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DERECHOS HUMANOS DEL
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LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- OBJETO
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
TÍTULO SEGUNDO
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CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Objeto de la comisión
Artículo 4. Domicilio de la comisión
Artículo 5. Patrimonio de la comisión
Artículo 6. Bienes de la comisión
CAPÍTULO II.- COMPETENCIA, PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 7. Competencia de la comisión
Artículo 8. Incompetencia de la comisión
Artículo 9. Principios rectores de la comisión
Artículo 10. Atribuciones de la comisión
Artículo 11. Reenvío de quejas
Artículo 12. Coadyuvancia de la comisión nacional
CAPÍTULO III.- INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
Artículo 13. Integración de la comisión
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CAPÍTULO IV.- PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 14. Competencia y designación del presidente de la comisión
Artículo 15. Requisitos para ser presidente de la comisión
Artículo 16. Procedimiento para la elección del presidente de la comisión
Artículo 17. Ausencias del presidente de la comisión
SECCIÓN SEGUNDA.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN
Artículo 18. Facultades y obligaciones del presidente de la comisión
CAPÍTULO V.- CONSEJO CONSULTIVO
SECCIÓN PRIMERA.- ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 19. Competencia y designación de los consejeros
Artículo 20. Integración del consejo consultivo
Artículo 21. Requisitos para ser consejero
Artículo 22. Procedimiento para la elección de consejeros
SECCIÓN SEGUNDA.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 23. Atribuciones del consejo consultivo
SECCIÓN TERCERA.- FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 24. Sesiones
Artículo 25. Convocatorias
Artículo 26. Cuórum
Artículo 27. Resoluciones
Artículo 28. Actas de sesiones
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CAPÍTULO VI.- SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 29. Secretaría Ejecutiva
Artículo 30. Requisitos para ser secretario ejecutivo
Artículo 31. Facultades y obligaciones del secretario ejecutivo
CAPÍTULO VII.- VISITADURÍA GENERAL
SECCIÓN PRIMERA.- VISITADOR GENERAL
Artículo 32. Visitaduría General
Artículo 33. Requisitos para ser Visitador General
Artículo 34. Facultades y obligaciones del Visitador General
SECCIÓN SEGUNDA.- VISITADORES
Artículo 35. Visitadores
Artículo 36. Requisitos para ser visitador
Artículo 37. Facultades y obligaciones de los visitadores
CAPÍTULO VIII.- OFICIALÍA DE QUEJAS Y ORIENTACIÓN
Artículo 38. Oficialía de Quejas y Orientación
Artículo 39. Requisitos para ser Oficial de Quejas y Orientación
Artículo 40. Facultades y obligaciones del Oficial de Quejas y Orientación
CAPÍTULO IX.- DIRECCIÓN DE VINCULACIÓN, CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN
Artículo 41. Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión
Artículo 42. Requisitos para ser director
Artículo 43. Facultades y obligaciones del director
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CAPÍTULO X.- CENTRO DE INVESTIGACIÓN APLICADA EN DERECHOS HUMANOS
Artículo 44. Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos
Artículo 45. Requisitos para ser Director del centro
Artículo 46. Facultades y obligaciones del Director del centro
CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 47. Inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones
Artículo 48. Incompatibilidad de funciones
Artículo 49. Excusa
Artículo 50. Documentos públicos
Artículo 51. Puestos de confianza
CAPÍTULO XII.- INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN
Artículo 52. Informe anual de actividades de la comisión
Artículo 53. Contenido del informe anual de actividades
Artículo 54. Difusión del informe anual de actividades
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS A CARGO DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55. Características de los procedimientos ante la comisión
Artículo 56. Principios rectores de los procedimientos ante la comisión
CAPÍTULO II.- QUEJA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57. Presentación de quejas
Artículo 58. Quejas relacionadas con personas privadas de su libertad
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Artículo 59. Quejas presentadas por organizaciones de la sociedad civil
Artículo 60. Plazo para la presentación de la queja
Artículo 61. Formalidades para la presentación de quejas
Artículo 62. Días y horas hábiles
Artículo 63. Suplencia en la deficiencia de la queja
Artículo 64. Reserva de derechos y medios de defensa
SECCIÓN SEGUNDA.- INTEGRACIÓN DE LA QUEJA
Artículo 65. Datos de integración de la queja
Artículo 66. Registro y acuse de las quejas
Artículo 67. Desechamiento de las quejas
Artículo 68. Declinatoria de las quejas
Artículo 69. Canalización del quejoso
Artículo 70. Requerimiento ante la oscuridad de la queja
Artículo 71. Notificación de la interposición de la queja
Artículo 72. Medidas precautorias y cautelares
SECCIÓN TERCERA.- INFORMES DE LAS AUTORIDADES O SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 73. Plazo para la presentación del informe
Artículo 74. Contenido del informe
Artículo 75. Omisión o retraso en la presentación del informe
Artículo 76. Omisión reiterada en la presentación del informe
SECCIÓN CUARTA.- INVESTIGACIÓN
Artículo 77. Investigación
Artículo 78. Realización de las investigaciones
SECCIÓN QUINTA.- PRUEBAS Y CONCLUSIONES
Artículo 79. Apertura de período probatorio
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Artículo 80. Elementos probatorios
Artículo 81. Valoración de pruebas
Artículo 82. Conclusiones
SECCIÓN PRIMERA.- PETICIONES
Artículo 83. Peticiones
Artículo 84. Procedencia de las peticiones
CAPÍTULO III.- PETICIONES, ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
SECCIÓN SEGUNDA.- ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
Artículo 85. Acuerdos y recomendaciones
Artículo 86. Acuerdo de no responsabilidad
Artículo 87. Recomendación
Artículo 88. Características de los acuerdos y recomendaciones
Artículo 89. Notificación del acuerdo o recomendación
Artículo 90. Verificación del cumplimiento de la recomendación
Artículo 91. Publicación de las recomendaciones
SECCIÓN TERCERA.- OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 92. Efecto de las recomendaciones
Artículo 93. Procedimiento en caso de no aceptación o incumplimiento
CAPÍTULO IV.- CONCILIACIÓN
Artículo 94. Conciliación
Artículo 95. Emplazamiento a los involucrados
Artículo 96. Audiencia de conciliación
Artículo 97. Proposición de acuerdos
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Artículo 98. Continuación del trámite de queja
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 99. Protección de datos personales
Artículo 100. Acciones con motivo de las recomendaciones
TÍTULO CUARTO
INCIDENTES Y RECURSOS
CAPÍTULO I.- INCIDENTE DE PRESENTACIÓN DE PERSONA
Artículo 101. Incidente de presentación de persona
Artículo 102. Plazo para la interposición del incidente
Artículo 103. Obligaciones de la autoridad en relación con el incidente
CAPÍTULO II.- RECURSO DE QUEJA E IMPUGNACIÓN
Artículo 104. Interposición de los recursos de queja e impugnación
Artículo 105. Acciones ante instancias internacionales
TÍTULO QUINTO
AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 106. Obligación de las autoridades y los servidores públicos
Artículo 107. Obligación de cumplir con las peticiones
Artículo 108. Información reservada
CAPÍTULO II.- RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
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Artículo 109. Responsabilidades
Artículo 110. Informe especial o recomendación general
Artículo 111. Denuncia a autoridades
Artículo 112. Acciones para impulsar el curso de las investigaciones
Artículo 113. Denuncia por reiteración de conductas
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación
Tercero. Conclusión de cargos de los consejeros ciudadanos
Cuarto. Expedición del reglamento interno de la comisión
Quinto. Aplicación del reglamento interno de la comisión vigente
Sexto. Informe de actividades
Séptimo. Derogación
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DECRETO No.152
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de febrero de 2014
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del
Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 60 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, 18
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, se encuentra sustentada en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI,
ambos de la Constitución Política del Estado, los cuales establecen el derecho
de iniciar leyes o decretos por parte del Gobernador del Estado.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción XII, inciso i) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y Derechos Humanos,
es competente para conocer de las presentes reformas y adiciones a la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de derechos humanos,
toda vez que tratan sobre disposiciones legales que regulan la integración y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
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SEGUNDA.- Al adentrarnos al estudio del tema, en primera instancia
conviene recordar los antecedentes directos de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH)1, en tal sentido tenemos que, el 13 de febrero de
1989, dentro de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal, se creó la
Dirección General de Derechos Humanos, lo que vendría a ser el indicio de la
institución que hoy en día se conoce.
Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial la
institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos,
constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría.
Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de
enero de 1992, se publicó la adición de un apartado B al artículo 102 del Carta
Magna, mediante el cual se elevó a la Comisión Nacional a rango constitucional
y bajo la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado
Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos2.
Adicionalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho organismo
nacional se constituyó como una institución con plena autonomía de gestión y
presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de
Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
constituyendo esta reforma un gran avance en México.
En esa vertiente, vemos que la institución de los derechos humanos en
1 Antecedentes consultados de la página electrónica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
http://www.cndh.org.mx/Antecedentes
2 Carpizo, Jorge. Presidente-fundador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Obra “El Sistema Nacional
No-Jurisdiccional de Defensa de los Derechos Humanos en México: Algunas Preocupaciones”. Obra que forma parte
del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página electrónica:
www.jurídicas.unam.mx.
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México, se ha ido consolidando a lo largo de 25 años desde su creación como
una de las instituciones de mayor credibilidad entre la sociedad. Hoy en día los
órganos protectores de los derechos humanos en el país, han obtenido el
carácter de autónomos desde el marco constitucional y su propósito es velar
por la exacta aplicación y respeto de los derechos fundamentales del ser
humano.
En la actualidad las comisiones o procuradurías de derechos humanos,
sea cual sea su denominación, se han fortalecido a través de los mecanismos
legales, los cuales han logrado mayor accesibilidad en el estudio, la protección,
la difusión y la promoción de los derechos humanos de todo individuo.
Ahora bien, sin el ánimo de demeritar todo el progreso ya obtenido en la
materia, es óbice mencionar que a partir de la reforma a la Constitución Federal
en materia de Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 20113, se generó un avance trascendental en
nuestro país, ya que dicha reforma obedece a la intención de ampliar la
protección de los derechos humanos que puedan derivar de cualquier tratado
internacional del que México forme parte.
TERCERA.- En esa misma vertiente, en el ámbito estatal dichas
reformas constitucionales federales fueron materializadas por el Pleno del
Congreso del Estado el pasado 15 de julio de 2013, al culminar con reformas y
adiciones al marco constitucional local, las cuales fueron aprobadas de manera
unánime por todos los diputados de esta Honorable Legislatura, mismas que se
publicaron en el medio oficial de publicación en el Estado en fecha 26 de julio
de 2013, con número de decreto 854.
3 Fuente: Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2011, fecha de consulta 13 de febrero de 2013.
4 Fuente: Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, 26 de julio de 2013, fecha de consulta 13 de febrero de
2013.
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Con esta acción, se propició la armonización de nuestra Constitución
local a la reforma federal, contribuyendo de esta manera al fortalecimiento del
sistema no jurisdiccional de la defensa de los derechos humanos y a garantizar
el respeto de éstos por parte de los poderes del Estado.
Con esta acción, se propició la armonización de nuestra Constitución
local a la reforma federal, contribuyendo de esta manera al fortalecimiento del
sistema no jurisdiccional de la defensa de los derechos humanos5 y a garantizar
el respeto de éstos por parte de los poderes del Estado.
Respecto a los postulados mencionados, conviene destacar como primer
postulado el de la obligación impuesta, a todas las autoridades en el ámbito de
sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, ampliándose el catálogo de derechos humanos a
los contenidos tanto en el orden jurídico mexicano como en aquellos tratados
internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, otorgando en todo
tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos.
Por tal motivo, resulta necesario realizar un cambio global en la materia,
por lo que la ley que se propone, pasa de ser una ley excluyente y limitativa de
las funciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado a ser una ley
incluyente y progresiva, mediante la cual se abarca no solamente la obligación
de la Comisión Estatal de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los
derechos humanos sino, de todas las autoridades estatales y municipales en el
ámbito de sus competencias.
De la misma forma, y tomando de base la ley vigente en la materia, con
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la ley que se propone reordena los diversos capítulos que la integran, a efecto
de una mejor comprensión y aplicación, ya que la observancia de la nueva ley,
como ya se ha mencionado, no es únicamente para la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos sino para todas las autoridades estatales y municipales, a
las cuales les genera nuevas obligaciones generales; así como se prevé un
apartado que contienen las diversas atribuciones de dicha Comisión Estatal.
Otro postulado a resaltar es que las reformas constitucionales antes
mencionadas en materia de derechos humanos, han sido consideradas en la
ley en estudio, incluyéndose en ésta las relativas a las nuevas atribuciones
otorgadas a los organismos públicos protectores de los derechos humanos,
que en el caso de nuestro Estado, corresponden al organismo denominado
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Para tal efecto son
destacables las nuevas disposiciones que se incluyen en la iniciativa:
• La Comisión tendrá autonomía orgánica funcional, con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
• Se establece que las recomendaciones que se emitan deben ser
contestadas por los servidores públicos a quienes vayan dirigidas, tanto
si las aceptan como si las rechazan, caso este último en el que la
autoridad que resulte deberá hacer pública su negativa. Además,
rechazar la recomendación, se podrá solicitar a la instancia legislativa
correspondiente, según corresponda, para que se requiera al servidor
público de que se trate para que comparezca fundamentando y
motivando su negativa a cumplir con la recomendación.
• Se precisa que la Comisión Estatal conocerá sobre las quejas en materia
laboral, siempre y cuando éstas se encuentren vinculadas a violaciones
de derechos humanos.
• Se determina que la elección de los integrantes de su Consejo
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Consultivo; así como el del Presidente de la Comisión, se llevará a cabo
por las Legislaturas, mediante un procedimiento de consulta pública
transparente.
• Se dispone que el Presidente de la Comisión deberá presentar ante el
Congreso un informe anual de sus actividades por escrito y en forma
digital, durante el mes de febrero.
• Se otorga la facultad para presentar acciones de inconstitucionalidad en
contra de leyes expedidas por la legislatura local que vulneren derechos
humanos.
• Se faculta para formular y proponer, a las diversas autoridades del
Estado y municipios modificaciones a disposiciones legislativas y
reglamentarias que redunden en una mejor protección a los derechos
humanos.
• Se le otorga la facultad de ejercer la acción de inconstitucionalidad ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas
por la legislatura local.
Se hace énfasis en que todas las disposiciones constitucionales
anteriormente relacionadas han sido en su totalidad acopladas al cuerpo
normativo de la ley que hoy dictaminamos.
Además de lo anterior, y con el propósito de fortalecer la autonomía de
la Comisión, también se previó determinar los rubros que integrarán su
patrimonio y su organización presupuestaria, esto acorde con la nueva
naturaleza autónoma de la Comisión y en cumplimiento de sus atribuciones,
para efectos de asegurar la funcionabilidad y eficacia del cometido
constitucional a su cargo.
Al igual se hace necesaria una nueva estructura en la integración de las
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unidades, es así que, del proyecto de ley se desprende la creación de nuevas
áreas, tales como una Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión, la
Visitaduría General, un Centro de Investigación Aplicada en Derechos
Humanos; así como la reorganización de los Comités Regionales y Municipales
para la Protección de los Derechos Humanos, lo anterior con el propósito de
fortalecer la estructura de la Comisión, que conlleve al alcance de sus objetivos
de difusión, promoción y divulgación de los derechos humanos.
Con igual importancia, se propone en la ley el establecimiento de dos
nuevos procedimientos para el eficaz cumplimiento de las exigencias de los
parámetros constitucionales, uno de ellos para ajustar la elección del titular de
la presidencia de la comisión, a un procedimiento de consulta pública, que
deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley, en
tal virtud, se establece de manera particularizada y acorde a la naturaleza de
sus funciones un procedimiento de consulta pública para la elección del titular y
otro para la elección de los consejeros.
En esa misma tesitura, se prevé en la iniciativa sometida a nuestra
consideración que el presidente de la comisión durará en su encargo 5 años,
pudiendo ser ratificado por un período más, esto en virtud de homologar dicho
período de duración en el cargo con el del Presidente de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos. Ahora bien, en cuanto a los consejeros ciudadanos,
se clarifica que éstos durarán en su cargo 3 años y podrán ser ratificados para
un período más.
De este modo se presenta un procedimiento más democrático y
transparente en la selección y designación del Ombudsman Yucateco, así
como de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
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Asimismo, con el propósito de garantizar y cumplir con los principios de
inmediatez, rapidez y efectividad, se abunda en el principio de concentración
que consiste en la acumulación del trámite de los expedientes de queja, y
también, de su resolución en caso de violaciones reiteradas por parte de los
servidores públicos.
Por otra parte, se incluyó dentro de las facultades de la comisión la
presentación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del
Estado de Yucatán que vulneren los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que México sea parte; así como lo propio ante el
Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional.
Es así, que en cumplimiento a los decretos constitucionales de reforma
tanto a la Constitución Federal, como a la Constitución Local, la ley que se
somete a consideración, tiene como finalidad cubrir en sus términos y de
manera armónica, todos aquellos aspectos previstos en las citadas reformas
constitucionales y con ello garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos en el Estado.
CUARTA.- Como se ha mencionado, la ley en cuestión, pretende dar
vigencia a la reforma Constitucional en la normatividad secundaria, la cual se
propone con la denominación de Ley de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Yucatán.
En ella se determinan claramente los principios bajo los cuales la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán y las autoridades
deben de garantizar la protección y respeto de los derechos humanos de toda
persona que habitual o transitoriamente se encuentre en el territorio del Estado.
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Al fortalecer al órgano protector de los derechos humanos, al imponer la
obligación a toda autoridad o servidor público, a quien se dirige una
recomendación, la de fundar y motivar y hacer pública su negativa de aceptarla
o no cumplirla, además, de comparecer ante el órgano legislativo y explicar los
motivos de esa negativa, le otorgan a la ciudadanía yucateca confiabilidad y
seguridad de que sus derechos humanos violados no quedarán en el olvido o
peor aún impunes.
A pesar de que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, nace de manera formal como parte de la Secretaría de Gobierno del
Estado de Yucatán en el año de 1992, es hasta el 28 de enero de 1993, en la
que el H. Congreso mediante ley, lo instituye como un organismo público
autónomo.
En estos más de 20 años de que se instituyo este órgano en el Estado,
se ha cambiado el paradigma y la visión de la sociedad, sin embargo, con esta
nueva ley se obliga a la institución a potencializar y reforzar los mecanismos
garantes del equilibrio entre el ejercicio del poder y el respeto a los derechos
humanos.
En efecto, consideramos necesario y apropiado aprobar la ley que hoy
se nos pone a consideración en materia de derechos humanos refrendando el
compromiso de saldar con ello un reclamo social, iniciando como ya hemos
hecho con las reformas al marco jurídico estatal el pasado julio del año 2013, lo
que nos coloca en un nivel competitivo nacional en la consolidación de un
universo normativo de reconocimiento de los derechos fundamentales.
Con esta Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Yucatán se
promueve vigencia, homologación y armonización con la reforma Constitucional
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federal y local, por lo que estamos ciertos que mediante ésta se procura el
fortalecimiento de la autonomía de la Comisión de Derechos Humanos,
mediante el establecimiento de procedimientos más transparentes y
democráticos; así como el de generar un sistema más amplio con mayor
efectividad y que de forma integral proteja los derechos humanos de toda
persona, por lo que consideramos procedente aprobar la ley planteada a fin de
materializarla y formalizarla en nuestro marco normativo Estatal.
QUINTA.- Una vez analizada la iniciativa que nos ocupa, es preciso
señalar que el proyecto de ley consta de 5 títulos, 113 artículos y 7 artículos
transitorios.
El Título Primero, denominado “Disposiciones generales”, se integra por
un Capítulo único el cual se denomina “Objeto”, el cual establece la
competencia, integración y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán; las bases y los principios fundamentales para regular el
estudio, investigación, promoción y divulgación de los derechos humanos; el
procedimiento a que se sujetará la tramitación de las quejas que se presenten
ante la comisión, así como el procedimiento a que se sujetará la formulación de
las orientaciones, soluciones amistosas y recomendaciones. De igual forma, en
el capítulo en comento, se establece un glosario de términos para pronta
referencia de los operadores jurídicos y las personas que acudan a la lectura
de la ley.
El Título Segundo, denominado “Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán”, se integra por 12 capítulos. El Capítulo I se denomina
“Disposiciones Generales”; el Capítulo II “Competencia, principios y
atribuciones de la comisión”; el Capítulo III “Integración de la comisión”; el
Capítulo IV “Presidente de la comisión”, contiene 2 secciones. La sección
primera se denomina “Elección del presidente” y la sección segunda se
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denomina la “Facultades y obligaciones del presidente”.
En cuanto al Capítulo V se denomina “Consejo consultivo”, y este
contiene 3 secciones. La sección primera se denomina “Elección de los
integrantes del consejo consultivo”, la sección segunda “Atribuciones del
consejo consultivo” y la sección tercera “Funcionamiento del consejo
consultivo”. El Capítulo VI se denomina “Secretaría Ejecutiva”; el Capítulo VII
se denomina “Visitaduría General”, el cual contiene 2 secciones. La sección
primera se denomina “Visitador General” y la sección segunda se denomina
“Visitadores”.
Respecto al Capítulo VIII se denomina “Oficialía de Quejas y
Orientación”; el Capítulo IX se denomina “Dirección de Vinculación,
Capacitación y Difusión”; el Capítulo X se denomina “Centro de Investigación
Aplicada en Derechos Humanos”; el Capítulo XI “Disposiciones comunes”; y el
Capítulo XII “Informe anual de actividades”.
Entre los aspectos más destacados de estos 12 capítulos que integran el
Título Segundo, podemos destacar la actualización del objeto de la comisión.
En este sentido se fija que la comisión es un organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto proteger,
defender, estudiar, investigar, promover y divulgar los derechos humanos en el
estado de Yucatán. A la par de la ley vigente, se faculta la comisión para
establecer oficinas regionales o municipales, así como unidades itinerantes,
para la mejor atención de los asuntos de su competencia en los términos de su
reglamento interno.
De igual manera, se establecen las disposiciones para hacer efectiva la
autonomía presupuestal de la comisión, en este sentido se establece que su
presupuesto anual no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato
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anterior.
También se clarifica que en todo lo relativo a sus bienes muebles e
inmuebles a cargo de la Comisión se sujetará a las disposiciones a la Ley de
Bienes del Estado de Yucatán, que regula entre otras figuras la incorporación y
desincorporación de bienes, el cambio de destino de estos, la transmisión de
dominio, así como la elaboración del padrón de bienes muebles e inmuebles a
su cargo.
Asimismo, se actualiza la competencia de la comisión a la luz de las
reformas al artículo 102, apartado B, de la constitución federal, y la faculta para
conocer respecto de asuntos labores, a diferencia de la legislación anterior.
Bajo este orden de ideas, únicamente estará impedida para conocer de
asuntos electorales, jurisdiccionales, así como de consultas formuladas por
autoridades y particulares, sobre la interpretación de disposiciones
constitucionales y legales. Por otra parte también se establece que la comisión
tendrá la obligación ineludible de ajustar toda actuación a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Igualmente, se adicionan los requisitos para ser presidente de la
comisión, entre ellos, tener título profesional de nivel licenciatura,
preferentemente de abogado o licenciado en derecho; contar con experiencia y
trabajo comprobado y reconocido en materia de derechos humanos, así como
no pertenecer al estado eclesiástico, ser ministro de algún culto religioso, ni
desempeñar o haber desempeñado cargo alguno en los órganos directivos de
algún partido o asociación política, en ambos casos en los tres años inmediatos
anteriores a su designación.
De igual forma, se ajusta el procedimiento de consulta pública para el
nombramiento del presidente de la comisión y de los integrantes del consejo
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consultivo, a efecto de que se siga garantizando su transparencia a través de la
participación activa de las asociaciones civiles, cámaras empresariales,
colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior.
Por lo que respecta al nombramiento de los consejeros ciudadanos,
cabe resaltar que se estableció que el H. Congreso del Estado de Yucatán, en
el procedimiento de elección de los consejeros ciudadanos, deberá privilegiar el
principio de igualdad de género.
De igual modo se especifica que para que las sesiones del consejo
consultivo sean válidas se requerirá la presencia del presidente, del secretario
técnico y de, al menos, dos consejeros. El secretario técnico será suplido en
sus ausencias por la persona que designe el presidente. Con estas nuevas
disposiciones se fijan las bases para hacer efectivo el cumplimiento de las
tareas encomendadas al consejo consultivo.
Por otra parte respecto a las unidades administrativas que integran la
comisión, se establece de manera clara y precisa, para cada una de ellas, su
objeto, los requisitos para ser designado titular, así como las facultades y
obligaciones a su cargo para abonar al cumplimiento efectivo de las altas
tareas encomendadas a la comisión.
También se propone que el Presidente de la Comisión presente ante el
H. Congreso del Estado de Yucatán, en el mes de febrero, un informe por
escrito y en formato digital, de las actividades realizadas por la comisión en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
inmediato anterior. En la propia fecha deberá comparecer ante el pleno del
Congreso para exponer una síntesis del informe.
Asimismo se establece que el resumen del informe anual de actividades
deberá publicarse en la página web de la comisión dentro de los diez días
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naturales siguientes al de su presentación ante el H. Congreso del Estado de
Yucatán.
En cuanto al Título Tercero, denominado “Procedimientos a cargo de la
comisión”, se encuentra integrado por 9 capítulos. El: Capítulo I se denomina
“Disposiciones generales”; el Capítulo II se denomina “Queja”, y contiene 5
secciones. La sección primera se denomina “Disposiciones generales”, la
sección segunda se denomina “Integración de la queja”, la sección tercera se
denomina “Informes de las autoridades o servidores públicos”, la sección cuarta
se denomina “Investigación” y la sección quinta se denomina “Pruebas y
conclusiones”. El Capítulo III se denomina “Peticiones, acuerdos y
recomendaciones”, y este contiene 3 secciones. La sección primera se
denomina “Peticiones”, la sección segunda se denomina “Acuerdos y
recomendaciones” y la sección tercera se denomina “Obligaciones derivadas
de las recomendaciones”. El Capítulo IV se denomina “Conciliación” y el
Capítulo V se denomina “Disposiciones complementarias”.
Por lo que respecta al Título se establece, de manera general, que los
procedimientos que se siguen ante la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán deberán ser breves, sencillos y gratuitos; solo estarán
sujetos a las mínimas formalidades que se requieran para la documentación de
los expedientes y la investigación de los hechos. Se tramitarán, además, bajo
los principios de inmediatez, concentración y rapidez.
Vinculado a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 10 de junio de 2011, se establece la obligación a las autoridades
o servidores públicos de responder las recomendaciones, así como de fundar,
motivar y hacer pública su negativa de aceptación o cumplimiento.
Uno de los aspectos más importantes de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, es el procedimiento establecido
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para llamar a comparecer ante el H. Congreso del Estado de Yucatán, a
solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las
autoridades o servidores públicos cuando no hayan aceptado o cumplido
alguna recomendación, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
En este sentido, se mantiene la disposición vigente que señala que las
recomendaciones no tienen carácter vinculante, sin embargo, derivado de las
disposiciones constitucionales se genera un mecanismo que favorece la
protección de los derechos humanos y representa un avance importante en pro
de la efectividad de las atribuciones conferidas a la comisión.
El Título Cuarto, denominado “Incidentes y recursos”, se integra por dos
capítulos. Los capítulos del título cuarto se conforman de la manera siguiente:
el Capítulo I se denomina “Incidente de presentación de persona”; y el Capítulo
II se denomina “Recurso de queja e impugnación”.
En cuanto al Título Cuarto se establece de manera puntual el incidente
de presentación de persona, así como los recursos de queja e impugnación.
Por otra parte, dispone que los quejosos y agraviados con independencia de
los mecanismos de protección de los derechos humanos contenidos en la ley
podrán acudir a las instancias internacionales establecidas en los tratados
internacionales.
El Título Quinto, se denomina “Autoridades y servidores públicos”, se
integra por dos capítulos. Los capítulos del título cuarto se conforman de la
manera siguiente: el Capítulo I se denomina “Obligaciones de las autoridades y
servidores públicos” y el Capítulo II “Responsabilidad de las autoridades y
servidores públicos”.
Respecto al Título Quinto, se establece que las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y
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garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y prestar a la
comisión el apoyo, así como la colaboración que requiera para el desempeño
de sus atribuciones.
De igual forma, se establecen las disposiciones relativas para garantizar
la participación pertinente de las autoridades y servidores públicos en los
asuntos de la competencia de la comisión y establece que serán responsables
penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante
y con motivo de las investigaciones que esta realice, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos
legales aplicables.
Por último, se faculta a la comisión para denunciar ante el Ministerio
Público o la autoridad administrativa que corresponda la reiteración de las
conductas cometidas por una misma autoridad o servidor público, que hayan
sido materia de una recomendación previa que no hubiese sido aceptada o
cumplida.
SEXTA.- Para concluir, tenemos que la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán con las reformas constitucionales a nivel federal y
estatal, entra a una nueva fase de renovación en cuanto a las funciones que
realiza.
Sin embargo, es mediante esta Ley que hoy dictaminamos en donde se
materializa finalmente el espíritu de sendas reformas, ello bajo la premisa de
que los derechos humanos son progresivos, por lo que es necesario adaptarlos
a los nuevos tiempos, de lo contrario quedaríamos rebasados ante la gran
expectativa que la sociedad tiene de la institución.
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Esta iniciativa de Ley, viene a reestructurar el orden y contenido de las
disposiciones vigentes en relación a la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán.
En ese contexto, y con la finalidad de contribuir con la existencia de un
marco legal puntual en materia derechos humanos, los diputados que
integramos esta Comisión Permanente estimamos oportuno realizar
modificaciones de técnica legislativa en el cuerpo normativo de la ley, con el
propósito de dotar de mayor claridad interpretativa a la norma misma.
Por los motivos antes expuestos, consideramos que la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, debe ser aprobado en
los términos aquí expresados, toda vez que viene a fortalecer el marco
normativo de Yucatán en materia de derechos humanos, así como que dan
cumplimiento cabal a la gran reforma en materia de derechos humanos
impulsada a través de la reforma al artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 10 de junio de 2011, y de
manera consecuente por la propia del Estado, al establecer las bases
necesarias para que este importante organismo público autónomo afronte con
creces el nuevo paradigma en materia de protección de los derechos humanos.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción XII, inciso i) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración
del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Objeto
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del estado de
Yucatán, en términos de lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer:
I. La competencia, integración y atribuciones de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
II. Las bases y los principios fundamentales para regular el estudio,
investigación, promoción y divulgación de los derechos humanos en el estado
de Yucatán.
III. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las quejas que se
presenten ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
IV. El procedimiento a que se sujetará la formulación de las
orientaciones, conciliaciones y recomendaciones.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Agraviado: la persona que de manera directa sea afectada en sus
derechos humanos.
II. Autoridades: las autoridades estatales o municipales, señaladas en la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Yucatán y en las leyes que de ella emanen.
III. Canalización: la remisión de la persona que solicita la intervención de
la comisión, con la autoridad, servidor público o institución de asistencia jurídica
o de la materia que corresponda, cuando esta se declare incompetente para
conocer del asunto planteado.
IV. Comisión: la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
V. Comisión nacional: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
VI. Comisión Permanente: la Comisión Permanente de Equidad de
Género, Grupos Vulnerables y Derechos Humanos del Congreso del Estado de
Yucatán.
VII. Congreso: el Congreso del Estado de Yucatán.
VIII. Consejo consultivo: el Consejo Consultivo de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
IX. Conciliación: el procedimiento por el cual la comisión, en cualquier
momento y después de escuchar las posturas del agraviado y de las
autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables,
propone la celebración de una audiencia con el objetivo de generar un posible
acuerdo entre ellos para terminar con el conflicto planteado, en los términos de
esta ley.
X. Derechos humanos: los derechos humanos y sus garantías
enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la
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Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes que de ellas emanen.
XI. Gestión: el trámite y seguimiento efectuado por los servidores
públicos de la comisión, ante las autoridades o servidores públicos que
correspondan, cuando del asunto planteado se desprenda alguna posible
afectación a la persona en situación de vulnerabilidad que solicitó la
intervención de la comisión.
XII. Medidas de conservación: las destinadas a mantener una situación
jurídica y evitar que esta cambie con la intervención de la autoridad o servidor
público.
XIII. Medidas restitutorias: las destinadas a devolver una situación al
estado en que se encontraba antes de la intervención de la autoridad o servidor
público.
XIV. Queja: la reclamación formulada ante la comisión, por actos u
omisiones de autoridades o servidores públicos presuntamente violatorios de
los derechos humanos.
XV. Recomendación: la resolución pública emitida por la comisión,
cuando de la investigación del expediente de queja se evidencie la existencia
de actos u omisiones de las autoridades o servidores públicos, que violenten los
derechos humanos.
XVI. Representante: persona nombrada y/o autorizada por el quejoso,
peticionario o agraviado, abogado o licenciado en derecho, la cual podrá oír y
recibir en su nombre las notificaciones, vistas y requerimientos que se realicen
en la integración del expediente que se forme con motivo de la queja
instaurada, así como consultar el contenido de este a efecto de dar impulso al
trámite correspondiente independientemente del acompañamiento y asesoría
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que brinde la comisión.
Fracción adicionada D.O. 12-01-2024
XVII. Servidor público: los representantes de elección popular; todo
funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
en el Poder Judicial del Estado; en el Congreso del Estado; en la Administración
Pública estatal o municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las
entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos
u omisiones en el desempeño de sus funciones.
Fracción recorrida D.O. 12-01-2024
XVIII. Tratados internacionales: aquellos en materia de derechos
humanos celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la
república.
Fracción recorrida D.O. 12-01-2024
XIX. Violaciones graves a los derechos humanos: los actos u omisiones
que impliquen ataques al derecho a la vida o a la integridad física o psíquica de
las personas, a la libertad, así como las conductas que se consideren
especialmente graves por el número de afectados o sus posibles
consecuencias.
Fracción recorrida D.O. 12-01-2024
Título segundo
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 3. Objeto de la comisión
La comisión es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio que tiene por objeto proteger, defender, estudiar, investigar,
promover y divulgar los derechos humanos en el estado de Yucatán.
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Artículo 4. Domicilio de la comisión
La comisión tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, sin embargo, para la
atención de los asuntos de su competencia podrá establecer oficinas
regionales o municipales, así como unidades itinerantes, en los términos de su
reglamento interno.
Artículo 5. Patrimonio de la comisión
El patrimonio de la comisión se integrará con:
I. Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, los cuales no podrán disminuir
respecto del año inmediato anterior y serán ajustados de acuerdo al índice
inflacionario que establezca la autoridad federal competente.
II. Los bienes muebles e inmuebles que le destine el Gobierno del Estado
de Yucatán, para el cumplimiento de sus fines.
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento
de sus fines.
IV. Las donaciones económicas o en especie otorgadas por personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras.
V. Los recursos obtenidos mediante la adjudicación de proyectos de
cooperación económica nacionales e internacionales.
VI. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de
inscripción por la participación en cursos, seminarios, programas de estudio y
análogos que imparta.
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VII. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de
la inversión de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 6. Bienes de la comisión
La comisión, en todo lo relativo a los bienes muebles e inmuebles a su cargo,
se sujetará a las disposiciones de la Ley de Bienes del Estado de Yucatán.
Capítulo II
Competencia, principios y atribuciones de la comisión
Artículo 7. Competencia de la comisión
La comisión tendrá competencia para conocer en todo el territorio del estado de
Yucatán, de oficio o a petición de parte, quejas por presuntas violaciones a los
derechos humanos, por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a
las autoridades o servidores públicos.
En los términos de esta ley, solo podrán admitirse o conocerse quejas o
inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales,
cuando tengan carácter administrativo. La comisión por ningún motivo podrá
examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
Artículo 8. Incompetencia de la comisión
La comisión no tendrá competencia para conocer sobre:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales.
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional.
III. Consultas formuladas por autoridades y particulares sobre la
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interpretación de disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 9. Principios rectores de la comisión
La comisión, para la promoción y defensa de los derechos humanos, observará
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 10. Atribuciones de la comisión
La comisión, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Recibir quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos por
actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a cualquier autoridad o
servidor público.
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas
violaciones a los derechos humanos en los casos siguientes:
a) Por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a
cualquier autoridad o servidor público.
b) Cuando algún particular cometa ilícitos con la tolerancia o
anuencia de alguna autoridad o servidor público, o bien cuando estos
últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que
legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos,
particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física
de las personas.
III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, en los términos
establecidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
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IV. Presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los
términos establecidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
V. Substanciar y resolver el incidente de presentación de persona en los
términos de esta ley.
VI. Procurar, sin menoscabo de la ley, la conciliación entre los quejosos y
las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables,
así como la inmediata solución del conflicto planteado y la restitución del goce
del derecho vulnerado, cuando la naturaleza del caso lo permita.
VII. Presentar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acciones
de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso que
vulneren los derechos humanos, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha de publicación de la norma.
VIII. Presentar, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en
Tribunal Constitucional, los medios de control constitucional local, en los
términos de ley.
IX. Acudir ante los organismos internacionales de protección de los
derechos humanos, ante el incumplimiento de las recomendaciones de la
comisión o cuando se cometan violaciones graves a los derechos humanos en
el estado.
X. Promover la observancia de los derechos humanos en el estado de
Yucatán.
XI. Formular y proponer, a las diversas autoridades del estado y de los
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municipios, modificaciones a disposiciones legislativas y reglamentarias, así
como de práctica administrativa que, a juicio de la comisión, redunden en una
mejor protección de los derechos humanos.
XII. Formular y proponer programas y acciones que impulsen el
cumplimiento en el estado de Yucatán de los tratados internacionales y, en su
caso, promover el retiro de las reservas y declaraciones interpretativas que el
Ejecutivo federal haya establecido. Para ello, elaborará y actualizará de manera
permanente, una recopilación de dichos documentos a los que le dará una
amplia divulgación entre la población.
XIII. Formular y proponer políticas públicas en materia de derechos
humanos.
XIV. Promover la investigación científica, el estudio, la enseñanza y la
divulgación de los derechos humanos.
XV. Elaborar y ejecutar programas preventivos, formativos y de difusión
en materia de derechos humanos.
XVI. Promover la participación de los sectores público, social y privado,
en la formulación y ejecución de los programas preventivos, formativos y de
difusión en materia de derechos humanos.
XVII. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y colaboración
tendientes al cumplimiento de sus fines con instituciones públicas y privadas.
XVIII. Realizar visitas periódicas, con la finalidad de verificar y supervisar
el irrestricto respeto a los derechos humanos, en:
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a) Establecimientos del sector público estatal y municipal
destinados a la detención preventiva, custodia, aplicación de medidas y
reinserción social.
b) Orfanatos, asilos, hospicios, albergues, refugios, hospitales,
instituciones de salud, de asistencia social, de educación especial y, en
general, cualquier establecimiento del sector público estatal o municipal
destinado al tratamiento, atención o internamiento de niñas, niños,
adolescentes, mujeres víctimas de violencia, enfermos mentales,
personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas que
viven con VIH o sida y demás personas en situación de vulnerabilidad.
c) Zonas rurales del estado, en particular, aquellas en donde la
población es predominantemente indígena.
XIX. Expedir su reglamento interno, así como su normatividad interna y
modificarla.
XX. Solicitar al Congreso y, en su caso, a la Diputación Permanente, la
comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables, cuando
se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por dicho
organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
XXI. Vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en materia de
igualdad entre mujeres y hombres.
XXII. Las demás que le otorga esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
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Artículo 11. Reenvío de quejas
La comisión, en el caso de asuntos de su competencia que involucren a
autoridades o servidores públicos de la federación o de otras entidades
federativas, sin admitir la instancia, deberá enviar de inmediato la
documentación e información relativa a la comisión nacional o al organismo
público de protección de los derechos humanos que corresponda, para los fines
legales pertinentes.
Artículo 12. Coadyuvancia de la comisión nacional
La comisión podrá solicitar la coadyuvancia de la comisión nacional en el caso
de asuntos de salud pública, educación, sistema penitenciario, reclusos,
personas ausentes, desaparecidas o aquellas en las que se desconozca a la
autoridad responsable, así como en casos de presuntas violaciones a los
derechos humanos por actos u omisiones de cualquier naturaleza imputables a
cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, cuando se trate de
asuntos de interés público.
Capítulo III
Integración de la comisión
Artículo 13. Integración de la comisión
La comisión se integra de la manera siguiente:
I. El presidente.
II. El consejo consultivo.
III. La Secretaría Ejecutiva.
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IV. La Visitaduría General.
V. La Oficialía de Quejas y Orientación.
VI. La Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión.
VII. El Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos.
VIII. Las demás unidades administrativas que determine el reglamento
interno.
La comisión, para el cumplimiento de sus funciones, contará además con el
personal profesional, técnico y administrativo necesario que será nombrado por
el presidente de la comisión de conformidad a la disponibilidad presupuestal.
La comisión contará con un órgano de control interno, dotado de
autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones.
Capítulo IV
Presidente de la comisión
Sección primera
Elección del presidente de la comisión
Artículo 14. Competencia y designación del presidente de la comisión
El presidente es la máxima autoridad de la comisión, designado por el
Congreso, a través del procedimiento de consulta pública previsto en esta ley,
para la defensa y promoción de los derechos humanos en el estado de
Yucatán.
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El presidente de la comisión durará en su encargo cinco años y podrá ser
ratificado para un período más. Antes de tomar posesión de su cargo deberá
rendir, ante el Pleno del Congreso, el compromiso constitucional respectivo.
Únicamente podrá ser removido de su encargo en los términos del título décimo
de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 15. Requisitos para ser presidente de la comisión
Para ser designado presidente de la comisión, se deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Haber residido en el estado durante los últimos cinco años anteriores a
la fecha de su designación.
III. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento.
IV. Tener título profesional de nivel licenciatura, preferentemente de
abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años.
V. Contar con experiencia, así como trabajo comprobado y reconocido en
materia de derechos humanos.
VI. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena de
prisión de dos o más años.
VII. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos
humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público
de defensa y protección de los derechos humanos.
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VIII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto
religioso en los tres años inmediatos anteriores a su designación.
IX. No haber sido registrado, como candidato a cualquier cargo de
elección popular, ni haber desempeñado cargo alguno en los órganos directivos
de algún partido político o asociación política, en los tres años anteriores a su
designación.
X. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las
mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional,
hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o
feminicidio.
Fracción adicionada D.O. 07-06-2022
XI. No ser deudor alimentario moroso.
Fracción adicionada D.O. 07-06-2022
Artículo 16. Procedimiento para la elección del presidente de la comisión
La elección del presidente de la comisión deberá ser en todo momento
transparente y se sujetará al procedimiento siguiente:
I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las
asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas e
instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse de
propuestas de candidatos a presidente de la comisión. La convocatoria deberá
publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al
menos, uno de los diarios o periódicos de circulación estatal, a más tardar
treinta días naturales antes de la fecha en que deba designarse al presidente de
la comisión.
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II. Cada asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas e
institución educativa de nivel superior, a través de su representante legal, podrá
proponer exclusivamente un candidato a presidente de la comisión.
Para los efectos de esta ley, las asociaciones civiles, cámaras empresariales,
colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior que
determinen presentar propuestas deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Estar constituidas y registradas o inscritas, según el caso,
conforme a la ley.
b) Tener cuando menos cinco años de haberse registrado o
inscrito.
c) Contar con domicilio legal en el estado.
d) No perseguir fines lucrativos.
e) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter
social, profesional, educativo, cultural o altruista.
III. Las propuestas de candidatos a presidente de la comisión deberán
presentarse en la Secretaría General del Poder Legislativo, dentro de los quince
días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria, acompañada de
la documentación siguiente:
a) Documentación del proponente:
1. Copia certificada del acta constitutiva.
2. Copia certificada del documento que acredite su registro
o inscripción.
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3. Copia certificada del documento que acredite la
personalidad de su representante legal.
b) Documentación del candidato:
1. Original o copia certificada del acta de nacimiento.
2. Original o copia certificada de la constancia de residencia
si el candidato propuesto no es originario del estado.
3. Currículum vitae.
4. Carta de la asociación civil, cámara empresarial, colegio
de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el
caso, donde se expresen las razones por las cuales se considera
idónea la propuesta presentada.
IV. La Secretaría General del Poder Legislativo turnará inmediatamente a
la comisión permanente las propuestas de candidatos a presidente de la
comisión que hubiere recibido junto con la documentación presentada. La
comisión, una vez vencido el término establecido en la fracción III de este
artículo y dentro de los cinco días naturales siguientes, formulará una lista con
los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los
requisitos de ley.
Para efecto de lo anterior, la comisión permanente analizará cada una de las
propuestas de candidatos a presidente de la comisión y verificará la
documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se
omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para
acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las asociaciones
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civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas o instituciones
educativas de nivel superior, para los efectos de esta ley o, en su caso, para ser
presidente de la comisión, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas
a la asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas o institución
educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación
procedente.
La comisión permanente, a más tardar siete días naturales antes de la fecha en
que deba designar al presidente de la comisión, publicará en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos
de circulación estatal, una lista con los nombres de los candidatos que fueron
propuestos y especificará, en cada caso, cuales cumplieron con los requisitos
establecidos en esta ley.
La lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que
reúnan los requisitos de ley será presentada al Pleno del Congreso a efecto de
que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras
partes de sus miembros designe al presidente de la comisión.
De no haberse logrado la designación del presidente de la comisión, con la
mayoría señalada en el párrafo que antecede, se procederá a hacer la
designación mediante el procedimiento siguiente:
a) Cuando la lista sea de cinco o menos candidatos a presidente
de la comisión, el Congreso hará la designación mediante insaculación,
de entre los candidatos que integran la lista.
b) Cuando la lista sea de seis o más candidatos a presidente de la
comisión, el Congreso procederá a seleccionar mediante votación de sus
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miembros, a cinco candidatos, para efecto de designar al presidente de
la comisión en los términos previstos en el inciso anterior. Para tal efecto,
cada diputado podrá votar solo por un candidato.
En todo caso, las votaciones se realizarán en forma secreta y por cédula. Serán
seleccionados los candidatos que obtuvieron por lo menos cinco votos a su
favor.
Si realizada la votación no se obtiene la selección de los cinco candidatos, el
Congreso, mediante votación de sus miembros y por mayoría simple, procederá
a seleccionar a los que falten hasta completar la selección de cinco candidatos.
V. El presidente de la comisión podrá ser ratificado para un período más,
a propuesta de la comisión permanente, con el voto de las dos terceras partes
de los miembros del Congreso.
Artículo 17. Ausencias del presidente de la comisión
El presidente de la comisión será sustituido en sus ausencias temporales por el
secretario ejecutivo. En ningún caso el presidente de la comisión podrá
ausentarse de su cargo por más de noventa días naturales.
En caso de ausencia definitiva del presidente de la comisión, el secretario
ejecutivo quedará encargado de la presidencia hasta en tanto el Congreso
designa al nuevo presidente, a través del procedimiento establecido en el
artículo anterior.
Sección segunda
Facultades y obligaciones del presidente de la comisión
Artículo 18. Facultades y obligaciones del presidente de la comisión
El presidente de la comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Ejercer la representación legal de la comisión.
II. Aprobar y emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como
los acuerdos de no responsabilidad.
III. Aprobar las propuestas de acuerdo que se formulen dentro del
procedimiento de conciliación.
IV. Suscribir los escritos relativos a las acciones de inconstitucionalidad
en contra de leyes expedidas por el Congreso, para su presentación ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
V. Suscribir los escritos relativos a los medios de control constitucional
local, para su presentación ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
erigido en Tribunal Constitucional, en los términos de ley.
VI. Elaborar propuestas de modificaciones a disposiciones legales y
reglamentarias, así como de práctica administrativa que redunden en una mejor
protección de los derechos humanos, y que facilite el ejercicio de las facultades
de la comisión, para efecto de ser presentadas ante las autoridades
competentes.
VII. Aprobar los programas y propuestas tendientes a impulsar el
cumplimiento en el estado de los tratados internacionales y, en su caso,
promover el retiro de las reservas y declaraciones interpretativas que el
Ejecutivo federal haya establecido.
VIII. Aprobar el diseño de políticas públicas en materia de derechos
humanos para efecto de ser presentadas ante a las autoridades competentes.
IX. Elaborar el proyecto de reglamento interno, así como sus propuestas
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de modificación, para su presentación ante el consejo.
X. Nombrar y remover libremente al secretario ejecutivo, al visitador
general, al oficial de Quejas y Orientación, a los directores, a los visitadores y
demás personal profesional, técnico y administrativo de la comisión, a
excepción del titular del órgano de control interno.
XI. Formular y presentar al consejo para su aprobación el proyecto de
programa operativo anual de la comisión, para su opinión.
XII. Formular los criterios generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas de la comisión, así como dirigir y coordinar sus trabajos, a
través de la delegación de funciones en los términos que para tal efecto
establezca el reglamento interno.
XIII. Suscribir contratos financieros y títulos de crédito en los términos
que para tal efecto establezca el reglamento interno.
XIV. Realizar, cuando a su juicio sea necesario, las funciones del
Visitador General, del Oficial de Quejas y Orientación y de los visitadores.
XV. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades de la comisión
para su presentación ante el consejo.
XVI. Comparecer anualmente ante el Congreso, a fin de presentar el
informe anual de actividades de la comisión en términos del capítulo XII del
título segundo de esta ley.
XVII. Solicitar al Congreso y, en su caso, a la Diputación Permanente, la
comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables, cuando
se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por dicho
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organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
XVIII. Comparecer y proporcionar información a la comisión permanente,
cuando esta así se lo solicite.
XIX. Presentar al consejo un reporte trimestral de las actividades, así
como del ejercicio presupuestal de la comisión.
XX. Elaborar el proyecto del presupuesto de la comisión y presentarlo al
Poder Ejecutivo del Estado para su incorporación en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
XXI. Presentar a la Auditoría Superior del Estado la cuenta pública de la
comisión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.
XXII. Interponer denuncias penales cuando fuere necesario por sí o por
medio del Visitador General o de los visitadores.
XXIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo V
Consejo consultivo
Sección primera
Elección de los integrantes del consejo consultivo
Artículo 19. Competencia y designación de los consejeros
La comisión, para el mejor desempeño de sus responsabilidades y el
cumplimiento de su objeto, contará con el auxilio de un consejo consultivo de
participación ciudadana integrado en los términos de esta ley.
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Los consejeros serán designados por el Congreso a través del procedimiento
de consulta pública previsto en esta ley. Durarán en su encargo tres años y
podrán ser ratificados para un período más de tres años. El Congreso, en la
elección de los consejeros, deberá privilegiar el principio de igualdad de género.
Los integrantes del consejo consultivo que deseen ser ratificados para un
segundo período, deberán manifestar su interés por escrito al Congreso o, en
su caso, a la comisión permanente, a efecto de ser considerados en igualdad
de términos que los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá
presentarse antes de que concluya el período de inscripción de candidaturas
que haya determinado la convocatoria respectiva.
Artículo 20. Integración del consejo consultivo
El consejo consultivo se integrará de la manera siguiente:
I. Un presidente, que será el presidente de la comisión.
II. Cuatro consejeros de carácter honorario.
III. Un secretario técnico, que será el secretario ejecutivo de la comisión.
Los integrantes del consejo consultivo tendrán derecho a voz y voto a
excepción del secretario técnico, quién participará en las sesiones únicamente
con derecho a voz. El secretario técnico será suplido en sus ausencias por la
persona que designe el presidente.
Artículo 21. Requisitos para ser consejero
Para ser designado consejero se deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 15 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en su fracción IV.
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Artículo 22. Procedimiento para la elección de consejeros
La elección de los consejeros deberá ser en todo momento transparente y se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. La comisión permanente expedirá una convocatoria pública dirigida a
las asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas e
instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse de
propuestas de candidatos a consejeros. La convocatoria deberá́ publicarse en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en uno de los diarios o
periódicos de circulación estatal, a más tardar treinta días naturales antes de la
fecha en que deban designarse a los consejeros.
II. Cada asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas e
institución educativa de nivel superior a través de su representante legal, podrá
proponer hasta dos candidatos a consejeros.
III. Las propuestas de candidatos a consejeros deberán presentarse ante
la Secretaría General del Poder Legislativo, dentro de los quince días naturales
siguientes a la publicación de la convocatoria, acompañada de la
documentación señalada en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 16
de esta ley.
IV. La Secretaría General del Poder Legislativo turnará inmediatamente a
la comisión permanente las propuestas de candidatos a consejeros que hubiere
recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término
establecido en la fracción III de este artículo y dentro de los cinco días naturales
siguientes a dicho término, la comisión permanente formulará una lista con los
nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los requisitos de ley.
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Para efecto de lo anterior, la comisión permanente analizará cada una de las
propuestas de candidatos a consejeros y verificará la documentación
presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega
de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir las asociaciones civiles,
cámaras empresariales, colegios de profesionistas o instituciones educativas de
nivel superior, para los efectos de esta ley o, en su caso, para ser consejero, se
notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la asociación civil, cámara
empresarial, organización social, colegio de profesionistas o institución
educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la de su notificación, presente la documentación
procedente.
La comisión permanente, a más tardar siete días naturales antes de la fecha en
que deba designar a los consejeros, publicará en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos de mayor
circulación estatal, una lista con los nombres de todos los candidatos que
fueron propuestos y especificará en cada caso, cuáles cumplieron con los
requisitos establecidos en esta ley.
La lista con los nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los
requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre
los candidatos que la integran, en forma secreta, por cédula y mediante el voto
de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los consejeros.
De no haberse logrado la designación de los cuatro consejeros, con la mayoría
señalada en el párrafo que antecede, se procederá designar a los que falten,
mediante insaculación de los candidatos que integran la lista referida.
V. Los consejeros podrán ser ratificados para un período más, a
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propuesta de la comisión permanente, con el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Congreso.
VI. En caso de renuncia o vacante de algún consejero, el presidente del
consejo consultivo se dirigirá al Congreso a fin solicitar el inicio del
procedimiento de elección previsto en este artículo.
Sección segunda
Atribuciones del consejo consultivo
Artículo 23. Atribuciones del consejo consultivo
El consejo consultivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones, a propuesta del
presidente de la comisión.
II. Opinar sobre el proyecto de informe anual de actividades de la
comisión.
III. Conocer el reporte trimestral de actividades realizadas que le
presente el presidente de la comisión.
IV. Conocer el informe trimestral del presidente de la comisión respecto
al ejercicio presupuestal.
V. Solicitar al presidente de la comisión información adicional sobre los
asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la comisión.
VI. Opinar sobre el programa operativo anual de la comisión.
VII. Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento interno y otras
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disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección tercera
Funcionamiento del consejo consultivo
Artículo 24. Sesiones
El consejo consultivo sesionará de manera ordinaria, por lo menos, cada tres
meses y en forma extraordinaria, cuando el presidente del consejo consultivo lo
estime necesario o lo soliciten tres integrantes del consejo con derecho a voz y
voto.
Artículo 25. Convocatorias
Las convocatorias para las sesiones ordinarias deberán remitirse con cinco días
hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la sesión y, para el caso de
las extraordinarias, con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de la
celebración de la sesión.
Artículo 26. Cuórum
El consejo consultivo sesionará válidamente con la presencia de su presidente,
del secretario técnico y, de al menos, dos consejeros.
No obstante para el supuesto de que no se reúna el cuórum necesario para
sesionar, el presidente del consejo consultivo, emitirá una segunda
convocatoria para llevar a cabo la sesión, dentro de las veinticuatro horas
siguientes y, en este caso, sesionará con los integrantes que asistan.
Artículo 27. Resoluciones
El consejo consultivo tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los
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integrantes que asistan a la sesión. En caso de empate en las votaciones, el
presidente del consejo consultivo tendrá voto de calidad.
Artículo 28. Actas de sesiones
El secretario técnico levantará el acta de cada sesión del consejo consultivo, la
cual deberá incluir los asuntos tratados y las resoluciones adoptadas. El acta
será firmada por todos los integrantes que hayan asistido y se le agregará la
lista de asistencia con las firmas correspondientes.
Capítulo VI
Secretaría Ejecutiva
Artículo 29. Secretaría Ejecutiva
La comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo de un
titular denominado secretario ejecutivo, para la atención de los asuntos de
carácter administrativo y operativo.
La Secretaría Ejecutiva, para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario, que será
nombrado por el presidente de la comisión de conformidad a la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 30. Requisitos para ser secretario ejecutivo
Para ser designado secretario ejecutivo, se deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento.
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III. Tener título profesional de nivel licenciatura, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena de
prisión de dos o más años.
V. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos
humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público
de defensa y protección de los derechos humanos.
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto
religioso en los tres años inmediatos anteriores a su designación.
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo alguno en los órganos
directivos de algún partido político o asociación política, en los tres años
anteriores a su designación.
Artículo 31. Facultades y obligaciones del secretario ejecutivo
El secretario ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Atender las necesidades administrativas de la comisión, de acuerdo
con los lineamientos generales fijados por el presidente de la comisión.
II. Establecer, con la aprobación del presidente de la comisión, las
políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de
los recursos humanos, financieros y materiales de la comisión, así como la
prestación de servicios generales de apoyo.
III. Apoyar al presidente de la comisión en la elaboración del proyecto de
presupuesto anual y del programa operativo anual de la comisión, así como
vigilar su cumplimiento.
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IV. Coordinar el diseño, desarrollo e implantación de los manuales e
instructivos de organización, procedimientos y servicios de la comisión.
V. Coordinar las adquisiciones de la comisión de acuerdo con los
preceptos legales aplicables y los lineamientos que fije el presidente de la
comisión.
VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la comisión,
conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar su registro y control.
VII. Coordinar el sistema de informática de la comisión.
VIII. Solicitar, en términos de las leyes respectivas, el acceso a los
medios de comunicación para la divulgación de las funciones y actividades de la
comisión.
IX. Fungir como secretario técnico del consejo consultivo.
X. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo VII
Visitaduría General
Sección primera
Visitador General
Artículo 32. Visitaduría General
La Visitaduría General es el órgano de la comisión encargado de la
investigación e integración de los expedientes de queja, la formulación del
proyecto de resolución correspondiente y, en su caso, del seguimiento de las
recomendaciones.
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La Visitaduría General estará a cargo de un titular denominado Visitador
General y para el cumplimiento de sus funciones contará con los visitadores, así
como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario, que será
nombrado por el presidente de la comisión de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 33. Requisitos para ser Visitador General
Para ser designado Visitador General, se deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
III. Acreditar, por lo menos, tres años de práctica o ejercicio profesional
en el área del derecho.
IV. Contar con conocimientos en materia de derechos humanos.
V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena de
prisión de dos o más años.
VI. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos
humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público
de defensa y protección de los derechos humanos.
Artículo 34. Facultades y obligaciones del Visitador General
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El Visitador General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar los programas, procedimientos y acciones de la
competencia de la Visitaduría General.
II. Ser el enlace entre el Oficial de Quejas y Orientación y los visitadores.
III. Informar al presidente de la comisión de las quejas que sean recibidas
en la Visitaduría General, de las iniciadas de oficio y de su trámite.
IV. Iniciar de oficio la investigación de presuntas violaciones a los
derechos humanos que sean de interés social o del dominio público.
V. Turnar a los visitadores las quejas por presuntas violaciones a los
derechos humanos que el Oficial de Quejas y Orientación le turne.
VI. Coordinar todas las actividades y estudios que realicen los visitadores
para la formulación de los proyectos de resolución, acuerdos o peticiones, los
que se someterán a consideración del presidente de la comisión para su
análisis y, en su caso, aprobación.
VII. Coordinar las visitas periódicas a los establecimientos, estatales y
municipales, destinados a la detención preventiva, custodia y reinserción social,
en los términos del reglamento interno, para constatar que en estos no se
cometan violaciones a los derechos humanos; así como entregar un informe al
presidente de la comisión dentro de los tres días naturales siguientes a cada
visita. Para tal efecto, las autoridades y servidores públicos deberán prestar
todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita.
VIII. Coordinar las visitas establecidas en el artículo 10, fracción XVIII, de
esta ley, conforme al programa que al efecto presente y apruebe el consejo
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consultivo.
IX. Registrar y dar seguimiento a las recomendaciones expedidas por la
comisión.
X. Registrar los informes respecto de la aceptación, en su caso, de las
recomendaciones y de los avances que se den en su cumplimiento.
XI. Coordinar, analizar y resolver las dificultades que se presenten con
motivo del cumplimiento de las recomendaciones, acuerdos o peticiones y dar
cuenta al presidente de la comisión de los casos que hagan necesaria su
intervención directa con los titulares de las dependencias y entidades, a las que
se les hayan formulado recomendaciones.
XII. Informar al presidente de la comisión, así como al quejoso o
agraviado, o a quien autoricen como su Representante sobre el avance en el
cumplimiento de cada una de las recomendaciones, hasta que se consideren
totalmente cumplidas o se haya agotado el trámite.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
XIII. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se dirigió
una recomendación, a fin de que precisen datos o aporten otros elementos para
poder evaluar el grado de cumplimiento.
XIV. Ejercer las facultades conferidas a los visitadores en esta ley, el
reglamento interno y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
XV. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
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Sección segunda
Visitadores
Artículo 35. Visitadores
Los visitadores auxiliarán en sus funciones al Visitador General. El presidente
de la comisión designará a los visitadores acorde con las necesidades de la
entidad y de conformidad a la disponibilidad presupuestal.
Los visitadores, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, contarán con
el personal profesional, técnico y administrativo necesario, que será nombrado
por el presidente de la comisión de conformidad a la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 36. Requisitos para ser visitador
Para ser designado visitador, se deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 37. Facultades y obligaciones de los visitadores
Los visitadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Informar al Visitador General y, en su caso, al presidente de la
comisión del trámite de las quejas turnadas a su visitaduría o aquellas que el
Visitador General o los visitadores hayan iniciado de oficio.
II. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la
conciliación o de la petición, el cese inmediato de violaciones a los derechos
humanos.
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III. Practicar las investigaciones y estudios necesarios para formular los
proyectos de resolución, acuerdos o peticiones, los que se someterán a
consideración del Visitador General o al presidente de la comisión para su
análisis y, en su caso, aprobación.
IV. Realizar acciones de investigación, cuando se requiera, para estar en
aptitud de emitir resoluciones, conforme al procedimiento establecido en el
reglamento interno.
V. Informar a los quejosos o a quien autoricen como su Representante
los datos sobre los avances de los expedientes de quejas o cumplimiento de
recomendaciones.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
VI. Presentar denuncias, por acuerdo del presidente de la comisión, con
motivo de los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones.
VII. Realizar las visitas establecidas en el artículo 10, fracción XVIII, de
esta ley, por instrucciones del Visitador General y conforme al programa que al
efecto presente y apruebe el consejo consultivo.
VIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo VIII
Oficialía de Quejas y Orientación
Artículo 38. Oficialía de Quejas y Orientación
La Oficialía de Quejas y Orientación es el órgano de la comisión que tiene a su
cargo la recepción y el registro de las quejas presentadas por las personas, así
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como la orientación, canalización y gestión cuando del análisis y estudio de las
solicitudes se desprenda que no son competencia de la comisión.
La Oficialía de Quejas y Orientación estará a cargo de un titular denominado
Oficial de Quejas y Orientación y para el adecuado cumplimiento de sus
funciones contará con el personal profesional, técnico y administrativo
necesario, que será nombrado por el presidente de la comisión de conformidad
a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 39. Requisitos para ser Oficial de Quejas y Orientación
Para ser designado Oficial de Quejas y Orientación, se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 40. Facultades y obligaciones del Oficial de Quejas y Orientación
El Oficial de Quejas y Orientación tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Analizar las solicitudes que se presenten por cualquier medio y, en
caso de ser procedentes, aceptarlas como quejas por posibles violaciones a los
derechos humanos.
II. Iniciar de oficio la investigación de presuntas violaciones a los
derechos humanos que sean de interés social o del dominio público.
III. Coordinar la recepción y el registro de las quejas por presuntas
violaciones a los derechos humanos, acusar recibo de su presentación y, en su
caso, turnarlas a la Visitaduría General.
IV. Informar de manera inmediata al presidente de la comisión o, en su
caso, al Visitador General, cuando de las solicitudes recibidas se desprendan
violaciones graves a los derechos humanos.
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V. Realizar las labores de orientación al público cuando de la solicitud
que directamente se presente, se desprenda que no se trata de violaciones a
derechos humanos. La orientación deberá realizarse en forma tal, que a la
persona atendida se le explique la naturaleza de su problema, las posibles
formas de solución y, en su caso, se realice la canalización correspondiente.
VI. Integrar y dar seguimiento a los expedientes de gestión.
VII. Analizar los expedientes de gestión y canalización, para la
elaboración de los acuerdos de trámite y, en su caso, los acuerdos de
conclusión.
VIII. Coordinar, analizar y resolver las dificultades que se presenten con
motivo del cumplimiento de acuerdos o peticiones dentro de los expedientes de
gestión o canalización y dar cuenta al presidente de la comisión de los casos
que hagan necesaria su intervención directa con los titulares de las
dependencias y entidades.
IX. Informar a los quejosos, peticionarios, agraviados o a quien autoricen
como su Representante los avances de los expedientes de gestión o
canalización.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
X. Turnar las quejas o asuntos en los que se señale como probables
responsables a las autoridades federales o de otras entidades federativas, a los
organismos de derechos humanos competentes.
XI. Trabajar coordinadamente con el Visitador General y los visitadores.
XII. Presentar al presidente de la comisión informes periódicos sobre la
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recepción y el registro de las quejas por presuntas violaciones a los derechos
humanos, así como el avance en la tramitación de los expedientes de gestión y
canalización.
XIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo IX
Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión
Artículo 41. Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión
La Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión es el órgano de la
comisión encargado de la promoción de una cultura de respeto a los derechos
humanos.
La Dirección de Vinculación, Capacitación y Difusión estará a cargo de un titular
denominado Director de Vinculación, Capacitación y Difusión y para el
adecuado cumplimiento de sus funciones contará con el personal profesional,
técnico y administrativo necesario, que será nombrado por el presidente de la
comisión de conformidad a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 42. Requisitos para ser director
Para ser designado Director de Vinculación, Capacitación y Difusión, se deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 33 de esta ley, con excepción de las
fracciones II y III.
II. Tener título profesional de nivel licenciatura, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
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III. Contar con experiencia, así como trabajo comprobado y reconocido
en materia de derechos humanos.
Artículo 43. Facultades y obligaciones del director
El Director de Vinculación, Capacitación y Difusión tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Coordinar la firma de convenios de colaboración entre la comisión y
asociaciones de la sociedad civil, instituciones públicas o privadas, tendientes a
la divulgación, promoción y capacitación en materia de derechos humanos.
II. Solicitar la colaboración técnica y administrativa de las autoridades,
dependencias e instituciones públicas o privadas a las que se dirijan los
programas de capacitación y difusión en materia de derechos humanos.
III. Implementar programas educativos que incidan en el conocimiento y
conciencia sobre los derechos humanos.
IV. Elaborar material para la capacitación sobre derechos humanos, así
como para dar a conocer las funciones y actividades de la comisión.
V. Realizar y promover actividades que ayuden a difundir el tema de los
derechos humanos y coordinar su impartición.
VI. Elaborar e implementar campañas de difusión sobre temas
relacionados con los derechos humanos.
VII. Presentar al presidente de la comisión, informes periódicos sobre las
actividades realizadas por la dirección a su cargo.
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VIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo IX Bis
Órgano de Control Interno
Artículo 43 Bis. Órgano de control interno
La comisión contará con un órgano de control interno encargado de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en la
comisión, así como de aplicar las leyes en materia de responsabilidades
administrativas.
El órgano de control interno tendrá un titular que lo representará y
contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 43 Ter. Nombramiento y Atribuciones
El titular del órgano de control interno ejercerá las facultades a que se
refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
El titular del órgano de control interno durará en su cargo cinco años y
será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un
periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y
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cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido
en la Ley Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
El titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
Artículo 43 Quater. Requisitos
El titular del órgano de control interno deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
doloso que amerite pena de prisión por más de un año.
IV. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de, al
menos, cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos,
responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría
gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector público.
V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco
años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la
fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para
ello.
VI. Contar con reconocida solvencia moral.
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VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su
designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus
servicios a la comisión ni haber fungido como consultor o auditor externo de la
comisión, en lo individual durante ese periodo.
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público.
IX. No haber sido secretario de estado, fiscal general del estado,
senador, diputado local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni
haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años
anteriores a la propia designación.
Artículo 43 Quinquies. Responsabilidades
El titular del órgano de control interno será sujeto de responsabilidad en
términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento
previsto en la normativa aplicable.
Los demás servidores públicos adscritos al órgano de control interno
serán sancionados por el titular de este, o por el servidor público en quien
delegue la facultad, en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
Capítulo X
Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos
Artículo 44. Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos
El Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos es el órgano de la
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comisión encargado de realizar estudios e investigaciones académicas,
fomentar el intercambio académico e institucional y contribuir a la
especialización y profesionalización en materia de derechos humanos.
El Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos estará a cargo de
un titular denominado Director del Centro de Investigación Aplicada en
Derechos Humanos y para el adecuado cumplimiento de sus funciones contará
con el personal profesional, técnico y administrativo necesario, que será
designado por el presidente de la comisión de conformidad a la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 45. Requisitos para ser Director del centro
Para ser designado Director del Centro de Investigación Aplicada en Derechos
Humanos, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 33 de esta Ley.
II. Contar con experiencia, así como trabajo comprobado y reconocido en
materia de derechos humanos.
Artículo 46. Facultades y obligaciones del Director del centro
El Director del Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos, tendrá
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar la realización de investigaciones académicas y diagnósticos
tendientes a encontrar soluciones a los problemas en la entidad, que afecten los
derechos humanos.
II. Organizar y mantener actualizado un acervo documental y
especializado en materia de derechos humanos.
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III. Establecer relaciones con las instituciones educativas de nivel
superior, instituciones públicas y privadas, para el desarrollo de investigaciones
académicas en materia de derechos humanos.
IV. Instrumentar programas de educación a nivel superior para lograr la
especialización y profesionalización en materia de derechos humanos.
V. Realizar actividades que fomenten la iniciación temprana a la
investigación en el campo de los derechos humanos.
VI. Elaborar material editorial relacionado con los derechos humanos.
VII. Presentar al presidente de la comisión, informes periódicos sobre las
actividades realizadas por la dirección a su cargo.
VIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento interno y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo XI
Disposiciones comunes
Artículo 47. Inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones
El presidente de la comisión, el secretario ejecutivo, el Visitador General, el
Oficial de Quejas y Orientación, así como los visitadores, no podrán ser
detenidos, ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las
opiniones y recomendaciones que formulen o por los actos que realicen,
conforme a derecho, en ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Artículo 48. Incompatibilidad de funciones
Las funciones del presidente de la comisión, del secretario ejecutivo, del
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Visitador General, del Oficial de Quejas y Orientación, así como de los
visitadores, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo,
empleo o comisión de la federación, los estados, los municipios u organismos
privados, así como de su profesión en forma privada. Se exceptúa de lo
dispuesto en este párrafo las actividades académicas, siempre que no impidan
el correcto desempeño de su cargo.
Los demás servidores públicos que laboren en la comisión no podrán trabajar
en actividades que sean incompatibles con el objeto de la comisión, por lo que
el reglamento interno especificará en qué casos el personal estará impedido
para ejercer otras actividades.
Artículo 49. Excusa
El Visitador General, el Oficial de Quejas y Orientación, los visitadores y el
personal que de ellos dependa deberán excusarse de conocer aquellos asuntos
para los cuales se encuentren impedidos en los términos del reglamento
interno.
Artículo 50. Documentos públicos
Los documentos emitidos por la comisión, dentro de los procedimientos
establecidos en esta ley, tendrán el carácter de públicos por lo que se omitirán
los datos personales de los quejosos, de conformidad con la legislación vigente
en la materia, para evitar su identificación.
Artículo 51. Puestos de confianza
Todos los servidores públicos que integran la comisión, serán considerados
trabajadores de confianza debido a la naturaleza de sus funciones. El personal
que preste sus servicios en la comisión, se regirá́ por la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán y por las condiciones generales
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de trabajo que para tal efecto se elaboren. La comisión estará facultada en todo
momento para instaurar un servicio civil de carrera.
Capítulo XII
Informe anual de actividades de la comisión
Artículo 52. Informe anual de actividades de la comisión
El presidente de la comisión deberá presentar ante el Congreso, en el mes de
febrero, un informe por escrito y en formato digital de las actividades realizadas
por la comisión en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior. En la propia fecha comparecerá ante el
Pleno del Congreso para exponer una síntesis del informe.
Artículo 53. Contenido del informe anual de actividades
El informe anual de actividades de la comisión deberá constar por escrito y
contener, al menos, lo siguiente:
I. Las observaciones generales acerca de la situación de los derechos
humanos en el estado.
II. La descripción del número y características de las quejas y denuncias
que se hayan presentado.
III. Los resultados obtenidos con motivo del procedimiento de
conciliación.
IV. Las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas, así
como los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado.
V. Las acciones de inconstitucionalidad promovidas ante la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación y los mecanismos de control constitucional local
promovidos ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán erigido
en Tribunal Constitucional.
VI. Las acciones realizadas por la comisión en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 10, fracciones XI a la XIX, de esta ley.
VII. Los resultados obtenidos, las estadísticas, los programas
desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Al informe podrán incorporarse proposiciones dirigidas a las autoridades y
servidores públicos, para promover la expedición o modificación de
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar
prácticas administrativas, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los
derechos humanos de las personas.
En el informe anual de actividades se omitirán los datos personales de los
quejosos, para evitar su identificación.
Artículo 54. Difusión del informe anual de actividades
La comisión, de acuerdo a sus condiciones presupuestales, deberá difundir el
informe anual de actividades en la forma más amplia posible para conocimiento
de la sociedad.
El informe anual de actividades deberá publicarse en la página web de la
comisión dentro de los diez días naturales siguientes al de su presentación ante
el Congreso.
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Título tercero
Procedimientos a cargo de la comisión
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 55. Características de los procedimientos ante la comisión
Los procedimientos que se sigan ante la comisión deberán ser breves, sencillos
y gratuitos; solo estarán sujetos a las mínimas formalidades que se requieran
para la documentación de los expedientes y la investigación de los hechos.
Artículo 56. Principios rectores de los procedimientos ante la comisión
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión se tramitarán bajo los
principios de inmediatez, concentración y rapidez. De igual forma, se procurará,
en la medida de lo posible, el contacto directo con agraviados, quejosos,
representantes, autoridades y servidores públicos, para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas.
Artículo reformado D.O. 12-01-2024
Capítulo II
Queja
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 57. Presentación de quejas
Toda persona podrá presentar ante la comisión, de manera personal o a través
de sus representantes, quejas por presuntas violaciones a los derechos
humanos.
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Artículo 58. Quejas relacionadas con personas privadas de su libertad
Cuando los quejosos se encuentren privados de su libertad o se desconozca su
paradero, las quejas podrán presentarse directamente por los parientes o
conocidos de los presuntos afectados, inclusive por menores de edad.
Los encargados de los centros de detención o reinserción social deberán
transmitir sin demora alguna los escritos de queja elaborados por las personas
privadas de su libertad. De igual forma estos escritos podrán entregarse
directamente al Visitador General o a los visitadores de la comisión.
Artículo 58 Bis. Quejas relacionadas con violaciones a la integridad
personal
Tratándose de una queja por violaciones a la integridad personal, como la
tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes se deberá
investigar y documentar inmediatamente después de recibida la queja
correspondiente y se deberán remitir los eventuales peritajes y
recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales
competentes, en su caso.
Asimismo, cuando le sea solicitado, deberá prestar los servicios de peritos
oficiales o independientes acreditados en la especialidad médica y psicológica,
a fin de documentar los signos físicos o psicológicos que presente la Víctima y
el grado en que dichos hallazgos médicos y psicológicos se correlacionen con
la comisión de actos de tortura, bajo los estándares previstos en el Protocolo de
Estambul y la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.
Párrafo adicionado DO 21-04-2022
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Artículo 59. Quejas presentadas por organizaciones de la sociedad civil
Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas podrán acudir
ante la comisión para presentar quejas por presuntas violaciones a los derechos
humanos respecto de personas que, por sus condiciones físicas, mentales,
económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar dichas
quejas de manera directa.
Artículo 60. Plazo para la presentación de la queja
La queja solo podrá presentarse dentro del plazo de dos años, contados a partir
de la fecha en que hubiere iniciado la ejecución de los hechos que se estimen
violatorios de los derechos humanos o de que el quejoso los haya conocido. No
contará plazo alguno cuando se trate de violaciones graves a los derechos
humanos.
Artículo 61. Formalidades para la presentación de quejas
La queja podrá presentarse ante la comisión de manera oral, escrita o por el
lenguaje de señas mexicanas. Podrá formularse por cualquier medio de
comunicación electrónica o telefónica, así como a través de medios accesibles
para personas con discapacidad.
No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que las quejas deberán
ratificarse dentro de los cinco días naturales siguientes a su presentación, si el
quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Sin embargo, la
comisión, a solicitud del quejoso, tendrá la obligación de mantener la
confidencialidad de su identidad en los términos de la ley de la materia.
Al momento de presentar la queja y durante todo el procedimiento de ésta, el
quejoso o agraviado, si así lo desea, podrá nombrar a un Representante quien
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podrá oír y recibir a su nombre las notificaciones, vistas y requerimientos que se
realicen en la integración del expediente que se forme con motivo de la queja
instaurada, así como consultar el contenido del mismo.
Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024
Artículo 62. Días y horas hábiles
Para los efectos de esta ley, todos los días y horas serán considerados hábiles.
La comisión designará personal de guardia para recibir y atender quejas las
veinticuatro horas del día, los 365 días del año.
Artículo 63. Suplencia en la deficiencia de la queja
La Comisión deberá poner a disposición de los quejosos y sus representantes
formularios que les faciliten el trámite y en todos los casos operará,
invariablemente, la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual,
orientará y apoyará a los quejosos y sus representantes sobre el contenido de
su queja.
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
Las quejas también podrán presentarse oralmente cuando los comparecientes
no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no
hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas
pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o
personas con discapacidad auditiva, la comisión les pondrá a su disposición un
traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura o, en su
caso, intérprete de señas mexicanas.
Artículo 64. Reserva de derechos y medios de defensa
La formulación de quejas, así como las peticiones, acuerdos y
recomendaciones que emita la comisión, no afectarán el ejercicio de otros
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derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los quejosos
conforme a las leyes, ni suspenderán o interrumpirán sus plazos de prescripción
o caducidad. Esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de los
quejosos en el acuerdo de admisión de la queja.
Sección segunda
Integración de la queja
Artículo 65. Datos de integración de la queja
El quejoso o, en su caso, la comisión, integrará la queja con los datos
siguientes:
I. El nombre, edad, sexo, nacionalidad, ocupación o profesión, domicilio,
número telefónico, en su caso, nombre de quien autoriza como su
Representante si así lo desea y firma de la persona que la promueva. Cuando
el quejoso no sepa firmar estampará su huella digital y otra persona firmará a su
ruego. Cuando se presente por una persona distinta al presuntamente
agraviado, se deberá ́ indicar, cuando menos, el nombre y demás datos que se
tengan, de este último, los que se complementarán una vez que se ratifique la
queja.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
II. Una breve relación de los hechos motivo de la queja, especificando
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
III. El nombre y cargo de la autoridad o del servidor público señalados
como presuntos responsables o, en caso, de no conocerlos, los datos mínimos
que lleven a su identificación, así como el nombre de la dependencia o
institución a la que se encuentren adscritos. En el supuesto de que los quejosos
no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u
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omisiones consideren violatorios a los derechos humanos, la instancia será
admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la
investigación posterior de los hechos.
IV. Las pruebas que estén a su disposición, tendientes a comprobar las
imputaciones vertidas en contra de la autoridad o servidores públicos señalados
como presuntos responsables.
Artículo 66. Registro y acuse de las quejas
La Oficialía de Quejas y Orientación registrará las quejas que se presenten y
extenderá el acuse de recibo respectivo al quejoso o a su representante.
Artículo 67. Desechamiento de las quejas
Cuando se considere que la queja es inadmisible por ser notoriamente
improcedente o infundada, la Oficialía de Quejas y Orientación deberá
desecharla mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de los cinco días
naturales siguientes a la fecha de su presentación, lo cual se notificará́
inmediatamente al quejoso.
Artículo 68. Declinatoria de las quejas
Las quejas presentadas ante la comisión cuyo conocimiento competa a otro
organismo público de protección de los derechos humanos o la comisión
nacional, por razón del territorio, materia, autoridad o servidores públicos
involucrados, serán enviadas mediante oficio al organismo que corresponda
dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su presentación e
inmediatamente se le notificará de ello a los quejosos.
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Artículo 69. Canalización del quejoso
Cuando la materia de la queja notoriamente no sea de la competencia de la
comisión, se orientará y, en su caso, se iniciará el procedimiento de
canalización del quejoso a fin de que acuda a la autoridad o servidor público al
que corresponda conocer o resolver el asunto.
Artículo 70. Requerimiento ante la oscuridad de la queja
Si la queja es oscura o de su contenido no se deducen los elementos mínimos
que permitan la intervención de la comisión, esta requerirá por escrito al
quejoso para que haga las aclaraciones pertinentes.
Si el quejoso no contesta el requerimiento dentro del término de diez días
naturales siguientes contados a partir de aquel en que reciba el requerimiento,
el expediente de queja se enviará al archivo por falta de interés. No obstante,
en cualquier momento, cuando la comisión cuente por cualquier medio con
datos suficientes, continuará con el trámite respectivo.
Artículo 71. Notificación de la interposición de la queja
La comisión, una vez admitida la queja, deberá hacerla del conocimiento de las
autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables. En
casos de urgencia podrá utilizar cualquier medio de comunicación.
En dicha comunicación les solicitará un informe específico sobre los actos u
omisiones que se le atribuyen. Para tal efecto, remitirá copia de la queja y del
acuerdo de admisión. En estos documentos deberán omitirse todos los datos
que conlleven a la posible identificación o localización del quejoso.
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Artículo 72. Medidas precautorias y cautelares
El presidente de la comisión, el Visitador General, el Oficial de Quejas y
Orientación y los visitadores, deberán solicitar a las autoridades o servidores
públicos competentes, en forma inmediata cuando lo estimen necesario, que se
tomen todas las medidas precautorias y cautelares para evitar la consumación
irreparable de las violaciones a los derechos humanos reclamados o la
producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su
modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas
medidas podrán ser medidas de conservación o medidas restitutorias, según lo
requiera la naturaleza del asunto.
Sección tercera
Informes de las autoridades o servidores públicos
Artículo 73. Plazo para la presentación del informe
Las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables
deberán rendir su informe dentro de un plazo de quince días naturales contados
a partir de la fecha en que reciban el requerimiento respectivo. En las
situaciones que a juicio de la comisión se consideren urgentes, dicho plazo
podrá ser reducido.
En el caso de quejas por privación ilegal de la libertad o que denoten un peligro
inminente de la integridad física del presunto afectado, el informe deberá
rendirse en un plazo que no exceda de doce horas contadas a partir de la fecha
en que se reciba el requerimiento. En estos casos, el informe se podrá realizar
en forma verbal de inmediato y, posteriormente, por escrito, sin que exceda del
término de veinticuatro horas.
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Artículo 74. Contenido del informe
Las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables
deberán consignar en su informe los antecedentes del asunto, los fundamentos
y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, si efectivamente
existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios
para la documentación del asunto.
Artículo 75. Omisión o retraso en la presentación del informe
Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable
injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la
documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva, tendrá
el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los
hechos materia de la queja al momento de resolver, salvo prueba en contrario,
recabada durante el procedimiento.
La comisión, en el caso previsto en el párrafo anterior, deberá solicitar al
superior jerárquico inmediato de la autoridad o servidor público señalado como
presunto responsable, rinda el informe respectivo dentro un término no mayor
de cinco días naturales. Asimismo, informará a la autoridad o servidor público
emplazado que la comisión tiene la libertad de hacer pública la omisión en que
incurrió la autoridad requerida en primer término.
Artículo 76. Omisión reiterada en la presentación del informe
Cuando la omisión de rendir los informes a que se refiere este capítulo sean de
manera reiterada y periódica la comisión emitirá un señalamiento público a la
autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, por dichas
omisiones, en el que se solicitará al superior jerárquico, le instaure el
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procedimiento administrativo que corresponda y se le imponga la sanción que
resulte aplicable. En este caso, la comisión tendrá la libertad de hacer pública
dicha sanción.
Si el superior jerárquico incurre en las mismas omisiones, la comisión deberá a
la brevedad emitir una recomendación por dichas omisiones y solicitar se le
aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
Sección cuarta
Investigación
Artículo 77. Investigación
Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, la
comisión, a través de la Visitaduría General, tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
violaciones de derechos humanos, la presentación de documentos o informes
adicionales.
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo
tipo de documentos e informes.
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio
del personal técnico o profesional bajo su cargo en términos de ley, en caso de
ser necesario podrá estar presente en la práctica de la diligencia el quejoso,
agraviado o su Representante para mayor aportación de datos.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos.
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V. Efectuar todas las demás acciones que, conforme a derecho, juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
La comisión podrá realizar las peticiones que considere necesarias a las
autoridades y servidores públicos presuntamente responsables para el mejor
conocimiento del asunto.
Artículo 78. Realización de las investigaciones
La comisión, en la realización de las investigaciones, observará los principios
legales a que se deben sujetar las autoridades y los servidores públicos, de
manera especial los previstos en esta ley.
La comisión deberá levantar un acta circunstanciada de las actuaciones
relacionadas con la investigación de los hechos materia de la queja.
Sección quinta
Pruebas y conclusiones
Artículo 79. Apertura de período probatorio
Una vez recibido el informe o vencido el término otorgado para su presentación,
se abrirá el período probatorio cuya duración será de treinta días naturales.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la gravedad y dificultad para allegarse
de pruebas, lo amerite.
Artículo 80. Elementos probatorios
La comisión para resolver el expediente de queja deberá recabar los elementos
probatorios necesarios. Para ello, admitirá pruebas de toda índole y naturaleza,
siempre y cuando no vayan en contra del derecho. De igual forma, deberá
recabar de oficio aquellas que puedan ayudar a la aclaración de los hechos
materia de la queja.
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Artículo 81. Valoración de pruebas
Las pruebas que se presenten, tanto por los quejosos como por las autoridades
o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la
comisión requiera, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General y los
visitadores de acuerdo con los principios de la lógica, de la experiencia, de la
sana crítica y de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los
hechos materia de la queja.
Antes de la valoración que se menciona en el párrafo anterior se dará vista a las
partes de las pruebas que ofrecieran las partes para su conocimiento y en su
caso manifestar lo que considere en cuanto a estas, otorgando el término que la
visitaduría considere para tal efecto.
Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024
Artículo 82. Conclusiones
Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones,
estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación, así como en las
pruebas que obren en el propio expediente.
Capítulo III
Peticiones, acuerdos y recomendaciones
Sección primera
Peticiones
Artículo 83. Peticiones
El presidente de la comisión, el Visitador General, el Oficial de Quejas y
Orientación y los visitadores podrán hacer peticiones a las autoridades o
servidores públicos en el curso de las investigaciones que realicen.
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Artículo 84. Procedencia de las peticiones
Las peticiones proceden cuando se solicite:
I. Informes sobre presuntas violaciones o sobre presuntos
incumplimientos en las obligaciones de las autoridades o servidores públicos.
II. Documentos o cualquier otro tipo de pruebas.
III. La comparecencia de algún servidor público.
IV. El cese de las violaciones a los derechos humanos en los centros de
detención preventiva, de aplicación de medidas o de reinserción social.
V. La aplicación de una medida disciplinaria, por conducto del superior
jerárquico del servidor público, por no cumplir con las peticiones de la comisión
u obstaculizar las investigaciones que esta emprenda.
Sección segunda
Acuerdos y recomendaciones
Artículo 85. Acuerdos y recomendaciones
Concluida la investigación del expediente de queja, el visitador formulará, en su
caso, un proyecto debidamente fundado y motivado de acuerdo de no
responsabilidad o de recomendación, en los cuales se analizarán los hechos,
argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos
señalados como presuntos responsables, han cometido o no violaciones a los
derechos humanos.
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Los proyectos antes referidos serán sometidos al presidente de la comisión
para su consideración, quien estará facultado para hacer las modificaciones y
observaciones que estime convenientes.
Artículo 86. Acuerdo de no responsabilidad
El acuerdo de no responsabilidad se dictará cuando se compruebe que no
existieron los actos u omisiones imputados a la autoridad o servidor público o
no se acredite la violación de los derechos humanos del quejoso o agraviado.
Artículo 87. Recomendación
La comisión cuando compruebe violaciones a los derechos humanos de los
quejosos, emitirá una recomendación a la autoridad o servidor público
respectivo.
La recomendación señalará las medidas que procedan para la efectiva
restitución de los derechos humanos de los afectados y, en su caso, para la
reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Artículo 88. Características de los acuerdos y recomendaciones
Los acuerdos de no responsabilidad y las recomendaciones se referirán
exclusivamente a casos concretos. La comisión y las demás autoridades no
podrán aplicarlos a otros casos por analogía o por mayoría de razón. Sin
embargo, los criterios contenidos en una recomendación podrán ser tomados
en cuenta en otras recomendaciones.
Artículo 89. Notificación del acuerdo o recomendación
La Comisión notificará a las partes en la queja dentro de los tres días naturales
siguientes a su conclusión, los resultados de la investigación, la recomendación
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dirigida a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones
respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a esta, así como, en
su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
Artículo reformado D.O. 12-01-2024
Artículo 90. Verificación del cumplimiento de la recomendación
La comisión de oficio o a petición de parte, deberá cerciorarse de que la
autoridad o servidor público haya cumplido con la recomendación.
Artículo 91. Publicación de las recomendaciones
El presidente de la comisión deberá publicar para su consulta, en su totalidad o
en forma resumida, los acuerdos de no responsabilidad y las recomendaciones.
Lo anterior, en los informes trimestrales y anuales de actividades, así como en
la página web de la comisión. En casos excepcionales podrá determinar si
estos deben comunicarse únicamente a los interesados de acuerdo con las
circunstancias del propio caso.
Sección tercera
Obligaciones derivadas de las recomendaciones
Artículo 92. Efecto de las recomendaciones
La recomendación será pública y no tendrá carácter vinculatorio para la
autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá
por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra
los cuales se hubiese presentado la queja. Todo servidor público estará
obligado a responder las recomendaciones presentadas por la comisión.
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Una vez recibida la recomendación por la autoridad o servidor público de que se
trate, deberá informar a la comisión, dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación.
En caso de que la autoridad o servidor público acepte la recomendación deberá́
acreditar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la
aceptación, que ha cumplido con esta. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando
la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Artículo 93. Procedimiento en caso de no aceptación o incumplimiento
Cuando las recomendaciones emitidas por la comisión no sean aceptadas o
cumplidas dentro de los términos establecidos en el artículo anterior, se
procederá conforme a lo siguiente:
I. La autoridad o servidor público tendrá un plazo de diez días hábiles
para hacer público, al menos, a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, el documento en que funde y motive su negativa de aceptación o
cumplimiento.
II. La comisión, con independencia de lo dispuesto en la fracción anterior,
cuando así lo considere, podrá solicitar al Congreso o, en su caso, a la
Diputación Permanente, que requiera a la autoridad o servidor público para que
comparezca, a efecto de explicar el motivo de su negativa de aceptación o
cumplimiento.
III. La comisión determinará si la fundamentación y motivación de la
negativa de aceptación o cumplimiento de la recomendación efectuada por las
autoridades o servidores públicos es suficiente o no, pero cuando haya
solicitado la comparecencia realizará dicha determinación previa consulta con el
Congreso o, en su caso, a la Diputación Permanente.
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IV. La comisión notificará por escrito a la autoridad o servidor público la
suficiencia o insuficiencia de la fundamentación y motivación de su negativa de
aceptación o cumplimiento de las recomendaciones y, en dado caso, al superior
jerárquico, cuando las considere insuficientes.
V. La autoridad o servidor público a quienes se les hubiese notificado la
insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa de aceptación o
cumplimiento de las recomendaciones, informarán al Congreso o, en su caso, a
la Diputación Permanente y a la comisión, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del escrito referido en la fracción anterior, si
persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir con la recomendación.
VI. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior la comisión podrá
denunciar a los servidores públicos señalados en la recomendación como
responsables, ante la autoridad competente.
Capítulo IV
Conciliación
Artículo 94. Conciliación
El presidente de la comisión, el visitador general, los visitadores y, en su caso,
el personal técnico y profesional de la comisión, desde el momento en que se
admita la queja, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad o servidor
público señalado como presunto responsable para intentar lograr una
conciliación entre los intereses de las partes involucradas.
La conciliación deberá realizarse siempre en el marco de respeto a los
derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución
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inmediata al conflicto. La comisión deberá cuidar que este procedimiento no
implique en modo alguno una mera dilación en la solución del asunto.
Artículo 95. Emplazamiento a los involucrados
La comisión, en los asuntos que afecten los intereses de terceros, podrá
emplazar a los involucrados para que participen en la conciliación.
Asimismo, la comisión mantendrá informadas a las partes del avance de las
acciones de conciliación, desde su inicio hasta su conclusión.
Artículo 96. Audiencia de conciliación
La Comisión citará a una audiencia en la que deberán estar presentes todas las
partes, incluyendo a quienes estuvieran nombrados como Representantes
siempre y cuando así lo requiera el quejoso, misma audiencia en la que los que
asistan podrán proponer acciones de solución. En esta audiencia la comisión
garantizará que las propuestas no representen violaciones a los derechos
humanos.
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento de la autoridad o
servidor público presunto responsable, se hará constar así y se cerrará el
expediente siempre que la autoridad o servidor público acrediten, dentro del
término de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se llevó a cabo la
audiencia, haber dado cumplimiento a sus términos. Dicho plazo podrá ser
ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.
Artículo 97. Proposición de acuerdos
La comisión, podrá proponer en la audiencia de conciliación un acuerdo para la
solución del conflicto planteado. El agraviado, así como las autoridades o
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servidores públicos que participen en la conciliación, dispondrán de tres días
naturales contados a partir de aquel en que reciban la propuesta de acuerdo de
la comisión, para responder si lo aceptan o no.
Si las partes aceptan el acuerdo propuesto por la comisión, se cerrará el
expediente siguiendo los términos y plazos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 98. Continuación del trámite de queja
Si las partes no llegan a un acuerdo en la audiencia de conciliación o no
aceptan la propuesta de solución emitida por la comisión, o si habiendo un
acuerdo o aceptado la propuesta, la autoridad o servidores públicos no cumplen
con sus términos, la comisión continuará con el trámite de la queja dentro de las
veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que tenga conocimiento de
ello, asentando razón de lo ocurrido.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 99. Protección de datos personales
La comisión no estará obligada a entregar ninguna de las pruebas o copias
certificadas de sus actuaciones a la autoridad o servidor público a los cuales
dirigió́ alguna recomendación o a algún particular. Cuando dichos documentos
sean solicitados, el presidente de la comisión determinará, en todo caso, si
entrega o no versiones públicas, en los términos de la ley de la materia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el quejoso
o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o
colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un
procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja
ventilada ante la propia comisión.
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Artículo 100. Acciones con motivo de las recomendaciones
La comisión en todo caso deberá:
I. Interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
cuando, a raíz de la presentación de una queja o durante el desarrollo de una
investigación, se presuma la comisión de un delito.
II. Solicitar la intervención de la autoridad estatal o municipal
correspondiente, en materia de seguridad pública, prevención del delito,
reinserción social o protección civil, cuando tenga conocimiento de que a alguna
persona que se encuentre recluida en algún centro de detención preventiva, de
aplicación de medidas, de reinserción social o internamiento, le están siendo
violados sus derechos humanos, con la finalidad de que cesen dichas
violaciones.
III. Requerir la auscultación médica, así como las pruebas y análisis
necesarios de los reclusos y detenidos cuando se presuman malos tratos,
incomunicación o tortura, e informar a las autoridades competentes respecto de
los resultados.
Título cuarto
Incidentes y recursos
Capítulo I
Incidente de presentación de persona
Artículo 101. Incidente de presentación de persona
En caso de desaparición o detención ilegal, cualquier persona podrá interponer
ante la comisión el incidente extraordinario de presentación de persona, en
cuyo caso, el presidente de la comisión, el Visitador General, el Oficial de
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Quejas y Orientación, los visitadores y el personal de guardia, tendrán
facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos, centros de
detención, de aplicación de medidas, de reinserción social, de internamiento o
cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra ilegalmente
detenido el afectado.
Este incidente podrá iniciarse de oficio por la propia comisión cuando tenga
conocimiento de una desaparición o detención ilegal.
Las autoridades o servidores públicos estatales y municipales que hubiesen
ordenado una detención presumiblemente ilegal, deberán dar las facilidades
correspondientes para que la comisión pueda garantizar el cese a dichas
violaciones.
El incidente de presentación de persona no prejuzga sobre la responsabilidad
penal, ni administrativa del detenido.
Artículo 102. Plazo para la interposición del incidente
El incidente de presentación de persona se podrá hacer valer ante la comisión
en cualquier momento, incluso de manera verbal, o por cualquier medio de
comunicación como teléfono, fax o correo electrónico, cuando esté en riesgo la
vida, la integridad corporal, la salud física y mental de una persona. La comisión
resolverá de inmediato la procedencia o improcedencia del citado incidente. Su
resolución será inatacable.
En caso de que la comisión resuelva procedente la solicitud del incidente de
presentación de persona, se trasladará al sitio en donde se afirme o presuma
que se encuentra detenida ilegalmente una persona, a fin de dar cumplimiento a
su resolución. Al efecto, se hará acompañar del solicitante o de quien conozca
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al detenido y de un médico, para que, en su caso, pueda certificar la identidad
del presentado, así como el estado físico en que se encuentra o bien, de que no
se encontraba dicha persona en el lugar descrito.
Artículo 103. Obligaciones de la autoridad en relación con el incidente
El presidente de la comisión, el Visitador General, el Oficial de Quejas y
Orientación, o los visitadores podrán solicitar a las autoridades y servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, le presente físicamente a la
persona que mantenga privada de su libertad, en cuyo caso, la presunta
autoridad o servidor público responsable deberá justificar la detención de quien
se trate y garantizar la preservación de su vida e integridad corporal, así como
su salud física y mental.
Si la autoridad o los servidores públicos señalados como presuntos
responsables presentan a la persona agraviada, el presidente de la comisión, el
Visitador General, el Oficial de Quejas y Orientación, o los visitadores podrán
exigir la no incomunicación y la imposibilidad de cambiarla de lugar sin
autorización.
Asimismo, si la persona agraviada no estuviere a disposición del Ministerio
Público, o de la autoridad administrativa competente, el presidente de la
comisión, el Visitador General, el Oficial de Quejas y Orientación, o los
visitadores, podrán solicitar que se ponga de inmediato a su disposición y si ya
estuviere, podrá demandar que esta resuelva sobre la detención de la persona
en los plazos y términos constitucionales, lo anterior en cuanto no intervenga la
autoridad federal por medio del juicio de amparo.
En su caso, podrá solicitar a la autoridad o al servidor público señalado como
presunto responsable, un informe por escrito con relación al incidente
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promovido, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de que se le haya notificado a dicha autoridad.
El desacato a las resoluciones que emita el presidente de la comisión, el
Visitador General, el Oficial de Quejas y Orientación, o los visitadores con
relación a este incidente, así como los informes falsos o incompletos que rindan
las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables,
se sancionará conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, con independencia de las responsabilidades
penales y civiles en que incurran.
Capítulo II
Recurso de queja e impugnación
Artículo 104. Interposición de los recursos de queja e impugnación
Los recursos de queja e impugnación se interpondrán en los términos previstos
por la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 105. Acciones ante instancias internacionales
Los quejosos y agraviados, con independencia de los mecanismos de
protección de los derechos humanos establecidos en esta ley, podrán acudir a
las instancias internacionales establecidas en los tratados internacionales.
Título quinto
Autoridades y servidores públicos
Capítulo I
Obligaciones de las autoridades y los servidores públicos
Artículo 106. Obligación de las autoridades y los servidores públicos
Las autoridades y los servidores públicos tienen, en el ámbito de sus
competencias, la obligación de:
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I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
II. Prestar a la comisión el apoyo, así como la colaboración que requiera
para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 107. Obligación de cumplir con las peticiones
Las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal,
involucrados en asuntos de la competencia de la comisión, o que por razón de
sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente,
deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la comisión.
Artículo 107 bis. Obligación de permitir las supervisiones
Las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal deberán
brindar el acceso inmediato a visitadores de la Comisión, a los lugares de
privación de la libertad para que realicen acciones de inspección y supervisión
en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo adicionado DO 21-04-2022
Artículo 108. Información reservada
Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que sea considerada de carácter reservada, lo comunicarán a la
comisión y expresarán las razones para considerarla de esa naturaleza. En ese
supuesto, el Visitador General o los visitadores tendrán la facultad de hacer la
calificación definitiva sobre la reserva y solicitar, en su caso, que se les
proporcione la información o documentación, la cual deberá ser manejada con
la más estricta confidencialidad.
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Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y los servidores públicos
Artículo 109. Responsabilidades
Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con
motivo de las investigaciones que realice la comisión, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 110. Informe especial o recomendación general
La comisión podrá rendir un informe especial o recomendación general cuando
persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de
entorpecimiento por parte de las autoridades y los servidores públicos que
deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los
requerimientos que esta les hubiere formulado.
Igualmente, la comisión podrá enviar a cualquier autoridad o servidor público,
así como organizaciones en las que intervengan autoridades estatales o
municipales, si así lo considera conveniente, un informe especial sobre la
actuación de sus servidores públicos en cuanto al respeto a los derechos
humanos, en el cual se harán las anotaciones y recomendaciones necesarias
para incidir en su observancia.
Además de lo anterior, la comisión denunciará ante los órganos competentes
los delitos o faltas que, con independencia de las conductas y actitudes
referidas en el párrafo primero de este artículo, hubiesen cometido los
servidores públicos de que se trate.
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Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la comisión
incurran en faltas o en delitos, esta lo hará del conocimiento de las autoridades
competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la
materia.
Artículo 111. Denuncia a autoridades
La comisión deberá hacer del conocimiento de las autoridades superiores
competentes, los actos u omisiones en que incurran las autoridades o los
servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realice,
para el efecto de que le sean aplicadas las sanciones administrativas que
correspondan. La autoridad superior deberá informar a la comisión sobre las
medidas o sanciones disciplinarias impuestas.
La comisión solicitará al órgano de control interno correspondiente, en cualquier
caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba instruirse en
contra del servidor público respectivo.
En el caso de tener conocimiento de conductas constitutivas de tortura y actos
crueles inhumanos o degradantes denunciará inmediatamente ante las
instancias competentes y procurará que se garanticen los derechos de la
víctima.
Párrafo adicionado DO 21-04-2022
Artículo 112. Acciones para impulsar el curso de las investigaciones
La comisión, además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas
en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las
investigaciones, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el
caso, al titular de la dependencia de que se trate.
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La comisión podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se
practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y
administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en
términos del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y esta
ley, a través del Visitador General y los visitadores. Esta facultad se limitará
únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta
su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad
de intervenir como parte en aquellos, hacer o promover las diligencias
conducentes para su resolución.
En caso de que algún servidor público en respuesta a un requerimiento de
información formulado por la comisión rinda informes falsos o parcialmente
verdaderos, se le sancionará en los términos que señala el artículo 285,
fracción VI, del Código Penal del Estado de Yucatán.
Artículo 113. Denuncia por reiteración de conductas
La comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad
administrativa que corresponda la reiteración de las conductas cometidas por
una misma autoridad o servidor público, que hayan sido materia de una
recomendación previa que no hubiese sido aceptada o cumplida.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, promulgada mediante
Decreto 124 del Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, el 23 de mayo de 2002.
Tercero. Conclusión de cargos de los consejeros ciudadanos
Los consejeros ciudadanos del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán que estén actualmente en funciones
concluirán en sus cargos el 5 de julio de 2015 y podrán ser ratificados de
conformidad a las disposiciones de esta ley, para un último período.
Cuarto. Expedición del reglamento interno de la comisión
El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán deberá expedir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor de este decreto, el Reglamento Interno de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que deberá ser publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Quinto. Aplicación del reglamento interno de la comisión vigente
En tanto se expide el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio anterior,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga, el Reglamento Interno de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán vigente. En todo caso,
el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
resolverá lo que proceda conforme a derecho.
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101
Sexto. Informe de actividades
Por única ocasión el informe de actividades que debe rendir el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, ante el Congreso del
Estado, en febrero del año 2015, abarcará el período comprendido del 1 de julio
del 2013 al 31 de diciembre de 2014. Por tanto, en el año 2014 no se rendirá
informe alguno.
Séptimo. Derogación
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor
rango en lo que se opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN
DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.– PRESIDENTA
DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO
EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 353
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de marzo de 2016
Artículo primero. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se reforma el inciso h) de la fracción I del artículo 10; la fracción V del
artículo 12; la fracción II del artículo 15; la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el primer
párrafo del artículo 21; la fracción II del artículo 22; y los artículos 28 y 35; todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXI del artículo 10 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. La extinción y liquidación del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán
se llevará a cabo con base en las siguientes disposiciones:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de ley
Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, publicada
en el diario oficial del estado, el 7 de julio de 2010.
Tercero. Abrogación de decreto
Se abroga el Decreto 125/2002 por el que se crea el Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán, publicado en el diario oficial del estado, el 28 de mayo de 2002.
Cuarto. Nombramiento del Titular de la Dirección general
El Gobernador deberá nombrar al Titular de la Dirección General del Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán deberá
instalarse dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Expedición del estatuto orgánico
El Titular de la dirección general deberá presentar a la Junta de Gobierno del Instituto para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, para su aprobación, el proyecto de su estatuto
orgánico dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la instalación de la
junta de gobierno.
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Séptimo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto para la Equidad de
Género en Yucatán, se entenderá hecha al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
en Yucatán.
Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán deberá publicar, en el
diario oficial del estado, los Lineamientos para llevar a cabo la Liquidación del Instituto para la
Equidad de Género en Yucatán, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una
vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los
treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Décimo. Trámite de asuntos
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos,
pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para Equidad
de Género en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres en Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Derechos laborales
Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces
Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este
decreto. El personal que preste sus servicios en el Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán pasará a formar parte del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Décimo segundo. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal
en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para
Equidad de Género en Yucatán pasarán al dominio y uso del Instituto para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres en Yucatán.
Décimo tercero. Exención
El Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, queda exento, por única
ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que
puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes o servicios relacionados con
motivo de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo cuarto. Inscripción
El Titular de la dirección General del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán deberá actualizar la inscripción de la entidad paraestatal a su cargo, en el Registro de
Entidades Paraestatales de la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de un plazo de
treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo quinto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá instalarse dentro un plazo
de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Décimo sexto. Expedición del reglamento interno
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de expedir su reglamento interno
dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación.
Décimo séptimo. Expedición de acuerdo
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán,
deberá expedir el acuerdo que regule el funcionamiento y organización del Consejo Consultivo
del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dentro de un plazo de noventa
días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo octavo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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DECRETO 509
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley de
Instituciones y Procedimientos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, todas del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción III y se deroga la fracción VI del artículo 1; se reforman
los artículos 3 y 4; se derogan el Título Tercero denominado “Responsabilidades
Administrativas”; conteniendo los capítulo I denominado “Sujetos de Responsabilidad y
Obligaciones del Servidor Público” y el capítulo II denominado “Sanciones Administrativas y
Procedimiento para Aplicarlas”; se derogan los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68; se deroga el
Título Cuarto denominado “Registro Patrimonial de los Servidores Públicos”; y se derogan los
artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX denominado “De la
Designación de los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Organismos
Constitucionales Autónomos”, que contiene los artículos 56 Bis, 56 Ter, 56 Quater y 56
Quinquies, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 13; se reforma la fracción X del
artículo 18, y se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX Bis denominado “Órgano de Control
Interno”, que contiene los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quater y 43 Quinquies, todos de la Ley de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 138; se adiciona un párrafo tercero al artículo 368; y se
adicionan los artículos 371 bis, 371 ter, 371 quater y 371 quinquies, todos a la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona al Título Segundo, un Capítulo VI bis, denominado “Órgano de
Control Interno” que contiene los artículos 30 bis, 30 ter, 30 quater y 30 quinquies; se reforma el
artículo 95; se reforma el párrafo primero del artículo 98; se reforma el párrafo segundo del
artículo 99 y se reforma el artículo 111, todos a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
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Segundo. Nombramientos
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los titulares de los
órganos de control interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y del
Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Titular del Órgano de Control Interno del Instituto
El titular del Órgano de Control Interno del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con
el cargo durante el período para el que fue electo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ
CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.-
SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 550
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 4 de diciembre de 2017
Por el que se modifica la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma el artículo 60 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
gobierno del estado.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO
ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.-
SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de noviembre de
2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 587
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de febrero de 2018
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69,
ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del
artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al
capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los
artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de
Yucatán
Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el
diario oficial del estado el 1 de diciembre de 2003.
Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para
adscribir la función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA
MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.-
SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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109
DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y
la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos
y degradantes
Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción
XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo
párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107
bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del
artículo 31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual
para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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110
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de
2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 504/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 7 de junio de 2022.
DECRETO
Que modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y
la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en materia de violencia
de género y deudores alimentarios.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones X y XI al artículo 15 de la
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el
párrafo segundo del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y
se adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para
quedar como fracción VIII del artículo 26 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la
fracción XIV al artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a este decreto.
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112
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.-
PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2
de junio de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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113
DECRETO 728/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 12 de enero de 2024.
Por el que se modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, en materia de representación
Artículo único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 2, recorriéndose el actual
contenido de la fracciones XVI, XVII y XVIII, para quedar como XVII, XVIII y XIX; se
reforma la fracción XII del artículo 34; se reforma la fracción V del artículo 37; se
reforma la fracción IX del artículo 40; se reforma el artículo 56; se adiciona un tercer
párrafo del artículo 61; se reforma el primer párrafo del artículo 63; se reforma la
fracción I del artículo 65; se reforma la fracción III al artículo 77; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 81; se reforma el artículo 89, y se reforma el primer párrafo
del artículo 96, todos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, para quedar como siguiente:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Actualización de normatividad
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus
competencias, realizará las actualizaciones conducentes a los reglamentos y
normativas internas a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
decreto.
Artículo tercero. Nombramiento de representante
Los quejosos o agraviados que interpusieron sus quejas con anterioridad a la entrada
en vigor de este decreto, podrán apegarse a los beneficios que le otorgue éste, por lo
que podrán nombrar a algún representante en el procedimiento siempre y cuando así
lo requieran.
El nombramiento mencionado en el párrafo anterior no afectará el desarrollo del
procedimiento ni dejará sin efecto las diligencias ya practicadas por la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO
ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”
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114
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de
enero de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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115
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán.
(Abrogada por publicación en el Diario
Oficial de fecha 28 de febrero de 2014)
124
23/IV/2002
Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán.
152
28/II/2014
Artículo tercero. Se reforma la fracción
XXI del artículo 10 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
353
04/III/2016
Se adiciona el párrafo tercero al artículo 13;
se reforma la fracción X del artículo 18, y se
adiciona al Título Segundo un Capítulo IX
Bis denominado “Órgano de Control
Interno”, que contiene los artículos 43 Bis,
43 Ter, 43 Quater y 43 Quinquies, todos de
la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
509
18/VII/2017
Se reforma el artículo 60 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán.
550
4/XII/2017
Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán.
587
14/II/2018
Se adiciona un segundo párrafo al artículo
58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de
la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
489
21/IV/2022
Se adicionan las fracciones X y XI al
artículo 15 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
504
07/06/2022
Se adiciona la fracción XVI al artículo 2,
recorriéndose el actual contenido de la
fracciones XVI, XVII y XVIII, para quedar
como XVII, XVIII y XIX; se reforma la
fracción XII del artículo 34; se reforma la
fracción V del artículo 37; se reforma la
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Última reforma D.O. 12-enero-2024
116
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
fracción IX del artículo 40; se reforma el
artículo 56; se adiciona un tercer párrafo
del artículo 61; se reforma el primer párrafo
del artículo 63; se reforma la fracción I del
artículo 65; se reforma la fracción III al
artículo 77; se adiciona un segundo párrafo
al artículo 81; se reforma el artículo 89, y se
reforma el primer párrafo del artículo 96,
todos de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
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12/01/2024