H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LA CONTADURÍA
MAYOR DE HACIENDA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
OFICIALÍA MAYOR
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Ley Publicada en el D.O. 31-Marzo-2004
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LEY DE LA CONTADURIA MAYOR DE
HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-3
CAPÍTULO II.- DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA. 4-10
CAPÍTULO III.- DE LA COMISIÓN DE HACIENDA. 11-14
CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE
REVISIÓN.
15
CAPÍTULO V.- DE LA REVISIÓN Y GLOSA DE LA CUENTA
PÚBLICA Y DE LA GESTIÓN FINANCIERA DE LOS SUJETOS DE
REVISIÓN.
16-30
CAPÍTULO VI.- DE LA COORDINACIÓN. 31
CAPÍTULO VII.- DE LOS SUJETOS RESPONSABLES Y DE LAS
INDEMNIZACIONES.
32-36
CAPÍTULO VIII.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
DETERMINACIÓN DE PROBABLES RESPONSABILIDADES E
INDEMNIZACIONES.
37-41
CAPÍTULO IX.- DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 42-53
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DECRETO NUM. 491
Publicado el 31 de marzo de 2004
CIUDADANO PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA, Gobernador Constitucional
del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
D E C R E T A :
LEY DE LA CONTADURÍA MAYOR DE
HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente ley reglamenta las atribuciones y facultades del Congreso
del Estado, comprendidas en el artículo 30, fracciones VI y VII de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, en lo que se refieren al examen, revisión, glosa y
aprobación de las cuentas públicas estatal y municipal, respectivamente. Así como
de la cuenta pública y la gestión financiera de los sujetos de revisión, a través de
la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico del Congreso del Estado.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Congreso: El Congreso del Estado de Yucatán.
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II.- Comisión de Hacienda: La Comisión Permanente de Hacienda Pública,
Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal
del Congreso del Estado.
III.- Sujetos de Revisión: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo,
comprendiendo en este último las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal; los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades; todos los
Organismos Públicos autónomos por disposición legal para el desempeño de sus
funciones, de carácter estatal y municipal; los órganos jurisdiccionales que
determinen las leyes, las Empresas y Fideicomisos con participación estatal o
municipal, así como cualquier persona física o moral que maneje recursos
públicos estatales.
IV.- Contaduría Mayor de Hacienda: El órgano técnico dependiente del
Congreso del Estado responsable de la revisión y glosa, de la cuenta pública y la
gestión financiera de los Sujetos de Revisión.
V.- Cuenta Pública: Los documentos expedidos por los Sujetos de Revisión
y los recibidos por estos que acrediten la obtención de ingresos y las erogaciones
realizadas en el ejercicio del gasto público, los pagos efectuados de conformidad
con las leyes vigentes, y el cumplimiento de normatividad técnica y legal en la
realización de sus adquisiciones y obras. El conjunto de documentos que
contienen los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales,
programáticos de los Sujetos de Revisión, así como la información que conforme a
la presente ley se requiere para la revisión y glosa de la actividad financiera de los
Sujetos de Revisión. Sistemas de información, archivos, reportes administrativos
y contables que acrediten el destino final de los bienes y servicios adquiridos o
recibidos en su gestión financiera; actas en las que se aprueben las obras y
acciones a ejecutar y los informes financieros periódicos de los responsables del
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proceso e información de la cuenta pública; los informes anuales que elaboren en
cumplimiento de preceptos legales, así como los informes de la obra pública
ejecutada.
VI.- Particulares: Las personas físicas o morales que:
a) Reciban recursos públicos estatales o municipales mediante cualquier
título legal.
b) Sean proveedores de bienes o servicios, así como contratistas de los
Sujetos de Revisión.
VII.- Gasto Público: Las erogaciones por concepto de gasto corriente, gastos
de capital y financieros; así como inversiones, transferencias, pagos de pasivo o
deuda pública, que realicen en la esfera de su competencia los Sujetos de
Revisión.
VIII.- Deuda Pública: La constituida por los pasivos directos o contingentes,
a cargo de los Sujetos de Revisión.
IX.- Gestión Financiera: La actividad de los Sujetos de Revisión, consistente
en la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos,
fondos y en general, de los recursos públicos que utilicen para la ejecución de los
objetivos contenidos en los programas municipales, estatales y federales que de
acuerdo a las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, se consideren
ingresos propios aprobados, realizada en el período que corresponde a una
Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior del Congreso, a través de la
Contaduría Mayor de Hacienda.
X.- Recursos Públicos: Todo numerario y bienes que sean propiedad de los
Sujetos de Revisión, provenientes de los conceptos previstos en las leyes de
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ingresos que rijan en la materia, de asignaciones, subsidios, concesiones,
aportaciones, participaciones o cualquier otro concepto análogo.
XI.- Programas: Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, los
Programas Operativos Anuales, los planes parciales o totales de programas
cuando proceda, así como los contenidos en los presupuestos aprobados a los
que se sujeta la gestión o actividad de los Sujetos de Revisión.
XII.- Servidores Públicos: Los que se consideran como tales en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; la Constitución Política, la Ley
Orgánica de los Municipios y, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, las tres últimas del Estado de Yucatán.
XIII.- Revisión y Glosa: Trabajo que realiza la Contaduría Mayor de
Hacienda consistente en:
a) Comprobar que los Ingresos de los Sujetos de Revisión, se hayan
obtenido de acuerdo a las leyes o presupuestos de Ingresos y que su
guarda y registro se hayan efectuado de conformidad con las
disposiciones aplicables;
b) Verificar si la gestión financiera de los Sujetos de Revisión, se efectuó
conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de
servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y
baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y
recursos materiales;
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c) Comprobar y verificar si en la administración, manejo y aplicación de
recursos estatales y municipales, los actos, contratos, convenios,
concesiones u operaciones que los Sujetos de Revisión celebraron o
realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios
en contra de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales así como al
patrimonio de los Sujetos de Revisión;
d) Verificar que los Sujetos de Revisión que hubieren recaudado, manejado,
administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a
los planes y programas aprobados y presupuestos autorizados, con
apego a las disposiciones aplicables;
e) Verificar los avances de obras en proceso, obras terminadas, bienes
adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y
gastos efectuados por los Sujetos de Revisión, se hayan realizado con
apego a la ley y de acuerdo a los objetivos y metas de los programas y
presupuestos aprobados y,
f) Revisar la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los Sujetos
de Revisión hayan recibido; o que hayan otorgado con cargo a su
presupuesto, a municipios, a personas públicas o privadas, cualesquiera
que hayan sido sus fines y destino.
XIV.- Período de Cuenta Pública: Un mes de calendario.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa de esta ley, se aplicarán en forma
supletoria, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Código
Fiscal, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, la Ley Orgánica de la
Administración Pública, la Ley Orgánica de los Municipios, y el Código de
Procedimientos Civiles, todas del Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO II
De la Contaduría Mayor de Hacienda
Artículo 4.- Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:
I.- Revisar y glosar la cuenta pública y la gestión financiera de los Sujetos de
Revisión y entregar al Congreso del Estado, los informes respectivos; la
determinación de probables responsabilidades;
II.- Practicar a los Sujetos de Revisión auditorías, visitas e inspecciones y, en
general, realizar las indagaciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus
atribuciones, así como practicar visitas y solicitar a Particulares, informes o
documentos relativos a las operaciones, actos o actividades llevadas a cabo con
los Sujetos de Revisión y que estén específicamente relacionados con los hechos
que se pretende aclarar;
III.- Formular observaciones derivadas de la revisión y glosa de la Cuenta
Pública, y pedir su solventación a los Sujetos de Revisión, en los plazos previstos
en esta ley;
IV.- Fijar las normas, procedimientos, métodos y sistemas internos para la
revisión y glosa de la Cuenta Pública y de la gestión financiera de los Sujetos de
Revisión;
V.- Formular observaciones y recomendaciones a los Sujetos de Revisión, a
través de sus Titulares, respecto a la integración de la Cuenta Pública y de la
realización de la gestión financiera;
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VI.- Contratar los servicios profesionales de personal especializado externo
para el mejor desempeño de sus funciones;
VII.- Ser instrumento del Congreso del Estado para asesorarse en las
siguientes materias:
a) Iniciativas de Leyes de Ingresos Estatal y municipales y Presupuesto de
Egresos del Estado;
b) Iniciativas de leyes fiscales, así como sus reformas, adiciones, derogación
o abrogación;
c) Solicitudes de ampliación de partidas presupuestales del Presupuesto de
Egresos del Estado;
d) Solicitudes de autorización de los Sujetos de Revisión, para obtener
financiamiento en forma directa o contingente;
e) Asuntos de índole económica, administrativa, contable o fiscal, y
f) Los demás asuntos que le encomiende el Congreso.
VIII.- Resolver las consultas que le hagan los Sujetos de Revisión,
relacionadas con la aplicación de esta ley, así como asesorarlos en la formación y
presentación de las cuentas públicas y en su gestión financiera;
IX.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
X.- Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su
competencia;
XI.- Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales
investigatorios y judiciales correspondientes, y
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XII.- Las demás facultades que le correspondan de acuerdo con esta ley y las
que le señale el Congreso.
Artículo 5.- Como Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda fungirá un
Contador Mayor de Hacienda, nombrado en los términos del artículo 55 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado. El Titular ejercerá las atribuciones que
competan a dicha Contaduría Mayor de Hacienda y será auxiliado en sus
funciones por un Sub-Contador Mayor, los directores y el personal que establezca
en su reglamento interior atendiendo a sus necesidades, prácticas y disponibilidad
presupuestarias.
Artículo 6.- Son requisitos para ser Contador Mayor:
I.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener más de treinta años de edad al día de su nombramiento;
III.- No haber sido, durante los tres años anteriores a su nombramiento,
Gobernador del Estado, titular de dependencias o entidades del Poder Ejecutivo
del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Magistrado, Presidente Municipal
o dirigente de partido político alguno;
IV.- No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto;
V.- Poseer al día del nombramiento, título profesional de Contador Público o
Licenciado en Contaduría Pública, en Derecho o Abogado, en Economía, en
Administración Pública o de Empresas, con cédula profesional legalmente
expedida con cinco años de anterioridad a la fecha de su nombramiento;
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VI.- Tener buena conducta y probidad, no haber sido condenado por delito
intencional, y no haber sido inhabilitado en cualquiera de las esferas del gobierno;
VII.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión, y
VIII.- Contar al momento de su designación con una experiencia de, al menos,
dos años en el control, manejo y fiscalización de recursos.
Artículo 7.- El Contador Mayor de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:
a).- Indelegables:
I.- Presentar ante el Congreso del Estado, los informes, relativos a la
revisión y glosa de la Cuenta Pública;
II.- Nombrar, promover, remover y suspender al personal a su cargo;
III.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Contaduría Mayor de
Hacienda y someterlo a la consideración de la Gran Comisión del Congreso del
Estado;
IV.- Administrar los bienes a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda;
V.- Formular y vigilar la ejecución de los programas de trabajo de la
Contaduría Mayor de Hacienda;
VI.- Expedir el reglamento interior de la Contaduría Mayor de Hacienda, en el
que se distribuirán las atribuciones, y contendrá la organización técnica y
administrativa de la dependencia;
VII.- Expedir instructivos, circulares y guías para explicitar los procedimientos
legales relacionados con cuenta pública;
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VIII.- Fijar internamente las normas técnicas a las que deberán sujetarse las
visitas, inspecciones, auditorías o revisiones, actualizándolas de acuerdo con los
avances científicos y técnicos que en la materia se produzcan;
IX.- Solicitar a los Poderes del Estado, y a cualquier autoridad de carácter
federal, estatal o municipal, el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las
funciones de revisión y glosa de las Cuentas Públicas;
X.- Formular observaciones y recomendaciones a los Sujetos de Revisión;
XI.- Determinar las probables responsabilidades, así como los montos de las
indemnizaciones, en los términos que se establecen en la presente ley;
XII.- Aplicar las sanciones que procedan en términos de esta ley;
XIII.- Ejercer las atribuciones que corresponden a la Contaduría Mayor de
Hacienda en los términos de la Constitución Política del Estado, y las demás leyes
relativas y aplicables de la materia, y
XIV.- Conocer y resolver el recurso de revocación previsto en la presente ley.
b).- Delegables:
I.- Representar a la Contaduría Mayor de Hacienda;
II.- Ordenar las auditorias, visitas, inspecciones o revisiones a cargo de la
Contaduría Mayor de Hacienda y designar a los grupos de trabajo y al personal
que deban practicarlas;
III.- Coordinarse con otras autoridades estatales y federales, así como de los
órganos de control interno para lograr el mejor cumplimiento de las atribuciones
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encomendadas a la Contaduría Mayor de Hacienda y evitar cualquier duplicidad
de acciones de revisión, glosa, control y evaluación, y
IV.- En general, todas las demás que se deriven de esta ley y de las
instrucciones que mediante Acuerdos dicte el Congreso del Estado.
Artículo 8.- El Contador Mayor de Hacienda será suplido por el Sub-Contador
Mayor de Hacienda, en las ausencias temporales, siempre que no excedan de tres
meses. Si la ausencia fuere mayor, el Congreso resolverá lo procedente.
Artículo 9.- Procederá la remoción del Contador Mayor de Hacienda, cuando en
el desempeño de su encargo incurriera en falta de probidad, notoria ineficiencia,
incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional. En cualesquiera de
estos casos, la propuesta de remoción será presentada debidamente
documentada, por tres Diputados de manera conjunta ante la Oficialía Mayor del
Congreso, y una vez ratificada, se turnará a la Gran Comisión del Congreso, la
cual estudiará la acusación y las pruebas ofrecidas, citará al Contador Mayor para
escuchar sus argumentos, y someterá al Pleno del Congreso el dictamen
correspondiente para que resuelva la procedencia o no de la remoción.
Artículo 10.- El Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda, fijará
las facultades y obligaciones que corresponden a los servidores públicos de la
misma, así como la competencia de las Unidades Administrativas que la integran.
CAPÍTULO III
De la Comisión de Hacienda
Artículo 11.- La Contaduría, en su calidad de Órgano Técnico del Congreso del
Estado, estará bajo la supervisión de la Comisión de Hacienda, conforme lo
establecen los artículos 64, inciso b y 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán, a fin de coordinar las relaciones entre éste y la Contaduría
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Mayor de Hacienda, evaluar el desempeño de esta última, y constituir el enlace
que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Comisión de Hacienda:
I.- Recibir del Congreso o de la Diputación Permanente el informe de las
Cuentas Públicas, dictaminarlas y someterlas a la consideración del Pleno para
que sean aprobadas en su caso;
II.- Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Contaduría;
III.- Proponer al Congreso del Estado, la práctica de auditorias, inspecciones y
trabajos de investigación adicionales a los contenidos en los programas
formulados por la Contaduría, y
IV.- Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales en
esta materia.
Artículo 13.- La Comisión de Hacienda analizará el informe rendido por la
Contaduría Mayor de Hacienda, a fin de elaborar el dictamen correspondiente en
el que evaluará:
I.- Si la cuenta fue presentada con todos los requisitos a que se refiere el
artículo 25 de esta ley.
II.- Si de las observaciones y recomendaciones realizadas por la Contaduría
Mayor a los Sujetos de Revisión, éstas fueron razonablemente cumplidas.
III.- El resultado de las visitas de inspección que en su caso, haya realizado la
Contaduría Mayor.
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IV.- Si la documentación que entregó el Sujeto de Revisión fue suficiente para
la revisión de la Cuenta Pública.
V.- Los demás requisitos que conforme a la presente ley sean necesarios
cubrir.
Artículo 14.- El dictamen de la Cuenta Pública que rendirá la Comisión de
Hacienda al Congreso determinará:
I.- Que la Cuenta Pública ha sido aprobada, asentándose en el dictamen los
motivos que dieron lugar a la misma.
II.- Que la Cuenta Pública quedará aprobada, con la salvedad de que la
Comisión hará constar en su dictamen las observaciones que hubiera detectado
respecto de las irregularidades que se hayan suscitado en la integración de la
documentación comprobatoria.
III.- En caso de que la Cuenta Pública no sea aprobada, se harán constar los
argumentos que motivaron a la Comisión, y se instruirá al Contador Mayor para
que inicie los procedimientos establecidos en los capítulos VII y VIII de esta ley.
La resolución que emita el Congreso tendrá el carácter de definitiva. Lo
anterior sin perjuicio que se puedan ejercitar las acciones legales conducentes.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de los Sujetos de Revisión
Artículo 15.- Son obligaciones de los Sujetos de Revisión al rendir la cuenta:
I.- Presentar dentro de los primeros quince días de cada mes, ante la
Contaduría Mayor de Hacienda, la Cuenta Pública del mes inmediato anterior;
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II.- Solventar los Pliegos de Observaciones que le formule la Contaduría
Mayor de Hacienda, dentro de los plazos previstos en esta ley;
III.- Atender las instrucciones y recomendaciones que para el registro de las
operaciones, elaboración de informes y reportes relacionados con la Cuenta
Pública y la Gestión Financiera, les formule la Contaduría Mayor de Hacienda y
recibir visitas domiciliarias ordenadas por la propia Contaduría, para revisar
documentación, registros, archivos; así como visitas a los lugares en donde se
hubieran realizado obras o gastos, con el fin de verificar que estas cumplen las
condiciones convenidas o contratadas;
IV.- Proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda la información que les
solicite, así como permitir la revisión de los libros, documentos y demás
documentación, en la práctica de auditorías, visitas e inspecciones que realice, y
V.- Conservar en su poder, los libros y registros de contabilidad, así como la
información financiera correspondiente y los documentos justificativos y
comprobatorios de sus operaciones relacionados con la rendición de la cuenta
pública, durante el período de diez años contados a partir de la fecha en que
debieron rendirse a la Contaduría Mayor de Hacienda.
CAPÍTULO V
De la Revisión y Glosa de la Cuenta Pública y de la Gestión
Financiera de los Sujetos de Revisión
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, la Cuenta Pública comprenderá:
I.- Los documentos expedidos por los Sujetos de Revisión y recibidos por
éstos que acrediten la obtención de ingresos y las erogaciones realizadas en el
ejercicio del gasto público;
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II.- Los pagos efectuados de conformidad con las leyes vigentes, y el
cumplimiento de normatividad técnica y legal en la realización de sus
adquisiciones y obras;
III.- El conjunto de documentos que contienen los estados contables,
financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos de los Sujetos de
Revisión;
IV.- La información que conforme a la presente ley se requiere para la revisión
y glosa de la actividad financiera de los Sujetos de Revisión;
V.- Los sistemas de información, archivos, reportes administrativos y
contables que acrediten el destino final de los bienes y servicios adquiridos o
recibidos en su gestión financiera;
VI.- Las actas en las que se aprueben las obras y acciones a ejecutar y los
informes financieros periódicos de los responsables del proceso e información de
la Cuenta Pública, y
VII.- Los informes anuales que elaboren en cumplimiento de preceptos legales,
así como los informes de la obra pública ejecutada.
Artículo 17.- La revisión y glosa que practique la Contaduría comprenderá,
además de la conformidad numérica, una revisión legal, económica, financiera y
contable del ingreso y del gasto público, la exactitud y la justificación de las
cantidades erogadas, así como si los cobros y pagos hechos se efectuaron de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables, si los precios y tarifas fueron las
autorizadas o de mercado, pudiendo ejercer estas atribuciones a partir de la fecha
en que los Sujetos de Revisión debieron presentar la Cuenta Pública y en tanto no
se hayan extinguido las facultades o prescrito las acciones que pudieran
ejercitarse en esta materia.
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Artículo 18.- La Contaduría Mayor recibirá la Cuenta Pública que mensualmente
presenten los Sujetos de Revisión y procederá a su revisión y glosa en los
términos del artículo anterior. Si faltare alguna documentación o ésta no reuniera
los requisitos legales previstos en las leyes fiscales; si faltare claridad en cuanto a
la aplicación del dinero o los bienes adquiridos, la identificación de los
beneficiarios, el cumplimiento de las metas y objetivos expresados en los planes,
programas y presupuestos, formulará un Pliego de Observaciones que atendiendo
a la naturaleza de las mismas enviará a la atención del Titular del Sujeto de
Revisión para que éste proceda a su solventación otorgándole, al efecto un plazo
no menor a diez ni mayor a treinta días naturales.
Artículo 19.- Recibida la solventación, la Contaduría Mayor procederá a revisarla
y si algunas de las observaciones del pliego no hubieran sido debidamente
solventadas, se lo comunicará nuevamente al Sujeto de Revisión, quien contará
con un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días naturales, para completar la
información o en su caso señalar las razones por las cuales no le fue posible
hacerlo.
Artículo 20.- La Contaduría Mayor practicará visitas domiciliarias a los Sujetos de
Revisión para revisar documentación, registros, archivos; así como realizar visitas
a los lugares en donde éstos hubieran realizado obras o gastos, y auxiliado con
profesionales o especialistas en la materia, verificará que éstas cumplan las
condiciones convenidas o contratadas.
Artículo 21.- La Contaduría Mayor de Hacienda con el fin de efectuar sus trabajos
de revisión y glosa, podrá en cualquier momento solicitar a los Sujetos de
Revisión, informes que se relacionen con la Cuenta Pública, fijando para su
entrega un plazo no menor de seis ni mayor de treinta días naturales según el
volumen de información requerida.
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Artículo 22.- Concluido este proceso, la Contaduría Mayor de Hacienda elaborará
un Informe que contendrá los resultados de la revisión y glosa, y lo turnará al
Congreso.
Artículo 23.- La Contaduría Mayor de Hacienda presentará al Congreso del
Estado sus informes de la revisión y glosa a los sujetos de revisión como sigue:
I.- Tratándose del Poder Ejecutivo: por períodos semestrales de enero a
junio y de julio a diciembre, excepto el año en que se realice el cambio de
Gobierno, cuyos períodos serán de enero a julio y de agosto a diciembre.
II.- Tratándose de los demás Sujetos de Revisión por períodos semestrales,
de enero a junio y de julio a diciembre.
III.- Los informes se presentarán dentro del semestre siguiente al que se haya
revisado. Si por alguna razón justificada, el plazo no fuere suficiente, lo hará del
conocimiento del Congreso, a fin de solicitar una prórroga.
Artículo 24.- Para el inicio y desahogo de las visitas que sean ordenadas, la
Contaduría Mayor de Hacienda observará las formalidades que para efectos de
visitas y revisiones de auditoría fiscal, se contemplan en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
Artículo 25.- El informe deberá contener el resultado de la revisión y glosa
precisando:
I.- Si la actividad financiera de los Sujetos de Revisión en lo general y en lo
particular se realizó con apego a las leyes vigentes aplicables;
II.- Si la gestión financiera de los Sujetos de Revisión en lo general y en lo
particular se realizó con apego a las leyes vigentes aplicables, conforme a las
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disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad,
obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales,
obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y
demás activos y recursos materiales;
III.- Si en la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos
estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u
operaciones que los Sujetos de Revisión celebraron o realizaron, se ajustaron a la
legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en contra de las Haciendas Públicas
estatal y municipales así como al patrimonio de los demás Sujetos de Revisión;
IV.- Si los Sujetos de Revisión que hubieren recaudado, manejado,
administrado o ejercido recursos públicos, lo hicieron conforme a los planes y
programas aprobados y presupuestos autorizados, con apego a las disposiciones
aplicables;
V.- Si las obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos, servicios
contratados, y gastos autorizados a los Sujetos de Revisión, se aplicaron legal y
eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VI.- Si se aplicaron legal y eficientemente los subsidios o estímulos fiscales
que los Sujetos de Revisión hayan recibido; o que hayan otorgado con cargo a su
presupuesto, a municipios, a personas públicas o privadas, cualesquiera que
hayan sido sus fines y destino, y
VII.- Si existen desviaciones presupuestales o alguna otra irregularidad.
Artículo 26.- Una vez recibido el informe en el Congreso, se turnará a la Comisión
de Hacienda quien conforme a esta ley y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán, rendirá el dictamen correspondiente.
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Artículo 27.- La Contaduría conservará en sus archivos los comprobantes de la
Cuenta Pública que recibió hasta que la misma sea aprobada por el Congreso,
procediendo luego a devolverlos al Sujeto de Revisión quien deberá conservarlos
en los términos del artículo 15, fracción V de esta ley.
Los estados financieros e informes recibidos, así como los papeles de trabajo y
registros electrónicos que haya elaborado en el proceso de revisión y glosa,
auditoría y verificación, los conservará en sus archivos durante el plazo de diez
años de su fecha, excepto cuando se hayan iniciado acciones legales que los
involucren, en cuyo caso se conservará hasta que concluya el litigio en cuestión.
Si el Sujeto de Revisión no cuenta con un lugar seguro y apropiado para su
archivo documental, la Contaduría podrá conservar la comprobación por el plazo
que se convenga, mientras se establece el archivo adecuado.
Artículo 28.- Cuando en uso de las facultades que le otorga la fracción II del
artículo 4 de esta ley, la Contaduría Mayor de Hacienda solicite a particulares,
informes o documentos relativos a las operaciones, actos o actividades llevadas al
cabo con los Sujetos de Revisión y que estén específicamente relacionados con
los hechos que se pretende aclarar, les otorgará un plazo no menor de seis ni
mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente en que sean
requeridos.
Artículo 29.- La Contaduría Mayor de Hacienda podrá instruir a los Sujetos de
Revisión para que únicamente entreguen los informes mensuales de su Cuenta
Pública y conserven los comprobantes, a disposición de la propia Contaduría para
su revisión y glosa.
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Artículo 30.- Si alguno de los Sujetos de Revisión o particulares, se negare a
proporcionar la Cuenta Pública o información solicitada, en el plazo que determina
esta ley, el Contador Mayor de Hacienda podrá aplicar las medidas de apremio
que a continuación se relacionan:
I.- Amonestación.
II.- Apercibimiento.
III.- Imposición de multas de cien a seiscientas veces el salario mínimo
general vigente en el Estado.
La aplicación de las sanciones será determinada por el Contador Mayor de
Hacienda atendiendo a la naturaleza de la falta, fundando y motivando su
resolución, contra dicha resolución procede el recurso de revocación previsto en la
presente ley.
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
Artículo 31.- La Contaduría Mayor de Hacienda, en el ámbito de su competencia,
podrá celebrar convenios con:
I.- La Secretaría de Hacienda: La Secretaría de Planeación y Presupuesto,
la Secretaría de la Contraloría General todas del Estado, para el logro de los
objetivos de su trabajo;
II.- Las Contadurías Mayores y Órganos de Fiscalización Superior de las
demás Entidades Federativas y de la Federación, para lograr el mejor
cumplimiento de sus respectivas atribuciones, así como en los aspectos
relacionados con la capacitación del personal, y
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III.- Instituciones Educativas públicas y privadas, Colegios de Profesionales,
Cámaras Empresariales, Organizaciones no Gubernamentales, Organismos
Públicos y Privados, con el fin de elaborar estudios, aportar experiencias y
proponer acciones encaminadas a fortalecer y divulgar la cultura de la rendición de
cuentas públicas.
CAPÍTULO VII
De los Sujetos Responsables y de las Indemnizaciones
Artículo 32.- Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:
I.- Los servidores públicos y, en su caso, los particulares, por actos u
omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero en contra de las
Haciendas Públicas Estatal y Municipales, del patrimonio de las entidades
paraestatales y de los Organismos;
II.- Los servidores públicos de los Sujetos de Revisión que no rindan sus
informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y
remitidos por la Contaduría Mayor de Hacienda, y
III.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando con
motivo de la revisión y glosa de las Cuentas Públicas, no formulen las
observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.
Artículo 33.- La Contaduría Mayor de Hacienda, con base en las
responsabilidades que se determinen conforme al procedimiento previsto en esta
ley, fincará a los responsables de las irregularidades, las sanciones y las
indemnizaciones correspondientes, a fin de resarcir a las Haciendas Públicas
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Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales y al de los
Organismos, el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero que se
hayan causado.
Para el efecto anterior, la Contaduría Mayor de Hacienda solicitará a la autoridad
correspondiente que proceda a la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución.
Las indemnizaciones se fincarán independientemente de aquellas que sean objeto
de otras leyes, y de las sanciones correspondientes.
Artículo 34.- Las indemnizaciones y sanciones se fincarán en primer término a los
servidores públicos o particulares que directamente hayan ejecutado los actos o
incurrido en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, en orden
jerárquico, al servidor público que, por la índole de sus funciones, haya omitido la
revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, que
hayan participado en los actos u omisiones que causen responsabilidad.
Los responsables de las irregularidades administrativas en que hubieren incurrido
los Sujetos de Revisión, se harán acreedores a una amonestación por escrito de
parte de la Contaduría Mayor de Hacienda.
La Contaduría Mayor de Hacienda, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá
imponer los medios de apremio siguientes:
I.- Amonestación verbal;
II.- Amonestación por escrito; y
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III.- Apercibimiento.
Artículo 35.- Cuando se impongan sanciones pecuniarias, la motivación de la
resolución considerará las siguientes circunstancias:
I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.- Los antecedentes del infractor;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso, y
V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del
incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
Independientemente de la indemnización, la Contaduría Mayor de Hacienda podrá
aplicar una sanción pecuniaria, que consistirá en una multa de uno hasta tres
veces el monto de los daños y perjuicios causados.
Artículo 36.- El fincamiento de las indemnizaciones y sanciones a que se refiere
esta ley no exime a los servidores públicos ni a los particulares de sus
obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento para la Determinación de Probables
Responsabilidades e Indemnizaciones
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Artículo 37.- La determinación de las probables responsabilidades e
indemnizaciones se sujetará al procedimiento siguiente, previo decreto aprobado
por el Pleno que así lo instruya:
I.- Se citará personalmente a los responsables de las irregularidades para
que comparezcan por sí o por medio de un apoderado legal a una audiencia de
pruebas y alegatos en la sede de la Contaduría Mayor de Hacienda, haciéndoles
saber las irregularidades pendientes de solventar que sean causa de
responsabilidad en los términos de esta ley; el lugar, día y hora en que tendrá
verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas directamente
relacionadas con las irregularidades; asimismo, se le hará saber su derecho a
alegar en la misma, apercibiéndoles con que de no comparecer sin justa causa, se
tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos y se
resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo. En este
procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la
confesional.
Cuando fueran varios los responsables de las irregularidades emanadas de la
revisión y glosa de la Cuenta Pública, deberán nombrar un representante común
en la misma audiencia, o antes, mediante escrito debidamente autenticado,
entregado antes de la fecha de celebración de la misma. Entre la fecha de citación
y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez días hábiles;
II.- Durante la audiencia se podrán ofrecer las pruebas siguientes:
a) Las documentales públicas se recibirán sin más trámite;
b) Las documentales privadas se recibirán con las salvedades de ley;
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c) Los testigos ofrecidos deberán comparecer en el inicio de la audiencia
acreditando su identidad con documentos expedidos por autoridades
Federales, Estatales o Municipales y serán examinados conforme a las
formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Yucatán;
d) En el procedimiento de revisión, el Titular del Sujeto de Revisión o su
representante, ofrecerán la prueba pericial conforme lo establece el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. En cuanto a su
desahogo, el dictamen del auditor de la Contaduría Mayor de Hacienda
respecto de la irregularidad en controversia, será la prueba que se tenga
como la de éste; y para el caso de discordancia de los dictámenes, podrá
nombrarse a un tercer auditor; y
e) Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, o que obren
en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología y en general
todos aquellos medios de convicción o elementos de carácter científico
que sean capaces de producir convicción lógica, se recibirán con las
salvedades que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Celebrada la audiencia, y desahogadas las pruebas se turnará el expediente
al Contador Mayor para su resolución.
Una vez dictado el acuerdo que turna el expediente para resolver, no se
admitirá probanza ni promoción alguna y se emitirá la resolución en un período no
mayor seis meses.
III.- Si celebrada la audiencia la Contaduría Mayor de Hacienda no encontrara
elementos suficientes para fincar la responsabilidad, emitirá una resolución en ese
sentido, en el plazo señalado en la fracción anterior.
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Artículo 38.- Si como resultado del procedimiento a que se hace referencia en
este Capítulo, aparecieran irregularidades, en los casos en que así lo resuelva el
Pleno en donde por falta de solventación se presuma y pueda comprobar la
existencia de responsabilidad pecuniaria, la Contaduría Mayor procederá a dictar
una resolución que deberá contener:
I.- La fijación del monto de la indemnización. Cuando por falta de
documentación comprobatoria que acredite el monto del daño, en los casos de
obras fallidas o sin terminar, que por su naturaleza sean imposibles de precisar,
para fijar dicha cuantía se tomará como base el monto del presupuesto ejercido.
II.- La determinación de la existencia de probable responsabilidad de los
obligados de la comprobación de los gastos en los actos o hechos materia de las
irregularidades.
III.- El mandamiento de notificar la resolución a los titulares de los Sujetos de
Revisión, así como la autoridad encargada de la ejecución correspondiente para el
efecto de que, si en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que
esta última requiera de pago y éste no sea cubierto, o no es impugnado y
debidamente garantizado en términos del Código Fiscal del Estado, se haga
efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de
incumplimiento de la autoridad ejecutora, se impondrá una multa de doscientos a
mil días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, sin que esta los exima
de otras responsabilidades por el incumplimiento de un mandato legal.
El Contador Mayor hará del conocimiento de las autoridades competentes dicha
resolución pudiendo solicitarles el ejercicio de las acciones para que éstas
procedan al fincamiento de responsabilidades que conforme a la ley corresponda,
pudiendo ser coadyuvantes del Ministerio Público en los procesos penales
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correspondientes.
Artículo 39.- Las indemnizaciones y sanciones a que se refiere la presente ley,
tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, haciéndose
efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el
Código Fiscal del Estado.
El importe de las indemnizaciones que se recuperen en los términos de esta Ley,
quedará a disponibilidad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos u Organismos
que sufrieron el daño o perjuicio, y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo
establecido en el presupuesto de egresos correspondiente.
Artículo 40.- La imposición de sanciones deberá fundarse y motivarse, tomando
en cuenta la gravedad de la infracción cometida y el nivel jerárquico del infractor,
ajustándose a las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 41.- El Contador Mayor de Hacienda, bajo su más estricta
responsabilidad, podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez,
justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que se trate de
hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los
antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda
de diez veces el salario mínimo general mensual de la zona económica
correspondiente al Estado, en la fecha en que se cometa la infracción.
CAPÍTULO IX
Del Recurso de Revocación
Artículo 42.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivos de
la Contaduría Mayor de Hacienda, podrán interponer el recurso de revocación
previsto en esta ley.
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Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al
procedimiento a que alude el artículo 38, fracción I, de esta ley.
Artículo 43.- El término para interponer el recurso de revocación será de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la
notificación del acto o resolución que se recurra.
Artículo 44.- El recurso de revocación deberá presentarse ante la autoridad que
emitió el acto o la resolución recurrida.
El Contador Mayor de Hacienda o en su caso, el Jefe de la Unidad Administrativa
correspondiente serán competentes para conocer y resolver de plano dicho
recurso en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del que
hubieren quedado desahogadas todas las pruebas.
Artículo 45.- En el escrito de interposición del recurso de revocación, el
interesado deberá señalar:
I.- La autoridad a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, así como el domicilio que señale para oír y
recibir notificaciones y documentos;
III.- El acto o resolución que impugna, así como la fecha en que fue
notificado;
IV.- La autoridad emisora de la resolución que recurre;
V.- La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se
recurre;
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VI.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre, y
VII.- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se
mencionen.
Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, con excepción
de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y
las buenas costumbres.
Artículo 46.- Con el recurso de revocación se deberán acompañar:
I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando
actúe a nombre de otro o en representación de persona moral;
II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando
dicha actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III.- La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, y
IV.- Las pruebas documentales que se ofrezcan.
Artículo 47.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los
requisitos o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos
anteriores, la autoridad deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el
término de tres días hábiles siguientes a la notificación personal, subsane la
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irregularidad. Si transcurrido este plazo, el recurrente no desahoga en sus
términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 48.- El interesado, en cualquier momento podrá solicitar la suspensión
del acto o resolución recurridos, hasta antes de que se resuelva el recurso,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite por escrito;
II.- Que acredite la interposición del recurso de revocación;
III.- Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento, y
IV.- Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley de la
materia.
Artículo 49.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan
en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso,
y podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 50.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos o resoluciones que no sean definitivos, en los términos
señalados por este Capítulo;
II.- Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolver y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el
propio acto impugnado;
III.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
IV.- Contra actos consumados de modo irreparable;
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V.- Contra actos consentidos expresamente;
VI.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley,
o
VII.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de
defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 51.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afectan a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 52.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad
competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución
impugnados, no será necesario entrar al examen de los demás hechos valer.
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No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos
que no se hayan hecho valer por el recurrente.
Artículo 53.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Revocarlo;
IV.- Modificar el acto o resolución impugnados;
V.- Ordenar la emisión de un nuevo acto que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; o
VI.- Ordenar la reposición del procedimiento.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga La Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado de Yucatán, publicada en Diario Oficial del Gobierno del
Estado, el 30 de abril de 1964.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- La revisión de las Cuentas Públicas, conforme a las
disposiciones de esta ley, se efectuarán a partir del mes de abril del año 2004. Las
anteriores se revisaran conforme a la Ley vigente al momento de su rendición.
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ARTÍCULO QUINTO.- Los requisitos para ser Contador Mayor de Hacienda
previstos en el artículo sexto de la presente Ley, se aplicarán a partir de que la
Gran Comisión del Congreso del Estado realice nuevos nombramientos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LICENCIADO
FELIPE DE JESÚS RAMÍREZ BURGOS.- SECRETARIO DIPUTADO MÉDICO
VETERINARIO ZOOTECNISTA JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA.- SECRETARIO
DIPUTADO LICENCIADO LUIS ARIEL CANTO GARCÍA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
(RUBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ