H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Principios
ARTÍCULO 5. Derechos
ARTÍCULO 6. Deber de colaboración
ARTÍCULO 7. Población preferente
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 8. Sistema estatal
ARTÍCULO 9. Instancias de coordinación y autoridades
ARTÍCULO 10. Coadyuvantes
ARTÍCULO 11. Convenios de coordinación
CAPÍTULO II. CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 12. Objeto
ARTÍCULO 13. Atribuciones
ARTÍCULO 14. Integración
ARTÍCULO 15. Reglamento interno
CAPÍTULO III. SISTEMAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 16. Sistemas y consejos municipales
CAPÍTULO IV. AUTORIDADES ESTATALES DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 17. Secretario general de Gobierno
ARTÍCULO 18. Coordinación Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 19. Atribuciones de la coordinación estatal
ARTÍCULO 20. Nombramiento
ARTÍCULO 21. Facultades y obligaciones del coordinador
CAPÍTULO V. COORDINACIONES MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 22. Objeto De Las Coordinaciones Municipales De Protección Civil
ARTÍCULO 23. Atribuciones
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ARTÍCULO 23 Bis. Nombramiento de la o el Titular
ARTÍCULO 23 Ter. Acreditación de competencias
CAPÍTULO VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 24. Distribución de competencias
CAPÍTULO VII. PLANEACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 25. Objeto
ARTÍCULO 26. Alineación
ARTÍCULO 27. Contenido
TÍTULO TERCERO
CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28. Fomento a la cultura
ARTÍCULO 29. Acciones
ARTÍCULO 30. Voluntariado
CAPÍTULO II. GRUPOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 31. Grupos voluntarios
ARTÍCULO 32. Solicitud de acreditación
ARTÍCULO 33. Derechos de los grupos voluntarios
CAPÍTULO III. BRIGADISTAS
ARTÍCULO 34. Brigadistas
ARTÍCULO 35. Red Estatal de Brigadistas
ARTÍCULO 36. Capacitación y reconocimiento
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
CIVIL
ARTÍCULO 37. Obligaciones genéricas
ARTÍCULO 38. Análisis de riesgo
ARTÍCULO 39. Eventos de afluencia masiva
ARTÍCULO 40. Unidades internas de protección civil
ARTÍCULO 41. Personal de las unidades internas de protección civil
CAPÍTULO V. PROFESIONALIZACIÓN, ASESORÍA, CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 42. Profesionalización
ARTÍCULO 43. Certificación
ARTÍCULO 44. Registro
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CAPÍTULO VI. DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 45. Autorización
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46. Reglamento
TÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES
CAPÍTULO I. PREVENCIÓN
Sección Primera. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47. Prevención
ARTÍCULO 48. Instrumentos de prevención
ARTÍCULO 49. Gestión integral de riesgos
Sección Segunda. Registro Estatal de Información sobre Protección Civil
ARTÍCULO 50. Registro estatal
ARTÍCULO 51. Contenido
ARTÍCULO 52. Colaboración
ARTÍCULO 53. Acceso
Sección Tercera. Atlas de Riesgos
ARTÍCULO 54. Atlas estatal de riesgos
ARTÍCULO 55. Atlas estatal de riesgos
ARTÍCULO 56. Atlas municipal de Riesgos
Sección Cuarta. Programas de Protección Civil
ARTÍCULO 57. Programas de protección civil
ARTÍCULO 58. Programa estatal
ARTÍCULO 59. Programa especial
ARTÍCULO 60. Programas municipales
ARTÍCULO 61. Programas internos de protección civil
ARTÍCULO 62. Registro de los programas internos
ARTÍCULO 63. Asesoría de la coordinación estatal
ARTÍCULO 64. Elaboración, requisitos y contenidos
Sección Quinta. Fondo Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 65. Objeto
ARTÍCULO 66. Integración
ARTÍCULO 67. Funcionamiento
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CAPÍTULO II. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
Sección Primera. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 68. Atención
ARTÍCULO 69. Instrumentos para la atención
Sección Segunda. Sistema de Monitoreo y Alerta
ARTÍCULO 70. Sistema de monitoreo y alerta
ARTÍCULO 71. Medios de comunicación
Sección Tercera. Declaratoria de Emergencia
ARTÍCULO 72. Declaratoria de emergencia
ARTÍCULO 73. Elementos
Sección Cuarta. Comités de Emergencias
ARTÍCULO 74. Comité Estatal de Emergencias
ARTÍCULO 75. Atribuciones
ARTÍCULO 76. Comités municipales de emergencias
Sección Quinta. Medidas de Atención de Emergencias
ARTÍCULO 77. Medidas
CAPÍTULO III. RECUPERACIÓN EN CASOS DE DESASTRES
Sección Primera. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 78. Recuperación
ARTÍCULO 79. Instrumentos para la recuperación
Sección Segunda. Declaratoria de Desastre
ARTÍCULO 80. Declaratoria de desastre
ARTÍCULO 81. Elementos
Sección Tercera. Medidas de Recuperación
ARTÍCULO 82. Medidas
Sección Cuarta. Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán
ARTÍCULO 83. Objeto
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ARTÍCULO 84. Integración
ARTÍCULO 85. Funcionamiento
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86. Infracciones leves
ARTÍCULO 87. Infracciones graves
ARTÍCULO 89. Inspección
ARTÍCULO 90. Sanciones
ARTÍCULO 91. Imposición de sanciones
ARTÍCULO 92. Autoridad competente
ARTÍCULO 93. Recurso administrativo
ARTÍCULO TRANSITORIOS
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Decreto 525
Publicado en el diario Oficial de Gobierno del Estado
el 20 de octubre de 2017
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite
la Siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas
disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción III inciso d) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente
de Justicia y Seguridad Pública, tiene facultad para conocer sobre los asuntos
relacionados con la protección civil y prevención de desastres.
SEGUNDA.- Previsto lo anterior, tenemos a bien señalar que la protección
civil a nivel internacional encuentra sus orígenes en los sistemas de defensa civil,
surgidos como consecuencia de conflictos armados, especialmente de la primera y
segunda guerra mundial, como una respuesta de los estados beligerantes que
asumieron la responsabilidad de proteger a sus nacionales en situación de conflicto
armado.
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Es por ello, que algunos de los sistemas más antiguos, europeos y
americanos como los de España, Francia, Suiza, Gran Bretaña, Estados Unidos de
América, por mencionar solo algunos, surgen y se desprenden de aquél concepto
de defensa civil, enfocado actualmente a la ocurrencia de calamidades naturales
y/o tecnológicas.1
En otros países, tal es el caso de México, como resultado de las diversas
calamidades de intensidad creciente, acontecidas en el territorio nacional desde lo
más remoto de su historia, pero especialmente durante las últimas tres décadas –
basta recordar la erupción del volcán Chichonal, la explosión e incendio de
instalaciones gaseras en San Juan Ixhuatepec, los sismos del 19 y 20 de septiembre
de 1985, el huracán Gilberto y el extremadamente devastador incendio forestal
registrado al año siguiente en Quintana Roo, surge el Sistema Nacional de
Protección Civil, creado el 06 de mayo de 1986, mediante decreto presidencial, cuya
publicación se incorporó como un documento denominado “Bases para el
Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil”.2
Anteriormente a ello, algunas dependencias del ejecutivo federal, como las
secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y otras, habían desarrollado sus
propios planes de atención a emergencias, como es el caso del DN.III-E y SM-AM,
entre otros, para auxiliar a la población civil en caso de acontecer desastres.3
Por ello, cuando el gobierno federal emitió el referido decreto, el grupo de
técnicos y especialistas que sustentaron dichas bases, reconocieron, como fuente
de ocurrencia de calamidades en México, a una serie de acontecimientos que
genéricamente fueron agrupados en cinco rubros, respectivamente denominados
1 McReynolds, David (2008). «Ralph DiGia, 1914-2008». The Catholic Worker LXXV (marzo–abril)
2 Primer diario digital mexicano especializado en Protección civil.
3 Web oficial sobre Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, México.
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fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y socio-
organizativos, que ocurren a lo largo y ancho del territorio nacional.
Para dar respuesta a las necesidades de seguridad de la población, ante los
sucesos de los referidos fenómenos, se ha ido estructurando e instrumentando,
desde entonces, el entramado de la organización que actualmente sustenta a dicho
sistema, sobre la base de ser un conjunto ordenado de estructuras, relaciones
funcionales y corresponsabilidades, y de que los tres niveles de gobierno, en sus
respectivos ámbitos de competencia, son los responsables de la preparación
necesaria para hacerles frente.
A partir de este concepto, las bases determinaron, como objetivo
fundamental del sistema: “Proteger a la persona y a la sociedad ante el
acontecimiento de un desastre provocado por agentes naturales o humanos, a
través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la
destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza”.
TERCERA. Por otra parte, con el propósito de dar plena vigencia al Sistema
antes mencionado, fue creado el Consejo Nacional de Protección Civil, como órgano
de consulta y coordinación de acciones para la planeación de la materia,
encabezado por el Presidente de la República, con la participación de doce
dependencias federales y el Departamento del Distrito Federal, bajo la coordinación
de la Secretaría de Gobernación y con la concurrencia de los sectores organizados
de la población, así como de instituciones académicas, agrupaciones voluntarias,
vecinales y no gubernamentales.
El Consejo Nacional de Protección Civil determinó, en su reunión ordinaria
de enero de 1994, la instalación de la Comisión Consultiva y de Participación Social
para la Protección Civil, como órgano plural en el que se abren espacios para el
análisis y la reflexión en la materia, por parte de representantes de los sectores
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privado y social, instituciones académicas, grupos de voluntarios y medios masivos
de comunicación social.
En concordancia con lo anterior, el Gobierno de la República estableció, a
partir del 01 de diciembre de 1988, la Subsecretaría de Protección Civil y de
Prevención y Readaptación Social –actualmente Coordinación General de
Protección Civil-, así como la Dirección General de Protección Civil, en el ámbito de
competencia de la Secretaría de Gobernación, que en los términos de su propio
Reglamento Interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero
de 1989, tienen la facultad de coordinar a las diversas dependencias y entidades
que, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, deban participar en labores de
auxilio en caso de desastre.
Desde entonces, la Dirección General de Protección Civil, ha asumido la
función del diseño, la promoción, la instrumentación, la supervisión, la coordinación
y la evaluación de acciones y estrategias en la materia, siendo la responsable de
conducir la política nacional de protección civil, con la concurrencia y apoyo del
Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED), que es el elemento
técnico, de investigación, capacitación y difusión del Sistema Nacional.
El marco jurídico que sustenta las acciones de la Dirección General, se
integra por:
La Ley General de Protección Civil.
La Ley General de Población.
La Ley de Planeación
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
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Actualmente los órganos creados dentro del Sistema Nacional de Protección
Civil, son los responsables de normar, coordinar y supervisar la operación del propio
Sistema, tanto en tiempos de normalidad, como durante situaciones de emergencia,
en base a las atribuciones que les fueron asignadas a través de las leyes y
reglamentos; del establecimiento de convenios y acuerdos de coordinación y
participación; y de la aplicación de los programas, planes y procedimientos de
actuación correspondientes.
CUARTA. El Estado de Yucatán, se caracteriza por ser un estado rico en
cultura y tradiciones, con gran biodiversidad en su flora y fauna; y con un clima
cálido subhúmedo, que se atribuye a su ubicación geográfica; en consecuencia los
fenómenos hidrometereológicos como la lluvia, el viento, los ciclones tropicales, las
tormentas, las inundaciones, la sequía, las temperaturas extremas y la erosión,
entre otras, son propensos a presentarse y causar efectos adversos a la población,
sus bienes, entorno y su infraestructura. Aunado a lo anterior, el territorio yucateco
es susceptible a sufrir incendios forestales ya que, hasta el 25 de agosto de 2016,
el número de incendios acumulados ascendía a cuarenta y siete, lo que representa
2,926 hectáreas de superficie afectadas.4
En efecto, la población yucateca es vulnerable a sufrir daños ocasionados
por catástrofes naturales, o por acciones realizadas por el propio hombre, si bien es
cierto que, esto ha disminuido en los últimos años debido a las políticas públicas
implementadas por la nación y el estado, es necesario fomentar entre los habitantes
del estado el establecimiento de mecanismos que propicien su participación
individual y colectiva, es decir una cultura de protección civil.
4 Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, consultable en: http://www.conafor.gob.mx
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Por otra parte, es importante señalar que en la Ley General de Protección
Civil, en su artículo transitorio octavo estableció la obligación normativa a las
autoridades locales de realizar las gestiones conducentes con el propósito de que
se realicen las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones
locales en materia de protección civil, ajustándose en todo a los principios y
directrices establecidas en la ley general.
Debido a esto, el gobierno del estado se ha preocupado por dar oportuna
respuesta a las obligaciones legislativas impuestas desde los dispositivos
transitorios de las normas impulsadas por el Congreso de la Unión en esta materia.
Por tal motivo, y tomando en consideración las necesidades de la sociedad, es de
suma importancia expedir una nueva ley de protección civil que esté alineada al
contenido de la Ley General de Protección Civil, y que, a su vez, pueda cumplir con
las necesidades de la ciudadanía.
De igual manera, es importante mencionar que la actual Ley de Protección
Civil fue expedida hace 18 años y solo ha sido reformada una sola vez, para
actualizar lo de desindexación, por lo que es necesario hacer una nueva ley porque
ya esta norma es muy ambigua y tenemos que estar siempre innovando y
actualizado nuestras normas estatales.
Esta nueva Ley de Protección Civil, que se propone tiene por objeto
establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales en
materia de protección civil; los instrumentos para fortalecer la cultura en esta
materia; y los mecanismos de prevención y atención de emergencias y desastres.
Afianzando en ella, los temas de mayor relevancia como son fortalecer el Sistema
Estatal de Proyección Civil, promover una cultura de protección civil, originar la
participación voluntaria de la ciudadanía, entre otros temas.
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Uno de los apartados que se distingue en esta ley nueva, con respecto a la
ley vigente, e incluso con la Ley General de Protección Civil, es la inclusión de un
catálogo de derechos, el cual es naturalmente ejemplificativo, pues se pretende
reconocer los derechos más importantes con que cuentan las personas en el estado
de Yucatán en esta materia, en lugar de tratar de ser exhaustivos y confundir al
ciudadano o al intérprete de la ley sobre el significado jurídico de un derecho
cualquiera frente a otro con redacción similar. En su lugar, se optó, por referirnos a
aquellos derechos esenciales en materia de protección civil para que sean de fácil
aprensión y que las autoridades les puedan dotar, en el aspecto administrativo, de
mayor precisión y eficacia.
Los derechos que se plasmaron son: ser atendidos por el Gobierno estatal o
municipal en caso de emergencias o desastres, en términos de la ley; ser
informados de los riesgos de desastres, de las situaciones de emergencia y las
medidas determinadas para su prevención y atención; a la identificación y
reunificación pronta de familiares y personas allegadas, en caso de emergencias o
desastres; participar y colaborar con las autoridades en las actividades de
prevención, atención y recuperación en materia de protección civil; y por último,
acceder a las medidas de prevención, atención de emergencias y de recuperación
establecidas en la ley.
Estos derechos se contemplarán por primera vez en la legislación yucateca,
ya que a diferencia de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán vigente,
esta establece un contenido claro y preciso; lo que impide la existencia de vacíos
normativos.
En cuanto, al instrumento de planeación gubernamental a mediano plazo en
materia de protección civil, esta nueva ley establece que deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, por lo
que deberá ser elaborado por las dependencias y entidades de la administración
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pública del estado, y contendrá los objetivos, estrategias y líneas de acción a
realizarse durante un período gubernamental.
Respecto a la locución cultura de protección civil, en esta ley nueva se
utilizan dos vertientes, por un lado aludimos a la responsabilidad que tienen las
autoridades del estado para difundir en la población la prevención de desastres; y
en un segundo ámbito, se refiere a las responsabilidades y participación de los
ciudadanos en los programas, estrategias e instrumentos.
Con la finalidad de fomentar una cultura en materia de protección civil en la
sociedad, se contempla la participación y colaboración de las personas ya sea
directamente o a través de una institución privada, en actividades especializadas de
protección civil, las cuales podrán realizarse a través de grupos voluntarios o de
brigadistas.
Ahora bien, en el contexto de la Ley General de Protección Civil, se prevé a
los grupos voluntarios como las personas jurídicas acreditadas ante la coordinación
estatal para realizar una o más actividades de protección civil, como combate a
incendios, administración de albergues, administración de centros de acopio y
prestación de servicios médicos de urgencia, y que, a diferencia de la actual ley de
protección civil, otorga facultades amplias y específicas a estos; y no únicamente
de prevención de riesgos. En contraste con la anterior ley, en esta se atribuyen
facultades nuevas a los denominados grupos voluntarios. Otra manera de participar
en las tareas de protección civil es como brigadistas, realizando actividades de
prevención, atención y recuperación; previo registro por la Coordinación Estatal de
Protección Civil, en la Red Estatal de Brigadistas.
Es de destacar que los grupos voluntarios necesitan estar acreditados, a
diferencia de los brigadistas, quienes solo requieren ser registrados; esto en razón
de que, como se ha mencionado, el artículo 51 de la Ley General de Protección Civil
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los faculta para realizar funciones concretas que requieren de validación
institucional: combate a incendios, administración de albergues, administración de
centros de acopio y prestación de servicios médicos de urgencia.
Con este proyecto de ley, se busca distinguir los tres conceptos claves que
clasifican temporalmente y de manera adecuada los instrumentos y las acciones en
materia de protección civil, a saber, la prevención, la atención de emergencias y la
recuperación en casos de desastre. Es decir, con anterioridad al riesgo o desastre,
durante este y con posterioridad a su ocurrencia.
Para atender estas tres etapas o formas de percibir la protección civil, se
regulan específicamente los instrumentos correspondientes, agrupándolos de la
siguiente manera: como instrumentos de prevención, entre los que se encuentran
el Registro Estatal de Información sobre Protección Civil, el atlas estatal de riesgos,
los programas estatales, municipales, especiales e internos de protección civil, el
Fondo Estatal de Protección Civil, así como las acciones de capacitación, difusión
y prevención en general que realicen las autoridades estatales y municipales; como
instrumentos para la atención de emergencias, el Sistema de Monitoreo y Alerta, el
Comité Estatal de Emergencias, la declaratoria de emergencia y las medidas de
atención de emergencias; y como instrumentos para la recuperación en materia de
protección civil, la declaratoria de desastre, las medidas de recuperación y el Fondo
para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
QUINTA. A modo de resumen, tenemos que esta nueva Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, se compone por un total de 93 artículos, los cuales se
encuentran divididos en 5 títulos y 9 artículos transitorios, estructurados de la
siguiente forma.
El título primero denominado “Disposiciones Generales” se integra por un
capítulo único que contiene los artículos del 1 al 7, relativos al objeto de la ley,
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definiciones, aplicación, principios, derechos, deber de colaboración y población
preferente.
El título segundo denominado “Sistema Estatal de Protección Civil” se integra
por siete capítulos: capítulo I “Organización”, capítulo II “Consejo Estatal de
Protección Civil”, capítulo III “Sistemas Municipales”, capítulo IV “Autoridades
Estatales de Protección Civil”, capítulo V “Coordinaciones Municipales de
Protección Civil”, capítulo VI “Distribución de Competencias” y Capítulo VII
“Planeación en materia de Protección Civil”.
El título tercero denominado “Cultura de Protección Civil” se integra por siete
capítulos: capítulo I “Disposiciones Generales”, capítulo II “Grupos Voluntarios”,
capítulo III “Brigadistas”, capítulo IV “Obligaciones de los establecimientos en
materia de Protección Civil”, capítulo V “Profesionalización, Asesoría, Capacitación
y Evaluación”, capítulo VI “Donaciones para Auxiliar a la Población” y capítulo VII
“Disposiciones Finales”.
El título cuarto denominado “Prevención, Atención y Recuperación en casos
de Emergencias o Desastres” se integra por tres capítulos: capítulo I “Prevención”
que contiene las secciones primera “Disposiciones Generales”, sección segunda
“Registro Estatal de Protección Civil”, sección tercera “Atlas de Riesgos”, sección
cuarta “Programas de Protección Civil”, sección quinta “Fondo Estatal de Protección
Civil”; capítulo II “Atención de Emergencias” que contiene las secciones primera
“Disposiciones Generales”, sección segunda “Sistema de Monitoreo y Alerta”,
sección tercera “Declaratoria de Emergencia”, sección cuarta “Comités de
Emergencia”, sección quinta “Medidas de Atención de Emergencias” y capítulo III
“Recuperación en Casos de Desastres” que contiene las secciones primera
“Disposiciones Generales”, sección segunda “Declaratoria de Desastre”, sección
tercera “Medidas de Recuperación”, sección cuarta “Fondo para la Atención de
Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán”.
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El título quinto denominado “Infracciones, Sanciones y Medios de
Impugnación” se integra de un capítulo único que contiene los artículos del 86 al 93,
relativos a infracciones leves, infracciones graves, denuncia ciudadana, inspección,
sanciones, imposición de sanciones, autoridad competente y recurso administrativo.
Por otra parte, la iniciativa de ley que se somete a la consideración del
Congreso contiene nueve artículos transitorios que tienen por finalidad establecer
las reglas específicas para la aplicación ordenada de las disposiciones de esta
nueva norma.
Tenemos que en el artículo transitorio primero, se establece que el decreto
entrará en vigor el día siguiente, previa publicación en el diario oficial del estado.
En los artículos transitorios segundo y tercero, prevén que a partir de la
entrada en vigor del decreto quedará abrogada la Ley de Protección Civil del Estado
de Yucatán, promulgada mediante decreto 213, en el diario oficial del estado el 16
de agosto de 1999, y el decreto que crea la Comisión Intersecretarial de Atención a
Desastres y establece las Bases para el Funcionamiento del Fondo para la Atención
de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, expedidos mediante decreto
682, publicado en el diario oficial del estado, el 2 de junio de 2006. Sin embargo,
para este último se establece una restricción consistente en que continuará vigente
para los asuntos que, a la entrada en vigor del decreto, se encuentren en trámite.
El artículo transitorio cuarto prevé que, a partir de la entrada en vigor del
decreto de ley, queda abrogado el Acuerdo que establece las Reglas de Operación
del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán,
expedido mediante acuerdo número 93, publicado en el diario oficial del estado, el
22 de enero de 2007. Sin embargo, se establece que continuará vigente en tanto se
expiden las reglas de operación del Fondo para la Atención de Emergencias y
Desastres del Estado de Yucatán.
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Ahora bien, el artículo transitorio quinto establece que el gobernador del
estado deberá expedir en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor del decreto de ley, el reglamento de la misma.
De igual manera, el artículo transitorio sexto establece un plazo de noventa
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto para que el
secretario general de Gobierno emita las reglas de operación del Fondo Estatal de
Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del
Estado de Yucatán.
El artículo transitorio séptimo, dispone que el Consejo Estatal de Protección
Civil sea instalado dentro de los de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del decreto. De igual manera el artículo transitorio octavo establece
que dicho consejo deberá expedir su reglamento interno, en un plazo de sesenta
días naturales, contados a partir de su instalación.
Finalmente, el artículo transitorio noveno prevé la designación del director de
la Unidad Estatal de Protección Civil para ejercer el cargo de coordinador de
Protección Civil.
SEXTA. Es importante destacar, que durante las reuniones de estudio y
análisis de esta comisión dictaminadora los diputados integrantes, realizamos
diversas propuestas al nuevo marco jurídico producto de este dictamen con el objeto
de enriquecer el proyecto de ley, situación que fue tomada en consideración en el
presente dictamen.
En virtud de todo lo anterior, los diputados que integramos esta Comisión
Permanente nos pronunciamos a favor, con los razonamientos y adecuaciones ya
planteadas, de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán.
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Consecuentemente, y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción III, inciso d), de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto
de:
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D E C R E T O:
Por el que se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán
Artículo único. Se expide la Ley de Protección del Civil del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el
estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación de las
autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, así como con el
sector público, privado y social; fomentar la cultura en esta materia; y las acciones
de prevención y atención de emergencias y desastres.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Protección Civil.
II. Coordinación estatal: la Coordinación Estatal de Protección Civil.
III. Desastre: la situación o acontecimiento, natural o provocado por el
hombre, que afecta sustancialmente el funcionamiento de una población o
comunidad por ocasionar graves daños personales o materiales.
IV. Emergencia: la situación de riesgo ocasionada por la inminencia, alta
probabilidad o presencia de un desastre que pueda causar un daño a las personas,
a sus bienes o su entorno.
V. Ley general: la Ley General de Protección Civil.
VI. Protección civil: la acción solidaria y participativa que, a través de la
prevención, atención, reacción inmediata y recuperación protege a las personas, a
sus bienes y a su entorno de los daños causados o que puedan causar las
situaciones de emergencia o de desastre.
VII. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Protección Civil.
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Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del estado, por conducto de la Coordinación Estatal de
Protección Civil y a los ayuntamientos, por conducto de sus coordinaciones
municipales.
Artículo 4. Principios
Las autoridades de protección civil actuarán con base en los principios
establecidos en el artículo 5 de la ley general.
Artículo 5. Derechos
Las personas cuentan con los siguientes derechos en materia de protección
civil:
I. A ser atendidos por el Gobierno estatal o municipal en caso de
emergencias o desastres, en términos de esta ley.
II. A ser informados de los riesgos de desastres, de las situaciones de
emergencia y las medidas previstas para su prevención y atención.
III. A la identificación y reunificación pronta de familiares y personas
allegadas, en caso de emergencias o desastres.
IV. A participar y colaborar con las autoridades en las actividades de
prevención, atención y recuperación en materia de protección civil.
V. A acceder a las medidas de prevención, atención de emergencias y de
recuperación establecidas en esta ley.
Artículo 6. Deber de colaboración
En los casos de emergencia, las personas estarán obligadas a cumplir las
instrucciones generales o particulares que giren las autoridades de protección civil
para su seguridad y la de la población.
Artículo 7. Población preferente
Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, las personas con algún
tipo de discapacidad y los enfermos graves recibirán atención oportuna de manera
preferente e inmediata, así como la protección y socorro, en su caso, por la
autoridad competente para brindarlo.
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TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
Organización
Artículo 8. Sistema estatal
El Sistema Estatal de Protección Civil, que formará parte del Sistema
Nacional de Protección Civil, es el conjunto de normas, autoridades y
procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración,
coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos,
políticas, servicios y acciones, previstos en esta ley, con la finalidad de prevenir y
reducir riesgos; así como brindar protección a las personas, sus bienes o su entorno,
en situaciones de emergencia o desastre.
Artículo 9. Instancias de coordinación y autoridades
El sistema estatal estará integrado por:
I. Instancias de coordinación:
a) El Consejo estatal.
b) El Consejo municipal de protección civil.
c) El Comité Estatal de Emergencias.
II. Autoridades:
a) El Poder Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría
General de Gobierno y de la coordinación estatal.
b) Los ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales y
las coordinaciones municipales de protección civil.
Artículo 10. Coadyuvantes
Los poderes Legislativo y Judicial; los ayuntamientos; los organismos
públicos descentralizados; los organismos autónomos; el sector privado, académico
y de investigación; los medios de comunicación; los brigadistas; los grupos
voluntarios, y la sociedad civil en general deberán coadyuvar para que las acciones
de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 11. Convenios de coordinación
Las autoridades del sistema estatal deberán promover la celebración de
convenios de coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas,
para el cumplimiento del objeto de esta ley.
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Capítulo II
Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 12. Objeto
El consejo estatal es el órgano superior e instancia coordinadora del sistema
estatal, encargada de establecer los instrumentos, políticas, procedimientos,
servicios y acciones en materia de protección civil.
Artículo 13. Atribuciones
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Revisar y proponer la aprobación de los instrumentos de planeación en
materia de protección civil.
II. Proponer políticas, estrategias, líneas de acción y criterios en materia de
protección civil y supervisar su implementación.
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del
sistema estatal.
IV. Promover la coordinación de las instancias que integran el sistema
estatal.
V. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al sistema estatal
con los sistemas nacional y municipales.
VI. Evaluar el grado de avance de las acciones realizadas en el marco de la
planeación en materia de protección civil y determinar las medidas necesarias para
el cumplimiento de las metas previstas.
VII. Analizar el informe anual de actividades que le presente su secretario
ejecutivo y opinar sobre los resultados alcanzados.
VIII. Propiciar la vinculación con los sectores público, social, privado y
académico para cumplir con los objetivos de esta ley.
IX. Promover la integración de los consejos y sistemas municipales de
protección civil.
X. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
XI. Instalar comités, transitorios o permanentes, para la realización de tareas
específicas.
Artículo 14. Integración
El Consejo estatal estará integrado por:
I. El gobernador del estado, quien será su presidente.
II. El secretario general de Gobierno, quien será su secretario ejecutivo.
III. El coordinador estatal de Protección Civil, quien será el secretario técnico.
IV. El secretario de Administración y Finanzas.
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V. El secretario de Salud.
VI. El secretario de Educación.
VII. El secretario de Desarrollo Social.
VIII. El secretario de Seguridad Pública.
IX. El secretario de Desarrollo Rural.
X. La persona responsable del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XI. El director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán.
XII. Dos representantes de las instituciones académicas.
XIII. Dos representantes de las cámaras empresariales.
XIV. Dos representantes de los grupos voluntarios.
XV. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será
considerado integrante cuando acepte la invitación del presidente.
Los representantes a que se refiere las fracciones XII, XIII y XIV durarán dos
años en su cargo y serán designados por las instituciones que invite el presidente.
Cuando el gobernador del estado no asista a las sesiones del consejo estatal,
asumirá el cargo de presidente el secretario general de Gobierno, y el coordinador
estatal realizará simultáneamente las funciones de secretario ejecutivo y secretario
técnico.
El consejo estatal se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento
pero en ningún caso será menos de dos veces al año.
Artículo 15. Reglamento interno
El reglamento interno del consejo estatal deberá establecer lo relativo a las
facultades del presidente, del secretario ejecutivo y del secretario técnico; a la
organización y el desarrollo de las sesiones; las formalidades de las convocatorias;
y las facultades de quienes lo integran.
Capítulo III
Sistemas Municipales
Artículo 16. Sistemas y consejos municipales
Los ayuntamientos conformarán sistemas y consejos municipales de
protección civil, los cuales tendrán por objeto coordinar los esfuerzos que en la
materia se realicen en el ámbito municipal, a través del establecimiento de
instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones.
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En la integración de los consejos municipales, los ayuntamientos procurarán
la participación de representantes de la sociedad civil.
Los sistemas y consejos municipales e intermunicipales se organizarán y
funcionarán, en los términos de sus normas jurídicas de creación de manera similar
al sistema estatal.
Capítulo IV
Autoridades Estatales de Protección Civil
Artículo 17. Secretario general de Gobierno
El secretario general de Gobierno, para el cumplimiento del objeto de esta
ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Fungir como secretario ejecutivo del consejo estatal.
II. Proponer al gobernador al coordinador de Protección Civil.
III. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos con
las autoridades federales y municipales.
IV. Expedir el Atlas estatal de riesgos.
V. Convocar e instalar el Comité Estatal de Emergencias.
VI. Expedir las reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y
del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
VII. Solicitar a los órganos del Sistema Nacional de Protección Civil, las
declaratorias de emergencia o de desastre a que se refiere la ley general.
VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias, entidades, municipios y
particulares sobre sus programas internos de protección civil.
Artículo 18. Coordinación Estatal de Protección Civil
La Coordinación Estatal de Protección Civil es un órgano desconcentrado de
la Secretaría General de Gobierno, dotado de autonomía administrativa y de
gestión, que tiene por objeto dirigir, supervisar y coordinar técnicamente las
acciones de las autoridades de la Administración Pública estatal y municipal, así
como de la sociedad civil en materia de protección civil.
Artículo 19. Atribuciones de la coordinación estatal
La coordinación estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del sistema estatal.
II. Establecer las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de
protección civil.
III. Fungir como órgano de consulta del Gobierno estatal y municipal en
materia de protección civil.
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IV. Coordinarse con las autoridades de los sistemas nacionales y
municipales de protección civil, particularmente en situaciones de emergencia o
desastre.
V. Coadyuvar con las autoridades federales y municipales en la integración
del Sistema Nacional de Protección Civil y de los sistemas municipales, así como
en la ejecución de los programas nacional y municipales en la materia.
VI. Promover la participación de la sociedad civil en las actividades de
protección civil que se realicen en el estado.
VII. Fomentar el estudio, la investigación y la capacitación en materia de
protección civil.
VIII. Difundir la información relevante en materia de protección civil en el
estado.
IX. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brinde
herramientas para salvaguardar su vida, sus bienes y su entorno frente a
situaciones de emergencias o desastres.
X. Emitir dictámenes de riesgo de los bienes inmuebles que sean de su
competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 24.
XI. Inspeccionar las instalaciones públicas o privadas a que se refiere el
artículo 24 para verificar que cumplan lo dispuesto en esta ley y la demás normativa
aplicable, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
XII. Informar a la población de las situaciones de emergencia o desastre del
estado.
XIII. Implementar los instrumentos o medidas de prevención, atención de
emergencias y rescate establecidos en esta ley.
XIV. Promover la participación, integración y registro de las organizaciones
voluntarias al sistema estatal.
Artículo 20. Nombramiento
La coordinación estatal estará a cargo de un coordinador, quien será
nombrado y removido por el gobernador y se auxiliará de las unidades
administrativas que requiera para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con
la disponibilidad presupuestal.
El coordinador deberá estar certificado por la Escuela Nacional de Protección
Civil, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley general. Para efectos de
lo dispuesto en este párrafo, el coordinador, podrá certificarse, incluso, en un plazo
de noventa días, contados a partir de su nombramiento.
Artículo 21. Facultades y obligaciones del coordinador
El coordinador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Supervisar y coordinar las acciones de protección civil que se realicen en
el sistema estatal.
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II. Elaborar el programa estatal y los programas especiales de protección
civil.
III. Asesorar a las dependencias y entidades del Gobierno del estado y a los
ayuntamientos en materia de protección civil.
IV. Elaborar el informe que presentará el secretario ejecutivo del consejo
estatal ante este órgano.
V. Proponer la suscripción de convenios en materia de protección civil y
gestión de riesgos con las autoridades federales y municipales.
VI. Realizar estudios e investigaciones para fortalecer la protección civil en
el estado.
VII. Coordinar e impulsar la capacitación en materia de protección civil.
VIII. Instrumentar y operar el Registro Estatal de Información sobre
Protección Civil.
IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general
los resultados de los trabajos del consejo y la coordinación estatal.
X. Instrumentar y ejecutar los mecanismos establecidos en esta ley para
fomentar una cultura de protección civil.
XI. Instrumentar y operar el sistema estatal de monitoreo y alerta.
XII. Elaborar las declaratorias de emergencia o de desastre para que sean
emitidas por el secretario general de Gobierno.
XIII. Fungir como secretario técnico del consejo estatal.
XIV. Elaborar los proyectos de reglas de operación del Fondo Estatal de
Protección Civil y del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del
Estado de Yucatán.
XV. Elaborar y actualizar permanentemente el Atlas estatal de riesgos.
Capítulo V
Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo 22. Objeto de las coordinaciones municipales de protección civil
Las coordinaciones municipales de protección civil se constituirán como
unidades administrativas con autonomía administrativa, financiera, de operación y
de gestión, que tendrán por objeto dirigir y coordinar al sector público, privado y
social en todo lo relacionado con la materia de protección civil, así como en la
prevención de desastres y riesgos.
Artículo 23. Atribuciones
Los ayuntamientos, por conducto de sus coordinaciones municipales de
protección civil, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas, estrategias y líneas de acción en materia de
protección civil en el municipio.
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II. Implementar los instrumentos o medidas municipales de prevención,
atención de emergencias y recuperación en caso de desastre.
III. Elaborar y mantener actualizado el atlas municipal de riesgos.
IV. Elaborar el programa municipal de protección civil.
V. Promover la participación de la población en materia de prevención de
desastres, así como en la realización de cursos y simulacros.
VI. Informar a la sociedad de cualquier inclemencia climatológica, zonas de
riegos o eventualidad natural.
VII. Realizar el análisis y la evaluación de las emergencias o desastres
ocurridos.
VIII. Establecer vínculos de comunicación con la coordinación estatal.
IX. Fomentar a los estudiantes y la población en general una cultura de
protección civil.
X. Emitir dictámenes de riesgo de los bienes inmuebles que sean de su
competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 24.
XI. Inspeccionar las instalaciones públicas o privadas a que se refiere el
artículo 24 para verificar que cumplan lo dispuesto en esta ley y la demás normativa
aplicable, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
XII. Proponer la suscripción de convenios de asesoría, capacitación y ayuda
financiera con el Gobierno del estado.
Artículo 23 Bis. Nombramiento de la o el Titular
La Coordinación Municipal estará a cargo de una persona titular, quien será
nombrada y removida, por la mayoría simple del Cabildo a propuesta de la o el
Presidente Municipal.
Para el cumplimiento de su objeto y de conformidad con la disponibilidad
presupuestal, la coordinadora o el coordinador se auxiliará del personal técnico y
administrativo que requiera, el cual deberá contar con conocimientos en la materia.
Artículo adicionado D.O. 15-03-2024
Artículo 23 Ter. Acreditación de competencias
La persona titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil, deberá
contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones
registradas en la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley general.
En caso de no contar con la certificación referida en el párrafo anterior y, para
efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, deberá acreditar la capacitación en
competencias impartida por la Coordinación Estatal de Protección Civil, en un plazo
no mayor de noventa días contados a partir de su nombramiento.
Artículo adicionado D.O. 15-03-2024
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Capítulo VI
Distribución de Competencias
Artículo 24. Distribución de competencias
La obtención de los dictámenes de riesgo a que se refiere la fracción IV del
artículo 37, la inspección del cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo
artículo, el registro de los programas internos de protección civil y la imposición de
sanciones en términos del título quinto corresponderá a la coordinación estatal
cuando se trate de inmuebles públicos o privados en los que se presten servicios
educativos; se manejen materiales peligrosos; o se trate de inmuebles a cargo de
las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; y a la
coordinación municipal, cuando se trate de inmuebles públicos o privados que, por
sus funciones o actividades, puedan contar con la presencia simultánea de más de
veinticinco personas.
Capítulo VII
Planeación en Materia de Protección Civil
Artículo 25. Objeto
La planeación en materia de protección civil tiene por objeto establecer las
acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias
y entidades de la Administración Pública del estado.
Artículo 26. Alineación
El programa de mediano plazo que contemple lo relativo a la protección civil
deberá apegarse a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Yucatán y ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, las
disposiciones de esta ley y las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 27. Contenido
El programa de mediano plazo en la materia deberá contener, cuando
menos, los elementos a que se refiere el artículo 4 de la ley general.
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TÍTULO TERCERO
CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 28. Fomento a la cultura
Las autoridades estatales y municipales fomentarán la cultura en materia de
protección civil entre la población, mediante el establecimiento de mecanismos que
propicien la participación individual o colectiva en temas relacionados con
prevención, atención y recuperación en materia de protección civil.
Artículo 29. Acciones
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán realizar campañas de difusión sobre temas relacionados con
la prevención de desastres y la protección civil; promover la celebración de
convenios con los sectores público, social y privado en la materia; y capacitar a los
servidores públicos a fin de proporcionar conocimientos básicos en la materia.
La Secretaría de Educación incorporará en los planes de estudio de todos
los niveles educativos contenidos en materia de protección civil.
Artículo 30. Voluntariado
Las personas podrán participar y colaborar, directamente o a través de una
institución privada, en las actividades especializadas de protección civil
relacionadas con la prevención, atención o recuperación ante situaciones de
emergencia o de desastre.
La participación voluntaria de las personas podrá realizarse a través de
grupos voluntarios o de brigadas.
Capítulo II
Grupos Voluntarios
Artículo 31. Grupos voluntarios
Los grupos voluntarios son las personas jurídicas acreditadas ante la
coordinación estatal para realizar una o más de las siguientes actividades de
protección civil: combate a incendios, administración de albergues, administración
de centros de acopio y prestación de servicios médicos de urgencia.
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Artículo 32. Solicitud de acreditación
Las instituciones que deseen obtener su acreditación deberán solicitarla en
la coordinación estatal, para lo cual deberán presentar:
I. Acta constitutiva de la sociedad jurídica.
II. Directorio de su personal, que incluya el nombre de cada integrante y los
mecanismos de localización.
III. Documentación que acredite su capacitación o especialización.
IV. Documentación sobre la participación del grupo en actividades
relacionadas con la protección civil, en su caso.
V. Información sobre el equipo y parque vehicular, así como sus
especificaciones técnicas, con los que cuenten.
VI. La demás documentación que se establezca en el reglamento de esta
ley.
Artículo 33. Derechos de los grupos voluntarios
Los grupos voluntarios, en términos del artículo 52 de la ley general, contarán
con los siguientes derechos y obligaciones:
I. Disponer del reconocimiento oficial.
II. Recibir información sobre las principales actividades relacionadas con la
protección civil que realice la coordinación estatal así como las referentes a
emergencias y desastres.
III. Recibir capacitación por parte de la coordinación estatal.
IV. Coordinarse con las autoridades de protección civil para la realización de
las actividades a que se refiere el artículo 31.
V. Participar en el consejo estatal, en los términos que señala esta ley y en
las demás actividades que solicite la coordinación estatal.
VI. Comunicar a la coordinación estatal la presencia de una situación de
emergencia o desastre, con el objeto de que aquellos verifiquen la información y
tomen las medidas que correspondan.
Capítulo III
Brigadistas
Artículo 34. Brigadistas
Los brigadistas son las personas físicas o jurídicas registradas en la Red
Estatal de Brigadistas, por la coordinación estatal, por haber manifestado su
voluntad de colaborar con las autoridades de protección civil en la realización de
actividades de prevención, atención y recuperación, particularmente las
relacionadas con la alerta, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la
atención a refugios temporales.
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Artículo 35. Red Estatal de Brigadistas
La Red Estatal de Brigadistas es el registro a cargo de la coordinación
estatal, que tiene por objeto servir de instrumento para que las autoridades puedan
convocar con prontitud y oportunidad a los voluntarios que deseen participar en las
actividades de protección civil, por lo cual deberá contar con la siguiente
información:
I. Nombre de los brigadistas o denominación de la persona jurídica.
II. Mecanismo de localización.
III. Información sobre la capacitación o certificación que han recibido, en su
caso.
IV. En caso de personas jurídicas, el directorio de las personas que la
integran.
Artículo 36. Capacitación y reconocimiento
La coordinación estatal promoverá la capacitación y certificación de los
brigadistas, así como su reconocimiento público cuando hayan realizado
actividades destacadas de protección civil.
Capítulo IV
Obligaciones de los Establecimientos en Materia de Protección Civil
Artículo 37. Obligaciones genéricas
Los inmuebles públicos o privados que, por sus funciones o actividades,
puedan contar con la presencia simultánea de más de veinticinco personas,
independientemente de que sean o no empleados; o en los que se presten servicios
educativos o se manejen materiales peligrosos; deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
I. Contar con programas internos de protección civil, los cuales deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley.
II. Realizar simulacros cuando menos una vez cada seis meses que permitan
la prevención de riesgos, emergencias o desastres, así como orientar a la población
sobre métodos y acciones para evitar o minimizar los daños en caso de que estos
se presenten. Se llevará un registro de los simulacros que se realicen, en el que
constará la acción realizada y los nombres de los empleados que intervinieron.
III. Colocar, en sitios visibles y de fácil acceso, equipos de seguridad y
señales preventivas, restrictivas e informativas y luces de emergencia; equipos de
atención médica prehospitalaria; los instructivos y manuales para casos de
emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán
observarse antes, durante y después de alguna emergencia o desastre; así como
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señalar las zonas de seguridad; en términos de lo previsto en el reglamento de esta
ley o en los reglamentos municipales.
IV. Obtener un dictamen de riesgo de la coordinación estatal o municipal en
la que conste el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 40 y 62, previo
a su autorización de funcionamiento por parte del a autoridad competente.
V. Contar con rutas de evacuación, salidas, escaleras de emergencia y
puntos de reunión, cuando se justifiquen por las características del inmueble.
VI. Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar
situaciones de emergencia o de desastre.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será responsabilidad de los
administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de los
inmuebles, quienes contarán con la asesoría de la coordinación estatal y municipal.
Artículo 38. Análisis de riesgo
Para la construcción de cualquier inmueble, salvo que se trate de viviendas
unifamiliares, la coordinación municipal deberá emitir previamente el análisis de
riesgo, sin el cual, la autoridad municipal no podrá otorgar los permisos de
construcción respectivos. El análisis de riesgo que se elabore con base en este
artículo no implicará, en ningún caso, un dictamen, autorización o negación del
permiso de construcción.
La emisión de los análisis de riesgo a que se refiere este artículo
corresponderá a la coordinación estatal cuando se trate de inmuebles que se
prevean desarrollar en zonas de riesgo, de acuerdo con lo establecido por el
reglamento de esta ley.
Artículo 39. Eventos de afluencia masiva
Los organizadores de ferias, de espectáculos o de eventos que tengan una
afluencia mayor a cien personas y que se realicen en espacios públicos o privados,
deberán solicitar a la coordinación municipal, la autorización correspondiente, la
cual se otorgará una vez verificado que se cumpla con lo dispuesto en los
reglamentos municipales y la demás normativa aplicable.
La coordinación estatal podrá coordinarse con las coordinaciones
municipales para la supervisión de estos eventos, y, en su caso, la aplicación de
medidas de atención o recuperación que sean procedentes en casos de
emergencias o desastres.
Artículo 40. Unidades internas de protección civil
Los inmuebles públicos o privados que cuenten con más de cincuenta
empleados, deberán contar con unidades internas de protección civil, las cuales
serán los órganos normativos y operativos responsables de desarrollar y dirigir las
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acciones de protección civil, así como de elaborar, actualizar, operar y vigilar el
programa interno de protección civil. Las unidades serán proporcionales al número
de trabajadores, a la afluencia de personas y a los riesgos de emergencias o
desastres.
Artículo 41. Personal de las unidades internas de protección civil
El personal que forme parte de las unidades internas de protección civil
deberá estar capacitado y conocer el programa interno de protección civil así como
las medidas internas en caso de emergencia o desastre; y será proporcional a los
riesgos presentes en el inmueble y a la afluencia de personas.
Capítulo V
Profesionalización, Asesoría, Capacitación y Evaluación
Artículo 42. Profesionalización
La profesionalización de los integrantes del sistema estatal será permanente
y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como
el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un
servicio civil de carrera, de conformidad con las disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 43. Certificación
Solo las personas físicas o jurídicas y las dependencias o entidades
certificadas por la coordinación estatal podrán ejercer las actividades de asesoría,
capacitación o evaluación en materia de protección civil o elaboración de programas
internos de protección civil, en términos de lo establecido en la ley general. Las
autoridades municipales en materia de protección civil no requerirán estar
certificadas por la coordinación estatal.
Artículo 44. Registro
La coordinación estatal llevará un registro de las personas autorizadas para
realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior, el cual será público,
estará disponible en el sitio web de la coordinación y contendrá lo siguiente:
I. El nombre o la denominación de la persona física, jurídica, dependencia o
entidad.
II. La fecha de emisión de la autorización.
III. La delimitación de las actividades autorizadas.
IV. La vigencia de la autorización, la cual será de tres años.
V. La demás información que determine la coordinación estatal.
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Capítulo VI
Donaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 45. Autorización
Solo las personas físicas o jurídicas y las dependencias o entidades
autorizadas por la coordinación estatal podrán participar en la captación de
donaciones en efectivo o en especie que se aporten con fines altruistas para la
atención de emergencias o desastres. Las autoridades municipales en materia de
protección civil no requerirán de autorización para poder ejercer estas actividades.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 46. Reglamento
En el reglamento de esta ley se regulará la acreditación de los grupos
voluntarios, la Red Estatal de Brigadistas, la autorización para ejercer actividades
de asesoría, capacitación o evaluación en materia de protección civil o elaboración
de programas internos de protección civil y la autorización para participar en la
captación de donaciones en efectivo o en especie que se aporten con fines altruistas
para la atención de emergencias o desastres.
TÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIAS
O DESASTRES
Capítulo I
Prevención
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 47. Prevención
La prevención en materia de protección civil consiste en determinar los
riesgos en el estado con base en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles
amenazas; la implementación de acciones y medidas encaminadas a evitar o mitigar
los posibles impactos de los desastres, así como la generación de instrumentos que
establezcan las pautas de atención y reacción en casos de emergencia o desastres.
Artículo 48. Instrumentos de prevención
Son instrumentos para la prevención en materia de protección civil los
siguientes:
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I. El Registro Estatal de Información sobre Protección Civil.
II. El Atlas estatal de riesgos.
III. Los programas estatales, municipales, especiales e internos de
protección civil.
IV. El Fondo Estatal de Protección Civil.
V. Las demás acciones de capacitación, difusión y prevención en general
que realicen las autoridades estatales y municipales.
Artículo 49. Gestión integral de riesgos
La prevención en materia de protección civil deberá realizarse con un
enfoque de gestión integral de riesgos, para lo cual, en la construcción y ejecución
de las políticas, programas y acciones en materia de protección civil, se deberá
considerar lo establecido en el artículo 10 de la ley general.
Sección Segunda
Registro Estatal de Información sobre Protección Civil
Artículo 50. Registro estatal
El Registro Estatal de Información sobre Protección Civil tiene por objeto
contener en un mismo sistema toda la información relevante del estado en materia
de protección civil, para efecto de que las autoridades puedan consultarla para
tomar decisiones satisfactorias en materia de protección civil.
Artículo 51. Contenido
La coordinación estatal estará a cargo del Registro Estatal de Información
sobre Protección Civil, el cual contendrá:
I. La legislación y normativa aplicable en materia de protección civil.
II. Los atlas de riesgos.
III. Los programas estatales, municipales, especiales e internos de
protección civil.
IV. La información sobre las emergencias y catástrofes que hayan ocurrido
en el estado, detallándose sus consecuencias y las medidas de atención y
recuperación adoptadas.
V. El catálogo de los grupos voluntarios acreditados en el estado.
VI. La Red Estatal de Brigadistas.
VII. La demás información que estime la coordinación estatal.
Artículo 52. Colaboración
Las autoridades estatales y municipales así como las organizaciones de la
sociedad civil deberán colaborar con la coordinación estatal en la remisión de la
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información necesaria para completar el Registro Estatal de Información sobre
Protección Civil.
Artículo 53. Acceso
La coordinación estatal, las coordinaciones municipales y el consejo estatal
tendrán acceso al Registro Estatal de Información sobre Protección Civil.
La coordinación estatal procurará difundir, en su sitio web, la información del
registro estatal siempre que esta no sea sensible para la seguridad del estado o se
trate de información reservada o confidencial en términos de la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información.
Sección Tercera
Atlas de Riesgos
Artículo 54. Atlas estatal de riesgos
El Atlas estatal de riesgos es el instrumento a cargo de la Secretaría General
de Gobierno que contiene la información sobre los agentes perturbadores y daños
esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre
los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables.
Artículo 55. Atlas estatal de riesgos
El Atlas estatal de riesgos deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La descripción climatológica y geológica de la entidad.
II. El registro estadístico de las emergencias y desastres pasados.
III. Los peligros y riesgos originados por fenómenos naturales.
IV. Los distintos niveles de peligro y riesgo.
V. La ubicación geográfica de los sitios vulnerables.
VI. Los indicadores de vulnerabilidad.
Artículo 56. Atlas municipal de Riesgos
Los atlas municipales de riesgos serán expedidos por los ayuntamientos y
deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección Cuarta
Programas de Protección Civil
Artículo 57. Programas de protección civil
El programa estatal, los especiales, los municipales e internos de protección
civil tienen por objeto establecer preventivamente las medidas y procedimientos a
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adoptar en caso de emergencias o desastres que afecten o pongan en riesgo a las
personas, sus bienes o su entorno.
Los programas de protección civil a que se refiere esta sección son diferentes
a los instrumentos de planeación a que se refiere el capítulo VII del título segundo,
en tanto que aquellos contienen los objetivos, estrategias y líneas de acción a
realizarse durante un período gubernamental; mientras que estos contienen las
acciones a realizarse en situaciones de emergencia o desastre.
Artículo 58. Programa estatal
La elaboración del programa estatal de protección civil estará a cargo de la
coordinación estatal, quien deberá someterlo al conocimiento y observación del
consejo estatal.
En el programa estatal de protección civil se deberán establecer, al menos,
los siguientes elementos:
I. Su objeto y alcance.
II. Los responsables de su coordinación y aplicación.
III. La conformación y funciones del Comité Estatal de Emergencias, en
términos de lo establecido por esta ley.
IV. La definición de las condiciones y contenidos para la emisión de alarmas
y avisos para la población.
V. Determinación de las medidas de prevención y reducción de riesgos para
la población, sus bienes y su entorno; y las medidas para la atención y recuperación
en casos de emergencias o desastres.
Artículo 59. Programa especial
Además del programa estatal, el coordinador podrá elaborar programas
especiales de protección civil para atender situaciones de emergencia específicas
como es el caso de incendios forestales o huracanes.
Será aplicable para la elaboración y aprobación de los programas especiales
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 60. Programas municipales
Los ayuntamientos deberán contar con programas municipales de protección
civil, los cuales se ajustarán, a lo dispuesto en el artículo 58 para los programas
estatales.
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Artículo 61. Programas internos de protección civil
Los programas internos de protección civil contendrán, al menos, los
siguientes elementos:
I. Diagnóstico: en el que se establecerá la capacidad máxima del inmueble,
las vulnerabilidades, las condiciones físicas de accesibilidad para los servicios de
rescate, las condiciones del entorno que puedan representar un riesgo, el número
de salidas al exterior, el número de escaleras interiores o exteriores, el tipo y
cantidad de productos peligrosos que se almacenan o procesan, el número y
ubicación de alarmas, el número y ubicación de extintores e hidrantes y la
descripción de la señalización de protección civil en el edificio.
II. Unidad de protección civil: en el que se establecerá la forma de integración
de la unidad de protección civil y sus funciones.
III. Medidas de prevención: en el que se establecerá la descripción y
periodicidad de las capacitaciones y talleres en materia de protección civil, así como
de los ejercicios y simulacros.
IV. Medidas de atención de emergencias: en el que se establecerán los
protocolos de actuación en casos de emergencia o desastre así como los
responsables de la coordinación de estas actividades, en los cuales se deberán
contemplar los mecanismos de detección, de alerta, de evacuación y de aviso a las
autoridades.
V. Medidas de recuperación: en el que se establecerán aquellas que los
establecimientos implementarán para que puedan continuar sus operaciones y
regresar a la normalidad en un tiempo mínimo.
Los programas internos de protección civil deberán actualizarse anualmente;
no obstante, cuando no hayan variado las condiciones del inmueble ni la normativa
aplicable, bastará con que el administrador o quien ejerza funciones de dirección en
el inmueble avise de esta circunstancia a la coordinación estatal o municipal, según
corresponda. Se entenderá que el programa interno no requiere actualización,
cuando únicamente haya variado el personal que labora en el inmueble. El aviso a
que se refiere este párrafo se podrá realizar hasta por un máximo de cinco
ocasiones.
Artículo 62. Registro de los programas internos
La expedición de los programas internos de protección civil así como su
registro en la coordinación estatal o municipal, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24, se realizará con base en las siguientes disposiciones:
I. El programa debe estar firmado, al menos, por las personas que ejerzan
funciones de dirección, administración o gerencia, y en su caso aquellos que
integran la unidad interna de protección civil.
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II. El programa debe contar con los elementos a que se refiere el artículo
anterior.
III. El programa no deberá tener una antigüedad mayor a un año.
IV. Se deberá informar el número de empleados y la actividad o uso del
inmueble.
V. Se deberá presentar la información relativa a la existencia de la persona
jurídica, en su caso.
VI. Las demás que se prevean en el reglamento de esta ley o en los
reglamentos municipales.
Artículo 63. Asesoría de la coordinación estatal
Las personas físicas, así como las personas morales privadas o sociales que,
por la carencia de recursos económicos, no estén en posibilidades de cubrir los
costos de elaboración del programa interno de protección civil, podrán recurrir a la
coordinación estatal, para que les proporcione asesoría técnica en la elaboración
del programa.
Artículo 64. Elaboración, requisitos y contenidos
En el reglamento de esta ley y en los reglamentos municipales, se regulará
la elaboración, plazos, requisitos y contenidos de los programas estatales,
especiales, municipales o internos de protección civil.
Sección Quinta
Fondo Estatal de Protección Civil
Artículo 65. Objeto
El Fondo Estatal de Protección Civil tendrá por finalidad promover la
capacitación, equipamiento y sistematización de la coordinación estatal de
protección civil.
Artículo 66. Integración
El Fondo Estatal de Protección Civil se integrará con:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal o estatal.
III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y
derechos.
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Artículo 67. Funcionamiento
El Fondo Estatal de Protección Civil operará de acuerdo con las reglas de
operación que expida para tal efecto la Secretaría General de Gobierno y, en el caso
de recursos federales, en términos de los convenios que se celebren.
Capítulo II
Atención de Emergencias
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 68. Atención
La atención de emergencias en materia de protección civil consiste en
establecer los mecanismos de alerta, de toma de decisiones, y de protección de la
población civil.
Las dependencias y entidades estatales y municipales deberán colaborar en
la atención de emergencias, y atender las solicitudes realizadas por los ciudadanos
afectados, cuando estas sean de su competencia.
Artículo 69. Instrumentos para la atención
Son instrumentos para la atención de emergencias en materia de protección
civil los siguientes:
I. El Sistema de monitoreo y alerta.
II. El Comité Estatal de Emergencias.
III. La declaratoria de emergencia
IV. Las medidas de atención de emergencias.
Sección Segunda
Sistema de Monitoreo y Alerta
Artículo 70. Sistema de monitoreo y alerta
El sistema de monitoreo y alerta es un sistema de comunicación de avisos
de emergencia de las autoridades competentes en materia de protección civil a fin
de que las personas sean informadas ante cualquier emergencia y se puedan tomar
las medidas necesarias para garantizar su protección.
El sistema de monitoreo y alerta será operado por la coordinación estatal, la
cual aplicará los lineamientos, recomendaciones, colores y medidas establecidos
en el Sistema Nacional de Protección Civil y en el ámbito internacional.
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Artículo 71. Medios de comunicación
Los medios de comunicación colaborarán con las autoridades de protección
civil en la difusión de las informaciones y avisos, preventivos y operativos, en las
situaciones de emergencia o de desastre, en la forma que se haya acordado
mediante convenios.
Sección Tercera
Declaratoria de Emergencia
Artículo 72. Declaratoria de emergencia
Las declaratorias de emergencia serán emitidas por el Gobernador del
Estado, en caso de que exista una situación de emergencia que propicie un riesgo
excesivo a la seguridad e integridad de la población, de sus bienes y su entorno,
por lo que se autoriza el uso de los recursos del Fondo para la Atención de
Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
Artículo 73. Elementos
Las declaratorias de emergencia deberán publicarse en el diario oficial del
estado y deberán señalar el listado de los municipios que se encuentran en situación
de emergencia, la autorización para acceder a los recursos del fondo, la
determinación del motivo de la emergencia y la fecha, a partir de la cual comienza
el estado de emergencia.
Sección Cuarta
Comités de Emergencias
Artículo 74. Comité Estatal de Emergencias
Cuando el estado se encuentre en situaciones de emergencia o de desastre
que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, el consejo estatal se
instalará en Comité Estatal de Emergencias, para fungir como mecanismo de
coordinación de las acciones a emprenderse.
Artículo 75. Atribuciones
El Comité Estatal de Emergencias tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al estado, a fin
de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para
proteger a la población, sus bienes y su entorno.
II. Determinar las medidas urgentes que deban ponerse en práctica para
hacer frente a la situación así como los recursos indispensables para ello.
III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y
financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción.
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IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la
situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada.
V. Instruir a la coordinación estatal la emisión boletines y comunicados hacia
los medios de comunicación y público en general.
VI. Instruir a la coordinación estatal la adopción de las medidas establecidas
en el artículo 77.
VII. Aprobar la creación de subcomités transitorios o permanentes para la
realización de tareas específicas relacionadas con situaciones de emergencia o de
desastre.
Artículo 76. Comités municipales de emergencias
Cuando el municipio se encuentre en situaciones de emergencia o de
desastre que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, los consejos
estatales se instalarán en comités municipales de emergencias, para fungir como
mecanismo de coordinación de las acciones a emprenderse.
Sección Quinta
Medidas de Atención de Emergencias
Artículo 77. Medidas
La coordinación estatal o las coordinaciones municipales podrán adoptar las
siguientes medidas de atención de emergencias:
I. La instalación, habilitación y abastecimiento de albergues.
II. La habilitación de centros de acopio.
III. La activación del personal de protección civil y de los grupos voluntarios
y de los brigadistas.
IV. La identificación, delimitación y evacuación de zonas de riesgo.
V. La supervisión de las actividades de protección civil que se realicen.
VI. El control de rutas de evacuación y acceso a las zonas de riesgo.
VII. La suspensión de trabajos, actividades y servicios.
VIII. La clausura temporal, parcial o total, de bienes inmuebles.
IX. El aseguramiento de materiales o bienes que puedan causar un riesgo
para la población.
X. Las demás medidas necesarias para garantizar la seguridad de la
población.
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Capítulo III
Recuperación en Casos de Desastres
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 78. Recuperación
La recuperación en materia de protección civil consiste en establecer las
medidas para el restablecimiento de la normalidad de las zonas que hayan sido
afectadas por desastres, una vez transcurrida la situación de emergencia.
Artículo 79. Instrumentos para la recuperación
Son instrumentos para la recuperación en materia de protección civil los
siguientes:
I. La declaratoria de desastre.
II. Las medidas de recuperación.
III. El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de
Yucatán.
Sección Segunda
Declaratoria de Desastre
Artículo 80. Declaratoria de desastre
Las declaratorias de desastre serán emitidas por el Gobernador del Estado,
en caso de que una situación de desastre haya causado daños que rebasan la
capacidad financiera y operativa del estado o de sus municipios para su atención,
por lo que se autoriza el uso de los recursos del Fondo para la Atención de
Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
Artículo 81. Elementos
Las declaratorias de desastre deberán publicarse en el diario oficial del
estado y deberán señalar el listado de los municipios que hayan sido gravemente
afectados, la autorización para acceder a los recursos del Fondo para la Atención
de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán, la determinación del motivo
del desastre y la fecha en qué ocurrió.
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Sección Tercera
Medidas de Recuperación
Artículo 82. Medidas
La coordinación estatal o las coordinaciones municipales, según
corresponda, podrán adoptar las siguientes medidas de recuperación:
I. Las establecidas en el artículo 77 para situaciones de emergencia.
II. Proponer programas temporales para ayudar a particulares por daños de
vivienda y de bienes de primera necesidad.
III. Proponer programas para compensar a los grupos voluntarios o a los
brigadistas que hayan realizado actividades de protección civil.
IV. Proponer la exención de impuestos o derechos para lograr la
recuperación de las zonas afectadas.
V. Otorgar apoyos o facilitar la contratación de seguros para atender los
efectos negativos provocados por emergencias o desastres en el sector rural.
Los programas a que se refiere este artículo podrán realizarse con recursos
propios o con los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres
del Estado de Yucatán.
Sección Cuarta
Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán
Artículo 83. Objeto
El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres tiene por objeto
proporcionar suministros de auxilio y asistencia ante situaciones de emergencia y
de desastre, para responder de manera inmediata y oportuna a las necesidades
urgentes de la población.
El fondo es complementario de los recursos que se canalicen al estado y a
los municipios, a través de los instrumentos federales e internacionales para la
atención de emergencias o desastres.
Artículo 84. Integración
El Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres se integrará por:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto
de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal, estatal
o municipales.
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III. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal.
IV. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y operación.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y
derechos.
Artículo 85. Funcionamiento
Para que el Gobierno del estado pueda hacer uso de los recursos del Fondo
para la Atención de Emergencias y Desastres será necesario que se haya emitido
previamente una declaratoria de emergencia o de desastre por parte del Gobierno
federal, en términos de la ley general, o por parte del Gobierno estatal, en los
términos de esta ley.
El Fondo Estatal de Protección Civil operará de acuerdo con las reglas de
operación que expida para tal efecto la Secretaría General de Gobierno.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo Único
Artículo 86. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves a esta ley las siguientes:
I. Ejercer las actividades de asesoría, capacitación o evaluación en materia
de protección civil o elaboración de programas internos de protección civil sin la
autorización de la coordinación estatal.
II. Realizar alguna de las actividades establecidas en el artículo 31 sin la
autorización de la coordinación estatal.
III. Incumplir cualquier otra disposición de esta ley que no constituya
infracción grave.
Artículo 87. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves a esta ley las siguientes:
I. No dar cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que giren
las autoridades de protección civil, en materia de prevención.
II. No contar con equipos de seguridad funcionales y señales preventivas
claras.
III. No realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta ley.
IV. No contar con autorización de funcionamiento, con una unidad interna o
con un programa interno de protección civil cuando estuviera obligado a ello en
términos de esta ley.
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V. Impedir la entrada a las autoridades de protección civil para realizar las
visitas de inspección a que se refiere el artículo 89.
VI. Realizar actividades de captación de donaciones en efectivo o en especie
que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o desastres sin
la autorización de la coordinación estatal.
VII. No dar cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que
giren las autoridades de protección civil, en situaciones de emergencia o de
desastre.
VIII. La comisión de una nueva infracción leve en un plazo de un año.
Artículo 88. Denuncia ciudadana
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades podrán denunciar ante la coordinación estatal o
municipal las conductas establecidas en los artículos que anteceden.
Artículo 89. Inspección
La coordinación estatal y las municipales podrán realizar visitas de
inspección en el momento que consideren, para verificar que los particulares
cumplan con la normativa e instrucciones emitidas por las autoridades de protección
civil, las cuales se desarrollarán de conformidad con la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán o con la normativa municipal
aplicable, según corresponda.
Artículo 90. Sanciones
Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la coordinación estatal o
municipal de la manera siguiente:
I. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación o con multa
de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
II. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de quinientas a
cinco mil unidades de medida y actualización, así como con la clausura temporal o
definitiva, parcial o total del inmueble
Artículo 91. Imposición de sanciones
Para la imposición de las sanciones por inobservancia de esta ley, se
tomarán en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando el daño o peligro ocasionado o
que pueda ocasionarse a la población.
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
III. El dolo o culpa al cometerse la falta.
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IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la
conducta.
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 92. Autoridad competente
La imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones previstas
en esta ley, corresponderá a:
I. La coordinación estatal cuando se trate de las previstas en las fracciones
IV y V del artículo 86, y en la fracción III del artículo 87.
II. La coordinación estatal o municipal cuando se trate de las previstas en las
fracciones I y VI del artículo 86, y en las fracciones IV y V del artículo 87.
III. La coordinación estatal o municipal, en términos de lo dispuesto en el
artículo 24, cuando se trate de las previstas en las fracciones II y III del artículo 86;
y I y II del artículo 87.
La coordinación estatal y las coordinaciones municipales deberán informarse
entre sí respecto de las sanciones que impongan a efecto de que no se sancione
dos veces a los infractores por la misma conducta.
Artículo 93. Recurso administrativo
Contra las sanciones impuestas por la coordinación estatal, en cumplimiento
de esta ley, procederá el recurso administrativo de revisión en los términos de lo
establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Abrogación de ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, promulgada mediante decreto 213 del Poder
Ejecutivo y publicada en el diario oficial del estado el 16 de agosto de 1999.
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Tercero. Abrogación de decreto
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el decreto
que crea la Comisión Intersecretarial de Atención a Desastres y establece las Bases
para el Funcionamiento del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del
Estado de Yucatán, expedido mediante decreto 682 del Poder Ejecutivo y publicado
en el diario oficial del estado, el 2 de junio de 2006. Sin embargo, continuará vigente
para los asuntos que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en
trámite.
Cuarto. Abrogación de acuerdo
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Acuerdo
que establece las Reglas de Operación del Fondo para la Atención de Emergencias
y Desastres del Estado de Yucatán, expedido mediante acuerdo 93 del Poder
Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 22
de enero de 2007. Sin embargo, continuará vigente en tanto se expiden las reglas
de operación del Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres del Estado
de Yucatán.
Quinto. Expedición del reglamento
El Gobernador del Estado deberá expedir en un plazo de noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el reglamento de
esta ley.
Sexto. Expedición de las reglas de operación
El Secretario General de Gobierno deberá expedir en un plazo de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las
reglas de operación del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo para la
Atención de Emergencias y Desastres del Estado de Yucatán.
Séptimo. Instalación del Consejo Estatal
El Consejo Estatal de Protección Civil se instalará en un plazo de sesenta
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Obligación normativa
El Consejo Estatal de Protección Civil deberá expedir su reglamento interno
en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de su instalación.
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Noveno. Designación del coordinador
El director de la Unidad Estatal de Protección Civil ejercerá el cargo de
coordinador de Protección Civil.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE
DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO
MANUEL ARMANDO DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS
ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de octubre
de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones
I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción
II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo
primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III
del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV
del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52;
se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo
62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66,
68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los
artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
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fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero
del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo
III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo
primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman
los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del
artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el
párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la
fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De
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la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para
la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6,
y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la
Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 741/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de marzo de 2024
Por el que se modifica la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán y la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de profesionalización
de las personas titulares de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 23 Bis y 23 Ter a la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción III al artículo 47 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como
sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Partida Presupuestal
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán prever la suficiencia presupuestal necesaria
en una partida correspondiente a su Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025,
para la acreditación de la capacitación en competencias de la persona titular de la
Coordinación Municipal de Protección Civil a que hace referencia el presente Decreto.
Cláusula derogatoria
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que
se opongan a lo establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de marzo
de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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59
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán (Abrogada)
213 16/VIII/1999
Se reforma la fracción II del artículo
129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Ley de Protección Civil del Estado de
Yucatán
525
20/X/2017
Se reforma la fracción X del artículo
14 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán
94 31/VII/2019
Se adicionan los artículos 23 Bis y 23
Ter a la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán.
741 15/III/2024