H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Principios de actuación
Artículo 3.- Fiscalía General del Estado
Artículo 4.- Atribuciones de la fiscalía General del Estado
Artículo 5.- Deber de colaboración
Artículo 6.- Dirección funcional de la investigación
CAPÍTULO II.- Bases de organización
Artículo 7.- Fiscal general
Artículo 8.- Facultades y obligaciones del fiscal general
Artículo 9.- Integración
Artículo 10.- Especialización, regionalización y descentralización
Artículo 11.- Fiscales
CAPÍTULO III.- Servicio profesional de carrera
Artículo 12.- Servicio profesional de carrera
Artículo 13.- Garantía de igualdad laboral
CAPÍTULO IV.- Incompatibilidades e Impedimentos
Artículo 14.- Incompatibilidad
Artículo 15.- Impedimentos
Artículo 16.- Excusa del Fiscal General
CAPÍTULO V.- Responsabilidades y Sanciones
Artículo 17.- Responsabilidades
Artículo 18.- Sanciones
TRANSITORIOS 7
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DECRETO NÚMERO 234
Publicado el 29 de noviembre de 2014 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18
y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado
de Yucatán, emite el siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II, y 55 fracción XI, ambos de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción III inciso a) de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene facultad para conocer de los
temas relacionados con la procuración e impartición de justicia, salvaguardando
las garantías de seguridad jurídica, preservando el estado de derecho.
SEGUNDA.- En los últimos 6 años, el tema penal ha sido de gran
trascendencia dentro de la vida jurídica de nuestro país, ejemplo de ello lo
encontramos en la transición que sufrió el sistema de justicia penal mexicano que
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de ser mixto pasó a convertirse en acusatorio-adversarial, dejando atrás aquellos
procedimientos inquisitivos para sustituirlos por uno garantista, fortaleciendo de
esta manera el Estado de Derecho de nuestra nación.
Con la reforma constitucional del 2008, nuestro país incorporó
paulatinamente este nuevo sistema de justicia penal, en el cual el sistema
Garantista se destacó por ser respetuoso de los derechos de la víctima, del
ofendido y del imputado, partiendo de la premisa fundamental de presunción de
inocencia para el último, y regido por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad
y oralidad.
Además, con estas características se logra asegurar la trilogía procesal en
la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en
posibilidades de defenderse y un juez sea quien determine lo conducente, así
como fomentar la transparencia, y garantizar la relación directa entre el juez y las
partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.
Es de recordar que con esta reforma del 2008, se estableció un artículo
segundo transitorio que disponía que los Estados en el ámbito de sus respectivas
competencias, debían expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales necesarios con la finalidad de incorporar el sistema
procesal penal acusatorio, adoptándolo bajo la modalidad que determinen, sea
regional o por tipo de delito. De igual manera, señaló que dicho sistema procesal
entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente,
sin que excediera del plazo de ocho años contados a partir del 19 de junio del
2008.
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No obstante, para el 2013 los avances del sistema de justicia penal en los
estados de la República fueron pocos, y de acuerdo con la Secretaría Técnica del
Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia Penal,
sólo los estados de Chihuahua, Estado de México y Morelos, operaban de manera
total, mientras que nuestro Estado de Yucatán, junto con otras 12 entidades
federativas, se encontraban en etapa de operación parcial.1
Asimismo, estas entidades federativas con su normatividad correspondiente
armonizada y con operación total o parcial, presentaron entre ellas diferencias
normativas sustanciales, que versaron desde la estructura de los Códigos, hasta
la manera de conceptualizar y concebir ciertas instituciones previstas en nuestra
Ley Suprema Federal.
De igual manera, la falta de uniformidad de criterios sobre las etapas del
procedimiento penal ordinario, la falta de equilibrio entre las fases de investigación
y la del proceso al restar importancia a la etapa de investigación; la falta de
claridad en la categoría procesal, en los requisitos materiales para el ejercicio de
la acción penal, entre otras, surgió la idea de unificar toda la legislación
procedimental provocando que en el 2013 la Constitución Política federal fuera
nuevamente objeto de reforma en materia penal, misma que consistió en otorgar
facultad exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en la
materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de
controversias y de ejecución de penas que deberá regir tanto en el orden federal
como en el fuero común.
Esta reforma se materializó en marzo del presente año con la Publicación
del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece en la parte
1 Secretaría de Gobernación, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de
Justicia Penal. Metodología para Clasificación y Estratificación de Entidades Federativas. Disponible en la página
electrónica http://www.setec.gob.mx. Recuperado el 7 de agosto de 2013.
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transitoria un plazo de 270 días naturales para que las entidades federativas
realicen las reformas y adecuaciones pertinentes para la implementación de este
ordenamiento.
Es así que, el Poder Ejecutivo del Estado presentó ante esta Soberanía un
paquete de iniciativas que pretenden armonizar nuestro marco jurídico local en
materia procesal conforme a lo que establecido el citado ordenamiento Nacional,
dentro de las cuales se encuentra la Ley de la Fiscalía General del Estado, que es
la que se analiza en contenido de este documento legislativo.
TERCERA.- Esta nueva Ley, pretende continuar con la transformación de
la impartición de justicia en el Estado, toda vez que se incorpora al sistema
nacional procesal penal acusatorio, regido por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y caracterizado además
por su oralidad, donde el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial en el
que las partes, fiscalía y defensa, se enfrentan en igualdad de oportunidades ante
un juez imparcial.
Es decir, el procedimiento al que se incorpora nuestro sistema penal da
persistencia a las cualidades de eficacia y garantía, esto es, resolver los asuntos
de manera pronta, proporcionando a las personas una mayor confianza en la
administración de justicia, pudiendo observar los resultados con mayor celeridad y
profesionalismo.
Es así, que se desprende la necesidad de armonizar el precepto federal de
aplicación en el fuero común con una nueva Ley de la Fiscalía General del Estado,
con las atribuciones y facultades basadas en los conceptos que se establecen en
dicho ordenamiento nacional, para el correcto desempeño de sus funciones
investigadoras y acusadoras, lo que procura una mayor claridad y transparencia
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en los procesos y asuntos ventilados por la institución que realice y vigile el
ejercicio de la acción penal en nuestra entidad.
También cabe destacar que con esta nueva Ley, el Ejecutivo estatal
pretende garantizar el correcto funcionamiento del sistema de justicia penal
acusatorio y oral, regido bajo los principios ya mencionados.
Por lo anterior y ante la finalidad de asegurar a los gobernados un
procedimiento que contemple todas las garantías de debido proceso penal
establecidas en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales,
consideramos viable la Ley que se dictamina, permitiendo la homogeneización de
ésta con lo dispuesto en la legislación única procedimental en materia penal en
México.
En esta misma vertiente, con este ordenamiento estatal se complementa al
sistema único procesal penal acusatorio en nuestro derecho local, con la finalidad
de que el Estado cuente con los elementos suficientes que permitan combatir
efectivamente la criminalidad, la impunidad, así como procurar que la impartición
de justicia sea realizada en forma pronta, clara y expedita, garantizando la
seguridad y los sistemas de impartición de justicia a los habitantes de este estado
mexicano.
CUARTA.- Ahora bien, con la finalidad de seguir sobre la línea de
cumplimentar con las normatividad transitoria federal, consideramos pertinente
adecuar nuestras disposiciones normativas estatales, las cuales sustentan las
bases para la cordial interacción de los integrantes de toda la sociedad yucateca,
así como postular a nuestra entidad en un estado de derecho más fortalecido, por
lo que valoramos positivamente el contenido de la propuesta de Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán.
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En esta tesitura, es de destacar que la multicitada iniciativa de ley fue
deliberada y consensuada por esta Comisión Permanente, por lo que se realizaron
diversas propuestas de modificaciones por diputados integrantes de las fracciones
legislativas, tales como de redacción y técnica legislativa, mismas que vinieron a
enriquecer, clarificar y precisar el contenido de la misma.
Este proyecto de Ley, consta de 18 artículos, divididos en cinco capítulos;
correspondiendo al Capítulo primero las “Disposiciones Generales”, en el que se
establece el objeto de la ley, el cual consiste en señalar las atribuciones de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán tanto en las áreas de investigación,
procuración y persecución del delito, así como en la conducción y mando de las
Policías en lo que concierne a la investigación, teniendo como principios de
actuación la buena fe, la justicia, la imparcialidad, la independencia, la legalidad,
la objetividad, la unidad, la eficiencia, el profesionalismo y el respeto a los derechos
humanos.
De igual forma, se establece que para el cumplimiento de su objetivo el
Ministerio Público estará a cargo de la Fiscalía General como una dependencia de
Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.
Cabe destacar como aspecto importante, el establecimiento de veintitrés
atribuciones a la Fiscalía General del Estado, entre las que se encuentran:
coordinar la política criminal del Gobierno del estado, establecer sus objetivos y
metas, y desarrollar las estrategias, programas y acciones encaminadas a su
consecución; recibir las denuncias o querellas sobre los hechos posiblemente
delictivos; ejercer las facultades discrecionales del Ministerio Público de
abstenerse de investigar, de archivo temporal, de no ejercicio de la acción penal y
de aplicación de criterios de oportunidad, en términos de la ley procesal; registrar
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las diligencias realizadas en la carpeta de investigación; ejercer la dirección
funcional de las instituciones policiales con presencia en el estado, entre otras.
De igual forma, se regula de manera concreta el deber de colaboración que
concierne a toda persona o servidor público, y por el que se le obliga a proporcionar
oportunamente la información que requiera la Fiscalía General del Estado en el
ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto.
También fija la dirección funcional de la investigación, en virtud de la cual,
las instituciones policiales que presten su auxilio en las labores de investigación,
ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de la Fiscalía General del
Estado y de acuerdo a las instrucciones que esta emita, sin perjuicio de su
dependencia a la institución a la que pertenezcan.
Aunado a lo anterior, cuando los miembros de las instituciones policiales no
dependan de la Fiscalía General del Estado, pero actúen bajo instrucciones de
esta y no cumplan con lo instruido, el Fiscal General podrá solicitar a la autoridad
competente les sean aplicadas las sanciones correspondientes.
El capítulo II denominado “Bases de organización” se refiere al Fiscal
General, sus facultades y obligaciones, la integración, la especialización,
regionalización y descentralización, y los fiscales.
En este capítulo se establece que el Fiscal General ejercerá autoridad
jerárquica sobre todo el personal de la Fiscalía General y será el encargado de
conducir la función del Ministerio Público en el estado; aquél será designado por
el Gobernador, quien de inmediato turnará el documento correspondiente al
Congreso del estado para que este proceda a tramitar lo relativo a su ratificación,
en la forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables.
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De igual forma, se establecen facultades y obligaciones a cargo del Fiscal
General, entre las que destacan: determinar las políticas del Ministerio Público y
fijar los criterios y prioridades en la persecución de los delitos; expedir los
acuerdos, circulares, instrucciones y demás normatividad administrativa que rija la
actuación de las unidades administrativas y de los servidores públicos de la
Fiscalía General del Estado; emitir las instrucciones generales en materia de
investigación que serán de aplicación obligatoria para todas las instituciones
policiales con presencia en el estado, entre otras.
Asimismo, se dispone que la Fiscalía General, para el cumplimiento de su
objeto, contará con las unidades administrativas que se establezcan en su
reglamento; y el Fiscal General según la disponibilidad presupuestal y necesidades
del servicio, podrá crear unidades administrativas, distintas de las previstas en el
reglamento, para la atención de asuntos específicos y para implementar la
especialización, regionalización y descentralización para el cumplimiento del
objeto de la Fiscalía General del Estado.
A su vez, confiere facultades y obligaciones a los fiscales encargados de la
investigación y la persecución de los delitos, los cuales serán autónomas en el
ejercicio de las mismas, entre las que se encuentran: recibir las denuncias o
querellas sobre los hechos delictivos; ejercer las facultades discrecionales del
Ministerio Público en términos de la ley procesal; dirigir las investigaciones penales
que se les asignen y solicitar la autorización judicial de las diligencias de
investigación que las requieran; integrar la carpeta de investigación y certificar las
copias de la documentación y evidencias que la integran; solicitar el auxilio de las
instituciones policiales con presencia en el estado para realizar las investigaciones
que tiene encomendadas, entre otras.
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Por su parte, el capítulo III denominado “Servicio profesional de carrera” fija
que contemplará el ingreso, permanencia, certificación y separación de los
fiscales, peritos y policías ministeriales, y se llevará a cabo conforme lo establezca
el ordenamiento que regule el sistema de seguridad pública del estado y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
El servicio profesional de carrera, en todo caso, deberá garantizar la
igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia,
remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social para los
servidores públicos que la integran.
El capítulo IV denominado “Incompatibilidades e impedimentos” establece
los casos de incompatibilidad para la prestación del servicio a cargo de fiscales,
peritos y policías ministeriales, lo anterior para garantizar el correcto desempeño
de sus funciones.
También dispone que los servidores públicos de la Fiscalía General del
Estado se excusarán en aquellos asuntos en que intervenga, cuando incurran en
ellos una o más de las causas que motivan la excusa de los funcionarios del Poder
Judicial, dicha excusa deberá ser calificada en definitiva por el Fiscal General.
En este contexto, es de señalar como una de las novedades de esta ley la
incorporación de la figura jurídica de recusación, la cual es un instrumento procesal
que se le brinda a las partes para que puedan impugnar legítimamente la actuación
de un servidor público de la fiscalía cuando al existir algún impedimento, dicho
servidor público no se excusare, por lo que tanto la víctima, el ofendido, el
imputado o su defensor podrán recusarlo con expresión de causa ante el Fiscal
General, quien escuchará al recusado, y determinará si éste debe o no continuar
interviniendo en el asunto de que se trate.
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Por su parte, el capítulo V denominado “Responsabilidades y sanciones”
señala las causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Fiscalía
General del Estado, así como las sanciones por incurrir en las causas de
responsabilidad señaladas en la propia ley.
En este sentido, las sanciones serán impuestas por la autoridad
competente, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la ley y
supletoriamente serán aplicables las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
De igual manera, la ley contiene siete artículos transitorios, donde el primero
establece su entrada en vigor; con respecto al transitorio segundo, se fija la
abrogación de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, expedida
mediante decreto 340 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 10 de noviembre de 2010.
Por otra parte, en el artículo transitorio tercero se prevé la obligatoriedad del
Gobernador para expedir el Reglamento de la Ley dentro de los ciento ochenta
días naturales contados a partir de su publicación en el medio de difusión oficial
del estado, para garantizar la correcta aplicación de la ley.
En el artículo transitorio cuarto se dispone que en tanto entra en vigor el
nuevo Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, se
aplicará el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
publicado el 13 de mayo de 2011.
De igual forma, para no afectar los derechos adquiridos, el artículo
transitorio quinto establece que el servicio de Escolta Pública otorgado mediante
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decreto 340 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el
10 de noviembre de 2010, continuará prestándose en los términos previstos en el
propio decreto hasta su conclusión.
En el artículo transitorio sexto se establece que las normas relativas al
Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado previstas en la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de 2010, seguirán vigentes
hasta el momento en que entre en vigor el ordenamiento que regule el sistema de
seguridad pública del estado.
Finalmente, el artículo transitorio séptimo dispone la derogación de todas
las disposiciones legales y normativas de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan al contenido de dicho decreto.
QUINTA.- En virtud de todo lo anterior, los diputados que integramos esta
Comisión Permanente consideramos viable la iniciativa de Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, suscrita por los ciudadanos Rolando Rodrigo
Zapata Bello y Víctor Edmundo Caballero Durán, Gobernador Constitucional y
Secretario General de Gobierno, respectivamente, ambos del Estado de Yucatán,
y nos pronunciamos a favor con los razonamientos anteriormente planteados.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción III, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto
de:
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley tiene por objeto establecer la integración, estructura, organización y
atribuciones de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, en las áreas de
investigación, procuración y persecución del delito, así como en la conducción y
mando de las Policías en lo que concierne a la investigación.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 2. Principios de actuación
Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General del Estado se regirán por
los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, respeto a los derechos humanos, interculturalidad, perspectiva de
protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, debida diligencia,
imparcialidad, independencia, especialidad y perspectiva de género.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 3. Fiscalía General del Estado
Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio Público estará a cargo de la
Fiscalía General del Estado, la cual es un órgano constitucional autónomo que
tendrá las atribuciones establecidas en esta ley y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 4. Atribuciones de la Fiscalía General del Estado
La Fiscalía General del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Coordinar la política criminal del Estado, establecer sus objetivos y metas,
y desarrollar las estrategias, programas y acciones encaminadas a su
consecución, así como establecer las bases de datos necesarias para darle
seguimiento al cumplimiento de sus objetivos.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
II. Recibir las denuncias o querellas sobre los hechos posiblemente
delictivos.
III. Ejercer las facultades discrecionales del Ministerio Público de abstenerse
de investigar, de archivo temporal, de no ejercicio de la acción penal y de
aplicación de criterios de oportunidad, en términos de la ley procesal.
IV. Coordinar la investigación de los hechos que la ley señale como delito,
de manera objetiva, técnica, científica y sin dilaciones; solicitar la autorización
judicial de las diligencias de investigación que la requieran en términos de la ley
procesal, y registrar las diligencias realizadas en la carpeta de investigación.
V. Ejercer la dirección funcional de las instituciones policiales con presencia
en el estado, cuando realicen actividades de investigación, en los términos del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Llevar un registro de la cadena de custodia y preservar las evidencias
recopiladas durante la investigación.
VII. Realizar las detenciones en flagrancia o por casos urgentes, en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley
procesal; conocer las practicadas por otras autoridades y llevar un registro de las
detenciones.
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VII. Ordenar las detenciones por casos urgentes, en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley procesal;
conocer las practicadas por otras autoridades y llevar un registro de las
detenciones.
IX. Ejercitar la acción penal, la acción de extinción de dominio y las acciones
que correspondan en materia de justicia para adolescentes, en los términos de las
leyes respectivas.
X. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes,
menores, incapaces o establecimientos de beneficencia pública, a los cuales
representará siempre que no tuvieran quien los patrocine y velará por sus
intereses.
XI. Solicitar al juez, en los procesos y juicios en los que sea parte, las
medidas cautelares y providencias precautorias que sean procedentes para
garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, en los términos de las leyes
aplicables.
XII. Procurar las salidas alternas al proceso penal cuando sean aplicables
en términos de la ley procesal y no se contrapongan al interés público.
XIII. Presentar la acusación, ofrecer pruebas y alegatos, e interponer los
recursos que sean procedentes.
XIV. Solicitar a la autoridad judicial que gire los exhortos correspondientes,
y las solicitudes de asistencia jurídica internacional, cuando se requiera la
colaboración de las autoridades de otros estados o extranjeras.
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XV. Otorgar atención a las víctimas u ofendidos, proporcionarles orientación
jurídica, propiciar que se garantice o se cubra la reparación del daño y canalizarlos
a las dependencias y entidades que proporcionen servicios de carácter tutelar,
asistencial, preventivo, médico, psicológico y educacional, en términos de lo
dispuesto en las leyes general y estatal de víctimas.
XVI. Tramitar ante el juez competente las órdenes de protección previstas
en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de
Yucatán.
XVII. Garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar,
a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en
los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la
autoridad judicial, de conformidad con lo establecido por las leyes aplicables.
XVIII. Proponer al Gobernador y al Consejo Estatal de Seguridad Pública la
elaboración de programas, estrategias, políticas y acciones en materia de
seguridad pública, prevención del delito y reinserción social, e implementarlos
cuando sean de su competencia.
XIX. Participar, en los términos de las leyes aplicables, en las instancias de
coordinación de los sistemas Estatal y Nacional de Seguridad Pública, y dar
cumplimiento a los acuerdos que se adopten.
XX. Suministrar, sistematizar, e intercambiar con las demás autoridades
federales, estatales y municipales, información sobre seguridad pública;
prevención, investigación y persecución del delito; e imputados, procesados, y
sentenciados.
XXI. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 21-04-2023
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XXII. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con las autoridades
federales, estatales y municipales, así como con las instituciones del sector
académico, social, público y privado, para el cumplimiento de su objeto.
XXIII. Desempeñar las atribuciones establecidas en el artículo 23 y en las
demás disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
XXIV.- Así como llevar el registro de los obligados alimentarios que hayan
incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias,
ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.
Fracción adicionada D.O. 06-09-2021
XXV. Las demás que establezcan esta ley, la ley procesal, la Ley Nacional
de Ejecución Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción recorrida D.O. 06-09-2021
Artículo 5. Deber de colaboración
Toda persona o servidor público están obligados a colaborar y proporcionar
oportunamente la información que requiera la Fiscalía General del Estado en el
ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto.
Artículo 6. Dirección funcional de la investigación
Las instituciones policiales que presten su auxilio en las labores de investigación,
ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de la Fiscalía General del
Estado y de acuerdo a las instrucciones que esta emita, sin perjuicio de su
dependencia a la institución a la que pertenezcan.
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Las instrucciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser generales
o particulares. Las primeras serán emitidas por el Fiscal General mediante acuerdo
y serán aplicables para todas las instituciones policiales y para todos los casos que
regulen, las segundas serán emitidas por el agente o fiscal responsable del caso,
instruirán la realización de una o varias diligencias de investigación y se dirigirán a
una institución policial específica.
Cuando los miembros de las instituciones policiales no cumplan con lo
instruido por la Fiscalía General del Estado, esta solicitará a la autoridad
competente que les sean impuestas las sanciones correspondientes.
Artículo 6 bis. Plan Estratégico de Procuración de Justicia
La Fiscalía General del Estado deberá publicar cada tres años el Plan Estratégico
de Procuración de Justicia que incluirá el diagnóstico de la situación actual de la
política criminal del Estado y las políticas públicas, estrategias, objetivos y líneas
de acción a corto, mediano y largo plazo, considerando la disponibilidad
presupuestal, para optimizar la persecución penal y la política criminal del Estado.
El Fiscal General del Estado remitirá el plan elaborado en términos de este
artículo al Congreso y a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado e incluirá
en el informe anual que debe presentar ante el primero los avances en el
cumplimiento de los objetivos del plan o, en su caso, las modificaciones y
resultados que hayan tenido.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Capítulo II
Bases de organización
Artículo 7. Fiscal General
Al frente de la Fiscalía General del Estado estará el Fiscal General, quien ejercerá
autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Fiscalía General y será el
encargado de conducir la función del Ministerio Público en el estado.
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El Fiscal General del Estado será designado conforme al procedimiento
establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán.
El fiscal general deberá designar, por oficio, a su suplente, quien lo sustituirá
en sus ausencias temporales.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
En caso de no haber designación explícita, la persona titular de la Fiscalía
General del Estado será suplido por la persona titular de la Vicefiscalía de
Investigación y Litigación “A”.
Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023
Párrafo reformado D.O. 05-08-2024
La persona titular de la Vicefiscalia de Investigación y Litigación "A"
designará, a través de oficio, a una persona dentro de su adscripción, quien la
suplirá.
Párrafo adicionado D.O. 05-08-2024
Artículo 7 Bis. Remoción y renuncia del Fiscal General
El Fiscal General solo podrá ser removido a solicitud de las dos terceras partes de
los diputados que integran el Congreso por incurrir en alguna de las causas graves
contempladas en el Capítulo II del Título Tercero del Libro Primero de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas; cometer uno o más delitos dolosos
durante el ejercicio de su función, con sentencia condenatoria firme; y adquirir
incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus funciones
durante más de seis meses, dictaminada por médico competente. Lo establecido
en este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo señalado en el título décimo de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de responsabilidades de
los servidores públicos.
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Una vez recibida la solicitud, el Congreso integrará un expediente y lo
remitirá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal
Constitucional, que le dará vista a la o el Fiscal General para que, dentro de un
plazo de quince días hábiles, presente las pruebas y alegatos que considere o
manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, recibido o no
documento alguno de la o el fiscal general, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, erigido en Tribunal Constitucional, dentro de un plazo de sesenta días
hábiles, integrará el expediente y emitirá un dictamen donde califique si las causas
son graves. Si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal
Constitucional, califica como graves las causas, el Congreso podrá remover al
Fiscal General por el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo
integran. En caso de que la causa no sea calificada como grave por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal Constitucional, se notificará el
dictamen en ese sentido al Pleno del Congreso del Estado, a fin de declarar el
cierre del procedimiento iniciado, continuando en su encargo la o el Fiscal General
del Estado por el tiempo por el que fue designado.
La renuncia del Fiscal General será sometida para la aceptación y
aprobación del Congreso, para lo cual contará con cinco días hábiles. Dicha
renuncia solamente procederá por haberse presentado alguna de las causas
graves a que se refiere el primer párrafo de este artículo y requerirá el voto de las
dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 8. Facultades y obligaciones del Fiscal General
El Fiscal General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Determinar las políticas del Ministerio Público y fijar los criterios y
prioridades en la persecución de los delitos.
II. Expedir los acuerdos, circulares, instrucciones y demás normatividad
administrativa para regular la organización, funcionamiento y la actuación de las
unidades administrativas y de los servidores públicos de la Fiscalía General del
Estado.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
III. Emitir las instrucciones generales en materia de investigación que serán
de aplicación obligatoria para todas las instituciones policiales con presencia en el
estado.
IV. Establecer las reglas y los criterios a los que se sujetarán los fiscales
para ejercer las facultades discrecionales del Ministerio Público de abstenerse de
investigar, de archivo temporal, de no ejercicio de la acción penal y de aplicación
de criterios de oportunidad, en términos de la ley procesal.
V. Dictar los criterios generales que deberán regir la protección y la
atención de testigos.
VI. Opinar y emitir observaciones o propuestas, previa solicitud del
Congreso y demás autoridades competentes, sobre los proyectos de iniciativas de
ley o de reforma de ley relacionadas con las funciones de la Fiscalía General del
Estado.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
VII. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento
de la Fiscalía General del Estado y ejercer la disciplina de sus integrantes.
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VIII. Designar y remover a los vicefiscales, directores y a los titulares de las
demás unidades administrativas de la Fiscalía General del Estado.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
IX. Regular y vigilar la correcta aplicación del servicio profesional de carrera
en lo que se refiere al ingreso, la promoción y la permanencia de los servidores
públicos de la Fiscalía General del Estado, así como la determinación de
responsabilidades y estímulos.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
X. Conceder licencias y aceptar las renuncias de los servidores públicos de
la Fiscalía General del Estado.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
XI. Elaborar y remitir el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de
la Fiscalía General del Estado a la Secretaría de Administración y Finanzas, para
los efectos conducentes; y ejercerlo en los términos que señalen los
ordenamientos relativos.
XII. Solicitar a la autoridad judicial federal autorización para la intervención
de cualquier comunicación privada, en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
XIII. Garantizar la independencia funcional de los fiscales del Ministerio
Público.
XIV. Conocer y resolver las excusas y recusaciones que sean interpuestas
contra los agentes del Ministerio Público.
XV. Promover y encabezar la implementación de programas, mecanismos
y protocolos de seguridad en la búsqueda de personas desaparecidas, solicitando
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la participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación, para la
atención de este tipo de casos.
XVI. Crear mediante acuerdo las unidades administrativas a que se refiere
el artículo siguiente de esta ley.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
XVII. Asumir directamente las atribuciones encomendadas a cualquiera de
los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado, salvo que se
trate de una facultad exclusiva.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
XVIII. Delegar, mediante acuerdo, las facultades y obligaciones que le
correspondan, sin perder la posibilidad de su ejercicio directo, salvo aquellas que
las leyes señalen como indelegables.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
XIX. Celebrar actos jurídicos relacionados con las funciones de la Fiscalía
General del Estado.
XX. Celebrar convenios, en el ámbito de su competencia, con autoridades
federales, estatales y municipales, así como con las instituciones del sector
académico, social, público y privado, para el cumplimiento de su objeto.
XXI. Comparecer ante al Congreso del estado para informar sobre los
asuntos a su cargo.
XXII. Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos
relativos a la procuración de justicia.
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XXIII. Remitir por escrito un informe anual, en la apertura del Segundo
Período Ordinario de Sesiones del Congreso, de las actividades realizadas por la
fiscalía en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
inmediato anterior, al Congreso del estado, el cual deberá incluir, al menos, los
ejercicios o desistimientos de la acción penal y de la acción de extinción de
dominio; asuntos remitidos al archivo temporal; la abstención de investigar, la
aplicación de criterios de oportunidad, y las solicitudes de suspensión condicional
del proceso.
Los diputados y diputadas del Congreso podrán solicitar al Fiscal General,
dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del informe, datos
adicionales, misma información que deberá ser proporcionada a la brevedad
posible teniendo como plazo máximo la fecha de la comparecencia, que será
realizada en el mes de abril ante el Pleno del Congreso para que rinda su informe.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
XXIV. Emitir las disposiciones normativas relativas a administración,
adquisición, control, arrendamiento, enajenación de bienes y contratación de
servicios, así como en materia de programación, presupuestación, aprobación,
ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos estatales que
formen parte de su patrimonio, en términos de lo previsto en la legislación
aplicable.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
XXV. Crear, administrar y actualizar bases de información en el ámbito de
su competencia.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
XXVI. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad,
para dar cuenta de sus actividades.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
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XXVII. Aprobar y expedir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
XXVIII. Designar, de manera especial, cuando las necesidades de la función
lo requieran, a las personas agentes del Ministerio Público del estado, personas
agentes de la policía investigadora, personas peritas, personas analistas y
personas facilitadoras.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
XXIX. Las demás que le encomienden la Constitución Política del Estado
de Yucatán, esta ley, la ley procesal, la Ley Nacional de Ejecución Penal y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
Las facultades previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX, XI, XVI, XVII
y XX de este artículo y la comparecencia a que se refiere el antepenúltimo párrafo
del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán serán
indelegables.
Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 9. Integración
El Fiscal General, para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio, podrá crear, mediante
acuerdo, las unidades administrativas que requiera para el funcionamiento de la
Fiscalía General del Estado, así como para la atención de asuntos específicos,
para implementar la especialización, regionalización y descentralización a que se
refiere el artículo siguiente y para lograr el cumplimiento del objeto de la Fiscalía
General del Estado.
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La Fiscalía General del Estado contará con un órgano de control interno,
dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 10. Especialización, regionalización y descentralización
El Fiscal General promoverá la especialización, regionalización y
desconcentración continua de los servicios que presta la Fiscalía General del
Estado, con sujeción a las bases siguientes:
I. La Fiscalía General del Estado contará con fiscalías especializadas en la
investigación y persecución de delitos específicos, atendiendo a la recurrencia,
complejidad y trascendencia pública de estos, las cuales actuarán en todo el
territorio del estado, salvo que se determine específicamente una circunscripción
territorial específica.
II. La Fiscalía General del Estado contará con fiscalías regionales en las
circunscripciones territoriales que determine el Fiscal General, atendiendo a la
distribución competencial territorial que haya determinado el Consejo de la
Judicatura y a la incidencia delictiva.
III. Se procurará la descentralización de los servicios ministeriales,
periciales, de investigación, de solución alternativa de controversias, de atención
temprana y administrativos en las fiscalías especiales y regionales.
Artículo 11. Fiscales
Los fiscales encargados de la investigación y la persecución de los delitos serán
autónomos en el ejercicio de sus facultades y tendrán las siguientes facultades y
obligaciones:
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I. Recibir las denuncias o querellas sobre los hechos delictivos.
II. Ejercer las facultades discrecionales del Ministerio Público en términos
de la ley procesal.
III. Dirigir las investigaciones penales que se les asignen y solicitar la
autorización judicial de las diligencias de investigación que las requieran.
IV. Integrar la carpeta de investigación y certificar las copias de la
documentación y evidencias que la integran.
V. Solicitar el auxilio de las instituciones policiales con presencia en el
estado para realizar las investigaciones que tiene encomendadas.
VI. Ejercer las acciones penales, de extinción de dominio, civiles y
administrativas, ofrecer pruebas e interponer los recursos correspondientes,
conforme a lo establecido en las leyes de la materia respectiva.
VII. Velar por los derechos e intereses de las víctimas u ofendidos, siempre
que estos no sean contrarios al interés público.
VIII. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas
con discapacidad, incapaces y ausentes, en los casos previstos en las leyes civiles
y procesales que correspondan.
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares, las
providencias precautorias y las medidas de protección que correspondan, de
conformidad con lo establecido por las leyes aplicables.
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X. Promover la celebración de acuerdos reparatorios entre la víctima o el
ofendido y el imputado, y las demás salidas alternas, en los casos autorizados por
la ley.
XI. Las demás que establezcan esta ley, la ley procesal, la Ley Nacional de
Ejecución Penal, los acuerdos que al efecto emita el Fiscal General y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
La Fiscalía General contará con fiscales especializados en justicia para
adolescentes, quienes deberán acreditar los conocimientos y las habilidades
dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, y tendrán las facultades y obligaciones establecidas en
este artículo y en el artículo 66 de la ley nacional.
Artículo 11 bis. Instituto de Ciencias Forenses
La Fiscalía General del Estado contará con un órgano desconcentrado,
denominado Instituto de Ciencias Forenses, con autonomía técnica y de gestión,
el cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar los servicios forenses, educativos y de investigación de su
competencia bajo los principios de excelencia, ética, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia.
II. Vigilar que durante la realización de los peritajes se respeten estrictamente
los derechos humanos de los posibles responsables y las víctimas.
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III. Verificar que la cadena de custodia y la preservación y el registro de
evidencias que efectúen los peritos cumplan con las disposiciones establecidas
en la ley procesal para demostrar su valor probatorio.
IV. Revisar que los dictámenes, estudios, informes o reportes que se
elaboren cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables, e
implementar las adecuaciones o modificaciones que estime pertinentes.
V. Brindar el apoyo y la asesoría técnica que requiera el Ministerio Público
para la investigación de los hechos presuntamente delictivos.
VI. Garantizar que su personal cuente con los conocimientos y las aptitudes
técnicas para efectuar adecuadamente los peritajes necesarios y presentar,
cuando se le solicite, los dictámenes, estudios, informes o reportes elaborados,
así como las observaciones, conclusiones o cualquier otra información que
pueda ser de utilidad en el proceso penal.
VII. Colaborar y coordinarse, en el ámbito de su competencia, con las
instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno,
principalmente, en la investigación de los hechos presuntamente delictivos y en
la transferencia de información en la materia.
VIII. Establecer y operar un sistema de supervisión permanente del personal
técnico y científico de las principales especialidades del instituto, a efecto de
garantizar que cumplan las normas jurídico-administrativas en la materia.
IX. Habilitar y, en su caso, contratar peritos cuando la institución no cuente
con especialistas en determinada disciplina, ciencia, arte u oficio cuyo dictamen
sea necesario, o que se trate de casos urgentes.
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X. Proponer al fiscal la celebración de convenios de coordinación o de
colaboración con las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales, así como con las instituciones de educación superior nacionales o
extranjeras, para la prestación de los servicios periciales e intercambios en la
materia.
El instituto estará a cargo de un director, quien será nombrado y removido
libremente por el Fiscal General y se auxiliará de las unidades administrativas que
requiera para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 11 Ter. Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
Se deroga.
Artículo derogado D.O. 21-04-2023
Artículo 11 Quáter. La Vicefiscalía Especializada en Delitos de Tortura y Actos
Crueles, Inhumanos y Degradantes es la Unidad Administrativa Especializada en
Delitos de Tortura y Actos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Órgano de la
Fiscalía General del Estado que cuenta con autonomía técnica y operativa para el
conocimiento, investigación y persecución de delitos de tortura y actos crueles
inhumanos y degradantes.
La Unidad Administrativa Especializada en Delitos de Tortura y Actos
Crueles Inhumanos y Degradantes, contará con el personal indispensable y
debidamente capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones.
La competencia, las obligaciones y facultades de la Unidad a la que hace
referencia el párrafo anterior se regirá por lo previsto en esta ley y en la Ley
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General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2022
Artículo 11 quinquies. Policía ministerial
La Fiscalía General del Estado contará con un cuerpo policial que depender
administrativamente de la institución y que se denominará Policía Especializada
en Investigación Ministerial, que efectuará sus labores en materia de investigación
bajo conducción del Ministerio Público.
La Policía Ministerial, estará bajo el mando de una persona con cargo de
Comisario Jefe, el cual será nombrado y removido libremente por la persona titular
de la Fiscalía General del Estado; la Policía Especializada en Investigación
Ministerial se auxiliará de las unidades administrativas y áreas operativas que
requiera para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Artículo adicionado D.O. 05-08-2024
Capítulo III
Servicio profesional de carrera
Artículo 12. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera de la Fiscalía General del Estado contemplará el
Ingreso, permanencia, certificación y terminación del servicio de los fiscales,
peritos y policías investigadores, y se llevará a cabo conforme a lo establecido por
el ordenamiento que regule el sistema de seguridad pública del estado, los
acuerdos que al efecto emita la persona titular de Fiscalía General del Estado y
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
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La persona titular de la Fiscalía General del Estado suscribirá los
instrumentos jurídicos necesarios para la obtención de las certificaciones que
deban emitir los órganos de evaluación y control de confianza y demás que sean
necesarios, así como para emitir los acuerdos necesarios para regular la
organización y funcionamiento del servicio profesional de carrera, el cual deberá
operar con base en el principio de mérito, profesionalismo, imparcialidad,
perspectiva y paridad de género e igualdad de oportunidades conforme a las
necesidades de la Fiscalía General del Estado.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo reformado D.O. 05-08-2024
Artículo 13. Garantía de igualdad laboral
El servicio profesional de carrera garantizará la igualdad de oportunidades
laborales, así como la estabilidad, permanencia, remuneración adecuada,
capacitación y garantías de seguridad social para los servidores públicos que la
integran.
Artículo 13 bis. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre la Fiscalía General del Estado y las personas
integrantes del Servicio Profesional de Carrera, que contempla a las personas
fiscales, peritos y policías ministeriales, se regirán por las Condiciones Generales
de Trabajo de la Fiscala General del Estado, de conformidad con el artículo 123,
apartado B. fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las relaciones laborales entre la Fiscalía General del Estado y las personas
trabajadoras que no sea integrantes del Servicio Profesional de Carrera, serán
considerados de confianza, independientemente de la naturaleza de su
contratación se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio
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del Estado Municipios de Yucatán, y en las Condiciones Generales de Trabajo de
la Fiscalía General del Estado.
El personal de confianza, deberá someterse a las evaluaciones y requisitos
de permanencia que al efecto determine la Fiscalía General del Estado, en
concordancia con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, por lo que
los efectos de su nombramiento podrá darse por terminados en cualquier momento
conforme a las leyes aplicables y en caso de que no acrediten las evaluaciones
establecidas.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo reformado D.O. 05-08-2024
Artículo 13 Bis-1. Ayudas complementarias
La Fiscalía General del Estado, otorgará a las personas que sean fiscales, peritos,
policías y facilitadores, a través de programas de subsidios o ayudas, los
siguientes beneficios:
I. Subsidio para vivienda
II. Beca económica de educación básica, entendiéndose los niveles de
primaria y secundaria: media superior en todos los niveles de bachillerato, y
superior para hijas e hijos de personas fiscales, peritos, policías o facilitadores.
Los programas al que se hace referencia en este artículo deberán contar
con sus respectivas reglas de operación y ajustarse a las determinaciones
señaladas en la Ley del Presupuesto y Contabilidad del Estado de Yucatán, la Ley
de Desarrollo Social del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
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El presupuesto de la Fiscalía General del Estado asignado a los programas
a que se refiere este artículo no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato
anterior y se fijará anualmente.
Para acceder a los subsidios o ayudas previstos en este artículo, se deberán
cumplir además de lo previsto en esta ley, con los requisitos establecidos en las
reglas de operación donde se regulen.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado, además, podrán
celebrar convenios con el gobierno federal en materia de seguridad social y
vivienda.
Artículo adicionado D.O. 05-08-2024
Capítulo III Bis
Órgano de control interno
Capítulo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 13 Ter. Naturaleza
El órgano de control interno se encargará de promover, evaluar y fortalecer el buen
funcionamiento del control interno en la Fiscalía General del Estado, así como de
aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas.
El órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado tendrá un
titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 13 Quater. Requisitos
Para ser titular del órgano de control interno se deberán cubrir los siguientes
requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación.
III. No haber sido secretario de estado, fiscal general del estado, senador,
diputado, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber
sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la
propia designación.
IV. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de, al
menos, cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos,
responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría
gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector
público.
V. Contar, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años,
con título profesional¸ relacionado con las actividades a que se refiere la fracción
anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
VI. Contar con reconocida solvencia moral.
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Fiscalía
General del Estado o haber fungido como consultor o auditor externo de la Fiscalía
General del Estado en lo individual durante ese periodo.
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público.
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IX. No ser deudor alimentario moroso;
X. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,
violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso
sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 13 Quinquies. Nombramiento y atribuciones
La persona titular del órgano de control interno ejercerá las facultades a que se
refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
La persona titular del órgano de control interno durará en el cargo doce años y
será elegida por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso,
mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo.
Párrafo reformado D.O. 28-06-2023
La persona titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Artículo 13 Sexies. Régimen de responsabilidad
La persona titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado
será sujeta de responsabilidad en términos de la legislación aplicable en materia
de responsabilidades administrativas; y podrá ser sancionada de conformidad con
el procedimiento previsto en la normativa aplicable.
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Tratándose de las demás personas servidoras públicas adscritas al órgano
de control interno de la Fiscalía General del Estado serán sancionadas por la
persona titular del órgano de control interno, o la persona servidora pública en
quien delegue la facultad, en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo adicionado D.O. 21-04-2023
Capítulo IV
Incompatibilidades e impedimentos
Artículo 14. Incompatibilidad
Los fiscales, policías investigadores ni los peritos podrán:
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública federal, estatal o municipal, así como trabajos o servicios
en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el
Fiscal del estado.
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa
propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o
descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado.
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que
tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus descendientes,
ascendientes, hermanos, adoptante o adoptado.
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial,
síndico, administrador o interventor en quiebra o concurso, notario, corredor,
comisionista, árbitro.
Artículo 15. Impedimentos
Los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado se excusarán en los
asuntos en que intervenga, cuando incurran en ellos una o más de las causas que
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motivan la excusa de los funcionarios del Poder Judicial, en los términos de la ley
aplicable al proceso respectivo. La excusa deberá ser calificada en definitiva por
el Fiscal General.
Cuando, a pesar de tener algún impedimento, el servidor público de quien se trate
no se excuse, la víctima, el ofendido, el imputado o su defensor podrán recusarlo
con expresión de causa ante el Fiscal General, quien, luego de escuchar al
recusado, determinará si este debe o no continuar interviniendo en el asunto de
que se trate.
Artículo 16. Excusa del Fiscal General
El Fiscal General deberá excusarse de conocer los asuntos en los casos
señalados en el artículo anterior, pero no podrá ser recusado. El Congreso
calificará las excusas del Fiscal General.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Capítulo V
Responsabilidades administrativas, incumplimiento de obligaciones y
sanciones
Capítulo reformado D.O. 05-08-2024
Artículo 17. Responsabilidades administrativas
Serán causas de responsabilidad administrativa aquellas acciones u omisiones
efectuadas por las personas servidores públicos integrantes de la Fiscalía General
del Estado, que se encuentren descritos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán.
Artículo reformado D.O. 05-08-2024
Artículo 17 bis. Incumplimiento de las obligaciones
Se considerará como incumplimiento de las obligaciones, las acciones u omisiones
efectuadas por las personas servidores públicos integrantes del Servicio
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Profesional de Carrera, que deriven en contravenir las obligaciones que les impone
los artículos 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; 9 de esta ley, las que les
impongan el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normatividad
aplicable.
En el caso de personal integrante de la Policía Especializada en
Investigación Ministerial, también se considerará incumplimiento, contravenir con
lo establecido en el artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Además de las señaladas en párrafos precedentes, se considerarán
incumplimiento de las obligaciones, las siguientes:
I. No Asegurar los bienes, objetos, instrumentos o productos de delito, así
como tampoco solicitar su decomiso o la respectiva declaración de abandono,
cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes.
II. Abstenerse de Ejercer la acción penal o de extinción de dominio en los
casos y en los términos que establezca la ley de la materia.
III. Omitir la Práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.
IV. Ordenar detenciones o retenciones sin cumplir con los requisitos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley
procesal, o sin registrarlas.
V. Recibir compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas
por las disposiciones legales y normativas aplicables.
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VI. Hacer uso de la fuerza de manera irracional, desproporcionada o de
forma diferente a las políticas y procedimientos establecidos en la normatividad
interna respectiva.
VII. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley y el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera.
Las sanciones que deban aplicarse por el incumplimiento de las
obligaciones, sus consecuencias y el procedimiento para su imposición, serán las
que señalan la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública y el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera
para la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 05-08-2024
Artículo 18. Sanciones
Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad administrativa a que
se refiere esta ley, serán:
I. Amonestación pública o privada.
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión.
III. Destitución del empleo, cargo o comisión.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones
en el servicio público.
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Las sanciones serán impuestas por la autoridad competente, conforme al
procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán.
Artículo reformado D.O. 05-08-2024
Capítulo VI
Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán
Capítulo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 19.- De su Objeto.
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán tiene por objeto
fungir como un mecanismo que se emplea para inscribir a los deudores
alimentarios morosos, para hacerlos responsables de su obligación de dar
alimentos; se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir sus
obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por
convenio judicial.
La Fiscalía, deberá llevar un registro electrónico con los datos a que hace
mención el artículo 23 de la presente Ley, que estará a disposición para su
consulta de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de manera gratuita y exclusivamente para el
ejercicio de sus funciones. Para lo cual, deberán coordinarse con la Fiscalía, para
efectos de la implementación de sistemas electrónicos e informáticos que permitan
su funcionamiento y operación.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 20.- De su finalidad
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán tendrá como
finalidad:
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I.- Coadyuvar en la protección de los derechos de alimentos de las personas
que tengan el carácter de acreedor alimentario conforme a las disposiciones que
ordenen las leyes respectivas.
II.- Hacer pública la información de quienes deban pensión alimenticia.
III.- Generar un medio de persuasión y sanción a los deudores alimenticios
morosos para que no eludan su deber y cumplan con las obligaciones familiares a
la que se encuentren sujetos.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 21.- De la inscripción de deudores alimentarios
La Fiscalía deberá realizar la inscripción del deudor alimentario dentro de
las 48 horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene.
El órgano jurisdiccional deberá proporcionar los datos contenidos en el
artículo 23 para ordenar su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos de Yucatán.
Artículo 22.- Publicidad
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán será público y
estará a disposición de todos aquellos que requieran información, para lo cual, la
Fiscalía, estará facultado para la expedición de certificados con la constancia que
obre en dicho registro.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 23.- De los datos que integran el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos de Yucatán
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El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán se integrará por
los siguientes datos:
I.- Nombre completo del Deudor Alimentario moroso.
II.- Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso.
III.- Domicilio del deudor alimentario moroso
IV.- Nacionalidad del deudor alimentario moroso.
V.- Profesión u oficio, si fuera desconocido se hará constar esa
circunstancia.
VI.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios.
VII.- Monto del adeudo alimentario.
VIII.- Número de veces que se ha ordenado su registro.
IX.- Órgano jurisdiccional que ordena su registro.
X.- Numeración del expediente o causa de la que derive su inscripción.
Estos datos se protegerán en términos de la legislación vigente en la
materia de protección de datos personales.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
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Artículo 24.- Del contenido de los certificados de Adeudo de Obligaciones
Alimentarias
Los certificados de Adeudo de las Obligaciones Alimentarias contendrán la
siguiente información:
I.- Nombre completo del deudor alimentario moroso.
II.- La leyenda de si se encuentra o no inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos de Yucatán.
Se emitirán certificados de Adeudo de las Obligaciones Alimentarias con
los datos contenidos en el artículo 23, únicamente cuando el solicitante acredite
su interés jurídico.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 25.- Del deudor alimentario.
Se constituye deudor alimentario moroso aquella persona que incumpla con
la ministración de los alimentos a los que se encuentre obligado, por un período
de noventa días naturales, consecutivos o no, y siempre que dicha obligación sea
ordenada por un órgano jurisdiccional.
Cuando el deudor alimentario moroso acredite que ha cumplido con la
totalidad del monto adeudado por pago de pensión por los que fue inscrito, podrá
solicitar la cancelación del registro ante el mismo juez que lo ordenó. La Fiscalía
hará la cancelación respectiva previa orden judicial, dentro de las 48 horas
siguientes a la recepción de la orden de cancelación.
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El deudor alimentario moroso podrá presentar propuestas o celebrar
contratos o convenios contenidos y/o regulados por la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán y/o la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con muebles del Estado,
así como formar parte de su Padrón de Contratistas y Proveedores siempre y
cuando éste informe, bajo formal protesta de decir verdad, estar en proceso de
cumplimiento de sus obligaciones en materia alimentaria ante la instancia
correspondiente, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación
de la obra, adquisición o servicio de que se trate. En caso de incumplimiento se
deberá de dar la rescisión anticipada.
La dependencia o entidad informará a la instancia correspondiente de la
adjudicación otorgada al deudor alimentario para los efectos judiciales o
administrativos a los que haya lugar.
El deudor alimentario moroso no podrá tramitar o renovar la licencia de
conducir ni acceder a beneficios económicos otorgados por el titular del poder
ejecutivo del Estado de Yucatán por decreto, mientras siga inscrito como deudor
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Lo anterior, salvo
que se demuestre que la licencia de conducir sea una herramienta indispensable
de trabajo para solventar las obligaciones alimentarias.
En caso de reincidencia, el deudor alimentario no podrá acceder a las
excepciones y salvedades señaladas en los párrafos anteriores.
Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, expedida mediante decreto 340 publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de
2010.
Tercero. Obligación normativa
El Gobernador expedirá el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cuarto. Vigencia de las disposiciones reglamentarias
En tanto entra en vigor el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán que se expide, se aplicará el Reglamento de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, publicado el 13 de mayo de 2011.
Quinto. Servicio de Escolta Pública
El Servicio de Escolta Pública otorgado mediante la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, el 10 de noviembre de 2010, continuará prestándose en los términos
previstos en el propio decreto hasta su conclusión.
Sexto. Servicio profesional de carrera
Las normas relativas al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del
Estado previstas en la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, publicada
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de
2010, seguirán vigentes hasta el momento en que entre en vigor el ordenamiento
que regule el sistema de seguridad pública del estado.
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Séptimo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor
jerarquía en lo que se opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO LUIS JESÚS MANZANERO VILLANUEVA.. RÚBRICA.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, A 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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49
DECRETO 386
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 2 de mayo de 2016
Que modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se reforman las fracciones IV, VII y XV, y se deroga la fracción XXI del artículo 4;
se reforma el párrafo tercero del artículo 6; se reforma la fracción V del artículo 8; se reforma la
fracción III del artículo 10; se adiciona el artículo 11 bis; se reforma el artículo 12; se reforma el
párrafo primero del artículo 14; y se reforma la fracción VIII del artículo 17, todos, de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este
decreto.
Veinticinco
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de abril de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de
la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del
artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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54
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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55
DECRETO 507
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, en materia de combate a la corrupción
Artículo primero. Se reforman: la denominación del título decimotercero del libro segundo; los
artículos 248 y 249; la denominación del capítulo II del título decimotercero del libro segundo; los
artículos 250, 251; 252, 253 y 254; la denominación del capítulo V del título decimotercero del libro
segundo; los artículos 255, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266; y el párrafo segundo del
artículo 268; se deroga: el artículo 256; y se adicionan: el capítulo VI BIS al título decimotercero del
libro segundo, con el artículo 258 Bis; el artículo 260 Bis; el capítulo VIII BIS al título decimotercero
del libro segundo, con los artículos 262 Bis y 262 Ter, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el párrafo segundo del artículo 7; y se adicionan: la fracción XXI
al artículo 4 y el artículo 11 Ter, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el
diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el
Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y
el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea
penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los
artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se
reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma
el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87,
88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto
del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101,
102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal”
del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación
del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte
del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo
segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se
adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis,
todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y
reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se
adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se
reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95;
se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se
reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y
XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el
actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se
reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción
V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de
Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el
artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción
XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII
del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo
6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos
de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su
numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII
del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención
de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar
como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los
términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de
Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de
2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es
decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto
por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI
y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal
Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del
Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para
adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de
adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
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Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado,
a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el
16 de junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad
condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución
Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada
en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 412
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de septiembre de 2021
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; el Código Penal
del Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
relacionado con bienes muebles, en materia de la creación del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 4, recorriendo la fracción actual para
pasar a ser la XXV, y se adiciona el capítulo VI denominado “Del Registro de Deudores Alimentarios
de Yucatán” conteniendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para
quedar como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios relacionado con muebles del Estado, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. La fiscalía contará con 120 días partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para poner en funcionamiento el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones emitidas con anterioridad que se opongan
al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS
ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y,
por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de septiembre
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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60
DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán; Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y
degradantes
Artículo primero. Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV
para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo
del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107
bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo
31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual
para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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62
Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de
Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,
en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los
párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo
primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo
tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII,
y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción
XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo
cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI,
XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona
un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11;
se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo
12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control
interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el
párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17,
y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se
reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo
del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las
fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los
artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo
del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman
los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se
reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene
el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10;
se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas
que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se
reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria
para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo
34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna,
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
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Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su
organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a
la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales
que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General
del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos
derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional
autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará
preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes
que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios
para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual
tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano
constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que
actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al
Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
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Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control
interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril
de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31
de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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66
Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023
POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por
el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán,
el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
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RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 812/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
DECRETO
Que modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, en materia de
organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.
Artículo único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona el párrafo quinto al artículo 7, se
adiciona el artículo 11 quinquies; se reforman los artículos 12 y 13 bis; se adiciona el artículo 13
bis-1; se reforma la denominación del Capítulo V para pasar a ser "Responsabilidades
administrativas, incumplimiento de obligaciones y sanciones", se reforma el artículo 17; se
adiciona el artículo 17 bis, y se reforma el artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Ajustes presupuestales
Artículo segundo. La Fiscalía General del Estado, deberá realizar, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales necesarias para la
aplicación de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ
VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 22 de julio de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
(abrogada por el Decreto 234)
340 10/Nov/2010
Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
234
29/XI/2014
Se reforman las fracciones IV, VII y
XV, y se deroga la fracción XXI del
artículo 4; se reforma el párrafo tercero
del artículo 6; se reforma la fracción V
del artículo 8; se reforma la fracción III
del artículo 10; se adiciona el artículo
11 bis; se reforma el artículo 12; se
reforma el párrafo primero del artículo
14; y se reforma la fracción VIII del
artículo 17, todos, de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de
Yucatán.
386
2/V/2016
Artículo quincuagésimo segundo.
Se reforma: la fracción II del artículo
18 de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman: el párrafo segundo del
artículo 7; y se adicionan: la fracción
XXI al artículo 4 y el artículo 11 Ter,
todos de la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán.
507
18/VII/2017
Se adiciona la fracción XXIII,
recorriéndose en su numeración la
actual fracción XXIII para pasar a ser
la fracción XXIV, que se reforma, del
artículo 4; se reforman la fracción XXIII
del artículo 8; se reforma la fracción XI
y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 11, todas de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de
Yucatán.
543
24/XI/2017
Se adiciona la fracción XXIV del
artículo 4, recorriendo la fracción
actual para pasar a ser la XXV, y se
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No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
adiciona el capítulo VI denominado
“Del Registro de Deudores
Alimentarios de Yucatán” conteniendo
los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25
de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
412
06/IX/2021
Se adiciona el artículo 11 quáter de la
Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán.
489
21/IV/2022
Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se
reforma la fracción l, y se deroga la
fracción XXI del artículo 4; se adiciona
el artículo 6 bis; se reforma el párrafo
tercero y se adiciona el párrafo cuarto
al artículo 7; se adiciona el artículo 7
Bis; se reforman las fracciones ll, Vl,
Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se
adicionan las fracciones XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se
adiciona un párrafo segundo al artículo
8; se reforma el artículo 9; se reforma
la fracción XI del artículo 11; se
reforma el párrafo segundo del artículo
11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se
reforma el artículo 12; se adiciona el
artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo
III Bis denominado “Órgano de control
interno”, que contiene los artículos 13
Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13
Sexies; se reforma el párrafo primero
del artículo 14; se reforma el artículo
16; se reforma la fracción Xll del
artículo 17, y se reforma el párrafo
segundo del artículo 18, todos de la
Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán.
619
21/04/2023
Se reforman los párrafos segundo y
tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán. 653 28/06/2023
Se reforma el artículo transitorio
décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución
Política del Estado de Yucatán, la Ley
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No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la
Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el
Estado de Yucatán, la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, la
Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán,
la Ley de Justicia Constitucional para
el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la
Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, la Ley
de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, en
materia de autonomía de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán
653
28/06/2023
Se reforma el párrafo cuarto y se
adiciona el párrafo quinto al artículo 7,
se adiciona el artículo 11 quinquies; se
reforman los artículos 12 y 13 bis; se
adiciona el artículo 13 bis-1; se
reforma la denominación del Capítulo
V para pasar a ser "Responsabilidades
administrativas, incumplimiento de
obligaciones y sanciones", se reforma
el artículo 17; se adiciona el artículo 17
bis, y se reforma el artículo 18, todos
de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán. 812 05/08/2024