1
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO
DE YUCATÁN
LEY DE PROTECCIÓN AL
MEDIO AMBIENTE DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Última Reforma D.O. 31-julio-2024
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
2
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES 5
CAPÍTULO III.- DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA ECOLÓGICA 6-7
CAPÍTULO IV.- DE LA COORDIANCIÓN EN MATERIA DE GESTIÓN AMBIENTAL 8-13
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA
CAPÍTULO I.- DE LA PLANEACIÓN ECOLÓGICA 14-16
CAPÍTULO II.- DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO DEL ESTADO 17-24
CAPÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS
HUMANOS
25-27
CAPÍTULO IV.- DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES 28-30
CAPÍTULO V.- DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 31-42
CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORREGULACIÓN 43-44
CAPÍTULO VII.- DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA 45-54
TÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL EN EL APROVECHAMIENTO DE
SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN
55-63
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
3
ARTÍCULOS
CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS
ECOSISTEMAS EXISTENTES EN LOS CENOTES, CUEVAS Y GRUTAS.
64-67
CAPÍTULO III.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
68-69
CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS 70-72
CAPÍTULO V.- DE LAS DECLARATORIAS PARA ESTABLECES, ADMINISTRAR Y VIGILAR
LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
73-87
CAPÍTULO VI.- DEL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y VIDA SILVESTRE 88-89
CAPÍTULO VII.- DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS 90-93
CAPÍTULO VIII.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA
95-108
CAPÍTULO IX.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA 109-111
CAPÍTULO X.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO 112-114
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DIFUSIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I.- DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL 115-118
CAPÍTULO II.- DE LA DIFUSIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL 119-121
CAPÍTULO III.- CONSEJO ESTATAL DE CONSULTORIA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL 122-125
CAPÍTULO IV.- DE LA DENUNCIA CIUDADANA 126-128
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE CONTROL AMBIENTAL
CAPÍTULO ÚNICO.- INSPEECIÓN Y VIGILACIA 129-131
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS SE SEGURIDAD, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
4
ARTÍCULOS
CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 132-133
CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 134-142
CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS AMBIENTALES 143-145
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 6
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
5
DECRETO No. 333
Publicado en el Diario Oficial del Estado el 8 de septiembre de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán,
con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución
Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas
del Estado, emite la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán,
en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas Comisiones Permanentes, estimamos
que la Iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto
en los artículos 30 fracción V y 35 fracción II de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en donde se establece la atribución del Congreso para dar, interpretar y
derogar leyes y decretos y la facultad que posee la titular del Poder Ejecutivo del Estado
de iniciar leyes o decretos.
SEGUNDA.- El deterioro de la biósfera, el agotamiento de los recursos naturales por su
uso desmedido y la insuficiente atención para implementar medidas que contrarresten
los efectos nocivos de los agentes contaminantes, han provocado que el sistema del
medio ambiente se vea alterado dentro de su propio ecosistema, dicha afectación viene
a repercutir directamente al ser humano dañando e impidiendo su desarrollo integral,
convirtiéndose en un verdadero desafío de supervivencia para la humanidad.
La contaminación del medio ambiente se viene dando gradualmente, sin
embargo se agudizó bruscamente durante la segunda mitad del siglo XX, a causa de la
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
6
revolución científico-técnica, misma que se dio en muchas partes del mundo,
provocando así cambios drásticos en las condiciones de vida y salud de las personas al
generar un aumento de población en diversas regiones del planeta.
TERCERA.- A raíz de la enorme destrucción causada durante la segunda guerra
mundial, misma que puso en peligro la desaparición de grandes manifestaciones
culturales, la UNESCO en su Constitución Universal1 determinó que dicha organización
tendrá como labor la de preservar y proteger el patrimonio cultural, sin embargo a partir
de esta acción un nuevo aspecto se produjo y tuvo que ser reconocido el mundo
moderno industrial, que estaba amenazando el patrimonio cultural, de la misma forma
que amenazaba al medio ambiente; por lo tanto, teniendo como base lo anterior se
firma la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural
19722; fue entonces cuando hombres estudiosos en la materia junto con los medios de
comunicación masiva difundieron ampliamente información sobre el deterioro del medio
ambiente, situación que provocó en todo el mundo una gran preocupación durante la
década de los años 70’s. Asimismo con la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano3, se establecieron normas y medidas que
evitarían que se causaran daños al medio ambiente.
Aunado a lo anterior, en 1987 la Comisión Mundial de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y Desarrollo, hizo un llamado para crear una carta en la que se
establezcan los principios fundamentales para alcanzar el desarrollo sostenible,
obteniendo como respuesta diversas conversaciones interculturales llevadas a cabo en
el ámbito mundial durante una década, para que en el año de 1997 se integrara una
Comisión de la Carta de la Tierra con el fin de supervisar el proyecto y la redacción de
1 Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Aprobada en Londres el día 16 de
noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a,
25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a.
2 Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural 1972, Aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17.a reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
3 “Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano” Aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, en Atención a la necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan
a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
7
este documento, quedando como versión final La Carta de la Tierra4 emitida en marzo
del año 2000 por la Comisión citada, sin embargo esta Carta ha entrado en una nueva
fase, la cual se centra en llevar estos principios a la acción. Para ello, el Gobierno
Mexicano durante la Cumbre Mundial de Desarrollo Sustentable, celebrada en
Johannesburgo, Sudáfrica, se comprometió a implementar acciones que cumplan con
los principios establecidos, para tal efecto México constituye el Comité Nacional para la
Carta de la Tierra operado por un Secretariado Nacional, con el propósito de cristalizar
los objetivos de la Alianza Tipo II, “Educando para un Estilo de Vida Sostenible con la
Carta de la Tierra”. Con esta carta nos reta a examinar nuestros valores para escoger
un mejor camino en común con sentido de interdependencia y responsabilidad
compartida por el bienestar de los seres humanos.
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
su artículo 4º en su párrafo cuarto establece que: “Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”…
De igual forma la Constitución Política del Estado de Yucatán en su párrafo II del
artículo 86º señala lo siguiente: “El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el
respeto al derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección
de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán”…
De lo anterior, se reconoce que el tema de protección al medio ambiente desde
el último cuarto del siglo XX, hasta el momento actual, se ha convertido en un tema de
gran interés, real y apremiante a escala mundial, por lo que su atención requiere de la
participación de todos los sectores, a fin de lograr la implementación de nuevos
programas que contengan políticas, lineamientos y medidas que tiendan asegurar a
través de acciones específicas de preservación y de restauración ambiental el derecho
de toda persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.
4 “La Carta de la Tierra” Establece como Misión: Establecer una base ética sólida para la sociedad civil emergente y ayudar en la construcción de un
mundo sostenible, basado en el respeto a la naturaleza, los derechos humanos universales, la justicia económica y una cultura de paz.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
8
CUARTA.- La contaminación del medio ambiente y la destrucción de los recursos
naturales en el Estado de Yucatán, han sido provocadas en su mayoría por la acción
humana, debido a la emanación de sustancias que afectan al aire, suelo y agua;
afectando todo el sistema natural que compone a estos medios, como son la flora y la
fauna los cuales sustentan la economía y biodiversidad del Estado; lo que ha suscitado
una creciente preocupación en la sociedad, y su debate alcanza a todos los sectores de
la comunidad. Ello ha obedecido, fundamentalmente, a la paulatina toma de conciencia
acerca de los peligros que la degradación del medio ambiente entraña para el presente
y el futuro de la humanidad, ya que en definitiva, si su ritmo actual continúa, es posible
que las futuras generaciones, sean incapaces de llevar vidas sanas y productivas
poniéndose en juego la propia supervivencia de la especie humana.
Como bien sabemos, el deterioro de los sistemas naturales y el abuso de los
recursos naturales repercuten en las estructuras económicas, sociales y políticas de la
sociedad; por lo que se deben implementar acciones que impidan su explotación
excesiva y destrucción; de lo antes mencionado, la presente Ley de Protección al Medio
Ambiente vigente en el Estado de Yucatán, publicada el 23 de abril de 1999 en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado, debe ser abrogada y constituirse una nueva Ley, que
sea adaptada a los tiempos actuales respondiendo de manera inmediata a los
problemas ambientales, a las expectativas de la sociedad actual y a la urgente
necesidad de tener un ambiente ecológicamente equilibrado así como coadyuvar en su
defensa y protección; además de que dicha Iniciativa de Ley versa en congruencia con
las reformas que se han ido dando en el marco normativo federal en materia ambiental;
así como de los tratados internacionales en los que México forma parte.
QUINTA.- La presente Iniciativa de Ley consta de 145 artículos y seis títulos
denominados: Disposiciones Generales, Autoridades, Competencia y Coordinación; De
los Instrumentos de la Política Ecológica; De la Conservación y Manejo de los Recursos
Naturales; De la Participación Ciudadana y Difusión Ambiental; De las Medidas de
Control Ambiental; Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
9
Como aspectos relevantes se constituyen en esta nueva Ley, los principios
normativos mediante los cuales se procederá a la evaluación de la política ecológica,
para la preservación y restauración del equilibro ecológico para el mejoramiento del
medio ambiente en el Estado; la inclusión de la educación ambiental en los programas
de estudio de todos los niveles académicos, la formación de una cultura ambiental en la
población, enfatizando las características y condiciones ecológicas en el Estado; la
creación de un fondo ambiental para la fomentación de las investigaciones ambientales,
la educación y cultura de respeto al medio ambiente; la implementación de mayores
facultades y obligaciones al Poder Ejecutivo, que deberán ser cumplidas y realizadas a
través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente así como los
Municipios, conforme a lo establecido en la Constitución Política de lo Estados Unidos
Mexicanos, tratados internacionales, Constitución Política del Estado de Yucatán y
demás ordenamientos que en materia ambiental sean aplicables, además de emitir
normas técnicas ambientales para la protección de los ecosistemas existentes en los
cenotes, cuevas, grutas y que favorecen el desarrollo forestal sustentable y vida
silvestre, entre otros aspectos; así también se abre el mecanismo mediante el cual la
ciudadanía denuncie delitos en materia ambiental.
De igual forma se prevé la regulación ecológica de los asentamientos humanos,
en el marco competencial que le corresponde tanto al Estado como a los municipios, no
existiendo una posible invasión a la autonomía municipal ello en virtud de que para
regular esta materia la iniciativa prevé la posibilidad de regulación tanto del gobierno
estatal como de los municipios.
Asimismo, en lo referente a la regulación de la disposición de residuos sólidos es
preciso señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del
artículo 115 Constitucional los municipios tendrán a su cargo, entre otros, las funciones
y servicios públicos que correspondan a limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos. Sin embargo no menos cierto es que, el segundo párrafo
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
10
de la fracción III del artículo 115 constitucional en comento dispone textualmente lo
siguiente: “sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales”.
Sobre el particular es preciso señalar lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado en el artículo 85 Ter, fracción IX que textualmente señala lo siguiente: “Los
municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades
estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes
materias”:..
IX.- Protección al medio Ambiente.
Por su parte el artículo 45 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán establece: Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de preservación del
medio ambiente:…
II.- preservar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, mediante el control de
las emisiones contaminantes entre otras medidas, en coordinación con los tres órdenes
de gobierno y en los términos de las leyes respectivas.
SEXTA.- De un análisis armónico y funcional de las disposiciones antesen comento, es
preciso señalar en primer término que, para las funciones o la prestación de los
servicios que los municipios tienen a su cargo, observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales, siendo el caso que, por lo que se refiere a Yucatán, los
municipios concurrirán con las autoridades estatales y federales, en materia de
protección al ambiente, de acuerdo con lo que establezca las leyes respectivas, de
donde se desprende que constituye una obligación de los ayuntamientos preservar el
equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente en los términos de las leyes
respectivas; consecuentemente al ser esta materia concurrente entre los municipios y el
Estado, y al constituir una facultad de conformidad con el artículo 124 constitucional
federal, es posible que el Congreso del Estado de Yucatán pueda expedir normas
generales en materia de traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos sin
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
11
que ello constituya una infracción a la constitución federal que traiga como
consecuencia invasión a la esfera competencial de los municipios, máxime que en la
iniciativa de ley solo se establecen los criterios generales de regulación ecológica para
fijar los límites a la expansión de los asentamientos humanos que deberán observarse
tanto por el Estado, como los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias;
por tanto bajo ninguna circunstancia se prevé que este servicio deje de ser prestado por
los municipios.
Ahora bien por lo que respecta a las normas de aplicación supletoria a la Ley que
se dictamina, entre otras resulta aplicable la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán; asimismo la Ley que nos ocupa contempla la
regulación de medidas de control ambiental, de seguridad, así como la aplicación de
sanciones, supuestos jurídicos que ya han sido objeto de análisis por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que para una mejor acepción, y mayor
sustento legal, por analogía, se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:
Registro No. 180353
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Página: 2342
Tesis: XV.1o.37 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE
SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Tratándose de situaciones no reguladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y que se encuentren relacionadas con los procedimientos
administrativos que las autoridades ambientales instruyen a los gobernados, procede aplicar las
normas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que el régimen
que establece el artículo 2o. de esta ley, es sui generis, pues a diferencia del clásico, no es la
norma especial la que prevé la aplicación de la norma auxiliar, sino que una norma general e
integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la
posibilidad de su aplicación a las diversas leyes administrativas federales, si éstas, a su vez,
como sucede en el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
permite tal aplicación en todo lo no previsto en ésta, según señala el último párrafo de su
artículo 1o., que dispone: "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este
ordenamiento."
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
12
Registro No. 191969
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 76
Tesis: P. LVIII/2000
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN DEL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN
I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN
DE LOS TRABAJOS O SERVICIOS, CUANDO EXISTA RIESGO DE DESEQUILIBRIO
ECOLÓGICO O CONTAMINACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El artículo 129, fracción I, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Nuevo León, que faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano o Municipio
correspondiente para suspender los trabajos o servicios, cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o casos de contaminación en el territorio de la entidad o Municipio
relativo, en asuntos de competencia local, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas,
sus componentes o la salud pública, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 de la Constitución Federal, porque no autoriza un acto privativo de carácter definitivo
por el que los afectados pierdan el derecho de reanudar los trabajos o servicios suspendidos, en
virtud de que la referida suspensión únicamente prevalece mientras exista el riesgo de
desequilibrio ecológico o los casos de contaminación mencionados, es decir, se trata de una
medida cautelar o precautoria que no puede considerarse como un acto privativo, sino en todo
caso de molestia. En consecuencia, el precepto combatido no se rige por el artículo 14
constitucional ni requiere, por ende, que previamente a la ejecución de los citados actos de
suspensión se otorgue la garantía de audiencia.
Registro No. 191694
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Junio de 2000
Página: 25
Tesis: P. LXXXV/2000
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN
I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE
LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el
referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes,
así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o
subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen
actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro
grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad
y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así,
porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones
arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la
clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
13
Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los
conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros
que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional.
Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un
margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las
repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la
procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su
actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.
SÉPTIMA.- La Ley que se propone tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la
normativa legal vigente mediante una regulación más abierta, actual, y moderna a la
demanda ambiental existente; siendo uno de ellos el desarrollo de la educación en
materia ambiental, como uno de los procesos vitales para contribuir a solucionar la
crisis del medio ambiente. Cabe señalar que en la Conferencia Intergubernamental,
celebrada en Tbilisi [ex República Socialista Soviética de Georgia], en octubre de 1977,
se llegó a un acuerdo unánime en cuanto a la importancia del papel de la educación
ambiental en la conservación y mejoramiento del medio ambiente a nivel mundial. Es
por ello que dependerá, en gran medida, de la organización, coherencia y capacidad
institucional de los sistemas educativos en que se desarrolle la educación ambiental, el
alcanzar su integración en todas las instituciones docentes, científicas, culturales y
comunitarias orientadas a ese fin, además de crearse conciencia ecológica desde los
primeros años de vida de la niñez, comprendiéndose el gran compromiso que se tiene
con el medio ambiente y su preservación.
De igual forma se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para otorgarle
mayor claridad y precisión a su contenido, con el objeto de garantizar su aplicación, y
estar acorde a las reglas establecidas en la técnica ambiental y legislativa.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de estas
comisiones permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos
Electorales y la de Ecología, Protección y Mejoramiento del Ambiente; consideramos
viable aprobar la Iniciativa de Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán, por todos los argumentos antes expresados en este dictamen.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
14
En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la
Constitución Política, y 64 fracción I y XIII inciso a) y m); 97, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto
de:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
15
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES,
COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
I.- Proteger el ambiente en el Estado de Yucatán, con el fin de regular y evitar efectos
nocivos de origen antropogénico y natural;
II.- Garantizar el derecho de todas las personas que habiten en el Estado a disfrutar de un
medio ambiente sano;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
III.- Definir los principios mediante los cuales se formulará, conducirá y evaluará la política
ecológica y ambiental del Estado, y establecer los instrumentos para su aplicación;
IV.- Preservar y restaurar el equilibrio de los ecosistemas para mejorar el ambiente en el
Estado. Así como prevenir los daños que se puedan causar al mismo, en forma tal que sean
compatibles con la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la
conservación y preservación de los recursos naturales y del ambiente;
V.- Fijar, administrar, regular, restaurar y vigilar las áreas naturales protegidas de
competencia estatal; así como manejar y vigilar aquéllas cuya administración se asuma por
convenio con la Federación o los municipios;
VI.- Determinar las competencias y atribuciones del Estado y de los Municipios, conforme a
los lineamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales, Leyes Federales de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán,
y demás ordenamientos aplicables en la materia;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
16
VII.- Instituir las bases para la formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación
de los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán;
VIII.- Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera, agua y suelo, en el Estado, salvo
aquéllos casos que sean de competencia Federal o Municipal;
IX.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
X.- Regular los mecanismos adecuados para garantizar la reparación de los daños al
ambiente;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XI.- Promover la participación corresponsable de las personas, en forma individual o
colectiva, para la protección del medio ambiente, la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la difusión de las acciones en materia ambiental;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XII.- Fomentar el establecimiento de las áreas destinadas voluntariamente a conservación, el
reconocimiento de los paisajes bioculturales y la preservación del patrimonio cultural del Estado,
y
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
XIII.- Considerar los objetivos y las acciones previstos en los tratados y acuerdos
internacionales, ambientales y de desarrollo sostenible, de que el Estado mexicano sea parte,
para su internalización en los programas y las acciones gubernamentales, así como para
propiciar su observancia por parte de la población.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
Artículo 2.- Se consideran de utilidad pública:
I.- Los ordenamientos ecológicos del territorio del Estado de Yucatán;
II.- La conservación, protección y el manejo de los sistemas ecológicos;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
17
III.- La prevención, regulación y control de las actividades industriales, agropecuarias,
comerciales, de servicios y demás que contaminen el ambiente; así como el cuidado,
restauración y aprovechamiento de los recursos naturales y de ecosistemas necesarios para
asegurar dichos recursos;
IV.- La regulación, vigilancia y gestión integral de los residuos urbanos y de manejo especial;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
IV.- El establecimiento, regulación, manejo, preservación y restauración de las áreas
naturales protegidas en el Estado; las zonas prioritarias de preservación y restauración
ecológica de los centros de población; así como otras zonas que se consideren de importancia
para la continuidad de los procesos ecológicos, y
V.- La instauración y ejecución de programas destinados a fomentar la educación, difusión,
información e investigación ambiental.
Artículo 3.- En todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicadas supletoriamente las
disposiciones de los siguientes ordenamientos:
I. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;
IV. Código Penal del Estado de Yucatán;
V. Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, y
VI. Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
18
I.- Actividades riesgosas: conjunto de operaciones o tareas que efectúa una Entidad o
persona que con lleva la probabilidad de ocurrencia de un evento que ponga en peligro la
integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen
de substancias, materiales y/o residuos que se manejen, de conformidad con las normas
oficiales vigentes y que no competa a la Federación;
II.- Aguas residuales: composiciones variadas provenientes de las descargas de uso
público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas
de tratamiento y de cualquier otro o mezcla de ellos;
III.- Ambiente: conjunto de elementos naturales y artificiales que hacen posible la
existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados;
IV.- Áreas naturales protegidas: áreas naturales declaradas de acuerdo con el régimen de
protección previsto en esta Ley para las áreas naturales protegidas;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
V.- Aprovechamiento sustentable: utilización de los recursos naturales en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de uso de los ecosistemas de los que forman
parte dichos recursos, por períodos indefinidos;
VI.- Áreas de fragilidad ecológica: zonas que poseen poca capacidad de asimilación
frente a perturbaciones físicas, meteorológicas o inducidas por el hombre;
VII.- Áreas verdes: superficie cubierta con vegetación, total o parcialmente arbolada,
localizada en los espacios urbanos o su periferia, y que puede ser utilizada por los habitantes
que la circundan como lugar de uso colectivo y para la realización de otras actividades;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
VIII.- Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre
otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos; así como los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende también la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y los ecosistemas;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
19
IX.- Centro de verificación: unidad fija o móvil determinada y autorizada por las
autoridades competentes para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes mediante
equipo especializado;
X.- Contaminación: presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o
biológico o bien de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones
tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la
población; o que puedan ser perjudiciales para la vida vegetal o animal; o impidan el uso normal
de las propiedades y lugares de recreación, y el goce de los mismos;
XI.- Contaminante: toda materia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas,
que, al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento
natural, altere o modifique su composición y condición natural, y que pueda afectar la salud, la
higiene, el bienestar público o los ecosistemas;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XII.- Contingencia ambiental: ocurrencia de un evento de riesgo, derivada de actividades
humanas o de fenómenos ambientales que ocasionan un daño ambiental o ponen en peligro la
integridad de uno o varios ecosistemas;
XIII.- Control: atribuciones de control ambiental y urbano definidas en la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XIV.- Criterios ecológicos: lineamientos obligatorios para orientar las acciones de
preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y la protección al ambiente, que tienen el carácter de instrumentos de la
política ambiental estatal;
XV.- Daño ambiental: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación,
que sean adversos y mensurables, de los hábitats, ecosistemas, elementos y recursos
naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que
se den entre estos, así como de los servicios ambientales;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
20
XVI.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
XVII.- Denuncia ciudadana: derecho de la sociedad mediante el cual una persona o la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como de los municipios, cualquier acto
u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
ambientales aplicables;
XVIII.- Denuncia ciudadana: derecho de la sociedad mediante el cual una persona, la
Secretaría de Desarrollo Sustentable o los municipios pueden hacer del conocimiento de las
autoridades competentes cualquier acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y demás ordenamientos ambientales aplicables;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XIX.- Desequilibrio ecológico: alteración de las relaciones de interdependencia, entre los
elementos naturales que conforman el ambiente que afecta negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XX.- Disposición final: acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios
e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las
consecuentes afectaciones a la salud de la población, a los ecosistemas y sus elementos;
XXI.- Ecosistemas: unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí
y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XXII.- Equilibrio ecológico: relación de interdependencia entre los elementos que conforman
el ambiente que hace posible su existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás
seres vivos;
XXIII.- Elemento natural: elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
21
XXIV.- Emergencia ecológica: situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro uno o varios
ecosistemas;
XXV.- Educación ambiental: proceso tendiente a la formación de una conciencia crítica ante
los problemas ambientales, en el que el individuo asimila los conceptos e interioriza las
actitudes que le permitan evaluar las relaciones de interdependencia establecidas entre la
sociedad y su medio natural, considerando el ámbito educativo formal e informal;
XXVI.- Energía lumínica: capacidad que tiene un cuerpo de emitir luz a través de rayos
luminosos;
XXVII.- Especie: unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de
individuos que presentan características morfológicas, etnológicas y fisiológicas similares, que
son capaces de reproducirse entre sí y generar descendencia fértil, compartiendo
requerimientos de hábitat semejantes;
XXVIII.- Especie endémica: especie cuya área de distribución natural se encuentra
únicamente circunscrita a un espacio determinado o reducido;
XXIX.- Especie en peligro de extinción: especies cuyas áreas de distribución o tamaño
poblacional han sido disminuidas drásticamente, poniendo en riesgo su viabilidad biológica en
todo rango de distribución por múltiples factores, tales como la destrucción o modificación de su
hábitat, restricción severa de su distribución, sobre explotación, enfermedades y depredación,
entre otros;
XXX.- Estudio de riesgo: documento mediante el cual se da a conocer a partir del análisis de
las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas
representan para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas
preventivas, correctivas o de seguridad tendentes a mitigar, minimizar o controlar los efectos
adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u
operación de la obra o actividad de que se trate;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
22
XXXI.- Factibilidad urbana-ambiental: dictamen que emite el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial en los casos previstos en la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, y que tiene por objeto
determinar si un uso del suelo, destino del suelo o acción urbanística es compatible con la zona
donde se pretende realizar, conforme a la aptitud territorial definida en los instrumentos de
planeación territorial, y de conformidad con las disposiciones establecidas en otros instrumentos
de política territorial, ecológica, ambiental y para la prevención, reducción y gestión integral de
riesgos ante desastres, así como la normativa urbana aplicable;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XXXII.- Fauna silvestre: especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se
encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXXIII.- Flora silvestre: especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XXXIV.- Fondo ambiental: fideicomiso público integrado por el conjunto de bienes y recursos
financieros administrados por la Secretaría, destinados a impulsar la investigación y atención de
aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el Estado;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XXXV.- Fuentes contaminantes móviles: cualquier máquina, vehículo, aparato o dispositivo
que no tenga un lugar fijo y que sea emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua o al suelo;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XXXVI.- Fuentes contaminantes fijas: instalaciones establecidas en un sólo lugar, que tienen
como finalidad el desarrollo de operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que emiten contaminantes al ambiente, como son: residuos sólidos, aguas
residuales, polvos, humos, gases, ruido y vibraciones;
XXXVII.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
23
XXXVIII.- Información ambiental: cualquier información que se transmita en forma escrita,
visual, audiovisual, magnética u óptica, de que dispongan las autoridades ambientales en
materia de agua, suelo, flora, fauna y recursos naturales de jurisdicción municipal, estatal o
federal, así como las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarlos;
XXXIX.- Impacto ambiental: modificación al ambiente ocasionada por la naturaleza o por las
actividades y acciones de las personas;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XL.- Informe preventivo: documento que presenta el promovente de una obra o actividad,
con la descripción de ésta, así como las sustancias o productos a utilizar o a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad;
XLI.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
XLII.- Ley: Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán;
XLIII.- Manifestación de Impacto Ambiental: documento mediante el cual se da a conocer,
con base en estudios, el impacto significativo y potencial que generaría una obra o actividad; y
la forma de evitarlo; atenuarlo, en caso de que sea negativo; o compensarlo, en caso de no
poderlo mitigar; así como el monitoreo de dicha actividad;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XLIV.- Norma oficial vigente: regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las
autoridades normalizadoras competentes, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la
Calidad;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XLV.- Ordenamiento ecológico del territorio: instrumento de la política ambiental cuyo objeto
es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la
protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de los mismos;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
24
XLVI.- Parques estatales: áreas de vegetación natural o inducida, de ubicación urbana o
rural, constituidas por el ejecutivo que cuenten con flora y fauna regionales, con la finalidad de
protegerlas y propiciando el ecodesarrollo de actividades recreativas, deportivas, tecnológicas,
educativas y científicas, como instrumento para la educación ambiental;
XLVII.- Poder Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
XLVIII.- Política ambiental: conjunto de principios y conceptos que dirigen y orientan las
acciones públicas hacia los diferentes sectores de la sociedad para alcanzar los fines de
protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
XLIX.- Preservación: conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar
las poblaciones viables de especies en sus entornos y los componentes de la biodiversidad
fuera de su hábitat natural;
L.- Prevención: conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro
del ambiente;
LI.- Protección: conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su
deterioro;
LII.- Programa de manejo: componente orientado hacia la ejecución de un plan de
acciones que identifica necesidades, establece prioridades y organiza acciones a corto,
mediano y largo plazo, para la conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de un área determinada;
LIII.- Recurso natural: elemento de la naturaleza susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre;
LIV.- Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán;
LV.- Regulación ecológica de asentamientos humanos: conjunto de normas, disposiciones
y medidas de desarrollo urbano y vivienda que, llevan a cabo los gobiernos estatal y municipal,
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
25
para mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los
elementos naturales y de esta forma asegurar la calidad de vida de la población;
LVI.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
LVII.- Reservas estatales: áreas donde existan uno o más ecosistemas que deban
preservarse por ser de interés para la comunidad, en donde habiten especies consideradas
endémicas, amenazadas, o en peligro de extinción;
LVIII.- Residuo: Residuo: material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se
encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gaseoso, y que puede ser susceptible de ser
valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta
Ley y los demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LIX.- Residuos peligrosos: aquellos que en cualquier estado físico, por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, Inflamables, biológico-infecciosas o irritantes,
representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
LX.- Residuos sólidos urbanos: aquellos a que se refiere la Ley para la Gestión Integral de
los Residuos en el Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LXI.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2024
LXII.- Restauración: conjunto de actividades tendentes a la recuperación y al
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales;
LXIII.- Riesgo ambiental: probabilidad o posibilidad de que ocurra o se provoque un daño
ambiental en el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuos, y que
ocasione efectos adversos en la salud humana o en los demás organismos vivos; en el agua, el
aire o el suelo; en los ecosistemas; o en los bienes de las personas;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
26
LXIV.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable;
Fracción reformada DO 31-07-2019
LXV.- Talud: inclinación del paramento de un muro o de un terreno; vertiente rápida
submarina que desciende desde el borde de la plataforma continental hasta profundidades de
2000 metros o más, y
LXVI.- Zona de Amortiguamiento: región próxima al borde de un área protegida; zona de
transición entre zonas administrativas para alcanzar diferentes objetivos.
LXVII.- Talud: inclinación del paramento de un muro o de un terreno, o vertiente rápida
submarina que desciende desde el borde de la plataforma continental hasta profundidades de
2000 metros o más;
Fracción adicionada DO 04-01-2021
LXVIII.- Licencia Ambiental Única: instrumento por el que se evalúan y autorizan el
funcionamiento de fuentes fijas de emisiones contaminantes, planes de manejo de residuos de
manejo especial o proyectos ejecutivos para el manejo de residuos de manejo especial que
sean de competencia estatal, mediante el trámite de un solo procedimiento que ampare las
autorizaciones dispuestas en la normatividad ambiental vigente;
Fracción reformada DO 31-07-2024
LXIX.- Exención de estudio de impacto ambiental: instrumento a través del cual se autoriza la
realización de obras o actividades por ampliaciones, modificaciones, sustitución de
infraestructura, rehabilitación o mantenimiento de instalaciones, en las cuales se demuestre que
su ejecución no causará desequilibrios ecológicos, tomando en consideración la preservación y
restauración de los ecosistemas;
Fracción reformada DO 31-07-2024
LXX.- Área de conservación: superficie cubierta por vegetación nativa que por ningún motivo
podrá ser removida y en donde no se permite la realización de obras o actividades;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
27
LXXI.- Áreas naturales: zonas del territorio de la Entidad donde los ambientes originales no
han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser
preservadas y restauradas;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXII.- Gestión territorial: conjunto de acciones para lograr una intervención activa en el
manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales existentes en el territorio,
y que considera los aspectos organizativos, técnicos y de participación social necesarios para
lograr la integridad de la actuación;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXIII.- Instituto: Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXIV.- Instrumentos de planeación territorial: aquellos a que se refiere la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXV.- Paisajes bioculturales: territorios estatales reconocidos como tales a través de una
certificación otorgada por la Secretaría y que contribuyen a la gestión territorial integral, cuyo
objetivo es proteger el patrimonio natural y cultural que les da identidad, mediante la
planificación de los usos tradicionales del suelo y la promoción del crecimiento económico local,
a través del desarrollo rural y urbano sustentables y de la constitución de mecanismos de
coordinación intergubernamentales;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXVI.- Patrimonio cultural: conjunto de manifestaciones producto de la obra conjunta o
separada del hombre y de la naturaleza que contienen relevancia histórica, estética,
paisajística, arquitectónica, urbanística, literaria, artística, pictográfica, tradicional, etnológica,
científica o intelectual para la sociedad;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXVII.- Procuraduría: Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
28
LXXVIII.- Residuos de manejo especial: aquellos a que se refiere la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, y
Fracción adicionada DO 31-07-2024
LXXIX.- Valorización: principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar
el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante
su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida,
manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.
Fracción adicionada DO 31-07-2024
CAPÍTULO II
De las Autoridades Ambientales
Artículo 5.- En materia ambiental, las autoridades responsables de aplicar esta Ley son:
I.- El titular del Poder Ejecutivo;
II.- La Secretaría;
III.- La Procuraduría, y
IV.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado DO 31-07-2024
CAPÍTULO III
De las Competencias en Materia Ecológica
Artículo 6.- Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría:
I.- Formular, conducir, ejecutar y evaluar la política ambiental en el Estado de Yucatán,
y vigilar su aplicación en el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas que se establezcan en la
materia, en congruencia con los que formule la Federación;
II.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en el territorio del
Estado de Yucatán;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
29
III.- Formular y conducir los criterios ambientales ecológicos, en congruencia con los
que determinen la Federación, el propio Estado y los municipios, y garantizar, en el ámbito de
su competencia, su incorporación en los programas estatales que se establezcan en la materia;
Fracción reformada DO 31-07-2024
IV.- Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley y en otras
disposiciones aplicables;
V.- Celebrar convenios, acuerdos de coordinación, o de colaboración con la Federación,
los estados o los municipios para la realización de acciones para la protección del ambiente y el
desarrollo sustentable;
VI.- Formular, expedir, ejecutar y evaluar, en coordinación con las autoridades
competentes, los objetivos del programa sectorial que se establezca en materia de desarrollo
sustentable;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VII.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, para que el
Estado ejerza las funciones previstas en las leyes ambientales de carácter federal, en los
términos que al efecto se convengan;
VIII.- Celebrar convenios con personas físicas o morales, para que éstas realicen
acciones tendientes a la preservación del equilibrio ecológico, a la protección del ambiente o a
la reubicación de sus establecimientos;
IX.- Formular, expedir, ejecutar y evaluar el cumplimiento de los programas de
ordenamiento ecológico en el territorio del Estado de Yucatán;
Artículo reformado DO 31-07-2024
X.- Recibir, y en su caso admitir o desechar el Informe preventivo o la Manifestación de
Impacto Ambiental de las obras o actividades que puedan dañar o contaminar el ambiente que
sean de competencia estatal, para iniciar el procedimiento de autorización en materia de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
30
impacto ambiental y posteriormente autorizar o negar conforme a los resultados de la
evaluación que se haga a los estudios;
XI.- Recibir, evaluar y resolver acerca de los Estudios de Riesgo y la Licencia Ambiental
Única;
Fracción reformada DO 04-01-2021
XI.- Evaluar las obras y actividades de carácter social para determinar el impacto de su
desarrollo al medio ambiente, para autorizarlas o requerir el estudio correspondiente;
XII.- Expedir normas técnicas ambientales;
XIII.- Desarrollar programas que fomenten la autorregulación;
XIV.- Vigilar los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más
municipios, para prevenir y controlar la contaminación, emergencias y contingencias
ambientales;
XV.- Supervisar la atención de los asuntos de su competencia que afecten el equilibrio
ecológico o el ambiente en el territorio de dos o más municipios, para prevenir y controlar la
contaminación, emergencias y contingencias ambientales;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XVI.- Fomentar los programas de investigación y establecer convenios de colaboración
con instituciones científicas y educativas privilegiando la educación ambiental;
XVII.- Difundir por los diversos medios de comunicación las medidas implementadas en
materia ambiental y promover la participación de las organizaciones sociales, civiles,
empresariales, instituciones académicas y las personas interesadas en su cumplimiento;
XVIII.- Prevenir y controlar la contaminación, así como los impactos generados por el
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan
depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o
productos de su descomposición y determinar la restauración de las áreas explotadas;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
31
XIX.- Expedir las declaratorias así como los lineamientos necesarios para establecer,
regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas, para conservar y aprovechar en
forma sustentable sus recursos;
XX.- Regular, prevenir y controlar las actividades riesgosas cuando éstas afecten el
equilibrio de los ecosistemas o el ambiente en el Estado, de conformidad con las normas
oficiales que resulten aplicables;
XXI.- Regular y prevenir las actividades riesgosas, cuando estas afecten el equilibrio de
los ecosistemas o el ambiente del Estado, de conformidad con las normas oficiales aplicables;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXII.- Regular y prevenir la contaminación del aire, suelo y agua, en el ámbito de su
competencia;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXIII.- Regular y prevenir la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales o agroindustriales, o por servicios y comercios de
competencia estatal, así como por fuentes móviles que no sean de competencia federal;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXIV.- Autorizar el funcionamiento y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de
contaminantes en el Estado de Yucatán y recibir reportes de emisión de contaminantes;
Fracción reformada DO 04-01-2021
XXV.- Establecer programas de verificación vehicular, instalar y operar centros de
verificación vehicular, asignar o concesionar la prestación de dicho servicio, así como
supervisar su funcionamiento con el fin de procurar que los automotores que circulen en el
territorio del Estado de Yucatán, a excepción de los destinados al transporte público de
pasajeros, no rebasen los niveles máximos permisibles que determinen las normas oficiales
vigentes y normas técnicas ambientales;
Fracción reformada DO 31-07-2019
XXVI.- Promover la participación ciudadana en materia de protección al ambiente;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
32
XXVII.- Ordenar y realizar las visitas de inspección o verificación ambiental que considere
pertinentes para todas aquellas obras o actividades de su competencia, así como supervisar, en
forma directa, su funcionamiento, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
en la materia;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXVIII.- Emitir las resoluciones en los procedimientos administrativos;
XXIX.- Concertar acciones e inversiones con el sector social, privado, instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales, así como las demás personas físicas y morales
interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
XXX.- Atender emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que se establezcan, promoviendo medidas preventivas acordes
con el desarrollo sustentable;
XXXI.- Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2024
XXXII.- Admitir y resolver el recurso de revisión que sea interpuesto con motivo de las
resoluciones dictadas por la aplicación de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
legales en las materias de su competencia, de conformidad con la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXXIII.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas técnicas
ambientales que emita el Estado de Yucatán;
XXXIV.- Exigir y fijar el monto de las garantías necesarias para el cumplimiento de las
medidas de restauración y de las condicionantes dictadas en las resoluciones administrativas
de su competencia;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXXV.- Procurar la constante simplificación y digitalización de los trámites y servicios de su
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
33
competencia;
Fracción adicionada DO 04-01-2021
XXXVI.- Proporcionar la información sobre los trámites y servicios de su competencia que
permitan mantener actualizada la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del
Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción,
administrada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXXVII.- Fomentar el reconocimiento de paisajes bioculturales en el territorio del Estado y, en
su caso, emitir los certificados correspondientes, así como promover el desarrollo de aquellos
que sean certificados;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XXXVIII.- Fomentar el uso de equipamiento e infraestructura verde e innovadora, así como la
utilización de los avances tecnológicos, para reducir los impactos negativos en el ambiente y en
los ecosistemas, derivados de las actividades humanas;
Fracción adicionada DO 31-07-2024
XXXIX.- Establecer el uso de la Licencia Ambiental Única como un instrumento que, de
manera eficiente, facilite la obtención de autorizaciones ambientales, y
Fracción adicionada DO 31-07-2024
XL.- Ejercer las atribuciones que le confieren esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada DO 31-07-2024
Artículo 7.- Son facultades y obligaciones de los municipios:
I.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental del Municipio y vigilar su aplicación
en el plan y programas que se establezcan en la materia;
II.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley y su
Reglamento; colaborar en la prevención y control de las contingencias ambientales conforme a
las políticas y programas de protección civil que se establezcan; siendo que cuando la magnitud
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
34
de los desequilibrios rebase el territorio municipal correspondiente, podrán participar
conjuntamente los municipios afectados;
III.- Preservar, proteger y restaurar el ambiente en bienes y zonas que se encuentren
dentro de su jurisdicción, y que sean materia de su competencia;
IV.- Prevenir y controlar la contaminación al ambiente ocasionados por la limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;
V.- Prevenir y controlar la contaminación de aguas nacionales, inclusive las que tengan
asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en
los sistemas de drenaje, alcantarillado, saneamiento de sus centros de población, sin perjuicio
de las facultades reservadas a la Federación en materia de descarga, infiltración y reuso de
aguas residuales;
VI.- Regular, crear y administrar las zonas de preservación ecológica de los centros de
población de su respectiva jurisdicción;
VII.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica, perjudiciales al equilibrio ecológico,
ya sea generada por ruido u olores proveniente de casas habitación, establecimientos
mercantiles o de servicios que no sean de competencia estatal, así como la provocada por la
quema a cielo abierto;
VIII.- Formular y aplicar el programa relativo al ordenamiento ecológico en el territorio
municipal, conforme a las disposiciones del programa estatal correspondiente;
IX.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en los centros de
población, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
X.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales y técnicas vigentes, expedidas por la
Federación o el Estado de Yucatán;
XI.- Concertar con el Poder Ejecutivo, con otros municipios o los sectores social y privado,
la realización de acciones en materia ambiental;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
35
XII.- Solicitar, en su caso, al Estado y/o a la Federación la asistencia técnica necesaria
para la ejecución de sus funciones en materia ambiental;
XIII.- Participar coordinadamente con el Poder Ejecutivo en la atención de los asuntos que
afecten al ambiente y el equilibrio ecológico de dos o más municipios;
XIV.- Establecer, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para imponer las
sanciones correspondientes que se deriven de la aplicación de esta Ley, la Ley de Procuración
de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, los reglamentos municipales y las
demás disposiciones aplicables en materia ambiental;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XV.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con la
intervención que corresponda al Poder Ejecutivo, para la realización de acciones en las
materias de esta Ley;
XVI.- Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para la realización de acciones
en materia ambiental;
Fracción reformada DO 31-07-2024
XVII.- Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico local a que se refiere el
artículo 20 BIS 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los
términos en ella previstos, así como controlar y vigilar los usos del suelo, y sus cambios,
establecidos en dichos programas, y
Fracción reformada DO 31-07-2024
XVIII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente les concedan otros ordenamientos que no estén otorgados
expresamente a la Federación o al Poder Ejecutivo.
Fracción añadida DO 31-07-2024
CAPÍTULO IV
De la Coordinación en Materia de Gestión Ambiental
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o la Procuraduría, podrá
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
36
celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el propósito de asumir
funciones o realizar acciones que conduzcan al logro del desarrollo sustentable o de la justicia
ambiental.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios, acuerdos
de coordinación con otros Estados, con sus municipios, así como con organismos no
gubernamentales, paraestatales y particulares, satisfaciendo las formalidades legales que
procedan, con el propósito de realizar acciones que conduzcan al logro del desarrollo
sustentable de la competencia del primero citado.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios de
concertación con personas físicas o morales para la reubicación de los establecimientos que
por sus características de operación o emisión de contaminantes rebasen los niveles
establecidos en los reglamentos, las normas oficiales vigentes y normas técnicas ambientales, y
pongan en peligro a los recursos naturales y al medio ambiente, garantizando con una fianza el
cumplimiento del convenio.
El convenio respectivo, únicamente podrá prorrogarse si se demuestra a la Secretaría un
avance mayor al cincuenta por ciento del Programa de reubicación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir con otros estados o con sus municipios,
acuerdos de coordinación o convenios de colaboración administrativa, con el propósito de
ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se determinen, así como
atender y resolver problemas ambientales de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
de otros ordenamientos.
Artículo 12.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo del Estado en esta Ley, incluyendo
aquellas que sean delegadas por otras autoridades, serán ejercidas por la Secretaría o, en su
caso, por la Procuraduría, cuando sean facultades de control ambiental, salvo que por
disposición expresa de los ordenamientos aplicables sea una facultad exclusiva del primero de
los nombrados.
Párrafo reformado DO 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
37
Cuando por razón de la materia y de conformidad con el Código de la Administración
Pública de Yucatán y su Reglamento u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría actuará coordinadamente con éstas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán que
ejerzan atribuciones conferidas en otros ordenamientos y cuyas disposiciones se relacionen con
el objeto de esta ley, ajustarán su ejercicio a los criterios necesarios para preservar el equilibrio
ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente.
Artículo 13.- En la formulación y conducción de la política ambiental para la defensa,
preservación y restauración del equilibrio ecológico en la Entidad; el Poder Ejecutivo y los
ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, observarán y aplicarán los
siguientes principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la
vida y las posibilidades productivas del Estado. Por tanto, sus elementos serán aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e
integridad, con el fin de que el aprovechamiento de los recursos naturales sea racional;
II.- Quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar el equilibrio
ecológico o el ambiente, estarán obligados a prevenir, minimizar o reparar los daños que
causen, así como asumir los costos que dicha afectación implique;
Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones
de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera
sustentable los recursos naturales.
III.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, y la protección al ambiente
comprende tanto las condiciones presentes como las necesarias para determinar la calidad de
vida de las generaciones actuales y futuras;
IV.- Para evitar los desequilibrios ecológicos, el medio más eficaz es la prevención de las
causas que los generan;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
38
V.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VI.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo racional para evitar la
generación de efectos ecológicos adversos y consecuentemente su agotamiento;
VII.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la
sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones de preservación y conservación
del ambiente;
VIII.- En la concertación ecológica se consideran como sujetos de la misma, tanto a los
individuos, como a los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de
acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
IX.- En el ejercicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Poder Ejecutivo para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, se consideran los criterios de preservación y
restauración del equilibrio ecológico;
X.- El Estado y los municipios, en los términos de las leyes y reglamentos
correspondientes, tomarán las medidas necesarias para preservar el derecho de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado;
XI.- Garantizar el derecho de las comunidades humanas, a la protección, preservación, uso
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la
biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XII.- Es necesario para el desarrollo sustentable mejorar la calidad de vida, y
XIII.- Toda persona cumple una importante función en la protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa
participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable.
Artículo 13 bis.- El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en la esfera de sus
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
39
respectivas competencias, deberán difundir y hacer pública, principalmente, a través de medios
electrónicos, las políticas ambientales que definan e implementen para la defensa, preservación
y restauración del equilibrio ecológico en el Estado.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA
CAPÍTULO I
De la Planeación Ecológica
Artículo 14.- En el Plan Estatal de Desarrollo y los programas de mediano plazo que
correspondan se deberán considerar la política ambiental que se establece en esta Ley y las
directrices que resulten de los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de
Yucatán, los cuales se formularán conforme a lo establecido en esta ley y las demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Asimismo, se deberán atender los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación
Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y el uso racional de los recursos
naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido, de acuerdo con la fracción X del
artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 15.- En la planeación del desarrollo estatal y de conformidad con la política ambiental,
deberán incluirse estudios y la evaluación del impacto ambiental de aquellas obras, acciones o
servicios que se realizan en el Estado y que puedan generar un deterioro en los ecosistemas.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo promoverá la participación de los grupos sociales para la
elaboración de programas que tengan por objeto la defensa, preservación, restauración del
equilibrio ecológico, la protección al ambiente y los efectos causados por el cambio climático, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
De igual manera, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, fomentará e
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
40
impulsará la elaboración y actualización de los instrumentos de la política ambiental, tales como
el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, así como los programas
regionales y locales, los programas de manejo y los demás en la materia.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO II
Del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado
Artículo 17.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Yucatán
deberán tener como finalidad el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
regulación de los asentamientos humanos para determinar del potencial productivo de las
actividades económicas.
Artículo 18.- En la formulación del Programa relativo al ordenamiento ecológico del territorio del
Estado de Yucatán, se considerarán los siguientes criterios:
I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado,
así como de las zonas en donde éstos ejercen su influencia;
II.- La vocación La vocación y aptitud territorial de cada zona o región, en función de sus
recursos naturales, la distribución de la población y las obras o actividades económicas
predominantes;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
III.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades humanas o fenómenos naturales;
IV.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y
demás obras o actividades, y
VI.- La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto
ambiental, la distribución de la población y los recursos naturales.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
41
Artículo 19.- Para la determinación del uso del suelo que lleven a cabo las autoridades en los
centros de población, mediante los instrumentos de planeación territorial u otros mecanismos
legales, será obligatorio considerar las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión y asimilación de contaminantes.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 20.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán
podrán formularse y aplicarse en el siguiente ámbito:
I.- Estatal, que comprende todo el territorio del Estado;
II.- Regional interestatal, que comprende regiones que se ubiquen en el territorio de dos o
más entidades federativas;
III.- Regional intermunicipal, que comprende dos o más municipios del propio Estado;
IV.- Regional, que comprende regiones que incluyan un área natural protegida competencia
de la Federación, o parte de ella, y
V.- Local, que comprende la totalidad del municipio o parte de este.
Los programas a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo se aplicarán previa
celebración del instrumento jurídico respectivo
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 21.- En los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de
Yucatán, se tomará en cuenta lo siguiente:
I.- La planeación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales, previstos por el
Ordenamiento Ecológico General del Territorio Nacional;
II.- Las normas y criterios ecológicos que expida la autoridad federal competente;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
42
III.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas y la determinación de usos,
provisiones y destinos del suelo, hechas por la Federación, el Estado y los municipios, así como
los paisajes bioculturales certificados, y
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido con fundamento
en las leyes de la materia.
La información prevista en las fracciones III y IV de este artículo deberá ser difundida y
actualizada por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los medios e
instrumentos, principalmente electrónicos, que faciliten su acceso y consulta por parte de la
población. Para lo anterior, podrán celebrar convenios de coordinación, a efecto de compartir
información, o bien, un sistema o plataforma tecnológica.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la participación de los distintos grupos sociales en la formulación de
los programas de ordenamiento ecológico del territorio, según lo establecido en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 23.- La Secretaría publicará el aviso de inicio de consulta pública del Programa de
Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Yucatán, así como de las modificaciones a
que sea sujeto dicho ordenamiento, para que en el término de 30 días hábiles se emitan los
comentarios u observaciones correspondientes.
La publicación deberá realizarse en el diario oficial del estado y los medios que sean
más idóneos para su mejor difusión, con la convocatoria de los agentes económicos
involucrados y de las secretarías de Fomento Económico y Trabajo, de Desarrollo Rural, y de
Pesca y Acuacultura Sustentables, para que aporten lo que estimen necesario.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Concluido el plazo otorgado para la consulta pública, la Secretaría incorporará al
proyecto del Programa de Ordenamiento o sus modificaciones, según el caso, las
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
43
observaciones que fueren procedentes. Integrado todo el proyecto, se publicará en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán su terminación, para luego inscribirlo en el Registro
Público.
Artículo 24.- El ordenamiento ecológico del territorio del Estado será considerado en la
regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades
productivas secundarias y en los asentamientos humanos, así como en:
I.- La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales;
II.- Las autorizaciones, proyectos, ejecución de obras y establecimiento de actividades
productivas;
III.- La creación de reservas territoriales, áreas naturales protegidas o zonas prioritarias
de preservación o restauración ecológica de los centros de población;
IV.- El Plan Estatal de Desarrollo, Programas Estatales Sectoriales y los Programas de
Ordenamiento Municipales de Desarrollo Urbano, y
V.- La creación de nuevos centros de población.
CAPÍTULO III
De la Regulación Ecológica de los Asentamientos Humanos
Artículo 25.- Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, las dependencias y
entidades de las Administraciones Públicas Estatal y municipales observarán los siguientes
criterios generales:
I.- La política ecológica en los asentamientos humanos debe tener una estrecha vinculación
con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación urbana, así como
con el diseño y la construcción de la vivienda;
II.- La política ecológica debe corregir los desequilibrios que deterioran la calidad de vida de
la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, al
orientarlos hacia zonas con aptitud territorial para este uso, a fin de mantener una relación
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
44
suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integrante de la calidad de vida;
III.- En la determinación de los usos del suelo se buscará lograr su diversidad y eficiencia, y
se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la
suburbanización extensiva. Asimismo, los usos del suelo deberán sujetarse a la preservación
del medio ambiente y al desarrollo sustentable. Las autoridades municipales, para otorgar
cualquier permiso o licencia de uso del suelo, deberán exigir al solicitante la factibilidad urbana-
ambiental de la obra o actividad a desarrollarse, emitida por el Instituto, en los términos de la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Yucatán;
IV.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población se
fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos
o daños a la salud de la población, y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
V.- Será prioritario el establecimiento y la administración de las áreas de conservación
ecológica en torno a los asentamientos humanos;
VI.- En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente es indispensable
fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, así como las relacionadas con los
efectos causados por el cambio climático, para proteger y mejorar la calidad de vida;
VII.- La observación de las disposiciones contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Estado de Yucatán;
VIII.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y de otros
medios de alta eficiencia energética y ambiental;
IX.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se
expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático;
X.- Las edificaciones, las construcciones, los asentamientos humanos y las acciones
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
45
urbanísticas deberán observar esta Ley, su Reglamento, la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, la normativa urbana y las
demás disposiciones aplicables, y
XI.- El aprovechamiento del agua para el uso urbano deberá incorporar, de manera
equitativa, los costos de su tratamiento, así como para la conservación de los ecosistemas y los
recursos hídricos, de acuerdo con la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se
utilice.
Artículo reformado DO 31-07-2024
Artículo 26.- Los criterios generales de regulación ecológica para fijar los límites a la expansión
de los asentamientos humanos, serán considerados en:
I.- La formulación y aplicación de políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
vivienda, en los órdenes estatal y municipal;
Fracción reformada DO 31-07-2024
II.- Los programas parciales y sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen los
gobiernos estatal y municipales;
III.- El programa estatal y los programas municipales que tengan por objeto el desarrollo
urbano de los centros de población;
IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas;
V.- Las acciones destinadas a fomentar la construcción de vivienda;
VI.- Las normas de diseño, construcción, uso, y aprovechamiento de vivienda y desarrollo
urbano que se expidan;
VII.- La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las destinadas a la edificación,
los servicios y en general a otras actividades;
VIII.- Las limitaciones para crear zonas habitacionales en torno a industrias;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
46
IX.- La conservación de las áreas verdes existentes evitando ocuparlas con obras e
instalaciones;
X.- La distancia que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales,
tomando en consideración las tendencias de expansión del asentamiento humano y los
impactos que tendría la industria sobre éste, y
XI.- La ubicación de infraestructura hidráulica para la dotación de agua potable y otros usos,
así como la disposición de aguas residuales y residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 26 bis.- Serán motivo para la imposición de sanciones administrativas o penales por
parte de las autoridades competentes, la edificación de viviendas o cualquier otra construcción
o acción urbanística en lugares donde no se haya otorgado una factibilidad urbana-ambiental o
el dictamen de impacto urbano emitido por el Instituto, de conformidad con las disposiciones
legales y normativas aplicables; así como la venta de lotes, aún sin construcciones, donde las
normas jurídicas y los instrumentos aplicables al uso del suelo, al ordenamiento territorial o al
desarrollo urbano no lo permitiesen; o bien, que estas obras o actividades se realicen en
contravención de dichas normas jurídicas y se dañe o ponga en riesgo el medio ambiente.
Artículo adicionado DO 31-07-2024
Artículo 27.- En la formulación de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano a que se refiere el artículo anterior se deberán respetar los siguientes elementos:
Párrafo reformado DO 31-07-2024
I.- Las disposiciones que establece esta Ley en materia de preservación y restauración
del equilibrio ecológico y protección al ambiente, y
II.- Las disposiciones relativas contenidas en los Programas de Ordenamiento Ecológico
del Territorio en el Estado.
CAPÍTULO IV
De las Normas Técnicas Ambientales
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo emitirá normas técnicas ambientales, las cuales tienen por
objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
47
permisibles en:
I.- El desarrollo de las actividades humanas que puedan afectar la salud, el medio
ambiente y los recursos naturales;
II.- La limpia, recolección, traslado, almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos;
III.- El aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación, y
IV.- El aprovechamiento de los recursos naturales y realización de actividades en las
reservas territoriales, áreas naturales protegidas o zonas prioritarias de preservación o
restauración ecológica de los centros de población.
Artículo 29.- Los sectores de la sociedad en general, podrán proponer la creación de las
normas técnicas ambientales, en los términos señalados en el Reglamento.
Artículo 30.- El proyecto de norma o de su modificación se publicará en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro de los
10 días hábiles siguientes.
Al término del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría estudiará los
comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto de la norma técnica
ambiental y emitirá la norma definitiva, publicándose ésta última en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
CAPÍTULO V
De la Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 31.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades que no sean
de competencia Federal, será evaluado por la Secretaría y sujeto a la autorización de ésta, con
la participación de los municipios respectivos, en los términos de esta Ley y su Reglamento
cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales
significativos.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
48
Las personas físicas o morales, que pretendan realizar obras o actividades públicas o
privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones aplicables en la materia, previo a su inicio, deberán obtener la
autorización del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley y
su Reglamento, así como cumplir con los requisitos que se les impongan.
El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia con la presentación del
Informe Preventivo, Manifestación de Impacto Ambiental o Estudio de Riesgo, así como de los
documentos que se soliciten, dependiendo de la obra o actividad que se pretenda realizar, y
concluye con la resolución que la Secretaría emita, la cual, en caso de autorizarse, estará sujeta
al cumplimiento de las condicionantes establecidas en ella y que serán supervisadas por las
autoridades correspondientes.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Se deroga.
Párrafo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 32.- Requieren de la autorización de la Secretaría a que se refiere el artículo anterior,
las personas físicas o morales que pretendan realizar las siguientes obras o actividades:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
I.- Obra pública estatal y municipal;
II.- La explotación, extracción, transformación y tratamiento de minerales o substancias no
reservadas a la Federación y que no se encuentren señaladas en la Ley Minera;
III.- La construcción, reconstrucción y ampliación de vías de comunicación, estatales o
municipales, incluyendo los caminos rurales;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
IV.- El establecimiento de zonas y parques industriales;
V.- El establecimiento y construcción de plantas industriales que no sean competencia de
la Federación, así como las agroindustrias y los centros de producción pecuaria;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
VI.- La construcción de los rastros y de centrales de abasto;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
49
VII.- La construcción y operación de plantas de tratamiento, recuperación, reciclaje,
valorización y disposición final; estaciones de transferencia; y sitios de disposición de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
VIII.- La construcción de plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a
comunidades, cuando no esté prevista la realización de actividades altamente riesgosas;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
IX.- La construcción y operación de centros comerciales con cualquiera de las siguientes
características:
a) Que generen emisiones a la atmósfera;
b) Que viertan descargas de aguas residuales potencialmente contaminantes del agua
y del suelo;
c) Que generen residuos sólidos que pudieran contaminar el suelo;
d) Que utilicen aguas con fines de lucro, o
e) Que generen emisiones de ruido que pudieran superar los niveles máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales de
carácter estatal.
X.- Las actividades consideradas riesgosas en los términos de la presente Ley;
XI.- La lotificación, urbanización o construcción de desarrollos inmobiliarios, conjuntos
habitacionales y fraccionamientos, así como cualquier acción urbanística y nuevos centros de
población;
Fracción reformada D.O. 031-07-2024
XII.- La ampliación, construcción o remodelación de desarrollos turísticos, ecoturísticos o
campestres estatales, municipales o privados;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
50
XIII.- Obras o actividades que puedan causar daños al ambiente, que estando reservadas a
la Federación se transfieran al Estado mediante los instrumentos jurídicos respectivos y que
requieran de la evaluación del impacto ambiental;
XIV.- Las obras o actividades que se pretendan realizar dentro de las áreas naturales
protegidas de competencia estatal o municipal;
XV.- Las obras y actividades que se realicen en las inmediaciones y al interior de cenotes,
cuevas y grutas;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XVI.- La construcción y operación de plantas para el tratamiento de aguas residuales que
descarguen líquidos hasta un máximo de 100 litros por segundo, que en su tratamiento no se
realicen actividades consideradas altamente riesgosas y aquellas que no requieran autorización
en materia de impacto ambiental ante la Federación;
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
XVII.- La construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o distribución,
así como las obras de transmisión y subtransmisión eléctrica que pretendan ubicarse en áreas
urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias,
industriales o turísticas;
Fracción adicionada D.O. 04-01-2021
XVIII.- Las plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica menores a
tres megavatios;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XIX.- El incremento de copropietarios sobre lotes urbanizables o de uso agrícola o forestal;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XX.- Las obras o actividades que provoquen el cambio de uso del suelo de terrenos con
actividad agropecuaria hacia cualquier otro uso, y
Fracción añadida D.O. 31-07-2024
XXI.- Las demás obras o actividades que no se encuentren en los supuestos anteriores y
que puedan ocasionar impactos ambientales o desequilibrios ecológicos, siempre y cuando no
sean competencia de la Federación.
Fracción añadida D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
51
Artículo 33.- Para obtener la autorización de impacto ambiental a que hace referencia el
artículo 31 de la presente Ley, los interesados deberán presentar un manifiesto de impacto
ambiental y un programa general calendarizado, exceptuando de lo anterior los casos
establecidos en el Reglamento de esta Ley en los que, por la magnitud o naturaleza de la obra
o actividad, se requiera de un Informe Preventivo. En todos los casos se deberá incluir la
descripción de los posibles efectos de la obra o actividad en el ecosistema de que se trate así
como los recursos naturales sujetos de aprovechamiento.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 34.- Cuando las obras o actividades que en su ejecución no causen desequilibrio
ecológico, incrementen el nivel de impacto o riesgo ambiental, o rebasen los límites y las
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de preservación y
protección del medio ambiente, el interesado deberá presentar en la Secretaría una solicitud de
exención de estudio de impacto ambiental, para lo cual deberá contar y presentar la factibilidad
urbana-ambiental emitida por el Instituto.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 35.- Una vez recibida la documentación y el estudio que, en su caso, se solicite, la
Secretaría, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, comunicará al interesado si admite o
desecha, en su caso, el Informe Preventivo, la Manifestación de Impacto Ambiental, el Estudio
de Riesgo y los documentos presentados.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 36.- Para el cumplimiento del artículo anterior, se entenderán por admitidos los
estudios, informes y otros, documentos antes señalados, cuando cumplan con los requisitos
establecidos en el procedimiento respectivo, integrándose un expediente para su evaluación.
En el caso contrario, se devolverán los documentos respectivos al promovente,
quedando a salvo sus derechos para los fines legales que correspondan.
Una vez admitida la Manifestación de Impacto Ambiental, la Secretaría mandará a
publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a costa del promovente, una
descripción del proyecto de la obra o de la actividad, con el fin de que, en un plazo de cinco
días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la publicación, pueda ser consultada por
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
52
cualquier persona para, en su caso, proponer el establecimiento de medidas de prevención y
mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
Los promoventes podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que se
haya integrado al expediente, que de hacerse pública pudiera afectar derechos de propiedad
industrial o la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado
Artículo 37.- La Secretaría o los municipios podrán solicitar a las instituciones académicas,
centros de investigación, organismos del sector público, social o privado, la elaboración de
estudios, dictámenes o peritajes necesarios para evaluar la Manifestación de Impacto Ambiental
y los Estudios de Riesgo.
Artículo 38.- De ser necesario, la Secretaría podrá solicitar, en cualquier momento del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
sobre el estudio o los documentos que se hayan exhibido, así como practicar visitas de
inspección o verificación, en los términos de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán, para contar con los elementos suficientes que le permitan resolver
sobre la autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
La Secretaría, al realizar las visitas de inspección o verificación a que se refiere este
artículo, si detectase irregularidades o infracciones a las leyes aplicables, o bien, riesgos o
daños ambientales, podrá imponer medidas de seguridad. En caso de hacerlo, deberá dar
aviso, en un plazo no mayor a tres días hábiles, a la Procuraduría, en los términos de la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Cuando la Secretaría solicite información técnica o la exhibición de documentación, se
podrá otorgar, de oficio o a petición de parte, una prórroga para ampliar el plazo otorgado, hasta
en dos ocasiones, siempre que este no exceda de la mitad del plazo previsto originalmente.
Articulo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 39.- Evaluados el estudio y los documentos exhibidos, satisfechos los requerimientos
y, por ende, integrado el expediente, la Secretaría emitirá el acuerdo correspondiente, que
deberá ser notificado a las partes interesadas. A partir de esta notificación, se tendrá un plazo
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
53
no mayor a diez días hábiles para dictar la resolución, en el caso del informe preventivo; veinte
días hábiles, en el caso de la Manifestación de Impacto Ambiental; y quince días hábiles, en el
caso del estudio de riesgo. Cuando, por la complejidad y las dimensiones de la obra o actividad,
la Secretaría requiriese de un tiempo mayor para la evaluación, excepcionalmente, se podrán
ampliar los plazos referidos hasta en quince días hábiles adicionales, siempre que se justificase
la necesidad de la medida conforme al Reglamento.
Si durante el procedimiento de autorización de una obra o actividad surgiese una
denuncia ciudadana en contra del proyecto del cual ya se solicitó la aprobación, la Secretaría
suspenderá el plazo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en tanto la
autoridad de control ambiental competente la resolviese, y hará del conocimiento de las partes
involucradas tal circunstancia. La denuncia se substanciará de conformidad con la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
La Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente,
en la que podrá:
I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
II.- Autorizar de manera condicionada la ejecución de la obra o actividad de que se trate,
con base en la modificación del proyecto o en el establecimiento de medidas adicionales de
prevención, mitigación o compensación, a fin de evitar, atenuar o compensar los impactos
ambientales adversos que pudiesen producirse en la construcción u operación normal de la
obra o actividad, o en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la
Secretaría señalará los requerimientos que deberán observarse en la realización de la obra o
actividad prevista, o
III.- Negar la autorización solicitada cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales
mexicanas, las normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
54
b) Las obras o actividades se contrapongan con lo establecido en los programas de
ordenamiento ecológico que se emitan y sean obligatorios en el Estado, el Plan
Estatal de Desarrollo, los programas de mediano plazo y los instrumentos de
planeación territorial, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría comunicará a la Procuraduría las resoluciones emitidas conforme a este
artículo.
Cuando la Secretaría proceda a negar una autorización, esta se hará del conocimiento
de todas las autoridades que, según el proyecto solicitado, sean competentes para conocer del
asunto, para que dentro de su jurisdicción realicen las acciones pertinentes.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías en cualquiera de las formas
previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de las
condicionantes que establezca o las medidas de compensación dictadas.
Las autorizaciones otorgadas tendrán una vigencia de dos años, contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la autorización para la construcción de la obra. Sin perjuicio
de lo anterior, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de la obra, dentro de
los quince días posteriores a la fecha de notificación de la autorización. En dicho aviso, el
interesado deberá manifestar la fecha cierta del inicio de la obra.
Si una vez iniciada la construcción de la obra, esta no se fuese a concluir dentro de los
dos años de vigencia de la autorización, el interesado deberá presentar una solicitud de
modificación del plazo del proyecto, antes de que concluya la vigencia de dicha autorización.
Para ello, deberá anexar, en su caso, un nuevo programa general calendarizado. Si solicitase
una modificación del proyecto, además de lo anterior deberá indicar los cambios que se
realizarán y anexar los nuevos planos de áreas verdes, para que la Secretaría evalúe las
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
55
nuevas condiciones del proyecto.
Si el interesado es omiso en dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de construcción de
la obra o, en su caso, se abstiene de promover las modificaciones al proyecto, tal como se
describe en el párrafo anterior, se dará aviso a la Procuraduría, para iniciar los procedimientos
de investigación, inspección y sanción previstos en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental
y Urbana del Estado de Yucatán.
El plazo otorgado para la operación del proyecto autorizado se determinará de acuerdo
con la obra o actividad a realizarse y se indicará en la resolución de autorización de impacto
ambiental.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 40.- La Secretaría realizará visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de
las condicionantes que haya dictado en la resolución de impacto ambiental y podrá solicitar al
promovente la información complementaria o las aclaraciones que estime necesarias y que
sean posteriores a la emisión de dicha resolución.
En caso que la Secretaría detectase el incumplimiento de estas condicionantes, podrá imponer
medidas de seguridad. En este caso, dará aviso a la Procuraduría, de conformidad con la Ley
de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 40 bis.- Los Gobiernos municipales no podrán emitir concesiones, autorizaciones,
permisos o licencias sobre las obras o actividades previstas en el artículo 32 de esta Ley, en
las que no se encuentren manifestados, evaluados y autorizados los impactos ambientales.
Los actos emitidos en contravención de este artículo serán nulos, sin perjuicio de la
imposición de la medida de seguridad de clausura, además de las sanciones que sean
procedentes.
La Procuraduría, como representante de los derechos de la población afectada, está
facultada para demandar ante los tribunales civiles, mercantiles o administrativos, según
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
56
corresponda, la nulidad de los actos y demoler las obras que contravengan las disposiciones de
este artículo. Asimismo, para denunciar la responsabilidad y los delitos en que incurran los
servidores públicos que intervengan en estas infracciones.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 41.- Las personas que presten sus servicios profesionales para la realización de
estudios de impacto y riesgo ambientales deberán estar registradas en el Padrón de Técnicos
Especializados de la Secretaría y, en el ejercicio de su profesión, serán responsables ante la
Secretaría de los Informes Preventivos, las Manifestaciones de Impacto Ambiental y los
Estudios de Riesgo que elaboren; para ello, manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que en
dichos informes, manifestaciones y estudios se incorporan las características de las obras o
actividades así como el sitio, mejoras técnicas y metodologías existentes, y la información y
medidas de prevención y mitigación más efectivas.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Los prestadores de servicios ambientales responderán solidariamente, junto con los
promoventes del proyecto involucrado, de cualquier tipo de responsabilidad o sanción a la que
éstos sean acreedores, cuando los resultados del estudio correspondiente sean notoriamente
incongruentes con las mejoras, metodologías e información referidas o se basen en hechos o
datos falsos con la finalidad de que sea autorizado el proyecto que se trate y que, de haberse
realizado el informe, manifestación o estudios correspondientes, de manera correcta, éste
hubiere resultado ambiental y legalmente improcedente.
Artículo 42.- Por única vez y a petición de parte interesada, la Secretaría podrá realizar una
nueva valoración del expediente solicitado, a través de la Unidad Jurídica la cual substanciará el
procedimiento con la finalidad de considerar una solución consensual la cual será desahogada
de la siguiente manera:
I.- Se solicitará por escrito, por simple comparecencia o por cualquier otro medio
electrónico, ante el Titular de esta Secretaría o ante las autoridades que éste señale, en el
término de dos días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación
del acto o motivo del trámite requerido;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
57
II.- Mediante acuerdo se señalará fecha y hora del desahogo del trámite, pudiendo
comprender una o más comparecencias, y
III.- Se concluirá por acuerdo total o parcial de las partes, mediante la firma de un convenio;
por falta de acuerdo del mismo o habiendo acuerdo entre las mismas se niegan a firmar dicho
convenio e, inasistencia de una de las partes interesadas a más de una comparecencia.
CAPÍTULO VI
De la Autorregulación
Artículo 43.- Las personas físicas o morales que realicen actividades que causen o puedan
causar algún detrimento al ambiente, podrán desarrollar procesos voluntarios de
autorregulación tendientes a mejorar su desempeño ambiental, respetando la legislación y
normatividad vigente en la materia.
Para tal efecto, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, inducirá o concertará:
I.- El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así
como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de
industria, comercio y de otras actividades productivas, organizaciones de productores,
organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y
tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir
patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren, el medio
ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y su Reglamento, y
III.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política
ambiental previstas en la normatividad establecida.
Artículo 44.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán realizar el examen
metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así
como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
58
internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con objeto de definir
las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
CAPÍTULO VII
De la Investigación y Educación Ambiental
Capítulo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 45.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la
incorporación de contenidos ecológicos y ambientales en los programas de estudio de todos los
niveles, particularmente en el básico, así como la formación de una cultura ambiental en la
población, enfatizando las características y condiciones ambientales del Estado y la
vulnerabilidad ante el cambio climático.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 46.- Las actividades vinculadas con las políticas de educación ambiental deberán
contemplar:
I.- La incorporación del conocimiento ambiental en la formación, especialización y
actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza, así como de
los profesionistas de todas las áreas, y
II.- La formación, especialización y actualización de profesionistas orientados a las
actividades de gestión ambiental.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Procuraduría, y los
municipios fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de
técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; fomentar
medidas de adaptación y mitigación del cambio climático; propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales; y preservar los ecosistemas, especialmente los de la
Entidad. De igual manera, propiciarán el desarrollo de acciones de formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos en la materia. Para tal efecto, podrán celebrar convenios
con instituciones de educación, centros de investigación, instituciones del sector social y
privado, investigadores y especialistas en la materia.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
59
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá y celebrará acuerdos de
colaboración con las instituciones de investigación y de educación de la Entidad, con la finalidad
de incorporar en los planes de estudio de las mismas, los programas referentes a la educación,
comunicación y formación ambiental.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, realizará campañas de cultura y
educación ambientales, de manera temporal o permanente, dirigidas a la población en general.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo y los municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación
para el establecimiento de programas de capacitación ambiental, así como convenios de
concertación con sindicatos, organizaciones obreras y campesinas o cualquier otro organismo
para llevar a cabo labores de capacitación a sus miembros o agremiados.
Artículo 51.- En los planes de manejo de las áreas naturales protegidas, se deberán incluir
disposiciones referentes a educación ambiental y de participación ciudadana.
Artículo 52.- La Secretaría promoverá la incorporación de contenidos ambientales en los
programas de sustentabilidad o en las comisiones de seguridad e higiene de las empresas, en
coordinación con las autoridades competentes.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la formación y el
fortalecimiento de la conciencia ambiental de la población en general, por conducto de los
medios masivos de comunicación y con el apoyo de los sectores social y privado.
Artículo 54.- La investigación ambiental tiene como objetivo desarrollar técnicas y métodos
para prevenir, mitigar y restaurar el deterioro ambiental, así como para el manejo integral y
racional de los recursos naturales, de acuerdo con los siguientes aspectos:
I.- Las relaciones entre los elementos del ambiente;
II.- Los procesos físicos, químicos, biológicos, geográficos, culturales,
socioeconómicos, urbanos, rurales e históricos del ambiente;
III.- Las causas y los efectos del deterioro ecológico y ambiental;
IV.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y sus efectos, y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
60
V.- Las ecotecnologías, así como el equipamiento y la infraestructura verdes.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
TÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
De la Prevención y Control en el Aprovechamiento de Sustancias
no Reservadas a la Federación
Artículo 55.- Corresponde a la Procuraduría vigilar que los responsables de la exploración, la
explotación o el aprovechamiento de los recursos minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, ya sea superficial o subterránea, cumplan con las disposiciones que sobre la
materia señalan esta Ley, su Reglamento y los demás preceptos legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 56.- La Secretaría cuidará que el aprovechamiento de canteras, piedras, sascab o
cualquier tipo de suelo, así como yacimientos o depósitos de arena fuera de la zona federal
marítima terrestre, se realice con sujeción a los estudios que demuestren satisfactoriamente
que dicho aprovechamiento no alterará el medio ambiente y cumple con lo establecido en esta
Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 57.- Quienes realicen obras o actividades que contaminen o degraden los suelos o
desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y
aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación están obligados a:
I.- Fomentar prácticas y aplicar tecnologías que mitiguen o eviten los impactos ambientales
negativos;
II.- Implementar programas de restauración, rehabilitación o remediación de las áreas
utilizadas o en su caso, de compensación del daño, de conformidad con el programa de
abandono o al final de la vida útil del banco o cantera;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
61
III.- Salvaguardar los bancos y canteras mediante obras de contención, protección y
estabilización de los taludes que resulten, y
IV.- Obtener la autorización que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales si realizan explotación superficial, subacuática o subterránea.
Artículo 58.- Para la exploración, la explotación o el aprovechamiento a que se refieren los
artículos que anteceden, se requerirá obtener, previo a su inicio, un permiso del municipio de
cuya circunscripción se trate, así como la autorización en materia de impacto ambiental y la
Licencia Ambiental Única, emitidas por la Secretaría.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 59.- La Secretaría solicitará a los responsables de la exploración, explotación y/o
aprovechamiento de recursos minerales y/o sustancias no reservadas a la Federación, la
presentación de un Programa de Restauración que deberá contener las medidas necesarias
para restablecer en el área utilizada, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 60.- La Secretaría podrá exigir a los responsables de la exploración, la explotación o el
aprovechamiento de los recursos a que se refiere esta Ley, el otorgamiento de garantías en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el
cumplimiento de la restauración del área utilizada y la compensación correspondiente, de
conformidad con el programa aplicable y las modalidades establecidas en el Reglamento.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 61.- El monto, el plazo y los demás términos de las garantías a que se refiere el
artículo que antecede serán fijados mediante convenio que celebren la Secretaría y el
responsable de la obra o actividad, considerando la superficie que sea necesaria restablecer,
así como las acciones previstas en el programa de restauración aplicable y en su
compensación.
Cuando la garantía consista en fianza, esta deberá ser expedida por alguna de las instituciones
legalmente autorizadas para ello y con domicilio en el Estado.
Las garantías antes señaladas deberán mantenerse vigentes por todo el tiempo que duren las
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
62
acciones y actividades garantizadas.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 62.- Los permisos de exploración tendrán una duración máxima de 3 meses, contados
a partir de su fecha de expedición, y no autorizarán la extracción de materiales y su
aprovechamiento comercial.
En este caso, solo podrán extraerse las muestras estrictamente necesarias para su
análisis en laboratorio, a fin de determinar su composición física y química, y los procedimientos
adecuados para llevar a cabo su explotación y aprovechamiento. La violación de este precepto
motivará la imposición de la medida de seguridad de clausura inmediata de los trabajos y el
inicio de los procedimientos de inspección y sanción previstos en la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
La violación de este precepto, motivará la clausura inmediata de los trabajos y la
cancelación del permiso respectivo.
Los permisos de explotación y aprovechamiento tendrán una duración máxima de 6
meses, prorrogables siempre que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en
el permiso y subsistan las condiciones que justificaron su expedición.
Se deroga el párrafo DO 04-01-2021
Los municipios informarán a la Secretaría sobre los permisos emitidos en los términos
de este artículo.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 63.- En el aprovechamiento de los minerales o las substancias no reservadas a la
Federación, la Procuraduría vigilará que:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
I.- El aprovechamiento sea adecuado a las características del ambiente local;
II.- Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas;
III.- Se considere la protección de los suelos, la flora y fauna silvestres;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
63
IV.- Se eviten graves alteraciones topográficas;
V.- Se evite la contaminación de las aguas;
VI.- Se consideren los límites urbanos;
VII.- Se observen las declaratorias de uso del suelo, y
VIII.- Se observe que sean compatibles con los programas de ordenamientos ecológicos
territorial en el Estado.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Relativas a la Protección de los
Ecosistemas Existentes en los Cenotes, Cuevas y Grutas
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, procurará la protección, restauración
y preservación de los ecosistemas en que se encuentren ubicados en los cenotes, cuevas o
grutas, con excepción de los recursos naturales que tutela la autoridad federal, con el objetivo
de prevenir su contaminación y propiciar su aprovechamiento racional y sustentable, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 65.- En las áreas donde existan cenotes, cuevas o grutas, el Poder Ejecutivo a través
de la Secretaría deberá:
I.- Señalar los usos adecuados de las áreas donde se localizan;
II.- Fomentar la investigación científica;
III.- Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales o municipales,
para el control de la calidad del agua en los cenotes;
IV.- Dictar las medidas ambientales que sean necesarias observar en la construcción de
instalaciones y prestación de servicios cuando se lleven a cabo en las áreas en que se
encuentren cenotes, cuevas o grutas abiertas al público, y
V.- Fomentar la participación de la comunidad para el aprovechamiento sustentable de las
áreas donde se ubiquen cenotes, cuevas o grutas con potencial cultural y turístico.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
64
Artículo 66.- Los propietarios o poseedores de terrenos donde se encuentren cenotes, cuevas
o grutas deberán manifestarlo a la Secretaría, con la finalidad de que proceda a integrarlos en el
registro que al efecto lleve.
Artículo 67.- Para realizar cualquier obra o actividad en el entorno de los cenotes, cuevas o
grutas o el interior de éstos, se requerirá de la autorización de la Secretaría, además de los
correspondientes permisos que deban otorgar las autoridades federales o municipales en el
ámbito de la competencia que les corresponda.
La falta de la autorización prevista en este artículo o de la manifestación a que se refiere
el artículo anterior será motivo de imposición de la medida de seguridad de clausura y de las
sanciones dispuestas en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO III
De las Disposiciones Generales Relativas
a las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, podrán establecer áreas naturales protegidas con el fin de asegurar la
restauración y conservación de los ecosistemas, donde los ambientes originales no hayan sido
significativamente alterados por la actividad del hombre o requieran ser preservados y
restaurados.
Artículo 69.- El establecimiento de áreas naturales protegidas en el Estado, tiene como
propósito:
I.- Contribuir a la preservación y conservación de los ambientes naturales y de los
ecosistemas de la Entidad, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos ecológicos;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
65
II.- Coadyuvar en la preservación de la diversidad genética de las especies de los
ecosistemas, en particular las endémicas, las que estén en peligro de extinción o que se
encuentren bajo cualquier régimen de protección y aquéllas de utilidad actual o potencial para
los habitantes de la Entidad;
III.- Apoyar para mantener los procesos ecológicos básicos que aseguran el ciclo hidrológico
regional, la conservación de suelos, la regulación climática y la productividad agropecuaria y
pesquera;
IV.- Favorecer a la protección de los valores históricos y culturales de Yucatán, incluyendo
los usos tradicionales de los recursos naturales;
V.- Promover la investigación científica, particularmente acerca de los ecosistemas y su
equilibrio;
VI.- Intervenir en la protección y promoción de los recursos naturales del Estado, facilitando
actividades recreativas y educativas, y
VII.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos así como
promover las opciones de desarrollo que se basen en la utilización integral de los recursos
naturales y el patrimonio cultural, en particular de la fauna y flora silvestre, con la participación
de los habitantes del área natural.
CAPÍTULO IV
De las Características de las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 70.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Las reservas y parques estatales;
II.- Las zonas de preservación y restauración ecológica de los centros de población, y
III.- Las áreas naturales de valor escénico, histórico y cultural.
El establecimiento, administración y manejo de las áreas mencionadas en las fracciones I y III
corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado, y las señaladas en la fracción II a los
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
66
ayuntamientos.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 71.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas
a que se refiere el artículo anterior, se promoverá la participación de sus habitantes, propietarios
o poseedores, comunidades y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, de
conformidad con los convenios o acuerdos que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas
y su biodiversidad.
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, podrá realizar el manejo y vigilancia
de áreas naturales, competencia de la Federación, mediante convenios o acuerdos de
coordinación a que se refiere la normatividad en materia ambiental.
CAPÍTULO V
De las Declaratorias para Establecer, Administrar y
Vigilar las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 73.- Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante Decreto que expida el
Poder Ejecutivo o por declaratorias de los ayuntamientos, según corresponda. Los
ayuntamientos deberán recabar un dictamen previo de procedencia expedido por la Secretaría,
para efectuar la declaratoria a que se refiere este artículo y deberá proporcionar a la citada
dependencia, los estudios técnicos correspondientes.
Artículo 74.- Los dictámenes de procedencia expedidos por la Secretaría, deberán ser puestos
a disposición del público durante un plazo de 30 días naturales, en las oficinas de la Secretaría
y en los municipios que correspondan, contados a partir del día siguiente al de la publicación del
aviso correspondiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 75.- Los decretos o declaratorias que establezcan áreas naturales protegidas, se
publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y se notificarán a los
propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conozcan sus
domicilios. En caso contrario, se hará una segunda publicación en el Diario Oficial, y en alguno
de los periódicos de circulación local, que surtirá efectos de notificación personal.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
67
Los decretos o declaratorias mencionados, se inscribirán en el Registro Público en un
libro específico para la materia y en el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, a cargo
de la Secretaría.
Artículo 76.- Los decretos o declaratorias de las áreas a que se refiere el artículo anterior de
esta Ley, contendrán, sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales aplicables, los
siguientes elementos:
I.- La categoría de Área Natural Protegida que se constituya, así como la finalidad u
objetivos para su establecimiento;
II.- La delimitación precisa del área, que contenga la superficie, ubicación, deslinde y en su
caso, la zonificación correspondiente; así como las características socioeconómicas, físicas y
biológicas de los recursos naturales existentes;
III.- La relación de las especies y biodiversidad existente en el área;
IV.- Las causas que justifiquen la declaratoria de un Área Natural Protegida;
V.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento del suelo,
la descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y
limitaciones a que se sujetarán;
VI.- Las disposiciones que aseguren el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y
sus elementos;
VII.- Los lineamientos y plazos para la elaboración del programa de manejo del área de
acuerdo a los términos de referencia que expida la Secretaría. El programa de manejo deberá
ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
VIII.- Las instituciones responsables de su administración, y
IX.- La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la
biodiversidad, cuya protección se pretenda lograr.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
68
Artículo 77.- En los casos en que resulte indispensable la expropiación de terrenos para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas, corresponderá al Poder Ejecutivo emitir la
expropiación, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 78.- Una vez declarada una superficie como Área Natural Protegida, sólo se podrá
modificar en su extensión, zonificación interna y en los usos del suelo permitidos por la
autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen. En
todo caso deberá apoyarse en los estudios y dictámenes técnicos originales y los que para tal
fin se formulen.
Artículo 79.- La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas corresponderá a la
autoridad que haya emitido el Decreto o declaratoria.
Para el caso de las declaradas por el Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría podrá captar y
recibir donaciones, fondos, aportaciones y demás recursos, sea en numerario o en especie, a
través del Fondo Ambiental.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 80.- Una vez establecida una superficie como Área Natural Protegida, su manejo
corresponderá al Poder Ejecutivo, a los ayuntamientos o a otros organismos que hayan
celebrado convenios para ejercer tal facultad.
Artículo 81.- Podrán otorgarse permisos, licencias o, en general, autorizaciones para la
exploración, explotación y/o aprovechamiento de recursos naturales en áreas naturales
protegidas, siempre que se realicen de acuerdo al desarrollo sustentable y que se observen las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento; disposiciones del Decreto o declaratoria y demás
normatividad aplicable.
El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante el Poder Ejecutivo o los
ayuntamientos, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación
y/o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al ambiente. Las autoridades antes
mencionadas, con base a los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán negar o
cancelar el permiso, licencia, o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación
y/o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
69
Los responsables de las actividades mencionadas deberán presentar a la Secretaría los
informes necesarios para comprobar su avance y otorgar garantías en cualquiera de las formas
previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 82.- La administración de las áreas naturales protegidas deberá realizarse con base en
un Programa de Manejo que deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:
I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área;
II.- Los objetivos específicos del área;
III.- El manejo que deberá darse a los recursos naturales, de acuerdo con las condiciones
ecológicas que presentan, las actividades compatibles que les correspondan y su función
ambiental actual, así como con los programas de desarrollo urbano y los demás instrumentos
de planeación territorial;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
IV.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo; las cuales comprenderán la
investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y
control;
V.- Los recursos forestales y de fauna que podrán ser aprovechados; las actividades que
podrán realizarse en las diversas zonas del área;
VI.- Las bases para el manejo, mantenimiento y vigilancia del área;
VII.- El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables,
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
VIII.- Los mecanismos de financiamiento del área; y
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
70
IX.- La congruencia con los instrumentos de planeación territorial, de conformidad con la Ley
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
Los programas de manejo a que se refiere este artículo deberán considerar estrategias,
acciones urbanísticas o proyectos, siempre en congruencia con la compatibilidad y
sustentabilidad del medio.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 83.- El plazo para la elaboración del Programa de Manejo de las áreas naturales
protegidas, no podrá exceder de 6 meses a partir de la publicación del Decreto o declaratoria
correspondiente.
Artículo 84.- Las limitaciones y modalidades establecidas para las Áreas Naturales Protegidas,
son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios y poseedores de los bienes
localizados en las mismas.
Artículo 85.- Una vez establecida el área natural protegida, el programa de manejo que
contenga las reglas administrativas para dicha área se incorporará al ordenamiento ecológico
del territorio del Estado, a los ordenamientos territoriales, a los programas de desarrollo urbano
y a los instrumentos que se deriven de estos.
Artículo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 86.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas,
deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en
el Registro Público.
Los fedatarios públicos al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos
en los que intervengan, deberán verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 87.- La Secretaría establecerá el registro de Áreas Naturales Protegidas del Estado
que contendrá los datos de inscripción, la autoridad que las estableció, un resumen de la
información de los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
71
Dicho registro se integrará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el cual deberá
actualizarse anualmente.
Para lo anterior, la Secretaría solicitará a la Federación y a los municipios, toda la
información relativa a las características físicas, ambientales y legales de las áreas naturales
protegidas a su cargo.
CAPÍTULO VI
Del Desarrollo Forestal Sustentable y Vida Silvestre
Artículo 88.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad competente,
conocer y aplicar la política forestal dentro de la jurisdicción territorial que le corresponda, en
concordancia con la política forestal nacional, para propiciar el desarrollo forestal sustentable,
de acuerdo a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
La conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y la formulación y
conducción de la política estatal, en concordancia con la política nacional en materia de vida
silvestre y su hábitat, será aplicada por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la autoridad
competente, en términos de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Conservación y
Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán y las demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 89.- Es atribución de los ayuntamientos, conocer y aplicar la política forestal del
municipio, con el fin de propiciar su desarrollo forestal, en concordancia con las políticas
nacional y estatal, en términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los ayuntamientos, para poder asumir las facultades que señala la Ley General de Vida
Silvestre y cumplir con los objetivos señalados en el párrafo anterior, podrán celebrar convenios
o acuerdos de coordinación con la Federación o con la autoridad estatal competente,
independientemente de las facultades que le sean delegadas en términos del ordenamiento
respectivo.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
72
CAPÍTULO VII
De las Actividades Consideradas Riesgosas
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo a sus atribuciones, regulará la realización de
actividades que puedan constituir un riesgo para el equilibrio de los ecosistemas o del ambiente;
para ello la Secretaría hará una relación de dichas actividades, que publicará anualmente en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, previa opinión de las autoridades
competentes.
Artículo 91.- Para la realización de cualquier obra o actividad de carácter industrial, comercial o
de servicios, considerada como riesgosa, se requerirá de la licencia de uso del suelo y de la
respectiva autorización que otorgue la Secretaría, debiendo observarse las disposiciones de
esta Ley, de su Reglamento y de las normas oficiales vigentes en materia de seguridad y
operación correspondiente.
Artículo 92.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales que se puedan generar por la
realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:
I.- Evaluar y en su caso aprobar, los estudios de riesgo, así como los programas de
atención a contingencias ambientales y emergencias ecológicas;
II.- Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de
seguridad, y
III.- Establecer las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.
Artículo 93.- En la determinación de los usos del suelo se especificarán las zonas en las que
será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como
riesgosos, esto por la gravedad de los efectos que puedan generar en el equilibrio de los
ecosistemas o en el ambiente del Estado de Yucatán, por lo cual se deberá tomar en
consideración:
I.- Las condiciones topográficas, geológicas, hidrológicas, meteorológicas y climatológicas
de las zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión y asimilación de los contaminantes;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
73
II.- La proximidad de los centros de población, con el fin de prevenir las tendencias de
expansión de dichos centros, así como la creación de nuevos asentamientos en las zonas
cercanas a las catalogadas como riesgosas;
III.- Los efectos negativos que tendría un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos
naturales;
IV.- La compatibilidad con otras actividades de la zona, y
V.- La infraestructura existente y la necesaria para la atención de emergencias ecológicas.
Artículo 94.- Quienes realicen actividades clasificadas como riesgosas, utilizarán los equipos
de seguridad e instalaciones que les requiera la Secretaría, aplicarán la mejor tecnología
disponible para minimizar y evitar los riesgos ambientales, y deberán elaborar y mantener
actualizados sus programas de prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios en
los ecosistemas o en el ambiente.
Los costos ocasionados por los daños ambientales serán a cargo de los responsables.
CAPÍTULO VIII
De la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
Artículo 95.- Las emisiones contaminantes a la atmósfera tales como humo, polvos, gases,
vapores, ruido, vibraciones y energía lumínica no deberán rebasar los límites máximos
permisibles contenidos en las normas oficiales vigentes, en las normas técnicas ambientales
que se expidan y en las demás disposiciones locales aplicables en el Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
Los propietarios de fuentes fijas y móviles que generen cualquiera de estos
contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para la recuperación y disminución de
las emisiones contaminantes.
Artículo 96.- Para la protección de la atmósfera, y lograr una calidad de aire ambientalmente
adecuado en todo el territorio del Estado, de acuerdo con las normas establecidas al efecto, las
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
74
emisiones de contaminantes a la atmósfera, ya sea que provengan de fuentes fijas y móviles,
artificiales o naturales, deberán ser reguladas y controladas por el Estado para asegurar una
calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población, el equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo anterior será considerado en:
I.- La designación de áreas y zonas industriales, y
II.- En el otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para
emitir contaminantes a la atmósfera.
Fracción reformada D.O. 04-01-2021
Artículo 98.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
desarrollará mecanismos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, a efecto de
proteger la salud de los habitantes del Estado para lo cual, la Secretaría elaborará un registro
de emisiones y transferencia de contaminantes.
Artículo 99.- En las zonas que se hubieran determinado como aptas para el establecimiento y
la realización de actividades industriales próximas a las áreas habitacionales, únicamente
podrán establecerse plantas de esa naturaleza cuando se utilicen tecnologías y combustibles
cuyos contaminantes atmosféricos estén por debajo de los niveles permitidos en las normas
estatales y oficiales vigentes en el Estado.
Artículo 100.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tiene en materia de prevención y
control de la contaminación atmosférica las siguientes atribuciones:
I.- Requerir a quienes realicen actividades con emisiones contaminantes y, en su caso,
convenir con ellos, la instalación de equipos de control con la mejor tecnología disponible, con
el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;
II.- Autorizar el funcionamiento de fuentes fijas de competencia estatal y mantener
actualizados los inventarios de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera;
Fracción reformada DO 04-01-2021
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
75
II.- Establecer, concesionar, asignar y supervisar los centros de verificación de emisiones de
automotores registrados en el Estado, de conformidad con las normas oficiales y estatales
correspondientes;
Fracción reformada DO 31-07-2019
III.- Proponer a la autoridad competente el monto de las tarifas que deben aplicar los centros
de verificación que establezca la Secretaría, los asignados y los que operen de manera
concesionada;
IV.- Integrar y controlar el registro de los centros de verificación vehicular, a excepción de los
destinados al transporte público de pasajeros;
Fracción reformada DO 31-07-2019
V.- Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos en la medición
de las emisiones contaminantes en los Centros de Verificación, a excepción de los destinados
al transporte público de pasajeros;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI.- Solicitar a la autoridad competente el retiro de la circulación de los automotores cuyos
niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles determinados en
las normas estatales y normas oficiales vigentes en la Entidad, a excepción de los destinados al
transporte público de pasajeros;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VIII.- Dictar las medidas preventivas necesarias para evitar las contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
IX.- Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de
usos, destinos, reservas y provisiones del suelo, definiendo las zonas en que sea permitida la
instalación de industrias;
X.- Promover la inserción de criterios ecológicos en los planes de desarrollo urbano estatal y
municipal, para el mejoramiento de la calidad del aire;
XI.- Establecer y operar el Programa Estatal de Verificación Vehicular que sean de jurisdicción
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
76
local;
XII.- Elaborar los informes sobre el estado del ambiente en la entidad o municipios
correspondientes;
XIII.- Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire, con base en las Normas
Oficiales Mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales para establecer la calidad
ambiental en el territorio estatal, y
XIV.- Ejercer las demás facultades que le confieran otras disposiciones en materia ambiental.
Artículo 100 bis.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial establecerá centros
de verificación de emisiones de automotores destinados al transporte público de pasajeros
registrados en el estado, de conformidad con las normas oficiales y estatales correspondientes,
llevará su registro y podrá solicitar a la autoridad responsable el retiro de la circulación de los
automotores destinados al transporte público de pasajeros cuyos niveles de emisión de
contaminantes rebasen los límites máximos permisibles determinados en las normas estatales y
oficiales aplicables.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Artículo 101.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas reguladas por esta Ley
que emitan contaminantes a la atmosfera de cualquier naturaleza, se requerirá, de manera
previa, la Licencia Ambiental Única, expedida por la Secretaría.
La Licencia Ambiental Única tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada, previo
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 101 bis.- Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de
competencia estatal las industrias de alimentos y de bebidas, bloqueras, industria de la
construcción, fabricación de productos de asfaltos, fabricación de productos de cartón y papel,
fabricación de cemento y productos a base de cemento en plantas integradas, fabricación de
productos de hierro y acero, manufacturera textil, manufacturera industrial, fabricación de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
77
estructuras metálicas, almacén de granos, agroindustria, minería de piedra caliza, matanza,
empacado y procesamiento de carne de ganado, aves y otros animales comestibles,
recubrimientos y terminados metálicos, servicios y comercios a gran escala, y generación y
manejo de residuos de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno
de los sectores antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la
legislación estatal en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera y
generación y manejo de residuos.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 102.- No se permitirá la circulación de vehículos automotores que emitan gases,
humos o polvos, cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, rebasen los
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas
ambientales vigentes en el Estado.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios a fin de que
éstos tengan a su cargo la verificación vehicular a que se refiere la fracción III del artículo 100
de esta Ley, cuando a juicio de la Secretaría, garanticen tener la capacidad técnica,
administrativa y financiera para prestar el servicio en forma eficaz.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, con apoyo de las autoridades,
organismos e instituciones competentes, podrán establecer y operar sistemas de monitoreo de
la calidad del aire, previo dictamen técnico que al respecto se formule de la eficacia de dicho
sistema.
Artículo 105.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el
territorio de la entidad, tendrán la obligación de someter a verificación sus vehículos con el
propósito de controlar las emisiones contaminantes, con la periodicidad y con las condiciones
que el Poder Ejecutivo establezca. De igual forma será obligatorio el uso del silenciador y
demás aditamentos necesarios para evitar contaminación al ambiente, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
78
Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar fuera de los plazos
señalados en el programa correspondiente, serán sancionados en los términos de las leyes
aplicables.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones
contaminantes fijados por las normas correspondientes, después de haber realizado la
verificación dos veces sin haberla aprobado, se le solicitará a la autoridad competente que no
permita la circulación de dichos vehículos, hasta que acrediten haber dado cumplimiento a las
citadas normas.
La omisión de dicha verificación o la falta de cumplimiento de las medidas que para el
control de las emisiones se establezcan, será objeto de sanción en los términos de las leyes
aplicables.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 106.- Quienes realicen actividades que generen contaminantes hacia la atmósfera, así
como las industrias o empresas prestadoras de servicios clasificadas como fuentes fijas de
emisiones, deberán instalar equipos o sistemas para el control de sus emisiones que satisfagan
las normas oficiales y las técnicas ambientales vigentes en el Estado. Asimismo, deberán
proporcionar toda la información que la autoridad estatal o las municipales les requieran, a
efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la
atmósfera.
Para el caso de las industrias o empresas que realicen emisiones a la atmósfera cuyos
parámetros no estén normados, estas deberán presentar la estimación de sus emisiones en los
formatos que la Secretaría determine, para fines de registro y reporte.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 107.- Queda prohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos con
excepción de los siguientes casos:
I.- Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de
incendios, y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
79
II.- Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos
naturales y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias.
Las quemas agropecuarias y forestales deberán sujetarse a las disposiciones legales de la
materia.
Artículo 108.- La Secretaría deberá elaborar el programa que contribuya a sustituir el método
tradicional de quemas agrícolas, previo a la temporada de quemas.
CAPITULO IX
De la Prevención y Control de la Contaminación del Agua
Artículo 109.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad competente,
conocer y aplicar la política hídrica de acuerdo a las leyes nacionales y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 110.- Es atribución de los ayuntamientos aplicar las disposiciones jurídicas en materia
de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas
de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que
tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación resulte aplicable.
Artículo 111.- La generación de aguas residuales en cualquier actividad susceptible de producir
contaminación, conlleva la responsabilidad de su tratamiento previo a su uso, reuso o descarga,
de manera que la calidad del agua cumpla con la normatividad aplicable.
CAPÍTULO X
De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
Artículo 112.- Corresponde al Poder Ejecutivo formular, conducir y evaluar la política estatal en
materia de residuos de manejo especial, en términos de esta Ley y demás normatividad
aplicable.
Artículo 113.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo se deben observar
cuando menos los siguientes criterios:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
80
I.- El Estado, los municipios y la sociedad en general deberán participar en la prevención
de la contaminación del suelo, de acuerdo con la normatividad aplicable;
II.- Se deberá prevenir y reducir la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, e incorporar tecnologías, técnicas y procedimientos para su reúso y reciclaje, así como
regular su manejo y disposición final eficientes;
III.- Se deberá garantizar que la utilización de agroquímicos y sustancias tóxicas sea
compatible con el equilibrio de los ecosistemas y que se consideren sus efectos sobre la salud
humana, ajustándose en todos los casos a la normatividad vigente;
IV.- Se deberá fomentar el uso de composta, biofertilizantes o algún otro mejorador de
suelo de origen orgánico;
V.- Se deberán llevar a cabo en los suelos contaminados las acciones necesarias para
recuperar o restablecer sus condiciones originales, y
VI.- Quienes realicen acciones para la recuperación de suelos contaminados por
residuos deberán contar con la licencia o los permisos de generación, manejo y disposición final
de residuos de manejo especial que al efecto se otorguen.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 114.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo serán
considerados en:
I.- El programa de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán y demás
programas de ordenamiento establecidos en el Estado;
II.- El manejo integral de residuos sólidos urbanos;
III.- La gestión integral de residuos de manejo especial;
IV.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
V.- Las alteraciones en el suelo que afecten su uso y aprovechamiento;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
81
VI.- Los riesgos y problemas a la salud;
VII.- Las autorizaciones para la instalación y operación de confinamientos o depósitos de
residuos, y
VIII.- La contaminación y daño generado o que se puedan generar con las actividades de
explotación, extracción, tratamiento, aprovechamiento de sustancias no reservadas a la
Federación.
CAPÍTULO XI
De las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación
Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 bis.- Las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se
establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconocerá como
áreas naturales protegidas.
Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:
I.- Nombre del propietario o legítimo poseedor;
II.- Documento legal que acredite la propiedad del predio o la legítima posesión, en
caso de tratarse de parcelas;
III.- Cuando se trate de ejidos o comunidades, deberán presentar la resolución de la
asamblea correspondiente, en términos de la legislación aplicable, en la que se manifieste la
voluntad de destinar sus predios a la conservación;
IV.- Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el
área;
V.- Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
VI.- Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
VII.- Programa de manejo y aprovechamiento que incluya la zonificación del área, y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
82
VIII.- Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince
años.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 ter.- El certificado a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
I.- Nombre del propietario o legítimo poseedor;
II.- Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
III.- Características físicas y biológicas generales del área y su estado de
conservación, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley;
IV.- Programa de manejo y aprovechamiento, y
V.- Vigencia del certificado, que no podrá ser menor a quince años.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 quater.- La Secretaría expedirá la certificación en función de las características
físicas y biológicas generales del área, su estado de conservación, su estrategia de manejo y
aprovechamiento, y su ubicación dentro de un área natural protegida, en su caso, así como de
la vigencia el certificado.
Cuando se trate de áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación que se
ubicasen dentro del polígono de áreas naturales protegidas previamente declaradas por la
Federación, el Estado o los municipios, los programas de manejo y aprovechamiento de las
primeras observarán lo dispuesto en las declaratorias y en los programas de manejo o
aprovechamiento de las segundas, además de lo establecido en el certificado respectivo.
Cuando la Federación, el Estado o los municipios establezcan un área natural protegida cuya
superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas estatales destinadas voluntariamente
a la conservación, el programa de manejo y aprovechamiento de estas deberá ajustarse para
considerar las estrategias de manejo y aprovechamiento determinadas por la autoridad
competente.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
83
Las instituciones que destinen apoyos y subsidios para las áreas estatales destinadas
voluntariamente a la conservación deberán considerar lo señalado en el párrafo primero de este
artículo, para determinar el acceso a los instrumentos económicos por parte de los propietarios
o legítimos poseedores de dichas áreas.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 quinquies.- Las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se
administrarán por su propietario o legítimo poseedor y se manejarán conforme al programa de
manejo y aprovechamiento definido en el certificado.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 sexies.- Cuando en las áreas estatales destinadas voluntariamente a la
conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos
obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría, conforme
al procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Las certificaciones de las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación
emitidas por la Secretaría deberán ser consideradas por las instituciones públicas
competentes, en la certificación de productos o servicios.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO XII
De los corredores biológicos
Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 septies.- Se entenderá por corredor biológico al espacio geográfico delimitado
que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitats, naturales o modificados, y
que asegura el mantenimiento de la diversidad biológica y de los procesos ecológicos y
evolutivos.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 octies.- Corresponde a la Secretaría emitir y gestionar la publicación en el Diario
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
84
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de las estrategias sobre la identificación, la
delimitación, el establecimiento y la conservación de los corredores biológicos que se requieran
en el Estado, para la conectividad y el flujo de flora y fauna entre las áreas naturales. Para lo
anterior, la Secretaría se podrá coordinar con los ayuntamientos y, en su caso, con las juntas
regionales o intermunicipales que correspondan, en términos de la Ley de Coordinación
Metropolitana, Desarrollo Regional y Asociatividad Intermunicipal del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 nonies.- Los objetivos de los corredores biológicos son:
I.- Conservar la conectividad ecológica natural y territorial entre las diferentes áreas
naturales del Estado, y brindar facilidades para su delimitación y restauración en todas las
regiones del Estado;
II.- Fortalecer las capacidades institucionales municipales, para el correcto
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y
III.- Servir como instrumento de los Gobiernos municipales para la institucionalización
de políticas públicas y programas que fomenten el flujo natural de especies de flora y fauna
dentro de los ecosistemas del Estado.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 decies.- Las líneas de acción que deberá seguir la autoridad responsable dentro
de los corredores biológicos serán las siguientes:
I.- Conservación;
II.- Protección;
III.- Restauración;
IV.- Monitoreo;
V.- Evaluación;
VI.- Vigilancia;
VII.- Aprovechamiento sustentable, y
VIII.- Las demás que beneficien la conservación de los corredores biológicos.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 undecies.- Se podrán establecer como corredores biológicos por parte de las
autoridades responsables, las áreas geográficas que cumplan con los siguientes criterios:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
85
I.- Interconexión biológica, como la conectividad entre ecosistemas y hábitat que
favorece el tránsito, la migración y la dispersión de las especies de flora y fauna;
II.- Alta biodiversidad, considerada como la conservación de la diversidad de especies
de flora y fauna, en términos cuantitativos o estadísticos elevados, que habitan, migran y se
dispersan en los corredores biológicos;
III.- Endemicidad, consistente en la identificación de especies de flora y fauna
endémicas en los corredores biológicos, y
IV.- Riesgo de deterioro o vulnerabilidad, consistente en la identificación de obras o
actividades del ser humano que provoquen riesgos de afectación, alteración, degradación o
deterioro en los corredores biológicos, o que afecten su interconexión biológica.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 duodecies.- Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán considerar, dentro de todos sus planes, programas y políticas públicas, los corredores
biológicos.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO XIII
De los paisajes bioculturales
Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 terdecies.- El reconocimiento del paisaje biocultural implica la participación de la
sociedad civil, los sectores productivos, la academia y las entidades gubernamentales bajo una
visión compartida de gestión del territorio y requiere, para su formalización, el acuerdo de los
municipios involucrados, así como la adhesión de los diversos actores en torno a dicha visión
común.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 quaterdecies.- Los paisajes bioculturales se reconocerán mediante el certificado
que emita la Secretaría, el cual tendrá una vigencia de quince años y podrá concluir de manera
anticipada por el cumplimiento de la finalidad o del objeto del paisaje biocultural.
El procedimiento para la expedición de dicho certificado se sujetará a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley, el cual deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
86
I.- La forma en que los Gobiernos municipales solicitarán el reconocimiento de los
paisajes bioculturales;
II.- La forma en que deberá constar el acuerdo de los ayuntamientos y los demás
interesados en obtener el certificado;
III.- Los documentos y estudios técnicos que deberán adjuntarse a la solicitud;
IV.- Los criterios para desarrollar el programa de reconocimiento de la marca, sello o
distintivo del paisaje biocultural con respecto a los bienes o servicios que se generen dentro
del territorio determinado y que contribuyan a la preservación de las condiciones ambientales
y culturales del paisaje, y
V.- Los elementos con que deberá contar la carta territorial que el ayuntamiento
acompañe a su solicitud, mediante la cual se establezcan las estrategias y medidas de
gestión territorial que se propongan para contribuir a la gestión territorial integrada, con una
visión a largo plazo.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 quindecies.- La Secretaría, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley, concederá el uso del distintivo que identifique a los paisajes
bioculturales del Estado de Yucatán, a las administraciones de los paisajes que cuenten con
un certificado vigente y que, a su vez, concedan su uso para la generación de bienes o
servicios en su territorio, siempre y cuando estos cumplan con las características que se
señalen en el programa correspondiente.
Queda prohibido el uso del distintivo que identifique a los paisajes bioculturales del
Estado de Yucatán por personas a las que no se les conceda, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley o su Reglamento.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 114 sexdecies.- El Estado y los ayuntamientos tomarán en cuenta las estrategias y
medidas de gestión territorial establecidas en la carta territorial, para la conformación de
nuevas áreas naturales protegidas y la planeación del territorio, cuando estos actos se
refieran a las superficies consideradas en los certificados de los paisajes bioculturales.
Las estrategias y medidas de gestión territorial que adopte el paisaje biocultural y que
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
87
sean validadas por la Secretaría, por ser compatibles con la planeación del territorio, serán
tomadas en cuenta en la planeación de políticas y acciones que realicen el Poder Ejecutivo
del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. De igual
forma, los paisajes bioculturales, por conducto de sus órganos de representación, podrán
fungir como representantes de la colectividad ante las instancias de coordinación
intergubernamental y los diversos órganos auxiliares existentes, de acuerdo con la
reglamentación aplicable.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DIFUSIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
De la Participación Social
Artículo 115.- El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán la participación de la
sociedad en la formulación de la política ambiental, en torno de la conservación de los recursos
naturales y en las actividades que se emprendan para dicho fin.
Artículo 116.- Para los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, por
sí mismos o en coordinación con las autoridades federales competentes, realizarán lo siguiente:
I.- Convocar a la población en general para que manifieste su opinión y propuestas;
II.- Celebrar convenios de concertación con los diferentes sectores de la sociedad o con
personas físicas, para la protección al ambiente en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales; así como para la administración y manejo de áreas naturales protegidas;
III.- Impulsar la celebración de convenios con los representantes de los diversos medios de
comunicación masiva para la difusión y promoción de acciones de preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente y,
IV.- Promover el establecimiento de reconocimientos a los miembros más destacados de la
sociedad por la realización de acciones en pro del ambiente.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
88
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a los representantes de organizaciones
gubernamentales, centros de investigación, asociaciones de profesionistas e instituciones
educativas, con la finalidad de que aporten su opinión y recursos en general, en la formulación
de programas y proyectos de formación ecológica y ambiental.
Artículo 118.- Con objeto de lograr la participación ciudadana se promoverá la integración de
comisiones y comités, los cuales se constituirán y funcionarán de conformidad a lo establecido
en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Difusión e Información Ambiental
Artículo 119.- La Secretaría difundirá en los distintos medios de comunicación masiva y en
cualquier otra publicación que estime conveniente, las disposiciones jurídicas de interés
general, así como los programas y proyectos relacionados con el equilibrio ecológico, los
recursos naturales y la protección al ambiente en el Estado de Yucatán; y convocará de manera
permanente a la sociedad para denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan
producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente, causado por obras o actividades de
competencia estatal.
Artículo 120.- Cualquier persona tiene derecho a la información pública ambiental, por tanto
para acceder a ella deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado y los municipios de Yucatán.
Artículo 121.- La Secretaría, en coordinación con la Federación y los municipios, desarrollará el
Sistema Estatal de Información Ambiental, que tendrá la capacidad de interoperatibilidad con
otros reservorios de información georreferenciada y en materia territorial. Este sistema tendrá
por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental estatal por
diferentes medios, principalmente, los digitales. Las disposiciones de integración y operación de
dicho sistema serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
El Sistema Estatal de Información Ambiental deberá contener un mapa georreferenciado y una
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
89
base de datos de los proyectos a realizarse en el Estado.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO III
Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente
Denominación del Capítulo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 122.- Con objeto de coordinar y unificar los esfuerzos del Estado en materia ecológica
y ambiental, se integrará el Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 123.- El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente tendrá las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado D.O. 04-01-2021
I.- Analizar e intercambiar opiniones relacionadas con las acciones y programas relativos a
los aspectos ecológicos y ambientales;
II.- Evaluar y dar seguimiento a las acciones y programas mencionados con anterioridad;
III.- Formular las recomendaciones pertinentes, principalmente las relacionadas con los
objetivos de esta Ley;
IV.- Ser instrumento de consulta y asesoría en la materia para el Poder Ejecutivo del Estado;
V.- Recomendar al Poder Ejecutivo investigaciones prioritarias en la materia, y
VI.- Informar al Poder Ejecutivo y a las instituciones y organismos involucrados, los acuerdos
consensuados con base en criterios científicos, para fundamentar la toma de decisiones
orientadas a la solución o mitigación de los problemas de desequilibrio ecológico o
contaminación ambiental.
Artículo 124.- El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente estará integrado con
los representantes de las dependencias federales, estatales, municipales, instituciones de
educación superior, de investigación, asociaciones civiles y grupos sociales debidamente
organizados y relacionados con la materia, que fueren convocados por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
90
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
Artículo 125.- Las disposiciones referentes a la estructura, la operación y los integrantes del
Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente se establecerán en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo reformado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO IV
De la Denuncia Ciudadana
Capítulo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 126.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 127.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 128.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE CONTROL AMBIENTAL
Título derogado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO ÚNICO
Inspección y Vigilancia
Capítulo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 129.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 130.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 131.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 131 bis.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
91
Artículo 131 ter.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 131 quater.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 131 quinquies.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS AMBIENTALES
Título reformado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO I
De las Medidas de Seguridad
Capítulo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 132.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 133.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO II
De las Sanciones Administrativas y Medios de Impugnación
Título reformado D.O. 31-07-2024
Artículo 133 bis.- Son infracciones a esta Ley:
I.- Extraer, en contravención a la normativa aplicable, tierra de monte o vegetación
forestal, causando o pudiendo causar un desequilibrio ecológico o un daño al ambiente, a la
biodiversidad, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
II.- Realizar cualquier actividad que requiera la factibilidad urbana-ambiental, sin
contar con ella, y
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
92
III.- Realizar cualquier obra o actividad contraria al uso del suelo, a la zonificación o a
la densidad aplicables al lugar en donde se lleven a cabo dichas conductas, o sin contar con
la autorización o el permiso respectivos.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 134.- Las sanciones administrativas aplicables por infracciones a esta Ley se sujetarán
a lo dispuesto en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
I.- Multa de diez a cincuenta mil unidades de medida y actualización;
En los casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto original impuesto, y
II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total de la obra, actividad o fuente de
contaminación cuando se incurra en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por
la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación o de seguridad
ordenadas;
b) Exista desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, por el incumplimiento de
medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad
competente;
III.- Arresto hasta por 36 horas;
IV.- Suspensión o cancelación del permiso, concesión, licencia o autorización que se hubiere
otorgado, y
V.- La negación de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones hasta por un período
de 5 años en los casos de habitualidad.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones
que se hubieran cometido y se hubiera condenado al infractor al pago de una multa, y dicha
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
93
infracción o infracciones aún subsisten, la autoridad competente podrá imponer multa adicional
a la primera a la razón del cinco por ciento del importe inicial por cada día que transcurra sin
obedecer el mandato.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de la reparación del daño ambiental que proceda,
conforme a dictamen técnico respectivo.
Artículo 135.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 136.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 137.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 138.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 139.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 140.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 141.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
Artículo 142.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO III
De los Delitos Ambientales
Artículo 143.- Son delitos ambientales los señalados en el Código Penal del Estado de
Yucatán.
Artículo 144.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
94
Secretaría o los ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formularán ante el
Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Artículo 145.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine, deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales, será
responsable ante la autoridad competente y estará obligada a reparar los daños causados.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 195 que contiene la Ley de Protección
al Ambiente del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán de fecha 23 de abril de 1999, y se derogan las demás disposiciones legales de igual o
menor rango que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se expide el Reglamento derivado de la presente Ley, quedan
vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de
Yucatán, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento referido en
la propia Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con
las materias de esta Ley que no se hubieren iniciado bajo su vigencia, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones del ordenamiento que se abroga.
ARTÍCULO SEXTO.- Los municipios deberán expedir y, en su caso, adecuar sus reglamentos,
bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que les corresponda
en la presente Ley.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
95
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO
CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA,
Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RUBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RUBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
96
DECRETO 172
Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán
el 25 de Abril de 2014
Artículo único.- Se adiciona el segundo párrafo de la fracción II al artículo 13; se reforman las
fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 25; se reforman las fracciones VIII y
IX recorriéndose su actual contenido a la fracción XIV y se adicionan las fracciones X, XI, XII,
XIII y XIV al artículo 100, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán, para quedar como siguen:
Transitorios:
Artículo primero.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo.- Para los efectos de este Decreto, se deroga todo aquello que conforme a la
normativa estatal se oponga al mismo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA
DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO
JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO
MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.
(RUBRICA)
C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RUBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
97
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos
47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del
artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
98
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001,
todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos
de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el
párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318,
325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y
el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
99
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana
que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III,
IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo
Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
100
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
101
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407
y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación
del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo
225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso
c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo
del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II
del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
102
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo
32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017,
para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
103
DECRETO 601
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de marzo de 2018
Para modificar la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE
DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.-
SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
104
DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el
párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
105
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
106
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
107
se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para
quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
108
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
109
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
110
DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los
Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de
Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo primero
del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las
fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del
artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero,
cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la
denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del
artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los
artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las
actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al
artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24,
recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero,
que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del
título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo
VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo XIX del título
décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del
artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del
título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos
37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la
fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los
artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo
primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la
denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo
84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del
artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título
tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos
29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo
83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo 4; las fracciones
XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del
artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41;
la denominación del capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artícu lo 70;
el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del ar tículo
100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del art ículo
123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones
LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al
artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar
a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo
al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo
único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
111
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del artículo 8; el párrafo
primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la
fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo pr imero del
artículo 37; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64;
y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos,
de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; el párrafo
primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del artículo 37; el párrafo segundo del
artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de
la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones complementarias
que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello,
contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de Trámites y Servicios
Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos
de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este decreto, a efecto de
que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para
cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto,
podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán y su reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA
DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
112
Decreto 798/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de julio de 2024.
Por el que se modifica la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma la fracción II, se deroga la fracción IX, se reforman las fracciones
X y XI y se adicionan las fracciones XII y XIII todos del artículo 1; se reforma el artículo 3; se
reforman la fracciones IV, VII, XIII, XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones
XXXI, XXXIV y XXXV, se deroga la fracción XXXVII, se reforma la fracción XXXIX, se deroga
la fracción XLI, se reforman la fracciones XLIII y XLIV, se deroga la fracción LVI, se reforman
la fracciones LVIII, LX, LXIII, LXVIII, LXIX, se deroga la fracción LXI y se adicionan las
fracciones LXX, LXXI, LXXII, LXXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII y LXXIX, todas
del artículo 4; se reforma el artículo 5; se reforman las fracciones III, IX, XV, XXI, XXII, XXIII,
XXVII, se deroga la fracción XXXI, se reforman las fracciones XXXII, XXXIV, XXXVI, XXXVII
y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL, todas del artículo 6; se reforman las
fracciones XIV, XVI, XVII y se adiciona una fracción XVIII, todas del artículo 7; se reforma el
artículo 8; se reforma el primer párrafo del artículo 12; se reforman los artículos 14 y 16, la
fracción II del artículo 18, los artículos 19, 20, la fracción III del artículo 21, el artículo 25 y la
fracción I del artículo 26; se adiciona el artículo 26 bis; se reforma el primer párrafo del
artículo 27; se deroga el cuarto párrafo del artículo 31; se reforma el primer párrafo y las
fracciones XI, XII, XVIII y XIX, y se adicionan las fracciones XX y XXI, todas del artículo 32;
se reforman el artículo 34, el tercer párrafo del artículo 36, el artículo 38, el artículo 39 y el
artículo 40; se adiciona el artículo 40 bis; se reforman los artículos 47, 54, 55, 56, 58, 60 y 61;
se reforma el segundo párrafo y se adiciona un quinto párrafo, todos del artículo 62; se
reforma el primer párrafo del artículo 63; se adiciona un segundo párrafo al artículo 67; se
reforma el tercer párrafo del artículo 81; se reforma la fracción III, VII y VIII, y se adiciona una
fracción IX y un párrafo segundo, todos del artículo 82; se reforman el artículo 85 y el
segundo y cuarto párrafo del artículo 105; se adiciona un capítulo XI al título tercero, que
contiene los artículos 114 bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies y 114 sexies; se adiciona un
capítulo XII al título tercero, que contiene los artículos 114 septies, 114 octies, 114 nonies,
114 decies, 114 undecies y 114 duodecies; se adiciona un capítulo XIII al título tercero, que
contiene los artículos 114 terdecies, 114 quaterdecies, 114 quindecies y 114 sexdecies; los
artículos 114 bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies, 114 sexies, 114 septies, 114 octies, 114
nonies, 114 decies, 114 undecies, 114 duodecies, 114 terdecies, 114 quaterdecies, 114
quindecies y 114 sexdecies; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se deroga el
capítulo IV del título cuarto, el artículo 126, 127 y 128; el título quinto; el capítulo único del
título quinto; los artículos 129, 130, 131, 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies; se
reforma la denominación del título sexto; se deroga el capítulo I del título sexto y los artículos
132 y 133; se reforma la denominación del capítulo II del título sexto; se adiciona el artículo
133 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 134; y, se derogan los artículos 135, 136,
137, 138, 139, 140, 141 y 142, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Se exceptúan de lo anterior las
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
113
disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan referencia a la emisión de la
factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, que entrarán en vigor en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo
segundo transitorio del Decreto 702/2023 por el que se expide la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán. Entre tanto, seguirá
siendo la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la autoridad competente para recibir las
solicitudes relacionadas con la factibilidad urbana-ambiental, así como para tramitarlas,
substanciarlas y resolverlas, de conformidad con el artículo transitorio siguiente.
De igual manera, se exceptúan de lo anterior las referencias legales a la Procuraduría de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, así como lo dispuesto en la fracción
XXXI del artículo 6; el capítulo IV del título cuarto; los artículos 126, 127 y 128; el título
quinto; el capítulo único del título quinto; los artículos 129, 130, 131, 131 bis, 131 ter, 131
quater y 131 quinquies; el capítulo I del título sexto; y los artículos 132, 133, 134, 135, 136,
137, 138, 139, 140, 141 y 142, todos de este decreto, que entrarán en vigor al momento en
que lo haga la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22
de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
114
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Protección al Ambiente del
estado de Yucatán. (Abrogada)
589 20/VII/1993
Ley de Protección al Ambiente del
Estado de Yucatán. (Abrogada)
195 23/IV/1999
Ley de Protección al Medio Ambiente
del Estado de Yucatán.
333 8/IX/2010
Reglamento de la Ley de Protección al
medio Ambiente del Estado de
Yucatán.
415
26/V/2011
Se adiciona el segundo párrafo de la
fracción II al artículo 13; se reforman
las fracciones VII y VIII y se adiciona la
fracción IX al artículo 25; se reforman
las fracciones VIII y IX recorriéndose su
actual contenido a la fracción XIV y se
adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII
y XIV al artículo 100, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán.
172
25/IV/2014
Artículo trigésimo cuarto. Se
reforma: la fracción I del artículo 134
de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma el párrafo sexto del
artículo 39 de la Ley de Protección
al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán.
601
21/III/2018
Artículo decimocuarto. Se reforma
la fracción LXIV del artículo 4; se
reforman las fracciones VI y XXV
del artículo 6; se reforma el párrafo
segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo
100 y se adiciona el artículo 100
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
115
Bis, todos de la Ley de Protección
al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán
94
31/VII/2019
Se reforman: la fracción IV del
artículo 2; las fracciones XI, XVII,
LXV y LXVI del artículo 4; las
fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV
del artículo 6; el párrafo tercero del
artículo 31; las fracciones III, V, VII,
VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo
32; los artículos 33, 34 y 35; el
párrafo tercero del artículo 36; los
artículos 39 y 40; el párrafo primero
del artículo 41; la denominación del
capítulo VII del título segundo; los
artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción
IV del artículo 54; el artículo 70; el
párrafo segundo del artículo 88; el
párrafo primero del artículo 95; la
fracción II del artículo 97; la fracción
II del artículo 100; los artículos 101
y 113; la denominación del capítulo
III del título cuarto; el artículo 122; el
párrafo primero del artículo 123; y
los artículos 124, 125, 127, 129 y
131; se deroga: el párrafo cuarto
del artículo 62; y se adicionan: las
fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al
artículo 4; las fracciones XXXV y
XXXVI al artículo 6, recorriéndose
en su numeración la actual fracción
XXXV, para pasar a ser la fracción
XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo
IV del título primero; el párrafo
segundo al artículo 21; las
fracciones XVI, XVII y XVIII al
artículo 32, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XVI,
para pasar a ser la fracción XIX; el
párrafo segundo al artículo 79; el
artículo 101 bis al capítulo VIII del
título tercero; el párrafo segundo al
artículo 106; el párrafo segundo al
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
116
artículo 121; y los artículos 131 bis,
131 ter, 131 quater y 131 quinquies
al capítulo único del título quinto,
todos, de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de
Yucatán.
340
04/I/2021
Se reforma la fracción II, se deroga la
fracción IX, se reforman las fracciones
X y XI y se adicionan las fracciones XII
y XIII todos del artículo 1; se reforma el
artículo 3; se reforman la fracciones IV,
VII, XIII, XV, se deroga la fracción XVI,
se reforman las fracciones XXXI,
XXXIV y XXXV, se deroga la fracción
XXXVII, se reforma la fracción XXXIX,
se deroga la fracción XLI, se reforman
la fracciones XLIII y XLIV, se deroga la
fracción LVI, se reforman la fracciones
LVIII, LX, LXIII, LXVIII, LXIX, se deroga
la fracción LXI y se adicionan las
fracciones LXX, LXXI, LXXII, LXXIII,
LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII
y LXXIX, todas del artículo 4; se
reforma el artículo 5; se reforman las
fracciones III, IX, XV, XXI, XXII, XXIII,
XXVII, se deroga la fracción XXXI, se
reforman las fracciones XXXII, XXXIV,
XXXVI, XXXVII y se adicionan las
fracciones XXXVIII, XXXIX y XL, todas
del artículo 6; se reforman las
fracciones XIV, XVI, XVII y se adiciona
una fracción XVIII, todas del artículo 7;
se reforma el artículo 8; se reforma el
primer párrafo del artículo 12; se
reforman los artículos 14 y 16, la
fracción II del artículo 18, los artículos
19, 20, la fracción III del artículo 21, el
artículo 25 y la fracción I del artículo
26; se adiciona el artículo 26 bis; se
reforma el primer párrafo del artículo
27; se deroga el cuarto párrafo del
artículo 31; se reforma el primer párrafo
y las fracciones XI, XII, XVIII y XIX, y
se adicionan las fracciones XX y XXI,
todas del artículo 32; se reforman el
artículo 34, el tercer párrafo del artículo
36, el artículo 38, el artículo 39 y el
798
31/VII/2024
LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 31-julio-2024
117
artículo 40; se adiciona el artículo 40
bis; se reforman los artículos 47, 54,
55, 56, 58, 60 y 61; se reforma el
segundo párrafo y se adiciona un
quinto párrafo, todos del artículo 62; se
reforma el primer párrafo del artículo
63; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 67; se reforma el tercer párrafo
del artículo 81; se reforma la fracción
III, VII y VIII, y se adiciona una fracción
IX y un párrafo segundo, todos del
artículo 82; se reforman el artículo 85 y
el segundo y cuarto párrafo del artículo
105; se adiciona un capítulo XI al título
tercero, que contiene los artículos 114
bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies
y 114 sexies; se adiciona un capítulo
XII al título tercero, que contiene los
artículos 114 septies, 114 octies, 114
nonies, 114 decies, 114 undecies y 114
duodecies; se adiciona un capítulo XIII
al título tercero, que contiene los
artículos 114 terdecies, 114
quaterdecies, 114 quindecies y 114
sexdecies; los artículos 114 bis, 114
ter, 114 quater, 114 quinquies, 114
sexies, 114 septies, 114 octies, 114
nonies, 114 decies, 114 undecies, 114
duodecies, 114 terdecies, 114
quaterdecies, 114 quindecies y 114
sexdecies; se reforma el primer párrafo
del artículo 121; se deroga el capítulo
IV del título cuarto, el artículo 126, 127
y 128; el título quinto; el capítulo único
del título quinto; los artículos 129, 130,
131, 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131
quinquies; se reforma la denominación
del título sexto; se deroga el capítulo I
del título sexto y los artículos 132 y
133; se reforma la denominación del
capítulo II del título sexto; se adiciona
el artículo 133 bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 134; y, se derogan
los artículos 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141 y 142, todos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del
Estado de Yucatán.