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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PREVENCIÓN Y
COMBATE DE INCENDIOS
AGROPECUARIOS Y
FORESTALES DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Última reforma D.O. 31-julio-2019
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
AGROPECUARIOS Y FORESTALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO DE LA LEY 1-4
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES 5-7
CAPÍTULO III.- DEL COMITÉ ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE
DE INCEDIOS
8-12
CAPÍTULO IV.- DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN 13-15
CAPÍTULO V.- DE LAS AUTORIZACIONES 16-24
CAPÍTULO VI.- DE LAS QUEMAS 25-31
CAPÍTULO VII.- DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL 32-38
CAPÍTULO VIII.- DEL COMBATE DE INCENDIOS 39-45
CAPÍTULO IX.- DE LAS RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS 46-48
CAPÍTULO X.- DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS 49-58
TRANSITORIOS
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DECRETO 718
Publicado el 13 de diciembre de 2006
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador Del Estado De
Yucatán, A Sus Habitantes Hago Saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite la Siguiente;
LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS AGROPECUARIOS
Y FORESTALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- Las normas de ésta ley son de orden público e interés social. Se
declaran de interés público, las actividades relacionadas con el uso del fuego,
especialmente las quemas agropecuarias, que se lleven a cabo en el Estado de
Yucatán.
Artículo 2.- Esta ley establece las normas relacionadas con el uso del fuego en el
Estado, especialmente para realizar las quemas con fines agropecuarios,
ganaderos, forestales y sus asociaciones mediante el procedimiento tradicional de
roza-tumba-quema.
Artículo 3.- Son objetivos primordiales de este ordenamiento, el control de riesgos
mediante el fomento de acciones para la prevención y el combate de incendios,
por la utilización del fuego para diferentes fines, en los términos de los
ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Ley Forestal: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
II.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural;
Fracción reformada DO 31-07-2019
III.- Comité: El Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán;
IV.- Quema: Uso del fuego como instrumento en su modalidad de labor
cultural, para eliminar productos vegetales indeseables, a través de un proceso
controlado en todo momento por el interesado;
V.- Incendio: Fuego de magnitud considerable que de manera incontrolable
destruye lo que no debería de quemarse;
VI.- Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con
el fin de avalar que el interesado solicitante cumple con los requisitos necesarios
para que se le permita usar el fuego como herramienta para eliminar de manera
controlada los materiales indeseables dentro de su proceso de trabajo;
VII.- Calendario de Quemas: Documento emitido por el Comité con el fin de
dar a conocer a la sociedad, entre otros conceptos, las fechas y períodos
específicos para llevar a cabo las quemas, dentro de cada zona o grupo de
municipios;
VIII.- Guardarraya: Franja de terreno en la que se ha eliminado totalmente el
material combustible de origen vegetal y que rodea, a manera de calle con
anchura fija, una superficie o área en donde posteriormente se realizará la
quema, su elaboración previa tiene el objeto de facilitar el control de la quema y
evitar que el fuego avance más allá del área a quemar;
IX.- Incendio forestal: Incendio que se extiende sin control sobre el terreno
forestal y que, por lo tanto, afecta la cubierta vegetal;
X.- Roza-tumba-quema: Procedimiento tradicional para el establecimiento
de cultivos, que consiste en cortar el estrato herbáceo y arbustos pequeños
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(roza), con el propósito de facilitar el corte de la mayoría del estrato arbóreo, el
mantenimiento de tocones y algunos árboles de interés; para inducir el rebrote de
la vegetación (tumba); seguidamente en el terreno se induce un incendio
uniforme controlado para eliminar el material vegetal producto de los cortes
(quema);
XI.- Campaña Estatal: La campaña Estatal de prevención y combate de
incendios agropecuarios y forestales, que elabora el comité, con la participación
social y las distintas autoridades, y
XII.- Mensura: Extensión de terreno existente entre predios colindantes, a
manera de medida preventiva, que deberá mantenerse limpia en los plazos que
señale el calendario de quemas, con el objeto de dar mayor seguridad al control
de la quema y evitar la propagación del fuego más allá de la superficie a quemar.
CAPÍTULO II
De las Autoridades y sus Atribuciones
Artículo 5.- Son autoridades competentes de esta ley:
I.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Los titulares de las siguientes Secretarías:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Desarrollo Rural;
Inciso reformado DO 31-07-2019
c) Secretaría de Desarrollo Sustentable, y
Inciso reformado DO 31-07-2019
d) Secretaría de Seguridad Pública;
III.- El Comité;
IV.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de la entidad;
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V.- El personal técnico designado por la Secretaría, en su papel de
Coordinadora General del Comité, y
VI.- Los directores o personal técnico nombrados por el Presidente Municipal
para coadyuvar con el Comité.
Artículo 6.- Son autoridades, las siguientes dependencias:
I.- Las Delegaciones Federales en el Estado, de las dependencias siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Social;
b) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
c) Secretaría de Seguridad Pública;
d) Secretaría de la Reforma Agraria;
e) Secretaría de Educación Pública;
f) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
g) Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
h) Comisión Nacional Forestal;
i) Comisión Nacional del Agua;
j) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
k) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
l) Comisión Federal de Electricidad;
m) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
n) Procuraduría Agraria;
o) Policía Federal Preventiva, y
p) Instituto Nacional de Antropología e Historia.
II.- Las Dependencias y Organismos Estatales siguientes:
a) Secretaría de Política Comunitaria y Social;
b) Secretaría de Educación;
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c) Secretaría de Obras Públicas, y
d) Centro Estatal de Desarrollo Municipal.
III.- Se deroga;
IV.- Comisario ejidal, y
V.- Se deroga.
Las Uniones de Productores Agrícolas y/o Pecuarios y demás organizaciones de
la sociedad civil que sean convocados por el Comité, serán coadyuvantes.
Artículo 7.- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Comité, las siguientes
atribuciones:
I.- Establecer un Programa Estatal de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales, en términos de la presente Ley y, de conformidad
con las prioridades señaladas en el Plan Estatal de Desarrollo;
II.- Elaborar, coordinar y aplicar los programas en materia de riesgos por el
uso y manejo del fuego en el Estado, vinculándolos con las actividades
productivas en áreas rurales, agropecuarias, forestales y pesqueras;
III.- Diseñar, formular y aplicar la política estatal en la materia, en
concordancia con la respectiva política nacional;
IV.- Aplicar los criterios contenidos en las normas de uso y manejo del fuego,
previstos en esta Ley y en las demás aplicables;
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V.- Compilar y procesar la información sobre uso del fuego y sus riesgos e
impulsar el establecimiento de sistemas de información para la prevención de
incendios, con la participación de la Federación y de los Municipios;
VI.- Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de las
instalaciones y terrenos de alto riesgo, con el fin de procurar su protección,
conservación, restauración, vigilancia, ordenamiento, aprovechamiento y
regulación racional;
VII.- Promover, en coordinación con la Federación, los programas y
proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura de prevención y
combate oportuno de incendios, acordes con el programa nacional respectivo;
VIII.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y
concertación en materia de prevención y combate de incendios;
IX.- Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con la
producción agropecuaria, forestal y pesquera, que pudieran afectar los
ecosistemas forestales;
X.- Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de
incendios, en congruencia con el programa nacional respectivo;
XI.- Promover y supervisar las acciones de restauración de los ecosistemas
forestales afectados por incendios;
XII.- Llevar a cabo, en coordinación con los Presidentes Municipales,
dentro de su ámbito de competencia, acciones de prevención de incendios en los
tiraderos y basureros municipales;
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XIII.- Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que
conlleven un manejo adecuado del fuego con fines de preparación de terrenos
para su aprovechamiento agropecuario, forestal o pesquero;
XIV.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se
celebren con la Federación, en las acciones de prevención y combate de los
incendios;
XV.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las
infracciones y delitos que se cometan en materia de afectaciones por incendios,
y en su caso, imponer las sanciones a las personas responsables, y
XVI.- Las demás que le concedan esta Ley y otros ordenamientos
aplicables, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los
Municipios.
CAPÍTULO III
Del Comité Estatal de Prevención y
Combate de Incendios
Artículo 8.- Se crea el Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios,
como órgano operativo estatal, para la planeación, coordinación y ejecución de
acciones permanentes, relacionadas con el objeto de esta Ley.
Artículo 9.- El Comité será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien podrá delegar su coordinación general en el Secretario de
Desarrollo Rural, en materia de planeación, coordinación y ejecución de acciones
permanentes relacionadas con el objeto de esta Ley.
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Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 10.- Serán integrantes propietarios del Comité las personas siguientes:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Un representante de cada una de las Delegaciones Federales de las
dependencias siguientes:
a) Comisión Nacional Forestal;
b) Secretaría de la Defensa Nacional;
c) Secretaría de Marina;
d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
e) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
f) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
III.- Un representante de cada una de las dependencias y organismos estatales
siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Rural;
Inciso reformado DO 31-07-2019
b) Secretaría de Desarrollo Sustentable;
Inciso reformado DO 31-07-2019
c) Heroico Cuerpo de Bomberos, y
d) Unidad Estatal de Protección Civil.
IV.- Las personas que designe el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Los integrantes propietarios del Comité deberán nombrar un
suplente a efecto de garantizar el quórum mínimo en las reuniones y dar
continuidad a los trabajos propios del Comité.
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Artículo 12.- El Comité se reunirá cuando menos dos veces al año. Las sesiones
del Comité serán convocadas por su Presidente. La convocatoria se notificará a
los miembros del Comité, junto con la orden del día correspondiente, con cuando
menos con cinco días naturales de anticipación a la fecha de celebración para
sesiones ordinarias, y con un día de anticipación para el caso de las
extraordinarias.
CAPÍTULO IV
De la Coordinación y Concertación
Artículo 13.- Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Comité
podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación o de colaboración con las
autoridades de los tres niveles de gobierno, con las demás entidades federativas,
con instituciones nacionales e internacionales con objetivos similares; esto último,
en términos de las disposiciones legales aplicables, respecto de las materias
siguientes:
I.- Difusión;
II.- Capacitación;
III.- Detección de incendios;
IV.- Combate de incendios;
V.- Recepción de solicitudes y entrega de autorizaciones;
VI.- Seguimiento y evaluación;
VII.- Restauración de áreas afectadas, y
VIII.- Las demás que en razón de su necesidad se determinen.
Artículo 14.- El Comité podrá celebrar convenios o acuerdos con personas físicas
o jurídicas colectivas, así como con las instituciones educativas que deseen
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participar en la prevención, detección y combate de incendios agropecuarios y
forestales, así como en la restauración de áreas afectadas.
Artículo 15.- El Comité contará con el apoyo de la Secretaría, para la elaboración
del Programa Anual que normará las actividades de la Campaña Estatal de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales.
CAPÍTULO V
De las Autorizaciones
Artículo 16.- Es facultad exclusiva de los Presidentes Municipales, expedir las
autorizaciones para efectuar quemas. En los casos especiales de uso del fuego
para quemas en zonas de alto riesgo o zonas urbanas, se procederá con base a lo
dispuesto en cada caso, por parte del Comité.
Artículo 17.- Es facultad exclusiva del Comité la emisión y control general de los
formatos de autorización para realizar quemas, a efecto de ponerlos a disposición
de los Presidentes Municipales, con base en la planeación e integración del
Calendario de Quemas de cada año, por lo que éstos deberán informar a la
Secretaría de las autorizaciones que expidan.
Artículo 18.- La persona física o moral antes de realizar la quema, deberá solicitar
el permiso por escrito ante la autoridad correspondiente, declarando bajo protesta
de decir verdad haber cumplido con todos los requisitos establecidos en esta Ley.
Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, serán otorgadas mediante
documentos oficiales impresos por la autoridad competente, siempre y cuando se
hayan cumplido con los siguientes requisitos:
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I.- Que la superficie del terreno en que se pretende realizar la quema tenga
guardarrayas, cuya anchura mínima será de tres metros, así como las
respectivas mensuras, considerándose la altura y tipo de vegetación, los cultivos
o elementos de riesgo que se encuentren entre los predios vecinos, el tamaño
del terreno en que se realizaría la quema, entre otros conceptos;
II.- Que sean retiradas del lugar las especies o materiales combustibles que
el Comité Estatal califique de alto riesgo para el adecuado control de la propia
labor de quema, en cuyo caso, el responsable de la quema buscará su
aprovechamiento ulterior;
III.- Que las quemas de terrenos, guardarrayas, limpias de mensuras y
callejones interiores de los plantíos, se efectúen dentro de los plazos
establecidos en el Calendario que emita el Comité Estatal;
IV.- Se acredite por escrito haber dado aviso de la quema, a los colindantes
del terreno, con cinco días naturales de anticipación a la fecha en que tendrá
lugar la quema, y
V.- Se detallen las técnicas que se pretendan aplicar para la quema, control y
extinción del fuego.
Las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones anteriores, se
verificarán de acuerdo con lo que al efecto determine el Comité, sin menoscabo de
ordenar la aplicación de las medidas legales y de seguridad apropiadas, para la
protección de personas y sus propiedades que expida la Secretaría.
Artículo 19.- Las autorizaciones que expidan los Presidentes Municipales deberán
contener la información siguiente:
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I.- Datos de identificación del titular de la autorización;
II.- Datos de identificación del predio y colindancias;
III.- Superficie autorizada para quemar;
IV.- Tipo de vegetación, esquilmos y/o residuos que se autoriza quemar;
V.- Técnica autorizada para realizar la quema, control y extinción del fuego;
VI.- Compromisos del productor en materia de medidas y restricciones para la
detección y combate de incendios agropecuarios, y
VII.- Vigencia de la autorización.
Artículo 20.- Los formatos de solicitud de quema, deberán ser enviados por el
Comité a los Presidentes Municipales, a más tardar durante la segunda quincena
del mes de noviembre de cada año y quedarán a disposición de los interesados en
la presidencia o comisaría municipales, desde el primero de diciembre. Los
Presidentes Municipales, tendrán la obligación de informar a la Secretaría de
todas las autorizaciones que hubieren otorgado.
Artículo 21.- Los dueños de plantíos, pastizales o potreros, cultivos agrícolas de
cualquier género, huertos y apiarios, están obligados a velar por su conservación y
deberán protegerlos contra todo peligro de incendio, circundándolos con líneas
corta-fuegos o guardarrayas.
Artículo 22.- La Secretaría llevará el registro numerado y circunstanciado de las
autorizaciones, que los Presidentes Municipales expidan con autorización del
Comité.
Artículo 23.- Los Presidentes Municipales deberán enviar a la Secretaría, al final
del período establecido en el Calendario de Quemas correspondiente, un informe
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con la evaluación general de las acciones de prevención y combate de incendios
desplegadas en el área de su demarcación, Dicho informe deberá contener la
evaluación general de acciones, su impacto en el municipio y, en su caso, las
propuestas de mejora tanto en materia de prevención como en combate de
incendios.
Artículo 24.- Quien hubiere obtenido autorización para la realización de una
quema con fines agropecuarios, será el responsable en todo momento de su
preparación y ejecución conforme a lo señalado en la presente ley.
CAPÍTULO VI
De las Quemas
Artículo 25.- El período de quemas se establecerá de acuerdo a las prioridades
que determine cada año el Poder Ejecutivo Estatal, a través del Comité, tomando
en cuenta la evaluación del ciclo anterior y las propuestas de mejora al mismo, por
parte de la Secretaría.
Artículo 26.- Cuando los terrenos preparados para quema estuvieren próximos a
las superficies con vegetación natural, plantaciones forestales u otros cultivos, en
forma tal que representen peligro de siniestro, no se realizará la quema en acción
simultánea, sino en orden sucesivo y en fechas distintas que fijará el Comité con
apoyo de la Secretaría.
Artículo 27.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables no sólo a
plantaciones de cultivos agrícolas y pecuarios, sino también, en lo que fuere
conducente, a las superficies forestales cuya destrucción deba evitarse.
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Artículo 28.- La persona que efectúe una quema, está obligada a permanecer
todo el tiempo que ésta dure, debiendo abandonar el lugar hasta la extinción total
del fuego.
Artículo 29.- Se prohíbe disparar armas de fuego y encender fogatas en
plantaciones de cultivos agrícolas, pecuarios, y forestales, durante el período que
al efecto quede establecido en el Calendario de Quemas correspondiente.
Artículo 30.- Se prohíbe realizar quemas o encender fogatas en áreas con
vegetación forestal o cercana a zonas con vegetación forestal, sin haber tramitado
el permiso correspondiente ante las autoridades contempladas para el efecto en la
presente ley.
Artículo 31.- El Comité tendrá a su cargo, por los medios que estime
conducentes, realizar labores de difusión y promoción de las actividades
relacionadas con el uso del fuego, especialmente cuando no se pudiere evitar las
quemas con fines de preparación de terrenos, mismas que deberán realizarse con
estricto apego a las normas de ésta ley.
CAPÍTULO VII
De la Participación Social
Artículo 32.- La prevención, detección y combate de incendios agropecuarios, se
debe dar con la participación de pobladores de las comunidades, propietarios y
poseedores de los terrenos, de manera conjunta con las autoridades y las
organizaciones de los sectores social y privado.
Artículo 33.- Para la consecución de los objetivos de la presente ley, las
organizaciones sociales fungirán como un órgano de consulta del Comité y la
Secretaría, como un órgano de apoyo técnico.
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Artículo 34.- Con el objeto de recabar opiniones, el Comité presentará en el mes
de diciembre de cada año ante los integrantes de las organizaciones sociales
relacionadas, el Programa para la Campaña de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales.
Artículo 35.- El Comité elaborará, coordinará, ejecutará y evaluará la Campaña
Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales, la cual
será el instrumento operativo para la prevención y combate de incendios.
Artículo 36.- La conducción de la Campaña Estatal de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales, se sustentará en un programa técnico que
contenga información precisa sobre sus objetivos, metas, estrategias, acciones y
procedimientos.
Artículo 37.- El Comité, en su Programa Operativo Anual, deberá prever los
recursos financieros para el cumplimiento de los objetivos de la Campaña Estatal
de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales.
Artículo 38.- Con el propósito de evitar al máximo el uso del fuego en actividades
agropecuarias, el Comité promoverá el empleo de tecnologías alternas y realizará
la capacitación y difusión necesaria para su adopción.
CAPÍTULO VIII
Del Combate de Incendios
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Artículo 39.- En caso de incendio, el dueño o responsable del terreno bajo
afectación por el fuego, estará obligado en primer término, a controlar el siniestro
con los medios a su alcance; una vez rebasada su capacidad para controlarlo,
deberá colaborar atendiendo a las indicaciones de las autoridades en la materia,
así como del personal técnico especializado. En tales circunstancias, todos los
habitantes del paraje, localidad, barrio o colonia, están obligados a participar
activamente en las labores de auxilio, combate y control que les sean asignadas
por las autoridades competentes, para el control y extinción total del incendio, de
conformidad con las disposiciones del respectivo Comité Municipal, que deberá
integrarse en cada municipio con las autoridades y personas representativas de
los pobladores.
Artículo 40.- Todos los habitantes del Estado, están obligados a denunciar y
cooperar en el caso de que una quema de limpia o de pasto dé origen a incendios
de otros cultivos, sementeras o masas forestales. Se dará aviso a la autoridad
forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de fincas
inmediatas y mediatas, para evitar que el incendio se propague.
Artículo 41.- La instalación de hornos para fabricar carbón, cal, yeso, cemento,
ladrillos o cualquier otro establecimiento en zonas rurales, quedará sujeta a la
normatividad aplicable de esta ley.
Artículo 42.- El Comité está obligado a promover, por todos los medios y
programas de fomento a su alcance, las actividades que sustituyan o reduzcan el
uso del fuego como herramienta o labor de preparación de terrenos,
especialmente en zonas rurales.
Artículo 43.- El Comité Estatal está obligado a fomentar la adopción de técnicas
de conservación de las masas forestales, dando las facilidades necesarias para
introducir especies nativas con el menor índice de combustibilidad.
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Artículo 44.- Las autoridades del Estado y de los municipios, están obligadas a
prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de las
quemas, se produzcan o se propaguen incendios, haciendo uso de todos los
medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades federales.
Artículo 45.- Quedan prohibidas las quemas, dentro de las áreas naturales
protegidas y zonas de reserva ecológica estatal.
CAPÍTULO IX
De las Restauración de
Áreas Afectadas
Artículo 46.- En aquellas áreas que presenten degradación manifiesta por
incendios agropecuarios; el Comité podrá a petición de persona legitimada,
proporcionar la asistencia técnica necesaria, con el propósito de recuperar la
productividad del terreno. El interesado quedará comprometido, a realizar las
acciones de recuperación que se le indique de acuerdo a su condición económica.
Artículo 47.- Los propietarios o poseedores de predios, podrán participar con el
Comité, en la identificación de las zonas afectadas por incendios, sujetándose a lo
dispuesto en el Programa Estatal de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales.
Artículo 48- Los propietarios o poseedores de terrenos de uso forestal, deberán
restaurar la superficie afectada por un incendio, tomando en cuenta la
restauración de la superficie vegetal y la reforestación, con plantas nativas; para lo
cual el Comité, brindará la asesoría técnica necesaria.
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CAPÍTULO X
De las Sanciones Administrativas
Artículo 49.- Las violaciones a los preceptos de esta ley y a las disposiciones que
de ella emanen, serán sancionadas por la Secretaría con multas administrativas o
con trabajos a beneficio de la comunidad, independientemente de la
responsabilidad civil o penal en que haya incurrido el infractor; cuando se de
cualquiera de los supuestos que a continuación son relacionados:
I. Al que no prevenga, no combata o por imprudencia, impericia o
negligencia provoque incendios en terrenos agropecuarios, se le aplicará una
multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización;
II. Al que intencionalmente provoque incendios en terrenos agropecuarios y
que se extienda a forestales, se le aplicará una multa de cien a doscientas
unidades de medida y actualización;
III. Al que sin autorización efectúe quemas en terrenos agropecuarios, se le
aplicará una multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y
actualización, y
IV. A los propietarios o poseedores de terrenos afectados por un incendio y
a los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de los recursos forestales
maderables, forestación o reforestación, que teniendo conocimiento de un
incendio no den aviso a la Secretaría, se les aplicará una multa de cincuenta a
cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Las multas anteriormente previstas tendrán el carácter de fiscales y serán
cobradas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en términos del
Código Fiscal del Estado de Yucatán, a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
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Artículo 50.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal correspondiente a un día;
tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá al equivalente a
un día de su ingreso.
Cuando se acredite ante la Secretaría que el infractor no pueda pagar la
multa o solamente pueda cubrir parte de ella, la autoridad mencionada podrá
sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de trabajos en beneficio de la
comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará dos días de salario, en cualquier tiempo
podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional
a las jornadas de trabajo prestado en beneficio de la comunidad.
Artículo 51.- Si el infractor cubre el importe de la multa dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de su imposición, tendrá derecho a solicitar la
condonación del cincuenta por ciento de la misma, siempre y cuando no sea
reincidente.
Artículo 52.- Cuando se trate de una persona moral, independientemente de la
imposición de las multas, la Secretaría podrá ordenar la clausura parcial o
temporal del local donde se encuentre ubicada, así como su cierre definitivo,
independientemente de las acciones Civiles o Penales a que queden sujetos,
cuando:
I.- Realicen obras o actividades tendientes a la quema de manera reincidente;
II.- Incumpla las medidas y restricciones que en materia de quema la autoridad
hubiese señalado en la autorización que le haya expedido, y
III.- Omita la instalación de equipo y sistemas de control de fuego o no adopten
las medidas de prevención y combate establecidas por la Secretaría.
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Artículo 52 Bis.- Toda persona física o moral que realice quemas antes o
después de los períodos establecidos en el Calendario de Quemas que emita el
Comité, independiente de las sanciones establecidas en esta Ley, estará obligado
a reparar los daños causados.
Artículo 53.- Toda persona física o moral, que con el objeto de defraudar a sus
acreedores, para perjudicar a un tercero, para exigir indemnización por el incendio
o por alguna otra acción u omisión realice quemas o provoque incendios, aunque
sus acciones, actividades o instalaciones hubieren sido autorizadas, estarán
obligadas a reparar los daños y perjuicios que hubiere ocasionado y en caso de no
hacerlo quedará sujeto a lo establecido en los Códigos Civil y Penal vigentes en el
Estado.
Artículo 54- El presunto infractor sólo quedará exento de responsabilidad
administrativa demostrando que a pesar de haber adoptado las medidas
destinadas a evitarlo, los incendios rebasaron capacidad de control.
Artículo 55.- La reparación del daño consistirá en el restablecimiento de la
situación anterior al hecho, cuando fuere posible, o en el pago del daño causado,
además en ambos casos, se pagará indemnización por los perjuicios que se haya
ocasionado.
Artículo 56.- La acción civil o penal para la reparación del daño causado por
quemas o incendios puede ser ejercida por quien tenga interés jurídico.
Artículo 57.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará la
resolución, tomando en consideración lo siguiente:
I.- La gravedad de la infracción;
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II.- Las condiciones socio -económicas y culturales del infractor;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- La intencionalidad, negligencia u omisión al realizar la infracción, y
V.- El beneficio obtenido por los actos que motivan la sanción.
Artículo 58.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la
aplicación de la presente Ley, procederá el juicio contencioso administrativo en los
términos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto número 110 de fecha 21 de febrero de
1977, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 23
del mismo mes y año, que contiene la Ley de Quemas, así como todos los
ordenamientos y disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA
ADRIANA DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO
SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO
CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
DECRETO No. 196
Publicado en el Diario Oficial el 7 de Mayo de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación de la Ley, se reforman las
fracciones II, III, IX, X y XI, y se adiciona la fracción XII al artículo 4; se reforman los
incisos b), c) y d) de la fracción II del artículo 5; se reforma el primer párrafo del
artículo 6 y se reforman los incisos e) y j) de la fracción I y los incisos a), c) y d) de la
fracción II, se reforma la fracción IV, se derogan las fracciones III y V y se adiciona un
último párrafo; se reforma el artículo 9, se reforman los incisos a) y b) de la fracción III
del artículo 10, se reforma el artículo 18; se reforma el primer párrafo y la fracción V
del artículo 19; se reforma el primer párrafo y fracción III del artículo 52; se adiciona el
artículo 52 Bis, se reforman los artículos 53 y 56, todos de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Fomento
Agropecuario y Pesquero del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Presidentes
Municipales, deberán difundir los alcances de esta reforma en el ámbito de su competencia, a
efecto de prevenir y combatir los incendios agropecuarios y forestales en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité, en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, emitirá los lineamientos necesarios para la adopción de las medidas de seguridad
que protejan a las personas y sus propiedades de las quemas.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.-
SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIA DIPUTADA
DELTA RUBÍ PÉREZ Y CASTAÑEDA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL NUEVE.
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( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero
y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo
33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del
artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40;
las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el
párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del
artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo
primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
LEY DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
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73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10,
todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la
Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16
Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
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fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación
del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del
artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII
del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del
Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración
y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la
Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del
Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la
Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo
primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la
Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del
artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo
6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las
Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y
el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos del Ley de Prevención y Combate de Incendios del
Estado de Yucatán a partir de su expedición.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Prevención y Combate de Incendios del
Estado de Yucatán.
718
13/XII/2006
Se reforma la denominación de la Ley, se
reforman las fracciones II, III, IX, X y XI, y se
adiciona la fracción XII al artículo 4; se reforman
los incisos b), c) y d) de la fracción II del artículo
5; se reforma el primer párrafo del artículo 6 y se
reforman los incisos e) y j) de la fracción I y los
incisos a), c) y d) de la fracción II, se reforma la
fracción IV, se derogan las fracciones III y V y se
adiciona un último párrafo; se reforma el artículo
9, se reforman los incisos a) y b) de la fracción III
del artículo 10, se reforma el artículo 18; se
reforma el primer párrafo y la fracción V del
artículo 19; se reforma el primer párrafo y fracción
III del artículo 52; se adiciona el artículo 52 Bis, se
reforman los artículos 53 y 56, todos de la Ley de
Prevención y Combate de Incendios del Estado
de Yucatán.
196
7/V/2009
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo
49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo
4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se
reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción
III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019