Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 2 Decreto 629/2022 Publicado en el diario Oficial del Gobierno del Estado el 6 de junio de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE: ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 101 Ter correspondiente al Título Décimo “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción” de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 101 Ter.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 3 LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los Ayuntamientos de la entidad y, en general todo ente público responderá por los daños que se causen en los bienes y derechos de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular de los servidores públicos que colaboren en dichos entes. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. Artículo 3. Son sujetos de esta ley, a quienes se identificará como entes públicos: a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, los Ayuntamientos, los órganos autónomos en términos de la Constitución Política del LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 4 Estado, los organismos descentralizados y las demás entidades públicas que formen parte del sector paraestatal o paramunicipal de ambos órdenes de gobierno. La responsabilidad patrimonial también abarca las obras y los servicios públicos que los entes públicos realicen o presten a través de concesiones. Artículo 4. Los particulares que sufran alguna lesión en sus bienes o derechos, producida como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, tendrán derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a las bases, límites y procedimientos que establece el presente ordenamiento jurídico. El resarcimiento de los daños se basa en compensar por la lesión patrimonial causada, así como el pago de los perjuicios derivados del hecho considerado fuente de responsabilidad, mediante el pago de una indemnización. Los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos y recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Las acciones cuyo ejercicio regula esta ley no extinguen las que otros ordenamientos establezcan, pero una vez intentada cualquiera de ellas, no podrá ejercitarse otra. Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 5 consecuencia de la actividad administrativa de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado. Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos y verdaderos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y estar en desproporción a los que pudieran afectar al resto de la población. Artículo 7. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 8. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 6 La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 9. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que, de acuerdo con la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento. Artículo 10. Los entes públicos a través de la dependencia competente y tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, programarán el pago de las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente ley. Artículo 11. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 7 cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere este ordenamiento. Artículo 12. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley Orgánica de Justicia Administrativa, Ley de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, Código Fiscal y Código Civil, todos del Estado de Yucatán. Artículo 13. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante la autoridad competente, a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, y con esto trate de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta ley. CAPÍTULO II De las Indemnizaciones Artículo 14. El importe de la indemnización de los daños y perjuicios por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá cubrirse en moneda nacional. Previo acuerdo con el interesado, el pago de la indemnización podrá hacerse en especie. Los entes públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: 1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 8 2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y 3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto. Artículo 15. La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a lo establecido en esta Ley y será directamente proporcional al daño causado en los bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites de este ordenamiento. Artículo 16. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado. Artículo 17. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, procederá el pago del interés legal establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, previsto por la mora en la devolución de créditos fiscales no debidos, a partir de los sesenta días naturales siguientes después de haber quedado firme la resolución que ponga fin al procedimiento en forma definitiva. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 9 Artículo 18. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones legales aplicables según corresponda a la materia motivo de la afectación, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado; así como los indicadores de la inflación que emite el Banco de México, para el cálculo de la actualización respectiva. Artículo 19. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En el caso de daños a la integridad física o muerte: a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo; b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia; y LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 10 d) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de ocho salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda; II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Yucatán, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, o en caso de que no pueda ser cuantificable el daño moral se deberá considerar la magnitud del perjuicio. La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no excederá del equivalente a cinco mil seiscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado; y III. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 11 Artículo 20. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta insuficiente, la entidad continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no podrá disminuirse de la indemnización. Artículo 21. Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por los entes públicos responsables. Al efecto, dichos entes deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública. Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas. CAPÍTULO III Del Procedimiento Artículo 22. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada. Artículo 23. La reclamación de indemnización por daño patrimonial se presentará por escrito ante las contralorías internas respectivas de los entes públicos estatales, ante las contralorías internas municipales, o en su caso ante las sindicaturas de los Ayuntamientos, responsables al cual se les atribuya la misma; y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 12 a) El nombre del ente público al cual se dirige, y en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. b) El nombre del promovente y, en su caso, de su representante legal, quien deberá ser acreditado con la documentación de su designación y el alcance de sus facultades; c) El domicilio del promovente para recibir notificaciones, en el lugar de la residencia del ente público ante el cual se realice la reclamación, así como proporcionar correo electrónico; d) La narración y descripción cronológica de los hechos y el razonamiento en el que justifica su pretensión; e) La relación causa-efecto entre el daño producido y la presunta actividad administrativa irregular del servidor del ente público; f) La estimación del monto del daño ocasionado; g) El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera; h) El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; e i) El lugar, fecha y firma o huella dactilar del interesado o, en su caso, la del representante legal. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 13 Artículo 24. Para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesaria la coexistencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos; b) Que el daño inferido sea imputable a un servidor del ente público, con motivo de su actuación administrativa irregular; c) Que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa irregular y el daño producido, y d) Que exista un daño por obras y servicios que realicen los entes públicos o presten mediante concesión. Artículo 25. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y una sola vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su solicitud. Artículo 26. Las reclamaciones de indemnización de responsabilidad patrimonial de algún ente público notoriamente improcedentes se desecharán de plano. Artículo 27. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta Ley; a la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, por la vía administrativa; así como a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Yucatán, en la vía jurisdiccional. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 14 Artículo 28. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía de lo contencioso administrativo, no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. Artículo 29. De la reclamación de indemnización por daño patrimonial se dará visita al o a los servidores públicos a quienes se atribuye una actividad administrativa irregular, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación expresen lo que a su derecho convenga. Formulada la reclamación de indemnización por daño patrimonial y transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el ente público dispondrá lo conducente para el desahogo de las pruebas ofrecidas. La resolución del ente público deberá formularse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que transcurra el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. En la resolución se incluirán el señalamiento de la reclamación planteada, el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas, el análisis de las disposiciones legales aplicables y los puntos resolutivos. En todo caso, la resolución deberá estar fundada y motivada conforme a derecho. Artículo 30. Al reclamante le corresponde probar la responsabilidad del Estado por la lesión ocasionada en su perjuicio. Al Estado, en su caso, le corresponderá probar la responsabilidad del propio reclamante en los hechos que ocasionaron los daños, así como las eximentes de responsabilidad que establece el artículo 5 de esta ley. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 15 Artículo 31. Las resoluciones que dicte el ente público con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente, en los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 32. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa ante la propia autoridad responsable, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Artículo 33. El derecho a reclamar la reparación del daño o la indemnización prescribe en un año, el que se computará: a) A partir del día siguiente que se hubiera producido la lesión patrimonial o que se tuviera conocimiento de esta; b) En caso de que los hechos o actos dañosos hayan tenido carácter continuo, a partir del momento que hubieren cesado sus efectos lesivos; o, c) Cuando existan hechos que generen un daño físico a las personas, el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento en que ocurra el alta del paciente. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 16 En caso de que el reclamante hubiera obtenido la anulación de actos administrativos, el lapso de prescripción para reclamar la indemnización deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha en que fue emitida la resolución anulatoria de carácter definitivo. La anulación de actos administrativos no presupone el derecho a indemnización. Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios. Artículo 34. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente. CAPÍTULO IV De la concurrencia de sujetos en los daños o lesiones patrimoniales Artículo 35. En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 17 I. A cada ente público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo la de sus órganos administrativos desconcentrados. II. Cada ente público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les están adscritos. III. Las entidades públicas que tengan atribuciones o responsabilidades respecto de la prestación del servicio público cuya actividad haya producido los hechos o actos lesivos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interinstitucional. IV. El ente público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó el daño patrimonial reclamado. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado. V. Cuando en los hechos o actos lesivos, concurra la intervención de alguna autoridad estatal y/o los municipios, la primera responderá en los términos de la legislación aplicable, mientras que los segundos, responderán en los términos de este ordenamiento. El Gobierno del Estado de Yucatán y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, respecto de la materia que regula la presente ley. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 18 Artículo 36. Cuando los daños y perjuicios se produzcan como consecuencia de la explotación de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales tengan su origen en una determinación del concesionante, este último responderá directamente, siempre y cuando la obligación sea de ineludible cumplimiento por parte del concesionario. En caso de que los daños y perjuicios sean causados por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concedente, la obligación de reparar el daño corresponderá a aquél. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante. Artículo 37. En el caso de que algún ente público alegue la concurrencia de otro en la generación del daño, se deberá emplazar al ente público señalado para que concurra al procedimiento de reclamación. En caso de que se acredite la concurrencia, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Artículo 38. El ente público que acredite la concurrencia en la generación del daño de otro ente público obligado en los términos de la presente ley, sólo estará obligado a indemnizar en la proporción de su participación en el hecho o acto dañoso. El reclamante tendrá expedito su derecho para exigir la indemnización que corresponda a otros entes públicos, agotando el procedimiento que para cada caso corresponda. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 19 Artículo 39. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de indemnización total. Artículo 40. Cuando en la causa de daños y perjuicios intervengan varios entes públicos, y no sea posible identificar la participación exacta de cada uno en la misma, se establecerá entre las participantes una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir entre los causantes la indemnización por partes iguales. CAPÍTULO V Del derecho del Estado a solicitar la restitución de lo pagado a los Servidores Públicos Artículo 41. El Estado deberá exigir a los servidores públicos responsables el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios en los términos de la presente ley, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se obtuviese por concepto del resarcimiento a que se refiere este artículo, formará parte de la sanción económica que se le aplique. Artículo 42. La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 20 Además, deberá valorarse, su relación con la producción del hecho dañoso, el dolo o ausencia del mismo en la conducta externada que dio origen a la lesión patrimonial, los niveles promedio del desempeño de servidores públicos que detenten puestos análogos en la administración, la responsabilidad profesional, así como las condiciones laborales en las que se presta el servicio o se desarrolla la función. Artículo 43. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado la entidad con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán. Artículo 44. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado suspenderá los plazos de prescripción que determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 45. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos. CAPÍTULO VI De los Daños Colaterales LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 21 Artículo 46. Para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por daños colaterales el menoscabo provocado a los bienes y derechos de los particulares, relacionados directamente con la actividad de las entidades públicas que tengan a su cargo la función de salvaguardar el orden y la seguridad pública. Artículo 47. Los daños infligidos a la esfera patrimonial de los particulares con motivo de la función de la seguridad pública del Estado, deberán clasificarse de acuerdo con su naturaleza y efectos en daño emergente, lucro cesante, daño personal o daño moral. Artículo 48. La indemnización por daños colaterales será procedente en los mismos términos y condiciones que la derivada de la obligación resarcitoria de la actividad administrativa irregular del Estado, con la salvedad de exigirla únicamente a los entes públicos relacionadas con el contenido del párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 49. Cuando la función de seguridad pública de la que resulte la obligación resarcitoria del Estado, sea producto de la suma de autoridades municipales y estatales, el afectado o afectados deberán reclamar la indemnización correspondiente al Gobierno del Estado de Yucatán, el que habrá de repetir proporcionalmente en contra de los municipios responsables en los términos del presente ordenamiento y de las demás que resulten aplicables. Artículo 50. Las personas que en razón de sus actividades estén vinculadas a la periferia de la función de la seguridad pública del Estado y, en tal circunstancia, se encuentren en mayor riesgo que el resto de la población, en caso de sufrir daños colaterales podrán reclamar a las entidades públicas que correspondan la LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 22 indemnización de la que trata el presente ordenamiento, más el cinco por ciento adicional. Transitorios Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2024. Artículo Tercero. Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir su reglamento según corresponda, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, para establecer de manera específica el procedimiento para resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Artículo Cuarto. Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado a partir del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2024. Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este ordenamiento. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Ley D.O. 06-junio-2023 23 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno