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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PLANIFICACIÓN
DEL ESTADO DE YUCATAN
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SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NUMERO 99
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 9 de marzo de 1960
CIUDADANO MARIO ZAVALA TRACONIS, Secretario General de
Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XLI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta la siguiente
LEY DE PLANIFICACIÓN DEL ESTADO
DE YUCATAN
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se declara de interés y utilidad públicos la Planificación en el Estado
de Yucatán.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, por Planificación se entiende: la
planeación y ejecución de obras y resoluciones, llevadas a efecto en forma
coordinada, racional, armónica y estética para lograr el mejoramiento de las
condiciones de vida de los habitantes de la Entidad, en los casos siguientes:
I.- Creación, localización, rectificación prolongación, ampliación y
mejoramiento de centros urbanos y poblaciones, vías públicas y de
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comunicaciones, plazas, jardines, parques, campos deportivos; estadios; centros
turísticos, cementerios, estacionamiento de vehículos y demás lugares públicos.
II.- La organización del sistema vial y de comunicaciones en el Estado.
III.- El fraccionamiento de terrenos.
IV.- El establecimiento, construcción, ampliación y mejoramiento de
servicios públicos, como los de abastecimiento de agua potable, saneamiento,
desague, pavimentos, alumbrado, ductos diversos, limpia y otros.
V.- El fomento y organización de la vivienda popular.
VI.- La determinación:
a) De los perímetros urbanos de las ciudades y poblaciones:
b) De las zonas apropiadas para el establecimiento y construcción de
edificios públicos y privados, destinados a escuelas, mercados, centros
médicos y de salubridad, templos, rastros, centros cívicos; estaciones y
terminales de los diversos medios de transporte, aeropuertos, hoteles
estacionamiento de vehículos, espectáculos y en general de todos
aquellos edificios que se destinen a un servicio público.
c) De las zonas o regiones destinadas a la habitación agricultura,
ganadería, comercio, industria y reservas forestales:
d) Del uso o destino de los bienes inmuebles, de propiedad pública o de
propiedad privada, cuando afecte al interés público;
e) De lotificaciones y relotificaciones de los predios y espacios libres de los
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mismos.
f) De las rutas de diversos medios de transporte.
g) De las diferentes líneas de comunicación y conducción.
h) De las características, normas y distribución organizada, racional,
armónica y estética, de las construcciones de toda índole..
i) De la momenclatura de las ciudades y poblaciones del Estado.
j) De las características, normas y organización racional, armónica y
estética de las diversas vías públicas.
Artículo 3º.- La Planificación se realizará principalmente por medio del Plano
Regulador, que constituye la expresión gráfica y resumen de todos los estudios
realizados para planear claramente los problemas relativos a la misma con el fin
de fijar la solución más adecuada a cada uno de ellos y llegar así, a determinar la
solución de conjunto, que señale los causes que deba normar el actual
funcionamiento y futuro desarrollo de la Entidad.
CAPITULO II
Autoridades y Órganos Auxiliares de Planificación
Artículo 4º.- Son autorizados competentes para decidir respecto de la
planificación en el Estado de Yucatán, con arreglo a las distribuciones q. les
confiere esta ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en sus respectivos
Municipios.
Artículo 5º.- El Gobernador del Estado es la autoridad máxima en materia de
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planificación, quien en todo caso podrá ejercer las atribuciones que le
corresponden por sí o por conducto de las dependencias administrativas
competentes.
Artículo 6º.- Como organos auxiliares del Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, se crean los siguientes:
1.- La Comisión de Planificación del Estado de Yucatán
2.- Los Comités Ejecutivos de Planificación.
Estos organismos tendrán las atribuciones y facultades específicas que les
señale el presente ordenamiento.
Artículo 7º.- La Comisión de Planificación del Estado es un organismo de estudio
y consulta en materia de planificación, para el Ejecutivo del Estado, los
Ayuntamientos y los Comités Ejecutivos de Planificación.
Artículo 8º.- La Comisión de Planificación del Estado de Yucatán estará integrada
de la manera siguiente:
I.- a).- El Secretario General de Gobierno, con el carácter de Presidente;
b).- El Presidente del Ayuntamiento de Mérida, con el carácter de
Vicepresidente;
c).- Un Secretario designado por el Gobernador del Estado;
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d).- El Jefe del Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas del
Estado;
e).- El Jefe del departamento de Hacienda del Estado;
f).- El Jefe del Departamento Jurídico del Ejecutivo del Estado;
g).- El Jefe de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el
Estado;
h).- El Director General de Planeación del Estado.
II.- Un representante del Ayuntamiento respectivo, cuando se traten
asuntos relacionados con su Municipio.
III.- Cinco vocales representantes de los organismos siguientes:
a) Cámara Nacional de Comercio de Mérida;
b) Asociación de Ingenieros y Arquitectos de Yucatán;
c) Delegación en Yucatán de la Cámara Nacional de la Industria de
Transformación;
d) Centro Bancario de Mérida, A.C.;
e) Asociación de Propietarios de Bienes Raíces del Estado.
Artículo 9º.- El Presidente de la Comisión será el representante de la misma. El
Secretario realizará las funciones administrativas en la forma que disponga el
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Reglamento de esta Ley; y sus emolumentos, así como los del personal técnico y
administrativo necesario, serán con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 10º.- Cada miembro propietario de la Comisión designará a la persona
que deba suplir sus faltas de asistencia a las sesiones, excepto los señalados en
las fracciones II y III del artículo 8º., en cuyo caso los suplentes serán designados
por las Instituciones respectivas.
Artículo 11º.- Las Instituciones señaladas en la fracción III del artículo 8º.,
deberán presentar al Ejecutivo del Estado una terna para que, de ella el
Gobernador designe la persona que fungirá como miembro de la Comisión. A falta
de la terna, el Gobernador hará la designación correspondiente.
Artículo 12.- La Comisión de Planificación funcionará siempre en pleno y con la
asistencia, cuando menos de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 13.- El Secretario de la Comisión levantará acta de cada sesión en la
cual se hará constar los nombres de los miembros que asistieron y todos los
asuntos tratados; dicha acta será sometida a la consideración de la Comisión y,
una vez aprobada, será autorizada con las firmas del Presidente y del propio
Secretario. A este efecto se llevará un Libro especial, foliado, que autorizará el
Gobernador del Estado en sus fojas primera y última.
Artículo 14.- Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán por acuerdo
del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, para encargarse de la
planeación y ejecución de obras determinadas; pero los Ayuntamientos sólo
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podrán integrar dichos Comités respecto a obras propias de sus municipios.
Artículo 15.- Los Comités Ejecutivos de Planificación tendrán personalidad
jurídica propia y podrán tener y administrar un patrimonio para la realización de las
obras que se les encomiende, sujetándose a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 16.- Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán por:
a) Un Presidente;
b) Un Secretario;
c) Un Tesorero;
d) Dos Vocales.
Los miembros de estos Comités serán nombrados y removidos libremente
por las autoridades que los integren y en todo caso, por el Gobernador del Estado.
CAPITULO III
Atribuciones de las Autoridades y de los Órganos de Planificación
Artículo 17.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de
planificación, además de las expresadas en otras disposiciones de esta Ley, las
siguientes:
I.- Formular los planos de las poblaciones del Estado.
II.- Elaborar los planos reguladores de las diferentes regiones del Estado.
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III.- Autorizar los proyectos de obras de planificación, sometiéndolos
previamente a la Comisión de Planificación en los siguientes casos:
a) Cuando los proyectos de ejecución de obras impliquen:
b) Expropiaciones a la propiedad particular.
c) Enajenaciones de vías públicas o bienes del Estado.
d) Cuando se trate de los aspectos de vialidad y zonificación.
e) Cuando por su importancia y transcendencia, así lo determinen el
propio Ejecutivo.
IV.- Ejecutar obras de planificación, por sí o por conducto de los
Ayuntamientos, de los Comités Ejecutivos de Planificación o de las personas
físicas o morales que designe.
V.- Autorizar las determinaciones a que se refieren los incisos b), c), d), f),
g), h) y j) de la fracción VI del Artículo 2o. de esta Ley, previo dictamen, en su
caso de los Ayuntamientos respectivos
VI.- Dictaminar y autorizar, en su caso, los estudios y proyectos de
planificación que formulen los Comités Ejecutivos de Planificación.
VII.- Elaborar estudios y programas económicos, y formular presupuestos
para la ejecución de las obras de planificación que se proponga realizar.
VIII.- Supervisar la ejecución de las obras de planificación cuando estén a
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cargo de Comités Ejecutivos, de particulares o de cualquiera otra dependencia
oficial.
IX.- Aprobar y autorizar en los términos de las disposiciones relativas, los
fraccionamientos de terrenos.
X.- Celebrar convenios y contratos:
a) Para la adquisición de bienes inmuebles, necesarios para la ejecución
de obras;
b) Para enajenar las excedencias de los predios considerados como no
indispensables para la ejecución de obras y que hayan sido adquiridos
por el Estado, así como para enajenar las superficies de vías públicas
que se retiren del servicio con motivo de la ejecución de obras. En
estos casos se estará a lo previsto en el artículo 30, fracción XIX de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
XI.- Ordenar y ejecutar, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la
desocupación de los predios que deben ser efectados total o parcialmente, asi
como la demolición de las construcciones y el retiro de todos los objetos que
obstaculicen la ejecución de las obras.
XII.- Autorizar la determinación de los perímetros urbanos de las
poblaciones, la nomencaltura de éstas y los fraccionamientos previo dictamen de
la Dirección del Catastro.
XIII.- Todas las demás que no se otorgan expresamente a los
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Ayuntamientos, a la Comisión de Planificación y a los Comités Ejecutivos de
Planificación.
Artículo 18.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de planificación
en sus respectivas jurisdicciones, las siguientes:
I.- Formular planos municipales.
II.- Elaborar Planos Reguladores.
III.- Efectuar la planeación de obras a que aluden las fracciones I, IV y V,
del Artículo 2o. de esta Ley, así como su ejecución previa autorización del
Gobernador del Estado.
IV.- Efectuar las determinaciones aludidas en los incisos b), c), d), f), g), h)
y j) del Artículo 2o. de ésta Ley y someterlos a la autorización del Ejecutivo del
Estado.
V.- Elaborar estudios, programas económicos y presupuestos para la
ejecución de las obras de planificación que les corresponda ejecutar.
VI.- Dictaminar acerca de los proyectos de los Comités Ejecutivos de
Planificación.
VII.- Vigilar la ejecución de las obras de planificación.
VIII.- La celebración de convenios y contratos:
a) Para la adquisición de bienes inmuebles necesarios para la
ejecución de obras de planificación.
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b) Para enajenar las excendencias de los predios considerados como
no indispensables para la ejecución de obras de planificación y que
hayan sido adquiridos por los Ayuntamientos, así como para
enajenar las vías públicas que se retiren del servicio con motivo de la
ejecución de dichas obras ateniéndose a lo prescrito en el artículo
3o. fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado.
Artículo 19.- Son atribuciones de la Comisión de Planificación del Estado, las
siguientes:
I.- Señalar las normas generales en materia de planificación a que deba
sujetarse la entidad.
II.- Dictaminar en su aspecto de conjunto y en términos generales, los
temas de planificación que deba someter a su consideración el Ejecutivo del
Estado.
III.- Emitir opinión respecto de las consultas que le formulen el Ejecutivo del
Estado, los Ayuntamientos y los Comités Ejecutivos de Planificación.
IV.- Dictaminar respecto a la conservación de zonas típicas, históricas,
arqueológicas y monumentos que pudieran ser afectados por la ejecución de
obras de planificación, tomando en cuenta la opinión del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, o de la Comisión de Monumentos Históricos del Estado,
según el caso.
V.- Dictaminar sobre los estudios económicos que en términos generales,
se formulen respecto a la ejecución de obras de planificación que le corresponda
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conocer.
VI.- Organizar y coordinar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos de
Planificación.
VII.- Modificar o revocar sus propios dictámenes, siempre que exista causa
justificada y que se haga antes de que el Ejecutivo decrete la ejecución de la obra.
VII.- Promover y estimular el interés público hacia los problemas de
planificación, mediante una sistemática labor de propaganda.
Artículo 20.- Son atribuciones de los Comités Ejecutivos de Planificación, las
siguientes:
I.- Formular los estudios y proyectos de obras de planificación que se les
encomiende.
II.- Elaborar los estudios económicos relativos a las obras que les
corresponde realizar.
III.- Ejecutar las obras de planificación que les encomienden el Ejecutivo del
Estado o los Ayuntamientos, ajustándose a los proyectos respectivos.
IV.- Tramitar y gestionar:
A) La celebración de convenios y contratos;
a) Con el fin de adquirir bienes inmuebles necesarios para la ejecución
de las obras;
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b) Con el objeto de enajenar las excedencias de predios consideradas
como no indispensables para la ejecución de las obras y que hayan
sido adquiridas.
B) La enajenación de superficies de vías públicas que se retiren del
servicio, con motivo de la ejecución de las obras de planificación.
C) La desocupación de los predios que deban ser afectados total o
parcialmente y el retiro de todos los objetos que obstaculicen la ejecución de las
obras.
D) La autorización del C. Gobernador del Estado para obtener créditos y
financiamientos, por los medios legales conducentes para la ejecución de las
obras de planificación.
V.- Ejecutar las demoliciones de las construcciones que resulten afectadas,
una vez que hayan sido adquiridas y desalojadas.
VI.- Administrar las recaudaciones que se hagan para la realización de las
obras, recabando la autorización de sus presupuestos y rindiendo cuenta
pormenorizada del manejo de fondos al Ejecutivo del Estado o a los
Ayuntamientos, según el caso, en las fechas que se les fijen.
Artículo 21.- Todas las Oficinas Públicas, estatales y municipales, dentro de la
esfera de sus atribuciones, estarán obligadas a impartir el auxilio de su jurisdicción
a las autoridades y órganos auxiliares de planificación, así como a proporcionar
los datos que les sean solicitados en el ejercicio de sus funciones.
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CAPITULO IV
Obras de Planificación
Seccion Primera
Planeacion de las Obras
Artículo 22.- Las obras de Planificación serán proyectadas con base en los
Planos Reguladores. Los estudios, anteproyectos y proyectos de planificación,
servirán de norma para la ejecución de dichas obras.
Artículo 23.- Formulados los proyectos de obras que de acuerdo con lo
establecido en esta Ley deban someterse a la Comisión de Planificación, le serán
presentados para que emita su dictamen, el cual se enviará junto con los
proyectos recibidos al Ejectuivo del Estado a fin de que los autorice si es del caso.
Artículo 24.- Cuando un proyecto haya sido autorizado, deberá ordenarse la
suspensión de todas las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, que
resulten afectadas.
Artículo 25.- A partir de la fecha en que se decrete la ejecución de un proyecto de
obras de planificación no podrán expedirse licencias de construcción en las áreas
de los predios que resulten afectados por dichos proyectos. En caso de que se
realicen obras en contravención a las disposiciones anteriores, el Gobierno del
Estado o los Ayuntamientos, en su caso quedarán liberados de la obligación de
indemnizar a los propietarios si hubiere necesidad de demoler total o parcialmente
dichas obras y además se aplicarán las sanciones que determine el Reglamento
de esta Ley.
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Artículo 26.- Los estudios, anteproyectos o proyectos de obras que formulen los
Comités Ejecutivos, los particulares u otras dependencias oficiales, deberán
presentarse al Ejecutivo o a los Ayuntamientos, según el caso, a fin de que se les
dé el trámite correspondiente.
Sección Segunda
Ejecución de Obras
Artículo 27.- La ejecución de los Proyectos de obras de planificación será
realizada por el Ejecutivo del Estado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 17 de esta Ley.
Artículo 28.- La autorización de los proyectos por el Ejecutivo deberá publicarse
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para su debida observancia.
Artículo 29.- Decretada la ejecución de una obra, los propietarios, o simples
detentadores de los predios afectados, serán notificados personalmente por el
Ejecutivo del Estado o por los Ayuntamientos, en su caso, para que dentro del
término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación
comparezcan ante la propia autoridad con el objeto de celebrar los convenidos
relativos a la transferencia de sus propiedades.
Artículo 30.- En caso de que no se llegue a un convenio para la adquisición de
los predios afectados, éstos serán expropiados por causa de interés y utilidad
públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación del Estado.
Artículo 31.- El Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos o los Comités Ejecutivos
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de Planificación, en su caso, concederán a los propietarios o poseedores de los
predios afectados, el plazo que estimen necesario, pero que nunca será inferior a
treinta días, para que efectúen la desocupación. La notificación de esta
determinación será hecha personalmente a los interesados.
Artículo 32.- Si transcurrido el plazo concedido para la desocupación, los
interesados no la efectúan, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, o los
Comités Ejecutivos, la realizarán en la forma que estimen adecuada y sin ninguna
responsabilidad.
Artículo 33.- Se reputará como una forma legal de terminación de los contratos
de arrendamiento, por pérdida o destrucción de la cosa arrendada por causa de
fuerza mayor, la afectación de los bienes inmuebles con motivo de la ejecución de
obras de planificación.
Artículo 34.- Terminada la ejecución de una obra de planificación, el Ejecutivo del
Estado, los Ayuntamientos o los Comités Ejecutivos, lo comunicarán a las
autoridades competentes para que, si es del caso, procedan de inmediato a
efectuar los reavalúos correspondientes con el fin de determinar los valores
fiscales que regirán en las zonas que resulten beneficiadas a consecuencia del
aumento de valor producido por las obras ejecutadas.
Artículo 35.- Todas las personas que en alguna forma obstaculicen la realización
de las obras de planificación, en cualquiera de sus etapas, serán sancionadas en
los términos del Reglamento respectivo.
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CAPITULO V
Recurso Administrativo
Artículo 36.- Contra las resoluciones que dicte el Gobernador del Estado en
materia de planificación, procederá el recurso de reconsideración que deberá
interponerse ante el propio funcionario dentro del término de veinticuatro horas de
notificadas.
Interpuesto en tiempo este recurso se suspenderá la ejecución del acuerdo
recurrido, si lo solicitare el interesado.
Artículo 37.- El Gobernador del Estado tomando en cuenta las pruebas ofrecidas
por el recurrente, precisamente en el escrito en que interponga el recurso, dictará
la resolución definitiva que corresponda.
T R A N S I TO R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Planificación del Estado de Yucatán,
de fecha 13 de octubre de 1945.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan
derogadas todas las disposiciones de cualquier ordenamiento legal vigente en el
Estado que en alguna forma contraríen, disientan o discrepen, del espíritu o la
letra de la misma.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos a los siete días del mes de Marzo del año de mil
novecientos sesenta.- D. P. J. Benjamín Góngora T.- D. S. H. Centeno C.- D.
S., Ramón Mendoza Medina.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de Marzo del año de mil
novecientos sesenta.
MARIO ZAVALA TRACONIS.
El Oficial Mayor en funciones de
Secretario General,
LIC. OMAR CANTO CATALA
Tomada del “Diario Oficial” del 9 de marzo de 1960.
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Planificación del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Planificación del Estado de Yucatán. 99 09/III/1960
Se reforma el artículo 8, de la Ley de
Planificación del Estado de Yucatán.
66
06/XI/1964
Se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de
Planificación del Estado de Yucatán. Contenida
en el Decreto número 99 de fecha 8 de marzo
de mil novecientos sesenta.
323
28/VIII/1969