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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Sujetos de la Ley
Artículo 4. Carácter de servidor público
CAPÍTULO II
Principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos
Artículo 5. Condiciones estructurales y normativas
Artículo 6. Acciones de inducción e información a los servidores públicos
Artículo 7. Principios rectores del servicio público
CAPÍTULO III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Autoridades competentes de aplicar la Ley
Artículo 9. Adecuación de estructura de las Autoridades competentes
Artículo 10. Competencia genérica de la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría
Superior del Estado
Artículo 11. Competencia genérica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
Artículo 12. Investigación y trámite de Faltas graves y no graves derivadas de denuncias
Artículo 13. Trámite de Faltas graves y no graves derivadas de auditorías e investigaciones
de oficio
Artículo 14. Existencia de tipos distintos de responsabilidad
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Acciones de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción
Artículo 16. Lineamientos generales de acciones de integridad
Artículo 17. Código de Ética
Artículo 18. Convenios con el sector social o privado para autorregulación
Artículo 19. Participación social en generación de políticas públicas
CAPÍTULO II
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De la integridad de las personas jurídicas colectivas
Artículo 20. Sanciones a personas morales
Artículo 21. Política de Integridad como elemento de valoración de la responsabilidad
CAPÍTULO III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal
Artículo 22. Coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
con Entes Públicos del Estado.
Artículo 23. Inscripción de información de declaraciones en la plataforma digital nacional.
Artículo 24. Obligación de consultar el registro de servidores públicos y el sistema nacional
de servidores públicos
Artículo 25. Disposición de información de declaraciones de autoridades competentes
Artículo 26. Publicidad de declaraciones patrimoniales y de intereses
Artículo 27. Verificación de veracidad de declaraciones patrimoniales y de intereses
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de interés
Artículo 28. Registro de situación patrimonial y declaración de interés
Artículo 29. Sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de interés
Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial,
de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 30. Altas y bajas del registro de servidores públicos obligados.
Artículo 31. Plazos de presentación de declaración patrimonial, de intereses y de la
constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 32. Causas justificadas para no presentar la declaración patrimonial, de intereses
y de la constancia de presentación de declaración fiscal de manera oportuna
Artículo 33. Forma de presentación de declaración patrimonial, de intereses y de la
constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 34. Contenido de la declaración patrimonial
Artículo 35. Bienes objeto de la investigación
Artículo 36. Obligación de informar la transmisión de la propiedad o uso de bienes con
motivo del ejercicio de funciones como servidor público
Artículo 37. Facultad de investigación
Artículo 38. Obligación de proporcionar información relacionada con evolución patrimonial
Artículo 39. Investigación por probable ocultamiento de conflicto de interés o
enriquecimiento oculto
Artículo 40. Determinación de probable ocultamiento de conflicto de interés o
enriquecimiento oculto
Artículo 41. Potestad para formular denuncias por responsabilidad penal
Artículo 42. Coadyuvancia de autoridades investigadoras
Sección cuarta
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Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. Servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 44. Asesores considerados como servidores públicos
Artículo 45. Término de registro de los servidores públicos que participan en contrataciones
públicas
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 46. Expedición del protocolo de actuación
Artículo 47. Supervisión de órganos de control y participación de áreas normativas en los
actos y procedimientos de contratación
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 48. Sujetos obligados a presentar declaración de intereses
Artículo 49. Concepto de Conflicto de Interés
Artículo 50. Determinación de formatos de declaraciones de Conflicto de Interés
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSY ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
CAPÍTULO I
De las Faltas administrativas no graves de los servidores públicos
Artículo 51. Faltas no graves
Artículo 52. Daños y perjuicios culposos por faltas no graves
CAPÍTULO II
De las faltas administrativas graves de los servidores públicos
Artículo 53. Faltas graves
Artículo 54. Cohecho
Artículo 55. Peculado
Artículo 56. Desvío de recursos públicos
Artículo 57. Utilización indebida de información
Artículo 58. Información privilegiada
Artículo 59. Abuso de funciones
Artículo 60. Conflicto de Interés
Artículo 61. Contratación indebida
Artículo 62. Enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
Artículo 63. Tráfico de influencias
Artículo 64. Encubrimiento
Artículo 65. Desacato
Artículo 66. Obstrucción de la justicia
CAPÍTULO III
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De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 67. Particulares vinculados a faltas administrativas graves
Artículo 68. Soborno
Artículo 69. Participación ilícita en procedimientos administrativos
Artículo 70. Tráfico de influencias
Artículo 71. Utilización de información falsa
Artículo 72. Colusión
Artículo 73. Uso indebido de recursos públicos
Artículo 74. Contratación indebida de ex servidores públicos
CAPÍTULO IV
De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 75. Faltas de particulares en situación especial
CAPÍTULO V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 76. Prescripción de la responsabilidad administrativa
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 77. Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 78. Elementos subjetivos para determinar sanciones por faltas administrativas no
graves
Artículo 79. Criterios generales para imponer sanciones considerando los elementos
subjetivos
Artículo 80. Calificación de faltas administrativas culposas y dolosas
Artículo 81. Presunción de la existencia de probable faltas administrativas dolosas
Artículo 82. Elementos para abstenerse de imponer sanciones por falta administrativa no
grave
CAPÍTULO II
Sanciones para los servidores públicos por Faltas Graves
Artículo 83. Sanciones por Faltas Graves
Artículo 84. Sanción administrativa por obtención de beneficios económicos
Artículo 85. Indemnización por daños y perjuicios al erario
Artículo 86. Elementos subjetivos por la imposición de sanciones por Faltas Graves
CAPÍTULO III
Sanciones por Faltas de particulares
Artículo 87. Sanciones por Faltas de particulares
Artículo 88. Elementos subjetivos para imponer sanciones por Faltas de particulares
Artículo 89. Autonomía de responsabilidad de los particulares respecto a participación del
servidor público
CAPÍTULO IV
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Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas
administrativas graves y Faltas de particulares
Artículo 90. Reglas comunes para la imposición de sanciones por Faltas administrativas
graves y Faltas de particulares
Artículo 91. Pago de indemnizaciones por daños y perjuicios al erario
Artículo 92. Actualización del monto de la sanción económica
Artículo 93. Embargo precautorio para garantizar cobro de sanciones económicas
Artículo 94. Beneficio de reducción de sanciones, previa confesión
Artículo 95. Aplicación de beneficio de reducción de sanciones
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
CAPÍTULO I
Inicio de la investigación
Artículo 96. Principios y técnicas para las investigaciones
Artículo 97. Mecanismos para iniciar investigaciones
Artículo 98. Resguardo de la confidencialidad del denunciante
Artículo 99. Lugar, modo y asistencia para la presentación de las denuncias
Artículo 100. Elementos que deben contener las denuncias
Artículo 101. Denuncias promovidas por titulares de entes públicos o superiores
CAPÍTULO II
De la Investigación
Artículo 102. Practica de investigaciones y auditorías
Artículo 103. Investigación de cumplimiento de obligaciones, procedimientos y obras en
proceso
Artículo 104. Acceso de las autoridades investigadoras a la información y documentación
Artículo 105. Atención a requerimientos derivados de investigaciones
Artículo 106. Medidas de apremio de autoridades investigadoras
Artículo 107. Facultad de investigación y substanciación de la Auditoría Superior del Estado
por faltas graves
Artículo 108. Remisión de investigaciones por faltas no graves
Artículo 109. Disposiciones generales para la atención de denuncias de la Fiscalía General
del Estado y de las instituciones policiales por responsabilidad administrativa
CAPÍTULO III
De las Auditorías
Artículo 110. De la práctica de Auditorías
Artículo 111. Programación de las auditorías
Artículo 112. Notificación y contenido de la orden de auditoría
Artículo 113. Inicio de la auditoría
Artículo 114. Cédulas de observaciones e informes de seguimiento
CAPÍTULO IV
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De la calificación de Faltas administrativas
Artículo 115. Determinación de existencia o inexistencia de probables faltas administrativas
Artículo 116. Causales de abstención de inicio de procedimiento
CAPÍTULO V
Impugnación de la calificación de faltas no graves, de abstención de iniciar
procedimiento o de no imponer sanción
Artículo 117. Recurso de Inconformidad
Artículo 118. Término para imponer el recurso de inconformidad
Artículo 119. Instancias competentes para recibir y conocer del recurso de inconformidad
Artículo 120. Requerimiento en caso de que la promoción sea obscura o irregular
Artículo 121. Admisión del recurso de inconformidad
Artículo 122. Resolución del recurso de inconformidad
Artículo 123. Elementos para resolver el recurso de inconformidad
Artículo 124. Requisitos que debe contener el escrito de promoción del recurso de
inconformidad
Artículo 125. Sentido de la resolución del recurso de inconformidad
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 126. Principios que rigen el procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 127. Inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 128. Interrupción de plazos de prescripción
Artículo 129. Separación de procedimientos por otra falta administrativa imputable a la
misma persona
Artículo 130. Separación en estructura de autoridades investigadoras y substanciadoras
Artículo 131. Partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 132. Personas autorizadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa
y requisitos a considerar
Artículo 133. Supletoriedad de la Ley
Artículo 134. Días y horas hábiles
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 135. Medios de apremio de las autoridades substanciadoras y resolutoras
Artículo 136. Aplicación de medios de apremio
Artículo 137. Vista a la autoridad penal por desacato
Sección Tercera
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Medidas cautelares
Artículo 138. Causales de aplicación de medidas cautelares
Artículo 139. Medidas cautelares
Artículo 140. Trámite para el otorgamiento de medidas cautelares
Artículo 141. Vista a las partes afectadas
Artículo 142. Resolución de otorgamiento de medidas cautelares
Artículo 143. Suspensión de aplicación de medidas cautelares
Artículo 144. Solicitud de suspensión de aplicación de medidas cautelares
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 145. Medios probatorios
Artículo 146. Criterios de valoración
Artículo 147. Competencia de autoridades resolutoras para desahogar pruebas durante el
procedimiento disciplinario
Artículo 148. Valor probatorio de la prueba documental pública
Artículo 149. Valor probatorio de documentales privadas, testimoniales, inspecciones,
periciales y demás medios de prueba
Artículo 150. Principio de presunción de inocencia
Artículo 151. Ofrecimiento de pruebas
Artículo 152. Prueba superveniente
Artículo 153. Hechos notorios
Artículo 154. Falta de expedición de documentos o informes
Artículo 155. Obligación de prestar auxilio a autoridades resolutoras
Artículo 156. Veracidad del derecho nacional y extranjero
Artículo 157. Orden de realización de diligencias para mejor proveer
Artículo 158. Preparación o desahogo de pruebas fuera del ámbito jurisdiccional de la
Autoridad resolutora
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 159. Calidad de testigo
Artículo 160. Ofrecimiento de testigos y criterio de limitación de su número
Artículo 161. Presentación de testigos
Artículo 162. Rendición de declaración testimonial en domicilio distinto al de la Autoridad
resolutora
Artículo 163. Servidores públicos que rinden su declaración testimonial por escrito
Artículo 164. Formulación de preguntas dirigidas a los testigos
Artículo 165. Orden de interrogatorio a los testigos por las partes
Artículo 166. Interrogatorio a los testigos por parte de la Autoridad resolutora
Artículo 167. Procedencia de preguntas a los testigos
Artículo 168. Protesta de decir verdad y datos de valoración de los testigos
Artículo 169. Formalidades para interrogación de testigos
Artículo 170. Obligación de designar traductor o testigo para recibir declaraciones de
testigos
Artículo 171. Asentamiento en actas de declaraciones testimoniales
Artículo 172. Tachas de testigos
Artículo 173. Pruebas documentales
Artículo 174. Documentos públicos y privados
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Artículo 175. Documentos en idiomas extranjeros o en cualquier lengua o dialecto
Artículo 176. Presentación de documentos privados
Artículo 177. Cotejo de firmas de documentos públicos o privados
Artículo 178. Documentos indubitables para cotejo
Artículo 179. Colaboración de autenticidad de documentos
Artículo 180. Pruebas en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología
Artículo 181. Objeción de alcance y valor probatorio de documentos
Artículo 182. Procedencia de prueba pericial
Artículo 183. Calidad de peritos
Artículo 184. Ofrecimiento de peritos
Artículo 185. Aceptación de calidad de perito
Artículo 186. Vista a las partes de admisión de prueba pericial
Artículo 187. Facultad de Autoridad resolutora para fijar plazo de presentación de prueba
pericial
Artículo 188. Designación de perito por las demás partes sobre aspectos cuestionados
Artículo 189. Solicitud de aclaraciones y explicaciones a peritos
Artículo 190. Costos de honorarios de peritos ofrecidos
Artículo 191. Solicitud de colaboración a otras autoridades por parte de Autoridad
resolutora para la emisión de peritos sobre cuestiones controvertidas
Artículo 192. Prueba de inspección
Artículo 193. Ofrecimiento de prueba de inspección
Artículo 194. Admisión de prueba de inspección
Artículo 195. Desahogo de la prueba de inspección
Artículo 196. Levantamiento de acta en la prueba de inspección
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 197. Promoción de incidentes
Artículo 198. Obligación de precisar razones de promoción de incidente de tacha de
testigos y objeción de alcance y valor de las pruebas
Artículo 199. Interrupción del procedimiento en incidente de nulidad de emplazamiento
Sección Séptima
De la acumulación
Artículo 200. Acumulación de procedimientos
Artículo 201. Competencia para conocer la acumulación de procedimientos
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 202. Efectividad de las notificaciones
Artículo 203. Forma de llevarse a cabo las notificaciones
Artículo 204. Aviso electrónico a la autoridad investigadora para notificación
Artículo 205. Aviso electrónico al servidor público o particular probablemente responsables
y tercero a quien le pudiera afectar la resolución
Artículo 206. Auxilio para realizar notificaciones
Artículo 207. Notificaciones en el extranjero
Artículo 208. Notificaciones personales
Artículo 209. Procedimiento de notificación personal
Artículo 210. Notificaciones por estrados
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Artículo 211. Notificaciones por edictos
Sección Novena
De los Informes de Probable Responsabilidad Administrativa
Artículo 212. Contenido del Informe de Probable Responsabilidad Administrativa
Artículo 213. Obscuridad o falta de alguno de los elementos
Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 214. Causales de Improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa
Artículo 215. Causales de Sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 216. Formalidades de las audiencias
Artículo 217. Designación de secretarios
Artículo 218. Acreditación de los participantes en las audiencias
Artículo 219. Buen orden y respeto en las audiencias
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
Artículo 220. Formalidades de las actuaciones
Artículo 221. Nulidad de las actuaciones
Artículo 222. Tipos de resoluciones
Artículo 223. Firma de las resoluciones
Artículo 224. Aclaración de acuerdos, autos o sentencias
Artículo 225. Claridad, precisión y congruencia de las resoluciones
Artículo 226. Firmeza de las resoluciones
Artículo 227. Contenido de las sentencias definitiva
CAPÍTULO II
Del procedimiento disciplinario ante las Secretarías y Órganos internos de control
Artículo 228. Procedimiento por faltas administrativas no graves
CAPÍTULO III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda a
los Tribunales
Artículo 229. Procedimiento por faltas administrativas graves
Sección Primera
De la revocación
Artículo 230. Promoción del recurso de revocación
Artículo 231. Substanciación y resolución del recurso de revocación
Artículo 232. Suspensión de la ejecución de la resolución recurrida
Sección Segunda
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De la Reclamación
Artículo 233. Procedencia del recurso de Reclamación
Artículo 234. Promoción del recurso de reclamación
Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 235. Promoción del recurso de apelación
Artículo 236. Procedencia del recurso de apelación
Artículo 237. Procedimiento del recurso de apelación
Artículo 238. Estudio de los conceptos de apelación
Artículo 239. Efectos de la sentencia de apelación
Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 240. Promoción de recurso de revisión contra las resoluciones definitivas del
Tribunal del Estado
Artículo 241. Recurso de revisión en contra de resoluciones relacionadas con la aplicación
de recursos federales
Artículo 242. Competencia para resolver el Recurso de revisión en contra de resoluciones
definitivas del Tribunal del Estado
Artículo 243. Tramitación del Recurso de revisión en contra de resoluciones definitivas del
Tribunal del Estado
CAPÍTULO IV
De la Ejecución de sanciones
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas no graves
Artículo 244. Ejecución de sanciones a servidores públicos
Artículo 245. Generalidades para la ejecución de sanciones a servidores públicos de
confianza
Artículo 246. Ejecución de sanciones a servidores públicos de base
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas graves y Faltas
de particulares
Artículo 247. Ejecución de sanciones económicas impuestas por el Tribunal del Estado
Artículo 248. Ejecución de las sanciones por Faltas administrativas graves
Artículo 249. Ejecución de la sentencia por Faltas de particulares
Artículo 250. Suspensión de actividades o disolución de personas morales sancionadas
Artículo 251. Nulidad de sentencias por Faltas administrativas graves
Artículo 252. Incumplimiento de medidas cautelares
Sección Tercera
Registro de sanciones administrativas a los servidores públicos
Artículo 253. Registro de sanciones administrativas
Artículo 254. Registro Estatal de Servidores Públicos Inhabilitados
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Artículo 255. Obligación de solicitar las constancias de no encontrarse inhabilitados para
ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público
Artículos Transitorios
Primero. Vigencia de la Ley
Segundo. Término para adecuar estructura y atribuciones
Tercero. Disposiciones de aplicación de la presente Ley.
Cuarto. Plazo de entrega de documentación relacionada con las declaraciones de situación
patrimonial al Poder Legislativo y los ayuntamientos
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Decreto 510
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 18 de julio de 2017
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los Artículos 38, 55, Fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, Fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la
siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa que nos ocupa, encuentra sustento normativo en
lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22
fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar
leyes y decretos.
Asimismo, esta comisión legislativa es competente para dictaminar el
presente asunto, conforme al artículo 43 fracción I inciso h) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en virtud de que nos
encontramos en presencia de una reforma para fincar responsabilidades a los
servidores públicos del estado.
No menos importante es señalar, que el Poder Legislativo del Estado se
encuentra facultado constitucionalmente para poner en marcha el Sistema Local
Anticorrupción, así como crear y modificar leyes cuyo objeto será el de coordinar
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a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, esto con
base al último párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- La presente iniciativa se torna crucial para el cumplimiento
del objetivo de las modificaciones a la Carta Magna, así como su símil en el
marco local, pues su implementación deviene de la ya mencionada Ley General
Responsabilidades Administrativas la cual cierra con su entrada en vigor todo
el Sistema Nacional Anticorrupción1, puesto en marcha por el ejecutivo federal.
La citada Ley General tiene su origen en las mismas normas que forman parte
del paquete conocido como “Leyes Anticorrupción2”.
De tal forma que una vez entrelazados todos los sistemas anticorrupción
de la nación bajo directriz de la federal, se estará operando un mecanismo
jurídico uniforme para refrendar y devolverle la credibilidad a las instancias
encargadas de investigar posibles actos de corrupción en los niveles de
gobierno a través de un trabajo multisectorial entre ciudadanía y autoridades
para abatir dichas conductas.
Es por ello, precisamente que este grave mal ha sido puesto en la agenda
pública como uno de los principales obstáculos que impiden el desarrollo y
crecimiento en nuestro país, de ahí que su combate, examen, estudio, análisis,
1 El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate
a la corrupción.
2 Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos; la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación; Reforma al Código Penal Federal; la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se resalta que todas entraron en vigor el día 19 de
julio de 2016, exceptuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
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medidas preventivas, disuasorias y por ende las soluciones, se tengan que
abordar también desde la óptica de la comunidad internacional, misma que ha
vertido su opinión y reflexión del daño que causa en un estado de derecho algún
síntoma de corrupción por parte de los servidores públicos.
En tal tesitura, los organismos internacionales han sido fundamentales
para fomentar a las naciones a luchar contra todas aquellas formas de
corrupción, de ahí que podamos citar a la Convención Interamericana contra la
Corrupción, aprobado por la Organización de los Estados Americanos el 29 de
marzo de 19963.
Por tanto, es dable hacer mención de lo expresado por Kofi A. Anan ex
Secretario General de la Organización de la Naciones Unidas en el año 2004,
quien dentro de su experiencia, así como dentro del ámbito de conocimiento
basado en las problemáticas en común de los países miembros, llegó a
considerar a la corrupción como un fenómeno devastador para la democracia
social4.
TERCERO.- En tal sentido, la lucha contra la corrupción no es un tema
menor y nuestro país como estado miembro ha sido impulsor, en especial
Monterrey5 y Yucatán, los cuales han sido espacios claves para sentar bases
sólidas dentro del trabajo emprendido por la Organización de las Naciones
Unidas, al ser anfitriones de reuniones importantísimas, las cuales dieron como
3 Véase: E/1996/99
4 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio
espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a
violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento
de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana (SIC).
5 Informe de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, Monterrey (México), 18 a 22 de
marzo de 2002(publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta: S.02.II.A.7), cap. I, resolución 1, anexo
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resultado el instrumento internacional denominado Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción6.
Dicho instrumento internacional ha expresado dentro de sus motivos, las
preocupaciones que los países miembros deben hacer suyas, motivos que esta
Comisión Permanente ha decidido considerar, toda vez de su carácter
orientador y como tal se precisan fundamentales para dar sustento al presente
dictamen con proyecto de decreto que nos ocupa para expedir la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.
De tal manera que las preocupaciones que motivan el presente dictamen
vayan enfocadas contrarrestar el deterioro social así como de la inestabilidad
política que ocasiona la corrupción, ya que se ha expuesto que socava a las
instituciones desde su interior y por ende afectan a la ética, la justicia y
corrompen a la democracia, cúspide del avance social que hay que preservar.
Lo anterior, cobra mayor importancia si entendemos a la democracia
como el empoderamiento de la ciudadanía a través de sus autoridades, es decir
los servidores y funcionarios públicos7 tienen encomendados órganos de la
administración pública y por tanto, deben ser garantes del buen ejercicio
público, bajo conductas éticas, serias y profesionales, de ahí que al verse
6 La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), también conocida como la Convención de
Mérida, por haber sido adoptada en esa ciudad de México, en diciembre de 2003, entró en vigor el 14 de diciembre de
2005, al reunir las 30 ratificaciones requeridas.
7 Artículo 2. Definiciones, A los efectos de la presente Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o
elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii)
toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o
que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente
del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho
interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la
presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o
preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente
del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte. Véase:
http://www.programaanticorrupcion.gob.mx/web/doctos/cooperacion/convenciones/onu/CAC.pdf
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involucrados en actos contrarios que causen perjuicio al interés público, deban
ser sancionados con base a la trascendencia de sus actos, así como contemplar
medidas enfocadas a la prevención dentro de los ordenamientos.
No se soslaya la obligación del Estado Mexicano y de sus autoridades en
el ámbito de su competencia, del fomento y protección de los derechos
fundamentales, por lo que combatir a la corrupción así como toda conducta
contraria a las leyes, deben ser investigadas y perseguidas en aras de
garantizar al ciudadano que los órganos de administración de justicia, al tener
conocimiento de ellos, aplicarán el poder estatal para sancionar todo acto que
provoque un detrimento a la estabilidad social.
Lo anterior ha quedado de manifiesto en el trabajo jurisdiccional de los
tribunales colegiados en México, los cuales expresan que la autoridad tiene a
través de la actividad investigadora la mejor forma para repeler actos
perniciosos; por tanto consideramos fundamental para garantizar el acceso del
ciudadano a la justicia cuando éste denuncia su comisión, de ahí el rubro
“DERECHOS HUMANOS. DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE
GARANTIZARLOS, DERIVA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES DE
LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA,
UNA VEZ QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO”8.
Siguiendo este orden de ideas, la reforma constitucional estableció en el
artículo 73, fracción XXIX-V9, la facultad del Congreso de la Unión para expedir
8 Época: Décima Época; Registro: 201042; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación; Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a.
CCCXLI/2015 (10a.); Página: 971
9 Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves
que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
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la Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas, sus obligaciones, las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves
que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación, es decir
que una vez puestos en conocimiento de la autoridad correspondiente, se pone
en marcha todo un entramado jurídico para castigar la conducta del transgresor
a la ley.
CUARTO.- Ahora bien, su inclusión dentro del marco normativo estatal
se prevé necesaria, toda vez que las adecuaciones constitucionales del mes de
abril del año 201610 incluyen figuras jurídicas nuevas, las cuales son pieza clave
dentro del andamiaje de aplicación y su puesta en funcionamiento para el
combate a la corrupción, mismos que deben complementarse con la presente
ley en estudio, lo que supone una reingeniería en temas transcendentales en la
vida institucional y cultural yucateca.
En este orden de ideas, el pasado mes de mayo del presente año, la
presente legislatura aprobó por unanimidad la reforma constitucional local que
modifica los artículos 97 y 100 en materia de fuero; con ello se dio un histórico
primer paso para afianzar las bases de una cultura de cero tolerancia contra de
cualquier acto de corrupción en cualquier nivel de gobierno, lo cual viene a ser
complementado con una ley que enfoque la fuerza del estado para inhibir actos
contrarios a derecho por parte de los funcionarios estatales y municipales.
10 Decreto 380/2016 que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y
transparencia.
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Partiendo de dicha idea, la expedición de una Ley de Responsabilidades
Administrativas local cierra el sistema implementado y con ello se reafirma la
estabilidad de las instituciones públicas en Yucatán, entendiéndose como un
instrumento legal preventivo más que punitivo, ya que si bien contempla
procedimiento y sanciones, su esencia se basa en prevenir actos contrarios a
la integridad del interés público y de los principios que todo servidor público
debe observar en sus funciones.
De igual modo, la presente Comisión Permanente ha tomado en cuenta
lo vertido por los tribunales colegiados de circuito respecto a las finalidades del
Sistema Anticorrupción y su necesaria vinculación a leyes que contemplen las
responsabilidad de los servidores públicos, tesis visible bajo el rubro:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. MODALIDADES
Y FINALIDAD DEL SISTEMA RELATIVO CONSTITUCIONALMENTE
PREVISTO11.
Reflexión judicial que con base al título constitucional denominado "De
las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con
faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado",
se retoma la acción estatal para robustecer al Estado de derecho.
De ahí que en su conjunto la normativa constitucional, a criterio del
tribunal colegiado, sea la de luchar contra la impunidad, y con ello se provee de
eficacia y eficiencia en el servicio público prestado por los funcionarios públicos,
imperando la igualdad de todos frente a la ley, es decir, que nadie pueda
sustraerse al imperio de ésta, si actúa contraviniendo sus principios.
11 Época: Décima Época; Registro: 2012489; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada;
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV; Materia(s):
Administrativa; Tesis: I.10o.A.23 A (10a.); Página: 2956
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En tal sentido, buscar la efectividad del servicio público, se debe contar
con órdenes legales tendientes al combate de ilegalidades, a la corrupción de
ahí que sea imprescindible la definición de las obligaciones políticas y
administrativas de los servidores públicos frente a la sociedad y el Estado.
Lo anterior, mediante un mecanismo jurídico capaz de fincar las
responsabilidades a los servidores públicos, no perdiendo de vista que lo
anterior se da bajo cuatro modalidades a saber, la civil, la penal, la política y la
responsabilidad administrativa, cuyos respectivos procedimientos se llevan a
cabo en forma autónoma y que tiene como finalidad salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia en la prestación del
servicio y en favor de los intereses de la sociedad.
Cabe resaltar que el presente Dictamen fue enriquecido con las
observaciones realizadas dentro del trabajo de Comisión, mismas que fueron
hechas por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, así
como de la representación parlamentaria del Partido Movimiento de
Regeneración Nacional, las cuales en su mayoría resultaron viables puesto que
redundan en mayor claridad y precisión por ser acordes con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
QUINTO.- En tal contexto, este cuerpo colegiado precisa establecer el
sentido funcional de los Capítulos que conforman la presente Ley para clarificar
su importancia dentro del marco normativo estatal, y por tanto evitar
interpretaciones diversas por parte de las autoridades facultadas para su
aplicación.
En cuanto al Primer Capítulo, se establecen las definiciones de lo previsto
en la propia Ley, así como de los entes públicos responsables, es decir de las
dependencias, entidades que son competentes para aplicar la presente Ley, de
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igual forma, se hace una diferenciación entre los entes nacionales, haciendo
referencia expresa a ellos, dada la necesidad de citar a las leyes generales en
la materia.
Uno de los aspectos relevantes contenidos en el presente apartado de la
ley son los que hacen referencia a los conceptos de corrupción, de faltas
administrativas, divididas en culposas y dolosas; de la denuncia, así como de la
figura de denunciante; el superior jerárquico y otras que no se encuentran
contenidas en la Ley General, así como de lo referente a la Autoridad
Investigadora.
Asimismo, dentro del citado capítulo hallamos la obligación de los entes
públicos crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan
el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y
responsable de cada servidor público, ello a través de capacitación, diagnóstico,
así como implementación de acciones de control y mejora, incluyendo a la
inducción del servidor público como parte de la prevención a la comisión de
actos contrarios a la ley.
Dentro del apartado en comento, se establecen los principios rectores del
servicio público, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez,
lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, los
cuales quedan perfectamente definidos a fin de evitar interpretaciones
subjetivas y no dejar al arbitrio de cada autoridad competente su aplicación y
observancia.
Abundado en el tema, se definen las autoridades competentes para
aplicar la presente Ley, atendiendo a la existencia de los entes públicos en el
Estado, determinándose como competentes para tal efecto dentro del Ejecutivo
Estatal, por conducto de la Secretaría de la Contraloría General por sí o a través
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de sus órganos de control interno; a los poderes legislativo y judicial, a través
del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado, con
la intervención que corresponda a la Contraloría de este ámbito, a los
Ayuntamientos en términos de lo que disponga la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado y los órganos autónomos por conducto de sus órganos
de control, estableciéndose la competencia genérica de la Auditoría Superior
del Estado y la del Tribunal de Justicia Administrativa.
También, se considera a la Secretaría de Seguridad Pública y la Fiscalía
General del Estado, para dentro de su ámbito competencial, aplicar las
sanciones por faltas no graves previstas en las legislaciones que las regulan,
sin perjuicio de que la Contraloría del Estado lleve a cabo investigaciones y
auditorías relacionadas con el ejercicio de recursos públicos o imponga y
aplique a los servidores públicos, las sanciones por las faltas que deriven de las
obligaciones a que hacen referencia las fracciones I fracciones b) y c) II, IV, V,
VIII y IX del artículo 51 de la presente Ley, así como las que lleven a cabo sus
titulares.
No menos importante, ha sido establecer la competencia, de los Órganos
de Control Interno de los entes públicos, en su ámbito respectivo, para llevar a
cabo la investigación, substanciación, calificación e imponer las sanciones por
faltas administrativas no graves, para lo cual se establece la obligación de las
autoridades competentes para aplicar la Ley en el Estado, de considerar en sus
reglamentos y demás disposiciones que regule su estructura y competencia en
razón de grado, a las áreas que fungirán como autoridades investigadoras, las
cuales tendrán atribuciones para investigar y calificar las faltas administrativas,
las que fungirán como autoridades substanciadoras, así como las autoridades
que resuelvan, mismas que contarán con competencia para resolver
procedimientos disciplinarios por faltas no graves.
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Por lo que respecta al trámite de las faltas graves y no graves cuyo
procedimiento se establece de manera genérica en la Ley General, se
establecen disposiciones en la Ley local respecto al trámite específico que se le
dará a las derivadas de las denuncias de la ciudadanía y de otros entes públicos,
así como el que aplicará para las que deriven de investigaciones y auditorías
realizadas, por una parte de las Auditorías Superior de la Federación y del
Estado, la Contraloría estatal y sus órganos de control y las que realicen los
órganos de control internos de los municipios y órganos autónomos, atendiendo
a la poca estructura con la que cuentan actualmente para ello, que deriven de
faltas graves, proponiéndose que sea la Auditoría Superior del Estado la que
inicie y substancie los procedimientos, para su envío al tribunal de Justicia
Administrativa.
Por lo que respecta al Título Segundo denominado Mecanismos de
Prevención e Instrumentos de Rendición de cuentas, se enlistan aquellos que
podrán implementarse a través de acciones para orientar o reorientar el criterio
que en situaciones específicas, así como ser observadas por los Servidores
Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en
coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, lo anterior para cumplir
con el espíritu de su objeto.
De la interpretación efectuada, se establece que lo anterior tiene como
objetivo con base a las acciones, la implementación de mecanismos internos
que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas en los términos establecidos por el Sistema Estatal
Anticorrupción; así como la revisación del ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de recursos públicos y la presentación de denuncias por hechos que
las leyes señalen como delitos del orden federal ante la Fiscalía Especializada
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en Combate a la Corrupción, o en su caso, por delitos del fuero común ante la
Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Asimismo, se establece el mínimo que deben contener estos
lineamientos generales de acciones de integridad, entre los que se cuentan la
obligación de constituir un Código de Ética, considerando de igual manera los
elementos que deben contener, los resultados de la evaluación que se realice
respecto a su cumplimiento, los medios en los que se difundirán estos Códigos
de Ética, la posibilidad de considerar la participación del sector social y privado,
para lo cual se prevé la posibilidad de celebrar convenios de concertación y la
especificación de la dependencia, unidad o área competente para interpretarlos.
Se observa y se colige que dada lo expresado en la Ley General donde
se dispone que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción
llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma
Digital Nacional que al efecto se establezca, se establece que en la legislación
estatal se otorgue la atribución a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal
Anticorrupción, en su carácter de órgano de apoyo técnico del Comité
Coordinador Estatal, para coadyuvar con los Entes Públicos del Estado con los
Órganos de Control de los Entes públicos para que estos le den cumplimiento
a las obligaciones previstas en la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, siendo parte de las finalidades de establecer mínimos de
coordinación entre la federación y la entidad.
No obstante que la Ley general dispone la obligación de los entes
públicos, de consultar el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares
sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen
inhabilitaciones de dichas personas previo al nombramiento, designación o
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contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, esta tesitura la
Ley General es omisa en establecer la misma obligación respecto al registro de
los servidores públicos que se encuentren inhabilitados por faltas no graves,
siendo importante recalcar que el artículo 53 de la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción dispone que si bien los registros de las sanciones
relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registradas
esto sólo se hará para efectos de una eventual reincidencia, por lo tanto no
serán públicas, con lo cual se propone la existencia de un registro que lleve la
Contraloría del Estado, regulado en el último capítulo de esta nueva ley estatal,
en el que los entes públicos del Estado tramitarán la inscripción de las
inhabilitaciones que se impongan, con el objeto de que esta dependencia del
Ejecutivo estatal siga siendo la competente para expedir constancias de no
inhabilitación que acrediten la no existencia de servidores públicos inhabilitados
por faltas no graves, independientemente de la obligación de los entes públicos
de consultar la información relativa en el Sistema Nacional, la obligación de
también hacerlo respecto del Registro de Servidores públicos inhabilitados que
lleve la Contraloría Estatal.
Lo anterior, se halla en plena concordancia con la Ley General, puesto
que se determina en la ley estatal la obligación de todos los servidores públicos
de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de conflicto de intereses
y las constancias de presentación de la declaración fiscal, en los plazos que la
propia Ley requiere, las cuales serán públicas salvo los rubros cuya publicidad
pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la
Constitución, las que no sólo serán objeto de verificación, sino que podrán ser
solicitadas por el Ministerio Público, o las autoridades judiciales en el ejercicio
de sus respectivas atribuciones, o por las Autoridades investigadoras,
substanciadoras o resolutoras con motivo de la investigación o la resolución de
procedimientos de responsabilidades administrativas.
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En tal contexto, una problemática no abarcada en la Ley General, pero
que se encuentra relacionada con sus artículos 32 y 33, se aborda, toda vez
que se refiere a los responsables de registrar ante los Órganos de Control las
altas y bajas del registro de servidores públicos obligados a presentar su
declaración de situación patrimonial y de intereses, por tanto se dispone la
obligación de los responsables de las áreas de recursos humanos o sus
equivalentes en las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de los
órganos autónomos y de los Ayuntamientos a realizar este trámite en un término
establecido, existiendo responsabilidad administrativa cuando se omita cumplir
con esta obligación.
Dado el espíritu que deriva de presentar las declaraciones de situación
patrimonial y la de conflicto de interés, resulta ocioso obligar a un servidor
público que haya presentado su declaración de inicio del cargo en el mes de
mayo del mismo año en que presentó cuál era su situación patrimonial el entrar
a laborar al servicio público, así como respecto a las declaraciones de
conclusión e inicio del cargo, cuando un persona haya dejado de ser servidor
público y reingrese al servicio público dentro de los siguientes sesenta días, por
lo que sin contravenir a lo dispuesto en la Ley general, se establece una
excepción para presentar declaraciones cuyo contenido sería idéntico al
presentado
Para hacer más congruente el trámite que deban darles las áreas
responsables de recepcionar las declaraciones de situación patrimonial, se
especifica dentro de la presente Ley local, que sea procedente de turnar a las
áreas investigadoras competentes el listado de servidores públicos omisos,
para la investigación por probable responsabilidad por la comisión de las faltas
administrativas, quienes llevarán a cabo el requerimiento por escrito al
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declarante del cumplimiento de dicha obligación a que hace referencia el párrafo
tercero del artículo 33 de la Ley General, los cuales podrán hacerse
directamente en las áreas de recursos humanos de los entes públicos en los
que el servidor público omiso se encuentre adscrito, con la obligación de estos
de hacer del conocimiento del servidor público obligado de inmediato,
especificándose que en caso contrario, el requerimiento será hecho en el
domicilio del servidor público omiso.
De la misma forma y dada la posibilidad de imponerse una sanción fija
por la omisión de presentar de manera oportuna con la declaración respectiva,
se especifica como último momento para acreditar la presentación de la
declaración omitida en la celebración de la audiencia inicial del procedimiento
disciplinario que se instaure, debiendo imponerse una sanción considerando los
elementos subjetivos a los que hace referencia el artículo 78 de la Ley, sin
perjuicio de que de justificarse, por no cumplirse posteriormente a la fecha de la
audiencia inicial o por contarse con antecedentes como servidor público de
incumplimiento o por reincidencia se imponga de inmediato tanto la sanción de
destitución como la de inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión
en el servicio público.
Dado que el penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley General hace
referencia a la omisión de presentación “sin causa justificada” se estima
conveniente especificar en la ley estatal cuando se actualizaría este supuesto
jurídico, determinándose que se daría cuando la terminación del cargo, empleo
o comisión derive de un despido laboral, y esta no se encuentre firme,
habiéndose probado encontrarse en litigio la firmeza de la resolución antes de
citarse a la audiencia inicial del procedimiento disciplinario, que en su caso se
instaure, caso en el cual se emitirá resolución determinando no contarse con
elementos para imponer sanciones, sin perjuicio de que de actualizarse la
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hipótesis normativa a que hace referencia el párrafo siguiente, se inicie de
nueva cuenta un nuevo procedimiento disciplinario por no cumplirse con
presentar la declaración de conclusión.
En este caso, de quedar firme la conclusión del cargo, el área de recursos
humanos del ente público estatal deberá de notificar la resolución respectiva al
Órgano de Control competente, encontrándose obligado el servidor público a
presentar la declaración de conclusión del cargo dentro de los sesenta días
siguientes al en que surta efectos la notificación del laudo.
Se especifica que en la Plataforma digital nacional que contenga el
Sistema de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas, incluirá los nombres y adscripción de las personas que
intervengan como asesores en la tramitación, atención y resolución para la
adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso
o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y
aquellos que dictaminan en materia de avalúos, independientemente de que
ejerzan un empleo, cargo o comisión en el servicio público o que ejerzan su
asesoría por contrato de prestación de servicios, los cuales serán considerados
como servidores públicos para efectos de la aplicación de la presente Ley,
incluyéndose a los asesores en la tramitación, atención y resolución de estos
asuntos.
Dado que la Ley General, no refiere término alguno dentro del cual serán
registrados los servidores públicos que intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas en la Plataforma digital nacional se establece un
término de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que inicien el ejercicio
del empleo, cargo, comisión o contratación.
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La Ley General determina la obligación a cargo de los órganos internos
de control de supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación
pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los
términos de las disposiciones en la materia.
En tal sentido, la presente Ley local prevé igualmente la participación
tanto de los órganos de control en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización,
así como de las áreas normativas en materia de adquisiciones y arrendamientos
de bienes muebles, servicios, obra pública y servicios como asesor tanto en los
comités de las dependencias y entidades, como en los actos de apertura y
fallos, pudiendo hacer observaciones con el objeto de que sean corregidas o
subsanadas, y de no ser así, prevaleciendo la probable falta administrativa, será
considerada como una conducta dolosa para efectos de iniciar un procedimiento
disciplinario, para lo cual las dependencias y entidades tendrán la obligación de
invitarlos a dichos actos.
Ahora bien, en el Título Tercero de la presente ley, en concordancia con
lo dispuesto en la Ley General, se establecen las faltas administrativas la
fracción I del artículo 49 de la Ley General pretende tipificar de manera muy
amplia y general como falta administrativa el incumplimiento con las funciones,
atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño,
disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los
particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en
el código de ética, lo cual le crea a las autoridades una complejidad al tener que
motivar la existencia de la falta con criterios meramente subjetivos que no se
encuentran plenamente tipificados como falta debida a la propia generalidad del
texto en comento, razón por la cual, sin contravenir a la Ley General se propone
especificar, de una manera enunciativa mas no limitativa, algunas conductas
que han existido en las leyes de responsabilidades que ya no se encuentran
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determinadas como faltas, lo que refuerza la posibilidad de fundar y motivar
cada conducta establecida como falta de manera más objetiva dentro del
catálogo de consultas previstas en la Ley como faltas no graves, disminuyendo
en gran medida con la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales
competentes determinen la nulidad de los procedimientos instaurados por
encontrarse prevista como hipótesis normativa los elementos que conforman
una falta de este tipo.
La obligación de este Poder Legislativo, es dotar de certeza y seguridad
jurídica, por tanto estas conductas que se incluyen, ya no se encuentran
tipificadas en la Ley General como faltas, por lo que al adicionarse a esta
fracción, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica tanto a la autoridad al
fundar y motivar sus procedimientos, como al servidor público sujeto al mismo,
y con ello se abona a una mejor aplicación en el contraste social.
De ahí que en la fracción III del citado artículo 49 de la Ley General, se
prevé como una obligación cuya inobservancia resulta ser una falta no grave el
atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes
con las disposiciones relacionadas con el servicio público, teniéndose la
obligación de denunciar esta circunstancia. Sin embargo, dada la posibilidad de
que dicha instrucción irregular pueda ser modificada cuando el servidor público
que la recibe comunique a su superior jerárquico las dudas que les suscite la
procedencia de las órdenes que reciba y, en su caso, las razones o motivos por
las cuales dichas instrucciones pudieran ser contrarias a las disposiciones
legales que las regulen o a algunas de las obligaciones que deba realizar como
servidor público, se establece en la ley estatal que esta hipótesis normativa será
considerada una falta cuando aunque se hayan expuesto estas razones, se
ratifique la instrucción, dejando la posibilidad del servidor público receptor de la
misma de abstenerse a cumplir con dicha obligación, lo cual lejos de ser
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contrario a lo dispuesto en la Ley General, confirma la importancia de que al
final dicha instrucción irregular al final no se realice.
De la misma forma, la Ley General establece como obligación cuya
inobservancia es considerada una falta administrativa no grave, el rendir
cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables, pero es omisa en hacer referencia a las hipótesis normativas
específicas que el servidor público deberá observar para cumplir con la dicha
obligación, razón por la cual y con el mismo espíritu de que las autoridades que
inicien procedimientos se encuentren en condiciones de fundar y motivar las
conductas susceptibles de ser sancionadas para cumplirse con la obligación de
rendir cuentas, en la fracción VII del artículo 51 de la presente ley estatal, se
incluyen conductas específicas, las cuales de manera enunciativa, mas no
limitativa dan certeza jurídica del incumplimiento de esta obligación general.
Se determina en la presente Ley, que se considerará falta administrativa
no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin
incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en la Ley,
cause un servidor público o los particulares a la Hacienda Pública o al
patrimonio de un ente público, adecuándose el texto de este artículo en cuanto
a la referencia que se hace a la notificación de la Auditoría Superior de la
Federación, incluyéndose igualmente a la que haga en ese sentido la Auditoría
del Estado, así como la autoridad resolutora competente.
Asimismo, respecto de la Autoridad competente ejecutar el cobro de los
créditos fiscales que deriven de los daños y perjuicios no reintegrados, la
presente Ley confirma la competencia prevista en la Ley General del Servicio
de Administración Tributaria tratándose de recursos federales, y especifica la
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de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán en el caso de recursos
estatales y las tesorerías Municipales, cuando se trate de recursos municipales.
Respecto al catálogo de conductas graves de los servidores públicos y
los actos de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, por lo
que la presente ley estatal dispone a la letra el mismo texto de las consideradas
en la Ley General, considerando como faltas graves de los servidores públicos
el cohecho, el peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de
información, abuso de funciones, conflicto de interés, contratación indebida,
enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés, tráfico de
influencias, encubrimiento y el desacato.
También, los actos de particulares vinculados con faltas administrativas
graves en congruencia con la Ley General son el soborno, la participación ilícita
en procedimientos administrativos, el tráfico de influencias, la utilización de
información falsa, la colusión, el uso indebido de recursos públicos y la
contratación indebida de ex servidores públicos, considerándose incluso las
faltas de particulares en situación especial que son aquéllas realizadas por
candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña
electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de
sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o
pretender recibir beneficios indebidos, ya sea para sí, para su campaña electoral
o para alguna de las personas que la propia Ley determina, a cambio de otorgar
u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de
Servidor Público.
En lo respectivo al capítulo V del Título Tercero de la Ley, se determina
el término de prescripción de las facultades de las Autoridades competentes
para imponer sanción el cual será de tres años para faltas no graves y de siete
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para faltas graves o faltas de particulares, interrumpiéndose dicho plazo al
emitirse la determinación sobre la existencia o inexistencia de una probable
responsabilidad administrativa y en su caso, la calificación de la falta como
grave o no grave, la cual deberá de incluirse en el informe de probable
responsabilidad, estableciéndose la caducidad de la instancia cuando se deje
de actuar en los procedimientos por más de seis meses sin causa justificada.
En el Título Cuarto de la Ley se hace referencia a las sanciones que se
aplicarán a los servidores públicos por faltas grave y no graves, caso en el cual
por faltas graves la sanción mínima a imponerse será la suspensión del empleo,
cargo o comisión, pudiendo imponerse incluso hasta sanciones económicas
hasta de dos tantos de los beneficios obtenidos, la cual nunca podrá ser menor
o igual al monto obtenido, pudiendo incluso el Tribunal del Estado determinar el
pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave provoque daños
y perjuicios a la hacienda pública federal, estatal o municipal.
En el caso de faltas no graves, las sanciones consistirán en
amonestación pública o privada, suspensión o destitución del empleo, cargo o
comisión y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas debiéndose considerar para
individualizar la sanción los elementos subjetivos del servidor público
relacionados con el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos,
la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de
ejecución y la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de
reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que se imponga no
podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, considerándose
reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
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Con base a las sanciones por faltas no graves y elementos subjetivos
que deben de tomarse en consideración para imponer una sanción
consideradas en los artículos 75 y 76 de la Ley General y 77 y 78 de la ley
estatal y con el objeto de unificar criterios con los cuales las autoridades
resolutoras en el Estado podrán individualizar la sanción, en su artículo 79, la
Ley local en comento determina criterios generales en los que podrán fundar y
motivar para que las sanciones no se impongan con base a consideraciones
meramente subjetivas que no se encuentren debidamente motivadas o cuya
aplicación obedezca a diferentes criterios por parte de la propia Autoridad.
Considerando que la calificación de la falta grave o no grave se
determinará en el informe de probable responsabilidad administrativa que
emitirá el área investigadora y siendo que la Ley General considera en su
artículo 50 de la Ley General la figura de una falta culposa que puede causar
daños y perjuicios, y en su artículo 77, refiere como criterio para abstenerse de
imponer sanción que el servidor público no haya actuado en forma dolosa,
atendiendo a las definiciones de faltas administrativas culposas y dolosas
contenidas en las fracciones XIII y XIV del artículo 2 de la ley estatal, se
determina la obligación de especificar la culpa o el dolo en el informe de
probable responsabilidad, así como supuestos normativos bajo los cuales se
presumirá la existencia de una probable falta administrativa dolosa.
En cuanto a las sanciones aplicables a los particulares asociados a faltas
graves, tratándose de personas físicas las sanciones a aplicar puede ir desde
una sanción económica hasta por dos tantos de los beneficios aplicables o en
caso de no haberlos obtenido por el equivalente de cien hasta ciento cincuenta
mil del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los términos de
la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, la
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inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación en un
período de entre tres meses y ocho años y la indemnización por los daños y
perjuicios causados. Si la infractora corresponde ser una persona moral, la
sanción económica podrá imponerse por el equivalente por la cantidad de mil
hasta un millón quinientas mil veces el referido valor diario, la inhabilitación
podrá imponerse hasta por diez años, pudiendo aplicarse incluso la suspensión
de actividades por un período de entre tres meses hasta tres años o la disolución
de la sociedad respectiva.
Prevé esta iniciativa al igual que la Ley General, que el servidor público
o los particulares probablemente responsables de estar vinculados con una falta
administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, se solicitará a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en
cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes,
a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a
imponerse, embargo que será definitivo una vez impuesta la sanción
económica. Estas sanciones podrán ser reducidas de entre el cincuenta y el
setenta por ciento de su monto cuando los infractores confiesen su
responsabilidad siempre que no se les haya notificado el inicio de procedimiento
de responsabilidad administrativa; sea la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes que a juicio de las autoridades competentes, permitan
comprobar la existencia de la infracción; y la responsabilidad de quien la
cometió; cooperen en forma plena y continua con las autoridades competentes
que realicen la investigación y, en su caso, substancie y resuelva el
procedimiento de responsabilidad administrativa y que suspenda en el momento
en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
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En el Título Primero del Libro Segundo, denominado “De la investigación
y calificación de las faltas graves y no graves”, la Ley General determina como
mecanismos para iniciar investigaciones por la probable responsabilidad de
faltas administrativas las que se realicen de oficio, por una denuncia, o derivado
de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su
caso, de auditores externos.
Sin embargo, sin dejarse de observar el mandato legal que refiere que
las denuncias podrán ser anónimas, o en su caso, el deber de las autoridades
investigadoras de mantener con carácter confidencial la identidad de los
denunciantes, es de estimarse conveniente, como se hace desde las
definiciones contenidas en las fracciones correspondientes del artículo 2,
respecto a denuncia y denunciante; lo anterior relacionado con los de la propia
Ley General en su artículo 93 y en los mismos términos los que refiere el artículo
100 de esta nueva ley estatal.
Lo anterior obedece al hecho de que se le puede dar un valor probatorio
de testimonial al promovente de la denuncia plenamente identificado, para estar
en condiciones de cumplir, en su caso, con los elementos exigibles a un testigo,
ya que no podría otorgársele este mismo valor probatorio a un denunciante
anónimo, en el que ni la propia autoridad investigadora, o en su caso, la
substanciadora y resolutora tiene conocimiento de la identidad del denunciante,
considerándose conveniente determinar en la propia Ley, cuál sería el
procedimiento que deba dársele a las denuncias durante la investigación.
Cabe señalar que en ningún momento se limita el derecho que tiene una
persona a promover una denuncia y por tanto determinar el procedimiento que
deberá seguirse para contar con elementos de prueba idóneos que permitan
iniciar un procedimiento disciplinario de manera fundada y motivada, por lo que
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no se contradice en forma alguna las disposiciones contenidas en la Ley
General, sino que solamente se especifica los elementos que deben
considerarse en una denuncia, para que sean susceptibles de considerarse
suficientes para determinar un informe de probable responsabilidad en los
términos que exige la propia Ley General y por ende, la Ley local otorga una
mayor certidumbre a sus autores respecto al trámite que se le dará a su
promoción.
Si bien el artículo 91 de la Ley General refiere el deber de mantener con
carácter de confidencial la identidad de los denunciantes, no contiene
disposición alguna que especifique la manera de hacerlo, por lo que en la ley
estatal se propone cumplir con esta disposición general debiendo las
autoridades, guardar reserva de la identidad del denunciante en un registro, el
cual estará bajo la responsabilidad del personal de las áreas investigadoras,
asignándole una denominación numérica para efectos de su mención en la
investigación y durante la substanciación y resolución del procedimiento;
guardar reserva de los datos que permitan la localización de su domicilio,
empleo, cargo o comisión, dependencia, entidad o área administrativa en la que
labore de tratarse de un servidor público; así como las diligencias en las que se
requiera su intervención se llevarán a cabo sin informarle a persona alguna la
fecha, lugar y hora en que comparezca, sin perjuicio de que al substanciar y
resolverse el procedimiento puedan referirse las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en la que se llevó a cabo
En los mismos términos del artículo 93 de la Ley General, en su artículo
99, la ley estatal se contempla a la autoridad investigadora competente para
recibir denuncias de probables faltas administrativas de los servidores públicos
de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado y para llevar a cabo
la investigación de las faltas no graves y demás competentes para llevar a cabo
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investigaciones por probable responsabilidad administrativa establecerán áreas
y medios de fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar
denuncias por probables faltas administrativas, adicionando el deber de estas
Autoridades de otorgarles la asistencia jurídica debida.
En caso de no contarse originalmente con elementos que permitan
identificar la probable responsabilidad administrativa o al servidor público a
quien se impute la responsabilidad o la existencia de hechos o conductas
constitutivas de faltas administrativas, el área investigadora requerirá al
promovente siempre y cuando este sea identificable, para que dentro del plazo
de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique el
procedimiento aporte más elementos. Transcurrido dicho término sin que se
aporten mayores elementos, la autoridad investigadora emitirá lo conducente
para conclusión y archivo de la investigación y su correspondiente trámite en
caso de nuevos elementos.
Se establecen disposiciones que deberán observarse para la práctica de
investigaciones, incluyéndose la posibilidad de ordenar visitas de verificación a
particulares observando lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, así como la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo cuando se involucre el ejercicio de recursos
públicos federales, para lo cual no les serán oponibles a las autoridades
investigadoras las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la
información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones
de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios en la
investigación de faltas graves, debiendo las personas físicas o morales, públicas
o privadas, que sean sujetos de investigación atender los requerimientos que,
debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades, para lo cual
las Autoridades tendrán la facultad de imponer medidas de apremio tales como
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multas, auxilio de la fuerza pública, así como el arresto hasta por treinta y seis
horas.
Dada la naturaleza de las denuncias relacionadas con el ejercicio de la
competencia operativa, se establece en esta ley estatal la obligación de la
Fiscalía General del Estado y las instituciones policiales a las que hace
referencia la fracción IV del artículo 2 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, de emitir disposiciones generales para la atención, trámite,
investigación de denuncias, así como las investigaciones que determinen
realizar de oficio, así como de determinar, al interior de sus unidades
administrativas, la competencia de las autoridades investigadoras,
substanciadoras y resolutoras.
La Ley General contiene en sus artículos del 100 al 110 disposiciones
relativas a la calificación de las faltas administrativas como graves y no graves,
la emisión de un acuerdo de conclusión y archivo del expediente cuando no se
encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción
y la presunta responsabilidad del infractor a cargo de las autoridades
investigadoras y la abstención de las autoridades substanciadoras y resolutoras
de iniciar procedimiento o imponer sanciones, previendo la obligación de
notificar a los denunciantes, quienes podrán impugnar estos hechos mediante
el recurso de inconformidad. Cabe señalar que no obstante que la Ley General
obliga a notificar en todos los casos la resolución que se determine al
denunciante, deja en claro que el recurso de inconformidad sólo es susceptible
de ser promovido por el denunciante contra la calificación de la falta no grave
referida en el primer párrafo del artículo 100 y la abstención a la que hace
referencia el artículo 101, por lo que no prevé la posibilidad de impugnar la
emisión del acuerdo de conclusión y archivo del expediente cuando no se
encuentren elementos suficientes para acreditar la existencia de la infracción y
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la presunta responsabilidad a la que hace referencia el último párrafo del artículo
100 de la Ley general.
Sin embargo, si se considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
102 de la propia Ley General, es objeto de la impugnación no sólo la calificación
de la falta no grave que haga la Autoridad investigadora, sino también la
abstención de la autoridad substanciadora de no iniciar procedimiento, como de
la resolutora de no imponer sanciones, en estos dos últimos casos, por no
acreditarse la existencia de un daño al erario y por encontrarse en alguno de los
supuestos a que hace referencia el artículo 101, es menester considerar que el
efecto a que hace referencia el segundo párrafo del citado artículo 102 de que
la presentación del recurso será para que no se inicie el procedimiento de
responsabilidad hasta en tanto el recurso de inconformidad sea resuelto, sólo
aplicaría para el primer acto emitido por la autoridad investigadora, ya que la
promoción de la inconformidad contra la referida abstención de no iniciar
procedimiento, no tendría como acción posterior el iniciar dicho procedimiento,
y la abstención de la resolutoria de imponer sanciones es un acto que sólo
puede ser emitido dentro del procedimiento ya iniciado.
Asimismo, la Ley General sólo refiere en su artículo 104 que la promoción
de la inconformidad debe presentarse sólo ante la autoridad investigadora que
hubiere hecho la calificación, sin considerar que también son impugnables en
este recurso los referidos actos emitidos también por las autoridades
substanciadoras y resolutoras, lo que se considera en el primer párrafo del
artículo 117 de la presente de ley estatal, siendo necesario adecuar también su
último párrafo para que al remitirse el asunto al Tribunal competente se remita
igualmente un informe de estas autoridades que justifique, no solo la calificación
de la falta que hace la investigadora, sino la abstención en comento,
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circunstancias que también deben ser previstas en el escrito de promoción
contra las multicitadas abstenciones.
No se omite manifestar que no obstante que el segundo párrafo del
artículo 100 de la Ley General dispone que la calificación de la falta se incluirá
en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y se presentará ante
la autoridad substanciadora, siendo que de impugnar el denunciante dicha
calificación y que el procedimiento contenido en la Ley General prevé darle vista
al servidor público denunciado, resulta discutible que tanto el denunciante como
el probable responsable ya tenga en su poder el referido Informe de Presunta
Responsabilidad sin que la autoridad substanciadora haya determinado sobre
la admisión de dicho informe, acto con el cual según lo dispuesto el artículo 112,
inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, razón por la cual, sin
contradecir lo dispuesto en la Ley general, dicha calificación la emita la
autoridad investigadora en un Acuerdo para que sea éste el que se notifique al
denunciante y una vez transcurrido el término para impugnar o resuelto dicho
medio de impugnación, se incluya en el citado Informe para su remisión a la
Autoridad substanciadora.
De la misma forma, en esta nueva la ley estatal se prevén disposiciones,
que lejos de contradecir a la Ley General, subsanan el hecho de que no se
refiera que la calificación de la falta no grave que derive de una denuncia se
asentará en un acuerdo previo a la elaboración del informe de probable
responsabilidad, dado que la notificación de este último documento al probable
responsable causaría hacer de su conocimiento dicho informe al denunciante,
e incluso al denunciado en razón de la vista que se le hace de la promoción del
recurso, en un acto previo al inicio del procedimiento, sin considerar que es
precisamente con la admisión de la autoridad substanciadora con la que se da
formal inicio al procedimiento, por lo que darse vista de un acto de calificación
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de la falta previo a iniciarse el procedimiento en el informe de probable
responsabilidad, se estaría haciendo del conocimiento de las partes un
documento que sólo es susceptible de notificarse una vez ya iniciado el
procedimiento al citarse a comparecer a la primera audiencia, por lo que el
asentamiento de la calificación de la falta en el informe de probable
responsabilidad en estos casos, se realizará en un acuerdo y sólo procederá
remitirla a la autoridad substanciadora con el citado informe de probable
responsabilidad, una vez transcurrido el término para que el denunciante la
impugne, o estando firma la resolución que emita el Tribunal competente.
Asimismo, se insertan en el artículo 117 de la nueva ley estatal de
responsabilidades, disposiciones aplicables exclusivamente contra la
impugnación que se haga en contra de la substanciadora que se abstenga de
iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa o la resolutora que se
abstenga de imponer sanciones por faltas no graves, así como los requisitos
que debe tener el escrito de promoción en este último sentido, ya que la Ley
general es omisa en ello.
El artículo 91 de la Ley General refiere como un mecanismo para iniciar
investigaciones a las auditorías que lleven a cabo las autoridades competentes,
sin que en ninguna de sus partes se encuentre regulada su alcance, forma de
programación, contenido de las órdenes de auditoría, sus cédulas de
observaciones e informes de seguimiento de las mismas, por lo que su práctica
se lleva a cabo en base a consideraciones subjetivas de cada área facultada
para llevarlas a cabo, sin contar con un mínimo aplicable de normas que
traduzca su realización en actos susceptibles de llevarse a cabo de manera
fundada y motivada, razón por la cual se prevé en la Ley que se propone la
forma y términos de programarse, iniciarse y asentar las conclusiones bajo una
normatividad aplicable a los órganos de control distintos a las que lleva la
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Auditoría Superior del Estado cuyas auditorías se encuentran reguladas en la
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado.
Se prevé en esta ley estatal que bajo los mismos términos de la Ley
General, la posibilidad de que denunciantes impugnen la calificación que se
haga de los hechos como faltas administrativas no graves, para efecto de que
no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto
sea resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, o en el caso
de que se encuentre relacionada con el ejercicio de recursos federales por la
Sección o Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas
que corresponda del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, recurso que
será resuelto ya sea confirmando la calificación o abstención de iniciar el
procedimiento o dejando sin efectos la calificación o abstención, para lo cual
estos Tribunales estarán facultados para recalificar el acto u omisión; o bien
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
En el Título Segundo del Libro Segundo se establecen las disposiciones
comunes aplicables al procedimiento de responsabilidad administrativa,
especificando que principios de derecho serán aplicados, a partir de qué
momento procesal será interrumpida la prescripción para imponer sanciones,
quienes serán partes en el procedimiento, los medios de apremio y las medidas
cautelares que podrán aplicar las autoridades substanciadoras y resolutoras,
cuales son los medios probatorios, el trámite para su desahogo y los criterios
de valoración, el procedimiento para la promoción, trámite y resolución de los
incidentes, la acumulación de procedimientos, y la forma en que serán
realizadas las notificaciones personales, incluyéndose la procedencia de iniciar
en los casos que la ley señala notificaciones por medio de avisos electrónicos.
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En suma, la interpretación de la presente Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán es respetuosa de las bases mínimas
contenidas en la Ley General por lo que con su aprobación y entrada en vigor
en la entidad se refuerzan las acciones sustantivas y adjetivas para aplicar
eficazmente todo lo concerniente al sistema anticorrupción estatal, puesto que
la expedición se enlaza a cabalidad con el espíritu que ha impulsado tan
paradigmático andamiaje jurídico nacional, el cual se aplica en nuestra entidad
y que forma parte de una gran cultura contra el combate a la corrupción.
SEXTO.- La entrada en vigor del Sistema Nacional Anticorrupción ha
puesto a prueba a las instituciones del Estado Mexicano dada la trascendencia
de sus objetivos, así como de lo crucial al realizar adecuaciones a múltiples
ordenamientos en lo nacional y en lo local, es decir que de su eficacia conjunta,
radicará que la estabilidad social y política de nuestro país vaya en franco
crecimiento, todo ello por adaptar los organismos públicos al espíritu de la
reforma.
Es por ello, que la presente Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán surge como parte de un proceso para transitar de una
mera democracia a una democracia participativa y sustentada en acciones que
reivindiquen la función pública así como de que su contacto con los particulares,
por tanto, la protección de esa representación del servidor público como garante
del Estado de Derecho, tiene que sustentarse dentro de un marco claro, preciso,
donde cada acto, acción o vínculo institucional sea confiable derivado de la
idoneidad y eficacia preventiva. Por tanto, la presente ley cierra el círculo de
reformas y adecuaciones para estar a altura de esta gran cultura contra actos
ilícitos que denigran la labor del servidor público, iniciada hace ya hace poco
más de dos años a nivel federal y que se refrenda por este Poder Legislativo.
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SEPTIMO.- Por todos los razonamientos anteriormente vertidos, los
diputados de esta Comisión Permanente coincidimos en el sentido de aprobar
el decreto que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán.
Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política,
18 y 43 fracción I inciso h) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley
Artículo 1. Objeto
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán,
es Reglamentaria en el ámbito de las responsabilidades administrativas a que refiere
el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán y en concordancia
con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene por objeto:
I. Distribuir competencias entre los distintos órdenes de gobierno en el
Estado, para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos;
II. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los
servidores públicos;
III. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores
públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su
aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como
los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes
para tal efecto;
V. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas, y
VI. Crear las bases para que todo Ente público del Estado establezca políticas
eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 2. Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General, para efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: la entidad de fiscalización superior del
Estado prevista en la Constitución del Estado, en la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables;
II. Autoridad Investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos
internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de
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fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de
responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la
investigación de Faltas administrativas;
III. Comité Coordinador del Estado: Instancia a que hace referencia el artículo
101 Bis de la Constitución Política de Yucatán, encargada de la coordinación y eficacia
del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado de Yucatán;
V. Contraloría del Estado: La Secretaría de la Contraloría General del Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VI. Contraloría del Poder Judicial: La Contraloría del Poder Judicial;
VII. Corrupción: Toda conducta antijurídica en el ejercicio de las funciones y
atribuciones de los servidores públicos, de los que hayan fungido como tales, así como
de los particulares, que tenga como fin obtener para sí o para otra persona, algún
provecho indebido, sea este económico o de cualquier otra índole y que trae como
consecuencia la aplicación de alguna responsabilidad administrativa, política,
patrimonial y/o penal;
VIII. Dependencias: las consideradas como tales en el Código de la
Administración Pública de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
IX. Denuncia: Medio a través del cual cualquier particular o servidor público
hace del conocimiento de la autoridad investigadora competente, conductas a cargo de
otro servidor público o particular que pudieren constituir responsabilidades
administrativas, que no les causa una afectación o agravio directo;
X. Denunciante: La persona física o moral o el Servidor Público que acude ante
las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas que
no les causa una afectación o agravio directo;
XI. Entes públicos del Estado: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
las personas morales de derecho público de carácter estatal y municipal que los
conforman, así como los órganos autónomos creados por disposición expresa de la
Constitución Política de Yucatán, las Leyes y demás disposiciones jurídicas;
XII. Entidades: las consideradas como entidades de la administración pública
paraestatal en el Código de la Administración Pública de Yucatán y en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán;
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XIII. Faltas administrativas culposas: las acciones y omisiones que se
refieren en la fracción XIV del artículo 3 de la Ley General que no fueron previstas
siendo previsibles o que fueron previstas confiando en que no se producirían, en virtud
de la violación de un deber, que debía y podía observarse según las circunstancias y
condiciones personales;
XIV. Faltas administrativas dolosas: las acciones y omisiones que se refieren
en la fracción XIV del artículo 3 de la Ley General que realiza quien conociendo los
elementos de la falta administrativa o previendo como posible su consumación, la lleva
a cabo;
XV. Informe de Probable Responsabilidad Administrativa: El instrumento
igualmente previsto en la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley General, en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y la probable responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XVI. Ley: la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 24/11/2017
XVII. Ley General: la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Yucatán, el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, el Tribunal Electoral del Estado
de Yucatán, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción del Estado de Yucatán, la Agencia de Transporte de Yucatán, la
Fiscalía General del Estado y la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del
Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 05/08/2024
XIX. Órganos de Control: Las unidades administrativas a que se hacen
referencia las fracciones XX, XXI, XXII, XII BIS del presente artículo.
Fracción reformada D.O. 24/11/2017
XX. Órganos de Control en la Contraloría del Estado: Las unidades
administrativas asignadas a las dependencias y entidades que fungen como autoridad
investigadora de la Contraloría del Estado, con atribuciones para promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar auditorías e
investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia, pudiendo
establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades para
substanciar y resolver procedimientos disciplinarios por Faltas administrativas en el
ámbito de competencia de las dependencias y entidades a las que se encuentran
asignados, en los términos de la presente Ley;
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XXI. Órganos de Control en los Municipios: Las unidades administrativas que
fungen como autoridades investigadoras en las administraciones públicas municipales,
pudiendo establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades
para substanciar y resolver procedimientos disciplinarios, así como para imponer y
aplicar las sanciones previstas en la presente Ley por faltas administrativas no graves
cometidas por servidores públicos municipales, con atribuciones para promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar auditorías e
investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia;
XXII. Órganos de Control en los Organismos Autónomos: Las unidades
administrativas que fungen como autoridades investigadoras en los organismos a los
que la Constitución del Estado les reconoce autonomía, pudiendo establecer unidades
de responsabilidades administrativas con facultades para substanciar y resolver
procedimientos disciplinarios, así como para imponer y aplicar las sanciones previstas
en la presente Ley por faltas administrativas no graves cometidos por sus servidores
públicos, con atribuciones para promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento
del control interno y realizar auditorías e investigaciones de oficio en sus respectivos
ámbitos de competencia;
XXII Bis. Órgano de Control del Poder Judicial del Estado: Las unidades
administrativas internas que fungen como autoridad investigadora, con atribuciones
para promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar
auditorías e investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia,
pudiendo establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades
para substanciar y resolver procedimientos disciplinarios por Faltas administrativas en
el ámbito de su competencia, en los términos de la presente Ley;
Fracción adicionada D.O. 24/11/2017
XXIII. Particulares: Las personas físicas o morales del sector social o privado;
XXIV. Procedimiento Disciplinario: El procedimiento que inicia con el
emplazamiento y citación del servidor público probable responsable de cometer una
falta administrativa y concluye con la resolución que determina la procedencia de
imponer o no las sanciones que refiere la presente Ley.
XXV. Procedimiento administrativo: El procedimiento que inicia con el
emplazamiento al particular por probables actos vinculados con faltas administrativas
graves y concluye con la resolución que determina la procedencia de imponer o no las
sanciones que refiere la presente Ley.
XXVI. Servidor público probablemente responsable: La persona que funge
o fungió como servidor público que de manera probable llevó a cabo alguna conducta
que pudieran ser constitutiva de responsabilidad administrativa;
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XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: Es la instancia de coordinación entre
las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, detección
y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos.
XXVIII. Superior Jerárquico: El titular de las dependencias o entidades o del
Ente Público del Estado a la que se encuentre adscrito un servidor público;
XXIX. Superior Jerárquico Inmediato: el servidor público de jerarquía superior
inmediata que emite instrucciones u órdenes a otro servidor público de jerarquía
inferior;
XXX. Tribunal del Estado: La sección o sala competente en materia de faltas
graves por responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán;
XXXI. Unidad de responsabilidades: Las unidades administrativas de la
Contraloría del Estado, de los Municipios y demás entes públicos del Estado
competentes para conocer de la sustanciación y resolución de los procedimientos
disciplinarios y para imponer y aplicar sanciones administrativas previstas en la
presente Ley.
Artículo 3. Sujetos de la Ley
Son sujetos de esta Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se
ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 4. Carácter de servidor público
Para efectos de la presente Ley y de la Ley General, se considerarán como
servidores públicos los considerados en el artículo 97 de la Constitución del Estado de
manera enunciativa mas no limitativa, incluyendo a quienes se encuentren contratados
bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios o los que desempeñen, aún con el
carácter de meritorios, u otra circunstancia, una comisión en el servicio público, y que
como consecuencia realicen actividades o funciones en el ejercicio de las atribuciones
que sean competencia de un Ente Público del Estado, independientemente de que
tengan una relación laboral o no con el propio ente público, y por lo tanto, estarán
sujetas a las obligaciones, responsabilidades y sanciones que son objeto de la presente
Ley.
CAPÍTULO II
Principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos
Artículo 5. Condiciones estructurales y normativas
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El Congreso del Estado deberá aprobar un presupuesto adecuado y suficiente
que permita a los entes públicos del Estado crear y mantener condiciones estructurales
y normativas para su adecuado funcionamiento, la actuación ética y responsable de
cada servidor público.
Para tal efecto, los entes públicos del Estado deberán considerar dentro de su
estructura el número de servidores públicos suficientes y capacitados que permitan
diagnosticar e implementar acciones de mejora y de control interno, de difusión y
actualización de la normatividad aplicable, y de investigación de faltas administrativas,
y de substanciación y resolución de procedimientos disciplinarios, con el objeto de
salvaguardar los principios y directrices que rigen la actuación de sus servidores
públicos.
Los Ayuntamientos y órganos autónomos deberán contar con un órgano de control
interno para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 6. Acciones de inducción e información a los servidores públicos
Las áreas de recursos humanos de los Entes Públicos del Estado llevarán a cabo
acciones de inducción de los servidores públicos de nuevo ingreso, con el objeto de
que tengan pleno conocimiento de la estructura, funciones y obligaciones como tales,
promoviendo la capacitación jurídica y técnica que permita cumplir a cabalidad con sus
objetivos, atribuciones y facultades.
Los órganos de control interno, en el ámbito de su competencia, promoverán y
difundirán información que tenga como objetivo que los servidores públicos presenten
sus declaraciones de situación patrimonial, de conflicto de interés y fiscal, y cumplan
con su obligación de rendir cuentas, salvaguardando los principios rectores de los
servidores públicos.
Los titulares de los Entes Públicos del Estado establecerán mecanismos
necesarios, encaminados a implementar políticas y acciones de concientización y
capacitación en materia de prevención de faltas administrativas y combate a la
corrupción, propiciando que los servidores públicos se conduzcan con probidad y
apego a los referidos principios rectores del servicio público.
Artículo 7. Principios rectores del servicio público
Para efecto de la observancia a que hace referencia la Ley General, los
servidores públicos estarán obligados a salvaguardar en el ejercicio de su empleo,
cargo, comisión o función los siguientes principios:
I. Disciplina: Cumplir con su deber ajustándose a las políticas y normas del
ente público del Estado, estando sujeto a las acciones de las autoridades competentes
en caso de inobservancia de sus obligaciones;
II. Economía: Ejercer los recursos presupuestales asignados asegurando
las mejores condiciones para el Estado, conforme a los precios de mercado;
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III. Eficacia: Lograr los objetivos y metas programadas en el respectivo
ámbito de su competencia.
IV. Eficiencia: Ejercer sus facultades o atribuciones de manera efectiva, no
sujeta a mayores condicionantes que las que establece la normatividad aplicable y
absteniéndose de cualquier acción u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
la función que le sea encomendada o el aumento significativo de los costos
proyectados;
V. Honradez: Observar una conducta ética y abstenerse de obtener, para sí
o para las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, provechos
indebidos o cualquier tipo de beneficio que no forme parte de su remuneración;
VI. Imparcialidad: Mantenerse ajenos a los intereses personales, familiares,
de trabajo, de negocios, o cualquier otro que afecten la objetividad, adoptando en sus
actos y resoluciones criterios que privilegien el mejor derecho, así como abstenerse de
aceptar obsequios o regalos de cualquier valor por parte de individuo u organización
alguna;
VII. Integridad: Ejercer la función pública conforme a lo dispuesto en el
Código de Ética y prevención de conflictos de intereses respectivo;
VIII. Lealtad: Ejercer la función pública con el mayor empeño, absteniéndose
de representar intereses contrarios al Estado o cualquiera de sus componentes, y
cualquier acto u omisión que generen un daño a aquel;
IX. Legalidad: Observar durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión
las Constituciones Federal y del Estado, las Leyes, los reglamentos y demás
disposiciones de observancia general, así como fundar y motivar los actos de autoridad
que representen actos de molestia y privativos a las personas a las que se encuentren
dirigidos;
X. Objetividad: Adoptar una actitud crítica imparcial apoyado en datos y
situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses para concluir sobre
hechos o conductas;
XI. Profesionalismo: Ejercer de manera responsable la función pública, con
la debida capacidad y aplicación, y cumpliendo con los requisitos aplicables al ejercicio
del empleo, cargo o comisión respectivo;
XII. Rendición de cuentas: Capacidad de explicar y documentar el sentido
de las decisiones tomadas o de cualquier acto, derivado de las competencias,
facultades o funciones de sujetos en ejercicio de la función pública y sus resultados, y
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XIII. Transparencia. Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de
estar informada sobre su actividad institucional, sin más límites que los que impongan
las disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Autoridades competentes de aplicar la Ley
Serán autoridades competentes para aplicar esta Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. La Auditoría Superior del Estado de Yucatán
II. El Tribunal de Justicia Administrativa de Yucatán;
III. El Congreso del Estado de Yucatán;
IV. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Contraloría
General, por sí, o a través de sus órganos de control interno, y la Secretaría de
Seguridad Pública, en el ámbito que le corresponda;
Fracción reformada DO 21-04-2023
V. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, con la intervención que corresponda al órgano de
control del Poder Judicial;
VI. Los Ayuntamientos en los términos que disponga la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán;
VII. Los Organismos Autónomos a través de sus órganos de control interno;
VIII. Los demás órganos que determinen esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
La Secretaría de Seguridad Pública será competente para aplicar las sanciones
por faltas no graves prevista en la legislación que la regula, sin perjuicio de que la
Contraloría del Estado lleve a cabo investigaciones y auditorías relacionadas con el
ejercicio de recursos públicos o imponga y aplique a los servidores públicos de aquella,
las sanciones por las faltas que deriven de las obligaciones a que hacen referencia las
fracciones I, incisos b) y c), II, IV, V, VIII y IX del artículo 51 de la presente Ley, así
como las que lleve a cabo su titular.
Párrafo reformado DO 21-04-2023
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos
del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, conforme
al régimen establecido en los artículos 64 y 98 de la Constitución del Estado y a su
legislación y normatividad orgánica. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la
Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia
y aplicación de recursos públicos.
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La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán será competente para aplicar las sanciones por faltas no graves
previstas en las leyes que las regulan, sin perjuicio de que su órgano de control
interno lleve a cabo investigaciones y auditorías relacionadas con el ejercicio de
recursos públicos o imponga y aplique a las personas servidoras públicas de
aquélla, las sanciones por las faltas que deriven de las obligaciones a que hacen
referencia las fracciones I, incisos b) y c), II, IV, V, VIII y IX del artículo 51 de la
presente Ley, así como las que lleve a cabo su titular.
Párrafo adicionado DO 05-08-2024
Artículo 9. Adecuación de estructura de las Autoridades competentes
Las Autoridades competentes para aplicar la presente Ley deberán considerar en sus
reglamentos y demás disposiciones que regula su estructura y competencia en razón
de grado, las áreas que fungirán como autoridades investigadoras que tendrán
atribuciones para investigar y calificar las faltas administrativas, y las que fungirán como
autoridades substanciadoras, así como las autoridades resolutoras que contarán con
competencia para resolver procedimientos disciplinarios por faltas no graves.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen la calificación
de la existencia de faltas administrativas, así como la probable responsabilidad de un
servidor público, deberán elaborar el Informe de Probable Responsabilidad
Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora respectiva, para que
proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos de control
interno en la Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos,
así como el correspondiente al Poder Judicial serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los
términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos, y
III. Presentar denuncias por hechos que las Leyes señalen como delitos del
orden federal ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción perteneciente
a la estructura de la Fiscalía General de la República o, en su caso, por delitos del fuero
común ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán.
Fracción reformada DO 05-08-2024
Los Órganos de Control Interno en la Contraloría del Estado, podrán adscribir
unidades de responsabilidades en las dependencias y entidades, con las facultades
que la Ley General y la presente Ley les otorga a las autoridades substanciadoras y
resolutoras.
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Los Ayuntamientos y Órganos Autónomos deberán prever dentro de la
estructura de sus Órganos de Control, áreas con competencia de autoridades
investigadoras independientes de las áreas con competencia de autoridades
substanciadoras y resolutoras.
Artículo 10. Competencia genérica de la Auditoría Superior de la Federación y la
Auditoría Superior del Estado
La Auditoría Superior del Estado, serán competentes para investigar y substanciar el
procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior
del Estado detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a la
Contraloría General tratándose de dependencias y entidades del Ejecutivo, al órgano
de control del Poder Judicial tratándose de servidores públicos de este, a los Órganos
de Control en los Municipios o a los Órganos de Control en los Organismos Autónomos,
según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las
acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la probable
comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio
Público competente.
Artículo 11. Competencia genérica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado
El Tribunal del Estado, además de las facultades y atribuciones conferidas en la
legislación que la regule y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver
la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas
de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 12. Investigación y trámite de Faltas graves y no graves derivadas de
denuncias
Cuando, derivado de denuncias que investigue la Autoridad Investigadora, así como
las correspondientes de la Fiscalía General del Estado, de la Secretaría de Seguridad
Pública en el Poder Ejecutivo, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Yucatán y los demás órganos de control en los organismos autónomos,
se desprendan actos u omisiones tanto de faltas administrativas graves como no
graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas
graves, remitirán las constancias documentales junto con el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa a su área con competencia de autoridad
substanciadora, para que proceda en los términos a que hace referencia el artículo
228, fracciones I a VII, de la presente Ley, procediendo a enviar los autos originales del
expediente al Tribunal del Estado para que, en su caso, resuelva la sanción que
corresponda a dicha falta.
Párrafo reformado DO 21-04-2023/Párrafo reformado DO 05-08-2024
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En el caso de que la investigación que derive de denuncias a cargo de
servidores públicos municipales, se presuma la constitución de faltas graves que se
relacionen con el manejo, aplicación, custodia irregular o desvió de recursos públicos
estatales o municipales, las autoridades que reciban la denuncia y los órganos de
control en los Municipios o quien ejerza las atribuciones de estos en los Ayuntamientos,
deberán enviarla a la Auditoría Superior del Estado a fin de que ejerza las atribuciones
de investigación y substanciación en los términos del artículo 10 de la presente Ley,
para su posterior envío al Tribunal del Estado para los mismos efectos del párrafo
anterior.
Si el Tribunal del Estado determina que se cometieron tanto faltas
administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción
que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 13. Trámite de Faltas graves y no graves derivadas de auditorías e
investigaciones de oficio
Cuando derivado de auditorías de las autoridades investigadoras en la Auditoría
Superior del Estado, los órganos de control interno de la Contraloría del Estado y los
correspondientes a los Órganos de Control en los Órganos Autónomos, determinen
que de los actos u omisiones investigados se desprenden faltas administrativas graves,
remitirán las constancias documentales junto con el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa a su área con competencia de autoridad
substanciadora, para que proceda en los términos a que hace referencia el artículo 228
fracciones I a VII de la presente Ley, a fin de que substanciado el procedimiento envíe
los autos originales del expediente al Tribunal del Estado para su resolución, y en su
caso, para que imponga la sanción que corresponda a dicha falta.
En el caso de las auditorías que realicen los Órganos de control en los
Municipios se presuma la constitución de faltas graves o se encuentren relacionadas
con el manejo, aplicación, custodia irregular o desvió de recursos públicos estatales o
municipales a cargo de servidores públicos municipales, deberán remitir las
constancias documentales a la Auditoría Superior del Estado a fin de que ejerza las
atribuciones de investigación y, en su caso, proceda en los términos a que hace
referencia el artículo 228 fracciones I a VII de la presente Ley de la presente Ley,
procediendo a enviar los autos originales del expediente al Tribunal del Estado para su
resolución.
En el mismo sentido, del último párrafo del artículo anterior, si el Tribunal del
Estado determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas
administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la
comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Existencia de tipos distintos de responsabilidad
Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias,
auditorías e investigaciones, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos
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a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 98 de la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos
se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 8 de esta Ley turnar las
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal del Estado para imponer sanciones a particulares en
términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer
sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
CAPÍTULO I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Acciones de prevención de faltas administrativas y hechos de
corrupción
Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las
Contralorías del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de control
en los Municipios y en los Órganos Autónomos, considerando el ámbito de
competencia y las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio
que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema
Estatal Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos de control en la
Contraloría del Estado, deberán atender los lineamientos generales que emita la
Contraloría del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las acciones que implementen los Órganos de control internos para prevenir la
comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, que en situaciones
específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción
tendrán como objetivo:
I. Orientar a los servidores públicos en la conducta que se espera de ellos;
II. Conocer y entender los valores y principios que deben salvaguardar los
servidores públicos en el Estado;
III. Desarrollar mecanismos de autorregulación en los servidores públicos como
medida de prevención de la corrupción.
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Artículo 16. Lineamientos generales de acciones de integridad
Los lineamientos generales que emita la Contraloría del Estado, el órgano de Control
del Poder Judicial, los Órganos de control en los Municipios y en los Órganos
Autónomos, se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y, en su caso,
en las gacetas municipales, así como en los sitios web y deberán contener como
mínimo:
I. La obligación de constituir un Comité de Ética con competencia para
realizar las siguientes funciones:
a) Establecer las bases para su organización y funcionamiento;
b) Elaborar y aprobar, durante el primer trimestre de cada año, su
programa anual de trabajo que contendrá cuando menos: los
objetivos, metas y actividades específicas que tenga previsto llevar a
cabo;
c) Participar en la emisión del Código de Ética, mediante la elaboración
del proyecto respectivo conforme a los lineamientos que emita el
Sistema Estatal Anticorrupción, así como coadyuvar en la aplicación
y cumplimiento del mismo;
d) Determinar los indicadores de cumplimiento del Código de Ética y el
método que se seguirá para evaluar anualmente los resultados
obtenidos, así como difundir dichos resultados en sus respectivos
sitios Web;
e) Proponer la revisión y, en su caso, actualización del Código de Ética;
f) Fungir como órgano de consulta y asesoría especializada en asuntos
relacionados con la emisión, aplicación y cumplimiento del Código de
Ética;
g) Emitir recomendaciones derivadas del incumplimiento al Código de
Ética, las cuales consistirán en un pronunciamiento imparcial no
vinculatorio, y se harán del conocimiento del servidor público y de su
superior jerárquico;
h) Establecer el mecanismo de comunicación que facilite el
cumplimiento de sus funciones;
i) Difundir los valores contenidos en el Código de Ética y, en su caso,
recomendar a los servidores públicos, el apego a los mismos;
j) Comunicar a la Contraloría del Estado o en su caso, al órgano de
control interno correspondiente las conductas de servidores públicos
que conozca con motivo de sus funciones, y que puedan constituir
responsabilidad administrativa en términos de la Ley de la materia, y
k) Las demás análogas a las anteriores y que resulten necesarias para
el cumplimiento de sus funciones.
El Comité de Ética, para el cumplimiento de sus funciones se apoyará de los
recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el ente público, por lo que
su funcionamiento no implicará la erogación de recursos adicionales;
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II. Los elementos mínimos que deberán contener el Códigos de Ética de los
servidores públicos de su competencia;
III. Los resultados de la evaluación que se hubiere realizado respecto del
cumplimiento del Código de Ética;
IV. El medio en que se difundirá y hará conocimiento de la sociedad el Código
de Ética, independientemente de la obligación de publicarlo en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán o en las gacetas municipales para que entre en vigor
V. La posibilidad de considerar la participación del sector social y privado a
través de la práctica de encuestas o de la solicitud de propuestas, entre otros
mecanismos;
VI. La especificación de la dependencia, unidad o área con competencia para
interpretar los Lineamientos.
Artículo 17. Código de Ética
Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido
en su ámbito de competencia, para que en su actuación impere una conducta digna
que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá publicarse en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado y, en su caso, en las gacetas municipales, para
que tenga efectos obligatorios en los servidores públicos, así como en los sitios web
de los Entes Públicos
Artículo 18. Convenios con el sector social o privado para autorregulación
La Contraloría del Estado podrá suscribir convenios de colaboración con las personas
físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras
empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de
orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la
instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita
asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización
Artículo 19. Participación social en generación de políticas públicasEl Comité
Coordinador del Estado promoverá entre los Entes Públicos del Estado, la
implementación de los mecanismos para promover y permitir la participación de la
sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas
conductas que constituyen Faltas administrativas que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e instituirá las que considere con este
mismo fin en el Estado.
CAPÍTULO II
De la integridad de las personas jurídicas colectivas
Artículo 20. Sanciones a personas morales
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que
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actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener
mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 21. Política de Integridad como elemento de valoración de la
responsabilidad
Para que proceda el beneficio de la valoración de la responsabilidad de la persona
moral, deberá acreditarse contar con al menos los elementos a que hace referencia el
artículo 25 de la Ley General, al hacerse entrega de la documentación que así lo
acredite con la solicitud del procedimiento administrativo del trámite relativo o previo a
la firma del contrato, pedido o demás actos jurídicos en el que se formalicen los
compromisos de los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos,
servicios, obra pública, servicios de cualquier naturaleza y proyectos de prestación de
servicios.
CAPÍTULO III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia
de presentación de declaración fiscal
Artículo 22. Coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal
Anticorrupción con Entes Públicos del Estado.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, coadyuvará con las áreas
de las Contralorías del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de
Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos para que estas den cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y
lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción,
relacionadas con el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma digital
nacional.
Artículo 23. Inscripción de información de declaraciones en la plataforma digital
nacional.
Las áreas de las Contralorías del Estado, el órgano de control del Poder Judicial y los
Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los
Organismos Autónomos competentes de recepcionar las declaraciones de situación
patrimonial, conflicto de interés y fiscal, serán las responsables de almacenar en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancias de
presentación de declaración Fiscal de la Plataforma digital nacional, la información que
para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción generen los
servidores públicos obligados a presentar las referidas declaraciones, en la que se
inscribirán los datos públicos de los mismos y la constancia que para efectos de esta
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Ley emita la autoridad fiscal sobre la presentación de la declaración anual de impuestos
de los servidores públicos que se encuentren obligados en este sentido.
El Tribunal del Estado inscribirá y hará públicas en el Sistema Nacional de
servidores públicos y Particulares Sancionados, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia
de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren
firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados
por actos vinculados con faltas graves.
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial y los Órganos
de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomo inscribirán en el referido sistema nacional la anotación de las abstenciones
que se hagan en términos del artículo 82 de la presente Ley.
Artículo 24. Obligación de consultar el registro de servidores públicos y el
sistema nacional de servidores públicos
Los Entes públicos del Estado, previo al nombramiento, designación o contratación de
quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el registro de servidores
públicos que lleve la Contraloría del Estado y el sistema nacional de servidores públicos
y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de verificar si
existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 25. Disposición de información de declaraciones de autoridades
competentes
La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, las autoridades
judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado
o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo
requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de
responsabilidades administrativas.
Artículo 26. Publicidad de declaraciones patrimoniales y de intereses
Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la
Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador del Estado, a propuesta del Comité
Estatal de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos acordes a los
criterios emitidos por los órganos competentes del Sistema Nacional Anticorrupción,
garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en
resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 27. Verificación de veracidad de declaraciones patrimoniales y de
intereses
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial y los Órganos de
Control en los Municipios y en los Órganos Autónomos, según sea el caso, deberán
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realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los
servidores públicos de su ámbito de competencia. De no existir ninguna anomalía
expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso
contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de interés
Artículo 28. Registro de situación patrimonial y declaración de interés
La Contraloría del Estado en la Administración Pública Estatal, la Auditoría Superior del
Estado en el Poder Legislativo, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de
Control en los Municipios y en los Órganos Autónomos, en el ámbito de su
competencia, llevarán el registro de la situación patrimonial y de intereses de los
servidores públicos obligados, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 29. Sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de interés
Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
bajo protesta de decir verdad todos los servidores públicos, las Autoridades a que se
hacen referencia en al artículo anterior a la que se encuentren adscritos, en los términos
previstos en la Ley General y la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su
declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial,
de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 30. Altas y bajas del registro de servidores públicos obligados.
Los responsables de las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, y en los demás
entes públicos, deberán comunicar a los órganos de control competentes del registro
de la situación patrimonial y de intereses, por escrito o en el sistema electrónico que
implementen para tal efecto, las fechas en que inician y concluyen en el ejercicio del
empleo, cargo, comisión o función los servidores públicos obligados a presentar la
declaración de situación patrimonial y de intereses.
La omisión de los responsables de estas áreas de no realizar este comunicado
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de inicio, conclusión o modificación
a que se hace referencia el párrafo anterior, será objeto de responsabilidad
administrativa tanto de quienes tengan a su cargo dichas áreas.
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Artículo 31. Plazos de presentación de declaración patrimonial, de intereses y de
la constancia de presentación de declaración fiscal
La declaración de situación patrimonial y de interés deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión del cargo o del inicio del empleo o de la comisión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada
año, salvo que en ese mismo año hubiere presentado la declaración a que se refiere la
fracción I, independientemente de que esta última se haya presentado de manera
oportuna o no; y
III. Declaración de conclusión del encargo, empleo o comisión dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia, entidad o área de adscripción en el
mismo orden de gobierno o de reingreso del servidor público en un período menor de
sesenta días naturales siguientes a su conclusión, únicamente se dará aviso de dicha
situación y no será necesario presentar la declaración de inicio y/o de conclusión.
La Contraloría del Estado en la Administración Pública Estatal, la Auditoría
Superior del Estado en el Poder Legislativo, el órgano de control del Poder Judicial, los
Órganos de Control en los Municipios y en los Órganos Autónomos, en el ámbito de su
competencia, podrán solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del
Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a
presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les
hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo
de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este
artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, las áreas de los
entes públicos competentes de recepcionar las declaraciones de situación patrimonial,
conflicto de interés y fiscal, turnarán a las autoridades investigadoras competentes el
listado de servidores públicos omisos, para la investigación por probable
responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes,
quienes requerirán por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Los requerimientos que se hagan, serán comunicados a las áreas de recursos
humanos de los entes públicos en el caso de que los sujetos omisos de presentar su
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declaración continúen ejerciendo su empleo, cargo o comisión en el mismo orden de
gobierno, teniendo la obligación de hacerlo del conocimiento del servidor público
obligado de inmediato, en caso contrario, dicho requerimiento deberá notificarse en su
domicilio.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo,
en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al servidor
público obligado, las autoridades investigadoras turnarán a las áreas substanciadoras
el informe de probable responsabilidad respectivo, a efecto de que se inicie el
procedimiento disciplinario, y en su caso, se imponga la sanción respectiva.
De no acreditarse el cumplimiento de la presentación de la declaración
respectiva a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial, sin causa
justificada, previa valoración de los elementos subjetivos a los que hace referencia el
artículo 78 de la presente Ley, las áreas resolutoras emitirán la resolución respectiva,
pudiendo determinar que el nombramiento o empleo que ejerza, ha quedado sin
efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente para
separar del cargo o empleo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del
titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en
los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la
declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, a más tardar el día de la
celebración de la audiencia inicial, las áreas resolutoras emitirán la resolución
respectiva, previa valoración de los elementos subjetivos a que hace referencia el
artículo 78 de la presente Ley, pudiendo inhabilitar al infractor para ejercer un empleo,
cargo o comisión en el servicio público por el término de tres meses a un año.
Artículo 32. Causas justificadas para no presentar la declaración patrimonial, de
intereses y de la constancia de presentación de declaración fiscal de manera
oportuna
Se considerará como causa justificada para no presentar la declaración de situación
patrimonial en el término que dispone la fracción III del artículo 31 de la presente Ley,
cuando la terminación del cargo, empleo o comisión derive de un despido laboral, y
esta no se encuentre firme, habiéndose probado encontrarse en litigio la firmeza de la
resolución antes de citarse a la audiencia inicial del procedimiento disciplinario, que en
su caso se instaure, caso en el cual se emitirá resolución determinando no contarse
con elementos para imponer sanciones, sin perjuicio de que de actualizarse la hipótesis
normativa a que hace referencia el párrafo siguiente, se inicie de nueva cuenta un
nuevo procedimiento disciplinario por no cumplirse con presentar la declaración de
conclusión.
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En este caso, de quedar firme la conclusión del cargo, el área de recursos
humanos del ente público Estatal deberá de notificar la resolución respectiva al Órgano
de Control competente, encontrándose obligado el servidor público a presentar la
declaración de conclusión del cargo dentro de los sesenta días siguientes al en que
surta efectos la notificación del laudo.
Artículo 33. Forma de presentación de declaración patrimonial, de intereses y de
la constancia de presentación de declaración fiscal
Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios
electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de
municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación
necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo
responsabilidad de los Órganos internos de control en los Municipios verificar que
dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, así como los
correspondientes Órganos de Control en los Municipios y Organismos Autónomos, en
el ámbito de su respectiva competencia, tendrán a su cargo el sistema de certificación
de los medios de identificación electrónica que utilicen sus servidores públicos, y
llevarán el control de dichos medios, considerando los criterios emitidos por los órganos
competentes de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación
de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emitan
la Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, así como los
correspondientes Órganos de Control en los Municipios y Organismos Autónomos, en
el respectivo ámbito de su competencia, para ser presentados como medios de prueba,
en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y
electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores
públicos.
Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones
patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo
dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública
y protección de datos personales.
Artículo 34. Contenido de la declaración patrimonial
En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará
el medio por el que se hizo la adquisición.
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Artículo 35. Bienes objeto de la investigación
Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los
bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como
dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario
y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
Artículo 36. Obligación de informar la transmisión de la propiedad o uso de
bienes con motivo del ejercicio de funciones como servidor público
En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular
de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de
cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente al órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de Control de la
Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos competente.
En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos procederán a poner los
mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y
enajenación de bienes públicos.
Artículo 37. Facultad de investigación
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de
Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos, estarán facultados para llevar a cabo investigaciones para verificar la
evolución del patrimonio de los Declarantes.
Sólo los titulares de la Auditoría Superior, la Auditoría Superior del Estado, de
la Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de
Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos o los servidores públicos en quien deleguen esta facultad, podrán solicitar
a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la
información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro,
administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 38. Obligación de proporcionar información relacionada con evolución
patrimonial
Las autoridades fiscales, así como las dependencias, entidades e instituciones públicas
y privadas relacionadas con operaciones de depósito, ahorro, administración o
inversión de recursos monetarios, estarán obligadas a proporcionar a las autoridades
señaladas en el artículo anterior, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro
tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o
concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad
verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.
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Artículo 39. Investigación por probable ocultamiento de conflicto de interés o
enriquecimiento oculto
En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un
probable incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de
su remuneración como servidor público o existan elementos para determinar un
probable ocultamiento de conflicto de interés, la Auditoría Superior del Estado para el
caso de servidores públicos municipales, la Contraloría del Estado, el órgano interno
de control del Poder Judicial, los Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado
y en los Organismos Autónomos, llevarán la investigación por enriquecimiento oculto u
ocultamiento de conflicto de interés y citarán personalmente al servidor público,
haciéndole saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las
incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio o los
elementos del posible ocultamiento, para que dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la recepción del citatorio, formule ante la Autoridad investigadora
las aclaraciones pertinentes.
Cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se
negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta
que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso
posea este documento.
Si derivado de la comparecencia del servidor público investigado, se encontrare
que no se cuenta con elementos suficientes para determinar el probable ocultamiento
de conflicto de interés o enriquecimiento oculto, la autoridad investigadora, de estimarlo
procedente, podrá acordar la práctica de nuevas diligencias durante 30 días hábiles
adicionales. Transcurrido este término, la autoridad investigadora tendrá 30 días
hábiles para determinar si existen elementos para determinar la existencia de un
probable ocultamiento de conflicto de interés o si el servidor público no justificó el
enriquecimiento oculto por el cual se inició la investigación.
Artículo 40. Determinación de probable ocultamiento de conflicto de interés o
enriquecimiento oculto
De determinarse la existencia de un probable ocultamiento de conflicto de interés o si
el servidor público no justificó el enriquecimiento oculto por el cual se inició la
investigación, la autoridad investigadora elaborará el informe de probable
responsabilidad para su remisión a la autoridad substanciadora competente, y
formulará, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 41. Potestad para formular denuncias por responsabilidad penal
La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría del Estado, el órgano de control del
Poder Judicial, los Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los
Municipios y en los Organismos Autónomos, según corresponda, tendrán la potestad
de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del
incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de
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aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo,
cargo o comisión.
Artículo 42. Coadyuvancia de autoridades investigadoras
Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán
coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. Servidores públicos que participan en contrataciones públicas
La Plataforma digital nacional incluirá, en un sistema específico, los nombres y
adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para
contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la
adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o
autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos
que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados
por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a
disposición de todo público a través de un portal de Internet
Artículo 44. Asesores considerados como servidores públicos
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General, la Plataforma Digital
Nacional que contenga el sistema de los servidores públicos que intervengan en
procedimientos de contrataciones públicas, incluirá los nombres y adscripción de las
personas que intervengan como asesores en la tramitación, atención y resolución para
la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o
autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos
que dictaminan en materia de avalúos, independientemente de que ejerzan un empleo,
cargo o comisión en el servicio público o que ejerzan su asesoría por contrato de
prestación de servicios, los cuales serán considerados como servidores públicos para
efectos de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 45. Término de registro de los servidores públicos que participan en
contrataciones públicas
Los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas,
deberán ser registrados en la Plataforma digital nacional por el titular del área o unidad
administrativa a la cual se encuentren adscritas o en la que se haya contratado, dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que inicien el ejercicio del
empleo, cargo, comisión o contratación.
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La omisión de registrar a los servidores públicos, incluyendo los asesores que
participan en contrataciones públicas, será considerada como falta no grave del titular
del área o unidad administrativa a la cual se encuentre adscrito o en la cual se le haya
contratado al servidor público y será objeto de las sanciones administrativas que prevé
la presente Ley.
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 46. Expedición del protocolo de actuación
El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que bajo la supervisión y
control de la Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial y los
Órganos de Control en los Municipios y en los Órganos Autónomos se deberá
implementar.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos
inscritos en el sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el
presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los
particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o
familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima
publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el
presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que
se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de
procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 47. Supervisión de órganos de control y participación de áreas
normativas en los actos y procedimientos de contratación
Los órganos de control interno de la Contraloría del Estado, el órgano interno del Poder
Judicial y los Órganos de Control en los Municipios y en los Órganos Autónomos,
deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública para
garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia,
llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Las áreas normativas en materia de contrataciones de adquisiciones y
arrendamientos de bienes muebles, servicios, obra pública y servicios podrán participar
en los procedimientos de contratación pública con el carácter de asesores, con el objeto
de que las áreas responsables de la contratación se apeguen al marco jurídico y
normativo aplicable.
Para tal efecto, las áreas responsables de la contratación de los entes públicos,
deberán prever la participación de los órganos de control como de las referidas áreas
normativas en los comités de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública,
enajenaciones y demás contrataciones en los que se lleve a cabo la dictaminación de
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las adjudicaciones directas y presentación de informes, así como en los actos de
apertura de proposiciones y fallos, los cuales podrán hacer observaciones de manera
fundada y motivada en los propios actos, con el objeto de que sean corregidas o
subsanadas de inmediato, debiendo de hacerse constar las mismas en las actas que
se levanten para tal efecto, sin perjuicio de que dichas observaciones se puedan
realizar por escrito al servidor público responsable de la contratación. Dichas
observaciones deberán resguardarse en los expedientes de las contrataciones y de no
ser corregidas o subsanadas prevaleciendo la probable falta administrativa, será
considerada como una conducta dolosa, de iniciarse un procedimiento disciplinario,
salvo que se justifique a satisfacción del órgano de control respectivo las razones y
fundamentos por las cuales se actúa en el sentido observado.
La invitación por parte de las áreas responsables de la contratación de los entes
públicos para participar en los actos de los procedimientos de contratación deberá ser
entregada por escrito o de manera electrónica con tres días hábiles de anticipación,
remitiendo la convocatoria y las bases de licitación de manera electrónica.
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 48. Sujetos obligados a presentar declaración de intereses
Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores
públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de lo dispuesto en
el artículo 29 de la presente Ley.
Al efecto, la Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los
Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los
Organismos Autónomos se encargarán de que las declaraciones sean integradas al
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal.
Artículo 49. Concepto de Conflicto de Interés
Para efectos del artículo anterior se entiende por Conflicto de Interés la afectación del
desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón
de intereses personales, familiares o de negocios
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto
de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto
con su función conforme a los puestos, cargos, comisiones, actividades o poderes que
el declarante desempeña en órganos directivos o de gobierno en organizaciones o
empresas con fines de lucro, o bien, en asociaciones, sociedades, consejos,
actividades filantrópicas o de consultoría en las que el declarante puede o no recibir
remuneración por esta participación.
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Artículo 50. Determinación de formatos de declaraciones de Conflicto de Interés
El Comité Coordinador del Estado, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
considerando los lineamientos que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar la declaración de
intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo
25 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere
el artículo 31 de la presente Ley y de la misma manera le serán aplicables los
procedimientos establecidos en la presente Ley para la presentación de la declaración
patrimonial respecto del incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar
la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus
funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS
GRAVES
CAPÍTULO I
De las Faltas administrativas no graves de los servidores públicos
Artículo 51. Faltas no graves
Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones y conductas
siguientes:
I.- Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas,
observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores
públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se
establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, en lo
particular de manera enunciativa, mas no limitativa, respecto a las siguientes
conductas:
a) Ejercer el servicio que le sea encomendado absteniéndose de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servicio o que implique el incumplimiento de sus
obligaciones afectando al Estado o a un tercero, ya sea mediante
su anuencia o autorización;
b) Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia, y cumplir las Leyes y la
normatividad que determinen el manejo de recursos económicos
públicos;
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c) Acreditar los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio y
desempeño del empleo, cargo o comisión. En este caso,
igualmente será responsable el servidor público que teniendo la
obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos omita
solicitarlos;
d) Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión,
tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a los
servidores públicos y particulares con las que tenga relación con
motivo de éste;
e) Tratar debidamente y con decencia a sus subalternos;
f) Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista
sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar
indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial
o total de sueldo y otras percepciones;
g) Abstenerse de desempeñar o ejercer otro empleo, cargo o
comisión oficial o particular que la Ley expresamente prohíba;
h) Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos
solicitados por la institución a la que legalmente le competa la
vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento
de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin
demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o
documentación que la institución de referencia considere
necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y
corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le
hubiesen proporcionado;
i) Responder las recomendaciones que les presente la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y en el supuesto de
que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones,
deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa en términos de
lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, y 93 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán;
j) Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional
Electoral, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán y cualquiera de sus órganos, en los términos de la
legislación aplicable, proporcionarles de manera oportuna y veraz
la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y
colaboración que les sea requerido por dichas autoridades
electorales;
k) Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia
electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de
los recursos públicos;
l) Abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos;
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m) Fundar y motivar los actos de molestia y privativos que en el
ejercicio de sus facultades lleve a cabo, cumpliendo con las
formalidades constitucionales y legales que exige el
procedimiento;
n) Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa relacionada con el servicio público.
II. Denunciar ante la Autoridad competente los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas
administrativas, en términos del artículo 101 de la presente Ley;
IV. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean
acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En este caso, el servidor público deberá comunicar al superior jerárquico
las dudas que les suscite la procedencia de las órdenes que reciba y, en su caso, las
razones o motivos por las cuales dichas instrucciones pudieran ser contrarias a las
disposiciones legales que las regulen o a algunas de las obligaciones que deba realizar
como servidor público.
En caso de ratificarse la instrucción o encomienda contraria a dichas
disposiciones, podrá abstenerse a cumplirlas, debiendo denunciar esta circunstancia
en términos del artículo 100 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o
evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidos;
VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las
normas aplicables y de manera enunciativa, mas no limitativa cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Publicar y mantener actualizada en los términos de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán, la información pública obligatoria de su competencia;
b) Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y
criterios que, en materia de transparencia y acceso a la
información, realicen los Organismos garantes y el Sistema
Nacional de Transparencia y cumplir con las resoluciones que
emitan;
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74
c) Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y
resoluciones que reciba de los órganos de fiscalización
competentes; y
d) Elaborar y presentar los informes que en términos de las Leyes,
reglamentos y otras disposiciones de observancia general se
encuentren obligado a presentar en el ejercicio de la función
pública.
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea
parte o se le requiera de manera fundada y motivada, y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con
ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña
empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de
desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un
Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y
hacerse del conocimiento del Órgano de control respectivo, previo a la celebración del
acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas
manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan
control sobre la sociedad.
Para efectos de la fracción IX del presente artículo, se entiende que un socio o
accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen
parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus
asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su
órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las
decisiones fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 52. Daños y perjuicios culposos por faltas no graves
También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de
manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves
señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o
al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan
recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los
mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no
mayor a 90 días contados a partir de la notificación de la Auditoría Superior de la
Federación o de la Auditoría Superior del Estado o de la Autoridad resolutora
competente.
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En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de
Administración Tributaria tratándose de recursos federales, la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán en el caso de recursos estatales y las tesorerías
Municipales, cuando se trate de recursos municipales, deberán ejecutar el cobro de los
mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando se trate de daños y perjuicios causados al patrimonio de los organismos
autónomos que deriven de Faltas administrativas no graves del conocimiento de sus
órganos resolutores, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán ejercerá las
atribuciones de cobro del crédito fiscal a que hace referencia.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que
corresponda conforme al artículo 75 de la Ley General, cuando el daño o perjuicio a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o
recuperado.
CAPÍTULO II
De las faltas administrativas graves de los servidores públicos
Artículo 53. Faltas graves
Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas
graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas,
mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 54. Cohecho
Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener,
por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no
comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero;
valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio
notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y
demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos,
parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales
o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen parte.
Artículo 55. Peculado
Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso
o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o
en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 56. Desvío de recursos públicos
Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice,
solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean
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materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
Artículo 57. Utilización indebida de información
Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí
o para las personas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, bienes inmuebles,
muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus
condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado
de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 58. Información privilegiada
Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga
el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el
servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de
un año.
Artículo 59. Abuso de funciones
Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir
actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a
las que se refiere el artículo 54 de esta ley o para causar perjuicio a alguna persona o
al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de
las conductas descritas en el artículo 7 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-07-2020
Artículo 60. Conflicto de Interés
Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por
motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación
o resolución de asuntos en los que pueda desempeñarse de manera imparcial en razón
de intereses personales, familiares o de negocios o tenga un impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el
servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las
disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar
en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público,
a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión,
los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como
establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial
y objetiva de dichos asuntos.
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Artículo 61. Contratación indebida
Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier
tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se
encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad
competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso
de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en
el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma
digital nacional.
Artículo 62. Enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor
público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación
patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento
en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o
justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 63. Tráfico de influencias
Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo,
cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u
omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio,
provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo
54 de la presente Ley.
Artículo 64. Encubrimiento
Será responsable de encubrimiento el servidor público que en el ejercicio de sus
funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas
administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 65. Desacato
Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o
en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente,
proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase
deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan
sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 66. Obstrucción de la justicia
Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución
de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la
investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
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II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente,
dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de
cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de
particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los
preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una
Falta administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento,
podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser
evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios
el denunciante.
CAPÍTULO III
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 67. Particulares vinculados a faltas administrativas graves
Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a
faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de
esta Ley.
Artículo 68. Soborno
Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio
indebido a que se refiere el artículo 54 de esta Ley a uno o varios servidores públicos,
directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos
realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de
otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito
de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 69. Participación ilícita en procedimientos administrativos
Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que
realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o
municipales, no obstante que por disposición de Ley o resolución de autoridad
competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos,
cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras
personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en
procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que
ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos
procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 70. Tráfico de influencias
Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su
influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público,
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con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para
causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la
aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.
Artículo 71. Utilización de información falsa
Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos
o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr
una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular
que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la
misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido
impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 72. Colusión
Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en
materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o
efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de
carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionales.
Artículo 73. Uso indebido de recursos públicos
Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice
actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el
que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros,
cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos
recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir
cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
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Artículo 74. Contratación indebida de ex servidores públicos
Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que
contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea
información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo,
cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se
beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores.
En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado.
CAPÍTULO IV
De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 75. Faltas de particulares en situación especial
Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por
candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral
o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del
sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno
de los beneficios a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, ya sea para sí, para su
campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo,
a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el
carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente
Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser
sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
CAPÍTULO V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 76. Prescripción de la responsabilidad administrativa
Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de la Contraloría del
Estado, el órgano de control del Poder Judicial, de los Órganos de Control de la propia
Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos para
imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al
que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el
plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo
anterior.
La prescripción se interrumpirá con la calificación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 115 de la presente Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello
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se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se admitió el Informe de Probable Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá
dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse
dicha inactividad, se decretará, a solicitud del probable infractor, la caducidad de la
instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días
naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 77. Sanciones por faltas administrativas no graves
En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia
del Tribunal del Estado, la Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder
Judicial, los Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios
y en los Organismos Autónomos impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos
de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en
este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno
a treinta días naturales
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no
será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
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Artículo 78. Elementos subjetivos para determinar sanciones por faltas
administrativas no graves
Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor
público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad
en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que se
imponga no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 79. Criterios generales para imponer sanciones considerando los
elementos subjetivos
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos de
Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos, de manera enunciativa mas no limitativa, podrán considerar los criterios
generales que se refieren en el presente artículo para imponer sanciones por faltas no
graves, sin perjuicio de que de manera fundada y motivada se determine imponer otras
sanciones, cuando se justifique considerar elementos objetivos y subjetivos no
considerados en los mismos.
La amonestación privada podrá imponerse cuando el servidor público no tenga
antecedente de haber cometido una falta administrativa con sanción firme y se tenga
una antigüedad en el servicio público menor de cinco años y que de las condiciones
exteriores y medios de ejecución no se aprecie una conducta dolosa.
La amonestación pública procederá cuando el servidor público tenga
antecedente de haber cometido una falta administrativa con sanción firme y se tenga
una antigüedad en el servicio mayor de dos y menor de cinco años, que de las
condiciones exteriores y medios de ejecución no se aprecie una conducta dolosa o
cuando exista reincidencia y la sanción impuesta con anterioridad consistió en una
amonestación privada.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno
a treinta días naturales y se impondrá cuando exista un antecedente de falta
administrativa con sanción firme del servidor público y se tenga una antigüedad en el
servicio mayor de cinco años, que de las condiciones exteriores y medios de ejecución
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se aprecie una conducta dolosa o cuando exista reincidencia y la sanción impuesta con
anterioridad consistió en una amonestación pública.
También se impondrá la suspensión del empleo, cargo o comisión por un
término de cinco a treinta días a quien encontrándose laborando en el servicio público
no cumpla con la obligación de presentar oportunamente la declaración de situación
patrimonial y de conflicto de interés y esta acredite haberla presentado a más tardar el
día de la celebración de la audiencia inicial.
La destitución será impuesta independientemente del nivel jerárquico y
antigüedad en el servicio, al servidor público que cuente con antecedentes de haber
cometido una sanción administrativa y se le haya suspendido con anterioridad en el
servicio por una conducta considerada como dolosa o cuando encontrándose
laborando en el servicio público no cumpla con la obligación de presentar
oportunamente la declaración de situación patrimonial y de intereses y no se acredite
haberla presentado a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial.
La inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público
se impondrá cuando independientemente del nivel jerárquico y antigüedad en el
servicio, el servidor público sea reincidente de haber cometido una sanción
administrativa de la misma naturaleza y se le haya sancionado con anterioridad por una
conducta considerada como dolosa o cuando encontrándose laborando o no en el
servicio público no cumpla con la obligación de presentar oportunamente la declaración
de situación patrimonial y de conflicto de intereses y no se acredite haberla presentado
a más tardar el día de la celebración de la audiencia inicial.
Artículo 80. Calificación de faltas administrativas culposas y dolosas
La calificación de las faltas administrativas de naturaleza culposa o dolosa se
especificará en el informe de probable responsabilidad, la cual se hará del
conocimiento del servidor público al citarlo a la audiencia inicial, sin perjuicio de que
con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente durante la substanciación
o resolución del procedimiento disciplinario.
Artículo 81. Presunción de la existencia de probable faltas administrativas
dolosas
Se presume la existencia de una probable falta administrativa dolosa:
I. Cuando el órgano de control respectivo o cualquier autoridad competente
le haya hecho una consideración, observación o apercibimiento al servidor público
probablemente responsable, que le permita tener conocimiento de los elementos de la
falta administrativa;
II. Cuando se haya hecho del conocimiento del servidor público de manera
fundada y motivada, la obligación de llevar a cabo un acto o el deber de omitir realizar
una conducta contenida en una disposición jurídica de carácter general;
III. Cuando el acto u omisión que le da origen a la falta administrativa se
encuentre prevista en el perfil de puestos o dentro de las normas que determinan la
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competencia en razón de grado del servidor público y teniendo la obligación de ejercer
esa facultad, se niegue a hacerlo sin causa justificada;
IV. Cuando se acredite la existencia de un medio de prueba en el que conste
que el probable infractor ha tenido conocimiento de los elementos de la falta
administrativa o tuvo la posibilidad de evitar su consumación
Artículo 82. Elementos para abstenerse de imponer sanciones por falta
administrativa no grave
Corresponde a la Contraloría del Estado, al órgano de control del Poder Judicial,
los Órganos de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los
Organismos Autónomos imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y
ejecutarlas. Sin embargo, podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda
siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no
grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial, los Órganos
de Control de la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos
Autónomos dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el
párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Sanciones para los servidores públicos por Faltas Graves
Artículo 83. Sanciones por Faltas Graves
Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal del Estado a los servidores
públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas
graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
A juicio del Tribunal del Estado, podrán ser impuestas al infractor una o más de
las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo
a las circunstancias y elementos objetivos y subjetivos que se acrediten.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de
treinta a noventa días naturales.
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En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años
si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si
dicho monto excede del referido límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista
beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos
del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, conforme
al régimen establecido en los artículos 64 y 98 de la Constitución del Estado y a su
legislación y normatividad orgánica. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la
Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia
y aplicación de recursos públicos.
Artículo 84. Sanción administrativa por obtención de beneficios económicos
En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público le
genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se
refiere el artículo 54 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar
hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica
que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos
obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 85. Indemnización por daños y perjuicios al erario
El Tribunal del Estado determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta
administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la
Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En
dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y
perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un
beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 86. Elementos subjetivos por la imposición de sanciones por Faltas
Graves
Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 83 de esta Ley se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la
antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
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VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
CAPÍTULO III
Sanciones por Faltas de particulares
Artículo 87. Sanciones por Faltas de particulares
Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por
comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título
Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por
un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda
Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes
públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no
será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de
tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir
o privar temporalmente a los particulares de sus actividades
comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar
vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida
de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del
fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como
consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con
una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda
Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes
públicos.
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Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse
además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General y 20 y 21 de la presente
Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán
procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en
aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para
vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal Estatal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las
sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas
morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios
de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando
la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren
causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas
morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o
los socios de las mismas, que conozcan probables actos de corrupción de personas
físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 88. Elementos subjetivos para imponer sanciones por Faltas de
particulares
Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar
los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la
infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 89. Autonomía de responsabilidad de los particulares respecto a
participación del servidor público
El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de
particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación
de un servidor público.
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Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de
particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetas a este tipo
de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas
administrativas graves y Faltas de particulares
Artículo 90. Reglas comunes para la imposición de sanciones por Faltas
administrativas graves y Faltas de particulares
Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de
particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán
impuestas por el Tribunal del Estado y ejecutadas por el titular o servidor público
competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, será impuesta por el Tribunal del Estado y ejecutada en los términos
de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal del Estado y
ejecutadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán en términos del Código
Fiscal del Estado de Yucatán, de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Pago de indemnizaciones por daños y perjuicios al erario
En los casos de sanción económica, el Tribunal del Estado ordenará a los responsables
el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente
el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas
tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto
de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los
entes públicos afectados.
Artículo 92. Actualización del monto de la sanción económica
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago,
en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en
tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Artículo 93. Embargo precautorio para garantizar cobro de sanciones
económicas
Cuando el servidor público o los particulares probablemente responsables de estar
vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente
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de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal del Estado, se
solicitará a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en cualquier fase del
procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el
cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la
infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 94. Beneficio de reducción de sanciones, previa confesión
La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas de
particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su
responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que
se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad
investigadora.
Artículo 95. Aplicación de beneficio de reducción de sanciones
La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto
una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones
que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los probables infractores el inicio
del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los
sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción
suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena
y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso,
con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el
momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se
refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar
elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos
anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de
hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la
investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para
determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico
de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
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El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo
podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones
establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando
así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva
a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas,
autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades
Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el probable infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le
imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se
refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la
sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo
de inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS
FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
CAPÍTULO I
Inicio de la investigación
Artículo 96. Principios y técnicas para las investigaciones
En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos
humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad,
exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y
documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y
métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las Leyes de la materia,
deberán cooperar con las autoridades internacionales, federales, estatales y
municipales, a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las
mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.
Artículo 97. Mecanismos para iniciar investigaciones
La investigación por la probable responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de
oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
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Las denuncias podrán ser anónimas, caso en el cual deberán contener los
elementos o indicios a que hace referencia el artículo 100 de la presenta Ley para que
proceda considerarse iniciar una investigación, o en su caso, auditoría, con excepción
del requisito de la identificación del denunciante. Sin embargo, para que la
manifestación del denunciante sea susceptible de tener un valor probatorio de
testimonial deberá identificarse ante la autoridad investigadora competente y cumplirse
con los elementos de Ley aplicables a los testigos, sin perjuicio de que solicite el
resguardo de la confidencialidad a la que hace referencia el artículo siguiente.
En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de
confidencial la identidad de las personas que denuncien las probables infracciones,
excepto que se cuente con el consentimiento expreso de la persona que haga del
conocimiento la denuncia.
Las denuncias serán promovidas por los particulares o los representantes de
las personas morales del sector social o privado por conductas a cargo de servidores
públicos o particulares, que pudieren constituir responsabilidades administrativas en
términos de esta Ley, para lo cual podrán identificarse o representar su personería
jurídica, sin perjuicio de que hagan valer su derecho de mantener la confidencialidad,
con las limitaciones que podría traer como consecuencia a las autoridades
investigadoras y substanciadoras, ante la obligación de hacerse del conocimiento del
servidor público probablemente responsable la identidad o denominación de la persona
física o moral que le imputa la probable responsabilidad.
En el caso de que la denuncia se haga por escrito o por medios remotos de
comunicación electrónica, el denunciante, de preferencia señalará domicilio en el
Estado y un correo electrónico para que se le hagan las notificaciones y deberá
comparecer su autor ante la Autoridad investigadora a ratificar su escrito dentro de los
10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación.
De haberse señalado domicilio y un correo electrónico y habiendo transcurrido
el término señalado en el párrafo anterior, la Autoridad investigadora le requerirá para
que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la
notificación. De no comparecer se tendrá por no presentada la denuncia,
procediéndose a su conclusión y archivo.
Artículo 98. Resguardo de la confidencialidad del denunciante
Para resguardar la confidencialidad del denunciante las áreas investigadoras deberán:
I. Guardar reserva de la identidad del denunciante en un registro que se lleve,
el cual estará bajo la responsabilidad del personal de las áreas investigadoras,
asignándole una denominación numérica para efectos de su mención en la
investigación y durante la substanciación y resolución del procedimiento;
II. Guardar reserva de los datos que permitan la localización de su domicilio,
empleo, cargo o comisión, dependencia, entidad o área administrativa en la que labore
de tratarse de un servidor público;
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III. Las diligencias en las que se requiera su intervención se llevarán a cabo
sin informarle a persona alguna la fecha, lugar y hora en que comparezca, sin perjuicio
de que al substanciar y resolverse el procedimiento puedan referirse las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo.
Artículo 99. Lugar, modo y asistencia para la presentación de las denuncias
La Autoridad Investigadora, así como las correspondientes de la Fiscalía General del
Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública en el Poder Ejecutivo, de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, los demás órganos
de control en los organismos autónomos, la del órgano de control del Poder Judicial y
de los municipios establecerán áreas y medios de fácil acceso para que cualquier
interesado presente su denuncia por probables faltas administrativas, de conformidad
con los criterios establecidos en la presente Ley, debiendo otorgarle la asistencia
jurídica que requiera para que su denuncia contenga la información y datos a que hace
referencia el artículo siguiente.
Artículo reformado DO 21-04-2023/ Artículo reformado DO 05-08-2024
Artículo 100. Elementos que deben contener las denuncias
Las denuncias deberán contener los datos o indicios que permitan advertir la probable
responsabilidad por la comisión de Faltas administrativas, tales como la identificación
o algún dato que permita identificar al servidor público probablemente responsable, a
medida de lo posible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sean del
conocimiento de su promovente y podrán ser presentadas de manera electrónica a
través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades
investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para
tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
Cuando no se aporten elementos que permitan identificar la probable
responsabilidad administrativa o al servidor público a quien se impute la
responsabilidad o la existencia de hechos o conductas constitutivas de faltas
administrativas, el área investigadora requerirá al promovente de la denuncia, siempre
y cuando este sea identificable, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados
a partir del día siguiente en que se notifique el procedimiento aporte más elementos.
Transcurrido dicho término sin que se aporten mayores elementos, la autoridad
investigadora emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, el cual deberá
constar en el expediente integrado con motivo de la denuncia, sin perjuicio de que
pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas
y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Artículo 101. Denuncias promovidas por titulares de entes públicos o superiores
jerárquicos en contra de servidores públicos a su cargo
Las denuncias que promuevan los titulares de los entes públicos o de dependencias y
entidades, así como de los superiores jerárquicos en contra de servidores públicos a
su cargo, contendrán los elementos a que hace referencia el artículo anterior, a las
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cuales se anexarán las actas administrativas levantadas por el propio superior
jerárquico ante dos testigos de asistencia, en las cuales deberá precisarse la
identificación del servidor público probablemente responsable, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de los hechos que le den origen a la probable falta administrativa,
las manifestaciones de los testigos de cargo, observándose lo dispuesto en el artículo
98 de la presente Ley, respecto a los testigos de cargo que opten por solicitar se
resguarde la confidencialidad de su identidad, las cuales serán hechas del
conocimiento del probable responsable para el objeto de que manifieste en la misma,
si desea hacerlo, lo que a su derecho convenga, y en su caso, ofrezca pruebas en su
descargo.
Se entenderá que tienen el carácter de testigos de cargo quienes tengan
conocimiento directo de los probables hechos o conductas constitutivas de falta
administrativa y por testigos de asistencia a quienes sólo participan durante el
levantamiento del acta, constándoles únicamente lo ocurrido en este hecho.
Conjuntamente con el acta administrativa deberá remitirse la información del
servidor público probablemente responsable relacionada con el empleo, cargo o
comisión que ejerce, su antigüedad en el mismo y en el servicio público, ingresos que
perciba, unidad administrativa de adscripción y nombre y cargo del superior jerárquico,
así como un expediente certificado en el que obren las constancias documentales y
demás pruebas relacionadas con los hechos que se imputan.
Cuando para probar los hechos que se imputen como constitutivos de una
probable responsabilidad, se requiera una información relativo a alguna ciencia,
profesión, empleo o arte, se incluirá un dictamen pericial rendido por quien acredite
tener los conocimientos y, de tratarse de una profesión, ciencia o arte, por quien cuente
con título y cédula profesional o por perito autorizado para ello.
CAPÍTULO II
De la Investigación
Artículo 102. Practica de investigaciones y auditorías
Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de
oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de
las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin
menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace
referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 103. Investigación de cumplimiento de obligaciones, procedimientos y
obras en proceso
Las investigaciones se llevarán a cabo para verificar el cumplimiento de las
obligaciones y procedimientos de los servidores públicos, el cumplimiento de los
pedidos y contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, así
como de concesiones y permisos otorgados.
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Cuando la investigación involucre la participación de particulares deberá
observarse lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
Cuando las investigaciones se relacionen con el ejercicio de recursos federales,
las autoridades investigadoras deberán observar lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 104. Acceso de las autoridades investigadoras a la información y
documentación
Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales
en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté
relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación
de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las Leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras,
durante el desarrollo de las investigaciones por faltas administrativas graves, no les
serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en
materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán
convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en
los artículos 37 y 38 de la presente Ley y 38 de la Ley General.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular,
podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto
en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán o a la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo cuando involucre el ejercicio de recursos
públicos federales.
Artículo 105. Atención a requerimientos derivados de investigaciones
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación
por probables irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán
atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las
autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles
para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
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Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información,
tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo
anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información
solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la Autoridad investigadora dentro del plazo originalmente
otorgado; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue
será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del
plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o
documentación a cualquier persona física o moral, realizar compulsas de documentos,
recibir declaraciones de testigos y peritos, así como llevar a cabo inspecciones físicas,
con el objeto de contar con elementos para determinar sobre la existencia de probables
Faltas administrativas.
Artículo 106. Medidas de apremio de autoridades investigadoras
Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer
cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse
en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los
que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 107. Facultad de investigación y substanciación de la Auditoría Superior
del Estado por faltas graves
La Auditoría Superior del Estado, investigará y, en su caso substanciará en los términos
que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa por
Faltas Graves. Asimismo, en los casos que procedan, presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 108. Remisión de investigaciones por faltas no graves
En caso de que la Auditoría Superior del Estado tenga conocimiento de la
probable comisión de Faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo
anterior, darán vista a la Secretaría de la Función Pública tratándose del ejercicio de
recursos públicos federales; a la Contraloría del Estado cuando la investigación derive
de denuncias de servidores públicos adscritos al Poder Ejecutivo; al órgano de control
del Poder Judicial u Órganos de Control competente, a efecto de que procedan a
realizar la investigación correspondiente.
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Artículo 109. Disposiciones generales para la atención de denuncias de la
Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán y de las instituciones policiales por
responsabilidad administrativa
La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Yucatán y las instituciones policiales a las que hace referencia la fracción
IV del artículo 2 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, emitirán las
disposiciones generales para la atención, trámite, investigación de denuncias, así como
las investigaciones que determinen realizar de oficio, cuando se tenga conocimiento de
la existencia de una probable responsabilidad administrativa, debiendo llevar la
substanciación y resolución de los procedimientos que deriven de las faltas
administrativas, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, para lo cual
determinarán en las disposiciones legales que regulan su estructura y competencia, las
que correspondan a las autoridades investigadoras, así como las que llevarán a cabo
la substanciación y resolución de los procedimientos disciplinarios de su conocimiento.
Artículo reformado DO 05-08-2024
CAPÍTULO III
De las Auditorías
Artículo 110. De la práctica de Auditorías
La Contraloría del Estado, el órgano de control del Poder Judicial y los Órganos
de Control llevarán a cabo la práctica de auditorías, que tendrán por objeto verificar,
entre otros, los estados financieros, resultados de operación y ejercicios de recursos
públicos, así como si la utilización de los recursos materiales y presupuestales se lleva
en forma eficiente; si los objetivos y metas se lograron de manera eficaz y congruente
con una orientación a resultados, para determinar el grado de economía, eficacia,
eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se
han administrado los recursos públicos que fueron suministrados y comprobar si en el
desarrollo de las actividades, los servidores públicos han cumplido con las
disposiciones aplicables y han observado los principios que rigen al servicio público.
Cuando de la práctica de auditorías se desprendan probables faltas
administrativas infracciones cometidas por servidores públicos, licitantes, contratistas,
proveedores, prestadores de servicios, concesionarios, permisionarios o cualquier
persona física o moral particular, se precisarán las conductas que se consideren
infractoras y se harán del conocimiento de las autoridades competentes en términos
de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 111. Programación de las auditorías
Las auditorías serán programadas en forma anual o cuando existan indicios de la
existencia de faltas graves y deberán estar orientadas a las áreas con mayor riesgo,
que contribuyan a evitar probables actos de corrupción; propiciar la eficiencia y la
eficacia en la ejecución de los programas y en el ejercicio del gasto, así como al
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cumplimiento de los objetivos a los que están destinados; el apego a la legalidad;
transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 112. Notificación y contenido de la orden de auditoría
La práctica de la auditoría a los entes públicos, iniciará mediante la notificación
en la Oficialía de Partes o de recepción de documentos del ente auditado, de una orden
de auditoría emitida por el servidor público de la Contraloría del Estado, el órgano de
control del Poder Judicial y los Órganos de Control facultados para ello, la cual deberá
dirigirse al titular de la dependencia, entidad, ente público o unidad administrativa que
será objeto de la misma, la cual deberá contener:
I. Denominación de la dependencia, entidad, ente público, así como de las
unidades administrativas de las mismas, en las que se llevará cabo la auditoría;
II. Domicilio donde habrá de efectuarse;
III. Fundamento jurídico de la competencia del servidor público que ordena la
Auditoría;
IV. Nombre de los auditores comisionados que la practicarán; mencionando a
los responsables de coordinar y supervisar la ejecución de la auditoría;
V. Objeto de la auditoría y periodo que se revisará;
VI. Requerimiento para que se designe enlace por parte del ente auditado, que
será el responsable de solicitar a las unidades administrativas competentes la
información, documentación y aclaraciones que se requieran;
VII. Especificación de la Información y documentación preliminar que se solicita
se ponga a disposición y la indicación de que el término para que el ente auditado
cumpla con dicho requerimiento el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles ni
mayor que quince, pudiendo el ente público auditado, especificar el lugar en la que se
encuentra, poniendo a disposición al personal que le auxiliará a encontrarla.
El titular del ente público o unidad administrativa auditada, podrá solicitar se
amplíe el término para poner a disposición la documentación en el acto de inicio de la
auditoría o previo al vencimiento del término acordado en esta, siempre que se
justifique de manera fundada y motivada las razones por las cuales no se encuentra la
información y documentación requerida a disposición y el auditor responsable de
coordinar y supervisar la auditoría, valorará la solicitud y, en su caso, la otorgará hasta
por un plazo que no exceda de quince días hábiles o la negará fundando y motivando
la razón de su negativa, debiendo el ente auditado sujetarse a la determinación que se
tome, sin perjuicio de que en el término que otorgue la ampliación el ente público
auditado exprese su inconformidad, expresando las manifestaciones que considere no
fueron consideradas al resolverse la solicitud.
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De requerirse durante la práctica de la Auditoría documentación e información
no contenida en el requerimiento a que hace referencia la fracción VII del presente
artículo, el auditor responsable de coordinar y supervisar la auditoría podrá solicitarla
por escrito de manera fundada y motivada, la cual deberá proporcionarse dentro de los
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la solicitud en la
Oficialía de Partes o de recepción de documentos del ente auditado.
Artículo 113. Inicio de la auditoría
Una vez entregada la orden de auditoría, dentro de los tres días hábiles siguientes se
llevará a cabo el acto de inicio de la auditoría, levantándose el número de ejemplares
originales del acta correspondiente que se entregará al coordinador de la auditoría y al
enlace designado por el ente auditado.
El servidor público designado como enlace y los titulares de las unidades
administrativas que sean objeto de la auditoría, estarán obligados a poner a disposición
la información y documentación requerida, en el término que se acuerde en el acto de
inicio de la auditoría, observando para tal efecto lo dispuesto en el artículo anterior.
La etapa de investigación de la auditoría deberá efectuarse en un plazo no
mayor de seis meses contados a partir de la fecha de la entrega de la orden
correspondiente y hasta la comunicación de las cédulas de observación que se
levanten, o en su caso, del levantamiento del acta de inexistencia de observaciones.
Dicho plazo podrá ampliarse hasta por tres meses más, cuando así lo justifique la
autoridad auditora, debiendo comunicarse al ente auditado las razones para ello.
Si durante la ejecución de la auditoría, se requiere ampliar, reducir o sustituir a
los auditores, así como modificar el objeto o el periodo a revisar, se hará del
conocimiento del ente auditado.
Artículo 114. Cédulas de observaciones e informes de seguimiento
Los resultados que determinen probables faltas administrativas se harán constar en
cédulas de observaciones, las cuales contendrán:
I. La descripción de las observaciones;
II. En su caso el monto del probable daño patrimonial y/o perjuicio;
III. Las disposiciones legales y normativas incumplidas y los hechos en los cuales
se expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos u
omisiones por probable responsabilidad administrativa;
IV. Las recomendaciones correctivas para contribuir a la solución de los hechos
observados y las de carácter preventivo para evitar que las conductas y hechos
auditados sigan ocurriendo en lo subsecuente;
V. El nombre, cargo y firma del titular de la unidad administrativa auditada y de
los servidores públicos directamente responsables de atender las observaciones
planteadas y de los auditores responsables de coordinar y de supervisar la ejecución
de la auditoría, y
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VI. La fecha de firma y la del compromiso para la solventación de las
observaciones.
Dichas Cédulas se harán del conocimiento del ente auditado en un acto de
notificación de resultados, en el cual se levantará un acta administrativa que será
firmada por los participantes.
Cuando el servidor público que participe por el ente auditado se negare a firmar
las referidas cédulas, los auditores deberán elaborar un acta, en la que se hará constar
que se le dio a conocer el contenido de las observaciones y se asentará su negativa a
firmarlas, esta última circunstancia no invalidará el acto ni impedirá que surta sus
efectos. Lo anterior sin perjuicio de que en el acta que se levante, el representante del
ente público auditado manifieste sus razones fundadas por las que se niega a firmar
las cédulas de observaciones.
El titular de la unidad administrativa auditada y los servidores públicos
directamente responsables de atender las observaciones planteadas, contarán con un
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que
fueron dadas a conocer las cédulas de observaciones, para en su caso, solventar las
observaciones resultantes, sin perjuicio de que por razones debidamente justificadas y
previa solicitud que se haga por escrito, se otorgue una ampliación al plazo
originalmente otorgado, el cual no podrá exceder de veinte días hábiles.
Una vez revisada la documentación remitida y dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al en que se haya recibido,
la autoridad investigadora emitirá los informes finales de la auditoría por observación,
los que contendrán la descripción de la observación, la opinión respecto a si las
recomendaciones planteadas y las acciones realizadas fueron solventadas, y si con
ello, se desvirtúa la existencia de la probable falta administrativa, y en su caso, del daño
o perjuicio determinado en las cédulas de observaciones y se harán del conocimiento
del ente público auditado.
CAPÍTULO IV
De la calificación de Faltas administrativas
Artículo 115. Determinación de existencia o inexistencia de probables faltas
administrativas
Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán
al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar
en un acuerdo, la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale
como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior y transcurrido
el término para promover el recurso de inconformidad o encontrándose firme la
resolución de este medio de impugnación, se incluirá la misma en el Informe de
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Probable Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad
substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la
infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de
conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la
investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la
facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores
públicos en su caso, a los particulares sujetos a la investigación, así como al
denunciante cuando fuere identificable, dentro los diez días hábiles siguientes a su
emisión.
Artículo 116. Causales de abstención de inicio de procedimiento
Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar
el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer
sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las
investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el
procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública
Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza
alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución
de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o
debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que
la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren
constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión
que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea
por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos,
los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a la autoridad investigadora, así
como al denunciante cuando fuere identificable, dentro los diez días hábiles siguientes
a su emisión.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en
los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO V
Impugnación de la calificación de faltas no graves, de abstención de iniciar
procedimiento o de no imponer sanción
Artículo 117. Recurso de Inconformidad
La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que derive de una
denuncia que realicen las Autoridades investigadoras, se asentará en un acuerdo que
será notificado al Denunciante cuando este fuere identificable. Además de establecer
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la calificación que se le haya dado a la probable falta, la notificación también contendrá
de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de
probable responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que refiere el artículo 116 de la presente Ley,
podrán ser impugnadas, en su caso, por el Denunciante, así como por la autoridad
investigadora en el caso de la abstención, mediante el recurso de inconformidad
conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso en contra de la calificación
como falta administrativa no grave tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento
de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 118. Término para imponer el recurso de inconformidad
El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 119. Instancias competentes para recibir y conocer del recurso de
inconformidad
El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que
hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, la substanciadora
que se abstenga de iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa o la
resolutora que se abstenga de imponer sanciones por faltas no graves, debiendo
expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación o la abstención.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado,
adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación
impugnada al Tribunal del Estado, salvo que la denuncia se encuentre relacionada con
el ejercicio de recursos federales caso en el cual se remitirá a la Sección o Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En el caso que el recurso se promueva contra la substanciadora que se
abstenga de iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa o la resolutora que
se abstenga de imponer sanciones por faltas no graves, el traslado al tribunal
competente se hará adjuntando el expediente, así como un informe que justifique la
abstención impugnada.
Artículo 120. Requerimiento en caso de que la promoción sea obscura o irregular
En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera
obscuro o irregular, el Tribunal competente prevendrá al promovente para que subsane
las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán
un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el
plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
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Artículo 121. Admisión del recurso de inconformidad
En caso de que el Tribunal competente en materia de responsabilidades
administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el
que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con
los requisitos señalados en el artículo 109 de la Ley General y 124 de esta Ley,
admitirán dicho recurso y darán vista al probable infractor para que en el término de
cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 122. Resolución del recurso de inconformidad
Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el Tribunal
competente en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de
inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 123. Elementos para resolver el recurso de inconformidad
El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el
expediente de probable responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el
Denunciante o en su caso, el probable infractor. Contra la resolución que se dicte no
procederá recurso alguno.
Artículo 124. Requisitos que debe contener el escrito de promoción del recurso
de inconformidad
El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los
siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación o la abstención impugnada en
términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la
calificación del acto o la abstención impugnada es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a
que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable
lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General y 120 de la presente Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime
pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de
inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos
contra la calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 125. Sentido de la resolución del recurso de inconformidad
La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 126. Principios que rigen el procedimiento de responsabilidad
administrativa
En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los
principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad,
congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 127. Inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa
El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades
substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa.
Artículo 128. Interrupción de plazos de prescripción
La admisión del Informe de Probable Responsabilidad Administrativa interrumpirá los
plazos de prescripción señalados en el artículo 76 de esta Ley y fijará la materia del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 129. Separación de procedimientos por otra falta administrativa
imputable a la misma persona
En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa
imputable a la misma persona señalada como probable responsable, deberán elaborar
un diverso Informe de Probable Responsabilidad Administrativa y promover el
respectivo procedimiento disciplinario por separado, sin perjuicio de que, en el
momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 130. Separación en estructura de autoridades investigadoras y
substanciadoras
La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquél o
aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría del Estado, el
órgano de control del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado de Yucatán, las
instituciones policiales a las que hace referencia la fracción IV del artículo 2 de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán, los Órganos de Control de la propia Contraloría del
Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos, y la Auditoría Superior del
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Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones
correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la
independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo reformado DO 21-04-2023 / Artículo reformado DO 05-08-2024
Artículo 131. Partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa
Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como probable responsable de la Falta
administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como probable
responsable en la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución
que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el
denunciante.
Artículo 132. Personas autorizadas en el procedimiento de responsabilidad
administrativa y requisitos a considerar
Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar
para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal,
quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e
intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte
resolución para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad
procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un
tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito
en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante
para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el
entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que
se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables
de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las
disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Yucatán y el Código Civil
Federal relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a
dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber
las causas de la renuncia.
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Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír
notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no
gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar
con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento
a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,
pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 133. Supletoriedad de la Ley
En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán y tratándose de procedimientos que deriven de
la aplicación de recursos federales, según corresponda, la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Días y horas hábiles
En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días
hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de Ley, algún
decreto o disposición administrativa, se determinen como inhábiles, durante los que no
se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las
18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolución del asunto, podrán habilitar
días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo
requieran.
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 135. Medios de apremio de las autoridades substanciadoras y
resolutoras
Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes
medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso
de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los
que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
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Artículo 136. Aplicación de medios de apremio
Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en
que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de
más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del
caso.
Artículo 137. Vista a la autoridad penal por desacato
En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal
competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
Medidas cautelares
Artículo 138. Causales de aplicación de medidas cautelares
Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o
resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la probable falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
III. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las
entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un
perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 139. Medidas cautelares
Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I.- Suspensión temporal del servidor público señalado como
probablemente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha
suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual
se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión
temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le
garanticen al probable responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes
económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como
responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el
servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que
se le imputan, el Ente público donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de
sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que
se halló suspendido;
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II.- Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la
probable Falta administrativa;
III.- Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de
Medida y Actualización, para conminar a los probables responsables y testigos, a
presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así
como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal
relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV.- Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención
precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código
Fiscal del Estado de Yucatán, y
V.- Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda
Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio
de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán
solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
Artículo 140. Trámite para el otorgamiento de medidas cautelares
El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito de
las autoridades investigadoras en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas
cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que
produce la probable falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado
desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño
irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios,
alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En
cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados
con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente
respectivo.
Artículo 141. Vista a las partes afectadas
Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos
aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de
cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que
conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 142. Resolución de otorgamiento de medidas cautelares
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad resolutora dictará la
resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 143. Suspensión de aplicación de medidas cautelares
Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública
Federal o del Estado, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos,
sólo se suspenderán cuando el probable responsable otorgue garantía suficiente de la
reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
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Artículo 144. Solicitud de suspensión de aplicación de medidas cautelares
Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del
procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que
éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en
esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares
no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 145. Medios probatorios
Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de
cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin
más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno
respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las
partes por absolución de posiciones.
Artículo 146. Criterios de valoración
Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de
la experiencia.
Artículo 147. Competencia de autoridades resolutoras para desahogar pruebas
durante el procedimiento disciplinario
Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y
peritos y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 148. Valor probatorio de la prueba documental pública
Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán
valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los
hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 149. Valor probatorio de documentales privadas, testimoniales,
inspecciones, periciales y demás medios de prueba
Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás
medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena
cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de
acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre
sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 150. Principio de presunción de inocencia
Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a
que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda
razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la
prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de
tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
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Quienes sean señalados como probables responsables de una falta administrativa no
estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que
su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en
la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 151. Ofrecimiento de pruebas
Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se
ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con
posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan
producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir
verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 152. Prueba superveniente
De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días
para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 153. Hechos notorios
Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el
asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 154. Falta de expedición de documentos o informes
En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un
documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se
haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que
se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos
en esta Ley.
Artículo 155. Obligación de prestar auxilio a autoridades resolutoras
Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación
de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la
verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio
en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los
ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de
mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte
con la que estén relacionados.
Artículo 156. Veracidad del derecho nacional y extranjero
El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de
prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las
autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al
respecto puedan ofrecer las partes.
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Artículo 157. Orden de realización de diligencias para mejor proveer
Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias
para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación,
disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que
resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de
la Falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las
pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer
se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio
en la vía incidental.
Artículo 158. Preparación o desahogo de pruebas fuera del ámbito jurisdiccional
de la Autoridad resolutora
Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito
jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o
carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose
de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 159. Calidad de testigo
La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los
hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados
a rendir testimonio.
Artículo 160. Ofrecimiento de testigos y criterio de limitación de su número
Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los
hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de
testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en
el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 161. Presentación de testigos
La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo
serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está
imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del
testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 162. Rendición de declaración testimonial en domicilio distinto al de la
Autoridad resolutora
Quienes por motivos de edad, salud o que se encuentren privados de su libertad, no
pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará
su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las
partes a dicha diligencia.
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Artículo 163. Servidores públicos que rinden su declaración testimonial por
escrito
Los representantes de elección popular, ministros, magistrados y jueces del Poder
Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos
que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los
Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, y los titulares de los organismos a los
que la Constitución Política del Estado de Yucatán otorgue autonomía, los magistrados
y jueces de los Tribunales de Justicia del Estado, rendirán su declaración por oficio,
para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas
correspondientes.
Artículo 164. Formulación de preguntas dirigidas a los testigos
Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los
testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren
autorizadas para hacerlo.
Artículo 165. Orden de interrogatorio a los testigos por las partes
La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo,
siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del
asunto.
Artículo 166. Interrogatorio a los testigos por parte de la Autoridad resolutora
La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de
esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 167. Procedencia de preguntas a los testigos
Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la Falta
administrativa que se imputa a los probables responsables y a los hechos que les
consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser
insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan
estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta
respectiva.
Artículo 168. Protesta de decir verdad y datos de valoración de los testigos
Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse
con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran
con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio,
nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas
relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión
hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar
la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su
testificación.
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Artículo 169. Formalidades para interrogación de testigos
Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar
las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos
ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se
podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos
de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean
examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 170. Obligación de designar traductor o testigo para recibir
declaraciones de testigos
Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad
resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la
declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente,
para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado.
Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de
locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un
trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que
intervengan.
Artículo 171. Asentamiento en actas de declaraciones testimoniales
Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha
acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que
les sea leída por la persona que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para las
personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se
adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida
en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no
pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad
que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 172. Tachas de testigos
Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 173. Pruebas documentales
Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera
escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté
plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes
que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los
documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las
partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la
colaboración del ministerio público federal de las procuradurías de justicia o de las
entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para
que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de
las pruebas documentales.
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113
Artículo 174. Documentos públicos y privados
Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan
con la condición anterior.
Artículo 175. Documentos en idiomas extranjeros o en cualquier lengua o
dialecto
Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto,
deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad
resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella
misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y
resolverán en la vía incidental.
Artículo 176. Presentación de documentos privados
Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un
expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados.
Artículo 177. Cotejo de firmas de documentos públicos o privados
Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se
ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que
solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo,
o bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella
digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 178. Documentos indubitables para cotejo
Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la
Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la
vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha
declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de
la Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad,
por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 179. Colaboración de autenticidad de documentos
La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del
Ministerio Público federal, de la Fiscalía General del Estado o la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para determinar la autenticidad de
cualquier documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo reformado DO 05-08-2024
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Artículo 180. Pruebas en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología
Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo
anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido
generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las
personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su
ulterior consulta.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información
generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en
que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para
su ulterior consulta.
Artículo 181. Objeción de alcance y valor probatorio de documentos
Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados
como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental
prevista en esta Ley.
Artículo 182. Procedencia de prueba pericial
La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea
necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio,
industria o profesión.
Artículo 183. Calidad de peritos
Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir
parecer, siempre que la Ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario,
podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a
su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre
la cuestión.
Artículo 184. Ofrecimiento de peritos
Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los
puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 185. Aceptación de calidad de perito
En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente
para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora
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del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la
Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 186. Vista a las partes de admisión de prueba pericial
Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás
partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y
cuestiones para que el perito determine.
Artículo 187. Facultad de Autoridad resolutora para fijar plazo de presentación de
prueba pericial
En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora
del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen
correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará
desierta.
Artículo 188. Designación de perito por las demás partes sobre aspectos
cuestionados
Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito
para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba,
así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos
descritos en el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 189. Solicitud de aclaraciones y explicaciones a peritos
Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará
a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles
las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 190. Costos de honorarios de peritos ofrecidos
Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 191. Solicitud de colaboración a otras autoridades por parte de
Autoridad resolutora para la emisión de peritos sobre cuestiones controvertidas
De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la
colaboración del ministerio público federal o de las entidades federativas, o bien, de
instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia,
arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su
dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el
desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para
el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 192. Prueba de inspección
La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de
la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las
partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el
esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales
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para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar
mediante la inspección.
Artículo 193. Ofrecimiento de prueba de inspección
Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas,
lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la
Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 194. Admisión de prueba de inspección
Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás
partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan
la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la
inspección.
Artículo 195. Desahogo de la prueba de inspección
Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes
en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las
observaciones que estimen oportunas.
Artículo 196. Levantamiento de acta en la prueba de inspección
De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en
ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la
Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal
circunstancia.
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 197. Promoción de incidentes
Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverá
mediante escrito de una de las partes y se resolverá sobre su admisión o no en un
término de tres días hábiles. De admitirse el incidente en el mismo acuerdo de admisión
se acordará dar traslado a las demás partes por tres días a fin de que manifiesten lo
que a su derecho convenga.
En el escrito de promoción del incidente se ofrecerán, en su caso, las pruebas
correspondientes. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en
el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la
Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las
pruebas ofrecidas.
En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días
hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas y se
escucharán los alegatos de las partes.
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Transcurrido el término para que comparezcan las partes y desahogadas las
pruebas y presentados los alegatos, se les citará para oír la resolución que corresponda
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 198. Obligación de precisar razones de promoción de incidente de tacha
de testigos y objeción de alcance y valor de las pruebas
Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en
cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente
señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que
sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de
plano.
Artículo 199. Interrupción del procedimiento en incidente de nulidad de
emplazamiento
Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la acumulación
Artículo 200. Acumulación de procedimientos
La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más
Faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de
facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa
donde se imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que
se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar
la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 201. Competencia para conocer la acumulación de procedimientos
Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto
aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea
mayor. Si la Falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la
autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de
Probable Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 202. Efectividad de las notificaciones
Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan
sus efectos.
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Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que
se realicen.
Las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo, se
entenderán hechas y surtirán sus efectos al día hábil siguiente de la fecha en que la
oficina de correo haya hecho entrega del escrito objeto de la notificación, lo cual se
hará constar por la Autoridad dentro del expediente.
Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos transcurridos los tres días
hábiles siguientes al en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto
o de publicados en la página electrónica en los términos que refiere esta Ley. La
Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que
hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 203. Forma de llevarse a cabo las notificaciones
Las notificaciones podrán ser hechas a las partes:
I.- Personalmente con quien debe entenderse la diligencia en las oficinas de
adscripción del servidor público interesado o de la autoridad competente que conozca
del procedimiento; en el domicilio que se tenga registrado en la dependencia, entidad,
municipio o ente público en la que preste o haya prestado el servicio público; o en su
caso, en el último domicilio registrado en las declaraciones de situación patrimonial en
sus modalidades de inicio, modificación o conclusión.
Para tal efecto, los servidores públicos al ingresar a prestar el empleo, cargo o
comisión tendrán la obligación de informar su domicilio particular a la dependencia,
entidad, municipio e institución donde laboren y en las declaraciones de situación
patrimonial, así como de dar aviso del cambio de domicilio, obligación que igualmente
tendrán quienes dejen de ejercer su empleo, cargo o comisión en el servicio público.
II.- Por correo certificado con acuse de recibo cuando teniendo el domicilio el
servidor público probablemente responsable en sede distinta al del domicilio en que se
encuentre el Órgano de Control competente y habiendo comparecido al procedimiento
disciplinario exprese su consentimiento de que las notificaciones subsecuentes se
realicen por este medio en el mismo domicilio.
III.- Por estrados en términos de lo dispuesto en el artículo 210 de la presente
Ley, en las oficinas de la autoridad competente que conozca del procedimiento
disciplinario, cuando la notificación no deba realizarse de manera personal, o aún que
deba de realizarse de manera personal, cuando habiéndosele notificado el inicio de
procedimiento en una entidad federativa distinta al Estado, no comparezca al
procedimiento disciplinario o habiéndolo hecho no exprese su consentimiento para que
las notificaciones se realicen por correo certificado con acuse de recibo o por aviso
electrónico. Igualmente la notificación se realizará por estrado cuando la persona a
quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado en la última
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declaración de situación patrimonial o en el área de recursos humanos del ente público
en el que ejerza el empleo, cargo o comisión, cuando se ignore su domicilio,
desaparezca habiendo comparecido al procedimiento, o se oponga a la diligencia de
notificación.
IV.- Por edictos, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba
notificarse, en caso de que hubiera desaparecido y no se le hubiere notificado el
acuerdo por el que se le cite a comparecer a la audiencia inicial; cuando se ausente de
su domicilio sin haber dejado representante legal y no hubiere otro modo de notificarle.
V.- Por aviso electrónico cuando se trate de la Autoridad investigadora o a las
demás partes cuando manifiesten su correo electrónico o institucional y su
consentimiento para que se le hagan notificaciones en los términos de la presente Ley.
La autoridad substanciadora y resolutora podrá enviar avisos electrónicos de
que se realizará la notificación a las partes, a la dirección de correo electrónico o
dirección de correo electrónico institucional, a fin de que acudan al domicilio a recibir la
notificación en los términos del siguiente artículo, en los términos a que hace referencia
la presente Ley.
Artículo 204. Aviso electrónico a la autoridad investigadora para notificación
El aviso electrónico será enviado a la dirección de correo electrónico institucional de
la autoridad investigadora con cinco días hábiles de anticipación al en que se lleve a
cabo la audiencia inicial, remitiendo el archivo electrónico que contenga el Oficio y el
emplazamiento a la citada audiencia, la cual estará obligada a darse por notificada por
esa misma vía a más tardar un día antes de su celebración.
Los acuerdos de admisión del informe de probable responsabilidad
administrativa, por el que se remiten al Tribunal del Estado las constancias del
expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa por parte de la
autoridad substanciadora, de admisión, comunicación y apercibimiento de la
promoción de algún incidente, la resolución definitiva del procedimiento disciplinario o
las demás que así determinen, serán comunicados a la autoridad investigadora
mediante aviso electrónico acompañado con el Oficio y la notificación respectiva,
teniendo la obligación de acusar de recibido dentro de los tres días hábiles siguientes,
cuando obre en el expediente la dirección de correo electrónico institucional, surtiendo
sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que se acuse de recibido, o en su
defecto, a partir del día hábil siguiente a transcurridos los citados tres días sin que la
autoridad investigadora haya acusado de recibido.
De no contarse con la dirección de correo electrónico institucional, la notificación
será realizada por oficio en la oficina de la autoridad investigadora, en la de recepción
de documentos o en su caso en la oficialía de partes.
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Artículo 205. Aviso electrónico al servidor público o particular probablemente
responsables y tercero a quien le pudiera afectar la resolución
Al comparecer a la audiencia inicial o en su primera comparecencia durante el
procedimiento disciplinario o la promoción de algún medio de impugnación, el servidor
público, particular probablemente responsable o tercero a quien le pudiera afectar la
resolución, podrá señalar una dirección de correo electrónico a fin de que se le envíe
un aviso electrónico para que acuda a recibir su notificación personal en el caso de
notificaciones de este tipo, o en el caso de notificaciones por estrados, para que tenga
conocimiento de que se fijará o publicará el acuerdo respectivo en los términos que
refiere el artículo 210 de la presente Ley.
El aviso de notificación deberá ser enviado al servidor público, particular o
tercero a quien le pudiera afectar la resolución, cuando menos con tres días hábiles de
anticipación a la notificación por estrados o de la publicación del acuerdo respectivo en
la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades substanciadoras o
resolutoras.
Para el caso de los actos que deban realizarse mediante notificación personal,
mientras esta no se realice en el domicilio para recibir notificaciones, el servidor público,
particular probablemente responsable, o tercero a quien le pudiera afectar la resolución
podrán acudir al domicilio de la autoridad substanciadora o resolutora para oír y recibir
notificaciones.
Artículo 206. Auxilio para realizar notificaciones
Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán
solicitar mediante exhorto, la colaboración de las Secretarías, Órganos de control,
Órganos internos de control o de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal o de
otros Estados, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo
respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su
jurisdicción.
Artículo 207. Notificaciones en el extranjero
Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán
solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual
deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de
los que México sea parte.
Artículo 208. Notificaciones personales
Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al probable o probables responsables para que comparezca
a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el
emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del
Informe de Probable Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se
admite; de las constancias del Expediente de probable Responsabilidad Administrativa
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integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan
aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de
Probable Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Probable Responsabilidad
Administrativa;
III. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
IV. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición
de medidas de apremio;
V. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
VI. Las demás que así se determinen en la Ley, o que las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor
cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 209. Procedimiento de notificación personal
De toda diligencia de notificación personal al servidor público, particular probablemente
responsable o tercero a quien le pudiera afectar la resolución, se debe formular cédula
de notificación de manera circunstanciada, la cual tendrá el carácter probatorio de
documental pública. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado o
referir el domicilio de la unidad administrativa de la dependencia, entidad, municipio o
institución en donde se lleve a cabo la notificación y entregar a la persona con quien
realiza la diligencia el original con firma autógrafa del acto que notifica, en el que señale
lugar, fecha y hora en los que la notificación se efectúa; el nombre y firma de la persona
con quien se entiende la diligencia; así como el nombre del servidor público que notifica.
Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a proporcionar su
nombre o a firmar, se hará constar en el acta de notificación este hecho, sin que ello
afecte su validez.
De no encontrarse presente el servidor público que deba ser notificado en la
dependencia, entidad, municipio o institución, el notificador dejará citatorio para que
espere al notificador en una hora hábil en que se señale pueda encontrarse el mismo
día o al día hábil siguiente, en la oficina de su superior jerárquico o del área responsable
de administración de los recursos humanos y a falta de este, en la unidad de recepción
de documentos, haciendo constar el sello de recepción y la firma y nombre de la
persona que reciba el citatorio, teniendo esta persona la obligación de recibir el citatorio
y de hacérsela llegar al interesado. De negarse la persona que deba recibir el citatorio
a hacerlo o a hacerle llegar la notificación al interesado, el notificador levantará
constancia de ello identificando al servidor público o área en la que se realice tal
negativa, podrá ser sujeto de responsabilidad administrativa el servidor público que se
haya negado, así como el responsable del área en donde esto ocurra.
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A falta del servidor público, particular probablemente responsable y tercero a
quien le pudiera afectar la resolución que deba ser notificada en el domicilio particular
que se encuentre registrado o en el que tenga su casa habitación, cualquier persona
que se encuentre en el mismo, podrá recibir el citatorio para que el interesado lo espere
en una hora hábil en que se señale pueda encontrarse el mismo día o al día hábil
siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más
inmediato y a falta de este último se notificará por instructivo que se fijará en lugar
visible del domicilio o de ser posible bajo la puerta, haciéndose constar las
circunstancias en Cédula que levante el notificador.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación
se entenderá en la oficina del superior jerárquico, del área responsable de
administración de los recursos humanos y a falta de este, en la unidad de recepción de
documentos o con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice
la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio,
se realizará por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio o de ser posible
bajo la puerta, haciéndose constar las circunstancias en Cédula que levante el
notificador.
Artículo 210. Notificaciones por estrados
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días hábiles el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
substanciadoras o resolutoras; dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente a
aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad
dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
Las notificaciones por estrados contendrán los datos del expediente, el nombre
y dependencia en la que presta o prestó su empleo, cargo o comisión el servidor público
sujeto al procedimiento, la fecha de emisión de la diligencia o resolución que se
notifique y los puntos de acuerdo o resolutivos del acto o resolución respectiva.
Artículo 211. Notificaciones por edictos
Las notificaciones por edictos contendrán los datos del expediente, el nombre y ente
público en la que presta o prestó su empleo, cargo o comisión el servidor público, o con
del que se asocie la conducta irregular al particular probablemente responsable que
sean sujetos al procedimiento respectivo, la fecha de emisión de la diligencia o
resolución que se notifique y los puntos de acuerdo o resolutivos del acto o resolución
respectiva, las cuales se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en
uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Yucatán, que para tal efecto
señale la autoridad administrativa competente. Dichas publicaciones deberán
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efectuarse por tres días consecutivos y causa sus efectos la notificación a partir del día
hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la última publicación.
Sección Novena
De los Informes de Probable Responsabilidad Administrativa
Artículo 212. Contenido del Informe de Probable Responsabilidad Administrativa
El Informe de Probable Responsabilidad Administrativa será emitido por las
Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora, así como un correo electrónico
para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de las personas que podrán imponerse de los autos
del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad
investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como
probable responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo
que ahí desempeñe. En caso de que los probables responsables sean particulares, se
deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser
emplazados. Cuando el Informe de Probable Responsabilidad derive de una denuncia,
el nombre del denunciante, de encontrarse identificado, y su domicilio o dirección de
correo electrónico, si aportó estos datos personales para su localización, para efectos
de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 228 de la presente Ley, en su caso;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la
comisión de la probable Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como probable responsable,
señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad
que se atribuye al señalado como probable responsable, debiéndose exhibir las
pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se
acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó
con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
VIII. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 213. Obscuridad o falta de alguno de los elementos
En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los elementos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o
imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término
de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin
perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que
la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
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Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 214. Causales de Improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa
Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las
siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este
caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que
se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al probable responsable
ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada
por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como probable
responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Probable Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 215. Causales de Sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa
Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de
improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se
imputa al probable responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como probable responsable muera durante el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 216. Formalidades de las audiencias
Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
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II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna,
sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la
dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de
los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para
ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se
desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo
y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad
encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora
en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las
partes, peritos, testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando
constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 217. Designación de secretarios
Los secretarios de los órganos de control serán designados por quien tenga las
facultades para llevar las audiencias al iniciar la misma, quienes tendrán ese carácter
durante la substanciación del procedimiento y en la resolución tratándose de faltas no
graves.
Artículo 218. Acreditación de los participantes en las audiencias
Las autoridad facultada para llevar las audiencias o quien funja como secretario de la
misma, podrá solicitar a quienes participen o comparezcan por escrito, se identifiquen
con cualquier documento expedido con fotografía por alguna autoridad federal, estatal
o municipal, así como la Clave Única del Registro de Población y el Registro Federal
de Contribuyentes, el cual se considerará reservado para efectos de lo dispuesto en
los artículos 4 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En el caso de que algún participante no cuente con identificación, o no conozca
la Clave Única del Registro de Población o el Registro Federal de Contribuyentes, se
hará constar esta circunstancia, debiendo proporcionar el participante su nombre
completo, fecha y lugar de nacimiento bajo protesta de decir verdad.
Quien funja como secretario podrá corroborar con las instancias competentes
la veracidad de los datos que aporte el participante.
Si el participante se niega a identificarse o no tiene como hacerlo y no
proporciona la información referida en el segundo párrafo se le tendrá por no
presentado en la audiencia respectiva, excepto que comparezca por escrito
observándose lo dispuesto en la fracción I del artículo 220 de la presente Ley.
En el caso de personas morales, quienes participen deberán acreditar su
personería jurídica o representación con la documental idónea para ello.
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Artículo 219. Buen orden y respeto en las audiencias
Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de mantener
el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por
lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al
respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las
faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
Artículo 220. Formalidades de las actuaciones
Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso,
resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan
en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán encontrarse en idioma
español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes
intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se
estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su
nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el
autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad substanciadora o
resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días hábiles
siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su
debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a
su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se
pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con
toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones
se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la
Autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y
rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por un servidor público de las
autoridades substanciadoras o resolutoras con facultades para llevar el procedimiento,
y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando
así se determine de conformidad con las Leyes correspondientes.
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Artículo 221. Nulidad de las actuaciones
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de
manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad
la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 222. Tipos de resoluciones
Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de
trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se
ejecuten provisionalmente sujetas a una modificación en la sentencia;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el
conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas
o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente,
y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 223. Firma de las resoluciones
Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita,
y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan
en las Leyes.
Artículo 224. Aclaración de acuerdos, autos o sentencias
Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado,
pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos
sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse
de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de
los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución,
en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Artículo 225. Claridad, precisión y congruencia de las resoluciones
Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las
partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un
lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 226. Firmeza de las resoluciones
Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos
quince días hábiles de haber vencido los plazos previstos en esta Ley para promover
el medio de impugnación respectivo, no se haya notificado por parte de la autoridad
competente, la interposición de recurso o juicio alguno; o bien, desde su emisión,
cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
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Artículo 227. Contenido de las sentencias definitiva
Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la
emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a
la Hacienda Pública Federal, local o municipal o al patrimonio de los entes públicos, se
deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada
como Falta administrativa grave o Falta de particulares y la lesión producida; la
valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la Ley señale
como Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad
plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del
conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de
Faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo
que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido
declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta
administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen
Faltas administrativas,
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución; y
XI. El medio de impugnación que proceda contra la sentencia definitiva, el
término para promoverlo y la autoridad o autoridades competentes ante quien debe
dirigirse la promoción.
CAPÍTULO II
Del procedimiento disciplinario ante las
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Artículo 228. Procedimiento por faltas administrativas no graves
En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder
en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad
substanciadora el Informe de Probable Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro
de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la
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Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los
hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de
Probable Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del probable
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente o por escrito a la
celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que
tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del
mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni
a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor
perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor
de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar
un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la
audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificadas;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora
deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos
con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el probable responsable
rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que
estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales,
deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las
solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que
obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados,
deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado
para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento, a más tardar durante la audiencia
inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que
obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse
de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros
y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el
archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su
caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo
que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad
substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no
podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia
inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas
que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la
Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de
cinco días hábiles comunes para las partes;
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X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del
asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y emitirá la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el
cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al probable responsable.
En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución
corresponda a los Tribunales
Artículo 229. Procedimiento por faltas administrativas graves
En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares,
se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las
fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo
dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido
la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar
al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las
partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la
resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Probable
Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no
serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente
respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el
procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad
investigadora en el Informe de Probable Responsabilidad Administrativa corresponden
a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación
que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su
debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso
de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más
estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su
proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
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Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su
competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar
personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro
de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y
desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el
Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles
comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y emitirá la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse
en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez
por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera
debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al probable responsable.
En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
Sección Primera
De la revocación
Artículo 230. Promoción del recurso de revocación
Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se
dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial a través de su órgano de control, los Órganos de Control
de la Contraloría, en los Municipios y en los Órganos Autónomos, podrán interponer el
recurso de revocación ante la propia autoridad que emitió la resolución dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables
ante el Tribunal del Estado vía el juicio contencioso administrativo.
Artículo 231. Substanciación y resolución del recurso de revocación
La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que
a juicio del Servidor Público le cause la resolución, señalando bajo protesta de decir
verdad la fecha de notificación o de la que tuvo conocimiento de la misma, así como el
ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
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II. La autoridad que recibió el recurso acordará sobre la prevención, admisión
o desechamiento en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que
acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas
para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con
alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no
cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola
ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá
exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la
prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de
revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el titular de la Contraloría del
Poder Ejecutivo, del órgano de control del Poder Judicial, de los Órganos de Control
de la Contraloría, en los Municipios y en los Órganos Autónomos, o el servidor público
en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 232. Suspensión de la ejecución de la resolución recurrida
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si
concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño
o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren
si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado
que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas
respecto a la suspensión que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 233. Procedencia del recurso de Reclamación
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades
substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el
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Informe de Probable Responsabilidad Administrativa, por no comparecido a la
audiencia inicial o por ofrecida alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de
instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 234. Promoción del recurso de reclamación
La reclamación se interpondrá ante la propia Autoridad substanciadora o resolutora,
según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el
término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más
trámite, se dará cuenta al Tribunal del Estado, para que resuelva en el término de cinco
días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya
emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 235. Promoción del recurso de apelación
La resolución emitida por el Tribunal del Estado, podrá ser impugnada por los
responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, conforme a los
medios que determine la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que
emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les
hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada
una de las partes.
Artículo 236. Procedencia del recurso de apelación
Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte
de los probables infractores, ya sean servidores públicos o particulares.
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Artículo 237. Procedimiento del recurso de apelación
La instancia que conozca de la apelación deberá resolver en el plazo de tres días
hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable
de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los
requisitos establecidos en el artículo 235 de esta Ley, se señalará al promovente en un
plazo que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija
los defectos precisados en la providencia relativa.
El Tribunal del conocimiento, dará vista a las partes para que en el término de
tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se
procederá a resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 238. Estudio de los conceptos de apelación
El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su
prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir
el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos;
o que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones
de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales
pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto
de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 239. Efectos de la sentencia de apelación
En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga,
cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público
en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce
de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones
impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que
establecen otras Leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior los Agentes del Ministerio Público, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General
del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán y las instituciones policiales del Estado o municipales, según corresponda,
solo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos
previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.
Artículo reformado DO 05-08-2024
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Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 240. Promoción de recurso de revisión contra las resoluciones
definitivas del Tribunal del Estado
Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal del Estado, podrán ser
impugnadas por la Contraloría del Estado, los correspondientes Órganos de Control de
la propia Contraloría del Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos o
la Auditoría Superior del Estado, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito
que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Artículo 241. Recurso de revisión en contra de resoluciones relacionadas con la
aplicación de recursos federales
En el caso de que las resoluciones definitivas se relacionen con la aplicación de
recursos federales, será aplicable lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General.
Artículo 242. Competencia para resolver el Recurso de revisión en contra de
resoluciones definitivas del Tribunal del Estado
Será competente para conocer del recurso de revisión la autoridad que determine la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Las
sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 243. Tramitación del Recurso de revisión en contra de resoluciones
definitivas del Tribunal del Estado
El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios
que cause la resolución impugnada, exhibiendo junto con el original una copia para el
expediente y una para cada una de las partes.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se
tendrá por no interpuesto el recurso.
Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios,
el Tribunal del Estado las distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días,
contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá
el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la autoridad competente, la
cual dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del
recurso y lo admitirá o desechará.
Notificadas las partes del auto de admisión, la Sala del conocimiento dictará
sentencia dentro de un plazo máximo de noventa días.
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CAPÍTULO IV
De la Ejecución de sanciones
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas no graves
Artículo 244. Ejecución de sanciones a servidores públicos
La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se llevará a
cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría del Estado, el órgano
de control del Poder Judicial y los Órganos de Control de la propia Contraloría del
Estado, en los Municipios y en los Organismos Autónomos, y conforme se disponga en
la resolución respectiva.
Artículo 245. Generalidades para la ejecución de sanciones a servidores públicos
de confianza
La ejecución de las sanciones a las que hace referencia el artículo 77 de la presente
Ley por Faltas administrativas no graves se sujetará a lo siguiente:
I. La amonestación privada se ejecutará mediante escrito que le dirija el
superior jerárquico al servidor público, haciendo referencia al número de oficio y fecha
de la resolución, señalándole que se le impone la referida sanción, conminándolo con
que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere en el incumplimiento de las
obligaciones del mismo tipo.
II. La amonestación pública se ejecutará mediante acta administrativa que
levante el superior jerárquico al servidor público ante un mínimo de dos testigos, con la
participación adicional que corresponda al área de administración o de recursos
humanos del ente público, haciendo constar la ejecución de dicha sanción,
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere en el
incumplimiento de las obligaciones del mismo tipo.
III. La suspensión de los trabajadores de confianza la ejecutará el superior
jerárquico inmediato, comunicándole al área administrativa o de recursos humanos la
sanción impuesta, a fin de que se le suspendan las retribuciones salariales o
económicas que debiera percibir durante el tiempo de la suspensión.
IV. La Destitución de los trabajadores de confianza la ejecutará el área de
administración o de recursos humanos dejando sin efecto de inmediato los efectos del
nombramiento y/o dando por terminadas las relaciones de trabajo.
V. La inhabilitación la ejecutará la Autoridad resolutora que hubiere impuesto
la sanción, promoviendo la inscripción en el Registro Estatal de Servidores Públicos
Inhabilitados para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público que llevará
la Contraloría del Estado, en los términos del artículo 254 de la presente Ley.
El superior jerárquico o el ente público responsable de ejecutar la sanción,
deberá informar a la autoridad que la impuso sobre la ejecución de la misma dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la que tenga conocimiento, remitiendo las
constancias documentales que así lo acrediten.
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Artículo 246. Ejecución de sanciones a servidores públicos de base
Las sanciones de amonestación privada y pública, la suspensión y la inhabilitación para
ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público a los servidores públicos de
base, se ejecutarán en los mismos términos que el artículo anterior.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución
se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas graves y
Faltas de particulares
Artículo 247. Ejecución de sanciones económicas impuestas por el Tribunal del
Estado
Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal del Estado constituirán créditos
fiscales a favor del Estado, de los municipios, o del patrimonio de los organismos
autónomos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante
el procedimiento administrativo de ejecución, por la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal del Estado.
Artículo 248. Ejecución de las sanciones por Faltas administrativas graves
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el Magistrado
resolutor del Tribunal del Estado, sin que sea necesario que medie petición de parte y
sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado,
se dará vista al titular del ente público en el que ejerce o ejercía el empleo cargo o
comisión el servidor público, para que se haga del conocimiento del superior jerárquico
y del área de administración o recursos humanos para efectos de su ejecución y a la
Contraloría del Estado, para efectos de su inscripción en el Registro Estatal de
Servidores Públicos Inhabilitados, el cual se hará público en la Plataforma Digital
Nacional a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades
locales competentes en las entidades federativas.
En el oficio respectivo, el Tribunal del Estado prevendrá a las autoridades
señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento
que den a la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el
caso de la fracción II, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán informará al
referido Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica
que corresponda.
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Las sanciones a servidores públicos que imponga el Tribunal del Estado por
Falta grave, deberá de hacerlas públicas en el Sistema nacional de Servidores públicos
y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 249. Ejecución de la sentencia por Faltas de particulares
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de
Faltas de particulares, el Tribunal del Estado, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier
carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal
ordenará su publicación al Director del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Las sanciones a particulares que imponga el Tribunal del Estado por Falta
grave, deberá de hacerlas públicas en el Sistema nacional de Servidores públicos y
particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 250. Suspensión de actividades o disolución de personas morales
sancionadas
Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo que antecede, el Tribunal del Estado girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva,
se dará vista a la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo del Gobierno del Estado
de Yucatán, al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio y
se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán y en uno de los diarios de mayor circulación en la
localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular, y
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los
responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades
Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso,
conforme al Código Civil del Estado de Yucatán, según corresponda, y las demás
disposiciones aplicables.
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Artículo 251. Nulidad de sentencias por Faltas administrativas graves
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe
una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal del Estado, sin que
sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento. En los casos en que haya decretado la destitución del servidor público
en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 252. Incumplimiento de medidas cautelares
El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 136 de la presente
Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de
cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la presente Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Sección Tercera
Registro de sanciones administrativas a los servidores públicos
Artículo 253. Registro de sanciones administrativas
Las resoluciones en las que se impongan sanciones por faltas administrativas,
constarán por escrito y se asentarán en el registro que cada autoridad lleve en el ámbito
de su competencia, que comprenderá las acciones correspondientes a los
procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso,
las de inhabilitación.
En el caso de que la resolución sea impugnada y la sanción sea modificada o
anulada se hará constar en el registro respectivo para los efectos administrativos que
correspondan.
Los registros de servidores públicos sancionados por faltas no graves no serán
públicos en la Plataforma Digital Nacional en los términos de los artículos 52 y 53 de la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, sin embargo, estarán sujetos a las
disposiciones que en el marco de la legislación en materia de transparencia y acceso
a la información pública resulten aplicables.
Artículo 254. Registro Estatal de Servidores Públicos Inhabilitados
La Contraloría del Estado llevará el Registro Estatal de Servidores Públicos
Inhabilitados en el Estado de Yucatán, para efectos de que expida constancias que
acrediten la no existencia del registro de inhabilitación en el Registro Estatal de
Servidores Públicos Inhabilitados o de los registros que sean hechos de su
conocimiento por autoridades competentes de la federación o de las entidades
federativas, que serán expedidas para los efectos pertinentes a las personas que les
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sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
en el ámbito federal, estatal o municipal.
Los Entes públicos del Estado registrarán en la Contraloría del Estado las
inhabilitaciones para ejercer un empleo, cargo o comisión, a efecto de inscribirlas en el
Registro Estatal de Servidores Públicos Inhabilitados, señalando el nombre, clave única
del registro de población, empleo, cargo o comisión que ejercía con motivo de la
sanción, vigencia y motivo y, en su caso, la suspensión del término o nulidad dictada
por autoridad competente
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades promoventes
de la inscripción, señalarán el nombre del servidor público inhabilitado, clave única del
registro de población, registro federal de contribuyentes, empleo, cargo o comisión que
ejerce o ejercía con motivo de la sanción, vigencia y motivo de la sanción.
De suspenderse o determinarse la nulidad de la inhabilitación por autoridad
competente, se comunicará a la Contraloría del Estado dicha circunstancia para efectos
de suprimir del registro la inhabilitación originalmente registrada.
Artículo 255. Obligación de solicitar las constancias de no encontrarse
inhabilitados para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público
Independientemente de la obligación de consultar la plataforma digital nacional a la que
hacen referencia el artículo 24 de la presente Ley, los Entes públicos del Estado, previo
al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio
público, deberán solicitar a los interesados, la constancia de no encontrarse
inhabilitados para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público que expida
la Contraloría del Estado, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas
personas.
Artículos Transitorios
Primero. Vigencia de la Ley
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que sé
modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y
transparencia.
Segundo. Término para adecuar estructura y atribuciones
Los Entes públicos del Estado competentes para aplicar la presente Ley, contarán con
un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar su estructura y atribuciones en términos de lo previsto.
Tercero. Disposiciones de aplicación de la presente Ley.
Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley, así como los que se inicien por conductas que se hayan consumado en fecha
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previa a la entrada en vigor de la presente Ley, se llevarán y resolverán conforme a las
disposiciones aplicables vigentes al iniciarse el procedimiento o consumarse la
conducta constitutiva de una probable responsabilidad administrativa.
Cuarto. Plazo de entrega de documentación relacionada con las declaraciones
de situación patrimonial al Poder Legislativo y los ayuntamientos
La Secretaría de la Contraloría General llevará a cabo la entrega de la información y
documentación relacionada con las declaraciones de situación patrimonial al Poder
Legislativo y los ayuntamientos a más tardar en el mes de marzo de 2018, para el
ejercicio de las atribuciones que en el ámbito de cada competencia le corresponde en
la materia.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA
DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL
ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio
de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 546
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
Por el que se modifica la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán
Artículo Único.- Se reforma la fracción XVI y XIX, se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 2;
se reforma la fracción VI del articulo 7; se reforma la fracción V, y se adiciona un tercer párrafo
del artículo 8; se reforma el tercer párrafo del artículo 9; se reforma un segundo párrafo al
artículo 10; se reforma el primer párrafo del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo
13; se reforma el primer párrafo del artículo 15; se reforma el primer párrafo al artículo 16; se
reforma el artículo 22; se reforma el primer y tercer párrafo del artículo 23; se reforman los
artículos 27 y 28; se reforma el tercer párrafo del artículo 31; se reforma el segundo y tercer
párrafo del artículo 33; se reforman los artículos 36 y 37; se reforma el primer párrafo del artículo
39; se reforma el artículo 41; se reforma el primer párrafo del artículo 46; se reforma el primer
párrafo del artículo 47; se reforma el segundo párrafo del artículo 48; se reforma el primer
párrafo del artículo 76; se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 77; se reforma el
primer párrafo del artículo 79; se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 82; se adiciona
un quinto párrafo al artículo 83; se reforman los artículos 99 y 108; se reforma el primer párrafo
del artículo 110; se reforma el primer párrafo del artículo 112; se reforma el artículo 130; se
reforma el primer párrafo del artículo 230; se reforma la fracción IV del artículo 231; se reforman
los artículos 240 y 244, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.-
SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 15 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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143
DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto
del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo
3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman
el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los
artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo
del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV
del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma
el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero,
las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo
primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del
artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y
XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del
artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero
del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del
artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo
primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el
párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71;
el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95,
todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5;
se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de
la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos
de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero,
y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45,
49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley
de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c)
del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo
10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de
la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”;
el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la
fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se
reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos
36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los
artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89,
95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo
primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se
deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies;
los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies
y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos
de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74,
75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
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secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la
Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción
I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación
del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II
del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo
segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos
de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las
fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción
V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6
capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones
I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII
del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI,
XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter;
se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del
Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V
y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la
Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y
Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del
artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
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primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero
del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman
los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de
Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo
38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud”
conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del
Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la
Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo
VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y
Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se
deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI
del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato
de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción
IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del
artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se
deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del
Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras
infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula
la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se
reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el
artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para
la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción
XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12,
ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo
segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II
y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer
fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las
fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del
artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo
del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley
de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12
de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25
de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a
las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro
de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de
julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 264/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de julio de 2020
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el Código Penal del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en
materia de violencia política por razón de género y paridad de género.
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar
como fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7
Bis; se adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción
XI, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se adiciona
un segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las
fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como
fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se
adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo
6; se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo
20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el
primer párrafo, las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las fracciones
I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones III y IV, y se
adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer párrafo del
artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo párrafo del
artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la denominación del
Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “Del Proceso de Selección de
Candidaturas Independientes”; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV del artículo
40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo 42; se
reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del Capítulo IV
del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De los derechos y obligaciones de las
y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53; se reforma el primer
párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se reforma la fracción VI,
se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y IX para quedar como
VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 56;
se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción I, se
reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el inciso c) de la fracción III del
artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el primer párrafo y se
reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y 63; se reforma
la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro Segundo para
quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas independientes“;
se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo, se reforman los
incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se adiciona la fracción
XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 68; se
reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo I del Título
Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes ante los órganos del
Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforman los
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artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III y VII del artículo
76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo 79; se reforman los
artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo
83, 84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo para quedar como
“De la propaganda electoral de las candidaturas independientes”; se reforman los artículos 87
y 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las fracciones I, II y III del artículo
91; se reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del artículo 93; se reforma el primer
párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y 99; se reforma el primer párrafo
del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se reforman el primero y segundo párrafos
del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo 105; se reforman las fracciones III, IV
y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose la actual fracción VIII para quedar como
fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110; se reforman los
artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 116; se reforma el primer
párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma el primer párrafo del
artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX,
XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII,
recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como LXIV del artículo 123; se reforma el
primer párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma el primer párrafo y las fracciones II,
V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción XX recorriéndose la actual fracción XX para
quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo
127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se reforman los artículos 129 y 130; se reforma
el primer párrafo del artículo 131; se reforman las fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción
XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar como XII y se reforma el segundo párrafo del
artículo 132; se reforman el primero y segundo párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII,
VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman
las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI
del artículo 136 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer
párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo
párrafo del artículo 137; se reforman el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y se
reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 138; se reforma el artículo 139; se
reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 140; se
reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del artículo 143; se reforman el
primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las fracciones I y II, y se reforma
el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las fracciones I, II y III, se reforma el
segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual tercer párrafo para quedar
como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo 156; se reforman el segundo y
tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones I, IV,
V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se reforman las fracciones IV,
VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer párrafo del artículo 160; se
reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y VIII del artículo 161; se
reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 166;
se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y XVI, se adiciona la
fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar como fracciones XVI y
XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVI del artículo 168;
se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer párrafo, se reforman las
fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178, 180 y 181; se reforman
el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los artículos 183, 186, 187
y 188; se reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las fracciones IV, VI, X y XI del
artículo 191; se reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la denominación del Capítulo
II del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “De los procesos de selección de
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152
candidaturas a cargos de elección popular y precampañas electorales”; se reforma la
denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “Del
procedimiento de registro de candidaturas”; se reforma el artículo 214; se reforma el segundo
párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215; se adiciona un tercer párrafo al artículo
216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan el noveno, décimo, onceavo y
doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se reforma la denominación del
Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como “De la asignación de regidurías
por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el artículo 341 Bis; se adiciona un
tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X y XII, y se adicionan
el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el artículo 373 Bis; se reforman las
fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 374; se reforman las fracciones VI,
VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma
el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, se reforma
el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo
387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro Sexto para quedar como “De las
medidas cautelares y de reparación” conteniendo los artículos 387 Bis y 387 Ter, se adiciona la
fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis, todos de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y
quinto párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar
como séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X
recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del
artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se
adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para
quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las
fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones
V y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al
artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma
el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma
el segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso
b) de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto
párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V
y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de
la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su
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publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere
este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales de igual o
menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de
la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo
y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo
décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se
reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del
artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7;
se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las
fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el
artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga
el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis
denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies;
se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17,
y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo
36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los
párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo
primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se
reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo
84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y
se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII
del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga
el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la
fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo
primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma
el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a
lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada
en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a
lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada
en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y
funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en
vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en
los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado
como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o
fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General
del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para
puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera
vez al ámbito laboral.
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Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear
su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio
de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones
fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y
servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para
dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará
ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado
como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán,
hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna
para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la
Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo
de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período
que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO
619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO
DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de
Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,
en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
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(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de Agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se
reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se
deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo
7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo
10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción
VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V
al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para
pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último
párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo
primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto
párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo
primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el
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160
párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones
y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14;
se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto
párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo
81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización
de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma
la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la
Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible,
deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la
estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos,
financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones y el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el
Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán
designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30,
fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este
organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
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161
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de
la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025,
y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal
anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el
primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció
dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta
operatividad y funciones de la referida fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
Julio de 2024.
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162
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.
REFORMAS POR DECRETO
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán.
510
18/VII/2017
Se reforma la fracción XVI y XIX, se adiciona la
fracción XXII Bis al artículo 2; se reforma la fracción
VI del articulo 7; se reforma la fracción V, y se
adiciona un tercer párrafo del artículo 8; se reforma
el tercer párrafo del artículo 9; se reforma un
segundo párrafo al artículo 10; se reforma el primer
párrafo del artículo 12; se reforma el primer párrafo
del artículo 13; se reforma el primer párrafo del
artículo 15; se reforma el primer párrafo al artículo
16; se reforma el artículo 22; se reforma el primer
y tercer párrafo del artículo 23; se reforman los
artículos 27 y 28; se reforma el tercer párrafo del
artículo 31; se reforma el segundo y tercer párrafo
del artículo 33; se reforman los artículos 36 y 37;
se reforma el primer párrafo del artículo 39; se
reforma el artículo 41; se reforma el primer párrafo
del artículo 46; se reforma el primer párrafo del
artículo 47; se reforma el segundo párrafo del
artículo 48; se reforma el primer párrafo del artículo
76; se reforma el primer y segundo párrafo del
artículo 77; se reforma el primer párrafo del artículo
79; se reforma el primer y segundo párrafo del
artículo 82; se adiciona un quinto párrafo al artículo
83; se reforman los artículos 99 y 108; se reforma
el primer párrafo del artículo 110; se reforma el
primer párrafo del artículo 112; se reforma el
artículo 130; se reforma el primer párrafo del
artículo 230; se reforma la fracción IV del artículo
231; se reforman los artículos 240 y 244, todos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán.
546
24/XI/2017
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción
I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán.
94
31/07/2019
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 05-Agosto-2024
163
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del
artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
264
23/07/2020
Artículo décimo segundo. Se reforman la
fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se
reforma el párrafo primero del artículo 12; y se
reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán.
619
21/04/2023
Artículo segundo. Se reforma el artículo
transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución Política del
Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán,
la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley
para prevenir y Combatir la Trata de personas en
el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia
de autonomía de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán. 653 28/06/2023
Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se
adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se reforma
la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo
primero del artículo 12; se reforman los artículos
99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo
del artículo 239, todos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de
Yucatán
811 05/08/2024