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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PROCURACIÓN DE
JUSTICIA AMBIENTAL Y
URBANA DEL ESTADO DE
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Nueva Ley publicada D.O. 22-diciembre-2023
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
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ÍNDICE GENERAL
ARTS.
Título primero
Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
Capítulo I.- Disposiciones generales 1-7
Capítulo II.- Patrimonio de la procuraduría 8
Capítulo III.- Estructura orgánica de la procuraduría 9-13
Capítulo IV.- Persona titular de la procuraduría 14-18
Capítulo V.- Consejo Consultivo 19-23
Capítulo VI.- Servicio profesional de carrera 24-27
Capítulo VII.- Suplencias de la persona titular de la
procuraduría y personas titulares de las unidades
administrativas
28-30
Capítulo VIII.- Órganos de control interno y de vigilancia 31
Capítulo IX.- Régimen laboral y responsabilidades
administrativas
32-33
Capítulo X.- Competencia municipal en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano
34-35
Capítulo XI.- Vinculación interinstitucional
Sección primera.- Programa de inspección y vigilancia 36-37
Sección segunda.- Coordinación gubernamental 38-40
Sección tercera.- Concertación social 41-42
Título segundo
Procedimientos para la procuración de justicia
Capítulo I.- Disposiciones generales 43-44
Capítulo II.- Vigilancia 45-48
Capítulo III.- Denuncias en materia de control ambiental, 49-53
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ARTS.
ordenamiento territorial y urbano
Capítulo IV.- Actos de investigación 54-57
Capítulo V.- Procedimiento de inspección 58-65
Capítulo VI.- Medidas de seguridad 66-69
Capítulo VII.- Procedimiento administrativo sancionador 70-73
Capítulo VIII.- Sanciones y su ejecución 74-83
Capítulo IX.- Medios de impugnación de las resoluciones 84-85
Título tercero
Mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano
Capítulo único 86-90
Título cuarto
Recomendaciones para el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y
urbana
Capítulo único 91-95
Transitorios
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Decreto 702/2023 por el que se expide la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. La iniciativa que nos ocupa, fue presentada en ejercicio de la facultad que
se le concede al Poder Ejecutivo para iniciar leyes o decretos, señalada en el artículo
35, fracción II, 55, fracción XI de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43, fracción I, inciso a) de la
mencionada Ley de Gobierno, esta Comisión Permanente de Puntos
Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa, toda vez que versa sobre
reformas a la constitución estatal.
SEGUNDA. Iniciando con el estudio legislativo, es de exponer que la creciente
mancha poblacional en el territorio mundial ha provocado la existencia de problemas
en todas las vertientes tanto ambientales, como económicas y sociales, por lo que
ante tal circunstancia la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Agenda
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2030 para el Desarrollo Sostenible que replantea la situación mundial sobre el
planeta, al contemplar 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, por sus siglas ODS,
que buscan llevarlos a cabo en un periodo de 15 años, con el apoyo de todos los
países signantes y en beneficio de las personas, el planeta y la prosperidad.
En esta Agenda, aprobada en septiembre de 2015, se establece una visión
transformadora hacia la sostenibilidad económica, social y ambiental de los 193
Estados miembros de las Naciones Unidas que la suscribieron, y funge como guía de
referencia para el trabajo de la comunidad internacional hasta el año 2030, ya que
incluye temas altamente prioritarios como la erradicación de la pobreza extrema, la
reducción de la desigualdad en todas sus dimensiones, un crecimiento económico
inclusivo con trabajo decente para todos, ciudades sostenibles, cambio climático,
entre otros.
Como podemos observar, la multicitada Agenda 2030 es el resultado del
proceso de consultas más amplio y participativo de la historia de las Naciones Unidas
y representa el consenso emergente multilateral entre gobiernos y actores diversos,
como la sociedad civil, el sector privado y la academia. Por lo que representa los
compromisos que reconocen a las personas, la paz, la prosperidad compartida, al
planeta y las alianzas como los principales rectores, compartidos y universales, en
los que se debe basar una nueva batería de estrategias y políticas globales,
regionales y nacionales, cuyo objetivo prioritario es caminar conjuntamente hacia una
sociedad más igualitaria.
Como es de mencionar, dentro de los 17 objetivos que pretende abordar la
citada Agenda, se encuentra el 11, denominado “Ciudades y comunidades
sostenibles”, con el que se pretende lograr que las ciudades sean más inclusivas,
seguras, resilientes y sostenibles. En este sentir destaca que el mundo está cada vez
más urbanizado, pues desde el 2007, más de la mitad de la población mundial ha
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estado viviendo en ciudades, y se espera que dicha cantidad aumente hasta el 60 %
para 2030.
Asimismo, considera que las ciudades y las áreas metropolitanas son centros
neurálgicos del crecimiento económico, ya que contribuyen al 60% aproximadamente
del PIB mundial. Sin embargo, también representan alrededor del 70% de las
emisiones de carbono mundiales y más del 60% del uso de recursos. La rápida
urbanización está dando como resultado un número creciente de habitantes en
barrios pobres, infraestructuras y servicios inadecuados y sobrecargados (como la
recogida de residuos y los sistemas de agua y saneamiento, carreteras y transporte),
lo cual está empeorando la contaminación del aire y el crecimiento urbano
incontrolado.1
Entre otros datos destacables se encuentra el que señala que más de la mitad
de la población mundial reside actualmente en zonas urbanas, una tasa que se prevé
alcance el 70% en 2050. Aproximadamente 1100 millones de personas viven
actualmente en barrios marginales, o en condiciones similares, en las ciudades y se
espera que en los próximos 30 años haya 2000 millones más. En 2022, solo la mitad
de la población urbana mundial tenía acceso al transporte público. El crecimiento
urbano descontrolado, la contaminación atmosférica y la escasez de espacios
públicos abiertos persisten en las ciudades.
Es así que, para alcanzar el Objetivo 11, los esfuerzos deben centrarse en
aplicar políticas y prácticas de desarrollo urbano inclusivo, resiliente y sostenible que
den prioridad al acceso a los servicios básicos, a la vivienda a precios asequibles, al
transporte eficiente y a los espacios verdes para todo el mundo. Por lo que se
establecen metas para: asegurar el acceso de todas las personas a viviendas y
1 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Objetivo 11: Ciudades y Comunidades Sostenibles, disponible en
red: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/cities/
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servicios básicos adecuados, seguros y asequibles y mejorar los barrios marginales;
aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y
la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en
todos los países; apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos
entre las zonas urbanas, periurbanas y rurales fortaleciendo la planificación del
desarrollo nacional y regional; aumentar considerablemente el número de ciudades y
asentamientos humanos que adoptan e implementan políticas y planes integrados
para promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio
climático y la adaptación a él y la resiliencia ante los desastres, entre otros.
Es así que, México, como país miembro de dicha Agenda, tiene la
responsabilidad de reducir las brechas estructurales a la que se enfrenta, como la
baja productividad, infraestructura poco eficiente, segregación y rezagos en la
calidad de los servicios de educación y salud, las de género y desigualdades
territoriales, entre otras.
En tal virtud, podemos observar que en nuestro país ya se están realizado
acciones legislativas que permiten avanzar en la reducción de tales brechas que
afectan a quienes habitamos en este territorio, en tal contexto podemos mencionar la
expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, publicada el 28 de noviembre de 2016 en el medio de difusión
oficial de la federación.
Con la existencia de esta norma dentro del marco jurídico federal se logra
sentar las bases de un nuevo modelo urbano que permita hacer frente a los viejos y
nuevos retos a los que se enfrentan las ciudades y metrópolis en México y en
general en el territorio nacional, por lo que en los trabajos de proceso legislativo de la
misma, los colegisladores federales recalcaron que se requiere una legislación que
responda a los retos del país, que se manifiestan en desorden, carencias y deterioro
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urbano; asociados a la falta de planeación, la poca cultura de prevención, y la falta
de instrumentos adecuados que permitan una efectiva ordenación del territorio, a
través de una Política de Estado, que defina claramente obligaciones y sanciones
para quien infrinja la Ley.
Por lo que queda claro que la carencia de una política integral de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano con limitados instrumentos
de coordinación, hacen que el proceso de urbanización sea disperso, con alto costo y
de manera desarticulada, lo que conlleva a la existencia de una mala calidad de vida
de la población, así como la falta de acceso a los servicios públicos necesarios para
una vida digna.
En el foro “Retos y oportunidades en la construcción de ciudades y
comunidades sostenibles”, organizado por ONU Hábitat, celebrado en nuestra
entidad el 19 de octubre del año en curso, especialistas de América Latina,
nacionales y locales se dieron cita para compartir su experiencia y conversar sobre
las buenas prácticas y las tendencias regionales en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano sostenible, entre las cuales destacaron que la
urbanización bien planificada es una fuerza transformadora para acelerar el logro de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible; discutieron los desafíos y oportunidades que
enfrentan las ciudades y comunidades en el Estado con relación a la implementación
de la Nueva Agenda Urbana2; se evaluaron los procesos de planeación territorial en
México y sus desafíos para lograr un crecimiento urbano orientado a la
sostenibilidad; se desagregaron los elementos necesarios para una adecuada
planificación urbana y la regulación de los desarrollos inmobiliarios en Yucatán, entre
otros, resultando de esta manera que aquéllas reflexiones compartidas refrendan la
disposición de ONU Hábitat para continuar colaborando con el Gobierno del Estado,
2 Adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible, Hábitat III en Quito,
Ecuador, el 20 de octubre de 2016.
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en el marco de la estrategia urbana impulsada por el promovente de esta iniciativa,
objeto de este estudio legislativo, en la que propone el fortalecimiento de las normas
en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano sostenible.
Por lo que, en el análisis de la misma, se observa que pretende la creación de
instancias metropolitanas, la colaboración entre los municipios en la toma de
decisiones y la implementación de políticas públicas que busquen el beneficio y
progreso de la región para permitir el avance y desarrollo de los pilares de la
sociedad, es decir, de los asentamientos humanos y la movilidad, reconociendo
estos como factores de gran importancia en la calidad de vida de las personas, por lo
que propone modificar la Constitución Política, la Ley de Gobierno de los Municipios,
la Ley de Desarrollos Inmobiliarios, Ley de Vivienda, la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, así como
la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
La mencionada iniciativa integral responde tanto a la necesidad de lograr
ciudades y asentamientos humanos donde todas las personas puedan gozar de
igualdad de derechos y oportunidades, con respeto por sus libertades
fundamentales, guiados por los propósitos y principios tanto de la normativa
internacional, nacional y estatal, entre los que se encuentran la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración del
Milenio y el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, así como el marco jurídico local en la materia .
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Es así que, la presentación de la iniciativa que incoa este proceso legislativo,
la consideramos oportuna, toda vez que la adecuación a las normas estatales en
esta materia, permitirá fortalecer en nuestro territorio el pleno respeto a los derechos
humanos de quienes lo habitamos, bajo la visión de reorientar la manera de
planificar, financiar, desarrollar, administrar y gestionar las ciudades y los
asentamientos humanos, así como la adopción de enfoques de desarrollo urbano y
territorial sostenibles e integrados, con el reconocimiento de la función rectora del
Gobierno estatal y municipal, en concurrencia con el federal.
En tal vertiente, la multicitada iniciativa propone: modificar a la Constitución
Política; expedir la Ley de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana;
reformar a la Ley de Gobierno de los Municipios, a la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios, a la Ley de Vivienda, y a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán.
Sin embargo, quienes integramos esta comisión permanente, convenimos
abordar a la presente iniciativa de manera desarticulada, esto es, exponer
únicamente en este documento legislativo lo referente a la expedición de la Ley de
Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana, ambas del Estado de Yucatán.
TERCERA. Una vez señalado lo anterior, y en cuanto a la expedición de la Ley de
Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Yucatán, podemos dilucidar que uno de los elementos de mayor sensibilidad en
materia urbana y de ordenación territorial es el marco jurídico. En ese sentido existen
diversos órdenes, entre los que destacan el marco constitucional y los tratados
internacionales, como bien hemos señalado en líneas anteriores, es así que en este
mismo sentido, es necesario tomar en cuenta los principios fundamentales como lo
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es la inclusión y la participación social, la sustentabilidad ambiental, la equidad en la
distribución de cargas y beneficios de la urbanización, así como la productividad y
competitividad de la estructura económica urbana.
Sobre este orden de ideas, el artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar
que el desarrollo nacional sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; por lo que de manera
relacionada, tenemos en el artículo 2, párrafo trece de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, que expone que el derecho a la ciudad permite garantizar el
ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión
democrática y asegurar la justicia territorial, la inclusión social, la movilidad y la
distribución equitativa de bienes públicos y la prestación de servicios públicos
considerando la participación de la ciudadanía.
De lo anterior se desprende la facultad y obligación que posee el Estado para
velar por los intereses de los gobernados en materia de ordenamiento territorial y la
importancia de salvaguardar todos los derechos humanos que de ella emanen.
Sin embargo, existe una preocupación sobre las limitaciones en la legislación
de los asentamientos humanos en nuestra entidad, ya que han estado presentes en
los últimos años, derivado de los problemas urbanos que se han ido agudizando,
exigiendo mucha mayor atención desde el ámbito público y social, que no han podido
avanzar de manera oportuna, debido a que nuestra Ley vigente de Asentamientos
Humanos del Estado de Yucatán data de 1995, por lo que requiere actualizarse,
armonizándose a las disposiciones tanto internacionales como nacionales, que nos
obligan, y que resultan mucho más innovadoras en sus regulaciones, para hacerlas
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cohesivas con el ordenamiento federal y velar por los derechos y bienestar de la
población yucateca.
Es así que, es imprescindible renovar la visión del modelo urbano con el que
se han venido construyendo las ciudades, es necesario armonizar las regulaciones
en la materia con los estándares internacionales en materia de protección civil,
impulsar planes de desarrollo que incorporen, de forma obligatoria, la gestión integral
del riesgo, y dar herramientas a las autoridades estatales y municipales para que en
coordinación con la federación, puedan participar en la regulación y sanción de los
asentamientos humanos.
El marco legal relacionado con el ordenamiento territorial enunciado en la
citada ley vigente no responde a la problemática y retos a los que nos enfrentamos
hoy; por lo que se requiere una nueva ley que fortalezca los instrumentos de
planeación, regulación y desarrollo de los asentamientos humanos, en particular
atendiendo a la gobernanza metropolitana y al crecimiento urbano.
Por lo que coincidiendo con el contenido del proyecto de la Ley que se
dictamina, los principios básicos en los asentamientos humanos, referidos en la Ley
general en la materia, deben promover y garantizar ciudades más incluyentes,
seguras, resilientes, productivas, sostenibles, así como integrar el concepto de
Derecho a la Ciudad. Debe plantear mecanismos de coordinación interinstitucional
con amplia participación ciudadana en la planeación, gestión y evaluación de los
procesos que la ley regula. Asimismo, debe establecer un sistema que procure la
defensa de los derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial y en su caso
que concluya con sanciones para quienes incumplan los propósitos y programas en
materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
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Asimismo, coincidimos con lo expuesto por el promovente, en el que destaca
que en Yucatán, existen áreas de oportunidad que requieren ser atajadas a fin de
garantizar el acceso a ciudades y comunidades inclusivas, seguras y sostenibles,
con conectividad entre sí y con los diferentes municipios, por lo que es posible llevar
a cabo una planeación territorial eficaz, que garantice que la inversión de recursos
públicos y privados se aplique con un enfoque de sostenibilidad, inclusión y
accesibilidad, de manera que sea aprovechada en la mayor medida de lo posible por
los ciudadanos y se garantice una vida digna a la población del estado, para que
cuenten con los servicios públicos e infraestructura urbana necesaria para desarrollar
sus actividades y ejercer sus derechos humanos.
En este contexto, la legislación debe reflejar el conocimiento de la
Administración Pública sobre las áreas de oportunidad que es necesario contener
para que funcione como un instrumento capaz de garantiza el bienestar público, ello
con la finalidad de evitar el crecimiento descontrolado de los asentamientos
humanos, que provocan una alta densidad poblacional, en la que la calidad
disminuye y los costos de cobertura de los servicios urbanos aumentan, así como las
afectaciones al medio ambiente.
Según la información del Censo Nacional de Gobiernos Municipales y
Delegacionales, INEGI, 2017, en Yucatán, 62 de las 106 administraciones públicas
municipales cuentan con algún tipo de planeación o gestión del territorio y siete
municipios señalaron que cuentan con programas de ordenamiento territorial. Del
total del estado, 2.8% son programas de ordenamiento ecológico, 3.8% programas
de ordenamiento turístico territorial, 4.7% de manejo de área natural protegida,
35.8% de desarrollo municipal y 17.9% de desarrollo urbano.3
3 INEGI Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2017.
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Los datos citados reflejan la necesidad de actualizar el marco jurídico estatal,
de manera que permee la distribución de competencias y los principios y premisas
previstas en la ley general en la legislación local y se dé la importancia que ameritan
los programas de desarrollo urbano.
Por otra parte, la existencia de una norma estatal acorde con los
ordenamientos nacionales e internacionales, permite dar cumplimiento con los
objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, específicamente al objetivo 9.4.1., en donde
se propone mejorar la planeación territorial con un enfoque sostenible para el estado,
en conjunto con la estrategia 9.4.1.1., que busca impulsar un esquema de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos que favorezca el desarrollo
sostenible de las ciudades y comunidades.
Así mismo, se coincide con lo planteado por la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe que subraya la importancia de crear una legislación que
sea una solución a la problemática para tener un ordenamiento que pueda responder
a las demandas ciudadanas cuidando la sostenibilidad y el desarrollo urbano
armónico con su entorno y realidad social, por lo cual esta ley pretende satisfacer la
necesidad de tener una regulación efectiva respecto a los asentamientos humanos,
cuidando así las disposiciones internacionales y nacionales al respecto.4
En este sentido, la ley propuesta beneficiaría en primer lugar a todos los
ciudadanos, residentes y turistas del estado, que podrían disfrutar de asentamientos
planificados, donde puedan gozar de los servicios públicos de manera expedita,
además gozarían de un asentamiento sostenible y respetuoso con el medio
ambiente, propiciando una mejora significativa en su calidad de vida y en su salud.
4 Caribe, C.E.P.A.L.Y.E. (2018, 9 octubre). Acerca de Asentamientos Humanos.
CEPAL. https://www.cepal.org/es/temas/asentamientos-humanos/acerca-asentamientos-humanos
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Aunado a lo anterior, la propuesta tiene un carácter proteccionista del medio
ambiente y de las áreas verdes dentro de la mancha urbana, generando una
regulación que haga efectivos los principios y metas de la agenda 2030 y 2040, es
por ello, que haría posible cambiar el panorama actual con claras de oportunidad, de
manera que asegura una planificación bajo los principios previstos en la legislación
general en la materia, mejorando las condiciones del medio ambiente y de quienes
habitamos en él.
Es así que dentro del texto de proyecto de Ley de Asentamientos Humanos
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, se fijan los
principios, como, el de la accesibilidad universal, cultura urbana, derecho a la ciudad,
derecho a la propiedad urbana, equidad e inclusión, movilidad, distribución entre
otros, el régimen de supletoriedad aplicable, las causas de utilidad pública, en
términos de la ley general de la materia, entre otros; regula lo referente a las
autoridades competentes, proponiendo delimitar cuáles son a las que corresponde la
aplicación de esta ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo al Poder
Ejecutivo, al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, al Congreso y a los
ayuntamientos, entre otros.
De igual manera, regula a las instancias de coordinación institucional y a los
órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural, remitiendo a la
regulación interna de cada órgano para establecer su integración y funciones
específicas; establece que la planeación y gestión de los asentamientos humanos se
regularán a través del Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial, en
alineación con el Sistema General de Planeación Territorial, así como los
instrumentos de planeación territorial, la sujeción al orden jurídico y las formalidades
para la aprobación de los instrumentos, que deberán incluir, forzosamente, la
participación de la ciudadanía.
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Por otra parte, dentro del texto del proyecto de esta Ley se establece la
gestión e instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo urbano, los cuales
comprenden las herramientas, mecanismos, sistemas, o actos administrativos que
permitan conducir los procesos urbanos hacia los objetivos establecidos en el plan,
así como viabilizar o financiar la ejecución de las acciones, programas y proyectos
incluidos en la planeación territorial, por lo que se regulan las directrices para su
aplicación, su clasificación, su orientación, el concepto de cargas urbanísticas, la
regulación de las reservas territoriales, los acuerdos y convenios de concertación,
entre otros instrumentos previstos en la ley general de la materia.
Se regula las referencias de políticas de movilidad, espacio público y
resiliencia, fijando las bases mínimas a garantizar en estos rubros en la planeación
del desarrollo urbano; así como se sientan las bases para la administración del
territorio, estableciendo los criterios para el establecimiento de centros de población,
así como lo relativo al respeto de las aptitudes urbanas y los instrumentos de
planeación territorial aplicables, lo relativo a las áreas no urbanizables, los requisitos
mínimos de las zonificaciones primarias y secundarias, así como las clasificaciones
de los usos y destinos de suelo, entre otros.
De igual manera se regula lo relativo a la emisión de las disposiciones para el
control del desarrollo urbano, lo relativo a la nulidad de actos, convenios y contratos,
las autorizaciones en materia de desarrollo urbano y las cédulas urbanas, entre otros
permisos, autorizaciones y factibilidades necesarias para garantizar la correcta
aplicación de los programas y de la ley.
Se fija las infracciones en que podrán incurrir las personas por las violaciones
a la ley, así como las obligaciones de las personas servidoras públicas y los
particulares.
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Se regulan las visitas de inspección, necesarias para constatar el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la ley, la posibilidad de presentar
denuncias ciudadanas, así como la reparación del daño., así como se fija el recurso
de revisión, como el medio para que las personas puedan inconformarse contra las
resoluciones que emitan las autoridades y los elementos en que se basaron puedan
ser reconsideradas.
CUARTA. En cuanto a la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental
y Urbana del Estado de Yucatán, se aduce que, en nuestra Constitución Política
Local, se reconoce que el Estado, debe garantizar que las personas puedan gozar de
un ambiente saludable que les permita una vida digna, es por ello que debemos
legislar para fortalecer una impartición de justicia en temas ambientales por los
cambios que se han estado suscitando en el Estado.
En la misma línea del crecimiento de los asentamientos humanos viene con
ello el uso de suelo, y como consecuencia, los cambios en el medio ambiente. El
crecimiento demográfico en el Estado y el uso de los recursos naturales ha estado
ejerciendo una fuerte presión sobre el medio ambiente y los recursos naturales.
El impacto en el medio ambiente a causa de los asentamientos urbanos que
han estado incrementando en el Estado emana del cambio que se realiza, además
de los procesos de contaminación al suelo, agua y aire. Como resultado del consumo
o transformación de bienes y servicios, los nuevos asentamientos generan grandes
cantidades de residuos, y provocan una contaminación que afecta directa e
indirectamente a los ecosistemas.
Los daños al medio ambiente, han sido mayormente causados por las
acciones de las personas, como son el uso de sustancias que afectan al aire, suelo y
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agua; por lo que debemos implementar acciones que procuren la vigilancia de las
mismas para garantizar a las y los yucatecos un ambiente sano.
Es por ello, que en el artículo tercero del presente proyecto de Decreto se
encuentra la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del
Estado de Yucatán, la cual consta de noventa y cinco artículos, divididos en cuatro
títulos, dicha Ley tiene por objeto el objeto la creación de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, establecer sus atribuciones y las que
corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias en las materias de justicia ambiental y urbana, para proteger el
ambiente y garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado.
Es por lo que, siendo conscientes de la importancia del impacto ambiental por
los asentamientos urbanos, debemos buscar y realizar un equilibrio social, cultural,
económico, pero sobre todo ambiental. Principalmente, el daño al medio ambiente se
da por los residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados por el crecimiento de
construcciones urbanas.
El sector de la construcción es de las principales causas de contaminación al
realizar nuevos asentamientos como las viviendas, al emitir grandes cantidades
dióxido de carbono debido a las acciones que se realizan como son el transporte y la
fabricación de materiales de construcción.
En nuestra Constitución Política Local, se reconoce que el Estado, debe
garantizar que las personas puedan gozar de un ambiente saludable que les permita
una vida digna, por lo que debemos legislar para fortalecer una impartición de justicia
en temas ambientales por los cambios que se han estado suscitando en el Estado.
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En el mismo sentido, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán tiene como uno de sus objetos el preservar y restaurar el equilibrio de los
ecosistemas para mejorar el ambiente en el Estado, así como prevenir los daños que
se puedan causar al mismo, en forma tal que sean compatibles con la obtención de
beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la conservación y
preservación de los recursos naturales y del ambiente.
Es por ello, que en el artículo segundo del presente proyecto de Decreto se
encuentra la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del
Estado de Yucatán, la cual consta de noventa y cinco artículos, divididos en cuatro
títulos, dicha Ley tiene por objeto el objeto la creación de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, establecer sus atribuciones y las que
corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias en las materias de justicia ambiental y urbana, para proteger el
ambiente y garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado.
En el Título primero denominado ‘‘Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana’’ contiene once capítulos, dentro de los cuales se establece el objeto de la
Procuraduría, el cual es proteger, preservar y restaurar el ambiente y el equilibrio
ecológico en Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas a
disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos
naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento de
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana. Además
establece que la Procuraduría podrá representar legalmente el interés legítimo de las
personas para exigir, de manera coadyuvante, en su representación, el respeto y
reparación del daño, ante violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las
personas, sin perjuicio de que estas accionen los mecanismos de defensa en la
materia por su propio derecho; así como el fomento de los mecanismos alternativos
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de solución de controversias en estas materias y, en su caso, presentar denuncias
ante las autoridades competentes.
El Título segundo ‘‘Procedimientos para la procuración de justicia’’ consta de
nueve capítulos, en este se encuentran las disposiciones generales respecto a las
autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, los
medios de apremio que se deberán aplicar; la vigilancia que comprende el objeto y
ámbito de las acciones de vigilancia, dentro de la cual se encuentran las acciones
que se deben llevar acabo con el propósito de identificar o prevenir hechos, actos u
omisiones que produzcan riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos, o afectaciones al entorno urbano y territorial; o que
contravengan las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana, y
en su caso, realizar los actos de investigación o iniciar los procedimientos previstos
en esta ley; las denuncias en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano; los actos de investigación los cuales se señala que darán inicio a partir de
que las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano conozcan mediante denuncia o como resultado de la vigilancia de una posible
infracción a las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana o de
hechos que constituyan riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial.; el
procedimiento de inspección establece las vistas de inspección, sus días y horarios,
los requerimientos para su realización, la obligación de las personas visitadas de
permitirla, la integración de las pruebas, el derecho de audiencia y su conclusión; las
medidas de seguridad en el cual se regula su ejecución, cumplimiento, y el aviso a la
autoridad competente para imponerlas; el procedimiento administrativo sancionador
en cuanto a su objeto, lo relativo a las pruebas, los alegatos, citación para resolución,
la facultad para recabar pruebas o realizar diligencias y la resolución; las sanciones y
su ejecución; y por último, los medios de impugnación de las resoluciones en cuanto
al procedimiento y forma del recurso.
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En lo que respecta al Título tercero, ‘‘Mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano’’ consistente en
un solo capítulo establece que los conflictos relativos al incumplimiento de convenios
en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano o bien, derivados de la
aplicación de los instrumentos de planeación territorial, podrán resolverse a través de
los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando
participen las personas o colectividades afectadas y sean parte en los convenios en
los que se establezca la reparación de los daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno territorial y urbano a fin de lograr un resultado restaurativo.
Finalmente, en su Título cuarto, que consta de un solo capítulo denominado
‘‘Recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana’’ en el cual se encuentra la regulación de las
recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana en lo que respecta a su emisión, contenido,
características, procedimiento y aplicación de estas recomendaciones por parte de la
Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Es importante señalar, que con la expedición de la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, y la creación de la Procuraduría
de la misma, se busca reducir la pérdida, deterioro, afectación o modificación al
medio ambiente, además, de prevenir y combatir los impactos en el entorno urbano y
territorial de las obras o proyectos que rebasen las condiciones o requisitos previstos
de impacto urbano, para minimizar el riesgo, el daño ambiental, el daño urbano o las
afectaciones al entorno urbano y territorial.
QUINTA. De ahí que, las y los diputados de esta Comisión Permanente, en razón de
todo lo anteriormente argumentado, consideramos viable la aprobación del Decreto
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en la parte correspondiente a la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana, toda vez que con ello se avanza en este nuevo paradigma para
promover y hacer realidad el desarrollo urbano sostenible, como una oportunidad
para aprovechar el papel clave de las ciudades y los asentamientos humanos como
impulsores del desarrollo sostenible en un territorio cada vez más urbanizado.
Cabe mencionar que durante las sesiones de trabajo de esta Comisión
Permanente, fueron presentadas diversas propuestas de modificación tanto de fondo
como de técnica legislativa, las cuales enriquecieron el contenido del proyecto de
decreto, dotando de esta manera un conjunto de normas actualizadas en pro de
quienes habitamos esta entidad.
En tal virtud, quienes integramos esta Comisión Permanente de Puntos
Constitucionales y Gobernación, consideramos que este dictamen con proyecto de
Decreto que expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, debe ser aprobado en los términos
planteados por los razonamientos antes expuestos. Por lo que, con fundamento en
los artículos 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43, fracción I,
inciso a) y 44, fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los
ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Que expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se expide la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán
Título primero
Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear la Procuraduría
de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, establecer sus atribuciones y
las que corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias en las materias de justicia ambiental y urbana, para proteger el
ambiente y garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado, así como establecer:
I. Los mecanismos de vigilancia, para la investigación e inspección ante
presuntas violaciones a las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y
urbana.
II. Las medidas de seguridad ante riesgos y daños ambientales, daño urbano y
afectaciones al entorno urbano y territorial.
III. El procedimiento administrativo de sanciones por probables violaciones a
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
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IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias ambientales y
urbanas.
V. El ejercicio de acciones legales ante tribunales en representación del
interés legítimo de la sociedad ante daños ambientales, daños urbanos y
afectaciones al entorno urbano y territorial del estado.
VI. La emisión de recomendaciones a autoridades ante violaciones a las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
Artículo 2. Naturaleza de la procuraduría
Se crea la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán como
un organismo público descentralizado de la Administración Pública estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 3. Objeto de la procuraduría
La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán tiene por
objeto la protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio
ecológico en Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas a
disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos
naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento de
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán podrá
representar legalmente el interés legítimo de las personas para exigir, de manera
coadyuvante, en su representación, el respeto y reparación del daño, ante
violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las personas, sin perjuicio de
que estas accionen los mecanismos de defensa en la materia por su propio derecho;
así como el fomento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en
estas materias y, en su caso, presentar denuncias ante las autoridades competentes.
Artículo 4. Definiciones
Para efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Yucatán, se entenderá por:
I. Afectaciones al entorno urbano y territorial: las afectaciones al espacio en
que se ubican y rodean las viviendas, integrado por las construcciones, el espacio
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público, los servicios públicos, el equipamiento urbano, la infraestructura urbana, la
imagen urbana y estructura urbana, el patrimonio cultural y natural, que se dan como
resultado de alguna acción urbanística ilícita o contraria a los instrumentos de
planeación territorial.
II. Autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano: la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán y las
autoridades municipales que ejercen atribuciones de control ambiental, territorial y
urbano.
III. Consejo: el Consejo Consultivo Intergubernamental y de Participación
Ciudadana de Justicia Urbana y Ambiental.
IV. Control ambiental, ordenamiento territorial y urbano: las atribuciones de
atención a denuncias, vigilancia, investigación, inspección y sanción para procurar el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
V. Daño ambiental: la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o
modificación que sean adversos y mensurables, de los hábitats, de los ecosistemas,
de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o
biológicas, de las relaciones de interacción que se den entre éstos, así como de los
servicios ambientales.
VI. Daño urbano: los impactos en el entorno urbano y territorial de las obras o
proyectos que rebasen las condiciones o requisitos previstos en el dictamen de
impacto urbano en términos de lo previsto en la ley de asentamientos, en los análisis
de riesgo y en las medidas de mitigación previstas en la legislación en materia de
protección civil; o que se deriven de aquellos riesgos que no hubieran sido
manifestados o que incumplan lo autorizado.
VII. Disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana: las
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Cambio Climático, la Ley
General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, la Ley de Cambio
Climático del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de
Yucatán, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, la Ley de
Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, la Ley de
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Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Yucatán, la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, la Ley sobre
el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán, la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán.
VIII. Estatuto orgánico: el estatuto orgánico de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
IX. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
X. Ley: la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
XI. Medidas correctivas: las medidas que tienen como finalidad minimizar al
máximo el riesgo, el daño ambiental, el daño urbano o las afectaciones al entorno
urbano y territorial, corrigiendo o subsanando las irregularidades detectadas en la
visita de inspección.
XII. Medidas de urgente aplicación: las acciones que conducen a inactivar una
fuente de contaminación, para detener la migración de los contaminantes en el medio
ambiente o para evitar efectos negativos por algún daño ambiental, daño urbano o
afectaciones al entorno urbano y territorial.
XIII. Procuraduría: la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado
de Yucatán.
XIV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Artículo 5. Supletoriedad
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
II. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
III. La legislación procesal civil vigente en el estado de Yucatán.
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Artículo 6. Domicilio legal
La procuraduría tendrá su domicilio en la ciudad de Mérida, Yucatán, pudiendo
establecer delegaciones, coordinaciones y oficinas en cualquier parte del territorio del
estado.
Artículo 7. Atribuciones de la procuraduría
La procuraduría, en el ámbito de su competencia y para el cumplimiento de su
objeto, tendrá las siguientes atribuciones, que podrá ejercer a través de su titular o
de las unidades administrativas que la integran:
I. Atender las denuncias sobre la violación, incumplimiento o falta de
aplicación de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana y,
cuando sean de su competencia, ejecutar los actos de investigación e inspección
previstos en esta ley respecto a las que puedan constituir violaciones a dichas
disposiciones, substanciar los procedimientos sancionatorios e imponer las medidas
correctivas, de carácter urgente, así como las medidas de seguridad y los medios de
apremio, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables, y,
en caso de ser procedente, podrá aplicar las sanciones que correspondan en los
casos que sean de su competencia.
II. Establecer las bases generales para la realización de los actos de
investigación, de inspección y del procedimiento de sanción, así como, expedir las
normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias.
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana.
IV. Investigar los hechos que involucren el incumplimiento o violación a las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana en el ámbito de
competencia del estado de Yucatán.
V. Practicar los actos de inspección y vigilancia conforme al programa
trimestral de vigilancia en materia ambiental, de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano.
VI. Publicar el informe trimestral de vigilancia en materia ambiental, de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
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VII. Fungir como centro público de solución de controversias en el ámbito de
su competencia, garantizando los principios rectores de los mecanismos alternativos
de solución de controversias.
VIII. Organizar y conducir el servicio de recepción para la atención de
denuncias en materia ambiental, de ordenamiento territorial o desarrollo urbano que
presenten las personas ciudadanas, en términos de lo previsto en esta ley.
IX. Celebrar convenios con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano para llevar a cabo acciones de inspección, investigación, control y vigilancia,
así como para realizar actos administrativos que coadyuven en el cumplimiento de
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana federales.
X. Celebrar convenios con los ayuntamientos para llevar a cabo acciones de
inspección, investigación, control y vigilancia, así como para realizar actos
administrativos que coadyuven en el cumplimiento de las disposiciones legales en
materia ambiental, territorial y urbana municipales.
XI. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la federación,
entidades federativas y municipios, para impulsar la instrumentación y fortalecimiento
del control y evaluación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana, así como la participación de los ciudadanos en estas
acciones, en términos de lo previsto en esta ley.
XII. Asegurar el cumplimiento de la reparación de los daños ambientales,
daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial, de medidas para su
restauración, así como de condicionantes dictadas en las resoluciones
administrativas de su competencia, a través de instrumentos financieros y de
garantía.
XIII. Coordinarse, coadyuvar y colaborar con otras autoridades en el
conocimiento de delitos y reparación de daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno urbano y territorial.
XIV. Representar el interés legítimo de la sociedad a través del ejercicio de
acciones y recursos jurídicos para reclamar la reparación de daños ambientales,
daño urbano o afectaciones al entorno urbano y territorial, y en contra de actos de
autoridad violatorios de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial o
urbana o derechos en materia ambiental, territorial y urbana.
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XV. Denunciar ante las autoridades federales o municipales las infracciones a
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana de su
competencia.
XVI. Representar a la población, asociaciones vecinales o propietarios de
predios, en el ejercicio de acciones ante autoridades judiciales por la nulidad de
actos, suspensiones o demoliciones de obras, cuando contravengan las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial o urbana.
XVII. Atender los procedimientos administrativos y juicios en los que la
procuraduría sea parte.
XVIII. Emitir recomendaciones públicas y autónomas a las dependencias y
entidades de la Administración Pública federal, estatal o municipal con el propósito
de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana.
XIX. Representar a las personas interesadas ante las autoridades regulatorias
en materias ambiental o urbana, para promover en su representación los recursos
administrativos o juicios procedentes, ejerciendo las acciones a que haya lugar,
deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su
total resolución.
XX. Emitir dictámenes periciales en materia ambiental, territorial y urbana, así
como dictámenes específicos para la determinación y valoración de daños
ambientales, daño urbano o afectaciones al entorno urbano y territorial y, previa
solicitud, colaborar con otras autoridades en su elaboración y emisión.
XXI. Intervenir en la atención de contingencias ecológicas o para garantizar la
seguridad y protección de la población y sus bienes por riesgos en los asentamientos
humanos, verificar la correcta aplicación de las medidas de seguridad en los
asentamientos humanos y para la protección del medio ambiente y los ecosistemas,
en términos de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
XXII. Denunciar, coadyuvar y representar a la sociedad ante el Ministerio
Público y las autoridades judiciales en los procesos penales.
XXIII. Coadyuvar en los procesos penales para lograr la reparación de daños
ambientales, daños urbanos y afectaciones en el entorno territorial y urbano
ocasionados en detrimento de las víctimas y de la sociedad.
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XXIV. Promover las acciones legales necesarias para hacer efectivas las
garantías que se otorguen a favor de la procuraduría.
XXV. Coordinarse y colaborar con la Federación, entidades federativas o los
municipios para la realización de acciones en el ámbito de su competencia.
XXVI. Asumir las atribuciones que le sean transferidas por la federación o los
municipios, así como la transferencia de sus facultades a estas instancias cuando así
se considere necesario y benéfico para el cumplimiento de los fines ambientales y
urbanos, previo convenio.
XXVII. Promover y ejercer mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia ambiental, territorial y urbana.
XXVIII. Orientar a las personas sobre sus derechos y obligaciones contenidos
en las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
XXIX. Concertar con organismos privados y sociales, instituciones de
investigación y educación y demás interesados, para la realización de acciones
vinculadas con el ejercicio de sus atribuciones.
XXX. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Capítulo II
Patrimonio de la procuraduría
Artículo 8. Patrimonio
El patrimonio de la procuraduría estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o
municipales.
III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
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V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y
derechos.
VI. Los ingresos derivados de mecanismos normativos y administrativos de
carácter fiscal, financiero o de mercado, por los que las personas asuman los
beneficios y costos ambientales y territoriales que generen sus actividades
económicas, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
VII. Las donaciones, herencias o legados de bienes muebles, inmuebles y
dinero que se le otorguen por personas físicas o morales.
VIII. Las garantías previstas en esta ley y que se otorguen en favor de la
procuraduría.
IX. Los ingresos propios que perciba por el desempeño de las actividades
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Capítulo III
Estructura orgánica de la procuraduría
Artículo 9. Estructura orgánica
La procuraduría estará conformada por:
I. La junta de gobierno.
II. La persona titular de la procuraduría.
III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que
establezca su estatuto orgánico.
La procuraduría contará con las personas vigilantes e investigadoras que deberán
contar con el perfil profesional que se requiera para la realización de sus actos de
inspección, vigilancia e investigación conforme a su estatuto orgánico y su manual de
organización, y contarán con las atribuciones que en estos y en la demás legislación
y normativa aplicable se establezcan.
Artículo 10. Atribuciones de la junta de gobierno
La junta de gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Establecer y aprobar las políticas, planes, programas y lineamientos para el
debido funcionamiento de la procuraduría.
II. Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los anteproyectos de presupuesto de
egresos y de ingresos presentados por la persona titular de la procuraduría.
III. Examinar y, en su caso, aprobar el informe de actividades y los estados
financieros o de actividades, que presente a su consideración la persona titular de la
procuraduría.
IV. Aprobar el estatuto orgánico, así como los reglamentos, manuales de
organización y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la
procuraduría, así como su código de ética.
V. Analizar y aprobar los informes financieros y de actividades que presente la
persona titular de la procuraduría.
VI. Revisar, discutir y aprobar el orden del día de sus sesiones, así como los
puntos que en ésta se desahoguen.
VII. Validar la suscripción de convenios con la federación, dependencias y
entidades estatales, los municipios y los sectores social y privado.
VIII. Aprobar la constitución de fideicomisos, mandatos y otros instrumentos
que se consideren necesarios para el cumplimiento del objeto de la procuraduría e
instruir o autorizar a la persona titular de la procuraduría la suscripción de los actos,
contratos y convenios para la ejecución del correspondiente acuerdo.
IX. Aprobar su calendario de sesiones.
X. Autorizar las ausencias temporales de más de treinta días y las licencias de
la persona titular de la procuraduría.
XI. Las demás que establezcan el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento, y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 11. Integración de la junta de gobierno
La junta de gobierno estará integrada por:
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado, quien será presidenta, o
quien esta designe.
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
III. La persona titular de la Consejería Jurídica.
IV. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas.
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
VII. La persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
VIII. La persona titular del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán.
IX. La persona titular del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán.
X. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría General.
Las personas integrantes de la junta de gobierno tendrán derecho a voz y voto
durante las sesiones.
La persona titular de la procuraduría podrá participar en las sesiones de la junta de
gobierno únicamente con derecho a voz.
La junta de gobierno contará con una persona que será secretaria de actas y
acuerdos, esta será designada la persona titular de la Secretaría General de
Gobierno. La persona secretaria de actas y acuerdos asistirá a las sesiones con
derecho a voz per o no a voto.
Las personas integrantes de la junta de gobierno nombrarán a sus suplentes por
escrito dirigido a la persona secretaria de actas y acuerdos, quienes las sustituirán en
sus ausencias con las facultades y obligaciones que establecen esta ley, el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
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Los cargos de las personas que integren la junta de gobierno y de sus suplentes son
de carácter honorífico, por tanto, quienes las ocupen no recibirán retribución alguna
por su desempeño.
Artículo 12. Invitados
La persona que ocupe la presidencia o la persona secretaria de actas y acuerdos por
instrucciones de aquella, podrán invitar a participar en las sesiones de la junta de
gobierno, a las personas reconocidas por sus aportaciones relacionadas con el
objeto de la procuraduría, el control y cuidado del medio ambiente y el adecuado
ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y de los asentamientos humanos,
pudiendo ser representantes de instancias privadas, públicas, académicos o
sociales, de carácter nacional o internacional.
Las personas invitadas participarán en las sesiones de la junta de gobierno
únicamente con derecho a voz y no contarán para efectos de la determinación del
cuórum necesario para sesionar.
Artículo 13. Estatuto orgánico
En el estatuto orgánico se establecerán, para su correcto funcionamiento, las bases
de organización de la procuraduría, así como las facultades y funciones de las
distintas unidades administrativas que la integran, para el ejercicio de las facultades
que le otorga esta ley a la procuraduría.
Capítulo IV
Persona titular de la procuraduría
Artículo 14. Designación de la persona titular de la procuraduría
La persona titular de la procuraduría será designada conforme al procedimiento
previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 15. Supuestos de remoción
La persona titular de la procuraduría, podrá ser removida de su cargo por cualquiera
de las siguientes causas graves:
I. Sufrir una incapacidad total o permanente, ya sea física o mental, que le
impida el correcto ejercicio de su cargo, por más de seis meses, en los términos que
dispongan las leyes.
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II. Incurrir, durante su desempeño, en el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos para su designación.
Artículo 16. Procedimiento de remoción
En caso de que se materialice el supuesto de estar compurgando una pena privativa
de la libertad o inhabilitado para ejercer un cargo público, la persona titular del Poder
Ejecutivo, llevará a cabo la remoción con fundamento en esta ley y en la resolución
emanada de autoridad competente, informando inmediatamente de ello al Congreso
del estado.
Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo o algún integrante de la legislatura
tenga conocimiento por cualquier medio de que la persona titular de la procuraduría
ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren la fracción I del artículo 15
de esta ley, deberá solicitar la remoción al Congreso del estado.
Dicha solicitud deberá señalar con claridad y precisión los hechos que configuran la
causal que se invoca y a ella se acompañarán y ofrecerán los medios de prueba que
la sustentan. Toda solicitud que no cumpla estos requisitos deberá ser declarada
inadmisible de plano, sin más trámite.
El Congreso del estado resolverá sobre la solicitud de remoción, previo dictamen de
la comisión competente, que establezca la existencia de causas graves, previa
comparecencia de la persona titular de la procuraduría ante el Pleno del Congreso
del estado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de las personas
integrantes del Congreso del estado.
Artículo 17. Atribuciones de la persona titular de la procuraduría
La persona titular de la procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los lineamientos y normas necesarias para la aplicación de las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana para la realización de
los procedimientos de inspección, investigación y sancionatorio.
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana.
III. Instruir a las personas de la procuraduría la realización de las labores,
actos y procedimientos de investigación, vigilancia y procedimiento sancionatorio que
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corresponda a cada uno en el ámbito de sus atribuciones, conforme al estatuto
orgánico.
IV. Autorizar y publicar el informe trimestral de vigilancia en materia ambiental,
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
V. Resolver el recurso de revisión que se promueva en contra de las
resoluciones definitivas derivadas de procedimientos sancionatorios que emitan las
unidades administrativas a su cargo por la violación de las disposiciones legales en
materia ambiental, territorial y urbana.
VI. Turnar a la unidad administrativa competente a su cargo para su
investigación o inspección, los asuntos relativos a los actos u omisiones que
pudieran constituir violaciones a las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana y, en su caso, la promoción del procedimiento sancionatorio y la
aplicación de las sanciones que correspondan, en los términos que señala esta ley,
proveyendo lo necesario para interponer las denuncias correspondientes ante las
autoridades competentes, por conducto de las unidades administrativas facultadas
para tal efecto.
VII. Opinar, previo a su expedición, respecto de las reglas de carácter general
que dicten las dependencias y entidades en los asuntos en los que las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana le otorguen competencia.
VIII. Emplear, por sí o por medio de las unidades administrativas competentes
a su cargo, los medios de apremio establecidos en esta ley y en las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana, para el cumplimiento de sus
atribuciones.
IX. Ordenar, de oficio o derivado de denuncias, a las unidades administrativas
competentes a su cargo, la práctica de investigaciones e inspecciones para verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y
urbana, así como de visitas de verificación, debiendo observar lo dispuesto en la
legislación aplicable en materia de actos y procedimientos administrativos.
X. Ordenar y realizar, por sí o a través de las unidades administrativas
competentes a su cargo, actos, notificaciones y requerimientos que sean necesarios
para lograr el cumplimiento íntegro de sus procedimientos administrativos.
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XI. Instruir y facultar, por sí o por medio de las unidades administrativas
competentes a su cargo, a los inspectores y notificadores para la ejecución y
realización de las visitas de inspección y notificaciones que ordene.
XII. Sustanciar, por sí o por medio de las unidades administrativas
competentes a su cargo, los procedimientos administrativos de imposición de
sanciones, resolver sobre la admisión, emitir los acuerdos de inicio del procedimiento
sancionatorio y desahogar las pruebas que se presenten.
XIII. Vigilar la correcta integración del registro de las sanciones que impongan
en sus resoluciones las unidades administrativas a su cargo.
XIV. Requerir, por sí o por medio de las unidades administrativas competentes
a su cargo, a las personas visitadas la información y documentación que acredite el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana a
que están obligadas, conforme a las referidas disposiciones legales.
XV. Requerir, por sí o por medio de las unidades administrativas competentes
a su cargo, a las personas presuntas infractoras y a las autoridades competentes la
remisión de documentación o información para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana, en el desarrollo de
sus actos de inspección, investigación o del procedimiento sancionatorio.
XVI. Requerir, por sí o por medio de las unidades administrativas competentes
a su cargo, a las personas presuntas infractoras y a las personas infractoras la
adopción de medidas correctivas y de las medidas de urgente aplicación necesarias
para evitar el daño ambiental o el daño urbano o las afectaciones al entorno urbano y
territorial, conforme al principio de precaución, así como los plazos para su
cumplimiento.
XVII. Coordinarse con las autoridades competentes del orden federal, estatal y
municipal, para la debida práctica y diligencia de las atribuciones que le están
encomendadas en materia de atención de denuncias, vigilancia, investigación e
inspección.
XVIII. Comprobar las infracciones a disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana, así como la imposición de sanciones, a través de las
visitas de inspección y los procedimientos de investigación y administrativos
sancionatorios que se establecen en esta ley.
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XIX. Notificar, por sí o por medio de las unidades administrativas a su cargo, a
las partes interesadas del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio
instaurado por una presunta infracción, así como del plazo con que contarán para
manifestar, en cada caso, lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que
consideren pertinentes.
XX. Aplicar, por sí o por medio de las unidades administrativas competentes a
su cargo, las medidas de seguridad para detener riesgos o daños ambientales o el
daño urbano o afectaciones al entorno urbano y territorial.
XXI. Instruir la comprobación, determinación y valorización de los daños
ambientales, daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial a través de
dictámenes técnicos especializados, que incluyan las medidas y condicionantes para
su reparación o, en su caso, compensación.
XXII. Asegurar el cumplimiento de la reparación de los daños ambientales,
daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial, de medidas para su
restauración, así como de condicionantes dictadas en las resoluciones
administrativas de su competencia, a través de instrumentos financieros y de
garantía.
XXIII. Digitalizar los trámites e implementar tecnologías para la eficiencia en la
atención de denuncias y en los procedimientos administrativos.
XXIV. Ejercer las más amplias facultades de administración, pleitos y
cobranzas, aun de aquellos que requieran autorización especial, de dominio así
como para delegarlas, incluyendo la aceptación, en su caso, de las donaciones y
legados y demás aportaciones que se otorguen en su favor.
XXV. Formular querellas y otorgar perdón en materia penal, ejercitar y
desistirse de acciones judiciales civiles, mercantiles, administrativas, inclusive del
juicio de amparo, contestar y comparecer en procedimientos legales de cualquier
tipo, incluidos los laborales.
XXVI. Coordinar y dirigir a las unidades administrativas de la procuraduría, en
el ámbito de las atribuciones que a cada una le corresponda.
XXVII. Suscribir los convenios o acuerdos para asumir por parte de la
procuraduría atribuciones que le sean transferidas por la federación o los municipios,
así como para la transferencia de las facultades de la procuraduría a estas instancias
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cuando así se considere necesario y benéfico para el cumplimiento de los fines
ambientales, territoriales y de desarrollo urbano.
XXVIII. Procurar la recepción de la información que debe proporcionar la
secretaría y el instituto dentro de cada trimestre del año y requerir la que no sea
oportunamente proporcionada.
XXIX. Resolver las solicitudes de conmutación de multas impuestas como
sanción, para lo cual podrá instruir a las unidades administrativas competentes a su
cargo, la elaboración de los dictámenes técnicos en la materia.
XXX. Representar legalmente a la procuraduría.
XXXI. Otorgar los poderes generales y aquellos que requieran cláusula
especial, de administración o para pleitos, cobranzas y en materia laboral, para el
adecuado funcionamiento y defensa de los intereses de la procuraduría.
XXXII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
XXXIII. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito, informando de estos actos a
la junta de gobierno.
XXXIV. Formular denuncias, querellas, desistirse de ellas u otorgar perdón.
XXXV. Celebrar los actos y contratos necesarios para ejercer el presupuesto
de la procuraduría aprobado por la junta de gobierno y con la autorización de ésta
suscribir actos de dominio para la desincorporación o transmisión de bienes muebles,
inmuebles e intangibles de la procuraduría.
XXXVI. Celebrar contratos y actos para la constitución de fideicomisos,
mandatos y otros instrumentos que se consideren necesarios para el cumplimiento
del objeto de la procuraduría, con autorización de la junta de gobierno.
XXXVII. Supervisar y mantenerse informado sobre la debida atención de las
denuncias que se presenten ante la procuraduría, de las labores de vigilancia e
investigación, así como de las visitas de inspección, medidas de seguridad, de los
procedimientos administrativos y sus resultados.
XXXVIII. Participar en atención de emergencias y contingencias ambientales o
para garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por
contingencias y riesgos en los asentamientos humanos y verificar la correcta
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aplicación de las medidas de prevención y de protección civil, así como las medidas
preventivas establecidas en la prevención de riesgos en los asentamientos humanos
y para la protección del medio ambiente y los ecosistemas.
XXXIX. Representar el interés legítimo de la sociedad y suscribir demandas
para el ejercicio ante tribunales de acciones colectivas, por responsabilidad
ambiental o para iniciar juicios de amparo ante actos de autoridad violatorios de las
disposiciones o derechos en materia ambiental, territorial o urbana.
XL. Representar a la población, asociaciones vecinales o personas
propietarias de predios, en el ejercicio de acciones ante autoridades judiciales por la
nulidad de actos, suspensiones o demoliciones de obras, cuando contravengan las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
XLI. Instruir a los peritos adscritos a la procuraduría la realización de
dictámenes periciales en materia ambiental, de ordenamiento territorial y urbana, y
requerir la intervención de peritos externos.
XLII. Suscribir las denuncias, recursos, medios de defensa y demandas de
amparo en representación del interés legítimo de la sociedad ante riesgos y daños
ambientales, daño urbano, así como afectaciones al entorno urbano y territorial.
XLIII. Emitir las recomendaciones públicas en los términos que establece la
presente ley.
XLIV. Difundir y publicar las respuestas de las autoridades respecto de las
recomendaciones en el portal de internet de la procuraduría, en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, así como en dos medios impresos de comunicación
de mayor circulación en el estado.
XLV. Resolver los recursos de revisión que se promuevan en contra de los
actos y resoluciones de la procuraduría.
XLVI. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito
de su competencia, iniciativas y reformas a las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana.
XLVII. Elaborar y proponer a la junta de gobierno, el proyecto de estatuto
orgánico de la procuraduría, sus modificaciones y adiciones.
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XLVIII. Elaborar y proponer a la junta de gobierno, el proyecto de presupuesto
anual de egresos e ingresos, integrado con base en los planes y programas
correspondientes.
XLIX. Elaborar y proponer a la junta de gobierno los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios al público de la procuraduría, así
como el código de ética.
L. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la procuraduría
que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de él.
LI. Concertar acciones con organizaciones de la sociedad civil, asociaciones
de vecinos, ejidos y comunidades, para realizar acciones de vigilancia en favor del
medio ambiente y del adecuado ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
LII. Participar en la elaboración y permanente actualización del Plan Estatal de
Desarrollo y en los programas sectoriales, regionales, institucionales o especiales, en
la materia de su competencia.
LIII. Emitir constancias y expedir copias certificadas de los documentos que
obren en sus archivos, a requerimiento de autoridad competente o de particulares.
LIV. Suscribir todos los convenios, contratos y demás documentos para el
debido cumplimiento de su objeto.
LV. Las demás atribuciones y obligaciones que le otorguen las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana, el Código de la Administración
Pública de Yucatán y su reglamento y las que se deriven de esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 18. Atribuciones delegables
La persona titular de la procuraduría, para la mejor atención y desarrollo al
desempeño de sus funciones, podrá delegar temporalmente sus atribuciones a las
personas servidoras públicas subalternas establecidas en el estatuto orgánico,
cuando así lo considere, previo acuerdo delegatorio y en términos del estatuto
orgánico, el Código de la Administración Pública, su reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables, sin que pierda la facultad de su
ejercicio directo.
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Capítulo V
Consejo Consultivo
Artículo 19. Objeto del consejo
El Consejo Consultivo Intergubernamental y de Participación Ciudadana de Justicia
Urbana y Ambiental es un órgano colegiado que tendrá por objeto analizar y
proponer acciones que contribuyan a una procuración de justicia ambiental y urbana,
pronta, expedita, completa, gratuita e imparcial en el territorio del estado de Yucatán.
Artículo 20. Atribuciones del consejo
El consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer, emitir opiniones y formular propuestas sobre los programas y
actividades de la procuraduría.
II. Conocer, emitir opiniones y formular propuestas sobre los programas y
actividades en materia de procuración de justicia ambiental y urbana, realizadas en
cada región.
III. Impulsar e incentivar la participación ciudadana para fomentar la
presentación de las denuncias previstas en esta ley, así como en materia penal y
para promover las acciones legales ante los tribunales.
IV. Proponer y propiciar la colaboración de organismos privados, académicos
y sociales, nacionales e internacionales, en la prevención de hechos, actos u
omisiones que puedan producir daños ambientales, daños urbanos, afectaciones al
entorno urbano y territorial o contravenga las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana.
V. Proponer y participar en la realización de estudios e investigaciones que se
relacionen con la materia de procuración de justicia ambiental y urbana.
VI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos
a la procuración de justicia ambiental y urbana.
VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
VIII. Expedir su reglamento interno.
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IX. Los demás que establezca esta ley, su reglamento y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 21. Integración del consejo
El consejo se integrará por:
I. La persona titular de la procuraduría, quien lo presidirá.
II. Un presidente municipal por cada región en que se divida el estado de
Yucatán, nombrado a través del mecanismo de convocatoria y designación de esta
representación, conforme lo disponga su reglamento interno.
III. Una persona representante del Consejo Estatal de Ordenamiento
Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano.
IV. En su caso, una persona representante del Observatorio Urbano Estatal
referido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Yucatán.
V. Las personas representantes de tres cámaras empresariales con presencia
en el estado.
VI. Las personas representantes de tres colegios de profesionistas en materia
de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial o ambiental con presencia en el
estado.
VII. Las personas representantes de tres instituciones académicas que
impartan programas en materia urbana, de desarrollo territorial o ambiental con
presencia en el estado.
El presidente nombrará al secretario técnico del consejo y este participará en las
sesiones únicamente con derecho a voz.
La participación de las personas integrantes del consejo será de carácter honorífico y
podrán designar un suplente.
Artículo 22. Sesiones del consejo
El consejo sesionará, cuando menos, cuatro veces al año y, de manera
extraordinaria, cuando la persona que presida lo estime pertinente o lo solicite la
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mayoría de las personas integrantes. El consejo tomará sus acuerdos,
recomendaciones y resoluciones por mayoría de votos.
El consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
En las sesiones del consejo podrán participar como invitados con derecho a voz,
personas reconocidas por sus aportaciones al objeto de la procuraduría, así como al
cuidado del medio ambiente, los recursos naturales, el ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, pudiendo ser representantes de instancias públicas, privadas,
académicas o sociales, de carácter nacional o internacional. Las invitaciones
correspondientes deberán ser gestionadas a través del secretario ejecutivo del
consejo.
Artículo 23. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el
desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de
quienes lo integran.
Capítulo VI
Servicio profesional de carrera
Artículo 24. Objeto del servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera de la procuraduría tendrá como objeto contar con
personas servidoras públicas calificadas, profesionales y especializadas en materia
de procuración de justicia ambiental, ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
quienes estarán sujetas a un proceso permanente de capacitación y evaluación de
desempeño.
Artículo 25. Integración del servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera se integrará por personas vigilantes; personas
investigadoras; personas inspectoras; personas notificadoras; el personal jurídico
especializado en la substanciación de procedimientos administrativos y
notificaciones; el personal especializado en materia consultiva jurídica, consultiva
ambiental y de desarrollo urbano; el personal especializado en juicios contenciosos
en materia ambiental y desarrollo urbano; el personal especializado en
substanciación de recursos administrativos; así como el personal especializado en
otras ramas del derecho que establezca el estatuto orgánico.
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No formarán parte del servicio profesional de carrera, la persona titular de la
procuraduría, las personas titulares de sus unidades administrativas, así como su
personal de confianza.
Artículo 26. Principios
El servicio profesional de carrera se regirá por los siguientes principios:
I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con
base en la experiencia, el desempeño, las aptitudes, los conocimientos y
capacidades. Para ello, estos procesos se realizarán con base en concursos de
oposición y a través de la evaluación de los elementos mencionados.
II. Especialización y profesionalización en cada actividad, materia y área en la
que se desempeñe el personal, conforme a la naturaleza y las funciones de cada
puesto.
III. Justa retribución y permanencia de las personas servidoras públicas
conforme a su buen desempeño, en los términos que se establezcan en el estatuto
orgánico.
IV. Capacitación permanente en la competencia de la procuraduría, a fin de
asegurar eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus atribuciones.
V. Integridad y responsabilidad de las personas servidoras públicas en
términos del código de ética que apruebe la junta de gobierno de la procuraduría.
Artículo 27. Comisión del servicio profesional de carrera
La comisión del servicio profesional de carrera tendrá por objeto planear, organizar y
evaluar el funcionamiento del servicio profesional de carrera de la procuraduría.
El estatuto orgánico establecerá las disposiciones específicas que regulen el
funcionamiento de la comisión, así como la organización, funcionamiento y
evaluación del servicio profesional de carrera.
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Capítulo VII
Suplencias de la persona titular de la procuraduría y personas titulares de las
unidades administrativas
Artículo 28. Suplencias de la persona titular de la procuraduría
La persona titular de la procuraduría será suplida de manera interina en sus
ausencias temporales que no excedan de treinta días naturales por la persona titular
de cualquiera de las unidades administrativas que integren la procuraduría, que
designe mediante oficio.
Si la ausencia de la persona titular de la procuraduría es temporal, por caso fortuito o
fuerza mayor, será suplida en términos de lo que disponga el estatuto orgánico.
En caso de ausencia definitiva de la persona titular de la procuraduría, asumirá sus
funciones de manera temporal quien corresponda en términos del párrafo anterior,
hasta en tanto la persona titular del Poder Ejecutivo del estado inicie el proceso de
designación de la nueva persona titular de la procuraduría en términos de lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo máximo de
treinta días naturales contado a partir de que tenga conocimiento de la referida
ausencia.
Artículo 29. Suplencias de las personas titulares de las unidades
administrativas
Las personas titulares de las unidades administrativas a que se refiere esta ley
podrán ser suplidas en sus ausencias temporales por las personas servidoras
públicas de jerarquía inmediata inferior, que designe mediante oficio la persona titular
de la procuraduría.
Si la ausencia fuere definitiva, será suplida por quien designe la persona titular de la
procuraduría, quien durará en el encargo hasta que la junta de gobierno apruebe la
designación de quien ocupará el encargo.
Artículo 30. Distribución de atribuciones y delegación de facultades
La representación de la procuraduría, el trámite y la resolución de los asuntos de su
competencia corresponde originariamente a la persona titular de la procuraduría,
quien podrá distribuir las atribuciones de las unidades administrativas a las personas
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titulares de una o más unidades, mediante el oficio correspondiente, acuerdo
delegatorio o a través del estatuto orgánico.
Las personas titulares de las unidades administrativas podrán delegar sus facultades
a otras personas servidoras públicas de la procuraduría del mismo nivel jerárquico o
inferior, previo acuerdo de la persona titular de la procuraduría.
Capítulo VIII
Órganos de control interno y de vigilancia
Artículo 31. Órgano de control interno
La procuraduría contará con un órgano de control interno, cuya persona titular y
suplente serán designadas en términos del artículo 46, fracción XVI, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, quien en ejercicio de sus facultades se auxiliará
por las personas titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades,
designadas en los mismos términos.
Las personas servidoras públicas a que se refiere el párrafo anterior, ejercerán en el
ámbito de competencia de la procuraduría, las facultades previstas en el Código de
la Administración Pública de Yucatán, en el artículo 546 de su reglamento, la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán y la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Adicionalmente contará con un órgano de vigilancia, integrado por una persona
comisaria persona propietaria y una persona suplente, designadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 117 del Código de la Administración Pública de Yucatán, el
cual contará con todas las facultades necesarias para el desempeño de sus
funciones de vigilancia.
Capítulo IX
Régimen laboral y responsabilidades administrativas
Artículo 32. Régimen laboral
Las relaciones laborales entre la procuraduría y sus personas trabajadoras,
independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán por lo dispuesto
en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.
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Artículo 33. Responsabilidades administrativas
Las personas servidoras públicas de la procuraduría que incurran en violaciones a
las disposiciones de esta ley, serán sancionadas de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Capítulo X
Competencia municipal en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano
Artículo 34. Competencia en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano
Los ayuntamientos del estado de Yucatán deberán ejercer sus atribuciones como
autoridades de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano en el ámbito de
sus competencias, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán y de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana, a través de las personas servidoras públicas que
integren su estructura orgánica.
Artículo 35. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos del estado de Yucatán en el ámbito de su competencia tendrán
las siguientes atribuciones como autoridades en materia de control ambiental,
ordenamiento territorial y urbano:
I. Dar trámite a las denuncias de todo hecho, acto u omisión que contravenga
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
II. Vigilar en su ámbito territorial, el cumplimiento de las disposiciones legales
en materia ambiental, territorial y urbana, así como de los instrumentos de
planeación territorial de su competencia, conforme a los procedimientos establecidos
en esta ley.
III. Investigar los hechos, actos u omisiones que contravengan las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana, conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley.
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IV. Ordenar y ejecutar las visitas de inspección, realizar los requerimientos, así
como substanciar y resolver los procedimientos administrativos sancionatorios
conforme a las disposiciones de esta ley.
V. Imponer medios de apremio por el incumplimiento a sus determinaciones y
requerimientos, con motivo de la aplicación de esta ley.
VI. Imponer medidas de seguridad para detener riesgos inminentes de
desequilibrio ecológico o daños ambientales, daños urbanos y de afectaciones al
entorno urbano y territorial, conforme a las disposiciones de esta ley.
VII. Informar a la procuraduría sobre los daños ambientales y daños urbanos
que conozca y se prueben en sus procedimientos administrativos.
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes, los delitos en materia
ambiental, territorial y urbana contemplados en los códigos penales federal y estatal.
IX. Presentar ante la procuraduría las denuncias que le corresponda conocer
por infracciones a las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
X. Celebrar convenios de coordinación con la procuraduría con el objeto de
que asuma sus atribuciones o a la inversa, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
XI. Promover y ejercer mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbana, en las que se privilegie la
reparación de los daños ambientales, daños urbanos y de las afectaciones al entorno
urbano y territorial.
XII. Brindar asesoría a las personas sobre sus derechos y obligaciones
contenidos en las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
XIII. Coordinarse con la procuraduría para establecer programas de inspección
y vigilancia.
XIV. Remitir a la procuraduría la información que le sea requerida para la
integración de la investigación y de los procedimientos administrativos previstos en
esta ley.
XV. Concertar acciones con los sectores social y privado y con instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales, y demás personas físicas y morales
interesadas, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones.
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XVI. Elaborar un informe trimestral sobre los procedimientos de inspección y
vigilancia que ejecute y publicarlo en su sitio web.
XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Capítulo XI
Vinculación interinstitucional
Sección primera
Programa de inspección y vigilancia
Artículo 36. Programas de inspección y vigilancia
Los programas de inspección y vigilancia son los instrumentos por medio de los
cuales las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano programan los recorridos y las visitas de inspección que realizarán cada
trimestre, atendiendo las zonas o las actividades con mayor incidencia en la
generación de daños ambientales, daños urbanos y afectaciones al entorno urbano y
territorial, sin perjuicio de otras acciones que se apliquen en términos de esta ley,
derivado de infracciones o posibles afectaciones al entorno urbano y territorial o
daños ambientales o daños urbanos que se denuncien o de los que se tenga
conocimiento por otros medios.
Artículo 37. Integración del informe de inspección y vigilancia
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
deberán integrar un informe trimestral sobre los procedimientos de inspección y
vigilancia que ejecuten y publicarlo en su sitio web, conforme a lo siguiente:
I. La secretaría deberá informar sobre:
a) Las obras y actividades en las que detecte, en el ejercicio de sus
atribuciones, que no cumplan con las debidas concesiones, autorizaciones,
permisos o licencias que por ley debieron obtener para su instalación,
ejecución u operación.
b) Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias que emitan.
c) Las obras o actividades en las que detecte, en el ejercicio de sus
atribuciones, que se están realizando aprovechamientos de cuerpos y
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corrientes de aguas nacionales, de recursos naturales o su destrucción o
remoción, sin contar con las autorizaciones, permisos y licencias de
competencia federal.
d) La información general sobre las etapas de manejo de residuos y de
manera específica, la ubicación de los establecimientos y las rutas en que se
prestan estos servicios.
e) Las autorizaciones de impacto ambiental.
f) Los riesgos ambientales, actuales y potenciales, en las distintas
regiones del estado.
II. El instituto debe informar sobre lo señalado en los incisos a), b) y c) de la
fracción anterior.
III. Las autoridades municipales deberán informar, además de lo señalado en
el inciso c) de la fracción I de este artículo, sobre:
a) Las autorizaciones, los permisos o las licencias que emitan, para el
funcionamiento de giros comerciales y de servicios, a aquellas personas que
sean emisores de contaminantes a la atmósfera, de gases y compuestos de
efecto invernadero y de residuos de competencia estatal.
b) Las concesiones, las autorizaciones, los permisos y las licencias
emitidas respecto a las etapas de manejo integral de los residuos sólidos y de
manejo especial, en términos de la Ley para la Gestión Integral de los
Residuos en el Estado de Yucatán.
c) Las autorizaciones, los permisos y las licencias de construcciones,
división de lotes, urbanizaciones, desarrollos inmobiliarios o cualquier otra
acción urbanística, que requiera previamente manifestación de impacto
ambiental de competencia estatal.
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
deberán publicar los informes señalados los primeros cinco días de enero, abril, julio
y octubre, respecto al trimestre que concluyó.
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Sección segunda
Coordinación gubernamental
Artículo 38. Procuración de justicia en materia ambiental, territorial y urbana
La procuraduría, la secretaría, el instituto y los ayuntamientos podrán convenir todas
aquellas acciones que contribuyan a una procuración de justicia pronta, expedita,
completa, gratuita e imparcial en el territorio del estado de Yucatán, en materia
ambiental, territorial y urbana, incluyendo de manera enunciativa las siguientes:
I. Compartir información relacionada directa o indirectamente, con las materias
ambiental, territorial y urbana, para la eficaz y oportuna realización de la
investigación prevista en esta ley.
II. Ejecutar conjuntamente acciones de vigilancia en materia ambiental,
territorial y urbana.
III. Colaborar en la eficaz y oportuna integración de dictámenes periciales,
incluyendo dictámenes técnicos especializados para la comprobación, determinación
y valoración de daños ambientales.
IV. Realizar estudios orientados a valorar la conveniencia, viabilidad y en su
caso, los modos y plazos de implementación, de los procesos de asunción o
transferencia de atribuciones en materia ambiental, territorial y urbana.
Artículo 39. Promoción de la legislación en materia ambiental, territorial y
urbana
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
deberán promover ante las dependencias y entidades de la Administración Pública
federal, estatal y municipal, la aplicación y el cumplimiento de la legislación en
materia ambiental, territorial y urbana, informando a sus titulares sobre la naturaleza
y el alcance de sus atribuciones en materia de emisión de recomendaciones
públicas, autónomas y no vinculantes.
Artículo 40. Peritos en materia ambiental, territorial y urbana
La procuraduría deberá establecer y mantener actualizado un registro de peritos en
materia ambiental, ordenamiento territorial y urbana, que podrán apoyarla en la
ejecución de sus trámites de inspección y vigilancia. Para efectos de lo anterior,
establecerá los perfiles y requisitos correspondientes, los requerimientos de
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capacitación y actualización, los periodos y las condiciones de revalidación, así como
todos los demás aspectos para perfeccionar su actuación y emitir los lineamientos
que regulen el registro.
Sección tercera
Concertación social
Artículo 41. Acciones de orientación en materia ambiental, ordenamiento
territorial y urbana
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán concertar con las representaciones de los distintos sectores empresariales en
el estado, la realización de acciones de orientación dirigidas a sus integrantes para
que conozcan a detalle las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y
urbana, así como los mecanismos y los procedimientos adecuados para que
contribuyan a un medio ambiente sano y a un adecuado ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, particularmente en las regiones donde concentran su actividad.
Artículo 42. Mecanismos y procedimientos en materia ambiental, territorial y
urbana
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán concertar con instituciones académicas de investigación y educación
superior, públicas y privadas, nacionales o internacionales, mecanismos y
procedimientos para:
I. Intercambiar información y conocimientos que contribuyan a sus actividades
de investigación, en materia ambiental, territorial y urbana.
II. Colaborar para la eficaz y oportuna integración de los dictámenes periciales,
incluyendo los dictámenes técnicos especializados para la comprobación,
determinación y valoración de daños ambientales.
III. Colaborar en proyectos para el fortalecimiento y mejora de las
disposiciones normativas y programáticas, así como las disposiciones legales en
materia ambiental, territorial y urbana.
IV. Realizar otras acciones que contribuyan a un medio ambiente sano y a un
adecuado ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
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Título segundo
Procedimientos para la procuración de justicia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 43. Autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano
Son autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
para conocer de los actos y procedimientos administrativos ambientales, territoriales
y de desarrollo urbano, de jurisdicción estatal y municipal regulados en esta ley y en
otras disposiciones aplicables, las siguientes:
I. La procuraduría, a través de su titular y las personas servidoras públicas que
la integran y cuentan con atribuciones en esas materias.
II. Los ayuntamientos, a través de la persona que ocupe la presidencia y las
personas servidoras públicas que los integren y cuenten con atribuciones en esas
materias.
Además, el instituto y la secretaría contarán con las atribuciones que en este título se
establecen, para imponer medidas de seguridad ante los riesgos inminentes de
desequilibrio ecológico o daños ambientales, daños urbanos y afectaciones al
entorno urbano y territorial que detecten en el trámite de los procedimientos
administrativos de su competencia.
Artículo 44. Aplicación de medios de apremio
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
para hacer cumplir sus determinaciones y los requerimientos que hagan, podrán
aplicar los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
III. Multa de ciento un a trescientas unidades de medida y actualización, por
continuar en incumplimiento, ante un segundo requerimiento.
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IV. Multa de trescientas un a novecientas unidades de medida y actualización,
por continuar en incumplimiento ante un tercer requerimiento.
V. Auxilio de la fuerza pública.
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán auxiliarse de las autoridades de seguridad pública estatal y municipal para
hacer cumplir sus determinaciones y durante el desarrollo de los procedimientos de
inspección y sancionatorio.
Los medios de apremio se aplicarán en observancia del principio de
proporcionalidad.
Capítulo II
Vigilancia
Artículo 45. Objeto y ámbito de las acciones de vigilancia
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán realizar acciones de vigilancia con el propósito de identificar o prevenir
hechos, actos u omisiones que produzcan riesgos inminentes de desequilibrio
ecológico o daños ambientales, daños urbanos, o afectaciones al entorno urbano y
territorial; o que contravengan las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana; y en su caso, realizar los actos de investigación o iniciar los
procedimientos previstos en esta ley.
El personal facultado de la procuraduría podrá realizar dichas acciones en todo el
territorio del estado de Yucatán, en el ámbito de sus atribuciones; y el personal
facultado por los ayuntamientos podrá realizarlas únicamente en sus respectivas
demarcaciones territoriales.
Artículo 46. Contenido de las acciones de vigilancia
Las acciones de vigilancia deberán sujetarse a los programas de inspección y
vigilancia que se integren en términos del artículo 36 de esta ley.
Artículo 47. Identificación de la persona que realiza la acción de vigilancia
El personal facultado para realizar las acciones de vigilancia en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano deberá identificarse por medio de un
documento vigente expedido por la autoridad competente en esas materias, con
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fotografía que contenga su nombre, cargo, área de adscripción y que lo acredite para
desempeñar tal función.
Artículo 48. Acta circunstanciada
Cuando el personal autorizado para realizar acciones de vigilancia detecte hechos,
actos u omisiones que presumiblemente produzcan riesgos inminentes de
desequilibrio ecológico o daños ambientales, daños urbanos o afectaciones al
entorno urbano y territorial o contravengan las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana, levantará acta debidamente circunstanciada, la cual
deberá contener los nombres, cargos y firmas de las personas servidoras públicas
que intervengan en la diligencia.
El acta circunstanciada, deberá contener de manera enunciativa más no limitativa,
los siguientes datos:
I. El domicilio o, en su caso, la ubicación, la zona o las coordenadas
geográficas del lugar de los hechos, actos u omisiones.
II. La fecha y hora del hallazgo.
III. La fecha y hora en que ocurrió el evento o la situación reportada, en caso
de que se pueda identificar.
IV. La descripción de los hechos, actos u omisiones.
V. La descripción de la obra o actividad que produzca riesgos inminentes de
desequilibrio ecológico o daños ambientales, daños urbanos o afectaciones al
entorno urbano y territorial o contravengan las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana.
VI. El listado o inventario de los objetos, materiales y equipos identificados
como parte de los hechos.
VII. El nombre, denominación o razón social y datos de localización, de la
persona presunta infractora, en caso de que se cuente con esa información.
VIII. Cualquier otra información útil para iniciar los actos de investigación o
procedimientos de inspección.
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Capítulo III
Denuncias en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
Artículo 49. Denuncia en materia de control ambiental, ordenamiento territorial
y urbano
Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano, todo hecho, acto u omisión que
produzca riesgos inminentes de desequilibrio ecológico, daños ambientales, daños
urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial; o que contravenga las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
Si la denuncia se presenta ante una autoridad en materia de control ambiental,
ordenamiento territorial y urbano que no sea competente, deberá acusar recibo al
denunciante y remitir el asunto a la autoridad que corresponda dentro del plazo de
cinco días hábiles contado a partir de la fecha de su recepción. Si la incompetencia
fuera parcial, respecto de lo que sea de su competencia, acusará recibo de su
recepción, le asignará un número de expediente, la registrará y se avocará al
conocimiento del asunto, así como remitirá las constancias que no lo sean a la
autoridad que corresponda, dentro del plazo señalado anteriormente.
Artículo 50. Forma de presentación y requisitos de la denuncia
La denuncia puede presentarse por cualquier persona, por escrito, comparecencia en
las instalaciones de la autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano que corresponda; o por medios electrónicos, como correo
electrónico o el portal de recepción de denuncias, a través del sitio web, o por vía
telefónica.
La autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
deberá disponer del personal y de los medios necesarios y suficientes para orientar a
las personas denunciantes sobre la forma y el lugar para presentar sus denuncias,
las que deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Los actos, hechos u omisiones que se denuncien.
II. Los datos que permitan identificar a la persona presunta infractora.
III. Los datos que permitan localizar el sitio donde hayan ocurrido o están
ocurriendo los hechos, actos u omisiones que se denuncian.
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IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca la persona denunciante.
Artículo 51. Coadyuvancia, acceso a información y datos personales
La persona que denuncie podrá coadyuvar con la procuraduría, aportando las
pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Asimismo, tendrá
derecho a conocer el estado que guarde la denuncia cuando así lo requiera.
La autoridad que conozca de la denuncia garantizará el respeto a la información
confidencial o reservada y a los datos sensibles, en términos de la legislación
aplicable en materia de protección y datos personales.
Artículo 52. Trámite de la denuncia
La autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano al
recibir la denuncia deberá proceder de conformidad con lo establecido por el artículo
147 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
La autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano podrá
realizar actos de investigación o el procedimiento de inspección, conforme a lo
dispuesto en esta ley, para la comprobación de los actos, hechos u omisiones
constitutivos de la denuncia.
Artículo 53. Imposibilidad de trámite de las denuncias
Las denuncias podrán presentarse y se les dará trámite siempre que no se
encuentren prescritas las facultades de las autoridades en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano para imponer sanciones en términos de
la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán; ni las
acciones para poder ejercerlas ante los tribunales competentes conforme a las
disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Actos de investigación
Artículo 54. Inicio de la investigación
Los actos de investigación iniciarán a partir de que las autoridades en materia de
control ambiental, ordenamiento territorial y urbano conozcan mediante denuncia o
como resultado de la vigilancia de una posible infracción a las disposiciones legales
en materia ambiental, territorial y urbana o de hechos que constituyan riesgos
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inminentes de desequilibrio ecológico o daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno urbano y territorial.
Artículo 55. Integración de la investigación
En la investigación, las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano integrarán las evidencias y recabarán las pruebas que acrediten la
existencia de la presunta infracción, de la probable responsabilidad de la persona
presunta infractora, su identidad y domicilio o las pruebas que resulten necesarias
para determinar la existencia de daños ambientales, daños urbanos y afectaciones al
entorno urbano y territorial.
Artículo 56. Requerimientos de información y citación
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán requerir a las personas presuntas infractoras, a las personas servidoras
públicas estatales o municipales, la información que sea necesaria para la
integración de la investigación, dentro de un plazo no menor a diez días hábiles
contado a partir de la notificación que se haga en términos de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. De igual manera estarán
facultadas para entrevistar a las personas que puedan aportar datos con esa misma
finalidad.
Artículo 57. Conclusión de la investigación
La investigación no podrá exceder de un año y concluirá con la determinación de la
existencia o inexistencia de la presunta infracción y el archivo de la denuncia.
En caso de que las autoridades investigadoras determinen la existencia de alguna
presunta infracción, en el mismo acuerdo podrán ordenar que se realicen las visitas
de inspección; o en su caso, de existir elementos de prueba suficientes sobre la
infracción y la identidad de la persona presunta infractora, podrán turnar el asunto a
la unidad administrativa en su caso, que corresponda, para que directamente se
inicie el procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley.
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Capítulo V
Procedimiento de inspección
Artículo 58. Visitas de inspección
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
realizarán visitas de inspección para constatar el cumplimiento de las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana, así como el cumplimiento estricto
de resoluciones, autorizaciones, permisos, licencias y otras determinaciones en los
términos en los cuales fueron emitidas.
Artículo 59. Días y horario de las visitas de inspección
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán, de oficio o a petición de parte, habilitar horas y días inhábiles, en caso de
urgencia, cuando el asunto así lo requiera o cuando la persona o el establecimiento
en que se vaya a practicar la diligencia realice sus actividades en tales horas y días.
Artículo 60. Procedimiento para realizar visitas de inspección
El procedimiento para realizar las visitas de inspección se desarrollará además de lo
previsto en esta ley, de conformidad con lo que dispone la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 61. Requerimientos para la realización de la visita de inspección
Para la práctica de la visita de inspección, las personas inspectoras deberán contar
con una orden escrita con firma autógrafa o electrónica acreditada de la autoridad en
materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, en la que se precise
el lugar a inspeccionar, el objeto de la visita, su alcance y la fundamentación legal.
Para poder identificar el lugar a inspeccionar, las autoridades en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano deberán precisar la zona, la ubicación o
las coordenadas geográficas.
Artículo 62. Obligación de permitir el acceso
La visita de inspección se entenderá con las personas propietarias, apoderadas
legales, responsables, encargadas u ocupantes de los lugares a inspeccionar,
quienes están obligadas a permitir el acceso, brindar las facilidades e informes a las
personas inspectoras que se designen por las autoridades en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano para el desarrollo de su labor.
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Artículo 63. Integración de pruebas
Durante el procedimiento de visita de inspección las autoridades en materia de
control ambiental, ordenamiento territorial y urbano podrán recabar las pruebas que
permitan identificar a la persona presunta infractora o a la persona propietaria o
poseedora del inmueble, así como los datos para su localización e integración del
expediente.
Artículo 64. Derecho a realizar manifestaciones acerca de la visita
En el acto de la visita, la persona visitada podrá manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrecer pruebas en relación con los hechos, actos u omisiones que se
hagan constar. Este derecho también lo podrá ejercer dentro de los cinco días
siguientes a la realización de la visita.
Artículo 65. Conclusión de la visita de inspección
El procedimiento de visita de inspección terminará con el acuerdo en el que se
determine sobre la inexistencia de infracciones o sobre la existencia de presuntas
infracciones. En este último caso se deberá turnar el expediente a la unidad
administrativa en su caso, que corresponda, para que se inicie el procedimiento
administrativo sancionador.
Capítulo VI
Medidas de seguridad
Artículo 66. Medidas de seguridad
Cuando existan riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños ambientales,
daños urbanos, así como afectaciones al entorno urbano y territorial, las autoridades
en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, dentro del ámbito
de sus competencias, podrán ordenar, como parte de los procedimientos
administrativos de inspección o sancionatorio, previa orden fundada y motivada,
alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos o sustancias
contaminantes, de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de
fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, así como de ejemplares
de recursos naturales, bienes, vehículos, equipos, productos, subproductos,
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utensilios e instrumentos relacionados con los actos, hechos u omisiones que dan
lugar a la imposición de las medidas de seguridad.
II. La clausura temporal, parcial o total, de las obras, actividades, fuentes
contaminantes y las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos
naturales, materiales, residuos o substancias contaminantes o se desarrollen las
actividades que provoquen riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos, así como afectaciones al entorno urbano y territorial.
III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales,
residuos, gases o substancias, generen los efectos previstos en el primer párrafo de
este artículo.
IV. Las establecidas en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
V. En materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano las medidas de
seguridad se impondrán cuando las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso
del suelo u otros aprovechamientos de predios que contravengan las disposiciones
legales en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
originen riesgos y daños a los habitantes y propietarios de edificaciones, o en caso
de emergencias, o cuando las obras carezcan de autorización, permiso o licencia. En
este caso, además de las medidas de seguridad antes señaladas, se podrá ordenar
la evacuación de edificaciones para salvaguardar la seguridad de las personas.
Artículo 67. Ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad
Cuando las autoridades en materia de control ambiental ordenamiento territorial y
urbano ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, el
personal comisionado por estas para ejecutarlas procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia conforme a las disposiciones previstas en esta ley y
las aplicables a las visitas de inspección, en términos de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Las medidas de seguridad son temporales, por lo que, las autoridades en materia de
control ambiental, ordenamiento territorial y urbano deberán indicar a la persona
interesada las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron su imposición, así como los plazos para su realización.
Después de que la persona interesada informe haber subsanado las irregularidades
que motivaron la medida de seguridad impuesta, las autoridades en materia de
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control ambiental, ordenamiento territorial y urbano en un plazo que no deberá
exceder de cinco días hábiles, practicarán una visita de verificación para comprobar
el cumplimiento y si las irregularidades se encuentran subsanadas, en el acto de la
visita se ordenará el levantamiento de la medida de seguridad que corresponda. Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones que se impongan en el procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo 68. Medidas de seguridad impuestas por la secretaría y el instituto
La secretaría y el instituto al practicar visitas de verificación en los procedimientos
administrativos de su competencia podrán imponer medidas de seguridad, dando
aviso de inmediato a la procuraduría y de no subsanarse las irregularidades que las
motiven, le turnará a esta el expediente para el inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
Artículo 69. Aviso a la autoridad competente
Cuando la imposición de las medidas de seguridad involucre obras o actividades que
no sean competencia de la autoridad que detectó las irregularidades, esta le deberá
dar aviso de manera inmediata a la autoridad competente para que aplique las
referidas medidas de seguridad.
Capítulo VII
Procedimiento administrativo sancionador
Artículo 70. Objeto del procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto la imposición de
sanciones por infracciones a las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana; y será iniciado por las autoridades en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano cuando tengan conocimiento de
presuntas infracciones derivadas de los procedimientos de investigación o de
inspección.
El procedimiento iniciará mediante acuerdo a través del cual la autoridad en materia
de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano mandará notificar
personalmente a la persona presunta infractora para que dentro del término de
quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las
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pruebas que considere necesarias, relacionadas con las infracciones que se le
formulen.
En el mismo acuerdo la autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano resolverá sobre la subsistencia, modificación, adición o la
imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación.
Artículo 71. Pruebas, alegatos y citación para resolución
Vencido el término para presentar el escrito de manifestaciones y pruebas a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad levantará la certificación correspondiente, y
resolverá, en caso de que se haya presentado, sobre la admisión o el desechamiento
de las pruebas ofrecidas; fijará día y hora para su desahogo, formulación de alegatos
y citación para que se emita la resolución.
Artículo 72. Facultad para recabar pruebas o realizar diligencias
Durante la substanciación del procedimiento, la autoridad en materia de control
ambiental, ordenamiento territorial y urbano podrá allegarse de pruebas o realizar las
diligencias que considere necesarias para la determinación y valoración de los daños
ambientales, daños urbanos y afectaciones territoriales y urbanas.
Artículo 73. Resolución del procedimiento administrativo sancionador
La autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
emitirá la resolución del procedimiento en un plazo de treinta días hábiles contado a
partir de la citación.
Capítulo VIII
Sanciones y su ejecución
Artículo 74. Sanciones administrativas
De acreditarse las violaciones a las disposiciones legales en materia ambiental,
territorial y urbana, las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano podrán, dentro del ámbito de sus competencias, imponer en su
resolución, las siguientes sanciones:
I. Multa de diez a cincuenta mil veces unidades de medida y actualización.
II. Multa de cien a doce mil veces unidades de medida y actualización.
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III. Multa hasta por el equivalente al veinte por ciento del valor catastral del
inmueble en el que se realice la infracción, aun cuando se rebase el monto máximo
de las multas establecidas en las fracciones anteriores, a quien o quienes ejecuten,
realicen, permitan u ordenen:
a) Cualquier acción urbanística sin autorización, permiso o licencia de
obras o actividades en predios.
b) La presentación de documentación o información falsa para obtener
cualquier autorización, permiso o licencia de obras o actividades en predios.
c) Promover o publicitar por cualquier medio la venta de un desarrollo
inmobiliario sin contar con las autorizaciones emitidas de conformidad con las
disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana
d) Daños en la infraestructura pública al ejecutar cualquier acción
urbanística de manera ilegal o sin autorización.
e) Acciones urbanísticas en contravención de los instrumentos de
planeación territorial.
f) Obras o acciones urbanísticas sin cumplir con el proyecto aprobado y
autorizado por la autoridad competente.
g) La apertura, trazo, construcción o clausura de caminos y vialidades
sin autorización.
h) La omisión en el acatamiento de las medidas de seguridad,
correctivas o de urgente aplicación impuestas por las autoridades en materia
de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, en las obras de
urbanización.
i) La celebración de cualquier acto jurídico, contrato de venta, promesa
de venta, que tenga por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de
lotes, unidades de desarrollos inmobiliarios o que provoquen la lotificación, sin
contar con las autorizaciones emitidas de conformidad con las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana.
IV. Clausura temporal, parcial o total de la obra, actividad o fuente de
contaminación, cuando la persona infractora no hubiese cumplido con los plazos y
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las condiciones impuestas por la autoridad en materia de control ambiental,
ordenamiento territorial y urbano, en las medidas correctivas y de urgente aplicación.
V. Clausura definitiva, parcial o total de la obra, actividad o fuente de
contaminación cuando los riesgos o daños ambientales o los niveles máximos de
contaminación permitidos por las normas no puedan ser remediados; o cuando las
acciones urbanísticas no puedan cumplir con las normas y lineamientos establecidos
en términos de las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
VI. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones a las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana.
Artículo 75. Elementos para considerar en la imposición de sanciones
Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomarán en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción, cuya valoración se efectuará, considerando:
a) Las afectaciones al entorno urbano y territorial o el daño ambiental y
el daño urbano.
b) Las afectaciones a la seguridad e integridad de la población, sus
bienes y su entorno, por contingencias ocasionadas en los asentamientos
humanos.
c) Los grados de contaminación ocasionada, considerando el criterio de
impacto negativo en la salud pública.
d) La generación de desequilibrios ecológicos.
e) Los niveles que se hubieran rebasado, conforme a los límites
establecidos en las normas aplicables, en su caso.
II. Las circunstancias socioeconómicas de la persona infractora.
III. La reincidencia.
IV. El carácter premeditado o negligente de la acción u omisión constitutiva de
la infracción.
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V. El monto del beneficio o lucro obtenido por la persona infractora por los
actos que motiven la sanción.
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano,
como parte de las visitas de inspección y al iniciar el procedimiento administrativo
sancionatorio, deberán requerir a las personas visitadas, a las personas presuntas
infractoras y a otras instancias públicas, la información y pruebas para poder
determinar la individualización en la imposición de las sanciones, así como el valor
de los inmuebles que se involucren en las presuntas infracciones.
En caso de que la persona infractora realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido, antes de que se
cite para emitir resolución en el procedimiento sancionatorio, las autoridades en
materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano deberán considerar tal
situación como atenuante en la determinación de las sanciones que impongan.
Se considera reincidente a la persona infractora que una vez que haya sido
sancionada por una falta específica, incurra en una ocasión o más, en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana, en un periodo de diez años.
Artículo 76. Acta de la diligencia de decomiso o clausura
Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada
de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de
inspecciones previstas en esta ley y en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 77. Destino de los bienes decomisados
La autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano dará a
los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en
aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de imponer
la sanción. Si dichas personas invitadas no comparecen el día señalado para
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la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su
venta directa.
b) Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda
de cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al
momento de imponer la sanción.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la
autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
considerará el precio que respecto de dichos bienes prevalezca en el
mercado, al momento de realizar la operación.
En ningún caso las personas responsables de la infracción que hubiera
dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos
señalados en esta fracción.
II. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de
acuerdo con las funciones y actividades que realice la persona donataria, siempre y
cuando no sean lucrativas.
III. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos cuyo estado
físico impida su aprovechamiento, así como aquellos cuyo uso o aprovechamiento
esté prohibido por las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana.
Artículo 78. Comprobación del pago de multas
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano en
la resolución en que impongan sanciones requerirán a las personas infractoras para
que en un plazo de quince días hábiles contado a partir de que se les notifique la
resolución realicen el pago de las multas impuestas; y dentro del plazo de cinco
hábiles siguientes lo comprueben. En caso de incumplimiento del pago dentro del
plazo establecido en este artículo, estas multas adquirirán el carácter de créditos
fiscales y las referidas autoridades solicitarán a la autoridad fiscal correspondiente el
inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución fiscal conforme al
Código Fiscal del Estado de Yucatán, a la Ley de la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán, a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y a las
leyes hacendarias aplicables.
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Artículo 79. Ingresos por multas, remate o venta directa
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones impuestas por las
autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, así
como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los
bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar
programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se
refiere esta ley. En el caso de la procuraduría, este fondo formará parte de su
patrimonio.
Cuando las infracciones sean detectadas por la secretaría en el desarrollo de los
procedimientos administrativos de su competencia, los ingresos provenientes de las
multas que imponga la procuraduría se destinarán al fondo ambiental previsto en la
Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.
Artículo 80. Medidas de urgente aplicación o correctivas
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad en
materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano competente deberá
indicar a la persona infractora las medidas de urgente aplicación o correctivas y las
acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron
dicha sanción, así como los plazos para su realización. La persona infractora de
manera justificada podrá solicitar una prórroga del plazo ordenado para cumplir con
dichas medidas; petición que será resuelta por la referida autoridad de manera
fundada y motivada, pero no se podrá levantar la sanción de clausura hasta en tanto
esas medidas queden cumplidas.
Artículo 81. Visita de verificación
Cuando la visita de verificación se ordene para comprobar el cumplimiento de las
sanciones impuestas por la autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano, finalizará con el acuerdo de cumplimiento o incumplimiento de
medidas correctivas, de urgente aplicación o de otras condicionantes contenidas en
la resolución.
Artículo 82. Levantamiento de clausura
En el momento en que se acredite el cumplimiento de las medidas correctivas y de
urgente aplicación, las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano procederán a levantar la clausura impuesta. Dicha determinación
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se hará constar en el acta circunstanciada que se levante en la visita de verificación
realizada.
Artículo 83. Conmutación de la multa
Las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano
podrán resolver de manera fundada y motivada, a petición de la persona infractora,
sobre la conmutación de la multa, mediante: la realización de inversiones
equivalentes al monto de la sanción que pueden consistir en la adquisición e
instalación de equipo para evitar o disminuir la contaminación; la realización de
acciones o en proporcionar insumos para la protección, preservación, restauración
del ambiente y conservación de los recursos naturales, siempre y cuando se otorgue
garantía de pago de la multa en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán y
en su caso, para el cumplimiento con las medidas correctivas, de urgente aplicación
o el resarcimiento de los daños ambientales y daños urbanos o afectaciones al
entorno urbano y territorial contenidos en la resolución del procedimiento
sancionatorio.
La conmutación podrá ser solicitada por la persona infractora mediante escrito libre,
a partir de la imposición de las sanciones mediante la resolución del procedimiento y
hasta treinta días hábiles siguientes a su notificación. En la solicitud deberá adjuntar
la propuesta de inversiones descrita en el párrafo anterior, que exprese la
equivalencia con el monto de la sanción de multa y los beneficios ambientales,
territoriales y urbanos que se lograrán con estas.
Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de las medidas correctivas, de
urgente aplicación o el resarcimiento de los daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno urbano y territorial contenidos en la resolución del
procedimiento sancionatorio, la conmutación solo será procedente cuando la persona
infractora convenga con la autoridad en materia de control ambiental, ordenamiento
territorial y urbano los términos para su cumplimiento mediante los mecanismos
alternativos de solución de controversias previstos en esta ley.
Para la procedencia de la conmutación, la autoridad en materia de control ambiental,
ordenamiento territorial y urbano en un plazo de diez días hábiles contado a partir de
la solicitud de la persona infractora, emitirá dictamen sobre la viabilidad, la
equivalencia con la multa, los beneficios ambientales de su propuesta y los
compromisos de cumplimiento de las demás condicionantes de la resolución del
procedimiento sancionatorio. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de
la emisión del referido dictamen y con base en este, la referida autoridad emitirá
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resolución en la que se determine si se aprueba o no la conmutación o en su caso,
propone modificaciones al proyecto presentado por la persona infractora.
En la resolución que apruebe la conmutación se establecerán los plazos
técnicamente razonables para el cumplimiento de las inversiones y en su caso, con
las medidas correctivas, de urgente aplicación o el resarcimiento de los daños
ambientales, daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial contenidos
en la resolución del procedimiento sancionatorio, así como el otorgamiento de las
garantías que, en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán deban ser
presentadas en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la
resolución de la conmutación y permanecer vigentes durante el tiempo establecido
para el cumplimiento de la conmutación.
Las inversiones realizadas con motivo de la conmutación de la multa se comprobarán
con los documentos correspondientes y mediante la práctica de visitas de
verificación.
En caso de incumplimiento en los términos de la resolución de conmutación o el
otorgamiento de las correspondientes garantías, esta quedará sin efecto, y se
continuará con el cobro de las multas impuestas, se harán efectivas las garantías
otorgadas en su caso, y continuará siendo exigible el cumplimiento de las medidas
correctivas, de urgente aplicación o el resarcimiento de los daños ambientales, daños
urbanos, o afectaciones al entorno urbano y territorial contenidos en la resolución de
sanciones.
Capítulo IX
Medios de impugnación de las resoluciones
Artículo 84. Impugnación de los actos y resoluciones
El recurso de revisión procede en contra de los actos y resoluciones administrativas
dictadas por las autoridades competentes en la aplicación de esta ley.
El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que haya emitido el acto o la
resolución administrativa.
Artículo 85. Procedimiento y forma del recurso de revisión
El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión se sujetará a lo
dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
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Título tercero
Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia ambiental,
ordenamiento territorial y urbano
Capítulo único
Artículo 86. Mecanismos alternativos de solución de controversias
Los conflictos en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano o derivados de
la aplicación de los instrumentos de planeación territorial, podrán resolverse a través
de los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando
participen las personas o colectividades afectadas y sean parte en los convenios en
los que se establezca la reparación de los daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno territorial y urbano a fin de lograr un resultado restaurativo.
Las controversias a que se refiere este artículo podrán someterse a los mecanismos
alternativos de solución de controversias, antes de que se dicte resolución en los
procedimientos administrativos previstos en esta ley o en cualquier etapa de estos,
así como para la conmutación de la multa, a excepción de lo previsto en el artículo
83, párrafo tercero.
Artículo 87. Audiencia de mecanismos alternativos de solución de
controversias
La aplicación de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias se
realizará en una audiencia con citación de las personas interesadas ante la presencia
del titular del órgano de control interno de la procuraduría.
Artículo 88. Procedencia de los mecanismos alternativos de solución de
controversias
El procedimiento administrativo sancionatorio solo podrá resolverse mediante
mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando se cumpla
con las siguientes condiciones:
I. No se hubiere citado para dictar resolución.
II. En caso de existir daños ambientales, daños urbanos o afectaciones al
entorno urbano y territorial se debe tomar como base un dictamen que integre la
procuraduría sobre su determinación y valoración que contenga el costo de su
reparación.
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III. Debe convenirse el cumplimiento de las medidas correctivas y de urgente
aplicación, así como la efectiva reparación del daño ambiental, daño urbano o de
afectación al entorno urbano y territorial ocasionados, o en su caso su compensación
voluntaria.
IV. En el convenio que se logre, la autoridad en materia de control ambiental y
urbano fijará el monto de las multas que correspondan, mediante su correcta
individualización y quien asuma la responsabilidad ambiental deberá garantizar este
interés fiscal con alguna de las formas previstas por el artículo 163 del Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
Las garantías que se otorguen sobre las multas impuestas por la procuraduría se
deben otorgar a su favor y deben cubrir el costo de la reparación de los daños
ambientales, daños urbanos o de afectación al entorno urbano y territorial
ocasionados que se hubieren ocasionado o el monto de su compensación; quien las
hará efectivas en caso de incumplimiento con el convenio que se logre, sin perjuicio
de turnar el asunto a la autoridad competente para el inicio del procedimiento de
ejecución fiscal.
Artículo 89. Incumplimiento del convenio y destino del monto de la reparación
Los convenios que contengan el compromiso de cumplir con la reparación de los
daños ambientales, daños urbanos o de afectación al entorno urbano y territorial
ocasionados, deben fijar la cantidad líquida del costo de su reparación y en caso de
incumplimiento, podrá reclamarse ese monto por la procuraduría ante los tribunales
civiles estatales, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías que se hayan
otorgado.
El monto del costo que se recupere por la reparación de los daños ambientales,
daños urbanos o de afectación al entorno urbano y territorial ocasionados, ingresará
al patrimonio de la procuraduría sin que pierda el objeto de su destino. La
procuraduría destinará estos recursos en la contratación de obras y servicios para la
reparación de los daños ambientales, territoriales o afectaciones urbanas, o los podrá
transferir con esta finalidad al fondo ambiental que prevé la Ley Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para que sea aplicado en acciones de efectiva
compensación.
Artículo 90. Supletoriedad
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En lo relativo a la procedencia de la compensación voluntaria, su determinación y
destino, así como en la aplicación de los criterios de equivalencia, es aplicable de
manera supletoria lo que establezca la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Título cuarto
Recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones legales en
materia ambiental, territorial y urbana
Capítulo único
Artículo 91. Recomendaciones
La procuraduría emitirá recomendaciones, si del resultado de las investigaciones
realizadas por su personal, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones
en que hubieren incurrido las dependencias y entidades de la Administración Pública
federal, estatal y municipal, así como organismos autónomos de los tres órdenes de
gobierno y empresas públicas o de participación mayoritaria del estado; que
constituyan violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones
legales en materia ambiental, territorial y urbana, o cuando las acciones u omisiones
de las autoridades correspondientes generen riesgos al equilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos o de afectaciones al entorno urbano y territorial del
estado de Yucatán.
Artículo 92. Contenido de las recomendaciones
Las recomendaciones que emita la procuraduría deberán contener, por lo menos, lo
siguiente:
I. La narración sucinta de los hechos que dieron origen a la denuncia,
investigación de oficio o estudio, según corresponda.
II. La descripción de la situación jurídica general en la que encuadre la
conducta de la autoridad a la que se dirija la recomendación.
III. Las observaciones, las pruebas y los razonamientos jurídicos con los que
se tenga por acreditado el supuesto que motivó que se emita la recomendación.
IV. El señalamiento de las acciones concretas que se solicitan a la autoridad
que lleve a cabo para observar la aplicación correcta de las disposiciones legales en
materia ambiental, territorial y urbana o en su caso para atender o detener los
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riesgos o daños ambientales, daños urbanos o de afectaciones al entorno urbano y
territorial ocasionados.
Artículo 93. Características de las recomendaciones
Las recomendaciones serán públicas y no tendrán carácter vinculante para la
autoridad o la persona servidora pública a quienes se dirige y, no podrá anular,
modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese
presentado la denuncia.
Artículo 94. Procedimiento posterior a la recomendación
Una vez emitida la recomendación, se notificará dentro de un plazo de tres días
siguientes a la autoridad a quien vaya dirigida, a fin de que tome las medidas
necesarias para su cumplimiento.
La autoridad a la que se dirija la recomendación deberá responder por escrito si la
acepta o no en un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir de su
notificación, indicando los motivos de aceptación o en caso de negativa, los
razonamientos que motivaron su decisión.
Las recomendaciones y las respuestas a estas por parte de la autoridad a quien
vayan dirigidas, serán publicadas en el sitio web de la procuraduría.
En caso de aceptación, la autoridad que la haya aceptado tendrá la responsabilidad
de su total cumplimiento y dispondrá de un plazo de quince días hábiles contado a
partir de la fecha de aceptación, para comprobar que ha dado cumplimiento a la
recomendación. En los casos en que por la naturaleza de la recomendación se
requiera de un plazo mayor al señalado para su cumplimiento, la procuraduría podrá
ampliar el plazo otorgado o autorizar la prórroga que le solicite la autoridad
correspondiente, la cual deberá justificar el plazo solicitado.
La procuraduría deberá dar el seguimiento correspondiente a la recomendación a fin
de garantizar que se cumpla en sus términos.
Artículo 95. Aplicación de las recomendaciones
Las recomendaciones se referirán a casos concretos, por lo que las autoridades no
podrán aplicarlas a otros casos por analogía o mayoría de razón.
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Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Excepciones de la vigencia
Artículo segundo. Se exceptúa de la entrada en vigor las disposiciones legales
contenidas en este decreto que se refieran a la Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana del Estado de Yucatán, que entrará en vigor en un plazo de trescientos
sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto y la
reforma a la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, que entrará en
vigor en un plazo de ciento ochenta días naturales, dentro del cual la normatividad
reglamentaria que le corresponde.
Se exceptúan las disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan
referencia a la emisión de la factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, que entrarán en vigor en un plazo de
noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este mismo
decreto. Entre tanto, la Secretaría de Desarrollo Sustentable seguirá siendo la
autoridad competente para recibir las solicitudes relacionadas con la factibilidad
urbana-ambiental, así como para tramitarlas, substanciarlas y resolverlas, de
conformidad con el artículo décimo quinto.
Obligación normativa
Artículo tercero. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes
correspondientes y realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria,
para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta
días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Obligación normativa
Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto,
deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y reglamentarias que fuesen
necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas
en este decreto.
Obligación normativa
Artículo quinto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán
deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en
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este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
su entrada en vigor.
Expedición de instrumentos de planeación territorial
Artículo sexto. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado y los ayuntamientos
de los municipios del estado de Yucatán deberán expedir o adecuar los instrumentos
de planeación territorial que corresponda en el ámbito de su competencia, en
términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de dos años, contado a
partir de su entrada en vigor.
Adecuación de instrumentos de planeación territorial
Artículo séptimo. Los instrumentos de planeación territorial que, a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en proceso de elaboración, deberán adecuarse
a lo previsto en este y obtener dictamen de congruencia favorable emitido por el
Instituto, quien deberá evaluar la armonización con las nuevas disposiciones legales,
con base en los procedimientos y plazos establecidos en las disposiciones vigentes
previas a la entrada en vigor de este decreto dentro de un plazo de dos años,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Declaratorias de centros de población
Artículo octavo. Los municipios del estado contarán con un plazo de trescientos
sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto, para presentar al Congreso sus propuestas de fundación de centros de
población, conforme a lo previsto en este decreto.
Abrogación
Artículo noveno. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se abroga la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de junio de 1995 y la ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 26 de septiembre de 1985.
Instalación de la junta de gobierno
Artículo décimo. La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo décimo primero. La persona titular de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán deberá presentar a la junta de gobierno
de la referida procuraduría, para su aprobación, el proyecto de estatuto orgánico, de
conformidad con las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
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Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
Artículo décimo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá
realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones
presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias
para la aplicación de este decreto.
Ejercicio de atribuciones
Artículo décimo tercero. Las dependencias y entidades correspondientes
continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de control, inspección, vigilancia y
sanción en materia ambiental, de ordenamiento territorial y urbana que les conferían
las leyes vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta en tanto entra
en funciones la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán,
conforme a la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
Procedimientos y asuntos en trámite
Artículo décimo cuarto. Los procedimientos, así como los demás asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y
resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les
sean aplicables.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de
igual o menor rango jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTA
DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIA DIPUTADA
KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de
diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIAIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
702
22/XII/2023