Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma D.O. 31-julio-2024 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 2 LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I.- Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Criterio de consideración Artículo 4. Principios rectores Artículo 5. Obligación de las autoridades Artículo 6. Obligaciones de los padres, tutores o responsables del cuidado Artículo 7. Criterios de aplicación de la ley Artículo 8. Derechos de niñas, niños y adolescentes CAPÍTULO II.- Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Artículo 9. Sistema local de protección Artículo 10. Atribuciones del sistema local de protección Artículo 11. Integración del sistema local de protección Artículo 12. Invitados Artículo 13. Participación de niñas, niños y adolescentes Artículo 14. Suplencias Artículo 15. Sesiones Artículo 16. Quórum Artículo 17. Validez de los acuerdos Artículo 18. Secretaría ejecutiva Artículo 19. Atribuciones de la secretaría ejecutiva Artículo 20. Requisitos para ser titular de la secretaría ejecutiva CAPÍTULO III.- Sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes Artículo 21. Sistemas municipales de protección Artículo 22. Suplencias Artículo 23. Sesiones Artículo 24. Quórum Artículo 25. Validez de los acuerdos Artículo 26. Unidad administrativa especializada de primer contacto Artículo 27. Integración de la unidad administrativa especializada de primer contacto Artículo 28. Atribuciones de la unidad administrativa especializada de primer contacto Artículo 29. Requisitos para ser titular de la unidad administrativa especializada de primer contacto Artículo 30. Protocolo de actuación LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 3 CAPÍTULO IV.- Programa especial y programas municipales de protección de niñas, niños y adolescentes Artículo 31. Elaboración y ejecución del programa especial Artículo 32. Contenido del programa especial Artículo 33. Programas municipales Artículo 34. Órganos consultivos de apoyo Capítulo V.- Distribución de competencias Artículo 35. Competencia concurrente Artículo 36. Atribuciones comunes Artículo 37. Atribuciones de la Secretaría de Salud Artículo 38. Atribuciones de la Secretaría de Educación Artículo 39. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social Artículo 40. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán Artículo 41. Atribuciones de los ayuntamientos CAPÍTULO VI.- Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Artículo 42. Naturaleza jurídica y objeto de la procuraduría de protección Artículo 43. Atribuciones de la procuraduría de protección Artículo 44. Integración de la procuraduría de protección Artículo 45. Requisitos para ser titular de la procuraduría de protección Artículo 46. Política de confidencialidad Artículo 47. Autoridades auxiliares CAPÍTULO VII.- Centros de asistencia social Artículo 48. Objeto de los centros de asistencia social Artículo 49. Instalación y operación de los centros de asistencia social Artículo 50. Obligaciones de los centros de asistencia social CAPÍTULO VIII.- Familia de acogida Artículo 51. Promoción de la familia de acogida Artículo 52. Solicitud para constituirse como familia de acogida Artículo 53. Procedimiento de incorporación a una familia de acogida CAPÍTULO IX.- Adopción Artículo 54. Promoción de la cultura de adopción Artículo 55. Adopción internacional Artículo 56. Informe de adoptabilidad LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 4 CAPÍTULO X.- Infracciones y sanciones Artículo 57. Infracciones Artículo 58. Denuncia popular Artículo 59. Sanciones Artículo 60. Aspectos para considerar en la imposición de las sanciones Artículo 61. Autoridades sancionadoras Artículo 62. Recurso administrativo de revisión TRANSITORIOS LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 5 Decreto 378/2021 Se emite la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y se modifican la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán y la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE, D E C R E T O Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 6 I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán, conforme con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio del estado de Yucatán, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados. IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán las políticas públicas estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como regular las competencias, facultades, concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado de Yucatán y los municipios; y la actuación de los poderes legislativo y judicial y los organismos constitucionales autónomos, conforme con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por: I. Acta circunstanciada: el documento mediante el cual la procuraduría de protección certifica haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer el origen de la niña, del niño o adolescente acogido en un centro de asistencia social, sin obtener información; o el hecho de no haber logrado su reintegración al seno familiar, en términos del artículo 30 Bis 1 de la ley general. II. Acciones emergentes de protección: son todas las acciones dirigidas a la protección de derechos vulnerados o restringidos, programas y actividades institucionales, orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el libre goce y pleno ejercicio de sus derechos. III. Adolescente: la persona en un rango de edad entre doce y menos de dieciocho años. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 7 IV. Adopción: el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o más niñas, niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. V. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. VI. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio ubicado en el estado de Yucatán, de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones. VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la procuraduría de protección a través del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos, en virtud de que cumplen las condiciones jurídicas, psicológicas, económicas y sociológicas necesarias y adecuadas para llevar a cabo una adopción. IX. Discapacidad: una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, que presentan niñas, niños o adolescentes, ya sea por razón congénita o adquirida, permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. X. Familia de acogida: aquella que cuente con la certificación de la procuraduría de protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado, sin fines de adopción, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. XI. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. El acogimiento preadoptivo es una fase del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la procuraduría de protección. XII. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 8 XIII. Ley general: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. XIV. Niña o niño: la persona menor de doce años. XV. Procuraduría de protección: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. XVI. Programa especial: el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. XVII. Salud Mental: el estado de bienestar que permite a las niñas, niños y adolescentes el buen funcionamiento cognitivo, afectivo, conductual, que beneficia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el aprendizaje y la recreación, que favorezca su desarrollo integral y dignidad humana. Fracción adicionada D.O. 26-06-2024 XVIII. Secretaría ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Fracción recorrida D.O. 26-06-2024 XIX. Sistema local de protección: el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Fracción recorrida D.O. 26-06-2024 XX. Sistema municipal de protección: el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio del estado de Yucatán. Fracción recorrida D.O. 26-06-2024 Artículo 3. Criterio de consideración Cuando exista duda de si una persona es mayor o menor de doce años se presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda de si una persona es mayor o menor de dieciocho años se presumirá que es adolescente. Cuando exista duda o percepción de si una niña, niño o adolescente es una persona con discapacidad, se presumirá que sí. Artículo 4. Principios rectores Son principios rectores en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los siguientes: I. El interés superior de la niñez. II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes. III. La igualdad sustantiva. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 9 IV. La no discriminación. V. La inclusión. VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. VII. La participación. VIII. La interculturalidad. IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades. X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XI. La autonomía progresiva. XII. El principio pro persona. XIII. El acceso a una vida libre de violencia. XIV. La accesibilidad. XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad. Artículo 5. Obligación de las autoridades Para efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán y cumplir con el objeto de la ley general y de esta ley, las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los principios establecidos en esta ley, deberán: I. Diseñar, implementar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas y programas de gobierno con un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que permitan garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales; así como contribuir en la formación física, psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. II. Establecer los mecanismos institucionales y de procedimiento a nivel estatal y municipal para la atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de vulneración a sus derechos; así como el seguimiento y la evaluación. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 10 III. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. IV. Impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta ley. V. Desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida para hacer efectiva la Ley de Protección a la Maternidad y la Infancia Temprana del Estado de Yucatán. VI. Determinar las acciones necesarias que garanticen el fomento, la promoción y preservación de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 26-06-2024 El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Las autoridades estatales y municipales deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en la ley general y en esta ley. El congreso del estado, así como los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, al aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán o el de los municipios, respectivamente, considerarán las partidas necesarias para el gasto asignado a la protección de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de hacer efectivos sus derechos considerados en la ley general y en esta ley; el cual no podrá ser inferior al del ejercicio presupuestal inmediato anterior. En caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicho monto, se entenderá por señalado el que hubiere tenido en el presupuesto asignado en el ejercicio presupuestal anterior. Artículo 6. Obligaciones de los padres, tutores o responsables del cuidado Los padres o las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 103 de la ley general. Asimismo, deberán brindar a niñas y niños, en coordinación con las autoridades competentes y especializadas, estimulación temprana en la primera infancia, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 11 entendiéndose por esta, la primera etapa de la niñez que comprende hasta los seis años, con la finalidad de lograr el desarrollo óptimo de su sistema nervioso, así como garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas. Artículo 7. Criterios de aplicación de la ley En la aplicación de esta ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en la ley general, en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de estos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores a que se refiere el artículo 4 de esta ley. Artículo 8. Derechos de niñas, niños y adolescentes Son derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán además de los derechos establecidos en la ley general, los que les reconozcan otras disposiciones legales y normativas, así como los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que se respete su dignidad e integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a recibir afecto y buen trato, a ser protegido, cuidado, y educado y disciplinado con métodos no violentos basados en el amor, el diálogo y el respeto, y sin el uso de cualquier forma de castigo corporal, trato cruel, inhumano o degradante. Es deber de los padres o responsables, representantes, tutores, guardadores, educadores, del Estado y, en general, de toda persona encargada de la guarda, crianza, vigilancia y tratamiento de niñas, niños y adolescentes, o que por cualquier circunstancia se encuentre en contacto con ellos en sus distintos ámbitos, familiar, educativo, de ocio y recreación, salud y penal, velar por la integridad física, psíquica, emocional y moral, la dignidad y la seguridad de niñas, niños y adolescentes, salvaguardándolos de cualquier situación que pudiera lesionar sus derechos. En consecuencia, se prohíbe la aplicación de castigos corporales o físicos y humillantes mediante cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones, la agresión, la tortura, los tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos o humillantes, y todo tipo de práctica que lesione la integridad personal de niñas, niños y adolescentes, a todas las personas que tengan bajo su responsabilidad su cuidado, tratamiento, educación o vigilancia, no pudiendo ampararse bajo ningún tipo de circunstancia excepcional o justificante basada en la educación, crianza u orientación de la niña, el niño o el adolescente. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 12 La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se desarrolla la vida de niñas, niños y adolescentes, entendiendo por tales el hogar, la familia, la escuela, las instituciones públicas o privadas de enseñanza o para el cuidado de la salud, los centros de los sistemas de responsabilidad penal adolescente o cualesquiera de detención, los establecimientos destinados a la protección, centros de asistencia social, los regímenes de acogida, la comunidad, entre otros entornos habituales. Para los fines de la presente disposición, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las siguientes medidas necesarias para garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos sin discriminación de ningún tipo o condición: a) Promover, coordinar, delinear y ejecutar políticas públicas de prevención y erradicación del castigo físico o corporal a través de sus autoridades públicas; reforzando sus acciones en conjunto con otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y organizaciones nacionales o internacionales no gubernamentales sin fines de lucro, que promuevan la defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. b) Ofrecer programas de sensibilización y educación para padres, representantes, familiares, educadores y demás responsables de la guarda de niñas, niños y adolescentes, que promuevan un ejercicio disciplinario positivo, sin uso de métodos violentos, y respetuoso de sus derechos; y que concienticen acerca del castigo corporal y sus consecuencias, y c) Garantizar el acceso público y gratuito a programas de atención, contención y asistencia a niñas, niños o adolescentes que hayan sido víctimas de castigo físico o corporal en todas sus formas. Capítulo II Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Artículo 9. Sistema local de protección El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, es la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán. Artículo 10. Atribuciones del sistema local de protección El sistema local de protección tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 137 de la ley general y las siguientes: I. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones del gobierno estatal y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública estatal de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 13 II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en el plan estatal de desarrollo. III. Aprobar, en el marco del plan estatal de desarrollo, el programa especial. Artículo 11. Integración del sistema local de protección El sistema local de protección estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá. II. Las personas titulares de las siguientes instituciones públicas: a) Secretaría General de Gobierno. b) Secretaría de Administración y Finanzas. c) Secretaría de Salud. d) Secretaría de Educación. e) Secretaría de Desarrollo Social. f) Fiscalía. g) Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. h) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. i) Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. III. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. IV. La persona titular de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Yucatán. V. La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. VI. La persona titular de la Presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. VII. La comisionada o el comisionado titular de la Presidencia del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. VIII. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Yucatán. IX. Tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil, que serán nombradas por el sistema, en los términos del reglamento de esta ley. Artículo 12. Invitados La persona titular de la presidencia podrá invitar a participar en las sesiones del sistema local de protección a los representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los organismos constitucionales autónomos, LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 14 según la naturaleza de los asuntos a tratar, así como personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. En las sesiones del sistema local de protección, participarán de forma permanente, cuatro representantes de la Red Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes Difusores de los Derechos, conformados por una niña, un niño, una adolescente y un adolescente, con la finalidad de considerar sus opiniones y necesidades en los asuntos de su interés. Las personas invitadas a las sesiones participarán únicamente con derecho a voz. Artículo 13. Participación de niñas, niños y adolescentes El sistema local de protección deberá implementar mecanismos de consulta a niñas, niños y adolescentes, considerar su opinión, propuestas, así como sus necesidades, en el diseño de políticas para la protección de sus derechos y en la resolución de los asuntos que les afecten. Artículo 14. Suplencias La persona titular de la presidencia del sistema local de protección podrá ser suplida por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, en los términos previstos por el artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán. Los integrantes del sistema local de protección designarán a sus suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediatamente inferior, quienes los sustituirán en caso de ausencia, con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos esta ley, así como el reglamento interno del sistema local de protección. Artículo 15. Sesiones El sistema local de protección sesionará, de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la persona titular de la presidencia lo estime pertinente, o lo solicite la mayoría de los integrantes. La persona titular de la presidencia llevará a cabo las sesiones. Artículo 16. Quórum Las sesiones del sistema local de protección serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia de la persona titular de la presidencia. Artículo 17. Validez de los acuerdos Las decisiones sobre los asuntos que conozca el sistema local de protección se aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, la persona titular de la presidencia tendrá voto de calidad. Artículo 18. Secretaría ejecutiva La coordinación operativa del sistema local de protección estará a cargo de la secretaría ejecutiva, la cual será dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 15 Artículo 19. Atribuciones de la secretaría ejecutiva La secretaría ejecutiva del sistema local de protección tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública estatal, que deriven de la ley general y esta ley. II. Elaborar el anteproyecto del programa especial y someterlo a la aprobación del sistema local de protección. III. Dar seguimiento y monitorear la ejecución del programa especial. IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. V. Compilar y resguardar los acuerdos del sistema local de protección y los instrumentos jurídicos que deriven de estos, así como expedir certificaciones respecto de los documentos bajo su resguardo. VI. Coordinar la ejecución y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del sistema local de protección. VII. Celebrar convenios y establecer vínculos de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento del objeto del sistema local de protección. VIII. Integrar y mantener actualizado un sistema de información que permita monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado, el cual incluya indicadores cualitativos y cuantitativos; así como coordinar la información de dicho registro con la del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en los términos de los convenios que se celebren para tal efecto. IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos. X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y discapacidad. XI. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y a los ayuntamientos de los municipios que lo soliciten respecto del cumplimiento de las atribuciones que les confieren la ley general y esta ley. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 16 XII. Presentar informes cada seis meses al sistema local de protección sobre el desempeño de sus atribuciones. XIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen. XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, académica y demás instituciones de los sectores social y privado. XV. Coordinar con las secretarías ejecutivas de los sistemas municipales de protección, la articulación de la política estatal, así como el intercambio de la información necesaria para dar cumplimiento al objeto de esta ley. XVI. Promover la participación de los sectores público, privado y social, así como de niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar sus derechos y su protección integral. XVII. Rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes un informe anual sobre los avances estatales en la materia. XVIII. Las demás que le encomiende la persona titular de la presidencia o el sistema local de protección. Artículo 20. Requisitos para ser titular de la secretaría ejecutiva La persona titular de la secretaría ejecutiva será nombrada y removida libremente por la persona titular de la presidencia del sistema local de protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Tener más de 30 años. III. Contar con título o cédula profesional de licenciatura, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Contar con conocimientos y experiencia en las áreas correspondientes a su función. Capítulo III Sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes Artículo 21. Sistemas municipales de protección Los ayuntamientos deberán establecer sistemas municipales de protección integral de niñas, niños o adolescentes, los cuales estarán presididos por las personas titulares de la presidencia municipal y se integrarán por las dependencias y LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 17 entidades vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los sistemas municipales de protección contarán con una secretaría ejecutiva, cuyo titular será nombrado y removido libremente por la persona titular de la presidencia municipal; y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 22. Suplencias La persona titular de la presidencia del sistema municipal de protección podrá ser suplida en casos excepcionales, por quien determine el ayuntamiento. Los integrantes del sistema municipal de protección designarán a sus suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediatamente inferior. Artículo 23. Sesiones Los sistemas municipales de protección sesionarán, de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la persona titular de la presidencia lo estime pertinente, o lo solicite la mayoría de los integrantes. Artículo 24. Quórum Las sesiones del sistema municipal de protección serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia de la persona titular de la presidencia. Artículo 25. Validez de los acuerdos Las decisiones sobre los asuntos que conozca el sistema municipal de protección se aprobarán con el voto de la mayoría de los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, la persona titular de la presidencia tendrá voto de calidad. Artículo 26. Unidad administrativa especializada de primer contacto Los ayuntamientos contarán con unidades administrativas especializadas de primer contacto con niñas, niños o adolescentes, las cuales coordinarán a quienes se dediquen al servicio público municipal, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de que se dé vista a la procuraduría de protección, de forma inmediata. Artículo 27. Integración de la unidad administrativa especializada de primer contacto Las unidades administrativas especializadas de primer contacto con niñas, niños o adolescentes de los ayuntamientos deberán contar con profesionales en derecho, trabajo social, psicología, medicina y demás personal técnico y operativo necesario, para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley. Su personal deberá acreditar, al menos un año de experiencia en áreas de primer contacto o en atención a víctimas y no contar con antecedentes penales. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 18 Artículo 28. Atribuciones de la unidad administrativa especializada de primer contacto Para el cumplimiento de su objeto, la unidad administrativa especializada de primer contacto con niñas, niños o adolescentes tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar al personal municipal con la finalidad de detectar en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, casos de posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes. II. Recibir los reportes de las diversas áreas administrativas del ayuntamiento por posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes. III. Realizar las gestiones necesarias para canalizar en forma inmediata a la procuraduría de protección las posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes. IV. Elaborar un diagnóstico o informe inicial sobre la situación de una posible violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes; y dar a conocer los resultados a la persona responsable de su cuidado, siempre que no se afecte el interés superior de la niñez. V. Elaborar un protocolo de actuación para el personal del ayuntamiento con el objeto de atender las posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes detectadas. VI. Establecer mecanismos de comunicación accesibles para que niñas, niños o adolescentes reporten una posible violación a sus derechos sin la intervención de quienes ejerzan la patria potestad o tutela o cuidado de ellos. VII. Brindar acompañamiento inicial a niñas, niños o adolescentes, en tanto reciben atención por parte de la procuraduría de protección. VIII. Procurar de manera permanente, la capacitación y formación especializada a su personal, así como llevar a cabo acciones de sensibilización para detectar posibles violaciones a los derechos de niñas, niños o adolescentes. IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 29. Requisitos para ser titular de la unidad administrativa especializada de primer contacto La persona titular de la unidad administrativa especializada de primer contacto con niñas, niños o adolescentes será nombrada por la presidencia del sistema municipal de protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 19 I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, abogacía, medicina, psicología o trabajo social, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuando menos cinco años antes del nombramiento. III. Acreditar al menos un año de experiencia en materia de protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 30. Protocolo de actuación El protocolo de actuación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta ley, contendrá las directrices de actuación para el personal del ayuntamiento y deberá considerar lo siguiente: I. La elaboración del diagnóstico e informe inicial sobre la situación de una posible violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes. II. Los mecanismos de comunicación accesibles para que niñas, niños o adolescentes reporten una posible violación a sus derechos, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. III. La canalización en forma inmediata a la procuraduría de protección de las posibles violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes. IV. La emisión de un informe estadístico semestral sobre los casos que hayan detectado de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, que deberá remitirse a la secretaría ejecutiva. Capítulo IV Programa especial y programas municipales de protección de niñas, niños y adolescentes Artículo 31. Elaboración y ejecución del programa especial Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y la sociedad civil organizada participarán en la elaboración y ejecución del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán a través del sistema local de protección. Artículo 32. Contenido del programa especial La persona titular del Poder Ejecutivo estatal deberá expedir el programa especial, el cual establecerá acciones de mediano y largo plazo y contendrá las políticas, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los demás elementos establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y estará alineado al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en su caso, al Plan Estatal de Desarrollo. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 20 El programa especial deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como mecanismos de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 33. Programas municipales Los ayuntamientos deberán expedir programas municipales de protección de niñas, niños y adolescentes, los cuales estarán alineados al programa especial. Artículo 34. Órganos consultivos de apoyo Para la implementación y aplicación del programa especial y los programas municipales, los sistemas local y municipal de protección podrán contar con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado. Capítulo V Distribución de competencias Artículo 35. Competencia concurrente Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la Federación en el desempeño de las atribuciones establecidas en el artículo 116 de la ley general; y se coordinarán y trabajarán con el sistema local de protección, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 36. Atribuciones comunes Las dependencias y entidades estatales, en el ámbito de su competencia y para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán, además de las establecidas en el artículo 118 de la ley general, las siguientes atribuciones comunes: I. Respetar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a estos sean atendidas en forma preferente. II. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados. III. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se tomen en relación con los asuntos que les afecten. IV. Proporcionar a la secretaría ejecutiva del sistema local de protección la información necesaria para integrarla al sistema de información en la materia. V. Desarrollar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la ley general y en esta ley, así como aquellos que faciliten la identificación, denuncia y atención de posibles casos de violación de derechos de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 21 VI. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de la posible comisión de algún delito, y canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección o si fuera el caso a la Fiscalía, sin perjuicio que estas puedan recibirlas directamente. VII. Tomar en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger y garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos. VIII. Adoptar acciones emergentes de protección cuando detecten riesgo inminente contra la vida, la libertad o integridad de niñas, niños o adolescentes, para garantizar y restituirles sus derechos cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o discriminación múltiple, ajustándose a la situación y problemática específica de cada de niño, niña y adolescentes. Estas acciones tendrán una naturaleza temporal y estarán destinadas a la preservación y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, considerando de manera enunciativa, más no limitativa, las circunstancias de vulnerabilidad referidas en la fracción II del artículo 39 de esta ley y la situación de calle, la exclusión social, el trabajo infantil, y cualquier otra condición o situación que impida a niñas, niños y adolescentes el ejercicio efectivo de sus derechos. IX. Presentar ante el sistema local de protección, un informe anual sobre las acciones emergentes de protección especial que hayan adoptado. X. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes. XI. Implementar cursos dirigidos a quienes se dediquen al servicio público; así como programas educativos y cursos para padres de familia y estudiantes adolescentes, con la finalidad que comprendan las necesidades, conflictos e intereses de la adolescencia y las formas de violencia familiar, escolar y social. Artículo 37. Atribuciones de la Secretaría de Salud La Secretaría de Salud, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar que en la prestación de los servicios de salud se dé prioridad a la atención de niñas, niños y adolescentes y se respeten sus derechos. II. Proporcionar asesoría en materia de asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, a los padres o a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes o a las personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación con las obligaciones que establecen la ley general y esta ley. III. Realizar acciones para que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 22 nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. IV. Promover la accesibilidad, inclusión y medidas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los términos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán. V. Establecer medidas tendientes a prevenir embarazos de niñas y adolescentes. VI. Garantizar que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. VII. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno. VIII. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. IX. Implementar acciones para reducir las razones de riesgo de la morbilidad y mortalidad materna y en la infancia temprana. X. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, principios básicos de la salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental, las medidas de prevención de accidentes, las ventajas de la lactancia materna, exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, para hacer efectiva la Ley de Protección a la Maternidad y la Infancia Temprana del Estado de Yucatán. XI. Desarrollar servicios de atención sanitaria preventiva, orientación y asesoría a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y cuidados en materia de salud reproductiva y generar programas públicos de prevención al embarazo temprano o no deseado, de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de salud. XII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 38. Atribuciones de la Secretaría de Educación La Secretaría de Educación, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 23 I. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de estos, de conformidad con los principios rectores de la ley general y de esta ley. II. Garantizar la educación de calidad, la igualdad en el acceso y permanencia a esta y combatir el rezago educativo. III. Promover programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. IV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación. V. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo. VI. Incluir dentro del sistema educativo estatal la educación emocional, como una herramienta adecuada en materia de salud mental en las niñas, niños y adolescentes a través de instrumentos que favorezcan el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones cotidianas y por extensión, el fomento de actitudes positivas ante la vida, y el aprendizaje de habilidades sociales y de escucha, de mediación, empatía, entre otras, como factores de desarrollo de bienestar individual y comunitario. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 26-06-2024 VII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Fracción recorrida D.O. 26-06-2024 Artículo 39. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social La Secretaría de Desarrollo Social, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones: I. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas y acciones afirmativas tendientes a eliminar la discriminación y los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes. II. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 24 III. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 40. Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, para el cumplimiento del objeto de esta ley tendrá las siguientes atribuciones: I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando estos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. La institucionalización de niñas, niños o adolescentes con el fin de preservar su seguridad, integridad y propiciar su sano desarrollo, procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. II. Promover la cooperación de las autoridades estatales con las federales y municipales para el diseño y ejecución de mecanismos de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. III. Celebrar convenios de colaboración con los sistemas para el desarrollo integral de la familia nacional, de otras entidades federativas y municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos. V. Brindar asesoría y colaboración técnica y administrativa, en materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a los ayuntamientos de los municipios del estado, que lo soliciten. VI. Instrumentar campañas de difusión para sensibilizar a la sociedad, en particular a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, para que tomen mayor conciencia sobre el respeto de sus derechos y promover su protección integral y una crianza positiva. VII. Brindar atención y protección a niñas, niños y adolescentes migrantes en los términos del capítulo décimo noveno del título segundo de la ley general. VIII. Fomentar la creación de instituciones públicas y privadas, así como fortalecer las existentes, para la atención de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 25 IX. Impulsar el fortalecimiento familiar y promover una cultura de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de políticas, para evitar su separación de sus padres o las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. X. Prestar servicios de asistencia social que garanticen la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que estén bajo su custodia, así como la restitución del ejercicio de sus derechos. XI. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y programas en los centros de asistencia social, para brindar protección a niñas, niños y adolescentes, especialmente a quienes vivan con alguna condición de discapacidad; así como revisar y valorar su eficacia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen. XII. Brindar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta ley, a los ayuntamientos a través de sus sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia. XIII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 41. Atribuciones de los ayuntamientos Los ayuntamientos, para el cumplimiento del objeto de la ley general y de esta ley, tendrán las atribuciones de competencia municipal establecidas en el artículo 119 de la ley general. Capítulo VI Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Artículo 42. Naturaleza jurídica y objeto de la procuraduría de protección La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán es una unidad administrativa dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto garantizar una efectiva protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 43. Atribuciones de la procuraduría de protección La procuraduría de protección, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 122 de la ley general y las siguientes: I. Representar a niñas, niños y adolescentes ante órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas del estado, cuando carezcan de representación, esta sea deficiente, dolosa, se vulneren directamente sus derechos o exista un conflicto de intereses entre la niña, el niño o adolescente y quienes ejerzan su representación, en términos de lo dispuesto por la ley general. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 26 II. Realizar las acciones legales necesarias ante los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes, para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, en su calidad de sujetos pasivos de delitos de índole sexual, con la finalidad de garantizar de manera plena sus derechos y bienestar integral, y evitar cualquier riesgo o daño a su salud física y mental. III. Establecer las bases para el desarrollo de la metodología para detectar o recibir los casos de restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes y elaborar un diagnóstico sobre la situación y un plan de restitución de derechos. IV. Denunciar ante la fiscalía aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes. V. Solicitar a las autoridades competentes la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 123 de la ley general; y verificar que quienes las ejecutan actúen de manera oportuna y articulada. VI. Establecer contacto y trabajar con las autoridades administrativas de asistencia social, de los servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario, para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes y garantizarlos. VII. Solicitar a la fiscalía la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, y dar aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la ley general. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección especial, la persona titular de la procuraduría de protección podrá solicitar a la autoridad competente la imposición de las medidas de apremio correspondientes. VIII. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes que no cuenten con familia o con personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, o que hayan sido separados de su núcleo familiar. IX. Dar seguimiento, cuando haya autorizado la asignación de niñas, niños y adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 27 En caso de que se constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación o se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados procederá en términos del artículo 28 de la ley general. X. Promover ante la autoridad judicial competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela, de acuerdo con lo dispuesto en la ley general y en esta ley. XI. Solicitar, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de las instituciones policiales para resguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes, así como de su personal. XII. Solicitar la colaboración de las autoridades judiciales competentes, para la realización de valoraciones médicas, psicológicas, socioeconómicas y de trabajo social, tratándose de procedimientos judiciales en los que niñas, niños o adolescentes se encuentren en una situación de riesgo o sus derechos hayan sido vulnerados. XIII. Emitir el acta circunstanciada correspondiente, así como publicar la certificación, en términos del artículo 30 Bis 1 de la ley general. XIV. Emitir el certificado a las familias de acogida que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. XV. Prestar servicios de asesoría, asistencia jurídica y capacitación a las personas que les corresponda asumir el carácter de familia de acogimiento pre- adoptivo de niñas, niños o adolescentes, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. XVI. Realizar las valoraciones psicológicas, socioeconómicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción en términos de lo dispuesto por la ley general, su reglamento y el reglamento de esta ley. XVII. Emitir el certificado de idoneidad a las personas solicitantes de adopción de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela y llevar un registro. XVIII. Integrar y mantener actualizado un sistema de información y registro de niñas, niños y adolescentes bajo su tutela, en cuanto a su situación jurídica o familiar. XIX. Emitir el informe de adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes en términos del reglamento de esta ley. XX. Autorizar, certificar, llevar un registro y supervisar periódicamente los centros de asistencia social en coordinación con la Procuraduría Federal de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 28 Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para verificar el cumplimiento de la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en acogimiento residencial. Sin perjuicio de lo anterior, a dicha supervisión podrá asistir conjuntamente personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en términos de lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán. Fracción reformada D.O. 31-07-2024 XXI. Promover acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales competentes, con el objeto de que estos ordenen a los medios de comunicación locales que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva los derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños ocasionados. XXII. Promover de oficio o en representación en suplencia, las acciones civiles de reparación del daño, así como los procedimientos por responsabilidad administrativa, en contra de los medios de comunicación, que pongan en peligro la vida, la integridad, la dignidad o vulneren la identidad e intimidad o el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. XXIII. Promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación por la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los términos que establece la ley general y demás disposiciones aplicables. XXIV. Solicitar la inscripción del nacimiento de niñas, niños y adolescentes, para efectos del reconocimiento de su derecho a la identidad; así como la expedición de las copias certificadas de actas de nacimiento, defunción; la aclaración o rectificación de estas, al Registro Civil correspondiente. XXV. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes extraviados, sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente. XXVI. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. XXVII. Determinar la cancelación de investigaciones, valoraciones o servicios solicitados por autoridades judiciales o administrativas en los procedimientos relacionados con niñas, niños y adolescentes, por inactividad o falta de interés de las partes involucradas en el asunto, en términos del reglamento de esta ley. XXVIII. Emitir los acuerdos relacionados con los asuntos públicos y administrativos de su competencia. XXIX. Establecer delegaciones en los municipios en los que se determine conveniente y necesario, para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y despacho LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 29 de los asuntos que garanticen una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado. XXX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la realización de las acciones conducentes para la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior. XXXI. Las demás que establezcan la ley general, esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 44. Integración de la procuraduría de protección La procuraduría de protección se integra por: I. La persona titular de la procuraduría de protección. II. La persona titular de la subprocuraduría de protección. III. Las personas que ejerzan profesiones en derecho. IV. Las personas que ejerzan profesiones en trabajo social. V. Las personas que ejerzan profesiones en psicología. VI. Las personas titulares de las delegaciones en los municipios del estado. VII. El personal médico. VIII. El personal especializado en enfermería. IX. El demás personal técnico, administrativo y contable suficiente para las necesidades de la procuraduría de protección. El personal anteriormente citado, será contratado bajo las condiciones que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán determine más convenientes y adecuadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos. Artículo 45. Requisitos para ser titular de la procuraduría de protección La persona titular de la procuraduría de protección será nombrada y removida por la persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Tener más de 35 años. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 30 III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Contar mínimo con cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes. Artículo 46. Política de confidencialidad El personal que integre la procuraduría de protección tiene la obligación de guardar absoluta confidencialidad en todos y cada uno de los asuntos que conozcan con motivo de su cargo público. Artículo 47. Autoridades auxiliares En el ejercicio de sus funciones, la procuraduría de protección se auxiliará de las instituciones policiales competentes, así como de las instituciones públicas y privadas que presten servicios de asistencia y desarrollo social, de conformidad con la ley general, esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con la procuraduría de protección en el ejercicio de sus funciones. Cuando la procuraduría de protección les requiera determinada información, deberán proporcionarla, salvo que se trate de información confidencial, en los términos de la legislación aplicable. Capítulo VII Centros de asistencia social Artículo 48. Objeto de los centros de asistencia social El estado contará con centros de asistencia social que brinden servicios de atención a niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado, con el objeto de garantizar su integridad física y psicológica, el cumplimiento de sus derechos; y en el caso de los adolescentes una óptima inclusión al entorno social, al cumplir la mayoría de edad. Artículo 49. Instalación y operación de los centros de asistencia social El estado con la finalidad de cumplir con su obligación de brindar a niñas, niños y adolescentes el cuidado, la protección, acceso y restitución de sus derechos antes negados, primordialmente de su derecho a una vida familiar, deberá contar con centros de asistencia social suficientes, así como con el presupuesto necesario para garantizar una correcta y eficiente operación y funcionamiento. Lo anterior, en términos de la ley general, esta ley, su reglamento y demás normativa y disposiciones aplicables. Artículo 50. Obligaciones de los centros de asistencia social Los centros de asistencia social, a través de sus titulares o representantes legales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 111 de la ley general y demás disposiciones aplicables. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 31 Capítulo VIII Familia de acogida Artículo 51. Promoción de la familia de acogida La procuraduría de protección promoverá la figura de la familia de acogida para brindar cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela. Artículo 52. Solicitud para constituirse como familia de acogida Las personas interesadas en constituirse como familia de acogida podrán presentar la solicitud correspondiente ante la procuraduría de protección, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Artículo 53. Procedimiento de incorporación a una familia de acogida La procuraduría de protección será la autoridad encargada del procedimiento para la incorporación de niñas, niños y adolescentes a una familia de acogida, así como de realizar las valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la viabilidad de quienes soliciten constituirse como familia de acogida, en términos de lo dispuesto en el reglamento de esta ley. Capítulo IX Adopción Artículo 54. Promoción de la cultura de adopción La procuraduría de protección promoverá la adopción de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela y sean susceptibles de adopción, así como su integración a una familia de acogimiento pre-adoptivo, a través de las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de otras entidades federativas. Artículo 55. Adopción internacional Antes de iniciar el procedimiento judicial de adopción internacional, la procuraduría de protección deberá: I. Dictaminar si la niña, el niño o el adolescente es susceptible de adopción. II. Investigar que la adopción responda al interés superior de la niña, el niño o el adolescente. III. Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos en materia de adopción que establece el reglamento de esta ley. Artículo 56. Informe de adoptabilidad Una vez recibida la solicitud de adopción, la procuraduría de protección deberá emitir el informe de adoptabilidad, en términos de lo dispuesto por el reglamento de esta ley. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 32 Capítulo X Infracciones y sanciones Artículo 57. Infracciones Se considerarán como infracciones a esta ley las siguientes conductas: I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. II. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, cuando propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio en contra de niñas, niños y adolescentes. III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción, cuando no cuenten con la autorización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán a que se refiere el artículo 31 de la ley general, en los casos de competencia de dicho sistema. IV. Respecto de los padres o las personas que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes, cuando incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 103 de la ley general. V. Las demás que contravengan lo establecido en la ley general y en esta ley. Artículo 58. Denuncia popular Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades podrán denunciar ante la procuraduría de protección las conductas establecidas en el artículo anterior, así como todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establecen la ley general y esta ley u otros ordenamientos legales a favor de niñas, niños y adolescentes. Artículo 59. Sanciones A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo 57, se les sancionará con multa de una a mil quinientas unidades de medida y actualización, al día de la comisión de la infracción. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 33 En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el párrafo anterior. Los infractores en términos de esta ley no podrán participar en el funcionamiento ni las actividades de las instituciones estatales que brinden atención a niñas, niños o adolescentes. Artículo 60. Aspectos para considerar en la imposición de las sanciones Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar los siguientes aspectos: I. La gravedad de la infracción. II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse. IV. La condición económica del infractor. V. La reincidencia del infractor. Artículo 61. Autoridades sancionadoras Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La dependencia o entidad de la Administración Pública estatal que resulte competente en los casos de las fracciones I y II del artículo 57 de esta ley. II. Tratándose de servidores públicos estatales y municipales, así como trabajadores de los establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado, del Congreso del Estado, organismos públicos autónomos o del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales. III. La procuraduría de protección, en los casos de las fracciones III y IV del artículo 57 de esta ley. Artículo 62. Recurso administrativo de revisión Contra las sanciones impuestas en cumplimiento de esta ley procederá el recurso administrativo de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 34 Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación de la ley Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015. Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979. Cuarto. Obligación normativa El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Quinto. Expedición del reglamento de la ley El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto. Sexto. Régimen de vigencia especial Se deroga Artículo transitorio derogado D.O. 26-04-2024 Séptimo. Expedición del programa El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 35 El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes. Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Expedición del reglamento interno El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación. Décimo. Obligación normativa La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo. Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 36 Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto. Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda. Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables. Décimo séptimo. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable. Décimo octavo. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 37 Décimo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 38 Decreto 746/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de abril de 2024 Por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley de Adopciones de niñas, niños y adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma el párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346; se deroga el artículo 369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el artículo 373 Bis; se reforma el artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo 379; se reforman las fracciones I y III, se deroga la fracción IV, se reforma la fracción V, se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto, y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se deroga el artículo 383; se reforma el artículo 384; se adiciona el párrafo tercero al artículo 387; se deroga el artículo 388; se reforma el artículo 389; se deroga el capítulo III del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el párrafo segundo del artículo 400; se deroga el capítulo VI del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 406, 407 y 408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo al artículo 460, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Ajustes presupuestales La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales necesarios para la debida aplicación de este decreto. Artículo tercero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 39 Artículo cuarto. Obligación normativa La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo quinto. Régimen de vigencia especial Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024. (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán (RÚBRICA) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 40 Decreto 763/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024 Por el que se modifica la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en materia de salud mental. Artículo único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 2, recorriéndose las actuales fracciones XVII, XVIII y XIX, para pasar a ser fracciones XVIII, XIX y XX; se adiciona la fracción VI al artículo 5, y se adiciona la fracción VI al artículo 38, recorriéndose la actual fracción VI para pasar a ser la fracción VII, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Clausula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán. ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 41 Decreto 801/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2024 Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en materia de supervisión y cuidado de las niñas, niños y adolescentes sujetos a tutela pública por parte del Estado Artículo primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457 y un párrafo segundo al artículo 459 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Entrada en vigor Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 31-julio-2024 42 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán a partir de su expedición. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (Abrogada el 23/junio/2021 Dec. 378/2021) 285 12/XII/2015 Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo del artículo 18 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 69 29/04/2019 Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 94 31/VII/2019 Se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater y 11 quinquies de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 113 14/XI/2019 Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 378 23/VI/2021 Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 746 26/IV/2024 Se adiciona la fracción XVII al artículo 2, recorriéndose las actuales fracciones XVII, XVIII y XIX, para pasar a ser fracciones XVIII, XIX y XX; se adiciona la fracción VI al artículo 5, y se adiciona la fracción VI al artículo 38, recorriéndose la actual fracción VI para pasar a ser la fracción VII, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 763 26/VI/2024 Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 801 31/VII/2024