H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
2
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE YUCATAN
ÍNDICE
ARTS.
Capítulo I.- De las Disposiciones Generales 1-10
Capítulo II.- Competencia del Tribunal 11
Capítulo III.- De la Demanda 12-16
Capítulo III.- De la Demanda 12-16
Capítulo IV.- De la Contestación 17-22
Capítulo V.- De la Suspensión 23-28
Capítulo VI.- De la Improcedencia y del Sobreseimiento 29-30
Capítulo VII.- De los Impedimentos y Excusas 31-32
Capítulo VIII.- De los Incidentes 33-41
Capítulo IX.- De las Pruebas 42-51
Capítulo X.- De las Audiencia de Pruebas y Alegatos 52-59
Capítulo XI.- Del Cumplimiento de la Sentencia 60-65
Capítulo XII.- De los Recursos
SECCION PRIMERA.- Del Recurso de Reclamación 66-67
SECCIÓN SEGUNDA.- Del Recurso de Queja 68
Capítulo XIII.- De las Notificaciones y de los Términos 69-74
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
3
DECRETO NUM. 466
Publicado el 1 de octubre de 1987
CIUDADANO VÍCTOR M. CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus
habitantes hago saber:
Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE YUCATAN
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Fiscal
y Administrativa se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que
señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que
prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Los juicios por responsabilidad administrativa se substanciarán conforme a
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Para los efectos de esta ley se entenderá por Tribunal al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán y por Magistrado al Magistrado que se
encuentre en función de ponente para la sustanciación de cada asunto en
concreto.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
4
Artículo 2.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin
el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo
hará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.
Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a
nombre de otro deberá acreditar su personalidad, mediante carta poder o
mandato notarial.
Artículo 3.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal,
se encomendarán al Secretario o Actuario.
Artículo 4.- Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio
de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el
juicio ante el Tribunal. Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para
ocurrir a otro medio de defensa ordinario.
Artículo 5.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el
orden podrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, hacer uso de los siguientes
medios de apremio y medidas disciplinarias:
I.- Amonestación.
II.- Multa de cinco a sesenta unidades de medida y actualización.
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
IV.- Auxilio de la fuerza pública.
V.- Los demás que establece esta Ley.
Artículo 6.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
5
Artículo 7.- Serán partes en el procedimiento:
I.- El actor.
II.- El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad Estatal o Municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de
ejecutar el acto impugnado.
b) El titular del organismo descentralizado que dicte, ordene, ejecute o trate
de ejecutar el acto impugnado.
c) En asuntos fiscales, el Secretario de Finanzas o el Síndico Municipal.
III.- El tercero perjudicado. Entendiéndose por tal, cualquier persona cuyos
derechos o intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 8.- Sólo podrán intervenir en juicio las personas que tengan un derecho o
un interés legítimo que funde su pretensión.
Artículo 9.- El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad
para oirlas autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y
rendir pruebas y formular alegatos.
Artículo 10.- Los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de los Municipios, así
como los titulares de los organismos descentralizados, que figuren como partes en
el procedimiento contencioso administrativo, podrán acreditar representantes,
quienes tendrán facultades para recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer
y rendir pruebas y formular alegatos.
CAPITULO II
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
6
Competencia del Tribunal
Se Deroga
Artículo 11.- Se Deroga
CAPÍTULO III
De la Demanda
Artículo 12.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse
directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en
que se haya tenido conocimiento del mismo.
Cuando el demandante resida fuera de la sede del Tribunal podrá enviarse
por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el
lugar de la residencia de éste.
Si el particular reside en el extranjero o no tiene representante en el Estado,
o fallece durante el plazo a que el primer párrafo se refiere, el plazo será de
cuarenta y cinco días, siguientes a la notificación del acto impugnado.
Los particulares podrán demandar en cualquier tiempo la nulidad de la
resolución negativa ficta, cuando las autoridades no den respuesta a su instancia
en el término de noventa días hábiles.
Artículo 13.- El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de
los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
contestación de la misma, exclusivamente en los siguientes casos:
I.- Cuando se demanda una resolución negativa ficta.
II.- Cuando el actor no conozca los fundamentos o motivos del acto
impugnado, sino hasta que la demanda esté contestada.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
7
Artículo 14.-¬ La demanda deberá expresar y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su
nombre.
II.- El acto impugnado.
III.- La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento del acto
impugnado.
IV.- La autoridad o autoridades demandadas, y en su caso el titular del
organismo descentralizado, así como el nombre y domicilio del particular
demandado si existiere.
V.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere.
VI.- Los hechos en que se apoye la demanda y los agravios que le causa el
acto impugnado.
VII.- Las pruebas que el actor ofrezca.
VIII.- Los puntos petitorios.
Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado, si no pudiere subsanar
tal omisión, requerirá mediante notificación personal al demandante para que los
proporcione en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo
se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento a
que este artículo se refiere, omitiere ofrecer pruebas, solamente se le tendrá por
desistido del derecho de ofrecerlas.
Artículo 15.- El demandante deberá adjuntar a su instancia:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
8
I.- El documento que acredite su personalidad, cuando no gestione en
nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le haya sido
reconocida por la autoridad u organismo descentralizado del que emane el acto
impugnado.
II.- Copia de la demanda para cada una de las otras partes.
III.- El documento en que conste el acto impugnado o en su caso, copia de
la instancia no resuelta por la autoridad.
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca, acompañando una copia para
cada una de las demás partes. Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse
de documentos que legalmente se encuentren a su disposición éste deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande
expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe
copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el
envío de un expediente administrativo.
V.- El cuestionario que deban desahogar el perito o el interrogatorio que
deberán contestar los testigos, el cual debe ir firmado por el demandante.
Cuando el actor no acompañe los documentos a que se refiere este
artículo, se le prevendrá mediante notificación personal para que los exhiba en el
plazo de cinco días, y si vencido dicho plazo no hubiere cumplido, se le desechará
la demanda, si se trata de los previstos por los incisos I al III y se le tendrá por
desistido de la prueba respectiva, en el caso de las fracciones IV y V.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
9
Artículo 16.- El Tribunal admitirá la demanda tan luego le sea presentada,
desechándola en los casos siguientes:
I.- Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia.
II.- Siendo oscura o irregular, cuando habiendo prevenido al actor para
subsanarla, no lo hiciere en el plazo de cinco días.
Contra los actos de desechamiento a que se refiere este artículo, procede
el recurso de reclamación.
CAPITULO IV
De la Contestación
Artículo 17.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a los demandados,
emplazándolos para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes
al en que se efectúe el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la
demanda será de quince días hábiles siguientes al en que se efectúe la
notificación del acuerdo que la admita.
Cuando fueren varios los demandados, el término correrá individualmente.
En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos
de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la
autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.
En el auto en que se dé entrada a la demanda se señalará fecha para la
audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días.
Artículo 18.- Los demandados en su contestación deberán expresar y satisfacer
los siguientes requisitos:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
10
I.- Las causales de improcedencia, así como los incidentes de previo y
especial pronunciamiento que deban substanciarse.
II.- Las consideraciones que a su juicio impidan que se emita resolución en
cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en
que el actor apoya su demanda.
III.- Si son o no ciertos cada uno de los hechos que el demandante les
impute.
IV.- Los motivos y fundamentos con los que se demuestre la ineficacia de
los agravios.
V.- Las pruebas que ofrezcan.
VI.- El cuestionario que deban desahogar el perito o el interrogatorio que
deberán contestar los testigos, el cual debe ir firmado por el demandado.
Los demandados deberán acompañar una copia de la contestación de la
demanda y de los documentos anexos a ella, para cada una de las otras partes.
Cuando no se adjunten estos documentos el Magistrado los requerirá, mediante
notificación personal para que los presenten dentro de un plazo de cinco días,
apercibiéndolos que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no contestada la
demanda o, en su caso, por no ofrecidas las pruebas documentales.
Si el actor amplía la demanda en los casos previstos por el artículo 13, el
demandado gozará de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de la ampliación de la demanda, para producir su
ampliación a la contestación.
A la contestación de la demanda le será aplicable, en lo conducente, lo
dispuesto por los artículos 14 y 15 de esta Ley.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
11
Artículo 19.- El tercero perjudicado podrá apersonarse e interponer defensas y
excepciones, aportar las pruebas que considere pertinentes y formular alegatos.
En este supuesto el Tribunal correrá traslado a las partes para que dentro del
término de quince días hábiles siguientes al en que se les emplace, expongan lo
que a su derecho convenga.
El derecho a presentar pruebas por parte del tercero perjudicado podrá
ejercitarse hasta antes de que se pronuncie sentencia.
Tanto las partes como el tercero interesado, podrán presentar pruebas
supervenientes hasta antes de que se pronuncie sentencia.
Artículo 20.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal, el
Tribunal tendrá por confesados los hechos controvertidos, salvo prueba en
contrario.
Artículo 21.- Contestada la demanda, el Magistrado examinará el expediente y si
encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia o
sobreseimiento, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio.
Artículo 22.- En los juicios en que no exista tercero perjudicado, los demandados
podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso, se dictará la resolución
correspondiente sin mayor trámite.
CAPITULO V
De la Suspensión
Artículo 23.- La suspensión de los actos impugnados, deberá acordarse por el
Magistrado en el mismo auto en que admita la demanda haciéndolo saber, sin
demora, a la autoridad demandada, para su cumplimiento.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
12
Artículo 24.- La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo mientras
no se dicte sentencia ejecutoria y tendrá por efecto mantener las cosas en el
estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia. No se otorgará la
suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social o si se contravienen
disposiciones de orden público.
La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios únicamente
cuando se trate de actos privativos de libertad decretados al particular por la
autoridad administrativa, o bien cuando a juicio del Magistrado sea necesario
otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir
perjuicios irreparables al propio particular.
Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y
afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio
de su única actividad personal de subsistencia y, entre tanto se pronuncie la
resolución que corresponda, el Tribunal podrá dictar las medidas que estime
pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso, siempre que no
se lesionen derechos de terceros.
La suspensión estará vigente durante la tramitación del procedimiento
contencioso administrativo; no obstante podrá ser revocada por el Tribunal, en
cualquier momento del juicio, si varían las condiciones en las cuales se otorgó.
Artículo 25.- Cuando a juicio del Magistrado fuere necesario garantizar los
intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá previo
aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en
las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido
de antemano ante la autoridad demandada.
Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal,
el Magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de
que se garantice su importe.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
13
Artículo 26.- En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar
daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no
obtiene sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no
estimables en dinero, el Magistrado que conozca del asunto fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
Artículo 27.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin
efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se
mantengan en el estado en que se encontraban al momento en que fue
concedida, y cubrir los daños que sobrevengan en perjuicio del actor, en el caso
de que éste obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.
Artículo 28.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la
suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a
que surta efectos la notificación de la sentencia. El Tribunal dará vista a las demás
partes por un término de cinco días, vencido el cual, pronunciará la resolución que
corresponda.
CAPITULO VI
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 29.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
I.- Contra los actos que no sean de la competencia del Tribunal.
II.- Contra actos del propio Tribunal.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
14
III.- Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso administrativo
que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra
las mismas autoridades y los mismos actos, aunque las violaciones reclamadas
sean diversas.
IV.- Contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor o que se
hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos
tácitamente, entendiéndose por éstos aquellos contra los que no se promovió el
juicio en los plazos señalados por esta Ley.
VI.- Contra actos cuya impugnación, mediante otro recurso o medio de
defensa legal, se encuentre en trámite.
VII.- Cuando no se haga valer agravio alguno.
VIII.- Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general.
IX.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no
existe el acto impugnado.
X.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento.
XI.- Cuando hayan cesado los efectos de acto impugnado o éste no pueda
surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia
del mismo.
XII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición legal.
Artículo 30.- Procede el sobreseimiento del juicio:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
15
I.- Cuando el demandante se desista del juicio.
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III.- Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado
sólo afecta a su persona.
IV.- Cuando la demandada deje sin efecto el acto impugnado.
V.- Cuando la demandada haya satisfecho la pretensión del actor.
VI.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento
para emitir resolución definitiva.
CAPITULO VII
De los Impedimientos y Excusas
Artículo 31.- Los magistrados del Tribunal no son recusables pero deberán
manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan,
en los casos siguientes:
I.- Si es cónyuge o pariente consanguíneo a afín del actor o del tercero
perjudicado, de sus abogados o representantes en línea recta sin limitación de
grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad, o dentro del
segundo en la colateral por afinidad.
II.- Si tiene interés personal en el asunto que haya motivado el juicio.
III.- Si ha sido abogado o apoderado de alguna de las partes, en el mismo
asunto.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
16
IV.- Si tuviese amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las
partes, o sus representantes.
V.- Si hubiese aconsejado como asesor respeto del acto impugnado, o si
hubiese emitido la resolución o instruido el procedimiento combatidos.
VI.- Si es parte en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal.
En el contencioso administrativo que regula la presente Ley, no son
admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un
negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales
determinarán la excusa forzosa del Magistrado.
El Magistrado que teniendo impedimiento para conocer de un negocio, no
haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, se excuse
apoyándose en causas diversas de las de impedimento, incurre en
responsabilidad.
Artículo 32. El Magistrado del Tribunal que se considere impedido para conocer
de algún asunto, hará en autos la manifestación a que se refiere el artículo
anterior y será sustituido por el Secretario del Tribunal, quien actuará con testigos
de asistencia.
CAPÍTULO VIII
De los Incidentes
Artículo 33.- En el procedimiento contencioso administrativo sólo serán de previo
y especial pronunciamiento los incidentes siguientes:
I.- El de acumulación de autos.
II.- El de nulidad de notificaciones.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
17
III.- El de interrupción por causa de muerte del actor o del demandado, si
éste último fuere el particular.
IV.- El de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 34.- Procede la acumulación de dos o más juicios, cuando:
I.- Las partes sean las mismas y el acto impugnado se refiera a idénticas
violaciones.
II.- Siendo diferentes las partes, el acto impugnado sea uno mismo o se
impugnen varias partes del mismo acto.
III.- Independientemente de que las partes sean o no diferentes, se
impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los otros.
Artículo 35.- Las partes podrán interponer el incidente de acumulación hasta
antes de la celebración de la audiencia del juicio. La acumulación podrá tramitarse
de oficio.
Artículo 36.- La acumulación se tramitará en el juicio en el cual la demanda se
presentó primero. En el plazo de tres días se resolverá lo que proceda.
Cuando no pueda decretarse la acumulación por que alguno de los juicios
estuviese pendiente para dictar sentencia, a petición de parte o de oficio, se
decretará la suspensión del procedimiento en el juicio que se encuentre en
trámite.
La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en
el otro negocio.
Artículo 37.- Las notificaciones que no fueren hechas conformes a lo dispuesto
en esta Ley, serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
18
la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho,
ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la
nulidad.
Artículo 38.- Si se admite la promoción de nulidad de notificaciones, se dará vista
a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su
derecho convenga, transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, el Tribunal ordenará reponer el procedimiento a
partir de la notificación anulada.
Artículo 39.- La interrupción por causa de muerte, procederá cuando fallezca el
particular que sea parte en el juicio.
El incidente se tramitará aún de oficio.
El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el
representante de la sucesión. Si éste no se apersonare en el plazo de un año a
partir de la fecha en que se decretó la suspensión las notificaciones se harán por
lista.
Artículo 40.- Independientemente de lo previsto en el Capítulo V de esta Ley, el
incidente de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, también
procederá ante el Tribunal cuando la autoridad ejecutora no respete la suspensión
que fue otorgada, bien sea por la autoridad administrativa o por el propio Tribunal.
Artículo 41.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior se
ordenará a la autoridad que haya reiniciado la ejecución, suspenda esta y rinda un
informe en un plazo de tres días. Asimismo, se le apercibirá de que si no
suspende la ejecución o si no rinde el informe, o bien, si no se refiere
específicamente a los hechos, se tendrán estos por ciertos y se declarará fundado
el incidente respectivo.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
19
En un plazo de cinco días el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Si la
autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, se impondrá al funcionario
responsable del incumplimiento una multa de cincuenta a sesenta unidades de
medida y actualización. De persistir en su negativa el Tribunal podrá usar los
medios de apremio que establece la fracción III del artículo 5 de esta ley.
CAPÍTULO IX
De las Pruebas
Artículo 42.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, se admitirá toda clase
de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y las que no tengan
relación inmediata con los hechos controvertidos, así como las que fueren
contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 43.- Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes de
concluirse la audiencia del juicio. En este caso, el Magistrado ordenará dar vista a
la contraparte, para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho
convenga. Si las pruebas se presentaren en la audiencia, en el mismo acto se
dará vista a la contraparte, y a continuación el Magistrado resolverá lo conducente
respecto a su admisión. La resolución respectiva no será recurrible.
Artículo 44.- El Tribunal podrá acordar, de oficio, la práctica de cualquier
diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o la exhibición y el
desahogo de las pruebas que estime conducentes para la mejor decisión del
asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si
así conviene a sus intereses.
Artículo 45.- El Tribunal podrá decretar, en todo tiempo, la repetición o ampliación
de cualquier diligencia probatoria que estime necesarias. Los hechos notorios no
requieren prueba.
Artículo 46.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia
del juicio, los funcionarios o autoridades tiene obligación de expedir con toda
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
20
oportunidad las copias de los documentos que se les soliciten; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada
solicitará del Tribunal que requiera a los omisos.
El Tribunal hará el requerimiento para que se le remitan en un término que
no exceda de diez días, pero si no obstante dicho requerimiento no se expidieren,
el Tribunal hará uso de los medios de apremio. En todo caso, la omisión de las
autoridades demandadas implicará que se tengan por ciertos los hechos relativos
afirmados por el actor.
Artículo 47.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna
ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca
la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente
reglamentada. Si no lo estuviere, o estándolo, no fuere posible obtenerlos, podrán
ser nombradas como peritos personas entendidas, a juicio del Tribunal.
Artículo 48.- En caso de discordia el perito tercero será nombrado por el Tribunal.
Dicho perito no será recusable pero deberá excusarse cuando concurra en él
alguno de los impedimentos que señala el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 49.- Los testigos, que no podrán exceder de tres respecto de cada
hecho, deberán ser presentados por el oferente, y sólo en el caso de que éste
manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar.
Artículo 50.- Las pruebas pericial y testimonial se recibirán y desahogarán en la
audiencia de pruebas y alegatos, conforme a las reglas que establece el Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
Las partes deberán acompañar a sus escritos de demanda, contestación y
ampliación, los interrogatorios y cuestionarios respectivos para el desahogo de las
pruebas testimoniales y pericial.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
21
Artículo 51.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas de
la sana crítica, por lo que el Tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el
análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor probatorio de las
mismas, unas enfrente de otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación
contradictoria. Las pruebas confesional, de inspección judicial y la documental
pública, tendrán valor probatorio pleno. Los hechos propios de las partes,
aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio,
harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos
como prueba.
La valorización de las pruebas testimonial y pericial, de las copias
fotostáticas, fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general de todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, queda al
prudente arbitrio del Tribunal.
CAPÍTULO X
De la Audiencia de Pruebas y Alegatos
Artículo 52.- La audiencia del juicio tendrá por objeto:
I.- Resolver cualquier cuestión incidental que no hubiere sido concluida o
que se plantee en la misma audiencia.
II.- Admitir y desahogar en los términos de esta Ley las pruebas
debidamente ofrecidas.
III.- Oír los alegatos.
IV.- Dictar la sentencia en el negocio.
La falta de asistencia de la partes, no impedirá la celebración de la
audiencia.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
22
Artículo 53.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el Secretario llamará a
las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban
de intervenir en el juicio y se determinará quienes deban permanecer en el salón y
quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.
Artículo 54.- La recepción de las pruebas se harán en la audiencia y se sujetará a
las siguientes reglas:
I.- Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se
hubieren ofrecido en la demanda y en su ampliación, y en la contestación y su
ampliación, así como las supervinientes.
II.- Si se ofrece prueba pericial, las partes y el Magistrado podrán formular
observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en
relación con los puntos sobre los que dictaminen.
III.- Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes en
relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener relación directa
con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y
precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El
Magistrado deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo
preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en
presencia de las partes. Al formularse repreguntas se seguirán las mismas reglas.
Las partes podrán ampliar sus interrogatorios escritos, formulando
preguntas verbales, las que deberán ser calificadas por el tribunal.
El Magistrado podrá hacer las preguntas que considere necesarias.
Artículo 55.- Concluida la recepción de las pruebas, las partes podrán alegar, en
forma verbal o escrita, por sí o por medio de sus representantes. Cuando los
alegatos se formulen de palabra no podrán exceder de media hora para cada una
de las partes.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
23
Artículo 56.- Una vez oídos los alegatos, la Sala resolverá el juicio en la misma
audiencia. Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de constancias,
podrá reservarse el fallo definitivo dentro de un plazo no mayor de ocho días.
Artículo 57.- Las sentencias del Tribunal no necesitan formulismo alguno, pero
deberán contener:
I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el
examen y valorización de las pruebas.
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para declarar fundada o
infundada la pretensión, para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado,
para absolver o para condenar, y en su caso, los efectos de la sentencia.
III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez
se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se
ordene; los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la
condena que se decrete.
Al pronunciar sentencia ésta deberá suplir las deficiencias de la queja. En
todo caso, se contraerá a los puntos de la litis planteada.
Artículo 58.- Los actos impugnados serán declarados ilegales cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
I.- La incompetencia de la autoridad o funcionario del que provenga el acto
o procedimiento impugnados.
II.- El incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba
revestir.
III.- Vicios del procedimientos que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV.- Violación de la Ley.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
24
V.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o actos discrecionales.
VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o
cualquier otra causa similar.
Artículo 59.- Cuando se demande la nulidad de una resolución, las sentencias
que declaren fundada la pretensión del actor dejarán sin efecto el acto impugnado
y fijarán en su caso, el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad
responsable, para salvaguardar el derecho afectado.
CAPÍTULO XI
Del Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 60.- Causan ejecutoria las sentencias pronunciadas por el Tribunal en las
que se hubiere declarado la nulidad del acto o resolución impugnados, las de
condena y aquellas que habiendo reconocido su validez no hubieren sido
combatidas o habiéndolo sido se haya declarado improcedente el medio de
impugnación, o se haya desistido de él el promovente, y las consentidas
expresamente por las partes, sus representantes legales o sus mandatarios.
Artículo 61.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el
Tribunal le comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades
demandadas para su cumplimiento.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades
demandadas, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se
dé a la sentencia respectiva.
Artículo 62.- Si dentro de los quince días siguientes a la notificación a las
autoridades demandadas, la sentencia no quedare cumplida el Tribunal, de oficio
o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
25
El Tribunal resolverá si la autoridad, funcionario o servidor público, ha cumplido
con los términos de la sentencia; de lo contrario lo requerirá para que la cumpla,
amonestándola y previniéndole que, en caso de renuencia, se le impondrá una
multa de cincuenta a sesenta unidades de medida y actualización.
Artículo 63.- En el supuesto de que la autoridad, funcionario o servidor público,
persistiere en su actitud, el Tribunal solicitará al superior jerárquico de éste,
conmine al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las
determinaciones del Tribunal; sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea
necesario, la multa impuesta.
Sino obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la
resolución, el funcionario omiso incurrirá en responsabilidad y el Tribunal solicitará
la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios, y cuando fuere materialmente posible ejecutará el fallo.
Artículo 64.- Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional el Tribunal
solicitará de la Legislatura del Estado la aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y cuando
fuere materialmente posible ejecutará el fallo.
Artículo 65.- Las sanciones mencionadas en este capítulo también serán
procedentes cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se
hubiere decretado respecto al acto reclamado en el juicio.
CAPÍTULO XII
De los Recursos
Sección Primera
Del Recurso de Reclamación
Artículo 66.- El recurso de reclamación procederá contra el acto que admita o
deseche la demanda o su ampliación; contra el que admita o deseche la
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
26
contestación o su ampliación; contra el que admita o deniegue la intervención del
tercero perjudicado; y contra el que admita o deseche las pruebas ofrecidas hasta
antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 67.- El recurso se interpondrá, con expresión de agravios, dentro del
plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación
correspondiente y se sustanciará con vista a las demás partes, por un plazo
común de tres días, para que expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los tres
días siguientes.
Sección Segunda
Del Recurso de Queja
Artículo 68.- El recurso de queja es procedente contra actos de las autoridades
por exceso o defecto en la ejecución del acto en que se haya concedido la
suspensión del acto reclamado; así como por exceso o defecto en la ejecución de
la sentencia del Tribunal que haya declarado fundada la pretensión del actor. Será
también procedente cuando la autoridad repita el acto administrativo anulado.
El recurso deberá interponerse por escrito ante el Tribunal dentro de un
plazo de tres días contados a partir del día siguiente hábil en que surta efectos la
notificación de la resolución recurrida, acompañando una copia del escrito para
cada una de las partes.
Al dar entrada al recurso, el Tribunal requerirá a la autoridad o funcionario
demandado para que rinda un informe con justificación sobre la materia de la
queja, dentro de un término de tres días, y, dentro de los tres días siguientes,
dictará la resolución que proceda. La falta o deficiencia de los informes establece
la presunción de ser ciertos los hechos respectivos y, hará incurrir a las
autoridades omisas en una multa de cincuenta a sesenta unidades de medida y
actualización, que impondrá de plano el Tribunal, al resolver la queja.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
27
Si la autoridad o funcionario demandados no cumplieren con la resolución
dictada en la queja, se procederá en los términos de los artículos 63 y 64 de esta
Ley.
CAPÍTULO XIII
De las Notificaciones y de los Términos
Artículo 69.- Las resoluciones serán notificadas, a más tardar el día hábil
siguiente a aquél en que se pronuncien.
Artículo 70.- Las notificaciones se harán:
I.- A las autoridades siempre por oficio, o por telegrama en casos urgentes,
cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato.
II.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los
particulares cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones:
a) La que admita o deseche una demanda o su ampliación.
b) La que admita o deseche la contestación o su ampliación.
c) La que admita o deniegue la intervención del tercero perjudicado.
d) La que mande citar a un tercero.
e) El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
f) Las de sobreseimiento y las incidentales.
g) La sentencia definitiva.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
28
h) En cualquier caso urgente o importante, si así lo considera el Tribunal.
III.- Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones
se harán directamente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro del
día siguiente al en que se haya dictado la resolución, y sino se presentaren con
oportunidad por lista autorizada que se fijará en los estrados.
Artículo 71.- Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente hábil al
en que se verifiquen.
En los casos de notificaciones por lista, se tendrá como fecha de
notificación el día hábil siguiente al en que se hubieren fijado.
Artículo 72.- En las actuaciones respectivas, el actuario asentará razón del envío
por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones
personales o por lista.
Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se
agregarán como constancias, a dichas actuaciones.
Artículo 73.- La notificación omitida o irregular se entenderá hecha formalmente a
partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo
cuando se promueva su nulidad.
Artículo 74.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos
la notificación; serán fatales e improrrogables y se incluirá en ellos el día del
vencimiento.
II.- Se contarán por días hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que
se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
29
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Dado en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán,
Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de septiembre del año de
mil novecientos ochenta y siete. D.P. Lizandro Lizama Garma.- D.S. Dr. Milton
Gorocica Lara. D.S. Profr. M.V.Z. Juan Manuel Carrillo Paredes.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mérida,
Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los treinta días del mes de septiembre del
año de mil novecientos ochenta y siete.
VICTOR M. CERVERA PACHECO
EL OFICIAL MAYOR POR AUSENCIA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. RAMIRO ALPIZAR CARRILLO.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
30
DECRETO No. 200
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de Junio de 2014
Artículo sexto. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al
artículo 1; se deroga el Capítulo II denominado “Competencia del Tribunal”; se deroga el
artículo 11; se reforman el párrafo primero del artículo 29 y el párrafo primero del artículo 31,
todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las
disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado
para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio
ambiente a una fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a
las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
31
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto
195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia
electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de
2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral
del Estado de Yucatán.
Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto
195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia
electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de
2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función
jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora,
quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo
dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue
ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto
en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de
marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al
proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio
numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y
acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
32
permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal
Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán
referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal
Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.
Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ
ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de
Mérida, a 26 de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
33
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
34
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
35
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
36
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
37
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
38
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
39
DECRETO 511
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y
modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el párrafo primero del artículo 5;
el párrafo primero del artículo 15;el articulo 149; fracción II del articulo 152; la fracción VI del articulo
156; el articulo 177; y se derogan: el título tercero; el capítulo I del título tercero; los artículos 60,
61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III
del título tercero; y el articulo 75; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso
Admnistrativo del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016
por el que se que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en
materia de anticorrupción y transparencia.
Segundo. Obligación normativa
El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones
pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este
decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su
entrada en vigor.
Tercero. Expedición de disposiciones reglamentarias
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán deberá expedir
las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de
este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada
en vigor.
Cuarto. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes
generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán
permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Los Magistrados que continúan
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
40
como tales ahora en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán,
entrarán de inmediato en funciones sin necesidad de rendir compromiso
constitucional en virtud de haberlo hecho en su oportunidad.
Quinto. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Yucatán se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Yucatán.
Sexto. Pleno del tribunal
El pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán
queda facultado para proveer lo necesario y resolver lo que pueda necesitarse
para el debido cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus atribuciones.
Séptimo. Derechos adquiridos
En cumplimiento del tercer párrafo del artículo octavo transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, y décimo cuarto transitorio del
Decreto 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de
Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 20 de abril de 2016, con el
objeto de no afectar los derechos adquiridos de los magistrados del Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, estos
continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo por el
que fueron nombrados, conservando las obligaciones a su cargo y las
prerrogativas establecidas a su favor en los artículos 97 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; 10, 11, 13, 170 y 171 primer párrafo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán en vigor a la fecha de la publicación de
este decreto.
Octavo. Presidencia del tribunal
El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder
Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor de este decreto, asumirá el cargo de presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán, para continuar durante el período para el
que fue elegido.
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
41
NOVENO.- Se deroga toda disposición de igual o menor rango en lo que se
oponga a la presente ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Ultima reforma D.O. 18-julio-2017
42
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de lo Contencioso y Administrativo
del Estado de Yucatán.
466
1/X/1987
Se reforma el párrafo primero y se
adiciona un párrafo tercero al artículo 1;
se deroga el Capítulo II denominado
“Competencia del Tribunal”; se deroga el
artículo 11; se reforman el párrafo
primero del artículo 29 y el párrafo
primero del artículo 31, todos de la Ley
de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán.
200
28/VI/2014
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II
del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el
párrafo tercero del artículo 68, todos de la
Ley de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de
la Ley de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán.
511
18/07/2017