1
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE MOVILIDAD Y
SEGURIDAD VIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Ley D.O. 12-09-2022
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
2
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán
INDICE
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Objeto
Artículo 1. Objeto de la ley
Artículo 2. Objetivos
Artículo 3. Sujetos de la ley
Artículo 4. Elementos de utilidad pública
Artículo 5. Supletoriedad
Artículo 6. Definiciones
Artículo 7. Principios de movilidad y seguridad vial
Artículo 8. Jerarquía de la movilidad
CAPÍTULO II.- Derecho a la movilidad y seguridad vial
Artículo 9. Derecho a la movilidad
Artículo 10. Seguridad vial
Artículo 11. Sistema de movilidad
Artículo 12. Criterios de movilidad y seguridad vial
Artículo 13. Acciones de prevención
Artículo 14. Medidas preventivas complementarias
CAPÍTULO III.- De los Instrumentos en materia de Movilidad en la Gestión de la
Demanda
Artículo 15. Gestión de la demanda de movilidad.
Artículo 16. Zonas y tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad.
Artículo 17. Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad.
Artículo 18. Impacto a la movilidad.
Capítulo IV .- Autoridades
Artículo 19. Autoridades
Artículo 20. Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 21. Atribuciones del instituto
Artículo 22. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 23. Atribuciones de los municipios
Artículo 24. Convenios de colaboración
Artículo 25. Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial
Artículo 26. Integración de bases de datos
Artículo 27. Objeto del comité
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
3
Artículo 28. Atribuciones del comité
Artículo 29. Integración del comité
Artículo 30. Presentación del informe
Artículo 31. Reglamento interno
TÍTULO SEGUNDO.- PLANEACIÓN Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I.- Criterios e instrumentos de planeación
Artículo 32. Principios de la planeación
Artículo 33. Movilidad con perspectiva de género
Artículo 34. Planeación de movilidad y seguridad vial
Artículo 35. Elaboración del programa
Artículo 36. Presupuesto
Artículo 37. Contenido del programa
Artículo 38. Objetivos del programa de movilidad
Artículo 39. Programas municipales
Capítulo II.- Fuentes de financiamiento
Artículo 40. Fuentes de financiamiento
Artículo 41. Acciones
Artículo 42. Objeto del fondo
Artículo 43. Recursos del fondo
Artículo 44. Operación
Artículo 45. Mecanismos de financiamiento municipales
Artículo 46. Renovación
TÍTULO TERCERO.- INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO ÚNICO.- Infraestructura vial
Artículo 47. Criterios para el diseño de infraestructura vial
Artículo 48. Elementos de la infraestructura vial, urbana, rural y carretera
Artículo 49. Diseño de la red vial
Artículo 50. Auditorías e inspecciones viales
Artículo 51. Consideraciones en los proyectos de infraestructura
Artículo 52. Estándares en la construcción de infraestructura vial
Artículo 53. Clasificación de infraestructura ciclista
Artículo 54. Aspectos en la planificación del espacio urbano
Artículo 55. Generación de espacios públicos en los proyectos de infraestructura vial
Artículo 56. Sistemas integrados de los servicios de transporte
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
4
Artículo 57. Renta de microvehículos
TÍTULO CUARTO.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN PARA LA
MOVILIDAD
CAPÍTULO I.- Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 58. Objeto
Artículo 59. Atribuciones
Artículo 60. Integración
Artículo 61. Procesos de consulta y deliberación
Artículo 62. Reglamento interno
CAPÍTULO II.- Sensibilización, educación y formación en materia de movilidad y
seguridad vial
Artículo 63. Sensibilización, educación y formación
Artículo 64. Objetivo de la sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 65. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de
sensibilización
Artículo 66. Objetivo de la educación en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 67. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de educación
Artículo 68. Formación en materia de movilidad y seguridad vial
TÍTULO QUINTO.- ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I.- Servicio de transporte
Artículo 69. Clasificación del servicio de transporte
Artículo 70. Seguro de cobertura amplia
Artículo 71. Exención de responsabilidades por daños
Artículo 72. Garantía para la prestación del servicio
Artículo 73. Actualización del monto de la fianza
Artículo 74. Herramientas tecnológicas
Artículo 75. Cumplimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas
con Discapacidad del Estado de Yucatán
Artículo 76. Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público de
personas pasajeras
Artículo 77. Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte público de
personas pasajeras
Artículo 78. Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte de carga
público
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
5
Artículo 79. Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte de carga
público
Artículo 80. Disposiciones de la tarifa del servicio de transporte público de carga
Artículo 81. Responsabilidad de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de carga
Artículo 82. Excepciones en las responsabilidades por daños en el servicio de transporte
público de carga
CAPÍTULO II.- Autoridades en materia de transporte
Artículo 83. Convenios con la federación y ayuntamientos
Artículo 84. Medidas para el uso adecuado las vías terrestres
Artículo 85. Atribuciones de la agencia
Artículo 86. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 87. Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 88. Objetivos del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 89. Principios del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 90. Coordinación y ejecución del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable
y Sostenible
Artículo 91. Componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 92. Adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
Artículo 93. Imagen institucional del sistema
Artículo 94. Administración del recurso del sistema
Artículo 95. Atribuciones del Centro de Monitoreo y Operaciones
Artículo 96. Integración de información del servicio de transporte público
Artículo 97. Integración, organización y funcionamiento del Centro de Monitoreo y
Operaciones
Artículo 98. Obligatoriedad del sistema de localización satelital
Artículo 99. Centros de transferencia modal
Artículo 100. Objeto de los centros de Transferencia Modal
Artículo 101. Criterios que deberán cumplir los centros de transferencia modal
Artículo 102. Programa de operación para los centros de transferencia modal
Artículo 103. Características de las instalaciones de los centros de transferencia
modal
Artículo 104. Administración de los centros de transferencia modal
Artículo 105. Medios para la construcción o instalación de los centros de transferencia
modal
Artículo 106. Condiciones para utilizar los centros de transferencia modal
CAPÍTULO III.- Sistema tarifario, de peaje y control de acceso
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
6
Artículo 107. Sistema tarifario
Artículo 108. Directrices del sistema tarifario
Artículo 109. Autorización de las tarifas
Artículo 110. Publicación de las tarifas aprobadas
Artículo 111. Sistema de Peaje y Control de Acceso
Artículo 112. Forma de pago a personas concesionarias
Artículo 113. Vía de cobro de tarifa
Artículo 114. Prioridad del Sistema de Peaje y Control de Acceso
Artículo 115. Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y
tecnológicos
Artículo 116. Administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso
TÍTULO SEXTO.- AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO I.- Concesiones
Artículo 117. Otorgamiento de concesión
Artículo 118. Responsable del procedimiento para el otorgamiento de las concesiones
Artículo 119. Requisitos para la convocatoria
Artículo 120. Duración de las concesiones
Artículo 121. Inscripción ante el padrón
Artículo 122. Condiciones para la cesión de concesiones
Artículo 123. Condición para la agrupación de personas concesionarias
Artículo 124. Condiciones para la prestación del servicio
Artículo 125. Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias
Artículo 126. Cambios temporales en el itinerario de una ruta
Artículo 127. Cambios definitivos en el itinerario de una ruta
Artículo 128. Modificación en los horarios de una ruta
Artículo 129. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras
Artículo 130. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de carga
Artículo 131. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras adheridos al sistema metropolitano de movilidad amable
y sostenible
Artículo 132. Formalidades y requisitos para la administración, explotación y
supervisión de los componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible
Capítulo II.- Permisos
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
7
Artículo 133. Permisos
Artículo 134. Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte
público de personas pasajeras
Artículo 135. Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte
privado
Artículo 136. Permisos especiales para vehículos foráneos y extranjeros
Artículo 137. Responsabilidad de las personas concesionarias y permisionarias
CAPÍTULO III.- Constancias
Sección I.- Plataformas tecnológicas
Artículo 138. Operación de las empresas de redes de transporte
Artículo 139. Servicios que preste la agencia a través de elementos tecnológicos
Artículo 140. Requisitos para operar
Artículo 141. Obligaciones de las empresas de redes de transporte
Artículo 142. Conocimiento sobre las tarifas
Artículo 143. Certificado vehicular
Artículo 144. Obligaciones de las personas operadoras
Sección II.- Medios alternativos de transporte
Artículo 145. Requisitos para prestar el servicio
Artículo 146. Requisitos para operar
Artículo 147. Certificados
Artículo 148. Prohibiciones
Artículo 149. Mala visibilidad y condiciones climatológicas
Artículo 150. Placa
Artículo 151. Obligaciones de las personas operadoras
CAPÍTULO IV.- Causas de terminación
Artículo 152. Causas de terminación
Artículo 153. Facultad de suspensión o revocación de concesión o permiso
Artículo 154. Causas de revocación de concesiones, permisos, constancias y
certificados
Artículo 155. Vigencia de la revocación
Artículo 156. Causal imputable a la persona titular de una concesión, permiso,
constancia o certificado
CAPÍTULO V.- Servicios auxiliares y conexos
Artículo 157. Servicios auxiliares y conexos
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
8
Artículo 158. Listado de servicios auxiliares y conexos
Artículo 159. Accesibilidad en las terminales
Artículo 160. Construcción o habilitación de terminales
Artículo 161. Obligaciones de las personas concesionarias y permisionarias
Artículo 162. Ubicación de las terminales
Artículo 163. Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas
TÍTULO SÉPTIMO.- INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y
TRANSPARENCIA
Capítulo I.- Inspección y vigilancia
Artículo 164. Inspección y vigilancia
Artículo 165. Casos de retiro de la circulación del vehículo
Artículo 166. Condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y
bebidas
Artículo 167. Centros de verificación de emisiones
Artículo 168. Inspecciones y verificaciones
CAPÍTULO II.- Infracciones y sanciones
Artículo 169. Infracciones y sanciones
Artículo 170. Sanciones
Artículo 171. Constancia de la infracción
Artículo 172. Sanciones pecuniarias
Artículo 173. Deber de informar
Artículo 174. Medidas de seguridad
CAPÍTULO III.- Medios de defensa
Artículo 175. Recurso administrativo de revisión
CAPÍTULO IV.- Denuncia ciudadana
Artículo 176. Procedimiento de denuncia ciudadana
CAPÍTULO V.- Transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas,
protección de datos personales y archivos
Artículo 177. Disposiciones aplicables
Artículo 178. Información de fácil acceso
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
9
TRANSITORIOS
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación
Tercero. Obligación normativa
Cuarto. Obligación normativa
Quinto. Obligación normativa
Sexto. Adecuaciones normativas
Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia
Octavo. Instalación del comité
Noveno. Legislación transitoria
Décimo. Referencia
Décimo. Primero. Asuntos en trámite
Décimo. Segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos
humanos
Décimo tercero. Previsiones presupuestales
Décimo cuarto. Exención
Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes
Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad
Décimo séptimo. Transferencia
Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
10
Decreto 555/2022
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 12 de septiembre de 2022
por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en
materia de movilidad y seguridad vial y se emite la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en
los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE
LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. Las iniciativas en estudio encuentran sustento normativo en lo dispuesto por los
artículos 35 fracción I y II; 55 fracción XI de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán,
toda vez que dichas disposiciones facultan a las diputadas y diputados, así como al Poder
Ejecutivo para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, con fundamento en los artículos 43, fracción I inciso a) e inciso c) de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de
Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre los asuntos propuestos en las iniciativas, toda vez que versan sobre
modificaciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán y a textos legales cuya
observancia es de carácter urgente y de interés público en nuestro Estado, tal como lo son
en este momento, las disposiciones de movilidad, seguridad vial, control de la circulación
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
11
vehicular y peatonal en la vías públicas, así como la necesidad de diversos medios de
transportes en el territorio yucateco.
SEGUNDA. En el análisis de las iniciativas presentadas, objeto de este instrumento
legislativo, es necesario establecer la importancia de dos conceptos torales dentro del tema
en estudio: la movilidad y la seguridad vial.
La movilidad es un factor inherente al desarrollo, bienestar y a la vida productiva, ya
sea en un entorno individual o colectivo. El derecho a la movilidad, valora a la sociedad en
su conjunto y reconoce la necesidad de proveer elementos e infraestructura que permita
vivir con seguridad, tranquilidad, transitando en entornos libres de violencia y discriminación,
es decir, donde respete y garantice hasta el nivel máximo posible la dignidad humana; sin
embargo, esta no puede existir sin la infraestructura y los elementos necesarios, y entonces,
es ahí donde la seguridad vial juega un factor imprescindible en el desarrollo de la movilidad
y de las personas.
En cuanto a la seguridad vial, ésta debe entenderse como el conjunto de medidas,
normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el
riesgo de lesiones y muertes a causa de estos sucesos.
En este tenor, dentro del ámbito internacional, en materia de movilidad, existen
diversos tratados internacionales vinculantes y no vinculantes de los cuales el Estado
Mexicano es parte, así como convenciones y documentos de carácter jurídico que han
reiterado en múltiples ocasiones la importancia de garantizar la movilidad de las personas
como un derecho humano, entre los que se encuentran la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto de San José, dentro de su artículo 22, el cual, en su párrafo
primero establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
12
tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.”1
En adición a ello, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, misma que en su artículo
tercero determina que será compromiso de los Estados parte adoptar las medidas
necesarias ya sean de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole,
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y fomentar su inclusión
en la sociedad2, por lo cual es indispensable que los gobiernos implementen acciones para
crear sistemas de transporte e infraestructura con accesibilidad para todos y todas las
personas permitiéndoles así la oportunidad de desplazarse sin importar su condición.
Sin embargo, debe hacerse hincapié en el hecho de que la movilidad debe ser
observada como un derecho, no solo humano sino también universal, por lo que ésta tendría
que ser contemplada bajo una perspectiva interseccional, transversal e integral, razón por
la cual, los elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional, tales
como el reconocimiento explícito de este derecho en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, calidad y aceptabilidad, se encuentran previstos en la Carta Mundial del
Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos
Emergentes, artículo 7.8; la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, artículos 4o, 9o. y 20; las Observaciones generales del Comité DESC8,
número 5 y 6; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPcD)
de 2007; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, artículo 14; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, artículo 4o y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10, así como en el Acuerdo Regional
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Disponible en red:
https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en red:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D8.pdf
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
13
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) de 2018.
Como se ha observado, existe una amplia legislación internacional en materia de
movilidad, empero, existe un documento que también es de suma importancia para el tema
en estudio que es la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (ONU) mediante la Resolución A/RES/70/1, de fecha 25
de septiembre de 2015. Esta Agenda 2030 es una hoja de ruta que establece diversos
elementos que deberán observarse e implementarse conjuntamente en el desarrollo de
cualquier plan de acción a favor de las personas, el desarrollo, el planeta, la igualdad y la
prosperidad durante los próximos 15 años, sin comprometer los recursos para las futuras
generaciones.
En ese sentido, la ONU a través de la Agenda 2030, definió 17 Objetivos de Desarrollo
Sostenible (ODS) 169 metas conexas y específicas, entre los cuales se hallan la salud y
bienestar; educación de calidad; igualdad de género; energía no contaminante; trabajo
decente; reducción de desigualdades; ciudades y comunidades sostenibles; acción por el
clima; paz; justicia e instituciones sólidas, así como otros 9 Objetivos de Desarrollo
Sostenible (ODS) que son parte del derecho y acceso a la movilidad segura.
Ahora bien, en lo que respecta a la seguridad vial, es una realidad que ésta representa
uno de los temas de mayor relevancia a nivel global, por lo cual la Agenda 2030 determina
diversas disposiciones con la intensión de fomentar una mejor seguridad vial, entre las
cuales se observa el ODS número 3, mismo que consiste en garantizar una vida sana y
promover el bienestar de todas las personas a todas las edades; y el ODS número 11 que
está enfocado en lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos,
seguros, resilientes y sostenibles.3 A su vez, dentro de este ODS se pueden observar las
siguientes metas relacionadas con el tema que atañe a las iniciativas presentadas:
3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en red: Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS) | Comisión Económica para América Latina y el Caribe (cepal.org)
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
14
Meta 11.2: pretende que para el año 2030, se logre proporcionar acceso a
sistemas de transporte seguros, accesibles, asequibles y sostenibles para todos
y mejorar la seguridad vial, en particular mediante la ampliación del transporte
público.
Meta 3.6: busca que para el año 2020, reducir la mitad de muertes y lesiones
causadas por accidentes de tráfico en el mundo. Esta meta se correlaciona con
la resolución 74/299 “Mejoramiento de la Seguridad Vial en el Mundo” adoptada
por la Asamblea General de la ONU, el 31 de agosto de 2022, con la cual se
proclama el Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030, con
la finalidad de reducir esta tasa de muertes y lesiones en un 50% para el año
2030.
Con la citación de estos instrumentos jurídicos internacionales podemos ver la
importancia que radica en el tema principal de este dictamen, toda vez que, tanto la
movilidad como la seguridad vial, hoy en día, constituyen una problemática evidente y de
suma relevancia en gran parte del territorio estatal, en virtud de que constantemente se
encuentran relacionados con múltiples situaciones de la vida misma, principalmente con el
crecimiento de la ciudad capital del Estado, así como de las zonas conurbadas a esta, lo
cual ha derivado en congestionamientos viales, accidentes de tránsito, daño ambiental,
transporte público insuficiente y demás cuestiones que no solo complican sino también
afectan el óptimo desplazamiento de las personas dentro de Yucatán.
Lo anterior como resultado de que la ciudad al ser el espacio donde principalmente se
origina el crecimiento y desarrollo económico de la población ha provocado que el número
y la complejidad de los desplazamientos esté en incesante aumento, sin mencionar que en
los últimos años el Estado de Yucatán es una de las entidades en el país que ha crecido
exponencialmente. Por lo cual, es de extrema necesidad legislar en materia de movilidad y
seguridad vial para establecer acciones que permitan solucionar una gran cantidad de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
15
problemáticas que día con día aquejan a las y los yucatecos, así como a las personas que
transitan por nuestro Estado, por tanto, resultan oportunas las iniciativa que hoy se analizan
en este documento legislativo.
TERCERA. En cuanto al ámbito nacional, se contempló en la reforma del año 2011 a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la importancia de reconocer y
fortalecer los derechos humanos y la responsabilidad del Estado mexicano para promover,
respetar, proteger y garantizar los mismos. No obstante, cada día se progresa en el
reconocimiento de nuevos derechos, como producto de la evolución y la dinámica social,
donde se van identificando nuevas dimensiones de la dignidad humana, considerando a las
personas en lo individual y en lo colectivo. Este es el caso del derecho a la movilidad y a la
seguridad vial, que no sólo se relacionan con el traslado seguro de personas de un lugar a
otro, sino que implica entornos y condiciones imprescindibles para el ejercicio de otros
derechos, en la cotidianidad, como, por ejemplo, los ambientales, de la salud, a la
educación, al trabajo, a la ciudad, entre otros.
Concatenado a lo anterior y en observancia a lo establecido en el artículo 1° en
relación con el artículo 4°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en nuestro país se reconocen los derechos humanos emanados en dicho
ordenamiento jurídico, así como en los tratados internacionales del cual el Estado Mexicano
sea parte. En este sentido, en el año 2020, fue reformado y adicionado el texto de la norma
suprema mencionada, en materia de movilidad y seguridad vial, razón por la cual se precisó
en el entonces último párrafo del artículo 4° constitucional, hoy párrafo décimo séptimo, que
“toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad,
eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.
Derivado de ello, se plasmó en el artículo 115 del texto legal ya referido, la facultad
que tienen los municipios en materia de movilidad y seguridad vial; la cual a la letra señala:
“Artículo 115. …
I. a IV. …
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
16
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas,
estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) a i)
…
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o
más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica,
la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito
de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad
vial, con apego a las leyes federales de la materia.
VII. a X. …”
Asimismo, es importante mencionar que el reconocimiento y la protección de los
derechos humanos son una materia que se encuentra en constante consolidación dentro
del orden jurídico mexicano, pues son el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo
integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Es en los
derechos humanos donde se expresa el compromiso para garantizar que todas las personas
puedan disfrutar de las condiciones, bienes y libertades necesarias para una vida digna ya
que son universales, inalienables e indivisibles.
Esta norma suprema no solo reconoce el derecho a la movilidad que tiene toda
persona y la colectividad, ya que de igual manera establece condiciones específicas que
deben considerarse para asegurar el acceso y disfrute del mismo. Sin embargo, como ya
se ha mencionado, es un tema que abarca diversos derechos, toda vez que es un derecho
integral que vincula y complementa los demás derechos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, y debido a su
complejidad no se ha logrado atender y solucionar cada una de las necesidades de los
diversos medios de traslados que circulan en las vialidades de nuestro país.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
17
Derivado de esta reforma constitucional en materia de movilidad, en el mes de mayo
de 2022, se publicó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, estableciendo con ella
las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad
vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad en todo el territorio
nacional, con la finalidad de implementar y mejorar la planeación y las estructuras que
permitan el funcionamiento adecuado de los vehículos automotores, los de propulsión
humana, así como del flujo de las personas peatonas de manera simultánea en espacios
viales mediante una movilidad segura que prevenga y reduzca accidentes de tránsito
terrestre en zonas urbanas y suburbanas, mismos que de acuerdo con datos del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía alcanzaron la cifra de 340, 415 en el año de 2021.
Cabe destacar que, dentro del contenido de las disposiciones transitorias de dicha
Ley General, específicamente el artículo segundo, se establece la obligatoriedad a las
Legislaturas de las entidades federativas, para que en un plazo no mayor a 180 días,
contados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, deberán aprobar las reformas
necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta
Ley; dando cumplimiento con dicho precepto jurídico al tener en estudio y análisis las
iniciativas objeto de este análisis legislativo.
CUARTA. En el marco jurídico estatal existen diversas normatividades que hacen referencia
a la movilidad y seguridad vial en nuestro estado, sin embargo, al hacerlo de manera aislada
y parcial, no logran solucionar la problemática integralmente, ya que cada una tiene un
enfoque particular y distinto de las demás. Es por ello, que nace la necesidad de crear una
ley que busque garantizar el pleno ejercicio del derecho a la movilidad y a la seguridad vial,
estableciendo las bases de coordinación entre las dependencias del ejecutivo estatal y de
los ayuntamientos, para que en conjunto puedan atender y resolver los problemas
relacionados con la movilidad en la entidad, así como para propiciar el desarrollo seguro y
sustentable de la misma.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
18
Cabe señalar que en Yucatán la cifra de vehículos se duplicó en los últimos años,
obteniendo como resultado que para el 2020 existía al menos un vehículo por cada 2.5
habitantes del estado, siendo ésta, otra de las causas que afectan la movilidad actual dentro
de la entidad. Esta cifra en relación con la falta de educación vial, de un marco jurídico
integral en la materia, así como de sanciones respecto a infracciones de tránsito, entre otras,
han derivado en diversos accidentes de tránsito, sólo entre el año 2019 y 2020, se aproxima
que ocurrieron 11, 446 accidentes de esta naturaleza, teniendo como resultado de estos, a
al menos 6,876 personas heridas.
Si bien es cierto que los accidentes de tránsito son un punto focal al cual avocarse al
momento de legislar en materia de movilidad y seguridad vial, no se debe pasar por alto que
este derecho para su pleno ejercicio está íntegramente relacionado con otros derechos, tal
como se ha mencionado en este documento, y en aras de eso deberá procurarse el derecho
a la movilidad de todas las personas en el estado, contemplando primordialmente al 18%
de la población estatal que tiene alguna discapacidad, limitación o condición mental, las
cuales tienen necesidades dentro de su entorno que para desarrollarlas requieren de una
movilidad digna, independiente, segura y en igualdad de condiciones.
Por las razones descritas en los párrafos que anteceden es menester revisar el
sustenta legal y físico de la movilidad y seguridad vial en Yucatán, principalmente para poder
reducir y de ser posible, evitar, considerablemente los accidentes que ocurren día tras día
y que en ocasiones han costado la vida de muchas personas, habitantes o visitantes, que
simplemente están ejerciendo su derecho humano de transitar por las vialidades de nuestro
Estado, así como para diseñar e implementar acciones que brinden a todos los sectores de
la población el acceso a los servicios públicos y a la infraestructura vial, sin distinción, con
el objeto de alcanzar una vida digna.
QUINTA. Derivado de todo lo antes expuesto y en relación con el grave problema que
representa la inseguridad vial en la entidad, y en cumplimiento del artículo transitorio
segundo de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que prevé que las legislaturas de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
19
las entidades federativas deberán adecuarse a las reformas en materia de movilidad, con
la finalidad de armonizarlas con lo dispuesto en la legislación federal.
En tal virtud, las y los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, nos
pronunciamos de modificar el marco jurídico estatal con la finalidad de actualizarlo en
materia de movilidad y seguridad vial, buscando garantizar una movilidad sustentable,
digna, independiente y segura para las y los yucatecos.
En consecuencia, se abroga la Ley de Transporte, la Ley de Seguridad Vial y la Ley
de Fomento al Uso de la Bicicleta, todas del Estado de Yucatán, para establecer en la
legislación estatal una norma en la cual converjan temas de transporte, seguridad vial,
movilidad sostenible, entre otros, para construir políticas públicas integrales orientadas a
atender las necesidades de la población, así como contemplar y fortalecer las disposiciones
legales estatales en la materia, mismas que con el transcurso del tiempo y en observancia
al crecimiento y evolución de la sociedad, se irán perfeccionando.
SEXTA. Ante esta situación, las diputadas y los diputados que integramos esta Comisión
Permanente, hemos diseñado diversas acciones, directrices, lineamientos, principios,
disposiciones, mecanismos, etcétera, para asegurar que la población en territorio yucateco
pueda trasladarse, moverse, desplazarse con total seguridad, y con los menores riesgos
posibles para su integridad física, emocional, así como para su propia vida.
De tal forma, estamos generando una ley integral que permitirá a las personas gozar
de todos sus derechos, sin discriminación y en condiciones de igualdad, preservando en
todo momento, los principios de igualdad, libertad, integridad, y dignidad. En síntesis, el
presente proyecto de dictamen tiene por objeto reconocer el gran problema que hoy en día
significa la falta de movilidad inteligente, sostenible y eficaz, así como de una seguridad vial
en todo el territorio estatal.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
20
Es por lo anterior, y en observancia a la falta o deficiencia de la infraestructura
necesaria para poder garantizar el derecho a la movilidad y a la seguridad vial, resulta
indispensable que en el estado se legisle para precisar y evitar los riesgos que conlleva la
falta de seguridad vial, como los siniestros de tránsito, los cuales son una realidad, y pueden
presentarse en cualquier momento, lugar, forma y personas sin discriminación, provocando
daños irreparables como la pérdida de la vida. De ahí la pertinencia de crear sistemas de
movilidad que busquen satisfacer las necesidades de la población de manera integral que
impacten en muchos ámbitos de la vida humana, como la salud pública, la educación, un
medio ambiente sano, y otros, permitiendo que las personas desarrollen sus actividades en
un marco de seguridad y tranquilidad.
Asimismo, es importante destacar que el presente proyecto de decreto es el producto
de las iniciativas presentadas que reforman distintas disposiciones legales en materia de
movilidad y seguridad vial, el cual se robusteció con un intercambio plural a través de foros
y micrositios, donde se reunieron y vertieron ideas de la sociedad civil y organizaciones
civiles, en materia de transporte, uso de la bicicleta, movilidad, seguridad vial, y demás
temáticas inherentes al tema en cuestión, con la finalidad de diseñar soluciones que
resuelvan el problema que aqueja a la sociedad yucateca día con día y así poder
implementar diversas disposiciones normativas que tengan un impacto innovador,
tecnológico, sostenible, inclusivo, pero fundamentalmente eficaz y funcional para toda la
sociedad en nuestro estado, las cuales fueron debidamente analizadas por las diputadas y
los diputados que integramos la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de
Gobernación, y las que resultaron procedentes y viables fueron consideradas en el proyecto
de decreto que hoy dictaminamos, las cuales sirvieron para retroalimentar y robustecer el
contenido normativo propuesto, con el objetivo de obtener un producto legislativo más
eficiente en favor de todas las personas que conforman la sociedad en Yucatán.
De igual manera, es de resaltar que, durante los trabajos de análisis de esta Comisión
dictaminadora permanente, las y los diputados presentaron diversas propuestas tanto de
fondo como de técnica legislativa, que enriquecieron el contenido del presente proyecto de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
21
dictamen, por lo que consideramos importante señalar que las propuestas antes referidas
significan un cambio trascendental en el concepto de movilidad que conocemos hoy en día,
sin embargo, todas estas acciones se traducen en un avance importante hacia el pleno
ejercicio del derecho a la movilidad y a la seguridad vial que tienen las y los habitantes de
Yucatán.
Por todo lo antes expuesto, es importante destacar que como legisladores y
legisladoras tenemos la responsabilidad de armonizar las normatividades internacionales,
federales, y estatales para que las leyes y políticas públicas pueden generar un impacto
positivo en la transformación y evolución de la sociedad y su comportamiento como
colectivo, a largo plazo.
SÉPTIMA. El presente proyecto de decreto está conformado por dos artículos; el primero
se refiere a reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el segundo artículo
se prevé la creación de la Ley de Movilidad del Estado de Yucatán.
Ahora bien, referente a las modificaciones a la Constitución Política del Estado de
Yucatán se modifica el artículo 1º, para establecer como Derecho Humano el derecho a la
movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad,
inclusión e igualdad, con la finalidad de garantizar a las personas que habitan en nuestro
estado éste derecho.
Asimismo se reforma el artículo 30 de la Constitución Política del Estado para
establecer dentro de las facultades de ésta Soberanía, designar por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva a la persona titular de la
Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en la Constitución.
Referente a los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado establecido en
el artículo 73 Ter, se incluye la Agencia de Transporte de Yucatán. En consecuencia se crea
el Capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” conteniendo el
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
22
artículo 75 Sexies mediante el cual se crea la Agencia de Transporte de Yucatán, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, presupuestal y de
gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus
recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar,
controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte
en el estado de Yucatán.
En el mismo articulado se prevé que la persona titular de la Agencia de Transporte de
Yucatán durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más
de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión. En el mismo sentido,
se establece que la persona titular de la Agencia solo podrá ser removida por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las
causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de la Constitución.
Otro punto que se destaca en la reforma del artículo 75 Sexies, es que se establece
los requisitos y el procedimiento por el cual se designará al titular de la Agencia de
Transporte de Yucatán.
Por último, se prevé que la persona titular de la Agencia no podrá tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo
público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales
autónomos.
En el segundo artículo general del proyecto de Decreto, se crea la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, la cual cuenta con ciento setenta y ocho artículos,
integrados en siete títulos, los cuales establecen el derecho a la movilidad, las autoridades
competentes en materia de movilidad y seguridad vial, las facultades de cada uno de ellos
en el marco de sus atribuciones; los instrumentos de planeación y las fuentes de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
23
financiamiento; la participación ciudadana a través del establecimiento de organismos
ciudadanos que permitan conocer sus opiniones y sugerencias.
Respecto al título primero “Disposiciones generales” contiene cuatro capítulos: el
capítulo I “Objeto” indica el objeto, los objetivos, los sujetos obligados, supletoriedad de la
ley y términos definidos; capítulo II “Derecho a la movilidad y seguridad vial”, se refiere al
derecho a la movilidad, de la seguridad vial, así como los criterios y acciones que se deben
considerar en el Sistema de Movilidad; el capítulo III “De los Instrumentos en materia de
Movilidad en la Gestión de la Demanda” y finalmente, el capítulo IV “Autoridades” que
puntualiza las autoridades y sus atribuciones, incluyendo las correspondientes al Comité
Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. El título segundo referente a la “Planeación y las
fuentes de financiamiento”, se divide en dos capítulos: el capítulo I “Criterios e instrumentos
de planeación”, señala las acciones a observar en materia de planeación y los instrumentos
de planeación; y el capítulo II “Fuentes de financiamiento”, define las fuentes de
financiamiento, las acciones en las que se invertirán los recursos públicos, así como el
Fondo Estatal para la Movilidad.
Conforme al título tercero “Infraestructura”, se integra de un capítulo “Infraestructura
Vial”, el cual señala los criterios de infraestructura, sus elementos, las condiciones mínimas
de infraestructura, vías para ciclistas y los aspectos del espacio urbano.
El título cuarto “Participación ciudadana y educación para la movilidad”, se conforma
de dos capítulos, el capítulo I “Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial”,
contempla el observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial y sus funciones; y el
capítulo II “Sensibilización, educación y formación en materia de movilidad y seguridad vial”
señala los criterios que se deberán seguir para la educación de los diferentes actores de la
movilidad.
En el título quinto “Organización del transporte” se integra de tres capítulos, de los
cuales el capítulo I “Servicio de transporte” indica la clasificación del transporte, así como
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
24
los derechos y obligaciones de las personas usuarias del transporte público en sus diversas
modalidades; el capítulo II “Autoridades en materia de transporte” indica las atribuciones
con que cuentan las autoridades en materia de transporte; y, por último, el capítulo III
“Sistema tarifario, de peaje y control de acceso” señala la organización, directrices, tarifas y
operación de estos sistemas.
Respecto al título sexto “Autorizaciones para la prestación del servicio de transporte
público”, se integra de cinco capítulos, de los cuales el capítulo I “Concesiones” señala los
requisitos y el procedimiento para la obtención de una concesión, las obligaciones de las
personas concesionarias y, en general, las condiciones de las concesiones; el capítulo II
“Permisos”, señala las condiciones para el otorgamiento de los permisos, las obligaciones
de las personas permisionarias, así como los casos en que se otorgan; el capítulo III
"Constancias", se integra por dos secciones: Sección I “Plataformas tecnológicas” que
regula a las empresas de redes de transporte de personas pasajeras y de carga, sus
obligaciones, las tarifas y las obligaciones de las personas operadoras del servicio; y
sección II “Medios alternativos de transporte”, el cual prevé las condiciones para la
prestación del servicio de transporte de personas pasajeras a través de medios alternativos
de transporte, así como las obligaciones de las personas operadoras de este tipo de
transporte; el capítulo IV “Causas de terminación” señala las formas en que las
autorizaciones para la prestación de un servicio de transporte pueden terminar; finalmente,
el capítulo V “Servicios auxiliares y conexos”, indica qué servicios se consideran auxiliares
y conexos del servicio de transporte así como su funcionamiento.
Finalmente, el título séptimo “Régimen administrativo sancionador” se conforma por
cinco capítulos, el cual incluye: capítulo I “Inspección y vigilancia” que señala la atribución
del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y de la Agencia de Transporte de
Yucatán de llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en materia de movilidad y
seguridad, y del servicio de transporte, respectivamente, así como la colaboración con otras
dependencias y entidades para la vigilancia de diversos aspectos del servicio; el capítulo II
“Infracciones y sanciones”, señala, en términos generales, las condiciones en que se
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
25
aplicará el régimen de infracciones y sanciones a la ley y su reglamento, así como la
autoridad responsable de ejercerlo; el capítulo III “Medios de defensa”, establece los
recursos que los sujetos de la movilidad, pueden interponer a fin de recurrir los actos y
resoluciones dictadas por las autoridades competentes; capítulo IV “Denuncia ciudadana”,
dispone el procedimiento de denuncia en el caso de detectar cualquier irregularidad en el
servicio de transporte; finalmente el capítulo V “Transparencia, acceso a la información
pública, rendición de cuentas, protección de datos personales y archivos” señala las
obligaciones de las autoridades en materia de transparencia y rendición de cuentas.
En lo que refiere a los artículos transitorios, el presente proyecto de decreto incluye
dieciocho artículos, entre los que se encuentran: la entrada en vigor del decreto, que se
plantea sea al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán; la abrogación de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de
Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el
Estado de Yucatán, por integrarse su contenido en la ley propuesta.
Por otra parte, se establecen dentro de las obligaciones normativas a este H.
Congreso, emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, así como deberá
realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para armonizarla conforme a lo
establecido en el presente decreto. Asimismo, se establece que la persona Titular del Poder
Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado
de Yucatán. Con la especificación de que en tanto se expide este continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
En otra vertiente, se fija el plazo para la remisión de la terna para la designación de la
persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán. De igual manera, se establece el
plazo para la instalación del Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
Asimismo, se especifica que en tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de
Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo y la del Instituto de Movilidad
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
26
y Desarrollo Urbano Territorial ejercerán las facultades que la Constitución y la nueva ley le
otorgan a la referida agencia, de manera que no se interrumpa la aplicación de las
disposiciones.
Adicionalmente, se regula lo relativo a las referencias que se hagan al Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, así como a sus direcciones de Transporte y del
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, que se entenderán hechas a la
Agencia de Transporte de Yucatán y a sus direcciones de Transporte y del Sistema
Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, respectivamente. Así como que las
referencias legales que se hagan a las leyes abrogadas se entenderán hechas a la Ley de
Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
De igual forma, se prevé que los asuntos en trámite, continuarán desarrollándose
conforme a lo previsto en la normativa en la que se fundamentaron en el momento de su
inicio, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se
encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto
en el decreto.
En otro punto, se atribuye a las autoridades en la materia el llevar a cabo las
adecuaciones y previsiones presupuestales necesarias para ejecutar las disposiciones del
decreto y se exenta del pago de impuestos, derechos y otros los movimientos necesarios
para la regularización de los bienes y servicios de la Agencia de Transporte de Yucatán,
para dar cumplimiento al decreto.
Además, se instaura que el régimen aplicable a la continuación de la vigencia de las
concesiones, permisos y autorizaciones, fijando el plazo con el que las personas
concesionarias, permisionarias y otros contarán para adaptarse a las disposiciones de la
nueva ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
27
En el mismo sentido, se plantea que el Fondo Estatal para la Movilidad continuará
rigiéndose por las disposiciones vigentes en tanto se expide una nueva regulación en la
materia y que se transferirán los recursos del fondo previsto en la ley de transporte al Fondo
Estatal para la Movilidad.
Y, finalmente, se establece el plazo para que la Agencia de Transporte de Yucatán
lleve a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público
en el estado, que se propone sea en 2024.
De igual forma, se prevé lo que sucederá con los asuntos en trámite, que continuarán
desarrollándose conforme a lo previsto en la normativa en la que se fundamentaron en el
momento de su inicio, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados
que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo
previsto en el decreto.
Aunadamente, se atribuye a las autoridades en la materia el llevar a cabo las
adecuaciones y previsiones presupuestales necesarias para ejecutar las disposiciones del
decreto y se exenta del pago de impuestos, derechos y otros los movimientos necesarios
para la regularización de los bienes y servicios de la Agencia de Transporte de Yucatán,
para dar cumplimiento al decreto.
Además, se instaura que el régimen aplicable a la continuación de la vigencia de las
concesiones, permisos y autorizaciones, fijando el plazo con el que las personas
concesionarias, permisionarias y otros contarán para adaptarse a las disposiciones de la
nueva ley.
En el mismo sentido, se plantea que el Fondo Estatal para la Movilidad continuará
rigiéndose por las disposiciones vigentes en tanto se expide una nueva regulación en la
materia y que se transferirán los recursos del fondo previsto en la ley de transporte al Fondo
Estatal para la Movilidad. Finalmente, se establece el plazo para que la Agencia de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
28
Transporte de Yucatán lleve a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio
de transporte público en el estado, que se propone sea en 2024.
Por todo lo anteriormente vertido, consideramos suficientemente analizado el
proyecto de Decreto por el que se modifica a la Constitución Política del Estado de Yucatán,
en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial
del Estado de Yucatán. Por lo que, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política; artículos 18, 43 fracción I inciso a) y 44 fracción IV de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
29
D E C R E T O
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de
movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del
Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V
y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción
L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a
ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado “De la Agencia
de Transporte de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies;
todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo 1.- …
…
…
…
…
…
…
…
Toda persona en el estado de Yucatán tiene derecho a la movilidad en condiciones de
seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Las
autoridades estatales y municipales establecerán, conforme a las disposiciones aplicables,
sistemas de movilidad que permitan el cumplimiento de este derecho.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
30
Artículo 30.- …
I.- a la XLVIII.- …
XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a través
del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal general del
estado;
L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la
sesión respectiva a la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al
procedimiento previsto en esta Constitución, y
LI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 73 Ter.- …
I.- a la IV.- …
V.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán;
VI.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán,
y
VII.- La Agencia de Transporte de Yucatán.
…
CAPÍTULO VIII
De la Agencia de Transporte de Yucatán
Artículo 75 Sexies.- La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica,
presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el
ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear,
regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del
servicio de transporte en el estado de Yucatán.
La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán durará en el cargo cinco años,
con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más de cinco años cada uno, siempre y
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
31
cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su
no ratificación en cada ocasión.
La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán solo podrá ser removida por las
causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta
Constitución.
Para ser titular de la Agencia de Transporte de Yucatán se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar con estudios de maestría o posgrado al día de su elección, expedido por
autoridad e institución legalmente facultada para ello, en materia de diseño de políticas
públicas, desarrollo económico o afines a la materia de transporte, y
III. Acreditar tener experiencia comprobable en materia de transporte, de planeación
o diseño de políticas públicas en entidades federativas o municipios o haber cursado
diplomados o talleres en dichas materias.
La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán será designada mediante el
siguiente procedimiento: la persona titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a
consideración del Congreso del estado, quien designará a quien deba ocupar el cargo,
mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión de
que se trate. En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del
Poder Ejecutivo someterá otra terna a la consideración del Congreso. En caso de que
nuevamente no se alcance la votación requerida, ocupará el cargo la persona que designe
la persona titular del Poder Ejecutivo, que deberá ser integrante de la segunda terna
propuesta.
La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán no podrá tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo
público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales
autónomos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
32
Artículo segundo. Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de
Yucatán, y tiene por objeto la protección y garantía del derecho humano a la movilidad, así
como establecer las bases y principios para ejercerlo en condiciones de seguridad vial,
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Toda reforma, adhesión, actualización de la presente Ley, se encuentre sujeta a un
parlamento abierto inclusivo, considerando plazos razonables y criterios de difusión de una
amplia convocatoria que garantice la representatividad de la población.
Artículo 2. Objetivos
Esta ley, además de los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial, tendrá los siguientes:
I. Establecer las bases para planear, regular, administrar y supervisar el servicio de
transporte público y privado, de modo que se garantice el efectivo desplazamiento de las
personas, bienes y mercancías.
II. Establecer mecanismos de participación entre las autoridades competentes y la sociedad
en materia de movilidad.
III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar y supervisar las
instalaciones, infraestructura, sistemas, servicios, dispositivos, componentes y
equipamiento que se utilicen para la prestación del servicio de transporte.
IV. Establecer los mecanismos para integrar las bases de datos de movilidad y seguridad
vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano de conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
V. Definir las responsabilidades compartidas de los diferentes actores del sistema de
movilidad, buscando garantizar la convivencia vial segura.
Artículo 3. Sujetos de la ley
Son sujetos de esta ley:
I. Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, y transporte.
II. Toda persona que se encuentre dentro del sistema de movilidad en el territorio del estado
de Yucatán.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
33
III. Todas las personas que presten el servicio de transporte, así como las que lo reciban
como pasajeras y como usuarias del servicio de transporte de carga conforme a lo dispuesto
en esta ley y su reglamento.
Artículo 4. Elementos de utilidad pública
Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La infraestructura vial, así como sus elementos auxiliares y conexos, a fin de que sea
eficiente y segura para todas las personas usuarias de la vía.
II. El servicio de transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas
y medios alternativos de transporte.
III. La señalización vial y nomenclatura, para prevenir, reducir y evitar las lesiones, muertes
y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito.
IV. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y
vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, a fin de reducir las externalidades derivadas
de la movilidad de personas y el transporte de bienes.
Artículo 5. Supletoriedad
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
II. La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.
III. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de
Yucatán serán las autoridades competentes para interpretar, aplicar y resolver para efectos
administrativos, en materia de movilidad y seguridad vial, y en materia de transporte,
respectivamente, lo relacionado con los preceptos de esta ley. Las disposiciones de esta
ley se interpretarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, convenciones, acuerdos y demás instrumentos, nacionales o
internacionales en materia de movilidad, así como en la Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
Artículo 6. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán.
II. Bahía: el área adaptada al margen de la vía pública, para mayor seguridad de las
personas usuarias, destinada para el ascenso y descenso, y que no afecta el libre tránsito
de los diversos medios de transporte.
III. Comité: el Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
IV. Concesión: la autorización que emite la persona titular de la Agencia, para la prestación
del servicio público de transporte, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos
en esta ley y su reglamento.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
34
V. Condiciones generales: el documento emitido por la agencia, que contienen las
especificaciones técnicas y operativas necesarias para la prestación de servicio de
transporte público, al que deben sujetarse las personas concesionarias.
VI. Dirección de transporte: la dirección del transporte de la agencia.
VlI. Dirección del sistema: la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible de la agencia.
VIlI. Empresa de redes de transporte: la persona física o moral que, basándose en el
desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento
global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el estado, para la
prestación del servicio de transporte de personas pasajeras y de carga, ya sea directamente
o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos
comerciales que tenga celebrados y vigentes.
IX. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias
que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el
modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;
X. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
XI. Ley: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
XII. Ley general: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
XIII. Microvehículos: los vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas
como eléctricas, motocarros, motonetas eléctricas, mototaxis, autos eléctricos de pequeña
escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de
pequeña escala o ligero.
XIV. Motocarro: el vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica
de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar hasta tres personas
pasajeras, para prestar el servicio de transporte únicamente en el interior de los centros de
población y zonas autorizadas para su uso.
XV. Mototaxi: el vehículo de motor de tres ruedas, conducido con manubrios, especialmente
adaptado para prestar el servicio de transporte con capacidad de transportar hasta tres
personas pasajeras, que podrán circular únicamente en el interior de los centros de
población y zonas autorizadas para su uso.
XVI. Movilidad limitada: la condición temporal o permanente que presenta una persona
derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus
especiales circunstancias de marginación que lo colocan en una situación vulnerable para
ejercer el derecho a la movilidad.
XVII. Movilidad sustentable: la forma de desplazamiento capaz de satisfacer las
necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicar, comercializar o
establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos o ecológicos básicos actuales o
del futuro.
XVIII. Observatorio: el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
35
XIX. Permiso: la autorización que emite la persona titular de la agencia, para la prestación
del servicio privado de transporte, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos
en esta ley y su reglamento.
XX. Permiso provisional: la autorización que emite la persona titular de la agencia a
personas concesionarias y personas prestadoras de servicio de transporte a través de
medios alternativos, para prestar el servicio de transporte público en forma temporal para
satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria.
XXI. Persona concesionaria: la persona física o moral que cuenta con el título de concesión
que otorga la persona titular de la agencia para prestar el servicio de transporte público que
involucre personas o carga.
XXII. Persona permisionaria: la persona física o moral que es titular de un permiso temporal,
expedido por la persona titular de la agencia para la realización específica de un servicio
de transporte privado que involucre personas o carga.
XXIII. Programa de operación: las disposiciones establecidas por la agencia, que deberán
observar de manera obligatoria las personas concesionarias, para la adecuada y eficaz
prestación del servicio de transporte público.
XXIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Yucatán.
XXV. Tarifa: el precio que paga la persona usuaria por la prestación de un servicio de
transporte público.
XXVI. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes
en los reglamentos de tránsito.
XXVII. Violencias de género contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su
género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual
o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
Artículo 7. Principios de movilidad y seguridad vial
La administración pública estatal y municipal, de acuerdo con sus facultades, considerarán
los siguientes principios de movilidad y seguridad vial:
I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y
autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales
mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación,
exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas
técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad,
movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y
transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
36
funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las
personas.
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la
certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje
y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos
de mejor forma.
IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir
los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente
de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad,
de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las
condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad.
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y
económicos disponibles.
VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de
iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en
situación de vulnerabilidad.
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de
movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la
diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura.
VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin
discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el
espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de
movilidad.
IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros
modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la
proximidad y la disminución de emisiones contaminantes.
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura
urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado.
XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en
cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de
metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas.
XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las
causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres.
XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados,
estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e
incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
37
XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto
para la sociedad como para el medio ambiente.
XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es
prevenible.
XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de
protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias
vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en
caso de siniestro.
XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores
impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando
un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras.
XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la
información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio
presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.
XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia
de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de
la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial
atención a los grupos en situación de vulnerabilidad.
XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y
transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las
personas con movilidad limitada y quien las acompaña, de usar en determinadas
circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.
Artículo 8. Jerarquía de la movilidad
La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en
materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a las personas, los grupos en
situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y
disposición de vías, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, así como
considerando las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad limitada, de
acuerdo con la siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas.
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados.
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de personas
pasajeras.
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte público o privado de carga.
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
38
El reglamento establecerá el uso prioritario de la vía pública a vehículos que presten
servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.
Capítulo II
Derecho a la movilidad y seguridad vial
Artículo 9. Derecho a la movilidad
El derecho a la movilidad permite a las personas trasladarse libremente y a disponer de un
sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de
igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de las personas, bienes y mercancías,
el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que
las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas,
estrategias y acciones en la materia.
El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de
trasladarse, en y entre los distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes,
servicios y oportunidades que otorgan estos, teniendo como finalidades las previstas en el
artículo 9 de la ley general.
Artículo 10. Seguridad vial
La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para
prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos.
Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las
directrices previstas en el artículo 11 de la ley general; así como las previstas en las
disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.
Artículo 11. Sistema de movilidad
El sistema de movilidad es el conjunto de elementos y recursos relacionados directa o
indirectamente con la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento
de personas y bienes en el espacio público, que incluye, de manera enunciativa mas no
limitativa, la infraestructura vial, sus elementos auxiliares y conexos, el servicio de
transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas y medios
alternativos de transporte, la señalización vial y nomenclatura, las áreas de tránsito peatonal
y vehicular, entre otros.
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial deberán diseñar y operar este
sistema respetando los principios de la movilidad y los criterios previstos en el artículo 22
de la ley general.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
39
Artículo 12. Criterios de movilidad y seguridad vial
Para integrar adecuadamente el sistema de movilidad, el instituto deberá implementar,
además de los criterios de movilidad y seguridad vial y las acciones previstas en el artículo
31 de la ley general, las siguientes:
I. Formular los planes, programas y políticas de movilidad, los cuales deberán ser
congruentes con las disposiciones que definan los instrumentos de política territorial,
urbana y ambiental conforme las disposiciones legales aplicables.
II. Promover zonas de gestión de la demanda, es decir, polígonos en los que se limite el
flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño,
mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso, el
impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.
III. Promover zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas donde únicamente podrán
acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para
dar cumplimiento a lo anterior, se podrán habilitar vías públicas ya existentes para el tránsito
en modos de transporte no motorizados, siempre y cuando se haga respetando las
condiciones de seguridad en el tránsito de personas peatonas y ciclistas.
IV. Promover zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes
se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos
del servicio de transporte público de personas pasajeras, siempre y cuando este se ajuste
a todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y funcione con
combustibles limpios.
V. Promover zonas de tránsito controlado, las cuales se implementarán dentro de áreas
residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, en las que, a través de
condiciones físicas u operacionales, la velocidad máxima de circulación no podrá ser mayor
a 30 kilómetros por hora.
VI. Reorganizar, en coordinación con la agencia, el servicio de transporte y el tránsito sobre
ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación,
acorde a la demanda de la movilidad.
VII. Generar una señalética accesible en los paraderos, centros de información de los
servicios, centros de transferencia modal, y en general, en el Sistema Metropolitano de
Movilidad Amable y Sostenible.
Artículo 13. Acciones de prevención
El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo
posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las
vías públicas. Para ello, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el
ámbito de sus competencias, deberán privilegiar las acciones de prevención que
disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con
enfoque de sistemas seguros, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
40
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser diseñados
para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como
reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en
situación de vulnerabilidad.
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos
en la ley general para reducir muertes y la gravedad de las lesiones.
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan,
construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte.
V. Las soluciones cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el
sistema, en lugar de responsabilizar a alguna de las personas usuarias de la vía.
VI. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del
Sistema de Información Territorial y Urbano. En caso de que no exista evidencia local, se
deberá incorporar el conocimiento generado a nivel nacional o internacional.
VII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social
con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de
participación.
VIII. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando
acciones afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de
que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad, con base en las necesidades de cada municipio.
Las leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos de
protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar
aquellos hechos que constituyan factores de riesgo, bajo el principio, entre otros, de que
toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.
Artículo 14. Medidas preventivas complementarias
Las medidas que se expidan con base en esta ley tendrán como objetivos prioritarios la
protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, así
como el uso o disfrute en las vías públicas del estado, por medio de un enfoque de
prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones, a través de la
generación de sistemas de movilidad seguros, de conformidad con los criterios establecidos
en el artículo 5 de la ley general.
Asimismo, los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad
con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, las disposiciones aplicables en materia
de tránsito y vialidad y demás aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
41
Capítulo III
De los Instrumentos en materia de Movilidad en la Gestión de la Demanda
Artículo 15. Gestión de la demanda de movilidad.
La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de
carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Las
autoridades estatales y municipales, deberán implementar medidas enfocadas en reducir
emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley de Cambio
Climático del Estado de Yucatán.
Artículo 16. Zonas y tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad.
Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos
motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de
control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental
negativo que implica su circulación.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el marco de sus facultades, podrán
implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las
ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y
de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto
ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad
competente.
Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras
y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos en los términos
que se establezcan en la normatividad aplicable.
Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad,
competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de
población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 17. Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad.
El Gobierno del estado y los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en las leyes
en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los
instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter estatal, nacional o
internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas
de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.
Artículo 18. Impacto a la movilidad.
El Estado y los municipios en sus respectivas disposiciones normativas, preverán la
elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo
cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas
por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
42
las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de
vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley.
Capítulo IV
Autoridades
Artículo 19. Autoridades
Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con sus
respectivas competencias:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal.
II. La agencia.
III. El instituto.
IV. La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
V. La Secretaría de Seguridad Pública.
VI. La Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación.
VII. Los municipios.
Para efectos de esta ley, las autoridades previstas en las fracciones II y V de este artículo
serán consideradas, además, autoridades de transporte.
Artículo 20. Atribuciones del Poder Ejecutivo
La persona titular del Poder Ejecutivo estatal tendrá, además de las atribuciones previstas
en la ley general, las siguientes en materia de movilidad y seguridad vial:
I. Formular, coordinar, conducir y administrar la política estatal en materia de movilidad y
seguridad vial.
II. Incluir en el plan estatal de desarrollo los objetivos, estrategias, metas, acciones y
programas en materia de movilidad y seguridad vial, con prioridad en la movilidad activa, el
fomento del uso del servicio de transporte público, modos y medios de transporte sostenible
y seguro, uso de vehículos no motorizados, vehículos, modos y medios no contaminantes;
así como otros modos de alta eficiencia energética, además de los criterios y otras
disposiciones aplicables previstas en la ley general.
III. Designar a un representante del estado para integrar el Sistema Nacional de Movilidad
y Seguridad Vial.
IV. Participar con las autoridades federales y de los municipios del estado, en la planeación,
diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial y de los convenios de coordinación metropolitanos, en los términos de la ley
general y demás disposiciones aplicables.
V. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y los
municipios del estado, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones
en materia de movilidad y seguridad vial.
VI. Formular políticas y programas que incentiven el uso del servicio de transporte público,
vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta
eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico, en el plan
estatal de desarrollo y demás instrumentos programáticos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
43
VII. Coordinarse con los municipios para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en
los programas en materia de seguridad vial, transporte y los demás que de estos deriven.
VIII. Establecer estrategias, planes, programas en materia de infraestructura vial y políticas
públicas para evitar las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por siniestros de
tránsito.
IX. Coordinarse con las autoridades municipales para la prevención y atención de siniestros
viales, así como su seguimiento respectivo.
X. Aplicar los criterios en materia de movilidad y seguridad vial previstos en la ley general
para diseñar e implementar programas de movilidad y seguridad vial, con un enfoque de
prevención.
XI. Establecer las disposiciones necesarias para la construcción y adecuación de la
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que garanticen sistemas viales seguros,
en concordancia con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
XII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio
adecuado para todas las personas usuarias, sin importar el modo de transporte que utilicen.
XIII. Promover el fortalecimiento institucional en materia de planeación, regulación y
administración de sistemas seguros de transporte público, urbano, suburbano y foráneo y
en la planeación de la movilidad y seguridad vial.
XIV. Establecer las políticas y acciones en materia de movilidad urbana, interurbana y rural,
de manera sustentable y segura, con base en lo establecido en la ley general, en esta ley,
su reglamento y demás disposiciones aplicables.
XV. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.
La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que le confieren esta
ley y su reglamento en las demás personas servidoras públicas que esta señala como
autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.
Artículo 21. Atribuciones del instituto
El instituto tendrá las atribuciones siguientes en materia de movilidad y seguridad vial:
I. Emitir lineamientos, normas técnicas, instrumentos y políticas públicas, así como realizar
estudios para cumplir con los objetivos de esta ley.
II. Promover acciones en el estado y con el sector privado que incentiven la movilidad activa,
el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros
modos de movilidad de alta eficiencia energética y que garanticen a las personas con
discapacidad y con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en
condiciones de igualdad y equidad.
III. Elaborar el programa de movilidad con enfoque de sistema seguro y perspectiva de
género, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados, que
incluya los objetivos, las propuestas operativas, así como los indicadores de control y
evaluación.
IV. Impulsar la elaboración e implementación de programas municipales en materia de
movilidad, respetando el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el
programa de movilidad.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
44
V. Participar en la constitución, operación y vigilancia de los fondos y fideicomisos creados
en materia de movilidad, seguridad vial y transporte público de conformidad con la
normativa aplicable.
VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal, los planes de financiamiento
público de la movilidad, de acuerdo con los instrumentos de planeación en la materia y bajo
los criterios previstos en la ley general y en esta ley, garantizando la disciplina financiera y
la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios.
VII. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos inclusivos y eficaces en
la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia.
VIII. Fomentar la construcción de estacionamientos para bicicletas, vehículos adaptados
para personas con discapacidad y conexiones para el intercambio modal con otros medios
de transporte.
IX. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad, fomentando y
priorizando el uso del transporte público y los modos no motorizados.
X. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los criterios de la presente ley
para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura
y los servicios auxiliares relacionados con esta.
XI. Participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de movilidad,
y seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable.
XII. Implementar las acciones que promuevan la circulación de vehículos bajos en
emisiones.
XIII. Garantizar la paridad de género en los procesos de toma de decisiones en el sistema
de movilidad.
XIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos, conforme a lo previsto en esta ley y
las demás disposiciones aplicables.
XV. Emitir las bases y convocatoria para la integración del observatorio.
XVI. Proponer estímulos fiscales para fomentar la utilización de vehículos no motorizados,
así como contribuciones para desincentivar el uso de vehículos motorizados particulares.
XVII. Integrar, en coordinación con las instancias correspondientes, la planeación territorial
y urbanística con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación
administrativa para mejorar la eficiencia del sistema de movilidad.
XVIII. Recibir, a través del observatorio, las propuestas que realice la sociedad en materia
de movilidad y seguridad vial, analizarlas y, en caso de considerarlas procedentes,
integrarlas en la planeación que lleva a cabo en estas materias.
XIX. Emitir el dictamen de los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y
seguridad vial, que le sean sometidos a su consideración, de conformidad con esta ley, su
reglamento y demás normativa aplicable.
XX. Emitir las autorizaciones a las personas físicas o morales que se encuentren
interesadas en arrendar bicicletas y vehículos ligeros personales tanto en sus versiones
mecánicas como eléctricas, tales como motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña
escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de
pequeña escala o ligero.
XXI. Emitir los lineamientos que contengan los criterios y requisitos para el establecimiento
de las zonas que hacen referencia las fracciones II, III, IV y V del artículo 12 de esta Ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
45
Artículo 22. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública, en materia de movilidad y
seguridad vial, las siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y
elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su
naturaleza, con base en las políticas de movilidad y seguridad vial que emita el instituto.
II. Llevar el control de tránsito y la vialidad en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción
estatal, y de aquellas bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados y
preservar el orden público y la seguridad.
III. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad para manifestar sus ideas
o demandas.
IV. Aplicar, en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente
ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de movilidad, seguridad vial y
tránsito.
V. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de
vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de
alcoholimetría, así como mecanismos para prevenir accidentes a través de dispositivos
tecnológicos especializados para tal efecto, en el ámbito de su competencia y de acuerdo
a los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
VI. Las demás atribuciones que le confiera esta ley y su reglamento.
Artículo 23. Atribuciones de los municipios
Los municipios, dentro de su ámbito territorial, tendrán las atribuciones previstas en el
artículo 68 y demás aplicables de la ley general y las previstas en esta ley.
Artículo 24. Convenios de colaboración
El estado y los municipios podrán suscribir convenios de colaboración y coordinación en
materia de movilidad y seguridad vial. En estos convenios se observarán las disposiciones
de las leyes hacendarias, a fin de establecer los procedimientos para ejecutar las sanciones
económicas y la participación que corresponda al estado o a los municipios, respecto a las
contribuciones que se recauden.
Artículo 25. Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial
El instituto dictaminará, dentro del ámbito de su competencia, en los casos y conforme al
procedimiento establecido en el reglamento, sobre los estudios de evaluación del impacto
en la movilidad y la seguridad vial, con motivo de la realización de obras y actividades
privadas y públicas, con el objeto de analizar y evaluar las posibles influencias o
alteraciones generadas por dichas obras y actividades sobre los desplazamientos de las
personas y bienes, así como señalar, en su caso, las medidas de mitigación del impacto
evaluado, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la
accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta ley.
Artículo 26. Integración de bases de datos
El instituto, la agencia, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Obras
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán las encargadas de vigilar la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
46
integración de las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de
Información Territorial y Urbano de conformidad con las disposiciones de la ley general, la
cual deberá contener como mínimo lo previsto en el artículo 29 de la ley general.
Artículo 27. Objeto del comité
El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto ser un órgano de gestión,
consulta y opinión en materia de movilidad y seguridad vial.
Artículo 28. Atribuciones del comité
El comité, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer políticas públicas que fomenten las acciones de prevención que disminuyan los
factores de riesgo y la incidencia de lesiones a través de la generación de sistemas de
movilidad con enfoque de sistemas seguros, incluyendo el manejo responsable y seguro de
los vehículos y el comportamiento responsable de las personas usuarias del sistema de
movilidad, así como cumplir los demás objetivos de esta ley.
II. Dar seguimiento y evaluar de manera sistemática el programa de movilidad.
III. Aprobar la creación de comités, transitorios o permanentes, para la realización de tareas
específicas relacionadas con su objeto.
IV. Propiciar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública
federal, estatal y municipal, así como de los sectores social y privado en el fomento de la
movilidad y seguridad vial; y en la formulación y ejecución de programas que garanticen a
las personas con discapacidad y con movilidad limitada, la accesibilidad, seguridad,
comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte.
V. Emitir recomendaciones sobre los programas de movilidad y seguridad vial.
VI. Proponer el establecimiento de medidas fiscales destinadas a desincentivar el uso del
vehículo particular y a incentivar el uso de vehículos eléctricos o híbridos.
VII. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los programas en
la materia.
VIII. Analizar las propuestas de convenios o acuerdos que presenten sus integrantes, que
tengan por objeto la obtención de los recursos necesarios para el mejoramiento del Sistema
de Movilidad y resolver sobre su conveniencia.
IX. Expedir su reglamento interno.
X. Atender las observaciones que emita el observatorio.
XI. Promover programas que incentiven el uso de tecnologías sustentables por parte de las
personas concesionarias o permisionarias y de las personas propietarias de vehículos.
XII. Impulsar y dar seguimiento al establecimiento y la inversión en las medidas de
accesibilidad, incluso mediante la adopción de nuevas tecnologías.
XIII. Remitir la información generada en materia de movilidad y seguridad vial a las
instancias federales correspondientes, para el seguimiento, evaluación y control de la
política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, mediante
los convenios de coordinación respectivos, en términos del artículo 30 de la ley general.
La información a que se refiere esta fracción será remitida en datos
georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
47
administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e
información sobre el avance de los proyectos y programas estatales.
Artículo 29. Integración del comité
El comité estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien actuará como presidente.
II. La persona titular del instituto, quien fungirá como secretaria técnica.
III. La persona titular de la agencia.
IV. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas.
V. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas.
VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
VIII. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres.
IX. La persona titular del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán.
X. La persona titular del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán.
XI. Dos representantes de la sociedad civil, expertos en materia de movilidad o de seguridad
vial.
XII. Un representante del sector empresarial.
XIII. Una Diputada o Diputado que sea designado por la Mesa Directiva del Congreso del
Estado
Los representantes a los que se refieren las fracciones XI y XII serán propuestos por el
observatorio.
Artículo 30. Presentación del informe
De manera anual, en la fecha y conforme al procedimiento establecido en el reglamento
interno del comité, la persona que ocupe la secretaría técnica del comité presentará un
informe que contenga los elementos siguientes:
I. El cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el programa de movilidad.
II. Los resultados de la evaluación del programa de movilidad, su revisión, sugerencias u
observaciones, derivado de su actividad durante el periodo en el cual estuvo vigente, para
su inclusión en las actualizaciones o nuevas publicaciones.
III. Los resultados de la aplicación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y su
reglamento.
IV. La información adicional que se establezca en el reglamento interno del comité o aquella
que se considere pertinente para demostrar el avance o cumplimiento de las metas y
objetivos establecidos en el programa de movilidad y en los instrumentos que deriven de él.
Artículo 31. Reglamento interno
El reglamento interno del comité deberá establecer lo relativo a la organización y el
desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de
quienes lo integran.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
48
TÍTULO SEGUNDO
PLANEACIÓN Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Capítulo I
Criterios e instrumentos de planeación
Artículo 32. Principios de la planeación
La planeación de la movilidad y seguridad vial integrará los principios y la jerarquía de la
movilidad establecidos en esta ley, observando las acciones previstas en el artículo 31 de
la ley general y las siguientes:
I. Optimizar la gestión de la demanda de movilidad.
II. Reducir los efectos negativos del transporte motorizado en la sociedad y en el medio
ambiente, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire y acústica, y la
emisión de gases de efecto invernadero y demás externalidades previstas en esta ley, en
la Ley General de Cambio Climático y otras disposiciones aplicables en materia ambiental.
III. Diseñar la infraestructura vial bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios
establecidos en la ley general y en esta ley, priorizando aquellas que atiendan a personas
peatonas, vehículos no motorizados y transporte público y contribuya al mejoramiento del
medio ambiente y la salud humana.
IV. Implementar campañas de difusión para sensibilizar, educar y formar a la población en
materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de
prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción
de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana
convivencia en las vías.
Artículo 33. Movilidad con perspectiva de género
En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, se deberán asegurar las
condiciones adecuadas y considerar estrategias que mejoren y faciliten el acceso e
inclusión de las mujeres conforme a sus necesidades en un marco de seguridad, así como
en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones.
Las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la igualdad de género,
considerando su interseccionalidad, a fin de evitar el acoso y otros tipos o modalidades de
violencias de género contra las mujeres como personas actoras en la vía pública, el
transporte y en general, en el sistema de movilidad. Además de lo anterior, deberán de:
I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad
vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información
disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y
con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la
experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado.
II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, así como en las
políticas públicas que establezca el gobierno estatal y los ayuntamientos, acciones
afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género.
Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
49
autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre
otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las
personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad.
III. Considerar en la planeación de la movilidad los criterios y contenido de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención
de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para
asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas
por la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Yucatán, la Secretaría de las
Mujeres, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como
de la sociedad civil y organismos internacionales.
Artículo 34. Planeación de movilidad y seguridad vial
La planeación para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial se instrumentará en los
planes estatales y municipales de desarrollo, así como en los programas de mediano plazo
que de estos deriven en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, respectivamente;
y seguirá los principios, la jerarquía de la movilidad, los criterios de movilidad y seguridad
vial y los de movilidad con perspectiva de género y demás aplicables establecidos en los
artículos 4, 5, 6, 31, 32 y demás aplicables de la ley general y en esta ley, en apego a la
Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 35. Elaboración del programa
La elaboración del programa estará a cargo del Poder Ejecutivo a través del instituto, con
la participación de la agencia, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Obras
Públicas, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Fomento Turístico, el Instituto del Deporte
del Estado de Yucatán y el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán.
El proceso para la elaboración, análisis, aprobación, publicación y ejecución del programa
especial se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Yucatán.
Artículo 36. Presupuesto
Las autoridades encargadas de la ejecución del programa deberán considerar en su
presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su actuación a la
disponibilidad presupuestaria.
Artículo 37. Contenido del programa
El programa de movilidad es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación,
por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a
seguir en materia de movilidad y seguridad vial, el cual deberá incluir, al menos, los
siguientes temas:
I. Movilidad activa.
II. Seguridad vial y cultura de la movilidad.
III. Infraestructura vial.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
50
IV. Transporte público y privado de personas pasajeras y de carga.
V. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras y de
carga.
VI. Transporte prestado a través de medios alternativos de transporte de personas
pasajeras.
VII. Vehículos particulares.
VIII. Estacionamientos y biciestacionamientos.
Artículo 38. Objetivos del programa de movilidad
El programa de movilidad tendrá, como mínimo, los siguientes objetivos, además de las
acciones previstas en los artículos 31 y 32 de la ley general:
I. Impulsar una movilidad segura y sustentable.
II. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y
entidades de la Administración Pública estatal deberán instrumentar mediante acciones
gubernamentales para la movilidad.
III. Desarrollar programas de transporte público de vanguardia, de calidad, eficiente,
sustentable y bajo en emisiones.
IV. Desarrollar la planeación de un sistema integral de transporte público.
V. Establecer medidas para el transporte seguro, eficiente y sustentable de bienes y
personas pasajeras.
VI. Considerar un equilibrio sustentable entre el desarrollo económico, la equidad social y
la calidad ambiental de las ciudades.
VII. Establecer instrumentos de participación ciudadana.
VIII. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y,
en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal.
IX. Promover modalidades de desplazamiento que atiendan las necesidades de movilidad
con estándares suficientes de accesibilidad, calidad, eficiencia, innovación tecnológica,
seguridad y sustentabilidad.
X. En cuanto a la movilidad activa o no motorizada deberá prever, al menos:
a) El fomento e incentivo de la movilidad activa, sea como personas peatonas o
mediante el uso de la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de
transporte saludable y no contaminante.
b) Las medidas para la protección y el respeto de las personas peatonas, así como
de quienes usen la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de
transporte.
c) El diagnóstico y evaluación de la infraestructura para las personas peatonas, así
como para las personas ciclistas y otras usuarias de vehículos no motorizados con
que cuenta el estado y las condiciones en que se encuentra.
d) El diseño de objetivos específicos que promuevan de manera progresiva y
gradual la creación de infraestructura para el desplazamiento en bicicleta y en otros
vehículos no motorizados, en condiciones de seguridad, accesibilidad e igualdad.
e) Los beneficios de incluir a la bicicleta y otros vehículos no motorizados como
medio de transporte que contribuya a mejorar las condiciones ambientales y de
circulación vial, así como la salud y calidad de vida de la población.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
51
f) El fomento de mecanismos públicos de alquiler de bicicletas y otros vehículos no
motorizados.
g) El establecimiento de biciestacionamientos en los centros de transferencia modal.
h) Las acciones para que el transporte público de personas pasajeras prevea
espacios específicos para el transporte de bicicletas y otros vehículos no
motorizados.
i) Las directrices para que los edificios destinados a servicios públicos cuenten con
biciestacionamientos.
j) Los mecanismos necesarios para que los espacios educativos, culturales,
hospitalarios, comerciales y otros puntos generadores de demandas importantes de
movilidad adopten las medidas necesarias para el uso de la bicicleta y otros
vehículos no motorizados mediante el desarrollo de accesos y biciestacionamientos
adecuados.
k) La implementación de campañas dirigidas a las personas peatonas, personas
ciclistas y usuarias de otros vehículos no motorizados para la adopción de un
comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito y
vialidad.
l) El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor
costo económico, social y ambiental.
m) Los indicadores para la evaluación de los resultados.
n) Los demás aspectos que determine la persona titular del Poder Ejecutivo estatal.
Artículo 39. Programas municipales
Los ayuntamientos contarán con sus propios programas municipales de movilidad y
seguridad vial, alineados a los objetivos y disposiciones de la ley general, esta ley, la
estrategia nacional y el programa y, en su caso, los convenios de coordinación
metropolitana.
Capítulo II
Fuentes de financiamiento
Artículo 40. Fuentes de financiamiento
Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura, servicios
auxiliares y transporte son las siguientes:
I. Los fondos, que podrán integrarse con recursos internacionales, federales, estatales y
municipales, que financien acciones relacionadas con la movilidad, seguridad vial,
infraestructura, servicios auxiliares y transporte.
II. Los programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, seguridad vial,
infraestructura, servicios auxiliares y transporte, a inscribirse en la cartera de proyectos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Las aportaciones de instancias privadas, educativas, culturales; así como organismos
internacionales, de conformidad con las disposiciones correspondientes para cada caso.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
52
Artículo 41. Acciones
Los recursos a que hace referencia este capítulo, se destinarán prioritariamente a las
siguientes acciones, bajo los criterios previstos en la ley general y en esta ley:
I. Mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de
la seguridad vial y la sostenibilidad.
II. Fomentar la movilidad activa, así como el uso de vehículos no motorizados e implementar
mejoras a su infraestructura.
III. Mejorar la infraestructura peatonal, así como la destinada al uso de vehículos no
motorizados y crear intersecciones seguras.
IV. Integrar y fortalecer el servicio de transporte público, así como su renovación vehicular.
V. Implementar el uso eficiente de los recursos y fuentes de energía renovables en el
sistema de movilidad y todos los componentes que lo integren, tales como servicios
conexos, terminales, talleres, infraestructura, edificios e instalaciones vinculados al sistema
de transporte.
VI. Implementar acciones para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos
estratégicos de seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e
integridad de las personas usuarias de las vías públicas.
VII. Mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías a través del transporte
de carga.
VIII. Realizar estudios para el desarrollo de la movilidad activa y el transporte público, así
como para la aplicación de los avances en innovación, tecnología e informática en la
optimización de la movilidad.
IX. Implementar sistemas de transporte inteligentes y soluciones de movilidad eléctrica.
X. Llevar a cabo auditorías e inspecciones viales, como parte de instrumentos preventivos,
correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e
identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los
principios y criterios establecidos en esta ley.
XI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de
movilidad sustentable y segura.
XII. Otras acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura,
servicios auxiliares y transporte que permitan el cumplimiento de esta ley, sus principios y
objetivos conforme a la jerarquía de movilidad.
Artículo 42. Objeto del fondo
El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá como objeto contribuir a la viabilidad presupuestal
de las acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura,
servicios auxiliares y transporte encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el
estado. La administración y operación del fondo estará a cargo del instituto, en coordinación
con los municipios, en términos de lo establecido en sus reglas de operación.
Artículo 43. Recursos del fondo
El patrimonio del Fondo Estatal para la Movilidad estará integrado por los siguientes
recursos:
I. Los que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto de egresos del
gobierno del estado.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
53
II. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así como
organismos e instituciones internacionales.
III. Los bienes muebles e inmuebles, y otros derechos.
IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus recursos.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.
VI. Los recursos que aporten las empresas de redes de transporte, en términos de lo
dispuesto en la fracción VI del artículo 141 de esta Ley.
VII. Los recursos que para tales efectos se determinen en el fideicomiso a que se refiere el
artículo 94 de esta ley.
Artículo 44. Operación
El Fondo Estatal para la Movilidad operará de acuerdo con las reglas de operación
expedidas por el instituto y, en el caso de recursos provenientes de fuentes federales,
estatales o municipales, en términos de los convenios que se celebren al respecto.
Artículo 45. Mecanismos de financiamiento municipales
En el ámbito de su competencia los municipios deberán establecer los mecanismos que
consideren adecuados para el financiamiento de la movilidad.
Artículo 46. Renovación
A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, la
persona titular del Poder Ejecutivo estatal promoverá mecanismos y programas para
fortalecer la gestión del transporte, así como la renovación del parque vehicular de los
prestadores del servicio de transporte público de personas pasajeras y de carga. La agencia
establecerá los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y
cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la
prestación de los servicios de transporte, además de implementar las medidas necesarias
para fomentar su renovación.
TÍTULO TERCERO
INFRAESTRUCTURA
Capítulo Único
Infraestructura vial
Artículo 47. Criterios para el diseño de infraestructura vial
Las autoridades del estado y de los municipios considerarán, además de los principios
establecidos en la ley general y en esta ley, y de los criterios previstos en el artículo 35 de
la ley general, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial,
urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Flexibilidad: el diseño de las vías públicas debe prever la capacidad de adaptarse a
cambios en los requerimientos de su funcionamiento, para facilitar adecuaciones futuras a
un bajo costo.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
54
II. Vías saludables: el diseño de la vía pública debe contemplar la inclusión de componentes
que aporten a la salud de las personas, como árboles o masa vegetal, y otras barreras que
regulen el ruido y la contaminación.
Artículo 48. Elementos de la infraestructura vial, urbana, rural y carretera
La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:
I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los carriles
de circulación vehicular y estacionamiento.
II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y
señalización.
La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura deberá priorizar
a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de
escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de
urbanización:
a) Rurales.
b) Semirurales.
c) Urbanas.
d) Predominantemente urbanas.
Artículo 49. Diseño de la red vial
Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán
considerar la vocación de la vía como un espacio público conforme a la doble función de
movilidad y de habitabilidad prevista en el artículo 34 de la ley general.
Artículo 50. Auditorías e inspecciones viales
El instituto deberá realizar auditorías e inspecciones viales como parte de instrumentos
preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de
movilidad e identifiquen las medidas necesarias que deban emprenderse para cumplir los
principios y criterios establecidos en esta ley, de conformidad con los lineamientos en
materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial que emita el
Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 51. Consideraciones en los proyectos de infraestructura
Con el fin de garantizar la vocación de las vías públicas, todos los proyectos de
infraestructura vial urbana, tomando en cuenta sus capacidades técnicas o financieras,
deberán considerar las disposiciones previstas en el artículo 40 de la ley general.
Artículo 52. Estándares en la construcción de infraestructura vial
Las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán
contemplar, en la construcción de infraestructura vial, los estándares previstos en el artículo
37 de la ley general.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
55
Artículo 53. Clasificación de infraestructura ciclista
Con el fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el estado, en las vialidades que se
construyan o se remodelen, las autoridades del estado y de los municipios incluirán
infraestructura ciclista, la cual se clasifica de la siguiente manera:
I. Andador peatonal y ciclista: vía pública de circulación compartida por personas peatonas
y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de
marcas que delimiten áreas de circulación.
II. Calle compartida ciclista: carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con
el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta
dos carriles efectivos de circulación por sentido.
III. Ciclocarril: carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada
en el pavimento.
IV. Ciclovía: carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los
ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del
área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse
en áreas verdes y derechos de vía.
Artículo 54. Aspectos en la planificación del espacio urbano
El instituto promoverá el desarrollo de modelos territoriales y urbanos de proximidad, a
través de una planificación urbana que fomente las ciudades compactas y con usos mixtos
del suelo, la proximidad de las personas a sus actividades, servicios, lugares de trabajo y
de ocio, para lo cual la planificación del espacio urbano deberá atender los siguientes
aspectos:
I. Lograr un equilibrio entre la movilidad motorizada y activa.
II. Fomentar la movilidad activa en contraposición al uso del vehículo motorizado y el estilo
de vida sedentario, con la atención preferente a las personas peatonas.
III. Facilitar itinerarios continuos y trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad.
IV. Mejorar la accesibilidad, eliminando barreras arquitectónicas y acomodando el espacio
urbano a las necesidades de las distintas personas, en particular de los grupos en situación
de vulnerabilidad.
V. Desarrollar una red de infraestructura vial segura, cómoda, accesible, señalizada y
balizada, interconectada, con características técnicas mínimas homogéneas.
VI. Fomentar la intermodalidad, en particular facilitando el acceso y el estacionamiento de
vehículos no motorizados.
Artículo 55. Generación de espacios públicos en los proyectos de infraestructura vial
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus
competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar,
tomando en consideración las capacidades técnicas o financieras, generen espacios
públicos conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley general.
Artículo 56. Sistemas integrados de los servicios de transporte
Los servicios de transporte público o privado de personas pasajeras y de carga, podrán
desarrollarse en sistemas integrados conforme a lo previsto en el artículo 42 de la ley
general.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
56
Artículo 57. Renta de microvehículos
Las bicicletas y vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como
eléctricas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de
tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero
se podrán rentar por las personas usuarias para ir de un sitio determinado de origen a otro
de destino determinado, para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera
eficiente.
Las empresas y, en su caso, personas arrendadoras de los vehículos a que se refiere el
párrafo anterior deberán obtener un permiso del instituto y cumplir los requisitos
establecidos en el reglamento.
TÍTULO CUARTO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN PARA LA MOVILIDAD
Capítulo I
Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 58. Objeto
El observatorio es el órgano honorífico de opinión y consulta con funciones deliberativas y
propositivas que tiene por objeto participar de manera activa en los procesos de planeación,
diseño, control y evaluación de los planes en materia de movilidad y seguridad vial,
brindando asesoría en planeación de proyectos e infraestructura, en acciones de gestión
de la seguridad vial y en la realización de estudios e investigaciones en la materia.
Artículo 59. Atribuciones
El observatorio, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación de las personas ciudadanas en materia de movilidad y
seguridad vial.
II. Dar seguimiento y evaluación del impacto de políticas públicas, programas y acciones de
movilidad y seguridad vial.
III. Dar seguimiento y evaluación del nivel de ejecución del programa de movilidad y los
programas municipales de movilidad y seguridad vial.
IV. Difundir información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad
vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus
implicaciones en el ordenamiento territorial.
V. Realizar estudios e investigación científica aplicada en el área de la movilidad y seguridad
vial, en colaboración con personas académicas y profesionales de la materia.
VI. Proponer al instituto acciones para mejorar la calidad de los servicios de transporte.
VII. Emitir recomendaciones técnicas orientadas a resolver problemas de movilidad y
seguridad vial mediante la gestión de datos e información que requiera relacionados con
cada caso.
VIII. Presentar a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal propuestas de modificación al
marco normativo en materia de movilidad y seguridad vial.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
57
IX. Brindar información calificada y capacitación a la comunidad, en materia de movilidad y
seguridad vial.
X. Elaborar su plan anual de actividades.
XI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 60. Integración
El observatorio estará integrado conforme a lo previsto en los artículos 78 y 79 de la ley
general.
Artículo 61. Procesos de consulta y deliberación
El observatorio, con el fin de que las personas ciudadanas participen en el diseño de las
políticas públicas en la materia, podrá llevar a cabo procesos de consulta y deliberación
sobre temas de movilidad y seguridad vial conforme a lo previsto en el artículo 81 de la ley
general.
Artículo 62. Reglamento interno
El Reglamento Interno del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial
establecerá las disposiciones específicas que regulen su estructura, organización y
funcionamiento.
Capítulo II
Sensibilización, educación y formación en materia
de movilidad y seguridad vial
Artículo 63. Sensibilización, educación y formación
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus
competencias, deberán llevar a cabo las acciones para sensibilizar, educar y formar a la
población en materia de movilidad y seguridad vial previstas en el artículo 62 de la ley
general.
Artículo 64. Objetivo de la sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial
La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir
información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística,
con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de
siniestros y demás problemas que se generan en esta.
Artículo 65. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de
sensibilización
Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre la movilidad y
seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no
motorizada;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
58
IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito
y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;
V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y
no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad, y
VI. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los
sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública,
con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por
las vías.
Artículo 66. Objetivo de la educación en materia de movilidad y seguridad vial
La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una
serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al
momento de transitar por esta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional.
Artículo 67. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de educación
Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y
seguridad vial deberán observar los criterios previstos en el artículo 64 de la ley general.
Artículo 68. Formación en materia de movilidad y seguridad vial
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus
competencias, promoverán, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y del Instituto
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, las acciones y
mecanismos de capacitación.
La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o
profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género
y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades
competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que
el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su
capacidad técnica y operativa.
TÍTULO QUINTO
ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE
Capítulo I
Servicio de transporte
Artículo 69. Clasificación del servicio de transporte
Para efectos de esta ley, el servicio de transporte se clasifica de la siguiente forma:
I. Servicio de transporte público:
a) De personas pasajeras.
b) De carga.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
59
II. Servicio de transporte privado:
a) De personas pasajeras.
b) De carga.
III. Contratado a través de plataformas tecnológicas:
a) De personas pasajeras.
b) De carga.
IV. Prestado por medios alternativos de transporte:
a) De personas pasajeras.
Las modalidades de cada servicio de transporte y de los vehículos, así como las
restricciones para cada caso se regularán de conformidad con las disposiciones previstas
en el reglamento.
Artículo 70. Seguro de cobertura amplia
Las unidades destinadas al servicio de transporte público, privado o contratado a través de
plataformas tecnológicas deberán contar con seguro de cobertura amplia que cubra las
responsabilidades que surjan con motivo de la prestación del servicio respecto de las
personas usuarias y sus bienes, terceros y de la agencia, así como la atención médica que
requieran las personas pasajeras y peatonas dentro de la infraestructura destinada para la
prestación del servicio. En caso de que dicho seguro resulte insuficiente, las personas
concesionarias, permisionarias o personas poseedoras de la constancia estarán obligadas
a responder con sus recursos propios por los daños ocasionados.
En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de
personas pasajeras o de carga, en el supuesto de que el seguro de cobertura amplia no se
encuentre vigente, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas
solidarias de las personas operadoras del servicio ante el Estado, las personas usuarias
del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su
operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de
seguro del vehículo que deberán entregar las personas operadoras a estas empresas.
Artículo 71. Exención de responsabilidades por daños
Las personas concesionarias y permisionarias del servicio de transporte público y privado
de personas pasajeras, estarán exentas de las responsabilidades por daños cuando estos
sean causados por culpa de la persona usuaria, por causas fortuitas o por causas
imputables a terceros.
Artículo 72. Garantía para la prestación del servicio
Para garantizar la prestación del servicio de transporte, la persona concesionaria o
permisionaria deberá constituir una garantía mediante fianza emitida por institución
autorizada para tal efecto, y que sea suficiente para garantizar todas y cada una de las
obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, el programa de operación y demás
disposiciones aplicables, y para responder por los casos de suspensión del servicio
imputables a la persona concesionaria o permisionaria, así como aquellos en que se declare
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
60
la extinción, caducidad, revocación, ocupación temporal o cualquier otro supuesto que se
señalen en las disposiciones legales aplicables.
La fianza a que se refiere el párrafo anterior deberá ser expedida a favor de la agencia, y
contendrá en su texto la reproducción íntegra de este artículo, así como la mención de que
estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 178 y 282 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas. La persona concesionaria o permisionaria deberá
presentar a la agencia dicha fianza a más tardar dentro del mes calendario siguiente al día
en que inicie operaciones, debiendo actualizarla anualmente, y mantenerla vigente durante
todo el tiempo que dure la concesión o permiso, incluyendo la prórroga que en su caso se
conceda por motivo de renovación.
Artículo 73. Actualización del monto de la fianza
La persona concesionaria o permisionaria actualizará anualmente el monto de la fianza a
que se refiere el artículo anterior, con base en el porcentaje en que se incremente el Índice
Nacional de Precios al Consumidor que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, esta actualización también deberá realizarse aún en el caso de prórroga de la
concesión, y durante todo el tiempo que dure esta.
Artículo 74. Herramientas tecnológicas
Las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras en su
modalidad de taxi de alquiler y los contratados a través de plataformas tecnológicas,
deberán contar con las herramientas tecnológicas necesarias para emitir una señal de
alerta, las cuales deberán estar plenamente al alcance de las personas pasajeras y de la
persona conductora.
Estas herramientas tecnológicas estarán enlazadas vía satelital con el Centro de Monitoreo
y los cuerpos de seguridad que al efecto determine la Secretaría de Seguridad Pública, los
cuales, al recibir alguna señal, deberán acudir al llamado de esta, notificando a la brevedad
cualquier llamado de auxilio recibido a la dirección de transporte y a la dirección del sistema.
Artículo 75. Cumplimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán
Los vehículos e instalaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras
deberán cumplir con las disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.
Artículo 76. Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público de
personas pasajeras
Las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tienen los
siguientes derechos:
I. Que el servicio se preste en forma regular, continua y permanente, en las mejores
condiciones de seguridad, comodidad, higiene, respeto e igualdad.
II. Que las personas operadoras respeten la solicitud de servicio, siempre que esta se haga
en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
61
III. Recibir el servicio, previo pago de la tarifa autorizada.
IV. Utilizar los medios electrónicos de pago establecidos por la agencia, para cubrir la tarifa
cuando la modalidad del servicio así lo permita.
V. El ascenso y el descenso en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios
autorizados para tal efecto.
VI. Que las unidades destinadas al servicio cubran todo el recorrido de la ruta autorizada.
VII. A la seguridad de la frecuencia de la circulación de las unidades destinadas al servicio,
en los horarios autorizados.
VIII. Viajar con menores de seis años sin que estos paguen tarifa, salvo disposición diversa
emitida por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado.
IX. A ser tratado con cortesía por las personas operadoras de la unidad destinada al
servicio.
X. Abordar y descender completamente de la unidad destinada al servicio, antes de que la
persona operadora lo ponga en movimiento.
XI. Que las unidades destinadas al servicio se encuentren en buen estado de conservación
y en óptimas condiciones de higiene y seguridad.
XII. A que se respeten las tarifas autorizadas.
XIII. A no ser discriminado al solicitar el servicio, por encontrarse dentro de los grupos en
situación de vulnerabilidad, por razones de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condición económica, condiciones de salud, aspecto físico,
preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
XIV. Recibir indemnización en caso de lesión o muerte en accidente.
XV. A que la Agencia reciba la queja correspondiente por el aumento excesivo en la tarifa
de cobro de carácter temporal, en el servicio de transporte de personas pasajeras
contratado a través de plataformas tecnológicas, con relación a la oferta y demanda en un
lugar y momento determinado.
La Agencia recabará los datos necesarios vinculados a la queja y emitirá las
recomendaciones de movilidad correspondientes.
XVI. A solicitar a la Agencia, la modificación o ampliación de rutas, horarios y frecuencia del
servicio de transporte público de personas pasajeras, así como la creación de nuevas rutas,
en términos de las fracciones XXIX y XXXIII del artículo 81 de la Ley.
La violación reiterada de los derechos contenidos las fracciones I a XIII de este artículo será
sancionada con el retiro de las unidades destinadas al servicio de transporte, multas
económicas y suspensión o revocación de la concesión o permiso, en términos de lo
establecido en esta ley y su reglamento.
Artículo 77. Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte público
de personas pasajeras
Las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tienen las
siguientes obligaciones:
I. Solicitar el servicio en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios
autorizados para tal efecto.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
62
II. No ocupar los espacios o asientos exclusivos para personas con discapacidad, adultos
mayores, mujeres embarazadas, personas acompañadas de niñas y niños en primera
infancia o aquellos que establezca la agencia reservar bajo el principio de accesibilidad
universal.
III. No proferir insultos o palabras altisonantes cuando se encuentren a bordo de las
unidades destinadas al servicio.
IV. No ingerir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o enervantes cuando se
encuentre a bordo de las unidades destinadas al servicio.
V. No realizar actos contra la moral, la tranquilidad, la integridad o la seguridad de otras
personas usuarias.
VI. No tirar basura dentro de las unidades destinadas al servicio.
VII. No dañar, destruir o pintar los asientos de las unidades destinadas al servicio o
cualquier otro elemento de estas.
VIII. No faltarle al respeto a la persona operadora, ni a las demás personas usuarias.
IX. Guardar orden y compostura dentro de las unidades destinadas al servicio.
X. No viajar con animales en las unidades destinadas al servicio, a excepción de perros de
asistencia.
XI. No viajar con objetos que, con excepción de herramientas de trabajo, puedan atentar
contra la integridad física de las demás personas usuarias.
En caso de que la persona usuaria incumpla alguna de las obligaciones establecidas en
este artículo, la persona operadora podrá negarle el ascenso o solicitarle que abandone la
unidad. En caso de que la persona usuaria lleve a cabo conductas delictivas o que alteren
el orden público y que violen otros ordenamientos, la persona usuaria podrá ser consignada
ante la autoridad competente.
Artículo 78. Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte de carga
público
Las personas usuarias del servicio de transporte público de carga tienen derecho a que sus
bienes sean transportados en condiciones de seguridad, higiene, oportunidad y eficacia. El
reglamento determinará las formalidades y condiciones a que deberá sujetarse el servicio,
pero en todo caso la persona usuaria será responsable de la exactitud de las declaraciones
consignadas por ella o sus personas representantes al momento de contratarlo.
Artículo 79. Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte de
carga público
Las personas usuarias del servicio de transporte público de carga tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Pagar la tarifa correspondiente por el servicio.
II. Realizar el llenado de la guía correspondiente al momento de la contratación del servicio,
especificando con veracidad la calidad específica, peso, clase o número de la carga que
entregue para su transportación y el valor de esta.
III. Proveer a la persona concesionaria del servicio de todos los documentos que las leyes
respectivas exijan para transportar la carga.
IV. Cumplir con los requisitos legales que correspondan al tipo de carga a transportar.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
63
V. Abonar la diferencia en la tarifa correspondiente, por motivo de la información declarada
de forma errónea en la guía.
Artículo 80. Disposiciones de la tarifa del servicio de transporte público de carga
Al contratarse el servicio de transporte público de carga, los gastos por almacenaje se
cubrirán independientemente del pago de la tarifa correspondiente a la prestación del
servicio de transporte. La persona concesionaria tendrá derecho de retener la carga hasta
en tanto no se cubra la tarifa indicada en la guía correspondiente. Las partes pactarán por
escrito el tiempo máximo de permanencia de la carga en los almacenes de la persona
concesionaria, a partir del cual se generarán cargos por el tiempo que no se reclame
durante el tiempo pactado.
Artículo 81. Responsabilidad de las personas concesionarias del servicio de
transporte público de carga
Las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga serán
responsables por los daños causados a esta desde el momento en que los bienes queden
bajo su custodia, hasta que la entreguen a la persona consignataria respectiva, salvo
disposición en contrario. La responsabilidad de la persona concesionaria se interrumpirá
cuando la carga le sea retirada por orden escrita y motivada de autoridad competente. La
manera en que las maniobras de carga y descarga deben realizarse se determinarán en el
reglamento.
Artículo 82. Excepciones en las responsabilidades por daños en el servicio de
transporte público de carga
Las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga estarán exentas
de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:
I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados.
II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre
que se haya cumplido con el tiempo de entrega establecido.
III. Cuando la carga no haya sido entregada en el tiempo convenido por causas imputables
a la persona usuaria.
IV. Cuando los bienes se transporten, a petición escrita de la persona usuaria, en vehículos
no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse en vehículos
con otras características especiales.
V. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones de la persona usuaria, o
destinatario de los bienes, respecto del contenido de la carga.
Capítulo II
Autoridades en materia de transporte
Artículo 83. Convenios con la federación y ayuntamientos
La persona titular de la agencia podrá firmar convenios con la federación, con objeto de que
la agencia asuma las funciones de competencia federal que le sean delegadas en la
materia. Asimismo, podrá convenir con los ayuntamientos para que estos realicen algunas
de las actividades establecidas en esta ley, tendientes al mejor cumplimiento y buen
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
64
desempeño del servicio de transporte y para imponer las sanciones que correspondan en
el ámbito de su competencia.
Artículo 84. Medidas para el uso adecuado las vías terrestres
La agencia dispondrá las medidas conducentes para que las unidades destinadas al
servicio de transporte utilicen en forma adecuada las vías terrestres del estado.
Artículo 85. Atribuciones de la agencia
La agencia tendrá las atribuciones siguientes en materia de transporte:
I. Otorgar, renovar, suspender o revocar las concesiones del servicio de transporte público,
así como aumentar o disminuir el número de estas, según las necesidades de dicho
servicio.
II. Regular la prestación de los servicios de transporte público, privado, el contratado a
través de plataformas tecnológicas y el prestado a través de medios alternativos de
transporte en el estado, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás
normativa aplicable, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones procedentes por
violaciones a sus disposiciones.
IV. Vigilar que las unidades del servicio de transporte garanticen a las personas con
discapacidad y movilidad limitada, la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios,
incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y
personal capacitado en lengua de señas mexicana.
V. Coordinar con las personas prestadoras del servicio de transporte público la elaboración
de programas que tiendan a mejorar el desarrollo del servicio en el estado.
VI. Organizar, vigilar, integrar y mantener actualizado el padrón de concesiones, permisos,
constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte
del estado, así como el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán, de
acuerdo con lo que establezca el reglamento.
VII. Otorgar, renovar, suspender o revocar las constancias y los certificados necesarios para
la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de
personas pasajeras o de carga, así como el prestado por medios alternativos de transporte
de personas pasajeras.
VIII. Otorgar, renovar, suspender o revocar los permisos especiales y provisionales a que
hace referencia esta ley.
IX. Vigilar la estricta observancia, por parte de las personas prestadoras del servicio de
transporte, de las tarifas a las personas usuarias y de las formas de pago del servicio.
X. Realizar u ordenar la práctica de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de
la legislación aplicable en materia de transporte y, en su caso, comisionar al personal de la
agencia que deba realizarlas.
XI. Diseñar e instrumentar programas de seguridad en materia de transporte.
XII. Vigilar que las personas prestadoras del servicio de transporte cumplan con el perfil y
demás requisitos que establezca el reglamento.
XIII. Proponer e implementar políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización
y el funcionamiento del servicio de transporte, aprovechando el desarrollo tecnológico y
tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
65
XIV. Formular políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de
infraestructura y obras, el equipo, los servicios y los demás elementos que complementen
el servicio de transporte.
XV. Evaluar el estado que guarda el servicio de transporte en el estado, con base en los
informes que realicen las personas titulares de la dirección de transporte y de la dirección
del sistema.
XVI. Establecer nuevos tipos de servicio de transporte, de acuerdo con las necesidades
que dicte el interés público.
XVII. Coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal para mejorar el desarrollo del servicio de transporte en el estado.
XVIII. Coordinar la ejecución de acciones, proyectos y obras para la implementación,
conservación y vigilancia de la infraestructura, de la tecnología y de los servicios
relacionados con el transporte en el estado, para mejorar su organización y funcionamiento,
y propiciar su desarrollo. Así mismo, establecer los mecanismos para su seguimiento,
evaluación y control.
XIX. Procurar la integración progresiva de los diferentes servicios de transporte, para
ampliar su cobertura en beneficio de la población.
XX. Coordinar, desarrollar, operar y administrar el Sistema Metropolitano de Movilidad
Amable y Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y las
demás disposiciones jurídicas aplicables, e implementar las acciones necesarias para el
cumplimiento de su objeto y de sus objetivos.
XXI. Llevar a cabo las acciones previstas en las diversas disposiciones legales y
administrativas aplicables, necesarias para mejorar la organización de la prestación del
servicio de transporte.
XXII. Determinar y autorizar la ubicación de los sitios, paraderos, paradas, parabuses y
bahías para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación.
XXIII. Determinar la ubicación, así como diseñar, implementar, operar y administrar los
centros de transferencia modal.
XXIV. Determinar la ubicación, así como comercializar, administrar y supervisar los
espacios publicitarios que formen parte del servicio de transporte público, y fijar los precios
por el uso de esos espacios publicitarios.
XXV. Emitir los acuerdos, lineamientos, programas de operación, condiciones generales de
operación y demás instrumentos necesarios para el correcto funcionamiento y operatividad
del servicio de transporte.
XXVI. Diseñar, establecer y determinar las etapas por territorio que permitirán la
implementación del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, así como la
articulación de la red de servicio público de transporte en el estado.
XXVII. Fungir como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los distintos
prestadores del servicio de transporte, o entre estos y las personas usuarias del servicio,
cuando los involucrados lo soliciten o se afecte la prestación del servicio.
XXVIII. Determinar las características de la infraestructura que se requiera para la correcta
operación de los servicios auxiliares y conexos del transporte público, así como promover
su construcción, operación, conservación, mejoramiento y vigilancia.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
66
XXIX. Declarar la creación de nuevas rutas, previo análisis y determinación de las
necesidades de la población, para lograr una mayor cobertura de servicio público de
transporte.
XXX. Ordenar la ocupación temporal del servicio de transporte cuando las personas
prestadoras del servicio no lo presten eficazmente o lo nieguen.
XXXI. Procurar la innovación y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios de
transporte en el estado.
XXXII. Promover la adopción de eficiencia energética, reducción de emisiones y gestión de
la velocidad de las unidades de servicio de transporte.
XXXIII. Modificar las rutas, derroteros, horarios, frecuencias y cantidad de vehículos
autorizados para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, a
través de las condiciones generales de operación de las concesiones, programas de
operación o demás disposiciones que emita la agencia, cuando hayan variado las
condiciones de movilidad, así como las sociales, económicas, de salud y de seguridad que
se hayan considerado para el otorgamiento de las concesiones, conforme a los criterios y
en los términos previstos en el reglamento.
XXXIV. Requerir a las personas concesionarias que presten el servicio de transporte público
de personas pasajeras de determinado centro de población, su adhesión al Sistema
Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, conforme a los programas y lineamientos
contenidos en esta ley y su reglamento.
XXXV. Solicitar a las personas concesionarias, permisionarias y personas poseedoras de
la constancia, la información para la verificación del cumplimiento de las disposiciones que
les confiere esta ley y su reglamento.
XXXVI. Determinar la ubicación, así como diseñar e implementar las cuencas en las que se
prestará el servicio de transporte público de personas pasajeras.
XXXVII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los criterios de esta ley
para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de transporte.
XXXVIII. Participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de
transporte público, de conformidad con la normatividad aplicable.
XXXIX. Dictar las medidas necesarias para la renovación y la conservación del parque
vehicular de las personas concesionarias.
XL. Disponer la implementación de las medidas necesarias para evitar que, en la prestación
del servicio de transporte público, se realicen prácticas monopólicas, de competencia
desleal, o discriminatorias contra las personas usuarias, que atenten contra la generalidad,
regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.
XLI. Ordenar la ejecución de las medidas que se consideren pertinentes para que los bienes
muebles e inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales
destinados a la prestación del servicio de transporte público o que apoyan su funcionalidad
y lo complementan, así como aquellas destinadas a la seguridad de las personas y los
bienes, se mantengan en buen estado.
XLII. Aprobar, de conformidad con lo que señalen esta ley, su reglamento y demás
ordenamientos legales aplicables, las tarifas para la prestación del servicio de transporte
público, considerando a las personas usuarias con discapacidad y movilidad limitada al
momento de fijarlas.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
67
XLIII. Establecer restricciones al servicio de transporte público cuando las condiciones
socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran.
XLIV. Disponer del servicio de transporte público, en caso de cualquier problema grave que
afecte a los municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio
del estado.
XLV. Establecer mecanismos de consulta tendientes a mejorar el servicio de transporte en
el estado.
XLVI. Procurar que el servicio de transporte sea regular, confiable, eficaz, eficiente,
cómodo, seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos estándares
de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con vehículos eficientes.
XLVII. Determinar mecanismos para promover e incentivar la inversión en el servicio de
transporte público.
XLVIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente sobre iniciativas de leyes y
anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que estas opiniones
tengan efectos vinculantes.
XLIX. Emitir lineamientos, normas técnicas, instrumentos y políticas públicas, así como
realizar estudios para cumplir con los objetivos de esta ley en materia de transporte.
L. Las demás que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 86. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes en materia de
transporte:
I. Expedir las placas de circulación específicas para la prestación del servicio de transporte.
II. Autorizar los sitios de la vía pública en los que se puedan efectuar las maniobras de carga
y descarga de bienes.
III. En auxilio de las labores de inspección y vigilancia que realice la agencia, impedir la
circulación así como retener y remitir a los depósitos correspondientes cualquier vehículo
que preste el servicio de transporte público de personas pasajeras sin contar con concesión,
permiso, constancia, constancia de transporte alternativo, o que las personas operadoras
no cuenten con la licencia, el certificado vehicular o certificado de operador vigente, o bien,
contando con estos, viole de manera flagrante alguna de las disposiciones establecidas en
esta ley, su reglamento, las condiciones generales de operación, los programas de
operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas o administrativas aplicables.
IV. En auxilio de las labores de inspección y vigilancia que realice la agencia, impedir la
circulación, así como retener y remitir a los depósitos correspondientes los vehículos
destinados al servicio de transporte público y privado de carga, cuando este se preste fuera
de ruta u horario, con exceso de peso o dimensiones, o cuando se viole de manera flagrante
alguna de las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas,
técnicas o administrativas aplicables.
V. Retirar placas o documentos del vehículo o de la persona operadora cuando se advierta
una irregularidad en la prestación del servicio de transporte, que pueda implicar un riesgo
grave para la seguridad o el orden público.
VI. Hacer del conocimiento de la agencia, las infracciones que se cometan en contra de las
disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas,
técnicas o administrativas aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
68
VII. Las demás que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 87. Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible es el sistema de transporte
público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera
física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas
usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad,
inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las
propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño
ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico
y mecánico; que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores,
sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación, distribución
y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas usuarias.
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible funcionará y operará conforme
a esta ley, su reglamento, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas,
técnicas y administrativas que al efecto emita la agencia, bajo el concepto de
complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con identidad
única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones,
terminales, paraderos, unidades, sistemas de control e información, así como recaudación
centralizada y un sistema de dispersión de pagos, con rutas, derroteros, recorridos,
horarios, frecuencias y paradas específicas.
Artículo 88. Objetivos del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tendrá los siguientes
objetivos:
I. Aplicar la política y los criterios en materia del servicio de transporte público de personas
pasajeras, de los servicios de pago electrónico, del Centro de Monitoreo de Operaciones y
demás elementos necesarios para su operación.
II. Planear, diseñar, construir, operar, administrar, controlar y vigilar, en todas las vías
públicas de competencia estatal, el servicio de transporte público de personas pasajeras,
de conformidad con la ley, su reglamento y los programas de operación que al efecto emita
la agencia.
III. Mejorar el servicio de transporte público de personas pasajeras que opera en el estado.
IV. Ampliar el servicio de transporte público de personas pasajeras, por etapas y por
territorio que permitirán la implementación del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable
y Sostenible, así como la articulación de la red de transporte en el estado a través de
cuencas o el método que la agencia determine para tales efectos.
V. Consolidar el servicio de transporte público de personas pasajeras para que se preste
de manera general, regular, eficaz, eficiente y seguro.
VI. Implementar tecnologías limpias y vehículos eficientes y sustentables en el servicio de
transporte público de personas pasajeras.
VII. Mejorar la organización de las personas prestadoras del servicio de transporte público
de personas pasajeras, a través de cuencas o el método que la agencia determine para tal
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
69
efecto, para que estos optimicen su funcionamiento y brinden un servicio de calidad acorde
a las necesidades de la población, principalmente a los grupos en situación de
vulnerabilidad y personas con discapacidad y movilidad limitada.
VIII. Dotar de infraestructura adecuada para alcanzar mayor eficiencia en el servicio de
transporte público de personas pasajeras.
IX. Articular de manera física, operativa y tecnológica el servicio de transporte público de
personas pasajeras, a efecto de garantizar que sea confiable, eficiente, cómodo, seguro,
de bajas emisiones contaminantes y con altos estándares de calidad, accesibilidad y
cobertura.
X. Realizar progresivamente la integración y coordinación de los diferentes tipos del servicio
de transporte público de personas pasajeras, facilitando a la persona usuaria un transporte
con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias
administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer.
XI. Contribuir a garantizar el derecho a la movilidad de la población.
Artículo 89. Principios del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible operará, además de los
principios de movilidad y seguridad vial previstos en el artículo 4 de la ley general, bajo los
siguientes principios:
I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser
interrumpido ni suspendido.
II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas
pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta ley, su
reglamento, los programas de operación que al efecto emita la agencia y demás normativa
aplicable.
III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas divisiones,
subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras,
mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la
intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente.
IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea
adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de traslado de las
personas.
V. Innovación tecnológica: procurar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que
permitan un desempeño eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras
y que puedan generar un desarrollo sustentable con eficiencia energética y fuentes de
energía renovable.
Artículo 90. Coordinación y ejecución del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable
y Sostenible
La agencia coordinará y ejecutará el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible, y dispondrá de todo lo necesario para la instauración y cumplimiento de su
objeto y sus objetivos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
70
Artículo 91. Componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible para el cumplimiento de su
objeto contará con los siguientes componentes:
I. Instalaciones, infraestructura y equipamiento que den soporte al Sistema Metropolitano
de Movilidad Amable y Sostenible.
II. Centro de monitoreo y operaciones.
III. Centros de transferencia modal y su equipamiento auxiliar.
IV. Servicios auxiliares y conexos.
V. Los dispositivos, equipo y componentes tecnológicos que den soporte al Sistema
Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
VI. Cualquier otra instalación que dé soporte al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable
y Sostenible.
Artículo 92. Adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible
La agencia podrá requerir la adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas
pasajeras, conforme a los lineamientos y procedimientos que la agencia emita para tal
efecto. Las personas concesionarias deberán sujetarse a las condiciones generales de
operación de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas necesarias para
la prestación del servicio; en caso de no adherirse conforme a lo dispuesto en esta ley, su
reglamento y los lineamientos que emita la agencia, la concesión será revocada.
Artículo 93. Imagen institucional del sistema
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible contará con la imagen
institucional que determine la agencia en el programa de operación correspondiente, el cual
deberá utilizarse obligatoriamente en las unidades destinadas al servicio de transporte
público de personas pasajeras del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible. En caso que la persona concesionaria altere la imagen institucional, se
determinará su responsabilidad de conformidad con lo que dispongan las condiciones
generales de operación, los programas de operación, esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 94. Administración del recurso del sistema
Los recursos que se obtengan por la prestación del servicio de transporte público en el
Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible serán concentrados y
administrados por la agencia, a través de un fideicomiso público que se constituirá para la
operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible y para el
pago de servicios conexos.
Artículo 95. Atribuciones del Centro de Monitoreo y Operaciones
El Centro de Monitoreo y Operaciones es el órgano de la agencia que coordinará las
acciones para una eficiente operación del servicio de transporte público de personas
pasajeras y del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible que, para el
cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
71
I. Manejar la tecnología de monitoreo de los traslados de las unidades destinadas al servicio
de transporte público de personas pasajeras.
II. Detectar e informar en tiempo real las ubicaciones donde existan congestiones viales, se
presenten los retrasos y las necesidades de abastecimiento.
III. Implementar los instrumentos o tecnologías que permitan analizar macrodatos para
mantener informados a las personas usuarias y a las autoridades.
IV. Proporcionar información confiable para la toma de decisiones.
V. Cuantificar el número de personas pasajeras y los kilómetros recorridos de las unidades.
VI. Apoyar en aspectos de seguridad para brindar un servicio eficiente y atención en caso
de contingencia.
Artículo 96. Integración de información del servicio de transporte público
El Centro de Monitoreo y Operaciones deberá integrar lo siguiente:
I. Información relativa al número de personas pasajeras y a la cantidad de kilómetros
recorridos de las unidades para realizar el pago a las personas concesionarias adheridas
al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible por kilómetro recorrido.
II. La oferta y la demanda de los diferentes modos de transporte.
III. Información sobre los servicios de transporte público de personas pasajeras.
IV. Costos sobre la prestación de los servicios de todos los modos de transporte público de
personas pasajeras, con la finalidad de que la agencia obtenga una visión integrada que
permita su análisis, facilite la gestión de la movilidad, mejore el diseño de soluciones de
movilidad sostenibles y eficientes, y aporte transparencia para el diseño de las políticas
públicas en materia de transportes y movilidad.
Artículo 97. Integración, organización y funcionamiento del Centro de Monitoreo y
Operaciones
El Centro de Monitoreo y Operaciones se integrará, organizará y funcionará de acuerdo con
lo que señale el reglamento de esta ley y el programa de operación que emita la agencia.
Artículo 98. Obligatoriedad del sistema de localización satelital
Los prestadores del servicio de transporte público de personas pasajeras que se
encuentren integrados al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tienen
la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus unidades un sistema de
localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el centro de monitoreo y
operaciones, a fin de generar la información necesaria que permita determinar el pago del
servicio prestado, el cual se realizará por kilómetro recorrido conforme lo dispuesto en las
condiciones generales de operación. La agencia establecerá los lineamientos que deben
cubrir dichos dispositivos.
Cuando los dispositivos del sistema de localización vía satelital sean propiedad o de legal
posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al
procedimiento que se determine en los programas de operación y en el reglamento de esta
ley, para lo cual, la persona concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al
personal que la agencia designe para tal efecto, y a someterse a los calendarios de
instalación respectivos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
72
Artículo 99. Centros de transferencia modal
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible contará con centros de
transferencia modal, destinados a organizar el servicio de transporte público de personas
pasajeras y su oferta, así como a la conexión de los diversos modos de transporte que
permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.
Artículo 100. Objeto de los centros de Transferencia Modal
Los centros de transferencia modal deberán ser instalaciones planeadas y desarrolladas
para fortalecer la operación y facilitar la intercomunicación y el acceso al servicio de
transporte público de personas pasajeras, se ubicarán fuera de la vía pública, y tendrán por
objeto vincular los diferentes modos de transporte, crear y operar zonas de transferencia
estratégicas, para que las unidades destinadas al servicio del transporte público de
personas pasajeras ingresen y egresen para el ascenso y descenso de personas pasajeras.
Artículo 101. Criterios que deberán cumplir los centros de transferencia modal
El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible deberá garantizar que los
centros de transferencia modal cumplan con los siguientes criterios:
I. Diseño universal, incluyente y accesible para personas con discapacidad y grupos
vulnerables, bajo los criterios de pluriculturalidad y multilingüismo, con perspectiva de
género.
II. Accesos en zonas seguras y áreas circundantes de calidad para los diferentes modos de
transporte.
III. Áreas de tránsito que faciliten a las unidades de servicio de transporte público de
personas pasajeras, el ascenso y descenso de personas pasajeras de forma segura y
eficiente con especial atención en las personas con discapacidad.
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del servicio de transporte público de personas
pasajeras, con modos de transporte no motorizados.
V. Servicios en red con nodos de cambio de servicio, a través de los cuales las personas
usuarias puedan completar su ruta desde su origen hasta su destino, con coordinación tanto
física como horaria de los servicios.
VI. Intermodalidad y uso combinado de la bicicleta en trayectos urbanos e interurbanos.
VII. Soluciones tecnológicas de información, como dispositivos móviles, que sirvan para
transmitir a la persona usuaria información pertinente respecto del servicio.
VIII. Información oportuna y señalización que oriente los movimientos de la persona usuaria.
IX. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.
Artículo 102. Programa de operación para los centros de transferencia modal
La agencia emitirá un programa de operación para los centros de transferencia modal, el
cual contendrá como mínimo la organización, operación y funcionamiento de los centros de
transferencia modal, así como las especificaciones para la nomenclatura e identificación
gráfica, que permitan contar con sistemas de orientación e información a la persona usuaria.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
73
Artículo 103. Características de las instalaciones de los centros de transferencia
modal
Las características de las instalaciones de los nuevos centros de transferencia modal o la
reconversión de los existentes será determinado por el reglamento de esta ley, las normas
técnicas que para tal efecto emita la agencia, así como por los ordenamientos en materia
de desarrollo urbano, construcción y demás relativos aplicables, debiendo además
considerar la accesibilidad universal y las disposiciones de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.
Artículo 104. Administración de los centros de transferencia modal
La administración, explotación y supervisión de los centros de transferencia modal, los
servicios complementarios y su equipamiento auxiliar corresponderá a la agencia. La
explotación de estos centros, sus servicios complementarios y equipamientos auxiliares,
podrán otorgarse a terceros mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o
la figura jurídica más conveniente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 105. Medios para la construcción o instalación de los centros de
transferencia modal
La construcción o instalación de los centros de transferencia modal se podrá realizar por
medio de obra pública, asociación público-privada o cualquier otro mecanismo previsto en
la legislación aplicable. Deberá desarrollarse como un proyecto integral de mejoramiento
urbano, para fomentar la accesibilidad y el mejor uso de la zona y sus alrededores; y podrá
planearse y gestionarse a través de los instrumentos del sistema de planeación territorial
que correspondan o los instrumentos aplicables en congruencia con la legislación en
materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamiento humanos.
Artículo 106. Condiciones para utilizar los centros de transferencia modal
Las personas prestadoras de servicio de transporte público de personas pasajeras que
utilicen los centros de transferencia modal, lo harán previo pago de la cantidad que
determine la agencia.
La agencia podrá autorizar el acceso a los centros de transferencia modal a los prestadores
del servicio de transporte público de personas pasajeras provenientes de otras entidades
federativas, o a los prestadores del servicio de autotransporte público federal de personas
pasajeras o turismo.
Capítulo III
Sistema tarifario, de peaje y control de acceso
Artículo 107. Sistema tarifario
El sistema tarifario es el mecanismo de financiamiento del servicio de transporte público de
personas pasajeras, que se conforma con los recursos provenientes del pago de la tarifa
que realizan las personas usuarias, así como por el pago de los servicios que determine la
agencia, a través del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. El sistema
tarifario contribuye al sustento económico del servicio de transporte en el estado, para que
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
74
dicha prestación pueda realizarse en la forma y condiciones señaladas en este
ordenamiento.
Artículo 108. Directrices del sistema tarifario
El sistema tarifario tendrá las siguientes directrices:
I. Aprovechar, racionalizar y optimizar el ejercicio de sus recursos, encaminados a mejorar
la prestación del servicio de transporte.
II. Propiciar la simplificación administrativa en su modelo de administración y la
transparencia en el manejo de los recursos.
III. Atender las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.
IV. Implementar acciones que permitan que las tarifas del servicio de transporte público de
personas pasajeras sean congruentes con las condiciones socioeconómicas de la
población.
V. Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones para mejorar el servicio de
transporte.
VI. Las demás que sean necesarias para que la prestación del servicio de transporte
pueda realizarse en la forma y condiciones señaladas en esta ley.
Artículo 109. Autorización de las tarifas
La agencia autorizará las tarifas del servicio de transporte público, de conformidad con el
procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
Cuando las personas concesionarias soliciten la autorización de tarifas nuevas o de
modificación a las existentes, dicha solicitud deberá presentarse ante la agencia,
acompañada del estudio socioeconómico que, para tales efectos, se haya llevado a cabo
para juzgar su conveniencia, con la finalidad de que ésta, previo análisis de viabilidad,
resuelva la procedencia correspondiente.
La agencia podrá realizar revisiones a las tarifas del servicio de transporte público cuando
lo estime necesario y deberá llevar a cabo una revisión obligatoria, cuando menos, cada
dos años. Para ambos supuestos, la agencia deberá realizar un estudio socioeconómico el
cual servirá de base para emitir la resolución correspondiente.
Artículo 110. Publicación de las tarifas aprobadas
Las tarifas, una vez aprobadas, se publicarán para su cumplimiento en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo, una vez publicadas, las personas
concesionarias deberán exhibirlas en lugares visibles en sus terminales y unidades
destinadas a la prestación del servicio.
Artículo 111. Sistema de Peaje y Control de Acceso
El Sistema de Peaje y Control de Acceso se integrará por todos los elementos que permitan
la recaudación, distribución y dispersión centralizada, independientemente de las formas
de pago de las personas usuarias de los servicios que formarán el Sistema Metropolitano
de Movilidad Amable y Sostenible.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
75
Para la correcta distribución y dispersión de los recursos, se deberá considerar la
información generada por el centro de monitoreo y operaciones y se realizará
exclusivamente en los términos que señala esta ley, en las condiciones generales de
operación, programas de operación y demás instrumentos que, para la prestación del
servicio de transporte público de personas pasajeras, expida la agencia, así como en lo
estipulado en el contrato de fideicomiso constituido para la operación financiera del Sistema
Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.
Artículo 112. Forma de pago a personas concesionarias
A las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras que
formen parte del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, se les pagará
por kilómetro recorrido. La determinación del monto por kilómetro recorrido, así como la
cantidad y forma en que se pagará a las personas concesionarias, se realizará conforme a
lo siguiente:
I. Ajuste de precio por kilómetro recorrido de unidades diésel.
El pago por kilómetro podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante
dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la
actualización correspondiente.
La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel mayor
al 10%, cuando existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la
regularidad o la seguridad del servicio.
Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que
se señalan a continuación:
APxKm={CO[(24%*∆DS) + (76%*∆INPC)]} +CO+CF
Donde:
APxKm= Actualización del precio por kilómetro
CO= Costo operativo
∆DS= Variación anual del precio del diésel por el 24% del valor ponderado
∆INPC= Variación anual del índice de precios al consumidor por el 76% del valor
ponderado
CF= Costo financiero
La variación anual del precio del diésel se multiplica por el 24% y el 76% por la variación
anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, la sumatoria da como resultado el
incremento anual ponderado, el cual se multiplica por el costo operativo y, finalmente se
suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como máximo
un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.
Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal
para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible lo
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
76
permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido
el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de
Precios al Consumidor de los dos años anteriores.
II. Ajuste de precio por kilómetro recorrido de unidades eléctricas.
El pago por kilómetro podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante
dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la
actualización correspondiente.
La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel mayor
al 10%, existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la
regularidad o la seguridad del servicio.
Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que
se señalan a continuación:
APxKm=(CO*∆INPC) +CO+CF
Donde:
APxKm= Actualización del precio por kilómetro
CO= Costo operativo
∆INPC= Variación anual índice de precios al consumidor
CF= Costo financiero
La variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor se multiplica por el costo
operativo y se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá
como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.
Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal
para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible lo
permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido
el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de
Precios al Consumidor de los dos años anteriores.
Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y en
los programas de operación anexos a éstas que emita la agencia.
El pago por kilómetro recorrido podrá modificarse en las condiciones generales de
operación, de conformidad con los supuestos previstos en el reglamento de esta ley.
Artículo 113. Vía de cobro de tarifa
El cobro de la tarifa del servicio del transporte público de personas pasajeras, deberá
efectuarse únicamente mediante el Sistema de Peaje y Control de Acceso. Los programas
de operación que expida la agencia establecerán las condiciones de instalación,
habilitación, conservación y todo lo relativo a su funcionamiento; los mecanismos y plazos
para su implementación; y la manera de realizar el recaudo.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
77
Artículo 114. Prioridad del Sistema de Peaje y Control de Acceso
El Sistema de Peaje y Control de Acceso del servicio de transporte público de personas
pasajeras del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible priorizará los
medios electrónicos de pago para el cobro de las tarifas e incorporará de manera eficiente
la tecnología que mejor se adapte a las necesidades del Sistema de Peaje y Control de
Acceso, el cual ofrecerá a la persona usuaria alternativas de cobro modernas, que puedan
incluir entre otros: tarjetas inteligentes, boletos prepagados, multiviajes con descuento,
multimodales, por distancia recorrida o por zonas.
Asimismo, cuando la persona usuaria no tenga saldo suficiente en su tarjeta inteligente,
podrá realizar un viaje a crédito para la utilización del servicio de transporte, no acumulable,
mismo que será cobrado en conjunto con la tarifa normal en el siguiente viaje que realice.
Artículo 115. Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y
tecnológicos
Las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras que se
encuentren integradas al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tendrán
la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus unidades, los validadores,
dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación del Sistema
de Peaje y Control de Acceso. La agencia establecerá los lineamientos que deben cubrir
dichos dispositivos.
Cuando los validadores o dispositivos electrónicos y tecnológicos sean propiedad o de legal
posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al
procedimiento que se determine en los programas de operación y en el reglamento de esta
ley, para lo cual, la persona concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al
personal que la agencia designe para tal efecto y someterse a los calendarios de instalación
respectivos.
Artículo 116. Administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso
La administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso es responsabilidad
y atribución de la agencia, la cual podrá otorgar a terceros mediante concesión,
autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica más conveniente, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Capítulo I
Concesiones
Artículo 117. Otorgamiento de concesión
Para la prestación del servicio de transporte público, se deberá contar con concesión que
será otorgada por la agencia, a personas físicas o morales que deseen prestarlo, previo
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
78
cumplimiento de las formalidades y requisitos señalados en esta ley y su reglamento, y con
sujeción a las disposiciones antes señaladas, así como a los demás ordenamientos legales,
técnicos, operativos y administrativos aplicables que emita la agencia.
En el caso de que varios de los interesados se encuentren en igualdad de condiciones, la
concesión será otorgada considerando la antigüedad de los concesionarios existentes.
Artículo 118. Responsable del procedimiento para el otorgamiento de las
concesiones
La agencia se encargará de la expedición y publicación de la convocatoria, los requisitos,
las formalidades, el procedimiento, resoluciones y plazos aplicables para el otorgamiento
de las concesiones, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. Para
el otorgamiento de las concesiones, las convocatorias deberán contener requisitos
ambientales, energéticos y de seguridad vial y su expedición estará sujeta a las
necesidades de planeación de vialidad y transporte en el estado, y de acuerdo con los
estudios que al efecto lleve a cabo la agencia.
Artículo 119. Requisitos para la convocatoria
Los requisitos mínimos que debe contener la convocatoria para el otorgamiento de la
concesión son:
I. Escrito de manifestación de interés de participar en el proceso, que contenga nombre o
razón social y domicilio de la persona solicitante; la clase de servicio que se pretenda
prestar; y la relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la
prestación del servicio de transporte de personas pasajeras.
II. Acreditar la personalidad de la persona solicitante. Las personas físicas deberán
presentar copia del acta de nacimiento e identificación oficial. Tratándose de personas
morales, copia del acta constitutiva debidamente certificada y, en su caso, copia de la última
modificación a sus estatutos, así como el documento que acredite la personalidad de su
representante legal o apoderado.
III. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone
legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.
Si la persona solicitante no se encontrare en condiciones de acreditar lo anteriormente
señalado, por tratarse de vehículos en proceso de compra o adquisición, deberá presentar
la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para
acreditar que dispondrá de los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de
la concesión.
IV. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de procedencia
extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio público de transporte, con
los documentos expedidos por la autoridad correspondiente.
V. Presentar la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración
Tributaria.
El procedimiento, las formalidades y los plazos aplicables en el otorgamiento de las
concesiones, se establecerán en el reglamento de esta ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
79
Artículo 120. Duración de las concesiones
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de diez años, y de quince años
únicamente para el caso de concesiones otorgadas a vehículos eléctricos; podrán ser
renovadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de ellas no exceda del plazo
por el que se otorgó la primera concesión y que, además, la persona concesionaria cumpla
los requisitos y procedimientos previstos en el reglamento de esta ley. La renovación no
constituye derecho preexistente a favor de las personas concesionarias, quienes estarán
sujetas a la disposición antes señalada.
Artículo 121. Inscripción ante el padrón
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la concesión, o de
haber adquirido los derechos y obligaciones contenidos en ésta, la persona concesionaria
deberá inscribir los datos de la concesión en el padrón de concesiones, permisos,
constancias, certificados vehiculares y certificados de operadores de transporte del estado.
Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción referida, la persona concesionaria
deberá presentar ante la dirección de transporte de la agencia, el o los vehículos que se
destinarán al servicio que se concesiona para su verificación vehicular y, en caso de ser
procedente, dicha dirección llevará a cabo el registro correspondiente en el Registro de
Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán.
Si la persona concesionaria se encuentra en proceso de compra o adquisición de la o las
unidades durante el plazo señalado para la verificación vehicular, deberá solicitar una
prórroga haciendo constar el motivo y presentar la orden de compra, el comprobante fiscal
o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los
vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión; en caso de ser
procedente y previa valuación de los documentos, la dirección de transporte de la agencia
determinará la ampliación del plazo, que será por el plazo de tiempo que transcurra hasta
la fecha de entrega pactada en la orden de compra, comprobante fiscal o instrumento
jurídico correspondiente debidamente acreditados, contado a partir del vencimiento del
plazo de seis meses anteriormente referido.
La solicitud de prórroga señalada deberá ser presentada ante la dirección de transporte de
la agencia, dentro del plazo de un mes antes de la terminación del plazo de los seis meses
señalado con anterioridad.
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionar
dicho servicio hasta que cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se
preste, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Si la persona concesionaria no cumpliere las disposiciones y plazos a que se refieren los
párrafos anteriores, la concesión le será revocada.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
80
Artículo 122. Condiciones para la cesión de concesiones
Las concesiones podrán cederse siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el
procedimiento señalado en el reglamento de esta ley.
Artículo 123. Condición para la agrupación de personas concesionarias
Las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras,
podrán agruparse en personas morales si tienen por objeto mejorar su funcionamiento o
llevar a cabo otros fines análogos que no se opongan a esta ley y demás disposiciones
aplicables, con fines referentes al servicio que no tengan carácter preponderantemente
económico. Los miembros de las personas morales que se constituyan conforme a este
precepto, deberán reservarse la titularidad de sus concesiones.
Artículo 124. Condiciones para la prestación del servicio
Para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, se deberán
utilizar únicamente las unidades que la agencia autorice a la persona concesionaria
conforme al programa de operación que establece sus características físico-mecánicas.
Las personas prestadoras del servicio de transporte podrán instalar publicidad en los
vehículos designados, previa autorización de la agencia, y cumpliendo con las
especificaciones de ubicación, diseño y tamaño que establezca el reglamento de esta ley,
así como los programas de operación que emita la agencia para tal efecto.
Artículo 125. Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias
Si la persona concesionaria adquiere obligaciones crediticias sobre las unidades
autorizadas para prestar el servicio, a favor de un tercero integrante del sistema financiero
mexicano o a favor del Gobierno del estado, en virtud de la celebración de un contrato de
crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente, las unidades no podrán ser
sustituidas si no se cuenta con el consentimiento por escrito de la personal acreedora de
que se trate.
Artículo 126. Cambios temporales en el itinerario de una ruta
La agencia podrá variar temporalmente el itinerario de una ruta, sin alterar su origen y
destino, cuando resulte necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de
algún evento cívico, religioso, cultural, deportivo o por caso fortuito o fuerza mayor. Esta
modificación no formará parte del título de concesión. En caso de variación temporal de una
ruta, la agencia determinará el recorrido provisional y, en su caso, las respectivas paradas,
debiendo notificarlo oportunamente a la persona concesionaria e informar a la persona
usuaria.
Artículo 127. Cambios definitivos en el itinerario de una ruta
Cuando la variación sea de carácter definitivo por alguno de los supuestos previstos en el
artículo anterior, o por el cambio de sentido de circulación vial, la agencia podrá autorizar
la modificación de ruta. Esta modificación se incluirá en el título de concesión a través de
las condiciones generales de operación o programas de operación. Sólo se podrá variar de
manera definitiva la ruta cuando esta medida resulte necesaria para mejorar
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
81
sustancialmente el servicio, con base en los estudios técnicos que al efecto realice la
agencia. En este caso, la agencia resolverá lo relativo a la modificación en los términos
establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 128. Modificación en los horarios de una ruta
La agencia podrá modificar los horarios de una ruta, cuando derivado de un estudio técnico
se compruebe su necesidad, siempre y cuando represente una mejora sustancial al
servicio.
La persona concesionaria podrá solicitar a la agencia la modificación de los horarios de una
ruta, debiendo presentar la justificación técnica que compruebe la necesidad, la cual será
dictaminada por dicha autoridad.
Artículo 129. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras
Son obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de
personas pasajeras, las siguientes:
I. Prestar el servicio público concesionado de conformidad con lo establecido en la
concesión correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma.
II. Pintar o marcar en los vehículos destinados al servicio concesionado el rótulo que
contenga el nombre o razón social que los identifique, con excepción de las unidades que
operen adheridas al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, las cuales
deberán cumplir con lo señalado en la fracción II, del artículo 131 de esta ley.
III. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado en buen estado de
funcionamiento y operación, de calidad, y seguridad e higiene.
IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta
ley y su reglamento.
V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave
que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen la concesión y en
cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.
VI. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen los vehículos que se destinen a
la prestación del servicio concesionado, a los exámenes médicos de conformidad con los
programas de operación emitidos por la agencia, informando los resultados oportunamente
a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
VII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el
registro que al efecto lleve la agencia.
VIII. Vigilar que el manejo y control efectivo de los vehículos destinados a la prestación del
servicio, quede encomendado únicamente a las personas operadoras que cuenten con la
licencia y tarjetón único de operador correspondientes, y que cumplan con el perfil y demás
requisitos que establezca esta ley y el reglamento.
Los requisitos y el procedimiento para la obtención del tarjetón único de operador
estarán contenidos en el reglamento de esta ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
82
IX. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los
expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación
y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado
derivado de la prestación del servicio y el resultado de los exámenes médicos a que se
hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y
vigilancia de la conducta y eficacia.
X. Informar mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de operar el
servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de
treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.
XI. Someter a los vehículos destinados a la prestación del servicio concesionado a
verificación periódica, para efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera,
de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental.
XII. Proporcionar a las autoridades competentes de transporte toda la información que le
sea requerida relacionada con la prestación del servicio público concesionado, a efecto de
conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios.
XIII. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley.
XIV. Tramitar y obtener, para la prestación del servicio concesionado, las placas de
circulación específicas de dicho servicio, en un plazo máximo de treinta días naturales
siguientes a aquel en que la Dirección de Transporte haya llevado a cabo el registro
correspondiente en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán. Si la
persona concesionaria no acredita haber cumplido con el plazo anteriormente referido, la
concesión le será revocada.
XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el título de concesión, las condiciones
generales de operación, los programas de operación y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 130. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de carga
Son obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de
carga, las siguientes:
I. Prestar el servicio público concesionado de conformidad con lo establecido en la
concesión correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma.
II. Pintar o marcar en los vehículos destinados al servicio concesionado el rótulo que
contenga el nombre o razón social que los identifique.
III. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado en buen estado de
funcionamiento.
IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta
ley y su reglamento.
V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave
que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen la concesión y en
cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.
VI. Entregar los bienes en el tiempo convenido y en buen estado.
VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen los vehículos que se destinen a
la a la prestación del servicio concesionado, a los exámenes médicos de conformidad con
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
83
los programas de operación emitidos por la agencia, informando los resultados
oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el
registro que al efecto lleve la agencia.
IX. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado
únicamente a las personas operadoras que posean la licencia correspondiente y cumplan
con el perfil y demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
X. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los expedientes
individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros
relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la
prestación del servicio, y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido,
así ́ como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la
conducta y eficacia.
XI. Informar, mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de operar el
servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor
de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.
XII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio, a verificación periódica,
a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que
establezca la legislación en materia ambiental.
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes toda la información que le sea requerida,
para conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios.
XIV. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley.
XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el título de concesión, las
condiciones generales de operación, los programas de operación y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 131. Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras adheridos al sistema metropolitano de movilidad
amable y sostenible
Independientemente de las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de
transporte público de personas pasajeras establecidas en el artículo 129 de esta ley, son
obligaciones específicas de las personas concesionarias del servicio de transporte público
de personas pasajeras adheridos al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible, las siguientes:
I. Prestar el servicio exclusivamente en las rutas, derroteros, horarios, frecuencias y demás
términos establecidos en las condiciones generales de operación y conforme a las
disposiciones administrativas y procedimientos de operación establecidas por la agencia en
el programa de operación.
II. Prestar el servicio conforme a las disposiciones de la ley, su reglamento, las condiciones
generales de operación, los programas de operación y demás disposiciones aplicables.
III. Cuando se trate de una ruta o concesión nueva, iniciar la prestación del servicio en la
fecha que le indique la agencia.
IV. Adherirse al fideicomiso público para la operación financiera del Sistema Metropolitano
de Movilidad Amable y Sostenible y permanecer en él hasta el término de la concesión.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
84
V. Permitir en el fideicomiso público para la operación financiera del Sistema Metropolitano
de Movilidad Amable y Sostenible, la afectación de los bienes y derechos inherentes a la
concesión.
VI. Contar con un parque vehicular integrado con el número de vehículos determinado por
la agencia, que incluya los que estén en operación y la reserva técnica para cubrir el
servicio, en caso de mantenimiento y contingencias. Dichos vehículos deben cumplir con lo
dispuesto por los programas de operación aplicables.
VII. Contratar y mantener vigente durante la concesión o permiso, todas las licencias,
permisos, seguros, garantías, seguro de responsabilidad civil, gastos legales, muerte del
conductor, responsabilidad civil de personas pasajeras, peatonas y automovilistas, y demás
relativos, necesarios para la prestación del servicio.
Las pólizas de seguros deberán ser presentadas a la agencia, con al menos cinco
días hábiles de anticipación al inicio de operación, tratándose de concesiones o rutas
nuevas; y durante el primer mes de cada año, tratándose de concesiones o rutas
previamente existentes. En caso de tratarse de seguros con vigencia anual, deberá
presentar las renovaciones correspondientes. La póliza de seguro deberá señalar que para
cancelar o modificar cualquier condición prevista en la póliza, se deberá contar con
autorización expresa de la agencia, de igual forma, será obligación de la aseguradora
notificar al instituto la falta de pago oportuno de las primas, así como cualquier otro cambio
significativo a la cobertura o la moneda de contratación.
Las primas e indemnizaciones a que haya lugar, serán liquidadas en moneda
nacional y todos los deducibles serán asumidos invariablemente por la persona
concesionaria.
VIII. Que cada uno de los vehículos de la concesión cuente con los dispositivos y las
tecnologías señalados en los artículos 98, 114 y 115 de esta ley.
IX. Cumplir con las obligaciones fiscales y administrativas que le correspondan por la
prestación del servicio concesionado, conforme a lo dispuesto por la ley, su reglamento, y
demás disposiciones aplicables.
X. Dar mantenimiento al parque vehicular y demás equipos e instalaciones afectos a la
prestación del servicio, para lo cual deberán contar con un programa anual de
mantenimiento de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes, que deberá
presentar anualmente a la agencia para conocimiento y supervisión.
XI. Llevar un registro de las actividades desarrolladas con motivo de la prestación del
servicio, y del programa de operación aplicable, y entregar a la agencia los informes que
sean necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la persona
concesionaria, evaluar su desempeño y sustentar su pago.
XII. Constituir en tiempo y forma la fianza de cumplimiento de las obligaciones de la
concesión y mantenerla actualizada.
XIII. Cumplir oportunamente con todos los trámites que establecen la ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables.
XIV. Aceptar las deducciones que aplique la agencia derivado del incumplimiento de la ley,
el reglamento, el programa de operación y demás disposiciones legales aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
85
XV. Verificar que sus operadores cumplan con las obligaciones que les corresponden,
establecidas en las disposiciones legales aplicables.
XVI. Utilizar los medios de pago electrónico que determine la agencia, así como respetar
las tarifas que se cobren por dichos medios.
XVII. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
XVIII. Notificar la cesión, enajenación o transferencia de la concesión a la persona titular de
la agencia conforme al procedimiento señalado en el reglamento de esta ley, así como en
la demás normatividad aplicable.
XIX. Utilizar en las unidades destinadas al servicio de transporte, la imagen institucional que
determine la agencia. La persona concesionaria será responsable de la alteración de la
imagen institucional.
XX. No deberán portar o exhibir rótulos o anuncios que atenten contra la moral y las buenas
costumbres o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños
a la salud.
XXI. No dar un uso distinto a las unidades destinadas a prestar el servicio concesionado.
XXII. Mantener las unidades destinadas al servicio concesionado, en los patios de encierro
autorizados por la agencia, cuando no se encuentren prestando el servicio.
XXIII. No permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de las unidades
destinadas al servicio de transporte concesionado en la vía pública, con excepción de
aquellas que sean motivadas por una emergencia.
XXIV. Equipar las unidades destinadas a la prestación del servicio, con los componentes,
validadores y dispositivos electrónicos y tecnológicos interconectados entre sí, en los
términos que señale la agencia en el programa de operación respectivo.
XXV. Hacer uso correcto de las unidades destinadas a la prestación del servicio, así como
de los equipos y sistemas.
XXVI. Prestar servicio gratuito en casos de emergencia, desastre o cualquier problema
grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen y en cualquier
otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.
XXVII. Proporcionar capacitación permanente a sus operadores en prácticas viales que
garanticen la integridad física de las personas peatonas y ciclistas; seguridad en materia de
transporte; primeros auxilios; perspectiva de género y necesidades de grupos en situación
de vulnerabilidad; y sensibilización para la prestación del servicio a personas con
discapacidad o movilidad limitada. Dicha capacitación deberá ser debidamente acreditada
ante la agencia, en los términos y condiciones que para tales efectos lo determine.
XXVIII. Enviar periódicamente a las personas operadoras, a su costa, a practicarse los
exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la
agencia, informando oportunamente a esta los resultados.
XXIX. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado, en
el registro público vehicular.
XXX. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando le sean requeridos, los
expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación
y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el
resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones
pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de su conducta y eficacia.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
86
XXXI. Informar a la agencia, mediante escrito motivado, con anticipación no menor de
treinta días hábiles a que ello ocurra, conforme al procedimiento establecido en el
reglamento de esta ley, cuando vayan a dejar de prestar el servicio de forma definitiva o
temporal.
XXXII. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte a
verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y
gases de efecto invernadero, así como emprender medidas para la reducción de los
mismos.
XXXIII. Proporcionar a las autoridades de transporte toda la información que le sea
requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio.
XXXIV. Contar con patios de encierro y talleres, que estarán equipados con áreas
administrativas para conductores, estacionamiento, limpieza de las unidades y talleres de
mantenimiento. El espacio de estos locales será proporcional al número de unidades que
se pretenda introducir a estos, conforme a las disposiciones previstas en el reglamento de
esta ley.
XXXV. No alterar la infraestructura para la prestación del servicio y en caso de deterioro por
negligencia, hacer las reparaciones con recursos propios.
XXXVI. Cubrir en tiempo y forma el número de kilómetros que determine la agencia,
conforme el programa de operación aplicable, en el entendido de que estos podrán variar
en función de la demanda de personas usuarias, con base en la evaluación que realice.
XXXVII. Compartir anualmente con la agencia, los estados financieros anuales auditados
dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, así como los reportes
de cumplimiento y pago de sus obligaciones fiscales.
XXXVIII. Tratándose de vehículos de combustión interna, estos no deberán abastecer de
combustible con personas pasajeras a bordo.
XXXIX. No interrumpir injustificadamente el servicio.
XL. El servicio de transporte público de personas pasajeras no deberá prestarse por
intermediación de terceros. No se considerará intermediarios a los operadores de las
unidades destinadas al servicio.
XLI. No afectar en fideicomiso o gravar de manera alguna, total o parcialmente la concesión
o permiso, o alguno de los derechos en ella contenidos, sin previa autorización por escrito
de la agencia.
XLII. No ceder, enajenar, transmitir, afectar en fideicomiso, o gravar los bienes afectos al
servicio.
XLIII. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 132. Formalidades y requisitos para la administración, explotación y
supervisión de los componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible
Para el caso de que la agencia determine la administración, explotación y supervisión de
los componentes previstos en el artículo 91 de la presente ley, estos actos se formalizarán
mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica más
conveniente, de conformidad con el reglamento de esta ley y demás disposiciones
aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
87
Capítulo II
Permisos
Artículo 133. Permisos
Para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras y de carga, las
personas físicas o morales deberán contar con permiso, el cual será otorgado de manera
anual por la persona titular de la agencia, previa satisfacción de los requisitos y formalidades
previstos en esta ley y su reglamento.
Además del permiso a que se refiere el párrafo anterior, la agencia podrá emitir permisos
por evento o por traslado.
Los permisos podrán ser renovados en una o varias ocasiones, siempre que cada una de
ellos no exceda el plazo originalmente otorgado, siempre y cuando se sigan cumpliendo los
requisitos previstos en esta ley y su reglamento.
Una vez otorgado el permiso, la agencia, por conducto de la Dirección de transporte,
registrará los datos correspondientes en el padrón de concesiones, permisos, constancias,
certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado,
conforme al reglamento de esta ley.
Artículo 134. Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte
público de personas pasajeras
La agencia podrá otorgar permisos provisionales para la prestación del servicio de
transporte público de personas pasajeras en los siguientes casos:
I. Cuando debido a las condiciones sociales y económicas imperantes, no se pueda prestar
el servicio de forma regular y permanente.
II. Cuando el otorgamiento permita la atención de circunstancias emergentes,
supervenientes o extraordinarias que afecten la prestación del servicio.
III. Cuando la autorización del permiso sea para mejorar notablemente la movilidad.
IV. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones,
excursiones y causas análogas.
V. Cuando el no otorgarlo implique riesgo de que el servicio colapse o no se garantice el
derecho a la movilidad.
VI. Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio por caso fortuito o fuerza mayor.
VII. Por necesidades de interés público.
VIII. Cuando se necesite prestar el servicio en lugares en donde no exista, o el mismo no
sea suficiente.
El plazo por el que se otorgará el permiso provisional será de hasta seis meses, aquellos a
los que se les otorgue este permiso, estarán obligados a prestar el servicio en la forma que
señala la autorización obtenida originalmente para este efecto.
Los requisitos y trámites para la obtención del permiso de que se trata este artículo, serán
establecidos en el reglamento de esta ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
88
Artículo 135. Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte
privado
Son obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de
personas pasajeras y de carga, las siguientes:
I. Prestar el servicio autorizado conforme a lo establecido en el permiso correspondiente y
dentro del territorio señalado en el mismo.
II. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento las unidades autorizadas para la
prestación del servicio, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos
y correctivos, en los términos que establezca el reglamento de esta ley y los programas de
operación que emita la agencia.
III. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado
únicamente a personas operadoras que cuenten con la licencia correspondiente y cumplan
con el perfil y demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
IV. Someter a las unidades a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de
contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia
ambiental.
V. Enviar periódicamente a sus personas operadoras, a practicarse los exámenes médicos
de conformidad con los programas de operación emitidos por la agencia, informando
oportunamente a este los resultados.
VI. Integrar y poner a disposición de la agencia cuando le sean requeridos, los expedientes
individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la documentación y
registros relativos a los hechos de tránsito en que cada una de ellas haya participado
derivado de la prestación del servicio, así como el resultado de los exámenes médicos a
que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación
y vigilancia de la conducta y eficacia de dichas personas.
VII. Informar, mediante escrito motivado, a la agencia, cuando vayan a dejar de operar el
servicio de transporte en las zonas otorgadas, en los términos que establezca el reglamento
de esta ley.
VIII. En el caso del servicio de transporte privado de personas pasajeras, contar con el
equipamiento necesario para prestar sus servicios a personas en situación de
vulnerabilidad y para personas usuarias que requieran trasladarse con su bicicleta.
IX. Proporcionar a la agencia toda la información que les sea requerida, relacionada con el
servicio de transporte prestado.
X. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el permiso y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Artículo 136. Permisos especiales para vehículos foráneos y extranjeros
Los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, autorizados en
su lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte, para poder proporcionarlo
dentro del territorio del estado, deberán registrarse ante la agencia, el cual, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta ley, y
mediante el pago de los derechos correspondientes, le otorgará un permiso especial.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
89
Las personas titulares de permisos especiales deberán sujetarse a las disposiciones de
esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 137. Responsabilidad de las personas concesionarias y permisionarias
Las personas concesionarias y permisionarias serán responsables si por su culpa, dolo o
negligencia se ocasionaren daños durante la prestación del servicio, a las personas
pasajeras, a su equipaje o a la carga.
Con independencia de las responsabilidades penales o civiles en que se puedan incurrir,
para el caso del equipaje, la responsabilidad será por el valor declarado y comprobado en
el peso y volumen permitidos, de conformidad con el procedimiento establecido en el
reglamento de esta ley.
Capítulo III
Constancias
Sección I
Plataformas tecnológicas
Artículo 138. Operación de las empresas de redes de transporte
Sólo podrán operar en el estado las empresas de redes de transporte a través de
plataformas tecnológicas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por la
persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimiento
establecidos en el reglamento de esta ley.
La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el reglamento de esta ley.
Artículo 139. Servicios que preste la agencia a través de elementos tecnológicos
Cuando la agencia implemente elementos tecnológicos y sistemas electrónicos para la
gestión del transporte y sus formas de pago, no serán equiparados o considerados como
una empresa de redes de transporte.
Artículo 140. Requisitos para operar
Las personas concesionarias del servicio de taxi de alquiler, además de esta modalidad,
podrán prestar el servicio formando parte de una empresa de redes de transporte, previo
cumplimiento de los requisitos que para ello se señalen en esta ley, su reglamento y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Para lo anterior, dichos prestadores deberán obtener el certificado vehicular y el certificado
de persona operadora correspondiente, expedidos por la agencia.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
90
Artículo 141. Obligaciones de las empresas de redes de transporte
Las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas
tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:
I. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten
con el certificado vehicular y con el certificado de persona operadora correspondiente,
expedidos por la agencia.
II. Proporcionar a la agencia, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe
que incluya la relación de personas operadoras titulares y adhesivas, de vehículos inscritos
en sus bases de datos, la relación de los traslados efectuados por sus personas operadoras
y la contraprestación recibida por estos, en el mes inmediato anterior, y demás información
que fije el reglamento.
III. Conservar la información relacionada con sus personas asociadas, personas
operadoras, vehículos, personas usuarias, traslados, transacciones y, en general, con su
operación por un término de cinco años a partir de la fecha de su elaboración.
IV. Abstenerse de divulgar información personal de alguna de sus personas usuarias, salvo
las excepciones previstas en las leyes en materia de protección de datos personales
aplicables.
V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la
prestación del servicio o el incumplimiento de esta ley, su reglamento o de otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
VI. Aportar mensualmente el 1.5% de cada servicio de transporte de personas pasajeras
que presten los operadores inscritos en sus bases de datos y que estará destinado al Fondo
Estatal para la Movilidad previsto en esta ley. La falta de aportación de dicha prestación
será causa de revocación de la constancia tanto de las empresas de redes de transporte
como de las personas socias y personas afiliadas que tenga.
VII. Enviar, una vez concluido el servicio prestado, un recibo a la persona usuaria por correo
electrónico con la información de dicho servicio.
Artículo 142. Conocimiento sobre las tarifas
Las tarifas del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de
personas pasajeras y de carga deberán ser informadas a la persona usuaria por la empresa
de redes de transporte, o cualquiera de sus empresas relacionadas, en función de la oferta
y la demanda de la propia modalidad de transporte, por lo que será posible que exista un
incremento eventual en la tarifa, en un momento y lugar determinado.
En caso de que ocurra un incremento eventual de tarifa como consecuencia de un aumento
en la demanda en una zona y hora determinada, esta será hecha del conocimiento a la
persona usuaria previo a la confirmación de la solicitud del servicio.
En todos los casos, es una prerrogativa de la persona usuaria confirmar o no dicho servicio.
Artículo 143. Certificado vehicular
El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas
pasajeras solo podrá ser prestado en vehículos automotores de cuatro ruedas, los cuales
requerirán de un certificado vehicular para prestar el servicio.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
91
En el caso del servicio de transporte de carga contratado a través de plataformas
tecnológicas, se requerirá de certificado vehicular para los vehículos automotores con los
que se preste dicho servicio.
En ambos casos deberán contar con el certificado de persona operadora titular o adhesiva,
expedido por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento del procedimiento
establecido en el reglamento de esta ley.
Para obtener un certificado de persona operadora titular o adhesiva, las personas
interesadas deberán estar registradas en una empresa de redes de transporte con
constancia vigente.
Artículo 144. Obligaciones de las personas operadoras
Las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas
tecnológicas de personas pasajeras o de carga tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular y el certificado
de persona operadora vigente.
II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares.
III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y
condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento.
IV. Someterse a las inspecciones que requiera la agencia para verificar el cumplimiento de
esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
V. Abstenerse de ofertar sus servicios fuera de la plataforma electrónica o en la vía pública.
VI. Abstenerse de fijar un lugar al que las posibles personas usuarias acudan a solicitar la
prestación del servicio, hacer base, sitio o similares.
VII. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales
estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.
VIII. Abstenerse de subarrendar el vehículo o los vehículos registrados.
IX. Contar con el elemento distintivo que disponga la agencia o, en su caso, la Secretaría
de Seguridad Pública, para su identificación como operadores del servicio de transporte
contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga.
Sección II
Medios alternativos de transporte
Artículo 145. Requisitos para prestar el servicio
El servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte se
prestará a través de microvehículos que se utilizarán como medio para transportar a
personas de un sitio determinado de origen a otro determinado o determinable por la
persona usuaria.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
92
El servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte podrá
ser prestado por personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten con la
constancia respectiva y exclusivamente mediante el uso de microvehículos.
La constancia será expedida por la persona titular de la agencia, previo dictamen de la
dirección de transporte en el que se determine que es viable la prestación del servicio, y
conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento.
La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada cumpliendo los mismos
requisitos requeridos para su expedición.
Artículo 146. Requisitos para operar
El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas
pasajeras solo podrá ser prestado en microvehículos que cuenten con el certificado
vehicular, y por quienes cuenten con el certificado de persona operadora titular o adhesivo,
expedidos por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y el
procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
Las personas que deseen contar con los certificados de operador titular o adhesivo deberán
estar registrados con las personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten
con constancia vigente.
Artículo 147. Certificados
La persona titular de la agencia expedirá el certificado vehicular a favor de la persona
propietaria o legal poseedora del microvehículo con el que se pretenda prestar el servicio
de transporte prestado a través de medios alternativos de transporte de personas
pasajeras, siempre y cuando cumpla con los requisitos y el procedimiento establecidos en
el reglamento de esta ley.
Los certificados de persona operadora se otorgarán a las personas que operen los
microvehículos destinados a la prestación del servicio de transporte a través de medios
alternativos de transporte de personas pasajeras.
Artículo 148. Prohibiciones
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte de personas
pasajeras en medios alternativos de transporte a través de microvehículos en carreteras
estatales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en avenidas primarias, aquellas
donde exista alguna ruta de transporte de personas pasajeras pública en la modalidad de
autobús, y en las intersecciones con carreteras y autopistas de jurisdicción federal, a la
distancia que establezcan las disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente
inmediatamente impedirá la circulación, retendrá el microvehículo y lo remitirá al depósito
correspondiente, sin perjuicio de aplicar los procedimientos y las sanciones respectivas a
las infracciones previstas en las disposiciones establecidas para la regulación de la vialidad.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
93
La agencia, en coordinación con las autoridades municipales, serán las autoridades
encargadas de diseñar y aprobar las rutas, cuadrantes y circuitos en donde podrán prestar
el servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte.
Artículo 149. Mala visibilidad y condiciones climatológicas
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte de personas
pasajeras en medios alternativos de transporte a través de microvehículos cuando se
presenten condiciones climáticas desfavorables y en condiciones en las que su visibilidad
sea escasa en los términos que el reglamento de esta ley señale.
Artículo 150. Placa
Los medios alternativos de transporte autorizados para la prestación del servicio de
transporte no podrán proporcionarlo hasta en tanto no cuenten con placa de circulación
específica para el servicio que se preste, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública,
de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 151. Obligaciones de las personas operadoras
Las personas operadoras de los servicios de transporte de personas pasajeras en medios
alternativos de transporte tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular y el certificado
de persona operadora vigente.
II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares.
III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y
condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Yucatán y su reglamento.
IV. Someterse a las inspecciones que requiera la agencia para verificar el cumplimiento de
esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
V. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales
estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.
VI. Abstenerse de subarrendar el microvehículo o los microvehículos registrados.
Capítulo IV
Causas de terminación
Artículo 152. Causas de terminación
Las concesiones, permisos, constancias o certificados terminan por:
I. Expiración del plazo por el que se otorgó.
II. Revocación.
III. Renuncia o muerte del titular, siempre que no se hubiere realizado el trámite de
designación de beneficiario establecido en el reglamento de esta ley.
IV. Desaparición del objeto de la concesión o del permiso.
V. Declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
94
VI. Disolución o modificación de la persona moral que sea titular, en cuanto a su objeto,
integración y denominación.
Artículo 153. Facultad de suspensión o revocación de concesión o permiso
La persona titular de la agencia podrá suspender o revocar las concesiones, los permisos,
las constancias y los certificados, de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento.
Artículo 154. Causas de revocación de concesiones, permisos, constancias y
certificados
Son causales de revocación de la concesión, permiso, constancia o certificado:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión o permiso,
salvo caso de fuerza mayor o de que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos
insuperables ajenos a la voluntad de la persona titular.
II. Suspender la prestación del servicio público o particular de transporte por causas
imputables a la persona titular durante un plazo mayor de treinta días.
III. Hipotecar o de cualquier manera gravar la concesión, el permiso, la constancia, el
certificado o alguno de los derechos en ellos establecidos, o los bienes afectos al servicio
de que se trate, sin la previa autorización de la persona titular de la agencia.
IV. Ceder, enajenar o transferir de cualquier manera, la constancia, el certificado o alguno
de los derechos establecidos en estos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, o
bien, realizar dichos actos sin notificar previamente a la persona titular de la agencia,
cuando se trate de concesiones o permisos.
V. No acatar las disposiciones relativas a modificaciones a la concesión, conforme a esta
ley y su reglamento, para la prestación del servicio de transporte.
VI. No renovar oportunamente el seguro establecido en esta ley.
VII. No adherirse al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible cuando la
agencia así se lo requiera, de conformidad con el procedimiento señalado en el reglamento
de esta ley.
VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación
de los servicios.
IX. No cumplir con lo establecido en las siguientes disposiciones:
a) La inscripción ante el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados
vehiculares y certificado de operadores de transporte del estado o verificación
vehicular de conformidad con el artículo 121 de esta ley.
b) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras de conformidad con el artículo 129 de esta ley.
c) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de carga de conformidad con el artículo 130 de esta ley.
d) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte
público de personas pasajeras adheridos al Sistema Metropolitano de Movilidad
Amable y Sostenible de conformidad con el artículo 131 de esta ley.
e) Los requisitos previstos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales
y normativas aplicables de conformidad con el artículo 133 de esta ley.
f) Las obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado
de conformidad con el artículo 135 de esta ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
95
g) Las de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas
aplicables de conformidad con el artículo 136 de esta ley.
h) Las obligaciones para las empresas de redes de transporte que presten el servicio
a través de plataformas tecnológicas de conformidad con el artículo 141 de esta ley.
X. Prestar un servicio distinto al autorizado.
XI. Cometer infracciones graves en más de dos ocasiones, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley.
XII. No cubrir las aportaciones previstas en el artículo 43, fracción VI, de esta ley.
Artículo 155. Vigencia de la revocación
Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación no podrán solicitar de
nuevo concesión, permiso, constancia o certificado para prestar el servicio de transporte,
hasta transcurridos tres años a partir de la fecha en que la revocación hubiese quedado
firme.
Artículo 156. Causal imputable a la persona titular de una concesión, permiso,
constancia o certificado
Si la persona titular, por su causa o negligencia no solicita en tiempo y forma la renovación
de su concesión, permiso, constancia o certificado al concluir su vigencia, de conformidad
con lo previsto en el reglamento de esta ley, este no podrá continuar prestando el servicio
autorizado.
Si la solicitud antes mencionada se presentare en tiempo y forma, se deberá continuar
prestando el servicio, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente por parte de
la persona titular de la agencia.
Capítulo V
Servicios auxiliares y conexos
Artículo 157. Servicios auxiliares y conexos
Los servicios auxiliares y conexos son todos los servicios, bienes muebles o inmuebles,
infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales que apoyan la funcionalidad,
que se ejecuten con elementos de seguridad y complementan el servicio de transporte.
La agencia podrá prestar los servicios auxiliares y conexos directamente, otorgarlos en
concesión, o en su caso, contratarlos a través de la figura jurídica más conveniente, de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 158. Listado de servicios auxiliares y conexos
Los servicios auxiliares y conexos son:
I. Los centros de transferencia modal y su equipamiento auxiliar.
II. Sistema de peaje y control de acceso.
III. Servicio de monitoreo y operaciones, así como la tecnología para su adecuada
operación.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
96
IV. Sitios, patios de encierro, talleres, paraderos, parabuses, estaciones, terminales y sus
estacionamientos anexos.
V. Servicios de seguridad y mantenimiento de las instalaciones afectas al servicio de
transporte.
VI. Servicios publicitarios y de promoción visual que se efectúen por medio de o en
instalaciones, infraestructura, tarjetas de pago electrónico, boletos multimodales o
multiviajes de transporte y, en general, cualquier bien afecto a la prestación del servicio de
transporte o relacionado con el mismo.
VII. Aplicaciones móviles relacionadas con el servicio de transporte.
VIII. La elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o
multiviajes de transporte.
IX. Los demás que determine la agencia.
Artículo 159. Accesibilidad en las terminales
Las terminales correspondientes al servicio de transporte público y los servicios auxiliares,
deberán considerar elementos que cumplan con los lineamientos de accesibilidad y con las
medidas necesarias para que puedan atender adecuadamente a las personas con
discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad, bajo los principios de
accesibilidad y diseño universal, en los términos que establece esta ley, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, las instalaciones e infraestructura del servicio de transporte de personas
pasajeras, servicios auxiliares y conexos, deberán cumplir con las disposiciones, estatales
y municipales relativas en materia de construcción, desarrollo urbano y protección
ambiental que corresponda; así como con las normas técnicas y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 160. Construcción o habilitación de terminales
La agencia podrá construir y operar terminales de personas pasajeras y de carga, las cuales
podrán ser concesionadas a personas particulares previa satisfacción de los requisitos que
establezca el reglamento de esta ley.
Las personas concesionarias del servicio de transporte público están obligadas a construir
o habilitar, a su costa, terminales de personas pasajeras o de carga, según corresponda,
previa autorización de la agencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública,
para el ascenso y descenso de personas pasajeras y para la realización de las maniobras
de carga y descarga.
En este caso, las personas concesionarias deberán elaborar programas indicativos de
inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en los cuales
deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano y
protección ambiental que correspondan, y ponerlos a disposición de la agencia. En caso de
modificaciones a los programas respectivos, deberá solicitarse autorización a la agencia. El
reglamento de esta ley establecerá las condiciones de construcción, habilitación y
conservación de las terminales.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
97
Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, las personas concesionarias
que utilicen las terminales que opere o concesione la agencia.
Artículo 161. Obligaciones de las personas concesionarias y permisionarias
En las terminales, las personas concesionarias y permisionarias tienen las siguientes
obligaciones:
I. Estacionarse dentro de la zona señalada para tal efecto.
II. Mantener libre la circulación de personas peatonas o vehículos.
III. Hacer las reparaciones o lavar los vehículos en los lugares señalados, para tal efecto,
de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
IV. Conservar limpia el área designada para los vehículos.
Artículo 162. Ubicación de las terminales
La agencia determinará la ubicación de las terminales, los sitios y los lugares destinados
para las paradas eventuales en la vía pública de los vehículos que presten el servicio de
transporte de personas pasajeras, para el ascenso y descenso correspondiente, así como
la reubicación y cambio de estos.
Está prohibido que las personas operadoras realicen paradas de ascenso o descenso en la
vía pública a menos de veinte metros respecto del final o inicio de una esquina.
Artículo 163. Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas
En el caso del servicio de transporte foráneo de personas pasajeras, dentro de los centros
de población, sólo se permitirá el ascenso y descenso en las terminales o sitios que se
hayan habilitado para ello, por lo que no se permitirán paradas intermedias en las zonas
urbanas.
TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA
Capítulo I
Inspección y vigilancia
Artículo 164. Inspección y vigilancia
El instituto tendrá a su cargo la inspección y vigilancia en materia de movilidad y seguridad
vial, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones
legales aplicables. El procedimiento para realizar la inspección y vigilancia se determinará
en el reglamento de esta ley.
La agencia con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá́ a su cargo la
inspección y vigilancia de los servicios de transporte, a fin de garantizar el cumplimiento de
esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, podrán
requerir, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras del servicio de transporte,
informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos que le permitan conocer la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
98
situación de cómo están operando las concesiones, permisos, constancias y certificados
para prestar el servicio.
La agencia podrá ordenar la realización de visitas de inspección general y de verificación
de vehículos, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán,
previo aviso, en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo dentro del horario
de servicio autorizado.
Estas visitas deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta
ley.
Artículo 165. Casos de retiro de la circulación del vehículo
Cuando la agencia detecte que una persona se encuentra prestando el servicio de
transporte sin la autorización o certificado correspondiente, o bien, contando con estos,
viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en esta ley o su
reglamento, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, en su caso, ordenará el
retiro del vehículo de la circulación y lo remitirá al depósito correspondiente. Además,
aplicará una multa de hasta cinco veces el valor de la autorización respectiva, en términos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a quien se encontrase conduciendo
el vehículo y, en su caso, a su propietario, como responsable solidario.
Los inspectores de transporte o los elementos policiales de la Secretaría de Seguridad
Pública podrán impedir la circulación, retener y remitir a los depósitos correspondientes,
cualquier vehículo que preste el servicio de transporte sin contar con la autorización o
certificados correspondientes, o bien, contando con estos, viole de manera flagrante alguna
de las infracciones establecidas en esta ley o su reglamento.
Artículo 166. Condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y
bebidas
La Secretaría de Salud, en coordinación con la agencia, vigilará las condiciones y medios
de control en el transporte de comestibles y bebidas, con base en los programas y acciones
que se realicen en conjunto.
Artículo 167. Centros de verificación de emisiones
La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con la Secretaría de Seguridad
Pública y la agencia, realizarán el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la
protección del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban para tal efecto.
Artículo 168. Inspecciones y verificaciones
La agencia, a través de las direcciones competentes, realizará periódicamente con cargo a
las personas prestadoras del servicio de transporte, inspecciones en las instalaciones que
para tal efecto habilite, para verificar que las unidades automotrices estén en condiciones
adecuadas de funcionamiento en la prestación del servicio de que se trate. Dichas
inspecciones no relevan a las personas concesionarias y permisionarias de la obligación de
brindar mantenimiento permanente a sus unidades.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
99
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Artículo 169. Infracciones y sanciones
Para los efectos de esta ley, se entiende por infracción, la conducta que transgrede alguna
disposición establecida en esta ley y su reglamento, y que tiene como consecuencia una
sanción administrativa.
Artículo 170. Sanciones
Para la imposición de sanciones, la agencia deberá cumplir con el procedimiento que señale
el reglamento de esta ley. En caso de la imposición de una multa, la agencia deberá
determinar la misma en términos del tabulador que se establezca en el reglamento de esta
ley.
La Secretaría de Seguridad Pública podrá coadyuvar en los operativos de inspección y
vigilancia, así como intervenir para el caso de retiro de unidades, mantener el orden al
momento de operativos de inspección y también participar para corroborar que el servicio
que se preste cumpla con las disposiciones señaladas en la ley de vialidad y tránsito, así
como su reglamento.
Artículo 171. Constancia de la infracción
La agencia, a través de la dirección de transporte y de la dirección del sistema, según
corresponda, deberán hacer constar por escrito la conducta infractora en los formatos
oficiales que para tal efecto se establezcan, debiendo contener la descripción de la
infracción cometida, así como la disposición legal vulnerada, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 172. Sanciones pecuniarias
Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Administración y
Finanzas de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva.
Artículo 173. Deber de informar
Cuando además de las infracciones, se cometa alguna conducta que pudiera ser
constitutiva de algún delito, la agencia, por sí o a través de la dirección de transporte o la
dirección del sistema, según corresponda, harán de su conocimiento a la autoridad
competente los hechos correspondientes para los efectos legales pertinentes.
Artículo 174. Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad en materia del servicio de transporte serán las siguientes:
I. La suspensión total o parcial del servicio.
II. La prohibición de utilizar los inmuebles, muebles y demás elementos destinados a la
prestación del servicio de transporte.
III. Las demás previstas en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
100
Las medidas de seguridad serán impuestas por la agencia de conformidad con lo previsto
en esta ley y su reglamento y en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
Capítulo III
Medios de defensa
Artículo 175. Recurso administrativo de revisión
Contra los actos y resoluciones de las autoridades competentes que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en aplicación de
esta ley y su reglamento, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley
de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, la
persona afectada podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
Capítulo IV
Denuncia ciudadana
Artículo 176. Procedimiento de denuncia ciudadana
Las personas usuarias del servicio de transporte podrán hacer uso del procedimiento de
denuncia ciudadana a que hace referencia la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, por cualquier irregularidad en la prestación de dicho
servicio.
Capítulo V
Transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas, protección
de datos personales y archivos
Artículo 177. Disposiciones aplicables
Las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte deberán observar lo
previsto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley
General de Archivos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Yucatán, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Yucatán y la Ley de Archivos del Estado de Yucatán.
Las personas prestadoras de servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades,
deberán observar lo previsto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares.
Artículo 178. Información de fácil acceso
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en colaboración con los
organismos de transparencia y acceso a la información, podrán generar políticas o
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
101
programas para brindar información de fácil acceso para la población en general,
privilegiando la oportunidad de la información.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación
Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado
de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.
Tercero. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de
Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla
conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco
días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el
Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.
Sexto. Adecuaciones normativas
La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones
reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en
este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
102
Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para
la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
Octavo. Instalación del comité
El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días
naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Legislación transitoria
En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona
titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85,
fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y
154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y
competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.
Décimo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá
hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte
del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema
Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de
Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y
Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.
Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras
disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de
Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
103
Décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de
este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales
se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados
que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo
previsto en este decreto.
Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos
humanos
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones
presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para
la aplicación de este decreto.
Décimo tercero. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Décimo cuarto. Exención
La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos,
impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales
respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la
Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus
bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes
Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la
entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron
otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.
Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones,
permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.
Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad
La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se
sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial emite o reforma las disposiciones aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Nueva Ley D.O. 12-septiembre-2022
104
Décimo séptimo. Transferencia
Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en
esta ley.
Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público
La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las
tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de
Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE
LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de
septiembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno