreas circundantes de calidad para los diferentes
modos de transporte.
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de servicio de transporte público
de personas pasajeras, el ascenso y descenso de todas las personas pasajeras de forma
segura y eficiente, en igualdad de condiciones.
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IV. Áreas que permitan la intermodalidad del servicio de transporte público de
personas pasajeras, con modos de transporte no motorizados.
V. Servicios en red con nodos de cambio de servicio, a través de los cuales las
personas usuarias puedan completar su ruta desde su origen hasta su destino, con
coordinación tanto física como horaria de los servicios.
VI. Intermodalidad y uso combinado de la bicicleta en trayectos urbanos e
interurbanos.
VII. Soluciones tecnológicas de información, como dispositivos móviles, que sirvan
para transmitir a la persona usuaria información pertinente respecto del servicio.
VIII. Información oportuna y señalización que oriente los movimientos de la persona
usuaria.
IX. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.
Artículo 131. Ingreso para transbordo en los centros
Para el ingreso de los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras,
para efecto de realizar un transbordo en los centros, las personas concesionarias deberán
contar previamente con la autorización electrónica de la agencia conforme a lo establecido
en la normativa aplicable.
Los prestadores del servicio del ámbito público federal, los provenientes de otras
entidades federativas, o los del ámbito de turismo, además de contar con la autorización
establecida en el párrafo anterior, deberán cubrir la cuota establecida por la agencia.
Capítulo III
Servicios auxiliares y conexos
Artículo 132. Servicios auxiliares y conexos
Los servicios auxiliares y conexos son todos los servicios, bienes muebles o inmuebles,
infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales que apoyan la funcionalidad,
seguridad y complementan el servicio de transporte del sistema.
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La agencia podrá prestar los servicios auxiliares y conexos directamente, otorgarlos en
concesión o, en su caso, contratarlos a través de la figura jurídica más conveniente, de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 133. Listado de servicios auxiliares y conexos
Los servicios auxiliares y conexos son:
I. Centros.
II. Electrolineras.
III. Sitios, patios de encierro, talleres, estaciones, paraderos, parabuses, terminales
y sus estacionamientos anexos.
IV. Servicios de seguridad y mantenimiento de las instalaciones afectas al servicio
de transporte.
V. Elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o
multiviajes de transporte.
VI. Oficinas foráneas.
VII. Los demás que determine la agencia.
La agencia podrá establecer y regular nuevos servicios auxiliares y conexos, de
conformidad con las necesidades que dicte el interés público, la legislación aplicable en
materia de movilidad del estado y los requerimientos que se presenten durante el
desarrollo del sistema.
Artículo 134. Electrolineras
Para fomentar el uso de la tecnología de movilidad eléctrica en el servicio de transporte
público e implementar la movilidad sustentable, la agencia podrá instalar, construir,
administrar, entre otras acciones, electrolineras para la recarga de los vehículos híbridos-
enchufables y eléctricos del sistema.
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Para hacer uso de estas, la agencia establecerá las condiciones específicas para las
recargas de los vehículos híbridos-enchufables y eléctricos que presten servicio al
sistema. En caso de excedentes, la agencia tendrá la facultad de establecer los términos y
condiciones para el aprovechamiento de la energía adicional en las electrolineras del
sistema.
Asimismo, la agencia tendrá la facultad de construir, operar y mantener, por sí mismo o a
través de un tercero la infraestructura necesaria que se requiera para el funcionamiento de
los vehículos eléctricos o de otro tipo de tecnología implementados por el sistema.
Título cuarto
Autorizaciones del servicio de transporte
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 135. Características de las autorizaciones del servicio de transporte
Las autorizaciones del servicio de transporte, contratos y convenios de cualquier tipo no
podrán ser heredados y estar sujetos a embargo judicial. Tampoco podrán ser sujetos de
contratos de naturaleza civil o mercantil, salvo los instrumentos que se reconocen en esta
ley y la normativa que emita la agencia.
En caso contrario a lo que señala el párrafo anterior se dejará sin efecto la autorización del
servicio de transporte y será considerada causa de nulidad.
Artículo 136. Desechamiento de solicitudes para obtener autorizaciones del servicio
de transporte
Quedarán desechadas las solicitudes de las personas interesadas para obtener alguna
autorización del servicio de transporte cuando incurran en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Cuando no cumplan con todos los requisitos establecidos en esta ley, la
convocatoria o la solicitud correspondiente para participar.
II. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione información falsa
en la solicitud correspondiente.
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III. Cuando lo ordene una autoridad judicial o administrativa.
IV. Cuando derivado del estudio y dictamen en el procedimiento del otorgamiento
de la autorización del servicio de transporte correspondiente, se determine la
improcedencia del otorgamiento.
V. Cuando pudiera derivarse un conflicto de interés.
Artículo 137. Renovación de las autorizaciones del servicio de transporte
Las autorizaciones del servicio de transporte podrán renovarse en una o varias ocasiones,
siempre que cada una de ellas no exceda del plazo por el que se otorgó la primera.
Asimismo, la persona titular deberá presentar la solicitud de renovación por escrito.
Si la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se presenta en tiempo y forma, se deberá
continuar prestando el servicio, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente por
parte de la persona titular de la agencia.
La renovación no constituye derecho preexistente a favor de las personas concesionarias,
quienes estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 138. Condiciones para la renovación
Para que la agencia esté en condiciones de renovar las autorizaciones del servicio de
transporte, las personas titulares deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener una determinación positiva de la agencia, basada en un estudio técnico,
que compruebe que se cumplieron las disposiciones establecidas en esta ley y demás
disposiciones aplicables, y en todo momento se haya brindado un servicio de calidad y
eficiencia.
II. Que la autorización del servicio de transporte se encuentre vigente.
III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
correspondientes conforme a la normativa aplicable.
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IV. Que se requiera la continuidad del servicio específico a determinación de la
agencia.
V. Que la persona concesionaria acepte expresamente las modificaciones de la
autorización del servicio de transporte que se pretenda renovar.
VI. Para el caso de las concesiones se solicite dentro del plazo compendio de seis
meses antes de la fecha de su vencimiento y para el resto de las autorizaciones del
servicio de transporte se solicite dentro del plazo comprendido de treinta días hábiles
antes de su vencimiento.
Capítulo II
Concesiones
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 139. Obligatoriedad de la concesión
Las personas que presten el servicio de transporte público de personas pasajeras deberán
contar con una concesión vigente expedida por la agencia.
La vigencia de las concesiones estará determinada por el tipo de vehículos con las cuales
se preste el servicio de transporte y tendrán los siguientes plazos máximos:
I. Hasta diez años para vehículos propulsados por gasolina, diésel o híbridas.
II. Hasta quince años para el caso de concesiones otorgadas para vehículos
eléctricos.
La vigencia de la concesión se contará a partir del inicio de la prestación del servicio del
primer kilómetro en ruta conforme al acta correspondiente que emita la agencia. Para tales
efectos, el acta deberá contener, cuando menos, la ruta, fecha, hora y placas del vehículo
o vehículos que inician operaciones, así como la firma de la autoridad correspondiente y
de la persona concesionaria.
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Artículo 140. Contenido de la convocatoria
Para la asignación de la concesión, la agencia publicará una convocatoria en su sitio web,
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en un diario de mayor
publicación en el estado.
Las convocatorias para la asignación de la concesión, deberá contener, cuando menos, lo
siguiente:
I. Las características físico-mecánicas que deberán cumplir los vehículos para la
prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras.
II. Las condiciones y términos a los que deberá estar sujeto el servicio que se
pretende otorgar.
III. Las limitaciones, áreas y rutas para prestar el servicio público de transporte
obligatorias para las personas concesionarias.
IV. El procedimiento y plazos del concurso.
V. Los requisitos que deberán cumplir las personas interesadas y la documentación
requerida.
VI. La forma en que las personas interesadas acreditarán la capacidad técnica,
administrativa, financiera o económica.
VII. Las demás disposiciones legales, técnicas, operativas y administrativas que
deberán de cumplir las personas interesadas para participar en el proceso de concesión.
Artículo 141. Requisitos de las personas interesadas en participar en una
convocatoria
Las personas interesadas en participar en la convocatoria deberán presentar un escrito de
manifestación de interés de participar en el proceso, que contenga nombre o razón social
y domicilio de la persona solicitante; la clase de servicio que se pretenda prestar; y la
relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del
servicio y tendrán cuando menos que:
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I. Acreditar la personalidad de la persona solicitante:
a) Las personas físicas deberán presentar copia del acta de nacimiento e
identificación oficial.
b) Tratándose de personas morales, copia del acta constitutiva debidamente
certificada y, en su caso, copia de la última modificación a sus estatutos, así como
el documento que acredite la personalidad de su representante legal o apoderado.
II. Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del
servicio.
III. Presentar documento que garantice el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
y en materia de seguridad social.
IV. Presentar un programa de inversión a mediano o largo plazo.
V. Garantizar su experiencia y solvencia económica.
VI. No haber tenido un procedimiento previo de revocación de concesión en el
estado.
VII. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o
dispone legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.
Si la persona solicitante no se encontrare en condiciones de acreditar lo anteriormente
señalado, por tratarse de vehículos en proceso de compra o adquisición, deberá presentar
la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para
acreditar que dispondrá de los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de
la concesión.
VIII. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de
procedencia extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio público de
transporte, con los documentos expedidos por la autoridad correspondiente.
IX. Cumplir con el resto de los requisitos y documentos señalados en la
convocatoria correspondiente.
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Artículo 142. Procedimiento para obtener la concesión
La asignación de la concesión se realizará conforme al siguiente procedimiento:
I. Las personas interesadas en obtener una concesión deberán presentar en las
instalaciones y en los plazos previstos en la convocatoria, la solicitud y la documentación
que solicite la agencia conforme a las disposiciones legales aplicables.
II. Concluido el plazo de la recepción de las solicitudes, la unidad administrativa
determinada por la agencia procederá a realizar la revisión de la documentación
presentada por las personas interesadas con el fin de verificar si cumplen con los
requisitos previstos en la convocatoria que expida la agencia a fin de crear un expediente
del procedimiento de otorgamiento de la concesión y un expediente con la documentación
de cada persona interesada.
En caso de que la documentación presentada no cumpla con alguno de los
requisitos, se les requerirá a las personas interesadas para que, en un término de tres días
hábiles, lo subsanen, bajo el apercibimiento respectivo. En caso de no realizarlo, lo hagan
fuera de tiempo o no se cumpla con la totalidad de lo requerido, se desechará la solicitud y
se tendrá por no presentada.
III. Una vez recibido la documentación conforme a lo previsto en la fracción anterior, la
agencia contará con un plazo de hasta quince días hábiles para la elaboración del
dictamen de procedencia, previo estudio de las solicitudes presentadas y remitir al área
correspondiente de la agencia para que en el ejercicio de sus atribuciones emita conforme
a derecho el fallo respectivo.
IV. La persona titular de la agencia emitirá la resolución que contenga el fallo respectivo,
en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del dictamen. El
fallo será notificado de manera personal o por los medios electrónicos que determine la
agencia, a la persona física o moral correspondiente en el plazo máximo de diez días
hábiles a partir de su emisión.
Artículo 143. Criterios para la emisión del fallo
En el caso de que varias de las personas interesadas se encuentren en igualdad de
condiciones, el fallo correspondiente deberá considerar los siguientes criterios:
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I. La calidad del servicio que prestan las personas interesadas.
II. La capacidad técnica y económica de las personas interesadas.
III. La experiencia con la que cuenta en la prestación del servicio de transporte por
sí mismo o por medio de sus socios, accionistas o personas del mismo grupo económico.
Artículo 144. Excepción a la convocatoria
Las concesiones podrán ser otorgadas de manera directa en los siguientes supuestos:
I. Cuando el solicitante tenga una concesión y se le requiera adherirse al sistema.
II. Cuando se requiera a un solicitante en particular por las especificaciones
técnicas y características del servicio, previo estudio de mercado en el que la agencia
determine que no existe otra persona que lo pueda obtener bajo las mismas
determinaciones.
III. Cuando la convocatoria sea declarada desierta por falta de personas interesadas
en participar en la convocatoria o estas no hayan cumplido con los requisitos establecidos
en la convocatoria, las cuales serán consideradas como causa de desechamiento.
Artículo 145. Título de concesión
El título de concesión es el documento mediante el cual se reconoce a la persona física o
moral para prestar el servicio de transporte en los tipos, clasificaciones y modalidades.
El título de concesión contendrá, como mínimo, la siguiente información:
I. Fecha y lugar de expedición.
II. El número identificativo de la concesión, el nombre de la persona física o moral a
quien se le otorga el título.
III. La calidad con la que se otorga el título, si es una nueva, una renovación o una
modificación a la concesión.
IV. Antecedentes.
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V. Derechos y obligaciones particulares de la persona concesionaria.
VI. Las características y número de vehículos que ampara el servicio.
VII. Ruta, cobertura, modalidad y clasificación del servicio.
VIII. Condiciones y términos en las que se deberá sujetar el servicio.
IX. La vigencia de la concesión.
X. La fecha de expedición y fecha del inicio de la vigencia de la concesión.
XI. Las firmas de la persona titular de la agencia y de la persona a quien se le está
otorgando la concesión.
Cuando la concesión se otorgue derivado de un procedimiento de convocatoria, ésta será
expedida por la persona titular de la agencia en un plazo máximo de noventa días hábiles,
a partir de la fecha de notificación del fallo, para lo cual deberá de notificarse a la persona
beneficiaria del fallo el lugar, fecha y hora para entrega del título de concesión
correspondiente.
Artículo 146. Solicitud para la suspensión del servicio de transporte público de
personas pasajeras
Las personas concesionarias que, por razones justificadas, requieran suspender de
manera temporal o permanente su operación en el servicio de transporte público de
personas pasajeras, deberán informar por escrito a la agencia, con una anticipación no
menor a treinta días hábiles a que inicie la suspensión. La referida solicitud de suspensión
deberá contener las siguientes formalidades:
I. El nombre, denominación o razón social de la persona concesionaria y, en su
caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su
personalidad.
II. Número y datos de identificación de la concesión.
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
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IV. La petición que se formula y las razones en los que se apoya la petición.
V. Especificación de la duración de la suspensión del servicio.
VI. El lugar, la fecha y la firma del representante legal.
En caso de que no se de aviso en el tiempo establecido se aplicarán las sanciones
establecidas en el artículo 209 de esta ley.
Cuando se realice la suspensión, la agencia podrá decretar la ocupación temporal a favor
de otra persona concesionaria o persona permisionaria con el objetivo que el servicio de
transporte no se vea afectado y se permita dar continuidad en la prestación del servicio
para las personas usuarias u otorgar el permiso provisional respectivo para atender el
servicio de transporte.
La suspensión realizada por la persona concesionaria no podrá ser mayor a treinta días
hábiles, una vez que se exceda del término se procederá a realizar la revocación o
modificación de la concesión.
Una vez que la causa de suspensión del servicio de transporte público haya cesado, la
persona concesionaria reanudará de inmediato la prestación del servicio de transporte
público en los términos previstos en el título de concesión, y anexos, dando aviso por
escrito a la agencia.
Artículo 147. Designación de persona beneficiaria de las personas concesionarias
Cuando la persona titular de los derechos de la concesión sea una persona física, podrá
designar a una persona física beneficiaria, en caso de que no pueda prestar el servicio por
causa de muerte o incapacidad mental permanente declarada judicialmente, quien deberá
demostrar a la agencia, en el momento de materializar el reconocimiento de persona
beneficiaria, los requisitos establecidos en el artículo 149 de esta ley, para que sea
acreedora de los mismos.
Para realizar el procedimiento de designación de persona beneficiaria la persona
concesionaria deberá presentarse ante la unidad administrativa de la agencia que resulte
competente, presentando, como mínimo, los siguientes documentos:
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I. Identificación oficial de la persona concesionaria y de la persona que se designe
como beneficiaria.
II. Acta de nacimiento de la persona designada como beneficiaria.
III. Las demás que emita la agencia y señalen las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Los documentos deberán ser presentados en original y copia para cotejo, una vez
corroborada la información se procederá a firmar el acuerdo de designación por parte de la
agencia, debiendo suscribir en dicho acuerdo la persona concesionaria, la persona
designada como beneficiaria y dos personas que sean testigos e intervengan en el acto,
para posteriormente integrarse como anexo al expediente de la concesión.
Artículo 148. Reconocimiento de la persona beneficiaria
Para realizar el reconocimiento de persona beneficiaria, esta última deberá presentarse
ante la agencia con los siguientes documentos:
I. Original y copia del acta de defunción de la persona concesionaria, o en su caso,
de la declaratoria judicial de incapacidad mental permanente.
II. Acta de nacimiento, identificación oficial con fotografía vigente y Clave Única de
Registro de Población.
III. Copia de la Constancia de Situación Fiscal, con actividad económica de
Transporte de Pasajeros Público de la persona beneficiaria con una vigencia no mayor a
tres meses, previos a la presentación de la solicitud.
IV. Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses, previos a
la presentación de la solicitud.
V. Copia de la licencia correspondiente para el servicio de transporte público de
personas pasajeras de la persona que manejará el vehículo, vigente y relacionada con la
agrupación, o en su caso, vinculada con la concesión.
VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes establecidos en la Ley General
de Hacienda del Estado de Yucatán. La persona beneficiaria deberá realizar el cambio de
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propietario de el o los vehículos dentro de los diez días hábiles posteriores a la firma del
reconocimiento como nuevo titular de la concesión. En caso de que la persona beneficiaria
desee realizar cambio de vehículo deberá presentar copia de la factura del vehículo que
utilizará para prestar el servicio, el cual deberá contar con una antigüedad no mayor a diez
años.
Artículo 149. Cesión de la concesión de transporte público de personas pasajeras
Las personas concesionarias podrán solicitar la cesión de los derechos reconocidos en un
título de concesión, mediante escrito dirigido a la persona titular de la agencia,
manifestando el deseo de llevar a cabo la cesión de derechos y su justificación. La
notificación de la cesión y solicitud de la autorización de la agencia para reconocer la
cesión de la persona concesionaria en sus calidades de personas cedentes, y la persona a
cuyo favor de cederá, en su calidad de persona cesionaria, deberá estar acompañado de
la siguiente documentación:
I. Identificación oficial vigente con fotografía y acta de nacimiento para las personas
físicas y, en caso de persona moral, acta constitutiva y su última modificación, de ser el
caso, además del poder notarial donde se nombre al representante legal; así como copia
de la identificación oficial vigente con fotografía del representante legal.
II. Copia de la Constancia de Situación Fiscal, con actividad económica de
Transporte de Pasajeros Público de la persona beneficiaria con una vigencia no mayor a
tres meses, previos a la presentación de la solicitud.
III. Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses, previos a
la presentación de la solicitud.
IV. Constancia del historial de infracciones de tránsito y vialidad en sentido positivo,
emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, con una fecha de expedición no mayor a
tres meses, previos a la presentación de la solicitud, donde conste que los vehículos
ligados a la concesión de la persona cedente y el o los vehículos a emplear por la persona
cesionaria, no cuentan con adeudos pendientes por infracciones en materia de tránsito y
vialidad, o en su caso, el comprobante del pago correspondiente.
V. Constancia del historial de infracciones establecidas en esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables, emitido por la agencia, con una fecha de
expedición no mayor a tres meses a la presentación de la solicitud, donde conste que
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tanto la persona que cederá, enajenará o transferirá como aquella a cuyo favor se cede,
enajena o transfiere la concesión, o alguno de sus derechos o bienes afectos a la
prestación, no cuentan con adeudos pendientes por infracciones a los dispositivos legales
mencionados.
VI. Documento probatorio de la existencia y vigencia de la concesión que será
cedida, enajenada o transferida o de la que derivan los derechos o bienes, en original,
emitido por la autoridad competente.
VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de las causas que
justifiquen la cesión, enajenación o transferencia, firmada por la persona titular del
documento, derecho o bien de que se trate.
VIII. Se exime de dicho requisito a la persona cesionaria, cuando el o los vehículos
se encuentren en proceso de compra, debiendo exhibir la orden de compra, el
comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá
del vehículo o los vehículos para prestar el servicio de transporte.
IX. De manera adicional, la persona a quien se ceda la concesión deberá presentar:
a) Factura original del vehículo que utilizará para prestar el servicio, carta
factura; o en su caso, la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento
jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos
para prestar el servicio de transporte.
b) Póliza de seguro vigente de los vehículos a que se refiere el inciso anterior,
siempre que el vehículo no esté en proceso de compra.
c) Documento que acredite su capacidad técnica y económica para la
prestación del servicio.
d) Un programa de inversión a mediano o largo plazo.
Artículo 150. Procedimiento de cesión de derechos
La persona cedente, deberá presentar la solicitud por escrito, en los términos expresados
en el artículo anterior, seguidamente la agencia procederá a revisar la solicitud y sus
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documentos adjuntos, constatando su autenticidad con las autoridades emisoras, dentro
de los diez días hábiles de haberlos recibido.
En caso de detectar alguna irregularidad, se prevendrá a la persona titular del documento,
derecho o bien a ceder, para que la subsane dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de la prevención. En caso de que no se corrija la
irregularidad en el término establecido, la solicitud y sus anexos se tendrán por no
interpuestos y serán desechados.
Si la documentación se encuentra completa, se integrará el expediente respectivo y se les
notificará a las partes la fecha, hora y lugar para que comparezcan a ratificar el referido
acto. Las partes deberán ir acompañadas de dos testigos, y deberán exhibir el
comprobante del pago de derechos correspondientes.
Artículo 151. Formalidades de la comparecencia de cesión de derechos
En la comparecencia, se levantará el acta respectiva que servirá para dar constancia de
que la persona titular de la agencia ha recibido la notificación, así como de que la persona
que ha recibido la concesión o permiso o alguno de sus derechos o bienes, cumplió con
los requisitos dispuestos en esta ley y demás normatividad aplicable y, en su caso,
autorizar y reconocer dicha cesión por el plazo de vigencia que le reste a la concesión o
permiso que es cedida.
Durante la comparecencia, el nuevo titular de la concesión manifestará estar de acuerdo
con las modificaciones que resulten al título de concesión que se le fue cedido, mediante
la suscripción de las modificaciones y demás anexos que la conformen, incluida la
aceptación de las Condiciones Generales de Operación que al efecto determine la
persona titular de la agencia.
Sección segunda
Adhesión al sistema
Artículo 152. Supuestos para la adhesión al sistema
La agencia, podrá solicitar a las personas concesionarias del servicio de transporte público
de personas pasajeras su adhesión al sistema, de manera enunciativa más no limitativa,
en los siguientes casos:
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I. Cuando del plan de expansión o cobertura del sistema se observe que la ruta,
derrotero o territorio de operación de la concesión en el que se presta el servicio de
transporte, en determinado espacio geográfico, deberá articularse a la red de transporte
del estado a través de cuencas o el método que la agencia determine para tales efectos.
II. Cuando a consideración de la agencia sea necesaria la adhesión al sistema para
beneficio de las personas usuarias y la correcta prestación del servicio de transporte
público de personas pasajeras en el estado.
III. Como condicionante para la renovación o cesión de derechos de la concesión,
cuando el espacio geográfico donde se brinde el servicio pase a formar parte del sistema.
IV. Los demás casos que conforme a las atribuciones de la agencia correspondan.
Para los casos de adhesión al sistema y atendiendo a la eficiencia del servicio de
transporte público, previo a la adhesión, las personas concesionarias que se agrupen
podrán ceder sus derechos de cada una de sus concesiones a una sola persona,
acumulándose todos los derechos y obligaciones de las concesiones que formen parte de
la agrupación en un solo y nuevo título de concesión adherido al sistema.
Artículo 153. Concesión automática del sistema
Las personas concesionarias que, previo a la implementación del sistema prestaran el
servicio de transporte en el sector, área o modalidad designada, podrán acceder a una
nueva concesión de manera automática, siempre que cumplan con los requisitos mínimos
para el otorgamiento de una concesión, por lo que estarán comprendidos dentro de los
casos de excepción a la convocatoria establecida en el artículo 144 de esta ley.
Artículo 154. Título de concesión del servicio adherido al sistema
Además de los requisitos enlistados en el artículo 145 de esta ley, las concesiones
adheridas al sistema contendrán lo siguiente:
I. El número de kilómetros que se otorgan por la agencia y que ampara la
concesión.
II. El kilómetro mínimo garantizado diario por vehículo.
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III. El precio que la agencia pagará a la persona concesionaria por cada kilómetro
en ruta.
IV. Las variables que se consideraron para calcular el precio por kilómetro.
V. El número máximo de kilómetros en vacío.
VI. Las deducciones por las cuales se restará en el pago por kilómetro en ruta.
VII. Las condiciones generales de operación que regirán la prestación del servicio.
Si junto con la concesión se tiene aparejado el compromiso de renovación de flota, esto
es, el compromiso de adquirir vehículos nuevos para la prestación del servicio de
transporte en la concesión, renovación o anexos, se podrá establecer un mínimo de
kilómetros garantizados que, de manera obligatoria, la agencia deberá programar y pagar
a favor de la persona concesionaria por cada vehículo que conforme el parque vehicular,
incluido la reserva técnica, por lo que, en caso de que dicha persona o la persona
operadora no cumpliera con la programación correspondiente, no tendrá derecho al pago
señalado.
Se considerará el kilometraje programado contra los kilómetros mínimos garantizados y,
en caso de que el kilometraje programado sea menor a los kilómetros mínimos
garantizados, la agencia deberá cubrir la diferencia a la persona concesionaria por cada
vehículo; de igual manera, si existieran kilómetros en remanentes que hayan sido
previamente pagados, la agencia podrá emplearlos conforme a la necesidad del servicio
de transporte.
Artículo 155. Modificaciones a las concesiones del sistema
La agencia tendrá la facultad exclusiva de modificar las concesiones del sistema,
otorgadas para la prestación del servicio de transporte conforme a lo siguiente:
I. Podrá disminuir el número de kilómetros otorgados en una concesión cuando se
compruebe por nueve meses seguidos la imposibilidad de la persona concesionaria de
cubrir la totalidad de los kilómetros señalados en su concesión.
II. Los kilómetros disminuidos serán reasignados a otra concesión, ya sea de
manera directa o mediante convocatoria, según sea el caso.
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III. Podrá modificar cualquier punto, características o especificación de la concesión,
renovación o anexos, incluidas las Condiciones Generales de Operación cuando las
condiciones del servicio de transporte así lo requieran.
IV. Podrá aumentar el número de kilómetros otorgados en una concesión cuando se
tenga aparejado un proceso de renovación de flota o cuando se aumenten como
consecuencia de la disminución de kilómetros en otra concesión.
V. El monto determinado en la concesión para el pago del precio por kilómetro
podrá ser modificado en el caso de que se lleve un proceso de renovación de flota o
ajustarse conforme a las condiciones y características particulares de cada persona
concesionaria, con base en las variables que conforman el precio por kilómetro.
VI. Las demás que establezcan esta ley, la concesión y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 156. Anexos de la concesión y las Condiciones Generales de Operación
Las personas concesionarias adheridas al sistema, al momento de obtener la concesión o
renovación, deberán sujetar el servicio conforme a los anexos de dicha concesión,
incluidas las Condiciones Generales de Operación, dichos documentos formarán parte de
la concesión.
Las condiciones generales de operación serán el documento que contendrá las
disposiciones específicas para la operación del servicio público concesionado y dependerá
de la modalidad, tipo de servicio y a las especificaciones técnicas y operativas aplicables.
Artículo 157. Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias
Si la persona concesionaria adquiere obligaciones crediticias sobre los vehículos
autorizados para prestar el servicio, a favor de un tercero integrante del sistema financiero
mexicano o a favor del Gobierno del estado, en virtud de la celebración de un contrato de
crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente, los vehículos no podrán ser
sustituidos si no se cuenta con el consentimiento por escrito de la personal acreedora de
que se trate.
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Sección tercera
Pago a personas concesionarias del sistema
Artículo 158. Forma de pago a personas concesionarias del sistema
A las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras
que formen parte del sistema, se les pagará por concepto de kilómetro en ruta. Para
determinar dicha cantidad, la concesión establecerá el precio por kilómetro.
En la misma concesión y documentos que formen parte de ella, se podrán establecer
cantidades diferenciadas para el concepto de precio por kilómetro atendiendo a las
características y circunstancias específicas en las que la persona concesionaria prestará
el servicio de transporte. Las particularidades para hacer esta diferenciación incluyen, de
manera enunciativa y no limitativa, el tipo de vehículo con la cual se brinda el servicio y el
tipo de combustible que utilice el vehículo, entre otros elementos variables e invariables.
Artículo 159. Precio por kilómetro del sistema
El precio por kilómetro en ruta es la cantidad determinada en dinero que se calcula a partir
de la suma del costo financiero y el costo operativo por kilómetro recorrido. Además, a
esta cantidad también se le aplicarán las deducciones correspondientes que se actualicen
conforme lo estipulado en la propia concesión, los demás documentos que la integren y
normatividad aplicable.
El precio por kilómetro es la base para el pago por kilómetro en ruta a favor de la persona
concesionaria, considerando el kilometraje programado, el kilometraje mínimo garantizado
y las deducciones que se actualicen, de acuerdo con el procedimiento y fórmula indicado
en las Condiciones Generales de Operación, los lineamientos que a efecto se emitan, así
como las normas jurídicas, administrativas, técnicas y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
La cantidad del precio por kilómetro se incrementará en términos de lo dispuesto en los
artículos 162 o 163 de esta ley, según corresponda, o en su caso, podrá ajustarse cuando
el costo operativo y costo financiero sea variable, conforme a las condiciones y
características particulares de cada persona concesionaria, entre otros elementos
variables e invariables establecidas en la concesión.
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Artículo 160. Fórmula para determinar el precio por kilómetro
El precio por kilómetro se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
PxKm: es el precio por kilómetro
CO: es el costo operativo
CF : es el costo financiero
Para tal efecto se considerará como costo operativo a los gastos en los que incurre la
persona concesionaria por cada kilómetro recorrido para la prestación del servicio
concesionado, los cuales incluyen el precio del tipo de combustible, energía o lo que
aplique, salario de la persona operadora, mantenimiento preventivo y correctivo, seguros y
licencias, gastos administrativos, entre otros elementos variables e invariables.
Como costo financiero se considera el gasto en el que incurre la persona concesionaria
por la renovación de flota, para mantener la calidad del servicio de transporte y mejorar la
eficiencia del costo por kilómetro recorrido.
La determinación específica del precio por kilómetro se establecerá en el título de
concesión atendiendo a las condiciones particulares de cada una. En su caso, con base
en lo establecido en la presente ley, la agencia podrá establecer mediante acuerdo el
precio por kilómetro que de manera estandarizada se aplicará para concesiones otorgadas
en igualdad de condiciones.
Artículo 161. Fórmula para determinar el pago por kilómetro total
De conformidad con el artículo 158 de esta ley, la forma de pago por la prestación del
servicio de transporte concesionado será por kilómetro recorrido. La fórmula para
determinar el pago por kilómetro en ruta es la siguiente:
Donde:
Pagoxkm= Pago por kilómetro en ruta
Kmr= Kilómetro en ruta
Pxkm= Precio por Kilómetro.
D= Las deducciones.
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El número de kilómetros en ruta, es la cantidad que se obtenga con base en la información
de la Plataforma de control y gestión de flota y que se registra como distancia
efectivamente recorrida.
El pago por kilómetro en ruta se calcula del resultado de multiplicar el precio por kilómetro
por los kilómetros en ruta, menos las deducciones y/o penalizaciones que en su caso se
originen.
En los casos que se establezca una cantidad determinada de kilómetros mínimos
garantizados, los kilómetros en ruta representarán el 95% del total de kilómetros mínimos
garantizados recorridos por el vehículo y en consecuencia, los kilómetros en vacío
representan el 5%.
Las deducciones se refieren al descuento o reducciones al monto aplicado en el pago por
kilómetro, en el caso de no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión,
renovación, sus anexos, las condiciones generales, y las demás disposiciones normativas
aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 146 de esta ley.
Artículo 162. Actualización del precio por kilómetro de vehículos diésel.
El pago por kilómetro de vehículos diésel podrá actualizarse cada año en el mes de abril,
siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como
consecuencia se realice la actualización correspondiente.
La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel
mayor al 10%, cuando existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la
eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio.
Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que
se señalan a continuación:
APxKm={CO[(24%*∆DS) + (76%*∆INPC)]} +CO+CF
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Donde:
APxKm= Actualización del precio por kilómetro.
CO= Costo operativo.
∆DS= Variación anual del precio del diésel.
∆INPC= Variación anual del índice de precios al consumidor.
CF= Costo financiero.
La variación anual del precio del diésel se multiplica por el 24% y el 76% por la variación
anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, la sumatoria da como resultado el
incremento anual ponderado, el cual se multiplica por el costo operativo y, finalmente se
suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como
máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.
Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal
para la operación financiera del sistema lo permitan, en caso contrario se aplicará un año
de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará
el costo del diésel y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años
anteriores.
Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y
los demás anexos a éstas que emita la agencia.
El precio por kilómetro, el kilometraje programado y el kilometraje mínimo garantizado,
podrá modificarse durante la vigencia de la concesión, mediante la modificación de la
concesión y los anexos. Tratándose de la actualización a que se refirió con anterioridad,
bastará que se le notifique a la persona concesionaria, en tanto la concesión, renovación
y/o anexos deberán entender conforme a señalada actualización, sin que dé lugar a sus
modificaciones.
Para la actualización de los vehículos híbridos aplicará la misma fórmula de actualización
precio por kilómetro de vehículos diésel.
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Artículo 163. Actualización del precio por kilómetro de vehículos eléctricos
El pago por kilómetro de vehículos eléctricos podrá actualizarse cada año en el mes de
abril, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como
consecuencia se realice la actualización correspondiente.
La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento a las tarifas
eléctricas aplicables, precios del combustible alternativo mayor al 10%, existan
condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la
seguridad del servicio.
Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que
se señalan a continuación:
APxKm=(CO*∆INPC) +CO+CF
Donde:
APxKm= Actualización del precio por kilómetro.
CO= Costo operativo.
∆INPC= Variación anual índice de precios al consumidor.
CF= Costo financiero.
La variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor se multiplica por el costo
operativo y se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización
tendrá como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.
Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal
para la operación financiera del sistema lo permitan, en caso contrario se aplicará un año
de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará
el costo del combustible alternativo y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los
dos años anteriores.
Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y
los demás anexos a éstas que emita la agencia.
El precio por kilómetro, el kilometraje programado y el kilometraje mínimo garantizado,
podrá modificarse durante la vigencia de la concesión, mediante la modificación de la
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concesión y los anexos. Tratándose de la actualización a que se refirió con anterioridad,
bastará que se le notifique a la persona concesionaria, en tanto la concesión, renovación
y/o anexos deberán entender conforme a señalada actualización, sin que dé lugar a sus
modificaciones.
Artículo 164. Deducciones del sistema
Además de las sanciones aplicables en el Capítulo II del Título VI de esta ley, en caso de
no cumplir con las obligaciones contenidas en la concesión adherida al sistema y las
disposiciones normativas aplicables, la agencia podrá deducir el monto aplicado en el
pago por kilómetro.
La agencia, determinará los conceptos mediante los cuales se generarán las deducciones,
que podrán ser los siguientes:
I. Condiciones del vehículo antes de la prestación del servicio.
II. Incumplimiento de la estructura administrativa y operativa de las personas
concesionarias del sistema.
III. Incumplimientos a los indicadores de calidad en el servicio.
IV. Incumplimiento a las obligaciones para la prestación del servicio.
Artículo 165. Aplicación de las deducciones del sistema
La deducción por motivo de los incumplimientos o faltas de la persona concesionaria,
establecida en la concesión del sistema se realizará conforme a lo siguiente:
I. Ajustando el monto del pago por kilómetro, según el costo asociado al
incumplimiento del servicio concesionado.
II. Contabilizando los incumplimientos o faltas por vehículo conforme a la gravedad
de las faltas y a las deducciones correspondientes.
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Se establecerán criterios y costos unitarios aplicables por cada concepto de
incumplimiento a los indicadores de calidad en los lineamientos del sistema y demás
normatividad que resulte aplicable.
Además, con el fin de dar continuidad en el servicio de transporte, la agencia estará
facultada para modificar el número de kilómetros asignados a una persona concesionaria,
y otorgarlos a otra concesión.
Artículo 166. Aclaración de pago por kilómetro
En caso de existir una diferencia o desacuerdo respecto al pago por kilómetro efectuado,
las personas concesionarias podrán presentar una solicitud de aclaración en un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió dicho pago. El
procedimiento tiene por objeto el esclarecimiento sobre los kilómetros en ruta o las
posibles irregularidades por las cuales existieron deducciones en su pago.
Las personas concesionarias podrán presentar las pruebas y los medios de convicción
que estimen pertinentes para argumentar sus intereses.
La agencia a través de un órgano colegiado conformado por las unidades administrativas
involucradas en el sistema, realizarán el procedimiento con la persona concesionaria
tomando en cuenta el kilometraje programado contra el kilómetro en ruta y demás
información que se obtenga del Centro de Control y Monitoreo.
En caso de que la persona concesionaria comprobara de manera fehaciente algún error
en los kilómetros en ruta o la no aplicabilidad de una deducción, se modificará a su favor el
monto en la asignación al mes siguiente correspondiente. En caso de no comprobar la
persona concesionaria el error, prevalecerá el resultado del cálculo de pago que dio origen
a este artículo.
Capítulo IV
Permisos
Artículo 167. Tipos de permisos
Corresponde a la agencia a través de la persona titular, otorgar los permisos para la
prestación del servicio de transporte de personas pasajeras cuando cumplan los requisitos
y formalidades que se establezcan en esta ley; los cuales podrán ser los siguientes:
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I. Permiso anual, para la prestación del servicio de transporte privado de personas
pasajeras.
II. Permiso por evento o por traslado para la prestación del servicio de transporte
privado de personas pasajeras.
III. Permiso provisional para transporte público de personas pasajeras.
IV. Permisos especiales para vehículos foráneos.
Artículo 168. Concepto de los permisos
El permiso para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras y
para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 99 de esta ley.
Se entenderá por permiso por evento o por traslado cuando el otorgamiento requiera la
atención de circunstancias emergentes, supervenientes o extraordinarias siendo
únicamente para una ocasión determinada, la cual autoriza la prestación del servicio de
transporte únicamente por referido evento o traslado y por el tiempo indispensable para
ello.
Los permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de
personas pasajeras se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.
Los permisos especiales se otorgarán a los vehículos procedentes de otras entidades
federativas o del extranjero que se encuentren autorizados en su lugar de procedencia
para poder prestar algún servicio de transporte. Dichos vehículos deberán ser registrados
previamente ante la agencia.
Artículo 169. Requisitos para los permisos
Las personas interesadas en obtener los permisos para el servicio de transporte de
personas pasajeras, establecidos en este capítulo, deberán presentarse ante la agencia a
requisitar el formato correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:
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I. En caso de ser personas morales, acreditar su existencia legal a través de su acta
constitutiva y, en su caso, las reformas correspondientes, además de la personalidad
jurídica vigente del representante legal o apoderado; si son personas físicas, presentar
una identificación oficial con fotografía.
II. Presentar los documentos de identificación del vehículo o vehículos materia del
permiso, así como un padrón de personas operadoras que incluya identificaciones, actas
de nacimiento, comprobante de domicilio y licencias de conducir vigentes.
III. Acreditar con la calcomanía u holograma relativo, que sus vehículos aprobaron
satisfactoriamente la verificación que establece la legislación vigente en materia ambiental.
IV. Presentar el documento en el que conste que los vehículos de que se trate están
incluidos en el capital social de la persona física o moral, así como el comprobante de
registro sobre su activo fijo expedido por la autoridad competente.
V. Realizar el pago de derechos correspondientes al servicio y modalidad que
pretenda prestar.
VI. En el caso de los vehículos foráneos, exhibir el documento original de la
autorización del lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte.
VII. Los demás que se establezcan en las disposiciones legales que emita la
agencia.
Artículo 170. Procedimiento para la obtención de los permisos
Las personas interesadas en obtener los permisos para el servicio de transporte de
personas pasajeras deberán realizar la solicitud correspondiente. Cumplidos los requisitos
enlistados, la agencia, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, procederá
al estudio de la solicitud presentada.
En caso de que las personas interesadas no cumplan con algún requisito, se les
comunicará dicha falta para que en un término de tres días hábiles lo satisfagan; en caso
contrario, se desechará la solicitud y se tendrá por no presentada.
Cumplidos los requisitos, la agencia expedirá el permiso correspondiente en un plazo de
hasta cinco días hábiles, el cual deberá ser notificado a las personas interesadas en el
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domicilio o correo electrónico que señalaron en su solicitud. El permiso comenzará su
vigencia a partir del día siguiente al de la notificación.
En el caso de los permisos provisionales para transporte público de personas pasajeras,
además de lo establecido en el procedimiento anterior, se expedirán considerando lo
establecido en el artículo 60 de esta ley.
Artículo 171. Contenido de los permisos
Los permisos para el servicio de transporte de personas pasajeras determinarán las
condiciones bajo las cuales deberán sujetarse la operación y funcionamiento de cada
servicio o modalidad, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre y datos de la persona física o moral que corresponda el permiso.
II. Tipo de servicio autorizado, modalidad y vigencia.
III. Características del vehículo que ampara el permiso.
IV. Delimitación del ámbito territorial o, en su caso, la ruta en que se prestará el
servicio de transporte.
V. Datos de las terminales y patios de encierro de los vehículos autorizados, en su
caso.
VI. Las bases generales a que deberá sujetarse el servicio, de conformidad con lo
establecido en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
VII. Lugar, fecha y firma de la autoridad correspondiente.
Las personas titulares de los permisos especiales, por evento o por traslado y
provisionales sólo podrán realizar actividades específicas contenidas en el mismo, las
cuales se otorgarán exclusivamente por el tiempo necesario para su realización.
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Capítulo V
Constancias
Artículo 172. Requisitos para la constancia del servicio contratado a través de
plataformas tecnológicas
Las personas interesadas en tramitar la constancia del servicio contratado a través de
plataformas tecnológicas deberán presentar mediante escrito libre la solicitud con la
documentación y requisitos siguientes:
I. Documentos para la identificación de la persona física o moral, los cuales deberán
ser conforme a lo siguiente:
a) Persona moral
1. Acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente
constituida e inscrita para operar en el país y que tiene por objeto social,
entre otros, desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios
informáticos que permitan la intermediación con particulares para la
contratación del servicio de transporte de personas pasajeras, a través de
dichas plataformas o servicios de asistencia técnica, consultoría,
administración y promoción a sociedades titulares de estas.
2. Nombre, identificación oficial con fotografía vigente y datos de
contacto del representante legal, así como copia certificada del documento
que lo acredite como tal.
3. Autorizaciones y certificaciones vigentes emitidas por las
autoridades correspondientes.
b) Persona física
1. Acta de Nacimiento.
2. Identificación oficial con fotografía vigente.
II. Constancia de situación fiscal no mayor a tres meses.
III. Comprobante de domicilio en el estado para oír y recibir notificaciones, no mayor
a tres meses.
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IV. Correo electrónico, así como, en su caso, la manifestación de voluntad del
solicitante de recibir notificaciones por este medio.
V. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato
anterior. En el caso de empresas de redes de transporte de nueva creación, el documento
más actualizado que acredite su capital contable.
VI. Presentar un padrón de los vehículos que deberá contener todos los datos de
identificación de los vehículos y un padrón de personas operadoras que deberá señalar el
vehículo en el cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo
autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y
ubicación.
VII. Documento que acredite a la persona como propietaria, subsidiaria o
licenciataria de plataformas tecnológicas que le permiten promover, administrar y operar
redes de transporte.
VIII. Acreditar el pago de derechos anuales correspondientes establecidos en la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo 173. Requisitos para la constancia por medios alternativos de transporte
Para obtener la constancia por medios alternativos de transporte, se deberán presentar
escrito libre de solicitud con la documentación y requisitos siguientes:
I. Documentación para acreditar la personalidad conforme a lo siguiente:
a) Persona moral o agrupación sindical.
1. Acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente
constituida e inscrita para operar en el país o su registro ante la autoridad
competente, entre las que se demuestre que tiene por objeto social, entre
otros, la prestación de servicios de transporte.
2. Nombre, identificación oficial con fotografía vigente y datos de
contacto del representante legal, así como copia certificada del documento
que lo acredite como tal.
3. Presentar un padrón de los vehículos que deberá contener todos los
datos de identificación de los vehículos y un padrón de personas operadoras
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que deberá señalar el vehículo en el cual estarán asignados, nombre,
domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo
y demás datos necesarios para su identificación y ubicación.
b) Persona física
1. Acta de Nacimiento.
2. Identificación oficial con fotografía vigente.
II. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses.
III. Comprobante de domicilio en el estado, para oír y recibir notificaciones, no
mayor a tres meses.
IV. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato
anterior.
V. Comprobante de pago anual del derecho correspondiente, en términos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo 174. Procedimiento para obtener la constancia
Las personas físicas o morales que pretendan obtener la constancia para operar en el
estado de Yucatán, a través del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas y
medios alternativos de transporte, deberán presentar su solicitud ante la agencia,
acreditando los requisitos que se establezcan en este capítulo. La agencia contará con un
plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para
su estudio.
En caso de no cumplir con los requisitos mencionados, se le requerirá a la persona
interesada que subsane en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación. En caso de que la empresa notificada no solventara la inconsistencia
dentro del plazo establecido, la solicitud se desechará y se tendrá por no presentada.
Al cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, la agencia realizará las gestiones
correspondientes para emitir la constancia.
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Artículo 175. Contenido de la constancia
La constancia que otorgue la persona titular de la agencia deberá contener la fecha de
expedición y vigencia, tipo de servicio a prestar, el número de identificación de la
constancia, número de vehículos amparados y, en su caso, el nombre de la empresa o
titular, las condiciones y área en donde prestará el servicio.
La constancia podrá renovarse siempre que este se encuentre prestando el servicio y no
se afecte el interés público, además de haber cumplido con todas las obligaciones
establecidas en la normativa correspondiente.
Capítulo VI
Certificados
Artículo 176. Certificados
Las personas que deseen prestar el servicio de transporte de personas pasajeras a través
de empresas de redes de transporte, incluidas las personas concesionarias de taxis de
alquiler que estén interesadas en prestar dicho servicio, así como los medios alternativos,
deberán obtener el certificado vehicular y el certificado de persona operadora titular o
adhesiva para los prestadores de servicio.
Los certificados contemplados en este capítulo tendrán una vigencia de un año y no serán
susceptibles de transmisión o cesión alguna. En caso de que una persona que hubiera
solicitado un certificado vehicular pretenda enajenar o afectar un vehículo registrado
previamente, deberá de notificar este hecho a la agencia para efectos de actualizar el
padrón correspondiente.
Artículo 177. Certificado vehicular
El certificado vehicular es el documento emitido por la persona titular de agencia expedido
a favor de la persona propietaria o legal poseedora del vehículo, mediante el cual se
autoriza a un vehículo para prestar el servicio de transporte de personas pasajeras
contratado a través de plataformas tecnológicas o medios alternativos de transporte.
El certificado vehicular que se emite por un solo vehículo de cuatro ruedas, avala que
cumple con las características técnicas y de seguridad para prestar el servicio de
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transporte y contiene los datos de identificación del vehículo. Para obtener el certificado
vehicular se deberá cumplir con los requisitos y documentación siguientes:
I. Someter el vehículo a inspección, el cual le será requerido por la agencia a efecto
de verificar el cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables.
II. Presentar los documentos que acrediten la propiedad o legítima posesión del
vehículo.
III. Contar con el seguro correspondiente a los que hace referencia esta ley.
IV. Realizar el pago del derecho correspondiente.
Artículo 178. Certificados de personas operadoras titulares y adhesivas
El certificado de persona operadora titular será el documento expedido por la persona
titular de la agencia, a favor de la persona que será la que preste el servicio de transporte,
mediante el cual se autoriza a prestar el servicio de transporte contratado a través de
plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte.
El certificado de persona operadora adhesiva será el documento expedido por la persona
titular de la agencia, a favor de una persona distinta al propietario o legal poseedora del
vehículo, con el que se pretende prestar el servicio de transporte con un vehículo al que se
le ha concedido exclusivamente su uso, cuyo documento autoriza a prestar el servicio de
transporte contratado a través de plataformas tecnológicas.
Artículo 179. Requisitos para obtener el certificado de persona operadora titular o
adhesivo
Para obtener el certificado de persona operadora titular o adhesiva se deberá cumplir con
los requisitos y documentación siguientes:
I. Identificación oficial con fotografía vigente.
II. Contar con licencia de conducir vigente expedida en el estado de Yucatán.
III. Certificado de no consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos, expedido por
un médico con título legalmente registrado.
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IV. Constancia de Situación Fiscal, no mayor a tres meses.
V. En el caso de estar registrado ante una empresa de redes de transporte, deberá
contar con la constancia vigente. En caso de ser una persona operadora adhesiva,
además del certificado vehicular del propietario del vehículo, deberá presentar la
autorización por escrito de la persona propietaria o legal poseedora del vehículo con el
que se pretenda prestar el servicio de transporte.
VI. Presentar el certificado vehicular por el cual sujetará el servicio.
VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes.
Capítulo VII
Terminación de las autorizaciones de transporte
Artículo 180. Causas de extinción de las autorizaciones de transporte
Las concesiones, permisos, constancias o certificados se extinguen por:
I. Expiración del plazo por el que se otorgó.
II. Revocación.
III. Renuncia o muerte de la persona titular, siempre que no se hubiere realizado el
trámite de designación de persona beneficiaria.
IV. Desaparición del objeto de la autorización de transporte.
V. Declaración de nulidad.
VI. Caducidad.
Una vez que se materialice alguno de los supuestos anteriores por el que se extinga la
concesión, la agencia estará facultada para realizar los trámites necesarios para continuar
con la prestación del servicio en los términos de esta ley.
Artículo 181. Causas de revocación de las autorizaciones del servicio de transporte
Son causales de revocación de las autorizaciones del servicio de transporte:
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I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la autorización
del servicio de transporte correspondiente, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; o que la
falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad de la
persona titular.
II. Ceder, enajenar, transferir, afectar o gravar los permisos, constancias y
certificados o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio
de que se trate.
III. Ceder, enajenar, transferir, afectar o gravar la concesión correspondiente o
alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio de que se
trate, sin la previa notificación y autorización de la agencia.
IV. No acatar las disposiciones legales y la normativa que emita la agencia relativas
a las autorizaciones del servicio de transporte correspondientes, así como sus
modificaciones.
V. No renovar oportunamente el seguro establecido en esta ley.
VI. No adherirse al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible cuando
la agencia así se lo requiera, de conformidad con lo establecido en esta ley.
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la
prestación de sus servicios, en términos de lo previsto en esta ley y en la autorización de
servicio de transporte correspondiente.
VIII. No cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones de esta ley
para las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas
pasajeras, adheridas o no al sistema, para las personas permisionarias y para las
empresas de redes de transporte, medios alternativos. y personas titulares de los
certificados, según corresponda.
IX. Prestar un servicio en términos o condiciones distintas a las autorizadas.
X. Cometer infracciones graves en más de dos ocasiones, de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta ley.
XI. No cubrir las aportaciones previstas en el artículo 110, fracción VI, de esta ley en
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un plazo de 40 días hábiles.
Artículo 182. Procedimiento para la revocación
La revocación de la autorización del servicio de transporte que corresponda, será
declarada administrativamente por la agencia conforme el siguiente procedimiento:
I. La agencia notificará por escrito a la persona titular de la autorización de los
servicios de transporte las causales de la revocación que a su juicio se hayan actualizado,
acompañándola de copias simples de las actas, documentos e informes de las
inspecciones realizadas y fijará un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la
notificación, para que la persona interesada presente pruebas y manifieste lo que a su
derecho convenga.
II. Transcurrido dicho plazo, la agencia notificará a la persona titular de la
autorización de servicios de transporte interesada o su representante, señalando fecha y
hora dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación para el
desahogo de las pruebas que así lo ameriten.
III. Concluido el periodo probatorio, la agencia notificará a la persona titular de la
autorización de servicios de transporte o a su representante que cuenta con un plazo de
tres días hábiles para formular alegatos, contado a partir de la recepción de la notificación.
IV. Una vez concluido el plazo previsto en la fracción anterior, la agencia contará
con un plazo de quince días hábiles para dictar resolución fundada y motivada y, en su
caso, ordenará la revocación de la autorización del servicio de transporte respectiva. La
resolución deberá notificarse personalmente a la persona titular o a su representante legal
dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de su emisión.
V. Declarada la revocación de la autorización de transporte que corresponda,
realizará los trámites administrativos correspondientes para extinguir la autorización de
transporte y actualizar los registros aplicables.
Artículo 183. Inhabilitación para obtener autorizaciones del servicio de transporte
por revocación
Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación de una autorización del
servicio de transporte no podrán solicitar de nuevo una autorización en esa modalidad,
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hasta transcurridos tres años a partir de la fecha en que la revocación hubiese quedado
firme.
Artículo 184. Nulidad
Cuando se hubiere otorgado una concesión, permiso, constancia o certificado con error o
cuando se expida en favor de una persona la cual no cumple con los requisitos para
adquirir la prestación del servicio, la persona titular de la agencia procederá a decretar la
nulidad.
La nulidad se hará de conocimiento a la persona titular de la autorización del servicio de
transporte para que, en un término de quince días a partir de la notificación, manifieste lo
que a su derecho convenga. Cuando de su manifestación o pruebas no se subsane el
error que originó el procedimiento, la agencia procederá a declarar la nulidad del título
respectivo.
Artículo 185. Caducidad
Procede la caducidad cuando la persona concesionaria, permisionaria, titular de la
constancia o certificado deje de prestar el servicio injustificadamente más de treinta días
hábiles consecutivos y sin haber realizado la notificación a la agencia en los términos de la
fracción XXII del artículo 76 de esta ley. La caducidad seguirá el mismo procedimiento
aplicable para la nulidad.
Capítulo VIII
Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y
certificados de personas operadoras de transporte del estado y del Registro de
Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán
Sección primera
Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y
certificados de personas operadoras
Artículo 186. Objeto del padrón
El padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados
de personas operadoras del estado es el instrumento estadístico y analítico que tiene por
objeto integrar toda la información relativa a las autorizaciones del servicio de transporte.
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Artículo 187. Contenido del padrón
El padrón se integrará, al menos, con la siguiente información:
I. Las autorizaciones del servicio de transporte.
II. Las solicitudes de modificación y renovación de autorizaciones del servicio de
transporte.
III. Las resoluciones judiciales o administrativas que crean modifiquen o extingan
derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las autorizaciones del
servicio de transporte.
IV. Las infracciones y sanciones impuestas a cada persona concesionaria,
permisionaria, empresa de redes de transporte o titular de los certificados y el informe
bimestral, emitido por el área correspondiente de la agencia, de las deducciones aplicadas
a las personas concesionarias del sistema.
V. La relación por autorización del servicio de transporte de los hechos de tránsito y
accidentes ocurridos durante el período, así como la descripción de los daños personales
y materiales ocasionados.
VI. Las personas operadoras inhabilitadas por tipo de servicio.
VII. La demás información que establezca esta ley y las demás disposiciones
aplicables.
Sección segunda
Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán
Artículo 188. Objeto del registro
El Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán es la base de datos que
contiene la información de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de
transporte en sus distintas modalidades, el cual tiene por objeto permitir a la agencia
diseñar políticas y acciones tendientes a mejorar el funcionamiento del servicio de
transporte del estado.
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Artículo 189. Contenido del registro
El Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán estará integrado por la
siguiente información respecto a los vehículos utilizados en términos de las autorizaciones
del servicio de transporte:
I. La autorización del servicio de transporte de la que derivan los vehículos que se
destinarán al servicio.
II. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga
la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los vehículos y sus motores,
así como el arrendamiento de estos.
III. Datos de identificación de los vehículos para el servicio prestado.
IV. Los certificados vehiculares y certificados de personas operadoras y los
números de placa de circulación que portan los vehículos.
V. Las autorizaciones del servicio de transporte.
VI. Información respecto a las pólizas de seguro de cada vehículo.
VII. La demás información contenida en la normativa aplicable.
Artículo 190. Inscripción en el registro
Dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la autorización del servicio de
transporte respectiva, la persona titular deberá presentar ante la agencia, el o los
vehículos que se destinarán al servicio de transporte que corresponda para su verificación
vehicular y, en caso de que dé pleno cumplimiento a las disposiciones previstas en esta
ley y la autorización del servicio de transporte respectiva, se llevará a cabo su inscripción
en el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán.
Si la persona concesionaria se encuentra en proceso de compra o adquisición de el o los
vehículos durante el plazo señalado para la verificación vehicular, deberá solicitar una
prórroga haciendo constar el motivo y presentar la orden de compra, el comprobante fiscal
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o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los
vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la autorización del servicio de
transporte. En caso de ser procedente, previa verificación de la veracidad de los
documentos, la agencia determinará la ampliación del plazo, que será por el plazo mínimo
de tiempo que transcurra hasta la fecha de entrega pactada en la orden de compra,
comprobante fiscal o instrumento jurídico correspondiente debidamente acreditados
debiendo en todo momento realizarse la verificación vehicular antes de iniciar la prestación
del servicio de transporte.
La solicitud de prórroga señalada deberá ser presentada a la agencia, dentro del plazo de
un mes antes de la terminación del plazo de los seis meses señalado con anterioridad.
Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionar
dicho servicio hasta que cuenten con placa de circulación específica para el servicio que
se preste, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, salvo causas que
no sean imputables a la persona titular de la autorización de transporte.
Si la persona titular no cumpliere las disposiciones y plazos a que se refieren los párrafos
anteriores, la autorización de transporte respectiva le será revocada.
Sección tercera
Disposiciones comunes
Artículo 191. Bases de los registros
La agencia deberá actualizar permanentemente el Padrón de concesiones, permisos,
constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte
del estado y el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán.
La agencia promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información
relativa a las autorizaciones del servicio de transporte en el estado y para garantizar la
actualización del padrón y del registro.
Artículo 192. Obligación de actualización de información
Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades estarán
obligados a proporcionar a la agencia toda la documentación e información necesaria para
conservar actualizadas sus inscripciones y registros en el Padrón de concesiones,
permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de
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transporte del estado y en el Registro de Vehículos de Transporte del Estado de Yucatán.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo derivará en
sanciones conforme al capítulo II, del Título VI de la esta ley.
Artículo 193. Procedimiento de registro
Para llevar a cabo los procedimientos de registro, modificación o cancelación ante el
Padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de
personas operadoras de transporte del estado y el Registro de Vehículos de Transporte
del Estado de Yucatán, los solicitantes deberán presentar un escrito del acto que
pretendan realizar, modificar o registrar debiendo de estar debidamente fundado y
motivado. Además, deberán de anexar la documentación que respalde la información que
se proporcione, en términos de lo previsto en esta ley y las disposiciones normativas que,
en su caso, emita la agencia.
Artículo 194. Transparencia
Los registros de transporte en materia de concesiones, permisos, constancias, certificados
vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del Estado, así como del
registro de vehículos de transporte a los que hace referencia el presente capitulo, deberán
ser actualizados de forma permanente y publicados anualmente de forma accesible para
consulta pública de la ciudadanía en medios electrónicos oficiales de la Agencia, así como
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en el mes de diciembre,
contemplando como mínimo información desagregada en relación a la vigencia,
renovación, otorgamiento, y terminación en su caso, respetando la normatividad en
materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Título quinto
Inspección y verificación
Capítulo único
Inspección y verificación
Artículo 195. Inspección y verificación
A fin de comprobar que las personas prestadoras de los servicios de transporte en
cualquiera de sus modalidades, proporcionan el servicio en los términos y condiciones
señaladas en las autorizaciones del servicio de transporte otorgadas, así como el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de
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transporte; la agencia con auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, podrá realizar
visitas de inspección y verificación, las cuales, versarán sobre los requisitos, calidad del
servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio público de
transporte o conexos, en términos de lo previsto en esta ley, la autorización del servicio de
transporte respectiva y las disposiciones normativas que emita la agencia.
Asimismo, la agencia estará facultada para realizar verificaciones cuando se acumulen
más de dos quejas sobre el servicio de transporte, en términos del artículo 50, fracción III,
de esta ley.
Artículo 196. Personas inspectoras de transporte
La inspección y verificación se llevará a cabo por personas inspectoras designadas por la
agencia, las cuales serán las encargadas de supervisar y controlar el cumplimiento de las
normas establecidas para el transporte. Para ser persona inspectora se deberán de
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener más de 21 años.
II. Haber acreditado los cursos que determine la agencia para fungir como persona
inspectora.
III. Haber concluido cuando menos la educación secundaria o equivalente.
IV. No ser deudor alimentario moroso.
Artículo 197. Facultades de las personas inspectoras
Las personas inspectoras de la agencia, de manera enunciativa más no limitativa, estarán
facultadas para realizar lo siguiente:
I. Realizar visitas de inspección y verificación, así como inspecciones rutinarias
respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura relativos al servicio de
transporte, incluidos los centros, terminales, sitios, patios de encierro, paraderos, entre
otros afectos al servicio de que se trate.
II. Elaborar las boletas de infracción, actas y reportes relativos a sus actividades.
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III. Solicitar la cooperación de la Secretaría de Seguridad Pública y demás
autoridades de seguridad pública y vialidad del estado y sus municipios, con motivo de sus
actividades de inspección y verificación.
IV. Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con los requisitos o las
obligaciones establecidas en esta ley y las autorizaciones del servicio de transporte
respectivas.
V. Solicitar y revisar la documentación requerida a las personas operadoras o a las
personas encargadas de las áreas o espacios que esté inspeccionando para la prestación
del servicio.
VI. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Operación en lo referente a rutas,
frecuencias y paradas designadas de las personas prestadoras del servicio de transporte
público de personas pasajeras.
VII. Imponer medidas de seguridad, de manera fundada y motivada.
VIII. Realizar informes y exhortos a las personas concesionarias, permisionarias,
titulares de constancias y personas operadoras del servicio de transporte.
Artículo 198. Medidas de seguridad
La agencia, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la
aplicación de las medidas de seguridad idóneas cuando estime que el servicio de
transporte de personas pasajeras se encuentra en riesgo o podría poner en riesgo la
seguridad de las personas usuarias o la sociedad en general. Entre las medidas de
seguridad, se encuentran las siguientes:
I. La suspensión total o parcial del servicio.
II. La prohibición de utilizar los inmuebles, muebles y demás elementos destinados
a la prestación del servicio de transporte.
Una vez que la persona titular de una autorización del servicio de transporte demuestre
que el riesgo fue controlado o eliminado, la agencia podrá levantar la medida de seguridad
establecida, sin perjuicio de los demás procesos o procedimientos que se deban seguir
como consecuencia del hecho que dio lugar a la imposición de la medida de seguridad.
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Artículo 199. Obligaciones de las personas inspectoras
Se consideran obligaciones de las personas inspectoras de transporte, de manera
enunciativa más no limitativa, las siguientes:
I. Cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley, las disposiciones que emita
la agencia y demás normativa aplicable.
II. Portar, cuando se encuentre realizando inspecciones y durante su horario laboral,
en lugar visible, la credencial con fotografía que las identifique como personas inspectoras
adscritas a la agencia y, en su caso, el uniforme correspondiente.
III. Conducirse con estricto respeto hacia las personas.
IV. Registrar los datos estadísticos relativos al número de infracciones de
transporte, sus causas, los vehículos y las personas operadoras implicadas en estas, las
sanciones que, en su caso, se aplicaron, y otros datos que estime conveniente, para que
las áreas competentes puedan llevar a cabo acciones para prevenir infracciones de
transporte, integrar los registros correspondientes y emitir las constancias que se
requieran.
V. Las demás que les confiera esta ley y demás disposiciones aplicables que emita
la agencia.
Título sexto
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Visitas
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 200. Visitas de inspección y verificación
Las visitas de inspección y verificación serán ordenadas por la agencia y se realizarán
periódicamente a las personas titulares de las autorizaciones del servicio de transporte y a
las personas operadoras para verificar que los vehículos, centrales, terminales, sitios,
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patios de encierro y demás infraestructura afecta al servicio de transporte, están en
condiciones adecuadas de funcionamiento para la prestación del servicio.
Se podrán verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el
cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio de transporte de que se
trate y de las demás exigencias estipuladas en la normativa aplicable.
Las visitas de inspección y verificación deberán ajustarse a las disposiciones establecidas
en esta ley, y la persona inspectora deberá levantar un acta circunstanciada de cada una,
de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia.
Artículo 201. Periodicidad de la inspección
Las visitas de inspección y verificación podrán ser ordinarias o extraordinarias. Se
entenderán por extraordinarias las visitas que se realicen previo aviso, en días y horas
hábiles; y ordinarias como parte de las funciones rutinarias de las personas inspectoras
para procurar la adecuada prestación del servicio del transporte.
Artículo 202. Supletoriedad
La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán será supletoria
respecto a los procedimientos de visitas de inspección y verificación a que se refiere esta
ley.
Sección segunda
Inspecciones ordinarias
Artículo 203. Inspecciones
Las personas inspectoras de transporte podrán realizar inspecciones ordinarias a los
vehículos durante la prestación de los servicios de transporte, y cuando durante su
desarrollo se detectaren violaciones a esta ley y las disposiciones que emita la agencia,
levantarán la boleta de infracción en el acto y le entregará una copia a la persona presunta
infractora.
Dentro de un plazo de cinco días siguientes al levantamiento de la boleta, la persona
presunta infractora podrá acudir a la agencia, para alegar lo que a su derecho convenga y
presentar pruebas de su dicho.
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Dentro de un término de quince días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo antes
señalado, la agencia emitirá la resolución correspondiente y la notificará a la persona
interesada en un plazo máximo de diez días hábiles.
Artículo 204. Formalidades de la boleta de infracción
La boleta de infracción deberá contener como mínimo:
I. El nombre y datos de identificación de la persona presunta infractora, así como de
la persona inspectora que la emita, la cual deberá firmar de manera autógrafa.
II. La descripción suficiente, clara y precisa de los hechos que motivaron la
infracción y sus circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar.
III. Las disposiciones legales presuntamente violadas con motivo de las conductas u
omisiones.
IV. La hora, fecha y lugar de elaboración de la boleta de infracción.
V. La mención de los medios legales que, de acuerdo con esta ley, tenga a su
disposición la persona presunta infractora, para controvertir la boleta, su contenido o
efectos.
Sección tercera
Inspecciones extraordinarias
Artículo 205. Procedimiento para la imposición de sanciones
Durante la visita de inspección extraordinaria, la persona inspectora de transporte tendrá
la obligación de identificarse con la persona titular de la autorización del servicio de
transporte o la persona con la que estuviera realizando la diligencia, así como de
presentarle la orden de visita. En todo caso deberá levantar un acta de la visita de
inspección, donde deberá hacer constar si detecta algún hecho u omisión que se encuadre
en una infracción a las disposiciones contenidas en esta ley o demás normativa aplicable.
Una vez terminada la visita de inspección, dicha acta se entregará el duplicado a la
persona con la que se entienda el acto, recabando su firma como acuse de la recepción
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de esta. En caso de ausencia o negativa a firmar el acta de inspección, se hará constar en
esta y se fijará un duplicado del acta en un lugar visible del vehículo, terminal, sitio o
centro siempre que esta situación sea posible, sin que en ningún caso las señaladas
circunstancias afecten su validez.
Por último, se le hará de conocimiento a la persona presunta infractora que podrá acudir
en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se levante el acta
de la inspección, a comparecer ante la agencia para que haga uso de su garantía de
audiencia para manifestar lo que a su derecho convenga, teniendo el derecho de exhibir
pruebas que fundamenten su dicho.
La agencia, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de que concluya el
plazo previsto en el párrafo anterior, calificará e impondrá la sanción correspondiente, la
cual notificará a la persona responsable en un plazo de diez días hábiles, contado a partir
de la calificación de esta.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 206. Criterios para la imposición de sanciones
Cuando la agencia detecte acciones contrarias a esta ley derivado de las visitas de
inspección y verificación que realice a través de sus personas inspectoras o del Centro de
Control y Monitoreo, de las quejas o cualquier otro medio a través del cual tome
conocimiento de estas, iniciará un procedimiento de imposición de sanciones, el cual
tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. La magnitud de la falta.
II. La reincidencia, si la hubiere.
III. El dolo o culpa al cometerse la falta.
IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta.
V. Las condiciones económicas de la persona presunta infractora.
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VI. La gravedad de las consecuencias producidas por la falta.
Artículo 207. Sanciones a las personas operadoras
A las personas operadoras del servicio de transporte que infrinjan o contravengan las
disposiciones contenidas en esta ley o demás normativa aplicable en materia de
transporte, se les podrán imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Multa.
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción.
IV. Suspensión o revocación del tarjetón único de operador, conforme a lo previsto
en los artículos 50 y 51 de esta ley.
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total.
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.
VII. Suspensión de actividades.
La agencia podrá imponer una o más sanciones señaladas en este artículo, siempre que
sean compatibles entre ellas.
Por virtud de la amonestación, se hace notar a la persona presunta infractora la acción u
omisión que implicó una infracción no grave en la que la persona operadora incurrió en el
desempeño de sus funciones y se le exhorta a que enmiende su conducta, haciéndole
saber que, en caso contrario, se hará acreedor a una sanción mayor.
La suspensión del tarjetón único de operador será conforme a lo establecido en el artículo
50 de esta Ley.
Artículo 208. Infracciones no graves de las personas operadoras
Las infracciones no graves se sancionarán con multa que irá de veinticinco a cien veces el
equivalente del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas
operadoras del servicio de transporte que realicen las siguientes conductas:
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I. Iniciar su jornada activa en servicio sin escanear el código que permita visualizar
el servicio en la aplicación tecnológica que señale la agencia para tal efecto en la
autorización del servicio de transporte respectiva o, en su caso, en los lineamientos que
emita en la materia.
II. Negar la prestación del servicio a las personas usuarias en los paraderos o
paradas previamente autorizadas por la agencia, sin causa justificada.
III. Insultar o discriminar a las personas pasajeras, conforme a lo previsto en la
Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán.
IV. Prestar el servicio fuera de la ruta o derrotero autorizado por la agencia.
V. Modificar o alterar rutas, derroteros, frecuencias, horarios o condiciones para la
prestación del servicio en el caso del servicio de transporte público de personas pasajeras,
sin autorización de la agencia.
VI. No cumplir con el Programa de Operación correspondiente.
VII. No acatar las disposiciones generales establecidas para las personas
operadoras.
VIII. Carecer de uniforme.
IX. No conservar los vehículos en buen estado, conforme a lo previsto en la
autorización del servicio de transporte respectiva y en los lineamientos que emita la
agencia.
X. Prestar el servicio con exceso de personas pasajeras, conforme lo determinen la
autorización de transporte correspondiente y las disposiciones que emita la agencia.
XI. Conducir los vehículos sin la licencia correspondiente expedida por la autoridad
competente, sin la tarjeta de circulación de los vehículos, sin el tarjetón único de persona
operadora; o en su caso, cuando alguna de estas se encuentre vencida.
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XII. Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras en lugares
inseguros y no destinados para tales fines.
XIII. Permitir que una persona distinta a él y que no esté autorizada por la agencia
conduzca el vehículo que tiene asignado para la prestación del servicio de transporte.
XIV. Realizar actividades de recarga de combustible diésel durante la prestación del
servicio de transporte.
XV. Permitir que aborden a los vehículos personas vendedoras, de entretenimiento,
o diversas personas que busquen obtener un lucro al interior de los vehículos, salvo los
casos de excepción que determine la agencia, mediante disposiciones de carácter
general.
XVI. Las demás que se establezcan en las autorizaciones del servicio de transporte
respectivas y que no sean consideradas infracciones graves, en términos de lo previsto en
esta ley.
Artículo 209. Infracciones graves de las personas operadoras
Las infracciones graves se sancionarán con multa equivalente de cien a quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas operadoras que
realicen las siguientes conductas:
I. Realizar el cobro de la tarifa por alguna modalidad distinta a la autorizada por la
agencia, incluido el pago en efectivo cuando la forma de pago sea electrónica.
II. Exentar el pago de la tarifa a las personas usuarias.
III. Conducir a exceso de velocidad, conforme a la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán y su reglamento.
IV. Negar o discriminar a las personas usuarias del servicio conforme a lo previsto
en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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V. Prestar el servicio bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares.
VI. Dañar o alterar el Sistema de Control de Personas Pasajeras de los vehículos
que le correspondan, en el caso de transporte público de personas pasajeras.
VII. Ausentarse o abandonar el vehículo con el que presta el servicio cuando haya
ocurrido un accidente.
VIII. Realizar, por parte de las personas operadoras del servicio de transporte
contratado a través de plataformas tecnológicas, oferta directa en la vía pública del
servicio que prestan o base, sitio o similares.
IX. Prestar el servicio de transporte a través de medios alternativos o el servicio
contratado a través de plataformas tecnológicas en un vehículo no amparado por un
certificado vehicular.
X. Prestar el servicio de transporte a través de medios alternativos o el servicio
contratado a través de plataformas tecnológicas sin los certificados correspondientes o
cuando estos no se encuentren vigentes.
XI. Obstaculizar las facultades de inspección y verificación de la agencia, sus
personas inspectoras de transporte o su centro de monitoreo.
XII. Carecer de póliza de seguro vigente.
XIII. Por reincidir, dentro del periodo de un año a partir de la comisión de la primera
infracción, en cualquiera de las infracciones no graves previstas en el artículo anterior.
XIV. Las demás que se establezcan en las autorizaciones del servicio de transporte
respectivas y que no sean consideradas infracciones no graves, en términos de lo previsto
en esta ley.
Artículo 210. Responsabilidad solidaria de las personas autorizadas
Las personas titulares de autorizaciones del servicio de transporte serán responsables
solidarias de las infracciones cometidas por las personas operadoras que contraten para la
prestación del servicio de transporte.
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Las sanciones producto de la aplicación de esta ley serán independientes de las
responsabilidades civiles, penales o administrativas que, en su caso, se actualicen
conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, la aplicación de la sanción deberá ser registrada en el expediente individual de
las personas operadoras, así como en el padrón de concesiones, permisos, constancias,
certificados vehiculares y certificados de personas operadoras.
Artículo 211. Sanciones a las personas titulares de autorizaciones de transporte
Cuando las personas concesionarias, permisionarias, empresas de redes de transporte y
demás prestadores de servicio de transporte incurran en alguna infracción contenida en la
ley de movilidad o en la presente ley y demás normativa que resulte aplicable, se les
impondrá conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Suspensión temporal de las autorizaciones de transporte desde dos días hábiles
hasta un año.
II. Multa.
III. Revocación de la concesión, permiso o constancia.
Artículo 212. Infracciones no graves de las personas titulares de autorizaciones del
servicio de transporte
La agencia sancionará con multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización
diaria vigentes a las personas titulares de autorizaciones de servicio de transporte que
incurran en las siguientes conductas, consideradas como infracciones no graves:
I. Por prestar el servicio fuera del territorio de operación señalado en la concesión,
permiso o constancia, según corresponda, excepto cuando la agencia lo autorice
previamente.
II. No llevar los vehículos a sus revisiones correspondientes, en términos de lo
previsto en esta ley.
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III. Incumplir con los requisitos previstos en esta ley y en los lineamientos que en la
materia emita la agencia, en las visitas de inspección y verificación que realice la agencia.
IV. No utilizar o alterar la imagen institucional del servicio de transporte
correspondiente.
V. Prestar el servicio con personas operadoras distintas a las autorizadas por la
agencia.
VI. No asumir la responsabilidad solidaria de las personas operadoras contratadas
para la prestación del servicio de transporte, respecto a las infracciones en que incurran
durante la prestación del servicio de transporte para el que estén autorizadas, siempre que
sean imputables a ellos y no a las personas usuarias, por causas fortuitas o por causas
imputables a terceros.
VII. Ausentarse, sin autorización de la agencia y de las autoridades de tránsito y
seguridad vial competentes, cuando acontezca un accidente donde se vea involucrado un
vehículo con el que presta el servicio de transporte, para evitar la problemática
ocasionada.
VIII. No dar el mantenimiento preventivo a los vehículos con las que presta el
servicio de transporte, conforme a lo previsto en esta ley y a los lineamientos que emita la
agencia.
IX. No brindar la capacitación correspondiente a las personas operadoras
contratadas para prestar el servicio de transporte, en términos de lo establecido por la
agencia en la autorización de transporte respectiva, en esta ley y en los lineamientos que
al efecto emita.
X. Prestar el servicio de transporte en contravención con la legislación y la
normativa aplicable, la propia autorización del servicio de transporte correspondiente o sus
anexos, siempre que la conducta no haya sido clasificada como infracción grave.
XI. Omitir diariamente crear, planear, cargar y asignar el orden del día, incluidos el
establecimiento de los vehículos y personas operadoras asignadas a las rutas, horarios y
derroteros establecidos en la autorización de transporte para la adecuada programación
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del servicio de transporte público de personas pasajeras, conforme a lo previsto en esta
ley y en los lineamientos que al efecto emita la agencia.
XII. Las demás que con este carácter establezca la autorización de servicio de
transporte respectiva.
Artículo 213. Infracciones graves de las personas concesionarias, permisionarias y
titulares de constancias
Se sancionará con multa equivalente de cien a quinientas Unidades de Medida y
Actualización diaria vigentes a las personas titulares de autorizaciones de servicio de
transporte que incurran en las siguientes conductas consideradas como infracciones
graves:
I. Proporcionar un servicio de transporte en el estado sin contar con la autorización
del servicio de transporte correspondiente, según sea el caso.
II. Proporcionar un servicio de transporte en el estado sin contar con permisos
especiales derivado del uso de vehículos procedentes de otras entidades federativas
conforme al artículo 101.
III. Prestar algún servicio de transporte sin contar con las placas expedidas por la
Secretaría de Seguridad Pública del estado.
IV. Permitir por parte de las empresas de redes de transporte el uso de sus
plataformas tecnológicas a personas que no cuenten con el certificado vehicular o con el
certificado de persona operadora titular o adhesivo.
V. No contar con las terminales, excepto cuando cuenten con autorización para el
uso de sitios.
VI. No prestar el servicio en forma gratuita en casos de emergencia, desastre o
problema grave, a requerimiento de la agencia, en cumplimiento de un acuerdo de la
autoridad competente en materia de protección civil.
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VII. No proporcionar mensualmente, por parte de las empresas de redes de
transporte, el registro de personas operadoras y de vehículos inscritos en sus bases de
datos, así como cualquier otra información disponible relacionada con la prestación de sus
servicios que le solicite la agencia de conformidad con el artículo 110 de esta ley y demás
normativa que al efecto emita la agencia.
VIII. Presentar documentación falsa o declarar falsamente, por parte de las
empresas de redes de transporte, para actualizar el registro de personas operadoras y de
vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible
relacionada con la prestación de sus servicios que le solicite la agencia de conformidad
con el artículo 110 de esta ley y demás normativa que al efecto emita la agencia.
IX. Dejar de prestar el servicio de transporte sin informar, en los plazos establecidos
en esta ley, a la agencia.
X. No contar con los seguros y cobertura correspondientes, en términos de la
presente Ley, la Ley de Movilidad y demás normativa aplicable.
XI. Obstaculizar las facultades de inspección y verificación de la agencia y las
personas inspectoras de transporte.
XII. No registrar, durante la prestación del servicio, el pago electrónico de la tarifa
por el porcentaje que determine la agencia sobre el total del aforo, de acuerdo con la
información registrada por el Centro de Control y Monitoreo, a través del sistema de
control de personas pasajeras y del sistema de recaudo de tarifa, por causas imputables a
las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras.
XIII. Prestar el servicio con vehículos que no cumplan con las características físico
mecánicas aprobadas por la agencia en la autorización del servicio de transporte
respectiva, que pueda poner en peligro a las personas usuarias.
XIV. En caso del servicio de medios alternativos de transporte, brindar el servicio en
carreteras estatales o federales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en
avenidas primarias o en aquellas donde exista alguna ruta de transporte de personas
pasajeras pública de tipo autobús, o en las intersecciones con carreteras y autopistas de
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jurisdicción federal, en este último caso, sin guardar la distancia que establezcan las
disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad, o en lugares distintos a los
autorizados.
XV. Por reincidir, dentro del periodo de un año a partir de la comisión de la primera
infracción, en cualquiera de las infracciones no graves previstas en el artículo anterior.
XVI. Omitir notificar o dar aviso en el término establecido por la agencia en los
lineamientos que al efecto emita, de las fallas técnicas que presenten los validadores y
dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación de los
sistemas informáticos para el transporte público de personas pasajeras.
XVII. Las demás que con este carácter establezca la autorización de servicio de
transporte respectiva.
Título séptimo
Procedimientos de impugnación
Capítulo I
Recurso de Revisión
Artículo 214. Recurso de revisión
Contra los actos y resoluciones emitidas por la agencia, la persona solicitante podrá, por sí
misma o a través de su representante, interponer el recurso de revisión a través de un
escrito o por medios electrónicos ante la unidad administrativa que determine la agencia
en el reglamento interior, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir del
día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se recurre, siempre que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en
aplicación de esta ley.
Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, la
persona afectada podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
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Se considera como acto definitivo todo aquel que resuelve el fondo del asunto o pone fin a
un procedimiento. No obstante, dicho derecho de impugnación es optativo para la
tramitación ante la vía jurisdiccional que corresponda.
Artículo 215. Procedimiento de admisión
Una vez presentado el escrito que dé inicio al recurso de revisión, la agencia contará tres
días hábiles, a partir de su recepción, para revisar que cumpla los requisitos establecidos
en el artículo anterior y para, en su caso, prevenir al recurrente, en caso de que al escrito
le falte alguno de los requisitos referidos, otorgando al recurrente, por escrito y por única
ocasión, para que subsane las omisiones, un plazo de cinco días hábiles, contado a partir
del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no
cumplir se tendrá por no interpuesto y se desechará el recurso.
La autoridad designada resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder
de cuarenta días hábiles, contados a partir de la admisión de este en los términos de esta
ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días
hábiles adicionales. En caso de que la autoridad designada no resuelva el recurso en los
plazos señalados se considerará confirmado el acto impugnado.
Artículo 216. Resoluciones del recurso
Transcurrido el plazo para desahogo de las pruebas, se procederá a dictar una resolución
en un plazo no mayor a 15 días hábiles. Las resoluciones de la agencia podrán:
I. Desechar por improcedente.
II. Sobreseer el recurso.
III. Confirmar el acto impugnado.
IV. Suspender el acto.
V. Revocar o modificar el acto, total o parcialmente, u ordenar uno nuevo que lo
sustituya cuando el recurso sea resuelto parcialmente a favor de la persona recurrente.
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Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y
los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días
para las modificaciones del acto. Excepcionalmente, la agencia, previa fundamentación y
motivación, podrá ampliar estos plazos por un término igual hasta por una ocasión cuando
el asunto así lo requiera. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte no impugnada por el recurrente.
Artículo 217. Sobreseimiento del recurso
Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:
I. La persona promovente se desista expresamente.
II. La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede
sin materia.
III. Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia.
Artículo 218. Supletoriedad
Para las formalidades de las notificaciones, ofrecimiento, desahogo de pruebas y
sustanciación del recurso, se aplicará supletoriamente la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 219. Impugnación de las multas
La imposición de multas derivadas de la ejecución de las sanciones podrá ser impugnadas
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. La
impugnación a que se refiere este artículo será independiente del procedimiento
sancionador que se le aplique a la persona presunta infractora dependiendo la falta
realizada.
Capítulo II
Medios alternos de solución de controversias
Artículo 220. Mediación o conciliación
Las personas operadoras y demás prestadoras y las personas usuarias del servicio de
transporte público podrán recurrir al personal certificado de la agencia, compareciendo por
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sí mismas o a través de un representante, a dirimir sus diferencias en materia de
transporte a través de los procedimientos de mediación o conciliación.
Artículo 221. Procedencia
La mediación o conciliación como métodos alternos de solución de conflictos procederán
en los casos siguientes:
I. Las personas usuarias del servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, con las personas concesionarias, permisionarias o titulares de los
certificados y constancias por conflictos relacionados con la prestación del servicio.
II. Las personas prestadoras del servicio público de transporte en cualquiera de sus
modalidades por conflictos relacionados con la prestación del servicio.
III. Las personas prestadoras del servicio público de transporte público con otras
personas prestadoras del servicio.
Artículo 222. Procedimiento de mediación y conciliación
El procedimiento de mediación y conciliación quedará sujeto a las disposiciones
establecidas en los lineamientos emitidos por la persona titular de la agencia para tal
efecto y demás legislación y normativa aplicable.
Artículo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 7; el párrafo segundo del artículo 8; el párrafo primero y la fracción VI del artículo
12; el párrafo segundo del artículo 16; el artículo 17; el párrafo segundo del artículo 19; la
fracción VII y el párrafo segundo del artículo 20; las fracciones V y IX del artículo 21; el
artículo 24; la fracción XI del artículo 28; la fracción III del artículo 29; la fracción V del
artículo 38; el artículo 40; las fracciones V, IX y XII del artículo 41; el artículo 42; las
fracciones VI y VII del artículo 43; el artículo 46; el párrafo primero del artículo 47; el
artículo 52; el párrafo primero del artículo 53; el artículo 68; el párrafo segundo del artículo
69; el párrafo segundo del artículo 74; la fracción VIII, el párrafo segundo de la fracción
XV, la fracción XVI y el párrafo segundo del artículo 76; la fracción V del artículo 77; los
artículos 83, 84 y 85; las fracciones III, IV y VII del artículo 86; el epígrafe, el párrafo
primero, las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, X, XI y XV del artículo 130; los artículos 164,
165 y 166; el primer párrafo del artículo 168; el primer párrafo del artículo 170; y los
artículos 171, 172, 173 y 175; se deroga: las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XIX, XX, XXI,
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XXII, XXIII y XXV del artículo 6; la fracción VII del artículo 12; la fracción VIII del artículo
28; la fracción IV y el inciso h) de la fracción X del artículo 38; la fracción IV del artículo 41;
la fracción VI del artículo 59; y los artículos 70, 71, 72, 73, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,
95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113,
114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,
133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 174 y 176; y se
adiciona: un párrafo segundo al artículo 37 y una fracción VIII al artículo 86; todos de la
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo segundo La Agencia de Transporte de Yucatán deberá emitir su reglamento
interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Obligación normativa
Artículo tercero. La Agencia de Transporte de Yucatán deberá expedir la demás
normativa contemplada en este decreto, dentro de un plazo no mayor de dos años,
contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Finalmente, y para efecto de continuar con la operatividad de la agencia, en tanto se
expiden los ordenamientos específicos y respectivos en las siguientes materias, de
manera enunciativa más no limitativa: de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios; obra pública y servicios conexos; bienes muebles e inmuebles; proyectos de
prestación de servicios; asociaciones público privadas; entre otros, serán aplicables en lo
conducente, las disposiciones legales estatales vigentes en la materia, en todo lo que no
contravenga lo dispuesto en este decreto.
Integración del Consejo Consultivo de la Agencia
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Artículo cuarto. La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo de la
Agencia de Transporte de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Designación del órgano de control interno
Artículo quinto. El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la
persona titular del Órgano de Control Interno de la Agencia de Transporte de Yucatán
dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Asuntos en trámite en materia de transporte
Artículo sexto. Los procedimientos de contratación, aplicación de sanciones,
inconformidades y los recursos administrativos, así como los demás asuntos que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán en los
términos de las disposiciones de las leyes con las que se iniciaron.
Quedan exceptuadas del párrafo anterior las concesiones, permisos, constancias y
certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se
ajustará a lo previsto en esta ley.
Concesiones, permisos, constancias y certificados
Artículo séptimo. Las concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este decreto, continuarán vigentes hasta la fecha de su
vencimiento y serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales vigentes en la
materia al momento que se otorgaron, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en esta
ley.
Cuando dichos documentos mencionen o contemplen la figura del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán referidas a la Agencia de Transporte de
Yucatán.
Las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de
renovación, los términos de expedición de dichos documentos deberán ajustarse a lo
previsto en este decreto.
Cambio de denominación
Artículo octavo. Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Instituto de
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Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se trata, se
entenderá que se refieren a la Agencia de Transporte de Yucatán.
Obligaciones de las personas permisionarias y las empresas de redes de transporte
Artículo noveno. Se otorgará un término de ciento veinte días hábiles, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto, para que las empresas de redes de transporte y las
personas permisionarias del servicio de transporte privado cumplan con los requerimientos
y obligaciones a que hace referencia esta ley.
Vehículos o áreas destinadas para mujeres, niñas niños y vehículos para la
movilidad inclusiva
Artículo décimo. La implementación de la acción afirmativa en materia de género a la que
se refiere este decreto se realizará de manera paulatina conforme a las disposiciones que
emita la Agencia de Transporte de Yucatán.
Transferencia de recursos
Artículo décimo primero. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes
muebles del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial para el ejercicio de sus
facultades de transporte, pasarán al dominio y uso de la Agencia de Transporte de
Yucatán, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades en materia de
transporte.
El personal que preste sus servicios en la Dirección de Transporte y en la Dirección del
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial continuará ejerciendo las atribuciones que en materia de
transporte le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán y este decreto en tanto se concluye la transferencia
a que se refiere el primer párrafo del transitorio siguiente.
Derechos laborales
Artículo décimo segundo. El personal que preste sus servicios en la Dirección de
Transporte y en la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial pasará a formar parte de la
Agencia de Transporte de Yucatán hasta el 1 de enero de 2024, y se estará a lo
establecido en las disposiciones legales aplicables.
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Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial que sean transferidos a la Agencia de
Transporte de Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este decreto.
Transferencias del Fondo Estatal para la Movilidad
Artículo décimo tercero. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán deberán
realizar las gestiones necesarias para que, en un plazo no mayor a trescientos sesenta
días naturales, los recursos que se encontraban en el Fondo Estatal para la Movilidad
sean transferidos al Fondo Estatal para el Transporte previsto en esta ley.
Fideicomiso del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo décimo cuarto. La Agencia de Transporte de Yucatán contará con un plazo de
ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para
realizar las gestiones necesarias para que la institución fiduciaria que corresponda
reconozca su carácter de fideicomitente dentro del fideicomiso que actualmente se utilice
para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
De los convenios, contratos y obligaciones en materia en transporte.
Artículo décimo quinto. Los contratos, convenios o cualquier acto jurídico que genere
obligaciones en materia de transporte y que hubieran sido suscritos por el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
permanecerán vigentes en tanto se realizan las gestiones administrativas y legales para
que la Agencia de Transporte de Yucatán esté en condiciones de asumir las obligaciones
contraídas en los mismos.
En dicho caso, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en conjunto con la
Agencia de Transporte de Yucatán realizará lo necesario para dar continuidad a las
obligaciones pactadas en los mismos, a efecto de mantener habilitado el servicio de
público de personas pasajeras en las condiciones establecidas en la ley.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en
lo que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Primer Informe de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán
Artículo décimo séptimo. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la
Agencia de Transporte de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano
autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca
del inicio de sus funciones como titular hasta el 31 de diciembre 2024.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK
JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de
diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán:
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIAIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de la Agencia de Transporte de
Yucatán.
710 28/diciembre/2023