H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE MEJORA
REGULATORIA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O. 28-junio-2023
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO No. 134
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del estado de Yucatán,
el 12 de diciembre de 2019
Decreto 134/2019 por el que se emite la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38,
55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y
IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de
Yucatán, emite la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, se
encuentra sustentada en el artículo 35 fracción II así como el 55 fracción XI, ambos de la
Constitución Política, los cuales establecen el derecho de iniciar leyes o decretos por
parte del Gobernador del Estado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción V de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo, tiene facultad de conocer sobre política pública
relacionada al crecimiento económico del Estado a través del comercio, la industria, el
turismo y el empleo.
SEGUNDA.- La presente legislatura en el mes de noviembre del año próximo pasado,
presentó ante el órgano electoral de la entidad, su Agenda Legislativa para el trienio 2018-
2021, cuya esencia es precisamente establecer las acciones legislativas que la soberanía
impulsará para actualizar y modernizar el marco normativo estatal.
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De ahí que la iniciativa propuesta por el Poder Ejecutivo del Estado encuentre
sustento y congruencia con los ejes denominados “Fortalecimiento Institucional y
Desarrollo Económico”1 señalados en dicho documento, mismos que persiguen elevar el
crecimiento de los sectores productivos, ampliar el desarrollo, y que empata
específicamente con el objetivo de expedir la legislación en materia regulatoria como una
forma de facilitar el acceso de los ciudadanos a mejores condiciones en los servicios
públicos.
Bajo tal perspectiva, las adecuaciones normativas que en su conjunto abonen a la
generación de herramientas vanguardistas, eficaces y dinámicas deben ser prioridad
para cualquier orden de gobierno; y para el caso en particular, el análisis, estudio y
dictaminación de una legislación que incorpore un nuevo contexto regulatorio para la
administración pública se presume imperativo para los suscritos, pues sus resultados se
verán reflejados en una mejor actuación del poder público.
Como vemos, la implementación de cambios significativos al orden jurídico de
cualquier instancia de gobierno se percibe como una modernización gubernamental
misma que ha sido considerablemente discernida, desde finales del siglo XX, como una
forma de aligerar la carga burocrática en los procesos del gobierno hacia la ciudadanía;
pues esa modernidad debe poder aminorar tiempos, costos y por ende lograr la
satisfacción de la sociedad.
En suma, las modificaciones que se han propuesto en la iniciativa anteriormente
citada se encuentran encaminadas a cumplir con los actuales requerimientos jurídicos
1 http://www.congresoyucatan.gob.mx/repositorio/transparencia/agendasLegislativas/agenda62.pdf
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que permitan contar con una administración que eficiente la labor de la autoridad en
cumplimiento de sus obligaciones.
TERCERA.- En este apartado, cobra relevancia a nivel internacional los estudios
practicados por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos),
en donde se ha hecho énfasis en la implementación de dichas políticas públicas de cara
los retos en la administración pública en el presente siglo, y que se abordan por medio
de la Cooperación Regulatoria Internacional2.
Las observaciones expresadas en los estudios del ente internacional responden al
actual entorno global en donde la comunidad internacional, en su interrelación con
diversas naciones, aboga por generar instrumentos normativos uniformes o equivalentes
que faciliten su encuentro y eviten en lo posible diferencias significativas que impidan la
vinculación, es decir, que los países puedan interactuar con ordenamientos claros y
sencillos que permitan una mayor comprensión administrativa.
De igual manera, en el análisis del presente documento, los diputados integrantes de
la comisión permanente hacemos una reflexión del alcance que representa la iniciativa
en estudio con base al desarrollo económico, pues no se deja de lado que éste puede
considerarse como un elemento de gran alcance para obtener índices tanto de
crecimiento como de calidad de vida en la sociedad; ante ello podemos aseverar que
introducir certeza, y que ésta, a su vez provea seguridad a los usuarios del servicio
público posibilita la apertura de beneficios reales que redunda directamente en mejores
condiciones de índole social, por lo que el desarrollo retoma una vertiente
innegablemente social y no solo económico3.
2 http://www.oecd.org/mexico/estudio-de-cooperacion-regulatoria-internacional-de-mexico-9789264305762-es.htm
3 Ul Haq, M. (1995). El paradigma del desarrollo humano. www. desarrollo humano. cl/pdf/1995/paradigma95_2. pdf.
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Bajo tales premisas, son de tomarse en cuenta las opiniones de otras instancias de
corte internacional en materia económica pertenecientes a la Organización de las
Naciones Unidas, mismas que son reconocidas por la nación mexicana, tales como el
Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, que junto con la referida
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos4 proporcionan directrices
orientadoras básicas para incorporarse al respectivo marco jurídico nacional, y por ende
promover el bienestar económico y social.
No puede dejarse de lado que el actual orden económico en el mapa mundial, en
gran medida se encuentra sujeta a la globalización, favoreciendo al intercambio constante
de bienes, servicios y recursos financieros que demandan marcos regulatorios locales
que respondan a las necesidades actuales, de ahí que los organismos citados emitan
lineamientos garantes y capaces de facilitar el flujo comercial entre estados.
Lo anterior es de tomarse en cuenta, pues los instrumentos de la OCDE, por medio
de su comisión en la materia, permite identificar que nuestro país en sus relaciones
internacionales, su Producto Interno Bruto, se encuentra en más de un tercio como
resultado de actividades comerciales con Estados Unidos de América y la Unión Europea,
convirtiéndolo en punto de encuentro con América Latina, situación que en gran parte ha
sido por su reconocimiento a diversos acuerdos, entre los que se destacan Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Organización Mundial del
Comercio (OMC), siendo estos factores los que ameritan que haya un marco regulatorio
ágil y de acuerdo a los nuevos escenarios en el ámbito global.
4 El 18 de mayo de 1994, México se convirtió en el miembro número 25 de la OCDE; el "Decreto de promulgación de
la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la aceptación de sus obligaciones como miembro
de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos" fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05
de julio del mismo año.
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En ese sentido, arribamos a la conclusión que el proceso de la economía global es
fundamental para posicionar los países en todas sus áreas, favoreciendo su
interconexión y mejoramiento constante, del cual en gran medida depende del adecuado
manejo de sus sistemas jurídicos, especialmente de los que se construyen bajo la
premisa de fomentar el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se
deriva.
Aunado a ello, dentro del estudio, consideramos pertinente resaltar que México
reconoce la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo5, mismo que establece un marco
conceptual dentro de las reflexiones vertidas y se hace necesario introducirlas como parte
de las bases del presente documento legislativo.
Por consiguiente, los suscritos hacemos énfasis en el referido pacto internacional
emitido por la Asamblea General en su resolución 41/128, especialmente en lo
contemplado en sus artículos segundo, numeral dos; y tercero, pues en su conjunto
expresan lineamientos claros, que guardan congruencia normativa con el objetivo de la
presente ley que se dictamina.
“Artículo 2
…
…
3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo
nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la
población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los
beneficios resultantes de éste.
Artículo 3
5 https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/RightToDevelopment.aspx
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1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e
internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo.
2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre
los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y
eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus
deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado
en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre
todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos
humanos”.
Los preceptos internacionales citados, guardan estrecha relación en cuanto al orden
legal mexicano, pues los denominados Derechos Económicos Constitucionales6, en
relación al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respecto a la observancia de cualquiera derecho fundamental reconocido en tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de ahí que podamos afirmar
que todo sistema normativo ultra nacional que fomente e impulse la máxima protección
de los derechos humanos es un medio para garantizar su materialización dentro del
aspecto social7.
Como se han planteado, la Carta Magna en el artículo veinticinco, sienta el marco de
referencia, cuya ratio, sustenta el actuar legislativo para dictaminar sobre temas que
favorezcan e implementen todo tipo de estrategias para generar crecimiento en todos los
sectores productivos.
En tal contexto, de una interpretación funcional, los suscritos diputados estamos a
6 Época: Novena Época; Registro: 167856; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 1/2009;
Página: 461.
7 DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. SUS DIFERENCIAS. Época: Décima Época Registro: 2017890 Instancia:
Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de
2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVIII/2018 (10a.) Página: 1213.
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favor de crear una legislación que contenga los principios y directrices de desarrollo
económico ampliamente valorados, pues estamos conscientes del papel decisivo que
ostenta el poder público para ser fuente de riqueza, dinamismo y modernidad
administrativa, de ahí que una mejora regulatoria sea básica para que las instituciones
se adapten a las necesidades propias del momento histórico en la entidad.
CUARTA.- En tal sentido, esta comisión ciñe sus consideraciones bajo la premisa
de que la mejora regulatoria se desprende de una acción pública cuya función es producir
y contemplar la formación de normas claras, trámites y servicios simplificados;
igualmente complementado por diversas figuras relacionadas a su aplicación por medio
de las cuales se maximicen recursos y se dinamice la labor administrativa en la
generación de servicios y bienes.
El tema que se aborda proviene del esfuerzo nacional a fin de establecer la
coherencia normativa mediante buenas prácticas regulatorias que impacten
profundamente en el que hacer, pues es de interés público contar con un marco
regulatorio acorde a los estándares generales que hagan posible diversificar el contacto
regional e internacional.
No podemos dejar de lado, que contar con una ley en la materia fomentará en
muchos aspectos, dentro de la aplicación de políticas, estrategias, un canal a través del
cual el Estado podrá implantar modelos nuevos para proyectar la prestación de toda
clase de servicios, los cuales guarden sentido y coherencia de conformidad a la
legislación general, cuya visión tiene una gran influencia con el entorno económico
provocado por la globalización y el desarrollo de la entidad.
Asimismo, y en términos del desarrollo económico y social que se ha valorado en el
presente dictamen, la expedición que se impulsa redundará en grandes beneficios para
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la sociedad, pues se toman en cuenta que la mejora regulatoria simboliza, dentro de la
modernidad administrativa, mayor productividad, disminución de costos, facilita la
confianza en el orden normativo, genera confianza en las instituciones.
Los legisladores que integramos la Comisión Permanente de Desarrollo Económico
y Fomento Empleo, retomamos el concepto de bienestar público como un elemento
indispensable en el actuar político jurídico, y precisamente el dictamen se reviste de que
la evolución normativa es fuente de condiciones que buscan elevar los niveles de
productividad y crecimiento económico en Yucatán, pues con una herramienta
regulatoria se garantiza eliminar barreras u obstáculos que incidan en la captación de
inversión nacional o extranjera, y por ende se amplían las posibilidades de lograr los
objetivos de bienestar.
Estimamos fundamental introducir a nuestro contexto local la legislación que
favorezca a nuestros sistemas administrativos para facilitar la apertura de negocios, de
generación de crecimiento, de captación de impuestos; bajo tal panorama el desarrollo
económico y social de nuestra entidad debe materializarse en instrumentos legales
modernos que doten a las autoridades de mejores condiciones en el cumplimiento de
sus funciones, tal como en el presente caso, pues la mejora regulatoria en sí, es la
simplificación de trámites gubernamentales en aras de estimular la eficiencia y la
productividad.
Con base a lo anterior, por medio de una mejor regulación se pondrán en marcha las
estrategias para que la administración pública, en todos los niveles, encaucen su actuar
a fin de posibilitar la competitividad, y que ésta se vea reflejada en servicios y bienes de
calidad de cara a potenciar el ingreso económico e impulsar un desarrollo sostenible en
Yucatán.
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Dada su importancia durante los trabajos de estudio y análisis, los integrantes de
este cuerpo colegiado de decisión, coincidimos en recoger las ideas, observaciones y
propuestas de la sociedad civil organizada, principalmente las que engloban a diversas
cámaras empresariales garantizando el parlamento abierto como una herramienta básica
para la mejora continua de los productos legislativos.
En síntesis, a la simplificación en el marco regulatorio estatal permitirá a un sin
número de personas físicas y morales operar con una menor carga burocrática, pues de
introducir la ley en comento, se hará posible eliminar trámites innecesarios así como
implementar un mejor sistema jurídico que ayude e impulse el desarrollo económico.
No menos importante es señalar que en la elaboración del presente dictamen los
integrantes consideramos necesario aplicar los principios del parlamento abierto, por lo
que se acordó abrir un espacio electrónico en la página oficial el Congreso del Estado de
Yucatán con la finalidad de recibir las observaciones y comentarios respecto a la
iniciativa; así como invitar a las principales cámaras y asociaciones empresariales para
conocer sus opiniones al respecto. Fruto de tales acciones legislativas se enriqueció la
multicitada iniciativa con la participación del sector empresarial, misma que los
legisladores integrantes de este órgano de decisión consideramos atinada y de particular
relevancia.
QUINTA.- Una vez que hemos establecido el marco conceptual de la iniciativa
respecto a sus antecedentes, precedentes nacionales e internacionales que robustecen
su importancia y reflexionado respecto a cómo esta impactará en el desarrollo económico
de la entidad, precisamos plasmar una interpretación teleológica de los principales
numerales contenidos en la nueva Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la cual consta de ochenta y tres artículos, contemplados en cuatro títulos y diez artículos
transitorios.
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Por lo que respecta al título primero, en el que se establecen las disposiciones
generales de la iniciativa, se resalta la creación del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria, así como fijándose las obligaciones de las autoridades en el estado y sus
municipios en esta materia, al igual que los instrumentos indispensables para la
aplicación de una política de mejora regulatoria en la entidad.
De igual forma, los poderes públicos del Estado, junto con los organismos
constitucionales, y los organismos con jurisdicción contenciosa, salvo lo que formen parte
del poder judicial, serán sujetos obligados por mandato de la citada ley, solo respecto a
las obligaciones contenidas en el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
Se especifica que la nueva ley no será aplicable en el caso de materias de carácter fiscal
tratándose de contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas,
responsabilidades de los servidores públicos, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales.
Asimismo, el ordenamiento contempla que la conducción de los objetivos de la ley
corresponden, al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán, a la autoridad
estatal de mejora regulatoria y a las comisiones municipales de mejora regulatoria,
comités, unidades administrativas o áreas responsables dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
Dentro del contenido del primer título se enumeran diversos objetivos de la
introducción de la mejora regulatoria a nuestro marco estatal, tales como la obligatoriedad
de los sujetos obligados de implementar, en el ámbito de su competencia, la política
pública de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de regulaciones y la
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simplificación de trámites y servicios.
Una de las finalidades del nuevo ordenamiento, es precisamente armonizar el
marco normativo de la mejora regulatoria del estado con las disposiciones de la ley
general, así como establecer la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Mejora Regulatoria.
Con ello se podrán establecer los instrumentos, herramientas, acciones y
procedimientos de mejora regulatoria y por ende, regular la creación y operación de los
catálogos estatal y municipal, y los registros de regulaciones, trámites y servicios. Pues
con lo anterior, se busca establecer las obligaciones de los sujetos obligados para facilitar
los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la
información.
Como parte de los objetivos, es necesario contemplar los principios, bases,
procedimientos e instrumentos para que las regulaciones garanticen beneficios
superiores a los costos y el máximo bienestar para la sociedad. La ley, dentro de todas
estas acciones, pretende promover la eficacia y eficiencia gubernamental fomentando el
desarrollo económico e inversión en la entidad y el uso de las herramientas de mejora
regulatoria al interior del estado.
Propiciar la homologación o estandarización de trámites y servicios, formatos,
requisitos, reglamentos y de cualquier acto administrativo de las dependencias y
entidades gubernamentales.
En cuanto a los principios rectores de la mejora regulatoria para la entidad, la
comisión dictaminadora considera imprescindibles, pues precisamente la ratio de su
expedición nos marca que la política de mejora regulatoria se orientará por directrices
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que impulsen mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social, la seguridad
jurídica en la materia, una focalización clara, concreta respecto a sus objetivos,
armonización y simplificación, dándole especial trato al avance tecnológico en su
aplicación. De igual manera, los principios de proporcionalidad, prevención razonable y
gestión de riesgos, se relacionan con la transparencia, responsabilidad y rendición de
cuentas.
Bajo esta óptica, los principios que forman la base de este ordenamiento se hallan
en congruencia para generar y fomentar la competitividad y el empleo, pues como se ha
expresado, la mejora regulatoria es parte de un todo que opera y permite la libre
concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los
mercados.
La nueva ley en comento, funda en la Innovación tecnológica, una pieza angular
para lograr que tanto las administraciones públicas estatales como las municipales hagan
uso de ellas, a fin de llevar a cabo un impulso y aprovechamiento para facilitar la
interacción con los ciudadanos a través de los sistemas electrónicos, que permitirán ser
el mejor canal para atender y resolver, en medida de los recursos con los que cuente
cada uno de los sujetos obligados, los planteamientos y solicitudes que la sociedad
demande de sus autoridades en el ámbito de su competencia.
Ahora bien, en cuanto al Título segundo, éste prevé al Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria, cuya integración y objeto, dentro del Capítulo I, se centra en coordinar a las
autoridades del gobierno estatal y municipal con el sistema nacional, en sus respectivos
ámbitos de competencia, a través de las normas, principios, objetivos y procedimientos
correspondientes con la finalidad de implementar la estrategia, así como formular,
desarrollar e implementar la estrategia estatal y la política de mejora regulatoria.
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No menos importante, es que se establece dentro del numeral doce, que para el
cumplimiento de los objetivos de la ley, y garantizar el funcionamiento eficaz del sistema
estatal, el consejo definirá los mecanismos de coordinación entre este y los consejos
municipales.
Se contempla que dicho sistema se integre por una estrategia estatal, el Consejo,
las propias autoridades de mejora regulatoria estatal, los diversos Sistemas de Mejora
Regulatoria en los municipios y las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y por
último los sujetos obligados, con ello se fortalece el seguimiento y la calidad de la
aplicación pues se involucra a todas las partes con la finalidad de dotar de congruencia
al actuar de cada una de ellas dentro del sistema.
La función del sistema, ha quedado dotado de herramientas fundamentales para
el cumplimiento de sus facultades, tales como un catálogo estatal, la agenda regulatoria
estatal y municipales, el análisis de impacto regulatorio y por ende los programas de
mejora regulatoria.
Ahora bien, el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán, se contempla
dentro del Capítulo III, donde se establece que será el órgano de consulta encargado de
asesorar en materia de la política de mejora regulatoria y tiene por objeto coordinar la
política estatal de mejora regulatoria, alinearse con el Sistema Nacional de Mejora
Regulatoria, brindar apoyo técnico sobre las políticas públicas en la materia, así como
fomentar el intercambio de información entre la ciudadanía y el gobierno del estado y
establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación entre este y
los consejos municipales.
Dicho cuerpo colegiado, para el cumplimiento de sus importantes funciones,
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cuenta con diversas atribuciones, resaltándose las de coadyuvar en el establecimiento
de directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la
implementación de la política de mejora regulatoria, conforme a lo que establezca el
consejo nacional, así como la estrategia.
Asimismo, proponer los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen los sujetos obligados y la autoridad de
mejora regulatoria, la promoción de la aplicación de principios, objetivos, metodologías,
instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.
Se prevé que por medio de la promoción al uso de las tecnologías de la información
para las acciones transversales se establezcan para la implementación de la política de
mejora regulatoria; igualmente la de impulsar la implementación de la política de mejora
regulatoria y promover el proyecto de mejora regulatoria en el estado.
En iguales términos se contempla las facultades para conocer, analizar y atender
los resultados de la información que se genere en materia de evaluación de la política de
mejora regulatoria, así como opinar sobre los indicadores que las autoridades de mejora
regulatoria y los sujetos obligados, deberán observar para la evaluación y medición de
los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios.
Es importante que dicho consejo pueda recibir y conocer los informes que le
presenten las autoridades de mejora regulatoria a fin de tratar con las problemáticas,
obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de esta ley.
Conocer los programas y acciones de los sujetos obligados de la Administración
Pública estatal y municipal; derivado de lo anterior, se fomente que los sujetos obligados
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se capaciten periódicamente sobre las acciones, programas o herramientas que se
implementen en el estado y sus municipios; entre otras muchas que impactan en un
consejo garante de la simplificación y mejora normativa.
En otro orden de ideas, el consejo se conforma por el gobernador del estado, quien
será el presidente; el secretario de Administración y Finanzas, el consejero jurídico, el
secretario de Fomento Económico y Trabajo, el secretario de la Contraloría General, así
también como el secretario técnico de Planeación y Evaluación.
No menos importante, es que también se integran al consejo un representante del
Congreso del estado, el magistrado presidente del Poder Judicial del Estado, el
presidente municipal de Mérida, y otros de diversos municipios según el número de
habitantes, así como cinco representantes de cámaras o asociaciones empresariales,
legalmente constituidas y establecidas en el estado.
La academia se considera vital para los efectos de la presente ley, por ello el
consejo se compone de un representante del sector académico, que en conjunto con
representantes del sector social, pertenecientes a organizaciones cuyo objeto o
actividades se relacionen con la materia del consejo interactuarán para darle seguimiento
a las políticas públicas de los órdenes de gobierno.
El dictamen de la nueva ley, establece las atribuciones de la autoridad de mejora
regulatoria, que junto con las obligaciones, reviste y dota de precisión al ordenamiento,
de ahí que pueda desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución
que establece esta ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad; proponer al
consejo, con base en la estrategia, la estrategia estatal y, una vez aprobada, monitorear
y evaluar su cumplimiento y darle debida publicidad.
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Dentro de estos apartados, se toma que consideración que la autoridad pueda
proponer al consejo las directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas
prácticas para el cumplimiento de su objeto, así como atender los mecanismos que fije el
sistema nacional respecto al suministro, intercambio, sistematización y actualización de
la información que sobre esta materia generen los sujetos obligados; integrar la agenda
estatal e Integrar, administrar y operar el catálogo estatal.
En este mismo sentido, la de integrar, administrar y actualizar el registro estatal,
como parte de la obligación de supervisar a que los sujetos obligados de la Administración
Pública estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del catálogo, así como
mantener actualizado el segmento de las regulaciones estatales.
Por consiguiente, la ley prevé que se hallen facultados para promover la
integración de los catálogos estatal y municipal al catálogo nacional, compilar y revisar la
información vertida en el Registro Nacional de Regulaciones que sea competencia del
gobierno del estado.
Adicionalmente puedan actuar, por medio de la revisión y dictaminación de las
propuestas regulatorias, y sus análisis de impacto regulatorio, que se reciban de los
sujetos obligados del ámbito estatal y, en su caso, municipal; lo anterior respetando los
lineamientos que para tal efecto emita el consejo nacional.
Una parte imprescindible, es la posibilidad de calcular el costo económico de los
trámites y servicios con la información proporcionada por los sujetos obligados de la
Administración Pública estatal, para lo cual podrá solicitar la asesoría de las autoridades
que considere pertinente.
Se precisa que dentro de las facultades se encuentren la de revisar el marco
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regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las
autoridades competentes para mejorar la regulación en actividades o sectores
económicos específicos, así como comunicar a la comisión nacional las áreas de
oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional.
Proponer a los sujetos obligados acciones, medidas o programas que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio y que incidan en el
desarrollo y crecimiento económico del estado, así como coadyuvar en su promoción e
implementación; lo anterior, siguiendo los lineamientos planteados por el consejo
nacional.
De igual manera, promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del
análisis de impacto regulatorio ex post, aplicando los lineamientos establecidos por el
consejo nacional, así como establecer los mecanismos para dar publicidad a la agenda
regulatoria de los sujetos obligados.
Se faculta para emitir lineamientos para regular los requisitos para certificar los
programas específicos de simplificación y mejora regulatoria, en términos de la ley
general; crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación
y mejora regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la comisión nacional
destinados a los sujetos obligados.
De gran importancia, es proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar
los programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados de la Administración Pública
estatal.
Parte fundamental de la iniciativa, es que las autoridades puedan emitir los
lineamientos para la operación de los programas de mejora regulatoria de los sujetos
obligatorios, que serán vinculantes para la Administración Pública estatal, así como
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promover que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados
se rijan por los mismos estándares de operación.
Al igual la supervisión en cuanto a que los sujetos obligados ponderen en sus
respectivas áreas, la atención al ciudadano en cuanto a la simplificación en sus trámites
y servicios favoreciendo sus intereses. Cobra vital importancia que se promueva la
participación ciudadana a través de mecanismos de consulta pública.
Se resalta que a través de dicha difusión entra la sociedad, se prevé que cuente
con la facultad de vigilar el funcionamiento del sistema de protesta ciudadana e informar
al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda e incluso
brindar asesoría técnica y capacitación continua en materia de mejora regulatoria que
requieran los sujetos obligados de la Administración Pública estatal y municipal.
Igualmente, y derivado de la coordinación entre autoridades, se establece la
obligación para elaborar y presentar al Congreso un informe anual sobre los resultados,
avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria, así como del desempeño de
sus funciones en materia de mejora regulatoria y los avances de los sujetos obligados del
ámbito estatal.
En la sección II del título en estudio la nueva normatividad prevé enlaces de mejora
regulatoria, los cuales son necesarios para coordinar esfuerzos en la temática, pues a
través de ellos titulares de las dependencias y entidades deberán designar a un servidor
público de su adscripción, con nivel de director o equivalente, que fungirá como enlace
con la autoridad de mejora regulatoria estatal, a fin de coordinar, articular y vigilar el
cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la estrategia estatal en el órgano al
que pertenezcan, conforme a lo dispuesto en la ley general, en la estrategia, en esta ley
y en las disposiciones que de ellas deriven.
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Por lo que respecta al ámbito municipal, los ayuntamientos podrán coordinar, por
medio del comisionado municipal, a las dependencias o servidores públicos municipales
con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los
programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de esta ley.
De igual manera, dada la innovación legislativa, el primer orden de gobierno podrá
elaborar la agenda regulatoria, los programas y acciones para lograr una mejora
regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la
transparencia, así como implementar los instrumentos de mejora regulatoria contenidos
en esta ley y en la ley general, todo ello para optimizar sus regulaciones, trámites y
servicios para asegurar su calidad y funcionalidad, en términos de esta ley y la ley
general.
Dichas herramientas incidirán para que los ayuntamientos puedan fomentar la
adopción y aplicación de la estrategia de gobierno electrónico, como parte de las
estrategias encaminadas a establecer una mejora regulatoria en todos los niveles,
usando el avance informático de los últimos tiempos.
Asimismo, el ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración,
concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos con
autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con particulares para el
cumplimiento de los fines anteriormente citados.
Parte imprescindible en la tarea municipal de cara a la mejora regulatoria es la
creación de consejos municipales de mejora regulatoria y deberán expedir su normativa
en la materia, de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.
En cuanto al capítulo V, su contenido incluye los lineamientos para aplicar una
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política de mejora regulatoria a los poderes Legislativo, Judicial, organismos
constitucionales autónomos y autoridades con jurisdicción contenciosa que no formen
parte del Poder Judicial.
Este apartado se establece que los poderes Legislativo y Judicial, así como los
organismos con autonomía constitucional del orden local y los organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte del poder judicial, atendiendo a su
presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una unidad o instancia
responsable de la mejora regulatoria, encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo
I del Título Tercero de la referida ley en relación con el catálogo o bien coordinarse con
la autoridad de mejora regulatoria estatal.
Se presume fundamental incluir en esta ley, que a partir de su entrada en vigor,
todas las iniciativas que se presenten al Congreso del estado y que impliquen costos o la
creación de trámites para el ciudadano deberán contar con análisis de impacto
regulatorio, para lo cual, este órgano podrá designar una autoridad de mejora regulatoria
encargada de dicha función o coordinarse con la autoridad de mejora regulatoria estatal.
En lo referente al Título tercero, denominado Herramientas del Sistema Estatal de
Mejora Regulatoria, en su Capítulo I, se hace mención del Catálogo estatal de
regulaciones, trámites y servicios, incluyéndose su objeto, siendo éste la herramienta
tecnológica que compila las regulaciones, los trámites y los servicios de los sujetos
obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia,
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la
información.
Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los
sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias. La autoridad de mejora regulatoria
estatal integrará, administrará y operará el catálogo estatal y los sujetos obligados serán
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los responsables de ingresar y actualizar su información. La legalidad y veracidad del
contenido de la información que inscriban los sujetos obligados en el catálogo estatal son
de su estricta responsabilidad.
El catálogo mencionado estará integrado por un Registro Estatal de Regulaciones,
el Registro Municipal de Regulaciones que establezca cada ayuntamiento, lo
correspondiente dentro del apartado denominado Expediente para Trámites y Servicios,
el registro Estatal de Visitas Domiciliarias, Inspecciones y Verificaciones, y lo referente a
la protesta ciudadana.
El Registro Estatal de Regulaciones y los registros municipales de regulaciones
son las herramientas tecnológicas públicas que compilan las regulaciones de los sujetos
obligados del estado. Tendrán carácter público y contendrán la misma información que
estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la ley general.
La autoridad de mejora regulatoria estatal integrará y administrará del Registro
Estatal de Regulaciones en un portal oficial que se vincule con la información inscrita en
el Registro Estatal de Trámites y Servicios.
Los sujetos obligados serán los responsables de inscribir y actualizar
permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de
Regulaciones y en los registros municipales de regulaciones, asegurándose de que las
regulaciones vigentes que apliquen se encuentren contenidas en este registro. Cuando
exista una regulación estatal cuya aplicación no se atribuya a algún sujeto obligado del
ámbito estatal específico, corresponderá a la Secretaría General de Gobierno su registro
y actualización.
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Los registros de trámites y servicios son herramientas tecnológicas que compilan
los trámites y servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad
jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como
fomentar el uso de las tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la
información que contengan será vinculante para los sujetos obligados.
Ahora bien, la autoridad de mejora regulatoria será la responsable de administrar
la información que los sujetos obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia,
inscriban en sus registros de trámites y servicios.
Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la
información que les corresponda en los registros de trámites y servicios respectivos. La
legalidad y el contenido de la información que inscriban los sujetos obligados en los
registros de trámites y servicios es bajo su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la autoridad de mejora regulatoria correspondiente
identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco
días para comunicar sus observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán
carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes a su vez contarán con un plazo
de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento
anterior y habiéndose solventado las observaciones, la autoridad de mejora regulatoria
que corresponda publicará, dentro del término de cinco días, la información en su registro
de trámites y servicios.
La omisión o la falsedad de la información que los sujetos obligados inscriban en
los registros de trámites y servicios será sancionada en términos de la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas. La legislación o normativa de
los registros de trámites y servicios se ajustará a lo previsto en la ley general y sus
disposiciones reglamentarias.
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En cuanto a la inscripción y actualización de información los sujetos obligados
deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y
documentación de sus trámites y servicios dentro de la sección correspondiente, tales
como nombre y descripción del trámite o servicio, modalidad y fundamento jurídico de la
existencia del trámite o servicio.
De igual forma la descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos
en que debe o puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo
el particular para su realización.
Así como enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero
se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio
que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios
adicionales, deberá de identificarlos plenamente, señalando además el sujeto obligado
ante quien se realiza.
Asimismo, la forma de presentación de la solicitud del trámite o servicio, si es
mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios. El formato
correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión. El objetivo de la
inspección o verificación que requiere, en su caso. Los datos de contacto oficial del sujeto
obligado responsable del trámite o servicio.
El plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el trámite o servicio y, en su
caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado
para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la
prevención. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la
forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago. La
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vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan.
Los criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso. Las unidades
administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio,
incluyendo su domicilio. Los horarios de atención al público. Los números de teléfono y
medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a
cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas. La
información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación
con motivo del trámite o servicio. La demás información que se prevea en la estrategia.
Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que
contengan toda la información prevista en este artículo y se encuentren debidamente
inscritos en el catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV
y XVIII, los sujetos obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable,
relacionándolo con la regulación inscrita en los registros nacional y estatal de
regulaciones.
Los sujetos obligados deberán inscribir en su registro de trámites y servicios que
les corresponda y en el catálogo la información a que se refiere este artículo y la autoridad
de mejora regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación
sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de
la información contenida en el catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la
autoridad de mejora regulatoria correspondiente no podrá́ efectuar la publicación
correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la
modificación.
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Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar la información de su registro de
trámites y servicios y en el catálogo dentro de los diez días siguientes a que se publique
en el medio de difusión. Los sujetos obligados que apliquen trámites y servicios deberán
tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el catálogo.
Dentro de la presente ley, se establece la prohibición de aplicar trámites y
servicios, es decir, los sujetos obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales
a los establecidos en su registro de trámites y servicios respectivo o en el catálogo, ni
podrán exigir requisitos adicionales o en forma distinta a como se inscriban, a menos
que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias, la existencia del trámite o
servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, la no aplicación del trámite
o servicio pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
Por lo que respecta a los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II de
este artículo, los sujetos obligados deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora
regulatoria que corresponda.
En caso de incumplimiento del primer párrafo de este artículo, la autoridad de
mejora regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la
investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de
corrupción.
Los municipios que no cuenten con los medios para tener una plataforma
electrónica que contenga su registro municipal de trámites y servicios, podrán celebrar
convenios de colaboración con el estado a efecto de que comparta su plataforma con
ellos, con base en los recursos y capacidades que el estado disponga.
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En cuanto a los sujetos obligados deberán, dentro del ámbito de su competencia,
proporcionar información al ciudadano sobre cualquiera de los trámites y servicios que
se encuentren inscritos en su registro de trámites y servicios que corresponda.
Los servidores públicos de los sujetos obligados deberán proporcionarle al
ciudadano la liga de acceso al registro de trámites y servicios correspondiente. Respecto
a la Sección IV, se contempla el expediente para trámites y servicios, por lo cual se tendrá
un expediente único, el cual operará conforme a los lineamientos que apruebe el consejo
nacional, en términos de la ley general.
Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en
sus programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos obligados,
a través del expediente para trámites y servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite
o servicio.
De igual manera, los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya
conste en el expediente, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo
podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté
prevista en el catálogo.
Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al expediente
conforme a lo dispuesto por esta ley producirán los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos.
En tales términos, los sujetos obligados integrarán al expediente los documentos
firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se
cumpla con lo siguiente, y en esos casos.
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Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos
de las disposiciones aplicables.
Igualmente que la información contenida en el documento electrónico se mantenga
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y sea accesible para su ulterior consulta.
Asimismo, que el documento electrónico permita conservar el formato del
documento impreso y reproducirlo con exactitud.
Adicionalmente que cuente con la firma electrónica avanzada del servidor público
al que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando se trate de procedimientos
administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente
Electrónico Empresarial hará las veces del expediente.
En la Sección V, se expresa lo relativo al Registro Estatal de Visitas Domiciliarias,
Inspecciones y Verificaciones, el cual estará integrado por el padrón de inspectores,
verificadores y visitadores en el ámbito administrativo, un listado de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los sujetos obligados, y la
información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el consejo
nacional.
Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar la información
directamente al padrón respecto a las verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen,
mantenerla actualizada e inscribir a los servidores públicos a que se refiere la fracción I
del artículo anterior.
En cuanto a lo señalado en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia.
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Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto
obligado deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente
las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender
la situación de emergencia.
La sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicar
como mínimo, la siguiente información, números telefónicos de los órganos de control
interno o equivalente para realizar denuncias, y los números telefónicos de las
autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de su veracidad.
De ahí, que la autoridad de mejora regulatoria correspondiente será la responsable
de administrar y publicar la información en el padrón. Las autoridades de mejora
regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el padrón en el ámbito de
sus competencias.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria correspondiente identifique
errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado en
un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos
obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventarlas o expresar la
justificación por la cual no son atendibles. La autoridad de mejora regulatoria
correspondiente publicará dentro del término de cinco días la información en el padrón
una vez agotado el procedimiento y habiéndose solventado las observaciones.
Fundamental es la Sección VI, la cual expresa la Protesta ciudadana, misma que
el solicitante podrá presentar una protesta ciudadana cuando con acciones u omisiones
el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada,
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altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y
XVIII del artículo 41 de esta ley.
La autoridad de mejora regulatoria dispondrá lo necesario para que las personas
puedan presentar la protesta tanto de manera presencial como electrónica y, de ser
posible, telefónica.
La protesta ciudadana será revisada por la autoridad de mejora regulatoria que
emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la
presentó, en caso de ser posible, y dará vista de esta al sujeto obligado y, en su caso, al
órgano competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de protesta ciudadana se llevará a cabo conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita el consejo nacional.
En el respectivo Capítulo II, la agenda regulatoria, se consigna que es la que los
sujetos obligados deberán presentar su agenda regulatoria ante la autoridad de mejora
regulatoria que corresponda en los primeros cinco días de los meses de mayo y
noviembre de cada año y podrá ser aplicada en los períodos subsecuentes de junio a
noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La agenda regulatoria de cada sujeto
obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos
periodos y ser consultable a través de un portal electrónico.
Al momento de la presentación de la agenda regulatoria de los sujetos obligados,
la autoridad de mejora regulatoria correspondiente la someterá a una consulta pública
por un plazo mínimo de veinte días. La autoridad de mejora regulatoria correspondiente
remitirá a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, las cuales
no tendrán carácter vinculante.
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Por lo que respecta a su contenido de la agenda regulatoria los sujetos obligados
deberá incluir, al menos, nombre preliminar de la propuesta regulatoria, la materia sobre
la que versará la regulación, la problemática que se pretende resolver con la propuesta
regulatoria, así como una justificación para emitir la propuesta regulatoria, la fecha
tentativa de presentación.
Los sujetos obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus propuestas
regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su agenda regulatoria, pero
no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha agenda, salvo por las
excepciones establecidas en el artículo siguiente.
También se prevén excepciones, por lo que no será aplicable en los siguientes
supuestos; cuando la propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente.
Cuando la publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición.
Asimismo, en caso de que los sujetos obligados demuestren a la autoridad de
mejora regulatoria que corresponda que la expedición de la propuesta regulatoria no
generará costos de cumplimiento.
Si los sujetos obligados demuestran a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente que la expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora
sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente,
simplifique trámites o servicios, o ambas. Para tal efecto la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de
esta disposición.
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De igual forma en las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por
el gobernador o los presidentes municipales.
En cuanto al análisis de impacto regulatorio este funciona como una herramienta
que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a
sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica. Su finalidad es realizar un análisis de impacto regulatorio es garantizar que
las regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de
la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los sujetos obligados.
Las autoridades de mejora regulatoria expedirán los manuales respecto al análisis
de impacto regulatorio, aplicando los lineamientos generales aprobados por el consejo
nacional.
Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias,
así como los análisis de impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse,
prioritariamente, en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos,
que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible, que su
impacto sea proporcional a la problemática que busca atender y para los sujetos a los
que resulta aplicable, que fortalezca las condiciones de los consumidores y sus derechos;
de las micro, pequeñas y medianas empresas; así como la libre concurrencia, el
desarrollo económico, la competencia económica, el comercio exterior y los derechos
humanos, entre otros; que promueva la coherencia de políticas públicas; impulsen la
atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto
esperado; mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno.
Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar, en términos del artículo 78 de la ley general. Lo
anterior deberá quedar asentado en el análisis de impacto regulatorio.
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En cuanto a su contenido del análisis de impacto regulatorio, establecerán un
marco de evaluación estructurado para asistir a los sujetos obligados en el estudio de las
regulaciones y propuestas regulatorias y en los ejercicios de consulta pública
correspondientes y deberán contener por lo menos los siguientes elementos, una
explicación de la problemática que le da origen a la intervención gubernamental y los
objetivos que esta persigue.
El relativo análisis de las posibles alternativas, regulatorias y no regulatorias, que
son consideradas, para solucionar la problemática, así como la explicación de por qué la
regulación o propuesta regulatoria es preferible al resto de las alternativas.
La evaluación de los costos y beneficios de la regulación o propuesta regulatoria,
así como de otros impactos esperados, incluyendo, cuando sea posible, los que resulten
aplicables a cada grupo afectado o beneficiado.
El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e
inspección. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e
indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación.
La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para
generar la propuesta regulatoria o la regulación y las opiniones de los particulares que
hayan sido recabadas en el ejercicio de agenda regulatoria.
Fundamento jurídico que da sustento a la propuesta de regulación y, de ser
aplicable, su congruencia con el ordenamiento jurídico vigente. Los posibles riesgos que
se correrían de no emitir las regulaciones propuestas, en su caso.
Las autoridades de mejora regulatoria podrán requerir información diferenciada de
acuerdo con la naturaleza y el impacto de las regulaciones y deberán establecer criterios
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que los sujetos obligados tendrán que observar a fin de que sus propuestas regulatorias
mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
En cuanto a la evaluación de la regulación la regulación mediante el análisis de
impacto regulatorio, a través de los siguientes esquemas, análisis de impacto regulatorio
ex ante, cuando se trate de propuestas regulatorias y un análisis de impacto regulatorio
ex post, cuando se trate de regulaciones vigentes conforme a las mejores prácticas
internacionales.
Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, la
autoridad de mejora regulatoria que corresponda, de conformidad con las buenas
prácticas internacionales en la materia, podrá solicitar a los sujetos obligados la
realización de un análisis de impacto regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la
aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, que será sometida a consulta
pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios
de los interesados.
Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con
el objeto de contribuir al cumplimiento de los objetivos relacionados con la regulación,
incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los sujetos obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a
las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y
del análisis que efectúe la autoridad estatal de mejora regulatoria correspondiente.
Las autoridades de mejora regulatoria expedirán los manuales para desarrollar el
análisis de impacto regulatorio ex post, con apego a los lineamientos generales que para
tal efecto expida el consejo nacional, en términos de la ley general.
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Cuando los sujetos obligados elaboren una propuesta regulatoria deberán
presentarla ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un análisis
de impacto regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 62 y 63, y el tipo de impacto, cuando menos treinta días antes
de la fecha en que pretendan publicarla en el medio de difusión oficial o someterse a la
consideración del gobernador o presidente municipal según corresponda.
Se podrá autorizar la exención de elaborar el análisis de impacto regulatorio o que
el análisis de impacto regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta
la propuesta regulatoria al gobernador o al presidente municipal según corresponda, en
términos del artículo 71 de la ley general.
Cuando la autoridad de mejora regulatoria que corresponda reciba un análisis de
impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá́ solicitar a los sujetos
obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho análisis de impacto
regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a
criterio de la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, el análisis de impacto
regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera
tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico,
podrá solicitar al sujeto obligado, que con cargo a su presupuesto, efectúe la designación
de un experto, quien deberá́ ser aprobado por la misma autoridad. El experto deberá́
revisar el análisis de impacto regulatorio y entregar comentarios a la autoridad de mejora
regulatoria que corresponda y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta días
siguientes a su
La autoridad de mejora regulatoria correspondiente hará públicos, desde su
recepción, la propuesta regulatoria, el análisis de impacto regulatorio, el dictamen, las
respuestas, los anexos que fueron considerados para dicho análisis, así como todas las
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opiniones y comentarios de los particulares interesados que se recaben durante la
consulta pública, así como las autorizaciones a las exenciones.
Para tal efecto, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, someterá las
propuestas regulatorias a un proceso de consulta pública que no podrá ser inferior a
veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la autoridad de mejora
regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos
plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las propuestas
regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se
consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el manual del análisis de
impacto regulatorio.
Los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los
previstos en esta ley considerando el tipo de impacto, conforme a los lineamientos que
para tal efecto se emitan.
Cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria que
corresponda determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con la regulación, podrá reservar la
información respectiva mediante acuerdo y no consultará a otras autoridades, ni hará
pública la información respectiva, hasta el momento en que se publique la regulación en
el medio de difusión correspondiente. También se aplicará esta regla cuando lo determine
la Consejería Jurídica o autoridad equivalente en el orden de gobierno correspondiente,
previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan
someter a la consideración del gobernador del estado o de los presidentes municipales u
órgano de gobierno, según corresponda sin perjuicio de los tratados internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
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Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad de la
propuesta regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo
anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la autoridad estatal
de mejora regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los
efectos que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el sujeto
obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento
en que la regulación se publique en el medio de difusión correspondiente.
La autoridad de mejora regulatoria que corresponda deberá emitir respuesta al
envío de la propuesta regulatoria y el análisis del impacto regulatorio, mediante un
dictamen preliminar, final, ampliaciones o correcciones, según corresponda, dentro de los
treinta días siguientes a su recepción.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora
regulatoria que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la
propuesta regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que, en su
caso, reciba la autoridad de mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre
otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la
propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política
de mejora regulatoria establecidos en la ley general y en esta ley.
Cuando el sujeto obligado manifieste su conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la propuesta regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas
a la autoridad de mejora regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin
de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
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En caso de que la autoridad de mejora regulatoria no reciba respuesta al dictamen
preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 65 en el plazo
indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la
propuesta regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la
propia autoridad de mejora regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en
los términos a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el sujeto obligado y la autoridad de mejora
regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.
El encargado de la publicación en el medio de difusión que corresponda,
únicamente publicará las regulaciones que expidan los sujetos obligados cuando estos
acrediten contar con una resolución definitiva de la autoridad de mejora regulatoria
respectiva, o en su caso, la exención a la que se hace referencia en este capítulo. La
versión que publiquen los sujetos obligados deberá coincidir íntegramente con la
contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que
emite el gobernador o el presidente municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u
autoridad homóloga en el municipio resolverán el contenido definitivo.
El encargado de la publicación del medio de difusión correspondiente publicará en
el medio de difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la
lista que le proporcione la autoridad estatal de mejora regulatoria de los títulos de las
regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley.
Los sujetos obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de
cumplimiento, identificadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 64 de esta ley,
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a una revisión cada cinco años ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente,
utilizando para tal efecto el análisis de impacto regulatorio ex post. Lo anterior, con el
propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los sujetos obligados
determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar
sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la
autoridad de mejora regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco
regulatorio vigente o acciones a los sujetos obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a
las disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.
En lo concerniente al Capítulo IV, de incluye los Programas de mejora regulatoria,
se establece que estos son los programas de mejora regulatoria son las herramientas
que tienen por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de
simplificación de trámites y servicios.
Los sujetos obligados, de acuerdo con el calendario que se establezca en términos
del párrafo siguiente, someterán a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente su
programa de mejora regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure
la administración, en relación con la regulación, trámites y servicios que aplican, y en los
primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, sus reportes sobre
los avances de sus programas de mejora regulatoria o sus resultados, en el caso de que
los programas hayan concluido, así como las áreas de oportunidad que hayan detectado,
en su caso.
La autoridad de mejora regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
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programas de mejora regulatoria, considerando los lineamientos generales contenidos
en la estrategia.
La autoridad de mejora regulatoria que corresponda podrá emitir opinión a los
sujetos obligados, con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar
sus trámites y servicios. Los sujetos obligados deberán valorar dichas propuestas para
incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por
escrito, en un plazo no mayor a diez días, las razones por las cuales no es viable su
incorporación.
La opinión de la autoridad de mejora regulatoria correspondiente y la respuesta del
sujeto obligado serán publicadas en el portal oficial de la autoridad de mejora regulatoria.
La autoridad de mejora regulatoria correspondiente, difundirá los programas de
mejora regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, con la finalidad
de recabar las propuestas y comentarios de los interesados. Los sujetos obligados
valorarán la viabilidad de incorporar dichos comentarios y propuestas a sus programas
de mejora regulatoria y, en caso de determinar que es inviable, le manifestarán a la
autoridad de mejora regulatoria que corresponda, las razones por las que no se considera
factible su incorporación, quien, en caso de ser posible, hará del conocimiento del
interesado la respuesta del sujeto obligado.
Los trámites y servicios de los programas de mejora regulatoria inscritos serán
vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse de baja, salvo que las
modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los
trámites y servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de regulaciones, los sujetos obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha
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solicitud. Lo dispuesto en este artículo deberá́ sujetarse a la autorización previa de la
autoridad de mejora regulatoria que corresponda, de conformidad con el objeto de esta
ley.
Los órganos de control interno o equivalentes de cada sujeto obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de
mejora regulatoria.
Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra
disposición que haya sido emitida por el gobernador o los presidentes municipales podrán
ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los sujetos
obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el medio de difusión
correspondiente, conforme a lo siguiente, habilitar el uso de herramientas electrónicas
para la presentación de trámites y servicios, establecer plazos de respuesta menores a
los máximos previstos; extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos
obligados y no exigir la presentación de datos y documentos.
Son relevantes los Programas de simplificación de mejora regulatoria, dentro del
Capítulo V, definiéndolos como los programas específicos de simplificación y mejora
regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de
los sujetos obligados cumplan con el objeto de esta ley así como fomentar la aplicación
de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria, a
través de certificaciones otorgadas por las autoridades de mejora regulatoria a los sujetos
obligados.
Las autoridades de mejora regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las
autoridades competentes en la materia en la creación y diseño de los programas
específicos de simplificación y mejora regulatoria.
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Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de
los sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan
en los lineamientos que expidan las autoridades de mejora regulatoria o, en su caso, la
comisión nacional. Todo ello conforme a lineamientos deberá precisar requerimientos
mínimos.
Las autoridades de mejora regulatoria publicaran en su portal electrónico un listado
que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la comisión nacional sobre
la creación, modificación o extinción de sus programas específicos de simplificación y
mejora regulatoria. Las autoridades de mejora regulatoria revocarán el certificado
correspondiente cuando detecten el incumplimiento de alguno de los principios u
objetivos previstos en esta ley.
Los sujetos obligados y las autoridades de mejora regulatoria brindarán todas las
facilidades y proporcionarán toda la información en materia de mejora regulatoria que les
sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la ley
general.
Ahora bien, la ley contempla en su Título cuarto lo concerniente a las
Responsabilidades administrativas, de ahí que su incumplimiento por parte de los
servidores públicos del estado y los municipios será sancionado en términos de la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Las autoridades de mejora regulatoria deberán informar a las autoridades que
resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos
de corrupción, de los incumplimientos de que tengan conocimiento.
SEXTA.- Como se advierte, dentro de la norma que se expide se contempla un
gran avance para materializar los esfuerzos del poder público de cara a incrementar la
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productividad y eficiencia de los entes a través una mejora sistemática que incluye una
nueva concepción del que hacer administrativo, donde el enfoque multisectorial, hace
posible agilizar diversos procesos maximizando los esfuerzos y disminuyendo los costos
pues se eliminarán barreras burocráticas que impidan e incluso que dupliquen tareas
específicas dentro del actuar gubernamental.
De igual modo, se toman en consideración la creación de herramientas, que a
través del estudio y análisis de la política pública en el tema, serán capaces de examinar
y revisar el funcionamiento con la finalidad de adaptar la estructura de los órdenes de
gobierno contemplados en la ley, de acuerdo a las exigencias y demandas que se
necesitan para elevar la calidad de los servicios a estándares nacionales e
internacionales, lo cual impacta directamente en el desarrollo económico de la entidad.
Cabe señalar que esta nueva ley será fundamental para hacer que Yucatán siga
transitando como polo de inversión, factor que será determinante en los próximos años
para establecer un espacio geográfico de relaciones comerciales, industriales y de gran
desarrollo e infraestructura.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de ésta Comisión
Permanente, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa para expedir la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor de la iniciativa
planteada.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción V de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
Artículo Único.- Se expide la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene
por objeto establecer el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, fijar las obligaciones de
las autoridades del estado y los municipios en esta materia y regular los instrumentos
para la aplicación de la política de mejora regulatoria en la entidad.
Los poderes legislativo y judicial, así como los organismos con autonomía constitucional
y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial,
serán sujetos obligados, para efectos de lo previsto en esta ley, respecto a las
obligaciones contenidas en el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
En el caso específico del Poder Legislativo, también será sujeto obligado para efectos de
lo relacionado con el análisis de impacto regulatorio, de conformidad con el artículo 60
de esta ley.
Este ordenamiento no es aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de
contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades
de los servidores públicos, ni al Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones
constitucionales.
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La aplicación de esta ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de
Yucatán, a la autoridad estatal de mejora regulatoria y a las autoridades municipales de
mejora regulatoria, comités, unidades administrativas o áreas responsables, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo reformado D.O.04-12-2021
Artículo 2. Objetivos
Son objetivos de esta ley:
I. Establecer la obligatoriedad de los sujetos obligados de implementar, en el
ámbito de su competencia, la política pública de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, buscando
en todo momento la mejora integral continua y permanente de las regulaciones tanto
estatales como municipales.
II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del estado con las
disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria.
III. Establecer la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria.
IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de
mejora regulatoria.
V. Establecer y regular la creación y operación de los catálogos estatal y municipal,
y los registros de regulaciones, trámites y servicios.
VI. Establecer las obligaciones de los sujetos obligados para facilitar los trámites y
la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información.
VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las
regulaciones garanticen beneficios superiores a los costos y el máximo bienestar para la
sociedad.
VIII. Promover la eficacia gubernamental que fomente el desarrollo económico e
inversión en la entidad.
IX. Promover el uso de las herramientas de mejora regulatoria al interior del estado.
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X. Propiciar la homologación o estandarización de trámites y servicios, formatos,
requisitos, reglamentos y de cualquier acto administrativo de las dependencias y
entidades gubernamentales.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la
Ley General de Mejora Regulatoria, se entenderá por:
I. Autoridad de mejora regulatoria: La unidad administrativa perteneciente al
Gobierno del estado de Yucatán, las autoridades municipales de mejora regulatoria, los
comités, las unidades administrativas o las áreas responsables de conducir la política de
mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia.
Fracción reformada D.O.04-12-2021
II. Catálogo estatal: el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
III. Consejo: el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán.
IV. Enlace de mejora regulatoria: el servidor público designado como responsable
de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental.
V. Estrategia estatal: la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria.
VI. Interesado: la persona física o moral que busca conocer o bien realizar un
trámite o servicio.
VII. Ley: la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
VIII. Ley general: la Ley General de Mejora Regulatoria.
IX. Medio de difusión: La publicación oficial, impresa o electrónica, por medio de
la cual los sujetos obligados dan a conocer las regulaciones que expiden. A nivel estatal,
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y, a nivel municipal, las gacetas,
periódicos o cualquier otro medio de difusión oficial.
X. Mejora regulatoria: La política pública participativa y transversal que busca la
generación de normas claras y la realización de trámites y servicios simplificados con la
finalidad de brindar certeza jurídica, reducir requisitos, documentación, tiempos y costos
de cumplimiento, así como de eliminar la discrecionalidad y la opacidad en la actuación
de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal para
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favorecer la competitividad, el empleo y facilitar el cumplimiento de obligaciones y la
realización de negocios.
XI. Padrón de inspección: El padrón estatal de servidores públicos con
nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuya competencia sea
vigilar el cumplimiento de alguna regulación.
XII. Programa de mejora regulatoria: El programa de mejora regulatoria de cada
uno de los sujetos obligados y que, en su conjunto, integran el Programa Especial de
Mejora Regulatoria.
XIII. Portal oficial: El espacio de una red informática, administrado por el Gobierno
del estado, que ofrece, de manera sencilla e integrada, información y acceso al interesado
para gestionar los trámites y servicios que ofrecen los sujetos obligados, así como
mecanismos de participación, a través de la consulta pública.
Fracción reformada D.O. 04-12-2021
XIV. Registro estatal: El Registro de Trámites y Servicios.
Fracción reformada D.O. 04-12-2021
XV. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XVI. Simplificación: El procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos
administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o
eliminación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, para
disminuir las cargas del ciudadano.
XVII. Sistema: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
XVIII. Sujeto obligado: La Administración Pública estatal y sus respectivos homólogos de
los municipios y sus dependencias y entidades. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los
organismos con autonomía constitucional del orden estatal y los organismos con jurisdicción
contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, serán sujetos obligados para efectos de lo
previsto en el Capítulo I del Título Tercero de esta ley. En el caso específico del Poder Legislativo,
también será sujeto obligado para efectos de lo relacionado con el análisis de impacto regulatorio,
de conformidad con el artículo 60 de esta ley.
Fracción reformada D.O. 04-12-2021
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional del orden estatal y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no
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formen parte del Poder Judicial, serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en el
Capítulo I del Título Tercero de esta ley.
XIX. Trámite: La solicitud o entrega de información que las personas físicas o
morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o
municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una
resolución.
XX. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXI. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXIII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXIV. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXV. Competitividad: La capacidad de una organización para desarrollar ventajas
con respecto a sus competidores y obtener, así, una posición destacada en su entorno.
Fracción reformada D.O. 04-12-2021
XXVI. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXVII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXVIII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXIX. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 04-12-2021
XXX. Plataforma estatal: La Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del
Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de
Construcción.
Fracción reformada D.O. 04-12-2021
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Artículo 4. Observancia de los principios
Los sujetos obligados en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios, deberán
respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, máximo
beneficio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos
principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 5. Principios rectores
La política de mejora regulatoria se orientará por los siguientes principios:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social.
II. Seguridad jurídica, que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones.
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos.
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio municipal, estatal y nacional.
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y
servicios.
VI. Accesibilidad tecnológica.
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos.
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas.
IX. Fomento a la competitividad y el empleo.
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados.
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los sujetos obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere
este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora
regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta ley.
Artículo 6. Objetivos de la política de mejora regulatoria
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Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a
los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad.
II. Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios de los
sujetos obligados.
III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras al comercio internacional,
a la libre concurrencia y la competencia económica.
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las regulaciones, trámites y servicios.
V. Simplificar y modernizar los trámites y servicios.
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental.
VII. Mejorar el ambiente para hacer negocios.
VIII. Facilitar, a través del sistema nacional, los mecanismos de coordinación y
participación entre los órganos de mejora regulatoria de los órdenes de gobierno y los
sujetos obligados para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta ley considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas.
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico
en la mejora regulatoria.
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado,
atendiendo los principios de esta ley.
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro.
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XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de los
requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los sujetos obligados.
XV. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento
y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la
rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras
características relevantes para el estado.
Artículo 7. Convenios de colaboración
El Gobierno del estado y los ayuntamientos podrán suscribir convenios para contribuir a
la implementación de la mejora regulatoria, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Artículo 8. Cómputo de plazos
Cuando los plazos fijados por esta ley y su reglamento sean en días, estos se entenderán
como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará
de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier
actuación.
Artículo 9. Innovación tecnológica
La Administración Pública estatal y las administraciones públicas municipales impulsarán
el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para
facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que estos puedan dirigir sus
solicitudes, opiniones o comentarios, a través de los sistemas electrónicos de
comunicación, así ́ como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos
canales. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuente cada uno de los sujetos
obligados.
Artículo 10. Supletoriedad
Para efectos de esta ley, se aplicará de manera supletoria la ley general.
Artículo 11. Previsiones presupuestales
Los gastos que los sujetos obligados requieran para implementar acciones en materia de
mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y
programas respectivos.
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Título segundo
Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo I
Integración
Artículo 12. Objeto del sistema estatal
El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene por objeto coordinar a las autoridades de
los gobiernos estatal y municipales con el sistema nacional, en sus respectivos ámbitos
de competencia, a través de las normas, principios, objetivos y procedimientos
correspondientes, con la finalidad de implementar la estrategia así como formular,
desarrollar e implementar la estrategia estatal y la política de mejora regulatoria, de
conformidad con el sistema nacional.
Artículo reformado D.O. 04-12-2021
Para el cumplimiento de los objetivos de la ley, y garantizar el funcionamiento eficaz del
sistema estatal, el consejo definirá los mecanismos de coordinación entre este y los
consejos municipales.
Artículo 13. Integración del sistema estatal
El sistema estará integrado por:
I. La estrategia estatal.
II. El consejo.
III. La autoridad estatal de mejora regulatoria.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
IV. Los sistemas de mejora regulatoria en los municipios y las autoridades
municipales de mejora regulatoria.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
V. Los sujetos obligados.
Artículo 14. Herramientas del sistema estatal
Se entenderán como herramientas de mejora regulatoria las siguientes:
I. El catálogo estatal.
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II. La agenda regulatoria estatal y municipales.
III. El análisis de impacto regulatorio.
IV. Los programas de mejora regulatoria.
V. La plataforma estatal.
Fracción adicionada D.O.04-01-2021
Artículo 15. Designación de enlaces de mejora regulatoria
Los titulares de los sujetos obligados designarán a un servidor público con nivel de
subsecretario, director general o su equivalente, como enlace de mejora regulatoria,
quien ocupará este cargo y deberá coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la
política de mejora regulatoria y de la estrategia estatal al interior de cada sujeto obligado,
conforme a lo dispuesto en la ley general, en la estrategia, en esta ley y en las
disposiciones que de ellas deriven.
En caso de que el sujeto obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, el
enlace de mejora regulatoria deberá ser un servidor público que tenga el nivel jerárquico
inmediato inferior al del titular. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial, estos
decidirán lo conducente, de conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el sujeto obligado y la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del enlace de mejora regulatoria.
Artículo reformado D.O.04-01-2021
Capítulo II
Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 16. Estrategia estatal
La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria es el instrumento programático y vinculante
para los sujetos obligados, que tiene como propósito articular la política de mejora
regulatoria de los sujetos obligados, a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de
esta ley y deberá ser acorde con la estrategia. La estrategia estatal deberá tener una
visión con un horizonte de largo plazo con evaluaciones periódicas, revisiones y ajustes
periódicos.
Artículo 17. Elementos de la estrategia de mejora regulatoria
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La estrategia estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico realizado por la autoridad de mejora regulatoria estatal de la
situación que guarda la política de mejora regulatoria en el estado.
II. Las buenas prácticas municipales, estatales, nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria.
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo.
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria.
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del estado y que
incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal.
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático.
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora
regulatoria.
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio.
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria
de materias, sectores o regiones del estado.
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y
operar el catálogo estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los
sujetos obligados ingresen la información correspondiente, así como los que establezca
la estrategia para actualizar el catálogo.
XI. La aplicación de los lineamientos generales del análisis de impacto regulatorio,
en términos de la estrategia.
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal.
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria.
XIV. Las medidas para reducir; simplificar y, en su caso, automatizar trámites y
servicios.
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XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de
mejora regulatoria.
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de mejora regulatoria a las que hace referencia el título tercero de esta ley,
incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los
procedimientos de diseño e implementación de la regulación.
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la
regulación que expidan los sujetos obligados en términos de esta ley.
XVIII. La aplicación de los mecanismos que regulen el procedimiento a que se
sujete la protesta ciudadana.
XIX. Las directrices necesarias para la integración del catálogo estatal y de los
catálogos municipales al catálogo nacional.
XX. Las demás que se deriven de esta ley y de otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 18. Publicidad de la estrategia estatal
El consejo estatal aprobará la estrategia estatal y la mandará publicar en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán y será vinculante para los sujetos obligados.
Capítulo III
Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán
Artículo 19. Objeto del consejo
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán es el órgano de consulta encargado
de asesorar en materia de la política de mejora regulatoria y tiene por objeto coordinar la
política estatal de mejora regulatoria, alinearse con el Sistema Nacional de Mejora
Regulatoria, brindar apoyo técnico sobre las políticas públicas en la materia, así como
fomentar el intercambio de información entre la ciudadanía y el gobierno del estado y
establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación entre este y
los consejos municipales.
Artículo 20. Atribuciones del consejo
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El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en el establecimiento de directrices, bases, instrumentos,
lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora
regulatoria, conforme a lo que establezca el consejo nacional, así como la estrategia.
II. Proponer los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen los sujetos obligados y la autoridad de
mejora regulatoria.
III. Promover la aplicación de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e
internacionales en materia de mejora regulatoria.
IV. Promover el uso de las tecnologías de la información para las acciones
transversales que se establezcan para la implementación de la política de mejora
regulatoria.
V. Impulsar la implementación de la política de mejora regulatoria y promover el
proyecto de mejora regulatoria en el estado.
VI. Conocer, analizar y atender los resultados de la información que se genere en
materia de evaluación de la política de mejora regulatoria.
VII. Conocer y opinar sobre los indicadores que las autoridades de mejora
regulatoria y los sujetos obligados, deberán observar para la evaluación y medición de
los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios.
VIII. Recibir y conocer los informes que le presenten las autoridades de mejora
regulatoria.
IX. Conocer las problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de esta ley.
X. Conocer los programas y acciones de los sujetos obligados de la Administración
Pública estatal y municipal.
XI. Fomentar que los sujetos obligados se capaciten periódicamente sobre las
acciones, programas o herramientas que se implementen en el estado y sus municipios.
XII. Promover un marco regulatorio estatal y municipal innovador y eficiente.
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XIII. Revisar el marco regulatorio estatal y municipal para diagnosticar su
aplicación.
XIV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados estatales en materia de
mejora regulatoria.
XV. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que
emita el observatorio.
XVI. Aprobar su reglamento interior.
XVII. Promover que las autoridades de mejora regulatoria y las dependencias de
la Administración Pública estatal y municipal evalúen las regulaciones, nuevas o
existentes que emitan las dependencias y entidades en el estado, a través del análisis de
impacto regulatorio.
XVIII. Promover que las autoridades de mejora regulatoria en el estado y los
municipios evalúen el costo de los trámites y servicios existentes.
XIX. Acordar, ratificar y resolver los asuntos que sometan a su consideración los
integrantes e invitados.
XX. Fomentar la participación coordinada de los sectores público, privado y social
en la implementación de la política de mejora regulatoria.
XXI. Promover el uso de metodologías, criterios, instrumentos y programas
acordes a las mejores prácticas.
XXII. Emitir lineamientos para el desarrollo de la plataforma estatal.
Fracción adicionada D.O. 04-01-2021
XXIII. Las demás que establezca esta ley, la ley general y otras disposiciones
aplicables en la materia.
Fracción recorrida siendo la fracción XXII D.O. 04-01-2021
Artículo 21. Integración
El consejo estará́ integrado por:
I. El gobernador del estado, quien será el presidente.
II. El secretario de Administración y Finanzas.
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III. El consejero jurídico.
IV. El secretario de Fomento Económico y Trabajo.
V. El secretario de la Contraloría General.
VI. El secretario técnico de Planeación y Evaluación.
VII. Un representante de la comisión nacional.
Fracción adicionada D.O. 04-01-2021
VIII. Un representante del Congreso del estado, quien podrá ser designado por la
Junta de Gobierno y Coordinación Política; o en su caso, el Presidente de la Mesa
Directiva del Congreso, o el Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo.
Fracción recorrida siendo la fracción VII D.O. 04-01-2021
IX. El magistrado presidente del Poder Judicial del Estado.
Fracción recorrida siendo la fracción VIII D.O. 04-01-2021
X. El presidente municipal de Mérida, así como tres presidentes municipales
designados por el consejo de la siguiente manera, uno de ellos deberá elegirse de
aquellos municipios cuya población sea menor a 5 mil habitantes, otro de los de 5 mil
hasta 15 mil habitantes, y uno restante de entre los municipios mayores a 15 mil
habitantes.
Fracción recorrida siendo la fracción IX D.O. 04-01-2021
XI. Cinco representantes de cámaras o asociaciones empresariales legalmente
constituidas y establecidas en el estado. Tres de ellas designadas por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y dos a propuesta del sector empresarial.
Fracción recorrida siendo la fracción X D.O. 04-01-2021
XII. Un representante del sector académico.
Fracción recorrida siendo la fracción XII D.O. 04-01-2021
XIII. Cuatro representantes del sector social, pertenecientes a organizaciones cuyo
objeto o actividades se relacionen con la materia del consejo, entre ellos deberá
contemplarse uno del sector obrero.
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Fracción recorrida siendo la fracción XII D.O. 04-01-2021
El consejo contará con una secretaría técnica, que será desempeñada por el titular de la autoridad
estatal de mejora regulatoria. El secretario técnico participará en las sesiones del consejo con
derecho a voz y voto.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Cada integrante titular podrá nombrar a un suplente que solamente podrá ser de nivel
jerárquico inmediato inferior o equivalente.
Los representantes a los que se refieren las fracciones XI, XII y XIII de este artículo participarán
en el consejo previa aceptación de la invitación que al respecto les realice el presidente de este
y durarán cinco años en su cargo, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo más.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
El presidente del consejo podrá invitar a participar en las sesiones de este, con carácter
permanente o transitorio, a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del
estado u organismos constitucionales autónomos; a los representantes de los sectores privado o
social; o a las personas que tengan conocimiento o prestigio en materia de mejora regulatoria y
que puedan aportar opiniones valiosas y ser utilidad para el consejo. Los invitados participarán
únicamente con derecho a voz.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 22. Sesiones
El consejo sesionará de forma ordinaria en el mes de marzo y en septiembre, así como
de forma extraordinaria cuando por naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a
juicio del presidente del consejo.
Los cargos de los integrantes e invitados del consejo son de carácter honorífico, por lo
tanto, quienes los ocupen no recibirán emolumento ni retribución alguna por su
desempeño.
Artículo 23. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el
desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de
quienes lo integran.
Artículo 23 bis. Autoridad de mejora regulatoria
El titular de la autoridad estatal de mejora regulatoria deberá ser un servidor público cuyo cargo
sea de nivel subsecretario o su equivalente. El titular de la autoridad estatal de mejora regulatoria
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ocupará el cargo y se encargará de coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de
mejora regulatoria y de la estrategia estatal en la entidad.
Artículo adicionado D.O.04-12-2021
Capítulo IV
Autoridades de mejora regulatoria
Sección I
Autoridad de mejora regulatoria estatal
Artículo 24. Atribuciones de la autoridad de mejora regulatoria
La autoridad de mejora regulatoria estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que
establece esta ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad.
II. Proponer al consejo, con base en la estrategia, la estrategia estatal y, una vez
aprobada, monitorear y evaluar su cumplimiento y darle publicidad.
III. Proponer al consejo directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y
buenas prácticas para el cumplimiento de su objeto.
IV. Atender los mecanismos que fije el sistema nacional respecto al suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia
generen los sujetos obligados.
V. Integrar la agenda estatal.
VI. Integrar, administrar y operar el catálogo estatal.
VII. Integrar, administrar y actualizar el registro estatal.
VIII. Supervisar que los sujetos obligados de la Administración Pública estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del catálogo, así como mantener
actualizado el segmento de las regulaciones estatales.
IX. Promover la integración de los catálogos estatal y municipales al catálogo
nacional.
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X. Compilar y revisar la información vertida en el Registro Nacional de
Regulaciones que sea competencia del gobierno del estado.
XI. Revisar y dictaminar las propuestas regulatorias, y sus análisis de impacto
regulatorio, que se reciban de los sujetos obligados del ámbito estatal; lo anterior,
respetando los lineamientos que para tal efecto emita el consejo nacional.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XII. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información
proporcionada por los sujetos obligados de la Administración Pública estatal, para lo cual
podrá solicitar la asesoría de las autoridades que considere pertinente.
XIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso,
brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la regulación en actividades
o sectores económicos específicos así como comunicar a la comisión nacional las áreas
de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y
nacional.
XIV. Proponer a los sujetos obligados acciones, medidas o programas que
permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio y que incidan
en el desarrollo y crecimiento económico del estado, así como coadyuvar en su
promoción e implementación; lo anterior, siguiendo los lineamientos planteados por el
consejo nacional.
XV. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del análisis de
impacto regulatorio ex post, aplicando los lineamientos establecidos por el consejo
nacional.
XVI. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la agenda regulatoria de los
sujetos obligados.
XVII. Emitir lineamientos para regular los requisitos para certificar los programas
específicos de simplificación y mejora regulatoria, en términos de la ley general.
XVIII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la comisión
nacional destinados a los sujetos obligados.
XIX. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de
mejora regulatoria de los sujetos obligados de la Administración Pública estatal.
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XX. Emitir los lineamientos para la operación de los programas de mejora
regulatoria de los sujetos obligados, que serán vinculantes para la Administración Pública
estatal.
XXI. Promover que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos
obligados se rijan por los mismos estándares de operación.
XXII. Supervisar que los sujetos obligados ponderen en sus respectivas áreas, la
atención al ciudadano en cuanto a la simplificación en sus trámites y servicios
favoreciendo sus intereses.
XXIII. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos de consulta
pública.
XXIV. Vigilar el funcionamiento del sistema de protesta ciudadana e informar al
órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda.
XXV. Brindar asesoría técnica y capacitación continua en materia de mejora
regulatoria que requieran los sujetos obligados de la Administración Pública estatal y
municipal
XXVI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria.
XXVII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en
colaboración con otras instituciones, públicas o privadas, para la formación de
capacidades en materia de mejora regulatoria.
XXVIII. Promover la celebración de convenios de colaboración, concertación y
coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos con autoridades de los
tres órdenes de gobierno, así como con particulares.
XXIX. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios,
talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
autoridades estatales, nacionales y extranjeras, así ́ como con organismos y
organizaciones municipales, estatales, nacionales e internacionales en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo establecido en esta ley.
XXX. Elaborar y presentar al Congreso un informe anual sobre los resultados,
avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria, así como del desempeño de
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sus funciones en materia de mejora regulatoria y los avances de los sujetos obligados del
ámbito estatal.
XXXI. Remitir al medio de difusión que corresponda, dentro de los primeros siete días de
cada mes, la lista y la demás documentación que requiera publicación, en términos del artículo
69 de esta ley.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XXXII. Promover el desarrollo de la plataforma estatal y su vinculación con los sistemas
de apertura rápida de empresas que implementen y operen los ayuntamientos del estado.
Fracción adicionada D.O. 04-01-2021
XXXIII. Fomentar la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública estatal, para la actualización y el desarrollo de la plataforma estatal.
Fracción adicionada D.O. 04-01-2021
XXXIV. Las demás facultades que establezcan la ley general, esta ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción recorrida siendo la fracción XXXII D.O. 04-01-2021
Sección II
Enlaces de mejora regulatoria
Artículo 25. Enlaces de mejora regulatoria
Los titulares de las dependencias y entidades deberán designar a un servidor público de
su adscripción, con nivel de director o equivalente, capacitado en la materia, que fungirá
como enlace con la autoridad de mejora regulatoria estatal, a fin de coordinar, articular y
vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la estrategia estatal en el
órgano al que pertenezcan, conforme a lo dispuesto en la ley general, en la estrategia,
en esta ley y en las disposiciones que de ellas deriven.
Artículo 26. Atribuciones de los enlaces de mejora regulatoria
Los enlaces de mejora regulatoria tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior de la dependencia o entidad
a la que pertenezcan.
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II. Fungir como enlace con la autoridad de mejora regulatoria para agilizar la
comunicación y coordinación de acciones en esta materia.
III. Vigilar y dar seguimiento a las acciones de mejora regulatoria en su
dependencia o entidad de conformidad con esta ley, su reglamento y los lineamientos
que se emitan para tal efecto.
IV. Recibir y atender las quejas y propuestas regulatorias que le presenten.
V. Formular y someter a la opinión de la autoridad de mejora regulatoria que
corresponda, de acuerdo con el calendario que esta establezca, un programa de mejora
regulatoria en relación con el perfeccionamiento de sus regulaciones y la simplificación
de sus trámites y servicios, así como reportes semestrales sobre los avances
correspondientes.
VI. Suscribir y enviar a la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, las
propuestas regulatorias o regulaciones, así como los análisis de impacto regulatorio que
formule la dependencia o entidad.
VII. Remitir, por vía electrónica o física, la información y documentación necesaria
para la actualización del registro estatal y del registro de regulaciones.
VIII. Mantener actualizado el registro estatal y el registro de regulaciones.
IX. Dar seguimiento a las observaciones remitidas por la autoridad de mejora
regulatoria estatal, respecto a los errores u omisiones que, en su caso, identifique en el
registro estatal.
X. Brindar todas las facilidades y proporcionar la información en materia de mejora
regulatoria que le sea requerida.
XI. Trabajar de manera permanente y coordinada con la autoridad de mejora
regulatoria estatal para el cumplimiento de los objetivos de la estrategia y la estrategia
estatal.
XII. Implementar las herramientas de mejora regulatoria.
XIII. Desarrollar acciones de capacitación en materia de gestión empresarial y
mejora regulatoria.
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XIV. Las demás que señale la ley general, esta ley, su reglamento y demás
normativa aplicable.
Sección III
Ayuntamientos
Artículo 27. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coordinar, por medio del comisionado municipal, a las dependencias o
servidores públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas,
organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para
lograr el cumplimiento de esta ley.
II. Elaborar la agenda regulatoria, los programas y acciones para lograr una mejora
regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la
transparencia.
III. Implementar los instrumentos de mejora regulatoria contenidos en esta ley y en
la ley general.
IV. Optimizar sus regulaciones, trámites y servicios para asegurar su calidad y
funcionalidad, en términos de esta ley y la ley general.
V. Fomentar la adopción y aplicación de la estrategia de gobierno electrónico.
VI. Celebrar convenios de colaboración, concertación y coordinación que
contribuyan al cumplimiento de sus objetivos con autoridades de los tres órdenes de
gobierno, así como con particulares.
VII. Las demás que le atribuya esta ley, la ley general y las demás disposiciones
jurídicas aplicables en materia de mejora regulatoria a los sujetos obligados.
Artículo 28. Consejo municipal de mejora regulatoria
Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, los municipios integrarán consejos
municipales de mejora regulatoria y deberán expedir su normativa en la materia, de
conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria. En su integración
considerarán la representación de los sindicatos patronales o cámaras empresariales
existentes en sus municipios, así como del sector obrero.
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Artículo 29. Designación del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria
El presidente municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria
con nivel de director, subdirector, oficial mayor o equivalente en la estructura orgánica
municipal. Dicho comisionado deberá tener conocimiento sobre la materia.
Artículo 30. Coordinación institucional
La coordinación y comunicación entre el sujeto obligado municipal y la autoridad de
mejora regulatoria estatal, se llevará a cabo a través del comisionado municipal de Mejora
Regulatoria para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.
Capítulo V
Política de mejora regulatoria para los poderes Legislativo, Judicial, organismos
constitucionales autónomos y autoridades con jurisdicción contenciosa que no
formen parte del Poder Judicial
Artículo 31. Disposiciones comunes
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional
del orden local y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del
poder judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura
orgánica, una unidad o instancia responsable de la mejora regulatoria, encargada de
aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta ley en relación con el
catálogo o bien coordinarse con la autoridad de mejora regulatoria estatal, previo
convenio de coordinación.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Lo previsto en el párrafo anterior no será́ aplicable para procesos jurisdiccionales.
Todas las iniciativas que se presenten al Congreso del estado y que impliquen la
generación o modificación de costos o trámites para el ciudadano deberán contar con
análisis de impacto regulatorio, de conformidad con el artículo 60 de esta ley.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
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Título tercero
Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo I
Catálogo estatal de regulaciones, trámites y servicios
Sección I
Catálogo
Artículo 32. Objeto
El catálogo estatal es la herramienta tecnológica que compila las regulaciones, los
trámites y los servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad
jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como
fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información
que contenga será vinculante para los sujetos obligados, en el ámbito de sus
competencias.
La autoridad de mejora regulatoria estatal integrará, administrará y operará el catálogo
estatal y los sujetos obligados serán los responsables de ingresar y actualizar su
información.
La legalidad y veracidad del contenido de la información que inscriban los sujetos
obligados en el catálogo estatal son de su estricta responsabilidad.
Artículo 33. Inscripción del catálogo estatal
La inscripción y actualización del catálogo y del catálogo estatal es de carácter
permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados en el ámbito de sus
competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los
catálogos, conforme a lo establecido en la ley general.
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Artículo 34. Integración del catálogo estatal
El catálogo estatal estará integrado por:
I. El Registro de Regulaciones.
II. El registro estatal.
III. El Expediente para Trámites y Servicios.
IV. El Registro de Visitas Domiciliarias, Inspecciones y Verificaciones.
V. La protesta ciudadana.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Sección II
Registros de regulaciones
Artículo 35. Objeto del registro de regulaciones
El Registro de Regulaciones es la herramienta tecnológica pública que compila las
regulaciones de los sujetos obligados del estado. Tendrá carácter público y contendrá la
misma información que esté inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones, previsto
en la ley general.
La autoridad estatal de mejora regulatoria integrará y administrará del Registro de
Regulaciones en un portal oficial que se vincule con la información inscrita en el registro
estatal.
Los sujetos obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente
la información que les corresponda en el Registro de Regulaciones, asegurándose de
que las regulaciones vigentes que apliquen se encuentren contenidas en este registro.
Cuando exista una regulación estatal cuya aplicación no se atribuya a algún sujeto
obligado específico del ámbito estatal, corresponderá a la Secretaría General de
Gobierno su registro y actualización.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
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Artículo 36. Requisitos del registro de regulaciones
El Registro de Regulaciones deberá considerar, para cada regulación contenida, una
ficha con, al menos, la siguiente información:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Nombre de la regulación.
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia.
III. Autoridad o autoridades que la emiten.
IV. Autoridad o autoridades que la aplican.
V. Fechas en que ha sido actualizada.
VI. Tipo de ordenamiento jurídico.
VII. Ámbito de aplicación.
VIII. Índice de la regulación.
IX. Objeto de la regulación.
X. Materias, sectores y sujetos regulados.
XI. Trámites y servicios relacionados con la regulación.
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias.
XIII. La demás información que se prevea en la estrategia.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria estatal identifique errores u omisiones
en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al sujeto obligado para que
subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
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Artículo 37. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 04-01-2021
Sección III
Registro Estatal de Trámites y Servicios
Sección reformada D.O. 04-01-2021
Artículo 38. Objeto del registro de trámites y servicios
El registro estatal es la herramienta tecnológica que compila los trámites y servicios de
los sujetos obligados del estado con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las
personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el
uso de las tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que
contenga será vinculante para los sujetos obligados.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 39. Contenido
El registro estatal contendrá la información relacionada con los trámites y servicios de los
siguientes sujetos obligados:
I. El Poder Ejecutivo del estado, a través de sus dependencias y entidades.
II. Los ayuntamientos del estado.
III. Los poderes Legislativo y Judicial del estado.
IV. Los órganos constitucionales autónomos del estado.
V. Los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial del estado.
VI. Los demás sujetos obligados, en caso de que no se encontraran comprendidos
en alguna de las fracciones anteriores.
La inscripción y actualización del registro estatal es de carácter permanente y obligatorio
para todos los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 40. Procedimiento para el registro de trámites y servicios
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La autoridad estatal de mejora regulatoria será la responsable de administrar la
información que los sujetos obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia,
inscriban en el registro estatal.
Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información que
les corresponda en el registro estatal. Es responsabilidad de los sujetos obligados la
legalidad y el contenido de la información que inscriban.
A partir del momento en que la autoridad estatal de mejora regulatoria identifique errores
u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para
comunicar sus observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán carácter
vinculante para los sujetos obligados, quienes, a su vez, contarán con un plazo de cinco
días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y
habiéndose solventado las observaciones, la autoridad estatal de mejora regulatoria
publicará, dentro del término de cinco días, la información en el registro estatal.
La omisión o la falsedad de la información que los sujetos obligados inscriban en el
registro estatal será sancionada en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
La normativa del registro estatal se ajustará a lo previsto en la ley general y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 41. Inscripción y actualización de información
Los sujetos obligados deberán inscribir y mantener actualizada, dentro de la sección
correspondiente del registro estatal, al menos, la siguiente información y documentación
sobre sus trámites y servicios:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. Nombre y descripción del trámite o servicio.
II. Modalidad.
III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio.
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IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para
su realización.
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero
se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio
que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios
adicionales, deberá de identificarlos plenamente, señalando además el sujeto obligado
ante quien se realiza.
VI. La forma de presentación de la solicitud del trámite o servicio, si es mediante
formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios.
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de
difusión.
VIII. El objetivo de la inspección o verificación que requiere, en su caso.
IX. Los datos de contacto oficial del sujeto obligado responsable del trámite o
servicio.
X. El plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el trámite o servicio y, en su
caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta.
XI. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado para prevenir al solicitante y el
plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención.
XII. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la
forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago.
XIII. La vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y
demás resoluciones que se emitan.
XIV. Los criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso.
XV. Las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o
solicitar el servicio, incluyendo su domicilio.
XVI. Los horarios de atención al público.
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XVII. Los números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como
el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de
consultas, documentos y quejas.
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección
y verificación con motivo del trámite o servicio.
XIX. La demás información que se prevea en la estrategia.
Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que contengan
toda la información prevista en este artículo y se encuentren debidamente inscritos en el
catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII,
los sujetos obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo
con la regulación inscrita en los registros nacional y estatal de regulaciones.
Los sujetos obligados deberán inscribir en el registro estatal y en el catálogo la
información a que se refiere este artículo y la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin
cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la
información contenida en el catálogo se encontrara vigente. En caso contrario, la
autoridad de mejora regulatoria correspondiente no podrá efectuar la publicación
respectiva sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la
modificación.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar la información que les corresponda
en el registro estatal y en el catálogo, dentro de los diez días siguientes a que se publique
en el medio de difusión.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Los sujetos obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del
público la información que al respecto esté inscrita en el catálogo.
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Artículo 42. Prohibición de aplicar trámites y servicios
Los sujetos obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos
en el registro estatal o en el catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales o en forma
distinta a como se inscriban, a menos que se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta
días.
II. La no aplicación del trámite o servicio pueda causar perjuicio a terceros con
interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los sujetos
obligados deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora regulatoria que corresponda.
En caso de incumplimiento del primer párrafo de este artículo, la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación,
de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo 43. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 04-01-2021
Artículo 44. Obligación de informar
Los sujetos obligados deberán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
proporcionar información inmediata al ciudadano sobre cualquiera de los trámites y
servicios que se encuentren inscritos en el registro estatal.
Los servidores públicos de los sujetos obligados deberán proporcionarle al ciudadano la
liga de acceso al registro estatal.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Sección IV
Expediente para trámites y servicios
Artículo 45. Objeto del expediente único
El expediente operará conforme a los lineamientos que apruebe el consejo nacional, en
términos de la ley general.
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Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus
programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos obligados, a
través del expediente para trámites y servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite
o servicio.
Artículo 46. Prohibición de solicitar información del expediente
Los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya conste en el expediente, ni
podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella
información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el catálogo.
Artículo 47. Documentación electrónica
Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al expediente conforme
a lo dispuesto por esta ley producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos.
Artículo 48. Integración del documento autógrafo
Los sujetos obligados integrarán al expediente los documentos firmados autógrafamente
cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración del documento a un formato digital se haga o se supervise por
un servidor público con facultades para ello.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra
e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva
y sea accesible para su ulterior consulta.
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento
impreso y reproducirlo con exactitud.
IV. Las demás condiciones que la autoridad estatal de mejora regulatoria disponga
en los manuales correspondientes.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
Artículo 49. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 04-01-2021
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Sección V
Registro de Visitas Domiciliarias, Inspecciones y Verificaciones
Sección reformada D.O. 04-01-2021
Artículo 50. Integración del registro
El Registro de Visitas Domiciliarias, Inspecciones y Verificaciones se integrará por:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo.
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan
realizar los sujetos obligados.
III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el
consejo nacional.
Artículo 51. Actualización del padrón
Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar la información directamente al
padrón respecto a las verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen, mantenerla
actualizada e inscribir a los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior.
Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o
visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales
efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto obligado
deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente las
razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la
situación de emergencia.
Artículo 52. Contenido de la sección
La sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicar como
mínimo, la siguiente información:
I. Números telefónicos de los órganos de control interno o equivalentes para
realizar denuncias.
II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las
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personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
puedan cerciorarse de su veracidad.
La autoridad de mejora regulatoria correspondiente será la responsable de administrar y
publicar la información en el padrón. Las autoridades de mejora regulatoria serán las
responsables de supervisar y coordinar el padrón en el ámbito de sus competencias.
Artículo 53. Requerimiento de rectificación
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria correspondiente identifique errores u
omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado en un plazo
de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos
obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventarlas o expresar la
justificación por la cual no son atendibles. La autoridad de mejora regulatoria
correspondiente publicará dentro del término de cinco días la información en el padrón
una vez agotado el procedimiento y habiéndose solventado las observaciones.
Sección VI
Protesta ciudadana
Artículo 54. Supuestos
El solicitante podrá presentar una protesta ciudadana cuando con acciones u omisiones
el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada,
altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y
XVIII del artículo 41 de esta ley.
Artículo 55. Mecanismos de presentación de la protesta ciudadana
La autoridad de mejora regulatoria dispondrá lo necesario para que las personas puedan
presentar la protesta tanto de manera presencial como electrónica y, de ser posible,
telefónica.
Artículo 56. Plazo para la emisión de la recomendación
La protesta ciudadana será revisada por la autoridad de mejora regulatoria que emitirá
su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó,
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en caso de ser posible, y dará vista de esta al sujeto obligado y, en su caso, al órgano
competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de protesta ciudadana se llevará a cabo conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita el consejo nacional.
Capítulo II
Agenda regulatoria
Artículo 57. Presentación de la agenda
Los sujetos obligados deberán presentar su agenda regulatoria ante la autoridad de
mejora regulatoria que corresponda en los primeros cinco días de los meses de mayo y
noviembre de cada año y podrá ser aplicada en los períodos subsecuentes de junio a
noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La agenda regulatoria de cada sujeto
obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos
periodos y ser consultable a través de un portal electrónico, de igual manera se informará
al Consejo para emitir sus opiniones al respecto.
Al momento de la presentación de la agenda regulatoria de los sujetos obligados, la
autoridad de mejora regulatoria correspondiente la someterá a una consulta pública por
un plazo mínimo de veinte días. La autoridad de mejora regulatoria correspondiente
remitirá a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, las cuales
no tendrán carácter vinculante.
Artículo 58. Contenido de la agenda regulatoria
La agenda regulatoria de los sujetos obligados deberá incluir, al menos:
I. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria.
II. Materia sobre la que versará la regulación.
III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria.
IV. Justificación para emitir la propuesta regulatoria.
V. Fecha tentativa de presentación.
Los sujetos obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus propuestas
regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su agenda regulatoria, pero
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no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha agenda, salvo por las
excepciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 59. Excepciones
Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:
I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente.
II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición.
III. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que
corresponda que la expedición de la propuesta regulatoria no generará costos de
cumplimiento.
IV. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente que la expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora
sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente,
simplifique trámites o servicios, o ambas. Para tal efecto la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de
esta disposición.
V. Las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por el gobernador
o los presidentes municipales.
Capítulo III
Análisis de impacto regulatorio
Artículo 60. Objeto del análisis de impacto regulatorio
El análisis de impacto regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que
los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen
la mejor alternativa para atender una problemática específica.
La finalidad del análisis de impacto regulatorio es garantizar que las regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a
regular, así como las condiciones institucionales de los sujetos obligados.
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Las iniciativas que se presenten al Congreso del estado y que impliquen la generación o
modificación de costos o trámites para el ciudadano deberán contar con análisis de
impacto regulatorio, elaborado por la autoridad de mejora regulatoria correspondiente. El
análisis de impacto regulatorio de las iniciativas presentadas por diputadas o diputados
será elaborado por la autoridad que designe el Congreso del estado, o bien, por la
autoridad estatal de mejora regulatoria, mediante convenio de coordinación. El análisis
de impacto regulatorio de las iniciativas presentadas mediante iniciativa popular será
elaborado por la autoridad estatal de mejora regulatoria, previa solicitud de la ciudadana
o del ciudadano interesado.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Las autoridades de mejora regulatoria expedirán los manuales respecto al análisis de
impacto regulatorio, aplicando los lineamientos generales aprobados por el consejo
nacional.
Artículo 61. Objetivos del análisis de impacto regulatorio
Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como
los análisis de impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse, prioritariamente,
en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible.
II. Que su impacto sea proporcional a la problemática que busca atender y para
los sujetos a los que resulta aplicable.
III. Que fortalezca las condiciones de los consumidores y sus derechos; de las
micro, pequeñas y medianas empresas; así como la libre concurrencia, el desarrollo
económico, la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos,
entre otros.
IV. Que promueva la coherencia de políticas públicas.
V. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado.
VI. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno.
Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar, en términos del artículo 78 de la ley general. Lo
anterior deberá quedar asentado en el análisis de impacto regulatorio.
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Artículo 62. Contenido del análisis de impacto regulatorio
Los análisis de impacto regulatorio establecerán un marco de evaluación estructurado
para asistir a los sujetos obligados en el estudio de las regulaciones y propuestas
regulatorias y en los ejercicios de consulta pública correspondientes y deberán contener
por lo menos los siguientes elementos:
I. Explicación de la problemática que le da origen a la intervención gubernamental
y los objetivos que esta persigue.
II. El análisis de las posibles alternativas, regulatorias y no regulatorias, que son
consideradas, para solucionar la problemática, así como la explicación de por qué la
regulación o propuesta regulatoria es preferible al resto de las alternativas.
III. La evaluación de los costos y beneficios de la regulación o propuesta
regulatoria, así como de otros impactos esperados, incluyendo, cuando sea posible, los
que resulten aplicables a cada grupo afectado o beneficiado.
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación
e inspección.
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores
que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación.
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para
generar la propuesta regulatoria o la regulación y las opiniones de los particulares que
hayan sido recabadas en el ejercicio de agenda regulatoria.
VII. Fundamento jurídico que da sustento a la propuesta de regulación y, de ser
aplicable, su congruencia con el ordenamiento jurídico vigente.
VIII. Los posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones
propuestas, en su caso.
Las autoridades de mejora regulatoria podrán requerir información diferenciada de
acuerdo con la naturaleza y el impacto de las regulaciones y deberán establecer criterios
que los sujetos obligados tendrán que observar a fin de que sus propuestas regulatorias
mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 63. Evaluación de la regulación
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A efecto de garantizar su calidad, los sujetos obligados deberán evaluar la regulación
mediante el análisis de impacto regulatorio, a través de los siguientes esquemas:
I. Análisis de impacto regulatorio ex ante, cuando se trate de propuestas
regulatorias.
II. Análisis de impacto regulatorio ex post, cuando se trate de regulaciones vigentes
conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, la autoridad
de mejora regulatoria que corresponda, de conformidad con las buenas prácticas
internacionales en la materia, podrá solicitar a los sujetos obligados la realización de un
análisis de impacto regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos
y observancia de la regulación vigente, que será sometida a consulta pública por un plazo
de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el
objeto de contribuir al cumplimiento de los objetivos relacionados con la regulación,
incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los sujetos obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las
opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del
análisis que efectúe la autoridad estatal de mejora regulatoria correspondiente.
Las autoridades de mejora regulatoria expedirán los manuales para desarrollar el análisis
de impacto regulatorio ex post, con apego a los lineamientos generales que para tal efecto
expida el consejo nacional, en términos de la ley general.
Artículo 64. Presentación de la propuesta y el análisis de impacto regulatorio
Cuando los sujetos obligados elaboren una propuesta regulatoria deberán presentarla
ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un análisis de impacto
regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 62 y 63, y el tipo de impacto, cuando menos treinta días antes de la fecha
en que pretendan publicarla en el medio de difusión oficial o someterse a la consideración
del gobernador o presidente municipal según corresponda.
Se podrá autorizar la exención de elaborar el análisis de impacto regulatorio o que el
análisis de impacto regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la
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propuesta regulatoria al gobernador o al presidente municipal según corresponda, en
términos del artículo 71 de la ley general.
Artículo 65. Substanciación por omisiones o deficiencias
Cuando la autoridad de mejora regulatoria que corresponda reciba un análisis de impacto
regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá́ solicitar a los sujetos obligados,
dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho análisis de impacto regulatorio, que
realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la
autoridad de mejora regulatoria que corresponda, el análisis de impacto regulatorio siga
sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio
impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar
al sujeto obligado, que con cargo a su presupuesto, efectúe la designación de un experto,
quien deberá́ ser aprobado por la misma autoridad. El experto deberá́ revisar el análisis
de impacto regulatorio y entregar comentarios a la autoridad de mejora regulatoria que
corresponda y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su
contratación.
Artículo 66. Publicidad de la propuesta regulatoria
La autoridad de mejora regulatoria correspondiente hará públicos, desde su recepción, la
propuesta regulatoria, el análisis de impacto regulatorio, el dictamen, las respuestas, los
anexos que fueron considerados para dicho análisis, así como todas las opiniones y
comentarios de los particulares interesados que se recaben durante la consulta pública,
así como las autorizaciones a las exenciones.
Para tal efecto, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, someterá las
propuestas regulatorias a un proceso de consulta pública que no podrá ser inferior a
veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la autoridad de mejora
regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos
plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las propuestas
regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se
consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el manual del análisis de
impacto regulatorio.
Los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los
previstos en esta ley considerando el tipo de impacto, conforme a los lineamientos que
para tal efecto se emitan.
Artículo 67. Reserva de la propuesta de regulación
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Cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria que
corresponda determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con la regulación, podrá reservar la
información respectiva mediante acuerdo y no consultará a otras autoridades, ni hará
pública la información respectiva, hasta el momento en que se publique la regulación en
el medio de difusión correspondiente. También se aplicará esta regla cuando lo determine
la Consejería Jurídica o autoridad equivalente en el orden de gobierno correspondiente,
previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan
someter a la consideración del gobernador del estado o de los presidentes municipales u
órgano de gobierno, según corresponda sin perjuicio de los tratados internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad de la propuesta
regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se
remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la autoridad estatal de mejora
regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que
se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el sujeto obligado que
solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la
regulación se publique en el medio de difusión correspondiente.
Artículo 68. Plazo para la emisión del dictamen por parte de la autoridad de mejora
regulatoria
La autoridad de mejora regulatoria que corresponda deberá emitir respuesta al envío de
la propuesta regulatoria y el análisis del impacto regulatorio, mediante un dictamen
preliminar, final, ampliaciones o correcciones, según corresponda, dentro de los treinta
días siguientes a su recepción.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora
regulatoria que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la
propuesta regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que, en su
caso, reciba la autoridad de mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre
otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la
propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política
de mejora regulatoria establecidos en la ley general y en esta ley.
Cuando el sujeto obligado manifieste su conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la propuesta regulatoria en
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consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas
a la autoridad de mejora regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin
de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria no reciba respuesta al dictamen
preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 65 en el plazo
indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la
propuesta regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá ser final únicamente
cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad
de mejora regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que
se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el sujeto obligado y la autoridad de mejora regulatoria,
esta última resolverá, en definitiva.
Artículo 69. Publicación de las regulaciones
El encargado de la publicación en el medio de difusión que corresponda, únicamente
publicará las regulaciones que expidan los sujetos obligados cuando estos acrediten
contar con una resolución definitiva de la autoridad de mejora regulatoria respectiva, o en
su caso, la exención a la que se hace referencia en este capítulo. La versión que
publiquen los sujetos obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la
resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el gobernador
o el presidente municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u autoridad homóloga en
el municipio resolverán el contenido definitivo.
El encargado de la publicación del medio de difusión correspondiente publicará en el
medio de difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la
lista que le proporcione la autoridad estatal de mejora regulatoria de los títulos de las
regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley.
Artículo 70. Revisiones posteriores
Los sujetos obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de
cumplimiento, identificadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 64 de esta ley,
a una revisión cada cinco años ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente,
utilizando para tal efecto el análisis de impacto regulatorio ex post. Lo anterior, con el
propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los sujetos obligados
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determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar
sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la autoridad de
mejora regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio
vigente o acciones a los sujetos obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las
disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.
Capítulo IV
Programas de mejora regulatoria
Artículo 71. Objeto de los programas de mejora regulatoria
Los programas de mejora regulatoria son las herramientas que tienen por objeto mejorar
la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios.
Los sujetos obligados, de acuerdo con el calendario que se establezca en términos del
párrafo siguiente, someterán a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente sus
programas de mejora regulatoria, en relación con la regulación o los trámites y servicios
que apliquen. Estos programas tendrán una vigencia anual, bienal o por el tiempo que
dure la administración. Asimismo, los sujetos obligados presentarán sus reportes sobre
los avances de sus programas de mejora regulatoria o sus resultados, en el caso de que
los programas hayan concluido, así como las áreas de oportunidad que hayan detectado,
en su caso.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
La autoridad de mejora regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
programas de mejora regulatoria, considerando los lineamientos generales contenidos
en la estrategia.
Artículo 72. Emisión de propuestas
La autoridad de mejora regulatoria que corresponda podrá emitir opinión a los sujetos
obligados, con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar sus
trámites y servicios. Los sujetos obligados deberán valorar dichas propuestas para
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incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por
escrito, en un plazo no mayor a diez días, las razones por las cuales no es viable su
incorporación.
La opinión de la autoridad de mejora regulatoria correspondiente y la respuesta del sujeto
obligado serán publicadas en el portal oficial de la autoridad de mejora regulatoria.
Artículo 73. Difusión de los programas de mejora regulatoria
La autoridad de mejora regulatoria correspondiente, difundirá los programas de mejora
regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, con la finalidad de
recabar las propuestas y comentarios de los interesados. Los sujetos obligados valorarán
la viabilidad de incorporar dichos comentarios y propuestas a sus programas de mejora
regulatoria y, en caso de determinar que es inviable, le manifestarán a la autoridad de
mejora regulatoria que corresponda, las razones por las que no se considera factible su
incorporación, quien, en caso de ser posible, hará del conocimiento del interesado la
respuesta del sujeto obligado.
Artículo 74. Obligatoriedad de los programas de mejora regulatoria
Los trámites y servicios de los programas de mejora regulatoria inscritos serán
vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse de baja, salvo que las
modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los
trámites y servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de regulaciones, los sujetos obligados únicamente podrán solicitar ajustes
a los programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en este artículo deberá́ sujetarse a la autorización previa de la autoridad de
mejora regulatoria que corresponda, de conformidad con el objeto de esta ley.
Los órganos de control interno o equivalentes de cada sujeto obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de
mejora regulatoria.
Artículo 75. Simplificación
Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que
haya sido emitida por el gobernador o los presidentes municipales podrán ser
simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los sujetos
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obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el medio de difusión
correspondiente, conforme a lo siguiente:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y
servicios.
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos.
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos obligados.
IV. No exigir la presentación de datos y documentos.
Capítulo V
Programas de simplificación de mejora regulatoria
Artículo 76. Definición
Los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria son herramientas para
promover que las regulaciones, trámites y servicios de los sujetos obligados cumplan con
el objeto de esta ley así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e
internacionales en materia de mejora regulatoria, a través de certificaciones otorgadas
por las autoridades de mejora regulatoria a los sujetos obligados.
Artículo 77. Opinión de autoridades en la materia
Las autoridades de mejora regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades
competentes en la materia en la creación y diseño de los programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria.
Artículo 78. Contenido de los lineamientos
Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los
sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en
los lineamientos que expidan las autoridades de mejora regulatoria o, en su caso, la
comisión nacional. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el sujeto obligado.
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II. El formato de solicitud que deberán presentar los sujetos obligados.
III. Procedimiento a que se sujetarán la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables.
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación.
V. Vigencia de la certificación.
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado.
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 79. Requisitos para la certificación
Los sujetos obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la
procedencia, o no, de la certificación solicitada.
II. Brindar apoyo para la coordinación de las agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias.
III. Brindar, en todo momento, facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar.
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de
los estándares mínimos de mejora regulatoria, que deberá estar debidamente respaldada
y documentada.
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación.
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo
suficiente para desechar la solicitud del sujeto obligado.
Artículo 80. Certificados vigentes y coordinación
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Las autoridades de mejora regulatoria publicarán en su portal electrónico un listado que
contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la comisión nacional sobre la
creación, modificación o extinción de sus programas específicos de simplificación y
mejora regulatoria. Las autoridades de mejora regulatoria revocarán el certificado
correspondiente cuando detecten el incumplimiento de alguno de los principios u
objetivos previstos en esta ley.
Capítulo VI
Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de
Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción
Capítulo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 80 bis. Objeto
La plataforma estatal es un sistema tecnológico que tiene por objeto lograr la apertura de
empresas y la obtención de permisos de construcción en el menor tiempo posible,
mediante la implementación de mecanismos electrónicos que permitan realizar en línea
los trámites y acceder a los servicios necesarios, con el propósito de disminuir los costos
en tiempo y dinero que estos implican.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 80 ter. Autoridad responsable
La plataforma estatal será desarrollada y administrada por la Secretaría de
Administración y Finanzas, y operada y actualizada por las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal, de conformidad con los lineamientos que al respecto
emita el consejo.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 80 quater. Autoridades corresponsables
Para el desarrollo de la plataforma estatal, las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal deberán identificar, simplificar y digitalizar,
constantemente, en coordinación con la autoridad estatal de mejora regulatoria, los
trámites y servicios de su competencia que sean necesarios para la apertura de empresas
y la obtención de permisos de construcción.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 80 quinquies. Coordinación intergubernamental
El Gobierno del estado podrá celebrar convenios de coordinación con los ayuntamientos,
para vincular la plataforma estatal con los sistemas de apertura rápida de empresas que
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cuenten con la certificación correspondiente, emitida por la comisión nacional, y, con ello,
ampliar el alcance de la plataforma estatal, potenciar su objeto y facilitar, en mayor
medida, la realización de los trámites y el acceso a los servicios necesarios para la
apertura de empresas y la obtención de permisos de construcción en la entidad.
Capítulo VII
Información estadística
Capítulo recorrido siendo el capítulo VI D.O. 04-01-2021
Artículo 81. Apoyo para estudios y encuestas
Los sujetos obligados y las autoridades de mejora regulatoria brindarán todas las
facilidades y proporcionarán toda la información en materia de mejora regulatoria que les
sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la ley
general.
Título cuarto
Responsabilidades administrativas
Capítulo único
Artículo 82. Denuncias
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, por parte de los servidores
públicos del estado y los municipios será sancionado en términos de la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas y demás aplicables.
Artículo 83. Incumplimientos
Las autoridades de mejora regulatoria deberán informar a las autoridades que resulten
competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, de los incumplimientos de que tengan conocimiento.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
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Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, publicada en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de abril de 2016.
Tercero. Órganos colegiados de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán y los consejos municipales de
mejora regulatoria deberán instalarse en un plazo que no exceda de noventa días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para los órganos colegiados de
mejora regulatoria, tanto estatales como municipales, creados previo a la entrada en vigor
de este decreto que incluyan participación ciudadana y su integración y atribuciones se
apeguen a lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria y en este decreto, los
cuales podrán continuar ejerciendo sus funciones, sin necesidad de llevar a cabo una
nueva integración o sesión de instalación.
Cuarto. Designación de las autoridades de mejora regulatoria
El gobernador del estado deberá designar a la autoridad de mejora regulatoria estatal
dentro de un plazo de treinta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Designación de comisionados municipales
Los presidentes municipales deberán designar a los comisionados municipales de mejora
regulatoria dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Sexto. Adecuaciones normativas
Los sujetos obligados en términos de esta ley, en un plazo de un año, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto, deberán expedir o, en su caso, modificar las
disposiciones normativas que sean necesarias para darle pleno cumplimiento.
Séptimo. Referencias a la manifestación de impacto regulatorio
Cuando en las disposiciones legales o normativas se haga referencia a la manifestación
de impacto regulatorio, se entenderá que se refieren, en todos los casos, al análisis de
impacto regulatorio.
Octavo. Plazo para la implementación de las herramientas de mejora regulatoria
La implementación de las herramientas de mejora regulatoria a que se refiere esta ley se
hará de forma gradual, en consideración de la complejidad de las herramientas y la
capacidad técnica, operativa y presupuestal de los sujetos obligados, pero deberá
concluirse en un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este
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decreto, salvo en el caso de aquellas cuyo cumplimiento se encuentre sujeto a la entrada
en vigor de lineamientos y demás normas administrativas generales que ordena expedir
la Ley General de Mejora Regulatoria, que serán exigibles cuando así lo establezcan
dichas disposiciones.
Noveno. Previsión presupuestal
La Secretaría de Administración y Finanzas y su equivalente en los ayuntamientos,
deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
previsto en este decreto.
Décimo. Manifestaciones de impacto regulatorio
Las manifestaciones de impacto regulatorio presentadas por las autoridades con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, serán concluidas conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN
RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA
PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de
noviembre de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que
crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora
regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el
párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y
cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31;
los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del
título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero
del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del
capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se
derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los
artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII,
recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las
fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del
capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración
la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose
en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero,
que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual
capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80
quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo
XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la
fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la
denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos
26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones
I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción
VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los
párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de
la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la
denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo
83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo
segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29
BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales
artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29
SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la
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Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo
4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III,
V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los
artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII del título segundo; los
artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo segundo del artículo 88; el
párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101
y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123;
y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las
fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en
su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV
del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo
al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el
párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único
del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del
artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del
artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la
fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39;
los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se adicionan: la fracción
XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo
32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo
32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del
artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148;
los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos
c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones
complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en
virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir
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de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de
Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y
Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este
decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada
en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos
necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en
virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas
en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley
para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley
de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI
para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan
los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo
décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la
fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se
adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7
Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo
11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el
artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13
Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción
Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona
el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo
del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los
artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma
el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se
reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo
40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del
Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III
del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del
artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo
35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en
este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en
este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno,
continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes,
pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía
investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
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El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de
recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y
ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su
conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la
designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General
del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona
titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de
sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y
EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE
MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE
YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y
COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE
LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en
el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán,
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de
la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
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SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Yucatán.
(abrogada el 9 abril de 2016)
326
11/VIII/2010
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Yucatán.
(abrogada el 12 diciembre de 2019)
371 9/IV/2016
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el
artículo 8, y la fracción IV del artículo 12,
ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Yucatán
94 31/VII/2019
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Yucatán.
134 12/XII/2019
Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII,
XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo
primero del artículo 12; las fracciones III y IV del
artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y
cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI
del artículo 24; el párrafo primero y tercero del
artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo
primero del artículo 36; la denominación de la
sección III del capítulo I del título tercero; los
artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto
y quinto del artículo 41; el párrafo primero del
artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del
artículo 48; la denominación de la sección V del
capítulo I del título tercero; el párrafo primero del
artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71;
se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del
artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se
adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción
XXII al artículo 20, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXII, para pasar a
ser la fracción XXIII; la fracción VII,
recorriéndose en su numeración las actuales
fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a
ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el
párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en
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102
la sección I del capítulo IV del título segundo; las
fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXXII, para pasar a ser la fracción
XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo
tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el
capítulo VI al título tercero, que contiene los
artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies,
recorriéndose en su numeración el actual
capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el
capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis,
80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI del
título tercero, todos, de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán.
340
04/I/2021
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del
artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo segundo. Se reforma el artículo
transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución Política del
Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración Pública
de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la
Trata de personas en el Estado de Yucatán, la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para
la Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Yucatán, en materia de autonomía
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. 653 28/VI/2023