H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
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CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Criterio de consideración
Artículo 4. Principios rectores
Artículo 5. Obligación de las autoridades
Artículo 6. Obligaciones de los padres, tutores o responsables del cuidado
Artículo 7. Criterios de aplicación de la ley
Artículo 8. Derechos de niñas, niños y adolescentes
CAPÍTULO II.- Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán
Artículo 9. Sistema local de protección
Artículo 10. Atribuciones del sistema local de protección
Artículo 11. Integración del sistema local de protección
Artículo 12. Invitados
Artículo 13. Participación de niñas, niños y adolescentes
Artículo 14. Suplencias
Artículo 15. Sesiones
Artículo 16. Quórum
Artículo 17. Validez de los acuerdos
Artículo 18. Secretaría ejecutiva
Artículo 19. Atribuciones de la secretaría ejecutiva
Artículo 20. Requisitos para ser titular de la secretaría ejecutiva
CAPÍTULO III.- Sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y
adolescentes
Artículo 21. Sistemas municipales de protección
Artículo 22. Suplencias
Artículo 23. Sesiones
Artículo 24. Quórum
Artículo 25. Validez de los acuerdos
Artículo 26. Unidad administrativa especializada de primer contacto
Artículo 27. Integración de la unidad administrativa especializada de primer
contacto
Artículo 28. Atribuciones de la unidad administrativa especializada de primer
contacto
Artículo 29. Requisitos para ser titular de la unidad administrativa especializada de
primer contacto
Artículo 30. Protocolo de actuación
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CAPÍTULO IV.- Programa especial y programas municipales de protección de niñas,
niños y adolescentes
Artículo 31. Elaboración y ejecución del programa especial
Artículo 32. Contenido del programa especial
Artículo 33. Programas municipales
Artículo 34. Órganos consultivos de apoyo
Capítulo V.- Distribución de competencias
Artículo 35. Competencia concurrente
Artículo 36. Atribuciones comunes
Artículo 37. Atribuciones de la Secretaría de Salud
Artículo 38. Atribuciones de la Secretaría de Educación
Artículo 39. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 40. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán
Artículo 41. Atribuciones de los ayuntamientos
CAPÍTULO VI.- Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán
Artículo 42. Naturaleza jurídica y objeto de la procuraduría de protección
Artículo 43. Atribuciones de la procuraduría de protección
Artículo 44. Integración de la procuraduría de protección
Artículo 45. Requisitos para ser titular de la procuraduría de protección
Artículo 46. Política de confidencialidad
Artículo 47. Autoridades auxiliares
CAPÍTULO VII.- Centros de asistencia social
Artículo 48. Objeto de los centros de asistencia social
Artículo 49. Instalación y operación de los centros de asistencia social
Artículo 50. Obligaciones de los centros de asistencia social
CAPÍTULO VIII.- Familia de acogida
Artículo 51. Promoción de la familia de acogida
Artículo 52. Solicitud para constituirse como familia de acogida
Artículo 53. Procedimiento de incorporación a una familia de acogida
CAPÍTULO IX.- Adopción
Artículo 54. Promoción de la cultura de adopción
Artículo 55. Adopción internacional
Artículo 56. Informe de adoptabilidad
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CAPÍTULO X.- Infracciones y sanciones
Artículo 57. Infracciones
Artículo 58. Denuncia popular
Artículo 59. Sanciones
Artículo 60. Aspectos para considerar en la imposición de las sanciones
Artículo 61. Autoridades sancionadoras
Artículo 62. Recurso administrativo de revisión
TRANSITORIOS
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Decreto 378/2021
Se emite la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán y se modifican la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de la
Familia del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de
Yucatán, la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en
el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, la Ley del Registro Civil del Estado
de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán y la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,
D E C R E T O
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado
de Yucatán y tiene por objeto:
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I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con
capacidad de goce, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán,
conforme con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma
parte, la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y el
Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio
del estado de Yucatán, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de
garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán las políticas
públicas estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como regular las competencias, facultades, concurrencia y bases de
coordinación entre el Gobierno del Estado de Yucatán y los municipios; y la
actuación de los poderes legislativo y judicial y los organismos constitucionales
autónomos, conforme con lo establecido en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:
I. Acta circunstanciada: el documento mediante el cual la procuraduría de
protección certifica haber realizado todas las investigaciones necesarias para
conocer el origen de la niña, del niño o adolescente acogido en un centro de
asistencia social, sin obtener información; o el hecho de no haber logrado su
reintegración al seno familiar, en términos del artículo 30 Bis 1 de la ley general.
II. Acciones emergentes de protección: son todas las acciones dirigidas a la
protección de derechos vulnerados o restringidos, programas y actividades
institucionales, orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior,
dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la
finalidad de salvaguardar el libre goce y pleno ejercicio de sus derechos.
III. Adolescente: la persona en un rango de edad entre doce y menos de
dieciocho años.
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IV. Adopción: el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o
una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o más niñas, niños o
adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por
consanguinidad.
V. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas,
niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la
mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de
las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de
alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto
causar dolor o malestar, aunque sea leve.
VI. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como
objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes.
VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio ubicado
en el estado de Yucatán, de cuidado alternativo o acogimiento residencial para
niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones
públicas, privadas y asociaciones.
VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la procuraduría de
protección a través del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos,
en virtud de que cumplen las condiciones jurídicas, psicológicas, económicas y
sociológicas necesarias y adecuadas para llevar a cabo una adopción.
IX. Discapacidad: una o más deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, que presentan niñas, niños o adolescentes, ya sea por razón
congénita o adquirida, permanente o temporal y que al interactuar con las barreras
que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás.
X. Familia de acogida: aquella que cuente con la certificación de la
procuraduría de protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la
promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo
limitado, sin fines de adopción, hasta que se pueda asegurar una opción
permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
XI. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquella distinta de la familia de
origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y
adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto
a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez. El acogimiento preadoptivo es una fase del procedimiento administrativo de
adopción, bajo la supervisión de la procuraduría de protección.
XII. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
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XIII. Ley general: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
XIV. Niña o niño: la persona menor de doce años.
XV. Procuraduría de protección: la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
XVI. Programa especial: el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán.
XVII. Salud Mental: el estado de bienestar que permite a las niñas, niños y
adolescentes el buen funcionamiento cognitivo, afectivo, conductual, que beneficia
el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el
aprendizaje y la recreación, que favorezca su desarrollo integral y dignidad humana.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
XVIII. Secretaría ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Fracción recorrida D.O. 26-06-2024
XIX. Sistema local de protección: el Sistema de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Fracción recorrida D.O. 26-06-2024
XX. Sistema municipal de protección: el Sistema de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio del estado de Yucatán.
Fracción recorrida D.O. 26-06-2024
Artículo 3. Criterio de consideración
Cuando exista duda de si una persona es mayor o menor de doce años se
presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda de si una persona es mayor o
menor de dieciocho años se presumirá que es adolescente.
Cuando exista duda o percepción de si una niña, niño o adolescente es una persona
con discapacidad, se presumirá que sí.
Artículo 4. Principios rectores
Son principios rectores en la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez.
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
III. La igualdad sustantiva.
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IV. La no discriminación.
V. La inclusión.
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
VII. La participación.
VIII. La interculturalidad.
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades.
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales.
XI. La autonomía progresiva.
XII. El principio pro persona.
XIII. El acceso a una vida libre de violencia.
XIV. La accesibilidad.
XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
Artículo 5. Obligación de las autoridades
Para efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán
y cumplir con el objeto de la ley general y de esta ley, las autoridades estatales y
municipales, de conformidad con los principios establecidos en esta ley, deberán:
I. Diseñar, implementar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas y
programas de gobierno con un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos, en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, que permitan garantizar su máximo
bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales,
legales, administrativas y presupuestales; así como contribuir en la formación física,
psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de
niñas, niños y adolescentes.
II. Establecer los mecanismos institucionales y de procedimiento a nivel
estatal y municipal para la atención, asesoría, orientación y protección de niñas,
niños y adolescentes involucrados en una situación de vulneración a sus derechos;
así como el seguimiento y la evaluación.
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III. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico,
discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o
apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio
de sus derechos.
IV. Impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta ley.
V. Desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar
la esperanza de vida para hacer efectiva la Ley de Protección a la Maternidad y la
Infancia Temprana del Estado de Yucatán.
VI. Determinar las acciones necesarias que garanticen el fomento, la
promoción y preservación de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, en
términos de lo establecido en la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales deberán incorporar en sus proyectos de
presupuesto la asignación de los recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas en la ley general y en esta ley.
El congreso del estado, así como los ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, al aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de
Yucatán o el de los municipios, respectivamente, considerarán las partidas
necesarias para el gasto asignado a la protección de niñas, niños y adolescentes,
con el objeto de hacer efectivos sus derechos considerados en la ley general y en
esta ley; el cual no podrá ser inferior al del ejercicio presupuestal inmediato anterior.
En caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicho monto, se entenderá
por señalado el que hubiere tenido en el presupuesto asignado en el ejercicio
presupuestal anterior.
Artículo 6. Obligaciones de los padres, tutores o responsables del cuidado
Los padres o las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
así como las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan
bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y,
cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, tendrán
las obligaciones establecidas en el artículo 103 de la ley general.
Asimismo, deberán brindar a niñas y niños, en coordinación con las autoridades
competentes y especializadas, estimulación temprana en la primera infancia,
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entendiéndose por esta, la primera etapa de la niñez que comprende hasta los seis
años, con la finalidad de lograr el desarrollo óptimo de su sistema nervioso, así
como garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo
de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y
lingüísticas.
Artículo 7. Criterios de aplicación de la ley
En la aplicación de esta ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de
niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger
el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en la ley general, en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables,
se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta
de estos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los
principios rectores a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Artículo 8. Derechos de niñas, niños y adolescentes
Son derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán además de
los derechos establecidos en la ley general, los que les reconozcan otras
disposiciones legales y normativas, así como los tratados internacionales en los que
el Estado mexicano sea parte.
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que se respete su dignidad e
integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a recibir afecto y buen trato, a
ser protegido, cuidado, y educado y disciplinado con métodos no violentos basados
en el amor, el diálogo y el respeto, y sin el uso de cualquier forma de castigo
corporal, trato cruel, inhumano o degradante.
Es deber de los padres o responsables, representantes, tutores, guardadores,
educadores, del Estado y, en general, de toda persona encargada de la guarda,
crianza, vigilancia y tratamiento de niñas, niños y adolescentes, o que por cualquier
circunstancia se encuentre en contacto con ellos en sus distintos ámbitos, familiar,
educativo, de ocio y recreación, salud y penal, velar por la integridad física, psíquica,
emocional y moral, la dignidad y la seguridad de niñas, niños y adolescentes,
salvaguardándolos de cualquier situación que pudiera lesionar sus derechos.
En consecuencia, se prohíbe la aplicación de castigos corporales o físicos y
humillantes mediante cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones, la
agresión, la tortura, los tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos
o humillantes, y todo tipo de práctica que lesione la integridad personal de niñas,
niños y adolescentes, a todas las personas que tengan bajo su responsabilidad su
cuidado, tratamiento, educación o vigilancia, no pudiendo ampararse bajo ningún
tipo de circunstancia excepcional o justificante basada en la educación, crianza u
orientación de la niña, el niño o el adolescente.
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La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se desarrolla la vida
de niñas, niños y adolescentes, entendiendo por tales el hogar, la familia, la escuela,
las instituciones públicas o privadas de enseñanza o para el cuidado de la salud, los
centros de los sistemas de responsabilidad penal adolescente o cualesquiera de
detención, los establecimientos destinados a la protección, centros de asistencia
social, los regímenes de acogida, la comunidad, entre otros entornos habituales.
Para los fines de la presente disposición, las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las siguientes medidas
necesarias para garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos sin
discriminación de ningún tipo o condición:
a) Promover, coordinar, delinear y ejecutar políticas públicas de prevención y
erradicación del castigo físico o corporal a través de sus autoridades públicas;
reforzando sus acciones en conjunto con otros organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales y organizaciones nacionales o internacionales no
gubernamentales sin fines de lucro, que promuevan la defensa de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes.
b) Ofrecer programas de sensibilización y educación para padres,
representantes, familiares, educadores y demás responsables de la guarda de
niñas, niños y adolescentes, que promuevan un ejercicio disciplinario positivo, sin
uso de métodos violentos, y respetuoso de sus derechos; y que concienticen acerca
del castigo corporal y sus consecuencias, y
c) Garantizar el acceso público y gratuito a programas de atención,
contención y asistencia a niñas, niños o adolescentes que hayan sido víctimas de
castigo físico o corporal en todas sus formas.
Capítulo II
Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán
Artículo 9. Sistema local de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, es la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones de protección en favor de los derechos de
niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán.
Artículo 10. Atribuciones del sistema local de protección
El sistema local de protección tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 137
de la ley general y las siguientes:
I. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas
y acciones del gobierno estatal y de los municipios, con los objetivos, estrategias y
prioridades de la política pública estatal de protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
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II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en el plan estatal de desarrollo.
III. Aprobar, en el marco del plan estatal de desarrollo, el programa especial.
Artículo 11. Integración del sistema local de protección
El sistema local de protección estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá.
II. Las personas titulares de las siguientes instituciones públicas:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Administración y Finanzas.
c) Secretaría de Salud.
d) Secretaría de Educación.
e) Secretaría de Desarrollo Social.
f) Fiscalía.
g) Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
h) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
i) Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
III. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán.
IV. La persona titular de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del
Congreso del Estado de Yucatán.
V. La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Yucatán.
VI. La persona titular de la Presidencia del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
VII. La comisionada o el comisionado titular de la Presidencia del Instituto
Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales.
VIII. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de
Yucatán.
IX. Tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil, que
serán nombradas por el sistema, en los términos del reglamento de esta ley.
Artículo 12. Invitados
La persona titular de la presidencia podrá invitar a participar en las sesiones del
sistema local de protección a los representantes de otras dependencias y entidades
de la administración pública estatal, de los organismos constitucionales autónomos,
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según la naturaleza de los asuntos a tratar, así como personas o instituciones,
estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.
En las sesiones del sistema local de protección, participarán de forma permanente,
cuatro representantes de la Red Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes Difusores
de los Derechos, conformados por una niña, un niño, una adolescente y un
adolescente, con la finalidad de considerar sus opiniones y necesidades en los
asuntos de su interés.
Las personas invitadas a las sesiones participarán únicamente con derecho a voz.
Artículo 13. Participación de niñas, niños y adolescentes
El sistema local de protección deberá implementar mecanismos de consulta a niñas,
niños y adolescentes, considerar su opinión, propuestas, así como sus necesidades,
en el diseño de políticas para la protección de sus derechos y en la resolución de los
asuntos que les afecten.
Artículo 14. Suplencias
La persona titular de la presidencia del sistema local de protección podrá ser suplida
por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, en los términos
previstos por el artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán.
Los integrantes del sistema local de protección designarán a sus suplentes, los
cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediatamente inferior, quienes los
sustituirán en caso de ausencia, con las facultades y obligaciones que dispone para
aquellos esta ley, así como el reglamento interno del sistema local de protección.
Artículo 15. Sesiones
El sistema local de protección sesionará, de manera ordinaria, por lo menos dos
veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la persona titular de la presidencia
lo estime pertinente, o lo solicite la mayoría de los integrantes. La persona titular de
la presidencia llevará a cabo las sesiones.
Artículo 16. Quórum
Las sesiones del sistema local de protección serán válidas siempre que se cuente
con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar
con la presencia de la persona titular de la presidencia.
Artículo 17. Validez de los acuerdos
Las decisiones sobre los asuntos que conozca el sistema local de protección se
aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión
correspondiente. En caso de empate, la persona titular de la presidencia tendrá voto
de calidad.
Artículo 18. Secretaría ejecutiva
La coordinación operativa del sistema local de protección estará a cargo de la
secretaría ejecutiva, la cual será dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en Yucatán.
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Artículo 19. Atribuciones de la secretaría ejecutiva
La secretaría ejecutiva del sistema local de protección tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y entidades competentes
de la Administración Pública estatal, que deriven de la ley general y esta ley.
II. Elaborar el anteproyecto del programa especial y someterlo a la
aprobación del sistema local de protección.
III. Dar seguimiento y monitorear la ejecución del programa especial.
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación
del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
V. Compilar y resguardar los acuerdos del sistema local de protección y los
instrumentos jurídicos que deriven de estos, así como expedir certificaciones
respecto de los documentos bajo su resguardo.
VI. Coordinar la ejecución y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos
del sistema local de protección.
VII. Celebrar convenios y establecer vínculos de coordinación, colaboración y
concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, para
el cumplimiento del objeto del sistema local de protección.
VIII. Integrar y mantener actualizado un sistema de información que permita
monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el estado, el cual incluya indicadores cualitativos y
cuantitativos; así como coordinar la información de dicho registro con la del Sistema
Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en los términos de
los convenios que se celebren para tal efecto.
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores
social y privado para su incorporación en los programas respectivos.
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general,
los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública
que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia,
desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y discapacidad.
XI. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y a los ayuntamientos de los municipios que lo soliciten respecto del
cumplimiento de las atribuciones que les confieren la ley general y esta ley.
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XII. Presentar informes cada seis meses al sistema local de protección sobre
el desempeño de sus atribuciones.
XIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones
que al efecto se realicen.
XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la
sociedad civil, académica y demás instituciones de los sectores social y privado.
XV. Coordinar con las secretarías ejecutivas de los sistemas municipales de
protección, la articulación de la política estatal, así como el intercambio de la
información necesaria para dar cumplimiento al objeto de esta ley.
XVI. Promover la participación de los sectores público, privado y social, así
como de niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas
públicas destinadas a garantizar sus derechos y su protección integral.
XVII. Rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños
y Adolescentes un informe anual sobre los avances estatales en la materia.
XVIII. Las demás que le encomiende la persona titular de la presidencia o el
sistema local de protección.
Artículo 20. Requisitos para ser titular de la secretaría ejecutiva
La persona titular de la secretaría ejecutiva será nombrada y removida libremente
por la persona titular de la presidencia del sistema local de protección y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener más de 30 años.
III. Contar con título o cédula profesional de licenciatura, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. Contar con conocimientos y experiencia en las áreas correspondientes a
su función.
Capítulo III
Sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes
Artículo 21. Sistemas municipales de protección
Los ayuntamientos deberán establecer sistemas municipales de protección integral
de niñas, niños o adolescentes, los cuales estarán presididos por las personas
titulares de la presidencia municipal y se integrarán por las dependencias y
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entidades vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Los sistemas municipales de protección contarán con una secretaría ejecutiva, cuyo
titular será nombrado y removido libremente por la persona titular de la presidencia
municipal; y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como
de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 22. Suplencias
La persona titular de la presidencia del sistema municipal de protección podrá ser
suplida en casos excepcionales, por quien determine el ayuntamiento.
Los integrantes del sistema municipal de protección designarán a sus suplentes, los
cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediatamente inferior.
Artículo 23. Sesiones
Los sistemas municipales de protección sesionarán, de manera ordinaria, por lo
menos dos veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la persona titular de la
presidencia lo estime pertinente, o lo solicite la mayoría de los integrantes.
Artículo 24. Quórum
Las sesiones del sistema municipal de protección serán válidas siempre que se
cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá
contar con la presencia de la persona titular de la presidencia.
Artículo 25. Validez de los acuerdos
Las decisiones sobre los asuntos que conozca el sistema municipal de protección se
aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión
correspondiente. En caso de empate, la persona titular de la presidencia tendrá voto
de calidad.
Artículo 26. Unidad administrativa especializada de primer contacto
Los ayuntamientos contarán con unidades administrativas especializadas de primer
contacto con niñas, niños o adolescentes, las cuales coordinarán a quienes se
dediquen al servicio público municipal, cuando en la operación, verificación y
supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de
violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de que se dé vista
a la procuraduría de protección, de forma inmediata.
Artículo 27. Integración de la unidad administrativa especializada de primer
contacto
Las unidades administrativas especializadas de primer contacto con niñas, niños o
adolescentes de los ayuntamientos deberán contar con profesionales en derecho,
trabajo social, psicología, medicina y demás personal técnico y operativo necesario,
para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley.
Su personal deberá acreditar, al menos un año de experiencia en áreas de primer
contacto o en atención a víctimas y no contar con antecedentes penales.
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Artículo 28. Atribuciones de la unidad administrativa especializada de primer
contacto
Para el cumplimiento de su objeto, la unidad administrativa especializada de primer
contacto con niñas, niños o adolescentes tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar al personal municipal con la finalidad de detectar en la
operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les
corresponden, casos de posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
II. Recibir los reportes de las diversas áreas administrativas del ayuntamiento
por posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes.
III. Realizar las gestiones necesarias para canalizar en forma inmediata a la
procuraduría de protección las posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
IV. Elaborar un diagnóstico o informe inicial sobre la situación de una posible
violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes; y dar a conocer los
resultados a la persona responsable de su cuidado, siempre que no se afecte el
interés superior de la niñez.
V. Elaborar un protocolo de actuación para el personal del ayuntamiento con
el objeto de atender las posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y
adolescentes detectadas.
VI. Establecer mecanismos de comunicación accesibles para que niñas,
niños o adolescentes reporten una posible violación a sus derechos sin la
intervención de quienes ejerzan la patria potestad o tutela o cuidado de ellos.
VII. Brindar acompañamiento inicial a niñas, niños o adolescentes, en tanto
reciben atención por parte de la procuraduría de protección.
VIII. Procurar de manera permanente, la capacitación y formación
especializada a su personal, así como llevar a cabo acciones de sensibilización para
detectar posibles violaciones a los derechos de niñas, niños o adolescentes.
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 29. Requisitos para ser titular de la unidad administrativa
especializada de primer contacto
La persona titular de la unidad administrativa especializada de primer contacto con
niñas, niños o adolescentes será nombrada por la presidencia del sistema municipal
de protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho,
abogacía, medicina, psicología o trabajo social, expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello y cuando menos cinco años antes del nombramiento.
III. Acreditar al menos un año de experiencia en materia de protección y
defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 30. Protocolo de actuación
El protocolo de actuación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta ley,
contendrá las directrices de actuación para el personal del ayuntamiento y deberá
considerar lo siguiente:
I. La elaboración del diagnóstico e informe inicial sobre la situación de una
posible violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes.
II. Los mecanismos de comunicación accesibles para que niñas, niños o
adolescentes reporten una posible violación a sus derechos, de acuerdo con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
III. La canalización en forma inmediata a la procuraduría de protección de las
posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes.
IV. La emisión de un informe estadístico semestral sobre los casos que
hayan detectado de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, que
deberá remitirse a la secretaría ejecutiva.
Capítulo IV
Programa especial y programas municipales de protección de niñas,
niños y adolescentes
Artículo 31. Elaboración y ejecución del programa especial
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y la sociedad civil organizada participarán en la elaboración y
ejecución del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán a través del sistema local de protección.
Artículo 32. Contenido del programa especial
La persona titular del Poder Ejecutivo estatal deberá expedir el programa especial,
el cual establecerá acciones de mediano y largo plazo y contendrá las políticas, los
objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio,
respeto, promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como los demás elementos establecidos en la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Yucatán y estará alineado al Programa Nacional de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en su caso, al Plan Estatal de
Desarrollo.
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El programa especial deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su
evaluación y seguimiento, así como mecanismos de participación ciudadana y serán
publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 33. Programas municipales
Los ayuntamientos deberán expedir programas municipales de protección de niñas,
niños y adolescentes, los cuales estarán alineados al programa especial.
Artículo 34. Órganos consultivos de apoyo
Para la implementación y aplicación del programa especial y los programas
municipales, los sistemas local y municipal de protección podrán contar con órganos
consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado.
Capítulo V
Distribución de competencias
Artículo 35. Competencia concurrente
Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la Federación en el
desempeño de las atribuciones establecidas en el artículo 116 de la ley general; y
se coordinarán y trabajarán con el sistema local de protección, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 36. Atribuciones comunes
Las dependencias y entidades estatales, en el ámbito de su competencia y para el
cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán, además de las establecidas en el
artículo 118 de la ley general, las siguientes atribuciones comunes:
I. Respetar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que las violaciones a estos sean atendidas en forma preferente.
II. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas
para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de
trato, así como a no ser discriminados.
III. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se tomen
en relación con los asuntos que les afecten.
IV. Proporcionar a la secretaría ejecutiva del sistema local de protección la
información necesaria para integrarla al sistema de información en la materia.
V. Desarrollar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido en la ley general y en esta ley, así como aquellos que faciliten la
identificación, denuncia y atención de posibles casos de violación de derechos de
niñas, niños y adolescentes.
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VI. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos de niñas, niños
y adolescentes, así como de la posible comisión de algún delito, y canalizarlas de
forma inmediata a la Procuraduría de Protección o si fuera el caso a la Fiscalía, sin
perjuicio que estas puedan recibirlas directamente.
VII. Tomar en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger y garantizar el
ejercicio pleno de todos sus derechos.
VIII. Adoptar acciones emergentes de protección cuando detecten riesgo
inminente contra la vida, la libertad o integridad de niñas, niños o adolescentes, para
garantizar y restituirles sus derechos cuando se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad o discriminación múltiple, ajustándose a la situación y problemática
específica de cada de niño, niña y adolescentes.
Estas acciones tendrán una naturaleza temporal y estarán destinadas a la
preservación y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
considerando de manera enunciativa, más no limitativa, las circunstancias de
vulnerabilidad referidas en la fracción II del artículo 39 de esta ley y la situación de
calle, la exclusión social, el trabajo infantil, y cualquier otra condición o situación que
impida a niñas, niños y adolescentes el ejercicio efectivo de sus derechos.
IX. Presentar ante el sistema local de protección, un informe anual sobre las
acciones emergentes de protección especial que hayan adoptado.
X. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la
atención de niñas, niños y adolescentes.
XI. Implementar cursos dirigidos a quienes se dediquen al servicio público;
así como programas educativos y cursos para padres de familia y estudiantes
adolescentes, con la finalidad que comprendan las necesidades, conflictos e
intereses de la adolescencia y las formas de violencia familiar, escolar y social.
Artículo 37. Atribuciones de la Secretaría de Salud
La Secretaría de Salud, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Vigilar que en la prestación de los servicios de salud se dé prioridad a la
atención de niñas, niños y adolescentes y se respeten sus derechos.
II. Proporcionar asesoría en materia de asistencia médica, psicológica y
atención preventiva integrada a la salud, a los padres o a las personas que ejerzan
la patria potestad, tutela o guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes o a las
personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación con las obligaciones
que establecen la ley general y esta ley.
III. Realizar acciones para que todos los sectores de la sociedad tengan
acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y
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nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos,
higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con
la salud de niñas, niños y adolescentes.
IV. Promover la accesibilidad, inclusión y medidas para la prevención,
atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los
términos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán.
V. Establecer medidas tendientes a prevenir embarazos de niñas y
adolescentes.
VI. Garantizar que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua
potable para su consumo e higiene.
VII. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno.
VIII. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de
la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
IX. Implementar acciones para reducir las razones de riesgo de la morbilidad
y mortalidad materna y en la infancia temprana.
X. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes,
principios básicos de la salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental, las
medidas de prevención de accidentes, las ventajas de la lactancia materna,
exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años,
para hacer efectiva la Ley de Protección a la Maternidad y la Infancia Temprana del
Estado de Yucatán.
XI. Desarrollar servicios de atención sanitaria preventiva, orientación y
asesoría a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, y cuidados en materia de salud reproductiva y generar
programas públicos de prevención al embarazo temprano o no deseado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de salud.
XII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 38. Atribuciones de la Secretaría de Educación
La Secretaría de Educación, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
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I. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como la cultura de respeto, promoción y protección de estos, de conformidad
con los principios rectores de la ley general y de esta ley.
II. Garantizar la educación de calidad, la igualdad en el acceso y
permanencia a esta y combatir el rezago educativo.
III. Promover programas y proyectos de atención, educación, capacitación,
investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
IV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación.
V. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia
de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso
del sistema educativo.
VI. Incluir dentro del sistema educativo estatal la educación emocional, como
una herramienta adecuada en materia de salud mental en las niñas, niños y
adolescentes a través de instrumentos que favorezcan el desarrollo de la
inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones cotidianas y por extensión,
el fomento de actitudes positivas ante la vida, y el aprendizaje de habilidades
sociales y de escucha, de mediación, empatía, entre otras, como factores de
desarrollo de bienestar individual y comunitario. Todo lo anterior, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
VII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción recorrida D.O. 26-06-2024
Artículo 39. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
La Secretaría de Desarrollo Social, para el cumplimiento del objeto de esta ley,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas y acciones
afirmativas tendientes a eliminar la discriminación y los obstáculos que impiden la
igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la
atención médica entre niñas, niños y adolescentes.
II. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
aspectos de género, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que
restrinjan o limiten sus derechos.
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III. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 40. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en Yucatán
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, para el
cumplimiento del objeto de esta ley tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando estos se
encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
La institucionalización de niñas, niños o adolescentes con el fin de preservar
su seguridad, integridad y propiciar su sano desarrollo, procederá como último
recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar.
II. Promover la cooperación de las autoridades estatales con las federales y
municipales para el diseño y ejecución de mecanismos de protección y restitución
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
III. Celebrar convenios de colaboración con los sistemas para el desarrollo
integral de la familia nacional, de otras entidades federativas y municipales, así
como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en
materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de
instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como realizar y apoyar estudios e investigaciones en la
materia, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores
público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos.
V. Brindar asesoría y colaboración técnica y administrativa, en materia de
protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a los
ayuntamientos de los municipios del estado, que lo soliciten.
VI. Instrumentar campañas de difusión para sensibilizar a la sociedad, en
particular a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas,
niños y adolescentes, para que tomen mayor conciencia sobre el respeto de sus
derechos y promover su protección integral y una crianza positiva.
VII. Brindar atención y protección a niñas, niños y adolescentes migrantes en
los términos del capítulo décimo noveno del título segundo de la ley general.
VIII. Fomentar la creación de instituciones públicas y privadas, así como
fortalecer las existentes, para la atención de niñas, niños y adolescentes.
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IX. Impulsar el fortalecimiento familiar y promover una cultura de respeto a
los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de políticas, para evitar su
separación de sus padres o las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia.
X. Prestar servicios de asistencia social que garanticen la integridad física y
psicológica de niñas, niños y adolescentes que estén bajo su custodia, así como la
restitución del ejercicio de sus derechos.
XI. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y programas en
los centros de asistencia social, para brindar protección a niñas, niños y
adolescentes, especialmente a quienes vivan con alguna condición de discapacidad;
así como revisar y valorar su eficacia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen.
XII. Brindar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias
reguladas en esta ley, a los ayuntamientos a través de sus sistemas municipales
para el desarrollo integral de la familia.
XIII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 41. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos, para el cumplimiento del objeto de la ley general y de esta ley,
tendrán las atribuciones de competencia municipal establecidas en el artículo 119
de la ley general.
Capítulo VI
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán
Artículo 42. Naturaleza jurídica y objeto de la procuraduría de protección
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán es una unidad administrativa dependiente del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, con autonomía técnica y de gestión,
que tiene por objeto garantizar una efectiva protección integral y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 43. Atribuciones de la procuraduría de protección
La procuraduría de protección, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá
las atribuciones establecidas en el artículo 122 de la ley general y las siguientes:
I. Representar a niñas, niños y adolescentes ante órganos jurisdiccionales o
autoridades administrativas del estado, cuando carezcan de representación, esta
sea deficiente, dolosa, se vulneren directamente sus derechos o exista un conflicto
de intereses entre la niña, el niño o adolescente y quienes ejerzan su
representación, en términos de lo dispuesto por la ley general.
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II. Realizar las acciones legales necesarias ante los órganos jurisdiccionales
o autoridades competentes, para evitar la revictimización de niñas, niños y
adolescentes, en su calidad de sujetos pasivos de delitos de índole sexual, con la
finalidad de garantizar de manera plena sus derechos y bienestar integral, y evitar
cualquier riesgo o daño a su salud física y mental.
III. Establecer las bases para el desarrollo de la metodología para detectar o
recibir los casos de restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y
adolescentes y elaborar un diagnóstico sobre la situación y un plan de restitución de
derechos.
IV. Denunciar ante la fiscalía aquellos hechos que se presuman constitutivos
de delito en contra de niñas, niños y adolescentes.
V. Solicitar a las autoridades competentes la protección y restitución integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 123 de la ley general; y verificar que quienes las ejecutan
actúen de manera oportuna y articulada.
VI. Establecer contacto y trabajar con las autoridades administrativas de
asistencia social, de los servicios de salud, de educación, de protección social, de
cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario, para la debida
determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
garantizarlos.
VII. Solicitar a la fiscalía la imposición de medidas urgentes de protección
especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, y dar aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.
Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
adolescentes, las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y
en la ley general.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección especial,
la persona titular de la procuraduría de protección podrá solicitar a la autoridad
competente la imposición de las medidas de apremio correspondientes.
VIII. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes que no cuenten con
familia o con personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, o que
hayan sido separados de su núcleo familiar.
IX. Dar seguimiento, cuando haya autorizado la asignación de niñas, niños y
adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo a la convivencia entre ellos
y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o
superar las dificultades que se puedan presentar.
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En caso de que se constate que no se consolidaron las condiciones de
adaptación o se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o
adolescentes asignados procederá en términos del artículo 28 de la ley general.
X. Promover ante la autoridad judicial competente, la suspensión o pérdida
de la patria potestad de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su
tutela, de acuerdo con lo dispuesto en la ley general y en esta ley.
XI. Solicitar, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de las instituciones
policiales para resguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes, así como de
su personal.
XII. Solicitar la colaboración de las autoridades judiciales competentes, para
la realización de valoraciones médicas, psicológicas, socioeconómicas y de trabajo
social, tratándose de procedimientos judiciales en los que niñas, niños o
adolescentes se encuentren en una situación de riesgo o sus derechos hayan sido
vulnerados.
XIII. Emitir el acta circunstanciada correspondiente, así como publicar la
certificación, en términos del artículo 30 Bis 1 de la ley general.
XIV. Emitir el certificado a las familias de acogida que cumplan con los
requisitos señalados en el reglamento de esta ley.
XV. Prestar servicios de asesoría, asistencia jurídica y capacitación a las
personas que les corresponda asumir el carácter de familia de acogimiento pre-
adoptivo de niñas, niños o adolescentes, en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
XVI. Realizar las valoraciones psicológicas, socioeconómicas, de trabajo
social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de
quienes soliciten la adopción en términos de lo dispuesto por la ley general, su
reglamento y el reglamento de esta ley.
XVII. Emitir el certificado de idoneidad a las personas solicitantes de
adopción de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela y llevar
un registro.
XVIII. Integrar y mantener actualizado un sistema de información y registro
de niñas, niños y adolescentes bajo su tutela, en cuanto a su situación jurídica o
familiar.
XIX. Emitir el informe de adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes en
términos del reglamento de esta ley.
XX. Autorizar, certificar, llevar un registro y supervisar periódicamente los
centros de asistencia social en coordinación con la Procuraduría Federal de
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Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para verificar el cumplimiento de la
protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en
acogimiento residencial. Sin perjuicio de lo anterior, a dicha supervisión podrá asistir
conjuntamente personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán, en términos de lo establecido en el Código de Familia para el Estado de
Yucatán.
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XXI. Promover acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales
competentes, con el objeto de que estos ordenen a los medios de comunicación
locales que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en
peligro de forma individual o colectiva los derechos de niñas, niños y adolescentes
y, en su caso, reparen los daños ocasionados.
XXII. Promover de oficio o en representación en suplencia, las acciones
civiles de reparación del daño, así como los procedimientos por responsabilidad
administrativa, en contra de los medios de comunicación, que pongan en peligro la
vida, la integridad, la dignidad o vulneren la identidad e intimidad o el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
XXIII. Promover ante las autoridades administrativas competentes la
imposición de sanciones a los medios de comunicación por la violación de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos que establece la ley
general y demás disposiciones aplicables.
XXIV. Solicitar la inscripción del nacimiento de niñas, niños y adolescentes,
para efectos del reconocimiento de su derecho a la identidad; así como la
expedición de las copias certificadas de actas de nacimiento, defunción; la
aclaración o rectificación de estas, al Registro Civil correspondiente.
XXV. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes
extraviados, sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente.
XXVI. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
XXVII. Determinar la cancelación de investigaciones, valoraciones o servicios
solicitados por autoridades judiciales o administrativas en los procedimientos
relacionados con niñas, niños y adolescentes, por inactividad o falta de interés de
las partes involucradas en el asunto, en términos del reglamento de esta ley.
XXVIII. Emitir los acuerdos relacionados con los asuntos públicos y
administrativos de su competencia.
XXIX. Establecer delegaciones en los municipios en los que se determine
conveniente y necesario, para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y despacho
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de los asuntos que garanticen una adecuada protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el estado.
XXX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
realización de las acciones conducentes para la localización y reunificación de la
familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre
que no sea contrario a su interés superior.
XXXI. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 44. Integración de la procuraduría de protección
La procuraduría de protección se integra por:
I. La persona titular de la procuraduría de protección.
II. La persona titular de la subprocuraduría de protección.
III. Las personas que ejerzan profesiones en derecho.
IV. Las personas que ejerzan profesiones en trabajo social.
V. Las personas que ejerzan profesiones en psicología.
VI. Las personas titulares de las delegaciones en los municipios del estado.
VII. El personal médico.
VIII. El personal especializado en enfermería.
IX. El demás personal técnico, administrativo y contable suficiente para las
necesidades de la procuraduría de protección.
El personal anteriormente citado, será contratado bajo las condiciones que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán determine más
convenientes y adecuadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 45. Requisitos para ser titular de la procuraduría de protección
La persona titular de la procuraduría de protección será nombrada y removida por la
persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
II. Tener más de 35 años.
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III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho,
expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. Contar mínimo con cinco años de experiencia en materia de procuración
de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 46. Política de confidencialidad
El personal que integre la procuraduría de protección tiene la obligación de guardar
absoluta confidencialidad en todos y cada uno de los asuntos que conozcan con
motivo de su cargo público.
Artículo 47. Autoridades auxiliares
En el ejercicio de sus funciones, la procuraduría de protección se auxiliará de las
instituciones policiales competentes, así como de las instituciones públicas y
privadas que presten servicios de asistencia y desarrollo social, de conformidad con
la ley general, esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con la
procuraduría de protección en el ejercicio de sus funciones.
Cuando la procuraduría de protección les requiera determinada información,
deberán proporcionarla, salvo que se trate de información confidencial, en los
términos de la legislación aplicable.
Capítulo VII
Centros de asistencia social
Artículo 48. Objeto de los centros de asistencia social
El estado contará con centros de asistencia social que brinden servicios de atención
a niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado, con el objeto de
garantizar su integridad física y psicológica, el cumplimiento de sus derechos; y en
el caso de los adolescentes una óptima inclusión al entorno social, al cumplir la
mayoría de edad.
Artículo 49. Instalación y operación de los centros de asistencia social
El estado con la finalidad de cumplir con su obligación de brindar a niñas, niños y
adolescentes el cuidado, la protección, acceso y restitución de sus derechos antes
negados, primordialmente de su derecho a una vida familiar, deberá contar con
centros de asistencia social suficientes, así como con el presupuesto necesario para
garantizar una correcta y eficiente operación y funcionamiento. Lo anterior, en
términos de la ley general, esta ley, su reglamento y demás normativa y
disposiciones aplicables.
Artículo 50. Obligaciones de los centros de asistencia social
Los centros de asistencia social, a través de sus titulares o representantes legales,
deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 111 de la ley
general y demás disposiciones aplicables.
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Capítulo VIII
Familia de acogida
Artículo 51. Promoción de la familia de acogida
La procuraduría de protección promoverá la figura de la familia de acogida para
brindar cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de
niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela.
Artículo 52. Solicitud para constituirse como familia de acogida
Las personas interesadas en constituirse como familia de acogida podrán presentar
la solicitud correspondiente ante la procuraduría de protección, de conformidad con
lo dispuesto por el reglamento de esta ley.
Artículo 53. Procedimiento de incorporación a una familia de acogida
La procuraduría de protección será la autoridad encargada del procedimiento para la
incorporación de niñas, niños y adolescentes a una familia de acogida, así como de
realizar las valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas
aquellas que sean necesarias para determinar la viabilidad de quienes soliciten
constituirse como familia de acogida, en términos de lo dispuesto en el reglamento
de esta ley.
Capítulo IX
Adopción
Artículo 54. Promoción de la cultura de adopción
La procuraduría de protección promoverá la adopción de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo su tutela y sean susceptibles de adopción, así
como su integración a una familia de acogimiento pre-adoptivo, a través de las
procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de otras entidades
federativas.
Artículo 55. Adopción internacional
Antes de iniciar el procedimiento judicial de adopción internacional, la procuraduría
de protección deberá:
I. Dictaminar si la niña, el niño o el adolescente es susceptible de adopción.
II. Investigar que la adopción responda al interés superior de la niña, el niño
o el adolescente.
III. Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos en
materia de adopción que establece el reglamento de esta ley.
Artículo 56. Informe de adoptabilidad
Una vez recibida la solicitud de adopción, la procuraduría de protección deberá
emitir el informe de adoptabilidad, en términos de lo dispuesto por el reglamento de
esta ley.
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Capítulo X
Infracciones y sanciones
Artículo 57. Infracciones
Se considerarán como infracciones a esta ley las siguientes conductas:
I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores
de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas,
así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción
estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con
motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o
adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente.
II. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores
de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas,
así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción
estatal o municipal, cuando propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier
tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio en
contra de niñas, niños y adolescentes.
III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan
en procedimientos de adopción, cuando no cuenten con la autorización del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán a que se refiere el artículo 31 de
la ley general, en los casos de competencia de dicho sistema.
IV. Respecto de los padres o las personas que ejercen la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes,
cuando incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 103 de la ley general.
V. Las demás que contravengan lo establecido en la ley general y en esta
ley.
Artículo 58. Denuncia popular
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o
sociedades podrán denunciar ante la procuraduría de protección las conductas
establecidas en el artículo anterior, así como todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establecen la ley
general y esta ley u otros ordenamientos legales a favor de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 59. Sanciones
A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo 57, se les sancionará
con multa de una a mil quinientas unidades de medida y actualización, al día de la
comisión de la infracción.
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En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo
previsto en el párrafo anterior.
Los infractores en términos de esta ley no podrán participar en el
funcionamiento ni las actividades de las instituciones estatales que brinden atención
a niñas, niños o adolescentes.
Artículo 60. Aspectos para considerar en la imposición de las sanciones
Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán
considerar los siguientes aspectos:
I. La gravedad de la infracción.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse.
IV. La condición económica del infractor.
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 61. Autoridades sancionadoras
Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán por las siguientes autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública estatal que resulte
competente en los casos de las fracciones I y II del artículo 57 de esta ley.
II. Tratándose de servidores públicos estatales y municipales, así como
trabajadores de los establecimientos sujetos al control, administración o
coordinación del Poder Judicial del Estado, del Congreso del Estado, organismos
públicos autónomos o del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán
o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las
sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos
ordenamientos legales.
III. La procuraduría de protección, en los casos de las fracciones III y IV del
artículo 57 de esta ley.
Artículo 62. Recurso administrativo de revisión
Contra las sanciones impuestas en cumplimiento de esta ley procederá el recurso
administrativo de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la
Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
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Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de
junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en
el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10
de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo
establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
Se deroga
Artículo transitorio derogado D.O. 26-04-2024
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
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El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre
que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de
mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y
adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de
noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y
sistemas DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este
decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del
Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
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Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que
hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal,
continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas
con discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo
referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con
discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se
refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total
conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de
este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que
les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán,
pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
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Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 746/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de abril de 2024
Por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán
y se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de Adopciones de niñas, niños y adolescentes
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se
reforma el párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346;
se deroga el artículo 369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el
artículo 373 Bis; se reforma el artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo
379; se reforman las fracciones I y III, se deroga la fracción IV, se reforma la fracción
V, se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto, y se deroga el párrafo sexto del
artículo 382; se deroga el artículo 383; se reforma el artículo 384; se adiciona el
párrafo tercero al artículo 387; se deroga el artículo 388; se reforma el artículo 389;
se deroga el capítulo III del título décimo primero del libro primero que contiene los
artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan los artículos 390, 391, 392 y 393; se
reforma el párrafo segundo del artículo 400; se deroga el capítulo VI del título décimo
primero del libro primero que contiene los artículos 406, 407 y 408; se derogan los
artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo al artículo 460, todos del
Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el
23 junio de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que
se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Ajustes presupuestales
La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y
Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales,
financieros y materiales necesarios para la debida aplicación de este decreto.
Artículo tercero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor
de este decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los
cuales se fundamentaron.
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Artículo cuarto. Obligación normativa
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten
pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor
de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
Artículo quinto. Régimen de vigencia especial
Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
continuará aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los
Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 16 de abril de 2014.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE
DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de
abril de 2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno encargada del
Despacho del Gobernador, conforme al artículo
18 del Código de la Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de Yucatán
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Decreto 763/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Por el que se modifica la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en materia de salud mental.
Artículo único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 2, recorriéndose las actuales
fracciones XVII, XVIII y XIX, para pasar a ser fracciones XVIII, XIX y XX; se adiciona la
fracción VI al artículo 5, y se adiciona la fracción VI al artículo 38, recorriéndose la actual
fracción VI para pasar a ser la fracción VII, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Clausula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo
de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a
los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de
las funciones que le corresponden a la secretaria general
de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de
Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
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Decreto 801/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en
materia de supervisión y cuidado de las niñas, niños y adolescentes sujetos a
tutela pública por parte del Estado
Artículo primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457 y un párrafo
segundo al artículo 459 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE
DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
julio de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 31-julio-2024
42
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán a partir de su
expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán
(Abrogada el 23/junio/2021 Dec. 378/2021)
285
12/XII/2015
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma:
el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma el primer párrafo y se deroga el
segundo del artículo 18 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
69
29/04/2019
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la
fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019
Se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter y 11
quater y 11 quinquies de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
113
14/XI/2019
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
378 23/VI/2021
Se deroga el artículo sexto transitorio del
Decreto 378 publicado el 23 junio de 2021 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, por el que se expide la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
746
26/IV/2024
Se adiciona la fracción XVII al artículo 2,
recorriéndose las actuales fracciones XVII, XVIII
y XIX, para pasar a ser fracciones XVIII, XIX y
XX; se adiciona la fracción VI al artículo 5, y se
adiciona la fracción VI al artículo 38,
recorriéndose la actual fracción VI para pasar a
ser la fracción VII, todos de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
763
26/VI/2024
Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
801 31/VII/2024