H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE
JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO I.- SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES 5-9
CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLÍTICO 10-21
CAPÍTULO III.- DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA 22-24
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS II Y III DEL
TITULO SEGUNDO
25-37
TÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I.- SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO
38-40
CAPÍTULO II.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO PARA
APLICARLAS
41-68
TÍTULO CUARTO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
70-79
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DECRETO NÚMERO 97
Publicado 9 de marzo de 1989
CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes
hago saber:
Que el "LI" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán
decreta:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Noveno de la
Constitución Política del Estado, en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.
II.- Las obligaciones en el servicio público.
III.- Las responsabilidades que se deban resolver mediante juicio político.
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones
antes mencionadas.
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V.- Las autoridades competentes y los procedimientos, para declarar la
procedencia del procesamiento de los servidores públicos que gozan de fuero; y
VI.- Se deroga.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el
Artículo 97 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que
manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.
Artículo 3.- La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es el Congreso
del estado.
Artículo 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se
refiere el Artículo 98, Fracción III, de la Constitución Política del Estado, se
desarrollarán de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION
DE PROCEDENCIA.
CAPITULO I
Sujetos, Causas de Juicio Político y Sanciones
Artículo 5.- Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos mencionados en
el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 6.- Es procedente el Juicio Político, cuando los actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas.
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y popular del
Estado así como a la organización política y administrativa del Municipio.
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o
sociales.
IV.- El ataque a la libertad de sufragio.
V.- La usurpación de atribuciones.
VI.- Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes estatales,
cuando cause perjuicios graves al Estado o a uno o varios Municipios del mismo, a
la sociedad, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las
instituciones.
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.
VIII.- Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y
presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las Leyes que
determinen el manejo de los recursos económicos del Estado.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
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El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u
omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan el carácter de
delictuosos se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente
Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación en materia penal.
Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se
sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse la
inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio
público desde un año hasta veinte años.
Artículo 9.- El Congreso del Estado dispondrá la integración de una comisión para
sustanciar los procedimientos consignados en esta Ley, en los términos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado. La Comisión estará integrada por tres
diputados que serán designados por votación secreta.
Las vacantes que ocurran en la Comisión serán cubiertas de entre los
miembros de la Cámara mediante designación del Congreso o la Diputación
Permanente en su caso.
CAPITULO II
Procedimiento del Juicio Político
Artículo 10.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el
servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después de la
conclusión de su empleo, cargo o comisión.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
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Artículo 11.- Corresponde a la Comisión Instructora iniciar el procedimiento
relativo al Juicio Político actuando como órgano de acusación; y al Congreso del
Estado fungir como jurado de sentencia.
Artículo 12.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y
mediante, la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito
denuncia ante el Congreso del Estado.
Presentada la denuncia y ratificada ante el Oficial Mayor del H. Congreso,
dentro de los tres días naturales siguientes, se turnará de inmediato a la Comisión
de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para
que dictamine:
I.- Si la conducta atribuída corresponde a las enumeradas en el artículo 7º de
esta Ley.
II.- Si el indiciado está comprendido entre los servidores públicos a que se
refiere el Artículo 2º de esta Ley.
III.- Si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.
Una vez acreditados los elementos antes mencionados, la denuncia se
turnará a la Comisión Instructora.
Las denuncias anónimas y las no ratificadas durante el plazo señalado, no
producirán efecto alguno.
Artículo 13.- La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias
para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia, establecerá
las características y circunstancias del caso y precisará la intervención que haya
tenido el servidor público denunciado.
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Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la
Comisión Instructora informará al indiciado sobre la materia de la denuncia,
haciéndole saber que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito
dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.
Artículo 14.- Transcurridos los plazos que señala el artículo anterior, la Comisión
Instructora abrirá un período de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual
recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como
las que la propia Comisión estime necesarias. Si dentro del período probatorio no
hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso
allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo por el término que considere
necesario, pero no podrá exceder de otros treinta dias naturales.
La Comisión Instructora calificará la procedencia de las pruebas,
desechando las que a su juicio sean improcedentes.
Artículo 15.- Concluído el período probatorio y la ampliación, en su caso, se
pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles, y
por un término igual se pondrá a la vista del encausado y su defensor, para que
formulen sus alegatos, los que deberán presentar por escrito dentro de los seis
días hábiles siguientes a la conclusión de la vista.
Artículo 16.- Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no
presentado, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista a las
constancias del procedimiento, analizando la conducta o los hechos imputados y
hará las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar la conclusión o
continuación del procedimiento.
Artículo 17.- La Comisión Instructora con base en las constancias del
procedimiento, formulará sus conclusiones, que contendrá un proyecto de
resolución, en el que se determine:
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I.- Si está o no legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la
denuncia.
II.- Si existe o no la responsabilidad del encausado.
III.- En su caso, la sanción que deba imponerse, de acuerdo con el Artículo 8º
de esta Ley.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias
que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones, la Comisión Instructora la turnará
al Secretario del Congreso en funciones para que de cuenta al Presidente del
mismo, quien citará a una sesión plenaria dentro de los tres días naturales
siguientes, para resolver sobre la imputación presentada; igualmente se notificará
al denunciante y al servidor público acusado, a fin de que asistan y aleguen lo que
a sus derechos convenga. El servidor público podrá ser asistido por su defensor.
Artículo 19.- En la sesión plenaria a que se refiere el artículo anterior, el Congreso
del Estado erigido en Jurado de Sentencia, procederá conforme a las siguientes
normas:
I.- La Comisión Instructora se erigirá en órgano de acusación;
II.- El Secretario del Congreso dará lectura a las conclusiones formuladas por la
Comisión Instructora;
III.- Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y al servidor público o
a su defensor, o a ambos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el servidor
público y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término;
IV.- Retirados el servidor público, el defensor y el denunciante; y
permaneciendo los diputados en sesión, se procederá a discutir y a votar las
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conclusiones y aprobadas o negadas que sean, el Presidente hará la declaratoria
que corresponda.
V.- No integrarán el Jurado de Sentencia, los diputados que formen parte de la
Comisión Instructora.
Artículo 20.- Si el Congreso resolviese que no procede la acusación, por el voto
de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso, el servidor
público continuará en el ejercicio de su cargo y no podrá ser sujeto nuevamente a
Juicio Político, por los mismos hechos. En caso contrario se notificará a la
Secretaría de la Contraloría General del Estado, para que proceda conforme a
Derecho.
Artículo 21.- El Decreto que contenga la sentencia, se publicará en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado. Independientemente de su publicación, se
notificará al servidor público, a su defensor y al poder que corresponda.
CAPITULO III
Declaración de Procedencia
Artículo 22.- Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos a
que se refiere el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, se actuará en lo
pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior, en
materia de Juicio Político ante el Congreso del Estado; y se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- Si a juicio de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales
Gobernación y Asuntos Electorales la imputación fuese notoriamente
improcedente, lo hará saber inmediatamente al Congreso, para que resuelva si
continúa, o se desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si
posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
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II.- La Comisión Instructora, en su caso, practicará todas las diligencias
conducentes a establecer la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero Constitucional
cuya privación se solicita.
III.- Concluída la averiguación a que se refiere la fracción anterior, la Comisión
Instructora elaborará su dictamen, en el que expresará si ha lugar a proceder
penalmente en contra del inculpado.
IV.- La Comisión Instructora deberá rendir su dictamen en un plazo de 60 días
hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo a criterio de la misma;
en este caso se observarán las normas acerca de la ampliación de plazos para la
recepción de pruebas en el procedimiento del Juicio Político.
V.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Congreso del Estado se
erigirá en Jurado de Procedencia, conocerá en asamblea plenaria, actuando en
los términos previstos por el Artículo 19º de esta Ley, en materia de Juicio Político.
Artículo 23.- Si el Congreso resuelve que no ha lugar a proceder contra el
inculpado, no podrá seguirse por los mismos hechos ningún procedimiento ulterior,
mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el
procedimiento continúe su curso, cuando el servidor público haya concluído el
desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 24.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público, de los
mencionados en los Artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, sin
haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la
Secretaría del Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, librará oficio al
Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento,
en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III
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del Titulo Segundo
Artículo 25.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado
no admiten recurso alguno.
Artículo 26.- Cuando alguna de las comisiones o el Congreso deba realizar una
diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se le citará para que
comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el
inculpado se abstiene de comparecer o informar por escrito, se entenderá que
contesta en sentido negativo.
Artículo 27.- Las Comisiones practicarán todas las diligencias necesarias para la
integración del expediente respectivo, que permita ilustrar con claridad al órgano
de decisión.
Artículo 28.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de
diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo certificado y
con acuse de recibo.
Artículo 29.- Cuando esta Ley no señale término se tendrá como tal el de tres
días hábiles.
Artículo 30.- El Congreso del Estado o la Comisión respectiva, cuando se trate de
diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de este, solicitará al
Tribunal Superior de Justicia del Estado se las encomiende al Juez que
corresponda, para que las practique dentro de su jurisdicción y remita al Tribunal
Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará dentro de su jurisdicción las diligencias que se le
encomienden, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el
Tribunal Superior de Justicia en auxilio del Congreso del Estado.
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Artículo 31.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán
solicitar de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de
documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o
ante el Congreso del Estado.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin
demora, y si no lo hicieren, la Comisión o el Congreso del Estado a instancia del
interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida
bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien unidades de medida y
actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si
resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa se
hará efectiva en su contra.
Artículo 32.- Las Comisiones o el Congreso del Estado podrán solicitar por sí, o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes ya concluídos, y la
autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará la corrección establecida en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y
expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia,
pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las comisiones o el
Congreso del Estado estimen pertinentes.
Artículo 33.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen
presentado la imputación contra el servidor público, ni aquellos que hayan
aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber
comenzado a ejercerlo.
Artículo 34.- En lo no previsto por esta Ley, en relación con las discusiones y
votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la
Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para
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discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser
nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las
Comisiones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 35.- En el Juicio Político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto cuando el
interés general exija que la audiencia sea secreta.
Artículo 36.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público
de los mencionados en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, se
presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con
arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos,
procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un sólo
documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos
procedimientos.
Artículo 37.- Las Comisiones y el Congreso del Estado podrán disponer las
medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la
mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
TITULO TERCERO.
Se deroga.
CAPITULO I.
Se deroga.
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo 39.- Se deroga.
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Artículo 40.- Se deroga.
CAPITULO II.
Se deroga.
Artículo 41.- Se deroga.
Artículo 42.- Se deroga.
Artículo 43.- Se deroga.
Artículo 44.- Se deroga.
Artículo 45.- Se deroga.
Artículo 46.- Se deroga.
Artículo 47.- Se deroga.
Artículo 48.- Se deroga.
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo 50.- Se deroga.
Artículo 51.- Se deroga.
Artículo 52.- Se deroga.
Artículo 53.- Se deroga.
Artículo 54.- Se deroga.
Artículo 55.- Se deroga.
Artículo 56.- Se deroga.
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Se deroga.
Artículo 59.- Se deroga.
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Articulo 60.- Se Deroga.
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 62.- Se deroga.
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo 64.- Se deroga.
Artículo 65.- Se deroga.
Artículo 66.- Se deroga.
Artículo 67.- Se deroga.
Artículo 68.- Se deroga.
TITULO CUARTO.
Se deroga.
Artículo 69.- Se deroga.
Artículo 70.- Se deroga.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo 73.- Se deroga.
Artículo 74.- Se deroga.
Artículo 75.- Se deroga.
Artículo 76.- Se deroga.
Artículo 77.- Se deroga.
Artículo 78.- Se deroga.
Artículo 79.- Se deroga.
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T R A N S I T O R I O S:
Primero.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
Segundo.- Para el efecto del Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos, previsto en el Título Cuarto de esta Ley, los servidores públicos
obligados en los términos del Artículo 71, deberán presentar la declaración de
situación patrimonial en los formatos que para tal efecto expida la Secretaría de la
Contraloría del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la iniciación de la
vigencia de esta Ley.
Tercero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRES DIAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE..-
D.P. PROFRA. NELLY ROSA MONTES DE OCA SABIDO.- D.S. LINDBERGH
MENDOZA DIAZ.- D.S. WILBERTH ROGER MEDINA MORALES.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ ZAPATA.
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EL SECRETARIO DE LA CONTRALORIA
DEL ESTADO.
C.P. JOSE FELIPE VILLANUEVA
TRUJILLO.
EL SECRETARIO DE FINANZAS.
L.A.E. ABRAHAM JORGE MUSI.
EL SECRETARIO DE PLANEACION.
ING. MILTON RUBIO MADERA.
EL PROCURADOR GRAL. DE JUSTICIA
DEL ESTADO
ABOG. JOSE JESUS ESQUIVEL CANTON
Decreto No. 153
Publicado en el Diario Oficial el 28 de Febrero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII, recorriéndose en numeración
las actuales fracciones XXI y XXII para pasar a ser las fracciones XXIV y XXV del artículo 39, todas
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
SECRETARIO DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO
DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA”.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
DECRETO No. 200
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de Junio de 2014
Artículo segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 3; se reforma el último
párrafo del artículo 7; se reforma la fracción XXV, se adicionan las fracciones
XXVI, XXVII y XXVIII, recorriéndose la actual fracción XXV para pasar a ser la
XXVIII del artículo 39; se adicionan los párrafos antepenúltimo y último del artículo
45; se reforman los artículos 61 y 64; se reforma el último párrafo del artículo 67, y
se reforman los artículos 76 y 77, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de
la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo
conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días
naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del
Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos
contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las
adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida
implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a
su entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio
del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del
artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el
cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia
Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán.
Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio
del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y
los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la
magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX
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Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el
Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el
30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien
fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego
Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y
Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser
sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66
de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser
ratificados, en términos del propio numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o
especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.
Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal
Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se
entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder
Judicial del Estado de Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.
Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO
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JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA
CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad
de Mérida, a 26 de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 509
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley de
Instituciones y Procedimientos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
todas del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción III y se deroga la fracción VI del artículo 1; se reforman
los artículos 3 y 4; se derogan el Título Tercero denominado “Responsabilidades Administrativas”;
conteniendo los capítulo I denominado “Sujetos de Responsabilidad y Obligaciones del Servidor
Público” y el capítulo II denominado “Sanciones Administrativas y Procedimiento para Aplicarlas”;
se derogan los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68; se deroga el Título Cuarto denominado “Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos”; y se derogan los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78 y 79, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX denominado “De la Designación
de los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Organismos Constitucionales
Autónomos”, que contiene los artículos 56 Bis, 56 Ter, 56 Quater y 56 Quinquies, todos de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 13; se reforma la fracción X del artículo
18, y se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX Bis denominado “Órgano de Control Interno”,
que contiene los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quater y 43 Quinquies, todos de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 138; se adiciona un párrafo tercero al artículo 368; y se
adicionan los artículos 371 bis, 371 ter, 371 quater y 371 quinquies, todos a la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona al Título Segundo, un Capítulo VI bis, denominado “Órgano de
Control Interno” que contiene los artículos 30 bis, 30 ter, 30 quater y 30 quinquies; se reforma el
artículo 95; se reforma el párrafo primero del artículo 98; se reforma el párrafo segundo del artículo
99 y se reforma el artículo 111, todos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
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30
Segundo. Nombramientos
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los titulares de los
órganos de control interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y del
Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Titular del Órgano de Control Interno del Instituto
El titular del Órgano de Control Interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con el cargo
durante el período para el que fue electo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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31
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
97
9/III/1989
Se adicionan las fracciones XXI, XXII y
XXIII, recorriéndose en numeración las
actuales fracciones XXI y XXII para pasar a
ser las fracciones XXIV y XXV del artículo
39, todas de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
153
28/II/2014
Se reforma la fracción IV del artículo 3; se
reforma el último párrafo del artículo 7; se
reforma la fracción XXV, se adicionan las
fracciones XXVI, XXVII y XXVIII,
recorriéndose la actual fracción XXV para
pasar a ser la XXVIII del artículo 39; se
adicionan los párrafos antepenúltimo y
último del artículo 45; se reforman los
artículos 61 y 64; se reforma el último
párrafo del artículo 67, y se reforman los
artículos 76 y 77, todos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
200
28/VI2014
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el
párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I
del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo
78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforma la fracción III y se deroga la fracción
VI del artículo 1; se reforman los artículos 3 y 4;
se derogan el Título Tercero denominado
“Responsabilidades Administrativas”;
conteniendo los capítulo I denominado “Sujetos
de Responsabilidad y Obligaciones del Servidor
Público” y el capítulo II denominado “Sanciones
Administrativas y Procedimiento para
Aplicarlas”; se derogan los artículos 38, 39, 40,
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
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32
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67 y 68; se deroga el Título Cuarto denominado
“Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos”; y se derogan los artículos 69, 70, 71,
72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, todos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
509
18/VII/2017