Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma D.O. 28-diciembre-2016 Última reforma D.O. 15-marzo-2024 LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 2 LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Objeto ARTÍCULO 2. Definiciones ARTÍCULO 3. Aplicación ARTÍCULO 4. Principios ARTÍCULO 5. Derechos ARTÍCULO 6. Deber de colaboración ARTÍCULO 7. Población preferente TITULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 8. Sistema estatal ARTÍCULO 9. Instancias de coordinación y autoridades ARTÍCULO 10. Coadyuvantes ARTÍCULO 11. Convenios de coordinación CAPÍTULO II. CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 12. Objeto ARTÍCULO 13. Atribuciones ARTÍCULO 14. Integración ARTÍCULO 15. Reglamento interno CAPÍTULO III. SISTEMAS MUNICIPALES ARTÍCULO 16. Sistemas y consejos municipales CAPÍTULO IV. AUTORIDADES ESTATALES DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 17. Secretario general de Gobierno ARTÍCULO 18. Coordinación Estatal de Protección Civil ARTÍCULO 19. Atribuciones de la coordinación estatal ARTÍCULO 20. Nombramiento ARTÍCULO 21. Facultades y obligaciones del coordinador CAPÍTULO V. COORDINACIONES MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 22. Objeto De Las Coordinaciones Municipales De Protección Civil ARTÍCULO 23. Atribuciones LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 3 ARTÍCULO 23 Bis. Nombramiento de la o el Titular ARTÍCULO 23 Ter. Acreditación de competencias CAPÍTULO VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 24. Distribución de competencias CAPÍTULO VII. PLANEACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 25. Objeto ARTÍCULO 26. Alineación ARTÍCULO 27. Contenido TÍTULO TERCERO CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 28. Fomento a la cultura ARTÍCULO 29. Acciones ARTÍCULO 30. Voluntariado CAPÍTULO II. GRUPOS VOLUNTARIOS ARTÍCULO 31. Grupos voluntarios ARTÍCULO 32. Solicitud de acreditación ARTÍCULO 33. Derechos de los grupos voluntarios CAPÍTULO III. BRIGADISTAS ARTÍCULO 34. Brigadistas ARTÍCULO 35. Red Estatal de Brigadistas ARTÍCULO 36. Capacitación y reconocimiento CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 37. Obligaciones genéricas ARTÍCULO 38. Análisis de riesgo ARTÍCULO 39. Eventos de afluencia masiva ARTÍCULO 40. Unidades internas de protección civil ARTÍCULO 41. Personal de las unidades internas de protección civil CAPÍTULO V. PROFESIONALIZACIÓN, ASESORÍA, CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN ARTÍCULO 42. Profesionalización ARTÍCULO 43. Certificación ARTÍCULO 44. Registro LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 4 CAPÍTULO VI. DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN ARTÍCULO 45. Autorización CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 46. Reglamento TÍTULO CUARTO PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES CAPÍTULO I. PREVENCIÓN Sección Primera. Disposiciones Generales ARTÍCULO 47. Prevención ARTÍCULO 48. Instrumentos de prevención ARTÍCULO 49. Gestión integral de riesgos Sección Segunda. Registro Estatal de Información sobre Protección Civil ARTÍCULO 50. Registro estatal ARTÍCULO 51. Contenido ARTÍCULO 52. Colaboración ARTÍCULO 53. Acceso Sección Tercera. Atlas de Riesgos ARTÍCULO 54. Atlas estatal de riesgos ARTÍCULO 55. Atlas estatal de riesgos ARTÍCULO 56. Atlas municipal de Riesgos Sección Cuarta. Programas de Protección Civil ARTÍCULO 57. Programas de protección civil ARTÍCULO 58. Programa estatal ARTÍCULO 59. Programa especial ARTÍCULO 60. Programas municipales ARTÍCULO 61. Programas internos de protección civil ARTÍCULO 62. Registro de los programas internos ARTÍCULO 63. Asesoría de la coordinación estatal ARTÍCULO 64. Elaboración, requisitos y contenidos Sección Quinta. Fondo Estatal de Protección Civil ARTÍCULO 65. Objeto ARTÍCULO 66. Integración ARTÍCULO 67. Funcionamiento LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 5 CAPÍTULO II. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Sección Primera. Disposiciones Generales ARTÍCULO 68. Atención ARTÍCULO 69. Instrumentos para la atención Sección Segunda. Sistema de Monitoreo y Alerta ARTÍCULO 70. Sistema de monitoreo y alerta ARTÍCULO 71. Medios de comunicación Sección Tercera. Declaratoria de Emergencia ARTÍCULO 72. Declaratoria de emergencia ARTÍCULO 73. Elementos Sección Cuarta. Comités de Emergencias ARTÍCULO 74. Comité Estatal de Emergencias ARTÍCULO 75. Atribuciones ARTÍCULO 76. Comités municipales de emergencias Sección Quinta. Medidas de Atención de Emergencias ARTÍCULO 77. Medidas CAPÍTULO III. RECUPERACIÓN EN CASOS DE DESASTRES Sección Primera. Disposiciones Generales ARTÍCULO 78. Recuperación ARTÍCULO 79. Instrumentos para la recuperación Sección Segunda. Declaratoria de Desastre ARTÍCULO 80. Declaratoria de desastre ARTÍCULO 81. Elementos Sección Tercera. Medidas de Recuperación ARTÍCULO 82. Medidas Sección Cuarta. Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán ARTÍCULO 83. Objeto LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 6 ARTÍCULO 84. Integración ARTÍCULO 85. Funcionamiento TÍTULO QUINTO INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 86. Infracciones leves ARTÍCULO 87. Infracciones graves ARTÍCULO 89. Inspección ARTÍCULO 90. Sanciones ARTÍCULO 91. Imposición de sanciones ARTÍCULO 92. Autoridad competente ARTÍCULO 93. Recurso administrativo ARTÍCULO TRANSITORIOS LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 7 Decreto 525 Publicado en el diario Oficial de Gobierno del Estado el 20 de octubre de 2017 Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la Siguiente; E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos. Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción III inciso d) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene facultad para conocer sobre los asuntos relacionados con la protección civil y prevención de desastres. SEGUNDA.- Previsto lo anterior, tenemos a bien señalar que la protección civil a nivel internacional encuentra sus orígenes en los sistemas de defensa civil, surgidos como consecuencia de conflictos armados, especialmente de la primera y segunda guerra mundial, como una respuesta de los estados beligerantes que asumieron la responsabilidad de proteger a sus nacionales en situación de conflicto armado. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 8 Es por ello, que algunos de los sistemas más antiguos, europeos y americanos como los de España, Francia, Suiza, Gran Bretaña, Estados Unidos de América, por mencionar solo algunos, surgen y se desprenden de aquél concepto de defensa civil, enfocado actualmente a la ocurrencia de calamidades naturales y/o tecnológicas.1 En otros países, tal es el caso de México, como resultado de las diversas calamidades de intensidad creciente, acontecidas en el territorio nacional desde lo más remoto de su historia, pero especialmente durante las últimas tres décadas – basta recordar la erupción del volcán Chichonal, la explosión e incendio de instalaciones gaseras en San Juan Ixhuatepec, los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985, el huracán Gilberto y el extremadamente devastador incendio forestal registrado al año siguiente en Quintana Roo, surge el Sistema Nacional de Protección Civil, creado el 06 de mayo de 1986, mediante decreto presidencial, cuya publicación se incorporó como un documento denominado “Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil”.2 Anteriormente a ello, algunas dependencias del ejecutivo federal, como las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y otras, habían desarrollado sus propios planes de atención a emergencias, como es el caso del DN.III-E y SM-AM, entre otros, para auxiliar a la población civil en caso de acontecer desastres.3 Por ello, cuando el gobierno federal emitió el referido decreto, el grupo de técnicos y especialistas que sustentaron dichas bases, reconocieron, como fuente de ocurrencia de calamidades en México, a una serie de acontecimientos que genéricamente fueron agrupados en cinco rubros, respectivamente denominados 1 McReynolds, David (2008). «Ralph DiGia, 1914-2008». The Catholic Worker LXXV (marzo–abril) 2 Primer diario digital mexicano especializado en Protección civil. 3 Web oficial sobre Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, México. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 9 fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y socio- organizativos, que ocurren a lo largo y ancho del territorio nacional. Para dar respuesta a las necesidades de seguridad de la población, ante los sucesos de los referidos fenómenos, se ha ido estructurando e instrumentando, desde entonces, el entramado de la organización que actualmente sustenta a dicho sistema, sobre la base de ser un conjunto ordenado de estructuras, relaciones funcionales y corresponsabilidades, y de que los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, son los responsables de la preparación necesaria para hacerles frente. A partir de este concepto, las bases determinaron, como objetivo fundamental del sistema: “Proteger a la persona y a la sociedad ante el acontecimiento de un desastre provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza”. TERCERA. Por otra parte, con el propósito de dar plena vigencia al Sistema antes mencionado, fue creado el Consejo Nacional de Protección Civil, como órgano de consulta y coordinación de acciones para la planeación de la materia, encabezado por el Presidente de la República, con la participación de doce dependencias federales y el Departamento del Distrito Federal, bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación y con la concurrencia de los sectores organizados de la población, así como de instituciones académicas, agrupaciones voluntarias, vecinales y no gubernamentales. El Consejo Nacional de Protección Civil determinó, en su reunión ordinaria de enero de 1994, la instalación de la Comisión Consultiva y de Participación Social para la Protección Civil, como órgano plural en el que se abren espacios para el análisis y la reflexión en la materia, por parte de representantes de los sectores LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 10 privado y social, instituciones académicas, grupos de voluntarios y medios masivos de comunicación social. En concordancia con lo anterior, el Gobierno de la República estableció, a partir del 01 de diciembre de 1988, la Subsecretaría de Protección Civil y de Prevención y Readaptación Social –actualmente Coordinación General de Protección Civil-, así como la Dirección General de Protección Civil, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, que en los términos de su propio Reglamento Interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1989, tienen la facultad de coordinar a las diversas dependencias y entidades que, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, deban participar en labores de auxilio en caso de desastre. Desde entonces, la Dirección General de Protección Civil, ha asumido la función del diseño, la promoción, la instrumentación, la supervisión, la coordinación y la evaluación de acciones y estrategias en la materia, siendo la responsable de conducir la política nacional de protección civil, con la concurrencia y apoyo del Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED), que es el elemento técnico, de investigación, capacitación y difusión del Sistema Nacional. El marco jurídico que sustenta las acciones de la Dirección General, se integra por:  La Ley General de Protección Civil.  La Ley General de Población.  La Ley de Planeación  La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.  La Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.  La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 11 Actualmente los órganos creados dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, son los responsables de normar, coordinar y supervisar la operación del propio Sistema, tanto en tiempos de normalidad, como durante situaciones de emergencia, en base a las atribuciones que les fueron asignadas a través de las leyes y reglamentos; del establecimiento de convenios y acuerdos de coordinación y participación; y de la aplicación de los programas, planes y procedimientos de actuación correspondientes. CUARTA. El Estado de Yucatán, se caracteriza por ser un estado rico en cultura y tradiciones, con gran biodiversidad en su flora y fauna; y con un clima cálido subhúmedo, que se atribuye a su ubicación geográfica; en consecuencia los fenómenos hidrometereológicos como la lluvia, el viento, los ciclones tropicales, las tormentas, las inundaciones, la sequía, las temperaturas extremas y la erosión, entre otras, son propensos a presentarse y causar efectos adversos a la población, sus bienes, entorno y su infraestructura. Aunado a lo anterior, el territorio yucateco es susceptible a sufrir incendios forestales ya que, hasta el 25 de agosto de 2016, el número de incendios acumulados ascendía a cuarenta y siete, lo que representa 2,926 hectáreas de superficie afectadas.4 En efecto, la población yucateca es vulnerable a sufrir daños ocasionados por catástrofes naturales, o por acciones realizadas por el propio hombre, si bien es cierto que, esto ha disminuido en los últimos años debido a las políticas públicas implementadas por la nación y el estado, es necesario fomentar entre los habitantes del estado el establecimiento de mecanismos que propicien su participación individual y colectiva, es decir una cultura de protección civil. 4 Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, consultable en: http://www.conafor.gob.mx LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 12 Por otra parte, es importante señalar que en la Ley General de Protección Civil, en su artículo transitorio octavo estableció la obligación normativa a las autoridades locales de realizar las gestiones conducentes con el propósito de que se realicen las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en materia de protección civil, ajustándose en todo a los principios y directrices establecidas en la ley general. Debido a esto, el gobierno del estado se ha preocupado por dar oportuna respuesta a las obligaciones legislativas impuestas desde los dispositivos transitorios de las normas impulsadas por el Congreso de la Unión en esta materia. Por tal motivo, y tomando en consideración las necesidades de la sociedad, es de suma importancia expedir una nueva ley de protección civil que esté alineada al contenido de la Ley General de Protección Civil, y que, a su vez, pueda cumplir con las necesidades de la ciudadanía. De igual manera, es importante mencionar que la actual Ley de Protección Civil fue expedida hace 18 años y solo ha sido reformada una sola vez, para actualizar lo de desindexación, por lo que es necesario hacer una nueva ley porque ya esta norma es muy ambigua y tenemos que estar siempre innovando y actualizado nuestras normas estatales. Esta nueva Ley de Protección Civil, que se propone tiene por objeto establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil; los instrumentos para fortalecer la cultura en esta materia; y los mecanismos de prevención y atención de emergencias y desastres. Afianzando en ella, los temas de mayor relevancia como son fortalecer el Sistema Estatal de Proyección Civil, promover una cultura de protección civil, originar la participación voluntaria de la ciudadanía, entre otros temas. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 13 Uno de los apartados que se distingue en esta ley nueva, con respecto a la ley vigente, e incluso con la Ley General de Protección Civil, es la inclusión de un catálogo de derechos, el cual es naturalmente ejemplificativo, pues se pretende reconocer los derechos más importantes con que cuentan las personas en el estado de Yucatán en esta materia, en lugar de tratar de ser exhaustivos y confundir al ciudadano o al intérprete de la ley sobre el significado jurídico de un derecho cualquiera frente a otro con redacción similar. En su lugar, se optó, por referirnos a aquellos derechos esenciales en materia de protección civil para que sean de fácil aprensión y que las autoridades les puedan dotar, en el aspecto administrativo, de mayor precisión y eficacia. Los derechos que se plasmaron son: ser atendidos por el Gobierno estatal o municipal en caso de emergencias o desastres, en términos de la ley; ser informados de los riesgos de desastres, de las situaciones de emergencia y las medidas determinadas para su prevención y atención; a la identificación y reunificación pronta de familiares y personas allegadas, en caso de emergencias o desastres; participar y colaborar con las autoridades en las actividades de prevención, atención y recuperación en materia de protección civil; y por último, acceder a las medidas de prevención, atención de emergencias y de recuperación establecidas en la ley. Estos derechos se contemplarán por primera vez en la legislación yucateca, ya que a diferencia de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán vigente, esta establece un contenido claro y preciso; lo que impide la existencia de vacíos normativos. En cuanto, al instrumento de planeación gubernamental a mediano plazo en materia de protección civil, esta nueva ley establece que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, por lo que deberá ser elaborado por las dependencias y entidades de la administración LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 14 pública del estado, y contendrá los objetivos, estrategias y líneas de acción a realizarse durante un período gubernamental. Respecto a la locución cultura de protección civil, en esta ley nueva se utilizan dos vertientes, por un lado aludimos a la responsabilidad que tienen las autoridades del estado para difundir en la población la prevención de desastres; y en un segundo ámbito, se refiere a las responsabilidades y participación de los ciudadanos en los programas, estrategias e instrumentos. Con la finalidad de fomentar una cultura en materia de protección civil en la sociedad, se contempla la participación y colaboración de las personas ya sea directamente o a través de una institución privada, en actividades especializadas de protección civil, las cuales podrán realizarse a través de grupos voluntarios o de brigadistas. Ahora bien, en el contexto de la Ley General de Protección Civil, se prevé a los grupos voluntarios como las personas jurídicas acreditadas ante la coordinación estatal para realizar una o más actividades de protección civil, como combate a incendios, administración de albergues, administración de centros de acopio y prestación de servicios médicos de urgencia, y que, a diferencia de la actual ley de protección civil, otorga facultades amplias y específicas a estos; y no únicamente de prevención de riesgos. En contraste con la anterior ley, en esta se atribuyen facultades nuevas a los denominados grupos voluntarios. Otra manera de participar en las tareas de protección civil es como brigadistas, realizando actividades de prevención, atención y recuperación; previo registro por la Coordinación Estatal de Protección Civil, en la Red Estatal de Brigadistas. Es de destacar que los grupos voluntarios necesitan estar acreditados, a diferencia de los brigadistas, quienes solo requieren ser registrados; esto en razón de que, como se ha mencionado, el artículo 51 de la Ley General de Protección Civil LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 15 los faculta para realizar funciones concretas que requieren de validación institucional: combate a incendios, administración de albergues, administración de centros de acopio y prestación de servicios médicos de urgencia. Con este proyecto de ley, se busca distinguir los tres conceptos claves que clasifican temporalmente y de manera adecuada los instrumentos y las acciones en materia de protección civil, a saber, la prevención, la atención de emergencias y la recuperación en casos de desastre. Es decir, con anterioridad al riesgo o desastre, durante este y con posterioridad a su ocurrencia. Para atender estas tres etapas o formas de percibir la protección civil, se regulan específicamente los instrumentos correspondientes, agrupándolos de la siguiente manera: como instrumentos de prevención, entre los que se encuentran el Registro Estatal de Información sobre Protección Civil, el atlas estatal de riesgos, los programas estatales, municipales, especiales e internos de protección civil, el Fondo Estatal de Protección Civil, así como las acciones de capacitación, difusión y prevención en general que realicen las autoridades estatales y municipales; como instrumentos para la atención de emergencias, el Sistema de Monitoreo y Alerta, el Comité Estatal de Emergencias, la declaratoria de emergencia y las medidas de atención de emergencias; y como instrumentos para la recuperación en materia de protección civil, la declaratoria de desastre, las medidas de recuperación y el Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. QUINTA. A modo de resumen, tenemos que esta nueva Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, se compone por un total de 93 artículos, los cuales se encuentran divididos en 5 títulos y 9 artículos transitorios, estructurados de la siguiente forma. El título primero denominado “Disposiciones Generales” se integra por un capítulo único que contiene los artículos del 1 al 7, relativos al objeto de la ley, LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 16 definiciones, aplicación, principios, derechos, deber de colaboración y población preferente. El título segundo denominado “Sistema Estatal de Protección Civil” se integra por siete capítulos: capítulo I “Organización”, capítulo II “Consejo Estatal de Protección Civil”, capítulo III “Sistemas Municipales”, capítulo IV “Autoridades Estatales de Protección Civil”, capítulo V “Coordinaciones Municipales de Protección Civil”, capítulo VI “Distribución de Competencias” y Capítulo VII “Planeación en materia de Protección Civil”. El título tercero denominado “Cultura de Protección Civil” se integra por siete capítulos: capítulo I “Disposiciones Generales”, capítulo II “Grupos Voluntarios”, capítulo III “Brigadistas”, capítulo IV “Obligaciones de los establecimientos en materia de Protección Civil”, capítulo V “Profesionalización, Asesoría, Capacitación y Evaluación”, capítulo VI “Donaciones para Auxiliar a la Población” y capítulo VII “Disposiciones Finales”. El título cuarto denominado “Prevención, Atención y Recuperación en casos de Emergencias o Desastres” se integra por tres capítulos: capítulo I “Prevención” que contiene las secciones primera “Disposiciones Generales”, sección segunda “Registro Estatal de Protección Civil”, sección tercera “Atlas de Riesgos”, sección cuarta “Programas de Protección Civil”, sección quinta “Fondo Estatal de Protección Civil”; capítulo II “Atención de Emergencias” que contiene las secciones primera “Disposiciones Generales”, sección segunda “Sistema de Monitoreo y Alerta”, sección tercera “Declaratoria de Emergencia”, sección cuarta “Comités de Emergencia”, sección quinta “Medidas de Atención de Emergencias” y capítulo III “Recuperación en Casos de Desastres” que contiene las secciones primera “Disposiciones Generales”, sección segunda “Declaratoria de Desastre”, sección tercera “Medidas de Recuperación”, sección cuarta “Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán”. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 17 El título quinto denominado “Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación” se integra de un capítulo único que contiene los artículos del 86 al 93, relativos a infracciones leves, infracciones graves, denuncia ciudadana, inspección, sanciones, imposición de sanciones, autoridad competente y recurso administrativo. Por otra parte, la iniciativa de ley que se somete a la consideración del Congreso contiene nueve artículos transitorios que tienen por finalidad establecer las reglas específicas para la aplicación ordenada de las disposiciones de esta nueva norma. Tenemos que en el artículo transitorio primero, se establece que el decreto entrará en vigor el día siguiente, previa publicación en el diario oficial del estado. En los artículos transitorios segundo y tercero, prevén que a partir de la entrada en vigor del decreto quedará abrogada la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, promulgada mediante decreto 213, en el diario oficial del estado el 16 de agosto de 1999, y el decreto que crea la Comisión Intersecretarial de Atención a Desastres y establece las Bases para el Funcionamiento del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, expedidos mediante decreto 682, publicado en el diario oficial del estado, el 2 de junio de 2006. Sin embargo, para este último se establece una restricción consistente en que continuará vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor del decreto, se encuentren en trámite. El artículo transitorio cuarto prevé que, a partir de la entrada en vigor del decreto de ley, queda abrogado el Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, expedido mediante acuerdo número 93, publicado en el diario oficial del estado, el 22 de enero de 2007. Sin embargo, se establece que continuará vigente en tanto se expiden las reglas de operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 18 Ahora bien, el artículo transitorio quinto establece que el gobernador del estado deberá expedir en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto de ley, el reglamento de la misma. De igual manera, el artículo transitorio sexto establece un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto para que el secretario general de Gobierno emita las reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. El artículo transitorio séptimo, dispone que el Consejo Estatal de Protección Civil sea instalado dentro de los de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto. De igual manera el artículo transitorio octavo establece que dicho consejo deberá expedir su reglamento interno, en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de su instalación. Finalmente, el artículo transitorio noveno prevé la designación del director de la Unidad Estatal de Protección Civil para ejercer el cargo de coordinador de Protección Civil. SEXTA. Es importante destacar, que durante las reuniones de estudio y análisis de esta comisión dictaminadora los diputados integrantes, realizamos diversas propuestas al nuevo marco jurídico producto de este dictamen con el objeto de enriquecer el proyecto de ley, situación que fue tomada en consideración en el presente dictamen. En virtud de todo lo anterior, los diputados que integramos esta Comisión Permanente nos pronunciamos a favor, con los razonamientos y adecuaciones ya planteadas, de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 19 Consecuentemente, y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III, inciso d), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 20 D E C R E T O: Por el que se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán Artículo único. Se expide la Ley de Protección del Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, así como con el sector público, privado y social; fomentar la cultura en esta materia; y las acciones de prevención y atención de emergencias y desastres. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Protección Civil. II. Coordinación estatal: la Coordinación Estatal de Protección Civil. III. Desastre: la situación o acontecimiento, natural o provocado por el hombre, que afecta sustancialmente el funcionamiento de una población o comunidad por ocasionar graves daños personales o materiales. IV. Emergencia: la situación de riesgo ocasionada por la inminencia, alta probabilidad o presencia de un desastre que pueda causar un daño a las personas, a sus bienes o su entorno. V. Ley general: la Ley General de Protección Civil. VI. Protección civil: la acción solidaria y participativa que, a través de la prevención, atención, reacción inmediata y recuperación protege a las personas, a sus bienes y a su entorno de los daños causados o que puedan causar las situaciones de emergencia o de desastre. VII. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Protección Civil. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 21 Artículo 3. Aplicación La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado, por conducto de la Coordinación Estatal de Protección Civil y a los ayuntamientos, por conducto de sus coordinaciones municipales. Artículo 4. Principios Las autoridades de protección civil actuarán con base en los principios establecidos en el artículo 5 de la ley general. Artículo 5. Derechos Las personas cuentan con los siguientes derechos en materia de protección civil: I. A ser atendidos por el Gobierno estatal o municipal en caso de emergencias o desastres, en términos de esta ley. II. A ser informados de los riesgos de desastres, de las situaciones de emergencia y las medidas previstas para su prevención y atención. III. A la identificación y reunificación pronta de familiares y personas allegadas, en caso de emergencias o desastres. IV. A participar y colaborar con las autoridades en las actividades de prevención, atención y recuperación en materia de protección civil. V. A acceder a las medidas de prevención, atención de emergencias y de recuperación establecidas en esta ley. Artículo 6. Deber de colaboración En los casos de emergencia, las personas estarán obligadas a cumplir las instrucciones generales o particulares que giren las autoridades de protección civil para su seguridad y la de la población. Artículo 7. Población preferente Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, las personas con algún tipo de discapacidad y los enfermos graves recibirán atención oportuna de manera preferente e inmediata, así como la protección y socorro, en su caso, por la autoridad competente para brindarlo. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 22 TITULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Capítulo I Organización Artículo 8. Sistema estatal El Sistema Estatal de Protección Civil, que formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en esta ley, con la finalidad de prevenir y reducir riesgos; así como brindar protección a las personas, sus bienes o su entorno, en situaciones de emergencia o desastre. Artículo 9. Instancias de coordinación y autoridades El sistema estatal estará integrado por: I. Instancias de coordinación: a) El Consejo estatal. b) El Consejo municipal de protección civil. c) El Comité Estatal de Emergencias. II. Autoridades: a) El Poder Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y de la coordinación estatal. b) Los ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales y las coordinaciones municipales de protección civil. Artículo 10. Coadyuvantes Los poderes Legislativo y Judicial; los ayuntamientos; los organismos públicos descentralizados; los organismos autónomos; el sector privado, académico y de investigación; los medios de comunicación; los brigadistas; los grupos voluntarios, y la sociedad civil en general deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz. Artículo 11. Convenios de coordinación Las autoridades del sistema estatal deberán promover la celebración de convenios de coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento del objeto de esta ley. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 23 Capítulo II Consejo Estatal de Protección Civil Artículo 12. Objeto El consejo estatal es el órgano superior e instancia coordinadora del sistema estatal, encargada de establecer los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones en materia de protección civil. Artículo 13. Atribuciones El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar y proponer la aprobación de los instrumentos de planeación en materia de protección civil. II. Proponer políticas, estrategias, líneas de acción y criterios en materia de protección civil y supervisar su implementación. III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del sistema estatal. IV. Promover la coordinación de las instancias que integran el sistema estatal. V. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al sistema estatal con los sistemas nacional y municipales. VI. Evaluar el grado de avance de las acciones realizadas en el marco de la planeación en materia de protección civil y determinar las medidas necesarias para el cumplimiento de las metas previstas. VII. Analizar el informe anual de actividades que le presente su secretario ejecutivo y opinar sobre los resultados alcanzados. VIII. Propiciar la vinculación con los sectores público, social, privado y académico para cumplir con los objetivos de esta ley. IX. Promover la integración de los consejos y sistemas municipales de protección civil. X. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. XI. Instalar comités, transitorios o permanentes, para la realización de tareas específicas. Artículo 14. Integración El Consejo estatal estará integrado por: I. El gobernador del estado, quien será su presidente. II. El secretario general de Gobierno, quien será su secretario ejecutivo. III. El coordinador estatal de Protección Civil, quien será el secretario técnico. IV. El secretario de Administración y Finanzas. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 24 V. El secretario de Salud. VI. El secretario de Educación. VII. El secretario de Desarrollo Social. VIII. El secretario de Seguridad Pública. IX. El secretario de Desarrollo Rural. X. La persona responsable del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Fracción reformada D.O. 31-07-2019 XI. El director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. XII. Dos representantes de las instituciones académicas. XIII. Dos representantes de las cámaras empresariales. XIV. Dos representantes de los grupos voluntarios. XV. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será considerado integrante cuando acepte la invitación del presidente. Los representantes a que se refiere las fracciones XII, XIII y XIV durarán dos años en su cargo y serán designados por las instituciones que invite el presidente. Cuando el gobernador del estado no asista a las sesiones del consejo estatal, asumirá el cargo de presidente el secretario general de Gobierno, y el coordinador estatal realizará simultáneamente las funciones de secretario ejecutivo y secretario técnico. El consejo estatal se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento pero en ningún caso será menos de dos veces al año. Artículo 15. Reglamento interno El reglamento interno del consejo estatal deberá establecer lo relativo a las facultades del presidente, del secretario ejecutivo y del secretario técnico; a la organización y el desarrollo de las sesiones; las formalidades de las convocatorias; y las facultades de quienes lo integran. Capítulo III Sistemas Municipales Artículo 16. Sistemas y consejos municipales Los ayuntamientos conformarán sistemas y consejos municipales de protección civil, los cuales tendrán por objeto coordinar los esfuerzos que en la materia se realicen en el ámbito municipal, a través del establecimiento de instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 25 En la integración de los consejos municipales, los ayuntamientos procurarán la participación de representantes de la sociedad civil. Los sistemas y consejos municipales e intermunicipales se organizarán y funcionarán, en los términos de sus normas jurídicas de creación de manera similar al sistema estatal. Capítulo IV Autoridades Estatales de Protección Civil Artículo 17. Secretario general de Gobierno El secretario general de Gobierno, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Fungir como secretario ejecutivo del consejo estatal. II. Proponer al gobernador al coordinador de Protección Civil. III. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos con las autoridades federales y municipales. IV. Expedir el Atlas estatal de riesgos. V. Convocar e instalar el Comité Estatal de Emergencias. VI. Expedir las reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. VII. Solicitar a los órganos del Sistema Nacional de Protección Civil, las declaratorias de emergencia o de desastre a que se refiere la ley general. VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias, entidades, municipios y particulares sobre sus programas internos de protección civil. Artículo 18. Coordinación Estatal de Protección Civil La Coordinación Estatal de Protección Civil es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, dotado de autonomía administrativa y de gestión, que tiene por objeto dirigir, supervisar y coordinar técnicamente las acciones de las autoridades de la Administración Pública estatal y municipal, así como de la sociedad civil en materia de protección civil. Artículo 19. Atribuciones de la coordinación estatal La coordinación estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar el correcto funcionamiento del sistema estatal. II. Establecer las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de protección civil. III. Fungir como órgano de consulta del Gobierno estatal y municipal en materia de protección civil. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 26 IV. Coordinarse con las autoridades de los sistemas nacionales y municipales de protección civil, particularmente en situaciones de emergencia o desastre. V. Coadyuvar con las autoridades federales y municipales en la integración del Sistema Nacional de Protección Civil y de los sistemas municipales, así como en la ejecución de los programas nacional y municipales en la materia. VI. Promover la participación de la sociedad civil en las actividades de protección civil que se realicen en el estado. VII. Fomentar el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil. VIII. Difundir la información relevante en materia de protección civil en el estado. IX. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brinde herramientas para salvaguardar su vida, sus bienes y su entorno frente a situaciones de emergencias o desastres. X. Emitir dictámenes de riesgo de los bienes inmuebles que sean de su competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 24. XI. Inspeccionar las instalaciones públicas o privadas a que se refiere el artículo 24 para verificar que cumplan lo dispuesto en esta ley y la demás normativa aplicable, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. XII. Informar a la población de las situaciones de emergencia o desastre del estado. XIII. Implementar los instrumentos o medidas de prevención, atención de emergencias y rescate establecidos en esta ley. XIV. Promover la participación, integración y registro de las organizaciones voluntarias al sistema estatal. Artículo 20. Nombramiento La coordinación estatal estará a cargo de un coordinador, quien será nombrado y removido por el gobernador y se auxiliará de las unidades administrativas que requiera para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. El coordinador deberá estar certificado por la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley general. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el coordinador, podrá certificarse, incluso, en un plazo de noventa días, contados a partir de su nombramiento. Artículo 21. Facultades y obligaciones del coordinador El coordinador tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Supervisar y coordinar las acciones de protección civil que se realicen en el sistema estatal. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 27 II. Elaborar el programa estatal y los programas especiales de protección civil. III. Asesorar a las dependencias y entidades del Gobierno del estado y a los ayuntamientos en materia de protección civil. IV. Elaborar el informe que presentará el secretario ejecutivo del consejo estatal ante este órgano. V. Proponer la suscripción de convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos con las autoridades federales y municipales. VI. Realizar estudios e investigaciones para fortalecer la protección civil en el estado. VII. Coordinar e impulsar la capacitación en materia de protección civil. VIII. Instrumentar y operar el Registro Estatal de Información sobre Protección Civil. IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos del consejo y la coordinación estatal. X. Instrumentar y ejecutar los mecanismos establecidos en esta ley para fomentar una cultura de protección civil. XI. Instrumentar y operar el sistema estatal de monitoreo y alerta. XII. Elaborar las declaratorias de emergencia o de desastre para que sean emitidas por el secretario general de Gobierno. XIII. Fungir como secretario técnico del consejo estatal. XIV. Elaborar los proyectos de reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. XV. Elaborar y actualizar permanentemente el Atlas estatal de riesgos. Capítulo V Coordinaciones Municipales de Protección Civil Artículo 22. Objeto de las coordinaciones municipales de protección civil Las coordinaciones municipales de protección civil se constituirán como unidades administrativas con autonomía administrativa, financiera, de operación y de gestión, que tendrán por objeto dirigir y coordinar al sector público, privado y social en todo lo relacionado con la materia de protección civil, así como en la prevención de desastres y riesgos. Artículo 23. Atribuciones Los ayuntamientos, por conducto de sus coordinaciones municipales de protección civil, tendrán las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de protección civil en el municipio. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 28 II. Implementar los instrumentos o medidas municipales de prevención, atención de emergencias y recuperación en caso de desastre. III. Elaborar y mantener actualizado el atlas municipal de riesgos. IV. Elaborar el programa municipal de protección civil. V. Promover la participación de la población en materia de prevención de desastres, así como en la realización de cursos y simulacros. VI. Informar a la sociedad de cualquier inclemencia climatológica, zonas de riegos o eventualidad natural. VII. Realizar el análisis y la evaluación de las emergencias o desastres ocurridos. VIII. Establecer vínculos de comunicación con la coordinación estatal. IX. Fomentar a los estudiantes y la población en general una cultura de protección civil. X. Emitir dictámenes de riesgo de los bienes inmuebles que sean de su competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 24. XI. Inspeccionar las instalaciones públicas o privadas a que se refiere el artículo 24 para verificar que cumplan lo dispuesto en esta ley y la demás normativa aplicable, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. XII. Proponer la suscripción de convenios de asesoría, capacitación y ayuda financiera con el Gobierno del estado. Artículo 23 Bis. Nombramiento de la o el Titular La Coordinación Municipal estará a cargo de una persona titular, quien será nombrada y removida, por la mayoría simple del Cabildo a propuesta de la o el Presidente Municipal. Para el cumplimiento de su objeto y de conformidad con la disponibilidad presupuestal, la coordinadora o el coordinador se auxiliará del personal técnico y administrativo que requiera, el cual deberá contar con conocimientos en la materia. Artículo adicionado D.O. 15-03-2024 Artículo 23 Ter. Acreditación de competencias La persona titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil, deberá contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley general. En caso de no contar con la certificación referida en el párrafo anterior y, para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, deberá acreditar la capacitación en competencias impartida por la Coordinación Estatal de Protección Civil, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su nombramiento. Artículo adicionado D.O. 15-03-2024 LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 29 Capítulo VI Distribución de Competencias Artículo 24. Distribución de competencias La obtención de los dictámenes de riesgo a que se refiere la fracción IV del artículo 37, la inspección del cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo artículo, el registro de los programas internos de protección civil y la imposición de sanciones en términos del título quinto corresponderá a la coordinación estatal cuando se trate de inmuebles públicos o privados en los que se presten servicios educativos; se manejen materiales peligrosos; o se trate de inmuebles a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; y a la coordinación municipal, cuando se trate de inmuebles públicos o privados que, por sus funciones o actividades, puedan contar con la presencia simultánea de más de veinticinco personas. Capítulo VII Planeación en Materia de Protección Civil Artículo 25. Objeto La planeación en materia de protección civil tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado. Artículo 26. Alineación El programa de mediano plazo que contemple lo relativo a la protección civil deberá apegarse a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, las disposiciones de esta ley y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 27. Contenido El programa de mediano plazo en la materia deberá contener, cuando menos, los elementos a que se refiere el artículo 4 de la ley general. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 30 TÍTULO TERCERO CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 28. Fomento a la cultura Las autoridades estatales y municipales fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante el establecimiento de mecanismos que propicien la participación individual o colectiva en temas relacionados con prevención, atención y recuperación en materia de protección civil. Artículo 29. Acciones Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán realizar campañas de difusión sobre temas relacionados con la prevención de desastres y la protección civil; promover la celebración de convenios con los sectores público, social y privado en la materia; y capacitar a los servidores públicos a fin de proporcionar conocimientos básicos en la materia. La Secretaría de Educación incorporará en los planes de estudio de todos los niveles educativos contenidos en materia de protección civil. Artículo 30. Voluntariado Las personas podrán participar y colaborar, directamente o a través de una institución privada, en las actividades especializadas de protección civil relacionadas con la prevención, atención o recuperación ante situaciones de emergencia o de desastre. La participación voluntaria de las personas podrá realizarse a través de grupos voluntarios o de brigadas. Capítulo II Grupos Voluntarios Artículo 31. Grupos voluntarios Los grupos voluntarios son las personas jurídicas acreditadas ante la coordinación estatal para realizar una o más de las siguientes actividades de protección civil: combate a incendios, administración de albergues, administración de centros de acopio y prestación de servicios médicos de urgencia. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 31 Artículo 32. Solicitud de acreditación Las instituciones que deseen obtener su acreditación deberán solicitarla en la coordinación estatal, para lo cual deberán presentar: I. Acta constitutiva de la sociedad jurídica. II. Directorio de su personal, que incluya el nombre de cada integrante y los mecanismos de localización. III. Documentación que acredite su capacitación o especialización. IV. Documentación sobre la participación del grupo en actividades relacionadas con la protección civil, en su caso. V. Información sobre el equipo y parque vehicular, así como sus especificaciones técnicas, con los que cuenten. VI. La demás documentación que se establezca en el reglamento de esta ley. Artículo 33. Derechos de los grupos voluntarios Los grupos voluntarios, en términos del artículo 52 de la ley general, contarán con los siguientes derechos y obligaciones: I. Disponer del reconocimiento oficial. II. Recibir información sobre las principales actividades relacionadas con la protección civil que realice la coordinación estatal así como las referentes a emergencias y desastres. III. Recibir capacitación por parte de la coordinación estatal. IV. Coordinarse con las autoridades de protección civil para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 31. V. Participar en el consejo estatal, en los términos que señala esta ley y en las demás actividades que solicite la coordinación estatal. VI. Comunicar a la coordinación estatal la presencia de una situación de emergencia o desastre, con el objeto de que aquellos verifiquen la información y tomen las medidas que correspondan. Capítulo III Brigadistas Artículo 34. Brigadistas Los brigadistas son las personas físicas o jurídicas registradas en la Red Estatal de Brigadistas, por la coordinación estatal, por haber manifestado su voluntad de colaborar con las autoridades de protección civil en la realización de actividades de prevención, atención y recuperación, particularmente las relacionadas con la alerta, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 32 Artículo 35. Red Estatal de Brigadistas La Red Estatal de Brigadistas es el registro a cargo de la coordinación estatal, que tiene por objeto servir de instrumento para que las autoridades puedan convocar con prontitud y oportunidad a los voluntarios que deseen participar en las actividades de protección civil, por lo cual deberá contar con la siguiente información: I. Nombre de los brigadistas o denominación de la persona jurídica. II. Mecanismo de localización. III. Información sobre la capacitación o certificación que han recibido, en su caso. IV. En caso de personas jurídicas, el directorio de las personas que la integran. Artículo 36. Capacitación y reconocimiento La coordinación estatal promoverá la capacitación y certificación de los brigadistas, así como su reconocimiento público cuando hayan realizado actividades destacadas de protección civil. Capítulo IV Obligaciones de los Establecimientos en Materia de Protección Civil Artículo 37. Obligaciones genéricas Los inmuebles públicos o privados que, por sus funciones o actividades, puedan contar con la presencia simultánea de más de veinticinco personas, independientemente de que sean o no empleados; o en los que se presten servicios educativos o se manejen materiales peligrosos; deberán cumplir con las siguientes disposiciones: I. Contar con programas internos de protección civil, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en esta ley. II. Realizar simulacros cuando menos una vez cada seis meses que permitan la prevención de riesgos, emergencias o desastres, así como orientar a la población sobre métodos y acciones para evitar o minimizar los daños en caso de que estos se presenten. Se llevará un registro de los simulacros que se realicen, en el que constará la acción realizada y los nombres de los empleados que intervinieron. III. Colocar, en sitios visibles y de fácil acceso, equipos de seguridad y señales preventivas, restrictivas e informativas y luces de emergencia; equipos de atención médica prehospitalaria; los instructivos y manuales para casos de emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse antes, durante y después de alguna emergencia o desastre; así como LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 33 señalar las zonas de seguridad; en términos de lo previsto en el reglamento de esta ley o en los reglamentos municipales. IV. Obtener un dictamen de riesgo de la coordinación estatal o municipal en la que conste el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 40 y 62, previo a su autorización de funcionamiento por parte del a autoridad competente. V. Contar con rutas de evacuación, salidas, escaleras de emergencia y puntos de reunión, cuando se justifiquen por las características del inmueble. VI. Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar situaciones de emergencia o de desastre. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será responsabilidad de los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de los inmuebles, quienes contarán con la asesoría de la coordinación estatal y municipal. Artículo 38. Análisis de riesgo Para la construcción de cualquier inmueble, salvo que se trate de viviendas unifamiliares, la coordinación municipal deberá emitir previamente el análisis de riesgo, sin el cual, la autoridad municipal no podrá otorgar los permisos de construcción respectivos. El análisis de riesgo que se elabore con base en este artículo no implicará, en ningún caso, un dictamen, autorización o negación del permiso de construcción. La emisión de los análisis de riesgo a que se refiere este artículo corresponderá a la coordinación estatal cuando se trate de inmuebles que se prevean desarrollar en zonas de riesgo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento de esta ley. Artículo 39. Eventos de afluencia masiva Los organizadores de ferias, de espectáculos o de eventos que tengan una afluencia mayor a cien personas y que se realicen en espacios públicos o privados, deberán solicitar a la coordinación municipal, la autorización correspondiente, la cual se otorgará una vez verificado que se cumpla con lo dispuesto en los reglamentos municipales y la demás normativa aplicable. La coordinación estatal podrá coordinarse con las coordinaciones municipales para la supervisión de estos eventos, y, en su caso, la aplicación de medidas de atención o recuperación que sean procedentes en casos de emergencias o desastres. Artículo 40. Unidades internas de protección civil Los inmuebles públicos o privados que cuenten con más de cincuenta empleados, deberán contar con unidades internas de protección civil, las cuales serán los órganos normativos y operativos responsables de desarrollar y dirigir las LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 34 acciones de protección civil, así como de elaborar, actualizar, operar y vigilar el programa interno de protección civil. Las unidades serán proporcionales al número de trabajadores, a la afluencia de personas y a los riesgos de emergencias o desastres. Artículo 41. Personal de las unidades internas de protección civil El personal que forme parte de las unidades internas de protección civil deberá estar capacitado y conocer el programa interno de protección civil así como las medidas internas en caso de emergencia o desastre; y será proporcional a los riesgos presentes en el inmueble y a la afluencia de personas. Capítulo V Profesionalización, Asesoría, Capacitación y Evaluación Artículo 42. Profesionalización La profesionalización de los integrantes del sistema estatal será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 43. Certificación Solo las personas físicas o jurídicas y las dependencias o entidades certificadas por la coordinación estatal podrán ejercer las actividades de asesoría, capacitación o evaluación en materia de protección civil o elaboración de programas internos de protección civil, en términos de lo establecido en la ley general. Las autoridades municipales en materia de protección civil no requerirán estar certificadas por la coordinación estatal. Artículo 44. Registro La coordinación estatal llevará un registro de las personas autorizadas para realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior, el cual será público, estará disponible en el sitio web de la coordinación y contendrá lo siguiente: I. El nombre o la denominación de la persona física, jurídica, dependencia o entidad. II. La fecha de emisión de la autorización. III. La delimitación de las actividades autorizadas. IV. La vigencia de la autorización, la cual será de tres años. V. La demás información que determine la coordinación estatal. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 35 Capítulo VI Donaciones para Auxiliar a la Población Artículo 45. Autorización Solo las personas físicas o jurídicas y las dependencias o entidades autorizadas por la coordinación estatal podrán participar en la captación de donaciones en efectivo o en especie que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o desastres. Las autoridades municipales en materia de protección civil no requerirán de autorización para poder ejercer estas actividades. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 46. Reglamento En el reglamento de esta ley se regulará la acreditación de los grupos voluntarios, la Red Estatal de Brigadistas, la autorización para ejercer actividades de asesoría, capacitación o evaluación en materia de protección civil o elaboración de programas internos de protección civil y la autorización para participar en la captación de donaciones en efectivo o en especie que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o desastres. TÍTULO CUARTO PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES Capítulo I Prevención Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 47. Prevención La prevención en materia de protección civil consiste en determinar los riesgos en el estado con base en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas; la implementación de acciones y medidas encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos de los desastres, así como la generación de instrumentos que establezcan las pautas de atención y reacción en casos de emergencia o desastres. Artículo 48. Instrumentos de prevención Son instrumentos para la prevención en materia de protección civil los siguientes: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 36 I. El Registro Estatal de Información sobre Protección Civil. II. El Atlas estatal de riesgos. III. Los programas estatales, municipales, especiales e internos de protección civil. IV. El Fondo Estatal de Protección Civil. V. Las demás acciones de capacitación, difusión y prevención en general que realicen las autoridades estatales y municipales. Artículo 49. Gestión integral de riesgos La prevención en materia de protección civil deberá realizarse con un enfoque de gestión integral de riesgos, para lo cual, en la construcción y ejecución de las políticas, programas y acciones en materia de protección civil, se deberá considerar lo establecido en el artículo 10 de la ley general. Sección Segunda Registro Estatal de Información sobre Protección Civil Artículo 50. Registro estatal El Registro Estatal de Información sobre Protección Civil tiene por objeto contener en un mismo sistema toda la información relevante del estado en materia de protección civil, para efecto de que las autoridades puedan consultarla para tomar decisiones satisfactorias en materia de protección civil. Artículo 51. Contenido La coordinación estatal estará a cargo del Registro Estatal de Información sobre Protección Civil, el cual contendrá: I. La legislación y normativa aplicable en materia de protección civil. II. Los atlas de riesgos. III. Los programas estatales, municipales, especiales e internos de protección civil. IV. La información sobre las emergencias y catástrofes que hayan ocurrido en el estado, detallándose sus consecuencias y las medidas de atención y recuperación adoptadas. V. El catálogo de los grupos voluntarios acreditados en el estado. VI. La Red Estatal de Brigadistas. VII. La demás información que estime la coordinación estatal. Artículo 52. Colaboración Las autoridades estatales y municipales así como las organizaciones de la sociedad civil deberán colaborar con la coordinación estatal en la remisión de la LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 37 información necesaria para completar el Registro Estatal de Información sobre Protección Civil. Artículo 53. Acceso La coordinación estatal, las coordinaciones municipales y el consejo estatal tendrán acceso al Registro Estatal de Información sobre Protección Civil. La coordinación estatal procurará difundir, en su sitio web, la información del registro estatal siempre que esta no sea sensible para la seguridad del estado o se trate de información reservada o confidencial en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. Sección Tercera Atlas de Riesgos Artículo 54. Atlas estatal de riesgos El Atlas estatal de riesgos es el instrumento a cargo de la Secretaría General de Gobierno que contiene la información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables. Artículo 55. Atlas estatal de riesgos El Atlas estatal de riesgos deberá contener, al menos, lo siguiente: I. La descripción climatológica y geológica de la entidad. II. El registro estadístico de las emergencias y desastres pasados. III. Los peligros y riesgos originados por fenómenos naturales. IV. Los distintos niveles de peligro y riesgo. V. La ubicación geográfica de los sitios vulnerables. VI. Los indicadores de vulnerabilidad. Artículo 56. Atlas municipal de Riesgos Los atlas municipales de riesgos serán expedidos por los ayuntamientos y deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sección Cuarta Programas de Protección Civil Artículo 57. Programas de protección civil El programa estatal, los especiales, los municipales e internos de protección civil tienen por objeto establecer preventivamente las medidas y procedimientos a LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 38 adoptar en caso de emergencias o desastres que afecten o pongan en riesgo a las personas, sus bienes o su entorno. Los programas de protección civil a que se refiere esta sección son diferentes a los instrumentos de planeación a que se refiere el capítulo VII del título segundo, en tanto que aquellos contienen los objetivos, estrategias y líneas de acción a realizarse durante un período gubernamental; mientras que estos contienen las acciones a realizarse en situaciones de emergencia o desastre. Artículo 58. Programa estatal La elaboración del programa estatal de protección civil estará a cargo de la coordinación estatal, quien deberá someterlo al conocimiento y observación del consejo estatal. En el programa estatal de protección civil se deberán establecer, al menos, los siguientes elementos: I. Su objeto y alcance. II. Los responsables de su coordinación y aplicación. III. La conformación y funciones del Comité Estatal de Emergencias, en términos de lo establecido por esta ley. IV. La definición de las condiciones y contenidos para la emisión de alarmas y avisos para la población. V. Determinación de las medidas de prevención y reducción de riesgos para la población, sus bienes y su entorno; y las medidas para la atención y recuperación en casos de emergencias o desastres. Artículo 59. Programa especial Además del programa estatal, el coordinador podrá elaborar programas especiales de protección civil para atender situaciones de emergencia específicas como es el caso de incendios forestales o huracanes. Será aplicable para la elaboración y aprobación de los programas especiales lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 60. Programas municipales Los ayuntamientos deberán contar con programas municipales de protección civil, los cuales se ajustarán, a lo dispuesto en el artículo 58 para los programas estatales. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 39 Artículo 61. Programas internos de protección civil Los programas internos de protección civil contendrán, al menos, los siguientes elementos: I. Diagnóstico: en el que se establecerá la capacidad máxima del inmueble, las vulnerabilidades, las condiciones físicas de accesibilidad para los servicios de rescate, las condiciones del entorno que puedan representar un riesgo, el número de salidas al exterior, el número de escaleras interiores o exteriores, el tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan o procesan, el número y ubicación de alarmas, el número y ubicación de extintores e hidrantes y la descripción de la señalización de protección civil en el edificio. II. Unidad de protección civil: en el que se establecerá la forma de integración de la unidad de protección civil y sus funciones. III. Medidas de prevención: en el que se establecerá la descripción y periodicidad de las capacitaciones y talleres en materia de protección civil, así como de los ejercicios y simulacros. IV. Medidas de atención de emergencias: en el que se establecerán los protocolos de actuación en casos de emergencia o desastre así como los responsables de la coordinación de estas actividades, en los cuales se deberán contemplar los mecanismos de detección, de alerta, de evacuación y de aviso a las autoridades. V. Medidas de recuperación: en el que se establecerán aquellas que los establecimientos implementarán para que puedan continuar sus operaciones y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Los programas internos de protección civil deberán actualizarse anualmente; no obstante, cuando no hayan variado las condiciones del inmueble ni la normativa aplicable, bastará con que el administrador o quien ejerza funciones de dirección en el inmueble avise de esta circunstancia a la coordinación estatal o municipal, según corresponda. Se entenderá que el programa interno no requiere actualización, cuando únicamente haya variado el personal que labora en el inmueble. El aviso a que se refiere este párrafo se podrá realizar hasta por un máximo de cinco ocasiones. Artículo 62. Registro de los programas internos La expedición de los programas internos de protección civil así como su registro en la coordinación estatal o municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, se realizará con base en las siguientes disposiciones: I. El programa debe estar firmado, al menos, por las personas que ejerzan funciones de dirección, administración o gerencia, y en su caso aquellos que integran la unidad interna de protección civil. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 40 II. El programa debe contar con los elementos a que se refiere el artículo anterior. III. El programa no deberá tener una antigüedad mayor a un año. IV. Se deberá informar el número de empleados y la actividad o uso del inmueble. V. Se deberá presentar la información relativa a la existencia de la persona jurídica, en su caso. VI. Las demás que se prevean en el reglamento de esta ley o en los reglamentos municipales. Artículo 63. Asesoría de la coordinación estatal Las personas físicas, así como las personas morales privadas o sociales que, por la carencia de recursos económicos, no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa interno de protección civil, podrán recurrir a la coordinación estatal, para que les proporcione asesoría técnica en la elaboración del programa. Artículo 64. Elaboración, requisitos y contenidos En el reglamento de esta ley y en los reglamentos municipales, se regulará la elaboración, plazos, requisitos y contenidos de los programas estatales, especiales, municipales o internos de protección civil. Sección Quinta Fondo Estatal de Protección Civil Artículo 65. Objeto El Fondo Estatal de Protección Civil tendrá por finalidad promover la capacitación, equipamiento y sistematización de la coordinación estatal de protección civil. Artículo 66. Integración El Fondo Estatal de Protección Civil se integrará con: I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal o estatal. III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier título legal. IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación. V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 41 Artículo 67. Funcionamiento El Fondo Estatal de Protección Civil operará de acuerdo con las reglas de operación que expida para tal efecto la Secretaría General de Gobierno y, en el caso de recursos federales, en términos de los convenios que se celebren. Capítulo II Atención de Emergencias Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 68. Atención La atención de emergencias en materia de protección civil consiste en establecer los mecanismos de alerta, de toma de decisiones, y de protección de la población civil. Las dependencias y entidades estatales y municipales deberán colaborar en la atención de emergencias, y atender las solicitudes realizadas por los ciudadanos afectados, cuando estas sean de su competencia. Artículo 69. Instrumentos para la atención Son instrumentos para la atención de emergencias en materia de protección civil los siguientes: I. El Sistema de monitoreo y alerta. II. El Comité Estatal de Emergencias. III. La declaratoria de emergencia IV. Las medidas de atención de emergencias. Sección Segunda Sistema de Monitoreo y Alerta Artículo 70. Sistema de monitoreo y alerta El sistema de monitoreo y alerta es un sistema de comunicación de avisos de emergencia de las autoridades competentes en materia de protección civil a fin de que las personas sean informadas ante cualquier emergencia y se puedan tomar las medidas necesarias para garantizar su protección. El sistema de monitoreo y alerta será operado por la coordinación estatal, la cual aplicará los lineamientos, recomendaciones, colores y medidas establecidos en el Sistema Nacional de Protección Civil y en el ámbito internacional. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 42 Artículo 71. Medios de comunicación Los medios de comunicación colaborarán con las autoridades de protección civil en la difusión de las informaciones y avisos, preventivos y operativos, en las situaciones de emergencia o de desastre, en la forma que se haya acordado mediante convenios. Sección Tercera Declaratoria de Emergencia Artículo 72. Declaratoria de emergencia Las declaratorias de emergencia serán emitidas por el Gobernador del Estado, en caso de que exista una situación de emergencia que propicie un riesgo excesivo a la seguridad e integridad de la población, de sus bienes y su entorno, por lo que se autoriza el uso de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Artículo 73. Elementos Las declaratorias de emergencia deberán publicarse en el diario oficial del estado y deberán señalar el listado de los municipios que se encuentran en situación de emergencia, la autorización para acceder a los recursos del fondo, la determinación del motivo de la emergencia y la fecha, a partir de la cual comienza el estado de emergencia. Sección Cuarta Comités de Emergencias Artículo 74. Comité Estatal de Emergencias Cuando el estado se encuentre en situaciones de emergencia o de desastre que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, el consejo estatal se instalará en Comité Estatal de Emergencias, para fungir como mecanismo de coordinación de las acciones a emprenderse. Artículo 75. Atribuciones El Comité Estatal de Emergencias tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al estado, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno. II. Determinar las medidas urgentes que deban ponerse en práctica para hacer frente a la situación así como los recursos indispensables para ello. III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 43 IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada. V. Instruir a la coordinación estatal la emisión boletines y comunicados hacia los medios de comunicación y público en general. VI. Instruir a la coordinación estatal la adopción de las medidas establecidas en el artículo 77. VII. Aprobar la creación de subcomités transitorios o permanentes para la realización de tareas específicas relacionadas con situaciones de emergencia o de desastre. Artículo 76. Comités municipales de emergencias Cuando el municipio se encuentre en situaciones de emergencia o de desastre que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, los consejos estatales se instalarán en comités municipales de emergencias, para fungir como mecanismo de coordinación de las acciones a emprenderse. Sección Quinta Medidas de Atención de Emergencias Artículo 77. Medidas La coordinación estatal o las coordinaciones municipales podrán adoptar las siguientes medidas de atención de emergencias: I. La instalación, habilitación y abastecimiento de albergues. II. La habilitación de centros de acopio. III. La activación del personal de protección civil y de los grupos voluntarios y de los brigadistas. IV. La identificación, delimitación y evacuación de zonas de riesgo. V. La supervisión de las actividades de protección civil que se realicen. VI. El control de rutas de evacuación y acceso a las zonas de riesgo. VII. La suspensión de trabajos, actividades y servicios. VIII. La clausura temporal, parcial o total, de bienes inmuebles. IX. El aseguramiento de materiales o bienes que puedan causar un riesgo para la población. X. Las demás medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 44 Capítulo III Recuperación en Casos de Desastres Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 78. Recuperación La recuperación en materia de protección civil consiste en establecer las medidas para el restablecimiento de la normalidad de las zonas que hayan sido afectadas por desastres, una vez transcurrida la situación de emergencia. Artículo 79. Instrumentos para la recuperación Son instrumentos para la recuperación en materia de protección civil los siguientes: I. La declaratoria de desastre. II. Las medidas de recuperación. III. El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Sección Segunda Declaratoria de Desastre Artículo 80. Declaratoria de desastre Las declaratorias de desastre serán emitidas por el Gobernador del Estado, en caso de que una situación de desastre haya causado daños que rebasan la capacidad financiera y operativa del estado o de sus municipios para su atención, por lo que se autoriza el uso de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Artículo 81. Elementos Las declaratorias de desastre deberán publicarse en el diario oficial del estado y deberán señalar el listado de los municipios que hayan sido gravemente afectados, la autorización para acceder a los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, la determinación del motivo del desastre y la fecha en qué ocurrió. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 45 Sección Tercera Medidas de Recuperación Artículo 82. Medidas La coordinación estatal o las coordinaciones municipales, según corresponda, podrán adoptar las siguientes medidas de recuperación: I. Las establecidas en el artículo 77 para situaciones de emergencia. II. Proponer programas temporales para ayudar a particulares por daños de vivienda y de bienes de primera necesidad. III. Proponer programas para compensar a los grupos voluntarios o a los brigadistas que hayan realizado actividades de protección civil. IV. Proponer la exención de impuestos o derechos para lograr la recuperación de las zonas afectadas. V. Otorgar apoyos o facilitar la contratación de seguros para atender los efectos negativos provocados por emergencias o desastres en el sector rural. Los programas a que se refiere este artículo podrán realizarse con recursos propios o con los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Sección Cuarta Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán Artículo 83. Objeto El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres tiene por objeto proporcionar suministros de auxilio y asistencia ante situaciones de emergencia y de desastre, para responder de manera inmediata y oportuna a las necesidades urgentes de la población. El fondo es complementario de los recursos que se canalicen al estado y a los municipios, a través de los instrumentos federales e internacionales para la atención de emergencias o desastres. Artículo 84. Integración El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres se integrará por: I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán. II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal o municipales. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 46 III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier título legal. IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación. V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. Artículo 85. Funcionamiento Para que el Gobierno del estado pueda hacer uso de los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres será necesario que se haya emitido previamente una declaratoria de emergencia o de desastre por parte del Gobierno federal, en términos de la ley general, o por parte del Gobierno estatal, en los términos de esta ley. El Fondo Estatal de Protección Civil operará de acuerdo con las reglas de operación que expida para tal efecto la Secretaría General de Gobierno. TÍTULO QUINTO INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Capítulo Único Artículo 86. Infracciones leves Se consideran infracciones leves a esta ley las siguientes: I. Ejercer las actividades de asesoría, capacitación o evaluación en materia de protección civil o elaboración de programas internos de protección civil sin la autorización de la coordinación estatal. II. Realizar alguna de las actividades establecidas en el artículo 31 sin la autorización de la coordinación estatal. III. Incumplir cualquier otra disposición de esta ley que no constituya infracción grave. Artículo 87. Infracciones graves Se consideran infracciones graves a esta ley las siguientes: I. No dar cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que giren las autoridades de protección civil, en materia de prevención. II. No contar con equipos de seguridad funcionales y señales preventivas claras. III. No realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta ley. IV. No contar con autorización de funcionamiento, con una unidad interna o con un programa interno de protección civil cuando estuviera obligado a ello en términos de esta ley. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 47 V. Impedir la entrada a las autoridades de protección civil para realizar las visitas de inspección a que se refiere el artículo 89. VI. Realizar actividades de captación de donaciones en efectivo o en especie que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o desastres sin la autorización de la coordinación estatal. VII. No dar cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que giren las autoridades de protección civil, en situaciones de emergencia o de desastre. VIII. La comisión de una nueva infracción leve en un plazo de un año. Artículo 88. Denuncia ciudadana Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades podrán denunciar ante la coordinación estatal o municipal las conductas establecidas en los artículos que anteceden. Artículo 89. Inspección La coordinación estatal y las municipales podrán realizar visitas de inspección en el momento que consideren, para verificar que los particulares cumplan con la normativa e instrucciones emitidas por las autoridades de protección civil, las cuales se desarrollarán de conformidad con la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán o con la normativa municipal aplicable, según corresponda. Artículo 90. Sanciones Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la coordinación estatal o municipal de la manera siguiente: I. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación o con multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización. II. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización, así como con la clausura temporal o definitiva, parcial o total del inmueble Artículo 91. Imposición de sanciones Para la imposición de las sanciones por inobservancia de esta ley, se tomarán en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando el daño o peligro ocasionado o que pueda ocasionarse a la población. II. Las condiciones socioeconómicas del infractor. III. El dolo o culpa al cometerse la falta. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 48 IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta. V. La reincidencia del infractor. Artículo 92. Autoridad competente La imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley, corresponderá a: I. La coordinación estatal cuando se trate de las previstas en las fracciones IV y V del artículo 86, y en la fracción III del artículo 87. II. La coordinación estatal o municipal cuando se trate de las previstas en las fracciones I y VI del artículo 86, y en las fracciones IV y V del artículo 87. III. La coordinación estatal o municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, cuando se trate de las previstas en las fracciones II y III del artículo 86; y I y II del artículo 87. La coordinación estatal y las coordinaciones municipales deberán informarse entre sí respecto de las sanciones que impongan a efecto de que no se sancione dos veces a los infractores por la misma conducta. Artículo 93. Recurso administrativo Contra las sanciones impuestas por la coordinación estatal, en cumplimiento de esta ley, procederá el recurso administrativo de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de ley A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, promulgada mediante decreto 213 del Poder Ejecutivo y publicada en el diario oficial del estado el 16 de agosto de 1999. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 49 Tercero. Abrogación de decreto A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el decreto que crea la Comisión Intersecretarial de Atención a Desastres y establece las Bases para el Funcionamiento del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, expedido mediante decreto 682 del Poder Ejecutivo y publicado en el diario oficial del estado, el 2 de junio de 2006. Sin embargo, continuará vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en trámite. Cuarto. Abrogación de acuerdo A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, expedido mediante acuerdo 93 del Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 22 de enero de 2007. Sin embargo, continuará vigente en tanto se expiden las reglas de operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Quinto. Expedición del reglamento El Gobernador del Estado deberá expedir en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el reglamento de esta ley. Sexto. Expedición de las reglas de operación El Secretario General de Gobierno deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán. Séptimo. Instalación del Consejo Estatal El Consejo Estatal de Protección Civil se instalará en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Obligación normativa El Consejo Estatal de Protección Civil deberá expedir su reglamento interno en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de su instalación. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 50 Noveno. Designación del coordinador El director de la Unidad Estatal de Protección Civil ejercerá el cargo de coordinador de Protección Civil. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de octubre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 51 DECRETO 94/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 52 fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 53 Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 54 la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 55 Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 56 T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 57 DECRETO 741/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de marzo de 2024 Por el que se modifica la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de profesionalización de las personas titulares de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil Artículo Primero. Se adicionan los artículos 23 Bis y 23 Ter a la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se adiciona la fracción III al artículo 47 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Partida Presupuestal Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán prever la suficiencia presupuestal necesaria en una partida correspondiente a su Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025, para la acreditación de la capacitación en competencias de la persona titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil a que hace referencia el presente Decreto. Cláusula derogatoria Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 58 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de marzo de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima Última reforma D.O. 15-marzo-2024 59 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán (Abrogada) 213 16/VIII/1999 Se reforma la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán 525 20/X/2017 Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán 94 31/VII/2019 Se adicionan los artículos 23 Bis y 23 Ter a la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán. 741 15/III/2024