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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PESCA Y
ACUACULTURA
SUSTENTABLES DEL
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SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
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Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-6
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PESCA Y
ACUACULTURA Y SUS ATRIBUCIONES
7
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA SECRETARÍA 8-10
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS AYUNTAMIENTOS 11-12
CAPÍTULO III.- DE LA CONCURRENCIA CON LA FEDERACIÓN, EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
13-16
CAPÍTULO IV.- DE LA COMISIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA
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16 Bis – 16
Sexies
CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE YUCATÁN
17-24
CAPÍTULO VI.- DEL PROGRAMA ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA
25-26
CAPÍTULO VII.- DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
PESQUERA Y ACUÍCOLA
27
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA CARTA ESTATAL PESQUERA 28-29
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CARTA ESTATAL ACUÍCOLA 30-31
SECCIÓN TERCERA.- REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA
32-33
SECCIÓN CUARTA.- DEL PROGRAMA DE EMPLAZAMIENTO
DE EMBARCACIONES MENORES
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SECCIÓN QUINTA.- DEL PROGRAMA DE
EMPADRONAMIENTO Y CREDENCIALIZACIÓN DE
PESCADORES
35
CAPÍTULO VIII.- DE LA PESCA Y ACUACULTURA EN AGUA
DULCE CONTINENTAL
36-39
CAPÍTULO IX.- DE LA PROPIEDAD Y LEGAL PROCEDENCIA 40-43
CAPÍTULO X.- DE LA PESCA DEPORTIVA 44
CAPÍTULO XI.- DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA 45
CAPITULO XII.- DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD 46-49
CAPÍTULO XIII.- DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA 50-52
CAPÍTULO XIV.- DEL FINANCIAMIENTO Y APOYOS 53
CAPÍTULO XV.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS
DE DEFENSA
54-56
TRANSITORIOS 4
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DECRETO NÚMERO 307
Publicado en el Diario Oficial el 06 de Julio de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERO.- La presente iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 30, fracción V y 35, fracción I de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, en donde se establece la facultad al Poder Legislativo para dar, interpretar y
derogar leyes y decretos, así como la facultad que le otorga a los diputados de iniciar leyes o
decretos. En tal virtud, la citada Iniciativa tiene por objeto propiciar que las actividades de
pesca y acuacultura sean consideradas como necesarias e importantes para el desarrollo
económico, social y cultural del Estado, en ella se establecen los lineamientos que
fomentarán y promoverán una adecuada planeación de un desarrollo sustentable de la pesca
y acuacultura, que brinde certidumbre jurídica y transparencia en las acciones y programas
que se realicen en el Estado en esta materia, así mismo cabe señalar, que esta Ley,
encuentra su efectividad garantizada en la facultad de Concurrencia establecida en la
fracción XXIX-L del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que instaura las bases constitucionales para procurar la participación concurrente entre los
tres órdenes de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, así como la participación del sector
social y privado, que de manera coordinada deberán realizar acciones que conduzcan y
garanticen el buen desarrollo integral de la pesca y la acuacultura en el Estado. Para mayor
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definición en lo que se refiere a la Facultad Concurrente, citamos la siguiente Jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Novena Época
Registro: 187982
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Materia(s): Constitucionall
Tesis: p./j.142/2001
Página: 1042
FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS
CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que
el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la
posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias,
denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades
federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias,
como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de
salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos
humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad
pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de
protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción
XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes
implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y
la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el
Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación
de dichos entes a través de una ley general.
SEGUNDO.- El avance tecnológico ha generado en los últimos años la aceleración de la
productividad pesquera, a tal magnitud que se ha provocado una explotación intensiva de
muchas especies de gran valor cuyas poblaciones han llegado a ser vulnerables. Frente a
esta situación, es necesario tomar medidas enérgicas e implementar mecanismos idóneos
que regulen esta práctica excesiva, con el objeto de que se procure un equilibrio de los
recursos del mar para que continúe proporcionando los sustentos adecuados y suficientes,
utilizándolos de la mejor manera posible.
TERCERO.- La Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en
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fecha 27 de septiembre del 2004, es el precedente por medio del cual se creó la nueva Ley
General de Pesca y Acuacultura Sustentables publicada en fecha 24 de julio de 2007 en
citado Diario, en la que se reconoce a la pesca y la acuacultura como actividades que
fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la Nación, considerándolas como de
seguridad nacional y prioridad para el desarrollo del País. En este nuevo ordenamiento se
establecen las disposiciones necesarias para que las especies de flora y fauna acuáticas
sean aprovechadas, protegidas, fomentadas y potenciadas de manera responsable, integral
y sustentable a largo plazo, sin embargo para lograr lo anterior también prevé un marco de
coordinación interinstitucional y cimienta las bases para el ejercicio ordenado de las
atribuciones que en materia de pesca y acuacultura le corresponden a la Federación, los
Estados y los Municipios. En este sentido esta Ley General le otorga a los Estados, en
función de la participación de sus Municipios, las facultades y atribuciones de ejercer
plenamente las facultades y atribuciones que les confiere ésta.
Actualmente el Estado aún no cuenta con el marco normativo que regule la actividad de
pesca y acuacultura, por lo que consideramos preciso e indispensable expedir una Ley
Estatal en esta materia que regule y promueva el desarrollo integral del sector pesquero y
acuícola, ya sea a través de programas que ordenen y fomenten la actividad, modernizando
su infraestructura o fortaleciendo las cadenas productivas, así como incrementar la
competitividad de la industria y elevar las condiciones socioeconómicas que generen un
mejor nivel de vida de los productores y sus familias.
CUARTO.- La actividad de la Pesca se ha incrementado notablemente en los últimos años,
sin embargo enfrenta grandes retos, debido a presión que los asentamientos de
comunidades realizan sobre los recursos marítimos para que éstos sean sus fuentes de
alimento así como para que generen empleos directos e indirectos. El Estado de Yucatán no
es la excepción, debido a su ubicación geográfica privilegiada, cuenta con una gran
diversidad de recursos naturales, siendo que, los recursos marinos con los que cuenta
aportan cierto desarrollo en la economía del Estado, que si bien, se procurará el cuidado,
aprovechamiento e infraestructura adecuada, se podría incrementar el crecimiento
económico y la oportunidad de mejores niveles en la calidad de vida; ya que la actividad
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pesquera se realiza a lo largo de los 378 kilómetros de litorales con que cuenta el Estado,
obteniéndose anualmente volúmenes de captura de diversas especies, mismas que se
distribuyen y comercializan en el mercado local y nacional, por mencionar algunas de las
principales especies capturadas en cuanto a mayor número de toneladas son el pulpo, mero,
xlavita, rubia, camarón de cultivo, tiburón, sardina vivita, armado, huachinango, entre otras;
sin embargo, la mayoría de los recursos, que bajo las condiciones actuales son atractivos
desde el punto de vista del mercado, han alcanzado la captura máxima posible, bajo el
principio de un manejo pesquero sustentable, por lo que el esfuerzo de pesca que soportan
esos recursos consideramos que debe de ser estimado y controlado.
Asimismo, el aumento del esfuerzo de pesca trae consigo, en muchos de los casos, un
incremento en la captura de especies incidentales que no son el objeto de la pesquería pero
que sin embargo juegan un papel muy importante en el medio ambiente ya que su captura
puede afectar el ecosistema o el equilibrio de este. Por tal motivo, esta actividad tiene que
incluir hoy en día el impacto de las pesquerías en el medio ambiente. Bajo este contexto, es
evidente la responsabilidad de adoptar medidas para el ordenamiento de los recursos
pesqueros bajo un enfoque más adaptado a la realidad. La adopción y aplicación del
concepto de desarrollo sustentable y pesca responsable, que es imprescindible, solo es
posible si se cuenta con la información y las herramientas para la adopción de medidas de
ordenamiento basadas en la mejor evidencia científica disponible.
Asimismo este tipo de recursos marítimos, que se encuentran alojados en aguas de
jurisdicción estatal, otorgan el impulso a las investigaciones científicas que se realicen con
dichos recursos, ya que los resultados que de ellos se obtienen benefician al sector
productivo y a la salud humana. Por lo tanto, la actividad pesquera se puede considerar
como un fuerte detonador del desarrollo regional que constituye, además, con otras
actividades, de manera indirecta, a dar valor agregado a los sectores de servicios y
manufacturero del Estado.
En cuanto a la acuacultura, en comparación con la pesca de captura, va ganando más
terreno e importancia, ya que la Península de Yucatán ofrece las condiciones y
oportunidades idóneas para lograr el desarrollo de especies de manera confinada en jaulas.
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Aparentemente en el presente no se aprecia la problemática de la sobre explotación pero
gradualmente entre la población de pescadores esta situación va cobrando conciencia. El
desarrollo de la acuacultura, podrá satisfacer la demanda alimenticia de especies que cada
día se ven más afectadas por la pesca industrial. De ésta forma, la acuacultura ha llegado a
perfilarse como una alternativa viable para el crecimiento económico y protección,
reproducción y consumo de especies acuáticas.
Por tal motivo, consideramos importante desarrollar y consolidar el potencial acuícola en el
Estado, a través de políticas que ordenen y den sustentabilidad a la actividad considerando
los aspectos biológicos, ecológicos, tecnológicos, ambientales, económicos, culturales y
sociales con el objetivo de que las autoridades realicen la administración y regulación
acuícola mediante la expedición de permisos y cohesiones de acuacultura. Para ello, de
igual manera es necesario implementar los medios de coordinación con las instituciones e
instancias que permitan al Estado atender el cumplimiento de sus atribuciones, tal y como lo
instaura el Programa de Ordenamiento Acuícola1 mismo que se deriva del Programa Rector
Nacional de Acuacultura y Pesca; con este programa se pretende lograr el crecimiento
ordenado y sustentable, a través del desarrollo de Proyectos de Ordenamiento Acuícola
Estatales encaminados a conocer las áreas de aptitud (alta, media o baja) o potencial para el
desarrollo acuícola considerando los aspectos que mencionan estos programas para tener
un sector acuícola competitivo en el mercado nacional e internacional.
QUINTO.- Es deber del Estado, la creación de Políticas Públicas que contribuyan al
desarrollo del mismo, así como buscar el bienestar de sus habitantes, por lo que se ha
considerado fundamental en este proyecto, como parte de las atribuciones del Poder
Ejecutivo, la implementación de políticas sociales que beneficien al sector pesquero,
tomando en consideración a los pescadores y a sus familias, ya que estos viven de los
recursos pesqueros, contribuyendo al desarrollo económico del Estado, razón por la cual se
propone en este proyecto de Ley, a propuesta del Diputado Gaspar Quintal Parra, la
creación de un programa de apoyo para los beneficiarios de los pescadores que pierdan la
vida y de aquellos que por la existencia de datos recabados por las autoridades, se presuma
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que fallecieron, en ambos casos, durante el ejercicio de la actividad pesquera, ya sea que
pertenezcan a la flota ribereña o a la flota mayor matriculada en el Estado, y siempre que
estos habiten en el Estado de Yucatán.
SEXTO.- El presente proyecto de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán que se dictamina tienen un total de 56 artículos los cuales su vez se dividen en 14
capítulos, así como por 3 transitorios; el primer capítulo corresponde a las Disposiciones
Generales, la cual incluye los objetivos de la presente Ley y el ámbito de aplicación. En el
capítulo segundo, señala las autoridades en materia y pesca y acuacultura y las atribuciones
del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero y de los
Ayuntamientos del Estado. En el capítulo tercero corresponde a la concurrencia de
facultades que deberá tener el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y los municipios con
la Federación en materia de pesca y acuacultura. En el capítulo cuarto establece los
objetivos, integración, facultades del Presidente del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura
Sustentable del Estado de Yucatán, del Secretario Técnico y de los Consejeros; en el
capítulo quinto establece la emisión del Programa Estatal de Pesca y Acuacultura, y
determina sus directrices y lineamientos; en el capítulo sexto establece la creación del
Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola por parte del Poder Ejecutivo a través
de la Secretaría, y regula la información con el que deberá integrase al referido sistema, se
determina la creación del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, la Carta Estatal
Pesquera, la Carta Estatal Acuícola, el programa de emplacamiento de embarcaciones
menores, el programa de empadronamiento y credencialización de pescadores activos, el
padrón de trabajadores de la acuacultura y establece las personas y entidades obligadas
susceptibles de ser inscritas al referido registro; En el capítulo séptimo se establece la
facultad del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría para la regulación de la pesca y
acuacultura en agua dulce continental; en el capítulo octavo corresponde a la propiedad y
legal procedencia de los productos pesqueros y acuícola, mismos que serán regulados en
coadyuvancía por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y las autoridades federales;
en los capítulos noveno y décimo regulan las actividades del fomento de la pesca deportiva y
1 Página website: http://www.semarnat.gob.mx. “Programa de Ordenamiento Acuícola” Tiene como objetivo establecer las
políticas que conlleven a reconocer a la acuacultura como una actividad con alto potencial de desarrollo mediante
políticas que permitan un desarrollo ordenado y sustentable y en la Ley General de Pesca y Acuaculturas Sustentables.
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la acuacultura; en el capítulo décimo primero dispone que el Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría en coordinación con las autoridades federales en las actividades de sanidad,
calidad e inocuidad; en el capítulo décimo segundo corresponde a la inspección y vigilancia
del cumplimiento de la Ley; en el capítulo décimo tercero corresponde a la regulación de los
programas a desarrollar el financiamiento y apoyos por parte del Ejecutivo del Estado en la
cual la Secretaría podrá contar con un Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura y el capítulo
décimo cuarto corresponde a las Infracciones, Sanciones y Medios de defensa en contra de
las sanciones administrativas.
SÉPTIMO.- Se consideró necesario suprimir la creación de una Comisión Estatal de Pesca y
redireccionar dichas atribuciones al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Fomento
Agropecuario y Pesquero, en virtud de haberse realizado un análisis exhaustivo al marco
normativo del Poder Público Centralizado del Estado y su Reglamento, a fin de determinar
las facultades de la Secretaría y las propuestas en este proyecto, de lo que se desprende
que dichas facultades son coincidentes, y de lo contrario si se pretendiese que otro órgano
ejecute la política en esta materia, se estaría en el supuesto de una duplicidad de funciones,
en tal virtud se estima necesario que dicho órgano centralizado sea el órgano facultado para
llevar a cabo las atribuciones en materia de pesca que determine este proyecto de ley.
OCTAVO.- Considerando que a través de la realización de foros se abren espacios
verdaderamente democráticos de participación ciudadana y conscientes del importante papel
que el legislador asume en la vida pública del Estado, es preciso señalar, que dentro del
estudio y análisis a la Iniciativa de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán, estas Comisiones Permanentes en fecha 25 de mayo del año 2009 aprobamos que
se realicen diversos Foros, con la firme convicción de que escucháramos las opiniones y
propuestas de la ciudadanía acerca de la Iniciativa citada, para lo cual se realizaron un total
de 4 Foros en las diferentes poblaciones que tienen como principal actividad la pesca y la
acuacultura, siendo que en fecha 5 de junio del año 2009 se realizó el primer Foro en el
Municipio de Río Lagartos en el que se obtuvo como respuesta la participación de
productores pesqueros y acuícolas de ese mismo puerto, así como la participación de sus
vecinos cercanos como lo son San Felipe, Coloradas y el Cuyo; en fecha 12 de junio de
2009 se realizó el segundo Foro en el Municipio de Progreso, de igual forma se obtuvo la
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participación de los productores pesqueros de ese mismo Puerto, así como la de los vecinos
Puertos de Dzilam de Bravo, San Crisanto, Chabihau, Telchac Puerto, Chicxulub Puerto,
Chelem y Chuburná Puerto; en fecha 19 de junio de 2009 se lleva a cabo el tercer Foro de
análisis a la Iniciativa de Ley, en el Municipio de Celestún, contando con la participación de
los productores pesqueros de ese puerto y el de Sisal; y por último en fecha 26 de junio de
2009, se efectúo el cuarto Foro llevándose a cabo en la sede de este H. Congreso del
Estado, obteniendo como respuesta la participación de instituciones educativas, de colegios
de profesionistas, organizaciones civiles y miembros de la sociedad civil por mencionar
algunos el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico
Nacional, (CINVESTAV), Centro Regional de Investigación Pesquera de Yucalpetén
(CRIPY), la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la Universidad Autónoma
del Estado de Yucatán (UADY), la Universidad Anáhuac Mayab (UNIMAYAB) y los sistemas
producto pulpo, langosta y tilapia Fideicomisos Institutitos en Relación con la Agricultura
(FIRA) y Fundación PRODUCE. De estos cuatro foros, se tomaron en consideración las
diferentes propuestas y puntos de vista que se vertieron en ellos, siendo estas en su mayoría
en sentido Afirmativo de la Iniciativa de Ley, sin embargo se mencionaron ciertas
salvedades, modificaciones y observaciones manifestadas por los participantes para el
enriquecimiento de la Ley, razón por la cual los Diputados que integramos estas Comisiones
Permanentes, nos dimos a la tarea de analizarlas, mismas que nos otorgaron elementos y
argumentos viables para poder dictaminar en este tema.
NOVENO.- Asimismo, cabe señalar que con el objeto de lograr una adecuada Ley que
responda a las inquietudes de la sociedad, el Diputado Federal Felipe Cervera Hernández,
Presidente de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de
la Unión, en fecha 3 de febrero del año en curso, le hizo llegar a la Diputada Elsa Virginia
Sarabia Cruz como Presidenta de la Comisión de Tenencia de la Tierra, Agricultura,
Ganadería, Forestal y Recursos Pesqueros de este Congreso, propuestas para enriquecer el
proyecto de Ley, siendo estas observaciones consideradas y valoradas dentro del estudio
realizado por estas Comisiones Permanentes; mismas que favorecieron en la
retroalimentación de la Ley y por ende en su dictaminación.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de estas Comisiones Permanentes de
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Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Tenencia de la Tierra,
Agricultura, Ganadería, Forestal y Recursos Pesqueros; consideramos viable aprobar la
Iniciativa de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, por todos los
razonamientos antes planteados en este dictamen. En tal virtud, con fundamento en los
artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64, 97, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración
del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán
en todo el Estado de Yucatán, y tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que
en materia de pesca y acuacultura le competen al Estado y sus Municipios bajo el principio
de concurrencia previsto en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Artículo 2.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, todas las personas físicas o
morales, así como las que se encuentren constituidas de conformidad con las leyes vigentes
en organizaciones o asociaciones de productores que directa o indirectamente estén
involucrados en la captura, producción, conservación, procesamiento o comercialización, de
productos, subproductos y especies pesqueros y acuícolas en el Estado.
Artículo 3.- Esta Ley tiene como objetivos establecer las bases para:
I.- Elaborar la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, y los planes y
programas a mediano y largo plazo;
II.- Fomentar la organización y capacitación de los pescadores y acuacultores del
Estado;
III.- Desarrollar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura
en el Estado;
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IV.- Determinar la integración y funcionamiento del Consejo y establecer las bases
para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación para
los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
V.- Procurar y promover que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su
derecho preferente sobre los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares que ocupen y
habiten;
VI.- La coordinación entre las distintas dependencias y organismos de la
administración pública federal, estatal y municipal, así como la participación de los
productores pesqueros y acuícolas de la Entidad;
VII.- Definir los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los convenios y
acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas
en el artículo 11 de la Ley General, y
VIII.- Conservar, proteger, repoblar y aprovechar de manera sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas del Estado, así como la protección y rehabilitación de
los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acuacultura: Es el cultivo o cría de flora y fauna acuáticas mediante el empleo de
métodos y técnicas dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de
especies acuáticas, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o
salobres, que sean susceptibles de explotación comercial, científica ornamental o recreativa;
II.- Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios
económicos;
III.- Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la
investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal o
local, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de
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innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna etapa
del cultivo de especies de la flora y fauna cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
IV.- Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza
de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua;
V.- Agua dulce Continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en
el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen
dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a
la jurisdicción federal;
VI.- Arte de Pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura
o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
VII.- Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente
los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VIII.- Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente
la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;
IX.- Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;
X.- Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta el número de
organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la
autoridad competente;
XI.- Aviso de siembra.- Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente las especies a cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las
medidas sanitaria aplicables previamente al cultivo.
XII.- Carta Estatal Acuícola.- Es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores
de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la
biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo.
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XIII.- Carta Estatal Pesquera.- Presentación cartográfica y escrita que contiene el
resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad
pesquera y acuícola;
XIV.- CONAPESCA.- Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;
XV.- Consejo: El Consejo de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán;
XVI.- Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en
observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las
normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XVII.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Yucatán;
XVIII.- Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre,
marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la
acuacultura o de la pesca;
XIX.- INAPESCA.- Instituto Nacional de Pesca;
XX.- Inocuidad: Es la determinación que se le da a los productos pesqueros y acuícolas,
que se encuentren libres de contaminación que pueda causar daño a la salud de los
consumidores;
XXI.- Ley: La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán;
XXII.- Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXIII.- Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y
administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los
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recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros,
información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de
actividades, capacidad pesquera o acuícola puntos de referencia para el manejo de las
pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXIV.- Permiso: Es el documento que otorga la autoridad competente, a las personas
físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan
con la presente Ley;
XXV.- Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial
o temporal, sea el agua;
XXVI.- Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de
beneficio económico;
XXVII.- Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o
recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las
normas oficiales vigentes;
XXVIII.- Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas
oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXIX.- Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin
propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus
dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización;
XXX.- Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, explotación,
experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación,
mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXI.- Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en
todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y
que pueden comprender la captura, el manejo y el procedimiento de un recurso o grupo de
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recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de
producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;
XXXII.- Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por
encima de su límite de recuperación;
XXXIII.- Poder Ejecutivo.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
XXXIV.- Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
XXXV.- Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos,
obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado natural;
XXXVI.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XXXVII.- Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de mantener,
recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XXXVIII.- Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las
enfermedades que afectan a dichas especies;
XXXIX.- Secretaría: La Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán;
Fracción reformada DO 31-07-2019
XL.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
XLI.- Sustentable: Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin
comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades;
XLII.- Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un
período o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de
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resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie, y
XLIII.- Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta
una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies acuáticas, en una
especie y período específicos.
Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría, y a los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y
acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencia prevista en esta
Ley.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley
General de Pesca y Acuacultura Sustentables y en las disposiciones contenidas en el
Reglamento que derive de este ordenamiento.
CAPÍTULO II
De las Autoridades en Materia de Pesca y Acuacultura y sus Atribuciones
Artículo 7.- Son autoridades en materia de pesca y acuacultura, las siguientes:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, y
II.- Los Ayuntamientos.
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, y para el
ejercicio de sus atribuciones observarán y aplicarán los principios generales a que se refiere
el artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Sección Primera
De la Secretaría
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Proponer y aplicar la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, y los
planes y programas;
II.- Promover la organización y capacitación de los pescadores y acuacultores del
Estado;
III.- Promover, apoyar y facilitar el desarrollo e investigación científica y tecnológica, en
relación a la pesca y la acuacultura sustentables, y vinculara las instituciones académicas y
de investigación relacionadas con estas materias;
IV.- Establecer bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de
participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
V.- Procurar y promover que las comunidades o pueblos que habiten los lugares
provistos con recursos pesqueros y acuícolas, se les respete su derecho preferente para
acceder a éstos;
VI.- Promover la coordinación institucional con los gobiernos, federal y municipal, y la
concertación con los sectores social y privado, para implementar acciones, programas y
estrategias que promuevan el desarrollo pesquero y acuícola en la entidad;
VII.- Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de Pesca y
Acuacultura;
VIII.- Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
IX.- Coordinar los trabajos de desarrollo pesquero y acuícola, así como los que se
convengan con dependencias gubernamentales, federales, estatales o municipales, y con
organismos e instituciones de los sectores social y privado, en congruencia con la política
nacional en la materia;
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X.- Promover y coordinar la planeación estratégica participativa de corto, mediano y largo
plazo, en apoyo a las comunidades de pescadores y acuicultores, de acuerdo a las
características de cada localidad o región;
XI.- Proporcionar asesoría, capacitación y asistencia técnica para: la organización social;
la producción; la capacitación administrativa, gerencial y empresarial; los procesos de
comercialización y mercadeo; y los demás servicios necesarios para promover el acceso de
los pescadores y acuicultores al desarrollo económico y social;
XII.- Promover y apoyar el manejo eficaz y eficiente de los recursos de las comunidades
pesqueras y acuícolas para que de acuerdo a sus formas de participación social incrementen
su productividad, ingreso y por consiguiente su nivel de vida;
XIII.- Promover, fomentar y apoyar la formación de micro y pequeñas empresas
pesqueras, acuícolas o de servicios, en las comunidades pesqueras;
XIV.- Promover la prestación de servicios financieros adecuados a los productores
pesqueros y acuícolas, así como fomentar en sus propias comunidades, la creación de
fondos de auto aseguramiento, garantía, capitalización, inversión, y sociedades de ahorro y
préstamo;
XV.- Participar en la organización del sector pesquero en el Estado, conforme a los
programas nacionales y municipales establecidos en los convenios de coordinación;
XVI.- Promover el desarrollo de comunidades pesqueras y acuícolas;
XVII.- Coadyuvar en la conservación de la flora y fauna marítima y fomentar su desarrollo;
XVIII.- Regular y administrar las actividades de pesca y acuacultura en los cuerpos de
agua dulce continental ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las
bases y limitaciones que menciona la Ley General;
XIX.- Asesorar técnicamente a pescadores y acuicultores;
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XX.- Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley, y su reglamento;
XXI.- Las que se deriven de la aplicación de la Ley General;
XXII.- Operar los programas de apoyo y fomento en materia pesquera y acuícola;
XXIII.- Vigilar el cumplimiento de la normatividad de la materia, en el ámbito de su
competencia, y en coordinación con las instancias correspondientes;
XXIV.- Intervenir en el apoyo y promoción de la flota pesquera;
XXV.- Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura relacionada con el sector, y a la
capitalización y mejora de sus actividades;
XXVI.- Desarrollar e implementar programas de atención y desarrollo social, relacionados
con las actividades pesqueras y acuícolas en el Estado;
XXVII.- Promover la inversión de los sectores público, social y privado en proyectos para
el desarrollo pesquero y acuícola, y propiciar la creación de empresas que vinculen a los
inversionistas con los productores;
XXVIII.- Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los convenios celebrados con la
Administración Pública Federal, los municipios y las asociaciones en materia de pesca y
acuacultura;
XXIX.- Obtener, procesar y difundir la información estadística y geográfica sobre las
actividades pesqueras y acuícolas de la entidad;
XXX.- Promover el establecimiento de un sistema de certificación de origen y calidad de
los productos pesqueros y acuícolas de la entidad;
XXXI.- Integrar un banco de proyectos y oportunidades de inversión relativo a las
actividades pesqueras y acuícolas;
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XXXII.- Organizar y apoyar los congresos, ferias y concursos que se desarrollen en el
medio, para promocionar los productos pesqueros y acuícolas que se generan en el Estado;
XXXIII.- Realizar gestiones para dotar a los productores pesqueros y acuícolas de los
instrumentos necesarios para el desempeño de sus actividades, y promover entre los
mismos la implementación de medidas y procedimientos que garanticen su seguridad;
XXXIV.- Proponer a los diversos municipios con zona costera, en función de los
diagnósticos realizados y las estrategias establecidas en el Programa Estatal de Pesca y
Acuacultura, opciones de solución a los principales problemas que afectan a las
comunidades que forman parte del litoral yucateco;
XXXV.- Proponer a las autoridades competentes criterios y mecanismos que contribuyan
al desarrollo de las comunidades de la zona costera del Estado;
XXXVI.- Proporcionar a las autoridades competentes que lo soliciten, información para el
desarrollo de proyectos pesqueros y acuícolas de corto, mediano y largo plazos, en beneficio
de los habitantes de la zona costera de Yucatán;
XXXVII.- Impulsar el desarrollo de acciones para el manejo de la zona costera que
contemplen el uso, distribución y control adecuado de los recursos;
Fracción reformada DO 12-04-2018
XXXVIII.- Promover e impulsar ante las instancias competentes la aplicación de
estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo
productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura;
Fracción adicionada DO 12-04-2018
XXXIX.- Establecer políticas publicas tendientes al desarrollo social y económico de
los pescadores durante las épocas de veda y de baja producción pesquera y velar por su
puntual y correcta implementación, y
Fracción adiciona DO 12-04-2018
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XL.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción reformada DO 12-04-2018
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, implementará un programa de
apoyo para los beneficiarios de los pescadores que pierdan la vida y de aquellos que por la
existencia de datos recabados por las autoridades, se presuma que fallecieron, en ambos
casos, durante el ejercicio de la actividad pesquera, ya sea que pertenezcan a la flota
ribereña o a la flota mayor matriculada en el Estado, y siempre que éstos habiten en el
Estado de Yucatán.
Los requisitos para acceder a ese programa se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10.- Se deroga.
Sección Segunda
De los Ayuntamientos
Artículo 11.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las atribuciones
siguientes:
I.- Participar, de conformidad con los convenios que celebre el Consejo, en el
ordenamiento y desarrollo de la pesca y acuacultura sustentables del Estado;
II.- Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la
acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
III.- Participar en la integración del Sistema y del Registro Estatal, en los términos de la
presente Ley;
IV.- Proponer, a través del Consejo, métodos y medidas para la conservación de los
recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
V.- Procurar la creación de Comisiones Municipales de Pesca y Acuacultura como
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órganos de trabajo y apoyo técnico;
VI.- En coordinación con el Poder Ejecutivo, participar en las acciones y medidas de
sanidad acuícola, en los términos de la Ley General y esta Ley;
VII.- Promover y fomentar la actividad acuícola, preservando el medio ambiente y
conservando la biodiversidad;
VIII.- Participar, de conformidad con los Acuerdos y Convenios que se celebren con las
autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción;
IX.- Fomentar entre los productores el uso de instrumentos y equipos de pesca
selectivos y ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de
recursos pesqueros;
X.- Coadyuvar con el Ejecutivo del Estado, en la organización y desarrollo de
exposiciones, ferias, y eventos de interés para el sector pesquero y acuícola;
XI.- Fomentar, mediante instrumentos y medios de difusión, el consumo de los
productos pesqueros y acuícolas en el Municipio;
Fracción reformada DO 12-04-2018
XII.- Contribuir con las autoridades competentes para el establecimiento de medidas
encaminadas a protección de especies pesqueras sobreexplotadas, dentro del ámbito de
su competencia, y
Fracción adiciona DO 12-04-2018
XIII.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en la
materia.
Fracción adiciona DO 12-04-2018
Artículo 12.- Los Ayuntamientos promoverán la integración de Consejos Municipales de
Pesca y Acuacultura, como órganos de consulta y podrán auxiliarse mediante la creación de
Comités integrados por representantes del sector pesquero y acuícola, de conformidad con
la reglamentación interna respectiva.
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CAPÍTULO III
De la Concurrencia con la Federación, el Estado y los Municipios
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo del Estado, para la consecución de los fines de esta Ley,
podrá celebrar los convenios o acuerdos de coordinación en materia de pesca y acuacultura
conforme a la Ley General, con la federación.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría derivado de los
convenios o acuerdos podrá ejercer las siguientes funciones en materia de pesca y
acuacultura:
I.- La administración de los permisos para la realización de pesca deportiva y recreativa;
II.- La administración sustentable de las especies sésiles, que se encuentren en el mar
territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera
y en la Carta Nacional Acuícola;
III.- La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos
Entidades Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones
de inspección y vigilancia;
IV.- El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en
esta Ley y en la Ley General, y
VI.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, la Ley General y demás
disposiciones que sean aplicables.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los
instrumentos legales necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, a
efecto de que estos últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las
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facultades y atribuciones que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción para
mejorar la productividad en el sector, siempre y cuando garantice que cuenta con los
recursos humanos capacitados y la estructura institucional específica para atender las
funciones que asumiría.
Artículo 16.- Cuando, por razón de la materia y de conformidad con el Código de la
Administración Pública de Yucatán u otras disposiciones similares, se requiera la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación
con las mismas.
CAPÍTULO IV
De la Comisión de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán
Capítulo derogado DO 31-07-2019
Artículo 16 Bis.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 16 Ter.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 16 Quater.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 16 Quinquies.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 16 Sexies.- Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
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CAPÍTULO V
Del Consejo de Pesca y Acuacultura Sustentables
del Estado de Yucatán
Artículo 17.- El Consejo es un órgano de consulta, promoción y análisis de la Secretaría,
para la formulación y evaluación de las acciones que se desarrollen en materia pesquera y
acuícola en el Estado, y tendrá como objetivos:
I.- Contribuir o impulsar el desarrollo sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas
que se desarrollan en aguas de jurisdicción federal ubicadas en el Estado;
II.- Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas en
el Estado, basados en el conocimiento científico y tecnológico, con el cuidado y conservación
del medio ambiente y considerando los factores económicos y sociales de la región;
III.- Promover la coordinación entre la autoridad federal, estatal y municipal, así como la
participación concertada de los sectores productivos, centros de enseñanzas e instituciones
de investigación;
IV.- Proponer a la autoridad competente mecanismos de participación ordenada en las
actividades de pesca y acuacultura en el Estado, sin contravenir las disposiciones legales,
normativas y administrativas aplicables, y
V.- Coadyuvar con la Secretaría en los mecanismos de participación de los productores
dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas.
Artículo 18.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II.- El Titular de la Secretaría;
III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
Fracción reformada DO 31-07-2019
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IV.- El Titular de la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- Un Representante de la Cámara Nacional de la Industria Pesquera;
VI.- El Presidente de la Federación de Sociedades Cooperativas Pesqueras del Centro y
Poniente del Estado de Yucatán;
VII.- El Presidente de la Federación de Sociedades Cooperativas Pesqueras del Oriente
del Estado de Yucatán;
VIII.- El Presidente de la Federación de Sociedades Cooperativas Pesqueras, Acuícolas y
Artesanales del Estado de Yucatán;
IX.- Los Presidentes Municipales de los Municipios Costeros;
X.- Un Representante de los Pescadores ribereños;
XI.- Representante del Sector Privado de la Zona Poniente;
XII.- Un Representante del Sector Privado de la Zona Centro, y
XIII.- Un Representante del Sector Privado de la Zona Oriente.
Los representantes del sector social y privado serán propuestos por las organizaciones a las
que pertenezcan, para un período de tres años y sin derecho a reelección, mediante los
procedimientos participativos y transparentes que determine el Reglamento de esta Ley.
Estos tendrán derecho a voz pero no a voto.
Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones del Consejo
en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.
La persona quien ocupe la presidencia del consejo designará al responsable de la secretaría
técnica.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
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Los miembros propietarios y suplentes del Consejo serán a título honorífico.
El Titular de la Secretaría fungirá como Presidente en las ausencias del Presidente, y contará
con las mismas facultades que le corresponden al presidente.
Artículo 19.- El Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá invitar a sus
sesiones a:
I.- Un Representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación;
II.- El Director del Centro Regional de Investigación Pesquera de Yucalpetén; ( CRIPY)
III.- El Titular de la Capitanía de Puerto del Municipio de Progreso Yucatán;
III.- El Comandante de la IX Zona Naval;
IV.- Un Representante del Instituto Nacional de Pesca;
V.- Un Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
VI.- Las demás personas, asociaciones y autoridades que consideren necesarios para
llevar a cabo las sesiones.
Los invitados participaran en las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 20.- El Presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes:
I.- Definir los asuntos a tratar en las sesiones;
II.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.- Conducir las sesiones, declarando el quórum;
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IV.- Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en éstos;
V.- Vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el
Consejo;
VI.- Revisar los informes de avance y resultados de los asuntos del Consejo;
VII.- Coordinar las comisiones designadas por el Consejo para el debido cumplimiento de
sus objetivos, y
VIII.- Las demás previstas en el Reglamento.
Artículo 21.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:
I.- Auxiliar al Presidente del Consejo en el desempeño de sus funciones;
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, pasar lista de asistencia para
verificar el quórum legal;
III.- Levantar minuta de la sesión del Consejo;
IV.- Conducir la votación para la aprobación de los asuntos del Consejo que así lo señale
el Reglamento, y
V.- Las demás previstas en el Reglamento.
Artículo 22.- Los Consejeros tendrán los siguientes derechos:
I.- Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
II.- Participar en los debates de los asuntos del Consejo;
III.- Integrar las comisiones del Consejo, y
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IV.- Las demás que disponga el Reglamento.
Artículo 23.- El Consejo, sesionará en forma ordinaria cada tres meses y,
extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a juicio de su Presidente, quien emitirá la
convocatoria respectiva. En la primera sesión del año, se definirá el calendario de sesiones
ordinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá convocar a sesión cuando la mayoría de sus
miembros lo consideren conveniente por la trascendencia del tema a tratar.
Artículo 24.- El quórum legal para sesionar será con la asistencia de más de la mitad de sus
miembros, y tomarán las decisiones por mayoría de votos de los presentes, en caso de
empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad.
CAPÍTULO VI
Del Programa Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 25.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura deberá emitirse en congruencia
con el Plan Nacional de Desarrollo, Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, Plan Estatal
de Desarrollo, así como de aquellos que incidan en el ordenamiento del desarrollo pesquero
y acuícola en el Estado. Será autorizado por el Ejecutivo del Estado, previa elaboración y
análisis de la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 26.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura, contemplará entre otros
aspectos:
I.- El establecimiento de acciones de planeación y programación del desarrollo
pesquero y acuícola en la entidad;
II.- Los mecanismos de promoción para adaptación y transferencia tecnológica para la
pesca y la acuacultura;
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III.- El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua y el ordenamiento de la pesca
deportiva;
IV.- Subprogramas de modernización de infraestructura portuaria y pesquera;
V.- Mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de distribución de
productos pesqueros y acuícolas;
VI.- Organización, capacitación y desarrollo de las cadenas productivas y planes de
manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
VII.- Funcionamiento e Integración del Programa de Inspección y Vigilancia;
VIII.- La promoción de actividades productivas complementarias que generen ingresos
adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
IX.- La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la operación
de cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral, y
X.- Esquemas de integración de las cadenas productivas y valor agregado.
CAPÍTULO VII
Del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola
Artículo 27.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola,
que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades del
sector que se desarrollen en el Estado.
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
II.- La Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
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III.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
IV.- El Programa de Emplacamiento de Embarcaciones Menores;
V.- El Programa de Empadronamiento y Credencialización de Pescadores Activos del
Litoral Yucateco;
VI.- El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en el Estado e
indicadores de su desarrollo;
VII.- El anuario estadístico de pesca y acuacultura, y
VIII.- Las demás que considere la Secretaría; relacionada con el sector pesquero y
acuícola.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado y los Municipios de Yucatán, la información mencionada en el presente artículo
deberá ser publicada en la página electrónica de la Secretaría y por los medios impresos a
su alcance.
Sección Primera
De la Carta Estatal Pesquera
Artículo 28.- La Carta Estatal Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que
contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la
actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y
conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su
contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la
toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de
instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes
de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la
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implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos
administrativos.
Artículo 29.- La Carta Estatal Pesquera, contendrá:
I.- El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción
federal, susceptibles de aprovechamiento;
II.- El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un
área determinada;
III.- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección,
restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de
actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas
respectivos y las artes y métodos de pesca;
IV.- Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de
los recursos pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los
productos pesqueros, y
V.- La demás información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Segunda
De la Carta Estatal Acuícola
Artículo 30.- La Carta Estatal Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los
indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la
biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter
informativo para los sectores productivos y será consultivo y orientador para las autoridades
competentes en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de
las actividades acuícolas.
Artículo 31.- La Carta Estatal Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:
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I.- El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;
II.- Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
III.- Análisis de capacidad instalada por región;
IV.- Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y
cultivo de las especies acuícolas;
V.- Los planes de ordenamiento acuícola;
VI.- Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento
de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los
productos acuícolas;
VII.- Estadísticas de producción, y
VIII.- La información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
Registro Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 32.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría,
tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la
siguiente información relativa a la actividad pesquera y acuícola:
I.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura en el
Estado;
II.- Los prestadores de servicios dedicados a la pesca deportivo-recreativa;
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III.- La información sobre permisos y concesiones que en términos de la Ley General se
expidan;
IV.- Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
V.- Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios en
el Estado;
VI.- Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o
calidad, y
VII.- Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en
materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley, Los Ayuntamientos contribuirán a la integración,
actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las
disposiciones reglamentarias.
La Secretaría en forma semestral, remitirá la información del Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del gobierno federal, para la actualización del Registro Nacional de Pesca y
Acuacultura.
Artículo 33.- Las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades reguladas
por esta Ley, están obligados a registrarse ante la Secretaría, para la integración y
actualización del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
Sección Cuarta
Del Programa de Emplacamiento de Embarcaciones Menores
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Artículo 34.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado el Programa de
emplacamiento de embarcaciones menores, con el fin de llevar el registro preciso de ese tipo
de embarcaciones que se dedican a la actividad pesquera.
Sección Quinta
Del Programa de Empadronamiento y Credencialización de Pescadores
Activos del Litoral Yucateco
Artículo 35.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado el Programa de
Empadronamiento y Credencialización de Pescadores Activos del Litoral Yucateco, con
objeto de contar con la información necesaria para el diseño de políticas públicas estatales,
referentes a la actividad pesquera.
CAPÍTULO VIII
De la Pesca y Acuacultura en
Agua Dulce Continental
Artículo 36.- Corresponde al Estado, en los cuerpos de agua interiores a que se refiere el
párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas y
las que pasen de una a otra, sujetas a la jurisdicción federal:
I.- Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes
de su competencia; expidiendo las autorizaciones que correspondan;
II.- Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
III.- Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en
la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en
peligro de extinción;
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IV.- Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura, cultivo y recolección, y
V.- Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, épocas y zonas de
veda.
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo 37.- La Secretaría podrá expedir, para la pesca y acuacultura en agua dulce
continental, permisos a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa y didáctica; así
como la acuacultura comercial, de fomento, didáctica, la recolección del medio natural de
reproductores, la introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción local.
Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los permisos se estará a lo
dispuesto en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
Artículo 38.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua dulce
continental desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de
pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la Secretaría conforme
a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 39.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas, no
requiere permiso alguno.
Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el
pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se expidan.
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CAPÍTULO IX
De la Propiedad y Legal Procedencia
Artículo 40.- A la Secretaría le corresponde coadyuvar con las autoridades federales en las
disposiciones de acreditación de la legal propiedad de los productos pesqueros y acuícolas
en la entidad, regulados conforme a la Ley General, según corresponda, en los términos y
requisitos establecidos en los convenios respectivos.
Artículo 41.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos,
refrigerados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al
amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la autoridad
responsable.
Artículo 42.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal
procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 43.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades competentes
cualquier irregularidad o delitos identificados en las actividades pesqueras y acuícolas, para
lo cual las autoridades en materia de pesca y acuacultura establecerán mecanismos para la
recepción oportuna de las mismas.
CAPÍTULO X
De la Pesca Deportiva
Artículo 44.- En materia de pesca deportivo-recreativa derivada de la Ley General, la
Secretaría, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, y en coordinación con las
dependencias competentes y sectores interesados, podrá apoyar el desarrollo de esta
actividad de la siguiente manera:
I.- Participar en la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II.- Disponer las medidas de conservación y protección necesarias;
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III.- Promover y autorizar torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV.- Propiciar la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios,
para que los pescadores deportivos protejan las especies, y
V.- Promover la celebración de acuerdos con organizaciones y particulares para facilitar
la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante
el pago de los derechos correspondientes.
Asimismo, a la Secretaría le corresponderá la administración de los permisos para la
realización de pesca deportivo-recreativa, conforme se determine en los convenios o
acuerdos de coordinación entre el Estado y la Federación.
CAPÍTULO XI
Del Fomento a la Acuacultura
Artículo 45.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, realizará las
acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de acuacultura, en todas sus
modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I.- Participará en los estudios de investigación, en reproducción, genética, nutrición,
sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se
dediquen a esas actividades;
II.- Brindará asesoría a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y
fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y
tecnológicas aconsejen;
III.- Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a la formulación y ejecución
de programas de producción de especies destinadas al consumo humano y ornamental de
agua dulce y marinas, la reconversión productiva y transferencia tecnológica;
IV.- Promoverá la construcción de parques acuícolas;
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V.- Elaborará de manera coordinada con la autoridad federal competente en los
programas de industrialización, comercialización y consumo de productos acuícolas,
tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados por la acuacultura,
mediante acciones de apoyo y difusión;
VI.- Favorecerá la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos acuícolas en el mercado;
VII.- Establecerá acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas susceptibles de constituir,
y
VIII.- Fortalecerá con otras dependencias del Ejecutivo Estatal para ofertar los productos
obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de
conformidad con las disposiciones previstas en la normatividad vigente aplicable.
CAPÍTULO XII
De la Sanidad, Calidad e Inocuidad
Artículo 46.- La Secretaría participará en coordinación con las autoridades federales en el
desarrollo de las medidas necesarias para la protección y combate permanente de las
enfermedades, buscando con ello, la conservación de la salud humana, induciendo el
cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad y sanidad
establecidas.
Artículo 47.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias, se atenderá a la
declaratoria emitida por la autoridad federal competente del estatus sanitario que
corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia o zona
infectada con relación a las especies acuáticas de la entidad.
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Artículo 48.- La Secretaría podrá participar en la medida de su competencia en la
integración de las normas oficiales con relación a los siguientes asuntos:
I.- Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir,
controlar o erradicar enfermedades de las especies acuáticas vivas en un área o zona
determinada;
II.- La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de
una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III.- El diagnóstico e identificación de enfermedades de las especies acuáticas;
IV.- La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos, subproductos
y productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de dichas
especies, que puedan ocasionar enfermedades, y
V.- Las que resulten eficaces para la atención de cada caso de enfermedad.
Artículo 49.- Ante la presencia de enfermedades en las especies acuáticas vivas en un área
o zona determinada, la Secretaría deberá dar aviso de inmediato al Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus órganos auxiliares en el Estado, para su
atención, con independencia de las acciones de saneamiento que determine.
CAPÍTULO XIII
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 50.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará los actos de
inspección y vigilancia, por conducto del personal debidamente autorizado.
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Artículo 51.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten
los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se
encuentre restringida o prohibida por la ley.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se
considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 52.- Corresponderá a la Secretaría, la inspección y vigilancia del cumplimiento de la
Ley General y demás disposiciones que de ella deriven, conforme a los acuerdos de
coordinación que se establezcan con la autoridad federal competente en la materia.
CAPÍTULO XIV
Del Financiamiento y Apoyos
Artículo 53.- Para fomentar la integración del sector acuícola y pesquero dentro de los
programas a desarrollar por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría podrá contar con el Fondo
Estatal de Pesca y Acuacultura.
El Fondo será el instrumento para promover la operación de esquemas de
financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología,
facilitando el acceso a los servicios financieros para la comunidad productiva del sector
pesquero y acuícola.
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El Reglamento de esta Ley establecerá la conformación del Fondo Estatal de Pesca y
Acuacultura de Yucatán.
CAPÍTULO XV
De las Infracciones, Sanciones y
Medios de Defensa
Artículo 54.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, con las siguientes sanciones:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización, y
III.- Suspensión o revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes.
Artículo 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán
sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones
constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las
disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera
resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Los criterios de la imposición de las sanciones y sus correspondientes infracciones a
que se refiere el artículo anterior, será conforme lo establezca el reglamento de ésta Ley.
Artículo 56.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría podrán
interponer el recurso dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término no
mayor de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expida
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura del Estado de Yucatán,
deberá instalarse dentro de los sesenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de la
presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones de esta Ley que contemplen la creación de
programas, apoyos, fondos y actividades que requieran la erogación de recursos adicionales
a los contemplados en el Presupuesto de Egresos del actual ejercicio fiscal, entrarán en vigor
a partir del 1 de enero del año 2011 y siempre que estén presupuestados para ese ejercicio
fiscal.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 40
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de Febrero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IV, VI y VII y se adiciona la fracción VIII del artículo
3;se reforman las fracciones XV, XXXVIII, XLI y XLII, se adiciona la fracción XXXIII, recorriéndose las
fracciones de la XXXIV a la XLII para quedar de la fracción XXXIV a la XLIII del artículo 4; se reforman
las fracciones III, VI, XX y XXI, y se adicionan las fracciones de la XXII a la XXXVIII del artículo 8; se
deroga el artículo 10; se reforman las fracciones I y III del artículo 11; se adiciona un Capítulo IV
denominándose “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies, recorriéndose los
actuales Capítulos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, para quedar como Capítulos V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; se reforma la denominación del actual Capítulo IV el cual queda
como Capítulo V para titularse “Del Consejo de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán”; se reforma el párrafo primero del artículo 17; se reforman el primer párrafo, la fracción II, y
los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 18; se reforma el primer párrafo y la fracción III del
artículo 19, y se reforma el artículo 25; todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 90 días
naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá publicar el Reglamento
Interior de la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 90 días
naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá reformar el Reglamento
de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedan abrogados el
Decreto Número 100 que crea la Coordinación para el Desarrollo de la Zona Costera de Yucatán, y el
Decreto Número 131 por el que se emite el Reglamento de la Coordinación para el Desarrollo de la
Zona Costera de Yucatán.
ARTÍCULO QUINTO.-El personal de las dependencias que por disposición de estas reformas
pasen a formar parte de otra, se estarán a lo dispuesto en las normas legales aplicables en estricto
apego a sus derechos laborales.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general todos
aquellos medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Dirección de Pesca
y Acuacultura de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero, se transferirán a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general
todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Coordinación
para el Desarrollo de la Zona Costera de Yucatán, se transferirán a partir de la entrada en vigor de
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este Decreto, a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en las leyes, reglamentos y otras disposiciones normativas,
se haga referencia a la Dirección de Pesca y Acuacultura de la Secretaría de Fomento Agropecuario y
Pesquero y/o al Director de Pesca y Acuacultura de la Secretaría de Fomento Agropecuario, se
entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán y/o al Comisionado de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Cuando en las leyes, reglamentos y otras disposiciones normativas,
se haga referencia a la Coordinación para el Desarrollo de la Zona Costera de Yucatán y/o al
Coordinador para el Desarrollo de la Zona Costera de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán y/o al
Comisionado de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en las leyes, reglamentos y otras disposiciones normativas, se
haga referencia al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, se
entenderá que se refieren, en todos los casos, al Consejo de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Dirección de Pesca y
Acuacultura de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero, y que por su propia naturaleza
subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Comisión
de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Coordinación para el
Desarrollo de la Zona Costera de Yucatán, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad
al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Comisión de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Consejo Estatal de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, y que por su propia naturaleza subsistan
con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por el Consejo de Pesca
y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.-El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 180
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reglas
de operación del Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura, a las que se refiere el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.-Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
rango, que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- RÚBRICAS.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555
y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y
55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
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los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo
75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para
la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos
de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
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148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral
de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
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como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
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Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 610
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de abril de 2018
Que modifica la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXVII, se adiciona la fracción XXXVIII y XXXIX,
recorriéndose en su numeración la actual XXXVIII, para pasar a ser la XL, del artículo 8; se reforma la
fracción XI, se adiciona la fracción XII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XII, para
pasar a ser la fracción XIII del artículo 11, y se reforma la fracción XIV, se adiciona la fracción XV,
pasando el actual contenido de la fracción XV a la fracción XVI del artículo 16 Quinquies; todos de la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación tacita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se oponga a lo establecido
en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE GUILLERMO FEBLES BAUZÁ.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de abril de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y
se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71,
78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones
I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II
del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del
artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del
artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se
reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el
párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el
párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos
85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
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fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73,
todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4;
el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción
IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI
del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49,
49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62,
73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV,
y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo
IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de
Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se
reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo
III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo
primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman
los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV
y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se
reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se
reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título
Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el
párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los
artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se
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reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la
secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2;
se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de
Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de
la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del
artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del
artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el
artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán
307 6/VII/2010
Se reforman las fracciones IV, VI y VII y se adiciona
la fracción VIII del artículo 3;se reforman las
fracciones XV, XXXVIII, XLI y XLII, se adiciona la
fracción XXXIII, recorriéndose las fracciones de la
XXXIV a la XLII para quedar de la fracción XXXIV a
la XLIII del artículo 4; se reforman las fracciones III,
VI, XX y XXI, y se adicionan las fracciones de la XXII
a la XXXVIII del artículo 8; se deroga el artículo 10;
se reforman las fracciones I y III del artículo 11; se
adiciona un Capítulo IV denominándose “De la
Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis,
16Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies,
recorriéndose los actuales Capítulos IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, para quedar como
Capítulos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV;
se reforma la denominación del actual Capítulo IV el
cual queda como Capítulo V para titularse “Del
Consejo de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán”; se reforma el párrafo primero
del artículo 17; se reforman el primer párrafo, la
fracción II, y los párrafos tercero, cuarto y quinto del
artículo 18; se reforma el primer párrafo y la fracción
III del artículo 19, y se reforma el artículo 25; todos
de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán.
40
15/II/2013
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la
fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXVII, se
adiciona la fracción XXXVIII y XXXIX, recorriéndose
en su numeración la actual XXXVIII, para pasar a ser
la XL, del artículo 8; se reforma la fracción XI, se
adiciona la fracción XII, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XII, para pasar a ser la
fracción XIII del artículo 11, y se reforma la fracción
XIV, se adiciona la fracción XV, pasando el actual
contenido de la fracción XV a la fracción XVI del
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artículo 16 Quinquies; todos de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán.
610 12/IV/2018
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción
XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater,
16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones
III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán.
94
31/VII/2019