Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma D.O.: 05-Agosto-2024 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 2 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto Artículo 2. Objetivos Artículo 3. Definiciones Artículo 4. Datos personales Artículo 5. Interpretación Artículo 6. Supletoriedad Artículo 7. Alcance Artículo 8. Fuentes de acceso público Artículo 9. Límites al derecho a la protección de datos personales Artículo 10. Datos personales sensibles TÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y DEBERES CAPÍTULO I Principios Artículo 11. Principios Artículo 12. Tratamiento de datos personales Artículo 13. Finalidades Artículo 14. Obtención engañosa o fraudulenta Artículo 15. Consentimiento previo Artículo 16. Elementos del consentimiento Artículo 17. Consentimiento expreso Artículo 18. Consentimiento tácito Artículo 19. Consentimiento sobre datos personales sensibles Artículo 20. Casos de excepción Artículo 21. Calidad de los datos personales Artículo 22. Eliminación de los datos personales Artículo 23. Procedimientos para la conservación Artículo 24. Tratamiento exclusivo Artículo 25. Informe sobre el tratamiento Artículo 26. Aviso de privacidad Artículo 27. Contenido del aviso de privacidad Artículo 28.Aviso de privacidad simplificado Artículo 29. Aviso de privacidad integral Artículo 30. Puesta a disposición Artículo 31. Actualización del aviso de privacidad Artículo 32. Implementación de mecanismos Artículo 33.Mecanismos para el cumplimiento LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 3 CAPÍTULO II Deberes Artículo 34. Implementación de medidas de seguridad Artículo 35. Medidas de seguridad Artículo 36. Actividades interrelacionadas Artículo 37. Documento de seguridad Artículo 38.Actualización del documento de seguridad Artículo 39. Análisis de las causas de vulneración a la seguridad Artículo 40. Vulneraciones de seguridad Artículo 41. Informe de las vulneraciones de seguridad Artículo 42. Contenido del informa de las vulneraciones de seguridad Artículo 43. Investigación previa Artículo 44. Controles o mecanismos Artículo 45. Publicación de directrices, recomendaciones y mejores prácticas TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO CAPÍTULO I Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Artículo 46. Solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición Artículo 47. Derecho de acceso Artículo 48. Derecho de rectificación Artículo 49. Derecho de cancelación Artículo 50. Derecho de oposición CAPÍTULO II Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Artículo 51. Recepción y trámite de solicitudes Artículo 52. Ejercicio de los derechos ARCO Artículo 53. Acreditación Artículo 54. Solicitud del ejercicio de los derechos ARCO Artículo 55.Gratuidad Artículo 56. Auxilio y orientación Artículo 57. Incompetencia Artículo 58. Reencauzamiento Artículo 59. Requisitos para el ejercicio de los derechos ARCO Artículo 60. Prevención Artículo 61. Resolución en caso de inexistencia Artículo 62. Trámite o procedimiento específico Artículo 63. Improcedencia del ejercicio de los derechos ARCO Artículo 64. Recurso de revisión CAPÍTULO III Portabilidad de los datos personales Artículo 65. Portabilidad LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 4 TÍTULO CUARTO COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 66. Transferencia Artículo 67. Formalización de la transferencia Artículo 68. Transferencia nacional Artículo 69. Transferencia internacional Artículo 70. Solicitud de opinión para la transferencia internacional TÍTULO QUINTO ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I Esquemas de mejores prácticas Artículo 71. Mejores prácticas CAPÍTULO II Evaluación de impacto Artículo 72. Evaluación de impacto Artículo 73. Tratamiento intensivo o relevante Artículo 74. Presentación de la evaluación de impacto Artículo 75. Recomendaciones sobre la evaluación de impacto Artículo 76. Excepciones a la realización de la evaluación de impacto Artículo 77. Evaluación de impacto de oficio CAPÍTULO II Bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia Artículo 78. Límites a la obtención y tratamiento Artículo 79. Medidas de seguridad de nivel alto TÍTULO SEXTO COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y UNIDAD DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I Comité de Transparencia Artículo 80. Comité de transparencia Artículo 81. Atribuciones del comité de transparencia CAPÍTULO II Unidad de Transparencia Artículo 82. Unidad de transparencia Artículo 83. Oficial de protección de datos personales Artículo 84. Atribuciones del oficial de protección de datos personales LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 5 Artículo 85. Ejercicio de los derechos por personas discapacitadas o vulnerables TÍTULO SÉPTIMO INSTITUTO ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I Atribuciones del instituto Artículo 86. Marco jurídico aplicable Artículo 87. Atribuciones del instituto Artículo 88. Aplicación de criterios y lineamientos CAPÍTULO II Coordinación y promoción del derecho a la protección de datos personales Artículo 89. Capacitación Artículo 90. Atribuciones en materia de promoción TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS RESPONSABLES CAPÍTULO I Recurso de revisión Artículo 91. Interposición del recurso de revisión Artículo 92. Acreditación de la identidad Artículo 93. Acreditación de la personalidad Artículo 94. Interposición del recurso de revisión a favor de personas fallecidas Artículo 95. Notificaciones Artículo 96. Pruebas Artículo 97. Procedencia del recurso de revisión Artículo 98. Requisitos Artículo 99. Conciliación Artículo 100. Procedimiento de conciliación Artículo 101. Resolución Artículo 102. Suplencia de la queja Artículo 103. Prevención Artículo 104. Resoluciones Artículo 105. Causas de desechamiento Artículo 106. Causas de sobreseimiento Artículo 107. Notificación y publicación de las resoluciones Artículo 108. Obligatoriedad de las resoluciones Artículo 109. Recurso de inconformidad CAPÍTULO II Recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Artículo 110. Interposición del recurso de inconformidad LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 6 TÍTULO NOVENO FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 111. Vigilancia y verificación Artículo 112. Inicio de la verificación Artículo 113. Requisitos de la denuncia Artículo 114. Procedimiento de verificación Artículo 115. Conclusión del procedimiento de verificación Artículo116. Auditorias voluntarias TÍTULO DÉCIMO MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I Medidas de apremio Artículo 117. Marco jurídico Artículo 118. Medidas de apremio Artículo 119. Requerimiento de cumplimiento Artículo 120. Aplicación de las medidas de apremio Artículo 121. Cobro de multas Artículo 122. Calificación de las medidas de apremio Artículo 123. Reincidencia Artículo 124. Plazo para la aplicación de las medidas de apremio Artículo 125. Amonestación pública Artículo 126. Requerimiento de información Artículo 127. Recurso contra las medidas de apremio CAPÍTULO II Sanciones Artículo 128. Causas de sanción Artículo 129. Vista Artículo 130. Responsabilidades Artículo 131. Incumplimiento de partidos políticos, fideicomisos o fondos Artículo 132. Incumplimiento de servidores públicos Artículo 133. Incumplimiento que implique la presunta comisión de un delito Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Segundo. Derogación Tercero. Avisos de privacidad Cuarto. Implementación Quinto. Obligación normativa Sexto. Procedimientos en trámite Séptimo. Previsiones presupuestales LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 7 Decreto 503 Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado el 17 de julio de 2017 Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso Del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente; E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA. La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y decretos. Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción II de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, tiene facultad para conocer de los temas relacionados con la normatividad de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, por lo que de la revisión de la iniciativa en cuestión, se determinó que la misma reúne los requisitos legales correspondientes. SEGUNDA. El desarrollo tecnológico, las nuevas formas de comunicación e información sobre todo aquella digitalizada a través del internet, potencializa el LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 8 tratamiento, recolección y almacenamiento de datos que revelan aspectos de la vida privada, el honor y la intimidad personal de los ciudadanos y su familia, que sin su existencia no se habrían interconectado. La sociedad y la cultura se han transformado, la información de documentos de identificación se halla sujeto a un control electrónico, bajo una vigilancia informática continua, universal y permanente. Por lo anterior, no hay duda que resulta evidentemente necesario plantearse esquemas compatibles con el respeto a la intimidad personal, reformular su alcance y redimensionar su contenido como base para impulsar el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales dentro de los que se encuentra la protección de datos personales. De esta manera, el derecho a la intimidad referido como el espacio exclusivo del ser humano fuera de la discreción ajena encontró justificación y fundamento como derecho humano de primera generación de carácter individualista; siendo que posteriormente, doctrinarios sentaron las bases técnico- jurídicas para plantear su reformulación como de tercera generación por su estrecha vinculación con derechos como la libertad, igualdad, seguridad, así como con las transformaciones sociales, culturales y tecnológicas. Stuart Mill en 1859, Warren y Brandeis sentaron las bases de protección de la persona, su seguridad e independencia, respeto a su vida privada y doméstica, así como la confidencialidad de sus creencias, pensamientos y preferencias; incluso la Suprema Corte de Estados Unidos en 1890, sostuvo que frente al gobierno subsistía la primacía del derecho personal a la privacidad, la intromisión indebida a su domicilio y propiedades. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 9 Actualmente, el derecho a la intimidad asume una significación pública y colectiva con el objetivo de controlar el conocimiento y acceso de información relevante de cada persona, así como de defensa frente a cualquier invasión indebida, considerando no solo el reconocimiento como derecho fundamental sino más aún el establecimiento de mecanismos de protección que puedan garantizar su uso y manejo adoptando el estado su tutela jurídica. El estado social de derecho debe ser garante del aseguramiento del uso democrático de la tecnología de la información, proveyendo las condiciones para que una persona se desenvuelva en una comunidad social en donde la comunicación y la información resultan imprescindibles. TERCERA. En el ámbito internacional, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuyo artículo 12 señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Asimismo en España, el derecho a la protección de datos personales se configura como aquél que busca garantizar a una persona el poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado. No sólo se reduce a sus datos más íntimos suyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales porque su objeto no solo es la intimidad individual, sino la de carácter personal; por lo que los poderes jurídicos se imponen deberes jurídicos de limitar el acceso, el derecho a saber y ser informado sobre el LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 10 destino y uso, acceso, rectificación y cancelación de quienes los tienen a su disposición.1 El orden social y jurídico mexicano se ha visto impactado con disposiciones que permiten el control y acceso limitado a los datos personales que bajo una concepción de derecho fundamental autónomo dentro del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición que a través de sus diversas reformas define las directrices para su protección y al organismo garante a nivel nacional y da la pauta para los correspondientes estatales. La protección de datos personales se reconoce desde el responsable que los adquiere dentro del ámbito privado y público. Para efectos de sujetos responsables del ámbito privado, la federación se reservó la facultad de emitir las disposiciones legales dando cumplimiento a través de la Ley Federal de Protección de Datos Personales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de julio de 2010. Teniendo la posesión los sujetos responsables del ámbito público, las legislaciones de transparencia y acceso a la información federal y locales consideraron un capitulado con disposiciones referente a su acceso y rectificación, hasta la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, que constituye el parámetro de configuración normativa para la federación y las entidades federativas. 1 Alto Tribunal Español en su sentencia 292/200 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 11 El organismo garante a nivel nacional y de las entidades federativas han emitido diversas resoluciones sobre casos en los que se controvierte el acceso a información confidencial referente a datos personales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis cuyo rubro se lee: SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LOS REGULAN2, se ha pronunciado en el sentido de la conformación del sistema de protección de datos personales que no se limita al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino a disposiciones que regulan diversas materias. De esta manera, nivel constitucional, legal, jurisprudencial y por vía de resolución del organismo garante cuando se controvierte un caso concreto buscan garantizar la racionalización, simplificación, celeridad y seguridad de las prácticas administrativas, así como de recopilación de datos como una exigencia que resultaba inaplazable. CUARTA. En relación con la iniciativa de ley presentada, ésta tiene como objeto establecer las bases para garantizar el derecho de protección de datos personales, contenidos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema interamericano de derechos humanos y el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. 2 TESIS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LOS REGULAN. Época: Décima Época, Registro: 2013674, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.2o.A.E.1 CS (10a.), Página: 2364. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 12 Reconocemos que resulta trascendental la emisión de la legislación local dentro del plazo señalado en la Ley General de Protección de Datos Personales en Propiedad de los Sujetos Obligados, normativa a la cual se encuentra vinculada en los términos de sus disposiciones y entendiendo su vinculación con otros derechos dentro de los que se encuentran: transparencia, acceso a la información, réplica, organización y administración homogénea de archivos, así como normativa de carácter internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, se pretende implementar un sistema de protección efectiva de datos personales en propiedad de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, así como de los organismos autónomos del estado, estableciendo disposiciones garantistas de su confidencialidad, uso, y rectificación, de tal forma que puedan sólo ser utilizados para los fines y por las personas autorizadas, o en su caso recurrir ante el organismo garante. Se trata de crear una cultura donde a consecuencia de los avances informáticos, el individuo no pierda su capacidad de disponer de su información personal, controlar el acceso respecto de quien la solicita, de quien posee y el objeto por el cual se transmite, previo su consentimiento. Se trata de garantizar su dignidad y libertad para decidir por sí mismo los límites que proceden para revelar las situaciones referentes a su propia vida. QUINTA. Los integrantes de esta Comisión Permanente, al analizar la presente iniciativa, recalcamos que el objeto de la reforma constitucional federal en materia de protección de datos personales, en relación con las normas de carácter internacional debe garantizar los principios de excepcionalidad en el tratamiento de datos, protección, libre acceso a datos, no condicionamiento a interés alguno, no LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 13 justificación de utilización, gratuidad, rectificación, mecanismos de acceso expeditos, revisión de resoluciones ante organismos autónomos, confidencialidad, oposición, y armonización normativa. En consideración de la Ley General de Protección de Datos Personales, debe ser congruente con los principios de licitud, finalidad concreta, responsabilidad en el tratamiento de datos adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, lealtad, calidad, proporcionalidad, información, consentimiento en el tratamiento de datos personales, explícito, legítimo, excepción de consentimiento, veracidad de los datos personales, temporalidad, privacidad, información y rendición de cuentas. Así como los que se refieren al Instituto Estatal de Transparencia y Protección de Datos Personales, siendo los siguientes: atracción de jurisdicción, vinculatoriedad, definitividad e inatacabilidad de resoluciones de organismos garantes e integrantes, coadyuvancia de organismos garantes e integrantes, cumplimiento de las decisiones, especialidad, y coordinación con el INAI. Estamos conscientes de la responsabilidad que conlleva que la legislación local deberá configurarse normativamente al derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados (autoridades) de nivel estatal, estableciendo el ejercicio de los principios antes relacionados dentro de los plazos que la Ley General previene, los mecanismos, medios de impugnación y procedimientos que actúen como garantías procedimentales de este derecho fundamental. SEXTA. Bajo las anteriores consideraciones, se analizó la iniciativa de ley presentada, así como cada una de las propuestas de reformas presentadas por las LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 14 fracciones legislativas del Verde Ecologista, Movimiento de Regeneración Nacional, así como del Revolucionario Institucional, expuestas a consideración en las sesiones de trabajo. En lo general, se realizó una adecuada aplicación de técnica legislativa respecto a la iniciativa, así como ha resultado necesario analizar la congruencia de su contenido con lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual contiene la base mínima regulativa, dejando a salvo la libertad normativa del legislador siempre que no contravengan estas pautas de observancia obligatoria. Asimismo, ha servido de base la revisión de la Ley Modelo Estatal de Protección de Datos Personales emitido por el Instituto Nacional de Acceso a la Información, la Comisión de Protección de Datos Personales y el Sistema Nacional de Transparencia, así como por la jurisprudencia, doctrina, experiencia del derecho comparado y propuestas presentadas por los legisladores en las sesiones de comisiones. En principio, la iniciativa fue sometida a un análisis constitucional, observándose que Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y Particulares del Estado de Yucatán excedía la competencia federal, conforme la fracción XXIX-O del artículo 73 de la Constitución Federal que establece que es facultad del Congreso de la Unión “legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares”, por lo cual se cambió el nombre, el título completo, y cualquier otra disposición que hiciera referencia a los particulares. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 15 El proyecto de decreto que nos ocupa, quedó integrado en diez títulos, por 133 artículos, con la visión garantista del derecho a la protección de datos personales, con el objetivo de elaborar una norma clara, completa y precisa que permita al responsable cumplir con puntualidad sus disposiciones. El Titulo Primero correspondiente a las disposiciones generales, se establecieron con puntualidad los responsables en el cumplimiento de esta Ley, siendo aplicable para cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos de nivel estatal y municipal, que lleven a cabo tratamientos de datos personales. Asimismo, establecer con precisión las definiciones, forma de interpretación, la supletoriedad de este mismo ordenamiento, y el alcance en relación con los mecanismos de información que maneja cada responsable, así como definir los límites por los cuales es posible sobreponer el orden público, la seguridad y la salud públicas o para proteger los derechos de terceros, bajo la proporcionalidad y necesidad del caso concreto. En el Título segundo denominado “Principios y Deberes”, no sólo quedaron insertos los mecanismos de protección ante situaciones como el engaño y el fraude, materializando principios como la obtención del consentimiento previo, sus características, elementos, sobre todo tratándose de datos sensibles, y las causales por las cuales podrían ser considerados los casos de excepción. Se consideran igual procedimientos para la cancelación y eliminación de los datos personales, la rendición de cuentas sobre su tratamiento, la implementación LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 16 de los avisos de privacidad de conformidad con las circunstancias del titular, procurando su conocimiento, por lo cual se implementarán en idioma maya. En forma congruente, se legisla en cuanto a los deberes de los responsables, por lo cual será primordial implementar medidas de seguridad, a través de un documento que provea en forma integral la aplicación de éstas, la vulneración a la seguridad y en todo caso, la intervención del Instituto para emitir recomendaciones que fortalezcan y evitan cualquier posible vulneración a la de los datos personales. De suma importancia resulta el título tercero, por el cual se desarrollan los conocidos como derechos ARCO-acceso, rectificación, cancelación y oposición-, siendo que a través de las ya existentes Unidades de Transparencia, es posible que el titular o a través de su representante, siempre que acredite su identidad, solicite cualquiera de estos derechos en forma gratuita, salvo los costos por el uso de algún dispositivo requerido y de los requisitos solicitados. Las unidades de transparencia continúan con sus facultades de auxilio y orientación, e incluso rencauzamiento en casos de incompetencia, así como de la posible inexistencia y causales de improcedencia, subsistiendo la posibilidad de que ante una falta de respuesta, inconsistencia o inconformidad del titular, pueda interponerse el recurso de revisión. Los capítulos de portabilidad de datos y comunicaciones de datos personales corresponden a la posibilidad de que el titular tenga acceso a los formatos electrónicos del responsable, así como a transferir su información de un sistema a otro bajo los lineamientos del Sistema Nacional. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 17 En cuanto a la transferencia se previene que pueda ser nacional e internacional siempre que sea formalizada por convenios de colaboración u otro instrumento jurídico que establezca las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes. En el título quinto, se establecen las acciones preventivas en materia de protección de datos personales conforme la Ley General, se dispone que el Instituto quien emita las reglas de operación del registro en el que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. En el capítulo correspondiente a la evaluación de impacto se previene el tratamiento intensivo o relevante cuando el responsable requiera poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta ley, impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales; excepto cuando puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr dicha implementación. De nueva cuenta el Instituto, debe emitir recomendaciones no vinculatorias sobre la evaluación de impacto. Respecto a las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia se establecen los límites a la obtención y tratamiento y la implementación de medidas de seguridad de nivel alto, en aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, así como para la prevención o persecución de los delitos. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 18 En el título sexto, se establecen las nuevas obligaciones del Comité y Unidad de Transparencia de cada responsable en materia de protección de datos generales, en forma congruente con la Ley General, ambos se constituyen como organismos garantes de la Ley estatal. Se concibe la figura del Oficial de protección de datos personales especializado en la materia, quien formará parte de la Unidad de Transparencia, será designado atendiendo a sus conocimientos, cualidades profesionales, experiencia mínima de cinco años en la materia, y, en su caso, las certificaciones con que cuente en materia de protección de datos personales. En el título séptimo, se dotan de atribuciones al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como órgano encargado de vigilar el cumplimiento de esta Ley cuya principal encomienda es contribuir a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales en el Estado, implementando políticas públicas con estricto apego a esta ley; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales, la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad. Tanto los responsables como el Instituto deben coordinarse para promover la protección de datos personales y trabajar en la promoción dentro de su ámbito de competencia. Dentro del título octavo, noveno y décimo se previene el procedimiento de impugnación en materia de protección de datos personales en posesión de los responsables: Recurso de revisión y de inconformidad. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 19 El recurso de revisión se establece bajo los principios de accesibilidad y sencillez claro, sencillo y accesible ante cualquier inconformidad del titular; sobresale la posibilidad de conciliar entre el titular y el responsable. En cuanto al recurso de inconformidad procede la interposición ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cuyo trámite se regula ante la Ley General. El Instituto se le dota de facultades de verificación y vigilancia en una actuación puede ser oficio o por denuncia del titular cumpliendo con los derechos fundamentales de legalidad y seguridad pública, sobre todo con especial énfasis cuando la verificación sea en instancias públicas. El título décimo refiere a las medidas de apremio, responsabilidades y sanciones por el incumplimiento de la Ley. Para finalizar, se incluyeron siete artículos transitorios, disponiendo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado, plazos para el cumplimiento de la implementación del aviso de privacidad, medidas de seguridad, procedimientos en trámite, y las previsiones presupuestales que garanticen su cumplimiento para cada ente responsable. En lo general, se hicieron adecuaciones correspondientes a la técnica legislativa, homologando conceptos, orden, claridad en los responsables y plazos de su cumplimiento en cada una de sus disposiciones. De esta manera, los yucatecos cuentan con mecanismos para la protección de sus datos personales, brindando las condiciones para evitar cualquier mal uso LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 20 de la información que le concierne preservando en todo momento el control y aplicación sobre las nuevas tecnologías de la información. SÉPTIMA. Del estudio a la iniciativa turnada a esta Comisión Permanente, cabe mencionar, que ha sido fortalecida con las propuestas presentadas por las fracciones parlamentarias del Verde Ecologista, Movimiento de Regeneración Nacional y del Revolucionario Institucional, a fin de corresponder con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Protección de Datos Personales. Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, consideramos que la iniciativa para expedir la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, debe ser aprobado por los razonamientos antes expresados, con las modificaciones y adecuaciones necesarias de técnica legislativa. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción II de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 21 D E C R E T O Por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el estado de Yucatán y tiene por objeto establecer las bases, los principios y procedimientos para garantizar el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta ley. Son sujetos obligados por esta ley, cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos de nivel estatal y municipal, que lleven a cabo tratamientos de datos personales. Artículo 2. Objetivos Son objetivos de esta ley: I.- Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ley general, esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. II.- Proteger los datos personales en posesión de los responsables por esta ley, con la finalidad de regular su debido tratamiento. III.- Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales en el estado. IV.- Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 22 V.- Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico y físico que permitan la protección de los datos personales. VI.- Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos. VII.- Definir los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta ley. VIII.- Crear un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta ley. Artículo 3. Definiciones Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Áreas críticas: las instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales. II.- Aviso de privacidad: el documento puesto a disposición del titular forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. III.- Bases de datos: el conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados que permitan su tratamiento, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización. IV.- Bloqueo: la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de estas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda. V.- Comité de transparencia: la instancia a la que hace referencia el artículo 54 de la ley de transparencia. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 23 VI.- Cómputo en la nube: el modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente. VII.- Consentimiento: la manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los datos mediante la cual autoriza el tratamiento de los mismos. VIII.- Datos personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable expresada en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica o en cualquier otro formato. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando esto no requiera plazos, medios o actividades desproporcionadas. IX.- Datos personales sensibles: aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual. X.- Derechos ARCO: los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales. XI.- Días: los días hábiles. XII.- Disociación: el procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo. XIII.- Documento de seguridad: el instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee. XIV.- Encargado: la persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable, sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable. XV.- Evaluación de impacto en la protección de datos personales: el documento mediante el cual los sujetos obligados valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos que LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 24 puedan comprometer el cumplimiento de los principios de esta ley, los derechos de los titulares, y los deberes de los responsables previstos en la normativa aplicable. XVI.- Fuentes de acceso público: aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando los datos personales contenidas en la misma sean obtenidas o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por esta ley y demás normativa aplicable. XVII.- Instituto: el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. XVIII.- Ley: la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. XIX.- Ley de transparencia: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán. XX.- Ley general: la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. XXI.- Ley general de transparencia: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. XXII.- Medidas compensatorias: los mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance. XXIII.- Medidas de seguridad: el conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e integridad de los datos personales. XXIV.- Medidas de seguridad administrativas: las políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de los datos personales a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización, y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales. XXV.- Medidas de seguridad físicas: el conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos y datos personales. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 25 b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos y datos personales. c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pudiera salir de la organización del responsable. d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad. XXVI. Medidas de seguridad técnicas: el conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados. b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones. c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware. d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales. XXVII. Plataforma nacional: la Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la ley general de transparencia. XXVIII. Remisión: la comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, con independencia de que se realice dentro o fuera del Estado o del país. XXIX. Responsable: los sujetos obligados a que se refiere el tercero párrafo del artículo 1 de esta ley. XXX. Sistema nacional: el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. XXXI. Supresión: la baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 26 XXXII. Titular: la persona física a quien corresponden los datos personales. XXXIII. Transferencia: la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado. XXXIV. Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas de manera enunciativa mas no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales. XXXV. Unidad de transparencia: la Instancia a la que hace referencia el artículo 59 de la ley de transparencia. Artículo 4.Datos personales Los datos personales son irrenunciables, confidenciales, intransferibles e indelegables. Únicamente su titular tiene libre acceso o puede solicitar su rectificación, en forma gratuita conforme los procedimientos previstos en esta ley; o bien siempre que conste su consentimiento, para su uso en forma adecuada, relevante y estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento. Artículo 5. Interpretación La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros tratados, declaraciones, pactos, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como con base en la interpretación que de los mismos hayan realizado los tribunales competentes. Artículo 6. Supletoriedad Todo lo no previsto en esta ley se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículo 7. Alcance Esta ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 27 Artículo 8. Fuentes de acceso público Para los efectos de esta ley, se considerarán como fuentes de acceso público: I.- Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general. II.- Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica. III.- Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa. IV.- Los medios de comunicación social. V.- Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. Para que los supuestos enumerados en este artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita. Artículo 9. Límites al derecho a la protección de datos personales El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una norma con rango de ley y deberán ser necesarias y proporcionales al fin que sean tratados, respetando, en todo momento, los derechos y las libertades fundamentales de los titulares. Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a: I.- Las finalidades del tratamiento. II.- Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son objeto de tratamiento. III.- El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 28 IV.- La determinación del responsable o los responsables. V.- El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de esta. Artículo 10. Datos personales sensibles Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo en los casos siguientes: I.- Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del responsable. II.- Se dé cumplimiento a un mandato legal. III.- Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular, o IV.- Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá́ privilegiar el interés superior de la niña, el niño, y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y DEBERES CAPÍTULO I Principios Artículo 11. Principios El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de los datos personales. No se deberá negar o condicionar un servicio público a cambio de proporcionar datos personales, sin antes señalar el aviso de privacidad simplificado, los alcances y condiciones generales del tratamiento de los datos, y obtener del titular el consentimiento en términos de esta ley. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 29 Artículo 12. Tratamiento de datos personales El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera. Artículo 13. Finalidades Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera. Para efectos de esta ley, se entenderá que las finalidades son: I.- Concretas: cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas que puedan generar confusión en el titular. II.- Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en el aviso de privacidad. III.- Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional que le resulte aplicable. El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en ley y medie el consentimiento del titular, salvo sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 14. Obtención engañosa o fraudulenta El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad. Para los efectos del artículo anterior de esta ley, se entenderá que el responsable actúa de forma engañosa o fraudulenta cuando: I.- Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve a cabo. II.- Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra el titular, o LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 30 III.- Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales. Artículo 15. Consentimiento previo El responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales cuando no se actualice algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 20 de esta ley. Si el responsable recabe datos personales indirectamente del titular y se requiera de su consentimiento conforme a esta ley, este no podrá tratar los datos personales hasta que cuente con la manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante la cual autoriza el tratamiento de estos, ya sea tácita o expresa según corresponda. El consentimiento puede ser revocable por el titular en cualquier momento, ejerciendo su derecho de oposición a sus datos personales. Artículo 16. Elementos del consentimiento El consentimiento del titular a que se refiere el artículo anterior, deberá otorgarse de forma: I.- Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular. II.- Específica: referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento. III.- Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales. En la obtención del consentimiento de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable. Artículo 17. Consentimiento expreso El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología que le facilite el responsable de forma sencilla y gratuita, de tal forma que se pueda demostrar indubitablemente a través de una declaración o acción afirmativa clara. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 31 El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, de manera previa, cuando los recabe directamente de éste y, en su caso, se requiera conforme a esta ley. Artículo 18. Consentimiento tácito El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario. Por regla general, será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente. Artículo 19. Consentimiento sobre datos personales sensibles Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en esta ley. Artículo 20. Casos de excepción El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos: I.- Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley, en ningún caso, podrán contravenirla. II.- Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales. III.- Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente. IV.- Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente. V.- Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable. VI.- Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 32 VII.- Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria. VIII.- Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público. IX.- Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación. X.- Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia. Tratándose de la fracción VII de este artículo, este supuesto exclusivamente resultará aplicable en caso de que los datos personales que obren en fuentes de acceso público, tengan una procedencia conforme a las disposiciones establecidas en esta ley y demás normativa aplicable. La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo no exime al responsable del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 21. Calidad de los datos personales El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de estos, y según la finalidad que motivaron su tratamiento. Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando estos son proporcionados directamente por el titular y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario. Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con la categoría de datos personales y las condiciones y medios del tratamiento. Artículo 22. Eliminación de los datos personales Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, el responsable deberá suprimirlos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de estos. Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 33 los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales. Artículo 23. Procedimientos para la conservación El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley. En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales. Artículo 24. Tratamiento exclusivo El responsable solo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. Artículo 25. Informe sobre el tratamiento El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto. Artículo 26. Aviso de privacidad El aviso de privacidad tendrá por objeto informar al titular sobre los alcances y condiciones generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones informadas sobre el uso de sus datos personales y, en consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos. Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el sistema nacional. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 34 Artículo 27. Contenido del aviso de privacidad El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, de esta ley, deberá estar redactado y estructurado de manera clara, comprensible, sencilla y con una estructura que facilite su entendimiento. En el aviso de privacidad queda prohibido: I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas. II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico. III. Marcar previamente casillas, en caso de que estas se incluyan para que el titular otorgue su consentimiento. IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular. Artículo 28.Aviso de privacidad simplificado El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en dos modalidades, simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información: I. La denominación del responsable. II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular. III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar: a) La autoridad, poder, órgano u organismo gubernamental y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales. b) Las finalidades de estas transferencias. IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular. V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad en un momento posterior. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 35 Los mecanismos y medios a los que refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento. Artículo 29. Aviso de privacidad integral El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información: I. El domicilio del responsable. II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles. III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento. IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular. V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO. VI. El domicilio de la unidad de transparencia. VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad. Artículo 30. Puesta a disposición El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad simplificado en los siguientes momentos: I. Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la obtención de estos. II. Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo al uso o aprovechamiento de estos. III. Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso de privacidad integral en un momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de esta ley. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 36 Artículo 31. Actualización del aviso de privacidad Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad distinta, deberá poner a su disposición un nuevo aviso de privacidad con las características del nuevo tratamiento previo al aprovechamiento de los datos personales para la finalidad respectiva. Artículo 32. Implementación de mecanismos El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 33 de esta ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en esta ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e instituto, caso en el cual deberá observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, así como la Constitución del Estado. Lo anterior, aplicará aun cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado, así como al momento de realizar transferencias de datos personales. Artículo 33.Mecanismos para el cumplimiento Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en esta ley están, al menos, los siguientes: I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales. II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable. III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales. IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran. V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales. VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares. VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 37 que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y las demás que resulten aplicables en la materia. VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en esta ley. El responsable deberá revisar las políticas, los programas de seguridad y las políticas de procedimientos de control a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, respectivamente, al menos cada dos años, así como actualizarlas cuando al tratamiento de datos personales se le realicen modificaciones sustanciales. CAPÍTULO II Deberes Artículo 34. Implementación de medidas de seguridad El responsable deberá establecer las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección de datos personales que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, sin perjuicio de otras medidas de protección mayor o complementen lo dispuesto en esta ley. Artículo 35. Medidas de seguridad Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar: I. El riesgo inherente a los datos personales tratados. II. La sensibilidad de los datos personales tratados. III. El desarrollo tecnológico. IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares. V. Las transferencias de datos personales que se realicen. VI. El número de titulares. VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento. VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 38 Artículo 36. Actividades interrelacionadas Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar actividades interrelacionadas en el artículo 33 de la ley general, las cuales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión. Se entenderá por sistema de gestión, al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en esta ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia. Artículo 37. Documento de seguridad El responsable deberá elaborar un documento con las medidas de seguridad de carácter físico, técnico y administrativo que contenga, al menos, lo siguiente: I. El nombre de los sistemas de tratamiento o base de datos personales. II. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento. III. Las funciones, nombre, cargo y adscripción de las personas, que traten datos personales. IV. El análisis de riesgos. V. El análisis de brecha. VI. El plan de trabajo. VII. La estructura y descripción de los sistemas de tratamiento o bases de datos personales, señalando el tipo de soporte y las características del lugar donde se resguardan. VIII. Los controles y mecanismos de seguridad para las transferencias que, en su caso, se efectúen. IX. El resguardo de los soportes físicos o electrónicos de los datos personales. X. Las bitácoras de acceso, operación cotidiana y vulneraciones a la seguridad de los datos personales. XI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad. XII. El programa general de capacitación. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 39 Artículo 38.Actualización del documento de seguridad El responsable deberá actualizar el documento de seguridad de manera periódica cuando ocurran los siguientes eventos: I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo. II. Se presenten como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión. III. Se presenten como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida. IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad. Artículo 39. Análisis de las causas de vulneración a la seguridad En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó, e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita. Artículo 40. Vulneraciones de seguridad Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes: I. La pérdida o destrucción no autorizada. II. El robo, extravío o copia no autorizada. III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado. IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 40 Artículo 41. Informe de las vulneraciones de seguridad El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, las vulneraciones que afecten de forma significativa sus derechos patrimoniales o morales, en un plazo máximo de setenta y dos horas en cuanto se confirmen que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos. Artículo 42. Contenido del informa de las vulneraciones de seguridad El responsable deberá informar al titular y al instituto, al menos, lo siguiente: I. La naturaleza del incidente. II. Los datos personales comprometidos. III. Las recomendaciones y medidas que el titular puede adoptar para proteger sus intereses. IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata. V. Los medios donde puede obtener mayor información al respecto. Artículo 43. Investigación previa Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, el instituto deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de elementos que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en esta ley. Artículo 44. Controles o mecanismos El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la ley de transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 41 Artículo 45. Publicación de directrices, recomendaciones y mejores prácticas El instituto podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas en materia de seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales actuales en la materia. TÍTULO TERCERO DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO CAPÍTULO I Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Artículo 46. Solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en este título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro. Artículo 47. Derecho de acceso El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento. Artículo 48. Derecho de rectificación El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados. En este caso, el responsable deberá adoptar todas aquellas medidas razonables según corresponda, también por los terceros a quienes se los hubiere transferido. Artículo 49. Derecho de cancelación El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último. Artículo 50. Derecho de oposición El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 42 I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular. II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento. CAPÍTULO II Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Artículo 51. Recepción y trámite de solicitudes La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en este título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 52. Ejercicio de los derechos ARCO Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular, o en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial. En el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere este capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido, o que exista un mandato judicial para dicho efecto. Artículo 53. Acreditación En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las siguientes reglas: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 43 I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios: a) Identificación oficial; b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular. II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable: a) Copia simple de la identificación oficial del titular; b) Identificación oficial del representante, e c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del titular. Artículo 54. Solicitud del ejercicio de los derechos ARCO El ejercicio de los derechos ARCO se solicitará ante la unidad de transparencia del responsable, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el instituto, o bien, vía plataforma nacional. Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular la ubicación física de la unidad de transparencia. El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda, en un tiempo máximo de respuesta de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, el cual podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta. Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable. El instituto podrá establecer mecanismos adicionales, tales como formularios, sistemas y otros medios simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 44 Artículo 55.Gratuidad El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable, considerando los montos que permitan o faciliten el ejercicio de este derecho. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples; o bien, cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducirlos sus datos personales. La unidad de transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del Titular. El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO, algún servicio o medio que implique un costo al titular. Artículo 56. Auxilio y orientación La unidad de transparencia del responsable deberá auxiliar y orientar al titular en la elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en aquellos casos en que el titular no sepa leer ni escribir. Párrafo reformado D.O. 05-11-2020 Artículo 57. Incompetencia Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente. Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia. Artículo 58. Reencauzamiento En caso de que la unidad de transparencia del responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponde a un derecho diferente de los previstos en esta ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 45 Artículo 59. Requisitos para el ejercicio de los derechos ARCO En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes: I.- El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones. II.- Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad e identidad de su representante. III.- De ser posible, el área crítica que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud. IV.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso. V.- La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular. VI.- Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso. Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular, además de indicar lo señalado en las fracciones anteriores de este artículo, podrá aportar la documentación que sustente su petición. Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable. En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 46 El titular podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia de su solicitud, las cuales deberán acompañarse a la misma desde el momento de su presentación. Artículo 60. Prevención En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el responsable con cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de derechos ARCO. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el instituto para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO. Artículo 61. Resolución en caso de inexistencia En caso de que el responsable estuviere obligado a contar con datos personales sobre los cuales se ejercen los derechos ARCO por razones de competencia y declare su inexistencia en sus archivos, registros, sistemas o expediente, deberá contarse con la resolución del comité de transparencia que confirme dicha situación. Artículo 62. Trámite o procedimiento específico Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguiente a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último, decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. Artículo 63. Improcedencia del ejercicio de los derechos ARCO Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son: I.- El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello. II.- Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 47 III.- Exista un impedimento legal. IV.- Se lesionen los derechos de un tercero. V.- Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas. VI.- Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos. VII.- La cancelación u oposición haya sido previamente realizada. VIII.- El responsable no sea competente. IX.- Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular. X.- Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular. En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere esta ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes. Artículo 64. Recurso de revisión Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere esta ley. CAPÍTULO III Portabilidad de los datos personales Artículo 65. Portabilidad Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos personales objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado, el cual le permita seguir utilizándolos, conforme a los plazos, términos y requerimientos a que se refiere el capítulo anterior de este título. Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato o relación jurídica, tendrá derecho a transferir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 48 sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable de quien se retiren los datos personales. Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos del sistema nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales. TÍTULO CUARTO COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 66. Transferencia Toda transferencia de datos personales, sea esta nacional o internacional, se encuentra sujeta a lo dispuesto por la ley general y lo dispuesto en este capítulo. Artículo 67. Formalización de la transferencia Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos: I.- Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a estos. II.- Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento de los datos personales que lleva a cabo el responsable transferente. Artículo 68. Transferencia nacional Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación que en esta materia le resulte LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 49 aplicable y deberá tratar los datos personales atendiendo a dicha legislación y a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente. Artículo 69. Transferencia internacional El responsable sólo podrá transferir datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios, deberes y demás obligaciones que establece esta ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia, así como a los términos previstos en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente. Artículo 70. Solicitud de opinión para la transferencia internacional El responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la opinión del instituto respecto al cumplimiento de lo dispuesto por esta ley en aquellas transferencias internacionales de datos personales que efectúe. TÍTULO QUINTO ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I Esquemas de mejores prácticas Artículo 71. Mejores prácticas El esquema de las mejores prácticas deberá observar lo dispuesto en la ley general, siendo el instituto quien emita las reglas de operación del registro en el que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. CAPÍTULO II Evaluación de impacto Artículo 72. Evaluación de impacto Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta ley, impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales cuyo contenido estará a lo dispuesto en el sistema nacional. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 50 Artículo 73. Tratamiento intensivo o relevante Para efectos de esta ley, se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, el cual amerita una evaluación de impacto a la protección de datos personales, en función de los siguientes factores: I.- El número de titulares. II.- El público objetivo. III.- Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar. IV.- La sensibilidad de los datos personales. V.- Las transferencias de datos personales que se pretenden efectuar y su periodicidad, en su caso. VI.- El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso. VII.- La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue. VIII.- Los demás factores que el instituto determine. Artículo 74. Presentación de la evaluación de impacto Los sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el instituto a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes. Artículo 75. Recomendaciones sobre la evaluación de impacto El instituto deberán emitir recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable. El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación, que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de datos personales. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 51 Artículo 76. Excepciones a la realización de la evaluación de impacto Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales. Artículo 77. Evaluación de impacto de oficio El instituto podrá llevar a cabo evaluaciones de impacto a la privacidad, de oficio, respecto de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita. CAPÍTULO II Bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia Artículo 78. Límites a la obtención y tratamiento La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta ley por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, así como para la prevención o persecución de los delitos. Artículo 79. Medidas de seguridad de nivel alto Los responsables de las bases de datos a que se refiere este capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado. Las comunicaciones privadas son inviolables. Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán podrán solicitar a la autoridad judicial federal, en el ámbito de su competencia, autorización para intervenir cualquier comunicación privada. Párrafo reformado DO 05-08-2024 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 52 TÍTULO SEXTO COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y UNIDAD DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I Comité de Transparencia Artículo 80. Comité de transparencia Cada responsable contará con un comité de transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la ley de transparencia y demás normativa aplicable, como la autoridad máxima en materia de protección de datos personales dentro de la organización del responsable. Artículo 81. Atribuciones del comité de transparencia Para los efectos de esta ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el comité de transparencia tendrá las siguientes funciones: I.- Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia. II.- Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. III.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO. IV.- Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de esta ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia. V.- Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad. VI.- Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el instituto. VII.- Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales. VIII.- Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 53 irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables. CAPÍTULO II Unidad de Transparencia Artículo 82. Unidad de transparencia Cada responsable contará con una unidad de transparencia, en términos de la ley de transparencia y demás normativa aplicable, encargada de atender las solicitudes de para el ejercicio de los derechos ARCO, que tendrá las siguientes funciones: I.- Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales. II.- Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. III.- Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados. IV.- Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. V.- Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. VI.- Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. VII.- Asesorar a las áreas en materia de protección de datos personales. VIII.- Dar seguimiento a los acuerdos emitidos por el comité de transparencia. Artículo 83. Oficial de protección de datos personales Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este capítulo y formará parte de la unidad de transparencia. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 54 Los responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en lenguas indígenas, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. Párrafo reformado DO 05-11-2020 Artículo 84. Atribuciones del oficial de protección de datos personales El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a sus conocimientos, cualidades profesionales, experiencia mínima de cinco años en la materia, y, en su caso, las certificaciones con que cuente en materia de protección de datos personales, y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Asesorar al comité de transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en materia de protección de datos personales. II.- Proponer al comité de transparencia políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. III.- Implementar políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, previa autorización del comité de transparencia. IV.- Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales. V.- Las demás que determine la normatividad aplicable. Artículo 85. Ejercicio de los derechos por personas discapacitadas o vulnerables El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos en situación de vulnerabilidad, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, de sus derechos ARCO y de protección de datos personales. TÍTULO SÉPTIMO INSTITUTO ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I Atribuciones del instituto Artículo 86. Marco jurídico aplicable LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 55 En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la ley general, la ley de transparencia y demás normativa aplicable. Artículo 87. Atribuciones del instituto El instituto es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de esta ley, por lo que tendrá las atribuciones de la ley general y adicionalmente tendrá las siguientes: I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los responsables, conforme a lo previsto en esta ley. II. Promover la elaboración de formatos homogéneos para la recepción y trámite de solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO. III. Concentrar y publicar los datos en los plazos establecidos en esta ley. IV. Hacer del conocimiento del Órgano de Control Interno del responsable, los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a esta ley. V. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el contenido de esta ley. VI. Solicitar a los responsables la información estadística anual, siguiente: a) El número de solicitudes ARCO recibidas. b) El tiempo de respuesta promedio por tipo de solicitud. VII. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el contenido de esta ley y los derechos de los individuos sobre sus datos personales. VIII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten la participación en dichos programas de los integrantes de los diversos responsables, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen esta ley. IX. Recibir, sustanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables. X. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con esta ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los responsables, de acuerdo con los principios de la misma. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 56 XI. Orientar y asesorar a las personas que lo soliciten respecto del contenido y alcance de esta ley. XII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión de temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares. XIII. Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que son materia de esta ley. XIV. Promover eventos que fomenten la cultura y profesionalización de los integrantes de los responsables en materia de protección de datos personales. Artículo 88. Aplicación de criterios y lineamientos El instituto aplicará criterios y lineamientos que expida el sistema nacional, así como en el Programa Nacional de Protección de Datos Personales. Asimismo, el instituto contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales en el Estado implementando políticas públicas con estricto apego a esta ley; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales, la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad. CAPÍTULO II Coordinación y promoción del derecho a la protección de datos personales Artículo 89. Capacitación Los responsables deberán colaborar con el instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Artículo 90. Atribuciones en materia de promoción El instituto, en materia promoción del derecho a la protección de datos personales y en el ámbito de su competencia, deberá: I.- Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas en el Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste. II.- Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 57 personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el instituto en sus tareas sustantivas. III.- Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables. TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS RESPONSABLES CAPÍTULO I Recurso de revisión Artículo 91. Interposición del recurso de revisión El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante el instituto o bien, ante la unidad de transparencia que hay conocido la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la respuesta o a la del vencimiento del plazo para dar respuesta sin que esta haya ocurrido, a través de los siguientes medios: I.- Por escrito libre en el domicilio del instituto o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan. II.- Por correo certificado con acuse de recibo. III.- Por formatos que al efecto emita el instituto. IV.- Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen. V.- Cualquier otro medio que al efecto establezca el instituto. Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones. Artículo 92. Acreditación de la identidad El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios: I.- Identificación oficial. II.- Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 58 III.- Mecanismos de autenticación autorizados por el instituto publicados mediante acuerdo general en el diario oficial del estado. La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación. Artículo 93. Acreditación de la personalidad Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos: I.- Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el instituto. II.- Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público. Artículo 94. Interposición del recurso de revisión a favor de personas fallecidas La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo. Artículo 95. Notificaciones En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan el instituto surtirán efectos el mismo día en que se practiquen. Las notificaciones podrán efectuarse: I. Personalmente en los siguientes casos: a) Se trate de la primera notificación. b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. c) Se trate de la solicitud de informes o documentos. d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate. e) En los demás casos que disponga la ley. II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el instituto publicados mediante acuerdo en el diario oficial del estado, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 59 cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas. III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores. IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante. Artículo 96. Pruebas En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas: I.- La documental pública. II.- La documental privada. III.- La inspección. IV.- La pericial. V.- La testimonial. VI.- La confesional, excepto tratándose de autoridades. VII.- Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología. VIII.- La presunción legal y humana. El instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley. Artículo 97. Procedencia del recurso de revisión El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: I.- Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. II.- Se declare la inexistencia de los datos personales. III.- Se declare la incompetencia por el responsable. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 60 IV.- Se entreguen datos personales incompletos. V.- Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado. VI.- Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. VII.- No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. VIII.- Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible. IX.- El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales. X.- Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos. XI.- No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. XII.- En los demás casos que dispongan las leyes. Artículo 98. Requisitos Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes: I.- El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. II.- El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones. III.- La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. IV.- El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad. V.- En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 61 VI.- Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad e identidad de su representante. Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del instituto. En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Artículo 99. Conciliación Una vez admitido el recurso de revisión, el instituto podrá buscar una conciliación entre el titular y el responsable. De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia. El instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo. Artículo 100. Procedimiento de conciliación Admitido el recurso de revisión el instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. El instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada. II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el instituto, hayan recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de tres días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 62 El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento. IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión. V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia. El instituto deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo. VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el instituto reanudará el procedimiento. El plazo al que se refiere el artículo siguiente de esta ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación. Artículo 101. Resolución El instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez. Artículo 102. Suplencia de la queja Durante el procedimiento a que se refiere este capítulo, el instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 63 Artículo 103. Prevención Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 81 de esta ley y el instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito. El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. Artículo 104. Resoluciones Las resoluciones del instituto podrán: I.- Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente. II.- Confirmar la respuesta del responsable. III.- Revocar o modificar la respuesta del responsable. IV.- Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al instituto el cumplimiento de sus resoluciones. Ante la falta de resolución por parte del instituto, se entenderá confirmada la respuesta del responsable. Cuando el instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 105. Causas de desechamiento El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 64 I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 91 de esta ley. II.- El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último. III.- El instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo. IV.- No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 97 de esta ley. V.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el instituto. VI.- El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. VII.- El recurrente no acredite interés jurídico. El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el instituto un nuevo recurso de revisión. Artículo 106. Causas de sobreseimiento El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando: I.- El recurrente se desista expresamente. II.- El recurrente fallezca. III.- Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de esta ley. IV.- El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia. V.- Quede sin materia el recurso de revisión. Artículo 107. Notificación y publicación de las resoluciones El instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 65 Artículo 108. Obligatoriedad de las resoluciones Las resoluciones del instituto serán vinculantes y definitivas para los responsables, salvo que medie la interposición del recurso de inconformidad. Artículo 109. Recurso de inconformidad Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la ley general o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo. CAPÍTULO II Recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Artículo 110. Interposición del recurso de inconformidad El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el instituto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el recurso de inconformidad. El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el instituto o ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. El instituto deberá remitir el recurso de inconformidad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de oficio o a petición fundada del instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde al instituto. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 66 TÍTULO NOVENO FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 111. Vigilancia y verificación El instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y demás ordenamientos que se deriven de esta. El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información. En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del instituto estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente. Artículo 112. Inicio de la verificación La verificación podrá iniciarse: I. De oficio cuando el instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes. II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por esta ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado. La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad previstos en la ley en la materia. Previo a la verificación respectiva, el instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 67 Artículo 113. Requisitos de la denuncia Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen: I.- El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante. II.- El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia. III.- La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho. IV.- El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación o ubicación. V.- La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital. La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el instituto. Una vez recibida la denuncia, el instituto deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante. Artículo 114. Procedimiento de verificación La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas. Se deroga. Párrafo derogado DO 05-11-2020 El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días. El instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados. Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el instituto. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 68 Artículo 115. Conclusión del procedimiento de verificación El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el instituto, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine. Artículo116. Auditorias voluntarias Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley y demás normativa que resulte aplicable. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan. TÍTULO DÉCIMO MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I Medidas de apremio Artículo 117. Marco jurídico Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el instituto y el responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VI del título octavo de la ley general y la ley de transparencia. Artículo 118. Medidas de apremio El instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. La amonestación pública. II. La multa, equivalente a la cantidad de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del instituto y considerados en las evaluaciones que realicen éstos. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 128 de esta ley, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 69 deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 119. Requerimiento de cumplimiento Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades. Artículo 120. Aplicación de las medidas de apremio Las medidas de apremio a que se refiere el este capítulo, deberán ser aplicadas por el instituto, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 121. Cobro de multas Las multas que fijen el instituto se harán efectivas por la Agencia de Administración Fiscal del Estado de Yucatán a través de los procedimientos que las leyes establezcan. Artículo 122. Calificación de las medidas de apremio Para calificar las medidas de apremio establecidas en este capítulo, el instituto deberá considerar: I.- La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones. II.- La condición económica del infractor. III.- La reincidencia. El instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este capítulo. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 70 Artículo 123. Reincidencia En caso de reincidencia, el instituto o los organismos garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el instituto. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. Artículo 124. Plazo para la aplicación de las medidas de apremio Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor. Artículo 125. Amonestación pública La amonestación pública será impuesta por el instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione. Artículo 126. Requerimiento de información El instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes. Artículo 127. Recurso contra las medidas de apremio En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial del Estado de Yucatán. CAPÍTULO II Sanciones Artículo 128. Causas de sanción Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de esta ley, las siguientes: I.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 71 II.- Incumplir los plazos de atención previstos en esta ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate. III.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. IV.- Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en esta ley. V.- No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 26 de esta ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. VI.- Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales. VII.- Incumplir el deber de confidencialidad establecido en esta ley. VIII.- No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 34, 35 y 36 de esta ley. IX.- Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 34, 35 y 36 de esta ley. X.- Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en esta ley. XI.- Obstruir los actos de verificación de la autoridad. XII.- Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 8 de esta ley. XIII.- No acatar las resoluciones emitidas por el instituto. XIV.- Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII, de la ley general de transparencia, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 72 En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 129. Vista Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 130. Responsabilidades Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 128 de esta ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, el instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 131. Incumplimiento de partidos políticos, fideicomisos o fondos Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el instituto competente, dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 132. Incumplimiento de servidores públicos En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el instituto, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 73 correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al instituto. A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de esta ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad. Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas. La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el instituto o el organismo garantes correspondiente tenga conocimiento de los hechos. Artículo 133. Incumplimiento que implique la presunta comisión de un delito En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del instituto implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Derogación Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. Tercero. Avisos de privacidad Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de esta ley. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 74 Cuarto. Implementación Los responsables deberán observar la implementación de medidas de seguridad y, en general, el cumplimiento de los deberes, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Obligación normativa El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere esta ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Procedimientos en trámite Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado. Séptimo. Previsiones presupuestales El Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de esta ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de Yucatán para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de julio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 75 Decreto 291/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de noviembre de 2020 D E C R E T O Por el que se reforma la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56 y 83; y se deroga el segundo párrafo del artículo 114, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el Estado, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de noviembre de 2020. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno en ejercicio de las funciones que le corresponden al Gobernador del Estado de Yucatán, por ausencia temporal del Lic. Mauricio Vila Dosal, conforme a los artículos 18 y 19 del Código de la Administración Pública de Yucatán. ( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, por ausencia temporal del Lic. Mauricio Vila Dosal, conforme a los artículos 18 y 19 del Código de la Administración Pública de Yucatán. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 76 Decreto 811/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de Agosto de 2024 DECRETO Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 77 del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Adecuaciones presupuestales Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto. Órgano de Control Interno Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 78 Primer Informe del Fiscal Anticorrupción Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024. Cálculo del presupuesto Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024 79 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados del Estado de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados del Estado de Yucatán. 503 17/VII/2017 Se reforman los artículos 56 y 83; y se deroga el segundo párrafo del artículo 114, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el Estado. 291 05/XI/2020 Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán 811 05/VIII/2024