H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PARTIDOS
POLÍTICOS DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
Arts.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Disposiciones preliminares 1-6
CAPÍTULO II.- De la competencia en materia de partidos políticos 7-8
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- De la constitución y registro de los partidos políticos 9-18
CAPÍTULO II.- De las agrupaciones políticas 19-22
CAPÍTULO III.- De los derechos y obligaciones de los partidos políticos 23-26
CAPÍTULO IV.- De las obligaciones de los partidos políticos en materia de
transparencia
27-33
TÍTULO TERCERO.- DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- De los asuntos internos de los partidos políticos 34-35
CAPÍTULO II.- De los documentos básicos de los partidos políticos 36-40
CAPÍTULO III.- De los derechos y obligaciones de los militantes 41-43
CAPÍTULO IV.- De los órganos internos de los partidos políticos 44
CAPÍTULO V.- De los procesos de integración de órganos internos y de
selección de candidatos
45-46
CAPÍTULO VI.- De la justicia intrapartidaria 47-49
TÍTULO CUARTO.- DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- De las reglas del financiamiento 50
CAPÍTULO II.- Del financiamiento público 51-54
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Arts.
CAPÍTULO III.- Del financiamiento privado 55-58
TÍTULO QUINTO.- DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- Del sistema de contabilidad de los partidos políticos 59-60
CAPÍTULO II.- De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen
financiero
61-64
TÍTULO SEXTO.- DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y
TELEGRÁFICAS
CAPÍTULO ÚNICO 65
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes
de los partidos políticos
66-69
CAPÍTULO II.- Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos
electorales
70-76
TÍTULO OCTAVO.- DE LOS FRENTES, LAS CANDIDATURAS
COMUNES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales 77
CAPÍTULO II.- De los frentes 78
CAPÍTULO III.- De las candidaturas comunes 79
CAPÍTULO IV.- De las coaliciones 80-86
CAPÍTULO V.- De las fusiones 87-88
TÍTULO NOVENO.- DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I.- De la pérdida del registro 89-91
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Arts.
CAPÍTULO II.- De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos 92
Artículos transitorios 11
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DECRETO 199
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de Junio de 2014
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política,
18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite la siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados que integramos la Comisión Permanente de
Puntos Constitucionales y Gobernación, señalamos que la iniciativa que se
dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 30
fracción V y 35 fracción I de la Constitución Política y 22 fracción VI de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, en donde se
establece, la facultad que poseen los diputados integrantes de este
H. Congreso del Estado de iniciar leyes o decretos.
Asimismo, esta Comisión Legislativa es competente para dictaminar el
presente asunto, conforme al artículo 43 fracción I inciso d) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en virtud de que nos
encontramos en presencia de una ley que versa sobre materia electoral.
SEGUNDA.- La conformación de un partido político, se lleva a cabo
mediante la asociación de diversos ciudadanos que se congregan para
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participar en las decisiones políticas públicas e integrar, a través de la contienda
electoral, los órganos de gobierno y de representación política en el Estado.
Estos, se instauran aplicando y compartiendo entre sus integrantes sus
programas de acciones, ideología política, así como sus objetivos que implican
fijar posturas respecto a diversas cuestiones de Estado, las políticas públicas, o
frente a problemas históricos que la asociación partidaria pretende resolver.
Por otro lado, es importante mencionar que en el desarrollo y
perfeccionamiento del sistema democrático de partidos políticos en nuestro
Estado se debe tomar como punto de arranque, los derechos de las personas a
la libre asociación, a la reunión y a la libertad de expresión.
En este sentido, los partidos políticos son el reflejo del desarrollo
democrático de la sociedad y el punto máximo de dicho desarrollo será aquél en
el que el ciudadano se constituya como el eje rector de todo lo público,
sometiendo a la autoridad al escrutinio permanente, respeto y tolerancia a la
diferencia de los principios fundamentales de la convivencia política.
El Estado debe invariablemente, brindar las garantías suficientes para
que los derechos de los ciudadanos de libre asociación, reunión y libre
manifestación de las ideas, sean satisfechos en la conformación de este tipo de
asociaciones y que éstos cuenten con los procedimientos legales para la
competencia con imparcialidad, equidad, objetividad y transparencia.
Dada la importancia que conllevan los partidos políticos, ya que son el
mejor instrumento en el sistema democrático para recoger las necesidades y
aspiraciones de una sociedad y generar cambios necesarios tanto en el
gobierno como en los poderes del Estado, es importante regir en el interior de
sus filas principios esenciales de la democracia, para que cumplan con su
función, que resulta esencial, en el Estado democrático.
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No prestar la atención debida al tema, representaría un total retroceso en
todos los ámbitos públicos, esto considerando además de que actualmente se
percibe cierto alejamiento y desapego por parte de la sociedad en los asuntos
políticos, significando una barrera para lograr avances significativos en el
Estado.
Es por tal razón, que estimamos que se debe confeccionar un
instrumento legal que fortalezca y promueva la participación del pueblo en la
vida democrática, y contribuya a la integración de la representación en el
Estado y como organizaciones de ciudadanos, que haga posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Es un hecho, que en un Estado democrático no se puede prescindir de la
actividad partidista. Democracia y partidos políticos hacen sinergia para la
atención efectiva de las demandas sociales.
En efecto, surge la necesidad de un marco normativo que regule y
establezca todo lo relativo a los partidos políticos en el Estado, en el que se
estipule el financiamiento de éstos, se homologuen los términos de su
democracia interna y establezcan las bases de los derechos de los militantes de
los partidos, así como la regulación de su conformación y funcionamiento.
TERCERA.- Con base en lo anterior y con fundamento a lo que disponen
los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal; así como los artículos
transitorios correspondientes, se presenta la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán, con un total de 92 artículos, divididos en 9 títulos y 11
artículos transitorios, la cual tiene por objeto regular los partidos políticos en el
Estado.
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Antes bien, es preciso señalar, que en la iniciativa de ley se realizaron
determinadas modificaciones con el propósito de precisar y mejorar la norma,
en cuanto a su estructura y orden; así como de técnica legislativa, las cuales en
su conjunto permiten una mejor comprensión por parte de los ciudadanos,
quienes son a los que trascenderá de manera directa esta disposición.
Puntualizado lo anterior, procedemos a destacar los puntos torales que
se tocan en la propuesta de Ley que nos ocupa, iniciando con el siguiente:
Del objeto de la ley
En primera instancia, conviene determinar el objeto de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, la cual es de orden público y de observancia
general en toda la entidad, teniendo por objeto regular las disposiciones
aplicables a los partidos políticos, en materia de su constitución como partidos
políticos locales, así como los plazos y requisitos para su registro legal; los
derechos y obligaciones de sus militantes; los lineamientos básicos para la
integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la
conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la
transparencia en el uso de recursos; los contenidos mínimos de sus
documentos básicos; las formas de participación electoral a través de las
figuras de coaliciones y candidatos comunes; el sistema de fiscalización de los
ingresos y egresos de los recursos, cuando esta facultad sea delegada al
Instituto; la organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como
los mecanismos de justicia intrapartidaria; los procedimientos y sanciones
aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; el régimen normativo aplicable
en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y el
régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas locales.
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Para lo anterior, se determina que el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán, es quien tendrá competencia para conocer todo lo
relativo en materia de partidos políticos, por lo que deberá de contar con los
recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales para el ejercicio de
sus facultades y atribuciones.
De los partidos políticos
En este rubro, resaltamos la importancia que conlleva el registro de los
partidos políticos, ya que es un mecanismo de acceso a la postulación de
candidatos, a la integración de los órganos del gobierno, al disfrute de recursos
públicos y privados, en la forma de subsidio y donaciones, así como al goce de
prerrogativas, como la participación en los medios de comunicación masiva. Al
ocuparnos del análisis de la regulación del registro de organizaciones políticas y
partidos, debemos tener siempre en mente su función como un diafragma cuya
apertura y modalidades de operación afectan o pueden incluso determinar el
resultado final de la contienda electoral.
Es por tal motivo, que en la ley se relacionan puntualmente los requisitos
que deberán reunir las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su
registro como partido político local; estableciendo que para el caso deberán
contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de
la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos
municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la
entidad podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado
en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud
de que se trate.
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Lo relativo al porcentaje de militantes señalado en el párrafo anterior,
obedece a la armonización a que debemos sujetarnos por virtud de lo dispuesto
en la Ley General de Partidos Políticos, porcentaje que permite contar con
verdadera presencia entre la población, con arraigo e identidad social, así como
garantizar condiciones oportunas para que los ciudadanos que deseen
conformar un partido político puedan hacerlo, debiendo responder con un
trabajo pleno en el cumplimiento de sus documentos básicos, por medio de los
cuales propiciarán la formación ideológica y política de sus militantes, la
participación activa y democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos del
Estado, así como la generación de los vínculos permanentes entre la opinión
social y los poderes públicos constituidos.
No obstante lo anterior, también deberán de formular la declaración de
principios, y en congruencia con ellos, el programa de acción y los estatutos
que normen sus fines y actividades en los términos de la Ley.
Además para constituir un partido político, la celebración, por lo menos
en dos terceras partes de los distritos electorales locales o de los municipios,
según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto
dotado de fe pública.
Cabe mencionar que con respecto a la constitución y registro de los
partidos políticos se prevé que las organizaciones de ciudadanos deberán
solicitar su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán. De ésta manera queda establecido el procedimiento para que los
ciudadanos hagan uso de su derecho a formar partidos y la autoridad ante la
cual se debe llevar a cabo la acción de tal derecho.
Bajo ese mismo contexto, una vez realizados los actos relativos al
procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos
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interesada, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de
Gobernador del Estado, deberá presentar ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, la solicitud de registro, acompañándola de
sus documentos básicos, es decir, se plasma un tiempo prudente para aquella
organización que desee conformar un partido político.
Por otra parte, es de mencionarse que el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán será quien conozca de la solicitud de los
ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, por lo que
examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en
la Ley y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
Consecuentemente el Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral,
para que, de manera coordinada, realicen la verificación del número de afiliados
y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se
constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de
que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro
del partido político de nueva creación.
Una vez verificado el cumplimiento de requisitos, el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán con base al
dictamen que haya emitido la Comisión correspondiente, dentro de un plazo de
60 días contados, resolverá lo conducente.
En caso de ser positivo el dictamen para la constitución del nuevo partido
se procederá a expedir el certificado correspondiente haciendo constar el
registro del nuevo partido político. En caso de negativa, se deberá fundamentar
las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los
partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de
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julio del año previo al de la elección.
Las resoluciones que se refieren en el párrafo anterior, se deberá
publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y podrán ser
recurridas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
De las agrupaciones políticas
El derecho de agrupaciones políticas en el contexto de un sistema
democrático de partidos, implica el reconocimiento del derecho de la o las
minorías a existir y a participar en los órganos de representación política y de
gobierno, expresando así la pluralidad existente en la sociedad y conjugando el
derecho individual a decidir con qué ideas políticas comulgar e identificarse, con
el derecho del colectivo ciudadano que se constituye en mayoría y obtiene el
derecho de tomar las decisiones.
En este sentido, en el presente proyecto de ley se estipula que las
agrupaciones políticas deberán también mantener su registro legal, una vez que
lo hayan obtenido, lo que significa que deben acreditar periódicamente los
requisitos necesarios para su otorgamiento.
A este respecto, los ciudadanos agrupados deben manifestar su decisión
de seguir unidos en el objetivo que se plantearon, de no ser así, entonces
aplicará la disolución y por consiguiente la pérdida del registro como agrupación
política. La determinación de disolver una agrupación política es parte del
derecho de libre asociación política, que reconoce la libertad del ciudadano para
formar parte de un colectivo y también para dejar de participar en él, cuando
considera que ésta ya no representa los intereses por los que se integró.
Asimismo, se establecen los requisitos para obtener el registro como
agrupación política, entre ellos el de acreditar ante el Instituto Electoral Local el
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de contar con un mínimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a razón
de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos,
10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, además de contar
con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en cuando
menos 10 distritos electorales.
Por ende, también se prevén los supuestos en los que se cancelará el
registro de las agrupaciones políticas, tales como omitir rendir el informe anual
del origen y aplicación de sus recursos; no acreditar actividad alguna durante un
año calendario, en los términos que establezca el reglamento respectivo; por
incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley, entre
otros.
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos
En cuanto a los derechos de los partidos políticos, se les reconoce el de
participar en todas las etapas de los procesos electorales ordinarios y
extraordinarios, y se les otorga las garantías legales para que realicen sus
actividades políticas en el Estado en forma equitativa, como por ejemplo la
designación de sus representantes ante los órganos electorales en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
De igual forma, se establece el derecho de los partidos políticos a la
auto-organización, entendida ésta como la capacidad de dichas organizaciones
de darse sus propias normas internas, expresadas en sus estatutos y
reglamentos correspondientes.
El financiamiento público para las actividades de los partidos políticos
garantizadas por la Constitución Federal por ser considerados como entidades
de interés público, por su función esencial de constituirse como una de las vías
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de acceso de los ciudadanos a los espacios del poder público y de
representación política del Estado, en tal vertiente se establece el derecho a los
partidos políticos de acceder a las prerrogativas y a recibir el financiamiento
público en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, por
ser la norma que dispuso el legislador federal como reglas homogéneas para
todos los Estados de la república y formula única de integración y distribución
de los distintos modos de financiamiento público, reglas a las quedó sujeto el
Estado de Yucatán.
Por otro lado, se determina quienes están impedidos a desempeñar el
cargo de representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, encontrándose entre otros
los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía
federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios; los presidentes
municipales, síndicos, regidores y demás funcionarios municipales con nivel de
dirección; los secretarios de la Administración Pública Estatal y los Magistrados
y Jueces del Poder Judicial del Estado, así como los candidatos a puestos de
elección popular en la elección de que se trate, esto en virtud de la neutralidad
a que están obligados todos los funcionarios públicos respecto a la competencia
política, salvaguardando el principio de equidad en la contienda, principio que
se vería menoscabado si personas con mando burocrático o de la fuerza
pública llevan a cabo una representación partidaria.
Ahora bien, respecto a las obligaciones de los partidos políticos se
establece un catálogo de 23 obligaciones dentro de las que se encuentra
conducir sus actividades en los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos; ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
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utilizados por otros partidos políticos ya existentes; reportar su el ejercicio del
financiamiento público con las condiciones establecidas en la ley, y respetar los
límites del financiamiento privado a que están sujetos; cumplir con las
disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información; realizar
publicaciones en materia teórico y de divulgación, entre otras.
Con esto, se pretende que los partidos políticos se distingan de los
demás y, aunque, lo que los hace diferentes se encuentra principalmente en los
principios ideológicos que los hace plantear fines alternos, también deben
ostentarse con un nombre y un emblema que los diferencie de los demás,
mismos que deben ocupar en cada una de sus actividades, pues, es su sello
distintivo ante la ciudadanía.
En otro asunto, es de enfatizar la reciente reforma a la Constitución
Política del Estado en materia electoral, aprobada por el Pleno de este
Congreso en fecha 12 de junio del presente año, en la que se incluyó la paridad
de género en la integración de las listas de candidatos postulados por los
partidos políticos a cargos de elección popular en diputados locales, siendo que
en la ley que nos ocupa también se incluye este principio como obligación
dentro de las organizaciones partidarias.
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de
transparencia
Con el fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública
con respecto a la información en poder de los partidos políticos, se señala que
las personas accederán a la información de éstos de manera directa, lo que sin
duda viene a fortalecer la transparencia en el manejo de los recursos públicos a
los que acceden estas instituciones.
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Sin embargo, cuando la información no se encuentre disponible
públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma
impresa o en medio electrónico.
En esa tesitura los partidos políticos están obligados a publicar en su
página electrónica, la información especificada como obligaciones de
transparencia en la ley estatal de la materia y las que establece esta Ley.
Atendiendo a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales,
tanto federales como locales, es importante precisar que se prevé en este
proyecto de ley, que la información que los partidos políticos proporcionen al
órgano electoral o que éste genere respecto a los mismos, por regla general
deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que
disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a
través de la página electrónica del propio Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán.
En este mismo rubro, se determina de manera precisa, la información
que tendrá la calidad de reservada, siendo esta la relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la
correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de
encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley
de la materia.
No obstante lo anterior, se prevé que no se podrá reservar la información
relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de precampañas, campañas y
gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las
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aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin
importar el destino de los recursos aportados.
Asimismo, se exhorta a los partidos políticos a que mantengan
actualizada la información pública de forma permanente a través de sus
páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que
establezca para todas las obligaciones de transparencia, en la normatividad de
la materia.
Es de ponderar, que en la materia de transparencia se ha dado un gran
avance al incorporar a los partidos políticos como sujetos obligados respecto a
su información pública, estableciendo que el órgano electoral deberá evaluar
periódicamente la transparencia de los partidos políticos con estricto apego a
los principios de objetividad, igualdad, equidad y profesionalismo, investigando
de oficio cualquier signo de opacidad.
De la organización interna de los partidos políticos
No hay que pasar por alto, que los asuntos internos de los partidos
políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en las
normas federales y estatales, así como en sus respectivos estatutos y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Por ello, es indispensable regular al respecto, como asunto interno de un
partido político la elaboración y modificación de sus documentos básicos, los
cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
así como la emisión de sus reglamentos internos y acuerdos de carácter
general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
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En este rubro, se modifica el plazo que actualmente tienen los partidos
políticos para comunicar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán la emisión de los reglamentos, de ser 30 días hábiles en la ley que se
abroga se disminuye sólo a 10 días hábiles posteriores a su aprobación.
Del financiamiento de los partidos políticos
La fórmula para la distribución del financiamiento de los partidos políticos
es un mecanismo mediante el cual deben garantizarse tanto la equidad en la
contienda político-electoral, dada en este caso mediante la disposición
equitativa de parte de los recursos públicos destinados para ese fin, y la
proporcionalidad que atiende al tamaño y presencia de los partidos.
La relación y equilibrio entre estos dos principios de equidad y
proporcionalidad, se manifiesta en la legislación mexicana como una
combinación de criterios, mediante la cual una parte del monto del
financiamiento público para los partidos políticos se distribuye equitativamente
entre ellos, en tanto que la otra parte se asigna en forma proporcional a los
votos obtenidos por cada partido
Bajo esa tesitura, en cuanto al financiamiento que reciben los partidos,
se determina que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos
políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de
los Estados y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución y en esta Ley; las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
Centralizados, Paraestatales o cualquier otra que maneje o administre recursos
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públicos; los organismos autónomos federales y estatales; los partidos políticos,
personas físicas o morales extranjeras; los organismos internacionales de
cualquier naturaleza; las personas morales; los ministros, asociaciones, iglesias
o agrupaciones de cualquier culto o denominación religiosa, y las personas que
vivan o trabajen en el extranjero.
Para que los partidos políticos puedan recibir financiamiento público, se
deberán reunir ciertos requisitos, sin embargo, para ser congruentes con la
reforma constitucional tanto federal como la local, se establece que para que un
partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber
obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier elección del proceso
electoral ordinario anterior en el Estado.
Para tal efecto para que un partido político local cuente con recursos
públicos locales, deberá haber conservado el registro estatal conforme a la Ley.
Se determina que se entenderá por votación válida emitida, siendo ésta
la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las
urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
En las elecciones de ayuntamientos, la votación valida emitida será aquella que
resulte de sumar la votación valida emitida para la elección de todos los
ayuntamientos del Estado.
Asimismo y en congruencia con los porcentajes que para tal efecto
dispone la Ley General de Partidos Políticos, el monto del financiamiento
público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en el
padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario
mínimo diario vigente para el Estado de Yucatán, esto es, se incrementa
aproximadamente en un 0.15 por unidad de salario el financiamiento público
que recibirán los partidos políticos, ya que actualmente se señala que recibirán
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el 50% del salario mínimo diario vigente en relación con el número de
ciudadanos que figuren en el padrón electoral al mes de julio de cada año, y no
al 30 de abril de cada tres años, con lo cual se estará actualizando año con año
el incremento del financiamiento público.
Con el objetivo de generar partidos políticos y elecciones más
competitivas, se modifica la distribución del financiamiento público a aquéllos,
determinándose que el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, en caso de que se encuentre facultado el
referido instituto, distribuirá, en ministraciones mensuales, el 35% de dicho
monto en partes iguales a los partidos y el 65% restante en proporción al
número de votos logrados por cada uno en la elección local inmediata anterior a
diputados por el principio de mayoría relativa, Lo anterior, con fundamento en el
inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 51 de la
Ley General de Partidos Políticos.
En ese mismo sentido, y de conformidad con el propio artículo 51 de la
Ley General de Partidos Políticos, en el año de la elección en que se renueven
el Poder Ejecutivo Estatal y los integrantes del Congreso local, cada partido
recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al
60% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año;
cuando solo se renueve a los integrantes del Congreso del Estado cada partido
recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al
50% del financiamiento público que le corresponda en ese año.
Para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales se
destinará hasta un 7% adicional de la cantidad anual que le corresponda, dicho
monto será distribuido el 35% en partes iguales a los partidos políticos y el 65%
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restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección
respectiva. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen
para la realización de las actividades mencionadas.
Referente al financiamiento privado se establece que los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con
las modalidades siguientes: financiamiento por la militancia; financiamiento de
simpatizantes; autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos
financieros, fondos y fideicomisos. Por su parte, también se establecen límites a
dicha aportaciones privadas, mismas que se replica en nuestra legislación
secundaria, quedando de la siguiente manera:
Para el caso de las aportaciones de militantes, el 2% para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se
trate; para el caso de las aportaciones de candidatos y simpatizantes durante
los procesos electorales, el 10% del tope de gasto para la elección de
gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus
candidatos; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual
anual el 0.5% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata
anterior.
Del régimen financiero de los partidos
Los partidos políticos están obligados a un manejo transparente del
financiamiento que reciben, sea público o privado, y ocuparlo específicamente a
los fines para los que está destinado, en tal vertiente se prevé un capitulo que
establece un sistema de contabilidad de los partidos mediante la cual cada uno
de ellos será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de
contabilidad, asimismo se estipulan las características a las que se sujetarán
dichos partidos dentro de este sistema referido.
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Sobre el tema, se establecen obligaciones a los que deberán sujetarse
los partidos, entre las que se encuentran, llevar la contabilidad a través de
libros, sistemas, registros contables, estados de cuentas, cuentas especiales,
papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de
datos; la generación de estados financieros confiables, oportunos,
comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, entre otras. Asimismo
se establece los requisitos que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos deberán reunir para la comprobación de sus gastos.
De la fiscalización de los partidos políticos
La fiscalización de los partidos políticos tiene por objeto la transparencia
y equidad del sistema democrático en el Estado, si tomamos en cuenta que
todas y cada una de las aportaciones deben estar perfectamente acreditadas en
su origen y destino; por ello la fiscalización de las actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos se establece que deberán reportar al
Instituto Electoral Local cuando se encuentre facultado para ello, los ingresos y
gastos del financiamiento para dichas actividades.
Ahora bien, es de mencionar que la fiscalización de los partidos durante
el proceso electoral abarcará los gastos de campaña que se integran por:
gastos de propaganda; gastos operativos de la campaña; gastos de
propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; gastos de producción
de mensajes para radio y televisión; gastos que tengan como propósito
presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su
respectiva promoción, los gastos que tengan por finalidad propiciar la
exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y
acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral, y
cualquier gasto que difunda la imagen, nombre, o plataforma de gobierno de
algún candidato o de un partido político.
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De la misma forma, dentro del informe de ingreso y gastos se encuentran
los de gastos de campaña, los cuales están reglamentados en el contenido de
esta iniciativa de ley. De la misma manera se establece el procedimiento para la
presentación y revisión de los informes políticos.
De los frentes, candidaturas comunes, coaliciones y fusiones
Se acopla la figura de los frentes, por medio de los cuales los partidos
políticos pueden unirse en fines específicos para el logro de objetivos políticos y
sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias
específicas comunes y se establece que para construir un frente deberán
celebrar un convenio en el que conste la duración, causas que lo motiven,
propósitos que persiguen y formas de prerrogativas.
Por otra parte, respecto a las candidaturas comunes se estipula la
posibilidad de que, sin mediar coalición electoral, los partidos políticos puedan
postular candidatos comunes a los distintos cargos de elección (Gobernador,
diputados locales y ayuntamientos).
En cuanto a la coalición, ésta podrá ser total, parcial o flexible. Se
entienderá como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos
coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a
puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. La coalición
parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un
mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos
de elección popular bajo una misma plataforma electoral. La coalición flexible es
aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo
proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a
puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
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Otro aspecto que debe tenerse presente, consiste en que los candidatos
a diputados y a miembros de los ayuntamientos que participen como candidatos
coaligados y que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político
o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio, además,
independientemente del tipo de elección, acuerdo y términos que en el mismo
adopten los partidos con candidaturas coaligadas, cada uno de ellos aparecerá
con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.
Es necesario precisar la forma en que se distribuirán los votos obtenidos
por las candidaturas coaligadas partiendo de que en la boleta electoral, cada
partido político contará con su propio emblema por separado.
Ahora bien, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, cuando
se trate de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de
sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que
deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo
correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a
favor de dos o más partidos políticos coaligados y que por esa causa hayan
sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se
distribuirá igualitariamente entre los partidos políticos que integran la coalición;
de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos
políticos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de
representación proporcional u otras prerrogativas.
En cuanto a la figura de la fusión, se establece que el convenio de fusión
deberá presentarse al Consejo General de Instituto Electoral del Estado, para
que, una vez hecha la revisión del cumplimiento de requisitos lo someta al
citado Consejo General, el cual resolverá sobre la vigencia del registro del
nuevo partido.
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Para fines electorales, es decir, para contender en la siguiente elección,
el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General
del Instituto a más tardar un año antes al día de la elección.
De la pérdida de registro y cancelación de los partidos políticos
En concordancia con el artículo 94 de la Ley General de Partidos
Políticos, una de las novedades en cuanto a las reglas para evitar la pérdida de
registro o inscripción, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el 3%
de la votación emitida en algunas de las elecciones para Gobernador o para
diputados; además, no haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus
miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos.
De igual forma, un punto a destacar en este rubro, consiste en que el
partido político que pierda su registro le será extinguido su personalidad
jurídica, disposición contraria a lo que actualmente se establece.
Solo en los casos de haber dejado de cumplir con los requisitos exigidos
para obtener el registro o haberse fusionado con otro partido o haber sido
declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que
establezcan los estatutos, no podrá resolverse sobre la pérdida de registro, sin
que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
Otra de las modificaciones que se realizan en el presente apartado, con
motivo de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos,
consiste en que la pérdida del registro o cancelación de la inscripción de un
partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos
hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, siendo
que actualmente se señala de manera general que la perdida de registro o
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cancelación de inscripción no tendrá efectos en los triunfos de sus candidatos,
sin especificar el principio del cual provengan.
De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos
Con respecto al procedimiento para la liquidación de los recursos y
bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro
legal, ya no se estará a lo que determine el Instituto Electoral del Estado, sino
que se establece un procedimiento cierto y claro, de esta manera se garantiza
certeza y legalidad en el mismo, así como la garantía de que se respetarán los
derechos patrimoniales, recursos y bienes remanentes adquiridos por los
partidos políticos locales que pierdan su registro legal, así como el destino de
aquellos que deben reintegrarse al Estado.
Habiendo abordado los temas principales, nos permitimos mencionar,
que la iniciativa de Ley en estudio, fue deliberada y consensuada por esta
Comisión Permanente, por lo tanto se le aplicaron diversas propuestas de
modificaciones, relativas a redacción y técnica legislativa, que en su conjunto
permitieron enriquecer y mejorar la propuesta.
Así como también, se estimó adecuado modificar y adicionar
determinadas disposiciones transitorias a la propuesta de reformas, con la
finalidad de que éstas no contravengan ninguna disposición constitucional o
normas secundarias en materia electoral del orden federal y local; así como
para regular todo lo relativo a los partidos políticos en el Estado y al nuevo
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
CUARTA.- Por todo lo anterior, los diputados integrantes de esta
Comisión Permanente consideramos viable el presente proyecto de Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán, ya que como se puede observar
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permitirá un avance en los procesos de participación ciudadana y apertura
democrática, mediante el reconocimiento de las reglas de juego, no sólo de los
actores políticos, sino de los partidos, para lograr un mayor posicionamiento en
las preferencias del electorado, es decir una mayor identificación de los
electores con los procesos de elección, y por supuesto una mayor credibilidad y
confianza en la política. Los partidos políticos requieren de un marco jurídico
que genere mayor certidumbre, transparencia y estabilidad al sistema político
en su conjunto.
En tal virtud, esta Comisión Permanente después de analizar amplia y
detalladamente la iniciativa y con el propósito de dar cumplimiento a las
disposiciones constitucionales señaladas al principio de este dictamen y, por
todas las demás razones expuestas con antelación; los diputados integrantes
consideramos congruente el contenido de la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán.
Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política,
artículos 18, 43 fracción I inciso d) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Yucatán, y tiene por objeto regular las disposiciones aplicables a los
partidos políticos, en materia de:
I. La constitución de los partidos políticos locales, así como los plazos y
requisitos para su registro legal;
II. Los derechos y obligaciones de sus militantes;
III. Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos
directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades
de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de
recursos;
IV. Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
V. Las formas de participación electoral a través de las figuras de
coaliciones y candidatos comunes;
VI. El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos,
cuando esta facultad sea delegada al Instituto;
VII. La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como
los mecanismos de justicia intrapartidaria;
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VIII. Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
IX. El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y
liquidación de los partidos políticos, y
X. El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas locales.
Artículo 2. Son derechos político-electorales de la ciudadanía yucateca, con
relación a los partidos políticos, los siguientes:
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de
los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, así
como ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las
calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo 3. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o
ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, procurando la participación
igualitaria de mujeres y hombres en la postulación de candidaturas.
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Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos
y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones y, en su caso, a las
sanciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución y la Ley de
Instituciones.
Es derecho exclusivo de la ciudadanía yucateca formar parte de
agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a
ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos
políticos, y
III. Cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura
democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y
garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así
como en la postulación de candidaturas.
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a las diputaciones, así
como en la integración de los ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y
asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
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En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las
sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020
En ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que
alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos
electorales locales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Párrafo recorrido (antes sexto párrafo) D.O. 23-07-2020
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Afiliado o militante: La ciudadana o el ciudadano que, en pleno goce y
ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e
individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos
disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su
denominación, actividad y grado de participación;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
II. Consejo General del Instituto: El Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Yucatán;
III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;
V. Instituto: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;
VI. Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Yucatán;
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VII. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;
VIII. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán;
IX. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
X. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XI. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales;
Numeral recorrido (antes fracción IX) D.O. 23-07-2020
XII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y
Numeral recorrido (antes fracción X) D.O. 23-07-2020
XIII. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Numeral recorrido (antes fracción XI) D.O. 23-07-2020
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto y al Tribunal
Electoral, en los términos que establezcan la Constitución Federal, la
Constitución, la Ley General y esta Ley.
El criterio de interpretación para la resolución de conflictos de asuntos
internos de los partidos políticos, deberá tomar en cuenta el carácter de entidad
de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su
libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y
el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
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Artículo 6. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley de
Instituciones y en la Ley General.
CAPÍTULO II
De la competencia en materia de partidos políticos
Artículo 7. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y
atribuciones en materia de fiscalización, siempre que las tenga delegadas por el
Instituto Nacional Electoral.
El Instituto podrá llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos
de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de
elección popular en el Estado, cuando el Instituto Nacional Electoral delegue tal
facultad, de acuerdo con lo previsto en las leyes, los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 8. Corresponde al Instituto, las atribuciones siguientes:
I. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos y los candidatos a cargos de elección popular en el Estado;
II. Registrar a los partidos políticos locales e inscribir a los partidos
políticos nacionales;
III. Verificar que la Legislatura del Congreso del Estado se integre con
diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en términos de la Ley. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
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de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de
la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
8%. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas
políticas que contiendan en el Estado, la asignación de diputados locales de
representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
a) Asignar diputados por el principio de representación proporcional de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución;
b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de
las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula
establecida en la Ley de Instituciones, y
c) En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser mayor al porcentaje de votación que hubiere
recibido más ocho puntos porcentuales.
IV. La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus
coaliciones, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección
popular local, siempre que esta facultad le sea delegada por el Instituto
Nacional Electoral, y
V. Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la constitución y registro de los partidos políticos
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se reconocen como partidos y
agrupaciones políticas, las establecidas en la Constitución Federal y en la
Constitución.
Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
agrupación o partido político estatal deberán obtener su registro ante el
Instituto.
La denominación de "partido político” o “agrupación política” se reserva,
para todos los efectos de esta Ley, a las organizaciones políticas estatales que
obtengan y conserven su registro como tal.
Los partidos políticos y agrupaciones políticas se regirán internamente
por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse
de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que,
conforme a ésta, establezcan sus estatutos.
Las asociaciones políticas podrán constituir, registrar frentes y fusiones,
en los términos de las leyes. Los partidos políticos, además para fines
electorales, podrán constituir coaliciones y postular candidaturas comunes.
Para participar en las elecciones locales y demás fines establecidos en
las leyes, los partidos políticos nacionales, deberán inscribirse y presentar ante
el Instituto, durante el mes de septiembre del año previo al de la elección, los
siguientes documentos:
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I. Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal;
II. Declaración de principios, estatutos y programa de acción,
actualizados;
III. Copia certificada de su registro como partido político nacional,
otorgada por el Instituto Nacional Electoral, así como de la constancia
correspondiente, expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, y
IV. Constancia expedida por el órgano de dirección nacional, en la que se
consigne su representación en el Estado y demás titulares de su dirección
estatal.
Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, los
partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro ante el Instituto
Nacional Electoral con fecha posterior al mes de septiembre del año previo al
de la elección, podrán inscribirse ante el Instituto hasta el último día hábil del
mes de enero del año de la elección.
El Instituto, cumplidos los requisitos del artículo anterior, hará la
inscripción respectiva, asentando la fecha, denominación y emblema del partido
político.
El Instituto publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, la relación de los partidos políticos nacionales inscritos, junto con los
nombres de los titulares de sus órganos de representación en el Estado, dentro
de los primeros 15 días del mes de febrero del año de la elección.
Cuando así lo soliciten, los partidos políticos tendrán derecho a que el
Instituto les expida la constancia respectiva de su inscripción.
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Artículo 10. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como
partido político local, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos
siguientes:
I. Formular una declaración de principios, y en congruencia con ellos, el
programa de acción y los estatutos que normen sus fines y actividades en los
términos de esta Ley, y
II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en
dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes
en la entidad podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido
utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la
solicitud de que se trate.
Artículo 11. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en
partido político local para obtener su registro ante el Instituto, deberá informar
tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de
Gobernador del Estado.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta
la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará
mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de
los primeros 10 días de cada mes. Esta función se realizará siempre y cuando
la fiscalización le sea delegada al Instituto por el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 12. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político local, deberán acreditar:
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I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos
electorales locales o de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en
presencia de un funcionario del Instituto dotado de fe pública, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las
asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral
del distrito o municipio; que suscribieron el documento de manifestación formal
de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron
a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron
formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y
folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia
del funcionario del Instituto dotado de fe pública, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las
asambleas distritales o municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento oficial
fehaciente;
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39
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa
de acción y estatutos, y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos
con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el
requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los
datos requeridos en el inciso b) de la fracción I de este artículo.
Artículo 13. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al
presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas
están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de
registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación
formulada.
Artículo 14. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de
constitución de un partido político, la organización de ciudadanos interesada, en
el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el
Instituto, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
aprobados por sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios a
que se refiere el artículo 12 de esta Ley. Esta información deberá presentarse
en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o
municipios y la de su asamblea estatal constitutiva correspondiente.
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Artículo 15. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la
organización que pretenda su registro como partido político, integrará una
Comisión de al menos 3 Consejeros Electorales y de quien éstos designen,
para examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento
de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen
de aceptación o negativa del registro correspondiente.
Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en
formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método
aleatorio, en términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo
General del Instituto, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de
afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la
solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con
un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Artículo 16. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que
pretendan su registro como partido político, examinará los documentos de la
solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución señalados en esta Ley y formulará el proyecto de
dictamen correspondiente.
El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral, para que, de manera
coordinada, realicen la verificación del número de afiliados y de la autenticidad
de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se
cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas
afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido
político de nueva creación.
El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos que
contendrá, al menos:
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I. Denominación del partido político;
II. Emblema y color o colores que lo caractericen;
III. Fecha de constitución;
IV. Documentos básicos;
V. Dirigencia;
VI. Domicilio legal, y
VII. Padrón de afiliados.
Artículo 17. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar
que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de
afiliados de partidos políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos
involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la
doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al
respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 18. El Consejo General del Instituto, con base en el dictamen emitido
por la Comisión señalada en el artículo 15, dentro del plazo de 60 días contados
a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro,
resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo
constar el registro del nuevo partido político. En caso de negativa,
fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El
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registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer
día del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II
De las agrupaciones políticas
Artículo 19. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura
política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna
circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 20. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en
procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido
político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación
serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación,
emblema, color o colores de éste. Para efectos de propaganda electoral, se
podrá mencionar a la agrupación participante.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá
presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto en el plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 86, de esta Ley, según corresponda.
Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y
procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en
esta Ley y en las normas aplicables.
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Artículo 21. Para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite
deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a
razón de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo
menos, 10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, además de
contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en
cuando menos 10 distritos electorales, y
II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta
a cualquier otra agrupación o partido.
Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al
de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que
acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo
General del Instituto.
El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días
naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de
registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto expedirá el
certificado respectivo y la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo
comunicará a la asociación interesada dentro de los 3 días siguientes.
La resolución en cualquier sentido, podrá ser recurrida ante el Tribunal
Electoral.
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El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido,
surtirá efectos a partir del 1 de junio del año anterior al de la elección.
Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal
previsto para los partidos políticos en esta Ley.
Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un
informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que
reciban por cualquier modalidad. Esta función se realizará siempre y cuando la
fiscalización le sea delegada al Instituto por el Instituto Nacional Electoral.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más
tardar dentro de los 90 días siguientes al último día del mes de diciembre del
año del ejercicio que se reporte.
Artículo 22. El Consejo General del Instituto, cancelará el registro de las
agrupaciones políticas que se encuentran en los siguientes supuestos:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos
básicos;
III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos
que establezca el reglamento respectivo;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta
Ley;
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VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro, y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos
Artículo 23. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes
aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Constitución
Federal y Estatal, así como en las demás leyes y disposiciones aplicables de la
materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su
organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los
términos de esta Ley así como en las demás leyes y disposiciones aplicables de
la materia;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas
en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en
igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán
ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada
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uno de los partidos políticos, en los términos de esta Ley y demás aplicables a
la materia;
VII. Registrar candidatos comunes con otros partidos políticos;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes
inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de
sus fines;
IX. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos
extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia
absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y
soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
X. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de
justicia electoral;
XI. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los
términos de la Constitución y demás legislación aplicable;
XII. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas, y
XIII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución
y las demás leyes aplicables.
Artículo 24. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos
ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes
supuestos:
I. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales,
policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios;
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II. Los agentes del Ministerio Público Federal, Estatal y sus policías;
III. Los presidentes municipales, síndicos, regidores y demás funcionarios
municipales con nivel de dirección;
IV. Los notarios públicos;
Fracción reformada D.O. 07-06-2022
V. Los delegados, subdelegados y el personal con nivel de dirección de
la Administración Pública Federal que desempeñen en el estado;
VI. Los Secretarios, Subsecretarios y el personal con nivel de dirección
de la Administración Pública Estatal y los Magistrados y Jueces del Poder
Judicial del Estado, y
VII. Los candidatos a puestos de elección popular en la elección de que
se trate.
Artículo 25. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los
derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por
objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o
impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o autoridades
electorales;
III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas
para su constitución y registro;
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IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan
registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por
partidos políticos ya existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra
semestral de carácter teórico;
IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera
de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen,
así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en
los canales de televisión en el Estado, la plataforma electoral que sostendrán en
la elección de que se trate;
XI. Informar al Instituto sobre el origen, monto y aplicación de sus
recursos financieros, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones
por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o del
Instituto cuando se deleguen en éste las facultades de fiscalización previstas en
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el artículo 41 de la Constitución Federal, así como entregar la documentación
que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XII. Comunicar al Instituto, tratándose de partidos políticos locales,
cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido
político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General
del Instituto, declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá
dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la
presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de
los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos
de las disposiciones aplicables;
XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XIV. Destinar los bienes de que dispongan al cumplimiento de sus fines y
aplicar las prerrogativas y el financiamiento exclusivamente para los fines que
les hayan sido entregados;
XV. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier
expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que
calumnie a las personas;
XVI. Vigilar que sus militantes y afiliados cumplan con las disposiciones
electorales en materia de promoción y propaganda electoral durante los
procesos electorales y fuera de ellos;
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XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones,
alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o discriminatorio en su
propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados
locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos;
XX. Elaborar y entregar al Instituto los informes de origen y uso de
recursos a que se refiere la presente Ley, en caso de que se encuentre
delegada esta facultad;
XXI. Garantizar y promover la participación política de jóvenes menores
de 30 años en igualdad de oportunidades;
XXII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de
transparencia y acceso a su información les impone;
XXIII. Tratándose de los partidos políticos, contar con centros de
formación y estudios socio políticos, y
XXIV. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores
locales, así como a los integrantes de planillas de ayuntamientos;
XXV. Diseñar y poner en práctica programas para institucionalizar la
perspectiva de género en el partido;
XXVI. Garantizar a las militantes que contiendan o ejerzan un cargo de
elección popular, el no ejercicio de la violencia política contra ellas; así como
sancionar a quienes lo ejerzan;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
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XXVII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres
y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de
decisiones;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XXVIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de
Acceso y la Ley de Acceso;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XXIX. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos
con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XXX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que
se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar
trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de
los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres; y,
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XXXI. Las demás que establezca esta Ley y las aplicables a la materia.
Numeral recorrido (antes fracción XXVII) D.O. 23-07-2020
Artículo 26. Son prerrogativas de los partidos políticos:
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I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución
Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
de Instituciones;
II. Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público
correspondiente para sus actividades, y
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes
de la materia.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
Artículo 27. Las disposiciones del presente capítulo son de carácter obligatorio
para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en
materia de transparencia.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este capítulo y en
la legislación en materia de transparencia y acceso a la información en el
estado. El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales tendrá competencia para conocer de los
asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de
datos personales en posesión de los partidos políticos.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de
manera directa, en los términos que dispone el artículo 75 de la Constitución en
materia de transparencia.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente,
incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional Electoral, del
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Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar dicha
información siempre y cuando se le notifique al solicitante la forma en que podrá
obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las
solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio
electrónico.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica,
como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia
en la ley estatal de la materia.
La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, o que
éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo
se podrá reservar por excepción, en los términos que dispongan las leyes en la
materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página
electrónica del Instituto.
Artículo 29. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la
forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así
como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 30. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna,
las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
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IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido
paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio;
V. El directorio de sus órganos estatales y municipales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los
integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de
cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de
éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición,
arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren
ante el Instituto;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de
participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos 5 años y
hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo
dispuesto en la presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido
político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
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tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así
como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la
relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de
que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez
concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido
sea parte del proceso así como su forma de acatarla, una vez que éstas hayan
causado estado;
XV. Las resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus
militantes, así como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
XIX. El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto, o la
autoridad que corresponda hayan aprobado respecto de los informes a que se
refiere la fracción XII de este artículo, y
XX. Las demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de
transparencia.
Artículo 31. Se considerará reservada la información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la
correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de
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encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la Ley
de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de
los gastos de precampañas, campañas y gastos en general del partido político
con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o
especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos
aportados.
Artículo 32. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información
pública establecida en este capítulo de forma permanente a través de sus
páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que
establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la
normatividad de la materia.
Artículo 33. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo
será sancionado en los términos que dispone la Ley de la materia, sin perjuicio
de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley de
Instituciones.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 34. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto del Apartado
A del artículo 16 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos
comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y
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funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en
esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus
órganos de dirección.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, los cuales
en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y
voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos; debiendo
considerar la participación de ambos géneros;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias
políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos
internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter
general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Artículo 35. Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los
partidos políticos serán resueltas por los órganos internos establecidos en sus
estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los
derechos de los militantes.
Los militantes podrán acudir al Tribunal Electoral, una vez que se hayan
ejercido los medios de defensa establecidos en sus estatutos.
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Los asuntos internos de los partidos políticos sólo podrán ser
intervenidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales
en los términos que establezcan la Constitución, esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
De los documentos básicos de los partidos políticos
Artículo 36. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
I. La declaración de principios;
II. El programa de acción, y
III. Los estatutos.
Artículo 37. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos
básicos de los partidos políticos locales, el Consejo General del Instituto
atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de
organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Solamente los afiliados de los partidos políticos locales podrán impugnar
sus estatutos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de
presentación ante el Consejo General del Instituto para la declaratoria
respectiva.
Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto los
reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a su
aprobación. El Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas
legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
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Artículo 38. La declaración de principios de los partidos políticos contendrá, por
lo menos:
I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución, así
como de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que
postule el solicitante;
III. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine
al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso,
rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera
de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por
la vía democrática;
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V. La obligación de promover la participación política en igualdad de
oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
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VI. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos
y electorales de las mujeres, establecidos en la constitución, la constitución
federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
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VII. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes
ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo
estipulado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán, Ley de General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán y las demás leyes aplicables.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
Artículo 39. El programa de acción de los partidos políticos determinará las
medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su
declaración de principios;
II. Proponer políticas públicas;
III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes infundiendo en
ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos
electorales;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la
actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
VI. Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos
electorales.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
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Artículo 40. Los estatutos de los partidos políticos establecerán:
I. La denominación del partido político, el emblema y el color o colores
que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y
el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o discriminatorias;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y
pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los
derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados
en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos
directivos, en condiciones de equidad de género, garantizándose en toda
circunstancia la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser
integrantes de dichos órganos de dirección;
III. Los derechos y obligaciones de los militantes;
IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y
renovación de sus órganos directivos, donde se incluyan medidas que
garanticen la participación paritaria entre hombres y mujeres, así como las
funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá
contar, cuando menos, con una asamblea estatal o equivalente; un comité
estatal o equivalente, que sea el representante estatal del partido; comités o
equivalentes en los municipios o distritos electorales uninominales; y un órgano
responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, así
como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, y de
campaña a que se refiere esta Ley;
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VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus
candidatos; mismas que deberán prever condiciones de equidad de género
conforme a la Ley;
VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada
elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y
programa de acción;
VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma
electoral durante la campaña electoral en que participen;
IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán
los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en esta Ley, y demás normas
aplicables;
X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los
mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales
se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y
legalidad de las resoluciones;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus
disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario,
con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y
defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o
causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución
respectiva;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
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XII. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la
integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
Fracción reformada D.O. 07-06-2022
XIII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción
de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
Fracción reformada D.O. 07-06-2022
XIV. Los mecanismos que garanticen la prevención de la violencia
familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal,
violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por
parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso
sexual, estupro, violación o feminicidio y contra el incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar.
Fracción adicionada D.O. 07-06-2022
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones de los militantes
Artículo 41. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las
categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y
responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que
se incluirán, al menos, los siguientes:
I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de
delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se
adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos
del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a
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puestos de elección popular, la fusión, coalición, candidatura común, formación
de frentes y disolución del partido político;
II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos
a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se
establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido
político;
III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así
como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del
partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido
político, en los términos de las leyes en materia de transparencia,
independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto
respecto del cual solicitan la información;
V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los
informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a
presentar durante su gestión;
VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
VII. Recibir capacitación y formación política e información para el
ejercicio de sus derechos político-electorales;
VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su
caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como
militante cuando sean violentados al interior del partido político;
IX. Impugnar ante el Tribunal Electoral las resoluciones y decisiones de
los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
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X. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Artículo 42. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las
obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos
por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido
determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas
partidarias;
V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los
órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las
que le corresponda asistir, y
VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del
partido político.
Artículo 43. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre
afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de
los padrones respectivos.
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En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados
de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 17 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los órganos internos de los partidos políticos
Artículo 44. Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán
contemplarse, cuando menos, los siguientes:
I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de
todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá
facultades deliberativas;
II. Un comité local u órgano equivalente, para los partidos políticos,
según corresponda, que será el representante del partido, con facultades
ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de
las demás instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y
recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos
trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado,
responsable de la organización de los procesos para la integración de los
órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos
de elección popular;
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de
justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y
aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
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VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de
transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la
materia imponen a los partidos políticos, y
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los
militantes y dirigentes.
En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de
género.
Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020
CAPÍTULO V
De los procesos de integración de órganos internos y
de selección de candidatos
Artículo 45. Los procedimientos para la integración de los órganos internos de
los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección
popular, se llevarán a cabo por el órgano previsto en la fracción IV del artículo
anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la
convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la
cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Cargos o candidaturas a elegir;
b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos
a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas,
principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el
contenido esencial del derecho a ser votado;
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c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
d) Documentación a ser entregada;
e) Período para subsanar posibles omisiones o defectos en la
documentación de registro;
f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de
dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos
que establezca el Instituto;
g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste
deberá ser libre y secreto;
h) Fecha y lugar de la elección, e
Inciso reformado D.O. 23-07-2020
i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y
egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:
a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su
elegibilidad, y
b) Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad
y legalidad de las etapas del proceso.
Inciso reformado D.O. 23-07-2020
Artículo 46. Los partidos políticos locales podrán solicitar al Instituto Nacional
Electoral que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus
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estatutos, reglamentos y procedimientos, con cargo a sus prerrogativas en
términos de la Ley General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO VI
De la justicia intrapartidaria
Artículo 47. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia
intrapartidaria, que incluyan mecanismos alternativos de solución de
controversias.
El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 44
de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del
procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable
de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia,
imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento
con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los
estatutos de los partidos políticos.
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos
de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán
prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los
plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 48. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior
aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los
partidos políticos, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos
para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de
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los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los
militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán
ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios
de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos
para la consecución de sus fines.
Artículo 49. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener
las siguientes características:
I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto
de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la
perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y
resolución de los medios de justicia interna;
III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los
afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un
agravio.
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De las reglas del financiamiento
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Artículo 50. Las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos
políticos serán:
I.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos podrá ser
público o privado, en los términos de esta Ley. El financiamiento público
prevalecerá sobre el privado.
II. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni
a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los
Estados y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución y en esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal, Centralizados, Paraestatales o cualquier
otra que maneje o administre recursos públicos;
c) Los organismos autónomos federales y estatales;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales;
g) Los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto
o denominación religiosa, y
h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
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III. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la
banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán
recibir aportaciones de personas no identificadas.
Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos
políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del
25%, conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 2 de la Ley General.
CAPÍTULO II
Del financiamiento público
Artículo 51. Los partidos políticos, para el desarrollo de sus actividades, tienen
derecho a recibir financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa,
conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Instituciones.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de
financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas
como entidades de interés público.
Artículo 52. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de
sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las
demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones
siguientes:
I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente.
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b) El monto total del financiamiento público, se fijara conforme a lo
establecido por la fracción I, inciso a), numeral 1 del artículo 51 de la Ley
General.
c) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el
financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades
ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a),
de la base II, del artículo 41 de la Constitución Federal.
d) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido,
serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente.
e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público
conforme al incremento de las unidades de medida y actualización, en su caso,
pero exclusivamente, para efecto de actualizar las cantidades anuales que del
mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse
retroactivamente.
[En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho
financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación
señalada en los incisos anteriores.]
Nota: Este párrafo fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema
Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.
II. Para las actividades tendientes a la obtención del voto:
a) En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido se le otorgará un
monto conforme a lo establecido por la fracción I, inciso b), numeral 1 del
artículo 51 de la Ley General.
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b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder
Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, a cada partido político se le
otorgará un monto conforme a lo establecido por la fracción II, inciso b),
numeral 1 del artículo 51 de la Ley General.
c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos
en forma adicional al resto de sus prerrogativas.
III. Para actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación, capacitación y profesionalización política, investigación
socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos
políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total
anual equivalente al 7 % del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias permanentes; el monto total será distribuido en los
términos establecidos en el inciso c) de la fracción I de este artículo.
b) En este mismo rubro y para la capacitación, promoción y el desarrollo
del liderazgo político de las mujeres, con base en un programa anual, cada
partido político deberá garantizar y destinar anualmente un mínimo del 25 % y
un máximo de hasta el 50% del financiamiento para actividades específicas.
Inciso reformado D.O. 23-07-2020
c) El Instituto, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, en caso de
tener delegada la facultad, vigilará que los partidos políticos destinen el
financiamiento a que se refiere la presente fracción, exclusivamente a las
actividades señaladas, y que cumplan con las actividades del respectivo
programa anual para promover el avance de los derechos políticos de las
mujeres.
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Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político,
serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente.
Artículo 53. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o
inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se
les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
I. Se les otorgará el 2 % del monto que por financiamiento les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias a que se refiere el artículo anterior, así como en el año de la elección
una cantidad adicional igual para gastos de campaña.
II. Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades
específicas como entidades de interés público, sólo en la parte que se
distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere este artículo serán entregadas por la
parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que
surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal
aprobado para el año.
La Junta General Ejecutiva del Instituto, es el órgano responsable de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo y el artículo
52 de esta Ley, así como de entregar el financiamiento.
Artículo 54. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos
locales, deberá haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier
elección del proceso electoral ordinario anterior en el Estado.
Párrafo reformado D.O. 23-07-2020
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Los partidos nacionales que no alcancen el porcentaje establecido en
este artículo, tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención
del voto, sólo en el año de la elección y conforme a lo establecido en la fracción
I del artículo 53 de esta ley.
Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020
Para que un partido político local cuente con recursos públicos locales,
deberá haber conservado el registro estatal conforme a esta Ley.
Párrafo recorrido (antes segundo párrafo) D.O. 23-07-2020
Para efectos de esta Ley se entenderá como votación válida emitida, la
que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas,
los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. En las
elecciones de Ayuntamientos, la votación valida emitida será aquella que
resulte de sumar la votación valida emitida para la elección de todos los
Ayuntamientos del Estado.
Párrafo recorrido (antes tercer párrafo)D.O. 23-07-2020
CAPÍTULO III
Del financiamiento privado
Artículo 55. Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con
las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
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Artículo 56. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las
siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y
extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los
partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que
los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas
y campañas;
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los
simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará
conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a
los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas
mexicanas con residencia en el país, y
IV. El autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los
partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como
conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas
editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra
similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las
leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Ley, el órgano
interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los
ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
Artículo 57. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites
anuales:
I. En lo concerniente a las aportaciones de militantes, hasta el 30% del
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financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se
trate, siempre que prevalezca el financiamiento público destinado a cada uno en
lo particular;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de
simpatizantes durante los procesos electorales, el 8 % del tope de gasto para la
elección de Presidente de la República inmediata anterior, para ser utilizadas en
las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 44
fracción III de esta Ley, determinará libremente los montos mínimos y máximos
y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así
como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual
anual, aquel que señale el numeral 2, inciso d) del artículo 56 de la Ley General
de Partidos Políticos.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se
hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso,
Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la
aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen
deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas
deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de
conformidad con lo que se establezca en el reglamento correspondiente.
Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en
cualquier tiempo, pero, el monto total aportado durante un año por una persona
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física o moral, no podrá rebasar según corresponda los límites establecidos en
este artículo.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse
únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido
beneficiado con la aportación.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado
entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de
los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de
ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá
anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en
la legislación fiscal vigente.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres
de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que
necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Artículo 58. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias
domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus
recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas
siguientes:
I. Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la
cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los 5 días
siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del
mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido
establecido;
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II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán
manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en
moneda nacional y a un plazo no mayor de 1 año;
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán
protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del
Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada
sobre su manejo y operaciones, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad
deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del sistema de contabilidad de los partidos políticos
Artículo 59. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la
operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo
General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad
Técnica de Fiscalización.
Artículo 60. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se
sujetarán, deberá tener las características siguientes:
I. Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios
e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes
destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las
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transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad
financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
II. Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las
obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos,
candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones,
son de interpretación estricta de la norma;
III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los
partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y
mercantiles;
IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus
operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
V. Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y
específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
VI. Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos,
activos, pasivos y patrimoniales;
VII. Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la
operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
VIII. Permitir que los registros se efectúen considerando la base
acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
IX. Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que
genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
X. Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución
presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la
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transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la
rendición de cuentas, y
XI. Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles
e inmuebles.
El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que
contará con dispositivos de seguridad. Los partidos políticos harán su registro
contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en
ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a
partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia,
oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
CAPÍTULO II
De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero
Artículo 61. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables,
estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier
medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el
registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en
general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e
ingresos y la administración de la deuda;
II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles,
periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en
términos monetarios;
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III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de
planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros
instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral;
V. Conservar la información contable por un término mínimo de 5 años, y
VI. Entregar al Instituto, cuando tenga delegada esta facultad por el
Instituto Nacional Electoral, la información siguiente:
a) En un plazo de 72 horas, contado a partir de que surta efectos la
notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de
información al momento de la solicitud;
b) Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será
presentado de manera trimestral del período inmediato anterior, y
c) La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones
de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y
campañas, en un plazo máximo de 3 días posteriores a su suscripción, previa
entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha
información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en
los lineamientos que éste emita.
Artículo 62. El Consejo General del Instituto cuando le haya sido delegada la
facultad por el Instituto Nacional Electoral, comprobará el contenido de los
avisos de contratación a que se refieren el inciso c) de la fracción VI del artículo
anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho
Consejo General.
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Los partidos políticos deberán presentar al Instituto el aviso respectivo,
acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
I. La firma del representante del partido político, la coalición o el
candidato;
II. El objeto del contrato;
III. El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a
proporcionar;
IV. Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución,
y
V. La penalización en caso de incumplimiento.
Artículo 63. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos
fiscales;
II. Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para
abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa
unidades de medida y actualización;
III. Estar debidamente registrados en la contabilidad;
IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y
entero de impuestos a cargo de terceros, y
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V. Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de
legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, y rendición de cuentas.
Artículo 64. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos
a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o
bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el período de
precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización,
cuando se encuentre facultada para tal efecto.
Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se
contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras,
marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros,
panorámicos, paraderos del servicio público de transporte, puentes, vallas,
vehículos o cualquier otro medio similar.
En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la
Unidad Técnica de Fiscalización pague la totalidad de las obligaciones
contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad
Técnica de Fiscalización, cuando se encuentre facultada para tal efecto, tendrá
en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.
Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través
de la Unidad Técnica de Fiscalización, pague únicamente la propaganda en vía
pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la
autoridad, siempre y cuando se encuentre facultada para tal efecto.
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TÍTULO SEXTO
DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65. Los comités estatales, distritales y municipales de los partidos
políticos nacionales, podrán hacer uso de las franquicias postales para remitir
correspondencia en términos de lo dispuesto en la Ley General.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes
de los partidos políticos
Artículo 66. Los partidos políticos deberán reportar al Instituto, cuando se
encuentre facultado para ello, los ingresos y gastos del financiamiento para
actividades ordinarias.
Se entiende como rubros de gasto ordinario:
I. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el
partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida
democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;
II. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de
los procesos electorales;
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III. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual
no podrá ser mayor al 2 % del gasto ordinario establecido para el año en el cual
se desarrolle el proceso interno;
IV. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros
similares;
V. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente
podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes
campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca
algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
VI. Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el
conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del
personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito
sectorial, distrital, municipal o estatal de los partidos políticos en las campañas.
Artículo 67. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados
para el pago de viáticos y alimentos de:
I. Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus
actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;
II. Los integrantes de los comités estatales, en actividades ante los
órganos internos de los partidos políticos;
III. Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos ante
los comités estatales;
IV. Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto;
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V. Los representantes de los partidos políticos en las casillas de
recepción del voto;
VI. Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral a propuesta de su Unidad Técnica de Fiscalización,
previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los
ejercicios, y
VII. La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de
cada uno de los partidos políticos o coaliciones.
Artículo 68. Los partidos políticos aplicarán los recursos destinados para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en
los rubros siguientes:
I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a
la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés
relacionado con el liderazgo político de la mujer;
II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o
cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de
género;
III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y
proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la
mujer en su incorporación a la vida política;
IV. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género;
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
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V. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la
ejecución y desarrollo de las acciones en la materia;
Numeral recorrido (antes fracción IV) D.O. 23-07-2020
VI. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones
referidas, y
Numeral recorrido (antes fracción V) D.O. 23-07-2020
VII. Las demás que sean similares a la materia.
Numeral recorrido (antes fracción VI) D.O. 23-07-2020
Artículo 69. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades
específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose
como tales las siguientes:
I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo
tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores
cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio
de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y
simpatizantes, y
IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones
referidas.
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CAPÍTULO II
Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales
Artículo 70. El Consejo General del Instituto a propuesta de la Comisión de
Precampañas y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de
gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza
de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Para los efectos de este capítulo se entienden como gastos de campaña:
I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas,
mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en
lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y
salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e
inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros
similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios
impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales
como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a
la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante,
como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de
propaganda o inserción pagada;
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de
equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los
demás inherentes al mismo objetivo;
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V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las
candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición,
desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los
candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre, o plataforma de
gobierno de algún candidato o de un partido político en el período que transita
de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto, a propuesta de la
Unidad Técnica de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral
determine.
No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que
realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus
obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de
sus organizaciones.
Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener
como propósito directo la obtención del voto en las elecciones locales; con
excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado
como un gasto operativo ordinario.
Artículo 71. El órgano interno de los partidos políticos previsto en la fracción III
del artículo 44, de esta Ley, será el responsable de la administración de su
patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como
de la presentación de los informes a que se refiere el presente capítulo. Dicho
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órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características
que cada partido libremente determine.
La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el
origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda,
así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su
situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto,
a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, siempre y cuando se encuentre
facultado para ello, la cual elaborará y presentará al Consejo General del
Instituto el dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos
informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 72. Los partidos políticos deberán de presentar ante la Unidad Técnica
de Fiscalización, siempre y cuando se encuentre facultado para tal efecto, a
través de delegación expresa del Instituto Nacional Electoral, de sus informes
trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
conclusión del trimestre que corresponda;
b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos
ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el período que
corresponda;
c) Durante el año de la elección se suspenderá la obligación establecida
en esta fracción, y
d) Si de la revisión que realice la Unidad Técnica de Fiscalización, se
encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin
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de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes
constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.
II. Informes anuales de gasto ordinario:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al
último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
b) En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos
totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio
objeto del informe;
c) Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de
situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio,
así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido
que corresponda;
d) Los informes a que se refiere esta fracción deberán estar autorizados
y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto, y
e) Las agrupaciones políticas estatales presentarán un informe anual de
ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I inciso a)
de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento
aplicable.
Artículo 73. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña
y de campaña al Instituto, siempre y cuando se encuentre facultado para tal
efecto, a través de delegación expresa del Instituto Nacional Electoral,
conforme a las reglas siguientes:
I. Informes de precampaña:
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a) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de
los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para
cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así
como los gastos realizados;
b) Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del
cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se
analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
c) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 10 días
siguientes al de la conclusión de las precampañas;
d) Los gastos de organización de los procesos internos para la selección
de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el
informe anual que corresponda, y
e) Toda propaganda que sea colocada en el período en que se lleven a
cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido
dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos,
especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o
sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán
considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales
deberán ser reportados en los informes correspondientes.
II. Informes de Campaña:
a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de
las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el
partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial
correspondiente;
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b) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes
de gastos que se refieren en la fracción anterior, y
c) Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por
períodos de 30 días recontados a partir de que dé inicio la etapa de campaña,
los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización dentro de los
siguientes 3 días concluido cada período.
Artículo 74. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de
los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que
realice la Unidad Técnica de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u
omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las
aclaraciones conducentes, y
b) En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente
informativo para la autoridad;
II. Informes anuales:
a) Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica de
Fiscalización tendrá un término de 60 días para su revisión y estará facultada
en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 44, fracción III
de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la
veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica de
Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá
al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de 10 días,
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contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;
c) La Unidad Técnica de Fiscalización está obligada a informar al partido
político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los
errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo
improrrogable de 5 días para que los subsane. La Unidad Técnica de
Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo
para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción
siguiente;
d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o,
en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará
con un plazo de 20 días para emitir el dictamen consolidado, así como el
proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración del Consejo
General del Instituto, y
e) Una vez sometido a su consideración, el Consejo General del Instituto
contará con 20 días para aprobar, en su caso, los proyectos emitidos por la
Unidad Técnica de Fiscalización.
III. Informes de Precampaña:
a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad
Técnica de Fiscalización tendrá un término de 15 días para la revisión de dichos
informes;
b) La Unidad Técnica de Fiscalización informará a los partidos políticos,
en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para
que en término de 7 días contados a partir de dicha notificación, presente las
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
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c) Una vez concluido el término referido en el inciso anterior, la Unidad
Técnica de Fiscalización contará con un término de 10 días para emitir el
dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo para
someterlo a consideración del Consejo General del Instituto, y
d) El Consejo General del Instituto, contará con un plazo de 15 días, para
su discusión y aprobación en su caso.
IV. Informes de Campaña:
a) La Unidad Técnica de Fiscalización revisará y auditará,
simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos
políticos a los recursos de campaña;
b) Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de
Fiscalización contará con 10 días para revisar la documentación soporte y la
contabilidad presentada;
c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u
omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada,
otorgará un plazo de 5 días contados a partir de la notificación que al respecto
realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que
considere pertinentes;
d) Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica de
Fiscalización contará con un término de 10 días para realizar el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a
consideración del Consejo General del Instituto, y
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e) Una vez turnado el dictamen consolidado así como el proyecto de
resolución respectivo, el Presidente del Consejo General del Instituto, someterá
a votación de éste los proyectos, para que sean votados en un término
improrrogable de 15 días.
Artículo 75. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la
Unidad Técnica de Fiscalización deberán contener como mínimo:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan
presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados
en los mismos;
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron
los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, y
IV. Los motivos y fundamento de derecho en que se sustente.
El Consejo General del Instituto, procederá en su caso, a imponer las
sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley respectiva.
El Consejo General del Instituto, procederá en su caso, a imponer las
sanciones correspondientes, de conformidad con la normatividad respectiva.
Artículo 76. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral, el
dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General del Instituto,
en la forma y términos previstos en la Ley de la materia, en cuyo caso, el
Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, junto con el recurso, el dictamen
consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización y el informe respectivo;
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II. Remitir al Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán para su
publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o
presentado éste una vez que el Tribunal Electoral emita la resolución
correspondiente, una síntesis del dictamen, de la resolución aprobada por el
Consejo General del Instituto y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y
III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen completo,
así como la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto y, en su
caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS FRENTES, LAS CANDIDATURAS COMUNES, LAS COALICIONES
Y LAS FUSIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 77. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar
objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante
acciones y estrategias específicas y comunes.
Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones
para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo
partido o para incorporarse en uno de ellos.
Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o
fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección
local inmediata posterior a su registro según corresponda.
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Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación
o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos
establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO II
De los frentes
Artículo 78. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que
se hará constar:
I. Su duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen, y
IV. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común
sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al
Instituto, el que dentro del término de 10 días hábiles resolverá si cumple los
requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán para que surta sus efectos.
Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su
personalidad jurídica, su registro y su identidad.
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CAPÍTULO III
De las candidaturas comunes
Artículo 79. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular
candidatos comunes a Gobernador, diputados de mayoría relativa y
ayuntamientos, siempre que exista consentimiento expreso por escrito por parte
de los candidatos.
Para efectos de la elección, la votación obtenida se sumará en favor de
los candidatos y para todos los demás efectos se computarán a favor de cada
uno de los partidos.
Artículo 79 Bis. En el escrutinio y cómputo, tratándose de candidaturas
comunes, si apareciera cruzado más de uno de los respectivos emblemas de
los partidos políticos postulantes, se asignará el voto al candidato común, lo que
deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo
correspondiente.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos
o más partidos políticos que hayan postulado un candidato común, y que por
esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o
municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos
políticos que postularon al candidato común; de existir fracción, los votos
correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.
Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u
otras prerrogativas.
En todo caso, cada uno de los partidos postulantes de candidatura
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común, deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio
de representación proporcional.
Los partidos de nueva creación que no hayan contendido en una elección
en el Estado, no podrán postular candidatos comunes.
Las candidaturas comunes que se postulen para integrar ayuntamientos,
comprenderán siempre planillas de propietarios y suplentes. Por ello, las
planillas presentadas por los partidos políticos postulantes deberán estar
conformadas por los mismos candidatos y en el mismo orden.
CAPÍTULO IV
De las coaliciones
Artículo 80. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa y
ayuntamientos.
Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya
hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya
haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien
ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido
político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o
candidatura común en los términos de la presente Ley.
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Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones,
deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del
presente capítulo.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos
políticos.
Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un
mismo proceso electoral local.
Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante
convenio de coalición.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las
elecciones locales, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan
postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos de la coalición que
resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo
parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el
mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su
propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los
votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de
los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley y en la Ley
de Instituciones.
En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos políticos coaligados, si
apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el
voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado
respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se
sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
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políticos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La
suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los
partidos políticos que integran la coalición; de existir fracción, los votos
correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.
Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u
otras prerrogativas.
En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas
propias de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional.
Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá
participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que
hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 81. La coalición que se postule para integrar ayuntamientos
comprenderá siempre planillas de propietarios y suplentes. Por ello, las planillas
presentadas por los partidos políticos coaligados deberán estar conformadas
por los mismos candidatos y en el mismo orden.
Artículo 82. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y
flexibles.
Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos
coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, a la totalidad de sus
candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de
diputados, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
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Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los
candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y
dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y
el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará
automáticamente sin efectos.
Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados
postulan en un mismo proceso electoral, al menos al 50 % de sus candidatos a
puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos
políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a
un 25 % de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma
plataforma electoral.
Artículo 83. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan
coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección que
establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que
dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso,
el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los
partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro
de determinado candidato para la elección de Gobernador;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los
partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como
coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría
relativa, y planillas de regidores para ayuntamientos, y
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IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se
trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional.
Artículo 84. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la
que se realice, cada partido político conservará su propia representación en los
consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 85. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. El proceso electoral local que le da origen;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los
candidatos que serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el
programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los
documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas
correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el
señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían
comprendidos en el caso de resultar electos, y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación
previstos en la Ley de la materia, quién ostentaría la representación de la
coalición.
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En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos
políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a
los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas
elecciones, como si se tratara de un sólo partido. De la misma manera, deberá
señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para
el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en
los informes correspondientes.
A las coaliciones totales, parciales y flexibles le será otorgada la
prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos
por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley de
Instituciones.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a
candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable
del mensaje.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito
territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el
segundo párrafo de la fracción II del Apartado C del artículo 16 de la
Constitución.
Artículo 86. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea
el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto,
acompañado de la documentación pertinente, a más tardar 30 días antes de
que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate. Durante
las ausencias del presidente del Consejo General del Instituto el convenio se
podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
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El presidente del Consejo General del Instituto, integrará el expediente e
informará al Consejo General.
El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los 10
días siguientes a la presentación del convenio.
Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto, dispondrá su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO V
De las fusiones
Artículo 87. La fusión de dos o más partidos políticos estatales, sólo procederá
cuando:
I. Se solicite por escrito al Consejo General del Instituto el propósito y los
motivos de la fusión, al menos un año antes al día de la elección;
II. Sean solventadas las obligaciones, o en su caso estar al corriente en
el pago de las amortizaciones a favor de terceros;
III. Se encuentren finiquitados los respectivos procedimientos de revisión
y fiscalización;
IV. Se escuche la opinión de la Comisión de Prerrogativas;
V. Presenten por escrito la declaración del cumplimiento de lo dispuesto
en las fracciones II y III de este artículo, así como la forma en la que darán
cumplimiento a las obligaciones contraídas, y
VI. Acompañen el proyecto de documentos básicos de conformidad a lo
dispuesto en la fracción I del artículo 12 y 39 de esta Ley.
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Artículo 88. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán
celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las
características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su
personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos
quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la
asamblea estatal de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido
será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se
fusionen.
Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán
reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de
votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para
diputados locales por el principio de representación proporcional.
El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo
General del Instituto, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el
párrafo primero de este artículo lo someta a la consideración del Consejo
General.
El Consejo General del Instituto resolverá sobre la vigencia del registro
del nuevo partido, dentro del término de 30 días siguientes a su presentación y,
en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Ocurrido lo anterior, y no existiendo objeción procedente alguna de
terceros, dentro de los 5 días hábiles posteriores, el Instituto emplazará a las
partes para que dentro de 30 días hábiles siguientes, suscriban y presenten el
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convenio de fusión. Y en el mismo plazo presentarán los documentos básicos
definitivos.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al
presidente del Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día de
la elección.
TÍTULO NOVENO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la pérdida del registro
Artículo 89. Son causa de pérdida de registro de un partido político local:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el
3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador o
diputados al Congreso del Estado o ayuntamientos;
III. Aceptar tácita o expresamente cualquier clase de recursos en
numerario o en especie, proveniente de partidos políticos, entidades extranjeras
o de ministros de cultos de denominación religiosa, y cualquier otro recurso
prohibido por esta Ley;
IV. Acordar que sus diputados electos no se presenten al desempeño de
su representación popular;
V. No participar en un proceso electoral ordinario, con candidatos propios
o en coalición;
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VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro;
VII. No obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en
alguna de las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado o
ayuntamientos, si participa coaligado;
VIII. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del
capítulo anterior;
IX. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General
del Instituto, las obligaciones que le señala la normatividad electoral, y
X. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme
a lo que establezcan sus estatutos.
XI. Se deroga.
Artículo 90. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I y II
del artículo anterior, el Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria
correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos
y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en
las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VII del artículo 22, y
las fracciones VIII a la X del artículo anterior, la resolución del Consejo General
del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un
partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los
supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 22 y fracciones VI y IX
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del artículo anterior, sin que previamente se le respete su derecho de audiencia
a la agrupación política o al partido político interesado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación
local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto, fundando y
motivando las causas de la misma y será publicada en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación
con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el
principio de mayoría relativa.
Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado
el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario
federal, podrá optar por el registro como partido político local si en la elección
inmediata local anterior hubiere obtenido por lo menos el 3 % de la votación
válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de
los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y
acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar,
establecido en el artículo 10 fracción II de esta Ley.
Artículo 91. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el
mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley y la
Ley General, según corresponda.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica
del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos
deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta
Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de
su patrimonio.
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CAPÍTULO II
De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos
Artículo 92. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del Apartado A
del artículo 16 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que
sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos
políticos locales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo
siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo
General del Instituto:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se
desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de
votos establecido en esta Ley, la Unidad de Fiscalización designará de
inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y
destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será
aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida
de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por
conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido
de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio
social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias
facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y
recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de
votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los
gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e
inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
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IV. Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de
pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, o que el
Consejo General del Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán su resolución
sobre la cancelación del registro legal de un partido político local por cualquiera
de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo
que deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de
ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina
en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación.
Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que
correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y
acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las
leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de
bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones
necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación
de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de
liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin
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de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes
señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los
mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Administración y
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate,
el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución y las
leyes establezcan para estos casos. Las decisiones de la autoridad local
pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
Transitorios:
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se
encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo
conducente los plazos previstos en los artículos transitorios de la presente Ley.
Artículo tercero. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán, dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido
en esta Ley.
Artículo cuarto. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos
básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las
demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de
2014.
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Artículo quinto. El Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Yucatán, podrá ajustar los plazos y procedimientos
necesarios con motivo de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo sexto. Los partidos políticos y agrupaciones políticas deberán
ajustar su desempeño y actividades, de conformidad con los términos y
modalidades de esta Ley.
Artículo séptimo. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de
esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén en ésta
u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y
nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las
disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
Artículo octavo. Se respetarán, conforme a la ley, los derechos de los
partidos políticos.
Artículo noveno. Las reglas relativas al financiamiento de los partidos
políticos previstas en esta Ley, entrarán en vigor a partir del año 2015.
Artículo décimo. Los procedimientos administrativos y de fiscalización
relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos del Estado, así
como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto de Procedimientos
Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán haya iniciado o se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, estarán bajo la
competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en
atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado
vigentes al momento de su inicio.
Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de la entrada
en vigor de la presente Ley, serán fiscalizados con sustento en las
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disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio,
los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de
diciembre de 2014.
Artículo décimo primero. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO
GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA
VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA
VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001,
todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte
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del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318,
325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y
el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana
que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III,
IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
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Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407
y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo
225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso
c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo
del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II
del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo
32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
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Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017,
para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 470
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 08 de mayo de 2017
Artículo primero. Se reforman los incisos c) de las fracciones I y II, y se reforma la
fracción II del artículo 214, y se reforma la fracción I del artículo 221, todos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los párrafos primero y quinto del artículo 3; se
reforma la fracción XXIV, y se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII;
recorriéndose la actual fracción XXIV para quedar como XXVII del artículo 25, y se
reforma la fracción III del párrafo segundo del artículo 34, todos de la Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación tácita.
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS
GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.-
SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de marzo de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 490
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de mayo de 2017
Por el que se modifica la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de
Partidos Políticos y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
todas del estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma el artículo 1; se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose
el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto del artículo 16; se reforma el primer
párrafo del artículo 59; se reforma el artículo 105; se reforma el segundo párrafo del artículo
122; se reforma el primer párrafo de la fracción XXVII y XXVIII, se reforman las fracciones
XXXIX y LVII, se adicionan las fracciones LVII, LVIII, LIX y LX, recorriéndose la actual fracción
LVII para quedar como fracción LXI del artículo 123; se adiciona la fracción VI, recorriéndose la
actual fracción VI para quedar como fracción VII y se reforma el párrafo segundo del artículo
127; se reforman las fracciones I y II del artículo 129; se reforma el artículo 131; se reforma la
denominación del Capítulo VI “De las direcciones ejecutivas” para quedar como “De la
estructura orgánica del Instituto”; se adiciona el artículo 132 Bis; se reforma la fracción XII del
artículo 133; se reforma el primer párrafo y las fracciones I y VIII, y se adicionan las fracciones
del IX al XI del artículo 134; se reforma el primer párrafo y la fracción VI, y se adicionan las
fracciones VII y VIII del artículo 135; se reforma el artículo 136; se adicionan el artículo 136 Bis;
se reforma la denominación del Capítulo VII “De la Contraloría del instituto” para quedar como
“Del órgano Interno de Control”, se adicionan los artículos del 136 Ter al 136 Quinquies; se
reforman los artículos 137; 138; 139; 140; 141; 142;143, 154 y 163; se reforma el segundo
párrafo del artículo 172; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo octavo del artículo
218; se reforma el párrafo primero del artículo 223; se reforma el inciso a) de la fracción I y el
inciso a) de la fracción II del artículo 225; se reforma la fracción III del artículo 239; se reforma la
fracción I del artículo 258; se reforman los incisos a), b) y c) quedando el actual inciso c) como
un párrafo segundo de la fracción IV del artículo 286; se reforma el párrafo primero, y se
adiciona la fracción X al artículo 299; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción
VI del artículo 300; se reforma el párrafo primero, y la fracción III del artículo 330; se reforma el
artículo 337; se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual fracción III y IV para quedar
como IV y V del artículo 378; se reforma las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al
artículo 391; se reforman los párrafos quinto y octavo del artículo 393; se reforma el artículo
396; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 397; se
reforman los artículos 403 y 411; y se reforma la fracción II del artículo 414, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 3; se reforma la fracción
XIX del artículo 25; se reforma el párrafo primero del artículo 28; se adiciona un párrafo
segundo al artículo 52; se reforman las fracciones I, II y IV del artículo 57; se adiciona el artículo
79 Bis; se reforman las fracciones IX y X, y se deroga la fracción XI del artículo 89, todos de la
Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 2; se reforma la fracción III
del artículo 4; se reforma el artículo 5; se reforman los incisos a y b de la fracción II, se adiciona
la fracción IV y un párrafo segundo al artículo 18; se reforman las fracciones III y IV y se
adicionan los párrafos V y VI al artículo 19; se reforma el artículo 31; se reforma el párrafo
primero, se reforman las fracciones III y IV, se adiciona la fracción IV; recorriéndose la actual
fracción IV para quedar como fracción V del artículo 42; se reforman los incisos a), b) y c), y se
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adiciona el inciso d) de la fracción II del artículo 43; se reforma el artículo 73; se adiciona el
Capítulo V denominándose “Del cumplimiento y ejecución de sentencias” conteniendo los
artículos del 75 al 83, se adiciona el Capítulo VI denominándose “Del incidente de
inconformidad en la ejecución de las sentencias” conteniendo los artículos del 84 al 86; se
adiciona el Capítulo VII denominándose “Del delito de incumplimiento de sentencias dictadas
por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán” conteniendo el artículo 87, todos de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar
como siguen:
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos,
que se opongan al presente decreto.
Las disposiciones normativas internas del Instituto que no se opongan al presente
decreto, continuarán vigentes hasta su adecuación.
Artículo tercero. Las normas en materia del Órgano Interno de Control del Instituto a
que se refiere el artículo primero de este decreto, entrarán en vigor a partir de la fecha en que
entren en vigencia las nuevas normas en materia de responsabilidades de los servidores
públicos en el estado de Yucatán.
Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran
asignados a la Contraloría, se entenderá asignado al Órgano Interno de Control a que se refiere
el presente decreto.
Artículo cuarto. El Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación
Ciudadana del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Director de
Organización Electoral y de Participación Ciudadana.
Artículo quinto. El Contralor del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente
decreto será Titular del Órgano Interno de Control.
Artículo sexto. La reforma contenida en el artículo 52 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, referente al financiamiento público entrará en vigor a partir del 1 de
octubre de 2017.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 30 de mayo de 2017.
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Decreto 264/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de julio de 2020
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el Código Penal del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en
materia de violencia política por razón de género y paridad de género.
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar
como fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7
Bis; se adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción
XI, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las
fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como
fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se
adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo
6; se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo
20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el
primer párrafo, las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las
fracciones I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones
III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer
párrafo del artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo
párrafo del artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la
denominación del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “Del Proceso de
Selección de Candidaturas Independientes”; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV
del artículo 40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo
42; se reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del
Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De los derechos y
obligaciones de las y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53;
se reforma el primer párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se
reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y
IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se reforma el primer
párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y
g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el inciso c) de
la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el primer
párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y 63;
se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro
Segundo para quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas
independientes“; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo,
se reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se
adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del
artículo 68; se reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del
Capítulo I del Título Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes
ante los órganos del Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo
73; se reforman los artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones
II, III y VII del artículo 76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo
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79; se reforman los artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I,
II y III del artículo 83, 84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo
para quedar como “De la propaganda electoral de las candidaturas independientes”; se
reforman los artículos 87 y 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 91; se reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del
artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y
99; se reforma el primer párrafo del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se
reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo
105; se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose
la actual fracción VIII para quedar como fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo
del artículo 116; se reforma el primer párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y
120; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las
fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI,
XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se
adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII, recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como
LXIV del artículo 123; se reforma el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma
el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción XX
recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman
el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se
reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo 131; se reforman las
fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar
como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y segundo
párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las
fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la
fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el
artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero,
segundo, tercero y cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo
138; se reforma el artículo 139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII,
XVIII y XIX del artículo 140; se reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del
artículo 143; se reforman el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las
fracciones I y II, y se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las
fracciones I, II y III, se reforma el segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose
el actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo
156; se reforman el segundo y tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se
reforman las fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se
reforman las fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer
párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y
VIII del artículo 161; se reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer
párrafo del artículo 166; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y
XVI, se adiciona la fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar
como fracciones XVI y XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI,
XIV y XVI del artículo 168; se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer
párrafo, se reforman las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178,
180 y 181; se reforman el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los
artículos 183, 186, 187 y 188; se reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las
fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la
denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “De los
procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas
electorales”; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto
para quedar como “Del procedimiento de registro de candidaturas”; se reforma el artículo 214;
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se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215; se adiciona un
tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan el
noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se
reforma la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como
“De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el
artículo 341 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V,
VII, VIII, IX, X y XII, y se adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el
artículo 373 Bis; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo
374; se reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al
inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo
al inciso c) de la fracción II, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer
párrafo de la fracción IV del artículo 387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro
Sexto para quedar como “De las medidas cautelares y de reparación” conteniendo los artículos
387 Bis y 387 Ter, se adiciona la fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y
quinto párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar
como séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X
recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del
artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se
adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para
quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las
fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones
V y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al
artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma
el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el
segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso b)
de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto
párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V
y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de
la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán;
para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se
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refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales de igual o
menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 504/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 7 de junio de 2022.
DECRETO
Que modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y
deudores alimentarios.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones X y XI al artículo 15 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el párrafo
segundo del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y se
adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como
fracción VIII del artículo 26 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción
XIV al artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
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132
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de
junio de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la
Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado
de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo
54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia,
asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del
artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el
párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo
67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo
segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los
artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo
112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del
Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES
7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones
II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo
118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos
118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para
pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo
primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del
capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128,
129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la
denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el
inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los
incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo
segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos
150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII;
los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis,
126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”,
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que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada
“Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66
Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”,
que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies;
un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88
bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo
para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su
actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un
párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo
117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el
artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar
a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g),
h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo
tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero
del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716,
1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073,
2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715,
todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX,
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a
ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del
artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo
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276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán,
a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del
artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de
diciembre de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá
modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas
que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario,
tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán
automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas
funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la
encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de
los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en
ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y
documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo
Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los
tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales
deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este
artículo.
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Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se
iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su
conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios,
ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación
de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica,
ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará
al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de
recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes
respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de
este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a
que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de
dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de
apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de
Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o
archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las
atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la
Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los
escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a
la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo,
en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes
previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su
nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los
escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega
de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la
Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior,
las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o
reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos
seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento
continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de
Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales
necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los
recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones.
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Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales
vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la
Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta
en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración
Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan
referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a
notario público o notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única
ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de
junio de 2022.
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Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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138
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de partidos Políticos del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
LEY DE PARTIDOS PILÍTICOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN.
199
28/VI/2014
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el
inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley
de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman los párrafos primero y quinto
del artículo 3; se reforma la fracción XXIV, y
se adicionan las fracciones XXV, XXVI y
XXVII; recorriéndose la actual fracción
XXIV para quedar como XXVII del artículo
25, y se reforma la fracción III del párrafo
segundo del artículo 34, todos de la Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
470
08/V/2017
Se reforma el párrafo quinto del artículo 3;
se reforma la fracción XIX del artículo 25;
se reforma el párrafo primero del artículo
28; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 52; se reforman las fracciones I, II y
IV del artículo 57; se adiciona el artículo 79
Bis; se reforman las fracciones IX y X, y se
deroga la fracción XI del artículo 89, todos
de la Ley de Partidos Políticos del Estado
de Yucatán.
490
31/V/2017
Artículo tercero. Se reforma el primer
párrafo del artículo 2; se reforma el tercero,
cuarto, y quinto párrafos, y se adiciona un
sexto párrafo recorriéndose el actual sexto
párrafo para quedar como séptimo párrafo
del artículo 3; se reforma la fracción I, se
adicionan las fracciones IX y X
recorriéndose las actuales fracciones XI, XII
y XIII para quedar como fracciones XI, XII y
XIII del artículo 4; se reforma la fracción V
del artículo 23; se reforma las fracciones V
y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII,
XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual
fracción XXVII para quedar como fracción
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 7-junio-2022
139
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
XXXI del artículo 25; se reforman las
fracciones IV y V, se adicionan las
fracciones VI y VII del artículo 38; se
reforman las fracciones III y IV; se
adicionan las fracciones V y VI al artículo
39; se reforman las fracciones X y XI, y se
adicionan las fracciones XII y XIII al artículo
40; se reforma la fracción V, y se adiciona
un segundo párrafo al artículo 44; se
reforma el inciso h) de la fracción I y se
reforma el inciso b) de la fracción II del
artículo 45; se reforma el segundo párrafo
del artículo 47; se reforma la fracción I del
artículo 49; se reforma el inciso b) de la
fracción III del artículo 52; se reforma el
primer párrafo y se adiciona un segundo
párrafo, recorriéndose los actuales segundo
y tercero párrafos para quedar como
tercero y cuarto párrafos del artículo 54, y
se adiciona la fracción IV, recorriéndose las
actuales fracciones IV, V y VI para quedar
como fracciones V, VI y VII del artículo 68,
todos de la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán.
264
23/julio/2020
Se reforman las fracciones XII y XIII, y se
adiciona la fracción XIV al artículo 40 de la
Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán.
504
07/junio/2022
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción
IV del artículo 24 de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
505
07/junio/2022