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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva Ley D.O. 06-junio-2023
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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Decreto 629/2022
Publicado en el diario Oficial del Gobierno del Estado
el 6 de junio de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE
LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 101 Ter correspondiente al Título
Décimo “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Particulares
Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción” de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 101 Ter.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que,
con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de
los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las
leyes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público e interés
general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho
a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del
Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la
misma hace referencia.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los
Ayuntamientos de la entidad y, en general todo ente público responderá por los daños
que se causen en los bienes y derechos de los particulares con motivo de la actividad
administrativa irregular de los servidores públicos que colaboren en dichos entes.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa
irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no
tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o
causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 3. Son sujetos de esta ley, a quienes se identificará como entes públicos: a
los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, los
Ayuntamientos, los órganos autónomos en términos de la Constitución Política del
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Estado, los organismos descentralizados y las demás entidades públicas que formen
parte del sector paraestatal o paramunicipal de ambos órdenes de gobierno.
La responsabilidad patrimonial también abarca las obras y los servicios públicos que
los entes públicos realicen o presten a través de concesiones.
Artículo 4. Los particulares que sufran alguna lesión en sus bienes o derechos,
producida como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado,
tendrán derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a las bases,
límites y procedimientos que establece el presente ordenamiento jurídico.
El resarcimiento de los daños se basa en compensar por la lesión patrimonial
causada, así como el pago de los perjuicios derivados del hecho considerado fuente
de responsabilidad, mediante el pago de una indemnización.
Los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para
cumplimentar los fallos y recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos
competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo
anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público que haya sido
declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los
fallos jurisdiccionales de reparación.
Las acciones cuyo ejercicio regula esta ley no extinguen las que otros ordenamientos
establezcan, pero una vez intentada cualquiera de ellas, no podrá ejercitarse otra.
Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley,
además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean
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consecuencia de la actividad administrativa de los entes públicos, así como aquellos
que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el
momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.
Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial
reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos y verdaderos,
evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y estar
en desproporción a los que pudieran afectar al resto de la población.
Artículo 7. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus
respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se
realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal
correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que
se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior,
según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 8. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para
el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de
presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad
patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se
refiere la presente Ley.
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La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos
aprobados de los entes públicos, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del
gasto programable del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán
para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 9. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida,
que, de acuerdo con la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Yucatán, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las
responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos
públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará de conformidad con lo
establecido en esta Ley, así como en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado.
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán
establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para
cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este
ordenamiento.
Artículo 10. Los entes públicos a través de la dependencia competente y tomando
en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente,
programarán el pago de las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial
conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la
presente ley.
Artículo 11. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que
excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán
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cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere
este ordenamiento.
Artículo 12. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente
las contenidas en la Ley Orgánica de Justicia Administrativa, Ley de lo Contencioso
Administrativo, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, Código Fiscal y
Código Civil, todos del Estado de Yucatán.
Artículo 13. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante la autoridad
competente, a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista
o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la
responsabilidad patrimonial de los entes públicos, y con esto trate de obtener alguna
de las indemnizaciones a que se refiere esta ley.
CAPÍTULO II
De las Indemnizaciones
Artículo 14. El importe de la indemnización de los daños y perjuicios por
Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa
irregular, deberá cubrirse en moneda nacional. Previo acuerdo con el interesado, el
pago de la indemnización podrá hacerse en especie.
Los entes públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante
parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los
pagos de acuerdo a lo siguiente:
1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los
que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
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2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios
fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad
Patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por
autoridad competente, y
3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro
correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes
con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento
del ingreso-gasto.
Artículo 15. La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se
sujetará a lo establecido en esta Ley y será directamente proporcional al daño
causado en los bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites
de este ordenamiento.
Artículo 16. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha
en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de
carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su
efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Artículo 17. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización,
procederá el pago del interés legal establecido en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, previsto por la mora en la devolución de créditos fiscales no debidos, a partir
de los sesenta días naturales siguientes después de haber quedado firme la
resolución que ponga fin al procedimiento en forma definitiva.
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Artículo 18. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se
calculará de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones legales
aplicables según corresponda a la materia motivo de la afectación, debiéndose tomar
en consideración los valores comerciales o de mercado; así como los indicadores de
la inflación que emite el Banco de México, para el cálculo de la actualización
respectiva.
Artículo 19. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños a la integridad física o muerte:
a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la
indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes
de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la
indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo;
c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante
o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables
que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo
en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no
tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad
social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad
civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia;
y
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d) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado
mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de ocho
salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será
considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones
estatales o federales de seguridad social.
En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá
derecho a que se le consideren hasta cinco salarios mínimos diarios vigentes en la
zona geográfica que corresponda;
II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de
acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Yucatán,
debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el
reclamante, o en caso de que no pueda ser cuantificable el daño moral se deberá
considerar la magnitud del perjuicio.
La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no
excederá del equivalente a cinco mil seiscientos cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado; y
III. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con
actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o
concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización
será de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.
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Artículo 20. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad
con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los
casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial,
ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la
actividad administrativa irregular de la entidad, la suma asegurada se destinará a
cubrir el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta insuficiente, la
entidad continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades
líquidas por concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no
podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 21. Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse
por los entes públicos responsables. Al efecto, dichos entes deberán llevar un registro
de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta
el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades
administrativas.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 22. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado se
iniciarán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 23. La reclamación de indemnización por daño patrimonial se presentará por
escrito ante las contralorías internas respectivas de los entes públicos estatales, ante
las contralorías internas municipales, o en su caso ante las sindicaturas de los
Ayuntamientos, responsables al cual se les atribuya la misma; y deberá contener,
como mínimo, los siguientes elementos:
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a) El nombre del ente público al cual se dirige, y en su caso, el o los servidores
públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.
b) El nombre del promovente y, en su caso, de su representante legal, quien deberá
ser acreditado con la documentación de su designación y el alcance de sus
facultades;
c) El domicilio del promovente para recibir notificaciones, en el lugar de la residencia
del ente público ante el cual se realice la reclamación, así como proporcionar correo
electrónico;
d) La narración y descripción cronológica de los hechos y el razonamiento en el que
justifica su pretensión;
e) La relación causa-efecto entre el daño producido y la presunta actividad
administrativa irregular del servidor del ente público;
f) La estimación del monto del daño ocasionado;
g) El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera;
h) El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha
iniciado por otra vía; e
i) El lugar, fecha y firma o huella dactilar del interesado o, en su caso, la del
representante legal.
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Artículo 24. Para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, es
necesaria la coexistencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o
derechos;
b) Que el daño inferido sea imputable a un servidor del ente público, con motivo de
su actuación administrativa irregular;
c) Que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa irregular y
el daño producido, y
d) Que exista un daño por obras y servicios que realicen los entes públicos o presten
mediante concesión.
Artículo 25. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna
omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y una sola vez para
que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días
hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de
plano su solicitud.
Artículo 26. Las reclamaciones de indemnización de responsabilidad patrimonial de
algún ente público notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 27. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse,
además de lo dispuesto por esta Ley; a la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, por la vía administrativa; así como a lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley de lo
Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Yucatán, en la vía jurisdiccional.
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Artículo 28. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía
administrativa o por la vía de lo contencioso administrativo, no presupone, por sí
misma, derecho a la indemnización.
Artículo 29. De la reclamación de indemnización por daño patrimonial se dará visita
al o a los servidores públicos a quienes se atribuye una actividad administrativa
irregular, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación
expresen lo que a su derecho convenga.
Formulada la reclamación de indemnización por daño patrimonial y transcurrido el
plazo a que se refiere el párrafo anterior, el ente público dispondrá lo conducente para
el desahogo de las pruebas ofrecidas.
La resolución del ente público deberá formularse dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a que transcurra el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
En la resolución se incluirán el señalamiento de la reclamación planteada, el análisis
y valoración de las pruebas ofrecidas, el análisis de las disposiciones legales
aplicables y los puntos resolutivos. En todo caso, la resolución deberá estar fundada
y motivada conforme a derecho.
Artículo 30. Al reclamante le corresponde probar la responsabilidad del Estado por
la lesión ocasionada en su perjuicio.
Al Estado, en su caso, le corresponderá probar la responsabilidad del propio
reclamante en los hechos que ocasionaron los daños, así como las eximentes de
responsabilidad que establece el artículo 5 de esta ley.
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Artículo 31. Las resoluciones que dicte el ente público con motivo de las
reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos
mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre
la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio
causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando
los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente, en los casos de
concurrencia previstos en esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los
criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada
caso en particular.
Artículo 32. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse
mediante recurso de revisión en vía administrativa ante la propia autoridad
responsable, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán.
Artículo 33. El derecho a reclamar la reparación del daño o la indemnización
prescribe en un año, el que se computará:
a) A partir del día siguiente que se hubiera producido la lesión patrimonial o que se
tuviera conocimiento de esta;
b) En caso de que los hechos o actos dañosos hayan tenido carácter continuo, a
partir del momento que hubieren cesado sus efectos lesivos; o,
c) Cuando existan hechos que generen un daño físico a las personas, el plazo de
prescripción empezará a contar desde el momento en que ocurra el alta del paciente.
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En caso de que el reclamante hubiera obtenido la anulación de actos administrativos,
el lapso de prescripción para reclamar la indemnización deberá computarse a partir
del día siguiente de la fecha en que fue emitida la resolución anulatoria de carácter
definitivo.
La anulación de actos administrativos no presupone el derecho a indemnización.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el
procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los
actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Artículo 34. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes
públicos, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de
la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se
requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del
órgano de vigilancia correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la concurrencia de sujetos en los daños o
lesiones patrimoniales
Artículo 35. En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización
correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del
daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Para los
efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales
tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que
deberán aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
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I. A cada ente público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan
de su propia organización y operación, incluyendo la de sus órganos administrativos
desconcentrados.
II. Cada ente público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan
ocasionado los servidores públicos que les están adscritos.
III. Las entidades públicas que tengan atribuciones o responsabilidades respecto de
la prestación del servicio público cuya actividad haya producido los hechos o actos
lesivos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración
interinstitucional.
IV. El ente público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro,
responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan
tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó el daño
patrimonial reclamado. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de
los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en
el proyecto elaborado.
V. Cuando en los hechos o actos lesivos, concurra la intervención de alguna autoridad
estatal y/o los municipios, la primera responderá en los términos de la legislación
aplicable, mientras que los segundos, responderán en los términos de este
ordenamiento.
El Gobierno del Estado de Yucatán y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios
de coordinación entre sí, respecto de la materia que regula la presente ley.
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Artículo 36. Cuando los daños y perjuicios se produzcan como consecuencia de la
explotación de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales tengan
su origen en una determinación del concesionante, este último responderá
directamente, siempre y cuando la obligación sea de ineludible cumplimiento por
parte del concesionario.
En caso de que los daños y perjuicios sean causados por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concedente, la
obligación de reparar el daño corresponderá a aquél.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a
favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido
ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación
del concesionante.
Artículo 37. En el caso de que algún ente público alegue la concurrencia de otro en
la generación del daño, se deberá emplazar al ente público señalado para que
concurra al procedimiento de reclamación. En caso de que se acredite la
concurrencia, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente
entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su
respectiva participación.
Artículo 38. El ente público que acredite la concurrencia en la generación del daño
de otro ente público obligado en los términos de la presente ley, sólo estará obligado
a indemnizar en la proporción de su participación en el hecho o acto dañoso.
El reclamante tendrá expedito su derecho para exigir la indemnización que
corresponda a otros entes públicos, agotando el procedimiento que para cada caso
corresponda.
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Artículo 39. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes
del daño cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el
daño y perjuicio causado se deducirá del monto de indemnización total.
Artículo 40. Cuando en la causa de daños y perjuicios intervengan varios entes
públicos, y no sea posible identificar la participación exacta de cada uno en la misma,
se establecerá entre las participantes una responsabilidad solidaria frente al
reclamante, debiéndose distribuir entre los causantes la indemnización por partes
iguales.
CAPÍTULO V
Del derecho del Estado a solicitar la restitución de lo
pagado a los Servidores Públicos
Artículo 41. El Estado deberá exigir a los servidores públicos responsables el
resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto
de la reparación de los daños y perjuicios en los términos de la presente ley, cuando
previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, se determine su
responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción
grave.
El monto que se obtuviese por concepto del resarcimiento a que se refiere este
artículo, formará parte de la sanción económica que se le aplique.
Artículo 42. La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios
que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.
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Además, deberá valorarse, su relación con la producción del hecho dañoso, el dolo o
ausencia del mismo en la conducta externada que dio origen a la lesión patrimonial,
los niveles promedio del desempeño de servidores públicos que detenten puestos
análogos en la administración, la responsabilidad profesional, así como las
condiciones laborales en las que se presta el servicio o se desarrolla la función.
Artículo 43. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y
perjuicios que haya pagado la entidad con motivo de las reclamaciones de
indemnización respectivas, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán.
Artículo 44. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del
Estado suspenderá los plazos de prescripción que determina para iniciar el
procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se reanudarán
cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el
primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 45. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en
términos de lo dispuesto por la Ley Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para
cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial
de los entes públicos.
CAPÍTULO VI
De los Daños Colaterales
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Artículo 46. Para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por daños
colaterales el menoscabo provocado a los bienes y derechos de los particulares,
relacionados directamente con la actividad de las entidades públicas que tengan a su
cargo la función de salvaguardar el orden y la seguridad pública.
Artículo 47. Los daños infligidos a la esfera patrimonial de los particulares con motivo
de la función de la seguridad pública del Estado, deberán clasificarse de acuerdo con
su naturaleza y efectos en daño emergente, lucro cesante, daño personal o daño
moral.
Artículo 48. La indemnización por daños colaterales será procedente en los mismos
términos y condiciones que la derivada de la obligación resarcitoria de la actividad
administrativa irregular del Estado, con la salvedad de exigirla únicamente a los entes
públicos relacionadas con el contenido del párrafo noveno del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 49. Cuando la función de seguridad pública de la que resulte la obligación
resarcitoria del Estado, sea producto de la suma de autoridades municipales y
estatales, el afectado o afectados deberán reclamar la indemnización
correspondiente al Gobierno del Estado de Yucatán, el que habrá de repetir
proporcionalmente en contra de los municipios responsables en los términos del
presente ordenamiento y de las demás que resulten aplicables.
Artículo 50. Las personas que en razón de sus actividades estén vinculadas a la
periferia de la función de la seguridad pública del Estado y, en tal circunstancia, se
encuentren en mayor riesgo que el resto de la población, en caso de sufrir daños
colaterales podrán reclamar a las entidades públicas que correspondan la
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indemnización de la que trata el presente ordenamiento, más el cinco por ciento
adicional.
Transitorios
Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año
2024.
Artículo Tercero. Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán
emitir su reglamento según corresponda, dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la publicación de este Decreto, para establecer de manera específica el
procedimiento para resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de
indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
Artículo Cuarto. Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de
las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades
patrimoniales del Estado a partir del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado
de Yucatán para el ejercicio fiscal 2024.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que
se opongan a este ordenamiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL
ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a
2 de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno