H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE YUCATAN
ÍNDICE
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO 1-12
TÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES
CAPÍTULO I 13-21
CAPÍTULO II.- DE LAS JORNADAS DE TRABAJO 22-35
CAPÍTULO III.- SALARIOS
CASOS DE RETENCIÓN DEL MISMO 36-44
CAPÍTULO IV.- OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS
DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES
45
CAPÍTULO V.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 46
CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS
RELACIONES DE TRABAJO
47
CAPÍTULO VII.- RESCISIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 48- 48 BIS
CAPÍTULO VIII.- TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 48 TER
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I.- DEL ESCALAFÓN 49-55
CAPÍTULO II.- DE LAS COMISIONES MIXTAS DE ESCALAFÓN 56-69
TÍTULO CUARTO.- DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS
TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES
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ARTS.
CAPÍTULO I 70-87
CAPÍTULO II.- CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO 88-92
CAPÍTULO III.- HUELGAS 93-108
TÍTULO QUINTO.- DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS
ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
CAPÍTULO I.- 109-110
TÍTULO SEXTO.- JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPÍTULO I 111-121
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS PRESCRIPCIONES
CAPÍTULO I 122-127
TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDADES DEL TRABAJO AL SERVICIO DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I 128-160
TÍTULO NOVENO.- DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA
EJECUIÓN DE LOS LAUDOS
CAPÍTULO ÚNICO 160 BIS-162
TÍTULO DÉCIMO.- DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO 163-165
TRANSITORIOS
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DECRETO NUM. 488
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 3 de diciembre de 1987
CIUDADANO VÍCTOR M. CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus
habitantes hago saber:
Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, DECRETA:
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores
de las Dependencias de Administración Pública Centralizada, de los Poderes
Legislativo y Judicial, así como de los municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley la relación Jurídica de trabajo se entiende
establecida entre las Dependencias e Instituciones citadas y los trabajadores de
base a su servicio. En los Poderes Legislativos y Judicial, los Presidentes,
respectivamente, asumirán dicha relación.
Artículo 3.- Trabajador al Servicio del Estado es para los efectos de esta Ley,
toda persona que preste en la administración Pública un servicio material,
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intelectual o de ambos géneros en virtud de nombramiento que le fuere expedido o
por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Artículo 4.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 5.- Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de
dirección, inspección, vigilancia, supervisión o fiscalización, de manejo de fondos y
valores, de auditoría, de control directo de adquisiciones; de almacenaje o
inventarios; de investigación científica y de asesoría o consultoría; cuando tengan
carácter general, de manera enunciativa mas no indicativa, los siguientes:
I.- En el Poder Legislativo: el Secretario General del Poder Legislativo, el
Auditor Superior del Estado y los auditores adscritos a la misma; el titular del
Instituto de Investigaciones Legislativas, el Director de Evaluación del
Presupuesto, así como el Director General de Administración y Finanzas, los
directores, jefes de departamento y demás personal que desempeñe alguna de las
funciones señaladas en el párrafo anterior.
II.- En el Poder Ejecutivo: los titulares de las dependencias que señala el
Código de la Administración Pública de Yucatán, los secretarios particular y
privado del Gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares; los
secretarios particulares y demás personal adscrito a las secretarías particulares de
los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración
Pública de Yucatán; los titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y
administrativo, de coordinación, de control de gestión, de tecnología de
información y de comunicación social, los ayudantes, operadores y todos aquellos
que laboren bajo las órdenes inmediatas del gobernador; así como los titulares de
las oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio
estatal.
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Las personas que ocupen la titularidad de las subsecretarías,
subconsejerías, direcciones y jefaturas de departamento de las dependencias del
Gobierno del estado; la titularidad del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Yucatán; así como los cargos de registradurías públicas de la propiedad;
procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios así como el de sus procuradurías auxiliares; defensorías de oficio,
asesorías jurídicas y mandatarias en términos del Código Civil; directivos de los
hospitales oficiales; coordinaciones y jefaturas de las oficinas recaudadoras;
auditorías de las secretarías de Administración y Finanzas y de la Contraloría
General; y el personal directivo de las instituciones educativas del sistema
educativo estatal.
Párrafo reformado DO 31-07-2019/ DO 31-12-2021
Fracción reformada 21-04-2023
III.- En el Poder Judicial: los Magistrados, los Consejeros de la Judicatura
Estatal, los Jueces de Primera Instancia, los secretarios generales de acuerdos y
los titulares de las Unidades del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario
Ejecutivo y los titulares de las Direcciones, Unidades y Órganos Técnicos y del
Consejo de la Judicatura; los secretarios de la presidencia, los secretarios de
acuerdos y los secretarios de estudio y cuenta, y demás personal que establece la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y
IV.- En los municipios: el secretario particular del Presidente Municipal, el
Tesorero, los directores, subdirectores, jefes de departamento de las áreas que
integran la administración centralizada y demás personal que maneje recursos
económicos.
Artículo 6.- Son trabajadores de base los que no desempeñen las funciones
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señaladas en el artículo anterior y por ello serán inamovibles, salvo el caso en que
incurran en una causal de cese justificado. Los de nuevo ingreso no serán
inamovibles sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su
expediente.
Artículo 7.- Se deroga.
Artículo 8.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
Artículo 9.- Quedan excluidos del régimen de esta Ley, los trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo 5; los que presten sus servicios mediante
contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. Los Fiscales
Investigadores del Ministerio Público, los integrantes de las instituciones policiales
y en general, todo miembro de corporaciones de seguridad pública, estatal o
municipales, se regirán por lo que dispongan las leyes que rigen su
funcionamiento.
Artículo 10.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana, y
sólo podrán ser substituídos por extranjeros cuando no existan mexicanos que
puedan desarrollar el servicio respectivo, la substitución será decidida por el
Titular de la Dependencia oyendo al Sindicato.
Artículo 11.- La renuncia de cualesquiera de los derechos que la presente Ley
otorga a los trabajadores, será nula.
Artículo 12.- En lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales, se aplicará
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supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los
principios generales del derecho y la equidad.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
Artículo 13.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido a su favor por funcionarios con facultades para extenderlo o por estar
incluídos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada
o por tiempo fijo.
Artículo 14.- Los menores de edad con dieciséis años cumplidos, debidamente
acreditados, tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo
correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.
Artículo 15.- Son condiciones nulas y no obligan a los trabajadores aún cuando
las admitan expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta Ley.
II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de
dieciséis años de edad.
III.- Una jornada inhumana por lo peligroso o insalubre para el trabajador o
para la trabajadora embarazada o el producto de la concepción.
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IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en
general, en la zona económica donde presten sus servicios.
V.- Un plazo mayor de 15 días para el pago de sus sueldos y demás
prestaciones económicas.
Artículo 16.- Los nombramientos contendrán:
I.- El nombre del trabajador, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio.
II.- Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la
mayor precisión posible.
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada.
IV.- La duración de la jornada de trabajo.
V.- El sueldo.
VI.- Lugar en que prestará sus servicios.
Artículo 17.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la
Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al
trabajador las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos de
viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el
trabajador.
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Si el traslado es por un período mayor de seis meses, el trabajador tendrá
derecho a que se le cubran previamente los gastos que originen el transporte del
menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus
familiares que dependan económicamente del mismo. Asimismo tendrá derecho a
que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y demás familiares citados
en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes
causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas.
II.- Por desaparición del centro de trabajo.
III.- Por permuta debidamente autorizada.
IV.- Por fallo del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios.
Artículo 18.- Todos los actos, certificaciones o actuaciones que se relacionen con
la aplicación de las normas de esta Ley, no causarán impuesto alguno.
Artículo 19.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir los deberes inherentes al
mismo y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo
previstas en esta Ley, al uso y a la buena fé y a la equidad.
Artículo 20.- En ningún caso y en ningún tiempo el cambio de titulares de una
Dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.
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Artículo 21.- Los trabajadores al servicio del Estado, están clasificados de
conformidad y con sujeción a las categorías establecidas en los catálogos
presupuestales, con base en su antigüedad, preparación y naturaleza de sus
labores. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos
presupuestales relativos a las categorías de los trabajadores al servicio del
Estado, intervendrán los Titulares de las Dependencias o sus representantes y los
de los Sindicatos respectivos.
CAPITULO II
De las Jornadas de Trabajo
Artículo 22.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está
obligado a prestar sus servicios de conformidad con lo establecido al respecto por
esta Ley.
Artículo 23.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las
veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 24.- La duración máxima de la jornada de trabajo diurna será de siete
horas.
Artículo 25.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de seis horas.
Artículo 26.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de
tres horas y media pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La
jornada mixta será de una duración máxima de seis horas y media.
Artículo 27.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se
reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo
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normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 28.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas
jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá
exceder de tres horas diarias, ni tres veces consecutivas y se pagarán como horas
extras.
Artículo 29.- En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán, por
la jornada máxima de trabajo establecida en esta Ley, un salario inferior al mínimo
fijado para los trabajadores en general.
Artículo 30.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por
ciento más del sueldo asignado para las horas de jornada máxima, salvo cuando
se trate de retraso imputable al trabajador, de acuerdo con los reglamentos
interiores de trabajo.
Artículo 31.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días
de descanso continuo cuando menos, de preferencia sábados y domingos, con
goce de salario íntegro.
Artículo 32.- Las mujeres disfrutarán de un descanso de un mes antes de la fecha
que aproximadamente se fije para el parto, así como de los tres meses posteriores
a este, con goce íntegro de su sueldo.
En el período de lactancia, y hasta por un plazo de seis meses, las mujeres
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos.
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Los hombres gozarán de un permiso de paternidad de diez días hábiles con
goce íntegro de sueldo, contados a partir del nacimiento de su hijo, el cual deberá
ser acreditado con documento idóneo.
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
Las y los trabajadores al servicio del estado disfrutarán de un permiso de
diez días hábiles cuando se trate de la adopción de un infante, contados a partir
de la entrega física de la niña, niño o adolescente por parte de la institución
oficialmente responsable, que deberá acreditarlo con documento idóneo.
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
Cuando no se ejerza el derecho a gozar del permiso por paternidad o
adopción, en ningún caso podrá reclamarse pago compensatorio alguno derivado
de dicha situación.
Artículo 32 Bis.- Las mujeres trabajadoras gozarán del permiso de un día al año
con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes
médicos de prevención del cáncer de mama y cervicouterino; para justificarles
permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por
una institución pública o privada de salud.
Los hombres trabajadores también gozarán del permiso de un día al año,
con goce íntegro de su sueldo, para someterse la realización de exámenes
médicos de prevención y detección de cáncer de próstata; para justificar este
permiso, deberán presentar el documento que se señala en el párrafo anterior.
Las y los trabajadores gozarán de permiso con goce de sueldo para acudir
a citas médicas cuya finalidad sea la práctica de quimioterapias, radioterapias o
procedimiento oncológico diverso en contra de cualquier tipo de cáncer cuando
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algún hijo o hija menor de edad padezca tal enfermedad. Asimismo las y los
trabajadores, gozarán del permiso de un día al año, con goce íntegro de sueldo
para acudir a citas para la donación de sangre.
Para justificar dicho permiso bastará con presentar constancia médica
expedida por institución pública o privada, así como bancos de sangre públicos o
privados.
Los permisos señalados en este artículo no podrán ser sujetos de
compensación económica en caso de no ser ejercidos.
Artículo reformado D.O 22 julio 2020.
Artículo 33.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario
oficial.
Artículo 34.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de
servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de 10 días hábiles
cada uno, en las fechas que se señale para el efecto, pero en todo caso se
dejarán guardias para tramitación de asuntos urgentes, para lo que se utilizarán de
preferencia los servicios de quienes no tuvieron derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los
períodos señalados, por necesidades de servicio, disfrutará de ellas durante los 15
días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el
disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 35.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán
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obligación de desarrollar las actividades cívicas y las que de mutuo acuerdo
convengan los propios trabajadores y el Titular de la Dependencia.
CAPITULO III
Salarios
Casos de Retención del Mismo
Artículo 36.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos
consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Estatal y se fijará en
los tabuladores quedando comprendidos en los presupuestos de egresos
respectivos.
Artículo 37.- Por cada cinco años de servicio efectivo prestado hasta llegar a
veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima. En los
presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o
proporción que corresponda a cada quinquenio.
Artículo 38.- Los niveles salariales del tabulador que consignen sueldos
equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en
que se aumente éste.
La Secretaría de Administración y Finanzas fijará las normas, lineamientos y
política que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas
para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo
de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 39.- Los pagos a los trabajadores se harán precisamente en forma
puntual los días 15 y último de cada mes, haciéndoles entrega en la ubicación de
las dependencias donde laboran, los cheques expedidos en su favor por las
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cantidades que cubran su sueldo y las demás prestaciones a que tuviesen
derecho, acompañados del talón respectivo donde figuren los diferentes
conceptos.
En los casos de trabajadores que presten servicios en forma eventual por
tiempo fijo u obra determinada, los pagos podrán efectuarse cada semana y en
efectivo en moneda nacional.
Artículo 40.- Los descuentos en los salarios quedan prohibidos, salvo en los
casos y en que se llenen los requisitos siguientes:
I.- Pago de deudas contraídas con el Estado o con las Instituciones
descentralizadas, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso,
errores o pérdidas debidamente comprobadas. En ningún caso la cantidad exigible
al trabajador será mayor del salario correspondiente a un mes y el descuento será
el que convengan el trabajador y el Estado.
II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la
constitución de cooperativas y de cajas de ahorros, siempre que el trabajador
hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad.
III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado de Yucatán con motivo de obligaciones contraídas por los
trabajadores.
IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para
cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador.
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador en las que haya
consentido derivadas de la adquisición de bienes inmuebles o del uso de
habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se
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haga mediante fideicomiso de Instituciones Nacionales de Crédito autorizadas al
efecto.
VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos destinados a la adquisición,
construcción, reparación o mejora de casa habitación o al pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
VII.- El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por
ciento del importe del salario total excepto en los casos a que se refieren las
fracciones III, IV, V, VI, de este artículo.
Artículo 41.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se
refieren los artículos 31, 32, 33 y 34 los trabajadores recibirán salario íntegro;
cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último
mes.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán
derecho a un pago adicional de 25% sobre el monto de su sueldo o salario de los
días ordinarios de trabajo, como prima dominical.
Los trabajadores que en los términos del artículo 34 de esta Ley disfruten
de uno o de los dos períodos de quince días naturales de vacaciones, percibirán
una prima adicional de un 25% sobre el sueldo o salario que les corresponda
durante dicho período.
Artículo 42.- No podrán ser embargados los salarios de los trabajadores, salvo en
el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente.
Artículo 43.- Los trabajadores al servicio del Estado, activos, jubilados y
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pensionados, disfrutarán de un aguinaldo anual equivalente al importe de 40 días
de su salario, que será cubierto con pago, sin descuento alguno, el 50% en la
primera quincena del mes de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero
y con base en las partidas presupuestales al efecto.
Los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios en un período menor
de una año, disfrutarán de la parte proporcional del aguinaldo establecido, con
base en el sueldo que devenguen.
Artículo 44.- Los trabajadores de confianza podrán ser removidos sin expresión
de causa ni responsabilidad alguna por los jefes de las entidades a las que
presten sus servicios.
CAPITULO IV
Obligaciones de los Titulares
De las Dependencias Gubernamentales
Artículo 45.- Son obligaciones de los Titulares a que se refiere el artículo 1 de
esta Ley.
I.- Preferir, en igualdad de condiciones de conocimientos, aptitudes y de
antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo
estuvieren; a los que representen única fuente de ingresos familiares; a los que
con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener
mejores derechos escalafonarios.
II.- Cumplir con todas las obligaciones de Seguridad y Salud en el trabajo,
así como la prevención de riesgos de trabajo a que están obligados los patrones
en general, establecidos en la Ley Federal del Trabajo, en las Normas Oficiales
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Mexicanas de la materia y en las Normas Internacionales del Trabajo que hayan
sido ratificadas por el Estado Mexicano.
Fracción reformada DO 11-03-2021
III.- En los casos de supresión de plaza, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les conceda otra equivalente en categoría y sueldo.
IV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya
fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando
los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los salarios
o sueldos caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldos y quinquenios, en
los términos del laudo definitivo.
V.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios en buen estado para ejecutar el trabajo convenido.
VI.- Cubrir las aportaciones que les correspondan y que fijen las leyes
especiales para que los trabajadores y sus familiares reciban los beneficios de la
seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su
caso indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los
casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
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d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en
los términos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los
Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter
Estatal.
e) Establecimientos de centros para vacaciones, de recuperación, de
guarderías infantiles y de tiendas económicas auspiciadas por el
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán.
f) Establecimientos de escuelas en las que impartan los cursos
necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los
conocimientos para obtener los ascensos conforme el escalafón y
procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
g) Propiciar cualquier medio que permita a los trabajadores de su
dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones
baratas.
VII.- Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen
de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado, las
prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los
Reglamentos en vigor.
VIII.- Conceder licencias a sus trabajadores sin menoscabo de sus
derechos y antigüedad en los términos de las condiciones generales de trabajo, en
los siguientes casos:
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a) Para el desempeño de comisiones sindicales.
b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras
comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción.
c) Para desempeñar cargos de elección popular.
d) A los trabajadores a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley
que sufran enfermedades no profesionales.
e) Por razones de carácter personal del trabajador.
IX.- Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los Sindicatos
respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley.
X.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que
se les solicite para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos
que señalen los ordenamientos respectivos.
XI.- Conformar en cada Dependencia, de acuerdo a las Normas Oficiales
Mexicanas de la materia, las comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
Fracción reformada DO 11-03-2021
CAPITULO V
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 46.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la dedicación, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos.
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II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio.
III.- Cumplir con las obligaciones que le impongan las condiciones
generales de trabajo.
IV.- Guardar discreción de los asuntos que lleguen a su conocimiento con
motivo de su trabajo.
V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de
sus compañeros.
VI.- Asistir puntualmente a sus labores.
VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o
lugares de trabajo.
VIII.- Asistir a los Institutos de capacitación para mejorar su preparación y
eficiencia.
CAPITULO VI
Suspensión de los Efectos
De las Relaciones de Trabajo
Artículo 47.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un
trabajador, no significa el cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro
para las personas que trabajan con él.
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II.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria o el
arresto impuesto por la autoridad judicial o administrativa, a menos que,
tratándose de arresto el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.
Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o
bienes, podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el Titular de la Dependencia
respectiva, cuando apareciese alguna irregularidad en su gestión, mientras se
practica la investigación y se resuelve lo conducente.
CAPITULO VII
Rescisión de las Relaciones de Trabajo
ARTÍCULO 48.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de
surtir efecto sin responsabilidad para los Titulares de las dependencias por las
siguientes causas:
I.- Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese
propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se
atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta
causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus
servicios el trabajador;
II.- Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u
honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra
del Titular de la dependencia, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la misma, salvo que medie provocación o que obre en defensa
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propia;
III.- Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de
los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se
altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV.- Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el Titular de la
dependencia, sus familiares o personal directivo y administrativo, alguno de los
actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan
imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V.- Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el
desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el
trabajo;
VI.- Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior
siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa
única del perjuicio;
VII.- Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable,
la seguridad del centro de trabajo o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el centro de trabajo;
IX.- Revelar el trabajador o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio de la dependencia o centro de trabajo en el que preste sus servicios;
X.- Tener el trabajador más de 3 faltas de asistencia en un período de treinta
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días, sin permiso de su jefe inmediato superior o sin causa justificada;
XI.- Desobedecer el trabajador al titular de la dependencia, jefe inmediato
superior o a los representantes de aquéllos, sin causa justificada, siempre que se
trate del trabajo contratado;
XII.- Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los
procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII.- Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso,
exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento de su jefe inmediato superior y presentar la prescripción
suscrita por el médico;
XIV.- La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de
prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, y
XV.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual
manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
El titular de la dependencia deberá dar al trabajador aviso escrito de la
fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento
del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el Titular de la
dependencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá
hacerlo del conocimiento del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
de los Municipios, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y
solicitando su notificación al trabajador.
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La falta de aviso al trabajador o al Tribunal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y de los Municipios, por sí sola bastará para considerar que el despido
fue injustificado.
Artículo 48 bis.- El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y de los Municipios, y optar entre su reinstalación en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de 3 meses de
salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba la dependencia la causa del cese, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del
despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte al párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos
como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda
actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le
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impondrá una multa de 100 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago
de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las
disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al
Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.
Artículo reformado DO 01-03-2019
CAPÍTULO VIII
Terminación de las Relaciones de Trabajo
Artículo 48 ter.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I.- El mutuo consentimiento de las partes;
II.- La muerte del trabajador;
III.- La terminación de la obra o vencimiento del contrato por tiempo
determinado, y
IV.- La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador,
que haga imposible la prestación del trabajo.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
Del Escalafón
Artículo 49.- Se entiende por escalafón, el sistema organizado conforme a las
bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso y
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autorizar las permutas de los trabajadores al servicio del Estado en las distintas
Dependencias.
Artículo 50.- En cada dependencia se expedirá un reglamento de escalafón
conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará por el Titular
y el Sindicato respectivo de común acuerdo.
Artículo 51.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos,
todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado
inmediato inferior y en la misma índole de labores.
Artículo 52.- Los Reglamentos interiores de trabajo de las distintas Dependencias,
contemplarán todo lo relativo a los movimientos escalafonarios y en su
elaboración, conforme a esta Ley, tendrá intervención el Sindicato respectivo.
Artículo 53.- Los ascensos escalafonarios invariablemente tendrán como base la
antigüedad, asistencia, puntualidad, capacidad, competencia y buen
comportamiento en el desempeño de las labores.
Artículo 54.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría
inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación
de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá preferencia el trabajador que acredite
ser la única fuente de ingresos de su familia o cuando existan varios en esa
situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados
dentro de la misma entidad burocrática.
Artículo 55.- Corrido el escalafón en la forma apuntada las plazas de los
promovidos a la nueva categoría, serán cubiertas en un 50% por los Titulares y el
restante 50% por los que proponga el Sindicato.
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CAPITULO II
De las Comisiones Mixtas de Escalafón
Artículo 56.- Todos los empleados de base tendrán la categoría asignada en los
catálogos presupuestarios que les corresponda en atención a las disposiciones
escalafonarias.
Artículo 57.- Cada dependencia contará con una comisión mixta de escalafón
integrada con el mismo número de representantes del Titular y del Sindicato
quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate; y si existiera
desacuerdo, se someterá el caso al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios, quien decidirá en definitiva.
Artículo 58.- Los Titulares de las Dependencias proporcionarán a las Comisiones
Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz
funcionamiento.
Artículo 59.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y
derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus organismos auxiliares
en su caso, quedarán previstos en los Reglamentos respectivos, sin contravenir
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 60.- Los Titulares de las Dependencias deberán participar a las
Comisiones Mixtas de Escalafón, dentro del término de diez días a partir de la
fecha de la creación de nuevas plazas o de las vacantes que surjan por
cualesquiera contingencias.
Artículo 61.- Las Comisiones Mixtas de Escalafón al ser notificadas convocarán
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de inmediato a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata
inferior por medio de circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los
centros de trabajo correspondiente.
Artículo 62.- Las convocatorias serán redactadas con todo el acopio de datos
relativos a la plaza o plazas de que se trate, de conformidad y con sujeción a esta
Ley y a los Reglamentos correspondientes y expedirla en su oportunidad,
conforme lo dispone la presente Ley.
Artículo 63.- Las Comisiones Mixtas Escalafonarias se sujetarán estrictamente a
las indicaciones previstas en esta Ley y procederán en los concursos a someter a
prueba el conocimiento, la capacidad y la eficiencia de los aspirantes a la nueva
categoría, con los trabajos afines a la naturaleza de las labores de que se trate, y
previa la calificación, evaluación y verificación de dichos trabajos; con su
resultado, aunado a los demás datos escalafonarios, emitirá el dictamen que
corresponda con apego a esta Ley.
Artículo 64.- La vacante o vacantes se otorgarán a los concursantes que
hubiesen aprobado con la mejor calificación en la prueba y alcanzado la mayor
puntuación en los datos escalafonarios del caso.
Artículo 65.- Los aspirantes a las plazas de nueva creación o a las vacantes que
resultaren por ascenso de sus titulares, deberán reunir los requisitos y condiciones
establecidos para la ocupación de las mismas, por las dependencias donde
ocurrieren. Queda establecido que el otorgamiento de estas plazas compete al
Titular de la Dependencia en un 50% y, el otro 50% al Sindicato correspondiente.
Cuando la plaza sea una sola, la designación se hará en forma sucesiva, es decir,
primero corresponderá al Titular de la Dependencia y cuando surja una nueva, al
Sindicato.
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Artículo 66.- Si por las causas que motiven la ausencia del Titular de una plaza de
base, quede previsto que no excederá de seis meses, la vacante temporal que
surja no será suplida por movimiento escalafonario alguno y, el suplente que la
cubra por ese período, será designado por el Titular de la Dependencia de que se
trate.
Artículo 67.- Si la ausencia del Titular de la plaza de base excediere de seis
mesas, la vacante temporal que surja será cubierta por promoción escalafonaria
pero en forma interina por el período que se requiera y al retornar el titular de la
misma, nuevamente ocuparán sus respectivas plazas los que hubiesen sido
promovidos por esa suplencia y si por tal motivo hubiere un elemento de nuevo
ingreso, éste quedará excluído sin responsabilidad para el Titular de la
Dependencia.
Artículo 68.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se
originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del
artículo 45 fracción VIII de esta Ley.
Artículo 69.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como
las disconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos
escalafonarios, quedará previsto en los reglamentos.
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TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA
DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS
CONDICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 70.- Los Sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en
una Dependencia, constituída para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
intereses comunes.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del Sindicato.
Artículo 73.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los
Sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de
confianza quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales,
durante el tiempo que dure la comisión conferida.
Artículo 74.- Los Sindicatos serán registrados en el Tribunal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y de los Municipios, a cuyo efecto remitirán a éste, por
duplicado, los documentos siguientes:
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la
directiva de la agrupación.
II.- Los Estatutos de Sindicato.
III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia
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autorizada de aquélla.
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con
expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña,
sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como
trabajador.
Artículo 75.- Son obligaciones de los Sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;
II.- Comunicar al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, dentro de los 10 días siguientes a cada elección, los cambios que
ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus
miembros y las modificaciones que sufran los estatutos;
III.- Facilitar la labor del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
de los Municipios, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del
Sindicato o de sus miembros proporcionándole la cooperación que solicite, y
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, cuando les
fuere solicitado.
Artículo 76.- Los Sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de
Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.
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Artículo 77.- Queda prohibido a los Sindicatos:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso.
II.- Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.
III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se
sindicalicen.
IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
Artículo 78.- La directiva del Sindicato será responsable ante éste y respecto de
terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el
derecho común.
Artículo 79.- Los actos realizados por las directivas de los Sindicatos obligan
civilmente a éstos siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo 80.- Los Sindicatos se disolverán:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren.
II.- Por que dejen de reunir los requisitos señalados en la presente Ley.
Artículo 81.- En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 77, el Tribunal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, determinará la
cancelación del registro de la Directiva o del registro del Sindicato según
corresponda.
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Artículo 82.- La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado,
se regirá por sus Estatutos y en lo conducente por las disposiciones relativas a los
Sindicatos que señala esta Ley.
En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un Sindicato del seno de
la Federación.
Artículo 83.- En caso de que concurran varias agrupaciones sindicales en una
misma dependencia, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios otorgará la titularidad de la relación colectiva al sindicato
mayoritario.
En los casos de conflictos entre dos organizaciones que pretendan ser
mayoritarias, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de
plano.
Artículo 84.- Para que se constituya un Sindicato, se requiere que lo formen 20
trabajadores o más y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación
sindical que cuente con mayor número de miembros.
Artículo 85.- El registro de un Sindicato se cancelará por disolución del mismo. La
solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios resolverá de plano.
Artículo 86.- Todos los conflictos que surjan entre la Federación de sindicatos y
las agrupaciones sindicales o sólo entre éstas, serán resueltos por el Tribunal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
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Artículo 87.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de
los Sindicatos y en general los gastos que origine el funcionamiento de éstos,
serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del
Sindicato de que se trata.
CAPITULO II
Condiciones Generales de Trabajo
Artículo 88.- Las condiciones generales del trabajo en las Dependencias se fijarán
en los reglamentos respectivos, que serán elaborados con intervención del
Sindicato correspondiente.
Artículo 89.- Las condiciones generales del trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo.
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de
riesgos personales.
III.- Las disposiciones disciplinarias y su aplicación.
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a
exámenes médicos previos y periódicos.
V.- Las Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los
menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas.
VI.- Distribución de los días de labores y del horario de la jornada diaria,
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según la Dependencia de que se trate y la naturaleza del trabajo, siempre con
apego a las disposiciones de esta Ley.
VII.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor
seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 90.- Llegado el caso de desacuerdo en la elaboración de las condiciones
de trabajo en los reglamentos respectivos, el Sindicato de que se trate llevará su
disconformidad ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, quien resolverá el respecto lo que corresponda.
Artículo 91.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de la
fecha de su depósito en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios.
Artículo 92.- Las condiciones generales de trabajo de cada Dependencia, serán
autorizadas previamente por sus titulares cuando contengan prestaciones
económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno y que deban
cubrirse a través del Presupuesto de Egresos del Estado, sin cuyo requisito no
podrá exigirse su cumplimiento.
CAPITULO III
Huelgas
Artículo 93.- Huelgas es la suspensión temporal del trabajo como resultado de
una coalición de trabajadores decretada en la forma y términos que esta Ley
establece.
Artículo 94.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la
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mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de
acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el Titular de la misma no
accede a sus demandas.
Artículo 95.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto
de una o varias Dependencias de los poderes públicos, cuando se violen, de
manera general y sistemática los derechos que consagra el Apartado B del
artículo 123 Constitucional.
Artículo 96.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure pero sin terminar o extinguir los efectos del
propio nombramiento.
Artículo 97.- La huelga deberá limitarse al mero acto de suspensión del trabajo.
Los actos violentos de los huelguistas sujetarán a sus autores a las
responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de
trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia todos los derechos
contenidos en esta Ley.
Artículo 98.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que se ajuste a los términos del artículo 95 de esta Ley.
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la
Dependencia afectada.
Artículo 99.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar
al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, su
pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya
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acordado declarar la huelga. El Magistrado Presidente del mismo, una vez recibido
el escrito y sus anexos, correrá traslado, con la copia de ellos, al funcionario o
funcionarios de quien o quienes dependa la concesión de las peticiones, para que
resuelvan en el término de 10 días a partir de la notificación.
Artículo 100.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios deberá resolver dentro de un término de 72 horas contado a partir de la
fecha en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o
ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo 101.- Si la huelga es declarada legal, procederá, desde luego, a la
conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las
audiencias de avenimiento. Si no se hubiere llegado a un entendimiento,
transcurrido el plazo de diez días, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 102.- Si la suspensión de labores se lleva al cabo antes de los diez días
del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga, fijará
a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores,
apercibiéndolos de que si no lo hacen quedarán cesados sin responsabilidad para
el Estado, salvo el caso de fuerza mayor o de error no imputable a los
trabajadores y declarará que el Estado o Funcionarios afectados no han incurrido
en responsabilidad.
Artículo 103.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal
prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores el acto será
considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue
necesarias para evitar esta suspensión.
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Artículo 104.- Cuando sea declarada ilegal la huelga, aquellos trabajadores que
suspendan sus labores, por éste solo hecho quedarán cesados sin
responsabilidad para los titulares.
Artículo 105.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de
los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades o
cuando se decreten en los casos del artículo 29 Constitucional.
Artículo 106.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado
de Huelga, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios y las autoridades Civiles y Militares, deberán respetar el derecho que
ejerciten los trabajadores dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que
soliciten.
Artículo 107.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto.
II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la
mayoría de los miembros.
III.- Por declaración de ilegalidad o inexistencia.
IV.- Por laudo de la persona o del Tribunal, que a solicitud de las partes y
con la conformidad de éstas, se avoque el conocimiento del asunto.
Artículo 108.- Para garantizar la estabilidad de las Instituciones, la conservación
de las instalaciones o evitar el peligro que signifique para la salud pública la
suspensión de labores, al declararse legal la huelga, el Tribunal, a petición de las
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Autoridades correspondientes y con base en las pruebas presentadas, fijará el
número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el
desempeño de sus labores.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES NO
PROFESIONALES
Título reformado DO 11-03-2021
CAPITULO I
Artículo 109.- Los riesgos de trabajo que sufran los trabajadores se regirán por
las disposiciones de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Público del
Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados
y Descentralizados de carácter Estatal y de la Ley Federal del Trabajo en su caso.
Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; la muerte o la desaparición derivada de un acto
delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que este se preste. Quedan
incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el
trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Enfermedad de trabajo es toda aquella ocasionada por agentes biológicos
en el trabajo cuando se haya establecido un vínculo directo entre la exposición a
dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y la enfermedad
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contraída por el trabajador. En caso de contingencia sanitaria ocasionada por una
nueva enfermedad, para los trabajadores que por disposición de las autoridades
deban continuar acudiendo a sus centros de trabajo y se contagien de dicha
enfermedad, el trabajador deberá probar que dicha enfermedad la adquirió en el
desempeño de sus labores, salvo pruebas concluyentes en contrario.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 109 Bis.- En cada Dependencia se conformarán de acuerdo a las normas
oficiales mexicanas de la materia, las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores
y de las Dependencias, para investigar las causas de los accidentes y
enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan. Las
comisiones a que se refiere este párrafo, serán desempeñadas gratuitamente
dentro de las horas de trabajo.
En las Dependencias que cuenten con Sindicato, estos podrán proponer
sus representantes ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
serán nombrados por el Sindicato que tenga el mayor número de trabajadores de
una dependencia registrados en su padrón de socio. En caso de conflicto entre
sindicatos sobre quien cuenta con la mayoría, los titulares de las Dependencias
realizarán un cotejo de las listas de socios que se encuentren registradas en el
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para
decidir a quién le corresponde el derecho de nombrar a los representantes.
Los representantes de las Dependencias, serán nombrados por los titulares
de las mismas.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 110.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales,
tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus
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labores, previo certificado médico en que se especifique la dolencia que padezca y
el lapso por el que deberá estar incapacitado en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan más de seis meses y menos de cinco años
de servicio, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional hasta de
treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta de treinta días más con medio
sueldo.
II.- A los que tengan de cinco a diez años de servicio hasta sesenta días
con goce de sueldo íntegro y sesenta días más con medio sueldo.
III.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante hasta noventa
días con goce de sueldo íntegro y hasta noventa días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, al vencimiento de las
licencias con sueldo íntegro y la de medio sueldo, si continuare la incapacidad, se
prorrogará al trabajador la licencia ya sin goce de sueldo hasta totalizar en
conjunto cincuenta y dos semanas.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán
hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no
sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o descontinua, una sola vez cada año contando a
partir del momento en que se tomó posesión del puesto.
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TITULO SEXTO
JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I
Artículo 111.- Tendrán derecho a jubilación con disfrute vitalicio de una pensión
igual al último sueldo devengado, los trabajadores cuando dejen de prestar sus
servicios voluntariamente o por acuerdo del Titular respectivo, con el conocimiento
del Sindicato correspondiente, con la precisa condición:
I.- Que los hombres tengan una antigüedad de treinta años de servicios
continuos e ininterrumpidos.
II.- Que las mujeres hayan desempañado servicios continuos e
ininterrumpidos durante veintiocho años.
Artículo 112.- Tendrán derecho a pensión de retiro los trabajadores de uno u otro
sexo que hubieren cumplido quince o más años de servicios contínuos e
ininterrumpidos y que no puedan continuar prestándolos por causa de incapacidad
física o intelectual, debidamente acreditada. El monto de la pensión será el
resultado de dividir el último sueldo devengado entre treinta y multiplicado por el
número de años de servicios prestados.
Artículo 113.- Cuando un trabajador con más de diez años pero con menos de
quince años de servicios prestados, se inutilizare para seguir prestándolos por la
misma causa expresada en el artículo precedente, tendrá derecho a una pensión
vitalicia igual al treinta por ciento del sueldo devengado.
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Artículo 114.- Si el trabajador desempeñare varios cargos se considerará cada
uno separadamente para el efecto de la jubilación.
Artículo 115.- Si no hubiere acuerdo entre el Titular respectivo y el Sindicato
correspondiente, el caso será resuelto en definitiva por el Tribunal.
Artículo 116.- Los trabajadores que se jubilaran, conforme a la Ley, tendrán
derecho al pago de un fondo de retiro por la cantidad de $ 250,000.00 moneda
nacional, a cargo del Ejecutivo del Estado.
Artículo 117.- Al fallecimiento de cualquier trabajador jubilado o pensionado, sus
beneficiarios, familiares o dependientes económicamente, tendrán derecho al
pago del seguro de defunción equivalente al importe de dos meses de salario
mínimo general vigente, que rija en el Estado en la fecha de defunción. Tendrán
derecho también a una pensión alimenticia equivalente al setenta y cinco por
ciento del importe de la jubilación o pensión vitalicia que correspondía al fallecido,
siempre y cuando se encuentren en las circunstancias y casos que establece el
Artículo 121 de esta Ley.
Artículo 118.- Los familiares que dependan económicamente, debidamente
acreditado conforme a la Ley del Trabajador que falleciere estando en servicio
activo y por causas no imputables al servicio prestado, tendrán derecho a una
pensión vitalicia en los términos establecidos en el Acuerdo número 58, del
Ejecutivo del Estado, de fecha 15 de mayo de 1987.
Articulo 119.- Los trabajadores en servicio activo disfrutarán de un seguro de vida
colectivo y un seguro de vida capitalizable, en los términos y condiciones del
acuerdo del Ejecutivo de fecha 31 de agosto de 1987.
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Artículo 120.-¬ Las prestaciones a que se contraen los artículos 111, 112, 113,
116 y 117 de esta Ley, estarán a cargo del Ejecutivo, en tanto el Instituto de
Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.T.E.Y.), asume
la obligación que le corresponde de conformidad con la Ley respectiva.
Artículo 121.- Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este Capítulo son
personales e instransferibles, con excepción de los siguientes casos:
I.- Cuando se deje concubino o cónyuge supérstite del trabajador jubilado o
pensionado fallecido, y
II.- Cuando existan hijos menores de edad o mayores que se encuentren
incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un trabajo, incapacidad
que deberá ser acreditada con la documentación médica correspondiente.
TITULO SEPTIMO
DE LAS PRESCRIPCIONES
CAPITULO I
Artículo 122.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado
en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales
de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los
artículos siguientes.
Artículo 123.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento.
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b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar
la plaza que haya dejado por accidente o enfermedad, contado el
plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al
trabajo.
II.- En dos meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para
exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley
concede, contados a partir del momento en que sea notificado el
trabajador del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o la indemnización de la Ley.
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a
sus trabajadores, contando el término desde que sean conocidas
las causas.
Artículo 124.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por
incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados.
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los
trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar
la indemnización correspondiente.
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III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones
anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la
naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída desde la fecha de la
muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el
Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas
excluídas de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de Yucatán, de sus Municipios y de sus Organismos Públicos, coordinados y
descentralizados de carácter estatal.
Artículo 125.- La prescripción no puede comenzar, ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales sino cuando se haya discernido su
tutela conforme a la Ley.
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de
guerra y que por algunos de los conceptos contenidos en esta Ley, se hayan
hecho acreedores a indemnización.
III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad
siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 126.- La prescripción se interrumpe:
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I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de
aquélla contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 127.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el
número de días que les correspondan, el primer día se contará completo y cuando
sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primer día hábil siguiente.
TÍTULO OCTAVO
AUTORIDADES DEL TRABAJO AL SERVICIO
DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Artículo 128.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, es la autoridad encargada de conocer y resolver los conflictos que se
susciten en la aplicación de esta Ley, a excepción de los aquellos que surjan entre
el Poder Judicial y sus personas servidoras públicas, que serán resueltos por el
Consejo de la Judicatura y los que se susciten entre el Tribunal Superior de
Justicia y sus empleados, que serán resueltos por el propio Tribunal Superior de
Justicia.
El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios
contará con la integración, competencia y atribuciones que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 04-05-2022
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Artículo 129.- El personal jurisdiccional del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios será considerado como trabajadora o
trabajador de confianza y formará parte de la carrera judicial. El personal
administrativo del Tribunal será de base y estará sujeto a la presente Ley, pero de
los conflictos laborales conocerá el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán y, en su caso, los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, y
serán aplicables los procedimientos señalados en la Ley Federal del Trabajo
vigente.
Párrafo reformado DO 31-12-2021
Artículo 130.- Se deroga.
Artículo 131.- En caso de ausencia temporal de una Magistrada o Magistrado del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que no
exceda tres meses, o para suplencia en pleno, la función será cubierta por la
persona servidora pública del Tribunal que determine el pleno, a propuesta de la
misma Magistrada o Magistrado. Quienes se desempeñen como Magistradas o
Magistrados suplentes tendrán las mismas facultades y atribuciones que establece
la ley para las Magistradas y Magistrados titulares.
En caso de ausencias injustificadas de las magistradas o magistrados del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios por un
periodo mayor a tres meses, por retiro forzoso, muerte, renuncia o destitución, se
procederá en los términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Las ausencias temporales de la Magistrada o Magistrado Presidente del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios serán
suplidas por la Magistrada o Magistrado suplente que haya elegido el pleno.
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En caso de falta absoluta de la Magistrada o Magistrado Presidente del
Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, se
procederá en términos del párrafo anterior, hasta en tanto se designe a una nueva
magistrada o magistrado.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 132.- Se deroga.
Artículo 133.- El Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y
Cuenta y los Actuarios del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios, además de los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, deberán acreditar al menos un año de experiencia en materia
laboral.
Artículo 134.- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios queda adscrita a la Secretaría General de Gobierno, como
órgano de buena fe, de interés público y de carácter permanente, que tiene por
objeto defender los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y los
Municipios de Yucatán.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Para ello, cuenta con las facultades de representación ante conflictos
individuales y colectivos suscitados con motivo de la relación laboral de los
trabajadores con el Estado o municipios, cuando éstos actúan como patrón.
La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios estará integrada por un Procurador, por los Procuradores Auxiliares y
demás personal administrativo de apoyo que sean necesarios para atender los
asuntos de su competencia, conforme al presupuesto asignado.
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La persona titular de la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio
del Estado y Municipios de Yucatán será nombrado por el Ejecutivo del estado.
Los cargos de las procuradurías auxiliares serán designados por la o el Secretario
General de Gobierno, a propuesta del o la procuradora.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Las autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría los datos
e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 135.- El Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Representar a los trabajadores mediante comparecencia o simple carta
poder, sus sindicatos o beneficiarios cuando éstos así lo soliciten ante los órganos
jurisdiccionales, administrativos y cualquier otra institución pública, a efecto de
ejercitar las acciones y recursos que correspondan en la vía ordinaria, especial,
inclusive el juicio de amparo, hasta su total terminación;
II.- Intervenir en la defensa del trabajador burócrata, a instancia de éste;
III.- Orientar y asesorar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios
sobre los derechos y obligaciones derivados de las normas de trabajo y de
previsión y seguridad sociales, así como de los trámites, procedimientos y órganos
competentes ante los cuales podrán acudir para hacerlos valer;
IV.- Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas, para el arreglo
de sus conflictos mediante la celebración de convenios fuera de juicio y hacerlos
constar en acta autorizada;
V.- Delegar sus facultades en los Procuradores Auxiliares, así como dictar las
medidas que se requieran para garantizar la eficiencia, modernización y
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simplificación de los procedimientos operativos;
VI.- Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia, y
VII.- Las demás que se deriven de esta Ley, así como de otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 136.- Se deroga.
Artículo 137.- El procedimiento ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y Municipios, se inicia a instancia de parte, es público, gratuito e
inmediato; por lo cual se deben tomar las medidas conducentes encaminadas a
lograr la mayor economía del tiempo, concentración y sencillez en el proceso.
Artículo 138.- El procedimiento que se siga ante este Tribunal se sustanciará y
decidirá en los términos de la presente Ley.
Artículo 139.- No se exigirá forma determinada, tanto en las comparecencias o
escritos, como en las promociones o alegaciones, pero las partes deberán precisar
los puntos petitorios.
Artículo 140.- El procedimiento para conocer y resolver los conflictos de la
competencia de este Tribunal, quedará reducido a dos fases:
I.- La de conciliación y de demanda y excepciones, y
II.- La de pruebas, alegatos y resolución.
Podrán tener lugar en una o más audiencias según las necesidades del
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caso.
Artículo 141.- Las audiencias serán públicas, pero el Tribunal podrá disponer de
oficio o a instancia de parte que sean a puerta cerrada, cuando así lo exija la
moral, las buenas costumbres o el mejor despacho de los negocios.
Artículo 142.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el
Secretario, excepto las encomendadas a otros funcionarios, y se levantarán las
actas respectivas, que firmarán los que en ellas intervengan, haciéndoles entrega
de una copia a las partes.
Artículo 143.- Los trabajadores deberán comparecer ante el Tribunal
personalmente, o por medio de los Secretarios Generales o de Conflictos de sus
Sindicatos, o de cualesquiera otros miembros de los mismos, nombrados
expresamente para el caso.
Las Entidades o Funcionarios representativos del Poder Público podrán
comparecer por medio de representantes que acrediten ese carácter por oficio.
Artículo 144.- Los términos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta
efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento; pero no
quedarán incluidos los que en que por cualesquiera circunstancias, no puedan
tener lugar actuaciones ante el Tribunal.
Artículo 145.- La parte interesada presentará su demanda por escrito que
contendrá: el nombre y domicilio del actor; el nombre y domicilio del demandado;
el objeto de la demanda y una relación de los hechos, con las copias simples de la
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misma y de la documentación conexa que considere pertinente para el caso y
ofrecerá las pruebas que convengan a sus intereses.
Artículo 146.- Presentada la demanda la Magistrada o Magistrado
Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios turnará el expediente a la Magistrada o Magistrado ponente que
corresponda, ordenando la notificación y traslado a la parte contraria, con entrega
de las copias simples exhibidas, y fijará día y hora para la celebración de la
audiencia de conciliación y de demanda y excepciones que tendrá lugar a más
tardar, a los 15 días hábiles siguientes a la notificación del proveído; cuando el
domicilio del demandado se encontrara fuera del lugar en que radica el Tribunal,
se ampliará este término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia
o fracción que exceda la mitad.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 147.- La audiencia de conciliación y de demanda y excepciones,
comenzará con una plática para avenir a las partes, sin la presencia de los
asesores de las mismas. Si hubiere conciliación, se levantará el acta respectiva
dándose por concluído el asunto y mandándose archivar el expediente como
fenecido.
Si no hubiere acuerdo entre las partes, continuará el procedimiento y la
parte actora tendrá libertad de ratificar o modificar su demanda inicial o ampliarla
si lo considerare pertinente. Seguidamente la parte demandada producirá su
contestación pudiéndolo hacer por escrito o verbalmente así como a las
modificaciones o ampliaciones que pudieren haberse formulado a la demanda
inicial y ofrecerá las pruebas que convengan a sus derechos e intereses.
Si a la audiencia no concurre el actor, su demanda se tendrá por
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reproducida íntegramente, si es el demandado quien no concurre o resultare mal
representado, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
Artículo 148.- Planteada la litis con la demanda, sus modificaciones o
ampliaciones en su caso y su contestación, es potestad de la Magistrada o
Magistrado ponente del Tribunal cerrar la audiencia para continuarla en un nuevo
día y hora para la fase de pruebas, alegatos y resolución.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 149.- La fase de pruebas, alegatos y resolución comenzará con la
ratificación de las pruebas ofrecidas, por las partes y se dará vista recíprocamente
a la actora y a la demandada de las pruebas ofrecidas, para que aleguen lo que a
sus derechos convenga sobre las mismas. Y, a continuación, se declarará cerrado
el período de prueba. En la propia audiencia o en las siguientes que se fijen para
tal efecto, se llevará al cabo el perfeccionamiento de las que requieran tal trámite,
comenzando con las de la parte actora, para desahogar, terminadas las mismas,
las de la parte demandada.
Artículo 150.- Perfeccionada la última prueba en la audiencia respectiva, las
partes presentarán sus alegatos en forma verbal o escrita y la Magistrada o
Magistrado ponente del Tribunal formulará el proyecto de resolución en la propia
audiencia o dentro de los veinte días naturales siguientes y lo someterá al Pleno
del Tribunal.
El día señalado para la sesión del Tribunal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y de los Municipios, que se celebrará con la presencia del Secretario
General de Acuerdos quien dará fe, la Magistrada o el Magistrado ponente dará
cuenta del proyecto de resolución; la Magistrada o Magistrado Presidente pondrá
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a discusión el asunto; se dará lectura a las constancias que señalen las
Magistradas y los Magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá
a la votación; acto continuo, la Magistrada o Magistrado Presidente hará la
declaración que corresponda y la o el Secretario General de Acuerdos fijará fecha
y hora para dar a conocer a las partes, personalmente, el laudo.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 150 bis.- La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En
este último caso, la Magistrada o Magistrado que no esté conforme con el sentido
del laudo deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días naturales
siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará las razones que lo
fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya
emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite
correspondiente.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 150 ter.- Si no fuera aprobado el proyecto, pero la Magistrada o
Magistrado ponente acepta las modificaciones propuestas en la sesión, procederá
a redactar el laudo con base en los términos de la discusión. Si el voto de la
mayoría de las Magistradas y los Magistrados fuera en sentido distinto al del
proyecto, una o uno de ellos redactarán el laudo. En ambos casos el plazo para
redactar el laudo será de diez días naturales, debiendo quedar en autos
constancia del proyecto original.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 151.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que le presenten,
sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad
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sabida y buena fé guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones
en que funde su decisión.
Artículo 152.- Hasta antes de aprobarse el laudo por el Pleno del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, la Magistrada o
Magistrado ponente podrá solicitar mayor información, así como ordenar el
desahogo de las pruebas que estime pertinentes para mejor proveer; en este
caso, acordará la práctica de las diligencias necesarias para tal efecto.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 153.- En cualquier estado del procedimiento si el Tribunal estimare ser
incompetente para seguir conociendo del mismo, así lo declarará de oficio.
Artículo 154.- Se tendrá por desistida de su acción a la parte actora que dejare de
promover en el término de tres meses, siempre que fuere necesaria su promoción
para la continuación del procedimiento. Transcurrido el término indicado, el
Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la caducidad de la instancia, sin
mayor trámite; pero no procederá la caducidad cuando el término transcurra por el
desahogo de diligencias que deban practicarse fuera de la ubicación del Tribunal o
por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hubieren sido
solicitadas.
Artículo 155.- Los incidentes que se suscitaren con motivo de la personalidad de
las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de
tercero, de la nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.
Artículo 156.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de
caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificarán
personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.
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Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en que
se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del
vencimiento.
Artículo 157.- El Tribunal sancionará la alteración del orden, y las faltas de
respeto hacia el mismo en forma verbal o por escrito, sancionándolas, según la
gravedad de la falta, con amonestación, expulsión del local del Tribunal o
económicamente, a criterio del mismo, con una cantidad mínima de cien pesos,
cuando se trate de trabajadores y de mil pesos cuando se trate de funcionarios.
Artículo 158.- Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios deberán excusarse cuando tengan
impedimento legal y, en este caso, serán suplidas o suplidos en el asunto por la
Magistrada o Magistrado que determine el Pleno del propio Tribunal.
Artículo reformado DO 04-05-2022
Artículo 159.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, no podrá revocar sus propias resoluciones, por lo que éstas serán
definitivas e inapelables y deberán ser cumplidas por las autoridades
correspondientes.
Artículo 160.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, para hacer respetar y
cumplir sus resoluciones, cuando fueren requeridas para tal fin.
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TÍTULO NOVENO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 160 bis.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer las mismas
sanciones a que hace referencia el artículo 157 de esta Ley.
Artículo 160 ter.- Las multas se harán efectivas por la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán; para lo cual el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios girará el oficio correspondiente. La agencia informará al
tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que
acrediten su cobro.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 161.- El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los
laudos y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos
que a su juicio procedan.
Artículo 162.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará
auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que
obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que
cumpla la resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se emplearán los medios
de apremio establecidos es esta propia Ley.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 163.- Las sanciones al personal del Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios, serán impuestas por la Comisión Especial
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrada de
conformidad con la Ley Orgánica del propio Poder Judicial.
Artículo 164.- Las sanciones consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de
tres días ni mayor a un año, y
III.- Destitución del puesto.
Artículo 165.- Las sanciones por faltas laborales se deben imponer previa
audiencia del interesado y considerando las circunstancias en que tuvo lugar la
falta cometida.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL
Título adicionado DO 04-05-2022
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 166.- El presente capítulo deberá aplicarse a todas las personas
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empleadas por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, independientemente del
órgano al que sean adscritas, en la medida en que no les sean aplicables
disposiciones más favorables de otras normas burocráticas laborales.
Para el ingreso y la promoción de los servidores públicos en órganos no
jurisdiccionales del Poder Judicial, se sujetará a las previsiones que esta Ley
establece en el Título Tercero, Capítulos I y II, para el escalafón.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 167.- Las condiciones generales de trabajo, deberán determinar
hasta qué punto las garantías en ellas previstas se aplican a los empleados de alto
nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder
decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones
son de naturaleza altamente confidencial.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 168.- A los efectos del presente Capítulo la expresión empleado
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, designa a toda persona física que
presta a cualquiera de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado, un
trabajo personal subordinado.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 169.- A los efectos del presente Capítulo, la expresión Sindicato,
designa a la organización titular de la relación laboral en el Poder Judicial de
Yucatán, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los empleados públicos del Poder Judicial de Yucatán.
La titularidad de la relación laboral en el Poder Judicial del Estado de
Yucatán, la tendrá el Sindicato mayoritario, al cual se le expedirá la constancia
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correspondiente por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del
Estado.
En caso de que exista conflicto de cuál es el Sindicato mayoritario, se
realizará una prueba de recuento por la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado, quien resolverá de plano.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 170.- Las condiciones generales de trabajo, serán fijadas de
común acuerdo por el Poder Judicial del Estado de Yucatán y el Sindicato titular
de la relación laboral, para lo cual se adoptarán las medidas adecuadas para el
pleno desarrollo y utilización del procedimiento de negociación entre la máxima
autoridad judicial y la organización sindical correspondiente, o de cualesquiera
otros métodos que permitan a los representantes de los empleados judiciales
participar activamente en la determinación de dichas condiciones.
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la
determinación de las condiciones generales de trabajo se resolverán por la
Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial del Estado, por medio de la
negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e
imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de
modo que inspiren la confianza de las partes.
En la elaboración de las condiciones generales de trabajo, se tomará en
cuenta lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las Normas Internacionales del Trabajo, los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, la presente Ley, en lo que no se oponga a este
capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables, las cuales tendrán
obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales, auxiliares, unidades
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administrativas, trabajadores y Sindicatos, todos del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
Las Condiciones Generales de Trabajo, serán autorizadas y revisadas cada
2 años o antes, a solicitud del Sindicato titular de la relación laboral, por una
comisión mixta conformada por al menos seis personas, tres nombradas por el
Poder Judicial y otras tres designadas por el Sindicato titular de la relación laboral.
En el caso de las prestaciones económicas, incluido el salario, éstas serán
revisadas cada año, en el mes de septiembre, por la comisión antes mencionada.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 171.- Los servidores públicos del Poder Judicial gozarán de
protección contra la discriminación antisindical. Dicha protección se ejercerá
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
I.- Sujetar el empleo del servidor público a la condición de que no se afilie a
un sindicato o a que deje de ser miembro de éste;
II.- Despedir a un empleado público, o ser sujeto a medidas perjudiciales en
el empleo, a causa de su afiliación a una organización sindical de empleados
públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 172.- El Sindicato, gozará de completa independencia respecto de
las autoridades públicas del Poder Judicial, por lo que recibirá una adecuada
protección contra todo acto de injerencia de cualquier autoridad en su constitución,
funcionamiento o administración.
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Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo,
principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por autoridades del Poder Judicial, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de las autoridades del Poder
Judicial.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 173.- Los representantes del Sindicato, gozarán de protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de
su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como
tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical,
siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, las condiciones
generales de trabajo u otros acuerdos comunes en vigor.
El Poder Judicial de Yucatán, concederá a los representantes del Sindicato,
las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, en ningún caso se podrá
prohibir el acceso a los representantes sindicales a las instalaciones del Poder
Judicial.
La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento
eficaz del servicio público.
Los representantes del Sindicato, son las personas nombradas o elegidas
por los trabajadores afiliados al mismo.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 174.- Los servidores públicos del Poder Judicial, al igual que los
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demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el
ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones
que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 175.- Las condiciones generales de trabajo del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Cuarto
de esta Ley.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 176.- El ingreso, permanencia, promoción y remoción de los
servidores públicos del Poder Judicial, se efectuará a través de la carrera judicial
en la forma que determine su reglamento que emita el Poder judicial, el cual
tendrá por objeto su organización y adecuado desempeño en las funciones
propias de dicho Poder, tomando en consideración el desarrollo profesional de los
servidores públicos, la calificación de habilidades, capacidades y desempeño a
efecto de garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo; fomentar la vocación
de servicio y promover la capacitación permanente del personal.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
CAPÍTULO II
De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores Públicos
Capítulo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 177.- Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y las
personas servidoras públicas, serán resueltos por la Comisión de Conflictos
Laborales del Poder Judicial del Estado. Las resoluciones de la Comisión podrán
ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revocación que se
presente ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado por lo que
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respecta a sus personas trabajadoras o ante el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Estado tratándose de sus personas empleadas. La resolución de este recurso
será definitiva e inatacable.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 178.- Las cuestiones relativas a la substanciación de los asuntos a
que hace referencia este capítulo, incluido el recurso de revocación, se regularán
a través de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado o el Consejo de la Judicatura del Estado, según
corresponda.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 179.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del
Estado se integrará conforme a lo siguiente:
I.- Tratándose de conflictos laborales de personas servidoras públicas del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, por las siguientes personas
representantes:
a) Una persona del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
nombrada por su Pleno, quien la presidirá;
b) Una persona del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios, nombrada por su Pleno;
c) Una persona trabajadora de confianza, nombrada por el Consejo
de la Judicatura, y
d) Dos personas trabajadoras sindicalizadas, del Poder Judicial del
Estado.
II.- Tratándose de conflictos laborales de personas servidoras públicas del
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Consejo de la Judicatura del Estado, por las siguientes personas representantes:
a) Una persona del Consejo de la Judicatura, nombrada por su
Pleno, quien la presidirá;
b) Una persona del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios, nombrada por su Pleno;
c) Una persona trabajadora de confianza, nombrada por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, y
d) Dos personas trabajadoras sindicalizadas, del Poder Judicial del
Estado.
Las personas sindicalizadas, así como la persona del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, y la persona trabajadora
de confianza a las que hacen referencia en los incisos b), c) y d) de las fracciones
I y II de este artículo, serán las mismas personas en ambos supuestos.
Las personas integrantes de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder
Judicial que falten definitiva o temporalmente, serán suplidas por las personas que
al efecto designen las instituciones que están facultadas para nombrarlas.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 180.- Las personas integrantes de la Comisión de Conflictos
Laborales del Poder Judicial del Estado deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y
II.- Ser persona trabajadora del Poder Judicial.
Las personas a las que se refieren el artículo 177 de esta Ley, durarán en
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su encargo tres años.
Las personas integrantes de la comisión a que se refiere este artículo
únicamente podrán ser removidas por causas justificadas y por quienes las
designaron.
La designación, representación e integración en la Comisión de Conflictos
Laborales del Poder Judicial del Estado, será honorífica, por lo que no se percibirá
remuneración, emolumento o compensación alguna.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 181.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del
Estado se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver, por
mayoría, los conflictos laborales que se le presenten.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 182.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del
Estado, se sujetará a las disposiciones del Capítulo III del Título Octavo de esta
Ley, para la tramitación de los expedientes y para la ejecución y cumplimiento de
sus resoluciones tendrá las facultades que contempla el Capítulo Único del Título
Noveno de esta Ley.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
Artículo 183.- Desahogado el proceso laboral correspondiente, la audiencia
se reducirá a la lectura y discusión del proyecto de resolución del caso y a su
votación por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado. Si
fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará a la
persona presidenta de la comisión para su cumplimiento.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
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Artículo 184.- En los conflictos laborales en los que se tengan que
desahogar pruebas fuera de la sede de la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado, actuarán como auxiliares las personas juezas en
materia laboral, con la intervención de una persona representante del sindicato. La
persona servidora pública afectada tendrá derecho a estar presente.
Artículo adicionado DO 04-05-2022
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Yucatán contenido en el Decreto número 202 de fecha dos de
noviembre de mil novecientos treinta y nueve y reformado por Decreto número 40
de fecha veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del Decreto número 296 que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado, los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución por
parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del
Estado, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que
se iniciaron hasta que se concluyan en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial, por lo cual, las
atribuciones que esta Ley otorga al Pleno del Tribunal que se extingue se
entenderán referidas al Magistrado Presidente del nuevo Tribunal.
Artículo Cuarto.- Por única ocasión, y a partir de la entrada en vigor del Decreto
296 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución
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Política del Estado y del Decreto 341 que contiene la nueva Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
para los Trabajadores al Servicio del Estado en funciones, asumirá el cargo de
Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de
los Municipios, perteneciente al Poder Judicial, hasta cumplir con el plazo para el
que fue designado.
Artículo Quinto.- A efecto de que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial pueda realizar todos los
trámites legales y administrativos necesarios, en relación con los asuntos
pendientes de resolución y en trámite que le entregue el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado que se extingue, durante el
período comprendido del 1 al 31 de marzo del año 2011, únicamente serán
conocidos los citados asuntos, y para el caso de los nuevos asuntos que
recepcione en ese período, no correrán los plazos y términos que la ley señale.
Dado en la Sede del Poder Legislativo en la ciudad de Mérida, Yucatán,
Estados Unidos Mexicanos a los dos días del mes de diciembre del año de
mil novecientos ochenta y siete.- D.P. Profr. Omar Lara Novelo.- D.S. Mario
Tránsito Chan Chan.- D.S. Profra. Rosa E. Baduy Isaac.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida,
Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dos días del mes de diciembre del
año de mil novecientos ochenta y siete.
VICTOR M. CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSE IGNACIO MENDICUTI PAVON.
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DECRETO 390
Publicado el 01 de Marzo de 2011 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la nomenclatura de los Capítulos denominados “De las
Unidades de Solución de Controversias” y “Del Servicio de Escolta Pública”, establecidos en el
Título Segundo; y el Artículo Segundo Transitorio, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto transitorios a la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO ANTONIO
RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 408
Publicado el 04 de Mayo de 2011 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 5 y 6; se deroga el artículo 7, se reforman los
artículos 9, 17 fracción IV, 38 segundo párrafo, 47 fracción II y 48; se adiciona el artículo 48 bis y el
Capítulo VIII al Título Segundo denominándose “Terminación de las Relaciones de Trabajo”
conteniendo el artículo 48 Ter; se reforma el artículo 57; se deroga el artículo 71; se reforman los
artículos 74 primer párrafo, 75 fracciones de la I a la IV, 81, 83, 85, 86, 90, 91, 99, 100, 106, 121
fracciones I y II, 124 fracción III, 126 fracción I, la denominación del Título Octavo quedando como
“Autoridades del Trabajo al Servicio del Estado y de los Municipios, 128 y 129; se deroga el artículo
130; se reforma el artículo 131; se deroga el artículo 132; se reforman los artículos 133, 134 y 135;
se deroga el artículo 136; se reforman los artículos 137, 152, 158, 159, 160, la denominación del
Título Noveno quedando como “De los Medios de Apremio y de la Ejecución de los Laudos”, se
adicionan los artículos 160 Bis y 160 Ter; se reforma el artículo 161, y se adiciona un Título Décimo
denominándose “De las Sanciones”, conteniendo los artículos 163, 164 y 165, todos de la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal, dentro de un
término de 30 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, procederá a la integración
de la Comisión Especial encargada de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y por
conducto de la Secretaría de Hacienda, efectuará las reasignaciones presupuestales conducentes
a efecto de transferir al Poder Judicial del Estado el presupuesto por ejercer, asignado al Tribunal
de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal del 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
para los Trabajadores al Servicio del Estado, prorrogará plenamente sus efectos en el Tribunal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones legales y reglamentarias, y en general los documentos en
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que se haga alusión al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del
Estado o al Presidente del Tribunal, se entenderán referidos al Tribunal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los Municipios o al Magistrado Presidente del Tribunal, respectivamente; a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas a esta Ley, no podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio
de trabajador alguno.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO ROBERTO
ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF.- SECRETARIA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA
RODRÍGUEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 419
Publicado el 10 de noviembre de 2016 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Artículo único.- Se reforma el artículo 32; y se adiciona el artículo 32 Bis, ambos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Ampliación de beneficios
El beneficio otorgado en el presente Decreto, podrá ser extensivo a las mujeres trabajadoras de las
entidades paraestatales del estado, en tanto éstas adecuan su normatividad interna que las regula.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 26 de octubre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 528
Publicado el 20 de octubre de 2017 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Que modifica la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán
Artículo único. Se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos
tercero, cuarto y quinto del artículo 32, y se reforma el artículo 32 Bis, ambos de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Entrada en vigor
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
diario oficial del gobierno del estado.
Ampliación de beneficios
Segundo. El beneficio otorgado en el presente decreto, podrá ser extensivo a
todos los trabajadores de las entidades paraestatales del estado, en tanto éstas
adecuan su normatividad interna que las regula.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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DECRETO 46
Publicado el 01 de marzo de 2019 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Por el que se modifica la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los
Municipios de Yucatán en materia de Salarios Caídos
Artículo Único: Se reforma el artículo 48 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Articulo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de febrero de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94
Publicado el 31 de julio de 2019 en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
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Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
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ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
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Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
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Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 258/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de julio de 2020.
Por el que se modifica la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células;
la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y la Ley de Salud, todas del
Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se adicionan las fracciones XXII a la XXXII del artículo 2; el artículo 34 Bis; y el
Capítulo XI denominado “De la Donación de Sangre” que contiene los artículos del 68 al 79, todos
de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo 32 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicios del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorio Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 355/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 11 de marzo de 2021.
Artículo primero. Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción XI al artículo
45; se reforma la modificación del Título Quinto denominado:”De los riesgos
profesionales y de las enfermedades no profesionales” para pasar hacer “De los
riesgos de trabajo y de las enfermedades no profesionales”; se reforma el artículo
109; se adiciona el artículo 109 Bis, todos de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE
BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de marzo de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 456/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código
de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los
párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64,
recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo,
para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo
segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo
42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de
Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto
un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97
Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo
176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se
reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y
V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI
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del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la
Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo
máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de
la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un
plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la
persona titular de la dirección general del centro.
Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales
El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los
Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto
en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de
los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades
Federativas.
Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará
conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley
Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.
Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022
Artículo quinto. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su
implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la
persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno.
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Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal,
con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el
servicio profesional señalado.
Artículo sexto. Carga presupuestaria
Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto
correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto,
se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las
disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la
instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán
y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
diciembre de 2021.
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Decreto 496/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 04 de mayo de 2022
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al
Poder Judicial del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo,
décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona
un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se
adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto,
sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al
décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo
tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo
primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual
fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se
reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un
tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción
XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la
XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los
artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y
150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo Primero, denominado “DE LAS Y LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”,
conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus
Servidores Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna
para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados
La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de
enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.
Artículo Cuarto. Presentación de ternas
La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de
septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo Quinto. Derechos adquiridos
El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue
designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero
con el cargo de Magistrado.
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Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones
Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus
derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no
hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en
vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el
haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.
Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en
funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto
lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los
quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro,
con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de
las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las
solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las
gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo
establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente
En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su
encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.
Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal
Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá
seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la
designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado
presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.
Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial
Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar
las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los
recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.
De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo
sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.
Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para
garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.
Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados
y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro
nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.
Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio
fiscal 2023
Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido
en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma
gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida
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disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.
El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado
para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos
juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.
Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado
El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las
disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.
Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de
los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.
Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se
encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán
concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico
El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el
artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera
y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.
Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 560/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de octubre de 2022
Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.
Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se
expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la
Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el
Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA
ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y
noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo
décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman
las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo
4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona
el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma
la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se
reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control
interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del
artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del
artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36;
se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del
artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo
segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los
párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos
89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del
artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo
41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la
fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
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quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo
primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el
artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y
funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor
de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos
vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito
laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su
policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
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Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar
de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los
recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como
dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán,
hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para
la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía
General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la
persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que
abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023
POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el
que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la
Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección
de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN
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MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 726/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de enero de 2024
Artículo Único. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 de Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO
ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de
enero de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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99
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipio de Yucatán.
488
3/XII/1987
Se reforman los artículos 117 y 121 316 29/VI/1990
Se adicionan los artículos Tercero, Cuarto
y Quinto transitorios a la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
390
1/III/2011
Se reforman los artículos 1, 5 y 6; se
deroga el artículo 7, se reforman los
artículos 9, 17 fracción IV, 38 segundo
párrafo, 47 fracción II y 48; se adiciona el
artículo 48 bis y el Capítulo VIII al Título
Segundo denominándose “Terminación de
las Relaciones de Trabajo” conteniendo el
artículo 48 Ter; se reforma el artículo 57;
se deroga el artículo 71; se reforman los
artículos 74 primer párrafo, 75 fracciones
de la I a la IV, 81, 83, 85, 86, 90, 91, 99,
100, 106, 121 fracciones I y II, 124 fracción
III, 126 fracción I, la denominación del
Título Octavo quedando como
“Autoridades del Trabajo al Servicio del
Estado y de los Municipios, 128 y 129; se
deroga el artículo 130; se reforma el
artículo 131; se deroga el artículo 132; se
reforman los artículos 133, 134 y 135; se
deroga el artículo 136; se reforman los
artículos 137, 152, 158, 159, 160, la
denominación del Título Noveno quedando
como “De los Medios de Apremio y de la
Ejecución de los Laudos”, se adicionan los
artículos 160 Bis y 160 Ter; se reforma el
artículo 161, y se adiciona un Título
Décimo denominándose “De las
Sanciones”, conteniendo los artículos 163,
164 y 165, todos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
408
4/V/2011
Se reforma el artículo 32; y se adiciona el
artículo 32 Bis, ambos de la Ley de los
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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100
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
419 10/XI/2016
Se reforma el párrafo primero y se
adicionan los párrafos tercero, cuarto y
quinto del artículo 32, y se reforma el
artículo 32 Bis, ambos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
528
20/X/2017
Se reforma el artículo 48 Bis de la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
46
01/III/2019
Artículo tercero. Se reforma el párrafo
segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38;
se reforman los párrafos primero y cuarto
del artículo 134, y se reforma el artículo
160 ter, todos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
94
31/VII/2019
Se reforma el artículo 32 Bis de la Ley de
los Trabajadores al Servicios del Estado y
Municipios de Yucatán.
258
22/VII/2020
Se reforma la fracción II, y se adiciona la
fracción XI al artículo 45; se reforma la
modificación del Título Quinto
denominado:”De los riesgos profesionales
y de las enfermedades no profesionales”
para pasar hacer “De los riesgos de
trabajo y de las enfermedades no
profesionales”; se reforma el artículo 109;
se adiciona el artículo 109 Bis, todos de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán.
355
11/III/2021
Se reforma el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 5, y se reforma el
artículo 129, de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán.
456
31/XII/2021
Se reforman los artículos 128, 131, 146,
148 y 150; se adicionan los artículos 150
bis y 150 ter; se reforman los artículos 152
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DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
y 158, se adiciona un Título Décimo
Primero, denominado “DE LAS Y LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER
JUDICIAL”, que contiene dos capítulos:
Capítulo I “Disposiciones Generales”,
conteniendo los artículos del 166 al 176, y
el Capítulo II denominado “De los
Conflictos entre el Poder Judicial y sus
Servidores Públicos”, conteniendo los
artículos del 177 al 184, todos a la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán
496
04/V/2022
Se reforman el artículo transitorio cuarto
del Decreto 456/2021 por el que se expidió
la Ley Orgánica del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Yucatán y se
modificó la Constitución Política del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, el Código Penal del
Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
del Instituto de Defensa Pública del Estado
de Yucatán, en materia de justicia laboral,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno
de Estado de Yucatán el 31 de diciembre
de 2021
560
13/X/2022
Artículo décimo cuarto. Se reforma la
fracción II del artículo 5 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo segundo. Se reforma el artículo
transitorio décimo tercero del Decreto
619/2023 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de
Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el
Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
del Estado de Yucatán, la Ley para la
Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado
de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán,
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán.
653
28/06/2023
Se reforman los párrafos tercero y cuarto
del artículo 32 de Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán. 726 12/01/2024