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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
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INDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO Y NATURALEZA 1-6
CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS 7-14
CAPÍTULO III.- DEL PROGRAMA ESTATAL 15-19
CAPÍTULO IV.- DE LA PREVENCIÓN INTEGRAL DE LAS ADICCIONES 19 Bis- 19 Ter
TÍTULO SEGUNDO.- ATENCIÓN Y TRATAMIENTO
CAPÍTULO I.- DE LAS ADICCIONES 20-25
CAPÍTULO II.- DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS 26-29
CAPÍTULO III.- DEL CONSUMO DE TABACO 30-47
CAPÍTULO IV.- DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 48-50
CAPÍTULO V.- DE LAS ADICCIONES COMPORTAMENTALES 51-57
CAPÍTULO VI.- DEL JUEGO PATOLÓGICO O LUDOPATÍA 58-65
TÍTULO TERCERO.- ÓRGANO CONSULTIVO
CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
INTEGRAL DE LAS ADICCIONES
66-80
TÍTULO CUARTO.- PARTICIPACIÓN PRIVADA Y SOCIAL
CAPÍTULO I.- DE LOS CENTROS O ESTABLECIMIENTOS DE TRATAMIENTO 81-96
TÍTULO QUINTO.- SANCIONES
CAPÍTULO I.- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO 97-102
ARTÍCULO TRANSITORIOS 3
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Decreto 168/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 9 de enero de 2020
Por el que se emite la Ley de Prevención y Atención Integral de las Adicciones del
Estado de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE
LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO
DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa que se aborda ha sido iniciada por un integrante del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, quien se encuentran constitucionalmente facultado en
términos del artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en
cuyas fracciones se establece la posibilidad de ejercer el derecho a iniciar leyes o
decretos a los diputados del Congreso del Estado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción IX de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Salud y
Seguridad Social, se asume como facultada para conocer sobre la salud de los
habitantes, en relación a los programas de salud pública en la entidad y sus municipios,
fundamentalmente aquéllos que tiendan a combatir la drogadicción, el alcoholismo, la
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prostitución y el tabaquismo, es decir de cualquier situación que por su impacto ocasione
algún tipo de afectación al desarrollo integral sanitario en la comunidad yucateca.
SEGUNDA.- De igual manera, y no menos importante es que el Congreso del Estado
de Yucatán asumió un compromiso en el pasado mes de noviembre del pasado año,
cuando presentó el eje rector de sus acciones en materia legislativa, Agenda Legislativa
2018 - 2021, en cuyo interior se concentraron y pactaron por las fuerzas políticas, una
serie de prioridades para actualizar y modernizar el marco normativo estatal en aras de
construir un Yucatán jurídicamente vanguardista en conjunto con la sociedad.
En ese tenor, la ya multicitada iniciativa propuesta por el autor concuerda y se apoya
con los ejes denominados “Desarrollo Económico y Social” inciso b) Salud 1 señalados
en dicho documento, los cuales pueden traducirse en generar mecanismos para atender
los principales riesgos, padecimientos, enfermedades de la población, así como legislar,
priorizando políticas públicas con un enfoque preventivo, y atendiendo problemas como
el alcoholismo, drogadicción, entre otros; postulados que son congruentes para
establecer condiciones de bienestar en la ciudadanía al ser la salud un área estratégica
para el orden gubernamental.
Una vez fijado el contexto en el cual desarrollamos nuestro trabajo legislativo, es
imprescindible reiterar la necesidad de que los ordenamientos se ajusten a las
necesidades primordiales en la temática expresada, y que en su conjunto, provean de
herramientas capaces de desplegar obligaciones y derechos a los niveles de gobierno en
pro de abatir el fenómeno de las adicciones en los sectores de la entidad; para ello se
precisa considerar un sistema normativo basado en una exhaustiva revisión y estudio al
actual entorno, pues como hemos referido tenemos la obligación de crear un producto
1 http://www.congresoyucatan.gob.mx/repositorio/transparencia/agendasLegislativas/agenda62.pdf
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legislativo óptimo y cuyo resultado en su aplicación sea mejorar los actuales resultados
alcanzados en el cuidado y sanidad del pueblo yucateco.
De tal manera, cobra una real trascendencia contar con un marco jurídico en donde
el bienestar público se trate y se encamine con todo tipo de quehaceres y medidas
estatales para mejorar la calidad de vida en mujeres y hombres así como en las niñas y
los niños, pues es de tomarse en cuenta que el desarrollo va de la mano con el
crecimiento económico, mejores niveles educativos y seguridad, metas que no deben
entenderse alejadas del área de la salud.
En síntesis, el contenido del decreto inmerso en este dictamen abona con
significativos cambios al actual estado de cosas, ya que se hallan preceptos eficaces para
combatir el antisocial de las adicciones que tanto vulneran a las personas; asimismo la
propuesta de iniciativa que se dictamina aporta canales básicos para cumplir con los
actuales objetivos de las autoridades sanitarias en la temática como se verá en los
siguientes párrafos.
TERCERA.- Bajo tales argumentos toca hacer mención, en el ámbito nacional, al
contenido de la Carta Magna respecto al derecho a la salud el cual se encuentra
reconocido plenamente en párrafo cuarto del artículo cuarto constitucional que a la letra
expresa lo siguiente:
“Artículo 4o.-…
…
…
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo
que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
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…”
Como es de notar dicho apartado constitucional emite un criterio respecto a los
lineamientos que deben seguirse, señalando que tanto la federación como las entidades
federativas harán de la salud un área concurrente donde los órganos gubernamentales
mantienen una rectoría compartida en sus modalidades, tanto en servicios de salud como
en medidas de salubridad en general.
Aunado al marco nacional, hallamos algo que se asemeja dentro del numeral 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, que en lo referente
al derecho a la salud establece lo siguiente:
1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto, a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortalidad y el sano desarrollo de los niños.
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente.
c) La prevención de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ella.
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
2 http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Pacto_IDESC.pdf
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Lo preceptuado sirve de sustento a este órgano de decisión para concebir una ley
particular en materia de adicciones que sea acorde a los requerimientos de la región
basada en mejorar la calidad de vida, la prevención, el mejoramiento así como la creación
de condiciones que aseguren su viabilidad; no se pierde de vista que la potestad delegada
a los estados de la república responde a una estrategia nacional que pretendió solucionar
las problemáticas no de manera uniforme sino a partir de las características singulares y
propias del lugar.
Esta visión se comparte a nivel internacional, donde se resalta el papel de la
Organización de las Naciones Unidas3, la cual en sus reflexiones, así como en sus
esfuerzos globales considera que las adicciones significan una problemática que va más
allá de un fenómeno en la salud, sino que la observa y la combate con una perspectiva
enfocada incluso a la problemática del contrabando y el tráfico de drogas como delitos
que ponen en circulación sustancias nuevas peligrosas distintas a las que pueden
consumirse de manera habitual como son el tabaco, el alcohol y medicamentos de uso
controlado.
Siguiendo en la temática, el mismo organismo internacional durante el año 2018, hizo
énfasis en la amenaza que representa para la salud mundial el uso de fármacos sin
prescripción médica, sosteniendo que los opiáceos causan un mayor daño y representan
el 76 % de las muertes asociadas a consumo de sustancias psicoactivas, datos por
demás alarmantes contenidos en el Informe Mundial de Drogas4 publicado por la Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
3 https://www.un.org/ruleoflaw/es/un-and-the-rule-of-law/united-nations-office-on-drugs-and-crime/
4 https://www.unodc.org/wdr2018/prelaunch/WDR18_ExSum_Spanish.pdf
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Asimismo, cifras por demás preocupantes ocupan un clara tendencia a la alza en el
consumo de drogas, cuyas consecuencias están reflejadas en un alto número de decesos
alrededor del mundo atribuidos a todo tipo de sustancias adictivas5, el documento de la
organización supra nacional indica que 275 millones de personas en todo el mundo,
equivalente al 5,6% de la población mundial de edades comprendidas entre los 15 y los
64 años, consumió drogas en al menos una ocasión en un estudio de apenas hace tres
años a la fecha.
Una cifra no grata, y por el contrario, apabullante es la que se ha contabilizado
respecto a los poco más de 31 millones de personas, las cuales debido al consumo de
dichas sustancias, drogas padecen trastornos derivados de ello, lo que significa que ese
consumo es perjudicial hasta el punto de que podrían necesitar tratamiento6; lo que
asegura que ocasionarán demandas a los servicios de salud en sus lugares de origen.
CUARTA.- De lo vertido en los párrafos anteriores puede inferirse que una política
pública integral en contra de las adicciones no puede simplemente hacer referencia a las
sustancias comunes, sino que deben ir más allá, puesto que una norma que prevenga la
adicción también debe incluir acciones para hábitos conductuales que una persona pueda
desarrollar en mayor o menor grado como consecuencia de su interacción con drogas y
demás que provoquen afectación a su salud, de ahí la necesidad de que los instrumentos
jurídicos contemplen elementos técnicos y específicos para tratar dicho fenómeno
sanitario.
5http://www.biblioteca.cij.gob.mx/Archivos/Materiales_de_consulta/Drogas_de_Abuso/Articulos/ReporteMundialDroga
s2018.pdf. Según la OMS, en 2015 fallecieron aproximadamente 450.000 personas a consecuencia del consumo de
drogas. De esas muertes, 167.750 estaban directamente relacionadas con los trastornos por consumo de drogas
(principalmente sobredosis). El resto de las muertes podían atribuirse indirectamente al consumo de drogas, y entre
ellas figuraban las relacionadas con los virus del VIH y la hepatitis C contraídos como resultado de prácticas de
inyección inseguras.
6 Op cit.
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Como es de notar, los datos aportados en el presente apartado nos enseñan un
significativo y peligroso avance de las adicciones a nivel global, ello de igual manera pone
en evidencia que la implementación de políticas públicas ha sido insuficiente dado los
índices del consumo de sustancias adictivas; ello lleva a los suscritos a determinar que
los estudios del ente internacional deben servir para reorientar la concepción y
construcción de instrumentos normativos, hacerlos fuertes y con un enfoque nuevo
apegado a la realidad que se vive por las personas que sufren y se encuentran en
tratamientos de esta índole.
Ahora bien, es importante destacar que actualmente, las adicciones en México
también son abordadas al tamiz de una Norma Oficial identificada como NOM-028-
SSA2-2009 para la prevención - tratamiento y control de las adicciones7, la cual modificó
la diversa del año 1999, y cuya esencia es delinear los conceptos y acciones que el
Estado Mexicano y sus autoridades encargadas deben entender, y sobre todo, actuar
frente a casos de adicciones al prestar sus servicios dentro de las dependencias.
Con base al marco regulatorio nacional, quienes integramos esta asamblea
dictaminadora ceñimos nuestras consideraciones bajo premisas íntimamente ligadas al
tema especializado de las adicciones desde las ópticas levemente comentadas, así
como de un meta lenguaje en cuanto a sus consecuencias en el organismo humano que
presumimos básicas para expandir el marco de referencia al decreto que se ha
estudiado, y que sin duda se encuentran relacionados con los conceptos contemplados
en la norma oficial citada y por ende forman parte de la exposición de motivos que
sustentan la iniciativa que se propone dictaminar afirmativamente.
7 https://www.cndh.org.mx/documento/nom-028-ssa2-2009-para-la-prevencion-tratamiento-y-control-de-las-adicciones
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En este sentido vale recalcar que el abuso y dependencia de sustancias psicoactivas,
constituye un grave problema social y de salud pública, con importantes consecuencias
negativas que trascienden del ámbito de la salud individual e impactan negativamente
en la familia, la escuela, la comunidad. El uso y abuso de otras sustancias psicoactivas
se asocia con la aparición de problemas psicosociales y psiquiátricos, infecciones de
transmisión sexual, criminalidad, lesiones por causa externa, alteraciones en la gestación
síndrome de abstinencia en el neonato, cambios a nivel neuronal y muerte súbita, entre
otros.
Así, los estudios vertidos relacionados a la norma oficial son lacerantes al respecto
del abuso de sustancias psicoactivas, ya que representan una preocupación creciente
para los niveles de gobierno, y ello debe tomarse fundamental para emitir en el acto
legislativo las medidas que ayuden a prevenir y contener el agravio particular y colectivo
en nuestra sociedad.
En cuanto al alcohol, si bien existen voces que pretenden masificar y diversificar el
consumo de bebidas embriagantes bajo la perspectiva de la responsabilidad, y un
argumento meramente económico, no menos cierto es que el consumo de alcohol se
manifiesta en un sector de la población juvenil que lo inicia a edades cada vez más
tempranas, siendo las mujeres las que han tenido un aumento exponencial,
repercutiendo ello en los índices preocupantes de morbilidad y mortalidad con un alto
costo social, laboral y familiar.
También se ha de tomar en cuenta los factores ambientales, pues se incluyen el
desarrollo económico, la cultura y la disponibilidad de alcohol, así como la globalidad y
los niveles de aplicación y cumplimiento de las políticas pertinentes. Para un nivel o
hábito de consumo dado las vulnerabilidades de una sociedad podrían tener efectos
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diferenciales similares a los producidos en diferentes sociedades. Si bien no existe un
único factor de riesgo dominante, cuanto más factores vulnerables converjan en una
persona, más probable será que esa persona desarrolle problemas relacionados con el
alcohol como consecuencia del consumo de éste8.
El dictamen propone establecer la prevención al consumo de alcohol a edades
tempranas por medio de acciones concretas y que son imprescindibles para una mejor
aplicación del ordenamiento que se pretende expedir.
Cabe señalar que el abuso de bebidas alcohólicas y el alcoholismo, provoca entre
otras condiciones médicas, la intoxicación, accidentes y conducta violenta reflejada
principalmente como violencia familiar, cirrosis y hepatitis, pancreatitis, cardiopatía,
encefalopatía, enfermedades degenerativas y carenciales, prácticas sexuales y
conductas de riesgo, síndrome alcohólico-fetal, trastornos mentales, alimenticios y de la
conducta, cáncer del aparato digestivo, entre otras.
Ahora bien, con relación al tabaquismo, se ha hecho referencia dentro de los
antecedentes, que actualmente existe una ley propia al tema con la que se busca
erradicar el consumo del cigarro, toda vez que es innegable la asociación directa e
indirecta del consumo del tabaco y sus productos, así como la exposición involuntaria al
humo de tabaco, con graves padecimientos de alta letalidad como los distintos tipos de
cáncer provocados a quienes sin ser fumadores se ven afectados por este vicio.
Las consecuencias del tabaquismo han sido ampliamente estudiado y verificado,
teniendo la certeza que puede ocasionar cáncer pulmonar, cáncer oral, cáncer de laringe,
cáncer esofágico y de otros órganos, enfermedades cardiovasculares, enfermedad
8 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/alcohol
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pulmonar obstructiva crónica, enfermedades vasculares cerebrales, problemas
perinatales y muerte súbita del lactante, entre otros. El dictamen propone una seria de
medidas para reducir el consumo de tabaco, las cuales se ajustan a la ley general con
pleno respeto a la división de poderes y las facultades encomendadas a cada orden de
gobierno.
No es un tema menor que el consumo de alcohol y tabaco guarden relación con el
consumo de drogas ilícitas, tomando en cuenta que cada día, de diversas zonas del país
y fuera de él se crean nuevas sustancias las cuales llegan a las zonas urbanas,
extendiéndose a las suburbanas presentándose un círculo interminable de consumo que
abarca prácticamente todos los sitios donde se da su utilización y distribución.
Si bien las consecuencias en gran medida responden al comportamiento individual
de las personas con cierto grado de adicción, no podemos negar que este fenómeno
tanto en su disminución como aumento dependerá de la posibilidad de, a través de la
norma, posibilitar se cuente por parte de las autoridades en la materia con los recursos
humanos especializados, técnicos y profesionales, que se hallen capacitados en la
orientación, asistencia y tratamiento de las adicciones, así como prever mecanismos de
coordinación entre las instituciones, organismos y todo tipo de políticas públicas que
puedan replicarse para fortalecer su aplicación.
Asimismo se considera necesario implementar estrategias, programas y acciones de
investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación, reducción del daño,
sensibilización y capacitación para garantizar que lo dispuesto en el ordenamiento local
sea fuente de todo tipo de acciones que beneficien y contemplen la prestación de
servicios de salud que reduzcan la incidencia y prevalencia del uso y abuso de sustancias
o no psicoactivas.
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Con base a los párrafos desarrollados, los legisladores de esta comisión permanente
vemos con meridiana claridad la importancia de impulsar un nuevo marco regulatorio en
materia de prevención integral de las adicciones en la entidad, pues nuestras
consideraciones adelantan un compromiso en la observancia de una acción pública
erigida para implementar en su objetivo esencial los procedimientos y criterios para la
atención integral de las adicciones, lo cual empata con el esfuerzo nacional emprendido.
QUINTA.- Teniendo en cuenta los elementos que llevan a una mejor comprensión
de la problemática vale la pena resaltar que actualmente en nuestro país no cuenta con
una legislación específica que englobe los postulados, principios y acciones para afrontar
los males que han acarreado el escenario de adicción relacionado en el punto expositivo
anterior, sino que las directrices se encuentran insertas en el artículo 184 Bis en la citada
Ley General de Salud específicamente en el Titulo Décimo Primero denominado
Programas Contra las Adicciones, en su capítulo I que hace referencia y contempla la
existencia de un Consejo Nacional Contra las Adicciones en donde principalmente
enarbola diversos numerales respecto al alcoholismo y la farmacodependencia.
Asimismo, dicha ley que contiene al Consejo Nacional Contra las Adicciones, señala
que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y
privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública
causados por las Adicciones, así como proponer y evaluar los programas de prevención
al alcoholismo y la farmacodependencia, y de igual manera el relativo al Tabaquismo.
Las autoridades que forman parte del órgano colegiado en materia de adicciones lo
son el Secretario de Salud, los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del
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Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la
salud, y se aprecia que el referido Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime
conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las
sesiones del Consejo.
Como se aprecia, un tema tan complejo como son las adicciones parece no tener
gran impacto en la normatividad federal, pues a criterio de esta comisión permanente las
facultades del consejo nacional no llegan a abordar fielmente los efectos y
consecuencias de una falta de prevención, control y atención de las adicciones a nivel
estatal y por ende carecen de resultados. Basta con hacer mención que las entidades
federativas solo podrán acceder a dicho consejo a criterio de quien lo encabeza, y para
el caso de Yucatán con las cifras preocupantes expresadas en la iniciativa no se puede
esperar a lineamientos externos que aminoren la repetición adictiva en la entidad.
Por tanto, nuestra función debe materializarse en la producción de normas claras,
las cuales contemplen herramientas forjadas por diversas figuras relacionadas al ámbito
de la salud, al médico, de seguimiento y sobre todo de la prevención, taxativas que deben
complementarse con los lineamientos generales acordados con los organismos
nacionales e internacionales que maximicen su ámbito de aplicación en favor de servicios
de salud óptimos y de primer mundo, y ello se logra a través de un ordenamiento que dé
respuesta a los requerimientos del momento histórico que se vive y más cuando se trata
de contar con instrumentos legales que protejan el derecho a la salud.
En ese tema la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto
la dimensión del derecho humano a la salud, a la luz jurisprudencial bajo el rubro
“DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y
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SOCIAL”9. Reflexión judicial a la que se debe aspirar por parte del Estado Mexicano, y
como tal su obtención tiene un mínimo de bienestar, es decir, que no puede desligarse
de un estado físico, mental, emocional y social de la persona.
Con base a lo anterior se llega a la conclusión de que las autoridades están obligadas
a procurar en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar; y con respecto al
tema social el derecho humano a la salud consiste en el deber del Estado de atender los
problemas de salud que afectan a la sociedad en general, como es el caso particular de
las adicciones.
De ahí que no baste con atender la problemática sino que está obligado a generar
los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios
de salud; como lo es expedir una ley local en materia de adicciones que contemple las
acciones necesarias para alcanzar niveles óptimos de bienestar en dicho orden.
En este contexto y en forma similar, la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, también ha dictado precedentes jurisdiccionales que son relevantes para este
órgano de decisión legislativa, y más cuando en esencia han ponderado las obligaciones
de los Estados cuando de servicios de salud se trata, esto quedó evidenciado en el tópico
convencional denominado como “EL DERECHO A LA SALUD Y LA OBLIGACIÓN DE
GARANTIZAR UNA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD” resolución donde se estableció la responsabilidad
internacional del Estado ante la falta de debida inspección, vigilancia y control respecto
a la prestación de servicios de salud, el cual se reflexionó y llegó a la conclusión que los
casos donde se relacionan violaciones del derecho a la vida o del derecho de acceso a
9
Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.) Página: 486
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la justicia son un marco estándar para entender los alcances del deber de garantía
respecto al derecho a la salud, ello aconteció en el caso Ximenes Lopes contra Brasil10.
Ante estos antecedentes y exposiciones, quienes integramos el cuerpo dictaminador
no podemos negar la necesidad de contar con una ley que proponga una nueva visión
del desarrollo, acceso y protección de la salud en la entidad, y más cuando se trata de
un sector que requiere urgentemente una atención especializada, en donde los entes de
la materia puestos a disposición para brindar con sus acciones mejores condiciones son
una parte medular para abatir síntomas de vulneración a la sanidad de la población
aquejada por adicciones, donde bajo un novedoso esquema jurídico social se implanten
toda clase de servicios con un enfoque humanista integral.
Como se ha reiterado a lo largo de los puntos expositivos los legisladores hemos
realizado un largo y arduo trabajo de decisión, de cuya concreción han emergido
premisas coincidentes que abonan para implementar un mejor sistema jurídico que
ayude e impulse las estrategias en salud pública, se resalta que cada integrante pudo
libremente aportar sus ideas, sus opiniones y observaciones quedan inmersas en el
contenido de este dictamen, haciendo del mismo, una fuente de bienestar que estamos
seguros cuenta con elementos objetivos y racionales para producir grandes beneficios
en la prevención y atención de las adicciones.
SEXTA.- En tales términos los suscritos consideramos necesario plasmar los
conceptos que forman del presente orden jurídico local, a fin de quedar de manifiesto su
construcción con base a los artículos que la integran y afianzar sus objetivos de una
manera sistemática que ayude a su comprensión y correcta aplicación.
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http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf
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De ahí que en el Titulo Primero, en su Capítulo I encontremos las disposiciones
generales, quedando claramente expresado su objeto, siendo este regular las acciones
para la atención integral de las adicciones; considerando la promoción de la salud, la
prevención, el tratamiento, el control y la rehabilitación.
De igual manera en este apartado de la ley se encuentran definidos, a través del
glosario de términos, todos los conceptos que se abordan en su contenido; lo anterior en
el artículo segundo de la iniciativa, el cual cuenta con dieciséis fracciones, en las que se
resaltan el concepto de adicción, adicción a sustancias, la comportamental por citar
algunos.
Ahora bien, en el capítulo referido, dentro de su artículo tercero se hace mención a
los principios que tendrán los programas y acciones para la prevención y atención
integral de las adicciones, siendo los de corresponsabilidad, eficacia, integralidad,
subsidiariedad, sustentabilidad y transversalidad.
No dejándose de lado que la norma deberá ser complementaria a las estrategias
existentes en los ámbitos nacional e internacional, apegándose a las normas oficiales
mexicanas aplicables, así como a los objetivos y las metas que anualmente definan el
Consejo Nacional contra las adicciones y el propio Consejo Estatal.
De igual manera y como hemos expresado, contar con una clasificación clara en la
temática se torna básico para entender el gran alcance en su aplicación, por tanto se
llega a una clasificación de las adicciones, siendo estas las siguientes, el tabaco, las
bebidas alcohólicas, las sustancias estupefacientes prohibidas por la ley y psicoactivas
tanto como de uso industrial y doméstico que sean usadas para un fin distinto al
establecido, así como las contempladas por las convenciones internacionales, siempre
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que cumplan con los requisitos exigidos por la Organización Mundial de la Salud para
considerarse droga.
En este sentido también se contempla lo referente a los medicamentos con
potencialidad para crear dependencia; la nicotina y otras sustancias con capacidad
adictiva liberadas o consumidas a través de los cigarrillos electrónicos; los productos de
uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que se determinen.
Asimismo los demás elementos o compuestos no incluidos en los anteriores que,
administrados al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir
efectos perniciosos para la salud o el bienestar y generar una adicción, tales como
adicciones comportamentales, que consideran son las siguientes, el juego patológico o
ludopatía; las conductas excesivas en el uso de las tecnologías digitales y sus
aplicaciones y, en particular, de las relacionadas con el uso de internet, las redes
sociales, los videojuegos y los teléfonos inteligentes; y todas aquellas conductas no
incluidas en la clasificación anterior que pudieran resultar excesivas y generar una
adicción comportamental.
Sin duda, incluir en la norma lo referente a las tecnologías y al avance mismo de su
uso y el grado de adicción, servirá para explorar a nivel técnico y social el cuidado que
la autoridad debe poner al concientizar sobre su uso, sobre todo en los que se consideran
grupos vulnerables. Estos últimos son los que, ya sea por adicciones a sustancias, o
adicciones comportamentales, deberán tener una especial atención, siendo las niñas,
niños y adolescentes, personas jubiladas, pensionadas o viudas; los adultos mayores;
personas en situación de pobreza, personas con alguna discapacidad y con
enfermedades crónicas, así como los adictos en recuperación.
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No menos importante es que dentro del título, específicamente en el capítulo II se
enlistan las autoridades para aplicar la nueva ley, definiéndose en cada uno de ellos qué
actividades, acciones y estrategias les corresponden como sujetos obligados,
resaltándose el papel educativo como una herramienta fundamental para combatir las
adicciones desde las aulas, así como la eminente acción preventiva en su conjunto.
Relevante ha sido contemplar el Programa Estatal para la Prevención y Atención
Integral de las Adicciones en Yucatán, el cual es el instrumento que contiene la
planeación, estrategia y programas a ejecutar para contribuir a la prevención y
disminución de las adicciones en el estado; para tal efecto, estará alineado a los
instrumentos de planeación federales y estatales correspondientes.
Cabe resaltarse que previo a la versión final del citado programa habrá de publicarse
en el diario oficial un ante proyecto por parte del Poder Ejecutivo, mismo que será
elaborado por la autoridad del sector salud estatal.
En este sentido, la versión completa del programa en su contenido, de manera básica
y no limitativa contendrá toda la información para contar con un diagnóstico que permita
conocer el contexto de las adicciones en el estado, el cual deberá estar sustentado en
información y estadística oficiales.
De igual manera contendrá los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de
acción interinstitucionales para la prevención y atención de las adicciones, con énfasis
en los grupos vulnerables, pues como hemos dicho, son un área de atención especial
para este cuerpo colegiado.
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Los disciplinas auxiliares son importantes, de ahí que también se deba incluir la
cartografía que permita ubicar las zonas urbanas, suburbanas y rurales con mayor
prevalencia de adicciones, o que se identifiquen como zonas de riesgo en la generación
de estas; al igual que los mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan conocer
los resultados y el impacto de dicho programa.
La participación social es imprescindible, por tanto dicho programa habrá de
contener los mecanismos que fomenten y procuren la participación del sector privado, la
sociedad civil organizada y de la comunidad en general en su ejecución estatal.
Ahora bien el multicitado programa en materia de prevención basará su contenido
de acuerdo a sus objetivos, mismos que pueden sintetizarse en la promoción de la salud
mediante el fomento, tanto en el individuo como en la comunidad, las conductas
responsables que incluyan el conocimiento de los efectos nocivos de las adicciones en
la salud individual y de la comunidad.
El necesario involucramiento para materializar una cultura de la promoción de
hábitos saludables y prevención de las adicciones, a todos los sectores de la sociedad,
poniendo especial énfasis en los medios de comunicación, el sector privado y la sociedad
civil organizada en general.
En el ámbito de la comunicación se considera necesario proporcionar información
adecuada y veraz a la población sobre las prácticas y hábitos saludables que le ofrezcan
una buena calidad de vida, sobre todo a través de los medios de comunicación y las
tecnologías de la información.
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Deberá fomentar el desarrollo de un estilo de vida saludable de las personas en
esferas tales como la física, mental y social; así como facilitar la adquisición de hábitos
saludables de alimentación, de ejercicio físico, de esparcimiento sano y de equilibrio
emocional. Así como evaluar los programas y actuaciones de intervención en promoción
de la salud que deberán estar contemplados en el programa estatal.
En concreto los objetivos descritos serán para contar una directriz en la promoción
de la salud que implicará a todas las personas y los grupos que, por su ámbito de
actuación, puedan favorecer y facilitar la difusión de las estrategias para prevenir las
adicciones.
En otro orden de ideas, el Título Segundo, en su primer capítulo se incluye un
articulado integral, el cual en su aplicación habrá de sentar un contexto eficaz para la
ejecución y atención de las metas del presente ordenamiento en materia de sanidad para
la comunidad yucateca en el tema de las adicciones.
Todo ello se complementa al establecerse una clasificación entre las adicciones a
sustancias y las adicciones comportamentales. Por tanto las adicciones a sustancias se
entenderán como aquellas en las que una sustancia, en cualquier forma o presentación,
ejerza sobre el individuo un efecto psicoactivo y desarrolle un hábito de consumo nocivo,
dependencia y adicción a la propia sustancia. De ahí que esta ley exprese que las
adicciones a sustancias sean las de consumo de las psicoactivas, del consumo al tabaco
y las que son del consumo de bebidas alcohólicas.
En lo respectivo a las adicciones comportamentales, se clarifica que se entenderán
a aquellas conductas que, sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se
caracterizan por la tendencia irreprimible y repetitiva de un comportamiento perjudicial
para la persona, para su entorno familiar, social o laboral directo. El individuo pierde el
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control sobre la actividad elegida y continua con ella a pesar de las consecuencias
adversas que le puede producir.
No obstante todas las clasificaciones que se insertan en la norma, se hace obligatorio
incluir una visión garantista, y ello queda cumplimentado al hacer mención a los derechos
fundamentales, pues en todo momento, las autoridades mencionadas por esta ley, así
como las instituciones privadas o sociales, deben procurar el respeto irrestricto a los
derechos humanos de las personas con alguna adicción, ya sea a las sustancias o a las
de carácter comportamental.
En cuanto al capítulo segundo del título que se desarrolla en el nuevo ordenamiento
en la materia se señala lo concerniente al consumo de sustancias psicoactivas, y para
tal efecto e incluye en la definición que serán consideradas como tales las sustancias
con efectos psicoactivos, determinadas por propia secretaría, tomando en consideración
el riesgo que representan para la salud, conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Salud y la Norma Oficial respectiva.
Por tanto, y de manera complementaria, el Poder Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaria de Salud y en coordinación con la Comisión Nacional Contra las Adicciones y
el Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de las Adicciones, coadyuvará
en la ejecución del Programa Contra la Farmacodependencia y demás acciones
relacionadas a la prevención de las adicciones a sustancias psicoactivas.
Fundamental es asegurarnos que en la prevención y combate a este tipo de
sustancias, el Gobernador del Estado en términos de esta ley, para prevenir e inhibir el
consumo de sustancias que produzcan efectos psicoactivos y adicción en las personas,
habrá de ordenar diversas acciones, en las que se destaca la prohibición de venta a
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menores de edad y personas con discapacidad de sustancias psicoactivas o fármacos
que no tengan prescripción médica, así como de sustancias susceptibles de inhalación,
solventes y otros químicos considerados como estupefacientes, psicoactivos que puedan
producir una intoxicación y una adicción.
Promoverá y llevará a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de los daños a la salud provocados por el consumo de
sustancias psicoactivas; establecerá vigilancia y control en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas sustancias, fármacos y solventes, para evitar el
empleo indebido de los mismos, y brindará la atención médica y especializada que
requieran las personas que consuman o hubieren consumido sustancias psicoactivas o
fármacos no prescritos para tratamiento por un médico facultativo, así como sustancias
susceptibles de inhalación, solventes u otras sustancias que puedan generar intoxicación
y adicción.
También consideramos pertinente que el Ejecutivo del Estado participe en los
proyectos y acciones en materia de prevención de las adicciones y del narcomenudeo,
en los términos y condiciones previstas en los convenios de coordinación que se suscriba
con el Gobierno Federal, pues como se ha dicho en el dictamen las adicciones deben
observarse también como parte de un avance de grupos delictivos que se enriquecen
con la distribución de estas causando un agravio a la población más vulnerable.
En este derrotero de ideas, una parte significativa del decreto incluye diversos
aspectos del consumo de tabaco, precisamente en el capítulo tercero, primeramente con
un índice temático para expresar claramente los conceptos insertos, de ahí que hallemos
lo referente a la definición de tabaco, las denuncias ciudadanas, el elemento de la marca,
la emisión; qué se entiende por espacio cien por ciento libre de humo de tabaco.
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Así como el humo de tabaco o vapores de segunda mano, haciendo referencia a las
emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier
producto del tabaco o utilizar un aparato electrónico que emita vapor y que afectan al no
fumador, y de nueva cuenta la promoción a la salud.
Ahora bien, como parte de dicho apartado se consigna que el Consejo Estatal para
la Prevención y atención Integral de las Adicciones promoverá la participación de la
sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco a
través de diversas acciones que van desde la promoción a los espacios libres, pasando
por la investigación hasta abordar tópicos de la difusión permanente en contra del
tabaquismo como un problema grave de salud pública.
Se considera importante que la Secretaría de Salud Estatal esté estrechamente
coordinada con el Consejo de Salubridad General y la Comisión Nacional Contra las
adicciones para la ejecución de los Programas Nacional y Estatal Contra el Tabaquismo,
pues se contempla que haya acciones torales como establecer los mecanismos para
orientar, atender y detectar en forma temprana a fumadores que deseen abandonar el
consumo. La realización de campañas para disuadir y evitar el consumo de productos
del tabaco o utilización de aparatos electrónicos y vaporizadores, dirigidos
principalmente a niñas, niños, adolescentes y grupos en situación de vulnerabilidad, y
que a su vez fomenten conductas que favorezcan estilos de vida saludable en la familia,
trabajo y comunidad.
Se resalta una permanente campaña donde la concientización sobre los efectos
nocivos del tabaquismo en la salud, a través de programas individuales o colectivos,
generen, además de la orientación, un pleno respeto los denominados espacios cien por
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ciento libres de humo de tabaco se torna fundamental.
No menos importante es que en particular se tenga la obligación de elaborar y dar
seguimiento, así como evaluar los objetivos, metas y logros del Programa Estatal contra
el Tabaquismo; de igual manera participar en el diseño al implementar programas,
servicios de cesación, consejería y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar.
Se destaca que en conjunto con el sector privado y social, campañas permanentes
de información, concientización, promoción y difusión de los programas de prevención y
atención del tabaquismo, e incluso efectuar visitas de verificación de oficio o por denuncia
ciudadana, a los establecimientos, empresas y oficinas, para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
La difusión es fundamental y para ello se contempla el diseño del catálogo de
letreros y/o señalamientos preventivos informativos o restrictivos, que serán colocados al
interior de los establecimientos mercantiles, empresas, unidades económicas y oficinas
de los órganos de gobierno, para prevenir el consumo de tabaco, vaporizadores con o
sin nicotina y establecer las prohibiciones pertinentes. Así como tener conocimiento de
las denuncias presentadas por los ciudadanos cuando en los edificios públicos o
privados, no se respete la prohibición de fumar.
Aunado a lo anterior, certificar de acuerdo a la normativa correspondiente a los
ambientes, edificios y espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, así como
acreditar y capacitar a los inspectores de verificación y promotores del Consejo Estatal a
que se refiere las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, a fin de que se encuentren en
posibilidad de realizar las visitas y actos de orientación, educación y vigilancia del
cumplimiento de esta norma local.
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Todo lo anterior, con pleno respeto a la división de poderes, será observado por
los municipios dentro del ámbito de su competencia.
En otro contexto, y siendo el tabaquismo centro de las acciones del Programa
Estatal en contra de éste, habrán de tenerse en cuenta los aspectos tales como la
generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo y
sobre la evaluación del programa; incorporación de programas escolares en la educación
básica, que incluyan contenidos relacionados con hábitos saludables, el cuidado de la
salud, la prevención de las adicciones y en particular la concientización de los efectos
negativos del tabaquismo; vigilancia e intercambio de información, así como la
cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
En la temática, y para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley son facultades
de la Secretaría de Salud Estatal, la promoción de espacios libres de humo de tabaco y
programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco; la promoción
de la participación de todos los sectores de la sociedad, en la ejecución de los Programas
Nacional y Estatal contra el Tabaquismo, y proponer al Ejecutivo del Estado las políticas
públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y
en determinación de riesgos sanitarios.
Dado lo expresado en el capítulo, se hace preciso señalar las obligaciones para
quienes comercien, distribuyan o suministren productos de tabaco y vaporizadores con o
sin nicotina, tal como contar con licencia sanitaria vigente de acuerdo con los requisitos
que establezca la Secretaría de Salud Estatal; exhibir dentro del establecimiento la
licencia sanitaria correspondiente, y anunciar permanentemente de manera visible y clara
al interior del establecimiento la prohibición de comerciar, distribuir o suministrar
productos de tabaco a niñas, niños y adolescentes.
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Por tanto y al ser un problema de salud pública que se busca disminuir, el artículo
37 expresa que quien comercie, distribuya o suministre productos de tabaco y
vaporizadores con o sin nicotina, le está estrictamente prohibido mostrar productos del
tabaco y vaporizadores con o sin nicotina en los sitios y establecimientos no autorizados
para su comercio, venta, distribución y suministro. Así como comerciar, distribuir, vender
o exhibir cualquier producto del tabaco y vaporizadores con o sin nicotina a través de
distribuidores automáticos o máquinas expendedoras y darlos gratuitamente al público
en general.
En tal sentido, mucho menos comerciar, distribuir, donar, regalar, vender y
suministrar productos de tabaco y vaporizadores con o sin nicotina a niñas, niños y
adolescentes; así como emplear a niñas, niños y adolescentes en actividades de
comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
Asimismo se incluye la prohibición de comerciar, vender, exhibir, promocionar,
distribuir o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco y vaporizadores
con o sin nicotina, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de
diseño o señal que lo identifique con productos del tabaco, y vender cigarros o cigarrillos
por unidad, en cajetillas o empaques que contengan menos de 14 unidades; ello en franca
relación con la ley general en la materia.
Con plena observancia a la división de poderes, y preservando la salud pública en
la entidad el presente ordenamiento consigna que en ningún caso los ayuntamientos
podrán otorgar permisos o autorizaciones para la venta de cigarros, vaporizadores con o
sin nicotina o cigarrillos electrónicos por medio de máquinas expendedoras.
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De igual manera, los dueños y los encargados de establecimientos, que obtengan
y operen un permiso o autorización para la venta de cigarros, vaporizadores con o sin
nicotina o cigarrillos electrónicos mediante máquinas expendedoras, serán acreedores a
las sanciones previstas en la presente ley serán y solidariamente responsables por los
daños y perjuicios en general que causen a la salud de las personas.
En todos los espacios libres de humo de tabaco, se colocarán en un lugar visible
letreros que indiquen claramente que es un “Espacio 100% libre de humo de tabaco”,
debiéndose incluir, un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley.
Se prohíbe a todas las personas fumar y utilizar vaporizadores con o sin nicotina
en todo lugar cerrado y de acceso al público; centros de salud, hospitales y, en general,
edificios públicos; vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte
colectivo de pasajeros; tiendas de autoservicio y áreas de atención al público de oficinas
bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio, e instituciones educativas,
públicas y privadas, de educación inicial, educación básica, educación especial,
educación media superior e instituciones educativas de nivel superior.
De manera novedosa se inserta a la ley que el personal docente o administrativo
de las instituciones educativas referidas en la fracción V del presente artículo, deberá
realizar el reporte a los telefónicos oficiales para informar del incumplimiento de esta ley,
así como para dar aviso a elementos de seguridad pública estatales o municipales, para
que ponga al infractor a la disposición de la autoridad correspondiente.
Se crea también una simbiosis que involucra a los alumnos, maestros, integrantes
de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean
públicas o privadas para coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia del
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cumplimiento de la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás
instalaciones a las que acudan los alumnos, estableciendo las medidas que estimen
pertinentes.
Asimismo la norma queda como una herramienta para que los titulares de los
poderes públicos, organismos y demás entidades de la administración pública y los
propietarios o encargados de los establecimientos privados referidos en esta ley, como
responsables del cumplimiento de sus disposiciones, sin perjuicio de que cualquier
persona, podrán solicitar el auxilio e intervención de la fuerza pública para obtener dicho
cumplimiento.
Bajo tal contexto, la norma incorpora facultades a las autoridades responsables de
la Seguridad Pública Estatal, y las semejantes del ámbito municipal para dentro del
ámbito de sus competencias, y con apego a los derechos fundamentales, hagan cumplir
la prohibición de no consumir tabaco en algún lugar no permitido. De igual manera para
el caso de que en los poderes y organismos públicos, así como establecimientos privados
o mercantiles, los elementos de seguridad procedan a petición de los titulares o
encargados de los mismos en términos de esta Ley.
Ampliando los canales para hacer cumplir lo normado, la Secretaría de Salud
Estatal pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los
ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios cien
por ciento libres de humo de tabaco, así como por el incumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables. Los poderes, instituciones, organismos públicos y los
ayuntamientos deberán difundir dichos teléfonos y en su caso, y en la medida de sus
posibilidades, proporcionar los medios para la realización de la denuncia ciudadana.
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Bajo tales argumentos se contempla que cualquier persona pueda interponer una
denuncia personalmente ante la autoridad competente o a través de las líneas telefónicas
de acceso gratuito, en caso de que observe el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este capítulo y demás disposiciones aplicables.
En las denuncias ciudadanas, la autoridad competente salvaguardará la identidad
e integridad del ciudadano denunciante, esto sin menoscabo de los lineamientos
contemplados para ejercer sus derecho de acceso a la justicia.
En cuando al capítulo cuarto de este título se hace referencia al consumo de
bebidas alcohólicas, se establece que el Ejecutivo del Estado se coordinará a través de
la Secretaría de Salud con el Consejo de Salubridad General, la Comisión Nacional
Contra las Adicciones y el Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de las
Adicciones, para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, cumpliendo acciones siguientes tales como la prevención, el tratamiento y la
rehabilitación de los alcohólicos, así como la educación sobre los efectos del alcoholismo
en la salud, en la economía, en la familia, en las relaciones sociales y en las de tipo
obrero-patronales; dirigida especialmente a menores de edad, mujeres embarazadas,
personas con alguna discapacidad y grupos en situación de vulnerabilidad en términos
de esta ley.
Se torna imprescindible concebir el involucramiento de todos los sectores de la
sociedad en las campañas permanentes de prevención del alcoholismo que implemente
el Ejecutivo del Estado; y la restricción para el funcionamiento de nuevos
establecimientos de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo relativo a las licencias de
ventas de bebidas alcohólicas de la Ley de Salud del Estado.
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La estricta verificación de que los establecimientos de bebidas alcohólicas, se
apeguen a lo dispuesto por esta ley, la Ley de Salud del Estado, la correspondiente a la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado y demás disposiciones legales aplicables,
y una rigurosa prohibición de expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de
edad.
Para las acciones de prevención y contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con las dependencias
de los tres órdenes y niveles de gobierno, realizarán actividades permanentes de estudio
e investigación en los siguientes aspectos causas del alcoholismo y medidas para
controlarlas, efectos de la publicidad de las bebidas alcohólicas y su relación con el
consumo de las mismas; hábitos por consumo del alcohol en los diferentes sectores y
grupos de población y, por último las consecuencias del abuso de bebidas alcohólicas en
los ámbitos familiar, escolar, social, laboral y educativo.
Además de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado, en materia de regulación
sanitaria, son obligaciones de los propietarios de los establecimientos que expenden
bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, las siguientes acciones,
promover al conductor designado o la utilización de servicios de transporte público o
privado entre los clientes que se encuentren alcoholizados, con el objetivo de reducir los
siniestros o accidentes que estos puedan tener al conducir un vehículo en estado
inconveniente; emplear mecanismos para verificar de manera estricta, que las personas
que consumen bebidas alcohólicas en esos establecimientos sean mayores de edad;
impartir la capacitación permanente a su personal, en materia de prevención de
adicciones.
Aunado a lo anterior, contar con mecanismos de supervisión para evitar que se
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sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad; no
expender bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una mayor proporción de
alcohol que la permitida por la ley, asimismo cumplir con los horarios autorizados para la
venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas, fijar en lugares visibles el horario
autorizado de venta y consumo de bebidas alcohólicas, letreros con la prohibición de
venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como letreros con mensajes que
orienten y prevengan sobre las consecuencias del abuso en el consumo de alcohol.
En el capítulo quinto, de las adicciones comportamentales y en relación a los
efectos de esta norma habrá de entenderse la adicción comportamental a la conducta
excesiva que, sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se caracteriza por
la tendencia irreprimible y repetitiva de una conducta perjudicial para la persona, para su
entorno familiar, social o laboral directo. El individuo pierde el control sobre la actividad
elegida y continua con ella a pesar de las consecuencias adversas que le puede producir.
De igual manera se considera como conducta adictiva a cualquier actividad o
comportamiento que al realizarse de manera compulsiva, o al abusar de ella, se convierta
en el foco principal de la vida de una persona, excluyendo otras actividades y dañando al
propio individuo y a otros física, mental o socialmente. En tales términos el Poder
Ejecutivo de Estado a través de la Secretaria de Salud y en Coordinación con el Consejo
Estatal, implementarán acciones para orientar, prevenir y brindar atención integral a
personas con adicciones comportamentales.
El papel de la Secretaria de Salud es fundamental pues realizará campañas y
acciones permanentes para concientizar a la población sobre las conductas y
comportamientos que pueden generar adicciones o alguna afectación a la salud, en ellas
tratándose de concientización, prevención y atención integral de las adicciones
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comportamentales, el Ejecutivo del Estado deberá fomentar la participación de los
diferentes sectores de la sociedad, y enfocarse con prioridad en los grupos sociales en
situación de vulnerabilidad.
En cuanto al Consejo Estatal incluirá dentro de su Programa, datos, indicadores,
acciones de prevención y recomendaciones respecto a las adicciones comportamentales.
Asimismo, el Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de las
Adicciones deberá enfatizar en el estudio, análisis, abordaje y atención de las principales
conductas que en la actualidad puedan resultar adictivas como los juegos de azar, juegos
de video, uso de internet y redes sociales, el ejercicio, las compras, entre otras.
Por lo que respecta al capítulo sexto, este se denomina del Juego Patológico o
Ludopatía, cuyo objeto es en general disminuir las consecuencias que el juego patológico
o ludopatía tenga para la salud del individuo y de la sociedad.
Al tratarse de un tema de adicción que ha ido en aumento en los últimos años el
Ejecutivo del Estado priorizará la prevención y control del juego patológico o ludopatía,
así como la regulación y el funcionamiento de máquinas de juegos de azar y similares o
los centros establecidos para estas máquinas y para los juegos de apuestas. Con ello se
insertan parámetros innovadores, los cuales deberán observarse para que los
establecimientos en donde se pretenda poner en operación máquinas de juegos de azar
deberán cumplir los siguientes requisitos, siendo uno de ellos su colocación a una
distancia de 500 metros de planteles de educación básica, media superior y superior,
parques, jardines unidades deportivas o centros dedicados al sano esparcimiento y de
convivencia familiar; dependencias Gubernamentales y Centros de Salud.
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Adicionalmente se señala que se deberá contar con condiciones de iluminación y
ventilación adecuadas para evitar trastornos a la salud; acceso directo y a la vista del
público, por lo que no podrán tener privados o habitaciones separadas del local
autorizados, contar en sus instalaciones con carteles legibles, claros y ubicados en
lugares visibles como el acceso, recepción, zona de compra o recarga y baños, que
indiquen que los juegos de azar y las apuestas pueden resultar conductas adictivas y que
el juego patológico tiene consecuencias para la salud, ofrecer folletos con
recomendaciones para el juego responsable y con preguntas para evaluar la forma de
jugar; permitir que las asociaciones interesadas en combatir las adicciones, informen de
sus eventos a los clientes de los establecimientos o locales destinados al juego; tener en
lugares visibles, números de teléfonos de ayuda contra la adicción al juego; brindar el
derecho de auto expulsión y facilitar al cliente los documentos necesarios para suscribirse
ha dicho derecho.
Los propietarios o encargados de los establecimientos con máquinas de juegos de
azar y mesas para los juegos de apuestas, tendrán obligaciones claras y específicas que
ayuden a disminuir la adicción a la sociedad, mismas que se consideran congruentes y
buscan cuidar el bienestar de la sociedad.
Asimismo este cuerpo colegiado considera necesario establecer dentro de este
apartado la prohibición de vender bebidas alcohólicas fuera de horario establecido por la
ley, así como también ofrecerlo de manera gratuita para incentivar el juego.
Quienes damos nuestro aval al presente dictamen consideramos la creación de un
cuerpo colegiado en la materia, y por tanto en el título tercero, se contempla el Consejo
Estatal Para la Prevención y Atención Integral de las Adicciones, el cual será el órgano
de carácter consultivo y de coordinación intersectorial cuyo objeto es la realización de
tareas de apoyo normativo, colaboración social y evaluación de las estrategias, métodos
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y acciones que tiendan a detectar, prevenir, atender, controlar y medir los impactos a la
salud por las adicciones.
El Consejo Estatal coadyuvará con el sector público, privado y social en las
distintas acciones materia de esta ley, con base en los lineamientos del Consejo Nacional
contra las Adicciones, que para cumplir con su objetivo tendrá atribuciones que van
desde coadyuvar en la planeación, aplicación y vigilancia del desarrollo de modelos,
estrategias, medidas y acciones para la prevención de adicciones, pasando por el
establecimiento de mecanismos de concertación, coordinación y promoción de
estrategias, medidas y acciones entre las instancias de gobierno y sectores sociales que
lo integran, acciones de evaluaciones en los avances y logros de las estrategias,
acciones y modelos de intervención para la prevención y atención integral de las
adicciones que apliquen los gobiernos estatal y municipales hasta fomentar que los
medios de comunicación contribuyan a la difusión permanente de campañas de
prevención de las adicciones, todo ello contenido en el artículo 67 del presente
ordenamiento. En cuanto a su integración se especifica que será presidido por el
Secretario de Salud de Yucatán, quien será el presidente, quien contará con un secretario
técnico.
Con la finalidad de que exista una pluralidad de ideas y gran participación quien
presida dicho consejo podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo Estatal a los
servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado y organismos
constitucionales autónomos; a los representantes de instituciones académicas u
organizaciones civiles; o a las personas que tengan conocimiento o prestigio en la materia
que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este. Los invitados
participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz. Las facultades del presidente
están claramente enlistadas en el artículo 72 de esta ley.
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Dicho órgano de la ley sesionará, de manera ordinaria y obligatoria, por lo menos
cuatro veces al año y, de manera extraordinaria, cuando el presidente lo estime pertinente
o lo solicite la mayoría de los integrantes, mismas que serán válidas siempre que se
cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes y en todo caso se deberá contar
con la presencia del presidente y del secretario técnico.
Las instituciones que integren y participen dentro del consejo que no asistan a más
de dos sesiones del Consejo sin causa justificada y sin designar al representante referido
en el artículo anterior, será objeto de extrañamiento o sanción según lo determine el pleno
del consejo; lo anterior para darle a este consejo la importancia que la prevención y
atención integral de las adicciones requiere.
A fin de darle importancia a los asuntos que se diriman dentro del consejo cuando
por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, el presidente, a
través del secretario técnico, emitirá una segunda convocatoria para realizar dicha
sesión, la cual se efectuará con la presencia de los integrantes que asistan. Esta sesión
no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la
convocatoria.
El secretario técnico convocará a cada uno de los integrantes del Consejo Estatal
con una anticipación de, por lo menos, cinco días hábiles a la fecha en que habrán de
celebrarse las sesiones ordinarias y veinticuatro horas en el caso de las sesiones
extraordinarias. Las convocatorias de las sesiones se realizarán mediante oficio o correo
electrónico y deberán señalar, por lo menos, el carácter y el número de la sesión; el día,
la hora y el lugar de su celebración. Adicionalmente, llevarán adjuntas el orden del día y
la documentación correspondiente.
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El Consejo Estatal conocerá de los informes, seguimiento y evaluación de los
programas que lleven a cabo las distintas dependencias estatales y municipales
relacionadas con los objetivos previstos en este ordenamiento y en el respectivo
Programa Anual de Prevención y Atención Integral de las Adicciones.
Ahora bien el contenido del título cuarto en su capítulo primero hace referencia a
los Centros o Establecimientos de Tratamiento, dentro ese apartado se establecen las
acciones del Ejecutivo del Estado y los Gobiernos municipales, los cuales promoverán
con la participación del sector privado y social, la creación de centros o establecimientos
de operación, prevención, tratamiento y rehabilitación de las adicciones.
Los sectores social y privado que ofrezcan servicios de prevención y atención
integral de las adicciones, deberán tramitar la autorización y el registro correspondiente
ante la Secretaría de Salud; y en todo caso, ajustarse a las demás disposiciones
normativas en la materia.
En cuanto a los centros o establecimientos de tratamiento contribuirán al desarrollo
de la justicia terapéutica; para ello, tendrán las obligaciones establecidas en los artículos
en la ley en la materia para para propiciar la rehabilitación y reintegración de las personas
sentenciadas que padezcan alguna adicción. Los servicios respectivos se desarrollarán
de conformidad con los principios, ámbitos de intervención, modalidades, etapas y demás
términos que establezcan dicha ley nacional y las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Asimismo se enlistan los requerimientos para operar la operación y funcionamiento
de un centro o establecimiento de prevención, tratamiento y atención integral de las
adicciones, además de lo dispuesto en las leyes de salud vigentes.
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El capítulo del que se habla señala que todo proceso de intervención será
debidamente planificado y evaluado para conocer los avances obtenidos en cada uno de
los pacientes bajo tratamiento. Los avances deberán constar mediante evidencias, las
cuales se apegarán a los manuales y las guías de intervención clínica vigentes para cada
uno de los tipos de adicción. Los responsables de los centros o establecimientos de
prevención, tratamiento y atención integral de las adicciones deberán informar
mensualmente a la Secretaría de Salud sobre los avances que reporten los pacientes
bajo tratamiento, presentando las evidencias que les sean solicitadas o se consideren
pertinentes por esta secretaria.
De igual manera se inserta en este decreto, específicamente en el artículo 86 las
acciones que corresponden al personal de salud en la temática del numeral 85, entre
ellos se resaltan la realización de una historia y valoración clínica integral del paciente
con alguna adicción a sustancia o comportamental a efecto de determinar el tipo y grado
de adicción que presenta y con base a ello, diseñar su plan de tratamiento. La valoración
se deberá de apoyar en instrumentos vigentes, confiables, estandarizados y de uso
común y recomendado por instituciones de salud del país, así como facilitar cuando sea
procedente, el cuidado primario de los pacientes en sus domicilios o lugares de
residencia, a través de la orientación necesaria.
Los centros o establecimientos de prevención y atención integral de las adicciones
deberán integrar la información que resulte del desempeño de sus funciones, para
efectos estadísticos, epidemiológicos y de conocimiento de la problemática en materia
de adicciones que requieran las autoridades competentes. Bajo ningún motivo la
información de los pacientes usuarios y la mencionada en el artículo anterior, podrá
contener datos personales, o que atenten en contra de la confidencialidad en todo lo
relacionado con su persona e identidad, de su privacidad y de sus derechos.
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La prevención y atención integral de las adicciones podrá brindarse en los centros
o establecimientos que prestan servicios generales de salud o especializados de las
instituciones públicas, tales como servicios generales de salud, son los de atención
médica no especializada en adicciones y que pueden atender en forma general alguna
enfermedad que se relacionen con éstas o que se clasifiquen como colaterales, y
servicios especializados de prevención y atención integral de las adicciones, son aquellos
que proporcionan específicamente atención por personal especializado a las personas
con adicción de sustancias o comportamentales, y en su caso, de sus complicaciones.
Para la adecuada prestación de los servicios de prevención y atención integral de
las adicciones, la Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo Estatal, el Instituto
de Salud Mental, la Secretaría de Educación y el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en Yucatán, diseñarán y establecerán, con apoyo de las instituciones públicas,
privadas y sociales en la materia, y de conformidad con las normas oficiales mexicanas
y las guías de práctica clínica aplicables, un Modelo Estatal de Prevención y Atención
Integral de Adicciones, que determinará los lineamientos y criterios para la prevención,
detección, valoración, canalización y atención especializada de las personas con algún
tipo de adicción en la entidad.
Como parte del Modelo Estatal de Atención Integral de Adicciones, se deberá
contar con un Manual Único de Prevención, Detección y Atención Integral de las
Adicciones, que servirá como guía básica para las instituciones de los sectores público,
privado y social, en el desarrollo de las atribuciones y actividades que les correspondan
en la materia. El servicio de rehabilitación podrá ser ambulatorio o con internamiento, de
acuerdo con el diagnóstico médico y la capacidad de los propios centros o
establecimientos, conforme a los lineamientos dispuestos en este ordenamiento y demás
disposiciones relacionadas. Será requisito indispensable para la prestación de los
servicios previstos en este capítulo, contar con el consentimiento informado del usuario,
de su familiar más cercano y en su caso, de su representante legal, mediante el cual se
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autorice su participación en el tratamiento a efectuar, con pleno conocimiento de los
procedimientos y riesgos a los que se someterá, por libre elección y sin coacción alguna.
El tratamiento y rehabilitación en internamiento, se efectuará en centros
previamente registrados ante la Secretaría de Salud, y deberán al menos cumplir con las
siguientes condiciones, como son otorgar una alimentación sana, equilibrada y
balanceada; contar con áreas específicas para los servicios de atención especializados;
contar con dormitorios y camas independientes, con secciones separadas para hombres
y mujeres; tener una cocina para la elaboración de los alimentos y un comedor para el
consumo de los mismos y que cumplan con las normas de higiene correspondientes;
disponer de áreas de baños y sanitarios con secciones separadas para hombres y
mujeres; llevar un registro digitalizado de control y seguimiento de expedientes
individualizados, y facilitar, que los familiares de las personas en tratamiento, se
involucren y participen en las distintas etapas del tratamiento y la rehabilitación, siempre
y cuando, esto no afecte su plan terapéutico según el personal médico especializado.
La Secretaría de Salud, podrá efectuar amonestaciones, apercibimientos, multas
o proceder a la clausura o suspensión de los centros o establecimientos mencionados
cuando derivado de inspecciones, no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley,
independientemente de las sanciones que disponga la normatividad aplicable, conforme
a las siguientes disposiciones, los responsables de los centros o establecimientos de
prevención y atención integral de las adicciones, tienen la obligación de permitir el acceso
a sus instalaciones al personal de la Secretaría de Salud y proporcionar la documentación
que se les requiera. El personal de inspección levantará un acta circunstanciada que
incluirá la irregularidad que se detecte en el desarrollo de la diligencia, concediéndose al
interesado el derecho de audiencia, y una vez que ha sido escuchado el interesado, se
dictará la resolución correspondiente, misma que podrá ser impugnada ante el Tribunal
de los Contencioso Administrativo.
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Además de la clausura o suspensión del centro o establecimiento referido, se
podrán aplicar sanciones económicas de cincuenta a quinientas unidades de medida y
actualización en razón de la gravedad de la infracción.
Por lo que respecta al último título quinto, en su apartado referente al Régimen
Sancionatorio propone diversas a quienes incurran en conductas claramente
especificadas en las que se establecen aquellas que induzcan o inciten, a niñas, niños y
adolescentes o personas con discapacidad mental, por cualquier medio o forma, a
consumir tabaco, productos derivados del tabaco, cigarrillos electrónicos o vaporizadores
con o sin nicotina, bebidas alcohólicas, solventes inhalables o cualquier otra sustancia
que resulte adictiva, así como a quien incite al juego patológico o alguna conducta
adictiva.
Proporcionen, faciliten o suministren productos del tabaco, cigarrillos electrónicos,
vaporizadores con o sin nicotina, bebidas alcohólicas, productos elaborados con
solventes inhalables o cualquier otra sustancia adictiva a niñas, niños y adolescentes o
personas con discapacidad mental.
De igual manera aquellas que consuman, expendan o suministren bebidas
alcohólicas o solventes inhalables en la vía pública. Asimismo los que publiciten,
expendan o consuman tabaco, productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y
demás sustancias psicotrópicas en instalaciones y edificios del Gobierno del Estado, de
los municipios u organismos autónomos; obstaculicen, impidan o nieguen a las personas
con problemas de adicción, los servicios de atención médica establecidos en esta Ley.
Para el caso de los servidores públicos que actúen de manera negligente y omisa,
en la consecución de los objetivos específicos del Programa Estatal de Prevención y
Atención Integral de las Adicciones y en las acciones derivadas, así como quien falsifique
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sus resultados; se sanciona a quien divulgue o entregue a terceros los datos e
información sobre el expediente clínico o terapéutico de los pacientes en tratamiento o
rehabilitación; así a quien incumpla deliberadamente las disposiciones ordenadas en esta
Ley, que afecten gravemente el interés público y la salud de las personas.
Se sancionará también al padre o tutor responsable, que desatiendan el programa
terapéutico y de rehabilitación, establecido o determinado en favor de sus hijos, pupilos
o representados.
Cuando de la infracción resultaren hechos que pudieran constituir un delito o faltas
graves en perjuicio del bienestar de los hijos, pupilos o representados, se hará del
conocimiento de la Fiscalía General en forma inmediata, o en su caso, de la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia, para los efectos legales que correspondan.
Ahora bien, las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán en
términos de artículo 99 que van desde la amonestación hasta el arresto máximo de 36
horas. La imposición de sanciones previstas en el artículo anterior, se harán de
conformidad al procedimiento dispuesto en la Ley de Salud del Estado.
Con base a lo anterior consideramos necesario establecer que corresponde a la
Secretaría de Salud y al juez calificador municipal o, a falta de este, al presidente
municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, la imposición de sanciones por
la comisión u omisión de los supuestos previstos
El incumplimiento por las disposiciones de esta ley consignadas en el Capítulo VI
respecto al Juego patológico o ludopatía, serán sancionados por la Secretaria de Salud,
conforme a los procedimientos señalado en la Ley de Salud del Estado y atendiendo a lo
dispuesto en los artículos siguientes, y dichas sanciones podrán consistir según la
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gravedad de la infracción que va desde el apercibimiento hasta la clausura definitiva del
lugar y cancelación de la licencia correspondiente.
SÉPTIMA.- Ante todo lo expuesto y versado, quienes integramos este cuerpo
colegiado advertimos la necesidad de actualizar el marco normativo local, es decir, contar
con una legislación en materia de prevención a las adicciones capaz de redimensionar la
política pública con un enfoque multisectorial y tareas específicas que produzcan
herramientas útiles en todos los niveles de gobierno de la mano de las autoridades con
el apoyo de la comunidad yucateca.
En este tenor, los suscritos legisladores que dictaminan el proyecto de decreto que
contiene la Ley de Prevención y Atención Integral de las Adicciones del Estado de
Yucatán asumimos con responsabilidad nuestra función para que la entidad siga con
estándares óptimos que permitan la convivencia y mantengan nuestro estilo de vida bajo
condiciones de seguridad y bienestar a nivel individual y colectivo, en consecuencia nos
pronunciamos a favor de la iniciativa planteada.
Asimismo el presente dictamen fue enriquecido por la participación de los
legisladores, y se aplicaron cambios de técnica legislativa.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IX de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de
Yucatán, el siguiente proyecto de:
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DECRETO:
Ley de Prevención y Atención Integral de
las Adicciones del Estado de Yucatán
Titulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y Naturaleza
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en
el Estado de Yucatán y tiene por objeto regular las acciones para la atención integral de
las adicciones; considerando la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento, el
control y la rehabilitación.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio a lo señalado en la norma oficial
en la materia y demás disposiciones generales, se entiende por:
I.- Adicción: es una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia hacia
una sustancia, actividad o relación, y se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas,
en el que se involucran factores biológicos, genéticos y sociales;
II.- Adicción a sustancias: es el estado psicorgánico originado por el consumo compulsivo
periódico o continuo de una sustancia, y que suele desarrollar estados de dependencia,
tolerancia y síndrome de abstinencia;
III.- Adicción comportamental: es la conducta excesiva que, sin consistir en el consumo
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de sustancias psicoactivas, se caracteriza por la tendencia irreprimible y repetitiva de una
conducta perjudicial para la persona, para su entorno familiar, social o laboral directo. El
individuo pierde el control sobre la actividad elegida y continua con ella a pesar de las
consecuencias adversas que le puede producir;
IV.- Adicto: persona en situación de dependencia y adicción a una o más sustancias
psicoactivas, a un comportamiento o actitudes nocivas para la salud;
V.- Adicto en recuperación: persona que ha dejado de utilizar sustancias o realizar
actitudes nocivas para su salud, y se encuentra en tratamiento y proceso de rehabilitación
y reinserción social;
VI.- Atención integral de las adicciones: es el conjunto de estrategias y acciones
destinadas a prevenir las adicciones a sustancias y comportamentales en la población,
así como detectar de manera temprana a las personas con adicciones, proporcionarles
un tratamiento temprano y lograr su rehabilitación;
VII.- Bebida alcohólica: aquella que contenga alcohol etílico en una proporción de 2% y
hasta 55% en volumen;
VIII.- CONADIC: la Comisión Nacional Contra las adicciones;
IX.- Consejo Estatal: el Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de las
Adicciones;
X.- Consumo de sustancias: rubro genérico que agrupa diversos patrones de uso y abuso
de éstas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales, químicos o sintéticos;
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XI.- Drogadicción: dependencia o adicción a una o más sustancias psicoactivas, que
implica un grupo de fenómenos fisiológicos, conductuales y cognitivos que tiene la
persona para controlar el consumo de una sustancia adictiva a pesar de saber el daño
que esta le produce;
XII.- Educación para la salud: proceso de enseñanza aprendizaje que permite mediante
el intercambio y análisis de la información, desarrollar habilidades y actitudes
encaminadas a promover hábitos para cuidar la salud individual, familiar y colectiva;
XIII.- Establecimiento: al centro, establecimiento o todo aquel lugar público, social o
privado que sea su denominación, fijo o móvil en el que se presten servicios de
prevención, tratamiento y control a personas con problemas de consumo de sustancias
psicoactivas y consumo de alcohol;
XIV.- Factor de riesgo: característica o circunstancia ante la cual, una persona o
población, están asociados a una mayor probabilidad de consumo y adicción de
sustancias psicoactivas o de desarrollar una adicción comportamental;
XV.- Programa Estatal: el Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de
Adicciones en Yucatán;
XVI.- Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán;
XVII.- Sustancia adictiva: sustancia psicoactiva que al ingerirse afecta procesos
fisiológicos, mentales y cognitivos;
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XVIII.- Sustancia estupefaciente: sustancia psicotrópica, con alto potencial de producir
conducta abusiva y/o dependencia psíquica y física, que actúa por sí misma o a través
de la conversión en una sustancia activa que ejerza dichos efectos, y
XIX.- Uso nocivo o abuso de sustancia psicoactiva o droga: patrón de consumo de una
sustancia psicoactiva, que causa daño físico, mental y social.
Artículo 3.- Los programas y acciones para la prevención y atención integral de las
adicciones, tendrán como principios rectores en su diseño e implementación la
corresponsabilidad, eficacia, integralidad, subsidiariedad, sustentabilidad y
transversalidad, y deberán ser complementarias a las existentes en los ámbitos nacional
e internacional, apegándose a las normas oficiales mexicanas aplicables, así como a los
objetivos y las metas que anualmente definan el Consejo Nacional contra las adicciones
y el propio Consejo Estatal.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, las adicciones se clasifican de la siguiente
manera:
I.- Las adicciones a sustancias, que consideran las siguientes:
a) El tabaco.
b) Las bebidas alcohólicas.
c) Las sustancias estupefacientes prohibidas por la ley y psicoactivas tanto como de
uso industrial y doméstico que sean usadas para un fin distinto al establecido, así
como las contempladas por las convenciones internacionales, siempre que cumplan
con los requisitos exigidos por la Organización Mundial de la Salud para
considerarse droga.
d) Los medicamentos con potencialidad para crear dependencia.
e) La nicotina y otras sustancias con capacidad adictiva liberadas o consumidas a
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través de los cigarrillos electrónicos.
f) Los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que se
determinen.
g) Los demás elementos o compuestos no incluidos en los incisos anteriores que,
administrados al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta,
producir efectos perniciosos para la salud o el bienestar y generar una adicción.
II.- Las adicciones comportamentales, que consideran son las siguientes:
a) El juego patológico o ludopatía.
b) Las conductas excesivas en el uso de las tecnologías digitales y sus aplicaciones
y, en particular, de las relacionadas con el uso de internet, las redes sociales, los
videojuegos y los teléfonos inteligentes.
c) Las demás conductas no incluidas en los incisos anteriores que pudieran resultar
excesivas y generar una adicción comportamental nociva para la salud.
Artículo 5.- Se consideran grupos vulnerables a las adicciones a sustancias y a las
adicciones comportamentales y, por tanto, se prestará especial atención a los adictos en
recuperación, niñas, niños y adolescentes, personas jubiladas, pensionadas o viudas; los
adultos mayores; personas en situación de pobreza, personas con alguna discapacidad
y con enfermedades crónicas.
Artículo 6.- La Secretaría de Salud podrá clasificar a otros grupos vulnerables como
tales, siempre y cuando se evidencie, con base en estadística oficial, que sus integrantes
presentan una incidencia importante en adicciones a sustancias o en adicciones
comportamentales.
Capítulo II
De los Sujetos
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley, corresponde a:
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I. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Fiscalía General del Estado;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Desarrollo Social;
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;
VIII. Las Dependencias, Entidades y Organismos de la Administración Pública Estatal,
en los asuntos de su competencia conforme a lo dispuesto en esta Ley;
IX. Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia y en los términos de los
convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado;
X. El órgano, institución o equivalente de la administración pública del estado
encargado de las políticas del sector juvenil;
XI. El instituto para el desarrollo de la cultura Maya;
XII. El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán;
XIII. EL Instituto de Salud Mental;
XIV. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana; y
XV. A las autoridades municipales de Protección y Seguridad Pública.
Artículo 8.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de
Salud y el Instituto de Salud Metal de Yucatán, en coordinación con el Consejo Estatal
para la Prevención y Atención Integral de las Adicciones, el diseño, creación e
implementación de programas para la prevención y atención integral de las adiciones;
para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Promover y facilitar la participación coordinada de las instituciones y organismos
privados y sociales en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de prevención
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de las adicciones;
II.- Crear programas de orientación y acompañamiento dirigido a las familias que tengan
algún integrante con problemas de adicciones;
III.- Ejecutar de manera coordinada con los diferentes órdenes y niveles de gobierno, los
programas de prevención, control, tratamiento y rehabilitación de las adicciones, para
lograr su atención integral;
IV.- Crear, implementar, promover y ejecutar programas de prevención de las adicciones
específicos a cada municipio del estado;
V.- Promover convenios de colaboración y coordinación con los ayuntamientos del
estado, con el objeto de prevenir y atender de manera integral las adicciones en cada
municipio, y
VI.- Las de demás que señale esta y otras disposiciones.
Artículo 9.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría de Salud:
I.- Cumplir con los lineamientos, medidas y acciones que dicte el Titular del Ejecutivo
Estatal y la Comisión Nacional Contra las Adicciones en materia de prevención y atención
integral de adicciones;
II.- Diseñar en coordinación con la CONADIC y con el Consejo Estatal, el Programa
Estatal y las políticas públicas para la prevención y atención integral de las adicciones,
procurando la inclusión de los tres niveles y órdenes de gobierno y de los sectores privado
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y social de la entidad;
III.- Instrumentar mecanismos para la adecuada prestación de los servicios de
orientación, prevención, atención y tratamiento a las personas con problemas de
adicción;
IV.- Promover la formación, capacitación y actualización constante de recursos humanos
destinados a la prevención y atención integral de las adicciones;
V.- Fomentar una cultura de participación ciudadana, en la prevención de las adicciones;
VI.- Fortalecer la cobertura, infraestructura y número de centros o establecimientos
destinados a la prevención y atención integral de las adicciones en el estado;
VII.- Realizar actividades en materia de investigación científica sobre las adicciones. Para
este fin podrá celebrar acuerdos de colaboración con los centros de estudios superiores,
las universidades u organismos de investigación;
VIII.- Realizar periódicamente y en coordinación con los ayuntamientos, encuestas y
sondeos que permitan conocer el contexto, la incidencia, la prevalencia y la problemática
de las adicciones en el estado; cuyos resultados servirán como base fundamental en el
diseño de las políticas públicas en la materia;
IX.- Supervisar permanentemente los avances del Programa Estatal para la Prevención
y Atención integral de las Adicciones;
X.- Presidir de forma honoraria el Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral
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de las Adicciones;
XI.- Promover que todos los servidores públicos, particularmente los que se desempeñen
en las tareas de procuración de justicia, protección y seguridad pública, se realicen el
examen toxicológico al ocupar sus cargos o ser ratificados en los mismos;
XII.- Coordinar la impartición de los tratamientos para las adicciones, cuando se hubiere
decretado como sanción por la comisión de infracciones;
XIII.- Asesorar, apoyar y vigilar las acciones que lleven a cabo las autoridades
responsables de los programas de detección de sustancias alcohólicas o psicoactivas,
en los conductores de vehículos;
XIV.- Establecer con la opinión del Consejo Estatal de Prevención y Atención Integral de
las Adicciones, las medidas y restricciones a la publicidad, venta y consumo de bebidas
alcohólicas, tabaco y sustancias psicoactivas, en los centros recreativos y deportivos;
XV.- Restringir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, con motivo de la
realización de festejos populares tradicionales; para tal fin tomará en consideración la
opinión del Consejo Estatal y en su caso, de las respectivas autoridades municipales;
XVI.- Autorizar, registrar, regular y vigilar el funcionamiento de los centros o
establecimientos públicos y privados de prevención y atención integral de las adicciones;
XVII.- Ordenar y realizar en su caso, las visitas de inspección o verificación a dichos
establecimientos y aplicar las medidas de seguridad o sanciones, de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
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XVIII.- Proporcionar asistencia técnica y apoyo financiero conforme a la disponibilidad
presupuestal, a los centros o establecimientos públicos, privados y sociales, enfocados
en la prevención y atención integral de las adicciones, que estén autorizados y registrados
ante la Secretaría de Salud Estatal;
XIX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley que regulen el
funcionamiento de máquinas de juegos de azar y similares o los centros establecidos
para estas máquinas y para los juegos de apuestas;
XX.- Aplicar los procedimientos y las sanciones administrativas que correspondan, por el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y la de Salud del Estado, y
XXI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables en la materia.
Artículo 10.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría de Educación:
I.- Participar en el diseño y aplicación de los programas de educación para la promoción
de la salud y prevención de las adicciones, con el propósito de generar en los educandos,
el desarrollo de competencias sociales y aptitudes de resistencia y rechazo a las
adicciones;
II.- Implementar acciones que informen y prevengan a los alumnos de los centros
educativos públicos y privados, acerca de las consecuencias que tienen las adicciones
para la salud física y mental, tanto para lo individual como para la comunidad;
III.- Hacer efectiva la garantía de ambientes escolares sin adicciones, en coordinación
con las autoridades de Salud, de Seguridad Pública y Procuración de Justicia;
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IV.- Promover, fomentar e incentivar la participación del personal docente, de los padres
de familia y los educandos en la implementación, aplicación, ejecución y desarrollo de los
programas y acciones que se establecen en las fracciones que anteceden;
V.- Participar en el diseño de programas de investigación científica y tecnológica, que
contribuyan a la prevención de las adicciones, en coordinación con instituciones de
investigación y de educación superior;
VI.- Promover en coordinación con la Secretaria de Salud, las sociedades de padres de
familia y los consejos escolares de participación social en la educación, la realización de
exámenes toxicológicos a los adolescentes y jóvenes de los centros escolares que sean
determinados con alto riesgo de presentar problemas por las adicciones;
VII.- Promover actividades extraescolares que desarrollen en los estudiantes una cultura
de la prevención de las adicciones;
VIII.- Expedir un Protocolo de Actuación y Atención a niños, niñas y adolescentes en
situación de adicciones, el cual deberá ser presentado ante el Consejo Estatal, y
IX.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 11.- Son facultades y atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán:
I.- Implementar campañas y programas en coordinación con la Secretaría de Salud y los
integrantes del Consejo Estatal; dirigidas a prevenir las adicciones desde el seno de la
familia;
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II.- Instrumentar acciones y estrategias que tiendan a prevenir el consumo de alcohol,
tabaco y sustancias psicoactivas entre niñas, niños, adolescentes, personas con alguna
discapacidad, adultos mayores y las mujeres, particularmente las que se encuentren en
estado de gestación o lactancia;
III.- Promover la corresponsabilidad social como valor fundamental en los programas y
acciones para prevenir las adicciones;
IV.- Coordinar con la Secretaría de Salud, los mecanismos para la asistencia social de
personas con problemas de adicciones;
V.- Proporcionar asistencia y orientación especializada, a los familiares de personas con
problemas de adicciones;
VI.- Participar con las Secretarías de Salud y de Educación, en el diseño de programas
de educación para la salud, con la finalidad de fomentar en los estudiantes y sus padres
o tutores, el desarrollo de habilidades psico-sociales que prevengan las adicciones en el
seno familiar y escolar; y
VII.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12.- Son facultades y atribuciones de la Fiscalía General del Estado:
I.- Promover en coordinación con la Secretaria de Salud y los integrantes del Consejo
Estatal, programas de prevención y atención integral de las adicciones;
II.- Participar de forma permanente, en las acciones que coordinen la federación en
materia de combate a la producción, distribución y comercialización de drogas y
estupefacientes, incluyendo el narcomenudeo;
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III.- Celebrar convenios de colaboración en materia de prevención y atención integral de
las adicciones, con la Fiscalía General de la Republica y las fiscalías generales e
instituciones de seguridad pública de las entidades y municipios del país, así como
suscribir convenios de colaboración para la persecución y combate de la producción y
venta ilegal de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas;
IV.- Coadyuvar de manera permanente en la difusión de campañas masivas para prevenir
el consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas, así como prevenir las
adicciones comportamentales, y
V.- Las demás que les confiere esta Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 13.- Son facultades y atribuciones de los municipios:
I.- Integrar los Consejos Municipales destinados a la prevención y atención integral de las
adicciones;
II.- Celebrar convenios de coordinación con las dependencias del Estado y los
organismos del sector social y privado, para el eficaz cumplimiento de esta Ley;
III.- Realizar acciones que tiendan a la prevención del consumo de alcohol, tabaco y
sustancias psicoactivas, así como la prevención de las adicciones comportamentales en
su municipio;
IV.- Coadyuvar a través de sus corporaciones policiacas o de seguridad pública
municipales, con la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública y la
Fiscalía General de la Republica, en la identificación de los lugares y sitios de distribución
y venta ilegal de tabaco, alcohol, así como de venta de sustancias psicoactivas o
psicotrópicas, para los efectos legales procedentes;
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V.- Apoyar a la Secretaría de Salud en la vigilancia del cumplimiento de las licencias o
permisos y demás disposiciones para la venta de alcohol y tabaco, que establecen la Ley
de Salud del Estado, esta Ley y demás leyes en la materia;
VI.- Informar periódicamente a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Secretaría de
Salud, en su caso, sobre las infracciones previstas en esta Ley, que impongan en el
ámbito de su respectiva competencia; y
VII.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado:
I.- Promover en coordinación con la Secretaria de Salud y los integrantes del Consejo
Estatal, programas de prevención y atención integral de las adicciones;
II.- Participar de forma permanente, en las acciones que coordinen la federación en
materia de combate a la producción, distribución y comercialización de drogas y
estupefacientes, incluyendo el narcomenudeo;
III.- Celebrar convenios de colaboración en materia de persecución y combate a la venta
ilegal de tabaco y bebidas alcohólicas, con la Fiscalía General del Estado, la Fiscalía
General de la República, las fiscalías de las entidades federativas, y los municipios;
IV.- Coadyuvar en la difusión de campañas permanentes masivas para prevenir el
consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas, así como para prevenir adicciones
comportamentales;
V.- Dirigir los programas de detección de personas que conduzcan vehículos automotores
bajo la influencia de alcohol y otras sustancias psicoactivas;
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VI.- Apoyar a la Secretaria de Salud en la vigilancia del cumplimiento de las licencias o
permisos y demás disposiciones para la venta de alcohol y tabaco; y
VII.- Las demás que les confiere esta Ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo III
Del Programa Estatal
Artículo 15.- El Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de las
Adicciones en Yucatán, es el instrumento que contiene la planeación, estrategia y
programas a ejecutar para contribuir a la prevención y disminución de las adicciones en
el estado; para tal efecto, estará alineado a los instrumentos de planeación federales y
estatales correspondientes, y contendrá la siguiente información:
I.- El diagnóstico que permita conocer el contexto de las adicciones en el estado, el cual
deberá estar sustentado en información y estadística oficiales;
II.- Los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción interinstitucionales para
la prevención y a tención de las adicciones, con énfasis en los grupos vulnerables;
III.- La cartografía que permita ubicar las zonas urbanas, suburbanas y rurales con mayor
prevalencia de adicciones, o que se identifiquen como zonas de riesgo en la generación
de estas;
IV.- Los mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan conocer los resultados y
el impacto del programa estatal, y
V.- Los mecanismos que fomenten y procuren la participación del sector privado, la
sociedad civil organizada y de la comunidad en general en la ejecución del programa
estatal.
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Artículo 16.- La elaboración del anteproyecto del Programa Estatal estará a cargo de la
Secretaría de Salud y será presentado al titular del Poder Ejecutivo para su aprobación,
emisión y posterior publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 17.- El programa estatal será un documento de promoción de la salud con
enfoque en desarrollar una cultura de la prevención y atención integral de las adicciones,
tanto a sustancias como comportamentales.
Artículo 18.- La promoción de la salud estará enfocada a la consecución de los siguientes
objetivos:
I.- Fomentar, tanto en el individuo como en la comunidad, las conductas responsables
que incluyan el conocimiento de los efectos nocivos de las adicciones en la salud
individual y de la comunidad;
II.- Involucrar en el desarrollo de una cultura de la promoción de hábitos saludables y
prevención de las adicciones, a todos los sectores de la sociedad, poniendo especial
énfasis en los medios de comunicación, el sector privado y la sociedad civil organizada
en general;
III.- Generar y proporcionar información adecuada y veraz a la población, sobre las
prácticas y hábitos saludables que le ofrezcan una buena calidad de vida, sobre todo a
través de los medios de comunicación y las tecnologías de la información;
IV.- Fomentar el desarrollo de un estilo de vida saludable de las personas en las esferas
física, mental y social;
V.- Facilitar la adquisición de hábitos saludables de alimentación, de ejercicio físico, de
esparcimiento sano y de equilibrio emocional, y
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VI.- Evaluar los programas y actuaciones de intervención en promoción de la salud que
deberán estar contemplados en el programa estatal.
Artículo 19.- La promoción de la salud implicará a todas las personas y los grupos que,
por su ámbito de actuación, puedan favorecer y facilitar la difusión de las estrategias para
prevenir las adicciones.
Capítulo IV
De la Prevención Integral de las Adicciones
Artículo 19 bis.- La prevención integral de las adicciones deberá ser ejecutada con base
en metodologías o modelos basados en evidencia científica y con resultados
comprobables a través del tiempo y que contengan como mínimo los siguientes
elementos:
I. Componentes de prevención universal, selectiva o indicada, perspectiva de infancias,
juventudes, género, interculturalidad y no discriminación.
II. Acciones que favorezcan el retraso de la edad de inicio de consumo de sustancias
adictivas o su inhibición a través de estrategias dirigidas a las áreas de desarrollo de las
infancias y adolescencias como lo son, sus familias, grupos de pares, ambientes
escolares y el tiempo libre.
III. Encuestas anuales o bianuales que identifiquen los factores protectores y mitiguen los
factores de riesgo a niveles individual, interpersonal, comunitario y social.
IV. Difusión de los resultados de encuestas, y diagnósticos locales hacia toda la
comunidad y sociedad en general.
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V. Alineación de las políticas públicas, objetivos y programas que implementan diversas
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, orientadas a mitigar los
factores de riesgo y, fortalecer los factores de protección identificados en los resultados
basados en las evidencias de las encuestas y diagnósticos locales.
VI. Coaliciones locales conformadas por autoridades estatales, municipales, sociedad
civil organizada, sectores académicos, empresariales, liderazgos comunitarios, medios
de comunicación, colectivos, activistas, agrupaciones y en general, cualquier persona
que genere acciones prosociales para promover cambios que favorezcan entornos
saludables a nivel comunitario y social.
VII. Acciones que faciliten el empoderamiento de las y los integrantes de las comunidades
para tomar decisiones preventivas prácticas, usando las evidencias de la información
obtenida, así como diagnósticos locales y accesibles.
VIII. Priorizar las escuelas como centros naturales de los esfuerzos para apoyar el
aprendizaje y éxito de vida de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo adicionado DO 27-06-2024
Artículo 19 ter.- Cuando la prevención de adicciones esté relacionada con la violencia y
comisión de infracciones administrativas y delitos se dispondrá de lo establecido en el
capítulo VI “Políticas de Prevención de adicciones a sustancias adictivas vinculadas a la
violencia, comisión de infracciones administrativas y delitos” de la Ley para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado DO 27-06-2024
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Título Segundo
Atención y Tratamiento
Capítulo I
De las Adicciones
Artículo 20.- En términos de la fracción I del artículo 2 de esta ley, las adicciones son
enfermedades cuya política pública para su prevención, disminución y tratamiento forman
parte del interés público sanitario en la entidad.
Artículo 21.- Para efectos de esta Ley, las adicciones se clasificarán en adicciones a
sustancias y adicciones comportamentales.
Artículo 22.- Las adicciones a sustancias se entenderán como aquellas en las que una
sustancia, en cualquier forma o presentación, ejerza sobre el individuo un efecto
psicoactivo y desarrolle un hábito de consumo nocivo, dependencia y adicción a la propia
sustancia.
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley se consideran las adicciones a sustancias en:
adicción al consumo de sustancias psicoactivas, adicción al consumo del tabaco y
adicción al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 24.- Las adicciones comportamentales se entenderán como aquellas conductas
que, sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se caracterizan por la
tendencia irreprimible y repetitiva de un comportamiento perjudicial para la persona, para
su entorno familiar, social o laboral directo. El individuo pierde el control sobre la actividad
elegida y continua con ella a pesar de las consecuencias adversas que le puede producir.
Artículo 25.- En todo momento, las autoridades mencionadas por esta ley, así como las
instituciones privadas o sociales, deben procurar el respeto irrestricto a los derechos
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humanos de las personas con alguna adicción, ya sea a sustancias o comportamental.
Capítulo II
Del Consumo de Sustancias Psicoactivas
Artículo 26.- Se considerarán sustancias con efectos psicoactivos, las que determinen
la Secretaría, tomando en consideración el riesgo que representan para la salud,
conforme a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Norma Oficial respectiva.
Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Salud y en coordinación
con la Comisión Nacional Contra las Adicciones y el Consejo Estatal para la Prevención
y Atención Integral de las Adicciones, coadyuvará en la ejecución del Programa Contra
la Farmacodependencia y demás acciones relacionadas a la prevención de las
adicciones a sustancias psicoactivas.
Artículo 28.- El Ejecutivo del Estado, para prevenir e inhibir el consumo de sustancias
que produzcan efectos psicoactivos y adicción en las personas, se ajustará a lo siguiente:
I.- Prohibirá la venta a menores de edad y personas con discapacidad, de sustancias
psicoactivas o fármacos que no tengan prescripción médica, así como de sustancias
susceptibles de inhalación, solventes y otros químicos considerados como
estupefacientes, psicoactivos que puedan producir una intoxicación y una adicción;
II.- Promoverá y llevará a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de los daños a la salud provocados por el consumo de
sustancias psicoactivas;
III.- Establecerá vigilancia y control en los establecimientos destinados al expendio y uso
de dichas sustancias, fármacos y solventes, para evitar el empleo indebido de los
mismos, y
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IV.- Brindará la atención médica continua y especializada que requieran las personas que
consuman o hubieren consumido sustancias psicoactivas o fármacos no prescritos para
tratamiento por un médico facultativo, así como sustancias susceptibles de inhalación,
solventes u otras sustancias que puedan generar intoxicación y adicción.
Artículo 29.- El Ejecutivo del Estado participará en los proyectos y acciones en materia
de prevención de las adicciones y del narcomenudeo, en los términos y condiciones
previstas en los convenios de coordinación que se suscriba con el Gobierno Federal.
Capítulo III
Del Consumo de Tabaco
Artículo 30.- Para efectos de este Capítulo, sin perjuicio de lo señalado en la Ley General
para el Control del Tabaco, se entenderá por:
I.- Tabaco: La planta “Nicotina Tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o
modificada, en las diferentes presentaciones, y que se utilice para ser fumada, chupada,
mascada o utilizada como rapé;
II.- Denuncia Ciudadana: La notificación que cualquier ciudadano puede realizar
personalmente ante la autoridad competente o a través de las líneas telefónicas de
acceso gratuito, respecto de cualquier acción u omisión que derive en el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, los reglamentos que de ella emanen y
demás disposiciones legales aplicables;
III.- Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señal visual o auditiva, que identifique a los
productos del tabaco;
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IV.- Emisión: A la liberación de cualquier sustancia o combinación de sustancias que se
produce como resultado de la combustión de un producto de tabaco o de la utilización de
cualquier aparato electrónico que asemeje la función de fumar o emitir vapor;
V.- Espacio 100 % libre de humo de tabaco: Área física, pública cerrada o de transporte
público en la que por razón de orden público e interés social, está prohibido consumir o
encender cualquier producto derivado del tabaco; misma que deberá contar con una
señalización pública y legible;
VI.- Humo de Tabaco o vapores de Segunda Mano: Se refiere a las emisiones de los
productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco
o utilizar un aparato electrónico que emita vapor y que afectan al no fumador, y
VII.- Promoción de la salud: Las acciones dirigidas a fomentar el desarrollo de actitudes
y conductas que favorezca estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la
comunidad.
Artículo 31.- El Consejo Estatal para la Prevención y atención Integral de las Adicciones
promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el
control de los productos del tabaco a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción y reconocimiento de los espacios 100% libres de humo de tabaco;
II.- Promoción de la salud comunitaria;
III.- Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del
control y prevención del uso de tabaco y vaporizadores con o sin nicotina;
IV.- Difusión permanente de las disposiciones legales en materia del control de los
productos del tabaco y vaporizadores con o sin nicotina, y
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V.- Las demás que se requieran en auxilio de la aplicación de esta.
Artículo 32.- La Secretaría de Salud Estatal se coordinará con el Consejo de Salubridad
General y la Comisión Nacional Contra las adicciones, para la ejecución de los Programas
Nacional y Estatal Contra el Tabaquismo, que comprenderá las acciones siguientes:
I.- Establecer los mecanismos para orientar, atender y detectar en forma temprana, a
fumadores que deseen abandonar el consumo;
II.- Realizar campañas para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco o
utilización de aparatos electrónicos y vaporizadores, dirigidos principalmente a niñas,
niños, adolescentes y grupos en situación de vulnerabilidad, y que a su vez fomenten
conductas que favorezcan estilos de vida saludable en la familia, trabajo y comunidad;
III.- Concientizar sobre los efectos nocivos del tabaquismo en la salud, a través de
programas individuales o colectivos, que orienten a la población a respetar los espacios
100% libres de humo de tabaco, establecidos en esta ley y demás disposiciones
aplicables;
IV.- Elaborar, dar seguimiento y evaluar los objetivos, metas y logros del Programa Estatal
contra el Tabaquismo;
V.- Diseñar e implementar programas, servicios de cesación, consejería y opciones
terapéuticas que ayuden a dejar de fumar;
VI.- Realizar en conjunto con el sector privado y social, campañas permanentes de
información, concientización, promoción y difusión de los programas de prevención y
atención del tabaquismo;
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VII. Efectuar visitas de verificación de oficio o por denuncia ciudadana, a los
establecimientos, empresas y oficinas, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
VIII.- Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos informativos o
restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos mercantiles,
empresas, unidades económicas y oficinas de los órganos de gobierno, para prevenir el
consumo de tabaco, vaporizadores con o sin nicotina y establecer las prohibiciones
pertinentes;
IX. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos cuando en los edificios
públicos o privados, no se respete la prohibición de fumar;
X.- Certificar de acuerdo a la normativa correspondiente a los ambientes, edificios y
espacios 100 % libres de humo de tabaco;
XI.- Acreditar y capacitar a los inspectores de verificación y promotores del Consejo
Estatal a que se refiere las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, a fin de que se
encuentren en posibilidad de realizar las visitas y actos de orientación, educación y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley, y
XII. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33.- Los Ayuntamientos coadyuvarán en las anteriores acciones dentro de su
respectiva competencia.
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Artículo 34.- Para poner en práctica las acciones del Programa Estatal Contra el
Tabaquismo, se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:
I.- La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del
tabaquismo y sobre la evaluación del programa;
II.- La incorporación de programas escolares en la educación básica, que incluyan
contenidos relacionados con hábitos saludables, el cuidado de la salud, la prevención de
las adicciones y en particular la concientización de los efectos negativos del tabaquismo,
y
III.- La vigilancia e intercambio de información, así como la cooperación científica, técnica,
jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
Artículo 35. Para los efectos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables, son facultades de la Secretaría de Salud Estatal:
I.- Promover los espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación para
un medio ambiente libre de humo de tabaco;
II.- Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en la ejecución de los
Programas Nacional y Estatal contra el Tabaquismo;
III.- Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas públicas para el control del tabaco y sus
productos con base en evidencias científicas y en determinación de riesgos sanitarios, y
IV.- Aplicar las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esta ley y demás
normas aplicables.
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Artículo 36.- Quien comercie, distribuya o suministre productos de tabaco y
vaporizadores con o sin nicotina, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Contar con licencia sanitaria vigente de acuerdo con los requisitos que establezca la
Secretaría de Salud Estatal;
II.- Exhibir dentro del establecimiento la licencia sanitaria correspondiente; y
III.- Anunciar permanentemente de manera visible y clara al interior del establecimiento,
la prohibición de comerciar, distribuir o suministrar productos de tabaco a niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 37.- A Quien comercie, distribuya o suministre productos de tabaco y
vaporizadores con o sin nicotina, le está estrictamente prohibido:
I.- Exhibir productos del tabaco y vaporizadores con o sin nicotina en los sitios y
establecimientos no autorizados para su comercio, venta, distribución y suministro;
II.- Comerciar, distribuir, vender o exhibir cualquier producto del tabaco y vaporizadores
con o sin nicotina a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
III.- Distribuir gratuitamente productos del tabaco y vaporizadores con o sin nicotina al
público en general;
IV.- Comerciar, distribuir, donar, regalar, vender y suministrar productos de tabaco y
vaporizadores con o sin nicotina a niñas, niños y adolescentes;
V.- Emplear a niñas, niños y adolescentes en actividades de comercio, producción,
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distribución, suministro y venta de estos productos;
VI.- Comerciar, vender, exhibir, promocionar, distribuir o producir cualquier objeto que no
sea un producto del tabaco y vaporizadores con o sin nicotina, que contenga alguno de
los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal que lo identifique con
productos del tabaco; y
VII.- Vender cigarros o cigarrillos por unidad, en cajetillas o empaques que contengan
menos de 14 unidades.
Artículo 38.- En ningún caso los ayuntamientos podrán otorgar permisos o
autorizaciones para la venta de cigarros, vaporizadores con o sin nicotina o cigarrillos
electrónicos por medio de máquinas expendedoras.
Artículo 39.- Los dueños y los encargados de establecimientos, que obtengan y operen
un permiso o autorización para la venta de cigarros, vaporizadores con o sin nicotina o
cigarrillos electrónicos mediante máquinas expendedoras, serán acreedores a las
sanciones previstas en la presente ley serán y solidariamente responsables por los daños
y perjuicios en general que causen a la salud de las personas.
Artículo 40. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco, se colocarán en un
lugar visible letreros que indiquen claramente que es un “Espacio 100% libre de humo de
tabaco”, debiéndose incluir, un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41. Se prohíbe a todas las personas fumar y utilizar vaporizadores con o sin
nicotina en:
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I.- Todo lugar cerrado y de acceso al público;
II.- Centros de salud, hospitales y, en general, edificios públicos;
III.- Vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros;
IV.- Tiendas de autoservicio y áreas de atención al público de oficinas bancarias,
financieras, industriales, comerciales o de servicio, y
V.- Instituciones educativas, públicas y privadas, de educación inicial, educación básica,
educación especial, educación media superior e instituciones educativas de nivel
superior.
Artículo 42.- El personal docente o administrativo de las instituciones educativas
referidas en el artículo anterior, deberá realizar el reporte a los números oficiales de las
autoridades en la materia para informar del incumplimiento de esta ley. También deberá
dar aviso a elementos de seguridad pública estatales o municipales, para que ponga al
infractor a la disposición de la autoridad correspondiente.
Artículo 43.- Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de
familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán
coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia del cumplimiento de la
prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que
acudan los alumnos, estableciendo las medidas que estimen pertinentes.
Artículo 44.- Los titulares de los poderes públicos, organismos y demás entidades de la
administración pública y los propietarios o encargados de los establecimientos privados
referidos en esta ley, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones, sin
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perjuicio de que cualquier persona podrá solicitar el auxilio e intervención de las
autoridades para obtener dicho cumplimiento.
Artículo 45.- Son facultades de las autoridades responsables de la Seguridad Pública
Estatal y Municipal dentro del ámbito de sus competencias, las siguientes:
I.- Poner a disposición de las autoridades competentes en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus
presentaciones, en algún lugar prohibido, y
II.- Para el caso de los poderes y organismos públicos, así como establecimientos
privados o mercantiles, los elementos de seguridad pública procederán a petición de los
titulares o encargados de los mismos en términos de esta Ley.
En todos los casos las autoridades observarán el pleno cuidado y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 46.- La Secretaría de Salud Estatal pondrá en operación una línea telefónica de
acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y
sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como por el
incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Los poderes, instituciones,
organismos públicos y los Ayuntamientos deberán difundir dichos teléfonos y en su caso,
y en la medida de sus posibilidades, proporcionar los medios para la realización de la
denuncia ciudadana.
Artículo 47.- Toda persona podrá interponer una denuncia personalmente ante la
autoridad competente o a través de las líneas telefónicas de acceso gratuito, en caso de
que observe el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y demás
disposiciones aplicables.
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En las denuncias ciudadanas, la autoridad competente salvaguardará la identidad e
integridad del ciudadano denunciante.
Capítulo IV
Del Consumo de Bebidas Alcohólicas
Artículo 48.- El Ejecutivo del Estado se coordinará a través de la Secretaría de Salud
con el Consejo de Salubridad General, la Comisión Nacional Contra las Adicciones y el
Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de las Adicciones, para la
ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas,
cumpliendo las acciones siguientes:
I.- La prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcoholismo en la salud, en la economía, en la
familia, en las relaciones sociales y en las de tipo obrero-patronales; dirigida
especialmente a menores de edad, mujeres embarazadas, personas con alguna
discapacidad y grupos en situación de vulnerabilidad;
III.- El involucramiento de todos los sectores de la sociedad en las campañas
permanentes de prevención del alcoholismo que implemente el Ejecutivo del Estado;
IV.- La restricción para el funcionamiento de nuevos establecimientos de bebidas
alcohólicas, de conformidad con el capítulo XIX relativo a las licencias de ventas de
bebidas alcohólicas de la Ley de Salud del Estado;
V.- La estricta verificación de que los establecimientos de bebidas alcohólicas, se
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apeguen a lo dispuesto por esta Ley, la Ley de Salud del Estado, la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado y demás disposiciones legales aplicables; y
VI.- La rigurosa prohibición de expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de
edad.
Artículo 49.- Para las acciones de prevención y contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con las
dependencias de los tres órdenes y niveles de gobierno, realizarán actividades
permanentes de estudio e investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y medidas para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad de las bebidas alcohólicas y su relación con el consumo de
las mismas;
III.- Hábitos por consumo del alcohol en los diferentes sectores y grupos de población; y
IV.- Consecuencias del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, escolar,
social, laboral y educativo.
Artículo 50.- Además de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado, en materia de
regulación sanitaria, son obligaciones de los propietarios de los establecimientos que
expenden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, las siguientes:
I.- Promover al conductor designado o la utilización de servicios de transporte público o
privado entre los clientes que se encuentren alcoholizados, con el objetivo de reducir los
siniestros o accidentes que estos puedan tener al conducir un vehículo en estado
inconveniente;
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II.- Emplear mecanismos para verificar de manera estricta, que las personas que
consumen bebidas alcohólicas en esos establecimientos sean mayores de edad;
III.- Impartir capacitación permanente a su personal, en materia de prevención de
adicciones;
IV.- Contar con mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas
alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad;
V.- No expender bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una mayor
proporción de alcohol que la permitida por la ley;
VI.- Cumplir con los horarios autorizados para la venta, expendio o consumo de bebidas
alcohólicas, y
VII.- Colocar en lugares visibles el horario autorizado de venta y consumo de bebidas
alcohólicas, letreros con la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de
edad, así como letreros con mensajes que orienten y prevengan sobre las consecuencias
del abuso en el consumo de alcohol.
Capítulo V
De las Adicciones Comportamentales
Artículo 51.- Para efectos de esta ley, se entenderá por adicción comportamental a la
conducta excesiva que, sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se
caracteriza por la tendencia irreprimible y repetitiva de una conducta perjudicial para la
persona, para su entorno familiar, social o laboral directo. El individuo pierde el control
sobre la actividad elegida y continua con ella a pesar de las consecuencias adversas que
le puede producir.
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Artículo 52.- Para los efectos de esta ley se considera como conducta adictiva a
cualquier actividad o comportamiento que al realizarse de manera compulsiva, o al
abusar de ella, se convierta en el foco principal de la vida de una persona, excluyendo
otras actividades y dañando al propio individuo y a otros física, mental o socialmente.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo de Estado a través de la Secretaria de Salud y en
Coordinación con el Consejo Estatal, implementaran acciones para orientar, prevenir y
brindar atención integral a personas con adicciones comportamentales.
Artículo 54.- La Secretaria de Salud, realizará campañas y acciones permanentes para
concientizar a la población sobre las conductas y comportamientos que pueden generar
adicciones o alguna afectación a la salud.
Artículo 55.- En las campañas de concientización, prevención y atención integral de las
adicciones comportamentales, el Ejecutivo del Estado deberá fomentar la participación
de los diferentes sectores de la sociedad, y enfocarse con prioridad en los grupos sociales
en situación de vulnerabilidad.
Artículo 56.- El Consejo Estatal incluirá dentro de su Programa, datos, indicadores,
acciones de prevención y recomendaciones respecto a las adicciones comportamentales.
Artículo 57.- El Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de las
Adicciones deberá enfatizar en el estudio, análisis, abordaje y atención de las principales
conductas que en la actualidad puedan resultar adictivas como los juegos de azar, juegos
de video, uso de internet y redes sociales, el ejercicio, las compras, entre otras.
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Capítulo VI
Del Juego Patológico o Ludopatía
Artículo 58.- Este capítulo tiene por objeto disminuir las consecuencias que el juego
patológico o ludopatía tenga para la salud del individuo y de la sociedad.
Artículo 59.- Ejecutivo del Estado priorizará la prevención y control del juego patológico
o ludopatía, así como la regulación y el funcionamiento de máquinas de juegos de azar y
similares o los centros establecidos para estas máquinas y para los juegos de apuestas.
Artículo 60.- Los establecimientos en donde se pretenda poner en operación máquinas
de juegos de azar deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Estar colocados a una distancia de 500 metros de:
a) Planteles de educación básica, media superior y superior,
b) Parques, jardines unidades deportivas o centros dedicados al sano esparcimiento
y de convivencia familiar;
c) Dependencias Gubernamentales y Centros de Salud;
II. Cumplir con las condiciones de iluminación y ventilación adecuadas, para evitar
trastornos a la salud;
III. Contar con acceso directo y a la vista del público, por lo que no podrán tener
privados o habitaciones separadas del local autorizado;
IV. Contar en sus instalaciones con carteles legibles, claros y ubicados en lugares
visibles como el acceso, recepción, zona de compra o recarga y baños, que indiquen que
los juegos de azar y las apuestas pueden resultar conductas adictivas y que el juego
patológico tiene consecuencias para la salud;
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V. Ofrecer folletos con recomendaciones para el juego responsable y con preguntas
para evaluar la forma de jugar;
VI. Permitir que las asociaciones interesadas en combatir las adicciones, informen de
sus eventos a los clientes de los establecimientos o locales destinados al juego;
VII. Tener en lugares visibles, números de teléfonos de ayuda contra la adicción al
juego, y
VIII. Brindar el derecho de auto expulsión y facilitar al cliente los documentos
necesarios para suscribirse ha dicho derecho.
Artículo 61.- Se prohíbe la explotación de máquinas de juegos de azar y similares en la
vía pública así como en lugares con una distancia de 500 metros de proximidad a:
I. Parques, jardines o unidades deportivas o espacios de recreación;
II. Mercados de cualquier tipo;
III. Ferias, gremios, festejos populares o evento público familiar destinado al sano
esparcimiento;
IV. Planteles de educación básica, media superior y superior, y
V. Dependencias Gubernamentales y Centros de Salud.
Artículo 62.- El horario de venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos de
máquinas de juegos de azar y centros dedicados a los juegos de apuestas, no excederá
del permitido por la ley para los restaurantes, bares, video-bar, cantinas, discos.
Artículo 63.- Los propietarios o encargados de los establecimientos con máquinas de
juegos de azar y mesas para los juegos de apuestas, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prohibir la entrada a menores de 18 años de edad,
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II. Prohibir el uso de máquinas de juegos de azar y mesas para los juegos de
apuestas cuando una persona se encuentre en estado de crisis nerviosa o en
estado avanzado de ebriedad,
III. Tener a la vista del usuario las tarifas de cobro o en su caso el tiempo de duración
por cada pago efectuado;
IV. Bloquear el depósito de fichas o monedas en aquellos aparatos que estén fuera
de servicio, señalándose claramente que el equipo está fuera de funcionamiento;
V. Permitir el acceso a la autoridad correspondiente a fin de verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables;
VI. Cumplir con la ley aplicable para realizar rifas y sorteos sin obligar a los
concursantes a permanecer en el local para ser acreedor a un premio, y
VII. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 64.- Tratándose de locales con giro de servicios de máquinas de juegos de azar
y mesas para los juegos de apuestas contar con la licencia que legalmente expida la
Autoridad Municipal y colocarla en un lugar visible en el establecimiento.
Artículo 65.- Queda prohibido vender bebidas alcohólicas fuera de horario establecido
por la ley, así como también ofrecerlo de manera gratuita para incentivar el juego.
Título Tercero
Órgano Consultivo
Capítulo I
Del Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de las Adicciones
Artículo 66.- El Consejo Estatal es el órgano de carácter consultivo y de coordinación
intersectorial que tiene por objeto la realización de tareas de apoyo normativo,
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colaboración social y evaluación de las estrategias, métodos y acciones que tiendan a
detectar, prevenir, atender, controlar y medir los impactos a la salud por las adicciones.
El Consejo Estatal coadyuvará con el sector público, privado y social en las distintas
acciones materia de esta Ley, con base en los lineamientos del Consejo Nacional contra
las Adicciones.
Artículo 67.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Coadyuvar en la planeación, aplicación y vigilancia del desarrollo de modelos,
estrategias, medidas y acciones para la prevención de adicciones;
II.- Establecer los mecanismos de concertación, coordinación y promoción de estrategias,
medidas y acciones entre las instancias de gobierno y sectores sociales que lo integran;
III.- Evaluar los avances y logros de las estrategias, acciones y modelos de intervención
para la prevención y atención integral de las adicciones que apliquen los gobiernos estatal
y municipales;
IV.- Elaborar un Programa Anual de Prevención de Adicciones, respecto a los indicadores
del año previo, en donde se propondrán estrategias, políticas públicas y campañas en la
materia, así como una evaluación de desempeño del programa anterior;
V.- Exhortar de manera fundada y motivada a las autoridades que considere
competentes, ante el incumplimiento o poco cumplimiento del Plan Anual de Prevención
de Adicciones, así como puntos recomendatorios para el mejoramiento del combate
contra las adicciones;
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VI.- Fomentar una cultura de la corresponsabilidad y participación social para la obtención
de resultados satisfactorios en la prevención y atención integral de las adicciones;
VII.- Fomentar la instrumentación de acciones de prevención de las adicciones,
especialmente orientadas a inhibir el consumo de sustancias prohibidas y nocivas, así
como las adicciones comportamentales en los menores de edad y demás grupos
vulnerables;
VIII.- Promover un programa permanente de prevención y orientación contra las
adicciones en las instituciones de educación, dependencias de gobierno, unidades
económicas, organismos empresariales y organizaciones sociales, mediante talleres
informativos e informativos;
IX.- Promover entre los sectores público, social y privado la instalación y desarrollo de
servicios de prevención de las adicciones, así como de tratamiento y rehabilitación para
personas con alguna adicción, a fin de impulsar su reinserción al ámbito económico y
social;
X.- Fomentar la integración, unidad y funcionalidad familiar como medio fundamental para
inhibir los factores de riesgo a las adicciones;
XI.- Promover que en los distintos establecimientos se fije publicidad que oriente sobre
las sustancias y conductas adictivas, como riesgo para la salud individual y colectiva;
XII.- Promover y verificar la sensibilización y capacitación constante del personal que
labora en tareas de prevención y atención de las adicciones, tanto en instancias públicas,
privadas y sociales;
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XIII.- Fomentar que los medios de comunicación contribuyan a la difusión permanente de
campañas de prevención de las adicciones-;
Artículo 68.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I.- El Secretario de Salud de Yucatán, quien será el presidente;
II.- El Secretario de Educación del gobierno de Yucatán;
III.- El Secretario de Seguridad Pública;
IV.- El Fiscal General del Estado de Yucatán;
V.- El Secretario de Desarrollo Social del Estado de Yucatán;
VI.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social de Yucatán;
VII.- El director del Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya;
VIII.- El titular Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes;
IX.- El Director General del Órgano Estatal destinado a la prevención del delito;
X.- El Director General del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán;
XI.- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;
XII.- Los presidentes municipales de los cinco municipios más grandes, o de aquellos
municipios con alta incidencia de adicciones;
XIII.- Los representantes de tres colegios de profesionales u organizaciones sociales
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legalmente constituidas dedicadas a la prevención, al tratamiento o a la atención de las
adicciones, previa invitación del presidente;
XIV.- Tres profesionistas o académicos de universidades de reconocido prestigio,
especializados en la prevención y el tratamiento de las adicciones, previa invitación del
presidente;
XV.- El representante de las agrupaciones de sociedades de padres de familia, previa
invitación del presidente, y
XVI.- Los representantes de tres agrupaciones patronales y obreras, previa invitación del
presidente.
Artículo 69.- Cuando el Titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones del Consejo
Estatal, asumirá el cargo de Presidente y el Secretario de Salud fungirá como secretario
técnico, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las facultades y obligaciones
establecidas para tal efecto en esta Ley.
Artículo 70.- El Consejo Estatal contará con un secretario técnico, quien será nombrado
por el presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz. Cuando el
secretario técnico designado forme parte de los integrantes, conservará su derecho a
voto.
Articulo 71.- El Presidente podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo Estatal
a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado y
organismos constitucionales autónomos; a los representantes de instituciones
académicas u organizaciones civiles; o a las personas que tengan conocimiento o
prestigio en la materia que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para este.
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Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 72.- Corresponden al presidente las siguientes funciones:
I.- Presidir y conducir las sesiones;
II.- Convocar a las sesiones del Consejo Estatal, por conducto del secretario técnico;
III.- Autorizar el orden del día de cada sesión;
IV.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, y
V.- Proponer al pleno, la integración de las comisiones o grupos de trabajo que estime
necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones y actividades del Consejo Estatal.
Artículo 73.- Corresponde al Secretario Técnico, las siguientes funciones:
I.- Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a consideración del presidente;
II.- Verificar y comunicar al presidente la existencia de cuórum;
III.- Redactar las actas que correspondan a cada sesión;
IV.- Llevar el registro y seguimiento de todos los acuerdos que tome el pleno del Consejo
Estatal;
V.- Distribuir a cada uno de los integrantes del Consejo Estatal en un tiempo no mayor a
7 días hábiles, vía escrito y por medio electrónico a los correos institucionales o
personales, los acuerdos tomados en cada sesión del pleno del Consejo Estatal;
VI.- Informar al Presidente del Consejo Estatal sobre el cumplimiento de los acuerdos
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adoptados;
VII.- Coordinar las actividades de las comisiones o grupos de trabajo que se integren;
VIII.- Llevar y organizar el archivo;
IX.- Firmar junto con el presidente todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y
X.- Las demás que le confiera esta Ley o el presidente del Consejo Estatal.
Artículo 74.- El Consejo Estatal sesionará, de manera ordinaria y obligatoria, por lo
menos cuatro veces al año y, de manera extraordinaria, cuando el presidente lo estime
pertinente o lo solicite la mayoría de los integrantes.
Artículo 75.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas siempre que se cuente con
la asistencia de la mayoría de los integrantes y en todo caso se deberá contar con la
presencia del presidente y del secretario técnico.
Artículo 76.- Los titulares de las instituciones deberán designar a un enlace de su
dependencia en caso de que por causa justificada no puedan acudir a las sesiones del
consejo. Este enlace deberá contar con el perfil adecuado para atender los asuntos de la
sesión, procurando que en todo momento, todas las instituciones se encuentren
representadas en las sesiones del consejo estatal.
Artículo 77.- Toda institución que no participe en más de dos sesiones del Consejo sin
causa justificada y sin designar al representante referido en el artículo anterior, será
objeto de extrañamiento o sanción según lo determine el pleno del consejo; lo anterior
para darle a este consejo la importancia que la prevención y atención integral de las
adicciones requiere.
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Articulo 78.- Cuando, por falta de cuórum, la sesión no pueda celebrarse el día
determinado, el presidente, a través del secretario técnico, emitirá una segunda
convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de los
integrantes que asistan. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro
horas contadas a partir de la convocatoria.
Artículo 79.- El secretario técnico convocará a cada uno de los integrantes del Consejo
Estatal con una anticipación de, por lo menos, cinco días hábiles a la fecha en que habrán
de celebrarse las sesiones ordinarias y veinticuatro horas en el caso de las sesiones
extraordinarias.
Las convocatorias de las sesiones se realizarán mediante oficio o correo electrónico y
deberán señalar, por lo menos, el carácter y el número de la sesión; el día, la hora y el
lugar de su celebración. Adicionalmente, llevarán adjuntas el orden del día y la
documentación correspondiente.
Artículo 80.- El Consejo Estatal conocerá de los informes, seguimiento y evaluación de
los programas que lleven a cabo las distintas dependencias estatales y municipales
relacionadas con los objetivos previstos en este ordenamiento y en el respectivo
Programa Anual de Prevención y Atención Integral de las Adicciones.
Título cuarto
Participación Privada y Social
Capítulo I
De los Centros o Establecimientos de Tratamiento
Artículo 81.- El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos municipales, promoverán con la
participación del sector privado y social, la creación de centros o establecimientos de
operación, prevención, tratamiento y rehabilitación de las adicciones. Los sectores social
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y privado que ofrezcan servicios de prevención y atención integral de las adicciones,
deberán tramitar la autorización y el registro correspondiente ante la Secretaría de Salud;
y en todo caso, ajustarse a las demás disposiciones normativas en la materia.
Artículo 82.- Los centros o establecimientos de tratamiento contribuirán al desarrollo de
la justicia terapéutica; para ello, tendrán las obligaciones establecidas en los términos
que correspondan a la Ley Nacional de Ejecución Penal y otras disposiciones legales y
normativas aplicables, para propiciar la rehabilitación y reintegración de las personas
sentenciadas que padezcan alguna adicción. Los servicios respectivos se desarrollarán
de conformidad con los principios, ámbitos de intervención, modalidades, etapas y demás
términos que establezcan dicha ley nacional y las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 83.- Para la operación y funcionamiento de un centro o establecimiento de
prevención, tratamiento y atención integral de las adicciones, además de lo dispuesto en
las Leyes de Salud, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Disponer de un área de cubículos funcionales para la atención individualizada;
II.- Tener áreas de tratamientos independientes de las de estancia;
III.- Contar con un responsable médico, mismo que quedará acreditado ante la Secretaría
de Salud;
IV.- Registrar ante la Secretaría de Salud, al personal de enfermería, psicología,
psiquiatría, trabajo social y demás profesiones afines que ahí laboren;
V.- Presentar ante la Secretaría de Salud, los modelos y programas de prevención y
atención integral de las adicciones;
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VI.- Contar con las medidas de higiene y las demás relacionadas para su adecuado
funcionamiento, de conformidad con las normas técnicas que en materia de salubridad
general dicte la Secretaría de Salud; y
VII.- Hacer efectivo en todo momento el respeto a los derechos humanos tanto de los
usuarios de los servicios, como de sus familiares.
Artículo 84.- Todo proceso de intervención será debidamente planificado y evaluado
para conocer los avances obtenidos en cada uno de los pacientes bajo tratamiento. Los
avances deberán constar mediante evidencias, las cuales se apegarán a los manuales y
las guías de intervención clínica vigentes para cada uno de los tipos de adicción.
Artículo 85.- Los responsables de los centros o establecimientos de prevención,
tratamiento y atención integral de las adicciones deberán informar mensualmente a la
Secretaría de Salud sobre los avances que reporten los pacientes bajo tratamiento,
presentando las evidencias que les sean solicitadas o se consideren pertinentes por esta
secretaria.
Articulo 86.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, al personal de salud le
corresponde:
I.- Realizar una historia y valoración clínica integral del paciente con alguna adicción a
sustancia o comportamental a efecto de determinar el tipo y grado de adicción que
presenta y con base a ello, diseñar su plan de tratamiento;
La valoración se deberá de apoyar en instrumentos vigentes, confiables, estandarizados
y de uso común y recomendado por instituciones de salud del país;
II.- Otorgar el tratamiento, seguimiento y evaluación de la atención que se proporcione a
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las personas con problemas de adicción, de acuerdo a las condiciones de cada paciente;
III.- Remitir hacia otras instituciones especializadas, los casos específicos que no puedan
ser tratados por éstos; y
IV.- Facilitar cuando sea procedente, el cuidado primario de los pacientes en sus
domicilios o lugares de residencia, a través de la orientación necesaria.
Artículo 87.- Los centros o establecimientos de prevención y atención integral de las
adicciones deberán integrar la información que resulte del desempeño de sus funciones,
para efectos estadísticos, epidemiológicos y de conocimiento de la problemática en
materia de adicciones que requieran las autoridades competentes.
Artículo 88.- Bajo ningún motivo la información de los pacientes usuarios y la
mencionada en el artículo anterior, podrá contener datos personales, o que atenten en
contra de la confidencialidad en todo lo relacionado con su persona e identidad, de su
privacidad y de sus derechos.
Artículo 89.- La prevención y atención integral de las adicciones podrá brindarse en los
centros o establecimientos que prestan servicios generales de salud o especializados de
las instituciones públicas:
I.- Servicios Generales de Salud, son los de atención médica no especializada en
adicciones y que pueden atender en forma general alguna enfermedad que se relacionen
con éstas o que se clasifiquen como colaterales; y
II.- Servicios Especializados de Prevención y Atención Integral de las Adicciones, son
aquellos que proporcionan específicamente atención por personal especializado a las
personas con adicción de sustancias o comportamentales, y en su caso, de sus
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complicaciones.
Articulo 90.- Para la adecuada prestación de los servicios de prevención y atención
integral de las adicciones, la Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo Estatal,
el Instituto de Salud Mental, la Secretaría de Educación y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán, diseñarán y establecerán, con apoyo de las
instituciones públicas, privadas y sociales en la materia, y de conformidad con las normas
oficiales mexicanas y las guías de práctica clínica aplicables, un Modelo Estatal de
Prevención y Atención Integral de Adicciones, que determinará los lineamientos y criterios
para la prevención, detección, valoración, canalización y atención especializada de las
personas con algún tipo de adicción en la entidad.
Artículo 91.- Como parte del Modelo Estatal de Atención Integral de Adicciones, se
deberá contar con un Manual Único de Prevención, Detección y Atención Integral de las
Adicciones, que servirá como guía básica para las instituciones de los sectores público,
privado y social, en el desarrollo de las atribuciones y actividades que les correspondan
en la materia.
Artículo 92.- El servicio de rehabilitación podrá ser ambulatorio o con internamiento, de
acuerdo con el diagnóstico médico y la capacidad de los propios centros o
establecimientos, conforme a los lineamientos dispuestos en este ordenamiento y demás
disposiciones relacionadas.
Artículo 93.- Será requisito indispensable para la prestación de los servicios previstos en
este capítulo, contar con el consentimiento informado del usuario, de su familiar más
cercano y en su caso, de su representante legal, mediante el cual se autorice su
participación en el tratamiento a efectuar, con pleno conocimiento de los procedimientos
y riesgos a los que se someterá, por libre elección y sin coacción alguna.
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Artículo 94.- El tratamiento y rehabilitación en internamiento, se efectuará en centros
previamente registrados ante la Secretaría de Salud, y deberán al menos cumplir con las
siguientes condiciones:
I.- Otorgar una alimentación sana, equilibrada y balanceada;
II.- Contar con áreas específicas para los servicios de atención especializados;
III.- Contar con dormitorios y camas independientes, con secciones separadas para
hombres y mujeres;
IV.- Tener una cocina para la elaboración de los alimentos y un comedor para el consumo
de los mismos y que cumplan con las normas de higiene correspondientes;
V.- Disponer de áreas de baños y sanitarios con secciones separadas para hombres y
mujeres;
VI.- Llevar un registro digitalizado de control y seguimiento de expedientes
individualizados, y
VII.- Facilitar, que los familiares de las personas en tratamiento, se involucren y participen
en las distintas etapas del tratamiento y la rehabilitación, siempre y cuando, esto no afecte
su plan terapéutico según el personal médico especializado.
Artículo 95.- La Secretaría de Salud, podrá efectuar amonestaciones, apercibimientos,
multas o proceder a la clausura o suspensión de los centros o establecimientos
mencionados cuando derivado de inspecciones, no cumplan con lo dispuesto en la
presente Ley, independientemente de las sanciones que disponga la normatividad
aplicable, conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Los responsables de los centros o establecimientos de prevención y atención integral
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de las adicciones, tienen la obligación de permitir el acceso a sus instalaciones al
personal de la Secretaría de Salud y proporcionar la documentación que se les requiera;
II.- El personal de inspección levantará un acta circunstanciada que incluirá la
irregularidad que se detecte en el desarrollo de la diligencia, concediéndose al interesado
el derecho de audiencia, y
III.- Una vez que ha sido escuchado el interesado, se dictará la resolución
correspondiente, misma que podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia
Administrativa.
Artículo 96.- Además de la clausura o suspensión del centro o establecimiento referido,
se podrán aplicar sanciones económicas de cincuenta a quinientas unidades de medida
y actualización en razón de la gravedad de la infracción.
Título Quinto
Sanciones
Capítulo I
Del Régimen Sancionatorio
Artículo 97.- Para los efectos de esta Ley, se sancionará a quien o quienes incurran en
las siguientes conductas:
I.- Induzcan o inciten, a niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad mental,
por cualquier medio o forma, a consumir tabaco, productos derivados del tabaco,
cigarrillos electrónicos o vaporizadores con o sin nicotina, bebidas alcohólicas, solventes
inhalables o cualquier otra sustancia que resulte adictiva, así como a quien incite al juego
patológico o alguna conducta adictiva;
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II.- Proporcionen, faciliten o suministren productos del tabaco, cigarrillos electrónicos,
vaporizadores con o sin nicotina, bebidas alcohólicas, productos elaborados con
solventes inhalables o cualquier otra sustancia adictiva a niñas, niños y adolescentes o
personas con discapacidad mental;
III.- Consuman, expendan o suministren bebidas alcohólicas o solventes inhalables en la
vía pública;
IV.- Publiciten, expendan o consuman tabaco, productos derivados del tabaco, bebidas
alcohólicas y demás sustancias psicotrópicas en instalaciones y edificios del Gobierno
del Estado, de los municipios u organismos autónomos;
V.- Obstaculicen, impidan o nieguen a las personas con problemas de adicción, los
servicios de atención médica establecidos en esta Ley;
VI.- A servidores públicos que actúen de manera negligente y omisa, en la consecución
de los objetivos específicos del Programa Estatal de Prevención y Atención Integral de
las Adicciones y en las acciones derivadas, así como quien falsifique sus resultados;
VII.- A quien divulgue o entregue a terceros los datos e información sobre el expediente
clínico o terapéutico de los pacientes en tratamiento o rehabilitación;
VIII.- Incumpla deliberadamente las disposiciones ordenadas en esta Ley, que afecten
gravemente el interés público y la salud de las personas, y
IX.- Al padre o tutor responsable, que desatiendan el programa terapéutico y de
rehabilitación, establecido o determinado en favor de sus hijos, pupilos o representados.
Artículo 98.- Cuando de la infracción resultaren hechos que pudieran constituir un delito
o faltas graves en perjuicio del bienestar de los hijos, pupilos o representados, se hará
del conocimiento de la Fiscalía General en forma inmediata, o en su caso, de la
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Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para los efectos legales que
correspondan.
Artículo 99.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán conforme
a lo siguiente y dichas sanciones podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 100.- La imposición de sanciones previstas en el artículo anterior, se harán de
conformidad al procedimiento dispuesto en el Título Décimo Quinto de la Ley de Salud
del Estado.
Artículo 101.- Corresponde a la Secretaría de Salud y al juez calificador municipal o, a
falta de este, al presidente municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las
fracciones del artículo 97 de esta Ley, que serán las siguientes:
I.- A quien o quienes incumplan lo establecido en las fracciones I y II del artículo 97 se
les impondrá de 12 hasta 36 horas de arresto, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal;
II.- A quien o quienes incumplan lo establecido en la fracción III del artículo 97, se les
impondrá de 12 hasta 36 horas de arresto, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal;
III.- Multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, por el
incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la fracción IV del artículo
97;
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IV.- A quien o quienes incumplan lo señalado en la fracción VIII del artículo 97, se le
impondrá una multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, y
V.- Multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, por el
incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la fracción IX del artículo
97, así como notificación al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia para los efectos correspondientes.
Artículo 102.- El incumplimiento por las disposiciones de esta ley consignadas en el
Capítulo VI, del Juego patológico o ludopatía, serán sancionados por la Secretaria de
Salud, conforme a los procedimientos señalado en el título Décimo quinto de la Ley de
Salud del Estado y atendiendo a lo dispuesto en los artículos siguientes, y dichas
sanciones podrán consistir según la gravedad de la infracción en:
I.- Apercibimiento por escrito al dueño o responsable del establecimiento con acta
circunstanciada y con derecho de audiencia;
II.- Multa hasta de doscientas a quinientas unidades de medida de actualización;
III.- Clausura temporal hasta por 120 días del establecimiento; y
IV.- Clausura definitiva del lugar y cancelación de la licencia correspondiente.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Abrogación
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Se abroga el Decreto 766/2007 por el que se expide la Ley de Prevención de la
Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 08 de junio de 2007.
Se abroga el Decreto 85/2008 por el que se expide el Reglamento Interior del Consejo
Estatal de Prevención de Adicciones, publicado en el Diario Oficial del Estado el 26 de
mayo de 2008.
Tercero. Reglamento Interno
El Consejo Estatal de Prevención de Adicciones y atención integral de las adicciones,
deberá aprobar su reglamento interno en un plazo de noventa días, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. - PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA
BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de enero
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 766/2024
Publicado el 27 de junio de 2024
Por el que se expide la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Prevención y Atención
Integral de las Adicciones del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se adiciona el Capítulo IV denominado “De la Prevención Integral de
las Adicciones” al Título Primero, conteniendo los artículos 19 bis y 19 ter, a la Ley de
Prevención y Atención Integral de las Adicciones del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículos transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo Segundo. El Congreso del Estado, en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o
modificar las disposiciones que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico
estatal con las disposiciones contenidas en este decreto.
Referencia al Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
Artículo Tercero. Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o las disposiciones legales o normativas
se haga referencia al Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
de Yucatán, se entenderá que se refiere, en todos los casos, al Centro Estatal de
Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana de Yucatán.
Instalación del consejo estatal
Artículo Cuarto. El Consejo Estatal de Prevención Social se instalará en un plazo no
mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
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FERNANDÉZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio
de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Prevención y Atención de las Adicciones del Estado de
Yucatán a partir de su expedición
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se emite la Ley de Prevención y Atención
Integral de las Adicciones del Estado de
Yucatán
168/2020
09/01/2020
Se adiciona el Capítulo IV denominado
“De la Prevención Integral de las
Adicciones” al Título Primero, conteniendo
los artículos 19 bis y 19 ter, a la Ley de
Prevención y Atención Integral de las
Adicciones del Estado de Yucatán
766/2024
27/06/2024