H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO APÍCOLA
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES 5-6
CAPÍTULO.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO RURAL Y PESCA
7
CAPÍTULO IV.- DEL CONSEJO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN 8-11
CAPÍTULO V.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES 12-13
CAPÍTULO VI.- DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS 14-19
CAPÍTULO VII.- DEL APROVECHAMIENTO DE LAS ZONAS APÍCOLAS 20-25
CAPÍTULO VIII.- DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS 26-31
CAPÍTULO IX.- DE LA PROTECCIÓN APÍCOLA 32-37
CAPÍTULO X.- DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA 38-44
CAPÍTULO XI.- DE LOS SERVICIOS DE PONINIZACIÓN 45-48
CAPÍTULO XII.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES 49-55
CAPÍTULO XIII.- DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS 56-62
CAPITULO XIII BIS.- DEL RETIRO DE ENJAMBRES 62 BIS-62
QUATER
CAPÍTULO XIV.- DE LAS SANCIONES 63-67
CAPÍTULO XV.- DE LOS RECUROSS DE INCONFORMIDAD Y DE QUEJA 68-75
TRANSITORIO 5
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DECRETO NÚMERO 521
Publicado el 6 de julio de 2004
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador
Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA
DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento son de interés
social, observancia general y obligatoria en todo el territorio del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto:
I.- La organización, protección, fomento, desarrollo y tecnificación de la actividad
apícola del Estado; en especial en sus áreas territoriales consideradas como aptas para
el crecimiento y desarrollo de la apicultura.
II.- El fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de
manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena.
III.- La concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y
conservación de las abejas y su medio ambiente.
Artículo reformado D.O. 11-03-2021
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Artículo 3.- Son sujetos y materia de esta ley:
I.- Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta
a la cría, explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas.
II.- Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el
régimen tributario al que estén inscritos;
III.- Se deroga.
Artículo 4.- Para efectos de la presente ley se entiende por:
I.- ABEJA: Insecto himenóptero de la Familia de los Apidae, del género Apis y de
la especie mellífera que produce miel y cera;
a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
II.- PANAL: Es una estructura formada por celdas de cera, al interior de una
oquedad natural o artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de
las abejas;
III.- MIEL: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del
néctar de las flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen,
transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;
a) Se deroga.
b) Se deroga.
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IV.- APICULTOR: Toda persona que se dedique a la cría, mejoramiento y
explotación de su propiedad;
V.- APICULTURA: Es la actividad que comprende la cría, mejoramiento y
explotación racional de las abejas, en forma sedentaria y/o migratoria;
VI.- MELIPONICULTURA: Actividad que se refiere la cría, manejo y explotación
racional de abejas meliponas o abejas sin aguijón;
VII.- APROVECHAMIENTO RACIONAL: Es la utilización de los recursos
naturales de forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación;
VIII.- COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus
panales. Que puede ser:
a) Colmena natural: Es cualquier oquedad que las abejas ocupan como
morada sin la intervención del hombre.
b) Colmena rústica: Es el alojamiento de las abejas construido o adaptado
por el hombre con sus paneles fijos y sin tecnificación.
c) Colmena técnica: Su característica principal reside en que los panales de
las abejas están en sus bastidores o cuadros, con distancia conveniente entre los
mismos, los cuales pueden ser manejados fuera de la colonia para su
aprovechamiento racional. Este tipo de colmena posee medidas establecidas de
acuerdo al modelo al que pertenezca.
IX.- ENJAMBRE O COLONIA: Es el conjunto de abejas obreras, reina y
zánganos y que pueden ser:
a) Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico.
b) En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción
o migración.
c) Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.
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X.- CRIADERO DE REINAS: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto
de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones
pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;
XI.- APIARIO: Conjunto de colonias encolmenadas instaladas en un lugar
determinado;
a) Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a 10 colmenas que son
atendidas generalmente por una familia.
b) Apiario de medianos productores: Conjunto de 10 a 60 colmenas y que por
lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados.
c) Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen
más de 60 colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.
XII.- CENTRO DE ACOPIO: Es el establecimiento o instalación que se encarga
de recolectar o acopiar los productos apícolas, principalmente miel, para ser
trasladados posteriormente a una mielera o centro de servicio;
XIII.- CICLO APÍCOLA: Es el período que comprende las etapas de precosecha,
cosecha y poscosecha apícola;
XIV.- MIELERA O CENTRO DE SERVICIO: Es el establecimiento o instalación
que se encarga de recibir del Centro de Acopio los productos apicolas, principalmente
miel, para procesarlos y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado
nacional o internacional;
XV.- FLORA MELÍFERA: Todo tipo de plantas nativas o introducidas de las
cuales las abejas, extraen néctar, polen o resinas;
XVI.- ZONA APÍCOLA: Es aquella región o lugar que por sus condiciones
naturales o botánicas, es susceptible para desarrollar la apicultura;
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XVII.- COMITÉ SISTEMA PRODUCTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN:
Es un órgano especializado que se encarga de estudiar la situación de la Apicultura
Estatal para sugerir a las instancias de gobierno los mecanismos que se deban
instrumentar;
XVIII.- CEFPPY: Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de
Yucatán, SCP;
XIX.- SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XX.- SECRETARÍA: la Secretaría de Desarrollo Rural;
XXI.- MIEL ORGÁNICA: Aquella en cuyo proceso de producción no se permite
utilizar control medicamentoso profiláctico, la aplicación de agentes químicos sintéticos,
el uso de organismos genéticamente modificados, además de que se requiere el
reconocimiento de una entidad acreditada para la certificación de miel catalogada como
tal, y los lugares donde se lleva a cabo este proceso;
XXII.- PLAGUICIDAS: Substancia o mezcla de substancias que se destina a
controlar cualquier plaga incluidos los vectores que transmiten las enfermedades
humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que
interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias
defoliantes y las desecantes, y
XXIII.- BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Conjunto de procedimientos,
actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción
primaria, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal.
Artículo reformado D.O. 11-03-2021
CAPÍTULO II
De las Autoridades
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Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los
términos que la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
I.- El Ejecutivo del Estado.
II.- La Secretaría de Desarrollo Rural.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III.- El Comité Sistema Producto Apícola del Estado.
Artículo 6.- Son órganos auxiliares:
I.- La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado.
fracción reformada D.O. 11-03-2021
II.- Los Ayuntamientos del Estado.
III.- La representación estatal de la SADER.
Fracción reformada DO 11-03-2021
IV.- La representación estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano.
Fracción reformada DO 11-03-2021
V.- La representación estatal de la Secretaría de Economía.
Fracción reformada DO 11-03-2021
VI.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.
Fracción reformada DO 11-03-2021
VII.- Las Asociaciones Apícolas.
VIII.- Las Asociaciones Ganaderas.
IX.- Los inspectores sanitarios.
X.- La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XI.- La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado.
Fracción reformada DO 11-03-2021
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XII.- La representación estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Medio
Ambiente.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIII.- La representación estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIV.- Se deroga.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XV.- La representación estatal de la Comisión Nacional Forestal.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XVI.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XVII.- El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de
Yucatán, SCP.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XVIII.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIX.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo del Gobierno del Estado.
Fracción reformada DO 11-03-2021
XX.- El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Yucatán.
Fracción reformada DO 00-00-2021
CAPÍTULO III
De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural
Denominación reformada DO 31-07-2019
Artículo 7.- La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
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I.- Presidir el Comité Sistema Producto Apícola del Estado de Yucatán, brindando
las facilidades económicas, materiales y todas aquellas que estén a su alcance, para
que cumpla su función como órgano rector de la actividad;
Fracción reformada DO 11-03-2021
II.- Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
Fracción reformada DO 11-03-2021
III.- Impulsar en coordinación con el Comité Sistema Producto Apícola programas
pertinentes y de fomento a la investigación apícola;
Fracción reformada DO 11-03-2021
IV.- Se deroga.
V.- Elaborar y mantener actualizado el padrón de apicultores, organizaciones,
empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola, para lo que podrá
coordinarse con autoridades federales y municipales;
Fracción reformada DO 11-03-2021
VI.- Coordinarse con las autoridades federales y estatales, en el ámbito de su
competencia, para la ejecución de programas sobre prevención y control de
enfermedades que afectan a las abejas;
Fracción reformada DO 11-03-2021
VII.- Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros
productos de la colmena tales como polen, propóleos, jalea real y apitoxina;
VIII.- Se deroga.
IX.- Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para el
control de las actividades del hombre que dañen a la apicultura, sujetándose a las
normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal;
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X.- Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o asociaciones
apícolas;
XI.- Coordinarse con SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las
disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de colonias y para la
inspección de las colmenas y sus productos;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XII.- Expedir las guías de tránsito de los productos de los establecimientos que
extracten, manejen, acopien, procesen, industrialicen o envasen miel u otros productos
de abeja en el Estado;
XIII.- Reportar a la SADER, para que en su caso se establezcan las cuarentenas
en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se
consideren portadoras de enfermedades a zonas libres;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIV.- Llevar un control estadístico de la Apicultura en el Estado;
XV.- Se deroga.
XVI.- Autorizar y llevar el registro de las marcas y señales que identifiquen la
propiedad de las colonias de abejas de cada apicultor, para lo que podrá coordinarse
con el Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado y demás autoridades
federales y municipales que correspondan;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XVII.- En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas
que conforman el ecosistema del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 11-03-2021
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XVIII.- En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
enterarse de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas apícolas;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIX.- En coordinación con las autoridades correspondientes, vigilar que los
apiarios instalados, respeten las distancias que deben de existir entre un apiario y otro y
que no se encuentren dentro del derecho de vías de carreteras estatales, federales o de
caminos municipales;
XX.- En coordinación con autoridades municipales correspondientes, tramitar y
resolver las controversias que se susciten entre los apicultores, por la instalación de
apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXI.- Se deroga.
XXII.- Se deroga.
XXIII.- Realizar foros, ferias y cualquier otra actividad tendientes al fomento de la
apicultura y el consumo de miel;
XXIV.- En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, vigilar
que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se realicen
de acuerdo a las Normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes, cooperando con las
instancias legales en lo que corresponda;
XXV.- Se deroga.
XXVI.- Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de
origen de la miel yucateca;
Fracción reformada DO 11-03-2021
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XXVII.- Dar cumplimiento del Programa Estatal para la Protección de las Abejas y
el Fomento de la Apicultura del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XXVIII.- Elaborar e implementar programas tendientes al fomento y conservación
de la meliponicultura;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXIX.- Coordinarse con el CEFPPY para llevar a cabo las campañas
zoosanitarias y la vigilancia epidemiológica de las enfermedades y plagas que afectan a
las abejas, así como la inocuidad de la miel;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXX.- Brindar asesoría a los apicultores, asociaciones y técnicos apícolas para la
incorporación de Buenas Prácticas Pecuarias en la Producción primaria de miel que
permitan procesos inocuos en los apiarios;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXXI.- Incentivar la participación de universidades, organizaciones y
asociaciones protectoras del medio ambiente en la instrumentación de acciones de
protección y preservación de las abejas y su medio ambiente;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXXII.- En coordinación con las autoridades municipales, en el ámbito de sus
competencias, promover programas y campañas de difusión fomentando conductas de
respeto, cuidado y protección hacia las abejas y su medio ambiente;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXXIII.- Incentivar proyectos de emprendimiento social que generen empleos e
inversión para el desarrollo de la apicultura;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXXIV.- Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas
autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
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XXXV.- En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se
realicen de acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes, cooperando
con las autoridades federales en lo que corresponda, y
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XXXVI.- Las demás que le confiera esta ley y su reglamento.
Fracción adicionada DO 11-03-2021
CAPÍTULO IV
Del Comité Sistema Producto Apícola del Estado de Yucatán
Denominación reformada DO 11-03-2021
Artículo 8.- Con el objeto de apoyar la ejecución de programas tendientes a
incrementar la calidad y productividad de la Apicultura, se crea el Comité Sistema
Producto Apícola del Estado de Yucatán, el cual tiene como función principal, integrar a
los agentes económicos que participan en las diferentes fases del sistema apícola para
proponer soluciones de manera conjunta a la problemática apícola
Artículo 9.- El Comité Sistema Producto Apícola del Estado de Yucatán está integrado
por:
I.- La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado;
II.- La persona titular de la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo del
Gobierno del Estado de Yucatán;
III.- La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del
Estado de Yucatán;
IV.- Representantes de las asociaciones de apicultores del estado;
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V.- Representantes de los proveedores de equipos industriales e insumos
apícolas;
VI.- Las personas prestadoras de servicios apícolas;
VII.- Representantes de empresas exportadoras de miel;
VIII.- Representante de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la
Universidad Autónoma de Yucatán;
IX.- Representante de la Dirección Regional de la Agencia de Servicios a la
Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios;
X.- Representante estatal de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la
Agricultura, y
XI.- La persona encargada de la presidencia ejecutiva de la Fundación Produce
Yucatán A.C.
Cada representante deberá nombrar a un suplente, en caso de ausencia. Los
cargos son de carácter honorífico.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 9 Bis.- Se podrá invitar a representantes de los órganos con autonomía
constitucional, presidentes municipales y miembros de la sociedad civil, para los
asuntos a tratar, así como al titular de la representación estatal de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; a la representación estatal
de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal y a la representación estatal de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal; así como a los
demás autoridades estatales y federales que consideren y que están relacionadas con
la materia.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
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Artículo 10.- El Comité Sistema Producto Apícola del Estado de Yucatán se reunirá
para tratar los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DO 11-03-2021
I.- Elaborar y dar seguimiento al Programa Estatal para la Protección de las
Abejas y el Fomento de la Apicultura del Estado de Yucatán, programa rector de la
apicultura estatal.
Fracción reformada DO 11-03-2021
II.- Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre los
agentes de la cadena Apícola y con los diferentes niveles de gobierno.
III.- Armonizar la Producción con el consumo, para generar productos apícolas de
calidad y competitividad.
IV.- Mejorar el bienestar social y económico de los apicultores y demás agentes.
Fracción reformada DO 11-03-2021
V.- Promover y apoyar, en sus áreas de competencia, el desarrollo de la
apicultura y protección de las abejas y su medio ambiente.
Fracción adicionada DO 11-03-2021
El Programa Estatal para la Protección de las Abejas y el Fomento de la
Apicultura del Estado de Yucatán contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas
de acción que regirán la actividad apícola y protección de las abejas y su medio
ambiente en el estado.
Párrafo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 11.- Se deroga.
CAPÍTULO V
Derechos y Obligaciones de los Apicultores
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Artículo 12.- Son derechos de los apicultores:
I.- Tener acceso a los apoyos que el Gobierno otorgue a la apicultura;
II.- Formar parte de las Asociaciones de Apicultores de la localidad donde se
encuentre instalada su explotación;
III.- Recibir asesoría técnica por parte de las autoridades estatales y municipales,
así como la información necesaria para la incorporación de Buenas Prácticas Pecuarias
en la Producción primaria de miel;
Fracción reformada DO 11-03-2021
IV.- Recibir de la autoridad competente la credencial que lo acredite como
apicultor;
V.- Participar de manera directa o indirecta en las decisiones que sobre la
materia tome el Comité Sistema Producto Apícola;
Fracción reformada DO 11-03-2021
VI.- Recibir en la comercialización de sus productos un precio adecuado a la
calidad de los mismos;
VII.- Obtener información veraz y oportuna sobre prácticas y productos
permitidos, autorizados y recomendados por las autoridades estatales y federales
correspondientes para el adecuado manejo de sus colmenas, y
Fracción reformada DO 11-03-2021
VIII.- Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.
Artículo 13.- Son obligaciones de los apicultores:
I.- Respetar los derechos de los demás apicultores;
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II.- Registrar ante la Secretaría a través de la autoridad municipal competente la
marca de fierro caliente que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus
colmenas;
Fracción reformada DO 11-03-2021
III.- Respetar el derecho de antigüedad que tengan otros apicultores cuando
pretenda establecer nuevos apiarios en la zona;
IV.- Informar anualmente a la Secretaría a través de la autoridad municipal
competente la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su
localización;
Fracción reformada DO 11-03-2021
V.- Tramitar ante la Secretaría, el permiso para la instalación de sus apiarios;
VI.- Se deroga.
VII.- Notificar a las autoridades competentes más cercanas, de la sospecha de
alguna enfermedad de sus colmenas, para implementar las medidas necesarias para su
combate;
VIII.- Acatar las disposiciones legales, federales o estatales, relativas al control
de la actividad apícola;
IX.- Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades
competentes, para la protección de las personas y de los animales;
X.- Informar anualmente a la Secretaría, a través de la asociación local que
pertenezca o la autoridad municipal competente, del inicio de su ciclo de actividades, de
conformidad a los requerimientos establecidos en el reglamento de la presente ley;
Fracción reformada DO 11-03-2021
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XI.- Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades
estatales y federales;
XII.- Se deroga.
XIII.- Proporcionar información respecto al número de colmenas, tipos de
productos que explota para consumo o comercialización, y bitácora de manejo sanitario
cuando le sea requerido por la Secretaría;
Fracción reformada DO 11-03-2021
XIII.- Proporcionar información respecto al número de colmenas, tipos de
productos que explota para consumo o comercialización, y bitácora de manejo sanitario
cuando le sea requerido por la Secretaría;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XIV.- Participar en las campañas zoosanitarias, de vigilancia e inocuidad que
realicen las autoridades correspondientes;
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XV.- Cumplir con las normas y leyes que se expidan para la regulación de su
actividad;
Fracción adicionada DO 11-02-2021
XVI.- Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos
necesarios expedidos por las autoridades correspondientes para la movilización de
abejas, y
Fracción adicionada DO 11-03-2021
XVII.- Las demás que les confiera esta ley y su reglamento.
Fracción adicionada DO 11-02-2021
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CAPÍTULO VI
De la Instalación de los Apiarios
Artículo 14.- Son requisitos previos a la instalación de un apiario:
I.- Solicitar el permiso correspondiente a la Secretaría, ya sea de manera directa
o a través de la Asociación a la que pertenezca o a la autoridad municipal competente,
misma que deberá hacerse por escrito, anexando los siguientes datos:
Fracción reformada DO 11-03-2021
a) Nombre y domicilio del interesado.
b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar, acompañando
plano o croquis de referencia, y
inciso reformado DO 11-03-2021
c) Número de Registro de la marca de propiedad.
La solicitud deberá estar acompañada de la Credencial de Productor, para
efectos de identificación.
II.- Acreditar la propiedad del predio donde se instalará el apiario o en su caso, el
permiso por escrito del propietario del predio o de quien conforme a la Ley pueda
disponer de dicho bien.
Artículo 15.- Los propietarios de los apiarios que posean más de 60 colmenas deberán
de observar las siguientes distancias:
I.- Tres kilómetros entre apiarios de diferentes dueños.
II.- Una distancia de 300 metros de zonas habitadas o centros de reunión.
III.- A 300 metros de caminos vecinales.
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Artículo 16.- La autoridad competente podrá autorizar apiarios a una distancia menor a
la señalada en la fracción I del Artículo anterior, tomando en cuenta el número de
colonias, con fines de explotación, a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno
del solicitante y aledaños y el número de colonias de los apiarios instalados en la zona.
En todo caso, solicitará un estudio floral de la región correspondiente que le
permita emitir un dictamen en el que fundamente su decisión.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 17.- Antes de autorizar la instalación de nuevos apiarios se escuchará la
opinión de la Asociación de Apicultores que corresponda a la ubicación geográfica.
Artículo 18.- Es obligación de los apicultores instalar en la explotación de su propiedad
un letrero claramente visible, con una leyenda preventiva y una ilustración sencilla que
comunique la misma idea, con la finalidad de proteger a la población civil.
Artículo 19.- La Secretaria retirará los apiarios que se instalen en contravención a las
disposiciones de esta ley y su reglamento, entregándolos a su propietario previo el pago
de los gastos, las multas correspondientes y el cumplimiento de los requisitos de
instalación.
CAPÍTULO VII
Del Aprovechamiento de las Zonas Apícolas
Artículo 20.- Se deroga.
Artículo 21.- La Secretaría se apoyará por las instituciones competentes y actualizará
periódicamente el inventario de las áreas de vegetación del estado y en función de ésta,
determinará las zonas apícolas que permitan el fomento de la actividad.
Artículo 22.- Se deroga.
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Artículo 23.- Se deroga.
Artículo 24.- Se deroga.
Artículo 25.- La Secretaría se coordinará con las autoridades de otras áreas
productivas, principalmente ganadería y agrícola, para que en las épocas de quemas y
en el desmonte se respete una distancia de 400 metros del punto de instalación de las
colmenas que permita el pecoreo de las abejas.
CAPÍTULO VIII
De la Marca y Propiedad de las Colmenas
Artículo 26.- Todo apicultor que opere dentro del Estado, tiene la obligación de
identificar sus colmenas, marcándolas al frente, mediante fierro caliente; la marca se
ajustara al tamaño de 16 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho, conteniendo
nueve dígitos distribuidos de la siguiente manera: dos dígitos, guion, tres dígitos, guion,
cuatro dígitos; de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley.
La marca deberá ser visible cuando menos a una distancia de dos metros.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 27.- Es obligación de todo apicultor revalidar su marca en los años con
terminación en cero y cinco ante la Secretaría, a través de la autoridad municipal
competente.
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo 29.- Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no sea
de su propiedad, sujetándose al infractor a las sanciones correspondientes.
Artículo 30.- El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su
fierro o marca a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará el documento
comprobatorio o factura que correspondan a la operación comercial.
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Artículo 31.- Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se consideran
robadas y el infractor, en caso de no probar fehacientemente su propiedad, se hará
acreedor a las sanciones que establezcan las disposiciones legales en la materia.
CAPÍTULO IX
De la Protección Apícola
Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Sistema Producto Apícola,
establecerá los programas permanentes para la cría de abejas reinas seleccionadas.
Asimismo, se promoverán programas que tiendan al cambio de colmenas
rústicas a modernas.
Artículo 33.- La captura, aprovechamiento, reubicación o destrucción de los enjambres
se realizará exclusivamente por personal autorizado por las autoridades
correspondientes, ajustando su labor en todo momento a las normas oficiales que para
tal efecto se establezcan; de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 33 Bis.- La Secretaría de Desarrollo Rural fomentará el uso de plaguicidas
que, por su nivel de toxicidad, no produzcan efectos perjudiciales para los ecosistemas
y la salud humana y animal.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 34.- Cuando un agricultor, ganadero o dueño de una propiedad tenga la
necesidad de aplicar productos agroquímicos, estará obligado a dar aviso de este
hecho y hora de aplicación, a los apicultores instalados dentro de un radio de acción de
tres kilómetros.
Será también obligatorio dar este aviso a la autoridad Municipal correspondiente y a la
Asociación de Apicultores del lugar, en un término no menor de 72 horas.
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Artículo 35.- Se deroga.
Artículo 36.- Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas
reinas deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser
sometidas a una supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la
prevención de plagas y enfermedades, recabando los certificados correspondientes.
Artículo 37.- Con la finalidad de proteger a la actividad, se prohíbe la introducción al
Estado de equipo apícola usado y de material genético sin los certificados sanitarios
correspondientes.
CAPÍTULO X
De la Inspección Apícola
Artículo 38.- Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y
de aspectos zootécnicos, la Secretaría cooperará con las instituciones competentes en
las inspecciones de los apiarios y centros de acopio y centros de servicio o mieleras;
verificando que de que estén autorizados los medicamentos que se utilizan, para el
manejo de las colonias.
Las inspecciones abarcarán también las movilizaciones de los productos de las
empresas que industrialicen la miel y otros productos de la colmena.
Artículo 39.- Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos
descritos en el Artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los
inspectores, siempre y cuando estos se identifiquen plenamente a través de un
documento oficial debidamente firmado y sellado.
Artículo 40.- Las inspecciones a que hace mención el Artículo 38 podrán efectuarse en
el lugar de los apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
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Artículo 41.- La Secretaría designará a los inspectores que sean necesarios para el
cumplimiento de esta ley.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 42.- Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:
I.- Ordinarias: Aquellas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo.
II.- Extraordinarias: Aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados
en su plan anual de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente
motivadas y fundamentadas.
III.- Se deroga.
Artículo 43.- Se deroga.
Artículo 44.- Se deroga.
CAPÍTULO XI
De los Servicios de Polinización
Artículo 45.- Se deroga.
Artículo 46.- Se deroga.
Artículo 47.- Se deroga.
Artículo 48.- Se deroga.
CAPÍTULO XII
De la Organización de los Apicultores
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Artículo 49.- En lo relativo a las bases y procedimientos para la constitución y
funcionamiento de los organismos o asociaciones de apicultores, que se integren para
la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustentan el
desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y comercialización de los
productos apícolas, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas y
su reglamento.
Cada municipio podrá contar con una asociación, misma que se agrupará con las
demás de la zona a la que corresponda para formar uniones.
Artículo 50.- Se deroga.
Artículo 51.- Se deroga.
Artículo 52.- Se deroga.
Artículo 53.- Se deroga.
Artículo 54.- Se deroga.
Artículo 55.- Se deroga.
CAPÍTULO XIII
De la Calidad de los Productos
Artículo 56.- La Secretaría cooperará con las entidades, cuya competencia sea
mantener los controles de calidad e higiene en los apiarios, los centros de acopio y en
las empresas de semi industrialización e industrialización de la miel y de otros
productos de la colmena, ya sea de manera directa o indirecta, a través de convenios
con las autoridades federales competentes.
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Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Se deroga.
Artículo 59.- Se deroga.
Artículo 60.- Se deroga.
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 62.- Se deroga.
CAPÍTULO XIII Bis
Del Retiro de Enjambres
Capítulo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 62 Bis.- Todos los habitantes del estado están obligados a denunciar ante las
autoridades competentes cuando algún enjambre pueda producir daño a la integridad
de las personas o cuando este se encuentre en riesgo de ser destruido.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 62 Ter.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Seguridad
Pública del Gobierno del Estado, deberá capacitar y certificar al personal de protección
civil y elementos de seguridad pública de los ayuntamientos, apicultores de la localidad
y asociaciones, con la finalidad de instruirlos para el cuidado, preservación, retiro y
reubicación de enjambres de abejas de sus respectivas circunscripciones.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
Artículo 62 Quater.- Los Ayuntamientos trabajarán de manera coordinada con los
apicultores o asociaciones, previamente capacitados y certificados, para el retiro y
reubicación de enjambres, procurando la supervivencia de la comunidad de abejas.
Artículo adicionado DO 11-03-2021
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CAPÍTULO XIV
De las Sanciones
Artículo 63.- Las violaciones a los preceptos de esta ley y su Reglamento, constituyen
infracciones que serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Desarrollo
Rural del Gobierno del Estado, a través de los reportes que emitan los inspectores
acreditados por la misma dependencia, sin perjuicio de que consigne a los
responsables ante las autoridades competentes, si el acto u omisión implica la comisión
de algún delito.
Artículo reformado DO 11-03-2021
Artículo 64.- Se impondrán multas de diez a cincuenta unidades de medida y
actualización a quienes:
I.- No cumplan con lo dispuesto al Artículo 13, fracciones V, VII, VIII y X.
II.- No marquen sus colmenas o no se ajusten a lo previsto en el Artículo 26.
III.- No revaliden su fierro o marca de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27.
IV.- Se dediquen a la producción y venta de las abejas reinas y no observen lo
previsto en el Artículo 36.
Artículo 65.- Se impondrá una multa de cincuenta a cien unidades de medida y
actualización a quienes:
I.- Invadan intencionalmente la zona apícola de otro productor.
II.- No respeten los apiarios técnicos existentes en cualquier región del Estado.
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III.- No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades
competentes para la protección de las personas y animales.
IV.- Se deroga.
V.- Instalen sus apiarios sin observar las distancias previstas en el Artículo 15.
VI.- Usen una marca no registrada o que no sea de su propiedad.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX.- Utilicen agroquímicos tóxicos para las abejas en contravención con lo
dispuesto en el Artículo 34.
X.- Contravengan lo dispuesto en el Artículo 37 de esta ley.
Artículo 66.- El monto de las sanciones mencionadas en los artículos anteriores, se
apegará al dictamen que emita el personal técnico de la Secretaría, tomando en cuenta
las circunstancias, los atenuantes y agravantes del caso, así como, la situación
económica del infractor.
Artículo 67.- Una vez fijado el monto de las multas y desahogados los recursos de
inconformidad, la Secretaría solicitará a la Secretaría de Hacienda del Estado la
recaudación correspondiente, de conformidad con los procedimientos que ésta
determine.
CAPÍTULO XV
De los Recursos de Inconformidad y de Queja
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Artículo 68.- Contra las resoluciones emitidas por la Secretaria con motivo de la
aplicación de la presente Ley, proceden los términos de la Ley de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán.
Artículo 69.- Se deroga.
Artículo 70.- Se deroga.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo 73.- Se deroga.
Artículo 74.- Se deroga.
Artículo 75.- Se deroga.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento respectivo en
un término que no exceda de 60 días a partir de que entre en vigor la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Consejo Apícola del Estado de Yucatán, deberá quedar instalado
en un término que no exceda de 90 días a partir de que entre en vigor la presente ley y
su reglamento.
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Artículo Quinto.- Los Apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el Estado,
en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Ley, deberán registrar su marca y obtener el permiso de instalación de
apiarios y la licencia para el aprovechamiento de una zona apícola, en los términos
previstos por esta Ley.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO C.P.
JOSÉ FERNANDO ROJAS ZAVALA.- SECRETARIO DIPUTADO ING. GASPAR MIGUEL
ÁNGEL SALAZAR CATZÍN.- SECRETARIO DIPUTADO LIC. ROBERT GUTIÉRREZ
CRESPO.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
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D E C R E T O 7 1 7
Publicado en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 1, 2, 3 fracción II, las fracciones I, IV, V,
VII inciso c), VIII inciso c), IX, X, XI a la XIV, XVI, XVIII y XIX del artículo 4; la fracción III
del artículo 5, la fracción IV del artículo 6, las fracciones I, II, III, V, VI, XI, XIV, de la XVII
a la XX, XXIII y XXIV del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo IV; los
artículos 8, 9 y 10; las fracciones I, III y V del artículo 12; las fracciones II, IV, V, VII, X y
XI del artículo 13; artículos 16, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 40, 41, 49, 56, 63, 64
fracción I, 66, 67 y 68. Se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo
6; se adiciona un párrafo al inciso c), de la fracción I, del artículo 14. Se deroga la
fracción III del artículo 3; los incisos a), b), c), y d), de la fracción I, los incisos a) y b) de
la fracción III, del artículo 4; las fracciones IV, VIII, XV y XXV, del artículo 7; el artículo
11, la fracción VI del artículo 12; la fracción VI y XII del artículo 13; los artículos 18, 20,
22, 23, 24, 28, 35, la fracción III del artículo 42, los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50,
51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, la fracción IV, VII y VIII del artículo 65; y los
artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75; todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Yucatán.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos que hasta la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en trámite, se resolverán de acuerdo a lo dispuesto por el
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Capítulo XV de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, hasta
entonces vigente.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir las reformas al
Reglamento de la Ley en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA ADRIANA
DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR
CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.-
RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE NOVIMEBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRÓN JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II
del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y
615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55;
la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada
en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula
el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III
y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis,
todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco
del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la
Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los
artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de
la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de
los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición
y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo
75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I
y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción
VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones
conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta,
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índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los
términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el
párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III
para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero
y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo
40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para
quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
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Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 353/2021
Por el que se modifica la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, en
materia de impulso a la actividad apícola y protección de las abejas y su medio ambiente
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2 y 4; se reforman las fracciones I, III, IV, V ,VI, X, XI, XII,
XIII, XV y XVI, se deroga la fracción XIV, y se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 6;
se reforman las fracciones I, II, III, V, VI, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVII, y se adicionan las
fracciones XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXIV del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo IV para quedar como “Del Comité Sistema Producto Apícola del Estado de
Yucatán”; se reforma el artículo 9; se adiciona el artículo 9 Bis; se reforman el primer párrafo, se reforma
las fracciones I y IV, se adicionan las fracción V y el último párrafo del artículo 10; se reforman las
fracciones III, V y VII del artículo 12; se reforman las fracciones II, IV, X y XIII, y se adicionan las
fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 13; se reforma el primer párrafo y el inciso b de la fracción I del
artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma el artículo 26; se reforma el artículo 33; se adiciona al
artículo 33 Bis; se reforma el artículo 41; se adiciona el Capítulo XIII Bis denominado “Del Retiro de
Enjambres” conteniendo los artículos del 62 Bis al 62 Quater; y se reforma el artículo 63, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este
decreto.
Artículo Tercero.- Adecuación del reglamento.
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones correspondientes y expedir
las disposiciones reglamentarias en un término no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
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Artículo Cuarto.- Adecuaciones normativas.
Los municipios del Estado de Yucatán tendrán un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada
en vigor de este decreto, para realizar las modificaciones a sus ordenamientos para dar cumplimiento al
presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA
AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de marzo de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 11 de marzo 2021
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán.
521
6/JUL/2004
FE DE ERRATAS 3/VIII/2004
Se reforman los artículos: 1, 2, 3 fracción II, las
fracciones I, IV, V, VII inciso c), VIII inciso c), IX, X, XI a
la XIV, XVI, XVIII y XIX del artículo 4; la fracción III del
artículo 5, la fracción IV del artículo 6, las fracciones I, II,
III, V, VI, XI, XIV, de la XVII a la XX, XXIII y XXIV del
artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo IV;
los artículos 8, 9 y 10; las fracciones I, III y V del artículo
12; las fracciones II, IV, V, VII, X y XI del artículo 13;
artículos 16, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 40, 41,
49, 56, 63, 64 fracción I, 66, 67 y 68. Se adicionan las
fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 6; se
adiciona un párrafo al inciso c), de la fracción I, del
artículo 14. Se deroga la fracción III del artículo 3; los
incisos a), b), c), y d), de la fracción I, los incisos a) y b)
de la fracción III, del artículo 4; las fracciones IV, VIII,
XV y XXV, del artículo 7; el artículo 11, la fracción VI del
artículo 12; la fracción VI y XII del artículo 13; los
artículos 18, 20, 22, 23, 24, 28, 35, la fracción III del
artículo 42, los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, la fracción IV, VII
y VIII del artículo 65; y los artículos 69, 70, 71, 72, 73,
74 y 75; todos de la Ley de Protección y Fomento
Apícola del Estado de Yucatán.
717
5/XII/2006
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer
párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65,
ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del
artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “De las
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se
reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley
de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán.
94
31/VII/2019
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma en el D.O. 11 de marzo 2021
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Se reforman los artículos 2 y 4; se reforman las
fracciones I, III, IV, V ,VI, X, XI, XII, XIII, XV y XVI, se
deroga la fracción XIV, y se adicionan las fracciones
XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 6; se reforman las
fracciones I, II, III, V, VI, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y
XXVII, y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXIV del artículo
7; se reforma la denominación del Capítulo IV para
quedar como “Del Comité Sistema Producto Apícola del
Estado de Yucatán”; se reforma el artículo 9; se
adiciona el artículo 9 Bis; se reforman el primer párrafo,
se reforma las fracciones I y IV, se adicionan las
fracción V y el último párrafo del artículo 10; se reforman
las fracciones III, V y VII del artículo 12; se reforman las
fracciones II, IV, X y XIII, y se adicionan las fracciones
XIV, XV, XVI y XVII del artículo 13; se reforma el primer
párrafo y el inciso b de la fracción I del artículo 14; se
reforma el artículo 16; se reforma el artículo 26; se
reforma el artículo 33; se adiciona al artículo 33 Bis; se
reforma el artículo 41; se adiciona el Capítulo XIII Bis
denominado “Del Retiro de Enjambres” conteniendo los
artículos del 62 Bis al 62 Quater; y se reforma el artículo
63, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del
Estado de Yucatán.
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